INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas

2.2.2012 - (COM(2011)0082 – C7‑0069/2011 – 2011/0039(COD)) - ***I

Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Godelieve Quisthoudt-Rowohl


Procedimiento : 2011/0039(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0028/2012
Textos presentados :
A7-0028/2012
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas

(COM(2011)0082 – C7‑0069/2011 – 2011/0039(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0082),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0069/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0028/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 3 – guión 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas1;

 

 

1 DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

Justificación

El Reglamento (CE) n° 2448/93 incide en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Su fundamento es el antiguo artículo 113/133 del Tratado CE; sus objetivos se centran en cuestiones relativas a la política comercial común, e incluye disposiciones que otorgan a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros competencias de ejecución que deberían ajustarse a las disposiciones de los artículos 290 y 291 del TFUE, así como del Reglamento 182/2011.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 3 – guión 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes1,

 

 

1 DO L 200 de 30.7.2005, p.1.

Justificación

El Reglamento (CE) n° 2448/93 incide en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Se basa en el artículo 133 del Tratado CE. Sus objetivos se centran en cuestiones de política comercial común, de forma parecida al Reglamento (CE) n° 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (refundición), o al Reglamento (XX/2011) por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego y por el que se establecen medidas de autorización de exportación, importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (COM(2010)0273 – C7-0138/2010 – 2010/0147(COD)), e incluye disposiciones que otorgan a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros competencias de ejecución que deberían ajustarse a las disposiciones de los artículos 290.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 3 – guión 23

Texto de la Comisión

Enmienda

 Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea,

suprimido

Justificación

Este Reglamento se ha ajustado a las exigencias de los artículos 290 y 291 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (COM(2010)0054 – C7-0042/2010 – 2010/0036(COD)).

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En todos los reglamentos que figuran en el anexo, cualquier referencia a la «Comunidad Europea», la «Comunidad», las «Comunidades Europeas» o las «Comunidades» se entenderá como una referencia a la Unión Europea o la Unión; cualquier referencia a la expresión «mercado común» se entenderá como una referencia al mercado interior; cualquier referencia a la expresión «el Comité a que se refiere el artículo 113» y «el Comité a que se refiere el artículo 133» se entenderá como una referencia al Comité establecido en el artículo 207; cualquier referencia a las expresiones «el artículo 113 del Tratado» o «el artículo 133 del Tratado» se entenderá como una referencia al artículo 207 del Tratado;

Justificación

Enmienda técnica para asegurar la transparencia y la coherencia en todo el Reglamento.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Considerando 3 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se inserta el considerando 3 quater siguiente:

 

«La aplicación de la cláusulas de salvaguardia del Acuerdo bilateral exige condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Considerando 3 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando 3 quinquies siguiente:

 

«Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto 3

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

Justificación

En circunstancias excepcionales y críticas, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Se suprime el artículo 5.

Justificación

De acuerdo con el texto del artículo 5, las disposiciones del Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado, en particular a los artículos 108 y 109, según los procedimientos que en él se prevén. Dado que el TFUE ya no se refiere a las anteriores cláusulas de salvaguardia de los antiguos artículos 108 y 109, el artículo 5 debe suprimirse.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 1 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2841/72

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 7 bis

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe semestral sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.

 

2. El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con la Confederación Helvética.

 

3. El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

4. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.

 

5. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales (bilaterales) de la UE. Especialmente en lo que se refiere a los instrumentos de defensa comercial, es importante que la opinión pública y las partes interesadas estén bien informadas sobre todas las medidas que se adopten.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Considerando 3 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se inserta el considerando 3 quater siguiente:

 

«La aplicación de la cláusulas de salvaguardia del Acuerdo bilateral exige condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Considerando 3 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando 3 quinquies siguiente:

 

«Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto 3

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 28, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 28, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

Justificación

En circunstancias excepcionales y críticas, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Se suprime el artículo 5.

Justificación

De acuerdo con el texto del artículo 5, las disposiciones del Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado, en particular a los artículos 108 y 109, según los procedimientos que en él se prevén. Dado que el TFUE ya no se refiere a las anteriores cláusulas de salvaguardia de los antiguos artículos 108 y 109, el artículo 5 debe suprimirse.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 2 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 2843/72

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 7 bis

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe semestral sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.

 

2. El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con la Confederación Helvética.

 

3. El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

4. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.

 

5. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales (bilaterales) de la UE. Especialmente en lo que se refiere a los instrumentos de defensa comercial, es importante que la opinión pública y las partes interesadas estén bien informadas sobre todas las medidas que se adopten.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Considerando 3 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se inserta el considerando 3 quater siguiente:

 

«La aplicación de la cláusulas de salvaguardia del Acuerdo bilateral exige condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Considerando 3 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando 3 quinquies siguiente:

 

«Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto 3

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

1. En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión consultivo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.

Justificación

En circunstancias excepcionales y críticas, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Se suprime el artículo 5.

Justificación

De acuerdo con el texto del artículo 5, las disposiciones del Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado, en particular a los artículos 108 y 109, según los procedimientos que en él se prevén. Dado que el TFUE ya no se refiere a las anteriores cláusulas de salvaguardia de los antiguos artículos 108 y 109, el artículo 5 debe suprimirse.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto 4

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CEE) n° 1692/73

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 7 bis

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe semestral sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.

 

2. El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con la Confederación Helvética.

 

3. El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

4. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.

 

5. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales (bilaterales) de la UE. Especialmente en lo que se refiere a los instrumentos de defensa comercial, es importante que el Parlamento Europeo, la opinión pública y las partes interesadas estén bien informados sobre todas las medidas que se adopten.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis (nueva) – título

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 diciembre 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

Justificación

Es oportuno modificar el Reglamento (CE) n° 3448/93, de 6 de diciembre de 1993, con el fin de garantizar la coherencia con las disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa. Debería hacerse, en su caso, mediante la concesión de competencias delegadas a la Comisión y aplicando algunos procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 182/2011. En todos aquellos casos en que se aplicaba el procedimiento específico del antiguo artículo 16, se introduce el procedimiento de examen en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE) n° 182/2011. En su caso, debería ofrecerse la posibilidad de adoptar actos de ejecución aplicables con efectos inmediatos. El derecho de definir las modalidades específicas de aplicación del presente Reglamento y de modificar el anexo se delegan en varios casos a la Comisión.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis (nueva) – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 3448/93, la Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar normas de desarrollo y modificar el anexo de dicho Reglamento. Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 3448/93, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Considerando 17 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1. Se inserta el considerando 17 bis siguiente:

 

«Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a la adopción de las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 6, apartados 1 y 3, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, en lo que se refiere a la adopción de las normas de desarrollo para determinar y gestionar los componentes agrícolas reducidos, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y a la modificación del cuadro 2 del anexo B. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.»

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2. El texto del considerando 18 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de diversas medidas y de normas de desarrollo que regulen la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 3 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3. En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a la adopción de normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento.»

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 4 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4. En el artículo 6, apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a la adopción de las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo.»

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 5 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 7 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5. En el artículo 7, apartado 2, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Cuando un acuerdo preferencial contemple una reducción del componente agrícola, tanto dentro como fuera de los límites de una cuota arancelaria, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a la adopción de las normas de desarrollo para determinar y gestionar dichos componentes agrícolas reducidos [...], siempre y cuando el acuerdo especifique:»

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 6 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6. En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a la adopción de normas de desarrollo para la introducción y la gestión de reducciones en los componentes no agrícolas de la imposición [...].»

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 7 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7. El artículo 8 queda modificado como sigue:

 

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Las normas comunes de desarrollo del régimen de restitución al que hace referencia el presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.»

 

b) El apartado 4, párrafo 2, se sustituye por el texto siguiente:

 

«Estos importes se fijarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Las normas de desarrollo que sean necesarias para la aplicación del presente apartado, y en particular las medidas que garanticen que las mercancías declaradas a la exportación bajo un régimen preferencial no sean exportadas realmente bajo un régimen no preferencial o viceversa, se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento.»

