INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

24.5.2012 - (COM(2011)0819 – C7‑0449/2011 – 2011/0385(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Jean-Paul Gauzès


Procedimiento : 2011/0385(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

(COM(2011)0819 – C7‑0449/2011 – 2011/0385(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0819),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 136 y 121, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0449/2011),

–   Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 7 de marzo de 2012[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0172/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera del marco de la Unión.

(1) La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial desde 2007 ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera y dentro del marco de la Unión.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) En el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se estipula que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el Tratado y las posibles condiciones de política económica asociadas a esta ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de los Estados miembros cuya moneda es el euro pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzca un contagio entre un Estado miembro que experimenta dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro.

(2) La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el Tratado y las posibles condiciones de política económica asociadas a esta ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de todos los Estados miembros, en particular aquellos cuya moneda es el euro, pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzca un contagio entre un Estado miembro que experimenta dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro y, de manera más general, a la Unión en su conjunto.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica.

(3) La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional y acorde a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica. Todos los programas de ajuste macroeconómico deben tener en cuenta el programa nacional de reforma del Estado miembro en cuestión en el contexto de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.

(4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe ser proporcional a la gravedad de los problemas y graduarse en consecuencia. Además, debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente a la comisión competente del Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Un Estado miembro sujeto a una mejora de la supervisión también ha de adoptar medidas destinadas a abordar las causas o las posibles causas de sus dificultades. Con tal propósito, deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se le planteen en un procedimiento de exceso de déficit o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) La supervisión de la situación económica y presupuestaria debe reforzarse claramente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse durante su período de vigencia, a fin de evitar una duplicación de las obligaciones de información.

(5) La supervisión de la situación económica y presupuestaria debe reforzarse claramente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse, o, si procede, optimizarse durante su período de vigencia, a fin de garantizar la coherencia de la supervisión de la política económica y de evitar una duplicación de las obligaciones de información. No obstante, al preparar el programa de ajuste macroeconómico, deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se dirijan al Estado miembro en un procedimiento de exceso de déficit o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea1, la libre circulación de capitales, como un principio fundamental del TFUE, puede limitarse conforme a un reglamento nacional si esto queda justificado por razones de seguridad pública. Entre las razones de seguridad pública puede incluirse la lucha contra la evasión fiscal, en particular, en el caso de los Estados miembros que experimentan o corren el riesgo de experimentar graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera en la zona del euro.

 

_____________

 

1 Véanse los asuntos C-463/00 y C-174/04.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) Dicha evasión fiscal representa un déficit de ingresos, que puede ser igual o incluso superior a la cantidad de ayuda financiera de uno o varios Estados miembros, del FMI, del FEEF, del MEEF o del MEDE y que, ante todo, se deriva de la una aplicación incorrecta de la política fiscal nacional.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 quater) Conforme a la propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, el Consejo puede autorizar las restricciones relativas a terceros países responsables de movimientos de capital que causen dificultades graves para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria (UEM), en virtud del artículo 66 del TFUE.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Los Estados miembros harán participar, de conformidad con las prácticas y los reglamentos nacionales en vigor, a los interlocutores sociales y a las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de programas de asistencia técnica.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Una decisión que constate que un Estado miembro incumple su programa de ajuste también implicaría una suspensión de los pagos o de los compromisos de los fondos de la Unión, según lo estipulado por el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) nº XXX que establece disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, integrados en el marco estratégico común, y disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006

suprimido

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Pueden darse circunstancias en las que proteger a un Estado miembro de la volatilidad del mercado ofrece un resultado mejor a largo plazo en relación con la estabilización de la situación económica de dicho Estado miembro y su capacidad para hacer frente a su deuda. En tales casos, se podría aplicar temporalmente un régimen de protección legal a un Estado miembro, con fundamento en una decisión de la Comisión El Consejo debe estar facultado para anular dicha decisión de la Comisión por la mayoría adecuada.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 ter) Salvo indicación expresa en sentido contrario, todas las referencias a la ayuda financiera que aparecen en el presente Reglamento deben incluir asimismo el apoyo financiero concedido con carácter preventivo.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 quater) Es conveniente que toda decisión de la Comisión de someter a un Estado miembro a una supervisión reforzada al amparo del presente Reglamento se adopte en estrecha cooperación con el Comité Económico y Financiero (CEF), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) correspondientes. Conviene que la Comisión coopere asimismo con el CEF a la hora de decidir si prorrogar o no la supervisión reforzada.

Enmienda                  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que experimentan, o corren el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y/o que reciben, o pueden recibir, ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).

1. El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que tienen el euro como divisa y que:

 

- experimentan o corren el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y/o de la sostenibilidad de su hacienda pública, con posibles efectos de arrastre negativos sobre otros Estados miembros de la zona del euro y/o

 

- solicitan o reciben ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar las normas presupuestarias nacionales y la coordinación de las políticas económicas.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

Coordinación económica y normas presupuestarias reforzadas

 

1. A fin de coordinar mejor la planificación de las emisiones de deuda soberana, los Estados miembros comunicarán por adelantado a la Comisión y al Consejo sus planes de emisión de deuda soberana.

 

2. A fin de comparar buenas prácticas y avanzar hacia una política económica más estrechamente coordinada, los Estados miembros que experimenten o puedan experimentar graves dificultades respecto a su estabilidad financiera velarán por que todas las reformas importantes de su política económica que pretendan llevar a cabo se debatan previamente y, en su caso, se coordinen con las reformas del resto de Estados miembros.

