INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)
23.3.2012 - (COM(2011)0522 – C7‑0225/2011 – 2011/0226(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Adam Bielan
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)
(COM(2011)0522 – C7‑0225/2011 – 2011/0226(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0522),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0225/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7‑0068/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La aplicación de ciertos actos jurídicos de la Unión que regulan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior precisa que los Estados miembros cooperen e intercambien información entre sí y con la Comisión. Puesto que los medios prácticos con los que llevar a cabo tal intercambio de información no suelen especificarse en dichos actos, es necesario establecer las medidas prácticas apropiadas. |
(1) La aplicación de ciertos actos jurídicos de la Unión que regulan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior precisa que los Estados miembros cooperen de manera más eficaz e intercambien información entre sí y con la Comisión. Puesto que los medios prácticos con los que llevar a cabo tal intercambio de información no suelen especificarse en dichos actos, es necesario establecer las medidas prácticas apropiadas. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Velando por la transparencia, en particular en favor de los interesados, los actos de la Unión para los que se empleará el IMI deben contemplarse en el anexo I del Reglamento. Los ámbitos de una futura ampliación deben definirse en el anexo II. Resulta apropiado identificar en el anexo II un conjunto de actos jurídicos de la Unión, en relación con los cuales es necesario evaluar la viabilidad técnica, la relación coste-eficacia, la facilidad de uso y la repercusión global en el sistema, antes de decidir si es posible utilizar el IMI. |
(8) Velando por la transparencia, en particular en favor de los interesados, los actos jurídicos de la Unión para los que se empleará el IMI deben contemplarse en el anexo del presente Reglamento. |
|
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.) |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11 bis) Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que los agentes del IMI dispongan de los recursos necesarios para conseguir por medio del IMI una cooperación administrativa eficiente y con un funcionamiento adecuado. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Aunque el IMI es en esencia una herramienta de comunicación para las autoridades públicas, no accesible al público en general, es posible que deban desarrollarse medios técnicos que permitan a otros agentes externos, como ciudadanos, empresas u organizaciones, interactuar con las autoridades competentes para suministrar información y extraer datos, o para ejercitar sus derechos en su calidad de interesados. Estos medios técnicos deben incluir garantías apropiadas de protección de los datos. |
(12) Aunque el IMI es en esencia una herramienta de comunicación para las autoridades públicas, no accesible al público en general, es posible que deban desarrollarse medios técnicos que permitan a otros agentes externos, como ciudadanos, empresas u organizaciones, interactuar con las autoridades competentes para suministrar información y extraer datos, o para ejercitar sus derechos en su calidad de interesados. Estos medios técnicos deben incluir garantías apropiadas de protección de los datos. Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad, toda interfaz pública de este tipo debe desarrollarse como un sistema técnico independiente de la aplicación IMI, a la que solo deben tener acceso los usuarios del IMI. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe supervisar y velar por la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, incluidas las disposiciones pertinentes sobre la seguridad de los datos. |
(16) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe supervisar y velar por la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, incluidas las disposiciones pertinentes sobre la seguridad de los datos, en particular manteniendo contactos con las autoridades nacionales de protección de datos. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) El seguimiento efectivo de la aplicación del presente Reglamento y la elaboración de informes al respecto requieren que los Estados miembros faciliten periódicamente a la Comisión la información pertinente. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 18 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(18 bis) Para aumentar la confianza en la operabilidad del IMI, la Comisión debe efectuar, cuando proceda, controles técnicos y pruebas de resistencia, con vistas a una mayor utilización del IMI en toda la Unión. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) Debe ser posible incluir en el IMI a los homólogos de los agentes del IMI de terceros países, a condición de que se haya celebrado un acuerdo internacional entre la Unión y los terceros países interesados y de que se haya establecido que los terceros países interesados ofrecen un nivel suficiente de protección de los datos personales, incluido el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 95/46/CE. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo referente a los actos de la Unión, entre otros los contemplados en el anexo I, cuyas disposiciones sobre cooperación administrativa e intercambio de información se puedan aplicar por medio del IMI, |
