INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición)
16.1.2012 - (COM(2011)0245 – C7‑0107/2011 – 2011/0105(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Dan Jørgensen
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (versión refundida)
(COM(2011)0245 – C7‑0107/2011 – 2011/0105(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0245),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 192, apartado 1, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0107/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 13 de julio de 2011[1],
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[2],
– Vista la carta dirigida el 25 de noviembre de 2011 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0015/2012),
A. Considerando que, según el Grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes junto con las modificaciones mencionadas, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales,
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado -1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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-1. La participación de la Unión en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones. |
(Restituye el texto original del artículo 5, apartado 1, del Reglamento PIC.) | |
Justificación | |
La Comisión suprime el texto en el que se afirma que son la Comisión y los Estados miembros los que representan a la UE en el Convenio de Rotterdam. Con esta supresión, solo la Comisión, y no los Estados miembros, puede representar a la UE en el Convenio. Esto no está justificado, dado que el Reglamento PIC se basa tanto en un fundamento jurídico medioambiental como en un fundamento jurídico comercial. Dado que se trata de un fundamento jurídico medioambiental, los Estados miembros tienen derecho a representarse a sí mismos y también a aplicar el Convenio de modo más estricto de lo que requiere la legislación de la UE. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión actuará como autoridad designada común, por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC, en nombre de y en estrecha cooperación y consulta con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros. |
1. En relación con la participación de la Unión en el Convenio, por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC y a la notificación de exportaciones, la Comisión actuará como autoridad designada común, en nombre de y en estrecha cooperación y consulta con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros. |
(Restituye el texto original del artículo 5, apartado 2, del Reglamento PIC.) | |
Justificación | |
En consonancia con la enmienda 1, han de clarificarse las responsabilidades de la Comisión. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra -a (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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-a) la transmisión de las notificaciones de exportación de la Unión a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 8; |
Justificación | |
En consonancia con la enmienda 1, han de clarificarse las responsabilidades de la Comisión. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Unión , los Estados miembros y los terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de organizaciones no gubernamentales, en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio. |
(20) Como medida preventiva, debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Unión , los Estados miembros y los terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de organizaciones no gubernamentales, en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio y a evitar que los productos químicos tengan efectos perjudiciales en la salud humana o en el medio ambiente. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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21 bis. "Agencia": la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos creada en virtud del Reglamento (CE) n° 1907/2006. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cuando proceda, ofrecer al sector, con el acuerdo de la Comisión, asistencia, herramientas y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento; |
c) cuando proceda, ofrecer al sector asistencia, herramientas y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento; |
Justificación | |
Al igual que ocurre con REACH, ECHA debe ser responsable de prestar asistencia y orientaciones y herramientas de carácter técnico al sector industrial y a las autoridades sin que exista una obligación jurídicamente vinculante de tener que contar con el acuerdo de la Comisión. Este tipo de obligación sería una carga excesiva para ECHA, lo que con toda probabilidad conduciría a retrasos innecesarios a la hora de facilitar esas herramientas y servicios. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) ofrecer a las autoridades nacionales designadas, con el acuerdo de la Comisión, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento; |
d) ofrecer a las autoridades nacionales designadas asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento; |
Justificación | |
Al igual que ocurre con REACH, ECHA debe ser responsable de prestar asistencia y orientaciones y herramientas de carácter técnico al sector industrial y a las autoridades sin que exista una obligación jurídicamente vinculante de tener que contar con el acuerdo de la Comisión. Este tipo de obligación sería una carga excesiva para ECHA, lo que con toda probabilidad conduciría a retrasos innecesarios a la hora de facilitar esas herramientas y servicios. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Unión a una Parte u otro país por primera vez en o después de la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar veinte días laborables antes de la fecha prevista para la exportación del producto químico. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar veinte días laborables antes de la exportación. Las notificaciones cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II y se publicarán en la Base de Datos de la Agencia que se encuentra en su sitio de Internet. |
Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Unión a una Parte u otro país por primera vez en o después de la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar treinta días antes de la fecha prevista para la exportación del producto químico, salvo cuando el exportador haya enviado previamente dicha notificación con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 689/2008. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar quince días antes de la exportación, salvo cuando el exportador haya enviado previamente dicha notificación con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 689/2008. Las notificaciones cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II y se publicarán en la Base de Datos de la Agencia que se encuentra en su sitio de Internet. |
Justificación | |
Es preferible utilizar «días» en lugar de «días laborables» ya que las fiestas oficiales pueden variar en los Estados miembros de la UE y en los países importadores. Con arreglo al Reglamento PIC, las nuevas notificaciones para la exportación de cada producto químico se han de realizar cada año civil. Los cambios propuestos evitarían la necesidad de una nueva notificación durante el resto del año civil en el que se aplique el Reglamento refundido, evitando un trabajo innecesario a los exportadores y a las autoridades de exportación e importación. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 7 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 y 3 del anexo I, la autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, y caso por caso, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de sesenta días, y cuando haya pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado o, en los últimos cinco años, se ha utilizado o importado en la Parte importadora o en el otro país importador, y no se ha tomado ninguna medida reglamentaria para prohibir su uso. |
En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 o 3 del anexo I, la autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, y caso por caso, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de sesenta días, y se cumple una de las dos condiciones siguientes: |
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a) hay pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestran que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado; o |
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b) por lo que respecta al producto químico en cuestión: |
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i) hay pruebas de fuentes oficiales de que en los últimos cinco años se ha utilizado o importado en la Parte importadora o en el otro país importador; |
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ii) no hay pruebas de fuentes oficiales de que la Parte importadora u otro país hayan tomado medidas reglamentarias para prohibir o restringir severamente el producto químico en la categoría para la que se pretende utilizar; y |
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iii) el uso previsto declarado en la notificación de exportación no se encuentra en una categoría para la que el producto químico figura en las partes 2 o 3 del anexo I. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 7 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, examinará el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país. |
Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, documentará que examinó el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país. |
(Enmienda relacionada con la enmienda al artículo 14, apartado 9, del mismo autor) | |
Justificación | |
Esta disposición se introduce a solicitud del Parlamento Europeo como parte de la transacción a que llegaron los colegisladores en 2007 con el fin de crear una salvaguarda adicional en el contexto de la dispensa prevista en este apartado. No obstante, debido a su formulación algo vaga, no se aplica en la práctica. Es algo que se debe rectificar estableciendo la obligación de documentar este hecho, lo que debe incluirse asimismo en la base de datos a que se refiere el artículo 14, apartado 9. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. La Agencia registrará en su Base de Datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las dispensas concedidas. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o dispensa un número de identificación de referencia y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, por ejemplo las fechas de validez. La información no confidencial podrá consultarse públicamente en la Base de Datos de la Agencia. |
9. La Agencia registrará en su Base de Datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las dispensas concedidas, incluida la documentación contemplada en el apartado 7, párrafo segundo. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o dispensa un número de identificación de referencia y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, por ejemplo las fechas de validez. La información no confidencial podrá consultarse públicamente en la Base de Datos de la Agencia. |
(Relacionada con la enmienda al artículo 14, apartado 7, del mismo autor) | |
Justificación | |
Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento del artículo 14, apartado 7, segundo párrafo, la documentación correspondiente debe incluirse en la base de datos. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1272/2008, los productos químicos destinados a exportación y sometidos a supervisión aduanera que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que estén en depósito temporal o en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar, estarán sujetos a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 o adoptadas con arreglo a este. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1272/2008, los productos químicos destinados a exportación y sometidos a supervisión aduanera que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que estén en depósito temporal o en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar, estarán sujetos a las medidas sobre clasificación, envasado y etiquetado establecidas en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 o adoptadas con arreglo a este. |
Justificación | |