 

3. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1466/97, los Estados miembros velarán por que la posición presupuestaria del gobierno central se encuentre en equilibrio o presente un excedente a medio plazo.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En la aplicación del presente Reglamento la Comisión, el Consejo y los Estados miembros respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento respetarán las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. En la aplicación del presente Reglamento y de las recomendaciones formuladas en virtud del mismo, la Comisión, el Consejo y los Estados miembro deberán tener en cuenta el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en consecuencia, no se verá afectado el derecho a negociar, concluir y aplicar convenios colectivos ni a emprender acciones colectivas de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente graves dificultades. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista previamente. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada.

1. Con fundamento en las últimas revisiones detalladas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 1176/2011, y teniendo en cuenta criterios adicionales objetivos, incluidas las advertencias de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), así como los informes a los que se hace referencia en el Reglamento (UE) Nº …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro], la Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a un Estado miembro. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista antes de que se adopte la decisión. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada. Cuando la Comisión decida someter a un Estado miembro a supervisión reforzada, deberá notificarlo a la JERS y, cuando proceda, informarle de los resultados de la supervisión reforzada.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cuando la Comisión decida someter a un Estado miembro a supervisión reforzada de conformidad con el apartado 1, deberá notificarlo a la JERS y, cuando proceda, informar al Estado miembro interesado le de los resultados de la supervisión reforzada.

Justificación

La crisis de la deuda soberana también ha demostrado la interrelación entre la deuda soberana, la estabilidad financiera y la solvencia bancaria. A fin de ayudar a la JERS a identificar riesgos sistémicos, esta deberá ser informada de cuándo se somete a un Estado miembro a supervisión reforzada.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión decidirá someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el FMI. La Comisión establecerá una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo de que se trate y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales pertinentes.

2. La Comisión decidirá someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros que soliciten o reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el FMI.

 

La Comisión hará públicas todas las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice.

3. La Comisión podrá decidir que el apartado 2 no se aplique a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La Comisión establecerá una lista de los instrumentos de ayuda financiera que puedan poner en funcionamiento la supervisión reforzada prevista en el apartado 2 y la mantendrá actualizada.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, en consulta y cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades.

1. Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, en consulta y cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento nº 1093/2010 del Parlamento y del Consejo1 , la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento nº 1094/2010 del Parlamento y del Consejo2 , y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento nº 1095/2010 del Parlamento y del Consejo3 (denominadas colectivamente como las AES), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y, cuando proceda, el Fondo Monetario Internacional (FMI), adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades. teniendo en cuenta todas las recomendaciones que se les formulen de conformidad con los Reglamentos (UE) nos 1466/97, 1467/97 o 1176/2011,en relación con sus programas nacionales de reforma y sus programas de convergencia o estabilidad. El Grupo de Trabajo del Euro, el Comité Económico y Financiero (CEF) y las comisiones competentes del Parlamento Europeo y del parlamento nacional de que se trate serán informados de dichas medidas.

 

______________

 

1 DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

 

2 DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

 

3 DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión considerará de forma los posibles efectos de arrastre negativos generados por otros Estados miembros, incluyendo el ámbito de la fiscalidad;. Cuando la Comisión identifique dichos efectos de arrastre negativos, el Consejo, por recomendación de la Comisión, deberá remitir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 2, del TFUE, las recomendaciones necesarias a los Estados miembros que hayan dado origen a los efectos de arrastre negativos.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A petición de la Comisión, el Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá:

3. A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada en virtud del artículo 2, apartado 1, deberá:

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) comunicar a la Comisión, al BCE y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la situación financiera de las entidades financieras que estén sometidas a la vigilancia de sus autoridades nacionales de supervisión;

a) comunicar a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 y con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluyendo un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b). A partir de las conclusiones extraídas de los indicadores subyacentes al cuadro de indicadores de los desequilibrios macroeconómicos, las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes elaborarán, en concertación con la JERS, una evaluación de los posibles puntos vulnerables del sistema financiero, que remitirán a la Comisión con la frecuencia que esta requiera, así como al BCE;

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) proceder, bajo la supervisión de la ABE, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector bancario frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE, y compartir los resultados detallados con estas instituciones;

b) proceder, bajo la supervisión de las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en concertación con las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y la JERS;

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) ser objeto periódicamente de una evaluación de su capacidad de supervisión del sector bancario en el marco de la revisión específica inter pares realizada por la ABE;

c) ser objeto de evaluaciones regulares destinadas a determinar su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco un examen inter pares específico realizado por las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes;

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) comunicar cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos establecido por el Reglamento (UE) nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.

d) comunicar cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1176/2011.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada a raíz de una decisión adoptada en virtud del artículo 2, apartado 2, deberá:

 

a) comunicar a la Comisión, al BCE y a las AES competentes, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 y con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluyendo un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b). La Comisión, el BCE y las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes mantendrán la confidencialidad de los datos desagregados.

 

b) proceder, bajo la supervisión de las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en concertación con las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y la JERS;

 

c) ser objeto de evaluaciones regulares destinadas a determinar su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco un examen inter pares específico realizado por las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes;

 

d) comunicar toda la información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) nº 1176/2011.

 

Los Estados miembros que reciban ayuda financiera para la recapitalización de entidades financieras, además, deberán informar de las condiciones impuestas a estas instituciones financieras, incluyendo la remuneración ejecutiva y las condiciones de crédito aplicables en la economía real.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión comunicará trimestralmente sus conclusiones al Comité Económico y Financiero (CEF), o a cualquier subcomité que este designe a tal fin, y evaluará, en particular, si son necesarias más medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97.

4. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE y las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y, cuando corresponda, con el FMI, misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 3 bis. La Comisión comunicará trimestralmente sus conclusiones al Comité Económico y Financiero (CEF) y a la comisión competente del Parlamento Europeo y evaluará, en particular, si son necesarias más medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá decidir hacer pública esta recomendación.

5. Si, partiendo de las misiones de revisión previstas en el apartado 4, se evalúa que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera y económica del Estado miembro de que se trate presenta un riesgo para la estabilidad financiera o el correcto funcionamiento de la zona del euro, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá , simultáneamente:

 

a) recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico

 

b) recomendar al FEEF o al MEDE que presten ayuda financiera, vinculada a una condicionalidad apropiada, de conformidad con el presente Reglamento.

 

El Consejo podrá decidir hacer pública sus recomendaciones.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando un Estado miembro solicite asistencia financiera del MEE, de conformidad con el apartado 3, letra a), el resto de Estados miembros harán todo lo que esté a su alcance para que este mecanismo preste asistencia a dicho Estado miembro y para que lo haga a su debido tiempo.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 6 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista.

a) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro interesado y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 6 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) La Comisión informará de forma oportuna a la comisión competente del Parlamento Europeo sobre el contenido de la recomendación.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Durante todo el proceso, la comisión competente del Parlamento Europeo y el parlamento del Estado miembro correspondiente pueden invitar a los representantes del FMI, del BCE y de la Comisión a participar en un diálogo económico sobre cuestiones importantes relacionadas con el adecuado funcionamiento de la economía.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Un Estado miembro que desee obtener ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del FMI o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de su intención al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero, o cualquier subcomité que este designe a tal efecto, examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión.

El Estado miembro que tenga intención de solicitar ayuda financiera de uno o varios Estados miembros, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del Fondo Monetario Internacional o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión, para examinar, entre otras cosas, las posibilidades que existen en el marco de los instrumentos financieros de la Unión o de la zona del euro antes de que el Estado miembro en cuestión se dirija a posibles prestamistas.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión, con inclusión de la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto.

Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible y adecuado, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública y de las necesidades reales o potenciales del Estado miembro en cuestión, con inclusión del impacto de cualquier programa de ajuste macroprudencial sobre la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF.

 

La evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública deberá basarse en previsiones macroeconómicas y presupuestarias prudentes mediante la utilización de la información más actualizada y teniendo muy en cuenta el resultado del informe al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, letra a), así como cualquier tarea de supervisión desarrollada con arreglo a la artículo 3, apartado 3, letra b). Las previsiones evaluarán el impacto de las perturbaciones macroeconómicas y financieras y los desarrollos adversos sobre la sostenibilidad de la deuda pública

 

La Comisión publicará la metodología, los modelos económicos y econométricos subyacentes y las suposiciones, incluyendo una estimación del producto potencial y de los efectos multiplicadores macroeconómicos, así como otro parámetro relevante que sustente la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública.

Enmienda                  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Un Estado miembro que reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, un proyecto de programa de ajuste encaminado a restablecer una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones más recientes dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126 y/o 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

1.        Un Estado miembro que solicite o reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y cuando proceda, el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que se basará en cualesquiera programas de asociación económica establecidos de acuerdo con el Reglamento XXX, sustituyéndolos, y que también incluirá el objetivo presupuestario anual. El proyecto de programa de ajuste abordará los riesgos específicos procedentes de dicho Estado miembro para la estabilidad financiera de la zona del euro y tendrá por finalidad restablecer rápidamente una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico deberá basarse en la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública y tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126, 136 y/o 148 del TFUE, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias. El programa de ajuste macroeconómico respetará las prácticas e instituciones relacionadas con la formación de salarios y las relaciones laborales y , cuando proceda, tendrá en cuenta el programa nacional de reforma del Estado miembro de que se trate en el marco de la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento y el empleo. El programa de ajuste macroeconómico deberá respetar estrictamente el artículo 151 del TFUE y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda                  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Un Estado miembro que defina un proyecto de programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el apartado 1 deberá establecer, de acuerdo con la Comisión, un programa de asociación de recuperación actualizado destinado a crear las condiciones necesarias para conseguir una hacienda pública sostenible.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste.

2. La Comisión evaluará el proyecto de programa de ajuste macroeconómico dentro de la semana siguiente a su presentación.

 

Si la Comisión considera suficiente dicho proyecto de programa de ajuste macroeconómico, lo aprobará. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.

 

Si la Comisión considera que las acciones o los plazos previstos en el proyecto de programa de ajuste macroeconómico son insuficientes, adoptará una recomendación al Estado miembro para que presente, en el plazo de una semana, un nuevo proyecto de programa de ajuste macroeconómico, exponiendo los motivos por los que el programa original es considerado insuficiente. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico, salvo en caso de urgencia se basará en cualquier memorando de entendimiento, programa o acuerdo técnico concluido con las partes pertinentes que presten ayuda financiera. La coherencia política entre los diferentes documentos pertinentes relacionados con la ayuda financiera y las versiones actualizadas del programa de ajuste macroeconómico, así como la coherencia con las amplias directrices políticas de empleo y económicas serán debidamente justificadas. El Consejo podrá anular la decisión de la Comisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.

Enmienda                  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión y el Consejo harán un seguimiento de la aplicación del programa de ajuste y los planes presupuestarios anuales en que se base.

 

A fin de evitar la duplicación de obligaciones en la presentación de informes, el proceso de supervisión económica y fiscal deberá ser coherente con respecto al Estado miembro, sujeto al programa de ajuste macroeconómico, que tenga el euro por divisa.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión, en coordinación con el BCE, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto. El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3.