suprimido |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece normas de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior, en lo sucesivo «IMI», para la cooperación administrativa, incluido el tratamiento de datos personales, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión. |
El presente Reglamento establece normas de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior, en lo sucesivo «IMI», para la cooperación administrativa, incluido el tratamiento de datos personales, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión. Se deberá garantizar que todos los datos y todas las informaciones de carácter personal que circulen entre las diversas autoridades competentes se recojan, traten y utilicen para fines estrictamente legítimos que se correspondan con las normas en materia de protección de datos. Además, deberán establecerse estrictamente todas las salvaguardias necesarias para evitar un uso abusivo del sistema. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Desarrollo del IMI |
Ampliación del IMI |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión podrá decidir el uso del IMI en relación con los actos jurídicos contemplados en el anexo II del presente Reglamento, una vez analizadas la viabilidad técnica, la relación coste-eficacia, la facilidad de uso y la repercusión global sobre el sistema. En tales casos, la Comisión estará facultada para incluir dichos actos en el anexo I mediante el procedimiento indicado en el artículo 23. |
1. La Comisión podrá proponer que se modifique el anexo del presente Reglamento si decide que el IMI se ha de utilizar para nuevos actos jurídicos de la Unión. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La adopción del acto delegado podrá ir precedida de una fase de prueba (proyecto piloto) de duración limitada en la que participen varios o todos los Estados miembros. |
2. Antes de presentar una propuesta de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá realizar proyectos piloto de duración limitada o evaluaciones de impacto con el fin de determinar si el IMI sería una herramienta eficiente para la aplicación de disposiciones relativas a la cooperación administrativa para actos relativos al mercado interior todavía no contemplados en el anexo. La Comisión decidirá qué actos relativos al mercado interior habrán de estar sujetos a un proyecto piloto, así como las modalidades de dicho proyecto. |
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2 bis. La Comisión presentará los resultados del proyecto piloto o de la evaluación de impacto al Parlamento Europeo y al Consejo y, cuando proceda, adjuntará una propuesta legislativa destinada a modificar el anexo con vistas a la ampliación del IMI. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «Sistema de Información del Mercado Interior» («IMI»): herramienta electrónica proporcionada por la Comisión Europea para facilitar la cooperación administrativa entre las administraciones nacionales y la Comisión; |
a) «Sistema de Información del Mercado Interior» («IMI»): herramienta electrónica proporcionada por la Comisión Europea para facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes o entre las autoridades competentes y la Comisión; |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 2 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) «agentes externos»: personas físicas o jurídicas distintas de los usuarios del IMI que pueden utilizarlo a través de medios técnicos de conformidad con un flujo de tareas predefinido y específico facilitado a tal efecto; |
i) «agentes externos»: personas físicas o jurídicas distintas de los usuarios del IMI que pueden interactuar con el IMI únicamente a través de un sistema técnico independiente y de conformidad con un flujo de tareas predefinido y específico facilitado estrictamente a tal efecto; |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – párrafo –1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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–1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro nombrará a un coordinador nacional del IMI cuyas tareas consistirán en: |
1. Cada Estado miembro nombrará a un coordinador nacional del IMI cuyas responsabilidades consistirán en: |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado –1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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–1. Las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones en virtud del presente Reglamento de la misma forma en que lo harían si actuasen a solicitud de otra autoridad competente en su Estado miembro. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Al cooperar a través del IMI, las autoridades competentes velarán por que se facilite una respuesta adecuada a la mayor brevedad o antes de que finalice el plazo marcado por la legislación aplicable de la Unión, actuando a través de los usuarios del IMI de conformidad con los procedimientos de cooperación administrativa. |
