INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de la propiedad intelectual
6.3.2012 - (COM(2011)0285 – C7‑0139/2011 – 2011/0137(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Jürgen Creutzmann
Ponentes de opinión (*):
Josefa Andrés Barea, Comisión de Comercial Internacional
Marielle Gallo, Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de la propiedad intelectual
(COM(2011)0285 – C7‑0139/2011 – 2011/0137(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0285),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0139/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0046/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La comercialización de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar los intercambios legítimos. |
(2) La comercialización de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en lo posible la entrada en el territorio aduanero y la comercialización de tales mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar los intercambios legítimos. Por ello, los consumidores deben estar bien informados de los riesgos que supone la compra de estos productos. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) La revisión del Reglamento (CE) nº 1383/2003 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas mejoras del marco jurídico a fin de reforzar la tutela efectiva de los derechos de propiedad intelectual y garantizar la adecuada claridad jurídica, teniendo en cuenta la evolución de la situación en los ámbitos económico, comercial y jurídico. |
(3) La revisión del Reglamento (CE) nº 1383/2003 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas mejoras del marco jurídico a fin de reforzar la tutela efectiva de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras y garantizar la adecuada claridad jurídica, teniendo en cuenta la evolución de la situación en los ámbitos económico, comercial y jurídico. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Conviene que las autoridades aduaneras sean capaces de controlar las mercancías que son o debieran haber sido objeto de vigilancia aduanera en el territorio aduanero de la Unión, a fin de hacer respetar los derechos de propiedad intelectual. Este control del respeto de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, siempre que las mercancías sean o debieran haber sido objeto de «vigilancia aduanera» según la definición del Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, permite un buen aprovechamiento de los recursos. La retención de mercancías en la frontera por parte de las aduanas exige la incoación de un solo procedimiento, mientras que en relación con las mercancías detectadas en el mercado, que ya se han separado y suministrado a los minoristas, es preciso incoar varios procedimientos para obtener el mismo nivel de protección. Resulta oportuno establecer una excepción en relación con las mercancías despachadas a libre práctica con arreglo al régimen de destino especial, ya que estas se mantienen bajo vigilancia aduanera pese a haberse despachado a libre práctica. Además, conviene no aplicar el Reglamento a las mercancías transportadas por los viajeros en sus equipajes personales en la medida en que estas se destinen exclusivamente a su uso personal y no haya indicios de que vayan a ser objeto de intercambio comercial. |
(4) Conviene que las autoridades aduaneras sean capaces de controlar las mercancías que son o debieran haber sido objeto de vigilancia aduanera en el territorio aduanero de la Unión, comprendidas las mercancías incluidas en un régimen de suspensión, a fin de hacer respetar los derechos de propiedad intelectual. Este control del respeto de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, siempre que las mercancías sean o debieran haber sido objeto de «vigilancia aduanera» según la definición del Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, permite un buen aprovechamiento de los recursos. La retención de mercancías en la frontera por parte de las aduanas exige la incoación de un solo procedimiento, mientras que en relación con las mercancías detectadas en el mercado, que ya se han separado y suministrado a los minoristas, es preciso incoar varios procedimientos para obtener el mismo nivel de protección. Resulta oportuno establecer una excepción en relación con las mercancías despachadas a libre práctica con arreglo al régimen de destino especial, ya que estas se mantienen bajo vigilancia aduanera pese a haberse despachado a libre práctica. Además, conviene no aplicar el Reglamento a las mercancías transportadas por los viajeros en sus equipajes personales en la medida en que estas se destinen exclusivamente a su uso personal y no haya indicios de que vayan a ser objeto de intercambio comercial. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 no abarca determinados derechos de propiedad intelectual y excluye ciertas vulneraciones. A fin de intensificar el control del respeto de los derechos de propiedad intelectual, conviene por tanto ampliar los controles aduaneros a otros tipos de vulneraciones, como, por ejemplo, las que se derivan del comercio paralelo, y algunas otras que ya son objeto de vigilancia por las autoridades aduaneras pero no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1383/2003. Con esa misma finalidad, resulta oportuno incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, además de los derechos ya cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1383/2003, los nombres comerciales en la medida en que se hallen protegidos en calidad de derechos exclusivos de propiedad en virtud de la legislación nacional, las topografías de los productos semiconductores, los modelos de utilidad y los dispositivos para luchar contra la elusión de las medidas tecnológicas de protección, así como cualquier derecho exclusivo de propiedad intelectual establecido por la legislación de la Unión. |
(5) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 no abarca determinados derechos de propiedad intelectual y excluye ciertas vulneraciones. A fin de intensificar el control del respeto de los derechos de propiedad intelectual, conviene por tanto ampliar los controles aduaneros a otros tipos de vulneraciones, que no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1383/2003. Con esa finalidad, resulta oportuno incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, además de los derechos ya cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1383/2003, los nombres comerciales en la medida en que se hallen protegidos en calidad de derechos exclusivos de propiedad en virtud de la legislación nacional, las topografías de los productos semiconductores, los modelos de utilidad y los dispositivos para luchar contra la elusión de las medidas tecnológicas de protección, así como cualquier derecho exclusivo de propiedad intelectual establecido por la legislación de la Unión. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Conviene que los Estados miembros asignen recursos suficientes para que las autoridades aduaneras puedan ejercer sus competencias ampliadas y proporcionar formación adecuada a los funcionaros aduaneros. La Comisión y los Estados miembros deben adoptar orientaciones para garantizar la aplicación correcta y uniforme de los controles aduaneros para los distintos tipos de vulneraciones contempladas por el presente Reglamento. |
Justificación | |
Para disipar las dudas con respecto a la capacidad de las autoridades aduaneras de llevar a cabo efectivamente sus cometidos por lo que respecta a los nuevos tipos de vulneraciones incluidas en el ámbito del Reglamento, es útil subrayar la importancia de asignar recursos suficientes, proporcionar una formación adecuada y elaborar orientaciones para asistir a las autoridades aduaneras a realizar los controles necesarios. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 ter) El presente Reglamento, cuando se aplique en su totalidad, debe contribuir aún más al establecimiento de un mercado único que garantice una protección más eficaz de los titulares de derechos, impulse la creatividad y la innovación, y brinde a los consumidores unos productos fiables y de alta calidad, lo que, por su parte, contribuirá a reforzar las transacciones transfronterizas entre los consumidores, los empresarios y los comerciantes. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 5 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 quater) La Comisión adoptará todas las medidas que sean precisas para velar por una aplicación armonizada, sin retrasos innecesarios, por parte de las autoridades aduaneras del nuevo marco jurídico en la Unión con el fin de garantizar una aplicación eficaz de los derechos de propiedad intelectual que proteja a los titulares de los derechos sin obstaculizar el comercio. La aplicación del Código aduanero modernizado y, en particular, de un sistema interoperativo de aduana electrónica podría facilitar en el futuro dicha aplicación. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 5 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 quinquies) Los Estados miembros se enfrentan al problema de unos recursos cada vez más limitados en el ámbito aduanero. Por ello, un reglamento nuevo no debe suponer cargas financieras adicionales para las autoridades nacionales. Procede apoyar la promoción de nuevas tecnologías y estrategias de gestión del riesgo para maximizar los recursos de los que disponen las autoridades nacionales. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) El presente Reglamento contiene normas de procedimiento destinadas a las autoridades aduaneras. Por consiguiente, no introduce ningún criterio nuevo para determinar si se ha producido una vulneración del Derecho sobre propiedad intelectual aplicable. |
(6) El presente Reglamento contiene normas de procedimiento destinadas a las autoridades aduaneras. Por consiguiente, no establece ningún criterio nuevo para determinar si se ha producido una vulneración del Derecho sobre propiedad intelectual aplicable. |
Justificación | |
En consonancia con el objetivo de mantener una distinción clara entre el Derecho de procedimiento y el Derecho sustantivo en materia de propiedad intelectual, el Reglamento no debería establecer criterios para determinar una vulneración de DPI. Conviene suprimir cualquier disposición existente que pueda interpretarse de tal modo. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Con objeto de garantizar de manera eficaz el respeto de los derechos de propiedad intelectual, resulta oportuno establecer que cuando las autoridades aduaneras sospechen, basándose en pruebas suficientes, que las mercancías bajo su control vulneran derechos de propiedad intelectual, puedan suspender el levante de dichas mercancías o retenerlas, por iniciativa propia o previa solicitud, a fin de permitir que las personas autorizadas a presentar una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras inicien los procedimientos para determinar si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual. |
(10) Con objeto de garantizar de manera eficaz el respeto de los derechos de propiedad intelectual, resulta oportuno establecer que cuando las autoridades aduaneras sospechen, basándose en indicios suficientes, que las mercancías bajo su control vulneran derechos de propiedad intelectual, puedan suspender el levante de dichas mercancías o retenerlas, por iniciativa propia o previa solicitud, a fin de permitir que las personas autorizadas a presentar una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras inicien los procedimientos para determinar si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) Cuando se tengan sospechas de que mercancías sean una imitación o una copia de un producto protegido en la Unión por un derecho de propiedad intelectual, la carga de la prueba del destino final de las mercancías debe recaer en el propietario o titular de las mismas. Debe partirse de la base de que el destino final de las mercancías es el mercado de la Unión si no existen pruebas claras y convincentes de lo contrario, facilitadas por el declarante, el titular o el propietario de las mercancías. La Comisión ha de adoptar directrices que fijen criterios destinados a las autoridades aduaneras para evaluar eficazmente los riegos de desvío al mercado de la Unión, teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Cuando las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual no son mercancías falsificadas o piratas, las autoridades aduaneras pueden tener dificultades para determinar mediante un mero examen visual si puede haberse infringido un determinado derecho de propiedad intelectual. Resulta, por tanto, adecuado, prever la conveniencia de incoar procedimientos judiciales, a menos que las partes afectadas, en particular, el propietario de las mercancías o el titular del derecho, acepten abandonarlas para que se proceda a su destrucción. Conviene que sean las autoridades competentes que se ocupen de tales procedimientos quienes determinen si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual y quienes adopten las decisiones apropiadas en relación con las vulneraciones en cuestión. |
suprimido |
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Por consiguiente, se propone sustituir los apartados del artículo 20 por la formulación adaptada del artículo 23, que se aplicaría entonces a las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 autorizaba a los Estados miembros a prever un procedimiento que permitiera la destrucción de determinadas mercancías sin que existiera la obligación de incoar procedimientos a fin de establecer si se habían vulnerado los derechos de propiedad intelectual. Tal como se reconoció en la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 sobre el impacto de la falsificación en el comercio internacional, este procedimiento ha dado muy buenos resultados en los Estados miembros en que se aplica. Por consiguiente, resulta oportuno que dicho procedimiento adquiera carácter obligatorio en relación con aquellas vulneraciones claras que sea fácil constatar mediante un mero examen visual de las autoridades aduaneras, y que se aplique a petición del titular del derecho, cuando el declarante o el titular de las mercancías no se oponga a su destrucción. |
(12) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 autorizaba a los Estados miembros a prever un procedimiento que permitiera la destrucción de determinadas mercancías sin que existiera la obligación de incoar procedimientos a fin de establecer si se habían vulnerado los derechos de propiedad intelectual. Tal como se reconoció en la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 sobre el impacto de la falsificación en el comercio internacional, este procedimiento ha dado muy buenos resultados en los Estados miembros en que se aplica. Por consiguiente, resulta oportuno que dicho procedimiento adquiera carácter obligatorio en relación con todas las vulneraciones y que se aplique a petición del titular del derecho, cuando el titular del derecho haya confirmado la vulneración de un derecho de propiedad intelectual y accedido a la destrucción y cuando el declarante o el titular de las mercancías no se oponga a su destrucción. |
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Además de confirmar su consentimiento para la destrucción, el titular del derecho debería también confirmar que se ha vulnerado un DPI e indicar de qué DPI se trata se trata para garantizar su responsabilidad en la destrucción. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) A fin de reducir al máximo las cargas y los gastos administrativos, conviene introducir un procedimiento específico en relación con los pequeños envíos de mercancías falsificadas o piratas que permita destruirlas sin el consentimiento del titular del derecho. Con objeto de determinar los umbrales por debajo de los cuales los envíos deben considerarse de pequeña magnitud, procede que el presente Reglamento delegue en la Comisión poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las apropiadas consultas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. |
(13) A fin de reducir al máximo las cargas y los gastos administrativos, sin perjuicio de los derechos de los consumidores finales a estar debidamente informados en un plazo razonable del fundamento jurídico de las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras, conviene introducir un procedimiento específico en relación con los pequeños envíos de mercancías falsificadas o piratas que permita destruirlas sin el consentimiento del titular del derecho cuando éste haya solicitado el uso del procedimiento específico en su solicitud. |
Justificación | |
La definición de «pequeño envío» y, en particular, los umbrales que definen los pequeños envíos son elementos fundamentales de la propuesta de Reglamento. Por consiguiente, los colegisladores deberían poder decidir sobre la definición y los umbrales aplicables. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos relevantes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
suprimido |
Justificación | |
La definición de «pequeño envío» y, en particular, los umbrales que definen los pequeños envíos son elementos fundamentales de la propuesta de Reglamento. Por consiguiente, los colegisladores deberían poder decidir sobre la definición y los umbrales aplicables. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) En aras de una mayor claridad jurídica y a fin de proteger los intereses de los comerciantes legítimos frente a un posible uso abusivo de las disposiciones sobre control de la observancia en la frontera, resulta apropiado modificar los plazos de retención de las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, y las condiciones en que las autoridades aduaneras deben comunicar la información sobre los envíos a los titulares de los derechos, y las condiciones de aplicación del procedimiento que permite la destrucción de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual distintas de las mercancías falsificadas y piratas, e introducir disposiciones que permitan al titular de las mercancías pronunciarse antes de que la administración aduanera adopte una decisión que vaya a perjudicarle. |
(15) En aras de una mayor claridad jurídica y a fin de proteger los intereses de los comerciantes legítimos frente a un posible uso abusivo de las disposiciones sobre control de la observancia en la frontera, resulta apropiado modificar los plazos de retención de las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, las condiciones en que las autoridades aduaneras deben comunicar la información sobre los envíos a los titulares de los derechos y las condiciones de aplicación del procedimiento que permite la destrucción de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual. Cuando las autoridades aduaneras adopten medidas tras la aceptación de una solicitud, resulta asimismo apropiado introducir disposiciones que permitan al titular de las mercancías pronunciarse antes de que la administración aduanera suspenda el levante o la retención de las mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual que no son mercancías falsificadas o pirateadas, ya que a las autoridades aduaneras puede resultarles difícil determinar mediante un mero examen visual si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Habida cuenta del carácter provisional y cautelar de las medidas de las autoridades aduaneras en este ámbito y de los intereses contrapuestos de las partes afectadas por dichas medidas, procede adaptar algunos aspectos de los procedimientos a fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento, respetando al mismo tiempo los derechos de las partes. Así, por lo que respecta a las diversas notificaciones previstas por el presente Reglamento, procede que las autoridades aduaneras las dirijan a la persona más adecuada, basándose en los documentos relativos al régimen aduanero o a la situación en que se encuentran las mercancías. Además, es preciso que los plazos establecidos en el presente Reglamento en relación con las notificaciones exigidas se computen a partir de la fecha de envío de estas últimas por las autoridades aduaneras, a fin de armonizar todos los plazos correspondientes a las notificaciones enviadas a las partes interesadas. Procede que el plazo para ejercer el derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión adversa sea de tres días laborables, dado que los titulares de decisiones de aceptación de las solicitudes de intervención han solicitado de forma voluntaria la intervención de las autoridades aduaneras, y que los declarantes o titulares de las mercancías deben ser conscientes de la particular situación de sus mercancías cuando se encuentran bajo vigilancia aduanera. En el caso del procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos, cuando sea probable que los consumidores se vean directamente afectados y no pueda esperarse que tengan el mismo grado de diligencia que otros operadores económicos que efectúen habitualmente trámites aduaneros, resulta oportuno que ese plazo pueda ampliarse considerablemente. |
