INFORME sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

8.3.2012 - (COM(2011)0169 – C7‑0105/2011 – 2011/0092(CNS)) - *

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Astrid Lulling


Procedimiento : 2011/0092(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0052/2012
Textos presentados :
A7-0052/2012
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

(COM(2011)0169 – C7‑0105/2011 – 2011/0092(CNS))

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0169),

–  Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7‑0105/2011),

–  Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo (n° 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento búlgaro, el Congreso de los Diputados español y el Senado español, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7‑0052/2012),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Directiva 2003/96/CE se aprobó a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Con arreglo al artículo 6 del Tratado, los requisitos de la protección medioambiental se han integrado en el texto de la Directiva, a la luz, especialmente, del Protocolo de Kioto.

(1) La Directiva 2003/96/CE se aprobó a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Con arreglo al artículo 6 del Tratado, los requisitos de la protección medioambiental se han integrado en el texto de la Directiva, a la luz, especialmente, del Protocolo de Kioto. Es importante que, de conformidad con el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se verifique si se ha tenido suficientemente en cuenta la protección de la salud humana, por ejemplo en el contexto de la contaminación ambiental.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(1 bis) Al abordar un problema tan amplio y crucial como la fiscalidad de la energía en la Unión no es suficiente tener en cuenta los imperativos en materia de política climática y ambiental, por necesario que sea. Para la Unión, los objetivos de política energética y de política industrial son desafíos igualmente esenciales. Además, para que el mercado interior funcione de manera adecuada y eficiente en el ámbito de la energía, es necesario coordinar de manera continua y cuidadosamente todas las iniciativas y actos legislativos de la Unión relacionados con este sector. No solo las enmiendas a la Directiva 2003/96/CE deben ser compatibles con otras políticas relacionadas con la energía, sino que estas políticas deben adaptarse adecuadamente al marco de imposición de los productos energéticos.. En particular se deben tratar con firmeza, los problemas existentes en el régimen de comercio de emisiones de la UE para que pueda funcionar de manera efectiva. Cualquier falta de coherencia sería perjudicial para el cumplimiento de los objetivos a largo plazo de la Unión de construir un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Es necesario asegurar que el mercado interior continúa funcionando adecuadamente en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008.

(2) Es necesario asegurar que el mercado interior funciona de forma óptima en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008. Por tanto, en el marco de la presente Directiva se debe asegurar un tratamiento coherente de las fuentes de energía con el fin de establecer una verdadera igualdad de condiciones para los consumidores de energía, con independencia de la fuente utilizada.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) La imposición de los productos energéticos debe ser neutral desde el punto de vista de la tecnología, con el fin de que las nuevas tecnologías tengan la oportunidad de desarrollarse.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La imposición relacionada con el CO2 puede ser un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. En vista del papel que podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.

(3) La imposición relacionada con el CO2 es por lo general un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. En vista del papel que desempeña y podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.

Justificación

Algunos Estados miembros ya cuentan con regimenes fiscales que funcionan bien y son eficientes en lo que concierne al coste en CO2.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) La fiscalidad de la energía no debe afectar a la recuperación térmica de residuos y, en particular, al uso de residuos como combustible alternativo, dado que la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos1, insta a los productores y poseedores de residuos a eliminarlos de la forma más eficiente posible en términos energéticos y más respetuosa posible con los recursos, al tiempo que da prioridad a la recuperación frente a la eliminación.

 

______________

 

1 DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter) Los Estados miembros deben conservar el derecho a aplicar un tipo cero de imposición sobre el consumo a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en la silvicultura.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa.

(5) Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa a la vista de las ventajas que ofrecen como fuente de energía renovable barata y casi neutra en emisiones de efecto invernadero, siempre que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. La Comisión debe presentar al Parlamento y al Consejo un informe en el que se examine si, además de las emisiones de CO2, también deberían tenerse en cuenta las emisiones de otros gases nocivos con objeto de proteger la salud pública.

 

______________

 

1 DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Dado que las ventajas medioambientales de estos productos varían, según si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos, los valores específicos de referencia para la biomasa y los productos de biomasa solo deben aplicarse cuando se cumplan estos criterios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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(6) Cada uno de estos componentes debe calcularse basándose en criterios objetivos que permitan un tratamiento igual de las diferentes fuentes de energía. A los efectos de la imposición relacionada con el CO2, debe hacerse referencia a las emisiones de CO2 provocadas por el uso de cada producto energético, utilizando los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. A los efectos de la imposición sobre el consumo energético general, debe hacerse referencia al contenido en energía de los diversos productos energéticos y de la electricidad indicados en la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo. En este contexto, deben tenerse en cuenta las ventajas medioambientales de la biomasa o los productos de la biomasa. Estos productos deben gravarse basándose en los factores de emisión de CO2 especificados en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión para la biomasa o los productos de biomasa y en su contenido en energía, especificado en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, son con mucho la categoría más importante afectada. Dado que las ventajas medioambientales varían, según si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva, los valores específicos de referencia para la biomasa y los productos de biomasa solo deben aplicarse cuando se cumplan estos criterios. Tan pronto como se establezcan en la Directiva 2009/28/CE criterios de sostenibilidad para productos de la biomasa que no sean biocombustibles o biolíquidos, los valores de referencia específicas se aplicarán a los productos de la biomasa que no sean biocarburantes sólo si cumplen con los nuevos criterios de sostenibilidad.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) La imposición relacionada con el CO2 debe adaptarse a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE de manera que la complemente de manera eficaz. Tal imposición debe aplicarse a todos los usos de los productos energéticos que provoquen emisiones de CO2, incluidos los distintos de la calefacción, en las instalaciones, tal como se entienden en la Directiva, siempre que la instalación no esté sujeta al Régimen Comunitario de Comercio de Emisiones establecido en dicha Directiva. Sin embargo, dado que la aplicación acumulativa de ambos instrumentos no permitiría reducciones de emisiones más allá de las obtenidas, globalmente, mediante el Régimen Comunitario de Comercio Emisiones únicamente, sino que simplemente incrementaría el coste total de estas reducciones, la imposición relacionada con el CO2 no debe aplicarse al consumo en aquellas instalaciones sujetas al régimen de la Unión.

(7) La imposición relacionada con el CO2 debe adaptarse a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE de manera que la complemente de manera eficaz. Tal imposición debe aplicarse a todos los usos de los productos energéticos que provoquen emisiones de CO2, incluidos los distintos de la calefacción, en las instalaciones, tal como se entienden en la Directiva, siempre que la instalación no esté sujeta al Régimen Comunitario de Comercio de Emisiones establecido en dicha Directiva. Sin embargo, dado que la aplicación acumulativa de ambos instrumentos no permitiría reducciones de emisiones más allá de las obtenidas, globalmente, mediante el Régimen Comunitario de Comercio Emisiones únicamente, sino que simplemente incrementaría el coste total de estas reducciones, la imposición relacionada con el CO2 no debe aplicarse al consumo directo e indirecto en aquellas instalaciones sujetas al régimen de la Unión. Una doble carga en forma de doble imposición y doble regulación provocaría distorsiones de la competencia, por lo que debe descartarse.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Por razones de neutralidad fiscal, para cada componente de la imposición energética, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. Cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben asegurar niveles iguales de imposición nacional sobre todos los productos en cuestión. Cuando sea necesario, deben preverse períodos de transición para la igualación de estos niveles.

(8) Por razones de neutralidad fiscal, para cada componente de la imposición energética, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. Cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben asegurar niveles iguales de imposición nacional sobre todos los productos en cuestión. Cuando sea necesario, deben preverse períodos de transición que tengan en cuenta las características de cada Estado miembro para la igualación de estos niveles.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Debe asegurarse que los niveles mínimos de imposición mantienen los efectos previstos. Dado que la imposición relacionada con el CO2 complementa la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, el precio de mercado de los derechos de emisión debe controlarse estrechamente en la revisión periódica de la Directiva, que corresponde a la Comisión. Los tipos mínimos de la imposición sobre el consumo de energía general deben modificarse automáticamente a intervalos regulares para ajustarlos a su valor real a fin de mantener el actual nivel de armonización de tipos; para reducir la volatilidad de los precios de los alimentos y la energía, este ajuste debe hacerse basándose en los cambios en el índice armonizado a escala de la Unión de los precios de consumo, que excluyen los alimentos no transformados y la energía,, publicados por Eurostat.

(11) Debe asegurarse que los niveles mínimos de imposición mantienen los efectos previstos. Los niveles mínimos de imposición general al consumo de energía deben, a tal efecto, ser examinados a intervalos regulares.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Dada la naturaleza compleja de los requisitos que deben cumplir los dos componentes del nuevo sistema, esto es, la imposición sobre la energía y la imposición relacionada con el CO2, es necesario establecer a todos los niveles normas claras, transparentes y comprensibles para garantizar la correcta gestión del sistema en interés de todos los consumidores.

 

Enmienda  14

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) En el campo de los carburantes, el nivel mínimo más favorable de imposición aplicable al gasóleo, producto que originalmente se ha destinado a usos comerciales en su mayor parte y, por tanto, se ha gravado tradicionalmente a un nivel más bajo, crea un efecto distorsionador respecto a la gasolina, su principal carburante competidor. Por ello, el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE establece los primeros pasos para un ajuste gradual al nivel mínimo de imposición aplicable a la gasolina. Es necesario completar este ajuste y avanzar gradualmente hacia una situación en la que el gasóleo y la gasolina se graven a un nivel igual.

suprimido

Enmienda  15

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) La aplicación de la nueva estructura impositiva supondrá aumentar el tipo impositivo aplicado al gasóleo para adaptarlo al aplicado a la gasolina, lo que podría poner en tela de juicio tanto la decisión adoptada por la industria europea del automóvil de centrarse en la fabricación de motores de combustión convencionales limpios y eficientes en el plano energético, como la consecución de los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 fijados por la UE, ya que solo podrán alcanzarse los valores límite de CO2 si un porcentaje suficiente de vehículos son propulsados con diesel. Será necesario adoptar medidas apropiadas y flexibles que garanticen que no se pondrán en peligro la competitividad del sector del automóvil y el éxito de la estrategia de reducción de las emisiones de CO2 en este sector. Deberán armonizarse los impuestos de matriculación y circulación y, por principio, establecerse únicamente sobre la base de las emisiones de CO2 de los vehículos.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, esta disposición parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y con la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte, por lo cual debe suprimirse. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

(13) En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, esta disposición parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y con la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte, por lo cual debe suprimirse. Para que las empresas de transporte puedan adaptarse a las nuevas normas, debe establecerse un periodo transitorio hasta 2025. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Es necesario limitar el posible impacto en los costes de la imposición relacionada con el CO2 en los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», en el sentido que le da a esta expresión el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE. Por consiguiente, procede establecer las medidas de transición correspondientes, que, sin embargo, deben preservar también la eficacia medioambiental de la imposición relacionada con el CO2.

(14) Es necesario limitar el posible impacto en los costes de la nueva estructura impositiva en los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono». Por consiguiente, procede establecer las medidas correspondientes, que, sin embargo, deben preservar también la eficacia medioambiental de la imposición relacionada con el CO2.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Cualquier reestructuración de la fiscalidad de la energía debe garantizar que los sectores no sujetos al régimen de comercio de emisiones no sean penalizadas con respecto a los sectores cubiertos por dicho régimen.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.

(15) El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes derivados del petróleo utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.

Justificación

El gas natural/biometano es la alternativa a los carburantes derivados del petróleo, y tiene el nivel más bajo de emisiones de sustancias tóxicas o cancerígenas, emisiones de partículas prácticamente iguales a cero, ninguna emisión de hidrocarburos reactivos, menores emisiones de NOx y menor producción de ruido, todo lo cual lo convierte en un carburante de automoción ideal en entornos urbanos. El informe del Grupo de Expertos sobre el futuro de los combustibles en el transporte de 25 de enero de 2011 señala que debe promoverse el metano como uno de los principales combustibles alternativos en el transporte urbano.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Habida cuenta de que la puesta en circulación de vehículos eléctricos e híbridos es esencial para reducir la dependencia con respecto a los combustibles no renovables en el sector del transporte, durante un período limitado los Estados miembros deberían poder solicitar una exención del impuesto o una reducción del tipo impositivo aplicado a la electricidad utilizada para recargar este tipo de vehículos.

Justificación

La electrificación es un elemento importante en el proceso de hacer el sector del transporte sostenible. Dado que el impacto total de las emisiones de estos vehículos está estrechamente relacionado con la limpieza de la energía eléctrica de entrada, a corto plazo no son necesariamente muy respetuosos del medio ambiente en todos los Estados miembros. A largo plazo, sin embargo, estas muy eficientes tecnologías abren camino para la creación de sistemas de transporte verdaderamente sostenibles.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas pueden formar parte de medidas sociales definidas por los Estados miembros. Por razones de igualdad de tratamiento entre fuentes de energía, debe extenderse la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones a todos los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y a la electricidad. A fin de asegurar que su impacto en el mercado interior se mantiene limitado, deben aplicarse estas excepciones y reducciones solo a las actividades no comerciales.

(17) Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas impiden que se de un precio de referencia, suprimiendo así un importante incentivo para reducir las facturas energéticas y el consumo de energía. Debe suprimirse, tras un largo periodo de eliminación progresiva, la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones. En los Estados miembros en los que esta medida afecta a los precios de la energía se debería compensar mediante políticas sociales sólidas y globales a los hogares de rentas bajas y a las organizaciones caritativas.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables; por lo tanto, deben suprimirse.

(18) En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, no están justificadas a largo plazo las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables. Sin embargo, dado que el GLP y el gas natural tienen un impacto ambiental menos perjudicial que otros combustibles fósiles, y que su infraestructura de distribución podría ser beneficiosa en la introducción de alternativas renovables, las ventajas deben ser eliminadas gradualmente.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Directiva 2003/96/CE obliga a los Estados miembros a eximir de impuestos al combustible utilizado para la navegación en aguas comunitarias, así como a la electricidad producida a bordo de buques, incluso cuando están atracados en puerto. Además, los Estados miembros pueden ampliar este tratamiento fiscal favorable a las vías navegables interiores. A fin de establecer un primer incentivo para el desarrollo y la aplicación de esta tecnología, en espera de la adopción de un marco más amplio sobre la cuestión, los Estados miembros deben eximir de impuestos el uso de electricidad de tierra por buques atracados en puertos. Esta exención debe aplicarse durante un período suficientemente largo para no desincentivar que los operadores de puertos efectúen las inversiones necesarias, pero, al mismo tiempo, ha de estar limitada en el tiempo de tal manera que su mantenimiento, total o parcial, esté sujeto a una nueva decisión a su debido tiempo.