1. Al cooperar a través del IMI, las autoridades competentes velarán por que se facilite una respuesta adecuada sin demora, dependiendo de las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión aplicables, y antes de que finalice el plazo marcado por dichos actos, actuando a través de los usuarios del IMI de conformidad con los procedimientos de cooperación administrativa. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión velará por la seguridad, la disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de los programas y de la infraestructura informáticos del IMI. Proporcionará un sistema multilingüe, formación en materia de cooperación con los Estados miembros, así como un servicio de asistencia central para ayudar a estos últimos en la utilización del IMI. |
1. La Comisión será responsable de la ejecución de las tareas siguientes: |
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a) velar por la seguridad, la disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de los programas y de la infraestructura informáticos del IMI. Proporcionará un sistema multilingüe, dispositivos de traducción, formación en materia de cooperación con los Estados miembros, así como un servicio de asistencia para ayudar a estos últimos en la utilización del IMI; |
2. La Comisión podrá participar en los procedimientos de cooperación administrativa que impliquen el tratamiento de datos personales cuando así lo disponga un acto jurídico de la Unión contemplado en el anexo I. |
b) participar en los procedimientos de cooperación administrativa que impliquen el tratamiento de datos personales cuando así lo disponga un acto jurídico de la Unión contemplado en el anexo; |
3. La Comisión inscribirá a los coordinadores nacionales del IMI y les brindará acceso al mismo. |
c) inscribir a los coordinadores nacionales del IMI y brindarles acceso al mismo; |
4. La Comisión efectuará las actividades de tratamiento de datos personales en el IMI según se disponga en el presente Reglamento. |
d) efectuar las actividades de tratamiento de datos personales en el IMI según se disponga en el presente Reglamento con arreglo a los fines determinados por los actos jurídicos aplicables de la Unión enumerados en el anexo; |
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e) verificar la aplicación del presente Reglamento e informar al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, con arreglo al artículo 26. |
5. Con el fin de ejecutar sus funciones en virtud del presente artículo y elaborar informes y estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información necesaria relativa a las actividades de tratamiento efectuadas en el IMI. |
5. Con el fin de ejecutar sus funciones en virtud del presente artículo y elaborar informes y estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información necesaria relativa a las actividades de tratamiento efectuadas en el IMI. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, nombrarán a los coordinadores del IMI y a las autoridades competentes indicando los ámbitos del mercado interior en los que sean competentes. |
2. Los Estados miembros nombrarán a los coordinadores del IMI y a las autoridades competentes indicando los ámbitos del mercado interior en los que sean competentes. La Comisión podrá desempeñar una función consultiva en este proceso. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los agentes externos podrán utilizar el IMI a través de los medios técnicos previstos específicamente para tal fin, siempre que sea necesario facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros, o para ejercitar sus derechos como interesados, o según se disponga en algún acto de la Unión. |
7. Los agentes externos podrán interactuar con el IMI únicamente a través de un sistema técnico independiente previsto estrictamente para tal fin, siempre que sea necesario facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros, o para ejercitar sus derechos como interesados, o según se disponga en algún acto jurídico de la Unión. Los agentes externos solo tendrán acceso a una interfaz pública que será técnicamente independiente de la aplicación del IMI y que no dará acceso al intercambio de datos personales entre autoridades competentes. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los agentes del IMI garantizarán que los usuarios del IMI que actúen bajo su responsabilidad a respeten las solicitudes de otros agentes del IMI relativas al tratamiento confidencial de información intercambiada a través del sistema IMI. |
2. Los agentes del IMI garantizarán que los usuarios del IMI que actúen bajo su responsabilidad respeten las solicitudes de otros agentes del IMI relativas al tratamiento confidencial de información intercambiada a través del sistema IMI. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El IMI se fundamentará en procedimientos de cooperación administrativa desarrollados y actualizados al efecto por la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros. |
El IMI se fundamentará en procedimientos de cooperación administrativa definidos, desarrollados y actualizados al efecto por la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los datos personales tratados en el IMI serán bloqueados, como muy tarde, una vez trascurridos dieciocho meses desde la clausura formal de un procedimiento de cooperación administrativa, salvo que una autoridad competente solicite expresamente su bloqueo antes de ese plazo de forma individual para cada caso concreto. |