(16) Habida cuenta del carácter provisional y cautelar de las medidas de las autoridades aduaneras en este ámbito y de los intereses contrapuestos de las partes afectadas por dichas medidas, procede adaptar algunos aspectos de los procedimientos a fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento, respetando al mismo tiempo los derechos de las partes. Así, por lo que respecta a las diversas notificaciones previstas por el presente Reglamento, procede que las autoridades aduaneras las dirijan a la persona más adecuada, basándose en los documentos relativos al régimen aduanero o a la situación en que se encuentran las mercancías. Además, es preciso que los plazos establecidos en el presente Reglamento en relación con las notificaciones exigidas se computen a partir de la fecha de recepción. Procede que el plazo para ejercer el derecho a ser oído antes de la suspensión del levante o de la detención las mercancías distintas de las falsificadas o piratas sea de tres días laborables tras la recepción cuando los titulares de decisiones de aceptación de las solicitudes de intervención han solicitado de forma voluntaria la intervención de las autoridades aduaneras. En el caso del procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos, cuando sea probable que los consumidores se vean directamente afectados y no pueda esperarse que tengan el mismo grado de diligencia que otros operadores económicos que efectúen habitualmente trámites aduaneros, deberá concederse el derecho a ser escuchado a todos los tipos de mercancías y el plazo aplicable a este derecho deberá ampliarse. Teniendo en cuenta la carga de trabajo potencial que entraña la vigilancia aduanera contemplada en el presente Reglamento, las autoridades aduaneras deben dar preferencia al tratamiento de grandes envíos. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) En virtud de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el Acuerdo sobre los ADPIC puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos. En concreto, por lo que respecta a los medicamentos cuyo paso por el territorio de la Unión Europea, con o sin transbordo, depósito, fraccionamiento de carga o cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie o termine fuera del territorio de la Unión, conviene que, a la hora de evaluar el riesgo de que se produzcan violaciones de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras tengan en cuenta cualquier probabilidad importante de desvío de los mismos hacia el mercado de la Unión. |
(17) En virtud de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el Acuerdo sobre los ADPIC puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos. Por tanto, reviste particular importancia que las autoridades aduaneras velen por que cualquier medida que adopten sea acorde con los compromisos internacionales de la Unión y no retengan o suspendan el levante de medicamentos genéricos cuyo paso por el territorio de la Unión Europea, con o sin transbordo, depósito, fraccionamiento de carga o cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie o termine fuera del territorio de la Unión, siempre que no existan indicios suficientes para sospechar que están destinados a la venta en la Unión. Con el fin de determinar el riesgo de desvío de medicamentos hacia el mercado de la Unión, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta, entre otras cosas, si el destinatario o el titular de las mercancías dispone de una autorización de comercialización o de un derecho en materia de reembolso en un Estado miembro. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) Los medicamentos que lleven una marca o una denominación comercial falsas tergiversan su origen y nivel de calidad y, por consiguiente, deben tratarse como medicamentos falsificados de conformidad con la Directiva 2001/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal1. Han de adoptarse medidas adecuadas para impedir que tales productos u otros productos sanitarios con una marca o una denominación comercial falsas lleguen hasta los pacientes y consumidores. A más tardar el…*, la Comisión debe presentar un informe en el que analice la eficacia de las medidas aduaneras actuales destinadas a luchar contra los medicamentos falsificados. |
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1 DO L 174 de 1.7.2011, p. 74. |
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* DO: insértese la fecha: 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 17 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 ter) Con objeto de intensificar la lucha contra las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, el Observatorio Europeo de la Falsificación y la Piratería debe desempeñar un importante papel a la hora de facilitar informaciones de utilidad a las autoridades aduaneras para garantizar la rapidez y eficacia de sus intervenciones. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 17 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 quater) Es necesario combinar la lucha contra las vulneraciones de los derechos de la propiedad intelectual en las fronteras exteriores de la UE con esfuerzos específicos dirigidos a su procedencia. Ello requiere la cooperación tanto con terceros países como a escala internacional en cuyo marco la Comisión y los Estados miembros han de cultivar el respeto y fomentar normas estrictas de protección de los derechos de la propiedad intelectual. Para ello procede respaldar la inclusión y la observancia de los derechos de la propiedad intelectual en los acuerdos comerciales, la cooperación técnica, el fomento de la discusión en los diversos foros internacionales, la comunicación y el intercambio de información, así como nuevas medidas de cooperación operativa con terceros países y con los sectores industriales afectados. |
Justificación | |
Combatir las violaciones de los derechos de la propiedad intelectual debería beneficiarse de una cooperación bilateral reforzada y de una acción internacional coordinada. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 17 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 quinquies) Con miras a eliminar el comercio internacional de mercancías que vulneran los derechos de la propiedad intelectual, en el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC se prevé que los miembros de la OMC deben fomentar el intercambio de información entre autoridades aduaneras sobre el comercio de mercancías que vulneren los derechos de la propiedad intelectual. Dicho intercambio de información debe permitir detectar las redes de tráfico a fin de detener la producción y la distribución de mercancías que vulneran los derechos de la propiedad intelectual en una fase más temprana de la cadena de suministro. Por lo tanto, resulta necesario establecer las condiciones para el intercambio de información entre autoridades aduaneras en la Unión y las autoridades pertinentes en terceros países, también en lo relativo a la protección de datos. |
Justificación | |
Debido al carácter internacional de la falsificación y a las redes de falsificadores que se extienden más allá de las fronteras, resulta fundamental que las autoridades aduaneras puedan compartir y utilizar la información, también con terceros países, a fin de encontrar las redes y rutas que utilizan los falsificadores. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 17 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 sexies) Con arreglo al objetivo de la Unión de fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra la falsificación, la piratería y el comercio paralelo ilícito con mercancías que vulneran la propiedad intelectual de los titulares de derechos registrados, el nuevo Observatorio Europeo de la Falsificación y la Piratería tiene una función clave que desempeñar a la hora de facilitar a todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros una información pertinente y oportuna para realizar los controles adecuados de los importadores y distribuidores autorizados de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual en el mercado único, así como de los exportadores a mercados extranjeros. Esta función podría reforzarse aún más creando una base de datos de productos y servicios genuinos de la Unión protegidos por marcas registradas, dibujos o diseños y patentes, que también podría ponerse a disposición de las autoridades aduaneras extranjeras que cooperen con la Unión en favor de una mejora de la protección de los derechos de propiedad intelectual y en la aplicación de los mismos. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Habida cuenta de que las autoridades aduaneras sólo intervienen previa solicitud, conviene disponer que sea el titular de la decisión por la que se acepta la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras quien reembolse todos los gastos en que incurran dichas autoridades al intervenir para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual de este titular. No obstante, ello no debe ser óbice para que el titular de la decisión trate de exigir una compensación del infractor o de cualquier otra persona que pueda considerarse responsable de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión. Resulta oportuno que los gastos soportados y los perjuicios sufridos por personas distintas de las administraciones aduaneras como resultado de una intervención en la aduana, cuando las mercancías sean retenidas como consecuencia de una reclamación de un tercero por motivos relacionados con la propiedad intelectual, queden regulados por la legislación específica aplicable en cada caso concreto. |
(20) Habida cuenta de que las autoridades aduaneras sólo intervienen previa solicitud, conviene disponer que sea el titular de la decisión por la que se acepta la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras quien reembolse todos los gastos en que incurran dichas autoridades al intervenir para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual de este titular. No obstante, el titular de la decisión debe tener derecho a exigir una compensación del infractor o de cualquier otra persona que pueda considerarse responsable de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión, como determinados intermediarios, por ejemplo, los transportistas. Resulta oportuno que los gastos soportados y los perjuicios sufridos por personas distintas de las administraciones aduaneras como resultado de una intervención en la aduana, cuando las mercancías sean retenidas como consecuencia de una reclamación de un tercero por motivos relacionados con la propiedad intelectual, queden regulados por la legislación específica aplicable en cada caso concreto. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 bis) El presente Reglamento introduce la posibilidad de que las autoridades aduaneras permitan la circulación de las mercancías abandonadas para su destrucción, bajo vigilancia aduanera, entre diferentes lugares situados en territorio aduanero de la Unión. Se debe alentar a las autoridades aduaneras a que hagan uso de esta disposición a fin de facilitar la destrucción correcta, desde el punto de vista económico y medioambiental, de dichas mercancías, así como para fines educativos y de exposición, ofreciendo al mismo tiempo medidas adecuadas de seguridad. |
Justificación | |
La circulación de las mercancías se debería autorizar también para fines educativos y de exposición. Por un lado, se podrían utilizar en la formación de los funcionarios de aduanas, en particular con respecto a las nuevas y complejas vulneraciones de los DPI. Por otro podrían servir para enseñar a los consumidores a reconocer esas mercancías y a concienciarla sobre los riesgos asociados a las mismas. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) La legislación de la Unión debe definir los siguientes elementos de la base de datos: la entidad que controlará y gestionará la base de datos y la entidad encargada de velar por la seguridad del tratamiento de los datos recogidos en la base de datos. La introducción de cualquier tipo de posible interoperabilidad o intercambio ha de ser acorde, en primer lugar y ante todo, con el principio de limitación de finalidad, es decir, que los datos deben utilizarse para el propósito para el que se creó la base de datos, y no ha de permitirse ningún intercambio adicional o interconexión que no se contemple en este objetivo. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías en tránsito en el territorio aduanero de la Unión que sean sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual. |
Justificación | |
En aras de una mayor claridad, debe abordarse explícitamente el tratamiento de las mercancías en tránsito en el nuevo Reglamento. Si existe la sospecha de infracción de los derechos otorgados por el Derecho sustantivo en materia de propiedad intelectual de la UE y los Estados miembros y un riesgo concreto de desvío de las mercancías hacia el mercado interior durante su tránsito, las autoridades aduaneras pueden legítimamente incautar las mercancías. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 1 – letra k | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
k) un modelo de utilidad previsto en la legislación de un Estado miembro; |
k) un modelo de utilidad en la medida en que esté protegido como un derecho exclusivo de propiedad intelectual por la legislación de un Estado miembro; |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 5 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las mercancías objeto de una acción que vulnere una marca de fábrica o comercial y que lleven sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales; |
a) las mercancías objeto de una acción que vulnere una marca de fábrica o comercial y que lleven sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales o cualquier otro signo de marca, incluso si se presenta por separado, y los embalajes que muestren marcas de las mercancías falsificadas; |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 7 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual»: las mercancías en relación con las cuales existan pruebas suficientes que convenzan a las autoridades aduaneras de que, en el Estado miembro en el que se han detectado, son, a primera vista: |
7. «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual»: las mercancías en relación con las cuales existan indicios suficientes que convenzan a las autoridades aduaneras de que, en el Estado miembro en el que se han detectado, son, a primera vista: |
Justificación | |
Resulta imposible sospechar que existen mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual y pedir que haya pruebas suficientes. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 7 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) mercancías objeto de una acción que vulnera los derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación de la Unión o de ese Estado miembro; |
a) mercancías objeto de una acción que vulnera los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías; |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 7 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) cualquier molde o matriz específicamente destinado o adaptado para la fabricación de tales mercancías, a condición de que la utilización de estos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del derecho con arreglo a la legislación de la Unión o de ese Estado miembro. |
c) cualquier molde o matriz específicamente destinado o adaptado para la fabricación de tales mercancías, a condición de que la utilización de estos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del derecho en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
13) «declarante»: el declarante a que se refiere el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) n° 2913/92; |
13) «declarante»: la persona que presenta una declaración en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana; |
Justificación | |
Para garantizar la claridad jurídica, se deben definir los términos en la propuesta de Reglamento y no ofrecer una referencia externa a otro acto legislativo. | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
15) «vigilancia aduanera»: la vigilancia por las autoridades aduaneras a que se refiere el artículo 4, apartado 13, del Reglamento (CEE) n° 2913/92; |
15) «vigilancia aduanera»: las medidas adoptadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplicables a las mercancías sujetas a dichas medidas; |
Justificación | |
Para garantizar la claridad jurídica, se deben definir los términos en la propuesta de Reglamento y no ofrecer una referencia externa a otro acto legislativo. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
17 bis) «pequeño envío»: un único paquete de carácter comercial que: |
|
a) contenga menos de tres artículos, o |
|
b) contenga artículos cuyo peso total sea inferior a dos kilogramos. |
Justificación | |
La definición de «pequeño envío» y, en particular, los umbrales que definen los pequeños envíos son elementos fundamentales del presente Reglamento. Por consiguiente, los colegisladores deberían poder decidir sobre la definición y los umbrales aplicables. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 17 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
17 ter) «mercancía perecedera»: una mercancía que puede perder claramente valor con el tiempo o que, debido a su naturaleza, corre peligro de ser destruida; |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se les reconozca regularmente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual o de derechos afines; |
b) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual que representen legalmente a los titulares de derechos de propiedad intelectual o de derechos afines; |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los organismos profesionales de defensa a los que se les reconozca regularmente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual; |
c) los organismos profesionales de defensa que representen legalmente a los titulares de derechos de propiedad intelectual; |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las personas a que se refiere el artículo 4 presentarán una única solicitud por cada derecho de propiedad intelectual protegido en un Estado miembro o en la Unión. |
Justificación | |
Se pretende evitar el envío de múltiples solicitudes por un mismo DPI y la presentación simultánea de solicitudes nacionales y de la Unión, que, en el pasado, han creado confusión. | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión establecerá el formulario de solicitud mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 29, apartado 2. |
3. La Comisión establecerá el formulario de solicitud mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 29, apartado 2. Cuando ejerza sus competencias de ejecución, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
Justificación | |
La presente enmienda hace suyas las recomendaciones del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2011/C 363/01). | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) datos específicos y técnicos sobre las mercancías auténticas, incluidas imágenes, cuando proceda; |
g) datos específicos y técnicos sobre las mercancías auténticas, incluidos el marcado, por ejemplo el código de barras, y las imágenes, cuando proceda; |
Justificación | |
Con objeto de facilitar la trazabilidad de las importaciones paralelas, los titulares de los derechos y sus representantes deben facilitar a las aduanas toda la información pertinente para la identificación de los productos genuinos, por ejemplo el marcado y los distribuidores autorizados. | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) cualquier información pertinente para las autoridades aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción del derecho o los derechos de propiedad intelectual considerados; |