(19) La Directiva 2003/96/CE obliga a los Estados miembros a eximir de impuestos al combustible utilizado para la navegación aérea y marítima distinta de la navegación de recreo. Estas exenciones no están en línea con el objetivo de crear condiciones de competencia equitativas entre los distintos modos de transporte. Por lo tanto deben suprimirse progresivamente. Con el fin de salvaguardar la posición competitiva de las empresas e industrias europeas, esta eliminación gradual debe hacerse de preferencia en el marco de debates internacionales. Los debates en el marco de la OMI, la OACI y la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático sobre la imposición de medidas de reducción de CO2 en el sector aéreo y el marítimo deben ser seguidos de cerca a este respecto. En ausencia de progresos a nivel internacional, la Comisión presentará propuestas legislativas para reducir las emisiones de CO2 en ambos sectores, teniendo en cuenta el riesgo de fuga de carbono y la competitividad de los sectores. Este tratamiento fiscal debería ser aplicable también a las vías navegables interiores. En algunos puertos existe una alternativa de energía limpia consistente en el uso de electricidad de tierra, que, sin embargo, está sujeta a imposición. A fin de establecer un primer incentivo para el desarrollo y la aplicación de esta tecnología, en espera de la adopción de un marco más amplio sobre la cuestión, los Estados miembros deben eximir de impuestos el uso de electricidad de tierra por buques atracados en puertos. Esta exención debe aplicarse a los puertos tanto marítimos como interiores durante un período suficientemente largo para no desincentivar que los operadores de puertos efectúen las inversiones necesarias, pero, al mismo tiempo, ha de estar limitada en el tiempo de tal manera que su mantenimiento, total o parcial, esté sujeto a una nueva decisión a su debido tiempo.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero. Un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe ajustarse a las normas aplicables a los sectores industriales.

(20) El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero, con el objetivo de asegurar la viabilidad económica de estos sectores ya mermados por las elevadas exigencias sociales, fitosanitarias y ambientales, que no se ven compensadas suficientemente por el mercado. A pesar de ello, un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. Estos avances en la eficiencia energética deben formar parte de un ciclo suficientemente largo y deben someterse a la planificación y el control de organismos públicos. Los Estados miembros deben brindar orientación técnica a los agentes de estos sectores si se aplican requisitos adicionales sobre eficiencia energética a los tipos reducidos de impuestos. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe tener en cuenta las capacidades específicas de captura y almacenamiento de carbono y el riesgo de fuga de carbono para cada uno de los sectores y subsectores afectados, así como el posible impacto en su productividad y viabilidad. Los sectores de producción de biomasa con elevado potencial de secuestro de carbono deben quedar exentos. Es fundamental que en aquellas regiones con una capacidad excepcional para generar energía a partir de fuentes renovables se fomente la independencia energética de sus actividades agropecuarias.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Las normas generales introducidas por la presente Directiva tienen en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE con respecto tanto a su contribución al equilibrio del CO2 como a su menor contenido energético por unidad cuantitativa, en comparación con algunos de sus combustibles fósiles competidores. Para el período de transición, debe asegurarse que la aplicación de estas disposiciones sea coherente con las normas generales introducidas por la presente Directiva. Por lo tanto, los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) d la Directiva 2009/28/CE solo deben ser objeto de ventajas fiscales adicionales concedidas por los Estados miembros, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva.

(21) Las normas generales introducidas por la presente Directiva tienen en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE con respecto tanto a su contribución al equilibrio del CO2 como a su menor contenido energético por unidad cuantitativa, en comparación con algunos de sus combustibles fósiles competidores. Para el período de transición, debe asegurarse que la aplicación de estas disposiciones sea coherente con las normas generales introducidas por la presente Directiva. Por lo tanto, los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) d la Directiva 2009/28/CE solo deben ser objeto de ventajas fiscales adicionales concedidas por los Estados miembros, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva. Dicho artículo implica que los criterios de sostenibilidad se harán más restrictivos en 2017 y 2018. A fin de cumplir los criterios, el ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2017 tendrá que ser de un 50% como mínimo. Desde el 1 de enero de 2018 el ahorro tendrá que ser al menos del 60% para los productos fabricados en instalaciones en las que la producción haya comenzado el 1 enero de 2017 o después. Tan pronto como se establezcan en la Directiva 2009/28/CE criterios de sostenibilidad para productos de la biomasa que no sean biocombustibles o biolíquidos, estos productos solo disfrutarán de ventajas fiscales adicionales si cumplen con esos nuevos criterios.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Cada cinco años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

(28) Cada tres años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, los niveles mínimos de imposición general al consumo de energía a fin de garantizar que se preserven los efectos buscados, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, de la incidencia en las emisiones nocivas o potencialmente nocivas distintas de las de CO, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea, así como la evolución del uso de biogás, gas natural y GLP en el transporte por carretera. Dicho informe deberá incluir un resumen de las disposiciones fiscales vigentes contenidas en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El informe también examinará el impacto en la definición de prioridades de política industrial en la industria automovilística europea. Se elaborará y revisará con regularidad una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

Justificación

Una imposición relacionada con el CO2 tendría amplias repercusiones en materia de política ambiental y fiscal en la Unión. Por lo tanto, debe incluirse la obligación de informar al Parlamento. Sólo le será posible realizar la función de control si se acortan los plazos de presentación de informes.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2003/96/CE

Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La imposición relacionada con el CO2 se calculará en euros/t de emisiones de CO2 , basándose en los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en el apartado 11 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*). Los factores de emisión de CO2 especificados en esta Decisión para la biomasa o los productos de biomasa sólo se aplicarán, en el caso de los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, cuando el producto cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (**). Cuando estos biocarburantes o biolíquidos no cumplan tales criterios, los Estados miembros aplicarán el factor de emisión de CO2 de referencia correspondiente al combustible de calefacción o al carburante equivalente para el cual se especifiquen niveles mínimos de imposición en esta Directiva.

La imposición relacionada con el CO2 se calculará en euros/t de emisiones de CO2, basándose en los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en el apartado 11 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Los factores de emisión de CO2 especificados en esta Decisión para la biomasa o los productos de biomasa sólo se aplicarán, en el caso de los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, cuando el producto cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Cuando estos biocarburantes o biolíquidos no cumplan tales criterios, los Estados miembros aplicarán el factor de emisión de CO2 de referencia correspondiente al combustible de calefacción o al carburante equivalente para el cual se especifiquen niveles mínimos de imposición en esta Directiva. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE, estos criterios de sostenibilidad se harán más restrictivos en 2017 y 2018 A fin de cumplir los criterios, el ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2017 tendrá que ser de un 50% como mínimo. Desde el 1 de enero de 2018 el ahorro tendrá que ser al menos del 60% para los productos fabricados en instalaciones en las que la producción haya comenzado el 1 enero de 2017 o después.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2003/96/CE

Artículo 1 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A menos que se especifique otra cosa, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará tanto a la imposición relacionada con el CO2 como a la imposición sobre el consumo energético general.

4. A menos que se especifique otra cosa, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará tanto a la imposición relacionada con el CO2 como a la imposición sobre el consumo energético general. Cuando en la Directiva 2009/28/CE se establecen criterios de sostenibilidad para los productos de la biomasa que no sean los biocarburantes y los biolíquidos, los factores de referencia de emisiones de CO2 establecidos en el punto 11 del Anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión y los valores caloríficos netos de referencia establecidos en el anexo III de la Directiva 2009/28 se aplicará a esos productos de la biomasa si cumplen con los criterios de sostenibilidad. Cuando tales productos de la biomasa no cumplan estos criterios de sostenibilidad, los Estados miembros aplicarán el factor de emisión de CO2 de referencia y el valor calorífico neto de referencia correspondiente al combustible de calefacción o al carburante equivalente para el que se especifiquen niveles mínimos de imposición en esta Directiva.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 2 – párrafo 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros velarán por que la utilización directa e indirecta de productos energéticos en instalaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE o la utilización directa e indirecta de productos energéticos en instalaciones que tributan mediante medidas nacionales de reducción de CO2, no estén sujetas a una doble imposición o una doble regulación.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/96/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) la electricidad utilizada para el bombeo de agua para la irrigación;

Enmienda  31

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/96/CE

Artículo 3 – letra b – guión 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

productos energéticos de doble uso;

la industria intensiva en energía y los productos energéticos de doble uso;

Justificación

Conviene especificar en la Directiva que no se aplicará a la industria intensiva en energía, con lo que se asegura que la Directiva trata en pie de igualdad a todos los sectores industriales intensivos en energía.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/96/CE

Artículo 3 – letra b – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

         residuos ​​utilizados como combustible alternativo o recuperados térmicamente de conformidad con el artículo 3, apartado 15 y punto R1 de la Directiva 2008/98/CE.

Justificación

La imposición sobre residuos ​​recuperados térmicamente —es decir, residuos cuyo contenido energético se libera térmicamente para su aprovechamiento y que, por tanto, sustituyen a otros combustibles fósiles y contribuyen a la conservación de los recursos— contraviene el objetivo de eficiencia de los recursos y las disposiciones establecidas en la Directiva Marco de Residuos 2008/98/CE.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Sin perjuicio de las exenciones, diferenciaciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se establezcan niveles mínimos de imposición iguales en el anexo I respecto a un determinado uso, se fijen también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), para los carburantes a los que se refiere el cuadro A del anexo I, esta disposición se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

3. Sin perjuicio de las exenciones, diferenciaciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se establezcan niveles mínimos de imposición iguales en el anexo I respecto a un determinado uso, se fijen también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), para los carburantes a los que se refiere el cuadro A del anexo I, esta disposición se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.

A los efectos del párrafo primero, se considerará que cada uso para el cual se indique un nivel mínimo de imposición, respectivamente, en los cuadros A, B y C del anexo I es un único uso.

A los efectos del párrafo primero, se considerará que cada uso para el cual se indique un nivel mínimo de imposición, respectivamente, en los cuadros A, B y C del anexo I es un único uso.

 

Antes del 1 de enero de 2025, la Comisión presentará propuestas legislativas destinadas a armonizar los impuestos sobre la adquisición de automóviles, los impuestos de matriculación de automóviles y los impuestos de propiedad de automóviles sobre la base de las emisiones de CO2 o emitirá un informe explicando por qué no lo ha hecho.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el caso del gas natural y el biometano utilizados como carburantes de automoción, solo deberían aplicarse niveles mínimos de imposición sobre el consumo general más elevado después de la evaluación, que deberá efectuar la Comisión a más tardar en 2023, de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el nivel de imposición aplicable al gas natural en el transporte por carretera. Dicha evaluación examinará, entre otros aspectos, los avances en la disponibilidad de gas natural y biometano, el crecimiento de la red de estaciones de repostaje en la Unión, la cuota de mercado de los vehículos propulsados por gas natural en la Unión, la innovación y los avances tecnológicos en el campo del biometano como combustible en el transporte, y el valor real del nivel mínimo de imposición.

Justificación

El gas natural y el biometano se pueden utilizar en los motores de combustión interna existentes sin límites para la mezcla. El biometano es uno de los principales pilares que permitirán alcanzar el objetivo obligatorio 2020 de 10 % de biocarburantes en el transporte. Su desarrollo está vinculado al de los vehículos propulsados por gas natural, y por ello, a un trato fiscal favorable que permita el desarrollo de una infraestructura de repostaje de metano. El metano, que es la alternativa disponible a los combustibles derivados del petróleo, tiene muy bajas emisiones de NMHC, materia particulada y NOx, por lo que mejora la calidad del aire en las ciudades y también reduce de forma importante el ruido y el CO2.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los niveles mínimos de la imposición sobre el consumo energético general establecidos en la presente Directiva se adaptarán cada tres años a partir del 1 de julio de 2016 a fin de incorporar los cambios en el índice armonizado de precios de consumo que excluye la energía y los alimentos no transformados, publicado por Eurostat. La Comisión publicará los niveles mínimos de imposición resultantes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Los niveles mínimos de la imposición sobre el consumo energético general establecidos en la presente Directiva se revisarán cada tres años a fin de asegurar que mantengan los efectos buscados, de conformidad con el artículo 29. Si se considera necesario, la Comisión presentará propuestas para modificar los niveles mínimos.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los niveles mínimos se adaptarán automáticamente aumentando o disminuyendo su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante los tres años naturales anteriores. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 0,5 % no se efectuará actualización alguna.

Cada tres años a partir del 1 julio de 2016, los niveles mínimos de imposición relacionada con el CO2 establecidos en la presente Directiva se alinearán con el precio medio de mercado de los derechos de emisión en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea durante los 18 meses anteriores a la alineación, calculado sobre la base de una fórmula que determine la Comisión en un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 27.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 5 – guión 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

– para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias;

–         para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas, las ambulancias los coches de bomberos y los vehículos de la policía;

Justificación

Los Estados miembros también pueden aplicar tipos de imposición diferenciados para el uso de los coches de bomberos y los vehículos de la policía.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/96/CE

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.».

1. A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.».

 

2. Hasta el 1 de enero de 2025, los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción, siempre que se respeten los niveles comunitarios mínimos.

 

3. Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:

 

a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;

 

b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques».

Enmienda       39

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa a relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12(*) relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

 

1. Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12(*) relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier precariedad energética, fraude, evasión o abuso:

Enmienda  40

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso ii bis (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 14 – apartado 1 – letras b y c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis) se suprimen las letras b) y c).

Justificación

Mediante esta enmienda se elimina la obligación de los Estados miembros de eximir de impuestos el combustible utilizado para la navegación aérea y marítima. Esto encierra un gran potencial para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Según un estudio elaborado por la Comisión, la armonización de los impuestos especiales y el IVA sobre los combustibles entre los diferentes modos de transporte (al nivel que paga actualmente el transporte por carretera privado) generó unos ahorros de más del 10 % de gases de efecto invernadero en comparación con la situación anterior (Towards the decarbonisation of EU’s transport sector by 2050, p. xi).