 

c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6. El importe por debajo del cual los pequeños exportadores pueden beneficiarse de una exención de presentación de certificados de régimen de concesión de restituciones a la exportación se fija en EUR 50 000 al año. Este límite máximo podrá ser objeto de una adaptación decidida con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.»

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 8 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 9

 

Cuando, en aplicación de un Reglamento sobre la organización común del mercado en un sector determinado, se decida imponer exacciones reguladoras, tasas u otras medidas a la exportación de un producto agrícola contemplado en el anexo A, las medidas adecuadas en relación con determinadas mercancías cuya exportación, por su elevado contenido en ese producto agrícola y sus posibles usos, pueda comprometer la realización del objetivo perseguido en el sector agrícola considerado, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, teniendo siempre presentes los intereses específicos de las industrias de transformación. En caso de urgencia, la Comisión adoptará inmediatamente medidas provisionales aplicables con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3.»

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 9 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 10 bis – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9. En el artículo 10 bis, apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a la adopción de normas de desarrollo detalladas [...].»

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 10 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10. El artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, se sustituye por el siguiente texto:

 

«Las normas de desarrollo para la aplicación del párrafo segundo, por el que se establecen los productos de base que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo y se controlan y planifican las cantidades de los mismos, garantizarán una mayor claridad para los operadores mediante la publicación previa, para cada organización común de mercado, de las cantidades indicativas que deberán importarse. Dichas cantidades se publicarán periódicamente, en función del uso a que se destinen. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a la adopción de normas de aplicación detalladas [...].»

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 11 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter para modificar el cuadro 2 del anexo B, con el fin de adaptarlo a los acuerdos celebrados por la Unión.»

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 12 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12. En el artículo 13, apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter con el fin de modificar el presente Reglamento [...].»

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 13 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, podrá decidirse el límite o límites por debajo de los cuales las cantidades determinadas con arreglo a los artículos 6 o 7 serán iguales a cero. En caso de urgencia, la Comisión adoptará inmediatamente medidas provisionales aplicables con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3. La no aplicación de estos componentes agrícolas podrá someterse, con arreglo al mismo procedimiento, a condiciones particulares a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.

 

2. Con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3, podrá establecerse un límite por debajo del cual los Estados miembros podrán no tener en cuenta importes, relacionados con una misma operación económica, que deban concederse o percibirse como resultado de la aplicación del presente Reglamento. En caso de urgencia, la Comisión adoptará inmediatamente medidas provisionales aplicables con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3.»

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 14 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 14 bis

 

Delegación de poderes

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 ter en lo que se refiere a la adopción de normas de desarrollo para la aplicación del artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartados 1 al 3, así como para determinar y gestionar los componentes agrícolas reducidos con arreglo al artículo 7, apartado 2, y modificar el cuadro 2 del anexo B.»

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 15 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 14 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 14 ter

 

Ejercicio de la delegación

 

1. Se conferirán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

 

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 se otorga a la Comisión por un período de cinco años. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

 

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 7 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.»

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 16 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

16. Se suprime el artículo 17.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 17 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

17. El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Las medidas necesarias para adaptar el presente Reglamento a las modificaciones aportadas a los reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector agrícola a fin de mantener el presente régimen se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.»

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 3 bis – punto 18 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3448/93

Artículo 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

18. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento referentes, por una parte, a la importación, exportación e incluso, si procediere, a la producción de las mercancías, así como, por otra parte, a las medidas administrativas de ejecución. Las normas de desarrollo de esta comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.»

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3286/94

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se inserta el considerando 4 bis siguiente:

 

«A fin de asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3286/94

Considerando 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando 4 ter siguiente:

 

«Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la suspensión de las medidas de examen en curso, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3286/94

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. El considerando 9 se sustituye por el siguiente:

 

«Considerando que debería prestarse atención a las disposiciones institucionales y procedimentales del artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; considerando, por tanto, que debería informarse al Parlamento Europeo y al comité establecido en virtud del artículo mencionado sobre la evolución de los casos individuales, de forma que puedan examinar sus implicaciones políticas más amplias;»

Justificación

De conformidad con el artículo 107 del TFUE, el comité competente no está habilitado para emitir dictámenes para las instituciones de la Comunidad sobre todos los aspectos de la política comercial. Si el legislador pretende ampliar las competencias de dicho comité en este sentido, debería hacerlo contemplando una función consultiva tanto en lo que se refiere al Parlamento Europeo como al mencionado comité.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto -1 quáter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3286/94

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. El texto del considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Considerando, por otra parte, que en el caso de que un acuerdo con un país tercero parezca ser el medio más apropiado para eliminar o resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se llevarán a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 207 del Tratado, particularmente consultando al comité creado de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y al Parlamento Europeo;»

Justificación

De conformidad con el artículo 207 del TFUE, el comité competente actúa como un órgano consultivo para la Comisión, mientras que ésta informa al Parlamento Europeo al mismo nivel que dicho comité en todas las cuestiones relativas a los acuerdos comerciales internacionales. Por consiguiente, el considerando debería aclarar los nuevos cometidos de la Comisión, del comité competente y del Parlamento Europeo en las fases iniciales hacía la celebración de un acuerdo comercial internacional.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto 3 – letra b

Reglamento (CE) nº 3286/94

Artículo 7 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto 3 – letra b

Reglamento (CE) nº 3286/94

Artículo 7 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto 6 – letra a

Reglamento (CE) nº 3286/94

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, actuando con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra b).

1. Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, actuando con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b). El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b) bis.

Justificación

Teniendo en cuenta que una suspensión del procedimiento constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman bien de conformidad con el procedimiento de examen o con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto 6 – letra b

Reglamento (CE) nº 3286/94

Artículo 11 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. a) La Comisión podrá suspender el procedimiento, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra b), cuando, como consecuencia de un procedimiento de investigación, el tercer país o los terceros países implicados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesario que la Unión emprenda acciones.

2. a) La Comisión podrá suspender el procedimiento, de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a bis), cuando, como consecuencia de un procedimiento de investigación, el tercer país o los terceros países implicados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesario que la Unión emprenda acciones.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto 6 – letra c

Reglamento (CE) nº 3286/94

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando, bien después de un procedimiento de investigación o con anterioridad al mismo, durante un procedimiento de resolución internacional de litigios y después del mismo, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer país o terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), y se llevarán a cabo negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.

3. Cuando, bien después de un procedimiento de investigación o con anterioridad al mismo, durante un procedimiento de resolución internacional de litigios y después del mismo, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer país o terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento consultivo actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a bis), y se llevarán a cabo negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 4 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 3286/94

Artículo 13 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 13 bis

 

Informe

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las actividades de la Comisión y del Comité sobre los Obstáculos al Comercio. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales de la UE. Todos los hechos relativos al procedimiento de solución de conflictos en el marco de la OMC revisten la mayor importancia para el parlamento y la opinión pública.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 5 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 385/96

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El texto del considerando 25 se sustituye por el texto siguiente:

 

«25) A fin de asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 5 – punto 2 – letra a

Reglamento (CE) nº 385/96

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los casos en que las medidas resulten innecesarias, se dará por concluida la investigación o el procedimiento. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.

En los casos en que las medidas resulten innecesarias, se dará por concluida la investigación o el procedimiento. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 5 – punto 5

Reglamento (CE) nº 385/96

Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 5 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 385/96

Artículo 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 14 bis

 

Informe

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las actividades de la Comisión y del Comité sobre prácticas de precios perjudiciales en la construcción naval. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales de la UE.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2271/96

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El texto del considerando 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para el establecimiento de criterios de autorización a las personas con respecto a un cumplimiento total o parcial, dado que el no cumplimiento perjudicaría gravemente sus intereses o los intereses de la Unión en relación con cualquier requisito o prohibición, incluidos los requerimientos de tribunales extranjeros. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1;

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2271/96

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando 9 bis siguiente:

 

«Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que respecta a la adición o la supresión de disposiciones normativas en el anexo I del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.»