i) información pertinente para las autoridades aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción del derecho o los derechos de propiedad intelectual considerados, por ejemplo los distribuidores autorizados; |
Justificación | |
Es excesivo pedir al titular de los derechos que presente y actualice «cualquier» información pertinente, ya que incluso el detalle más insignificante puede considerarse pertinente. Con objeto de facilitar la trazabilidad de las importaciones paralelas, los titulares de los derechos y sus representantes deben facilitar a las aduanas toda la información pertinente para la identificación de los productos genuinos, por ejemplo el marcado y los distribuidores autorizados. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra o | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
o) compromiso del solicitante de aceptar el tratamiento por parte de la Comisión de los datos por él facilitados. |
suprimido |
Justificación | |
Esta información, extremadamente sensible y confidencial, está destinada para uso exclusivo de las autoridades aduaneras a los efectos del presente Reglamento. Este párrafo no especifica con qué fines utilizaría la Comisión los datos ni quién más tendría acceso a los mismos. Esto podría crear problemas en materia de cumplimiento de la normativa y comprometer los intereses comerciales (confidencialidad, antimonopolio, etc.) de los titulares de los derechos. | |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La solicitud incluirá la información que debe aportarse a la persona cuyos datos se traten con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001 y la legislación nacional que aplique la Directiva 95/46/CE. |
Justificación | |
La presente enmienda hace suyas las recomendaciones del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2011/C 363/01). | |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando se disponga de sistemas informáticos para la recepción y tramitación de las solicitudes, la presentación de estas últimas deberá realizarse utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. |
4. Cuando se disponga de sistemas informáticos para la recepción y tramitación de las solicitudes, la presentación de estas últimas deberá realizarse utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los Estados miembros pondrán a disposición esos sistemas a más tardar el 1 de enero de 2014. |
Justificación | |
Debe preverse la obligación legal de invertir y utilizar procedimientos interoperativos de aduana electrónica también con respecto a la aplicación de los DPI. | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando el solicitante no facilite la información omitida en el plazo mencionado en el apartado 1, el servicio de aduanas competente denegará la solicitud. |
2. Cuando el solicitante no facilite la información omitida en el plazo mencionado en el apartado 1, el servicio de aduanas competente podrá denegar la solicitud. En tal caso, el servicio de aduanas competente expondrá las razones de su decisión y facilitará información sobre el procedimiento de recurso. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El titular de la decisión de aceptación de la solicitud deberá notificar al servicio de aduanas competente que haya adoptado dicha decisión cualquiera de las circunstancias siguientes: |
El titular de la decisión de aceptación de la solicitud deberá notificar en un plazo de cinco días laborables al servicio de aduanas competente que haya adoptado dicha decisión cualquiera de las circunstancias siguientes: |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) no cumpla los requisitos previstos en el artículo 18, apartado 2, relativos a la devolución de muestras; |
suprimido |
Justificación | |
No siempre puede realizarse la devolución de muestras y en el texto no se expone de manera precisa quién decide si las circunstancias permiten o no la devolución de muestras. Además, una situación no debe prejuzgar qué acciones futuras podría emprender el titular de los derechos, por lo que el texto debería ofrecer un enfoque suficientemente flexible para proteger el mercado de la UE. | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) no incoe los procedimientos previstos en el artículo 20, apartado 1, el artículo 23, apartado 4, o el artículo 24, apartado 9. |
d) no incoe los procedimientos previstos en el artículo 20, apartado 4, o el artículo 24, apartado 9. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando, en una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, las autoridades aduaneras de un Estado miembro identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual amparado por una decisión de aceptación de una solicitud de intervención, adoptarán una decisión con vistas a suspender el levante de las mercancías o proceder a su retención. |
1. Cuando, en una de las situaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, las autoridades aduaneras de un Estado miembro identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual amparado por una decisión de aceptación de una solicitud de intervención, suspenderán el levante de las mercancías o procederán a su retención. |
Justificación | |
La suspensión del levante o la retención de las mercancías hasta la decisión del titular de los derechos no es algo sobre lo que deba decidirse. Se propone, por tanto, suprimir la palabra «decisión». | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión de aceptación de la solicitud que les facilite cualquier información pertinente. Las autoridades aduaneras también podrán facilitar al titular de la decisión información sobre el número de artículos, real o estimado, y sobre su naturaleza, incluidas imágenes de los mismos cuando proceda. |
2. Antes de suspender el levante o la retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión de aceptación de la solicitud que les facilite cualquier información pertinente. Las autoridades aduaneras también facilitarán al titular de la decisión, si así lo solicita, información sobre el número de artículos, real o estimado, y sobre su naturaleza, incluidas fotografías de los mismos cuando proceda. |
Justificación | |
La suspensión del levante o la retención de las mercancías hasta la decisión del titular de los derechos no es algo sobre lo que deba decidirse. Se propone, por tanto, suprimir la palabra «decisión». Conviene que las autoridades aduaneras estén obligadas a proporcionar al titular del derecho, si así lo solicita, información sobre los artículos. Esto ayudará al titular del derecho a determinar las vulneraciones y a adoptar nuevas medidas contra el infractor. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de esa comunicación. |
3. Cuando las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual sean mercancías falsificadas o pirateadas, las autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas, antes de suspender el levante o la retención de las mercancías. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de esa comunicación. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando las mercancías sospechosas de ser una imitación o una copia de un producto protegido en la Unión por un derecho de propiedad intelectual se sometan a un régimen de suspensión, las autoridades aduaneras pedirán al declarante o al titular de las mercancías que faciliten una prueba suficiente de que el destino final de las mercancías está fuera del territorio de la Unión en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de tal solicitud. Cuando no se facilite una prueba suficiente en sentido contrario, las autoridades aduaneras deducirán que el destino final es el territorio de la Unión. |
|
A más tardar el ...*, la Comisión, de conformidad con procedimiento consultivo al que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, adoptará para uso de las autoridades aduaneras directrices para evaluar el riesgo de desviación de esas mercancías al mercado de la Unión. |
|
* DO: insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las autoridades aduaneras notificarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías su decisión de suspender el levante o de proceder a la retención de las mismas en el plazo de un día laborable a partir de la adopción de su decisión. |
4. Las autoridades aduaneras notificarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías la suspensión del levante o la retención de las mismas en el plazo de un día laborable. Alternativamente, las autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión de aceptación de la solicitud que notifique al respecto al declarante o al titular de las mercancías, cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud asegure que cumplirá los plazos y las obligaciones establecidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La notificación al declarante o al titular de las mercancías deberá incluir información relativa a las consecuencias legales previstas en el artículo 20, en relación con las mercancías distintas a las falsificadas y piratas y en el artículo 23, en relación con las mercancías falsificadas y piratas. |
La notificación al declarante o al titular de las mercancías deberá incluir información relativa a las consecuencias legales previstas en el artículo 20. |
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Por consiguiente, se propone sustituir los apartados del artículo 20 por la formulación adaptada del artículo 23, que se aplicaría entonces a las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, información relativa a su volumen, real o estimado, y a su naturaleza, real o supuesta, incluidas imágenes de las mismas cuando proceda. |
5. Las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, información relativa a su volumen, real o estimado, y a su naturaleza, real o supuesta, incluidas fotografías de las mismas cuando proceda. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, revelando exclusivamente información relacionada con el número de artículos, real o estimado, la naturaleza e imágenes de los mismos cuando proceda, solicitar a cualquier persona facultada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual, que les facilite toda la información pertinente. |
2. Antes de suspender el levante o la retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, revelando exclusivamente información relacionada con el número de artículos, real o estimado, la naturaleza y fotografías de los mismos cuando proceda, solicitar a cualquier persona facultada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual, que les facilite toda la información pertinente. |
Justificación | |
La suspensión del levante o la retención de las mercancías hasta la decisión del titular de los derechos no es algo sobre lo que deba decidirse. Se propone, por tanto, suprimir la palabra «decisión». | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de esa comunicación. |
suprimido |
Justificación | |
Esta obligación adicional generaría una carga administrativa desproporcionada para las autoridades aduaneras, lo que podría provocar una reducción de las posibles incautaciones. Los operadores económicos que importan mercancías a la UE son bien conscientes de que sus envíos pueden ser objeto de controles aduaneros, lo que puede implicar la suspensión del levante. Estos controles no vulneran los derechos del importador, puesto que las autoridades aduaneras simplemente hacen uso de sus derechos y obligaciones jurídicamente consagrados. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando las mercancías sospechosas de ser una imitación o una copia de un producto protegido en la Unión por un derecho de propiedad intelectual se sometan a un régimen de suspensión, las autoridades aduaneras pedirán al declarante o al titular de las mercancías que faciliten una prueba suficiente de que el destino final de las mercancías está fuera del territorio de la Unión dentro de un plazo de tres días a partir de la fecha de tal solicitud. Cuando no se facilite una prueba suficiente en sentido contrario, las autoridades aduaneras deducirán que el destino final es el territorio de la Unión. |
|
A más tardar el ...*, la Comisión, de conformidad con procedimiento consultivo al que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, adoptará para uso de las autoridades aduaneras directrices para evaluar el riesgo de desviación de esas mercancías al mercado de la Unión. |
|
* DO: insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
Dado que es muy improbable la modificación de legislación sustantiva para cubrir el mero tránsito de mercancías que son imitaciones o copias de mercancías protegidas en la UE, se propone incluir esa salvaguardia adicional para evitar que esas mercancías entren en el mercado interior. Deben darse dos condiciones para que las aduanas puedan suspender el levante de mercancías retenidas: las mercancías deben ser sospechosas de falsificación o piratería y las prueba facilitada debe ser insuficiente. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Cuando no sea posible identificar a una persona facultada para presentar una solicitud, las autoridades aduaneras cooperarán con las autoridades competentes para identificar a una persona facultada para presentar una solicitud. |
Justificación | |
La presente enmienda tiene por objeto mejorar la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras para identificar a la persona facultada para presentar una solicitud. Así se resolvería al problema actual de que la aduana deba liberar las mercancías sospechosas de vulnerar DPI o poner fin a su retención cuando no pueden identificar a la persona facultada para presentar una solicitud en el plazo de un día. | |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 5 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías su decisión de suspender el levante o de proceder a la retención de dichas mercancías en el plazo de un día laborable a partir de la adopción de su decisión. |
Las autoridades aduaneras notificarán al declarante o al titular de las mercancías la suspensión del levante o la retención de las mismas en el plazo de un día laborable. |
Justificación | |
La suspensión del levante o la retención de las mercancías hasta la decisión del titular de los derechos no es algo sobre lo que deba decidirse. Se propone, por tanto, suprimir la palabra «decisión». | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El presente artículo no se aplicará a las mercancías perecederas. |
suprimido |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades aduaneras podrán tomar muestras y entregarlas al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, a petición de este último, exclusivamente a efectos de análisis y con vistas a facilitar el procedimiento posterior en relación con las mercancías falsificadas o piratas. Todos los análisis de estas muestras deberán realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud. |
2. Las autoridades aduaneras podrán tomar muestras representativas del conjunto de las mercancías y entregarlas o enviarlas al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, a petición de este último, exclusivamente a efectos de análisis y con vistas a facilitar el procedimiento posterior en relación con las mercancías falsificadas o piratas. Todos los análisis de estas muestras deberán realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud. |
Justificación | |
Para combatir efectivamente la falsificación es necesario fomentar una interacción eficaz y asequible entre las aduanas y los titulares de la decisión de aceptación de la solicitud. | |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Previa petición y siempre que dispongan de esta información, las autoridades aduaneras deberán facilitar al titular de la decisión de aceptación de la solicitud el nombre y la dirección del destinatario, del expedidor, del declarante o del titular, así como el régimen aduanero y el origen, procedencia y destino de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual. |
3. Previa petición y siempre que dispongan de esta información, las autoridades aduaneras deberán facilitar al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y, en su caso, a las autoridades y servicios policiales y judiciales, el nombre y la dirección del destinatario, del expedidor, del declarante o del titular, así como el régimen aduanero y el origen, procedencia y destino de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) para incoar los procedimientos destinados a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual; |
a) para incoar los procedimientos destinados a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual o en el curso de tales procedimientos; |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) para adoptar otras medidas a fin de identificar al infractor del derecho de propiedad intelectual; |
Justificación | |
Los titulares de los derechos deberían poder utilizar la información para adoptar nuevas medidas destinadas a identificar al infractor, por ejemplo iniciando investigaciones y transmitiendo información a las autoridades judiciales y policiales, también en los terceros países. | |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – letra a ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a ter) para incoar un procedimiento penal o en el curso de tal procedimiento; |
Justificación | |
Los titulares del derecho deberían poder utilizar la información para incoar un procedimiento penal contra los infractores o en el curso de tal procedimiento. | |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) para tratar de obtener compensación del infractor o de otras personas cuando las mercancías sean objeto de destrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, o el artículo 23, apartado 3. |
b) para tratar de obtener compensación del infractor o de otras personas cuando las mercancías sean objeto de destrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3. |
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Por consiguiente, se propone suprimir los apartados del artículo 20 propuesto por la formulación del artículo 23 propuesto, que se aplicaría entonces a las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) para utilizar la información en una investigación o procedimiento penal o en relación con ellos, incluidos los referentes a un derecho de propiedad intelectual. |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – letra b ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b ter) para utilizar la información en negociaciones de acuerdo extrajudicial. |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 19 bis |
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Puesta en común de información y datos entre las autoridades aduaneras |
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Sujetos a las salvaguardas pertinentes en materia de protección de datos, la Comisión podrá decidir que la información y los datos reunidos con arreglo al artículo 18, apartado 3, se ha de compartir entre las autoridades aduaneras de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países, y podrá establecer las condiciones de la puesta en común. |
Justificación | |
La cooperación con terceros países es fundamental para hacer frente a la proliferación del comercio de mercancías que vulneran los DPI. Para que esta cooperación sea eficaz, las autoridades aduaneras de la UE deberían poder compartir información y datos sobre infracciones relativas a los DPI con sus homólogos de terceros países, de manera confidencial, y siempre que existan garantías estrictas de protección de datos. | |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Sección 2 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Incoación de un procedimiento y levante anticipado de las mercancías |
Destrucción de mercancías, incoación de un procedimiento y levante anticipado de las mercancías |
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Por consiguiente, se propone sustituir los apartados del artículo 20 por la formulación adaptada del artículo 23, que se aplicaría entonces a las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Incoación de un procedimiento |
Destrucción de mercancías e incoación de un procedimiento |