Enmienda  41

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso iii

Directiva 2003/96/CE

Artículo 14 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) hasta el 31 de diciembre de 2023, la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto.

e) hasta el 31 de diciembre de 2025, la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en los puertos marítimos y de vías navegables interiores.».

Enmienda  42

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 12

Directiva 2003/96/CE

Artículo 14 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros aplicarán una desgravación a la imposición relacionada con el CO2 aplicable al uso de productos energéticos por instalaciones pertenecientes a sectores o subsectores que se considere que están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros aplicarán una desgravación a la imposición relacionada con el CO2 aplicable al uso de productos energéticos por instalaciones pertenecientes a sectores o subsectores que se considere que están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso –i (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–i) se inserta la siguiente letra:

 

«b bis) hasta el 1 de enero de 2023, la electricidad utilizada para recargar los vehículos eléctricos e híbridos utilizados para el transporte por carretera.»

Justificación

La electrificación es un elemento importante en el proceso de hacer el sector del transporte sostenible. Dado que el impacto total de las emisiones de estos vehículos está estrechamente relacionado con la limpieza de la energía eléctrica de entrada, a corto plazo no son necesariamente muy respetuosos del medio ambiente en todos los Estados miembros. A largo plazo, sin embargo, estas muy eficientes tecnologías abren camino para la creación de sistemas de transporte verdaderamente sostenibles.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

h) hasta el 1 enero 2025, los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

Enmienda  45

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) hasta el 1 de enero de 2023, el gas natural y el GPL utilizados como carburantes;

i) hasta el 1 de enero de 2023, el gas natural, el biogás y el GPL utilizados como carburantes, y el GPL utilizado como combustible. Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán aplicar una reducción de hasta el 50 % de los niveles mínimos de imposición para estos combustibles.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los beneficiarios estarán sujetos a mecanismos que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.

3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los Estados Miembros junto con los beneficiarios crearán estrategias específicas que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.

Justificación

Es importante que la labor de eficiencia energética que se pide como contraprestación a un mejor tratamiento fiscal sea algo coordinado por los Estados en estrategias específicas y en colaboración con el sector, que incorpore por ello un periodo suficiente de tiempo que permita cierta flexibilidad y facilite inversiones suficientes que produzcan un verdadero ahorro energético que no se produciría sin el apoyo público y en inversiones anuales.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 – letra b (nueva)

Directiva 2203/96/CE

Artículo 15 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los Estados miembros facilitarán directrices generales a los beneficiarios, incluidas las explotaciones agrícolas pequeñas y medianas, respecto de la aplicación de los requisitos de eficiencia energética vinculados a los tipos reducidos de impuestos.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 bis* – letra a – inciso i bis (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) Se añade el siguiente párrafo después del primero:

 

Tan pronto como se establezcan en la Directiva 2009/28/CE criterios de sostenibilidad para productos de la biomasa que no sean biocombustibles o biolíquidos, solo se podrá aplicar a estos productos una exención o una reducción del tipo de la imposición i cumplen los criterios de sostenibilidad.

*P.S.: con la numeración errónea «(1)» en la propuesta de la Comisión.

 

Enmienda  49

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2003/96/CE

Artículo 17 – apartado 1 – letra a – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 5,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Justificación

Un umbral del 3 % es demasiado bajo y abarcaría un número de empresas demasiado elevado. La carga administrativa resultante sería desproporcionada.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Cada tres años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética, al uso de la electricidad en el transporte, y la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas:

 

i) los niveles mínimos de imposición general al consumo de energía a fin de garantizar que se preserven los efectos buscados,

 

ii) la evolución de los precios de las emisiones de CO2 en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE,

 

iii) el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética,

 

iv) al uso de la electricidad en el transporte,

 

v) la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea,

 

vi) el impacto de la directiva en la definición de las prioridades de la política industrial en la industria europea del automóvil, entre otras cosas con respecto a los motores de combustión convencionales limpios y eficientes en el plano energético y a los objetivos de reducción del CO2 de la UE en el sector del automóvil,

 

vii) el desarrollo de la utilización de biogas, gas natural y GLP en el transporte por carretera, y

 

viii) si las emisiones nocivas o potencialmente nocivas que no sean de CO2 también deben tenerse en cuenta.

 

El informe también incluirá una visión de conjunto de las disposiciones en materia impositiva que contengan los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El informe tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del TFUE.

En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, tal como se entiende a los efectos del artículo 14 bis de esta Directiva, será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos.

En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos. A este respecto, las condiciones nacionales de aplicación serán minuciosamente analizadas con el fin de verificar que son claras, inequívocas y transparentes para todos los consumidores.

Justificación

Una imposición relacionada con el CO2 tendría amplias repercusiones en materia de política ambiental y fiscal en la Unión. Por lo tanto, debe incluirse la obligación de informar al Parlamento. Sólo le será posible realizar la función de control si se acortan los plazos de presentación de informes.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contenido de la propuesta

La actual directiva sobre la imposición de la energía, adoptada en 2003, pretendía sobre todo prevenir las distorsiones de concurrencia en el sector de la energía en el seno del mercado interior. Establece normas comunes concernientes a los productos sujetos a imposición, el momento de la misma y las exenciones autorizadas. Se establecen tasas mínimas para los combustibles, los carburantes y la electricidad, basadas esencialmente sobre la cantidad de energía consumida. Más allá de esas tasas mínimas, los Estados miembros son libres de fijar sus tasas nacionales según lo crean conveniente.

La propuesta de directiva revisada adapta la estructura de la tasación de la energía a fin de sostener el objetivo de una economía con baja intensidad de carbono que sea igualmente eficaz en el plano energético y de evitar problemas en el mercado interno. Gracias a la introducción de un elemento ligado al CO2 en la tasación de la energía, la propuesta pretende que esta última sea conforme con los compromisos de la UE en materia de lucha contra el cambio climático.

Según la propuesta de la Comisión, los impuestos sobre la energía se dividirán en dos partes: la primera ligada a las emisiones de CO2 y la segunda al contenido energético.

- Se introducirá una tasa mínima única (20 eur/t de CO2) para todos los sectores no cubiertos por el sistema de intercambio de cuotas de emisión de la UE (SECE). A estos sectores, las familias, los transportes, las pequeñas empresas y la agricultura, también se les impondrá un precio del carbono. Las fuentes de energía renovable se librarán de esta imposición ligada al CO2.

- Las tasas mínimas de tributación de la energía aplicables a un determinado producto energético no se basarán en el volumen consumido, sino en el contenido energético del producto (eur/GJ). En otros términos, cada producto será tasado en función de la cantidad de energía que permita obtener, lo que recompensará automáticamente la eficacia energética.

La parte de la tasa ligada al CO2 y la correspondiente a la energía constituirán conjuntamente la tasa de imposición de un producto determinado. Los Estados miembros serán libres de fijar sus propias tasas, más allá de las tasas mínimas impuestas por la UE, y de crear su propia estructura tributaria reproduciendo la relación existente entre los niveles mínimos de imposición para las diferentes fuentes de energía (principio de «proporcionalidad» o cláusula de alineación). Podrán, por ejemplo, decidir aumentar solo la parte del impuesto ligada al contenido energético por encima de la tasa mínima y no aumentar la parte correspondiente al CO2, o a la inversa.

En el caso de la calefacción doméstica, la flexibilidad de que disponen actualmente los Estados miembros para exonerar algunos productos (gas, carbón y coque y electricidad) se extenderá a todos los combustibles (incluidos los aceites minerales) a fin de garantizar un tratamiento coherente de los productos energéticos.

En lo que concierne a la agricultura, este sector seguirá beneficiándose de tasas reducidas, pero estarán subordinadas a los objetivos ambientales, de manera que también la agricultura contribuya a los esfuerzos compartidos para reducir el consumo energético. La directiva revisada debería aplicarse a partir de 2013 para que funcione en paralelo con la tercera fase del SECE de la UE.

Posición del ponente

En el plano de los principios, el ponente reconoce que la presente propuesta es una contribución importante a la realización de la estrategia europea «20-20-20» en materia de reducción de las emisiones de efecto invernadero.

También desea subrayar que un dossier tan amplio y esencial como la fiscalidad de la energía en la Unión Europea no se puede limitar a tener en cuenta los imperativos en materia de política climática y ambiental, por necesarios que sean, sino que los objetivos de política energética y de política industrial son desafíos igualmente esenciales. Sin embargo, le parece que estos últimos han quedado algo relegados a un segundo plano en los trabajos que han precedido a la revisión de la directiva. Parece por consiguiente primordial encontrar el buen equilibrio entre retos que pueden ser divergentes e incluso opuestos, a fin de dar los impulsos adecuados a nivel de la Unión Europea.

El ponente opina asimismo que sería prudente velar por una mejor coherencia entre el conjunto de los dossieres concernientes a la energía que abordan en este momento las instancias comunitarias. A fin de que el dossier sobre la fiscalidad de la energía sea tratado plenamente en todos sus aspectos, convendría asegurarse de la perfecta compatibilidad de las orientaciones que se adoptarán, en particular con la directiva sobre la eficacia energética (que examina actualmente otra comisión del Parlamento Europeo) y de manera más amplia con las orientaciones fundamentales de una política energética europea que en buena parte está por definir. Sin embargo, es casi seguro que ese deseo seguirá siendo letra muerta o no será tenido en cuenta suficientemente, lo que podría perjudicar a la coherencia de las decisiones.

En general, el ponente apoya el enfoque metodológico de la Comisión, encaminado a tasar la energía sobre una doble base, la de la emisión de CO2 y la del contenido energético. Este sistema parece a la vez más lógico y más coherente que el precedente. El ponente reconoce el buen fundamento de los argumentos en favor de una mejor utilización de las fuentes de energía y de un mayor recurso a las energías más limpias, menos contaminantes.

Además, se estima que la introducción de una tasa sobre el CO2 de 20 euros por tonelada garantizará unos ingresos fiscales de 20 000 millones de euros para todos los países de la Unión Europea a partir de 2020.

En cualquier caso, el efecto más tangible de las nuevas propuestas de la Comisión, a saber, por un lado la tasación sobre la base de las emisiones de CO2 y del contenido energético del producto utilizado, y por otro el respeto por parte de los Estados miembros de la «proporcionalidad» entre los distintos umbrales mínimos fijados a nivel de la Unión Europea, llevaría a un aumento muy sustancial del precio del diesel en la mayoría de los Estados miembros.

Pese a aceptar el principio de una subida de la tasa mínima del diesel, de conformidad con la metodología lógica y coherente que la Comisión Europea se propone justamente introducir, el ponente no juzga oportuno mantener el principio de la «proporcionalidad» tal cual, teniendo en cuenta los efectos considerablemente desestabilizadores que inevitablemente ocasionará.

En un plano de carácter más institucional, el ponente recuerda ante todo que el respeto estricto de la proporcionalidad por los Estados miembros equivale a intervenir directamente sobre los niveles de imposición aplicados a las diferentes energías en los 27 Estados miembros, cuando hasta ahora regía la regla de los umbrales mínimos. La propuesta actual constituye por consiguiente de hecho una intervención importante de la Unión Europea en las políticas fiscales nacionales.

En términos de política industrial en un amplio sentido, el aumento bastante considerable del precio del diesel en numerosos Estados miembros (por dar un solo ejemplo concreto, en Alemania la subida sería de 31 céntimos por litro para el 2023) causaría sin duda muchos más problemas de los que resolvería.

Científicamente, no se puede discutir que gracias al principio de la termodinámica el motor diesel tiene ventajas comparativas consecuentes con respecto al motor de gasolina, concretamente en materia de prestaciones y de eficacia energética. La experiencia reciente muestra que una parte de la reducción de las emisiones de CO2 que la Unión Europea se ha fijado como objetivo pasa por una mayor utilización de los vehículos diesel.

Sabiendo además que Europa dispone de un considerable avance competitivo con respecto a otras partes del mundo en el desarrollo tecnológico de los motores de diesel y que este desarrollo requiere una investigación puntera que es una notable ventaja de a Unión Europea en comparación con otras potencias económicas, no parece razonable someter a un choque desestabilizador de tal calibre a la industria automovilística europea, que se enfrenta a una temible concurrencia de los países terceros y a problemas estructurales.

Ni siquiera el periodo de transición fijado durante un periodo de 10 años, hasta 2023, basta para atenuar los efectos.

El tercer argumento de fondo que se opone a la «proporcionalidad» concierne al efecto sobre los precios al consumo. El riesgo de inflación inducida por la consiguiente subida de algunos carburantes no se puede descartar, menos aún cuando los Estados miembros, a causa de la situación lamentable de las finanzas públicas, no están en una posición que les permita, por ejemplo, reducir los impuestos sobre el consumo de gasolina.

Los consumidores también se verían penalizados, al igual que la totalidad del sector de los transportes, que se enfrentaría a un aumento considerable de los costes.

Dado que la evolución de los precios de la energía constituye el principal foco de inflación, el ponente opina que conviene evitar totalmente la adición de mecanismos que serían susceptibles de aumentar el alza de los precios.

Esta posición lo lleva también a oponerse enérgicamente a la propuesta de indexar automáticamente los umbrales mínimos de tasación sobre la evolución de los precios o el aumento/disminución del precio del CO2. A este respecto, el ponente se sorprende también de que la Comisión Europea, que tan dispuesta está a denunciar la indexación automática de los salarios, donde aún sobrevive, con los mismos argumentos haga la propuesta de introducirla en materia de fiscalidad de la energía. Es importante que el legislador siga teniendo el control de sus decisiones en la materia. Un aumento automático no es oportuno.