1. Los datos personales tratados en el IMI serán bloqueados en el sistema tras un período que no supere los dieciocho meses desde la clausura formal de un procedimiento de cooperación administrativa, salvo que una autoridad competente solicite expresamente su bloqueo antes de ese plazo de forma individual para cada caso concreto, o sobre la base del acto jurídico de la Unión aplicable. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando un procedimiento de cooperación administrativa a través del IMI prevea el establecimiento de un registro de información para referencia futura por parte de los agentes del IMI, los datos personales que se almacenen en dicho registro podrán ser objeto de tratamiento mientras sea necesario para ese fin, o bien con el consentimiento del interesado, o bien cuando sea necesario para cumplir un acto jurídico de la Unión. |
2. Cuando un procedimiento de cooperación administrativa a través del IMI prevea el establecimiento de un registro de información para referencia futura por parte de los agentes del IMI, los datos personales que se almacenen en dicho registro podrán ser objeto de tratamiento mientras sea necesario para ese fin, o bien con el consentimiento del interesado, o bien cuando sea necesario para cumplir un acto jurídico de la Unión. El almacenamiento de los datos personales en el registro de información cumplirá las disposiciones en materia de protección de datos establecidas en la legislación de la Unión, en particular en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 45/2001. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Cuando un procedimiento haya estado inactivo durante seis meses, o no se haya clausurado formalmente después de seis meses, los usuarios y agentes del IMI recibirán una notificación automática de que el procedimiento ha estado inactivo. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento acatará las normas sobre seguridad de los datos adoptadas por la Comisión en relación con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 45/2001. |
1. La Comisión velará por que el tratamiento en el IMI de los datos personales en virtud del presente Reglamento sea conforme a las normas sobre seguridad de los datos adoptadas por la Comisión en relación con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 45/2001. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los agentes del IMI velarán por que los interesados sean informados sobre el tratamiento de sus datos personales en el IMI y por que tengan acceso a la cláusula de confidencialidad en la que se les explica cuáles son sus derechos y cómo pueden ejercitarlos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1995/46/CE y en la legislación nacional con arreglo a dicha Directiva. |
1. Los agentes del IMI velarán por que los interesados sean informados sobre el tratamiento de sus datos personales en el IMI en el plazo de 30 días a partir de dicho tratamiento, y por que tengan acceso a la cláusula de confidencialidad en la que se les explica cuáles son sus derechos y cómo pueden ejercitarlos, incluida la persona de contacto y los datos de contacto de dicha persona durante el período de vigencia de sus datos en el IMI, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1995/46/CE y en la legislación nacional con arreglo a dicha Directiva. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los datos presentados por los interesados al IMI sólo se utilizarán para los fines para los que fueron presentados. La autorización de los interesados será asimismo necesaria para la ampliación del uso de dichos datos a nuevos ámbitos o flujos de tareas. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c bis) tipos de procedimientos de cooperación administrativa, todas las funcionalidades del IMI y las categorías de datos que pueden ser tratados en el IMI. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los agentes del IMI velarán por que los interesados puedan ejercitar su derecho de acceso a sus datos, su derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos y de cancelación de los datos cuyo tratamiento sea ilícito, de conformidad con la legislación nacional. La rectificación y cancelación serán efectuadas en un plazo máximo de 60 días por el agente del IMI responsable. |
1. Los agentes del IMI velarán por que los interesados puedan ejercitar su derecho de acceso a sus datos en el IMI, su derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos y de cancelación de los datos cuyo tratamiento sea ilícito, de conformidad con la legislación nacional. La rectificación y cancelación serán efectuadas lo antes posible y a más tardar en un plazo de 30 días tras la recepción de la solicitud del interesado por el agente del IMI responsable. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Ejercicio de la delegación |
suprimido |
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 4 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido. |
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2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 24 y 25. |