3. La Comisión, en coordinación con el BCE, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión y al BCE su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión y al BCE toda la información que consideren necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3. En caso de que exista una cooperación insuficiente, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá dirigir una recomendación pública al Estado miembro de que se trate en la que se establezca la acción que debe emprender dicho Estado miembro.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión, en coordinación con el BCE, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste.

4. La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, con el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones y actualizaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste a fin de contemplar debidamente, entre otros aspectos, cualquier brecha importante entre las previsiones macroeconómicas y las cifras conseguidas, incluyendo las consecuencias que haya podido tener el programa de ajuste, los efectos de arrastre negativos, así como las perturbaciones macroeconómicas y financieras..La Comisión tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. El Estado miembro interesado, en estrecha colaboración con la Comisión, tomara las medidas necesari9as para alentar a los inversores privados a mantener su exposición general con carácter voluntario.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si el seguimiento a que se refiere el apartado 3 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en el programa de ajuste.

5. Si el seguimiento a que se refiere el apartado 3 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en el programa de ajuste. En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta explícitamente si la desviación significativa se debe a razones que estén fuera del control del Estado miembro de que se trate. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción. La decisión de la Comisión indicará plenamente las razones del incumplimiento y de la necesidad y la proporcionalidad de los cambios introducidos en el programa de ajuste macroeconómico al que se refiere el apartado 1.

 

El programa de ajuste macroeconómico, en particular, deberá describir medidas preventivas y planes de contingencia que deberán adoptarse en caso de que se produzcan desarrollos imprevistos, tales como perturbaciones exógenas.

 

Los esfuerzos de consolidación fiscal establecidos en el programa de ajuste macroeconómico tendrán en cuenta la necesidad de garantizar recursos suficientes para las políticas fundamentales como la educación y la salud.

 

Cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, en estrecha colaboración con la Comisión y en conexión con el BCE, deberá adoptar medidas destinadas a evitar la alteración del mercado y a preservar el buen funcionamiento de su sector financiero.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste deberá solicitar la asistencia técnica de la Comisión.

6. Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste deberá solicitar la asistencia técnica de la Comisión, que puede constituir para este propósito grupos de expertos con los Estados miembros y otras instituciones de la Unión y/o instituciones internacionales competentes. Los objetivos y los medios de la asistencia técnica deben describirse de forma explícita en las versiones actualizadas del programa de ajuste macroeconómico. Asimismo, se garantizará la propiedad del proceso de aplicación de la asistencia técnica. La asistencia técnica se centrará en ámbitos como: mejorar la contratación pública, promover la competencia, combatir la corrupción e incrementar la eficacia de la recaudación de ingresos fiscales para promover la sostenibilidad financiera.

 

El programa de ajuste macroeconómico y la evaluación de impacto social complementaria deben hacerse públicos.

 

La evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública deberá adjuntarse al programa de ajuste macroeconómico.

Justificación

Las referencias al establecimiento de un asesor residente y permanente y de personal, así como a la contratación de expertos que no pertenezcan a la Comisión, se basan en una enmienda propuesta por el BCE.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Un Estado miembro sujeto a un programa de ajuste macroeconómico efectuará una auditoría completa de su nivel actual de endeudamiento a fin de realizar, entre otras cosas, una evaluación de las razones por las que se ha incurrido en niveles excesivos de endeudamiento, así como de cualquier irregularidad identificada en el proceso de emisión de la deuda.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.

7. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro interesado y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a la ayuda financiera concedida con carácter preventivo ni a los préstamos para la recapitalización de entidades financieras.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Participación de los interlocutores sociales y de la sociedad civil

 

Es necesario dar a las organizaciones representativas de los interlocutores sociales, así como a las organizaciones de la sociedad civil, la oportunidad de expresar sus opiniones sobre las recomendaciones y opiniones públicas de la Comisión a las que se hace referencia en este Reglamento y en los informes y proyectos de informes de los Estados miembros contemplados en los artículos de 2 a 7 de este Reglamento. Estas opiniones se harán públicas.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 ter

 

Medidas para proteger los ingresos fiscales

 

1. El Estado miembro correspondiente, de conformidad con el artículo 65 del TFUE y en estrecha colaboración con la Comisión y con el BCE, adoptará medidas destinadas a prevenir infracciones de los reglamentos y la legislación de ámbito nacional, en particular, en el ámbito de la fiscalidad.

 

2. El Estado miembro de que se trate deberá solicitar a la Comisión que presente una propuesta al Consejo, con arreglo al artículo 66 del TFUE, para proteger medidas en relación con los movimientos de capital destinados a o procedentes de terceros países que planteen o puedan plantear graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria. La Comisión consultará al BCE antes de presentar sus propuestas.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Coherencia con el procedimiento de déficit excesivo

Coherencia con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se considerará que el programa de ajuste y las modificaciones del mismo previstos en el artículo 6 del presente Reglamento sustituyen a la presentación de los programas de estabilidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1466/97.

