INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

22.3.2012 - (COM(2011)0655 – C7‑0350/2011 – 2011/0283(COD)) - ***I

Comisión de Desarrollo Regional
Ponente: Danuta Maria Hübner


Procedimiento : 2011/0283(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0067/2012

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

(COM(2011)0655 – C7‑0350/2011 – 2011/0283(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0655),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0350/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 8 de diciembre de 2011[1],

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Control Presupuestario y de la de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0067/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La crisis financiera y la recesión económica global sin precedentes han perjudicado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un acentuado deterioro de las condiciones financieras y económicas en varios Estados miembros.

(1) La crisis financiera y la recesión económica global sin precedentes han perjudicado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un acentuado deterioro de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) En virtud del artículo 122, apartado 2, del Tratado, que establece la posibilidad de conceder ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que sufre, o corre el riesgo de sufrir, dificultades graves ocasionadas por acontecimientos excepcionales fuera de su control, el Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera, ha establecido dicho mecanismo para preservar la estabilidad financiera de la Unión.

(3) De conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece la posibilidad de conceder ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que sufre, o corre el riesgo de sufrir dificultades graves ocasionadas, entre otras causas, por acontecimientos excepcionales fuera de su control, el Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, estableció un mecanismo europeo para preservar la estabilidad financiera de la Unión.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Mediante las Decisiones de Ejecución 2011/77/UE y 2011/344/UE del Consejo, se concedió esta ayuda financiera a Irlanda y Portugal.

(4) Mediante las Decisiones de Ejecución 2011/77/UE y 2011/344/UE del Consejo, se concedió ayuda financiera respectivamente a Irlanda y Portugal de conformidad con el Reglamento (UE) nº 407/2010.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) El Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo celebrados con respecto a Grecia el 8 de mayo de 2010 entraron en vigor el 11 de mayo de 2010. Se prevé que el Acuerdo entre acreedores siga plenamente vigente y en aplicación durante un período de programación de tres años, en la medida en que sigan existiendo importes pendientes con arreglo al Acuerdo de préstamo.

(6) El Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo firmados el 8 de mayo de 2010 entraron en vigor el 11 de mayo de 2010. El Acuerdo entre acreedores deberá seguir plenamente vigente y en aplicación durante un período de programación de tres años, en la medida en que sigan existiendo importes pendientes con arreglo al Acuerdo de préstamo.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Mediante la Decisiones 2009/102/CE, 2009/290/CE y 2009/459/CE del Consejo, se concedió esta ayuda financiera a Hungría, Letonia y Rumanía.

(8) Mediante las Decisiones 2009/102/CE y 2009/459/CE del Consejo, se concedió ayuda financiera a Hungría y Rumanía de conformidad con el Reglamento (CE) nº 332/2002.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) El 11 de julio de 2011, los Ministros de Finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE). En dicho Tratado se prevé que, en 2013, el MEE asuma los cometidos que cumplen en la actualidad la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF). Por tanto, ya debería tenerse en cuenta este futuro mecanismo en el presente Reglamento.

(9) El 11 de julio de 2011, los Ministros de finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). A raíz de las decisiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro el 21 de julio y el 9 de diciembre de 2011, el Tratado se modificó para mejorar la eficacia del mecanismo y se firmó el 2 de febrero de 2012. Con arreglo a dicho Tratado, el MEDE asumirá en 2013 los cometidos que cumplen en la actualidad la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF). Por tanto el MEDE debe ya tenerse en cuenta en el presente Reglamento.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) En la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la Unión Europea de 21 de julio de 2011, se instaba a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones a mejorar las sinergias entre los programas de préstamos y los Fondos de la Unión en todos los países beneficiarios de ayudas de la Unión o del Fondo Monetario Internacional. El presente Reglamento contribuye a este objetivo.

(11) En la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la Unión Europea de 21 de julio de 2011, se instaba a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones (BEI) a mejorar las sinergias entre los programas de préstamos y los Fondos de la Unión en todos los países beneficiarios de ayudas de la Unión o del Fondo Monetario Internacional. El presente Reglamento debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) En la declaración de los miembros del Consejo Europeo de 30 de enero de 2012, los Jefes de Estado y de Gobierno acordaron, como medida urgente, reforzar el apoyo al BEI a las infraestructuras y solicitaron al Consejo, a la Comisión y al BEI que examinaran las posibles opciones para fortalecer la actuación de este último con el fin de respaldar el crecimiento y formular las recomendaciones oportunas, incluidas las posibilidades de que el presupuesto de la Unión apalancase la capacidad de financiación total del Grupo BEI. El presente Reglamento tiene por objeto dar respuesta a esa solicitud en el contexto de la gestión de la crisis.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Con el fin de paliar estos problemas y acelerar la ejecución de los programas operativos y los proyectos, además de impulsar la recuperación económica, es oportuno que las autoridades de gestión de los Estados miembros que han sufrido graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera, y a los que se ha concedido ayuda financiera con arreglo a uno de los mecanismos de apoyo financiero mencionados anteriormente, puedan aportar recursos financieros de los programas operativos a la creación de instrumentos de riesgo compartido a fin de conceder préstamos o garantías u otras facilidades financieras en apoyo de los proyectos y de las operaciones previstas en el marco de un programa operativo.

(13) Con el fin de paliar estos problemas y acelerar la ejecución de programas operativos y proyectos, además de impulsar la recuperación económica, es necesario que los Estados miembros que han sufrido graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera, y a los que se ha concedido ayuda financiera con arreglo a uno de los mecanismos de apoyo financiero que establece el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión1, modificado por el Reglamento (UE) n° 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo en lo que se refiere a una serie de disposiciones relativas a la gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera2, puedan aportar recursos financieros de los programas operativos a la creación de instrumentos de riesgo compartido a fin de conceder préstamos o garantías u otras facilidades financieras en apoyo de los proyectos y de las operaciones previstas en el marco de un programa operativo.