En lo que concierne al tratamiento de los carburantes alternativos, como el GPL (gas de petróleo licuado) y el GNC (gas natural comprimido), el ponente reconoce que por una razón de coherencia sería necesario que finalmente se aplicasen a todos los carburantes, incluidos el GNC y el GPL, las mismas tasas fiscales. En otras palabras, las ventajas relativas de cada carburante en términos de emisiones de CO2 serían automáticamente retribuidas por el régimen fiscal, pero no se concedería ninguna otra ventaja competitiva. Sin embargo, dado que los tipos de imposición aplicables actualmente a estos productos son con frecuencia muy bajos y que aún hará falta algún tiempo antes de que estos puedan realmente competir con los carburantes tradicionales a causa de los gastos de investigación y de infraestructuras, se propone limitar el aumento de la tasa mínima a 5,50 eur/GJ a partir de 2015 y no aplicar la subida prevista a 9,60 eur/GJ hasta 2018. Esta limitación de la subida permitirá a los carburantes alternativos beneficiarse de una ventaja comparativa que necesitan para desarrollar una tecnología que utilice menos energía.

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (24.11.2011)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
(COM(2011)0169 – C7‑0105/2011 – 2011/0092(CNS))

Ponente de opinión: Angelika Werthmann

BREVE JUSTIFICACIÓN

Tradicionalmente, los impuestos energéticos se han recaudado por varias razones: especialmente para obtener ingresos, y para influir en el comportamiento de los consumidores de manera que hagan un uso más eficiente de la energía y recurran en mayor medida a fuentes de energía limpias.

Todos los Estados miembros de la UE recaudan impuestos energéticos, que están armonizados en cierta medida a escala de la UE. En particular, el objetivo de la Directiva de la Imposición Energética (DIE) de 2003, actualmente en vigor, era evitar la distorsión de la competencia del mercado interior en el sector de la energía.

Desde el momento en que se aprobó la DIE, el marco político en el que se basaba ha cambiado radicalmente (Consejo Europeo de marzo de 2008; Conferencia de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, de noviembre y diciembre de 2010, en Cancún). En los ámbitos de la energía y el cambio climático, se han definido objetivos políticos concretos y ambiciosos para el período que abarca hasta 2020.

Con la propuesta de modificación, la Comisión pretende la conciliación de cuatro ámbitos, a saber, el cambio climático, la eficiencia energética, el mercado interior y la promoción del crecimiento y el empleo.

La Comisión propone dividir la futura imposición de la energía en dos componentes: uno basado en el contenido de CO2 y otro en el contenido energético.

Habida cuenta del actual debate sobre la posibilidad futura de disponer de un sistema de nuevos recursos propios de la UE[1], la propuesta de la Comisión cobra importancia desde un punto de vista presupuestario, y podría recurrirse parcialmente a una posible imposición sobre el CO2 para estos futuros recursos propios. Junto a esta referencia al presupuesto de la UE, la ponente considera importante tener en cuenta las repercusiones sociales de la propuesta de la Comisión.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) La imposición relacionada con el CO2 podría considerarse también un posible elemento de un futuro sistema de recursos propios para el presupuesto de la Unión Europea, a fin de reducir las contribuciones de los Estados miembros y contribuir a la lucha contra el cambio climático.

Justificación

Inicialmente, los tratados constitutivos de la CEE estaban orientados hacia la completa financiación de la Unión a partir de recursos propios. El recurso parcial a una imposición relacionada con el CO2, así como un posible segundo componente, se ajustaría a este fundamento jurídico.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas pueden formar parte de medidas sociales definidas por los Estados miembros. Por razones de igualdad de tratamiento entre fuentes de energía, debe extenderse la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones a todos los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y a la electricidad. A fin de asegurar que su impacto en el mercado interior se mantiene limitado, deben aplicarse estas excepciones y reducciones solo a las actividades no comerciales.

(17) Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares de rentas bajas y las organizaciones caritativas pueden formar parte de medidas sociales definidas por los Estados miembros. Por razones de igualdad de tratamiento entre fuentes de energía, debe extenderse la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones a todos los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y a la electricidad, así como al carburante de automoción. A fin de asegurar que su impacto en el mercado interior se mantiene limitado, deben aplicarse estas excepciones y reducciones solo a las actividades no comerciales.

Justificación

La deseada imposición futura de los vectores energéticos supondrá para los hogares de rentas bajas, sobre la base de los ingresos disponibles, una carga desproporcionada con respecto a los hogares de rentas medias y altas. Habida cuenta de las necesidades de movilidad profesionales y privadas, parece conveniente ampliar la posible reducción de la presión fiscal a los carburantes.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Cada cinco años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

(28) Cada tres años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos. La Comisión también debe realizar un seguimiento del mercado para garantizar la transparencia del mercado energético y que los consumidores no se vean perjudicados por los abusos del mercado.

Justificación

Una imposición relacionada con el CO2 tendría amplias repercusiones en materia de política ambiental y fiscal en la Unión, por lo que debe incluirse la obligación de informar al Parlamento. Sólo le será posible realizar la función de control si se acortan los plazos de presentación de informes.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y electricidad y carburante de automoción, en particular si son utilizados por los hogares de rentas bajas y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

Justificación

La deseada imposición futura de los vectores energéticos supondrá para los hogares de rentas bajas, sobre la base de los ingresos disponibles, una carga desproporcionada con respecto a los hogares de rentas medias y altas. Habida cuenta de las necesidades de movilidad profesionales y privadas, parece conveniente ampliar la posible reducción de la presión fiscal a los carburantes.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2003/96/CE

Artículo 17 – apartado 1 – letra a – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 5,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Justificación

Un umbral del 3 % es demasiado bajo y abarcaría un número de empresas demasiado elevado. La carga administrativa resultante sería desproporcionada.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Cada tres años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Justificación

Una imposición relacionada con el CO2 tendría amplias repercusiones en materia de política ambiental y fiscal en la Unión, por lo que debe incluirse la obligación de informar al Parlamento. Sólo le será posible realizar la función de control si se acortan los plazos de presentación de informes.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Referencias

COM(2011)0169 – C7-0105/2011 – 2011/0092(CNS)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.5.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

10.5.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Angelika Werthmann

5.5.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

22.11.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

0

0

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Lajos Bokros, Andrea Cozzolino, Jean-Luc Dehaene, James Elles, Göran Färm, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazábal Rubial, Ivars Godmanis, Estelle Grelier, Carl Haglund, Monika Hohlmeier, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Anne E. Jensen, Sergej Kozlík, Jan Kozłowski, Giovanni La Via, Vladimír Maňka, Barbara Matera, Nadezhda Neynsky, Dominique Riquet, László Surján, Helga Trüpel, Derek Vaughan, Angelika Werthmann

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Antonello Antinoro, Maria Da Graça Carvalho, Frédéric Daerden, Derk Jan Eppink, Paul Rübig, Peter Šťastný, Georgios Stavrakakis

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Arnaud Danjean, Matthias Groote, Bernadette Vergnaud

  • [1]  COM(2011)500; Plan de reforma «Europa por el crecimiento», elaborado por Alain Lamassoure, Jutta Haug y Guy Verhofstadt.

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (7.2.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
(COM(2011)0169 – C7‑0105/2011 – 2011/0092(CNS))

Ponente de opinión: Kathleen Van Brempt

BREVE JUSTIFICACIÓN

El objeto de la propuesta de la Comisión es la revisión de la actual Directiva sobre el régimen de imposición de los productos energéticos y de la electricidad: al dividir el tipo mínimo de imposición de los productos energéticos en dos partes, una imposición vinculada al el CO2 y una imposición basada en el contenido energético, favorecerá los objetivos en materia de cambio climático, a la vez que el mercado de los productos energéticos será más transparente y justo.

La propuesta es un importante paso en la dirección correcta; sobre todo, porque el cambio desde una imposición basada en el volumen y el peso hacia una imposición basada en el contenido de CO2 y el contenido de energía es un cambio fundamental, necesario y justificado. No obstante, hay motivos para pensar que algunos objetivos no se conseguirán totalmente, y que se perderán oportunidades para optimizar la contribución a la lucha contra el cambio climático, la mejora de la calidad medioambiental en la UE y una rápida transformación hacia una economía con bajas emisiones de carbono.

Por tanto, la ponente de opinión propone modificar la propuesta de la Comisión sobre la base de los principios siguientes:

–     los distintos medios privados de transporte se deben tratar de forma igual, con el fin de optimizar la internalización de los costes y establecer la igualdad de condiciones, por lo que debe suprimirse la exclusión del transporte aéreo y del transporte marítimo;

–     por las mismas razones, deben suprimirse las excepciones para la agricultura y la silvicultura;

–     si la imposición sobre la energía ni siquiera supera la inflación y no está vinculada a los precios del CO2 en el sistema europeo de comercio de emisiones, perderá su función directora;

–     la exención para los hogares elimina los incentivos para la eficiencia energética en las viviendas, y, por otra parte, incluso en el caso de los hogares con mecanismos de corrección social, conduce a la pobreza energética, en particular para los grupos más vulnerables;

–     la biomasa no es neutra en términos de CO2 por definición.

En conclusión, la ponente apoya la propuesta de la Comisión, pues representa un paso muy importante en la dirección correcta. No obstante, podrían conseguirse aún mejores resultados si se aceptan algunos ajustes y se suprimen algunas exclusiones y excepciones.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda        1

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Convendría asegurar una verdadera coherencia en el seno de la Unión Europea en lo que se refiere a la imposición de las distintas fuentes de energía, así como establecer un marco para la imposición de las energías renovables.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Es necesario asegurar que el mercado interior continúa funcionando adecuadamente en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008.

(2) Es necesario asegurar que el mercado interior funciona de forma óptima en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Deberían tenerse en cuenta las verdaderas consecuencias de una redistribución tributaria, en particular en el contexto de crisis financiera y económica por el que atraviesa Europa, cuyos efectos y consecuencias deben evaluarse. A este respecto, debería actualizarse la información recopilada durante la evaluación de impacto.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La imposición relacionada con el CO2 puede ser un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. En vista del papel que podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.

(3) La imposición relacionada con el CO2 puede ser un medio eficaz de que los Estados miembros fomenten comportamientos ecológicamente sostenibles entre los consumidores y los sectores contaminantes, y consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. En vista del papel que podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición. No obstante, al fijar estas normas tributarias, convendría velar por no comprometer la simplicidad del régimen de impuestos al consumo ni aumentar la carga administrativa de los impuestos al consumo. Además, un impuesto sobre el CO2 no debería aumentar de forma sustancial los precios de la energía, pues este aumento tendría efectos perjudiciales sobre la competitividad económica de la Unión y el poder adquisitivo de los consumidores.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa.

(5) Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa, siempre y cuando cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables1.

 

1 DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Por razones de neutralidad fiscal, para cada componente de la imposición energética, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. Cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben asegurar niveles iguales de imposición nacional sobre todos los productos en cuestión. Cuando sea necesario, deben preverse períodos de transición para la igualación de estos niveles.

(8) Por razones de neutralidad fiscal, para cada componente de la imposición energética, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. Cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben asegurar niveles iguales de imposición nacional sobre todos los productos en cuestión. Cuando sea necesario, deben preverse períodos de transición que tengan en cuenta las características de cada Estado miembro para la igualación de estos niveles.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Los niveles mínimos de imposición relacionada con el CO2 deben fijarse a la luz de los objetivos nacionales de los Estados miembros según lo establecido en la Decisión 406/2000 9/CE sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020. Dado que esta Decisión reconoce que el esfuerzo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero debe distribuirse equitativamente entre los Estados miembros, para algunos de ellos tienen que fijarse períodos de transición.

(9) Los niveles mínimos de imposición relacionada con el CO2 deben fijarse a la luz de los objetivos nacionales de los Estados miembros según lo establecido en la Decisión 406/2000 9/CE sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020. Dado que esta Decisión reconoce que el esfuerzo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero debe distribuirse equitativamente entre los Estados miembros, tienen que fijarse períodos de transición.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, esta disposición parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y con la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte, por lo cual debe suprimirse. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

(13) Debe mantenerse la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

Justificación

Debe mantenerse la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, ya que por ahora no se dispone de un combustible alternativo para el transporte comercial.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.

(15) El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes derivados del petróleo utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.

Justificación

El gas natural/biometano es la alternativa a los carburantes derivados del petróleo, y tiene el nivel más bajo de emisiones de sustancias tóxicas o cancerígenas, emisiones de partículas prácticamente iguales a cero, ninguna emisión de hidrocarburos reactivos, menores emisiones de NOx y menor producción de ruido, todo lo cual lo convierte en un carburante de automoción ideal en entornos urbanos. El informe del Grupo de Expertos sobre el futuro de los combustibles en el transporte de 25 de enero de 2011 señala que debe promoverse el metano como uno de los principales combustibles alternativos en el transporte urbano.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas pueden formar parte de medidas sociales definidas por los Estados miembros. Por razones de igualdad de tratamiento entre fuentes de energía, debe extenderse la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones a todos los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y a la electricidad. A fin de asegurar que su impacto en el mercado interior se mantiene limitado, deben aplicarse estas excepciones y reducciones solo a las actividades no comerciales.

(17) Es importante velar por que los hogares, duramente afectados por la crisis económica y financiera, y algunos de ellos empujados a la precariedad social y energética por estas circunstancias económicas excepcionales, no se vean todavía más penalizados por un aumento de la presión fiscal. Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas pueden formar parte de medidas sociales definidas por los Estados miembros. Por razones de igualdad de tratamiento entre fuentes de energía, debe extenderse la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones a todos los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y a la electricidad. A fin de asegurar que su impacto en el mercado interior se mantiene limitado, deben aplicarse estas excepciones y reducciones solo a las actividades no comerciales.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables; por lo tanto, deben suprimirse.

(18) En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) utilizado como carburante de automoción, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a ese producto energético, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables; por lo tanto, deben suprimirse. En el caso del gas natural y el biometano utilizados como carburantes de automoción, las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general o la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos solo deben suprimirse tras una evaluación, que deberá efectuar la Comisión a más tardar en 2023, de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el nivel de imposición aplicable al gas natural en el transporte por carretera. Dicha evaluación deberá examinar, entre otros aspectos, los avances en la disponibilidad de gas natural y biometano, el crecimiento de la red de estaciones de repostaje en Europa, la cuota de mercado de los vehículos propulsados por gas natural en la Unión, la innovación y los avances tecnológicos en el campo del biometano utilizado como combustible para transporte, y el valor real del nivel mínimo de imposición.