1. El programa de ajuste macroeconómico y las modificaciones del mismo previstos en el artículo 6 del presente Reglamento sustituyen a la presentación de los programas de estabilidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1466/97.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) También se considerará que el programa de ajuste previsto en el artículo 6 del presente Reglamento sustituye, según sea pertinente, a los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

a) El programa de ajuste macroeconómico previsto en el artículo 6 del presente Reglamento sustituye, según sea pertinente, a los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) Se considerará que los objetivos presupuestarios anuales del programa de ajuste contemplado en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituyen, según sea pertinente, a los objetivos presupuestarios anuales establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97 en la recomendación y la advertencia mencionadas. Si el Estado miembro es objeto de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado, se considerará que el programa de ajuste previsto en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento también sustituye a las indicaciones relativas a las medidas encaminadas al logro de los objetivos previstos en la advertencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

b) Los objetivos presupuestarios anuales del programa de ajuste contemplado en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituyen, según sea pertinente, a los objetivos presupuestarios anuales establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97 en la recomendación y la advertencia mencionadas. Si el Estado miembro es objeto de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado, el programa de ajuste previsto en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento también sustituye a las indicaciones relativas a las medidas encaminadas al logro de los objetivos previstos en la advertencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) El seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, se considerará que sustituye al seguimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo y al seguimiento en que se base cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

c) El seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye al seguimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo y al seguimiento en que se base cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos será suspendida para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

La aplicación del Reglamento (UE) n° 1176/2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos será suspendida para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, salvo las medidas contempladas en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) nº 1176/2011 relativo al marco de objetivos de los indicadores macroeconómicos y macrofinancieros, el mecanismo de alerta y la revisión exhaustiva. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Se considerará que el seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye al seguimiento y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de políticas económicas a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

El seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye a la supervisión y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.° 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas. La suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, se suspenderá para los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, se suspenderá para los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, a excepción de los artículos 1 a 4 del Reglamento (UE) nº.../2012. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Concesión de protección legal a un Estado miembro

 

1. Cuando las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 5, no restauren la situación financiera de un Estado miembro y cuando este corra el riesgo de declararse en quiebra o suspensión de pagos, la Comisión podrá adoptar una decisión para conceder protección legal al Estado miembro, previa consulta al Consejo. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría simple en un plazo de diez días a partir de su adopción.

 

2. El presente artículo tiene la finalidad de permitir que el Estado miembro de que se trate estabilice su situación económica y pueda hacer frente a su deuda.

 

La decisión de conceder protección legal a un Estado miembro tendrá los siguientes efectos:

 

a) dejarán de aplicarse las disposiciones relativas a la «compensación de cierre» o «evento de crédito»;

 

b) se mantendrán los tipos de interés aplicados a los préstamos al Estado miembro, a excepción de la asistencia financiera contemplada en el artículo 1, apartado 1, que se reembolsará con carácter prioritario;

 

c) los acreedores del Estado miembro de que se trate se darán a conocer a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión por la que se concede protección legal al Estado miembro; de no hacerlo se extinguirá la deuda,

 

d) las autoridades del Estado miembro de que se trate aplicarán las medidas recomendadas en la asistencia técnica contemplada en el artículo 6, apartado 6, y presentarán a la Comisión un plan de recuperación y liquidación de deuda para su aprobación.

 

3. Este artículo será aplicable a partir de 2017.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75% de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa.

1. Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75% de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. La Comisión podrá decidir prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada semestre comunicará sus conclusiones al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal fin y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.

3. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada semestre comunicará sus conclusiones a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal fin así como al parlamento del Estado miembros de que se trate, y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.

 

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados con la supervisión posterior del programa de ajuste.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras.

4. La Comisión podrá adoptar una recomendación para que el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa adopte medidas correctoras. El Consejo podrá anular esta recomendación por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. El Parlamento del Estado miembro de que se trate podrá invitar a la Comisión a participar en un intercambio de opiniones sobre la supervisión posterior al programa.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, en el artículo 6, apartados 2 y 4, y en el artículo 11, apartado 4, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

A los efectos de las medidas contempladas en el presente Reglamento, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13

suprimido

Tipos de ayudas y préstamos excluidos de la aplicación de los artículos 5 y 6

 

Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida con carácter preventivo ni a los préstamos para la recapitalización de entidades financieras.

 

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 13 bis

 

Información al Parlamento Europeo

 

El Consejo y la Comisión deberán informar con regularidad al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 13 ter

 

Disposiciones transitorias

 

El presente Reglamento deberá aplicarse a los Estados miembros que ya estén sometidos a una supervisión reforzada el [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 13 quater

 

Informe

 

El 1 de enero de 2014 y cada 5 años a partir de entonces, la Comisión deberá publicar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

Dicho informe deberá evaluar, entre otros aspectos:

 

a) la eficacia del Reglamento;

 

b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al Tratado FUE;

 

c) la contribución del presente Reglamento a la realización de la Estrategia para el Crecimiento y el Empleo de la Unión;

 

d) la conveniencia de extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimente o corra el riesgo de experimentar graves dificultades.

 

2. Cuando proceda, el informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento..

 

3. El informe al que se refiere el apartado 1 será remitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

  • [1]  DO C 141 de 17.5.2012, p.7.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta propuesta de Reglamento sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades se inscribe en el contexto de la crisis financiera y la crisis de la deuda soberana a las que la Unión Europea se enfrenta actualmente. La Comisión extrae de ella las correspondientes enseñanzas y propone determinadas soluciones.

Las propuestas de la Comisión completan el paquete legislativo sobre la gobernanza económica europea (el «paquete de seis») adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo en 2011.

Las consecuencias del sobreendeudamiento de los Estados pueden adquirir proporciones dramáticas, tanto para el interior de cada uno de ellos como para los otros Estados miembros de la Unión Europea. Las dificultades que sufra un Estado pequeño pueden tener, incluso, repercusiones a escala mundial. Más que la existencia de la zona del euro, lo que corre peligro es su reputación.

Las graves consecuencias económicas y sociales que padecen hoy determinados Estados miembros habrían podido evitarse si se hubieran adoptado medidas tempranas y orientadas hacia objetivos precisos. Sin embargo, por aquellas fechas, la Unión Europea no disponía de los instrumentos necesarios, situación que se corregirá ahora con la combinación del «paquete de seis» y dos nuevos expedientes (el «paquete de dos»), uno de los cuales es el examinado aquí.