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Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Revocación de la delegación |
suprimido |
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. |
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2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes informará al otro legislador y a la Comisión, a más tardar un mes antes de la adopción de una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación así como los posibles motivos de esta. |
|
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Objeciones a los actos delegados |
suprimido |
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. |
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2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, o si, antes de esa fecha, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que han decidido no formular objeciones, el acto delegado entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones. |
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3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. |
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Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los mecanismos de control interno de la Comisión abarcarán evaluaciones sobre la privacidad de los datos, incluido un análisis de los riesgos en materia de seguridad, sobre cuya base se adoptará una política de protección de datos (incluido un plan de seguridad), así como revisiones y auditorías periódicas. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, sobre los principios para la utilización de SOLVIT – Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior: capítulos I y II1.. |
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_____________ |
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1 DO L 331 de 15.12.2001, p. 79. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Anexo II | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Este anexo queda suprimido. |
- [1] DO C 43 de 15.2.2012, p. 14.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Propuesta de la Comisión
El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) ha estado en funcionamiento desde 2008 como un servicio gratuito a los Estados miembros con el fin de mejorar el intercambio de información en el mercado interior. El sistema ha demostrado ser un medio rápido y seguro de intercambio de información transfronteriza y de cooperación administrativa con las 6 000 autoridades inscritas actualmente en los 27 Estados miembros y los países del EEE.
Utilizado actualmente para el intercambio de información conforme a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales («Directiva de cualificaciones profesionales») y a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios y el mercado interior («Directiva de servicios»), el sistema IMI sigue operando sobre la base de una Decisión y de una Recomendación de la Comisión, por lo que carece de un único instrumento jurídico. Esto ha sido un obstáculo importante que ha impedido una mayor expansión del sistema IMI, que se ha convertido en una herramienta eficaz para las estructuras administrativas de distintos Estados miembros en su cooperación cotidiana con sus homólogos en otros Estados miembros, lo que ofrece un canal de intercambio de información adecuado en diversas lenguas y garantiza al mismo tiempo un nivel más elevado de protección de datos que los canales de comunicación tradicionales.
Existen diversas comunicaciones de la Comisión que preparan el camino a una futura ampliación del IMI a otros sectores de la legislación de la UE[1] y promueven la creación de «una verdadera red electrónica de contacto directo entre las Administraciones europeas». Por ello, la Comisión propuso en agosto de 2011 el siguiente Reglamento con el objetivo específico de crear un fundamento jurídico único para el sistema IMI junto con una serie de normas destinadas a garantizar su funcionamiento adecuado. Ello permitirá una ampliación futura del IMI a otros sectores de la legislación de la UE y establecerá un conjunto de normas claras en términos de funcionamiento y protección de datos.
II. Posición general del ponente
El ponente se felicita de la propuesta de la Comisión de establecer una serie de normas comunes para el funcionamiento del IMI. Resulta esencial, en lo que se refiere a nuestros esfuerzos de realizar el mercado único, un intercambio transfronterizo de información eficaz entre las diferentes autoridades de los Estados miembros. El IMI ha demostrado ser una herramienta fiable y eficaz en dos sectores en los que ya ha estado operativo, a saber la Directiva de cualificaciones profesionales y la Directiva de servicios, y la propuesta actual permitirá aprovechar más aún todo el potencial del IMI con beneficios claros para los ciudadanos y el mercado interior.
El IMI es una herramienta flexible que puede ajustarse a los requisitos específicos de diversos sectores legislativos y su uso en una nueva forma consolidada no sólo permitirá una mejor protección de los datos, sino que hará posible asimismo que las autoridades competentes se comuniquen con mayor rapidez o en un número mayor de ámbitos políticos. Finalmente no hay que olvidar que el IMI permitirá una mejor cooperación entre las autoridades locales y una mejor participación de éstas en el mercado interior.