 

 

 

1DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

 

2 DO L 337 de 20.12.2011, p. 5.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Teniendo en cuenta la larga experiencia del BEI como principal financiador de proyectos de infraestructuras y su compromiso de apoyar la recuperación económica, la Comisión debe poder crear, en asociación con el BEI, instrumentos de riesgo compartido. Las condiciones y los términos específicos de la cooperación deben definirse en un acuerdo entre la Comisión y el BEI.

(14) Teniendo en cuenta la larga experiencia del BEI como uno de los principales financiadores de proyectos de infraestructuras y su compromiso de apoyar la recuperación económica, la Comisión debe poder crear instrumentos de riesgo compartido, mediante la conclusión con el BEI de un acuerdo de cooperación con este fin. Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario ilustrar las condiciones y los términos típicos de ese acuerdo de cooperación en el Reglamento (CE) nº 1083/2006. Por lo que se refiere a la naturaleza específica de gestión de la crisis de los instrumentos de riesgo compartido, previsto en el presente Reglamento, las condiciones y los términos específicos de cada cooperación deben definirse en un acuerdo de cooperación individual que se habrá de celebrar entre la Comisión y el BEI de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas1.

 

 

 

1 DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Para reaccionar con rapidez en el contexto de la actual crisis económica y financiera, este tipo de instrumento de riesgo compartido debe ser aplicado por la Comisión de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

(16) Para reaccionar con rapidez en el contexto de la actual crisis económica, financiera y social, los instrumentos de riesgo compartido contemplados en el presente Reglamento deben ser aplicados por la Comisión de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Por razones de claridad y seguridad jurídica, debe insertarse en el artículo 36 bis del Reglamento (CE) nº 1083/2006 una definición de instrumento de riesgo compartido. Los instrumentos de riesgo compartido deberían utilizarse para préstamos y garantías así como para otras facilidades financieras con el fin de financiar operaciones, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) o el Fondo de Cohesión (FC), por lo que se refiere a los gastos de inversión que no pueden financiarse como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1083/2006, o de conformidad con las normas de la UE sobre ayudas estatales. Para tal fin, es igualmente necesario establecer una excepción al artículo 54, apartado 5 del Reglamento (CE) nº 1803/2006.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) El Estado miembro que desee acogerse a un instrumento de riesgo compartido deberá especificar claramente en su solicitud por escrito a la Comisión los motivos por los que considera que cumple alguna de las condiciones de subvencionabilidad que establece el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1083/2006, y deberá adjuntar a su solicitud toda la información que exige el presente Reglamento para demostrar que cumple la condición de subvencionabilidad alegada. En su solicitud, el Estado miembro solicitante deberá identificar asimismo los programas (incluida la lista de propuestas de proyectos y las correspondientes necesidades de financiación) cofinanciados por el FEDER o el FC y la parte de las asignaciones de 2012 y 2013 para estos programas que desea transferir al instrumento de riesgo compartido. Por consiguiente, la solicitud del Estado miembro deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de agosto de 2013, de modo que la Comisión a su vez pueda adoptar una decisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013, sobre la participación del Estado miembro solicitante en un instrumento de riesgo compartido. Antes de la decisión de la Comisión sobre la solicitud del Estado miembro, se deberán revisar los programas operativos relacionados en el marco del FEDER y del FC, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1803/2006.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 quater) Las operaciones elegidas, subvencionables en el marco del instrumento de riesgo compartido deberán ser proyectos importantes que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 1803/2006, u otros proyectos, cofinanciados por el FEDER o el FC y que entren dentro de uno o más de sus programas operativos, cuando la financiación de los costes de inversión para estos proyectos por parte de inversores privados resulta insuficiente. Por último, también pueden ser subvencionables las operaciones que contribuyan a alcanzar los objetivos del marco estratégico nacional de referencia del Estado miembro solicitante y de las orientaciones estratégicas de la Comunidad en materia de cohesión y que, en virtud de su carácter, puedan contribuir a apoyar el crecimiento y a fortalecer la recuperación económica dependiendo de la disponibilidad de fondos en el marco del instrumento de riesgo compartido.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 quinquies) Además, el Estado miembro solicitante deberá especificar en su solicitud el importe disponible de los recursos financieros para su beneficio exclusivo que le haya sido asignado en el marco de la política de cohesión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1083/2006 y que se pueden destinar a los objetivos del instrumento de riesgo compartido a partir exclusivamente de los compromisos del presupuesto de la Unión que se vayan a contraer en 2012 y 2013 con arreglo al artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1083/2006 y que no deberán superar el 10 % del total indicativo para el Estado miembro solicitante para el periodo 2007-2013 respecto del FEDER y el Fondo de Cohesión y aprobado de conformidad con el artículo 28, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) nº 1083/2006. Por último, es necesario asegurarse de que la financiación del instrumento de riesgo compartido por parte de la Unión, incluidos los gastos de gestión y otros costes subvencionables, se limite claramente al importe máximo arriba mencionado de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido y de que no haya más pasivos contingentes para el presupuesto general de la Unión Europea. Cualquier riesgo residual inherente a las operaciones financiadas en virtud del instrumento de riesgo compartido creado correrá, por lo tanto, a cargo del BEI o de los organismos públicos nacionales o internacionales o los organismos de Derecho privado con una misión de servicio público, con el que se ha creado el instrumento de riesgo compartido en virtud de un acuerdo de cooperación. La reutilización de cualquier importe sobrante, asignado al instrumento de riesgo compartido, debe ser posible, con arreglo al presente Reglamento, para el mismo Estado miembro, a petición de este y dentro del mismo instrumento de riesgo compartido, siempre que siga cumpliendo las condiciones de subvencionabilidad.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 sexies) La Comisión deberá verificar que la información presentada por el Estado miembro solicitante es correcta y que la solicitud del Estado miembro está justificada, y tendrá competencia para adoptar, mediante un acto de ejecución y en un plazo de cuatro meses a partir de la solicitud del Estado miembro, una decisión sobre los términos y las condiciones de la participación del Estado miembro solicitante en el instrumento de riesgo compartido. No obstante, solo deberán considerarse subvencionables con cargo a un instrumento de riesgo compartido los proyectos para los que el BEI o los organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público, según el caso, hayan adoptado una decisión favorable de financiación. Por razones de transparencia y de seguridad jurídica, la decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 septies) Resulta apropiado que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, teniendo en cuenta el objetivo de gestión de crisis y la naturaleza del instrumento de riesgo compartido instaurado por el presente Reglamento, así como la crisis sin precedentes de los mercados internacionales y la recesión económica, que han dañado gravemente la estabilidad financiera de varios Estados miembros y que requiere una respuesta rápida para contrarrestar los efectos sobre la economía real, el mercado de trabajo y los ciudadanos.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) no 1083/2006

Artículo 14 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Reglamento (CE) n.° 1083/2006 queda modificado como sigue:

El Reglamento (CE) n.º 1083/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas*, con excepción de los instrumentos de riesgo compartido a que se refiere el artículo 36, apartado 2 bis, y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45.