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Por consiguiente, se propone sustituir los apartados del artículo 20 por la formulación adaptada del artículo 23, que se aplicaría entonces a las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando exista la sospecha de que determinadas mercancías distintas de las contempladas en los artículos 23 y 24 están vulnerando un derecho de propiedad intelectual, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud incoará un procedimiento a fin de determinar si se ha producido la vulneración en el plazo de diez días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. |
1. Las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido retenidas de conformidad con el artículo 16 podrán ser destruidas bajo control aduanero sin que sea necesario determinar si se ha producido una vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se hayan detectado, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes: |
Cuando exista la sospecha de que determinadas mercancías perecederas están vulnerando un derecho de propiedad intelectual, el plazo para incoar el procedimiento mencionado en el párrafo primero se fijará en tres días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. |
a) el titular de la decisión de aceptación de la solicitud ha confirmado por escrito, sobre la base de la información proporcionada de conformidad con el artículo 16, apartado 2, a las autoridades aduaneras que se ha producido la vulneración, indicando cuál ha sido el derecho de propiedad intelectual vulnerado, en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir de la recepción de la notificación de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención; |
|
b) el titular de la decisión de aceptación de la solicitud ha confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento por escrito para su destrucción en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir de la recepción de la notificación de la suspensión del levante de las mercancías o su retención; |
|
c) el declarante o el titular de las mercancías ha confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento por escrito para su destrucción en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir de la recepción de la notificación de la suspensión del levante de las mercancías o su retención. |
Justificación | |
Artículo 23, apartado 1, modificado: Además de confirmar su consentimiento para la destrucción, el titular del derecho debería también confirmar que se ha vulnerado un DPI e indicar de qué DPI se trata, sobre la base de la información que haya recibido de las autoridades aduaneras. Solo entonces, y siempre que se haya obtenido el acuerdo del declarante o del titular de las mercancías, las mercancías se podrán abandonar para su destrucción. Para evitar los problemas relacionados con el envío de la notificación, el plazo debe referirse a la recepción de la notificación y no a su envío. | |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención inmediatamente después de la realización de los trámites aduaneros cuando, en el plazo previsto en el apartado 1, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud no haya puesto en su conocimiento lo siguiente: |
2. Cuando el declarante o el titular de las mercancías, en los plazos fijados en el apartado 1, letra c), no haya confirmado su consentimiento para la destrucción ni notificado su oposición a la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención, dichas autoridades considerarán que el declarante o el titular de las mercancías ha accedido a su destrucción. |
a) que se ha incoado un procedimiento a fin de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual; |
|
b) que se ha establecido un acuerdo por escrito entre el titular de la decisión de aceptación de la solicitud y el titular de las mercancías de abandonar las mercancías para su destrucción. |
|
Justificación | |
Artículo 23, apartado 2, modificado: En aras de la claridad jurídica, la posición sintáctica de la referencia al periodo en el apartado 1, letra c), se modifica para aplicar los términos tanto al consentimiento para su destrucción como a la oposición a tal destrucción. Además, conviene garantizar que se aplica el concepto de «consentimiento tácito» cuando el declarante o el titular de las mercancías no notifique su oposición a la destrucción, sustituyendo «podrán considerar» por «considerarán», como ya es práctica en algunos Estados miembros. | |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de que se convenga en el abandono de las mercancías para su destrucción de conformidad con el apartado 2, letra b), dicha destrucción deberá llevarse a cabo bajo control aduanero a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado miembro donde se destruyan las mercancías disponga de otro modo. |
3. La destrucción deberá llevarse a cabo bajo control aduanero, a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado miembro en el que vayan a destruirse las mercancías disponga de otro modo. Antes de la destrucción, podrá procederse a la obtención de muestras. |
Justificación | |
El texto original del artículo 23, apartado 3, se traslada al artículo 20, ya que el artículo 23 en su versión modificada debería aplicarse a todas las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar diez días laborables el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, a petición del titular de la decisión de aceptación de la solicitud y siempre que lo estimen oportuno. |
4. Cuando no se acceda a la destrucción, o cuando el declarante o el titular de las mercancías se oponga a su destrucción, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud incoará un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el plazo de veinte días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir de la recepción de la notificación de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. |
En el caso de las mercancías perecederas, el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo primero, no podrá prorrogarse. |
|
Justificación | |
Formulación del artículo 23, apartado 4, modificada: Los titulares de los derechos deberían poder esperar a que el declarante o el titular de las mercancías se oponga a su destrucción en el plazo indicado en el apartado 1, letra c), antes de incoar un procedimiento. Por ello, es necesario ampliar el plazo a más de diez días laborables. | |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención, según proceda, inmediatamente después de la realización de todos los trámites aduaneros, cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud no haya puesto en su conocimiento la siguiente información: |
|
a) su consentimiento a la destrucción en los plazos mencionados en el apartado 1, letra b); |
|
b) la incoación de un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el plazo mencionado en el apartado 4. |
Justificación | |
El texto original del artículo 23, apartado 5, se traslada al artículo 20, ya que el artículo 23 en su versión modificada debería aplicarse a todas las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las mercancías abandonadas para su destrucción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 23 y 24 no deberán ser objeto de: |
1. Las mercancías abandonadas para su destrucción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 o 24 no deberán ser objeto de: |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán permitir la puesta en práctica de las medidas citadas a las organizaciones públicas o privadas que tengan por finalidad combatir la falsificación y hayan sido autorizadas individualmente antes de dichas operaciones. Antes de la destrucción de las mercancías abandonadas, las organizaciones autorizadas podrán almacenarlas, con arreglo a las condiciones definidas en la autorización, para analizarlas y alimentar una base de datos con información destinada a la lucha contra la falsificación. Los nombres de las organizaciones autorizadas se publicarán en el sitio web de la Comisión. |
Justificación | |
El estudio de las mercancías falsificadas o piratas ofrece información para comprender el problema y permite prever las estrategias pertinentes para combatirlo. Por consiguiente, conviene poder analizar esas mercancías antes de destruirlas. | |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades aduaneras podrán permitir la circulación de las mercancías contempladas en el apartado 1 bajo vigilancia aduanera entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión con vistas a su destrucción bajo control aduanero. |
2. Las autoridades aduaneras podrán permitir la circulación de las mercancías contempladas en el apartado 1 bajo vigilancia aduanera entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión con vistas a su destrucción bajo control aduanero o a su utilización con fines educativos y de exposición, acompañada de las medidas de seguridad adecuadas. |
Justificación | |
La circulación de las mercancías se debería autorizar también para fines educativos y de exposición. Por un lado, se podrían utilizar en la formación de los funcionarios de aduanas, en particular con respecto a las nuevas y complejas vulneraciones de los DPI. Por otro podrían servir para enseñar a los consumidores a reconocer esas mercancías y a concienciarla sobre los riesgos asociados a las mismas. | |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Sección 3 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sección 3 |
suprimido |
Mercancías falsificadas y piratas |
|
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Por consiguiente, se propone sustituir los apartados del artículo 20 por la formulación adaptada del artículo 23, que se aplicaría entonces a las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 23 |
suprimido |
Destrucción e incoación de un procedimiento |
|
1. Las mercancías sobre las que recaiga la sospecha de falsificación o piratería podrán ser destruidas bajo control aduanero sin que sea necesario determinar si se ha producido una vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se hayan detectado, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes: |
|
a) que el titular de la decisión de aceptación de la solicitud haya comunicado a las autoridades aduaneras su consentimiento por escrito para su destrucción en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío de la decisión de suspensión del levante o de retención de las mismas. |
|
b) que el declarante o el titular de las mercancías haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento por escrito para su destrucción en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío de la decisión de suspensión del levante o de retención de las mismas. |
|
2. Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya confirmado su consentimiento para la destrucción en los plazos fijados en el apartado 1, letra b), ni notificado su oposición a la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de suspender el levante de mercancías o de retenerlas, las autoridades aduaneras podrán considerar que el declarante o el titular de las mercancías ha accedido a su destrucción. |
|
Las autoridades aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud. |
|
Cuando el declarante o el titular de las mercancías se oponga a su destrucción, las autoridades aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud. |
|
3. La destrucción deberá llevarse a cabo bajo control aduanero, a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado miembro en el que vayan a destruirse las mercancías disponga de otro modo. Antes de la destrucción, podrá procederse a la obtención de muestras. |
|
4. Cuando no se acceda a la destrucción, el titular de la decisión de concesión de la solicitud incoará un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el plazo de diez días laborables, o de tres días laborables cuando se trate de mercancías perecederas, a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de retenerlas. |
|
Las autoridades aduaneras podrán prorrogar diez días laborables los plazos mencionados en el párrafo primero, a petición del titular de la decisión de aceptación de la solicitud y siempre que lo estimen oportuno. |
|
En el caso de las mercancías perecederas, dichos plazos no podrán prorrogarse. |
|
5. Las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías o pondrán fin a su retención, según convenga, inmediatamente después de la realización de todos los trámites aduaneros, cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud no haya puesto en su conocimiento la siguiente información: |
|
a) su consentimiento a la destrucción en los plazos mencionados en el apartado 1, letra a); |
|
b) la incoación de un procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual en el plazo mencionado en el apartado 4. |
|
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren también tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, las patentes). Por consiguiente, se propone sustituir los apartados del artículo 20 por la formulación adaptada del artículo 23, que se aplicaría entonces a las vulneraciones de los DPI. | |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las mercancías son sospechosas de falsificación o piratería; |
a) las mercancías son sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual; |
Justificación | |
El procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos debería aplicarse a todas las vulneraciones de los DPI para simplificar su aplicación y mejorar la eficacia de la protección de los DPI. | |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – punto 1 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) el titular de la decisión de aceptación de la solicitud ha pedido la aplicación del procedimiento específico en su solicitud; |
Justificación | |
Se debe pedir al titular que opte por la aplicación de este procedimiento específico para las vulneraciones contempladas por su solicitud, dado que también tendrá que financiar anticipadamente los costes de almacenamiento y destrucción. | |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El artículo 16, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2, no serán de aplicación. |
2. El artículo 16, apartados 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2, no serán de aplicación. |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. |
4. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. |
Justificación | |
Conceder al declarante o el titular de las mercancías un plazo de veinte días laborables para que confirme su consentimiento a la destrucción de las mercancías parece injustificado y desproporcionado, ya que retrasaría inútilmente el procedimiento y aumentar los costes de almacenamiento. | |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando, en el plazo de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención, el declarante o el titular de las mismas haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción. |
5. Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando el declarante o el titular de las mismas haya confirmado por escrito a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción. Dicha destrucción se llevará a cabo bajo control aduanero y a expensas del titular de la decisión de aceptación de la solicitud. |
Justificación | |
No es necesario limitar el periodo en el que el declarante o el titular de las mercancías puede confirmar su consentimiento a la destrucción. De este modo, el procedimiento se puede aplicar de modo más flexible, por ejemplo si las autoridades aduaneras reciben el consentimiento un día más tarde o si el titular del derecho ha contactado al titular de las mercancías o al declarante. Además, el método de confirmación debería adaptarse al método especificado en la enmienda 34 al artículo 21. Por último, se incluye en este apartado el texto modificado del artículo 24, apartado 7. | |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La destrucción se llevará a cabo bajo control aduanero y a expensas de las autoridades aduaneras. |
suprimido |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – párrafo 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud el acceso a la información sobre el número, real o estimado, de artículos destruidos y sobre su naturaleza, cuando proceda. |
Justificación | |
Conviene que los titulares de los derechos tengan acceso a la información sobre las mercancías destruidas de conformidad con este procedimiento, información que pueden utilizar para sus investigaciones. Este acceso se podría organizar eficazmente, sin crear cargas desproporcionadas para las autoridades aduaneras, mediante una base de datos electrónica en la que estén registradas todas las mercancías amparadas por una decisión de aceptación de la solicitud. Los titulares de una decisión de aceptación de la solicitud tendrían acceso únicamente a la información relativa a esas mercancías. | |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Cuando el declarante o el titular de las mercancías se oponga a su destrucción, las autoridades aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, comunicándole asimismo el número de artículos y su naturaleza, incluidas imágenes de los mismos, cuando proceda. |
8. Cuando el declarante o el titular de las mercancías, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención, no haya confirmado su consentimiento a la destrucción o notificado su oposición a la misma, las autoridades aduaneras informarán al respecto al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, comunicándole asimismo el número de artículos y su naturaleza, incluidas imágenes o muestras de los mismos, cuando proceda. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. Deberá conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 en lo relativo a los umbrales que definen los envíos reducidos a efectos del presente artículo. |
suprimido |
Justificación | |
La definición de «pequeño envío» y, en particular, los umbrales que definen los pequeños envíos son elementos fundamentales de la propuesta de Reglamento. Por consiguiente, los colegisladores deberían poder decidir sobre la definición y los umbrales aplicables. | |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud deberá reembolsar todos los costes en que haya incurrido la Administración de Aduanas en concepto de mantenimiento de las mercancías bajo vigilancia de conformidad con los artículos 16 y 17, y de destrucción de las mercancías, de conformidad con los artículos 20 y 23. |
1. Cuando así lo soliciten las autoridades aduaneras, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud deberá reembolsar todos los costes en que haya incurrido la Administración de Aduanas en concepto de mantenimiento de las mercancías bajo vigilancia de conformidad con los artículos 16 y 17, y de destrucción de las mercancías, de conformidad con los artículos 20 y 24. Cuando así lo solicite, las autoridades aduaneras informarán al titular de la decisión del lugar y el modo en que se almacenan las mercancías retenidas, así como de los costes vinculados al almacenamiento, y tendrá la oportunidad de opinar sobre dicho almacenamiento. |
Justificación | |
La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren otros DPI. Los titulares de los derechos deberían también reembolsar los costes en el marco del procedimiento específico para los pequeños envíos. Además, el requisito de que el titular del derecho realice un cálculo económico cuando presente una solicitud para adoptar una medida puede resultar problemático para las PYME y llevar a su vez que éste opte por no presentar la solicitud, dejando así que las mercancías objeto de la infracción crucen las fronteras. | |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando el infractor no pueda ser identificado, no esté localizable o no pueda ofrecer una compensación, el titular de la decisión de aceptación de la solicitud podrá tratar de obtener compensación del propietario de las mercancías o de la persona que tenga un derecho similar de disposición sobre las mismas. |
Justificación | |
Los titulares de los derechos deberían poder, en primer lugar, tratar de obtener compensación de los destinatarios, ya que están directamente involucrados en la transacción comercial. | |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. El apartado 2 bis no se aplicará al procedimiento establecido en el artículo 24. |
Justificación | |
El artículo 2 bis (nuevo) no debería aplicarse a los pequeños envíos, ya que los destinatarios son a menudo consumidores que actúan de buena fe. | |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