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6 – punto 2

Reglamento (CE) nº 2271/96

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos de la aplicación del artículo 7, letras b) y c), la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

1. A efectos de la aplicación del artículo 7, letras b) y c), la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6 – punto 2

Reglamento (CE) nº 2271/96

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6 – punto 3

Reglamento (CE) nº 2271/96

Artículo 11 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las competencias de aprobación de los actos delegados a que se refiere el artículo 1 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado.

Se otorgarán competencias a la Comisión para que adopte actos delegados, de conformidad con el artículo 1, en lo referente a la adición o la supresión de textos legislativos en el anexo del presente Reglamento.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

3. La competencia de adoptar actos delegados se atribuye a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 ter y 11 quater.

 

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6 – punto 3

Reglamento (CE) nº 2271/96

Artículo 11 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, podrá ser revocada por el Parlamento Europeo y el Consejo.

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

2. Las competencias de aprobación de los actos delegados a que se refiere el artículo 1 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 1 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

3 bis. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

3 ter. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 1 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 

3 quater. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 6 – punto 3

Reglamento (CE) nº 2271/96

Artículo 11 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 11 quater

suprimido

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponer objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

 

2. Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.

 

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.»

 

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Considerando 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se inserta el considerando siguiente:

 

«6 bis) La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para adoptar o suspender medidas con el fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del órgano de solución de diferencias en la OMC. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Considerando 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando siguiente:

 

«6 ter) «Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la suspensión de medidas por un período de tiempo limitado, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto 1 – letra a bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

«b) adoptar cualesquiera otras medidas especiales de aplicación de un acto legislativo que se consideren apropiadas en las circunstancias.»

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto 1 – letra c

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Artículo 1 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

4. Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1 bis, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

Justificación

Es oportuno aclarar el texto del apartado 1 ter, con el fin de evitar la impresión de que los actos legislativos o los actos delegados pueden ser modificados en el ámbito de estas competencias. Por lo que se refiere al apartado 4, es conveniente que el procedimiento consultivo se aplique a la suspensión de la medida impugnada o modificada, dado que se trata únicamente de una fase intermedia y las decisiones finales se adoptan de conformidad con el procedimiento de examen.

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto 2 – letra c

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 bis, apartado 2, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

4. Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1 bis, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

Justificación

Teniendo en cuenta que una suspensión de la medida no impugnada o modificada constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman bien de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Artículo 3 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Artículo 3 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 7 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1515/2001

Artículo 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

« Artículo 3 ter

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe incluirá información sobre las actividades, los procedimientos y las decisiones de la Comisión, del Comité antidumping y del Comité antisubvenciones. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales de la UE. Todos los hechos relativos al procedimiento de solución de conflictos en el marco de la OMC revisten la mayor importancia para el parlamento y la opinión pública.

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El texto del considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6) Los actos de ejecución de la Comisión por los que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio sustancial.»

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. El texto del considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:

 

«10) La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de normas de desarrollo para la aplicación de varias disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto 1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Considerando 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«10 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas inmediatas en caso de circunstancias excepcionales y críticas, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Considerando 10 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. Se inserta el considerando siguiente:

 

«10 ter) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, letra b), y en el artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 38, apartado 4, letra b), y en el artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2

 

Concesiones relativas al añojo (baby-beef)

 

 

Las normas detalladas de aplicación del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos "baby-beef" (añojo) serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5.»

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 sexies. Se suprime el artículo 3.

Justificación

Debido a la entrada en vigor del TFUE y del Reglamento (UE) 182/2011, las referencias a la Decisión 1999/468/CE del Consejo han dejado de ser válidas.

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 septies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Concesiones relativas a los productos pesqueros

 

Las normas detalladas de aplicación del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28, apartado 1, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo a los contingentes arancelarios de pescado y productos pesqueros indicados en el anexo V a) de ambos Acuerdos, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5.»

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 octies. Se suprime el artículo 5.

Justificación

Debido a la entrada en vigor del TFUE y del Reglamento (UE) 182/2011, las referencias a la Decisión 1999/468/CE del Consejo han dejado de ser válidas.

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto -1 nonies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 nonies. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 7

 

Adaptaciones técnicas

 

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas detalladas de aplicación adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Unión y Croacia, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7 septies bis, apartado 5, del presente Reglamento.»

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto 1 – letra a

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 7 bis – apartados 3 bis y 3 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

a) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

«3 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

 

3 ter. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

 

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto 1 – letra b

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 7 bis – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 bis, apartado 3 bis, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 ter.

Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies ter, apartado 5, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 septies bis, apartado 7.

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto 2

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 7 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 25, apartado 4, letra b), y del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 38, apartado 4, letra b), y artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 ter.

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 25, apartado 4, letra b), y del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 38, apartado 4, letra b), y artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 septies bis, apartado7.

Justificación

En circunstancias excepcionales y críticas, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto 3

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 7 sexies – apartado 1 – segunda frase

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bis, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.

Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 7 septies bis, apartado 5, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 7 septies – apartados 3 a 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. El artículo 7 septies se modifica como sigue:

 

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. A la espera de una solución mutuamente satisfactoria en las consultas a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá decidir adoptar otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo interino y, posteriormente, con el artículo 43 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5.»

 

b) Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 8 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2248/2001

Artículo 7 septies bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 7 septies bis

 

Comitología

 

1. A efectos del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

2. A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

3. A efectos de los artículos 7 bis, 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo creado en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

6. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

 

7. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 5 del mismo Reglamento.

 

8. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.»

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El texto del considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6) Los actos de ejecución de la Comisión por los que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio sustancial.»

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. El texto del considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:

 

«11) La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de normas de desarrollo para la aplicación de varias disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República de Macedonia, por otra, celebrado en Luxemburgo el 9 de abril de 2001. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Considerando 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«11 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas inmediatas en caso de circunstancias excepcionales y críticas, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Considerando 11 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. Se inserta el considerando siguiente:

 

«11 ter) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, letra b), y en el artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 37, apartado 4, letra b), y en el artículo 38, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2

 

Concesiones relativas al añojo (baby-beef)

 

Las normas detalladas de aplicación del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos "baby-beef" (añojo) serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5.»

Justificación

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 sexies. Se suprime el artículo 3.

Justificación

El texto del artículo 3 establece que este será el procedimiento aplicable: « 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité adoptará su reglamento interno. Dicho procedimiento debe sustituirse por nuevo sistema de actos de ejecución.

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 septies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Otras concesiones

 

En caso de que se otorguen concesiones adicionales dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del artículo 16 del Acuerdo interino, la Comisión adoptará normas detalladas para la aplicación de los contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7 septies bis, apartado 5.

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 octies. Se suprime el artículo 5.

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto -1 nonies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 nonies. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 7

 

Adaptaciones técnicas

 

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas detalladas de aplicación adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Unión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7 septies bis, apartado 5, del presente Reglamento.»

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto 1 – letra a

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 7 bis – apartados 3 bis y 3 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

a) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

«3 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

 

3 ter. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].»

 

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto 1 – letra b

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 7 bis – apartado 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 bis, apartado 3 bis, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 ter.

Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 septies bis, apartado 7.

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto 2

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 7 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 24, apartado 4, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 37, apartado 4, letra b), y artículo 38, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 ter.

En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 24, apartado 4, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 37, apartado 4, letra b), y artículo 38, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 7 septies ter, apartado 4. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 septies ter, apartado 6.

Justificación

En circunstancias excepcionales y críticas, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto 3

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 7 sexies – apartado 1 – segunda frase

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bis, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.

Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 7 septies bis, apartado 5, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 7 septies – apartados 3 a 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. El artículo 7 septies se modifica como sigue:

 

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. A la espera de una solución mutuamente satisfactoria en las consultas a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá decidir adoptar otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo interino y, posteriormente, con el artículo 43 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5.»

 

b) Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 9 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 153/2002

Artículo 7 septies bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 7 septies bis

 

Comitología

 

1. A efectos del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

2. A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

3. A efectos de los artículos 7 bis, 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo creado en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

6. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

 

7. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 5 del mismo Reglamento.

 

8. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.»

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 427/2003, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 427/2003, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, con el fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento. Por otra parte, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto -1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Considerando 21 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 sexies. Se inserta el considerando siguiente:

 

«21 bis) Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países1, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.

 

 

1 DO L 185 de 17.7.2009, p. 1

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto -1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 septies. El texto del considerando 22 se sustituye por el texto siguiente:

 

«22) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, debe conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Justificación

En su formulación actual, el considerando 22 determina que es necesario prever consultas de un comité consultivo de forma periódica en determinadas fases de la investigación. Dicho comité deberá estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. De acuerdo con el considerando 12 en la Decisión 1999/468/CE del Consejo (1), el Comité consultivo no incide en el ámbito de aplicación de la mencionada Decisión del Consejo. Esta situación contraviene las normas, las competencias y las obligaciones de las instituciones en virtud de los artículos 290 y 291 del TFUE, así como del Reglamento 182/2011.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto -1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Considerando 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 octies. Se inserta el considerando siguiente:

 

«22 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto -1 undecies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 undecies. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1) A petición de un Estado miembro, se iniciará una investigación por parte de una persona jurídica o una asociación que no tenga personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa de la propia Comisión, si ésta determina que hay pruebas suficientes que justifiquen que se emprenda dicha investigación.»

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto -1 doudecies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 duodecies. En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:

 

«2 bis. La solicitud de inicio de una investigación incluirá pruebas del cumplimiento de las condiciones para la imposición de la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 2, apartado 1. En general la solicitud incluirá la siguiente información: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

 

También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para emprender la investigación determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3.»

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 6 bis

 

Medidas de vigilancia previa

 

1. Cuando las importaciones de un producto originarias de la República Popular China sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 3, las importaciones de ese producto podrán someterse a medidas de vigilancia previa.

 

2. En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.

 

3. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 1 bis.

 

4. La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.»

Justificación

Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 2 – letra a

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 7 – apartado 1 – segunda y tercera frases

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará dichas medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3.

La Comisión adoptará dichas medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3.

Justificación

En el caso de medidas de salvaguardia provisionales, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 2 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 7 – apartado 6 – última frase

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) en el apartado 6, se suprime la última frase.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 12 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Mientras esté en vigor cualquier medida de salvaguardia, se celebrarán consultas en el seno del Comité [...], bien sea a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, con el fin de examinar los efectos de la medida y determinar si su aplicación sigue siendo necesaria.»

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 5

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 12 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la Comisión considera que alguna medida de salvaguardia debe ser revocada o modificada, revocará o modificará dicha medida de salvaguardia.

Si la Comisión considera que alguna medida de salvaguardia debe ser revocada o modificada, revocará o modificará dicha medida de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 6

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 14 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. Las medidas solamente podrán suspenderse cuando las condiciones del mercado hubieran cambiado temporalmente de tal modo que sería improbable que volviera a producirse una perturbación del funcionamiento del mercado a consecuencia de la suspensión. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 1 bis. Las medidas solamente podrán suspenderse cuando las condiciones del mercado hubieran cambiado temporalmente de tal modo que sería improbable que volviera a producirse una perturbación del funcionamiento del mercado a consecuencia de la suspensión. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

Justificación

Teniendo en cuenta que una suspensión medidas impuestas constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 14 bis

 

Delegación de poderes

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países1, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasen a ser miembros de la OMC.

 

 

1 DO L 185 de 17.7.2009, p. 1

Enmienda  121

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 6 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 14 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 14 ter

 

Ejercicio de la delegación

 

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 22, apartado 3, se otorga a la Comisión por un período de cinco años. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dichas prórrogas a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

 

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 22, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.»

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 7

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 7

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  124

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 10 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 19 bis

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe incluirá información sobre las actividades de la Comisión, del Comité y de otros organismos responsables de la aplicación del Reglamento y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluidas las obligaciones relativas a los obstáculos al comercio.

 

2. El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con China.

 

3. En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.

 

5. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales de la UE. Teniendo en cuenta la importancia de las importaciones chinas para la Unión Europea, es especialmente importante compartir toda la información no confidencial con todas las partes interesadas.

Enmienda  125

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 10 – punto 10 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 427/2003

Artículo 22 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 ter. En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con los artículos 14 bis y 14 ter, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasen a ser miembros de la OMC.»

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 11 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 452/2003

Considerando 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se inserta el considerando siguiente:

 

«10 bis) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, debe conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 11 – punto 1

Reglamento (CE) nº 452/2003

Artículo 1 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política defensa comercial de la Unión, puede adoptar algunas de las siguientes medidas que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 2 bis, apartado 2:

Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política defensa comercial de la Unión, puede adoptar algunas de las siguientes medidas de aplicación de un acto legislativo que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2:

Justificación

Es oportuno aclarar el texto del artículo 1, apartado 1, con el fin de evitar la impresión de que los actos legislativos o los actos delegados pueden ser modificados en el ámbito de estas competencias. La finalidad de la enmienda es limitar el ámbito competencial de la Comisión con respecto a las medidas de aplicación de actos legislativos.

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 11 – punto 2

Reglamento (CE) nº 452/2003

Artículo 2 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 12 bis – título (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis. REGLAMENTO (CE) Nº 1236/2005 DEL CONSEJO, DE 27 JUNIO 2005, SOBRE EL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE O INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Justificación

Es oportuno modificar el Reglamento (CE) n° 1236/2005, de 27 de junio de 2005, con el fin de garantizar la coherencia con las disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa. A tal fin se confieren, cuando procede, poderes delegados a la Comisión para modificar los anexos del Reglamento.

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 12 bis – parte introductoria (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1236/2005, la Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, con el fin de modificar los anexos de dicho Reglamento. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1236/2006 queda modificado como sigue:

Enmienda  131

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 12 bis – punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1236/2005

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1. El texto del considerando 25 se sustituye por el texto siguiente:

 

«25. Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones de los anexos II, III, IV y V del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.»

Enmienda  132

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 12 bis – punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1236/2005

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. [...] Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 15 y 15 bis por lo que respecta a las modificaciones de los anexos II, III, IV y V.»

Enmienda  133

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 12 bis – punto 4 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1236/2005

Artículo 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4. El texto del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 15

 

Atribución de poderes

 

Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 ter por lo que respecta a las modificaciones de los anexos II, III, IV y V.»

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 12 bis – punto 5 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1236/2005

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 15 bis

 

Ejercicio de la delegación

 

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 15 se otorga a la Comisión por un período de cinco años. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

 

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 15 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 15 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.»

Enmienda  135

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 12 bis – punto 6 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1236/2005

Artículo 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6. Se suprime el artículo 16.

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se suprime el considerando 7.

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. El texto del considerando 8 se sustituye por el texto siguiente:

 

«8) La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de normas de desarrollo para la aplicación de varias disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, celebrado en Luxemburgo el 12 de junio de 2006. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Considerando 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«8 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas inmediatas en caso de circunstancias excepcionales y críticas y para la suspensión temporal de un determinado trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Considerando 8 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. Se inserta el considerando siguiente:

 

«8 ter) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2

 

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

 

La comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, normas de desarrollo para la aplicación del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 28, apartado 1, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, por lo que respecta al pescado y los productos de la pesca.»

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Adaptaciones técnicas

 

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, o de la modificación de los que se encuentren en vigor, celebrados entre la Unión y la República de Albania, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, del presente Reglamento.»