Es necesario reforzar el «paquete de seis» para garantizar a la vez la estabilidad financiera y el crecimiento económico en la zona del euro. En efecto, varios Estados miembros han tenido que pedir ayuda financiera. Es preferible una acción preventiva acometida en una fase temprana a unas medidas correctivas aplicadas tarde, tal vez demasiado tarde, en el procedimiento.

El ponente aprueba en líneas generales la propuesta de la Comisión consistente en prever que un Estado miembro que tenga el euro por moneda sea objeto de vigilancia reforzada cuando experimente —o corra el riesgo de experimentar— graves perturbaciones financieras. Conviene restablecer con rapidez la normalidad de la situación y proteger a otros Estados miembros de la zona del euro frente a posibles repercusiones desfavorables.

Por otra parte, y con las miras puestas en el objetivo de alcanzar un acuerdo eficaz y pragmático y permitir la rápida puesta en práctica del «paquete de seis» reclamada en las conclusiones del Consejo Europeo del 9 de diciembre de 2011, el ponente ha insertado, en esta fase, cierto número de elementos aceptables del texto entregado por el grupo de trabajo del Consejo el 2 de febrero de 2012.

El ponente propone principalmente varias modificaciones o añadidos.

Es necesario adaptar el procedimiento de decisión. Para hacer posible una reacción rápida, corresponde a la Comisión adoptar las decisiones necesarias, entre ellas la de aplicar a un Estado miembro un procedimiento de vigilancia reforzada. El Consejo puede rechazar dicha medida por mayoría simple en un plazo de 10 días (mayoría simple inversa).

Determinados elementos del nuevo tratado internacional pueden ser integrados en el Reglamento para traducir al Derecho derivado una serie de elementos acordados por los Jefes de Estado y de Gobierno.

Se propone asimismo la creación de un régimen de protección jurídica aplicable a los Estados miembros que corran peligro de verse, en breve, en situación de insolvencia o de suspensión de pagos. La Comisión, previa consulta con el Consejo, puede decidir poner al Estado miembro de que se trate al amparo de este dispositivo de protección jurídica, lo que entrañaría en particular una suspensión de las cláusulas contractuales de compensación de cierre o de «evento de crédito».

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (28.3.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades
(COM(2011)0819 – C7‑0449/2011 – 2011/0385(COD))

Ponente de opinión: Frédéric Daerden

BREVE JUSTIFICACIÓN

Los procedimientos de supervisión presupuestaria y económica de los Estados miembros de que se han dotado la Unión y la zona del euro para hacer frente a una crisis económica y financiera que comenzó en 2008 han de adoptarse manteniendo una visión amplia de los problemas económicos y sociales que dicha crisis ha provocado.

La degradación de la situación financiera mundial ha provocado en la Unión una fuerte ralentización del crecimiento y graves dificultades presupuestarias para los Estados miembros. Si bien una de las soluciones para estos retos se basa en la coordinación de las políticas económicas y sociales entre los Estados miembros, esta ha de respetar una serie de principios:

–     No se puede centrar únicamente en la situación presupuestaria de los Estados miembros y debe tener en cuenta las inversiones en el mercado laboral y la mejora de la situación social; las inversiones públicas en los ámbitos de la formación o la investigación, destinadas a aumentar la competitividad del Estado, o un sistema de protección social eficaz y unas prestaciones sociales para los más desfavorecidos permiten luchar contra la pobreza y mantener el consumo interno, y por ese medio resistir mejor a las crisis, por lo que se deben considerar favorablemente.

–     Debe ser conforme a los principios democráticos de la Unión; el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales, compuestos por representantes electos, deben ser informados íntegra y regularmente, de igual modo que la Comisión o que el Consejo.

–     No puede ir en contra de los principios nacionales y de la UE del diálogo social; los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la huelga no pueden ser cuestionados por las reformas estructurales y del mercado laboral que se preconizan a los Estados miembros.

–     Ha de tener en cuenta todos los objetivos y textos fundamentales de la Unión; las medidas para alcanzar los objetivos de la Estrategia UE 2020 en materia de tasa de empleo o de lucha contra la pobreza y el respeto de la cláusula social horizontal del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea contribuyen a la recuperación económica de la Unión.

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera del marco de la Unión.

(1) La crisis sin precedentes y la ralentización de la actividad económica que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años han afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro de las condiciones financieras, económicas y sociales, así como mayores niveles de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera del marco de la Unión.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Pese a ciertas señales positivas de recuperación en 2009, el crecimiento del empleo ha sido demasiado débil para reducir de manera estable la elevada tasa de paro. La duración media de los periodos de desempleo se ha alargado y el desempleo entre los jóvenes ha aumentado en numerosos Estados miembros, llegando a superar el 40 % en alguno de ellos. En consecuencia, ha disminuido la base fiscal y han aumentado los costes económicos y sociales, lo que ha ido acompañado de un fuerte incremento de la pobreza y la exclusión social, al tiempo que la pérdida de oportunidades de crecimiento hace muy difícil tomar la senda de la recuperación económica y presupuestaria. En otoño de 2011, la Comisión revisó considerablemente a la baja sus previsiones económicas para 2012 pasando del 1,25 % al 0,5 % en la Unión y en la zona del euro.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter) Si bien se han adoptado medidas para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, el impacto de la misma en la economía real, el mercado laboral y el bienestar de los ciudadanos se hace sentir ampliamente.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quater) En el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se estipula que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Todas las políticas de la Unión Europea deben ser coherentes con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que otorga derechos individuales y colectivos a los ciudadanos. Además, la UE y sus Estados miembros deben respetar los principios esenciales de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, que protege los derechos básicos de los trabajadores.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el Tratado y las posibles condiciones de política económica asociadas a esta ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de los Estados miembros cuya moneda es el euro pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzca un contagio entre un Estado miembro que experimenta dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro.