Sin perjuicio de la legislación nacional, los Estados miembros aplicarán las normas relativas al régimen de sanciones administrativas relativas a la infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
COMITÉ, DELEGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES |
COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES |
Justificación | |
La definición de «pequeño envío» y, en particular, los umbrales que definen los pequeños envíos son elementos fundamentales de la propuesta de Reglamento. Por consiguiente, los colegisladores deberían poder decidir sobre la definición y los umbrales aplicables. | |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 30 |
suprimido |
Ejercicio de la delegación |
|
1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. |
|
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 24, apartado 10, se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 24, apartado 10, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ellas se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
|
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 24, apartado 10, únicamente entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de su notificación a tales instituciones, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. |
|
Justificación | |
La definición de «pequeño envío» y, en particular, los umbrales que definen los pequeños envíos son elementos fundamentales de la propuesta de Reglamento. Por consiguiente, los colegisladores deberían poder decidir sobre la definición y los umbrales aplicables. | |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los servicios de aduanas competentes notificarán a la Comisión: |
1. Los servicios de aduanas competentes notificarán a la Comisión las informaciones necesarias en relación con: |
a) las solicitudes de intervención, incluidas cualesquiera fotografías, imágenes o folletos; |
a) las decisiones de aceptación de las solicitudes, incluidas las solicitudes de intervención y cualesquiera fotografías, imágenes o folletos; |
b) las decisiones de aceptación de las solicitudes; |
b) cualquier decisión de prórroga del plazo de intervención de las autoridades aduaneras o cualquier decisión de derogación o de modificación de la decisión de aceptación; |
c) cualquier decisión de prórroga del plazo de intervención de las autoridades aduaneras o cualquier decisión de derogación o de modificación de la decisión de aceptación; |
c) cualquier suspensión de una decisión de aceptación de la solicitud. |
d) cualquier suspensión de una decisión de aceptación de la solicitud. |
|
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Toda la información mencionada en los apartados 1 y 2 se almacenará en la base de datos central de la Comisión. |
3. Toda la información mencionada en los apartados 1 y 2 se almacenará en la base de datos central de la Comisión. Una vez se haya implantado la base de datos central de la Comisión, la información contemplada en los apartados 1 y 2 se notificará por medio a la base de datos. |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Comisión pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en formato electrónico la información relevante mencionada en los apartados 1 y 2. |
4. La Comisión pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en formato electrónico la información relevante mencionada en los apartados 1 y 2 con la mayor premura y en ningún caso después del 1 de enero de 2015. |
|
4 bis. A efectos de garantizar el tratamiento de la información a que se refieren los apartados 1 a 4, la base de datos central contemplada en el apartado 3 se creará en forma electrónica. La base de datos central contendrá la información, incluidos los datos personales, a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 13 y el artículo 31. |
|
4 ter. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión tendrán acceso a la información incluida en la base de datos central. |
|
4 quater. Las autoridades aduaneras introducirán en la base de datos central la información referente a las solicitudes presentadas al servicio de aduanas competente. La autoridad aduanera que introdujo la información en la base de datos central modificará, completará, corregirá o suprimirá tal información cuando sea necesario. Cada autoridad aduanera que haya introducido información en la base de datos central será responsable de la precisión, la pertinencia y la relevancia de dicha información. |
|
4 quinquies. La Comisión establecerá y mantendrá unas disposiciones adecuadas de carácter técnico y organizativo para velar por el funcionamiento fiable y seguro de la base de datos central. La autoridad aduanera de cada Estado miembro establecerá y mantendrá unas disposiciones adecuadas de carácter técnico y organizativo para velar por la confidencialidad y la seguridad del tratamiento en lo que respecta a las operaciones correspondientes realizadas por sus autoridades aduaneras y en referencia a los terminales de la base de datos central situados en el territorio de dicho Estado miembro. |
|
4 sexies. El tratamiento de datos personales en la base de datos central de la Comisión se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32. |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El tratamiento de datos personales en la base de datos central de la Comisión se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/200126 y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
1. El tratamiento de datos personales en la base de datos central de la Comisión se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/200126 y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. En cualquier caso, en las normas de desarrollo que se aprueben deberán especificarse de forma pormenorizada las características funcionales y técnicas de la base de datos. |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2 bis a 2 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los datos personales se recogerán y utilizarán únicamente a los efectos del Reglamento. Los datos personales recopilados de esta forma serán correctos y se mantendrán actualizados. |
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2 ter. Se considerará que cada autoridad aduanera que haya introducido datos personales en la base de datos central se encarga de controlar el tratamiento de dichos datos. |
|
2 quater. El interesado tendrá derecho de acceso a sus datos personales tratados por medio de la base de datos central y, cuando proceda, tendrá derecho la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos personales con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001 o a las leyes nacionales por las que se aplica la Directiva 95/46/CE. |
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2 quinquies. Todas las solicitudes para el ejercicio del derecho de rectificación, supresión o bloqueo se presentarán al servicio aduanero competente que se encargará de su tratamiento. Cuando el interesado haya presentado una solicitud para el ejercicio del derecho de rectificación, supresión o bloqueo en otro servicio de las autoridades aduaneras o en un servicio de la Comisión, el servicio que haya recibido la solicitud la transmitirá al departamento de aduanas competente. |
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2 sexies. Los datos personales no se conservarán más de seis meses a partir de la fecha en que se revoque la decisión de aceptación de la solicitud pertinente o una vez expire el plazo durante el cual las autoridades aduaneras han de adoptar medidas. |
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2 septies. Cuando el titular de la decisión de aceptación de la solicitud haya iniciado el procedimiento con arreglo al artículo 20, apartado 1, o al artículo 24, apartado 9, del presente Reglamento y haya notificado al servicio aduanero competente del inicio de tal procedimiento, los datos personales se conservarán seis meses después de que el procedimiento haya determinado de forma concluyente la vulneración de un derecho de propiedad intelectual. |
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Entrada en vigor y aplicación |
Entrada en vigor e información |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar el ...*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. De ser necesario, el informe irá acompañado de las propuestas y/o recomendaciones adecuadas. |
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* DO: insértese la fecha: 36 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
El informe contendrá información útil sobre el funcionamiento del presente Reglamento y, en particular, sobre la vigilancia de DPI adicionales por parte de las autoridades aduaneras y el procedimiento especial para los pequeños envíos. | |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
No obstante, el artículo 24, apartados 1 a 9, será de aplicación a partir del XX-XX-20XX. |
suprimido |
Justificación | |
En el presente Reglamento se establecen la definición de «pequeño envío» y, en particular, los umbrales que definen los pequeños envíos, por lo que no es necesario prever una aplicación diferida del artículo 24, apartados 1 a 9. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
Los derechos de propiedad intelectual (DPI) son fundamentales para la innovación, que constituye una prioridad clave de la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Teniendo en cuenta el aumento de las vulneraciones de los DPI y el comercio internacional de mercancías ilegales, el crecimiento económico y los puestos de trabajo de la UE dependen de la aplicación efectiva de los DPI. Según estimaciones, el coste que la piratería y la falsificación representan para las empresas europeas se eleva a 250 000 millones de euros cada año.
Además de las implicaciones negativas para las empresas, las vulneraciones de estos derechos también pueden suponer una seria amenaza para la salud y la seguridad de los consumidores. En 2010, el 14,5 % del total de los artículos incautados eran productos de uso diario y productos potencialmente peligrosos para la salud y la seguridad de los consumidores (es decir, alimentos y bebidas, artículos de cuidado corporal, medicamentos, electrodomésticos y juguetes).
Las autoridades aduaneras están en una posición relativamente buena para hacer valer los DPI de manera eficaz en las fronteras exteriores de la UE, antes de que las mercancías entren en el mercado interior. Una vez que las mercancías se dispersan por los distintos Estados miembros, se vuelve mucho más difícil y costoso seguir su rastro e iniciar acciones.
La importancia de una mayor observancia de los DPI por parte de las autoridades aduaneras queda subrayada por el hecho de que, entre 2009 y 2010, prácticamente se duplicó el número de casos de falsificación y piratería registrados. En 2010 las autoridades aduaneras registraron 79 112 casos, frente a los 43 572 de 2009. Las ventas en línea, en particular, causaron un aumento espectacular ―un 200 %― de las incautaciones en el tráfico postal, donde la mayoría de los casos se referían a prendas de vestir, calzado y artículos eléctricos; el 69 % de las mercancías incautadas fueron medicamentos.
Como parte de su estrategia en materia de DPI, la Comisión Europea propuso revisar el Reglamento (CE) n º 1383/2003 con el fin de reforzar la aplicación de DPI por las autoridades aduaneras y de mejorar la claridad jurídica, adaptando las disposiciones del Reglamento a la nueva evolución. La revisión del Reglamento también se incluyó en el Plan de acción aduanero 2009-2012, que fue aprobado por el Consejo, y en el Acta del Mercado Único.
Recomendaciones
El ponente acoge con satisfacción la revisión del Reglamento, pero desearía formular las siguientes recomendaciones:
Ámbito de aplicación
Es importante subrayar que la propuesta de Reglamento debería establecer únicamente los procedimientos que permiten a las autoridades aduaneras impedir la circulación de mercancías sospechosas de vulnerar los DPI. Por el contrario, la determinación de las vulneraciones de los DPI se basa exclusivamente en el Derecho sustantivo de la UE en materia de propiedad intelectual o en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por consiguiente, muchos problemas importantes relacionados con la aplicación de los DPI no pueden ser abordados en la propuesta de Reglamento, sino únicamente mediante la revisión de la legislación sustantiva, como la Directiva sobre marcas y el Reglamento sobre la marca comunitaria.
Sin embargo, la Comisión, al proponer que se mantenga la exclusión de los equipajes personales de los viajeros, no sigue este enfoque coherente. La cuestión relativa a la inclusión de las importaciones de productos falsificados por los usuarios finales entre las vulneraciones de los DPI ya se aborda en el Derecho sustantivo. Por lo tanto, la exención actual tiene un carácter meramente declarativo, pero transmite a las autoridades aduaneras, los consumidores y las empresas comerciales el mensaje equivocado de que la importación de mercancías ilegales para uso personal es aceptable.
El ponente opina que el Derecho sustantivo en materia de propiedad intelectual debe reconocer el principio de que los productos falsificados también constituyen vulneraciones de los DPI aunque sean para uso privado, y alienta a la Comisión a que aborde este problema mediante la revisión de la legislación respectiva.
El ponente acoge con satisfacción la ampliación del ámbito de aplicación a todos los tipos de vulneraciones de los DPI contempladas por el Derecho sustantivo de la UE y los Estados miembros, incluyendo el comercio paralelo y la superación de los límites autorizados. Las importaciones paralelas son ilegales según el Derecho sustantivo de los distintos Estados miembros, y las autoridades aduaneras deben tener la posibilidad de hacer cumplir las disposiciones del Derecho sustantivo de la propiedad intelectual. Las importaciones paralelas, mezcladas a menudo con productos falsos y faltas de controles de calidad, engañan a los consumidores y pueden poner en peligro su salud y su seguridad.
Suspensión del levante o la retención de las mercancías sospechosas de vulnerar los DPI
Las autoridades aduaneras de un Estado miembro que identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar un DPI amparado por una decisión de aceptación de una solicitud de intervención, deberían estar obligadas, antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, a proporcionar al titular del derecho, si así lo solicita, información sobre los artículos. Esto ayudaría al titular del derecho a determinar las vulneraciones y a adoptar nuevas medidas contra el infractor.
La obligación adicional de las autoridades aduaneras de conceder el derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión adversa crearía una carga administrativa desproporcionada para las autoridades aduaneras y podría provocar una disminución del nivel de protección de los DPI. Además, los operadores económicos que importan mercancías a la UE son conscientes de que sus envíos pueden ser objeto de controles aduaneros. Estos controles no vulneran los derechos del importador, puesto que las autoridades aduaneras simplemente hacen uso de sus derechos y obligaciones jurídicamente consagrados. Sin embargo, ello no debe impedir el derecho a ser oído en el procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos, ya que los consumidores pueden estar directamente afectados.
Incoación de un procedimiento
El ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de hacer obligatoria la aplicación del procedimiento simplificado en todos los Estados miembros. Sin embargo, considera que el procedimiento simplificado debería aplicarse no solo a los productos falsificados y pirateados, sino a todas las vulneraciones de los DPI. La aplicación del procedimiento simplificado únicamente a las mercancías falsificadas y piratas crearía, en la práctica, inseguridad jurídica, ya que no está claro qué procedimiento debe aplicarse cuando las mercancías vulneren tanto la marca registrada o los derechos de autor como otros DPI (por ejemplo, las patentes).
Pequeños envíos
El ponente acoge con satisfacción la propuesta de contar con un procedimiento específico y simplificado para los pequeños envíos, pero propone varias modificaciones:
La definición del término «pequeño envío» constituye un elemento esencial de la propuesta de Reglamento, por lo que se debe definir en el mismo. El ponente propone una definición basada en el número de artículos (menos de tres) y en su peso total (menos de 2 kg) contenidos en un único bulto. Estos criterios y límites se basan en las diversas respuestas ofrecidas por las partes interesadas durante la consulta pública. El ponente ha decidido no incluir el valor de los artículos, ya que no hay acuerdo en cuanto al valor que se debe aplicar (el valor de las mercancías sospechosas o el de las mercancías auténticas) y las autoridades aduaneras no disponen de criterios objetivos para determinar el valor de los productos falsificados.
El procedimiento debería ser aplicable a todas las vulneraciones de los DPI, en consonancia con el enfoque adoptado para las demás mercancías.
La destrucción de mercancías por las autoridades aduaneras sin que el titular de un derecho o un tribunal hayan confirmado una vulneración de los DPI constituiría una interferencia inaceptable con el derecho fundamental de propiedad. Por consiguiente, los titulares de derechos deberían optar por la aplicación del procedimiento, es decir, en la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras, deberían solicitar que se aplique el procedimiento de pequeños envíos. Mediante esta solicitud, los titulares de derechos aceptarían la financiación anticipada de los costes de almacenamiento y destrucción.
Al declarante o titular de las mercancías ―probablemente un consumidor― se le debe conceder el derecho a ser oído. El plazo, sin embargo, se debería reducir para no retrasar inútilmente el procedimiento ni aumentar los costes de almacenamiento.
Por último, los titulares de los derechos deben tener acceso a la información sobre las mercancías destruidas de conformidad con este procedimiento, información que pueden utilizar para sus investigaciones. Este acceso se podría organizar eficazmente mediante una base de datos electrónica en la que estén registradas todas las mercancías amparadas por una decisión de aceptación de la solicitud. La «Interface Public Members» (IPM), desarrollada por la Organización Mundial de Aduanas, podría servir como modelo para un sistema de este tipo.
Costes
El ponente acoge con satisfacción la aclaración de que el titular del derecho, aunque tenga que financiar anticipadamente todos los costes de almacenamiento y destrucción, tendrá derecho a tratar de obtener compensación del infractor o de otras personas.
No obstante, el ponente desearía precisar algunas de las condiciones en virtud de las cuales las personas implicadas en la transacción comercial, además del infractor, pueden ser consideradas responsables. Con ello se ayudaría a los titulares de los derechos a exigir el reembolso de sus gastos cuando los infractores hayan ocultado su identidad, no estén localizables (por ejemplo, por estar establecidos en un tercer país) o no puedan pagar una compensación.
En tal caso, conviene que los titulares de los derechos puedan tratar de obtener primero un compensación de los destinatarios, ya que están directamente involucrados en la transacción comercial.
Si el destinatario no puede ser identificado, no está localizable o no puede pagar, el titular del derecho debería poder tratar de obtener compensación de los intermediarios, como los transportistas o los transitarios (titulares físicos de las mercancías), en el caso de que no hayan actuado con la diligencia debida en el tratamiento del envío. Los criterios para establecer dicha falta deben especificarse en la propuesta de Reglamento.
Mercancías en tránsito
El ponente acoge con satisfacción las aclaraciones propuestas en relación con el tratamiento de las mercancías procedentes de terceros países sospechosas de vulnerar un DPI protegido en la UE e incluidas en un régimen de tránsito externo, lo que ayudará a resolver el litigio de la OMC con la UE y facilitar el acceso a los medicamentos en los países en desarrollo.