Enmienda  142

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 septies. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 5

 

Cláusula general de salvaguardia

 

[...] Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, a menos que se disponga de otro modo en el artículo 25 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  143

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto -1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 octies. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 6

 

Cláusula relativa a la escasez de un producto

 

[...] Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2.»

Enmienda  144

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 1

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 7 – apartados 3 y 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.

La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1 ter. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 2 bis.

Justificación

En circunstancias excepcionales y críticas, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  145

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 8 bis – apartado -1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. A efectos de los artículos 2, 4 y 11, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  146

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 8 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos de los artículos 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

1. A efectos de los artículos 5, 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  147

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 8 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. A efectos del artículo 6, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 1061/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  148

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 8 bis – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  149

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 8 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  150

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 8 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  151

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el artículo 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

 

«La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1 ter, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 43, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Justificación

Teniendo en cuenta que una suspensión del trato preferencial pertinente constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  152

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 13 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1616/2006

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Se suprime el artículo 12.

Justificación

En su redacción actual, el artículo 12 establece que la Comisión será asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) 2913/92; establece, asimismo, que se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468 CE cuando se haga referencia a este apartado; que el período establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses, y que, cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. En esta formulación, el texto ya está cubierto por el artículo 8 bis en su versión modificada.

Enmienda  153

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. El texto del considerando 17 se sustituye por el texto siguiente:

 

«17) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, debe conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  154

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Considerando 17 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«17 bis) La Comisión debe presentar un informe anual sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia.»

Enmienda  155

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El artículo 2 queda modificado como sigue:

suprimido

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La Comisión modificará el anexo I mediante actos delegados con arreglo a los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater, para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo entre la Unión y dicho Estado o región, que cumpla los requisitos mínimos del artículo XXIV del GATT de 1994.»

 

b) En el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Dicho Estado o región permanecerá en la lista del anexo I a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater, modificando el anexo I para retirar una región o un Estado, en particular si:»

 

Enmienda  156

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 5 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En el artículo 5, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 1 quinquies, siempre y cuando la Comisión haya procedido previamente a:»

Justificación

Teniendo en cuenta que una suspensión de trato constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  157

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 5 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. El período de suspensión en virtud del presente artículo se limitará al necesario para proteger los intereses financieros de la Unión. No excederá de seis meses, y podrá prorrogarse. Al concluir este período, la Comisión decidirá, o bien dar por terminada la suspensión [...], o bien prorrogar el período de suspensión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.»

Enmienda  158

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 5 – apartado 6 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. En el artículo 5, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 1 quinquies.»

Enmienda  159

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies. En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Las normas de desarrollo para la aplicación de las cuotas arancelarias a que se refiere el apartado 2 se determinarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.»

Enmienda  160

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 7 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexies. En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Las normas de desarrollo para la división por regiones y para la aplicación de las cuotas arancelarias a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.»

Enmienda  161

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 septies. En el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. La Comisión adoptará normas de desarrollo sobre la subdivisión de las cantidades a que se refiere el apartado 1 y para la gestión del sistema a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo, así como decisiones de suspensión [...] de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.»

Enmienda  162

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 10 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 octies. En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. La Comisión adoptará normas de desarrollo para la gestión de este sistema, así como decisiones de suspensión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.»

Enmienda  163

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 3 – letra a

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 16 – apartado 1 – frases 2 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se adoptarán medidas provisionales con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3.

Se adoptarán medidas provisionales con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 1 quinquies. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3.

Justificación

En el caso de medidas de salvaguardia provisionales, la Comisión debe estar facultada para adoptar este tipo de medidas tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  164

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 6

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 20 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 2.

2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 1 quinquies.

Justificación

Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  165

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 21 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos del presente capítulo, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

1. A efectos de los artículos 5, 16, 17, 18 y 20, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  166

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 21 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  167

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 21 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. A efectos del artículo 6, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz1. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

 

1 DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

Enmienda  168

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 21 – apartado 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. A efectos de los artículos 7 y 9, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 318/2006. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  169

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 21 – apartado 1 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  170

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 21 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  171

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  172

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Se suprime el artículo 24.

Enmienda  173

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 8

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Se insertan los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater siguientes:

suprimido

«Artículo 24 bis

 

Ejercicio de la delegación

 

1. La competencia para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, se otorga a la Comisión por un período indefinido.

 

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

3. La competencia de adoptar actos delegados se atribuye a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 ter y 24 quater.

 

Artículo 24 ter

 

Revocación de la delegación

 

1. La delegación de las competencias a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

 

2. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

 

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 24 quater

 

Objeciones a los actos delegados

 

1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponer objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

 

2. Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.

 

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

 

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.»

 

Enmienda  174

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 24 quinquies

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 24 quinquies

 

Confidencialidad

 

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

 

2. La información confidencial o facilitada de forma confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

 

3. Toda solicitud de confidencialidad será motivada. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

 

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiere facilitado o para la fuente de la misma.

 

5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, no obstante, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.»

Enmienda  175

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 14 – punto 8 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1528/2007

Artículo 24 sexies

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 ter. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 24 sexies

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las actividades de la Comisión, los comités y los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.

 

2. El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con los países ACP.

 

3. El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

4. En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento.

 

5. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Enmienda  176

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se suprime el considerando 7.

Enmienda  177

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. El texto del considerando 8 se sustituye por el texto siguiente:

 

«8) La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de normas de desarrollo para la aplicación de varias disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, celebrado el 15 de octubre de 2007. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  178

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Considerando 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«8 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales y para la suspensión temporal del trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  179

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Considerando 8 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. Se inserta el considerando siguiente:

 

«8 ter) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, letra b), y en el artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41, apartado 5, letra b), y en el artículo 42, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  180

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2

 

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

 

Las normas de aplicación del artículo 14 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 29 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2.

Enmienda  181

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Adaptaciones técnicas

 

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, o de la modificación de los que se encuentren en vigor, celebrados entre la Unión y la República de Montenegro, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2.»

Enmienda  182

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 septies. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 5

 

Cláusula general de salvaguardia

 

[...] Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, a menos que se disponga de otro modo en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  183

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto -1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 octies. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 6

 

Cláusula relativa a la escasez de un producto

 

[...] Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 42 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, del presente Reglamento.»

Enmienda  184

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 1

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 7 – apartados tercero, cuarto y quinto

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.

La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 2 bis.

Justificación

En circunstancias excepcionales y críticas, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  185

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 8 bis – apartado -1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. A efectos de los artículos 2, 4 y 11, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  186

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 8 bis – apartado -1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. A efectos del artículo 6, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 1061/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  187

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 8 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos de los artículos 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

1. A efectos de los artículos 5, 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  188

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 8 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  189

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 8 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  190

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 8 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  191

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el artículo 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

 

«La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1 bis, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 46, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

Justificación

Teniendo en cuenta que una suspensión del trato preferencial pertinente constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  192

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 15 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 140/2008

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Se suprime el artículo 12.

Justificación

En su redacción actual, el artículo 12 establece que la Comisión será asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) 2913/92; establece, asimismo, que se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468 CE cuando se haga referencia a este apartado; que el período establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses, y que, cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. En esta formulación, el texto ya está cubierto por el artículo 8 bis en su versión modificada.

Enmienda  193

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se suprime el considerando 11.

Justificación

Se suprime el considerando 11, ya que su objeto queda cubierto por el Reglamento en su versión modificada, teniendo en cuenta que el texto de dicho considerando hace referencia a la aplicación del título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión,, de 2 de julio de de 1993, en el que se establecen disposiciones para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 2 de julio de 1993,, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1).

Enmienda  194

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se suprime el considerando 12.

Enmienda  195

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. El texto del considerando 13 se sustituye por el texto siguiente:

 

«13) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  196

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Considerando 13 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. Se inserta el considerando siguiente:

 

«13 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales y para la suspensión temporal del trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  197

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento, en particular el artículo 10, si las importaciones de productos agrícolas causan graves perturbaciones a los mercados de la Unión y a sus mecanismos reguladores, la Comisión podrá adoptar medidas apropiadas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.