1. El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas*, con excepción del instrumento a que se refiere el artículo 36 bis del presente Reglamento, y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 1083/2006

Artículo 36 – apartado 2 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2) En el artículo 36, se añade el apartado 2 bis siguiente:

2) Se inserta el siguiente artículo:

 

«Artículo 36 bis

 

Instrumento de riesgo compartido

 

1. A efectos del presente artículo, un instrumento de riesgo compartido significa un instrumento financiero (préstamos, garantías, así como otras facilidades de financiación) que garantiza una cobertura total o parcial de un riesgo definido, si procede, a cambio de una remuneración acordada.

«2 bis. Los Estados miembros que cumplan una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, podrán contribuir con una parte de los recursos financieros indicados en los artículos 19 y 20 a un instrumento de riesgo compartido, que será establecido por la Comisión de acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones o de acuerdo con organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público que presenten garantías suficientes de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, en términos y condiciones similares a los que se aplican al Banco Europeo de Inversiones y a los aplicados por este, a fin de cubrir la concesión de garantías y préstamos y la correspondiente asignación de capital, así como otras facilidades financieras, concedidos conforme al instrumento de riesgo compartido.

2. Los Estados miembros que cumplan una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y c), podrán contribuir con una parte de los recursos globales distribuidos de conformidad con los artículos 19 y 20 a un instrumento de riesgo compartido, que deberá establecerse mediante un acuerdo de cooperación que celebrará la Comisión con el BEI o con organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público que presenten garantías suficientes de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, en términos y condiciones similares a los que se aplican al BEI (en lo sucesivo, «organismo de ejecución contratado») y a los aplicados por este, a fin de cubrir la concesión de garantías y préstamos y la correspondiente asignación de capital, así como otras facilidades financieras, concedidos conforme al instrumento de riesgo compartido.

 

3. El acuerdo de cooperación a que hace referencia el apartado 2 establecerá normas, en particular, sobre los extremos siguientes: el importe total de la contribución de la Unión y el calendario para su puesta a disposición; las condiciones de cuenta fiduciaria que deberá establecer el organismo de ejecución contratado; los criterios de subvencionabilidad para hacer uso de la contribución de la Unión, los detalles del riesgo compartido exacto (incluida la razón deuda/capital ) que deberá cubrirse y las garantías que deberá facilitar el organismo de ejecución contratado; la fijación del precio del instrumento de riesgo compartido, sobre la base del margen de riesgo y de la cobertura de todos los costes administrativos del instrumento de riesgo compartido; la aplicación y el procedimiento de aprobación de las propuestas de proyectos cubiertas por el instrumento de riesgo compartido; el periodo de disponibilidad del instrumento y los requisitos de información.

 

El riesgo compartido exacto (incluida la razón deuda/capital) que deberá asumir el organismo de ejecución contratado con arreglo al acuerdo de cooperación será como media al menos 1,5 veces el importe de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido.

 

Los pagos al instrumento de riesgo compartido se efectuarán en tramos, de acuerdo con el uso previsto del instrumento de riesgo compartido para la concesión de préstamos y garantías destinados a la financiación de operaciones específicas.

Dichos instrumentos de riesgo compartido deberán utilizarse exclusivamente para préstamos y garantías, así como otras facilidades financieras, destinados a financiar las operaciones cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a los gastos que no estén cubiertos por el artículo 56.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 5, el instrumento de riesgo compartido deberá utilizarse para financiar las operaciones cofinanciadas por el FEDER o el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a los costes de inversión que no pueden financiarse como gastos subvencionables de conformidad con el artículo 55, o de acuerdo con las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.

 

Podrá utilizarse igualmente para financiar operaciones que contribuyan al logro de los objetivos del marco estratégico nacional de referencia del Estado miembro solicitante y de las directrices estratégicas comunitarias en materia de cohesión1, y aporten el mayor valor añadido a la estrategia de la Unión de crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

La Comisión ejecutará el instrumento de riesgo compartido en gestión centralizada indirecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n ° 1605/2002.

5. La Comisión ejecutará el instrumento de riesgo compartido en gestión centralizada indirecta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 56 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002.

Los pagos al instrumento de riesgo compartido se efectuarán en tramos, de acuerdo con el uso previsto del instrumento de riesgo compartido para la concesión de préstamos y garantías destinados a la financiación de operaciones específicas.

 

 

6. El Estado miembro que desee acogerse a un instrumento de riesgo compartido presentará una solicitud por escrito a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2013. En su solicitud, el Estado miembro deberá facilitar toda la información necesaria para establecer:

 

a) que cumple una de las condiciones a las que hacen referencia las letras a), b) o c) del artículo 77, apartado 2, haciendo referencia a una Decisión del Consejo o a otro acto jurídico que demuestre su subvencionabilidad;

 

b) la lista de programas (incluidas la lista de propuestas de proyectos y las necesidades de financiación correspondientes) cofinanciados por el FEDER o por el Fondo de Cohesión y la parte de las asignaciones para 2012 y 2013 a dichos programas que desea transferir de dichos programas al instrumento de riesgo compartido;

 

c) la lista de proyectos propuestos de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo, y la parte de las asignaciones para 2012 y 2013 que desea transferir de los programas al instrumento de riesgo compartido;