La propuesta mantiene la capacidad de las autoridades aduaneras de controlar las mercancías con el fin de hacer respetar los DPI, siempre que las mercancías se encuentren bajo su supervisión en el territorio aduanero de la UE. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, según la legislación sustantiva de la UE en materia de propiedad intelectual, puede considerarse que estas mercancías vulneran los DPI protegidos en la UE solo si se puede determinar que se comercializan en la UE.
El Tribunal de Justicia Europeo ha especificado recientemente las condiciones en virtud de las cuales las autoridades aduaneras pueden sospechar que las mercancías declaradas como de tránsito están en realidad destinadas a la venta en la UE (asuntos acumulados C-446/09 y C-495/09). En aras de la seguridad jurídica, estas especificaciones deberían incluirse en la propuesta de Reglamento.
El principio de libertad de tránsito no estaba destinado a aplicarse al comercio ilegal, incluidas las mercancías que vulneran los DPI. Por lo tanto, el ponente insta a la Comisión a garantizar que, en las futuras revisiones del Derecho sustantivo de propiedad intelectual, las mercancías incluidas en un régimen de suspensión y que sean imitaciones o copias de mercancías protegidas en la UE por los DPI se puedan clasificar siempre como productos falsificados y piratas.
OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (*) (30.1.2012)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
(COM(2011)0285 – C7‑0139/2011 – 2011/0137(COD))
Ponente de opinión (*): Josefa Andrés Barea
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
En una economía globalizada, la propiedad intelectual se ha convertido en un factor importante de la competitividad europea. Proteger el conocimiento es proteger la inversión de Europa en investigación, innovación y empleo. Al mismo tiempo, las violaciones del derecho de la propiedad intelectual y el comercio mundial de mercancías falsificadas que se deriva de ellas constituyen una preocupación cada vez mayor, tanto por las consecuencias económicas para la industria europea como por los riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores.
Las estadísticas[1] de incautaciones registradas en las fronteras exteriores de la UE revelan un claro aumento en el número de envíos sospechosos de vulnerar los derechos de la propiedad intelectual (DPI). Si bien la falta de datos fiables dificulta valorar la dimensión total del problema, las estadísticas de las acciones de las aduanas de la UE indican una llamativa tendencia al alza, en especial en incautaciones de paquetes pequeños enviados por correo o mensajero, resultado de una compra por Internet. En 2010, en casi el 69 % de ocasiones, los artículos incautados en el correo eran medicamentos.
En las fronteras de la UE las autoridades aduaneras se encuentran a la vez en primera línea y en una posición privilegiada para adoptar medidas contra la falsificación y la entrada ilegal de productos en la UE, y, por lo tanto, para garantizar la competitividad del entorno comercial europeo. Habida cuenta del papel fundamental que desempeñan para una acción eficaz las normas y prácticas en materia de aduanas, es bienvenida la propuesta de la Comisión de revisar el actual Reglamento (CE) nº 1383/2003 relativo a la intervención de las autoridades aduaneras, con el objetivo de mejorar el respeto de los DPI y de simplificar los procedimientos aduaneros.
Esta propuesta forma parte de la estrategia más amplia basada en el conocimiento que se describe en la Comunicación Europa 2020, así como en el plan de acción aduanero de la UE para luchar contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial para los años 2009 a 2012.
Propuestas de la ponente
Puesto que las formalidades aduaneras tienen repercusiones directas en el comercio internacional, reviste extrema importancia que las medidas de aplicación no se conviertan en una barrera para el comercio legítimo. Además de perseguir los objetivos generales de facilitar el comercio, establecer salvaguardas frente a los abusos y aumentar la seguridad jurídica, estas medidas deben estar en consonancia con los compromisos internacionales de la Unión.
Estas son algunas de las preocupaciones detrás de mis propuestas como ponente para la Comisión de Comercio Internacional. Existen tres aspectos de especial interés desde el punto de vista del comercio exterior que desearía destacar en esta opinión: las mercancías en tránsito, el comercio paralelo y la cooperación internacional.
Mercancías en tránsito
Las cuestiones relacionadas con el tránsito merecen una atención específica. El considerando 17 del proyecto de nuevo Reglamento que sustituirá al Reglamento nº 1383/2003 hace referencia a un caso muy particular: la importación de medicamentos genéricos. Esta referencia es resultado de preocupaciones bien conocidas relativas a casos de incautación de medicamentos en tránsito sobre la base de presuntas violaciones de patente, con los consiguientes litigios en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contra la UE por parte de la India y de Brasil.
El considerando 17 es una oportuna reformulación del compromiso de la UE de facilitar el acceso a los medicamentos en los países en desarrollo, así como de su obligación, en virtud de las normas de la OMC, de garantizar la libertad de tránsito. Por lo tanto, incrementa la claridad y la seguridad jurídica para los actores legítimos en el régimen aduanero, en particular de medicamentos, que se encuentran simplemente en tránsito dentro de la UE y no están destinados a su mercado interior, ni corren el riesgo de ser desviados hasta este.
Según la propuesta actual, los funcionarios de aduanas deben, al evaluar el riesgo de que se produzcan infracciones de los DPI, tener en cuenta cualquier «probabilidad importante de desvío» de estos productos hacia el mercado de la Unión. De esta manera, las aduanas solo podrían incautar productos en tránsito procedentes de terceros países si existen pruebas suficientes de que serán desviados ilegalmente hacia el mercado interior. Sin embargo, la propuesta no incluye directrices ni criterios para interpretar una intención de comercializar estos productos en la UE. De este modo, el Reglamento presentaría una mayor claridad en este aspecto.
Asimismo, el nuevo Reglamento debería facultar a las autoridades aduaneras a incautar todo producto sospechoso de falsificación, incluso si se encuentra en tránsito. De lo contrario, los productos ilegales seguirían entrando en el mercado de la UE como «mercancías en tránsito», con declaraciones de origen y de destino falsas, tal como han denunciado los sectores afectados.
No se ha previsto nunca aplicar la garantía de libertad de tránsito al comercio ilegal. Además, no deberían existir límites a los controles cuando existe la sospecha de que pueda estar en peligro la salud pública, independientemente del punto final de envío de las mercancías. La prevención y la precaución deben guiar las acciones de las aduanas. Si bien en el considerando 2 se reconocen los riesgos para la salud y la seguridad de las mercancías que vulneran los DPI, debe especificarse en el Reglamento que las autoridades aduaneras de la UE pueden incautar cualquier producto sospechoso, aunque se encuentre en tránsito, si existe un riesgo concreto de que sea desviado hacia el mercado de la UE.
Pequeños envíos
Puesto que combatir las infracciones de los DPI en tránsito sigue siendo un reto para las autoridades aduaneras de los Estados miembros, una novedad apreciada es la introducción de la aplicación obligatoria en toda la UE de un procedimiento simplificado para destruir mercancías falsificadas sin necesidad de determinar formalmente la infracción en un tribunal. Puede considerarse una mejora significativa en términos de reducción de la carga tanto de los titulares de derechos como de las administraciones de aduanas, con la agilización del comercio como resultado previsto.
Esto se aplica, en particular, a los pequeños envíos de productos sospechosos (derivados de una venta por Internet y que entran en la UE por vía postal o mediante un servicio de mensajería) al comparar el valor de los productos ilegales con la carga del coste de almacenamiento y de los procedimientos judiciales.
Sin embargo, podría ser necesario examinar más detenidamente el concepto de «pequeños envíos» y los plazos del procedimiento relacionado. Es igualmente importante que las autoridades aduaneras informen a los titulares de derechos acerca de los movimientos significativos de pequeños envíos de falsificaciones a fin de ayudarles a detectar las rutas y las tendencias de la falsificación.
Comercio paralelo
La nueva ampliación del ámbito de aplicación de las infracciones objeto del proyecto de Reglamento es una buena noticia. Permitir que las autoridades aduaneras de la UE incauten las importaciones paralelas, introducidas en el mercado de la UE sin la autorización de los titulares de los derechos, debería permitir mejorar el respeto de los DPI. Mientras que las autoridades aduaneras se encuentran en una posición única para controlar el comercio paralelo ilegal, es posible que interceptar productos del «mercado gris» y determinar las infracciones concretas siga resultando problemático.
De hecho, podría aumentar el riesgo de obstaculizar el comercio legítimo. Para impedir confiscaciones infundadas, los titulares de los derechos deberían facilitar a las aduanas toda la información necesaria para permitir que estas retengan las importaciones paralelas en la frontera. La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento debe ir acompañada de la dotación adecuada de recursos y formación para las aduanas.
Cooperación internacional
Combatir las infracciones de los DPI en la frontera de la UE debe combinarse con acciones dirigidas al origen para evitar la exportación de mercancías ilegales a la UE. Ello requiere la cooperación con terceros países y a escala internacional, también dentro de la OMC, de la Organización Mundial de Aduanas y de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
La cooperación en el ámbito aduanero con los países de procedencia y con otros países consumidores es ya una realidad en la UE a través de iniciativas específicas tales como el Plan de Acción UE-China de cooperación aduanera para la observancia de los DPI. A pesar del diálogo y de los esfuerzos en materia de cooperación técnica, intercambio de datos, cooperación con la industria y algunos avances en la legislación, carece de auténticas repercusiones. De hecho, China[2] sigue siendo el principal país de origen de mercancías que infringen los DPI que llegan a la UE. En 2010, el 85 % de todos los artículos que infringían los DPI incautados en las aduanas de la UE procedían de China (un aumento del 64 % en comparación con 2009).
Mientras se revisa la Estrategia para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual en países terceros, de 2004, y en espera del nuevo programa FISCUS, la ponente ve una clara necesidad de reforzar especialmente la cooperación técnica orientada y personalizada sobre propiedad intelectual con los socios de la UE, en particular dando prioridad a países como China, para garantizar el máximo nivel de protección de los DPI tanto para las empresas legítimas como para los consumidores.
Debe incrementarse la cooperación operativa entre las aduanas de la UE y las de terceros países, que incluya el intercambio de información, así como la colaboración con la industria. Asimismo, al negociar disposiciones sobre DPI en los acuerdos comerciales, la UE debería presionar para obtener niveles de protección idénticos a los existentes dentro de la UE.
ENMIENDAS
La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La comercialización de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar los intercambios legítimos. |
(2) La comercialización de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar los intercambios legítimos. Por ello, los consumidores deben estar bien informados de los riesgos que supone la compra de estos productos. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Cuando las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual no son mercancías falsificadas o piratas, las autoridades aduaneras pueden tener dificultades para determinar mediante un mero examen visual si puede haberse infringido un determinado derecho de propiedad intelectual. Resulta, por tanto, adecuado, prever la conveniencia de incoar procedimientos judiciales, a menos que las partes afectadas, en particular, el propietario de las mercancías o el titular del derecho, acepten abandonarlas para que se proceda a su destrucción. Conviene que sean las autoridades competentes que se ocupen de tales procedimientos quienes determinen si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual y quienes adopten las decisiones apropiadas en relación con las vulneraciones en cuestión. |
(11) Las autoridades aduaneras pueden tener dificultades para determinar mediante un mero examen visual si puede haberse infringido un determinado derecho de propiedad intelectual. Resulta, por tanto, adecuado, prever la conveniencia de incoar procedimientos judiciales, a menos que las partes afectadas, en particular, el propietario de las mercancías o el titular del derecho, acepten abandonarlas para que se proceda a su destrucción. Conviene que sean las autoridades competentes que se ocupen de tales procedimientos quienes determinen si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual y quienes adopten las decisiones apropiadas en relación con las vulneraciones en cuestión. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) El tránsito a través de las aduanas de la Unión y la posible distribución en el mercado interior de bienes sospechosos de ser imitaciones de productos protegidos en la Unión por un derecho de marca o de copias de productos protegidos en la Unión por derechos de autor, derechos relacionados o de diseño implican tanto pérdidas considerables para negocios legítimos de la Unión como riesgos para la salud y la seguridad de los ciudadanos. Por ello, se debe conferir a las autoridades aduaneras el poder necesario para inspeccionar y detener cualquier bien sospechoso de infracción de un derecho de propiedad intelectual, a modo de precaución cuando se presuma que el bien en cuestión será distribuido en el mercado interior. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 17 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 ter) Se debe considerar como prueba de que el objetivo de estos bienes es ponerlos a la venta en la Unión cuando hayan sido vendidos a un cliente de la Unión u ofrecidos a la venta o anunciados para ser vendidos a consumidores de la Unión, o cuando de su documentación o correspondencia se desprenda su distribución en el mercado interior de la Unión. Si el destino de los bienes no es declarado, pese a que se requiera dicha declaración, o en los casos de falta de precisión o de información relevante para identificar al productor o distribuidor de los productos, de falta de cooperación con las autoridades aduaneras o de descubrir documentación que demuestre la intención de ser distribuidos en el mercado interior, debe corresponder al declarante o al tenedor de dichos bienes probar que su intención no es la venta de los mismos en la Unión. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 17 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 quater) Es necesario combinar la lucha contra las infracciones de los derechos de la propiedad intelectual en las fronteras exteriores de la UE con esfuerzos destinados a su procedencia. Ello requiere la cooperación con terceros países y a escala internacional, mediante la cual la Comisión y los Estados miembros deben cultivar el respeto y fomentar normas estrictas de protección de los derechos de la propiedad intelectual. Debería hacerse aprobando la inclusión y la observancia de los derechos de la propiedad intelectual en los acuerdos comerciales, mediante la cooperación técnica, el fomento de la discusión en varios foros internacionales, la comunicación, el intercambio de información y mediante nuevas medidas de cooperación operativa con terceros países y con los sectores afectados. |
Justificación | |
Combatir las violaciones de los derechos de la propiedad intelectual debería beneficiarse de una cooperación bilateral reforzada y de una acción internacional coordinada. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 17 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 quinquies) Con miras a eliminar el comercio internacional de mercancías que infringen los derechos de la propiedad intelectual, en el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC se prevé que los miembros de la OMC deben fomentar el intercambio de información entre autoridades aduaneras sobre el comercio de mercancías que vulneren los derechos de la propiedad intelectual. Dicho intercambio de información debe permitir detectar las redes de tráfico a fin de detener la producción y la distribución de mercancías que vulneran los derechos de la propiedad intelectual en una fase más temprana de la cadena de suministro. Por lo tanto, resulta necesario establecer las condiciones para el intercambio de información entre autoridades aduaneras en la Unión y las autoridades pertinentes en terceros países, también en lo relativo a la protección de datos. |
Justificación | |
Debido al carácter internacional de la falsificación y a las redes de falsificadores que se extienden más allá de las fronteras, resulta fundamental que las autoridades aduaneras puedan compartir y utilizar la información, también con terceros países, a fin de encontrar las redes y rutas que utilizan los falsificadores. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 17 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 sexies) Con arreglo al objetivo de la Unión de fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra la falsificación, la piratería y el comercio paralelo ilícito con mercancías que vulneran la propiedad intelectual de los titulares de derechos registrados, el nuevo Observatorio Europeo de la Falsificación y la Piratería tiene una función clave que desempeñar a la hora de facilitar a todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros una información pertinente y oportuna para realizar los controles adecuados de los importadores y distribuidores autorizados de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual en el mercado único, así como de los exportadores a mercados extranjeros. Esta función podría reforzarse aún más creando una base de datos de productos y servicios genuinos de la Unión protegidos por marcas registradas, dibujos o diseños y patentes, que también podría ponerse a disposición de las autoridades aduaneras extranjeras que cooperen con la Unión en favor de una mejora de la protección de los derechos de propiedad intelectual y en la aplicación de los mismos. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías en tránsito en el territorio aduanero de la Unión que sean sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual. |
Justificación | |
En aras de una mayor claridad, debe abordarse explícitamente el tratamiento de las mercancías en tránsito en el nuevo Reglamento. Si existe la sospecha de infracción de los derechos otorgados por el Derecho sustantivo en materia de propiedad intelectual de la UE y los Estados miembros y un riesgo concreto de desvío de las mercancías hacia el mercado interior durante su tránsito, las autoridades aduaneras pueden legítimamente incautar las mercancías. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – punto 7 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) mercancías objeto de una acción que vulnera los derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación de la Unión o de ese Estado miembro; |