Al elaborar el presente informe, el ponente tuvo en cuenta el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos y el compromiso político esbozado en numerosas ocasiones por la Presidencia y la Comisión Europea en pro de una mejor gobernanza del mercado único y de una estrategia para ampliar el sistema IMI. Se tuvo en cuenta el dictamen del Comité Económico y Social (Ponente: Hernández Bataller) y asimismo el dictamen del Grupo del artículo 29[2].
El ponente ha incluido en su proyecto de informe un número limitado de enmiendas destinadas a mejorar la transparencia y la seguridad jurídica para el funcionamiento del sistema IMI.
a) Desarrollo del Sistema de Información del Mercado Interior y su ampliación a otros sectores de la legislación de la Unión
Aunque la presente propuesta consolida las normas actuales que regulan el IMI en el marco de un único instrumento horizontal jurídicamente vinculante, el ponente cree que cualquier decisión futura sobre la posible ampliación del IMI a nuevos sectores del Derecho de la UE debe examinarse de forma pertinente en esta etapa. El Parlamento Europeo ha subrayado con frecuencia la importancia de disponer de un marco jurídico amplio para el funcionamiento del IMI y el ponente apoya firmemente la propuesta de la Comisión. No obstante, el ponente desea poner de manifiesto sus reservas sobre las modificaciones del ámbito mediante actos delegados.
En el anexo I se especifica la lista de actos de la Unión que emplean actualmente el IMI, mientras que en el anexo II se contemplan los ámbitos de una futura ampliación. El ponente cree que modificar el alcance es un elemento esencial de la propuesta y por ello recomienda que cualquier ampliación de dicho alcance en el futuro sea objeto de una nueva propuesta de Reglamento. Por ello, el ponente propone eliminar la referencia a los actos delegados y, por ende, también al anexo II.
Además, el ponente quiere subrayar que, como bien indica el dictamen del SEPD sobre la propuesta de la Comisión, no podemos excluir que surja la idea más tarde durante el proceso legislativo de utilizar el IMI en un sector político concreto, propuesta que puede proceder del Parlamento o del Consejo[3]. Ya hemos presenciados casos similares en el pasado, por ejemplo, con motivo de la propuesta sobre los derechos de los pacientes en la atención sanitaria transfronteriza. En tales casos, ha de aclararse el procedimiento que se ha de seguir ya que la propuesta de la Comisión prevé la ampliación del alcance sólo mediante actos delegados.
Finalmente, no hay que olvidar que ampliar el IMI a nuevos sectores políticos en el futuro puede requerir cambios adicionales en las funciones existentes del sistema; estos cambios habrían de tenerse en cuenta de forma pertinente cuando se aplique el procedimiento legislativo ordinario.
b) Tratamiento y seguridad de los datos — Conservación de datos personales
El ponente quiere destacar que el artículo 13 de la propuesta de Reglamento introduce el procedimiento de bloqueo una vez transcurrido el plazo de dieciocho meses a partir de la clausura de un procedimiento de cooperación administrativa para datos personales tratados en el IMI y amplía considerablemente el plazo de conservación de seis meses —como se contempla en la Decisión de la Comisión 2008/49/CE relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI)— a cinco años. El ponente lamenta que se introduzca esta modificación en la propuesta sin ninguna evaluación de impacto ni justificación suficiente respecto de la necesidad de dicha disposición. La Comisión no ha facilitado datos suficientes para justificar la ampliación del plazo de seis meses existente y, por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar si la nueva ampliación será compatible con la legislación nacional existente sobre protección de datos.