(2) La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el Tratado y las posibles condiciones de política económica asociadas a esta ayuda financiera, junto con incentivos para la promoción del crecimiento sostenible, el empleo y el progreso social, debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de los Estados miembros cuya moneda es el euro pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzca un contagio entre un Estado miembro que experimenta dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Conviene integrar en la gobernanza económica la noción de gobernanza social, inclusive en las medidas de refuerzo de la supervisión de las políticas económicas, así como algunas medidas sociales adecuadas y convergentes de protección del empleo.

Enmienda       8

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica.

(3) La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica. Todos los programas de ajuste macroeconómico deben tener en cuenta el programa nacional de reforma del país en cuestión en el contexto de la Estrategia Europa 2020 para el Crecimiento y el Empleo.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.

(4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación social, del empleo, fiscal y financiera y la elaboración de un informe periódico destinado al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Financiero (CEF), al Comité de Empleo (CPE) y al Comité de Protección Social (CPS), o a cualquier subcomité que dichos comités puedan designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) La supervisión de la situación económica y presupuestaria debe reforzarse claramente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse durante su período de vigencia, a fin de evitar una duplicación de las obligaciones de información.

(5) La supervisión de la situación económica, presupuestaria, del empleo y social debe reforzarse claramente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Este debe incluir medidas cuyo fin integrado sea restablecer la estabilidad financiera y alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para el Crecimiento y el Empleo. Los Estados miembros informarán sobre los avances en ambos ámbitos. Debido al carácter exhaustivo del programa de ajuste macroeconómico, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse durante su período de vigencia, a fin de evitar una duplicación de las obligaciones de información.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Hay que establecer normas para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad.

(6) Hay que establecer normas para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como el diálogo entre las instituciones de la Unión y los interlocutores sociales, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Una decisión que constate que un Estado miembro incumple su programa de ajuste también implicaría una suspensión de los pagos o de los compromisos de los fondos de la Unión, según lo estipulado por el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) nº XXX que establece disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, integrados en el marco estratégico común, y disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006

suprimido

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Al aplicar el presente Reglamento se respetará plenamente el artículo 152 del Tratado FUE y las recomendaciones formuladas en virtud de aquel respetarán las prácticas e instituciones nacionales en lo referente a la formación de los salarios. El presente Reglamento tiene en cuenta el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que su aplicación no afecta al derecho a negociar, celebrar o aplicar convenios colectivos, o a emprender acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente graves dificultades. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista previamente. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada.

1. La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente graves dificultades. Dichos Estados miembros y los interlocutores sociales interesados tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista previamente. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión deberá hacer públicas todas las decisiones de conformidad con los apartados 1 y 2.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) comunicar a la Comisión, al BCE y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la situación financiera de las entidades financieras que estén sometidas a la vigilancia de sus autoridades nacionales de supervisión;

a) comunicar al Parlamento Europeo, a la Comisión, al BCE y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la situación financiera de las entidades financieras que estén sometidas a la vigilancia de sus autoridades nacionales de supervisión;

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) comunicar al Parlamento Europeo información sobre la evolución de la pobreza.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(d ter) comunicar al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales información sobre la inversión pública para alcanzar los objetivos de crecimiento, de empleo y sociales de la Estrategia Europa 2020 para el Crecimiento y el Empleo.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión comunicará trimestralmente sus conclusiones al Comité Económico y Financiero (CEF), o a cualquier subcomité que este designe a tal fin, y evaluará, en particular, si son necesarias más medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97.

4. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE y la Organización Internacional del trabajo (OIT), misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión comunicará trimestralmente sus conclusiones al Comité Económico y Financiero (CEF), al Comité de Empleo (CPE) y al Comité de Protección Social (CPS), o a cualquier subcomité que dichos comités designen a tal fin, y evaluará, en particular, si son necesarias más medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá decidir hacer pública esta recomendación.

5. Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Cuando se haga pública una recomendación formulada con arreglo al apartado 5:

suprimido

a) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista.

 

b) El Parlamento del Estado miembro podrá invitar a participar en un intercambio de puntos de vista a representantes de la Comisión.

 

Justificación

El intercambio de puntos de vista debe formar parte de un «diálogo económico» más amplio, pues es de extraordinaria importancia. Por consiguiente, es preferible dedicar un artículo específico del presente Reglamento al «diálogo económico».

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Un Estado miembro que desee obtener ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del FMI o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de su intención al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero, o cualquier subcomité que este designe a tal efecto, examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión.

Un Estado miembro que desee obtener ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del FMI o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de su intención al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero, el CPE y el CPS o cualquier subcomité que dichos comités designen a tal efecto, examinarán la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión, con inclusión de la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto.

Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad a medio y largo plazo de la deuda pública del Estado miembro en cuestión, con inclusión de la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista al tiempo que cumple sus obligaciones por lo que respecta a la Estrategia Europa 2020 para el Crecimiento y el Empleo, y lo transmitirá al CEF, al CPE y al CPS o a cualquier subcomité que dichos comités designen a tal efecto.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Un Estado miembro que reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, un proyecto de programa de ajuste encaminado a restablecer una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones más recientes dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126 y/o 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

1. Un Estado miembro que solicite o reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, un proyecto de programa de ajuste encaminado a restablecer una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones más recientes dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126 y/o 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias. Todos los programas de ajuste macroeconómico deben tener en cuenta el programa nacional de reforma del país en cuestión en el contexto de la Estrategia Europa 2020 para el Crecimiento y el Empleo.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, aprobarán el programa de ajuste. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión, en coordinación con el BCE, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto. El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3.