Enmienda  198

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Aplicación de contingentes arancelarios a los productos lácteos

 

La comisión determinará mediante actos ejecución las normas de desarrollo para la aplicación de las cuotas arancelarias correspondientes a las partidas 0401 a 0406. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.

Enmienda  199

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 7 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 septies. 6 ter. La parte introductoria del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11 bis, apartado 2, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las del artículo 4, en especial:»

Enmienda  200

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto -1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 octies. Se suprime el artículo 8.

Enmienda  201

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 1 – letra a

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes o de falta de colaboración administrativa, como se menciona en el artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 11 bis, apartado 2, para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:

1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes o de falta de colaboración administrativa, como se menciona en el artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1 ter, para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:

Enmienda  202

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 1 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión decidirá, o bien dar por terminada la medida de suspensión provisional [...], o bien prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.»

Justificación

Teniendo en cuenta que la suspensión del trato preferencial pertinente constituye únicamente una fase intermedia y que la decisión final se toma de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  203

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. La investigación se finalizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio a que se refiere el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.»

Enmienda  204

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 2 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6. La Comisión adoptará una decisión en el plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación.»

Enmienda  205

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 2 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater. En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«7. Cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible realizar una investigación, la Comisión podrá adoptar [...], de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2 bis, cualquier medida preventiva que sea absolutamente necesaria.»

Enmienda  206

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 3

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos del artículo 11, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

1. A efectos de los artículos 3, apartado 3, 12 y 11, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  207

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 3

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  208

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 3

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 bis – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  209

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 3

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  210

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 3

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 11 bis – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  211

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 16 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 55/2008

Artículo 12 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Si Moldova incumple las normas de origen o no brinda cooperación administrativa, tal como requiere el artículo 2, para los mencionados capítulos 17, 18, 19 y 21, o si las importaciones de productos correspondientes a estos capítulos y sujetos a acuerdos preferenciales concedidos en aplicación del presente Reglamento rebasan significativamente los niveles usuales de exportaciones de Moldova, se adoptarán medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.»

Enmienda  212

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se suprime el considerando 7.

Enmienda  213

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. El texto del considerando 8 se sustituye por el texto siguiente:

 

«8) La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de normas de desarrollo para la aplicación de varias disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, celebrado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  214

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Considerando 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«8 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales y para la suspensión temporal del trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  215

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Considerando 8 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. Se inserta el considerando siguiente:

 

«8 ter) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, apartado 5, letra b), y 25, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39, apartado 4, letra b), del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  216

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Considerando 8 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2

 

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

 

Las normas de aplicación del artículo 13 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2.»

Enmienda  217

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 sexies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

 

Adaptaciones técnicas

 

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, o de la modificación de los que se encuentren en vigor, celebrados entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2.»

Enmienda  218

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 septies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 septies. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 5

 

Cláusula general de salvaguardia

 

[...] Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, a menos que se disponga de otro modo en el artículo 24 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.»

Enmienda  219

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto -1 octies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 octies. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 6

 

Cláusula relativa a la escasez de un producto

 

[...] Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 40 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2.»

Enmienda  220

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 1

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 7 – apartados tercero, cuarto y quinto

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3.

La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 2 bis.

Justificación

En el caso de medidas de salvaguardia provisionales, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas con efectos inmediatos tan pronto como sea posible. Por consiguiente, el procedimiento consultivo es el más adecuado. En caso de urgencia, debe ser posible adoptar inmediatamente actos de ejecución. Esto es también cierto si se tienen en cuenta los efectos de estas medidas y su lógica secuencial con respecto a la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  221

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 8 bis – apartado -1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. A efectos de los artículos 2, 4 y 11, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  222

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 8 bis – apartado -1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. A efectos del artículo 6, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 1061/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  223

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 8 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos de los artículos 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].

1. A efectos de los artículos 5, 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  224

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 8 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  225

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 8 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  226

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 8 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  227

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1 bis, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 44, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

Justificación

Teniendo en cuenta que una suspensión del trato preferencial pertinente constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  228

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 17 – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 594/2008

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Se suprime el artículo 12.

Justificación

En su redacción actual, el artículo 12 establece que la Comisión será asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) 2913/92; establece, asimismo, que se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468 CE cuando se haga referencia a este apartado; que el período establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses, y que, cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. En esta formulación, el texto ya está cubierto por el artículo 8 bis en su versión modificada.

Enmienda  229

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 732/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 732/2008, la Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento. Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 732/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

Enmienda  230

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Se inserta el considerando siguiente:

 

«24 bis) Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que se refiere a la concesión al país solicitante del incentivo especial para un desarrollo sostenible y una buena gobernanza, así como a la consiguiente modificación del anexo I; para adoptar normas de desarrollo en el marco de la aplicación de las disposiciones relativas a la reducción de los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de la partida 1701; para suspender los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de las partidas 1006 y 1701; para exigir licencias de importación de los productos de la partida 1701; para retirar a un país del acuerdo modificando el anexo I y establecer un período transitorio; para suspender los acuerdos preferenciales contemplados en el presente Reglamento, retirando temporalmente los acuerdos preferenciales con respecto a todos o a determinados productos originarios de un país beneficiario, y para introducir modificaciones en los anexos. Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.»

Enmienda  231

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. El texto del considerando 25 se sustituye por el texto siguiente:

 

«25) La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de medidas provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa y la terminación de una investigación sin adoptar medidas. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  232

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Considerando 25 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«25 bis) Es conveniente aplicar el procedimiento consultivo, en conjunción con actos de aplicación inmediata, para emprender y ampliar una investigación, adoptar una decisión para seguir y evaluar la situación en el país beneficiario durante un período de seis meses, si se considera justificada la retirada temporal de las preferencias, y para adoptar medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  233

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. El artículo 10 queda modificado como sigue:

 

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis con objeto de decidir, después de examinar la solicitud, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza y modificar el anexo I en consonancia.

 

En caso de que una demora en actuar pueda causar perjuicios difíciles de reparar y si, por tanto, así lo exigen imperativos de urgencia, el procedimiento del artículo 27 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.»

 

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. La Comisión mantendrá todas las relaciones con el país solicitante en relación con la solicitud actuando de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el artículo 27, apartado 5.»

Justificación

Se delega en la Comisión la decisión sobre qué países se beneficiarán del SPG+ por razones prácticas. No obstante, el legislador debe mantener el derecho de intervención en caso de que no esté de acuerdo con el planteamiento de la Comisión.

Enmienda  234

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. El artículo 11 queda modificado como sigue:

 

a) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis con el fin de adoptar detalladas para la aplicación de las disposiciones a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo.»

 

En caso de que una demora en actuar pueda causar perjuicios difíciles de reparar y si, por tanto, así lo exigen imperativos de urgencia, el procedimiento del artículo 27 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.»

 

b) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

 

«8. Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, este se retirará también de la lista de beneficiarios del régimen. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis a fin de retirar un país del régimen modificando el anexo I y establecer un período transitorio de al menos tres años.»

Enmienda  235

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 1 – letra a

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 6, si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis con el fin de suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2, siempre que haya, previamente:

Enmienda  236

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 18 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) En el artículo 18, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6) La investigación deberá finalizar en el plazo de un año. La Comisión podrá prorrogar ese período de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 5.»

Enmienda  237

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 3 – letra -a (nueva)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 19 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

La Comisión presentará al Comité a que se refiere el artículo 27, apartado 1, y al Parlamento Europeo un informe con sus conclusiones.»

Enmienda  238

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 3 – letra -a bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 19 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 5. En ese caso, publicará una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que anunciará el cierre de la investigación y expondrá sus principales conclusiones.»