Justificación

El biometano es uno de los principales pilares que permitirán alcanzar el objetivo 2020 de 10 % de biocarburantes. El avance del biometano está vinculado al de los vehículos propulsados por gas natural, y por ello, a un trato fiscal favorable que permita el desarrollo de una infraestructura de repostaje de metano. El metano, que es la alternativa disponible a los combustibles derivados del petróleo, tiene muy bajas emisiones de NMHC, materia particulada y NOx, por lo que mejora la calidad del aire en las ciudades y también reduce el ruido y el CO2. El instrumento legislativo adecuado para evaluar la necesidad de mantener un trato fiscal favorable para los combustibles alternativos es una «cláusula de revisión», también a la luz del desarrollo de combustibles gaseosos a partir de fuentes renovables.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) Para conseguir el objetivo de reducir las emisiones del sector del transporte en un 60 % para 2050, el Libro Blanco de la Comisión de 28 de marzo de 2011 titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (COM(2011)0144), presenta como principales opciones para sustituir al petróleo como combustible en el transporte «reducir a la mitad el uso de automóviles de «propulsión convencional» en el transporte urbano para 2030» y el desarrollo de un mercado para el hidrógeno y la electricidad; estas opciones deben seguir siendo estimuladas, de acuerdo con el informe del Grupo de Expertos sobre combustibles alternativos (presidido por la Dirección General de la Comisión para Movilidad y Transporte) relativo al futuro de los combustibles en el transporte y presentado por la Comisión el 25 enero 2011. Cada vez más legislación de la UE, como las nuevas Directrices sobre la TEN T, incluye apoyo para la integración de tecnologías de combustibles bajos en carbono para el transporte, por lo que es necesaria una apreciación más completa del impacto de la actual y futura legislación de la UE en materia de energía y medio ambiente sobre el aumento de utilización de combustibles alternativos, como el hidrógeno y la electricidad, en el sistema europeo de energía y transporte. La propuesta de la Comisión, que esta debía haber presentar antes del 31 de diciembre de 2011, sobre una metodología para calcular la contribución del hidrógeno procedente de fuentes renovables a la mezcla total de combustibles, mencionada en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2009/28/CE, debería ir acompañada de una evaluación del impacto de las modificaciones propuestas a la Directiva 2003/96/CE con el fin de estimular la utilización del hidrógeno renovable como combustible de transporte limpio y eficaz desde el punto de vista energético.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero. Un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe ajustarse a las normas aplicables a los sectores industriales.

(20) El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe tener en cuenta el tamaño y rendimiento de las explotaciones afectadas. En el sector agrícola, en concreto, la imposición debería poder basarse también en la capacidad de captación de carbono, por ejemplo, mediante praderas permanentes.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Las normas generales introducidas por la presente Directiva tienen en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE con respecto tanto a su contribución al equilibrio del CO2 como a su menor contenido energético por unidad cuantitativa, en comparación con algunos de sus combustibles fósiles competidores. En consecuencia, deben suprimirse a medio plazo las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE que autorizan reducciones o exenciones para dichos combustibles. Para el período de transición, debe asegurarse que la aplicación de estas disposiciones sea coherente con las normas generales introducidas por la presente Directiva. Por lo tanto, los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) d la Directiva 2009/28/CE solo deben ser objeto de ventajas fiscales adicionales concedidas por los Estados miembros, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva.

(21) Las normas generales introducidas por la presente Directiva tienen en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE con respecto tanto a su contribución al equilibrio del CO2 como al menor contenido energético por unidad cuantitativa de los biocarburantes líquidos, en comparación con algunos de sus combustibles fósiles competidores. En consecuencia, deben suprimirse a medio plazo las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE que autorizan reducciones o exenciones para dichos combustibles. Para el período de transición, debe asegurarse que la aplicación de las disposiciones sea coherente con las normas generales introducidas por la presente Directiva. Por lo tanto, los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) d la Directiva 2009/28/CE solo deben ser objeto de ventajas fiscales adicionales concedidas por los Estados miembros, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva. El contenido energético del biometano por unidad cuantitativa es el mismo que el del gas natural. Teniendo en cuenta que inyectar biometano en la red de gas natural contribuye a aumentar la cuota de energías renovables, el biometano debería quedar exento de los impuestos sobre el CO2 y el contenido energético, siempre y cuando se haya producido de acuerdo con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE.

Justificación

El biometano es uno de los principales pilares que permitirán alcanzar el objetivo obligatorio 2020 de 10 % de biocarburantes en el transporte. No hay límite para la mezcla de gas natural y biometano, ya que tienen la misma composición molecular. Son las únicas alternativas de bajas emisiones a los combustibles derivados del petróleo. Por lo tanto, el biometano debe quedar exento del gravamen relacionado con el CO2 y el contenido energético. El porcentaje de biometano que se inyecte en la red de gas natural se deduciría del impuesto total sobre el gas natural.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Cada cinco años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

(28) Cada tres años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra a bis (nueva)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(a bis) Se añade el párrafo siguiente:

 

«1 bis. Antes del 31 de diciembre de 2012, la Comisión presentará una propuesta para incluir en la presente Directiva un tipo mínimo de imposición para las barras de combustible nuclear utilizadas para la producción de electricidad, y añadir las barras de combustible nuclear a los productos energéticos del apartado 1 del presente artículo.»

Justificación

Esta revisión de la Directiva sobre imposición de los productos energéticos no aborda la cuestión de los combustibles nucleares. Sin embargo, tanto las externalidades asociadas con el uso de la energía nuclear, como los riesgos potenciales en caso de accidente nuclear, como la exigencia de establecer la igualdad de condiciones entre las distintas fuentes de energía justifican la inclusión en la Directiva de un tipo mínimo de imposición para las barras de combustible nuclear. Este tipo mínimo debe establecerse en correspondencia con las ventajas económicas de la energía nuclear como consecuencia del aumento en los precios de la electricidad resultante del régimen de comercio de emisiones de la UE.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/96/CE

Artículo 3 – letra b – guión 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

– productos energéticos de doble uso;

la industria intensiva en energía y los productos energéticos de doble uso;

Justificación

Conviene especificar en la Directiva que no se aplicará a la industria intensiva en energía, con lo que se asegura que la Directiva trata en pie de igualdad a todos los sectores industriales intensivos en energía.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Sin perjuicio de las exenciones, diferenciaciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se establezcan niveles mínimos de imposición iguales en el anexo I respecto a un determinado uso, se fijen también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), para los carburantes a los que se refiere el cuadro A del anexo I, esta disposición se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

3. Sin perjuicio de las exenciones, diferenciaciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se establezcan niveles mínimos de imposición iguales en el anexo I respecto a un determinado uso, se fijen también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), para los carburantes a los que se refiere el cuadro A del anexo I, esta disposición se aplicará a partir del 1 de enero de 2023. Las excepciones previstas en el artículo 7 se aplicarán al transporte comercial.

Justificación

Debe mantenerse la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, ya que por ahora no se dispone de un combustible alternativo para el transporte comercial.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el caso del gas natural y el biometano utilizados como carburantes de automoción, solo deberían aplicarse niveles mínimos de imposición sobre el consumo general más elevados después de la evaluación, que deberá efectuar la Comisión a más tardar en 2023, de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el nivel de imposición aplicable al gas natural en el transporte por carretera. Dicha evaluación examinará, entre otros aspectos, los avances en la disponibilidad de gas natural y biometano, el crecimiento de la red de estaciones de repostaje en Europa, la cuota de mercado de los vehículos propulsados por gas natural en la Unión, la innovación y los avances tecnológicos en el campo del biometano como combustible en el transporte, y el valor real del nivel mínimo de imposición.

Justificación

El gas natural y el biometano se pueden utilizar en los motores de combustión interna existentes sin límites para la mezcla. El biometano es uno de los principales pilares que permitirán alcanzar el objetivo obligatorio 2020 de 10 % de biocarburantes en el transporte. Su avance está vinculado al de los vehículos propulsados por gas natural, y por ello, a un trato fiscal favorable que permita el desarrollo de una infraestructura de repostaje de metano. El metano, que es la alternativa disponible a los combustibles derivados del petróleo, tiene muy bajas emisiones de NMHC, materia particulada y NOx, por lo que mejora la calidad del aire en las ciudades y también reduce de forma importante el ruido y el CO2.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 5 – guión 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

– para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias;

– para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi que utilice carburantes de automoción derivados del petróleo), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias;

Justificación

El gas natural/biometano es la alternativa a los carburantes derivados del petróleo, y tiene el nivel más bajo de emisiones de sustancias tóxicas o cancerígenas, emisiones de partículas prácticamente iguales a cero, ninguna emisión de hidrocarburos reactivos, menores emisiones de NOx y menor producción de ruido, todo lo cual lo convierte en un carburante de automoción ideal en entornos urbanos. El informe del Grupo de Expertos sobre el futuro de los combustibles en el transporte de 25 de enero de 2011 señala que debe promoverse el metano como uno de los principales combustibles alternativos en el transporte urbano.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/96/CE

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.

1. A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.

 

2. Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo.

 

Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:

 

(a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia, realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera,

 

(b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor.

 

3. Los Estados miembros permitirán que los transportistas profesionales puedan optar por aplicar un sistema de contabilidad fiscal diferente.

Justificación

Debe mantenerse la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, ya que por ahora no se dispone de un combustible alternativo para el transporte comercial.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso iii

Directiva 2003/96/CE

Artículo 14 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(e) hasta el 31 de diciembre de 2023, la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto.

(e) la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto.

Justificación

Las inversiones en los puertos y los buques necesarias para que estos últimos puedan conectarse directamente a la electricidad en el muelle son importantes, y no debe establecerse una fecha límite para la exención, si queremos que este tipo de iniciativas se multiplique en los puertos europeos en los próximos años. Sería un obstáculo para las inversiones si existiera el riesgo de que a partir de 2021 esta electricidad estuviera sometida a impuestos.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

(h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales;

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(i) hasta el 1 de enero de 2023, el gas natural y el GPL utilizados como carburantes;

(i) hasta el 1 de enero de 2023, el gas natural, el biometano y el GPL utilizados como carburantes de automoción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3 bis;

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i bis (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra m (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(i bis) Se añade la letra siguiente:

 

«(m) el GPL utilizado como combustible de calefacción, incluidas las excepciones del artículo 4, apartado 3, de la presente Directiva;»

Justificación

Los Estados miembros deben tener la opción de aplicar las exenciones del nivel mínimo de imposición y las excepciones al principio de neutralidad fiscal establecidas en el artículo 4, apartado 3. Las exenciones se justifican por el papel medioambiental del GPL (en términos de reducción de emisiones de CO2 en comparación con otros combustibles tradicionales) y por su función social, ya que hace posible suministrar energía para usos primarios (calefacción, cocina, agua caliente) a los ciudadanos en zonas marginales (zonas escasamente pobladas, rurales o montañosas e islas).

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los beneficiarios estarán sujetos a mecanismos que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.

3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 bis* – letra a – inciso i bis (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(i bis) Se añade el párrafo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

__________________

«El contenido energético del biometano por unidad cuantitativa es el mismo que el del gas natural. Teniendo en cuenta que inyectar biometano en la red de gas natural contribuye a aumentar la cuota de energías renovables, el biometano debe quedar exento de los impuestos sobre el CO2 y el contenido energético, siempre y cuando se haya producido de acuerdo con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE.

* Tras el punto 13 del artículo 13, la propuesta de la Comisión contiene, de manera incorrecta, un número "(1)" en lugar del punto 14.

 

Justificación

El biometano es uno de los principales pilares que permitirán alcanzar el objetivo obligatorio 2020 de 10 % de biocarburantes en el transporte. No hay límite para la mezcla de gas natural y biometano, ya que tienen la misma composición molecular. Son las únicas alternativas de bajas emisiones a los combustibles derivados del petróleo. Por lo tanto, el biometano debe quedar exento del gravamen relacionado con el CO2 y el contenido energético. El porcentaje de biometano que se inyecte en la red de gas natural se deduciría del impuesto total sobre el gas natural.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Cada tres años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Justificación

Para poder incorporar rápidamente los nuevos desarrollos y los avances tecnológicos, y ser capaces de seguir la evolución del mercado del carbono, los niveles de imposición deben revisarse cada tres años para su eventual modificación.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Para 2023, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el nivel de imposición aplicable al gas natural en el transporte por carretera, así como una propuesta para su modificación. Dicha evaluación examinará, entre otros aspectos, los avances en la disponibilidad de gas natural y biometano, el crecimiento de la red de estaciones de repostaje en Europa, la cuota de mercado de los vehículos propulsados por gas natural en la Unión, la innovación y los avances tecnológicos en el campo del biometano como combustible en el transporte, y el valor real del nivel mínimo de imposición.

Justificación

El instrumento legislativo adecuado para evaluar a medio plazo la necesidad de mantener un trato fiscal favorable para los combustibles alternativos es una «cláusula de revisión», también a la luz del desarrollo de combustibles gaseosos a partir de fuentes renovables. El biometano es uno de los principales pilares que permitirán alcanzar el objetivo 2020 de 10 % de biocarburantes en el transporte. Como el avance del biometano está vinculado al de los vehículos propulsados por gas natural, es necesario un trato fiscal favorable a medio plazo. Los motores de gas natural/biometano tienen un nivel muy bajo de emisiones contaminantes y también reducen de forma importante el ruido y las emisiones de CO2 en comparación con los motores diésel y de gasolina.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Referencias

COM(2011)0169 – C7-0105/2011 – 2011/0092(CNS)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.5.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

10.5.2011

 

 

 

Examen en comisión

26.10.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

31.1.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

28

16

19

Miembros presentes en la votación final

János Áder, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Martin Callanan, Nessa Childers, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Holger Krahmer, Jo Leinen, Peter Liese, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Gilles Pargneaux, Antonyia Parvanova, Sirpa Pietikäinen, Mario Pirillo, Pavel Poc, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Margrete Auken, Vicky Ford, Romana Jordan Cizelj, Filip Kaczmarek, Riikka Manner, Marisa Matias, Miroslav Mikolášik, Bill Newton Dunn, James Nicholson, Bart Staes, Eleni Theocharous, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Andrea Zanoni

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Julie Girling, Emma McClarkin

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (7 2.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
(COM(2011)0169 – C7‑0105/2011 – 2011/0092(CNS))

Ponente de opinión: Béla Kovács

BREVE JUSTIFICACIÓN

El objetivo general de la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (en lo sucesivo denominada la «Directiva de la Imposición Energética» o la «DIE») es reestructurar la forma en que se grava la energía para respaldar el objetivo de avanzar hacia una economía con baja emisión de carbono y un uso eficiente de la energía y evitar problemas para el mercado interior. El objetivo de la propuesta es garantizar un tratamiento coherente de las fuentes de energía, establecer un marco adaptado para la fiscalidad de las energías renovables y crear un marco para la aplicación de la imposición sobre el CO2.