 

d) el importe disponible para su beneficio exclusivo que le haya sido asignado en el marco de la política de cohesión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y una indicación del importe que podrá destinarse a los objetivos del instrumento de riesgo compartido a partir exclusivamente de los compromisos del presupuesto de la Unión que se vayan a contraer en 2012 y 2013 con arreglo al artículo 75, apartado 1;

El Estado miembro afectado remitirá una solicitud a la Comisión, que adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que se describa el sistema establecido para garantizar que el importe disponible se utilice exclusivamente en beneficio del Estado miembro que haya tomado dicho importe de los recursos financieros que le hayan sido asignados en el marco de la política de cohesión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, así como las condiciones aplicables a dicho instrumento de riesgo compartido. Estos términos y condiciones contemplarán, como mínimo, lo siguiente:

7. Tras verificar que la solicitud del Estado miembro es correcta y está justificada, la Comisión, mediante un acto de ejecución y en un plazo de cuatro meses a partir de la solicitud del Estado miembro, adoptará una decisión en la que se describa el sistema establecido para garantizar que el importe disponible se utilice exclusivamente en beneficio del Estado miembro que haya tomado dicho importe de los recursos financieros que le hayan sido asignados en el marco de la política de cohesión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y se establecerán las condiciones y los términos concretos de la participación del Estado miembro solicitante en el instrumento de riesgo compartido. Los términos y condiciones se referirán en particular a los siguientes extremos:

a) la trazabilidad y la contabilidad, así como la información sobre el uso de los fondos y los sistemas de seguimiento y control; y

a) la trazabilidad y la contabilidad, así como la información sobre el uso de los fondos, las condiciones de pago y los sistemas de seguimiento y control;

b) la estructura de las tasas y otros gastos administrativos y de gestión.

b) la estructura de las tasas y otros gastos administrativos y de gestión;

 

c) la lista indicativa de los proyectos subvencionables; y

 

d) el importe máximo de la contribución de la Unión que podrá asignarse al instrumento de riesgo compartido de las asignaciones del Estado miembro disponibles, y los tramos para su aplicación práctica.

 

La decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

A la hora de decidir sobre la solicitud de un Estado miembro, la Comisión se asegurará de que solo se acepten como subvencionables con cargo a un instrumento de riesgo compartido los proyectos para los que el BEI o los organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público han adoptado una decisión favorable de financiación.

 

8. La decisión de la Comisión a la que hace referencia el apartado 7 irá precedida de la revisión de los programas operativos en el marco del FEDER y del Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 33, apartado 2.

Las asignaciones financieras al instrumento de riesgo compartido estarán estrictamente limitadas y no podrán crear pasivos contingentes ni para el presupuesto de la Unión ni para el Estado miembro de que se trate.

9. Las asignaciones financieras al instrumento de riesgo compartido estarán estrictamente limitadas y no excederán el 10 % del total indicativo de asignaciones para el Estado miembro solicitante para el periodo 2007-2013 respecto del FEDER y del Fondo de Cohesión, aprobado de acuerdo con el artículo 28, apartado 3, letra b). Las asignaciones financieras disponibles para los proyectos contemplados en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo se limitarán a los importes restantes después de financiar las operaciones mencionadas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo. Además de la contribución total de la Unión al instrumento de riesgo compartido, respaldado en la decisión a la que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, la participación de la Unión en un instrumento de riesgo compartido no podrá crear pasivos contingentes adicionales para el presupuesto general de la Unión ni para el Estado miembro de que se trate.

A petición del Estado miembro afectado, todo importe no utilizado tras la conclusión de una operación cubierta por el instrumento de riesgo compartido podrá ser reutilizado en dicho instrumento, siempre y cuando el Estado miembro cumpla todavía una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2. Si el Estado miembro ha dejado de cumplir dichas condiciones, el importe no utilizado se considerará ingresos afectados a tenor del artículo 18 del Reglamento financiero. A petición del Estado miembro de que se trate, los créditos de compromiso adicionales generados por estos ingresos afectados se añadirán el año siguiente a la asignación financiera de la política de cohesión correspondiente a dicho Estado miembro.».

10. A petición del Estado miembro interesado, toda reversión de fondos o importe no utilizado tras la conclusión de una operación cubierta por el instrumento de riesgo compartido podrá ser reutilizado en dicho instrumento, siempre y cuando el Estado miembro cumpla todavía una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y c). Si el Estado miembro ha dejado de cumplir alguna de dichas condiciones, la reversión de fondos o el importe no utilizado se considerarán ingresos afectados a tenor del artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002. A petición del Estado miembro de que se trate, los créditos de compromiso adicionales generados por estos ingresos afectados se añadirán el año siguiente a la asignación financiera de la política de cohesión correspondiente a dicho Estado miembro.».

 

 

 

1 Véase: Decisión del Consejo 2006/702/CE, de 6 de octubre de 2006, relativa a las directrices estratégicas comunitarias en materia de cohesión, DO L 291 de 21.10.2006, p. 11.»

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

  • [1]  DO C 43 DE 15.2.2012, P. 13.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto y contenido de la propuesta de la Comisión

A raíz de las dos anteriores propuestas de modificación del Reglamento del Consejo (CE) nº 1083/2006 en respuesta a la actual crisis económica y financiera, la Comisión propone la tercera propuesta de modificación que establece las disposiciones para la creación de un instrumento de riesgo compartido.

Los Jefes de Estado y de Gobierno pidieron el 21 de julio de 2011 a la Comisión y al BEI que mejoraran las sinergias entre los programas de préstamos y los Fondos de la Unión en todos los Estados miembros beneficiarios de ayudas de la Unión o del Fondo Monetario Internacional en el momento en el que entre en vigor la modificación. En la actualidad, los Estados miembros que se benefician de la ayuda mencionada son: Irlanda, Grecia, Portugal y Rumanía.

La medida va destinada a hacer frente a los graves obstáculos a los que se enfrentan algunos Estados miembros, en particular Grecia, a la hora de recaudar la financiación privada necesaria para realizar proyectos de infraestructura y de inversión productiva que solo pueden financiarse parcialmente por fondos públicos.