El envasado y el etiquetado con arreglo al Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas dependen de la clasificación. Por ello, todas las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento han de aplicarse a la exportación de productos químicos y no únicamente las relativas a envasado y etiquetado. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estudiará la conveniencia de que la Agencia imponga el pago de tasas por los servicios prestados a los exportadores, en el plazo de los cinco años siguientes a la fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 33, y, si resulta necesario, presentará una propuesta al respecto. |
3. La Comisión estudiará la conveniencia de que la Agencia imponga el pago de tasas por los servicios prestados a los exportadores, en el plazo de los tres años siguientes a la fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 33, y, si resulta necesario, presentará una propuesta al respecto. |
Justificación | |
Tres años son suficientes para una revisión y para preparar una posible propuesta de introducción de tasas. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 31 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 31 bis |
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A efectos del artículo 8, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, el artículo 14, apartado 6, y el artículo 15, apartado 1, las medidas sobre clasificación, envasado y etiquetado establecidas en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 o adoptadas con arreglo a este se aplicarán cuando proceda. Las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) nº 1272/2008 estarán sujetas a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 61 de dicho Reglamento. |
Justificación | |
En la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado existen disposiciones transitorias que permiten etiquetar y envasar mezclas con arreglo al antiguo sistema de la UE hasta el 1 de junio de 2015. Estas disposiciones deben aplicarse también a las exportaciones. Dado que la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado se aplica solo a productos químicos comercializados en la UE y no a productos destinados a la exportación, es necesario aclarar que todas las referencias a dicha normativa en el Reglamento PIC deben entenderse como si la normativa se aplicase a las exportaciones en cuestión. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 2013. |
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013. |
Justificación | |
Se requiere un tiempo adicional para que los Estados miembros tengan suficientes oportunidades de adaptar su normativa de aplicación nacional con el fin de tener en cuenta el Reglamento PIC. No merece la pena aplicar el Reglamento refundido antes de que existan las correspondientes disposiciones de aplicación. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
Mediante el Reglamento (CE) nº 689/2008 (Reglamento PIC) se aplica el Convenio de Rotterdam en la Unión Europea. El fin del Convenio de Rotterdam es promover el intercambio de información sobre productos químicos objeto de comercio entre las Partes del Convenio, así como aplicar el procedimiento de consentimiento fundamentado previo cuando una Parte del Convenio exporta productos químicos sujetos al Convenio a otra Parte del mismo.
El procedimiento de consentimiento fundamentado previo es un mecanismo que asegura que los países exportadores de productos químicos obtienen formalmente el consentimiento de los países importadores antes de que tenga lugar la exportación. Este procedimiento se aplica a los productos químicos enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam, que incluye los plaguicidas y productos químicos industriales que, por motivos medioambientales o de salud, han prohibido o restringido fuertemente las Partes y que éstas han notificado para su inclusión en el procedimiento PIC.
El Reglamento (CE) nº 689/2008 de la UE va más allá del Convenio de Rotterdam en el sentido de que incluye más productos químicos que los enumerados en éste. Además, aplica el procedimiento PIC a todos los países que importan de la UE los productos químicos enumerados y no solo a los países que son Partes del Convenio.
Propuesta de la Comisión
La Comisión ha propuesto una refundición del Reglamento PIC a fin de: 1) aclarar determinadas definiciones y adaptar el Reglamento a disposiciones legislativas adoptadas recientemente, 2) asociar a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) a la aplicación del Reglamento, 3) modificar las disposiciones relativas a la representación externa de la Unión de modo que solo la Comisión, y no los Estados miembros, represente a la Unión en el Convenio de Rotterdam, y 4) cambiar las normas relativas al consentimiento fundamentado previo con objeto de que los exportadores de productos químicos regulados por el Reglamento PIC puedan exportar más fácilmente en el caso que no se reciba una respuesta.
Por lo que respecta a los cambios del procedimiento PIC, la Comisión modifica el artículo 14, apartado 7, que especifica la posibilidad de excepciones al procedimiento PIC para los productos químicos enumerados en las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento. El texto actual permite que los exportadores que no han recibido una respuesta en un plazo de 60 días exporten el producto químico si existen pruebas de que éste dispone de una licencia, está autorizado o registrado en el país importador. En la refundición, la Comisión propone añadir una disposición por la que se permita a los exportadores exportar si el producto químico ha sido utilizado en el país importador, o importado a éste, en los cinco años anteriores.
La Comisión afirma que este cambio es necesario porque el 30 % de las exportaciones de los productos químicos enumerados en las partes 2 y 3 del anexo I no puede efectuarse porque no ha sido posible obtener una respuesta del país importador. Además, es de la opinión de que, a menudo, ello se debe al hecho de que la UE ha incluido en el Reglamento PIC más productos químicos que los enumerados en el Convenio de Rotterdam y, por consiguiente, los países importadores no reaccionan o responden a los productos químicos que no figuran en el Convenio.