A tal fin, la DIE revisada propone dividir el nivel mínimo impositivo de los productos energéticos en dos partes:

1.    Imposición ligada al CO2, basada en las emisiones de CO2 de los productos energéticos, establecidas en un nivel de 20 euros por tonelada de CO2;

2.    Imposición sobre el consumo energético general, basada en el contenido en energía medido en GJ, independientemente del producto energético.

Posición del ponente

El ponente acoge en principio con satisfacción los objetivos generales de la revisión propuesta de la DIE, en particular el objetivo de ajustar más la Directiva a los objetivos de la UE sobre cambio climático y energía. No obstante, expresa su preocupación por los posibles efectos de la propuesta sobre el poder discrecional de los Estados miembros para elegir su combinación de fuentes de energía de conformidad con las disposiciones del Tratado de Lisboa. La propuesta tendrá consecuencias considerables sobre la autonomía de los regímenes de imposición de la energía de los Estados miembros y sobre las empresas que operan en el mercado de la energía. Así pues, la acción a escala de la UE debe justificarse con detalle y ser coherente con el fundamento jurídico propuesto.

El ponente subraya que la evaluación de impacto no contiene ninguna ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento del principio de subsidiariedad (y proporcionalidad), tal y como exige el artículo 5 del Protocolo (nº 2). Aunque la propuesta tiene cabida dentro del ámbito de competencias compartidas de la Unión y de los Estados miembros, el ponente observa que la propuesta de revisión de la DIE no se limita en todos los aspectos a lo que es necesario para lograr los objetivos y, en todo caso, las decisiones deben adoptarse lo más cercanamente posible al ciudadano de la UE. Las desviaciones de esta presunción no deben darse por supuestas, sino justificarse con el detalle y la claridad suficientes para que un ciudadano de la UE pueda entender los motivos cualitativos y cuantitativos que llevan a la conclusión de que la toma de medidas a escala de la Unión está justificada.

El ponente expresa su inquietud también por las posibles repercusiones económicas y socioeconómicas de la propuesta de revisión de la DIE.

El ponente subraya, en primer lugar, que cualquier medida relacionada con la revisión de la DIE vigente debería haberse analizado a fondo examinando el impacto sobre las economías de cada Estado miembro consideradas individualmente y, en segundo lugar, que una revisión de la DIE debería haber propuesto soluciones flexibles y realistas adaptadas a esas economías. El ponente recuerda asimismo la necesidad de periodos transitorios realistas.

El ponente lamenta que la Comisión no haya tenido suficientemente en cuenta la política industrial en su propuesta. La revisión de la DIE prevé un impuesto energético común basado en el contenido energético de los combustibles, lo que requerirá cambios importantes en el nivel de imposición de las diferentes fuentes en la mayoría de los Estados miembros. Es importante que se evalúe el impacto sobre todos los sectores industriales y empresariales a fin de garantizar la competitividad europea. La revisión de la DIE no debe dar lugar a una perturbación del mercado causada por la pérdida de puestos de trabajo. Además, debe garantizarse la coherencia con las políticas en otros ámbitos.

En 2003 se establecieron tipos mínimos y el ponente acepta la conveniencia de revisarlos para tener en cuenta la inflación acumulada y la necesidad de garantizar que sigan ofreciendo un marco eficaz para el mercado único que también tome en consideración el impacto ambiental de los diferentes combustibles. No obstante, señala que una indización automática de los tipos mínimos privaría a los Estados miembros del control sobre el nivel de los futuros tipos mínimos de la UE. El ponente teme asimismo que la aplicación de la Directiva, tal como la propone la Comisión, dé lugar a un aumento de los precios, por ejemplo, del carbón, el gas natural, el gasóleo de calefacción y el gasóleo de automoción, y tenga un impacto social negativo debido al aumento de los precios de la calefacción y de los productos manufacturados que habrán de pagar los usuarios finales. Un ajuste automático del impuesto general sobre el consumo de energía podría exponer al usuario final a cargas poco razonables y desproporcionadas. El ponente recuerda que los precios de los combustibles ya han aumentado considerablemente en los últimos años.

El ponente teme que la limitada flexibilidad que se deja a los Estados miembros en la propuesta de revisión de la DIE se traduzca en mayores costes de la energía y los combustibles para sectores como los de las labores agrarias, hortícolas, piscícolas, y la silvicultura.

El ponente mantiene que los Estados miembros deben poder determinar la estructura de sus impuestos nacionales así como las proporciones relativas entre los tipos impositivos nacionales para los productos energéticos. El ponente recuerda que la legislación europea sobre la calidad del aire y el CO2 ha requerido inversiones enormes y, por lo tanto, debe continuar, por ejemplo, la imposición diferenciada del gasóleo y de la gasolina para ofrecer un incentivo fiscal al gasóleo a fin de que sea más eficiente desde el punto de vista energético y disponga de una tecnología que ahorre más CO2 que la gasolina, por lo que el impuesto sobre el gasóleo no debe ser más elevado que el impuesto sobre la gasolina.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Por razones de neutralidad fiscal, para cada componente de la imposición energética, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. Cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben asegurar niveles iguales de imposición nacional sobre todos los productos en cuestión. Cuando sea necesario, deben preverse períodos de transición para la igualación de estos niveles.

(8) Por razones de neutralidad tecnológica, deben aplicarse los niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. No son necesarios tipos iguales de imposición nacional por lo que se refiere a la política energética.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) En el campo de los carburantes, el nivel mínimo más favorable de imposición aplicable al gasóleo, producto que originalmente se ha destinado a usos comerciales en su mayor parte y, por tanto, se ha gravado tradicionalmente a un nivel más bajo, crea un efecto distorsionador respecto a la gasolina, su principal carburante competidor. Por ello, el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE establece los primeros pasos para un ajuste gradual al nivel mínimo de imposición aplicable a la gasolina. Es necesario completar este ajuste y avanzar gradualmente hacia una situación en la que el gasóleo y la gasolina se graven a un nivel igual.

suprimido

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, esta disposición parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y con la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte, por lo cual debe suprimirse. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

(13) El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Cualquier reforma de la fiscalidad de la energía debe asegurar que los sectores que están fuera del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE, no se encuentren en desventaja en relación con los sectores contemplados en dicho régimen.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables; por lo tanto, deben suprimirse.

(18) En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) utilizado como carburante de automoción, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a ese carburante, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables; por lo tanto, deben suprimirse.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2003/96/CE

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.

1. Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva, garantizando el suministro de productos y servicios a precios asequibles con objeto de eliminar el riesgo de exponer a los ciudadanos a la precariedad energética. A este fin, la Comisión llevará a cabo estudios de impacto.

Justificación

El principal objetivo de la Unión Europea es garantizar el bienestar de sus ciudadanos.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 2 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los productos de los códigos NC 2909 19 10 y 3824 90 91;

h) los productos de los códigos NC 2909 19 10, 3824 90 91 y 3824 90 97;

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra a – inciso ii

Directiva 2003/96/CE

Artículo 2 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) los productos de los códigos 2909 19 90, 3823 19 90 y 3824 90 97 NC, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción.

j) los productos de los códigos 2909 19 90 y 3823 19 90, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2003/96/CE

Artículo 3 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) la electricidad utilizada para el bombeo de agua para la irrigación;

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra b – parte introductoria

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartados 3 y 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) Se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

suprimida

Justificación

Estas disposiciones menoscaban el principio de subsidiariedad al restringir la libertad de los Estados miembros de definir su política fiscal.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Sin perjuicio de las exenciones, diferenciaciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se establezcan niveles mínimos de imposición iguales en el anexo I respecto a un determinado uso, se fijen también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), para los carburantes a los que se refiere el cuadro A del anexo I, esta disposición se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

suprimido

Enmienda  12

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del párrafo primero, se considerará que cada uso para el cual se indique un nivel mínimo de imposición, respectivamente, en los cuadros A, B y C del anexo I es un único uso.

suprimido

Justificación

Véase el considerando 12.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los niveles mínimos de la imposición sobre el consumo energético general establecidos en la presente Directiva se adaptarán cada tres años a partir del 1 de julio de 2016 a fin de incorporar los cambios en el índice armonizado de precios de consumo que excluye la energía y los alimentos no transformados, publicado por Eurostat. La Comisión publicará los niveles mínimos de imposición resultantes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

suprimido

Justificación

Estas disposiciones menoscaban el principio de subsidiariedad al restringir la libertad de los Estados miembros de definir su política fiscal.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los niveles mínimos se adaptarán automáticamente aumentando o disminuyendo su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante los tres años naturales anteriores. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 0,5 % no se efectuará actualización alguna.»

suprimido

Justificación

La indización automática de los tipos mínimos privaría a los Estados miembros del control sobre el nivel de los futuros tipos mínimos de la UE.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5 – letra a

Directiva 2003/96/CE

Artículo 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A condición de que los Estados miembros respeten los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar tipos diferenciados de imposición sobre el consumo energético general, bajo control fiscal, en los casos siguientes.

A condición de que los Estados miembros respeten los niveles mínimos de imposición establecidos con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar tipos diferenciados de imposición sobre el consumo energético general, bajo control fiscal, en los casos siguientes.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – parte introductoria

Directiva 2003/96/CE

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

6) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 14 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa a relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12(*) relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

1. Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa a relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12(*) relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier precariedad energética, fraude, evasión o abuso:

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso -i (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-i) Se añade la letra siguiente:

 

«b bis) hasta el 1 de enero de 2023, la electricidad utilizada para recargar los vehículos eléctricos e híbridos utilizados para el transporte por carretera;»

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

h) la electricidad, el gas natural, el carbón, los combustibles sólidos y otros productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) hasta el 31 de diciembre de 2023, el gas natural y el GPL utilizados como carburantes;

i) hasta el 31 de diciembre de 2023, el gas natural, el biogás y el GPL utilizados como carburantes, así como el GPL utilizado como combustible;

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i bis (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra l bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) Se añade la letra siguiente:

 

«l bis) el gas natural y el biometano utilizados como combustibles en el sector del transporte, por lo menos hasta que la cuota de energías renovables utilizadas en el sector del transporte alcance el 10 %. La Comisión supervisará constantemente la evolución del mercado y presentará una propuesta legislativa adecuada a su debido tiempo.»

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso ii

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) Se añade el párrafo siguiente:

suprimido

«Las letras a) a e) y g) solo se aplicarán a la imposición sobre el consumo energético general.»

 

Enmienda  23

Propuesta de Directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los beneficiarios estarán sujetos a mecanismos que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.

3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en irrigación, labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura.

Justificación

Debe permitirse a los Estados miembros aplicar también en el futuro un tipo impositivo cero a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – punto 1 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, podrán aplicar una exención o una reducción del tipo de la imposición sobre el consumo energético general bajo control fiscal a los productos imponibles mencionados en el artículo 2 de la presente Directiva cuando dichos productos estén fabricados con uno o más de los productos siguientes o los contengan, siempre que los biocarburantes o biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha Directiva:

1. Hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, podrán aplicar una exención o una reducción del tipo de la imposición sobre el consumo energético general bajo control fiscal a los productos imponibles mencionados en el artículo 2 de la presente Directiva cuando dichos productos estén fabricados con uno o más de los productos siguientes o los contengan o, en el caso de los biocarburantes o biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, cuando dichos productos cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha Directiva o, en el caso de los carburantes, cuando no representen una cuota de mercado superior al 5 %:

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2003/96/CE

Artículo 18 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Bulgaria, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán aplicar, para los usos mencionados en los artículos 8 y 9, un período de transición hasta el 1 de enero de 2021 para introducir impuestos relacionados con el CO2. Si la Unión decide que se reduzcan los niveles de emisión de gases de efecto invernadero para el 2020 en más del 20 % respecto a los alcanzados en 1990, la Comisión examinará la aplicación de estos períodos de transición y, en su caso, presentará una propuesta para acortarlos y/o modificar los niveles mínimos de la imposición relacionada con el CO2 establecida en el anexo I.