Enmienda  239

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 3 – letra a

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) En el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de retirar con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, los regímenes preferenciales, a menos que, antes de que finalice el período, el país beneficiario se comprometa a adoptar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en el anexo III, parte A.»

«Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en el artículo 15, apartado 1, letra a), decidirá, con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 5, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un período de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de retirar con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, los regímenes preferenciales, a menos que, antes de que finalice el período, el país beneficiario se comprometa a adoptar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en el anexo III, parte A.»

Enmienda  240

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 3 – letra b

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la Comisión considere que la retirada temporal es necesaria, decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 6. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión actuará al término del período contemplado en dicho apartado.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis a fin de tomar una decisión sobre la retirada temporal. En los casos a que se refiere el apartado 3, la Comisión actuará al término del período contemplado en dicho apartado.

Enmienda  241

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 3 – letra c

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 19 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si la Comisión decide una retirada temporal, esa decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado a menos que, con anterioridad a ese momento, haya determinado que ya no se dan los motivos que la justificaban.

5. Si la Comisión decide adoptar un acto delegado sobre una retirada temporal, dicha decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado, a menos que el acto delegado haya sido revocado o la Comisión decida retirarlo con anterioridad por haber determinado que ya no se dan los motivos que lo justificaban.

Justificación

Por lo que se refiere a la introducción de los actos delegados, es lógico sostener que debe aplicarse a la retirada temporal de preferencias a uno o más países el mismo procedimiento que a la adopción de la lista original. La decisión de retirar preferencias complementa al acto de base de la misma forma que la lista de países beneficiarios del SPG+.

Enmienda  242

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 4 – letra a

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 20 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 5.

5. La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se refiere el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 27, apartado 6.

Enmienda  243

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 4 – letra c

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 20 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible realizar una investigación, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 7, adoptar cualquier medida preventiva que sea absolutamente necesaria.

7. Cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible realizar una investigación, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 7, adoptar cualquier medida provisional que sea absolutamente necesaria.

 

Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

 

Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de 200 días.

 

En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el presente artículo, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de dichas medidas.

Justificación

El artículo 20, apartado 7, se atiende con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6 (nuevo), del Reglamento (CE) 260/2009 sobre las normas comunes de importación. Los Estados miembros deben tener derecho a recabar una decisión inmediata de la Comisión.

Enmienda  244

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 6

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En el artículo 22, se suprime el apartado 2.

6. En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 5.»

Justificación

Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  245

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 22 bis

 

1. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 20, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 27, apartado 6.

 

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 27 quater, un informe en el que expondrá los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de derecho. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Enmienda  246

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 6 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. En el artículo 25, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis a fin de adoptar las modificaciones de los anexos que sean necesarias:»

Justificación

Toda modificación de los anexos es, evidentemente, una modificación del acto de base. El legislador puede optar por delegar las competencias para llevar a cabo dicha modificación de elementos no esenciales del acto de base.

Enmienda  247

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 7

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. En el artículo 27, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

7. El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. [...] La Comisión estará asistida por un Comité de Preferencias Generalizadas. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

[...]

 

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

6. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

6. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

7. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5]

7. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

 

7 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.»

Enmienda  248

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 27 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 27 bis

 

Ejercicio de la delegación

 

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartados 7 y 8, el artículo 16, apartado 3, el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25 se otorga a la Comisión por un período de cinco años. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dichas prórrogas a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

 

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartados 7 y 8, el artículo 16, apartado 3, el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartados 7 y 8, el artículo 16, apartado 3, el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25 entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.»

Enmienda  249

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 7 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 27 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 ter. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 27 ter

 

Procedimiento de urgencia

 

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

 

2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión revocará el acto inmediatamente tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de formular objeciones.» 7 quater.

Enmienda  250

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 7 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 27 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quater. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 27 quater

 

Confidencialidad

 

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

 

2. La información confidencial o facilitada de forma confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

 

3. Toda solicitud de confidencialidad será motivada. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

 

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiere facilitado o para la fuente de la misma.

 

5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, no obstante, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.»

Enmienda  251

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 18 – punto 7 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 732/2008

Artículo 27 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quinquies. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 27 quinquies

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe cubrirá todos los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio, y presentará un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con los países y territorios beneficiarios.

 

2. El Comité de Preferencias Generalizadas y el Parlamento Europeo examinarán los efectos del programa sobre la base del informe. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del Acuerdo.

 

3. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Comité de Preferencias Generalizadas y al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales de la UE. Especialmente en lo que se refiere a la concesión de preferencias comerciales en el marco del SPG+ o del el régimen EBA, es importante que el Parlamento Europeo, la opinión pública y las partes interesadas estén bien informados sobre todas las medidas que se adopten.

Enmienda  252

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El considerando 16 se modifica de la siguiente forma:

 

«16) Es necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar normalmente en un plazo de 11 meses, y en ningún caso después de 12 meses, desde la apertura de la investigación. La Comisión debe estar facultada para ampliar el plazo hasta 13 meses, sin sobrepasarlo en ningún caso, únicamente si recibe una indicación de los Estados miembros de que aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones y si expresan la necesidad de someter al organismo de recurso un proyecto de acto de ejecución en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE) n° 182/2011.

Justificación

El proyecto de acto de ejecución puede someterse al organismo de recurso después de un voto en contra por mayoría cualificada en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de comitología) o cuando no exista dictamen sino una mayoría simple en contra en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de comitología). La referencia al artículo 5 tendría un alcance más amplio e incluiría ambos supuestos.

Enmienda  253

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se suprime el considerando 26.

Enmienda  254

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Considerando 26 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. Se inserta el considerando siguiente:

 

«26 bis) La aplicación del presente Reglamento exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas provisionales y definitivas y para la conclusión de una investigación sin medidas. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  255

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Considerando 26 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. Se inserta el considerando siguiente:

 

«26 ter) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales y para concluir una investigación, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  256

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. En el artículo 10, el párrafo 2 del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o en la fecha del acuse de recibo de la Comisión. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión informará a los Estados miembros y les brindará la oportunidad de expresar sus puntos de vista.»

Justificación

Debería consultarse a los Estados miembros en una fase temprana del procedimiento, con el fin de garantizar un progreso rápido y razonable en el procedimiento de examen para la decisión final. La Comisión debe hacer todo lo posible para suprimir cualquier obstáculo que pudiera dificultar la toma de una decisión en el comité de examen.

Enmienda  257

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 2

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Para los procedimientos con arreglo al artículo 10, apartado 11, una investigación concluirá, si es posible, en el plazo de un año. En cualquier caso, las investigaciones concluirán trece meses después de su inicio, de acuerdo con las conclusiones adoptadas con arreglo al artículo 13 para los compromisos o con arreglo al artículo 15 para la acción definitiva. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses.

9. Para los procedimientos con arreglo al artículo 10, apartado 11, una investigación concluirá, si es posible, en el plazo de once meses. En cualquier caso, las investigaciones concluirán doce meses después de su inicio, de acuerdo con las conclusiones adoptadas con arreglo al artículo 13 para los compromisos o con arreglo al artículo 15 para la acción definitiva.

Justificación

Debería consultarse a los Estados miembros en una fase temprana del procedimiento, con el fin de garantizar un progreso rápido y razonable en el procedimiento de examen para la decisión final. La Comisión debe hacer todo lo posible para suprimir cualquier obstáculo que pudiera dificultar la toma de una decisión en el comité de examen.

Enmienda  258

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:

 

«9 bis. A más tardar siete meses y medio después del inicio de la investigación, la Comisión consultará a los Estados miembros sobre la base de los resultados de la investigación. En esta consulta, los Estados miembros indicarán a la Comisión si aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo a los artículos 14 y 15, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011. En tal caso, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar el plazo a que se refiere el apartado 9, sin sobrepasar en ningún caso los 13 meses. La Comisión hará pública esta decisión.»