3. La Comisión, en coordinación con el BCE y la OIT, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF, al CPE y al CPS o a cualquier subcomité que dichos comités designen a tal efecto, así como al Parlamento Europeo y al Parlamento del Estado miembro en cuestión. El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión, en coordinación con el BCE, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste.

4. La Comisión, en coordinación con el BCE, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomarán una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si el seguimiento a que se refiere el apartado 3 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en el programa de ajuste.

5. Si el seguimiento a que se refiere el apartado 3 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en el programa de ajuste. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.

suprimido

Justificación

El intercambio de puntos de vista debe formar parte de un «diálogo económico» más amplio, pues es de extraordinaria importancia. Por consiguiente, es preferible dedicar un artículo específico del presente Reglamento al «diálogo económico».

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. El Parlamento del Estado miembro podrá invitar a representantes de la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.

suprimido

Justificación

El intercambio de puntos de vista debe formar parte de un «diálogo económico» más amplio, pues es de extraordinaria importancia. Por consiguiente, es preferible dedicar un artículo específico del presente Reglamento al «diálogo económico».

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Diálogo económico

 

1. Con objeto de mejorar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y de reforzar la transparencia y la rendición de cuentas, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar al Presidente del Consejo, al Presidente de la Comisión y, cuando proceda, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a comparecer ante dichas comisiones para debatir las recomendaciones y decisiones adoptadas de conformidad con presente Reglamento.

 

2. Las comisiones competentes del Parlamento podrán invitar a participar en un intercambio de puntos de vista a los representantes del Estado miembro al que se refiere la recomendación o decisión del Consejo adoptada en virtud del presente Reglamento, así como a los interlocutores sociales de dicho Estado miembro.

 

3. El Parlamento del Estado miembro al que se refiere la recomendación o decisión del Consejo adoptada en virtud del presente Reglamento podrá invitar a los representantes de la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista.

 

4. El Consejo y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los resultados sociales y económicos de la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Coherencia con el semestre europeo para la coordinación de políticas económicas

suprimido

Se considerará que el seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye al seguimiento y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de políticas económicas a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

 

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Compatibilidad con el derecho de negociación colectiva y de acción colectiva

 

De conformidad con el Derecho de la UE y con las legislaciones y prácticas nacionales, el presente Reglamento no interferirá en el derecho de los trabajadores y los empresarios, o de sus organizaciones respectivas, a negociar y firmar convenios colectivos en los niveles adecuados y a emprender acciones colectivas para defender esos convenios, incluida la huelga.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75% de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa.

1. Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75% de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Parlamento Europeo y el Consejo, previa propuesta de la Comisión, podrán prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada semestre comunicará sus conclusiones al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal fin y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.

3. La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada semestre comunicará sus conclusiones al CEF, al CPE y al CPS o a cualquier subcomité que dichos comités designen a tal fin y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.

Enmienda                  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, en el artículo 6, apartados 2 y 4, y en el artículo 11, apartado 4, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

A los efectos de las medidas contempladas en el presente Reglamento, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

PROCEDIMIENTO

Título

Reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

Referencias

COM(2011)0819 – C7-0449/2011 – 2011/0385(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

15.12.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

15.12.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Frédéric Daerden

15.12.2011

 

 

 

Examen en comisión

13.2.2012

1.3.2012

26.3.2012

 

Fecha de aprobación

27.3.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

6

4

Miembros presentes en la votación final

Regina Bastos, Edit Bauer, Heinz K. Becker, Pervenche Berès, Vilija Blinkevičiūtė, Philippe Boulland, Milan Cabrnoch, David Casa, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Marije Cornelissen, Emer Costello, Frédéric Daerden, Karima Delli, Sari Essayah, Thomas Händel, Marian Harkin, Roger Helmer, Nadja Hirsch, Danuta Jazłowiecka, Jean Lambert, Veronica Lope Fontagné, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Csaba Őry, Siiri Oviir, Konstantinos Poupakis, Elisabeth Schroedter, Joanna Katarzyna Skrzydlewska, Jutta Steinruck, Traian Ungureanu, Inês Cristina Zuber

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sergio Gaetano Cofferati, Tamás Deutsch, Sergio Gutiérrez Prieto, Richard Howitt, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Ramona Nicole Mănescu, Ria Oomen-Ruijten, Csaba Sógor, Gabriele Zimmer

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Phil Bennion, Ioan Enciu, Louis Grech

PROCEDIMIENTO

Título

Reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

Referencias

COM(2011)0819 – C7-0449/2011 – 2011/0385(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.11.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

15.12.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

15.12.2011

EMPL

15.12.2011

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

BUDG

29.2.2012

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Jean-Paul Gauzès

25.10.2011

 

 

 

Examen en comisión

9.1.2012

28.2.2012

26.3.2012

 

Fecha de aprobación

14.5.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

4

13

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Elena Băsescu, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Pascal Canfin, Nikolaos Chountis, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Syed Kamall, Othmar Karas, Jürgen Klute, Philippe Lamberts, Werner Langen, Astrid Lulling, Hans-Peter Martin, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Robert Goebbels, Roberto Gualtieri, Carl Haglund, Thomas Mann, Mario Mauro, Gianni Pittella

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Alejandro Cercas, Monika Hohlmeier, Ria Oomen-Ruijten

Fecha de presentación

24.5.2012