a) mercancías objeto de una acción que vulnera los derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación de la Unión o de ese Estado miembro, o mercancías en relación a las cuales no se pueda excluir que puedan ser objeto de tal acción, y que al mismo tiempo supongan una clara amenaza para la salud o la seguridad de los consumidores; |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) datos específicos y técnicos sobre las mercancías auténticas, incluidas imágenes, cuando proceda; |
g) datos específicos y técnicos sobre las mercancías auténticas, incluidos el marcado, por ejemplo el código de barras, y las imágenes, cuando proceda; |
Justificación | |
Con objeto de facilitar la trazabilidad de las importaciones paralelas, los titulares de los derechos y sus representantes deben facilitar a las aduanas toda la información pertinente para la identificación de los productos genuinos, por ejemplo el marcado y los distribuidores autorizados. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 2 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) cualquier información pertinente para las autoridades aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción del derecho o los derechos de propiedad intelectual considerados; |
i) cualquier información pertinente para las autoridades aduaneras a la hora de efectuar el análisis y la evaluación del riesgo de infracción del derecho o los derechos de propiedad intelectual considerados, por ejemplo los distribuidores autorizados; |
Justificación | |
Con objeto de facilitar la trazabilidad de las importaciones paralelas, los titulares de los derechos y sus representantes deben facilitar a las aduanas toda la información pertinente para la identificación de los productos genuinos, por ejemplo el marcado y los distribuidores autorizados. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de ostentar el derecho a presentar la solicitud, las autoridades competentes se abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación de la solicitud será derogada o modificada en consecuencia por las autoridades aduaneras que la autorizaron. |
3. Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de ostentar el derecho a presentar la solicitud, el solicitante notificará a las autoridades aduaneras al respecto y las autoridades competentes se abstendrán de cualquier otra intervención. La decisión de aceptación de la solicitud será derogada o modificada en consecuencia por las autoridades aduaneras que la autorizaron. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 5 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de ostentar el derecho a presentar la solicitud, las autoridades competentes se abstendrán de intervenir. La decisión de aceptación de la prórroga será derogada o modificada en consecuencia por las autoridades aduaneras que la concedieron. |
Cuando un derecho de propiedad intelectual deje de surtir efecto o cuando, por cualquier otra razón, el solicitante deje de ostentar el derecho a presentar la solicitud, el solicitante notificará a las autoridades aduaneras al respecto y las autoridades competentes se abstendrán de cualquier otra intervención. La decisión de aceptación de la prórroga será derogada o modificada en consecuencia por las autoridades aduaneras que la concedieron. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 19 bis |
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Puesta en común de información y datos entre las autoridades aduaneras |
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Sujetos a las salvaguardas pertinentes en materia de protección de datos, la Comisión podrá decidir que la información y los datos recolectados con arreglo al artículo 18, apartado 3, se compartirán entre las autoridades aduaneras de la Unión y las autoridades pertinentes de terceros países, y podrá establecer las condiciones de la puesta en común. |
Justificación | |
La cooperación con terceros países es fundamental para hacer frente a la proliferación del comercio de mercancías que vulneran los DPI. Para que esta cooperación sea eficaz, las autoridades aduaneras de la UE deberían poder compartir información y datos sobre infracciones relativas a los DPI con sus homólogos de terceros países, de manera confidencial, y siempre que existan garantías estrictas de protección de datos. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual |
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Referencias |
COM(2011)0285 – C7-0139/2011 – 2011/0137(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 7.6.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 7.6.2011 |
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Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno |
17.11.2011 |
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Examen en comisión |
11.10.2011 |
20.12.2011 |
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Fecha de aprobación |
26.1.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
23 4 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, María Auxiliadora Correa Zamora, Harlem Désir, Christofer Fjellner, Carmen Fraga Estévez, Yannick Jadot, Metin Kazak, Bernd Lange, Emilio Menéndez del Valle, Vital Moreira, Paul Murphy, Cristiana Muscardini, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Gianluca Susta, Keith Taylor, Jan Zahradil, Paweł Zalewski |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Josefa Andrés Barea, George Sabin Cutaş, Mário David, Albert Deß, Jutta Haug, Syed Kamall, Silvana Koch-Mehrin, Jean Roatta, Inese Vaidere |
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OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (*) (26.1.2012)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
(COM(2011)0285 – C7‑0139/2011 – 2011/0137(COD))
Ponente de opinión: Marielle Gallo
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
Antecedentes
El 24 de mayo de 2011, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Un mercado único de los derechos de propiedad intelectual" para promover la creatividad y la innovación en Europa. Esta estrategia establece un plan global y coherente para una serie de iniciativas en diversos campos que la Comisión se propone adoptar antes de que acabe 2012.
En virtud de estas iniciativas, la Comisión también propuso un nuevo Reglamento sobre el control por las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual, que sustituirá al Reglamento nº 1383/2003/CE.
Esta propuesta tiene en cuenta el análisis del estudio de impacto hecho en 2010, que recibió 89 contribuciones, además del contexto internacional, en particular después de la controversia comercial entre la Unión Europea, por un lado, y la India y Brasil, por otro, en cuanto al tránsito de medicamentos genéricos.
En este contexto, la ponente de opinión desea hacer hincapié en los puntos que figuran a continuación:
Consideraciones
En primer lugar, en cuanto al ámbito de aplicación de la propuesta de reglamento, la ponente de opinión considera conveniente ampliarlo a los nombres comerciales, las topografías de los productos semiconductores y los modelos de utilidad.
Asimismo, la ponente de opinión está a favor de que se incluyan en el ámbito de aplicación las infracciones que se deriven de los sistemas de elusión de las medidas tecnológicas, así como otras vulneraciones de la ley que ya controlan las aduanas.
Por el contrario, la ponente de opinión no apoya que las importaciones paralelas estén cubiertas por la propuesta de reglamento. Es evidente que esta práctica puede causar un perjuicio económico significativo a los titulares de derechos. Sin embargo, el presente Reglamento debe garantizar la eficacia y la oportunidad de la acción aduanera, limitando al mismo tiempo el riesgo de obstaculizar el comercio legítimo. Por otra parte, los titulares de derechos podrán ejercitar las vías de recurso previstas en la legislación de cada Estado miembro para hacer valer sus derechos.
Asimismo, la ponente de opinión apoya la propuesta de la Comisión Europea cuyo objetivo es fortalecer los derechos de las partes que puedan verse afectadas por una intervención de las aduanas. La ponente de opinión estima, sin embargo, que debe hacerse una distinción entre los agentes económicos que intervienen con regularidad en los procedimientos ordinarios de aduana y el consumidor final.
Los operadores que llevan a cabo los procedimientos ordinarios de aduanas tienen un excelente conocimiento de los procedimientos aduaneros. No es conveniente por tanto poner en marcha pesados procedimientos administrativos que dificulten una acción eficaz y rápida de la autoridad aduanera. Por el contrario, el consumidor final, que no tiene conocimiento de los procedimientos aduaneros, debe recibir más protección. Esta es la razón por la que el usuario final debe tener derecho a ser oído antes de la decisión de la autoridad aduanera, de que modo tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista
La ponente de opinión es particularmente favorable a la introducción de un procedimiento específico para la destrucción de bienes en los casos de envíos pequeños. Los decomisos en el tráfico postal se ha incrementado significativamente desde 15 000 en 2009 a más de 43 000 en 2010, por lo que es conveniente instaurar un procedimiento sencillo y eficaz para limitar este fenómeno manteniendo el respeto de los derechos e intereses de consumidor final.
Finalmente, respecto al intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión Europea, que incluya la creación de una base de datos central de la Comisión, es necesario que se ciña plenamente a las disposiciones del Reglamento 45/2001 / CE Directiva 95/46/CE y al dictamen del SEPD de 12 de octubre de 2011[1].
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La comercialización de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar los intercambios legítimos. |
(2) La comercialización de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual causa considerables perjuicios a los titulares de estos derechos, así como a los fabricantes y comerciantes observantes de la ley. Supone asimismo un fraude de cara a los consumidores y, en algunos casos, incluso puede poner en peligro su salud y seguridad. Conviene, por tanto, impedir en lo posible la entrada en el territorio aduanero y la comercialización de tales mercancías y adoptar medidas para atajar esta actividad ilegal sin obstaculizar los intercambios legítimos. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 no abarca determinados derechos de propiedad intelectual y excluye ciertas vulneraciones. A fin de intensificar el control del respeto de los derechos de propiedad intelectual, conviene por tanto ampliar los controles aduaneros a otros tipos de vulneraciones, como, por ejemplo, las que se derivan del comercio paralelo, y algunas otras que ya son objeto de vigilancia por las autoridades aduaneras pero no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1383/2003. Con esa misma finalidad, resulta oportuno incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, además de los derechos ya cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1383/2003, los nombres comerciales en la medida en que se hallen protegidos en calidad de derechos exclusivos de propiedad en virtud de la legislación nacional, las topografías de los productos semiconductores, los modelos de utilidad y los dispositivos para luchar contra la elusión de las medidas tecnológicas de protección, así como cualquier derecho exclusivo de propiedad intelectual establecido por la legislación de la Unión. |
(5) El Reglamento (CE) nº 1383/2003 no abarca determinados derechos de propiedad intelectual y excluye ciertas vulneraciones. A fin de intensificar el control del respeto de los derechos de propiedad intelectual, conviene por tanto ampliar los controles aduaneros a otros tipos de vulneraciones, que no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1383/2003 Con esa misma finalidad, resulta oportuno incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, además de los derechos ya cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1383/2003, los nombres comerciales en la medida en que se hallen protegidos en calidad de derechos exclusivos de propiedad en virtud de la legislación nacional, las topografías de los productos semiconductores, los modelos de utilidad y los dispositivos para luchar contra la elusión de las medidas tecnológicas de protección. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Con objeto de garantizar de manera eficaz el respeto de los derechos de propiedad intelectual, resulta oportuno establecer que cuando las autoridades aduaneras sospechen, basándose en pruebas suficientes, que las mercancías bajo su control vulneran derechos de propiedad intelectual, puedan suspender el levante de dichas mercancías o retenerlas, por iniciativa propia o previa solicitud, a fin de permitir que las personas autorizadas a presentar una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras inicien los procedimientos para determinar si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual. |
(10) Con objeto de garantizar de manera eficaz el respeto de los derechos de propiedad intelectual, resulta oportuno establecer que cuando las autoridades aduaneras sospechen, basándose en indicios suficientes, que las mercancías bajo su control vulneran derechos de propiedad intelectual, puedan suspender el levante de dichas mercancías o retenerlas, por iniciativa propia o previa solicitud, a fin de permitir que las personas autorizadas a presentar una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras inicien los procedimientos para determinar si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual. |
Justificación | |
Armonización con la terminología utilizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de diciembre de 2011 en los asuntos acumulados C-446/09 y C-495/09, Philips y Nokia (no publicada aún en el REC.). | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Cuando las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual no son mercancías falsificadas o piratas, las autoridades aduaneras pueden tener dificultades para determinar mediante un mero examen visual si puede haberse infringido un determinado derecho de propiedad intelectual. Resulta, por tanto, adecuado, prever la conveniencia de incoar procedimientos judiciales, a menos que las partes afectadas, en particular, el propietario de las mercancías o el titular del derecho, acepten abandonarlas para que se proceda a su destrucción. Conviene que sean las autoridades competentes que se ocupen de tales procedimientos quienes determinen si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual y quienes adopten las decisiones apropiadas en relación con las vulneraciones en cuestión. |
(11) Cuando las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual no son mercancías falsificadas o piratas, las autoridades aduaneras pueden tener dificultades para determinar mediante un mero examen visual si puede haberse infringido un determinado derecho de propiedad intelectual. Resulta, por tanto, adecuado, prever la conveniencia de incoar procedimientos judiciales, a menos que las partes afectadas, en particular, el declarante, el propietario de las mercancías o el titular del derecho, acepten abandonarlas para que se proceda a su destrucción. Conviene que sean las autoridades competentes que se ocupen de tales procedimientos quienes determinen si se ha vulnerado un determinado derecho de propiedad intelectual y quienes adopten las decisiones apropiadas en relación con las vulneraciones en cuestión. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) A fin de reducir al máximo las cargas y los gastos administrativos, conviene introducir un procedimiento específico en relación con los pequeños envíos de mercancías falsificadas o piratas que permita destruirlas sin el consentimiento del titular del derecho. Con objeto de determinar los umbrales por debajo de los cuales los envíos deben considerarse de pequeña magnitud, procede que el presente Reglamento delegue en la Comisión poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las apropiadas consultas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. |
(13) A fin de reducir al máximo las cargas y los gastos administrativos, sin perjuicio de los derechos de los consumidores finales a estar debidamente informados en un plazo razonable de la base jurídica de las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras, conviene introducir un procedimiento específico en relación con los pequeños envíos de mercancías falsificadas o piratas que permita destruirlas sin el consentimiento del titular del derecho. Con objeto de determinar los umbrales por debajo de los cuales los envíos deben considerarse de pequeña magnitud, procede que el presente Reglamento delegue en la Comisión poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las consultas públicas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos y organizaciones de consumidores y de derechos civiles. |
Justificación | |
La Introducción de un procedimiento específico para pequeños envíos con el fin de reducir la carga administrativa y los costes no debe socavar la confianza del consumidor en el comercio electrónico; véase el considerando 16 con su justificación. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) En aras de una mayor claridad jurídica y a fin de proteger los intereses de los comerciantes legítimos frente a un posible uso abusivo de las disposiciones sobre control de la observancia en la frontera, resulta apropiado modificar los plazos de retención de las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, y las condiciones en que las autoridades aduaneras deben comunicar la información sobre los envíos a los titulares de los derechos, y las condiciones de aplicación del procedimiento que permite la destrucción de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual distintas de las mercancías falsificadas y piratas, e introducir disposiciones que permitan al titular de las mercancías pronunciarse antes de que la administración aduanera adopte una decisión que vaya a perjudicarle. |
(15) En aras de una mayor claridad jurídica y a fin de proteger los intereses de los comerciantes legítimos frente a un posible uso abusivo de las disposiciones sobre control de la observancia en la frontera, resulta apropiado modificar los plazos de retención de las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, y las condiciones en que las autoridades aduaneras deben comunicar la información sobre los envíos a los titulares de los derechos, y las condiciones de aplicación del procedimiento que permite la destrucción de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual distintas de las mercancías falsificadas y piratas. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Habida cuenta del carácter provisional y cautelar de las medidas de las autoridades aduaneras en este ámbito y de los intereses contrapuestos de las partes afectadas por dichas medidas, procede adaptar algunos aspectos de los procedimientos a fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento, respetando al mismo tiempo los derechos de las partes. Así, por lo que respecta a las diversas notificaciones previstas por el presente Reglamento, procede que las autoridades aduaneras las dirijan a la persona más adecuada, basándose en los documentos relativos al régimen aduanero o a la situación en que se encuentran las mercancías. Además, es preciso que los plazos establecidos en el presente Reglamento en relación con las notificaciones exigidas se computen a partir de la fecha de envío de estas últimas por las autoridades aduaneras, a fin de armonizar todos los plazos correspondientes a las notificaciones enviadas a las partes interesadas. Procede que el plazo para ejercer el derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión adversa sea de tres días laborables, dado que los titulares de decisiones de aceptación de las solicitudes de intervención han solicitado de forma voluntaria la intervención de las autoridades aduaneras, y que los declarantes o titulares de las mercancías deben ser conscientes de la particular situación de sus mercancías cuando se encuentran bajo vigilancia aduanera. En el caso del procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos, cuando sea probable que los consumidores se vean directamente afectados y no pueda esperarse que tengan el mismo grado de diligencia que otros operadores económicos que efectúen habitualmente trámites aduaneros, resulta oportuno que ese plazo pueda ampliarse considerablemente. |