Este es en particular el caso de los proyectos de infraestructura que generan ingresos netos (como las autopistas de peaje u otro tipo de infraestructuras que cobran cargas a los usuarios), cuyo valor no puede cubrirse mediante financiación a través de la política de cohesión. También es el caso de las inversiones productivas para la cuales la ayuda pública máxima permitida está limitada por las normas sobre ayudas estatales. La propuesta de la Comisión se refiere únicamente a los proyectos generadores de ingresos, puesto que el coste de inversión cubierto por los ingresos no puede optar a la cofinanciación de la UE.

En los Estados miembros más afectados por la crisis económica y financiera, y en particular en Grecia, una cantidad de proyectos estratégicos que han sido seleccionados para la cofinanciación en el marco de los programas de política de cohesión corren el riesgo de que no se apliquen a causa de la falta de liquidez por parte de los inversores del sector privado y de los bancos para prestarlos a proyectos y a los promotores de proyectos o ya no están dispuestos a correr el riesgo de invertir en las circunstancias actuales.

La medida propuesta constituye una excepción al marco normal en el que la política de cohesión se aplica, justificada únicamente por las excepcionales circunstancias impuestas por la crisis. Por consiguiente, tiene por objeto cubrir parte de los riesgos asociados a los préstamos a los bancos o a promotores de proyectos en los Estados miembros que sufren o se ven amenazados por graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera, con el fin de mantener la participación de inversores privados y superar importantes obstáculos a los que se enfrentan a la hora de aplicar los programas de la política de cohesión.

De conformidad con la propuesta para aplicar el instrumento de riesgo compartido se autorizaría la transferencia a la Comisión de parte de las asignaciones financieras a disposición de estos Estados miembros. El objetivo sería proporcionar aportaciones de capital destinadas a cubrir las pérdidas previstas e imprevistas de préstamos y garantías, que se concederían en el marco de una asociación de riesgo compartido con el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras con misión de servicio público que estén dispuestas a seguir prestando a los patrocinadores de los proyectos y a los bancos con el fin de proporcionar financiación complementaria privada a los proyectos realizados con contribuciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión. De este modo, la asignación global en el marco de la política de cohesión para el período 2007-2013 no se modificaría. Las medidas propuestas tendrían carácter temporal y finalizarían cuando el Estado miembro en cuestión saliera del mecanismo de ayuda financiera. La Comisión ejecutará el instrumento de riesgo compartido en gestión centralizada indirecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n ° 1605/2002.

Comentarios de la ponente

La ponente celebra la propuesta y toma nota de que el objetivo de la misma es asegurar la continuidad de la aplicación de los programas cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión (FC) en el contexto de la recuperación económica de los Estados miembros que reciben ayuda financiera.

La ponente considera que deben aclararse algunos elementos de la propuesta y presenta enmiendas encaminadas a clarificar el texto, añadiendo la definición de instrumento de riesgo compartido (de conformidad con la reciente propuesta de compromiso relativa al texto del Reglamento financiero) junto con una descripción detallada del procedimiento aplicable para crear y aplicar un instrumento de riesgo compartido sobre la base de las pautas jurídicas de los instrumentos de riesgo compartido existentes en otras políticas de la Unión. Además, la ponente sugiere más bien incluir un nuevo artículo 36 bis en aras de una mejor formulación del texto jurídico, así como estructurar el artículo en apartados y subapartados.

La ponente presenta enmiendas que especifican un límite presupuestario máximo para el instrumento de riesgo compartido y reitera que no existen pasivos contingentes para el presupuesto de la Unión o del Estado miembro en cuestión más allá de las asignaciones financieras dedicadas al instrumento de riesgo compartido.

Con el fin de asegurar que solo los proyectos económicamente viables y generadores de ingresos se incluyen en el mecanismo, la ponente especifica que solo se subvencionarán con cargo al instrumento de riesgo compartido aquellos proyectos que para los que el BEI u otras entidades similares ya hayan adoptado una decisión financiera favorable. De manera similar, con el fin de subrayar que el presupuesto de la Unión no cubre la totalidad del riesgo sino que lo comparte con el BEI o con entidades similares, el riesgo compartido exacto (razón deuda/capital) será una media al menos 1,5 veces la cantidad de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido.

En cuanto al ámbito de los proyectos subvencionables por el instrumento de riesgo compartido, la ponente presenta enmiendas destinadas a dar acceso preferencial a los proyectos generadores de ingresos y los proyectos de ayudas estatales que ya se incluyen en los programas operativos de los Estados miembros en cuestión, pero sin excluir otros proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del marco estratégico nacional de referencia del Estado miembro solicitante y las orientaciones estratégicas de la Comunidad en materia de cohesión y que puedan contribuir a la recuperación económica del Estado miembro en cuestión.

OPINIÓN de la Comisión de Control Presupuestario (1.3.2012)

para la Comisión de Desarrollo

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera
(COM(2011)0655 – C7‑0350/2011 – 2011/0283(COD))

Ponente de opinión: Crescenzio Rivellini

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Unión Europea se enfrenta en la actualidad a una crisis económica y financiera prolongada que está afectando no solo a la estabilidad macroeconómica de muchos Estados miembros, sino también al acceso a financiación en toda la Unión Europea. Ello está poniendo en peligro la ejecución de los programas de la política de cohesión, ya que los problemas de liquidez a que se enfrentan las entidades financieras limitan la cantidad de financiación disponible para las partes interesadas públicas y privadas que ejecutan los proyectos correspondientes.

El ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión Europea (COM(2011)0655) por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 (Reglamento general), y observa que el objetivo principal consiste en mejorar el acceso de los promotores de proyectos a la financiación, de manera que puedan seguir ejecutando sobre el terreno los programas de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión. Con este fin, se propone la creación de un instrumento de riesgo compartido. Los Estados miembros transferirían una parte de sus dotaciones financieras a ese instrumento, que proporcionaría aportaciones de capital destinadas a cubrir las pérdidas previstas e imprevistas de préstamos y garantías otorgados en el marco de una asociación de riesgo compartido con el Banco Europeo de Inversiones u otras entidades financieras con misión de servicio público. Ello permitiría, por tanto, aportar liquidez adicional para ejecutar proyectos en el ámbito de la inversión en infraestructuras y la inversión productiva sin modificar la asignación global con cargo a la política de cohesión para el periodo 2007-2013.