Comentarios del ponente
El ponente puede apoyar la propuesta de la Comisión en la medida en que clarifica determinadas definiciones del Reglamento y asocia a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) en la aplicación del Reglamento. Si tenemos una agencia europea debemos recurrir a ella y, por lo tanto, es lógico que la ECHA asuma una gran parte de la responsabilidad en la aplicación del Reglamento.
El ponente no está de acuerdo con la propuesta de la Comisión en la medida en que amplía la posibilidad de excepciones al procedimiento PIC a la hora de exportar productos químicos a terceros países. Los productos químicos enumerados en las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento PIC están prohibidos o muy restringidos en la Unión Europea. Hay un motivo para ello. Muy frecuentemente, estos productos químicos conllevan riesgos en relación con el medio ambiente y la salud humana. Por lo tanto, al exportar estos productos químicos a terceros países debemos tener mucho cuidado de no hacerlo en contra de su voluntad.
La Comisión afirma que si un país no responde a una solicitud de exportación puede deberse a que las autoridades de dicho país no sienten la necesidad de responder a solicitudes relativas a productos químicos que no están enumerados en el Convenio de Rotterdam sino únicamente en la legislación de la UE. Esto puede ocurrir a veces. Pero también puede darse el caso de que un país tenga una administración muy débil y, por lo tanto, no sea capaz de responder a su debido tiempo o no sepa como hacerlo. Si esto es así, parece muy problemático autorizar la exportación de productos químicos peligrosos a dichos países. Si su administración no es capaz de responder a una solicitud de exportación, no es probable que la misma administración sea capaz de proteger a los ciudadanos o al medio ambiente frente a productos químicos peligrosos.
A los fabricantes de productos químicos prohibidos o restringidos en la UE les resultará difícil vender estos productos químicos en la UE. Un alternativa puede ser, por lo tanto, exportar los productos químicos a otros países que tengan una legislación menos estricta en materia de productos químicos. Pero no es nuestra función facilitar la exportación de productos químicos peligrosos con objeto de garantizar ingresos a dichos fabricantes. El objetivo del Convenio de Rotterdam es proteger la «salud humana y el medio ambiente» (artículo 1). No aseguramos este objetivo añadiendo excepciones al Reglamento por el que se aplica el Convenio.
La UE es líder en materia de legislación medioambiental. Y la UE debe seguir siéndolo. El ponente propone, por lo tanto, que limitemos las excepciones al procedimiento PIC, dado que es responsabilidad de la UE asegurar que los productos químicos que exportamos no causen daños innecesarios a las personas o al medio ambiente.
ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
EL PRESIDENTE
Ref.: D(2011)58377
Jo LEINEN
Presidente de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
ASP 12G205
Bruselas
Asunto: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición)
(COM(2011)0245 – C7‑0107/2011 – 2011/0105(COD))
Señor Presidente:
La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 87 relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento
El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:
«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 156 y 157, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.
No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 54, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.»
De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del grupo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos.
En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión del 22 noviembre de 2011, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 19 votos a favor y sin abstenciones[1], recomendar a la comisión que usted preside, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 87.
Le saluda muy atentamente,
Klaus-Heiner LEHNE
Anexo: Dictamen del Grupo consultivo
- [1] Estuvieron presentes los diputados: Klaus-Heiner Lehne (presidente), Luigi Berlinguer (vicepresidente), Raffaele Baldassarre (vicepresidente), Evelyn Regner (vicepresidenta), Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Philippe Boulland, Christian Engström, Marielle Gallo, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Kurt Lechner, Toine Manders, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Gabriel Mato Adrover, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Alexandra Thein, Diana Wallis y Rainer Wieland.
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
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GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS |
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Bruselas, 18 de julio de 2011
DICTAMEN
A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
DEL CONSEJO
DE LA COMISIÓN
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición)
COM(2011)0245 de 5 de julio de 2011 – 2011/0105(COD)
Vistos el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y, en particular, su punto 9, el Grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió el 23 de mayo y el 23 de junio de 2011 para examinar la propuesta mencionada presentada por la Comisión.