El ponente lamenta asimismo que no se haya ofrecido ninguna justificación detallada en términos de almacenamiento de datos bloqueados y sobre qué base se autoriza el acceso a los datos durante el período de almacenamiento de cinco años. Además, como afirma el artículo 3 de la propuesta, el «IMI se utilizará para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión con vistas a la aplicación de los actos del mercado interior que dispongan la cooperación administrativa, incluido el intercambio de datos personales, entre los Estados miembros o entre estos últimos y la Comisión», lo que determina al IMI como una herramienta informática para el intercambio de información. No obstante, introducir nuevas funcionalidades en términos de conservación de datos y ampliarla a cinco años va mucho más allá del alcance previsto inicialmente. Parece que esta disposición podría modificar la estructura del IMI, que pasaría de ser una herramienta utilizada para el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros a convertirse en una base de datos[4].
El ponente comparte el punto de vista del Grupo de Trabajo y quiere subrayar que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos afirma que los datos personales se han de conservar «durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente»[5].
Teniendo en cuenta las observaciones mencionadas anteriormente, el ponente propone mantener el plazo actual de conservación de seis meses contemplado en la Decisión de la Comisión relativa a la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI)[6] y conforme a la Comisión cuando afirma en la exposición de motivos que la propuesta relativa al IMI «consolida las normas actuales que regulan el IMI en el marco de un único instrumento horizontal jurídicamente vinculante»[7].
c) Derechos de acceso de los agentes y usuarios del IMI — agentes externos
El ponente se felicita por la propuesta de la Comisión relativa a las modalidades de funcionamiento del IMI en las administraciones de los Estados miembros, pero sigue manifestando su inquietud ante el acceso al IMI, inicialmente diseñado para las administraciones en los Estados miembros, a agentes externos. El ponente lamenta que no se hayan aportado elementos para evaluar el impacto de esta modificación y, por tanto, manifiesta su inquietud por la forma en que ello pueda alterar el aspecto práctico del funcionamiento del IMI, y especialmente por cuál sería la repercusión de tales modificaciones en la protección y seguridad de los datos, teniendo en cuenta que el objetivo inicial del IMI era permitir el intercambio de información entre los Estados miembros, y no entre las autoridades de los Estados miembros y personas u organizaciones diversas.
Por tanto, el ponente cree que, antes de dar acceso al IMI a agentes externos, este aspecto debe especificarse y explicarse más.
III. Conclusión
La finalidad del presente informe es proponer las enmiendas que el ponente considera necesarias para incrementar la seguridad jurídica de la propuesta. Si bien el ponente se reserva el derecho a presentar nuevas enmiendas tras haber examinado más exhaustivamente la propuesta de la Comisión y llevado a cabo nuevas consultas, su intención en esta fase es generar un debate fructífero en comisión.
- [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia un Acta del Mercado Único. Por una economía social de mercado altamente competitiva. Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor todos juntos», COM(2010) 608 final, propuesta nº 45 en p. 31.
- [2] Dictamen 01911/07/EN, WP 140.
- [3] Dictamen del SEPD, art. 2.2.1, puntos 22 - 24,
- [4] En el dictamen del SEPD (punto 6) y en la carta al Comisario Barnier, enviada por el Grupo de Trabajo del artículo 29 de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, se mencionaba ya esta inquietud
- [5] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; Artículo 6, letra e).
- [6] Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI); artículo 4.
- [7] Propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior COM(2011)0522; 4, punto 2 de la exposición de motivos.
PROCEDIMIENTO
Título |
Cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») |
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Referencias |
COM(2011)0522 – C7-0225/2011 – 2011/0226(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
29.8.2011 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 13.9.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 13.9.2011 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
LIBE 29.9.2011 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Adam Bielan 19.9.2011 |
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Examen en comisión |
5.12.2011 |
6.2.2012 |
19.3.2012 |
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Fecha de aprobación |
20.3.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
36 0 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Jorgo Chatzimarkakis, Sergio Gaetano Cofferati, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Cornelis de Jong, Christian Engström, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Edvard Kožušník, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Mitro Repo, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Gino Trematerra, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Nessa Childers, Frank Engel, Marielle Gallo, Evgeni Kirilov, Morten Løkkegaard, Konstantinos Poupakis, Ivo Strejček, Sabine Verheyen |
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Fecha de presentación |
23.3.2012 |
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