Justificación

El proyecto de acto de ejecución puede someterse al organismo de recurso después de un voto en contra por mayoría cualificada en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de comitología) o cuando no exista dictamen sino una mayoría simple en contra en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de comitología). La referencia al artículo 5 tendría un alcance más amplio e incluiría ambos supuestos.

Enmienda  259

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 3 – letra a

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los derechos provisionales se establecerán como pronto sesenta días, y a más tardar nueve meses, después del inicio del procedimiento. En casos excepcionales, vista la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar este límite temporal hasta un periodo igual, pero no superior, a doce meses.

Los derechos provisionales se establecerán como pronto sesenta días, y a más tardar ocho meses, después del inicio del procedimiento. En el caso de que los Estados miembros indiquen a la Comisión, en virtud del artículo 11, apartado 9 bis, que aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo a los artículos 14 y 15, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar este límite temporal hasta un período igual, pero no superior, a nueve meses.

Justificación

El proyecto de acto de ejecución puede someterse al organismo de recurso después de un voto en contra por mayoría cualificada en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de comitología) o cuando no exista dictamen sino una mayoría simple en contra en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de comitología). La referencia al artículo 5 tendría un alcance más amplio e incluiría ambos supuestos.

Enmienda  260

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 4 – letra b

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 13 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

5. En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 15, apartado 5.

Enmienda  261

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 5

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 15, apartado 5.

Justificación

Teniendo en cuenta que, en la práctica, nunca han surgido problemas en la conclusión de una investigación, el procedimiento consultivo es la opción apropiada.

Enmienda  262

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 10 – letra a

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 se realizarán diligentemente y concluirán normalmente en un plazo de doce meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, estas reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 finalizarán quince meses después de su inicio. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar nueve meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses.

Las reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 se realizarán diligentemente y concluirán normalmente en un plazo de once meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, estas reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 finalizarán catorce meses después de su inicio. A más tardar siete meses y medio después del inicio de la investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión consultará a los Estados miembros sobre la base de los resultados de la investigación. En esta consulta, los Estados miembros indicarán a la Comisión si aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo a los artículos 14 y 15, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011. En tal caso, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar el plazo sin sobrepasar en ningún caso los quince meses. La Comisión hará pública esta decisión.

Justificación

El proyecto de acto de ejecución puede someterse al organismo de recurso después de un voto en contra por mayoría cualificada en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de comitología) o cuando no exista dictamen sino una mayoría simple en contra en el comité de examen (véase el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de comitología). La referencia al artículo 5 tendría un alcance más amplio e incluiría ambos supuestos.

Enmienda  263

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 10 – letra c

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión.

2. Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión informará a los Estados miembros y les brindará la oportunidad de expresar sus puntos de vista.

Justificación

Debería consultarse a los Estados miembros en una fase temprana del procedimiento, con el fin de garantizar un progreso rápido y razonable en el procedimiento de examen para la decisión final. La Comisión debe hacer todo lo posible para suprimir cualquier obstáculo que pudiera dificultar la toma de una decisión en el comité de examen.

Enmienda  264

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 12 – letra a

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2.

4. En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, actuando de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 1 bis.

Justificación

Teniendo en cuenta que la suspensión de una medida impuesta constituye únicamente una fase intermedia y que las decisiones finales se toman de conformidad con el procedimiento de examen, es apropiado aplicar el procedimiento consultivo.

Enmienda  265

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 13

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 25 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. El comité consultivo emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité.

Enmienda  266

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 13

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 25 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. El comité de examen emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité.

Enmienda  267

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 13

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 25 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  268

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 13

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 25 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Cuando se someta un proyecto de acto de ejecución al comité de recurso, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del reglamento (UE) n° 182/2011, éste emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité.

Justificación

Teniendo en cuenta las presiones del calendario en el desarrollo de los procedimientos, debe garantizarse que los comités consultivos y de examen, así como el organismo de recurso, emitan sus dictámenes tan pronto como sea posible. No puede permitirse la pérdida de tiempo. Por la misma razón, debe imponerse a los Estados miembros una disciplina estricta por lo que se refiere a la presentación de las enmiendas.

Enmienda  269

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 13

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 25 – apartado 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  270

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 19 – punto 16 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

16 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 33 bis

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la terminación de investigaciones sin medidas, los exámenes y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas.

 

2. En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.

 

3. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales de la UE. Especialmente en lo que se refiere a los instrumentos de defensa comercial, es importante que el Parlamento Europeo, la opinión pública y las partes interesadas estén bien informados sobre todas las medidas que se adopten.

Enmienda  271

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 260/2009

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El texto del considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:

 

«11) La aplicación del presente Reglamento exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas y para la imposición de medidas de vigilancia previa. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  272

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 260/2009

Considerando 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando siguiente:

 

«11 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  273

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto 2

Reglamento (CE) nº 260/2009

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  274

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto 2

Reglamento (CE) nº 260/2009

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  275

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto 2

Reglamento (CE) nº 260/2009

Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  276

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto 6

Reglamento (CE) nº 260/2009

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 6.

2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 1 bis.

Justificación

Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  277

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto 8

Reglamento (CE) nº 260/2009

Artículo 16 – apartados 6 y 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.

6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 3, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

Justificación

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, la Comisión limita el período de validez de los documentos de vigilancia o modifica las normas de importación para el producto de que se trate siguiendo su propio calendario. Cuando un Estado miembro haya solicitado la intervención de la Comisión, ésta debe actuar en el plazo de cinco días hábiles. Esto solo es posible si la Comisión adopta un acto de ejecución aplicable de forma inmediata, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n° 182/2011.

Enmienda  278

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto 11

Reglamento (CE) nº 260/2009

Artículo 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los intereses de la Unión así lo requieran, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, podrá adoptar medidas apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Unión y de todos sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.

Cuando los intereses de la Unión así lo requieran, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 4, apartado 2, podrá adoptar medidas apropiadas para la aplicación de actos legislativos que no impliquen cambios sustanciales para que los derechos y obligaciones de la Unión y de todos sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.

Enmienda  279

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 20 – punto 11 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 260/2009

Artículo 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 23 bis

 

Informe

 

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas.

 

2. En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.

 

3. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.»

Justificación

Es absolutamente imprescindible informar al Parlamento Europeo y a la opinión pública sobre todos los aspectos de las relaciones comerciales de la UE. Especialmente en lo que se refiere a los instrumentos de defensa comercial, es importante que el Parlamento Europeo, la opinión pública y las partes interesadas estén bien informados sobre todas las medidas que se adopten.

Enmienda  280

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 625/2009

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El texto del considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:

 

«10) La aplicación del presente Reglamento exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas y para la imposición de medidas de vigilancia previa. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.

 

 

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»

Enmienda  281

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 625/2009

Considerando 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando siguiente:

 

«10 bis) Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente.»

Enmienda  282

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto 2

Reglamento (CE) nº 625/2009

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  283

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto 2

Reglamento (CE) nº 625/2009

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.

Enmienda  284

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto 2

Reglamento (CE) nº 625/2009

Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda  285

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 625/2009

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

 

«1 bis. Las decisiones del apartado 1 serán adoptadas por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 1 bis.»

Justificación

Cuando adopte medidas de vigilancia, la Comisión debería informar a los Estados miembros y pedirles en su opinión. Conviene aplicar en este caso el procedimiento consultivo, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  286

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto 5 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 625/2009

Artículo 11 – guión 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. En el artículo 11, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

 

«– utilizar este documento en determinadas condiciones y, como una medida excepcional, sujeto a la inserción de una cláusula de revocación [...].»

Enmienda  287

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto 6

Reglamento (CE) nº 625/2009

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.

Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 1 bis, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.

Justificación

Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

Enmienda  288

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Anexo – sección 21 – punto 7 – letra b

Reglamento (CE) nº 625/2009

Artículo 15 – apartados 4, 5 y 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.

4. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la