(16) Habida cuenta del carácter provisional y cautelar de las medidas de las autoridades aduaneras en este ámbito y de los intereses contrapuestos de las partes afectadas por dichas medidas, procede adaptar algunos aspectos de los procedimientos a fin de garantizar la correcta aplicación del Reglamento, respetando al mismo tiempo los derechos de las partes. Así, por lo que respecta a las diversas notificaciones previstas por el presente Reglamento, procede que las autoridades aduaneras las dirijan a la persona más adecuada, basándose en los documentos relativos al régimen aduanero o a la situación en que se encuentran las mercancías. Además, es preciso que los plazos establecidos en el presente Reglamento en relación con las notificaciones exigidas se computen a partir de la fecha de envío de estas últimas por las autoridades aduaneras, a fin de armonizar todos los plazos correspondientes a las notificaciones enviadas a las partes interesadas. En el caso del procedimiento específico aplicable a los pequeños envíos, cuando sea probable que los consumidores se vean directamente afectados y no pueda esperarse que tengan el mismo grado de diligencia que otros operadores económicos que efectúen habitualmente trámites aduaneros, resulta oportuno reconocer al interesado el derecho a ser oído antes de que las autoridades aduaneras adopten una decisión. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) En virtud de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el Acuerdo sobre los ADPIC puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos. En concreto, por lo que respecta a los medicamentos cuyo paso por el territorio de la Unión Europea, con o sin transbordo, depósito, fraccionamiento de carga o cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie o termine fuera del territorio de la Unión, conviene que, a la hora de evaluar el riesgo de que se produzcan violaciones de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras tengan en cuenta cualquier probabilidad importante de desvío de los mismos hacia el mercado de la Unión. |
(17) En virtud de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada por la Conferencia Ministerial de la OMC de Doha el 14 de noviembre de 2001, el Acuerdo sobre los ADPIC puede y debe ser interpretado y aplicado de manera que apoye el derecho de los miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos. En concreto, por lo que respecta a los medicamentos genéricos cuyo paso por el territorio de la Unión Europea, con o sin transbordo, depósito, fraccionamiento de carga o cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie o termine fuera del territorio de la Unión, conviene que, a la hora de evaluar el riesgo de que se produzcan violaciones de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras tengan en cuenta cualquier probabilidad importante de desvío de los mismos hacia el mercado de la Unión. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Habida cuenta de que las autoridades aduaneras sólo intervienen previa solicitud, conviene disponer que sea el titular de la decisión por la que se acepta la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras quien reembolse todos los gastos en que incurran dichas autoridades al intervenir para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual de este titular. No obstante, ello no debe ser óbice para que el titular de la decisión trate de exigir una compensación del infractor o de cualquier otra persona que pueda considerarse responsable de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión. Resulta oportuno que los gastos soportados y los perjuicios sufridos por personas distintas de las administraciones aduaneras como resultado de una intervención en la aduana, cuando las mercancías sean retenidas como consecuencia de una reclamación de un tercero por motivos relacionados con la propiedad intelectual, queden regulados por la legislación específica aplicable en cada caso concreto. |
(20) Habida cuenta de que las autoridades aduaneras sólo intervienen previa solicitud, conviene disponer que sea el titular de la decisión por la que se acepta la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras quien reembolse todos los gastos en que incurran dichas autoridades al intervenir para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual de este titular. No obstante, el titular de la decisión debe tener derecho a exigir una compensación del infractor o de cualquier otra persona que pueda considerarse responsable de conformidad con la legislación del Estado miembro en cuestión. Resulta oportuno que los gastos soportados y los perjuicios sufridos por personas distintas de las administraciones aduaneras como resultado de una intervención en la aduana, cuando las mercancías sean retenidas como consecuencia de una reclamación de un tercero por motivos relacionados con la propiedad intelectual, queden regulados por la legislación específica aplicable en cada caso concreto. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 –letra m) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1.13. cualquier otro derecho establecido como derecho exclusivo de propiedad intelectual por la legislación de la Unión; |
suprimido; |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 5 – letra a) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5.1 las mercancías objeto de una acción que vulnere una marca de fábrica o comercial y que lleven sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales; |
las mercancías objeto de una acción que vulnere una marca de fábrica o comercial y que lleven sin autorización una marca de fábrica o comercial idéntica a la válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda distinguirse de ella en sus aspectos esenciales o cualquier otro signo de marca, incluso si se presenta por separado, y los embalajes que muestren marcas de las mercancías falsificadas; |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 7 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual»: las mercancías en relación con las cuales existan pruebas suficientes que convenzan a las autoridades aduaneras de que, en el Estado miembro en el que se han detectado, son, a primera vista: |
7. «mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual»: las mercancías en relación con las cuales existan indicios suficientes que convenzan a las autoridades aduaneras de que, en el Estado miembro en el que se han detectado, son, a primera vista: |
Justificación | |
Armonización con la terminología utilizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de diciembre de 2011 en los asuntos acumulados C-446/09 y C-495/09, Philips y Nokia (no publicada aún en el REC.) | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando, una vez recibida la solicitud, el servicio de aduanas competente considere que esta no incluye toda la información exigida en el artículo 6, apartado 3, pedirá al solicitante que facilite la información omitida en el plazo de diez días laborables a partir del envío de la notificación. |
1. Cuando, una vez recibida la solicitud, el servicio de aduanas competente considere que esta no incluye toda la información exigida en el artículo 6, apartado 3, pedirá al solicitante que facilite la información omitida. |
En tales casos, el plazo mencionado en el artículo 8, párrafo primero, quedará suspendido en tanto no se reciba la información solicitada. |
|
Véase la enmienda al artículo 7, apartado 2. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando el solicitante no facilite la información omitida en el plazo mencionado en el apartado 1, el servicio de aduanas competente denegará la solicitud. |
2. Cuando el solicitante no facilite la información omitida, el servicio de aduanas competente podrá denegar la solicitud. |
Véase la enmienda al artículo 7, apartado 1. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión de aceptación de la solicitud que les facilite cualquier información pertinente. Las autoridades aduaneras también podrán facilitar al titular de la decisión información sobre el número de artículos, real o estimado, y sobre su naturaleza, incluidas imágenes de los mismos cuando proceda. |
2. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán pedir al titular de la decisión de aceptación de la solicitud que les facilite cualquier información pertinente. Las autoridades aduaneras también podrán facilitar al titular de la decisión información sobre el número de artículos, real o estimado, y sobre su naturaleza, incluidas fotografías de los mismos cuando proceda. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de esa comunicación. |
suprimido; |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, información relativa a su volumen, real o estimado, y a su naturaleza, real o supuesta, incluidas imágenes de las mismas cuando proceda. |
5. Las autoridades aduaneras facilitarán al titular de la decisión de aceptación de la solicitud y al declarante o al titular de las mercancías cuyo levante haya sido suspendido o que hayan sido objeto de retención, información relativa a su volumen, real o estimado, y a su naturaleza, real o supuesta, incluidas fotografías de las mismas cuando proceda. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, revelando exclusivamente información relacionada con el número de artículos, real o estimado, la naturaleza e imágenes de los mismos cuando proceda, solicitar a cualquier persona facultada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual, que les facilite toda la información pertinente. |
2. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, revelando exclusivamente información relacionada con el número de artículos, real o estimado, la naturaleza e fotografías de los mismos cuando proceda, solicitar a cualquier persona facultada para presentar una solicitud en relación con la supuesta vulneración de derechos de propiedad intelectual, que les facilite toda la información pertinente. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Antes de adoptar la decisión de suspensión del levante o de retención de las mercancías, las autoridades aduaneras deberán comunicar su intención al declarante o, en los casos en que las mercancías deban retenerse, al titular de las mismas. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de tres días laborables a partir del envío de esa comunicación. |
suprimido; |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El presente artículo no se aplicará a las mercancías perecederas. |
suprimido; |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades aduaneras podrán tomar muestras y entregarlas al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, a petición de este último, exclusivamente a efectos de análisis y con vistas a facilitar el procedimiento posterior en relación con las mercancías falsificadas o piratas. Todos los análisis de estas muestras deberán realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud. |
2. Las autoridades aduaneras podrán tomar muestras representativas del conjunto de las mercancías y entregarlas al titular de la decisión de aceptación de la solicitud, a petición de este último, exclusivamente a efectos de análisis y con vistas a facilitar el procedimiento posterior en relación con las mercancías falsificadas o piratas. Todos los análisis de estas muestras deberán realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) que se ha establecido un acuerdo por escrito entre el titular de la decisión de aceptación de la solicitud y el titular de las mercancías de abandonar las mercancías para su destrucción. |
b) que se ha establecido un acuerdo por escrito entre el declarante o el titular de la decisión de aceptación de la solicitud y el declarante o el titular de las mercancías de abandonar las mercancías para su destrucción. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya confirmado su consentimiento para la destrucción en los plazos fijados en el apartado 1, letra b), ni notificado su oposición a la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de suspender el levante de mercancías o de retenerlas, las autoridades aduaneras podrán considerar que el declarante o el titular de las mercancías ha accedido a su destrucción. |
2. Cuando el declarante o el titular de las mercancías no haya confirmado su consentimiento para la destrucción en los plazos fijados en el apartado 1, letra b), ni notificado su oposición a la misma a las autoridades aduaneras que adoptaron la decisión de suspender el levante de mercancías o de retenerlas, las autoridades aduaneras considerarán que el declarante o el titular de las mercancías ha accedido a su destrucción. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La destrucción deberá llevarse a cabo bajo control aduanero, a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado miembro en el que vayan a destruirse las mercancías disponga de otro modo. Antes de la destrucción, podrá procederse a la obtención de muestras. |
3. La destrucción deberá llevarse a cabo bajo control aduanero, a expensas y bajo la responsabilidad del titular de la decisión de aceptación de la solicitud, salvo que la legislación del Estado miembro en el que vayan a destruirse las mercancías disponga de otro modo. Antes de la destrucción, podrá procederse a la obtención de muestras representativas del conjunto de las mercancías. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El artículo 16, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2, no serán de aplicación. |
2. El artículo 16, apartados 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2, no serán de aplicación. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. |
4. Deberá brindarse al declarante o al titular de las mercancías la oportunidad de manifestar su opinión en el plazo de cinco días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando, en el plazo de 20 días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención, el declarante o el titular de las mismas haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción. |
5. Las mercancías en cuestión podrán destruirse cuando, en el plazo de diez días laborables a partir del envío de la decisión de suspender el levante de las mercancías o de proceder a su retención, el declarante o el titular de las mismas haya confirmado a las autoridades aduaneras su consentimiento para la destrucción. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
Sin perjuicio de la ley nacional, los Estados miembros aplicarán las normas relativas al régimen de sanciones administrativas relativas a la infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los servicios de aduanas competentes notificarán a la Comisión: |
1. Los servicios de aduanas competentes notificarán a la Comisión las informaciones necesarias en relación con: |
a) las solicitudes de intervención, incluidas cualesquiera fotografías, imágenes o folletos; |
a) las decisiones estimatorias de las solicitudes, incluidas las solicitudes de intervención y cualesquiera fotografías, imágenes o folletos; |
b) las decisiones de aceptación de las solicitudes; |
b) cualquier decisión de prórroga del plazo de intervención de las autoridades aduaneras o cualquier decisión de derogación o de modificación de la decisión de aceptación; |
c) cualquier decisión de prórroga del plazo de intervención de las autoridades aduaneras o cualquier decisión de derogación o de modificación de la decisión de aceptación; |
c) cualquier suspensión de una decisión de aceptación de la solicitud. |
d) cualquier suspensión de una decisión de aceptación de la solicitud. |
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Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Toda la información mencionada en los apartados 1 y 2 se almacenará en la base de datos central de la Comisión. |
3. Toda la información mencionada en los apartados 1 y 2 se almacenará en la base de datos central de la Comisión durante un período que no podrá exceder del plazo necesario para la realización de los objetivos del presente Reglamento. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual |
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Referencias |
COM(2011)0285 – C7-0139/2011 – 2011/0137(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 7.6.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 7.6.2011 |
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Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno |
17.11.2011 |
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Examen en comisión |
10.10.2011 |
20.12.2011 |
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Fecha de aprobación |
26.1.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
20 2 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Marielle Gallo, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Alexandra Thein, Diana Wallis, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Jean-Marie Cavada, Vytautas Landsbergis, Kurt Lechner, Eva Lichtenberger, Dagmar Roth-Behrendt |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Eva Ortiz Vilella |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual |
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Referencias |
COM(2011)0285 – C7-0139/2011 – 2011/0137(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
24.5.2011 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 7.6.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 7.6.2011 |
JURI 7.6.2011 |
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Comisión(es) asociada(s) Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 17.11.2011 |
INTA 17.11.2011 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Jürgen Creutzmann 13.7.2011 |
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Examen en comisión |
31.8.2011 |
5.10.2011 |
22.11.2011 |
6.2.2012 |
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Fecha de aprobación |
29.2.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
36 3 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Jorgo Chatzimarkakis, Sergio Gaetano Cofferati, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Cornelis de Jong, Christian Engström, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Eija-Riitta Korhola, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Phil Prendergast, Mitro Repo, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Simon Busuttil, Jürgen Creutzmann, Frank Engel, Marielle Gallo, María Irigoyen Pérez, Olle Schmidt, Laurence J.A.J. Stassen, Marc Tarabella, Kyriacos Triantaphyllides, Wim van de Camp |
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Fecha de presentación |
6.3.2012 |
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