El ponente apoya la intención de la Comisión de mejorar el acceso a la financiación para los promotores de la inversión en infraestructuras y la inversión productiva. Aunque el ponente está de acuerdo con el espíritu general de la propuesta de la Comisión, considera necesario introducir algunos cambios para mejorar la viabilidad de la misma.

En primer lugar, opina que la falta de liquidez a que se enfrenta el sector financiero no se limita a los países que han recibido asistencia financiera con cargo al Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera o al mecanismo de la balanza de pagos. Esto explica que los promotores de la inversión en infraestructuras y la inversión productiva de todos los Estados miembros estén viendo cómo se reducen sus fuentes de financiación. En consecuencia, el ponente considera que ampliar a todos los Estados miembros la posibilidad de crear esos mecanismos de riesgo compartido incrementaría la inversión en crecimiento y empleo en toda la Unión mediante la utilización de créditos de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión que de otro modo podrían no haber sido absorbidos al final del periodo de programación actual.

Por otra parte, el ponente opina que para que la propuesta tenga un impacto real en la economía de los Estados miembros que decidan ejecutarla, debe poder aplicarse tanto a las operaciones ya cofinanciadas por los Fondos Estructurales o el Fondo de cohesión como a las operaciones de infraestructuras y de las PYME necesarias para la recuperación económica del Estado miembro de que se trate. La posibilidad de apoyar «los proyectos de infraestructuras necesarios para la recuperación económica de los Estados miembros en cuestión» ya se incluye en la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión. La posibilidad de apoyar las operaciones de las PYME conllevará la posibilidad de incrementar la liquidez disponible para uno de los sectores que emplea a la mayor parte de la población de la UE y que en la actualidad sufre un grave déficit de liquidez.

Por ultimo, el ponente opina que, para permitir una mayor utilización del instrumento y garantizar que el sector privado aporta una contribución adecuada a los proyectos financiados, debe suprimirse la limitación que prevé que se financien únicamente los gastos que no estén cubiertos por el artículo 56.

ENMIENDAS

La Comisión de Control Presupuestario pide a la Comisión de Desarrollo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) La grave crisis de la deuda en varios Estados miembros requiere modalidades nuevas e innovadoras de inversión de los Fondos Estructurales, a fin de facilitar la mejor utilización posible de los mismos, tanto en el período de programación 2007-2013 como en el correspondiente a 2014-2020.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Con el fin de paliar estos problemas y acelerar la ejecución de los programas operativos y los proyectos, además de impulsar la recuperación económica, es oportuno que las autoridades de gestión de los Estados miembros que han sufrido graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera, y a los que se ha concedido ayuda financiera con arreglo a uno de los mecanismos de apoyo financiero mencionados anteriormente, puedan aportar recursos financieros de los programas operativos a la creación de instrumentos de riesgo compartido a fin de conceder préstamos o garantías u otras facilidades financieras en apoyo de los proyectos y de las operaciones previstas en el marco de un programa operativo.

(13) Con el fin de paliar estos problemas y acelerar la ejecución de los programas operativos y los proyectos, además de impulsar la recuperación económica, es oportuno que las autoridades de gestión de los Estados miembros que han sufrido graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera, y a los que se ha concedido ayuda financiera con arreglo a uno de los mecanismos de apoyo financiero mencionados anteriormente, puedan aportar recursos financieros de los programas operativos a la creación de instrumentos de riesgo compartido a fin de conceder préstamos o garantías u otras facilidades financieras en apoyo de los proyectos y de las operaciones previstas en el marco de un programa operativo. Además, cabe prever un apoyo a las inversiones productivas y de infraestructuras importantes para la recuperación económica y la creación de empleo en los Estados miembros en cuestión, así como a la conformidad con la Estrategia Europa 2020.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 1083/2006

Artículo 36 – apartado 2 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos instrumentos de riesgo compartido deberán utilizarse exclusivamente para préstamos y garantías, así como otras facilidades financieras, destinados a financiar las operaciones cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a los gastos que no estén cubiertos por el artículo 56.

Dichos instrumentos de riesgo compartido deberán utilizarse exclusivamente para préstamos y garantías, así como otras facilidades financieras, destinados a financiar las operaciones cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo de Cohesión, o infraestructura, proyectos de PYME y proyectos de inversión productiva importantes para la recuperación económica y la creación de puestos de trabajo en los Estados miembros en cuestión y para garantizar la conformidad con los objetivos de la Estrategia Europa 2020. En el caso de los Estados miembros que cumplan una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2, dichos instrumentos de riesgo compartido también se utilizarán para operaciones vinculadas a los objetivos de la política de cohesión que no se cofinancien con cargo a los programas del marco estratégico nacional de referencia.

Justificación

Conviene garantizar que quede claro que los instrumentos de riesgo compartido se ajustan a los objetivos de la Estrategia UE 2020, ya que cumplen objetivos más amplios que los del FEDER y el Fondo de Cohesión.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) no 1083/2006

Artículo 36 – apartado 2 bis – párrafo 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la trazabilidad y la contabilidad, así como la información sobre el uso de los fondos y los sistemas de seguimiento y control; y

a) la trazabilidad y la contabilidad, la estructura de gobernanza en estrecha consulta con el Estado miembro y las instituciones financieras que participen, así como la información sobre el efecto palanca, sobre el uso de los fondos y los sistemas de seguimiento y control; y

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

Referencias

COM(2011)0655 – C7-0350/2011 – 2011/0283(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

25.10.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

CONT

15.12.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Crescenzio Rivellini

29.11.2011

 

 

 