En dichas reuniones[1], tras examinar la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refunde el Reglamento (CE) n° 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, el Grupo Consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:
1) La exposición de motivos, para que su elaboración respete plenamente los requisitos pertinentes recogidos en el Acuerdo interinstitucional, debió haber expuesto los motivos de cada modificación de fondo propuesta, tal como estipula el punto 6, letra a), inciso ii), y haber indicado qué disposiciones del acto anterior permanecen inalteradas en la propuesta, de conformidad con el punto 6, letra a), inciso iii).
2) Los siguientes cambios propuestos en el texto refundido deberían haberse destacado utilizando el sombreado en gris de uso general para identificar cambios de fondo:
- en el artículo 1, apartado 2, la eliminación de las palabras «de la Directiva 67/548/CEE del Consejo»;
- en el artículo 3, punto 1, la eliminación de las palabras «según la definición de la Directiva 67/548/CEE»;
- en el artículo 4, segundo apartado, la sustitución de la fecha del 1 de noviembre de 2008, que figura en el texto aplicable actualmente del artículo 4, segundo apartado, del Reglamento (CE) nº 689/2008, por una nueva fecha tras la publicación del texto refundido;
- en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, la eliminación de las palabras «y a la notificación de exportaciones», que actualmente figura en el artículo 5, apartado 2, primer subapartado, del Reglamento (CE) nº 689/2008;
- en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, la sustitución del plazo actual de treinta días, que figura en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 689/2008, por un plazo diferente, de veinte días laborables;
- en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, la sustitución del plazo actual de quince días, que figura el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 689/2008, por un plazo diferente, de diez días laborables;
- en el artículo 8, apartado 3, la sustitución del plazo actual de treinta días, que figura en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 689/2008, por un plazo diferente, de veinte días laborables;
- en el artículo 31, párrafo primero, la sustitución de la fecha del 1 de agosto de 2009, que figura en el primer apartado del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 689/2008, por una nueva fecha tras la publicación del texto refundido.
3) En los anexos I y V, no se señalaron las últimas modificaciones, derivadas de los dos reglamentos adoptados recientemente por la Comisión. Dichas modificaciones recientes deberían haberse incluido en la propuesta de texto refundido. Los dos actos modificativos en cuestión son el Reglamento (UE) nº 186/2011, de 25 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos y el Reglamento (UE) nº 214/2011 de la Comisión, de 3 de marzo de 2011, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.
En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la misma o en el presente dictamen. En lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto existente con las modificaciones de fondo, el Grupo consultivo ha llegado a la conclusión de que dicha codificación resulta incompleta por el hecho de que no incorpora las modificaciones indicadas en el punto 3. En consecuencia, los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo y del Consejo recomendaron que la Comisión presente una propuesta de texto refundido modificada que incorpore dichas modificaciones.
C. PENNERA H. LEGAL L. ROMERO REQUENA
Jurisconsulto Jurisconsulto Director General
- [1] El Grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó partiendo de la versión inglesa, que es la versión original del documento objeto de examen.
PROCEDIMIENTO
Título |
Exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición) |
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Referencias |
COM(2011)0245 – C7-0107/2011 – 2011/0105(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
5.5.2011 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 10.5.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 10.5.2011 |
ITRE 10.5.2011 |
JURI 10.5.2011 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
INTA 24.5.2011 |
ITRE 25.5.2011 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Dan Jørgensen 8.6.2011 |
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Examen en comisión |
7.11.2011 |
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Fecha de aprobación |
20.12.2011 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
57 0 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
János Áder, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Sergio Berlato, Chris Davies, Esther de Lange, Bas Eickhout, Edite Estrela, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Julie Girling, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Holger Krahmer, Jo Leinen, Peter Liese, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Pavel Poc, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Kārlis Šadurskis, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Salvatore Tatarella, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
João Ferreira, Matthias Groote, Jutta Haug, Mairead McGuinness, Alojz Peterle, Christel Schaldemose, Michail Tremopoulos, Peter van Dalen, Andrea Zanoni |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Phil Prendergast, Joanna Katarzyna Skrzydlewska |
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Fecha de presentación |
16.1.2012 |
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