5. Bulgaria, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán aplicar, para los usos mencionados en los artículos 8 y 9, un período de transición hasta el 1 de enero de 2030 para introducir impuestos relacionados con el CO2. Si la Unión decide que se reduzcan los niveles de emisión de gases de efecto invernadero para el 2020 en más del 20 % respecto a los alcanzados en 1990, la Comisión examinará la aplicación de estos períodos de transición y, en su caso, presentará una propuesta para reducir los niveles mínimos de la imposición relacionada con el CO2 en comparación con los contemplados en el anexo I.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 19

Directiva 2003/96/CE

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre el impacto de su aplicación en la economía de la UE y en el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Si dicho informe concluye que es necesario modificar la presente Directiva, la Comisión presentará una propuesta en ese sentido.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética, al uso de la electricidad en el transporte, y la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. El informe tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética, al uso de la electricidad en el transporte, y la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. El informe tendrá en cuenta la repercusión en el precio de bienes y servicios, y en el nivel de precariedad energética de la población de los Estados miembros, el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado, así como el éxito de los esfuerzos tendentes a utilizar los ingresos fiscales para mejorar la eficacia energética de los sectores.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Anexo

Directiva 2003/96/CE

Anexo I – cuadro A – columna 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Imposición relacionada con el CO2

Imposición relacionada con el CO2

1 de enero de 2013

1 de enero de 2013

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Anexo

Directiva 2003/96/CE

Anexo I – cuadro A – columna 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Imposición sobre el consumo energético general

suprimida

1 de enero de 2018

 

9,6 EUR/GJ

 

9,6 EUR/GJ

 

9,6 EUR/GJ

 

9,6 EUR/GJ

 

9,6 EUR/GJ

 

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Anexo

Directiva 2003/96/CE

Anexo I – cuadro A – línea 7

Texto de la Comisión

Gas natural

Códigos NC

2711 11 00 y 2711 21 00

20 €/t CO2

1,5 €/GJ

5,5 €/GJ

9,6 €/GJ

Enmienda

Gas natural

Códigos NC

2711 11 00 y 2711 21 00

20 €/t CO2

1,0 €/GJ

1,0 €/GJ

1,0 €/GJ

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Anexo

Directiva 2003/96/CE

Anexo I – cuadro B – columna 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Imposición relacionada con el CO2

Imposición relacionada con el CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Anexo

Directiva 2003/96/CE

Anexo I – cuadro C – columna 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Imposición relacionada con el CO2

Imposición relacionada con el CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

20 €/t CO2

12 €/t CO2

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Referencias

COM(2011)0169 – C7-0105/2011 – 2011/0092(CNS)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.5.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

10.5.2011

 

 

 

Examen en comisión

20.10.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

6.2.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

27

25

2

Miembros presentes en la votación final

Amelia Andersdotter, Josefa Andrés Barea, Jean-Pierre Audy, Ivo Belet, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Dimitrios Droutsas, Christian Ehler, Vicky Ford, Norbert Glante, Robert Goebbels, András Gyürk, Jacky Hénin, Kent Johansson, Romana Jordan, Krišjānis Kariņš, Béla Kovács, Philippe Lamberts, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Marisa Matias, Judith A. Merkies, Jaroslav Paška, Vittorio Prodi, Herbert Reul, Michèle Rivasi, Jens Rohde, Paul Rübig, Salvador Sedó i Alabart, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras, Henri Weber

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Antonio Cancian, António Fernando Correia De Campos, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Jolanta Emilia Hibner, Yannick Jadot, Seán Kelly, Bernd Lange, Werner Langen, Marian-Jean Marinescu, Zofija Mazej Kukovič, Morten Messerschmidt, Vladko Todorov Panayotov, Mario Pirillo, Silvia-Adriana Ţicău

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Michael Theurer

OPINIÓN de la Comisión de Transportes y Turismo (2.12.2011)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
(COM(2011)0169 – C7‑0105/2011 – 2011/0092(CNS))

Ponente de opinión: Brian Simpson

BREVE JUSTIFICACIÓN

I. La propuesta de la Comisión

En la actual Directiva sobre la imposición de la energía se establecen unos tipos mínimos para la imposición de los productos energéticos utilizados como carburantes de automoción, como combustible para calefacción y para la electricidad. En general, los tipos mínimos se aplican al volumen del producto energético consumido. En opinión de la Comisión, este sistema tiene una serie de efectos negativos, como la creación de incentivos contrarios a los objetivos de la UE en materia de cambio climático, o la distorsión del mercado interior.

Con su propuesta de revisión, la Comisión pretende poner remedio a estos efectos negativos. Una de sus principales ideas consiste en una nueva estructura de imposición de la energía dividiendo el tipo mínimo de imposición de los productos energéticos en dos partes:

1)   una se basa en las emisiones de CO2 del producto energético; la imposición sobre las emisiones de CO2 sería de nivel cero para todas las fuentes de energía reconocidas actualmente como no productoras de CO2 o que serán reconocidas como tales en el futuro;

2)   la otra se basa en el contenido de energía por gigajulio, independientemente del producto energético de que se trate, como incentivo para ahorrar energía.

Con la propuesta también se pretende hacer que la Directiva sobre imposición de la energía sea más coherente con otras políticas de la UE, como el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE). A este respecto, la Comisión propone que no se aplique una imposición relacionada con el CO2 a las instalaciones sujetas al RCDE, incluido el sector de la aviación.

Otros aspectos de la propuesta están relacionados con la política de transportes:

–     la abolición de la posibilidad de que los Estados miembros diferencien entre el tratamiento fiscal de los usos comerciales y no comerciales del gasóleo de automoción;

–     la supresión de la posibilidad de aplicar un tipo inferior al consumo energético general para los taxis, puesto que ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos, de vectores energéticos alternativos y del uso de vehículos más limpios en el transporte urbano;

–     la actualización de las definiciones de depósito normal y contenedor especial.

Por último, la Comisión propone eximir de impuestos la electricidad de tierra suministrada a los buques atracados en puerto y mantener las obligaciones existentes para los Estados miembros de eximir de impuestos el carburante utilizado para la navegación aérea y marítima. En relación con las vías navegables interiores, la Comisión propone el mantenimiento de las normas actuales por las que se permite a los Estados miembros aplicar exenciones totales o parciales o reducciones del nivel impositivo.

ENMIENDAS

La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Es necesario asegurar que el mercado interior continúa funcionando adecuadamente en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008.

(2) Es necesario asegurar que el mercado interior continúa funcionando adecuadamente en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008. Por tanto, debe asegurarse un tratamiento coherente de las fuentes de energía en virtud de la presente Directiva, con el fin de establecer una auténtica igualdad de condiciones para los consumidores de energía, con independencia de la fuente de energía que utilicen.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) La imposición de los productos energéticos debe ser neutral desde el punto de vista de la tecnología, con el fin de que las nuevas tecnologías tengan la oportunidad de desarrollarse.

Justificación

La política de la Comisión debe ser totalmente neutra en materia de tecnologías, para que las nuevas tecnologías puedan desarrollarse. Solo deben mantenerse las tecnologías más sostenibles y eficaces de las que existen actualmente.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La imposición relacionada con el CO2 puede ser un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. En vista del papel que podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.

(3) El objetivo fundamental de la imposición de la energía es alentar a los consumidores a usar la energía de forma más eficiente y a obtenerla de fuentes menos contaminantes. La imposición relacionada con el CO2 puede ser un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Unión hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. En vista del papel que podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Cada uno de estos componentes debe calcularse basándose en criterios objetivos que permitan un tratamiento igual de las diferentes fuentes de energía. A los efectos de la imposición relacionada con el CO2, debe hacerse referencia a las emisiones de CO2 provocadas por el uso de cada producto energético, utilizando los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. A los efectos de la imposición sobre el consumo energético general, debe hacerse referencia al contenido en energía de los diversos productos energéticos y de la electricidad indicados en la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo. En este contexto, deben tenerse en cuenta las ventajas medioambientales de la biomasa o los productos de la biomasa. Estos productos deben gravarse basándose en los factores de emisión de CO2 especificados en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión para la biomasa o los productos de biomasa y en su contenido en energía, especificado en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, son con mucho la categoría más importante afectada. Dado que las ventajas medioambientales varían, según si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva, los valores específicos de referencia para la biomasa y los productos de biomasa solo deben aplicarse cuando se cumplan estos criterios.

(6) Teniendo en cuenta que debe establecerse un marco adecuado para la imposición de la energía, cada uno de estos componentes debe calcularse basándose en criterios objetivos que permitan un tratamiento igual de las diferentes fuentes de energía. A los efectos de la imposición relacionada con el CO2, debe hacerse referencia a las emisiones de CO2 provocadas por el uso de cada producto energético, utilizando los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. A los efectos de la imposición sobre el consumo energético general, debe hacerse referencia al contenido en energía de los diversos productos energéticos y de la electricidad indicados en la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo. En este contexto, deben tenerse en cuenta las ventajas medioambientales de la biomasa o los productos de la biomasa. Estos productos deben gravarse basándose en los factores de emisión de CO2 especificados en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión para la biomasa o los productos de biomasa y en su contenido en energía, especificado en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, son con mucho la categoría más importante afectada. Dado que las ventajas medioambientales varían, según si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva, los valores específicos de referencia para la biomasa y los productos de biomasa solo deben aplicarse cuando se cumplan estos criterios.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, esta disposición parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y con la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte, por lo cual debe suprimirse. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

(13) En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, esta disposición parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y con la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte, por lo cual debe suprimirse. Por consiguiente, la Comisión debe analizar esta diferenciación entre los usos comerciales y no comerciales para dar a las empresas de transporte la oportunidad de adaptarse a la salida del período transitorio si se prevé que, tras una adecuada evaluación de impacto, se pondrá fin a dicha diferenciación. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.

(15) El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales.

Justificación

Los taxis deben considerarse un medio de transporte colectivo que contribuye a reducir los atascos. Por tanto, deben seguir disfrutando de exoneraciones sobre el carburante.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Directiva 2003/96/CE obliga a los Estados miembros a eximir de impuestos al combustible utilizado para la navegación en aguas comunitarias, así como a la electricidad producida a bordo de buques, incluso cuando están atracados en puerto. Además, los Estados miembros pueden ampliar este tratamiento fiscal favorable a las vías navegables interiores. En algunos puertos, existe una alternativa más limpia consistente en el uso de electricidad de tierra, que, sin embargo, está sujeta a imposición. A fin de establecer un primer incentivo para el desarrollo y la aplicación de esta tecnología, en espera de la adopción de un marco más amplio sobre la cuestión, los Estados miembros deben eximir de impuestos el uso de electricidad de tierra por buques atracados en puertos. Esta exención debe aplicarse durante un período suficientemente largo para no desincentivar que los operadores de puertos efectúen las inversiones necesarias, pero, al mismo tiempo, ha de estar limitada en el tiempo de tal manera que su mantenimiento, total o parcial, esté sujeto a una nueva decisión a su debido tiempo.

(19) La Directiva 2003/96/CE obliga a los Estados miembros a eximir de impuestos a la electricidad producida a bordo de buques, incluso cuando están atracados en puerto. En algunos puertos, existe una alternativa más limpia consistente en el uso de electricidad de tierra, que, sin embargo, está sujeta a imposición. A fin de evitar la producción de electricidad a partir de carburantes a bordo de un buque atracado en puerto, así como la consiguiente contaminación local del aire, y en espera de la adopción de un marco más amplio sobre la cuestión, los Estados miembros deben eximir de impuestos el uso de electricidad de tierra por buques atracados en puertos marítimos o de aguas interiores. Además, no debe permitirse la producción de electricidad por los buques atracados en un puerto si es posible utilizar la electricidad de la red eléctrica del litoral.

Justificación

La prohibición de producir electricidad en el muelle a partir del carburante almacenado a bordo refuerza el dispositivo de exenciones de la Comisión y permitirá reducir la contaminación en los puertos.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) Con el fin de promover el uso de las vías navegables interiores, los Estados miembros deberían poder seguirles aplicando un tratamiento fiscal favorable.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 19 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 ter) Debe establecerse la igualdad de condiciones entre los distintos modos de transporte. Debe eliminarse gradualmente la obligación de eximir de impuestos al uso de combustible en determinados sectores. Con el fin de proteger la posición competitiva de las empresas e industrias europeas, esto debe hacerse en el marco de una consulta internacional.

Justificación

La actual obligación de eximir de impuestos a determinados modos de transporte no responde al principio de un mercado europeo de transportes abierto y justo. No obstante, es importante evitar perjudicar la posición competitiva de nuestras empresas en relación con las empresas internacionales.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2003/96/CE

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros que introduzcan un sistema de derechos de uso de la infraestructura vial para los vehículos de motor o los conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera solo podrán establecer un impuesto sobre el combustible utilizado por dichos vehículos sobre la base de los valores generales de consumo energético establecidos en el cuadro A del anexo I.

Justificación

La «Euroviñeta» tiene el objetivo de internalizar los costes externos y de cubrir los costes de la contaminación generada por el transporte de mercancías por carretera. El objetivo de esta enmienda es evitar la doble imposición sobre la contaminación generada por el transporte de mercancías por carretera.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 5 – guión 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias;

 para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros, la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias;

Justificación

Los taxis deben considerarse un medio de transporte colectivo que contribuye a reducir los atascos. Por tanto, deben seguir disfrutando de exoneraciones sobre el carburante.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2003/96/CE

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.

1. A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.

 

2. Los Estados miembros podrán establecer, dentro de un período transitorio que se evaluará con arreglo al artículo 29, una diferencia entre los usos comerciales y no comerciales del gasóleo utilizado como carburante de automoción siempre que se respeten los niveles comunitarios mínimos y que el tipo aplicable al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción no sea inferior al nivel nacional del impuesto vigente de conformidad con el apartado 1, sin perjuicio de cualesquiera excepciones a este uso establecidas en la presente Directiva.

 

3. Se entenderá por «gasóleo comercial utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:

 

a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia, realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;

 

b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos1.

 

 

1 DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso iii

Directiva 2003/96/CE

Artículo 14 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) hasta el 31 de diciembre de 2023, la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto.

e) la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en los puertos marítimos y de vías navegables interiores.

Justificación

No debe establecerse ningún plazo para esta exención si se quieren reducir de forma significativa las emisiones de CO2, azufre y otras sustancias peligrosas para la salud en las zonas portuarias. Debe ofrecerse un tratamiento más favorable si se quieren promover y generalizar estas iniciativas entre las autoridades portuarias.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso -i (nuevo)

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-i) la letra e) se modifica de la siguiente manera:

 

e) los productos energéticos y la electricidad utilizados para el transporte de pasajeros y mercancías por ferrocarril, metro, tranvía, trolebús y autobús eléctricos o que utilicen gas natural y GPL como carburante;

Justificación

Esta enmienda modifica el texto de la Directiva 2003/96 añadiendo los autobuses eléctricos o que utilizan gas natural o GPL. Conviene ampliar la posibilidad de que los Estados miembros puedan establecer exenciones fiscales, además de para el ferrocarril, metro y tranvía, también para los autobuses urbanos con bajas emisiones de NOX y partículas, muy nocivas para la salud pública en los entornos urbanos.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 19

Directiva 2003/96/CE

Artículo 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Ejercicio de la delegación

Delegación de competencias

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis en lo referente a la imposición de los productos energéticos y la electricidad.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

 

3. Se concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter.

 

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2003/96/CE

Artículos 27 bis a 27 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Revocación de la delegación

Ejercicio de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo.

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de ésta.

2. Los poderes para adoptar actos mencionados en el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del…*

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. La Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

 

 

* DO: Insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 27 ter

 

Objeciones a los actos delegados

 

1. El Consejo podrá formular objeciones al acto delegado en un plazo de [tres meses] a partir de la fecha de notificación.

 

2. Si, una vez expirado el plazo, el Consejo no hubieran formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en él.

 

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si el Consejo ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar objeciones.