Fecha de aprobación

29.2.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

14

11

0

Miembros presentes en la votación final

Marta Andreasen, Jean-Pierre Audy, Inés Ayala Sender, Zigmantas Balčytis, Andrea Češková, Tamás Deutsch, Martin Ehrenhauser, Jens Geier, Gerben-Jan Gerbrandy, Ingeborg Gräßle, Ville Itälä, Cătălin Sorin Ivan, Bogusław Liberadzki, Monica Luisa Macovei, Jan Mulder, Eva Ortiz Vilella, Crescenzio Rivellini, Theodoros Skylakakis, Bart Staes, Søren Bo Søndergaard, Michael Theurer

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Philip Bradbourn, Derk Jan Eppink, Lucas Hartong, Edit Herczog, Véronique Mathieu, Derek Vaughan

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (13.3.2012)

para la Comisión de Desarrollo Regional

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera
(COM(2011)0655 – C7‑0350/2011 – 2011/0283(COD))

Ponente de opinión: Rolandas Paksas

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de la Comisión Europea se presenta en un momento en el que una serie de Estados miembros encuentra graves problemas en la aplicación de los programas de los Fondos Estructurales y de Cohesión. La persistente crisis financiera y económica ha dañado seriamente los presupuestos de los Estados miembros, la presión ejercida sobre los recursos económicos disponibles para financiar las inversiones públicas nacionales crece sin cesar y las condiciones para la participación del sector privado y, particularmente, del financiero se están deteriorando.

El principal objetivo de la propuesta de la Comisión, por tanto, consiste en ayudar a los Estados miembros que se han visto afectados en mayor medida por la crisis a continuar aplicando los programas de los Fondos Estructurales y de Cohesión sobre el terreno, inyectando así fondos en la economía. Mediante la posibilidad de transferir una parte de las asignaciones de los fondos de la UE para instaurar instrumentos de riesgo compartido, la Comisión pretende facilitar la concesión de préstamos o garantías por parte del Banco Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras internacionales para cofinanciar las aportaciones privadas a proyectos ejecutados con apoyo público.

El ponente se felicita por la propuesta de la Comisión y su impacto potencialmente positivo en la economía de la UE y en la absorción de fondos de la UE. Con el fin de garantizar la aplicación óptima y más rápida de dicha propuesta, el ponente propone dos enmiendas al texto.

En primer lugar, el ponente cree que, en el entorno económico adverso actual, todos los Estados miembros de la UE —ya reciban ayuda económica de los mecanismos de la UE o se enfrenten a dificultades con respecto a su estabilidad financiera y se afanen por atraer capital del sector privado para completar unos recursos financieros públicos cada vez más limitados— tendrán la posibilidad de beneficiarse de la introducción de los instrumentos de riesgo compartido. Estos instrumentos permitirían incrementar la inversión en crecimiento y empleo al generar proyectos utilizando los Fondos Estructurales y de Cohesión que pueden no haber sido absorbidos hacia finales del período de programación 2007-2013.

En segundo lugar, el ponente está de acuerdo con la Comisión en que ha de darse prioridad, en el marco de los instrumentos de riesgo compartido, a la financiación de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales y de Cohesión; no obstante, deben ser también subvencionables otros proyectos de infraestructuras importantes para la recuperación económica y la creación de empleo en los Estados miembros (la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión incluye ya esta posibilidad). En particular, algunos proyectos de infraestructuras generadores de ingresos, que en una situación sin crisis habrían obtenido financiación procedente de fuentes externas (y por tanto no serían subvencionables o no estarían incluidos en los programas operativos de los Fondos Estructurales y de Cohesión para 2007-2013), pero que en las circunstancias actuales no encuentran financiación, podrían beneficiarse de su inclusión en los instrumentos de riesgo compartido sin tener que efectuar una modificación de los programas operativos que costaría mucho tiempo.

Por último, teniendo en cuenta el éxito de instrumentos similares en otros sectores (por ejemplo, el Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido para I + D), el ponente espera que establecer este tipo de instrumento temporal de riesgo compartido aporte beneficios similares a los Estados miembros que decidan utilizarlo en la situación de crisis actual, y considera conveniente, una vez expire el período de programación actual, examinar las posibilidades de crear un instrumento de riesgo compartido análogo de carácter permanente del que se beneficien todos los Estados miembros en condiciones claramente definidas.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Desarrollo Regional, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) La grave crisis de deuda en varios de los países del programa exige métodos nuevos e innovadores para invertir los Fondos Estructurales, lo que facilitará su mejor uso posible en el período de programación 2007-2013.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Con el fin de paliar estos problemas y acelerar la ejecución de los programas operativos y los proyectos, además de impulsar la recuperación económica, es oportuno que las autoridades de gestión de los Estados miembros que han sufrido graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera, y a los que se ha concedido ayuda financiera con arreglo a uno de los mecanismos de apoyo financiero mencionados anteriormente, puedan aportar recursos financieros de los programas operativos a la creación de instrumentos de riesgo compartido a fin de conceder préstamos o garantías u otras facilidades financieras en apoyo de los proyectos y de las operaciones previstas en el marco de un programa operativo.

(13) Con el fin de paliar estos problemas y acelerar la ejecución de los programas operativos y los proyectos, además de impulsar la recuperación económica, es oportuno que las autoridades de gestión de los Estados miembros que han sufrido graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera, y a los que se ha concedido ayuda financiera con arreglo a uno de los mecanismos de apoyo financiero mencionados anteriormente, puedan aportar, con carácter temporal y sin perjuicio del período de programación 2014-2020, recursos financieros de los programas operativos a la creación de instrumentos de riesgo compartido a fin de conceder préstamos o garantías u otras facilidades financieras en apoyo de los proyectos y de las operaciones previstas en el marco de un programa operativo.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 1083/2066

Artículo 36 – apartado 2 bis – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos instrumentos de riesgo compartido deberán utilizarse exclusivamente para préstamos y garantías, así como otras facilidades financieras, destinados a financiar las operaciones cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo de Cohesión, por lo que se refiere a los gastos que no estén cubiertos por el artículo 56.