 

3. Si el Consejo formula objeciones al acto delegado, éste no entrará en vigor. El Consejo expondrá los motivos por los que ha formulado objeciones al acto delegado.

 

Artículo 27 quater

 

Información al Parlamento Europeo

 

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.».

 

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29, párrafos 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética, al uso de la electricidad en el transporte, y la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. El informe tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas, el nivel de imposición de los productos energéticos y la electricidad de los Estados miembros a nivel nacional y/o regional, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética, a la diferenciación entre los usos comerciales y no comerciales del gasóleo utilizado como carburante y a las perspectivas de que se ponga fin a dicha diferenciación, al uso de la electricidad en el transporte y la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. Dicho informe también incluirá una visión de conjunto de las disposiciones en materia impositiva que contengan los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El informe tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado.

 

El primer informe evaluará la necesidad de suprimir la exención del artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c) para los productos energéticos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea y en aguas comunitarias en el caso de que se hubiera llegado a un acuerdo para imponer medidas de reducción de emisiones de CO2 en el sector aéreo y marítimo en la OMI, OACI o en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático.

 

En ausencia de progresos en el ámbito internacional, la Comisión presentará propuestas legislativas para reducir las emisiones de CO2 en ambos sectores, teniendo en cuenta el riesgo de fuga de carbono y la competitividad del sector.

Justificación

Es importante que cualquier decisión sobre los sectores marítimo y aéreo se tome a nivel internacional para evitar distorsiones de la competencia y riesgo de fuga de carbono. Conviene, sin embargo, instar a la Comisión a que haga todos los esfuerzos por llegar a un acuerdo internacional, y en su ausencia, a que proponga las correspondientes medidas legislativas.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Referencias

COM(2011)0169 – C7-0105/2011 – 2011/0092(CNS)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.5.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

10.5.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Brian Simpson

23.5.2011

 

 

 

Ponente(s) sustituido(a)(s)

Sabine Wils

 

 

 

Examen en comisión

11.10.2011

21.11.2011

 

 

Fecha de aprobación

22.11.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

31

9

1

Miembros presentes en la votación final

Inés Ayala Sender, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Antonio Cancian, Michael Cramer, Philippe De Backer, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Knut Fleckenstein, Jacqueline Foster, Mathieu Grosch, Jim Higgins, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Georgios Koumoutsakos, Werner Kuhn, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Hubert Pirker, David-Maria Sassoli, Vilja Savisaar-Toomast, Olga Sehnalová, Debora Serracchiani, Brian Simpson, Keith Taylor, Silvia-Adriana Ţicău, Thomas Ulmer, Peter van Dalen, Dominique Vlasto, Artur Zasada, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Philip Bradbourn, Michel Dantin, Wolf Klinz, Dominique Riquet, Laurence J.A.J. Stassen, Sabine Wils

OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (21.12.2011)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
(COM(2011)0169 – C7‑0105/2011 – 2011/0092(CNS))

Ponente de opinión: Sergio Gutiérrez Prieto

BREVE JUSTIFICACIÓN

La presente propuesta de modificación de la Directiva que modifica el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad tiene un impacto considerable sobre el sector primario.

Por un lado cambia el régimen de imposición de la energía utilizada en el sector agrícola. Aunque se mantiene la opción dada a los Estados miembros de introducir exenciones fiscales (hasta aplicar tipos reducidos del 0 por ciento) o reducciones como en la Directiva actual, esta posibilidad queda vinculada solamente al componente energético y a cumplimientos de requisitos de eficiencia energética (artículo 15.3). El hecho de permitir la posibilidad de aplicar reducciones en el gravamen, por ejemplo, del gasóleo de uso agrícola en el contexto actual de merma de la renta agrícola y de aumento de los costes fijos de producción (en el que los costes energéticos, debido al aumento del precio del petróleo y del coste de la energía, pueden llegar a suponer hasta el 30 %) es una buena noticia para la viabilidad de las explotaciones europeas, dado que no existen alternativas al uso del gasóleo en la maquinaria agrícola. Ahora bien, la condicionalidad de estos beneficios fiscales a políticas de eficiencia energética, con el objetivo de reducir esos propios costes fijos, deben ser lo suficientemente flexibles, incorporados dentro de estrategias estatales diseñadas con el sector y entendidas a lo largo de un ciclo suficiente de años para que no supongan una carga adicional que merme la sostenibilidad económica de nuestros productores, ya suficientemente acotadas por las exigencias de las políticas transversales de la Política Agrícola Común.

La propuesta de modificación de la Directiva 2003/96 incorpora una desgravación en la imposición relacionada con el CO2 a determinados sectores considerados susceptibles de riesgo de fuga de carbono por el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87, sectores entre los que no se encuentra la agricultura. Los riesgos de fuga de carbono en la agricultura ya han sido reconocidos en la comunicación de la Comisión sobre «la hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en el 2050», por lo que urge instar a la Comisión a que, de forma paralela a la Directiva 2003/96, modifique la Directiva 2003/87 en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la DIE, incorporando a la agricultura en los sectores susceptibles de este beneficio fiscal para asegurar que, como reconoce la Comisión en el punto 3.2 de su comunicación sobre esta propuesta, todos los sectores o subsectores expuestos a la fuga de carbono tengan el mismo tratamiento fiscal en la DIE.

En relación a la biomasa, la propuesta de DIE mejora su tratamiento fiscal en tanto en cuanto la capacidad energética de la misma es inferior a la de su volumen, acabando así con la discriminación fiscal que mantenía con respecto a las energías fósiles. Este hecho justifica hacer un llamamiento, necesario, sobre el papel más importante que debe tener la biomasa en la configuración de los combinados energéticos de los Estados miembros, no solo por tratarse de una energía no fósil, sino también por el efecto sumidero que conlleva su producción. Desde este mismo punto de vista de la fiscalidad, aún fuera del ámbito competencial de la DIE, es necesario hacer un llamamiento a la armonización en la gran divergencia del IVA que aplican los distintos Estados miembros a la biomasa (especialmente en Estados fronterizos) para evitar posibles «efectos frontera» en el desarrollo de la biomasa entre diferentes regiones o países comunitarios.

Por último, se pide incluir al Parlamento Europeo entre las instituciones que deben ser informadas sobre la aplicación de la misma por parte de la Comisión Europea en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la Directiva, al tiempo que se valora positivamente la incorporación de un periodo transitorio hasta el 2023 para la aplicación total de los cambios introducidos en la presente Directiva.

ENMIENDAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda                  1

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa.

(5) Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa, habida cuenta las ventajas que ofrecen como fuente de energía renovable, económica y prácticamente neutra desde el punto de vista del efecto invernadero.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero. Un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe ajustarse a las normas aplicables a los sectores industriales.

(20) El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero, con el objetivo de asegurar la viabilidad económica de estos sectores ya mermados por las elevadas exigencias sociales, fitosanitarias y ambientales, que no se ven compensadas suficientemente por el mercado. A pesar de ello, un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. Estos avances en la eficiencia energética deben formar parte de un ciclo suficientemente largo y deben someterse a la planificación y el control de organismos públicos. Los Estados miembros deben brindar orientación técnica a los agentes de estos sectores si se aplican requisitos adicionales sobre eficiencia energética a los tipos reducidos de impuestos. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe tener en cuenta las capacidades específicas de captura y almacenamiento de carbono y el riesgo de fuga de carbono para cada uno de los sectores y subsectores afectados, así como el posible impacto en su productividad y viabilidad. Los sectores de producción de biomasa con elevado potencial de secuestro de carbono deben quedar exentos. Es fundamental que, en aquellas regiones con una capacidad excepcional para generar energía a partir de fuentes renovables, se fomente la independencia energética de sus actividades agropecuarias.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) La biomasa es un sector estratégico tanto para la composición de los futuros combinados energéticos de los Estados miembros como para la configuración de las estrategias destinadas a desarrollar productos de biomasa con un elevado valor añadido en una economía con reducidas emisiones de carbono, debido a que la producción de biomasa actúa como sumidero de carbono. Por consiguiente, los Estados miembros deben evitar aplicar tipos de imposición que difieran excesivamente, también en el caso del IVA, con el fin de evitar el riesgo de un «efecto frontera» entre Estados miembros.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis) Es oportuno prever que los Estados miembros desarrollen formas de bioenergía basadas en las necesidades económicas y los intereses de la sociedad. Debe alentarse a los Estados Miembros a dar un tratamiento impositivo favorable al consumo de biocombustibles de segunda generación. La Comisión y los Estados miembros deben otorgar una prioridad máxima a la investigación en agrocarburantes de segunda generación, con el fin de mejorar su eficiencia y coste real, incrementando sustancialmente la financiación en investigación y desarrollo; deben tenerse en cuenta el cambio en el uso de la tierra y la conversión de los hábitats.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Cada cinco años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

(28) Cada tres años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2003/96/CE

Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La definición de biomasa utilizada en la presente Directiva no prejuzga el uso de una definición diferente en las legislaciones nacionales cuando los fines sean distintos de los de la presente Directiva.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 – letra a – inciso ii

Directiva 2003/96/CE

Artículo 2 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) los productos de los códigos 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99 de la NC si están destinados a combustibles de calefacción o carburantes y están desnaturalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 92/83/CE;

i) los productos de los códigos 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99 de la NC si están destinados a combustibles de calefacción o carburantes;

Justificación

La restricción propuesta de la definición de alcohol etílico desnaturalizado en el artículo 2, letra i), no es compatible con la práctica en el mercado y con la definición de bioetanol con arreglo a la legislación en los Estados miembros, por ejemplo, en Suecia, Austria y Alemania.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra b

Directiva 2003/96/CE

Artículo 15 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

«3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los beneficiarios estarán sujetos a mecanismos que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.»

«3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los Estados Miembros crearán, junto con los beneficiarios, estrategias específicas que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.»

Justificación

Es importante que la labor de eficiencia energética que se pide como contraprestación a un mejor tratamiento fiscal sea algo coordinado por los Estados en estrategias específicas y en colaboración con el sector, que incorpore por ello un periodo suficiente de tiempo que permita cierta flexibilidad y facilite inversiones suficientes que produzcan un verdadero ahorro energético que no se produciría sin el apoyo público y en inversiones anuales.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – letra b bis (nueva)

Directiva 2203/96/CE

Artículo 15 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los Estados miembros facilitarán directrices generales a los beneficiarios, incluidas las explotaciones agrícolas pequeñas y medianas, respecto de la aplicación de los requisitos de eficiencia energética vinculados a los tipos reducidos de impuestos.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 13 – punto 1 – letra a – inciso i

Directiva 2003/96/CE

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, podrán aplicar una exención o una reducción del tipo de la imposición sobre el consumo energético general bajo control fiscal a los productos imponibles mencionados en el artículo 2 de la presente Directiva cuando dichos productos estén fabricados con uno o más de los productos siguientes o los contengan, siempre que los biocarburantes o biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha Directiva:

1. Los Estados miembros podrán aplicar, bajo control fiscal, una exención o un tipo impositivo reducido sobre el consumo energético a los productos imponibles mencionados en el artículo 2 cuando estén constituidos o contengan uno o más de los productos siguientes:

Justificación

El objetivo es restablecer el espíritu del artículo 16 de la Directiva 2003/96/CE. Los biocarburantes contribuirán significativamente a los esfuerzos de la UE por lograr sus objetivos climáticos y energéticos. Los Estados miembros deben estar autorizados a comercializar combustibles que contengan biocarburantes. Los impuestos son un instrumento importante durante la fase de la primera comercialización de un nuevo tipo de carburante.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2003/96/CE

Artículo 18 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Portugal podrá aplicar niveles de imposición sobre el consumo energético general a la electricidad y los productos energéticos consumidos en las regiones autónomas de Azores y Madeira inferiores a los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva con el fin de compensar los costes de transporte ocasionados como consecuencia del carácter insular y disperso de dichas regiones.

3. España y Portugal podrán aplicar niveles de imposición sobre el consumo energético general a la electricidad y los productos energéticos consumidos, respectivamente, en las comunidades autónomas de Canarias y Baleares y en las regiones autónomas de Azores y Madeira, inferiores a los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva con el fin de compensar los costes de transporte ocasionados como consecuencia del carácter insular y disperso de dichas regiones.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Cada tres años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 21

Directiva 2003/96/CE

Artículo 29 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, tal como se entiende a los efectos del artículo 14 bis de esta Directiva, será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos.».

En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, tal como se entiende a los efectos del artículo 14 bis de esta Directiva, será objeto de revisión periódica, produciéndose la primera en un plazo máximo de seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos.».

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Referencias

COM(2011)0169 – C7-0105/2011 – 2011/0092(CNS)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.5.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

9.6.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Sergio Gutiérrez Prieto

24.5.2011

 

 

 

Examen en comisión

22.11.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

20.12.2011

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

3

1

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Richard Ashworth, Liam Aylward, Luis Manuel Capoulas Santos, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Iratxe García Pérez, Sergio Gutiérrez Prieto, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Elisabeth Köstinger, Agnès Le Brun, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Mairead McGuinness, Mariya Nedelcheva, James Nicholson, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Spyros Danellis, Marian Harkin, Christa Klaß, Giovanni La Via, Astrid Lulling, Milan Zver

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Referencias

COM(2011)0169 – C7-0105/2011 – 2011/0092(CNS)

Fecha de la consulta al PE

29.4.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.5.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

10.5.2011

ENVI

10.5.2011

ITRE

10.5.2011

TRAN

10.5.2011

 

AGRI

9.6.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Astrid Lulling

10.5.2011

 

 

 

Examen en comisión

31.8.2011

7.11.2011

19.12.2011

 

Fecha de aprobación

29.2.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

6

16

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Syed Kamall, Philippe Lamberts, Astrid Lulling, Arlene McCarthy, Sławomir Witold Nitras, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Sampo Terho, Corien Wortmann-Kool, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Elena Băsescu, Philippe De Backer, Herbert Dorfmann, Sari Essayah, Ashley Fox, Enrique Guerrero Salom, Thomas Händel, Danuta Jazłowiecka, Krišjānis Kariņš, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Sirpa Pietikäinen, Theodoros Skylakakis

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Godelieve Quisthoudt-Rowohl

Fecha de presentación

8.3.2012