Dichos instrumentos de riesgo compartido deberán utilizarse exclusivamente para préstamos y garantías, así como otras facilidades financieras, destinados a financiar las operaciones inminentes que formen parte de un programa y que sean cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo de Cohesión, o a proyectos de infraestructuras importantes en el contexto de la recuperación económica y la creación de puestos de trabajo en los Estados miembros en cuestión, por lo que se refiere a los gastos que no estén cubiertos por el artículo 56.

Justificación

El propósito es permitir la financiación de proyectos importantes de infraestructuras que tengan potencial para generar crecimiento y crear empleo sin tener que efectuar una modificación de los programas operativos que costaría mucho tiempo. Se trata aquí de proyectos de infraestructuras generadores de ingresos, que en una situación sin crisis habrían obtenido financiación procedente de fuentes externas y, por tanto, no serían subvencionables o no estarían incluidos en los programas operativos de los Fondos Estructurales y de Cohesión para 2007-2013, pero que en las circunstancias actuales no encuentran financiación.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 1083/2006

Artículo 36 – apartado 2 bis – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión ejecutará el instrumento de riesgo compartido en gestión centralizada indirecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n ° 1605/2002.

La Comisión ejecutará el instrumento de riesgo compartido en gestión centralizada indirecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n ° 1605/2002. La elección de una operación por parte de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, y deberá demostrar una repercusión positiva en las economías y mercados laborales locales.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 1083/2006

Artículo 36 – apartado 2 bis – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión fijará los plazos para la ejecución de los respectivos instrumentos de riesgo compartido.

Justificación

Si bien las solicitudes de los Estados miembros afectados serán aceptadas hasta el 31 de diciembre de 2013, la ejecución de los instrumentos de riesgo compartido se cerrará en el plazo previsto indicado por la Comisión.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 1083/2006

Artículo 36 – apartado 2 bis – párrafo 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la trazabilidad y la contabilidad, así como la información sobre el uso de los fondos y los sistemas de seguimiento y control; y

a) la trazabilidad, el control democrático y la contabilidad, la estructura de gobernanza en estrecha consulta con el Estado miembro y las instituciones financieras participantes, así como la información sobre el uso del factor de apalancamiento, el uso de los fondos y los sistemas de seguimiento y control; y

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 1083/2006

Artículo 36 – apartado 2 bis – párrafo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A petición del Estado miembro afectado, todo importe no utilizado tras la conclusión de una operación cubierta por el instrumento de riesgo compartido podrá ser reutilizado en dicho instrumento, siempre y cuando el Estado miembro cumpla todavía una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2. Si el Estado miembro ha dejado de cumplir dichas condiciones, el importe no utilizado se considerará ingresos afectados a tenor del artículo 18 del Reglamento financiero. A petición del Estado miembro de que se trate, los créditos de compromiso adicionales generados por estos ingresos afectados se añadirán el año siguiente a la asignación financiera de la política de cohesión correspondiente a dicho Estado miembro.

A petición del Estado miembro afectado, todo importe no utilizado tras la conclusión de una operación cubierta por el instrumento de riesgo compartido podrá ser reutilizado en dicho instrumento, siempre y cuando el Estado miembro cumpla todavía una de las condiciones establecidas en el artículo 77, apartado 2. Si el Estado miembro ha dejado de cumplir dichas condiciones, el importe no utilizado se considerará ingresos afectados a tenor del artículo 18 del Reglamento financiero. A petición del Estado miembro de que se trate, los créditos de compromiso adicionales generados por estos ingresos afectados se añadirán el año siguiente a la asignación financiera de la política de cohesión correspondiente a dicho Estado miembro. El importe restante a 31 de diciembre de 2013 será transferido al presupuesto de la Unión Europea.

Justificación

El Estado miembro realmente abandona su asignación financiera de la política de cohesión debido a los problemas de absorción. Si la correspondiente asignación no es absorbida antes del próximo período de programación deberá ser transferida al presupuesto de la UE.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

Referencias

COM(2011)0655 – C7-0350/2011 – 2011/0283(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

25.10.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

25.10.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Rolandas Paksas

25.10.2011

 

 

 

Examen en comisión

24.1.2012

12.3.2012

 

 

Fecha de aprobación

12.3.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

1

3

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Philippe Lamberts, Werner Langen, Hans-Peter Martin, Arlene McCarthy, Sławomir Witold Nitras, Ivari Padar, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Peter Skinner, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Kay Swinburne, Sampo Terho, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Philippe De Backer, Sari Essayah, Vicky Ford, Krišjānis Kariņš, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Gay Mitchell, Theodoros Skylakakis

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Mario Mauro

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

Referencias

COM(2011)0655 – C7-0350/2011 – 2011/0283(COD)

Fecha de la presentación al PE

12.10.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

25.10.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

CONT

15.12.2011

ECON

25.10.2011

EMPL

25.10.2011

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

EMPL

27.10.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Danuta Maria Hübner

14.11.2011

 

 

 

Examen en comisión

22.11.2011

25.1.2012

28.2.2012

 

Fecha de aprobación

20.3.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

2

5

Miembros presentes en la votación final

Catherine Bearder, Jean-Paul Besset, Victor Boştinaru, John Bufton, Salvatore Caronna, Nikos Chrysogelos, Tamás Deutsch, Rosa Estaràs Ferragut, Brice Hortefeux, Danuta Maria Hübner, Vincenzo Iovine, María Irigoyen Pérez, Seán Kelly, Mojca Kleva, Constanze Angela Krehl, Petru Constantin Luhan, Riikka Manner, Iosif Matula, Erminia Mazzoni, Jens Nilsson, Jan Olbrycht, Wojciech Michał Olejniczak, Younous Omarjee, Markus Pieper, Tomasz Piotr Poręba, Monika Smolková, Ewald Stadler, Georgios Stavrakakis, Nuno Teixeira, Lambert van Nistelrooij, Kerstin Westphal, Joachim Zeller, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Andrea Cozzolino, Karima Delli, Cornelia Ernst, Ivars Godmanis, Maurice Ponga, Vilja Savisaar-Toomast, Patrice Tirolien, Giommaria Uggias, Derek Vaughan, Sabine Verheyen

Fecha de presentación

22.3.2012