INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático
6.6.2012 - (COM(2011)0789 – C7‑0433/2011 – 2011/0372(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Bas Eickhout
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático
(COM(2011)0789 – C7‑0433/2011 – 2011/0372(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0789),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0433/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de ...[2],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0191/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (también conocida como «Acuerdo de Copenhague») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (o «acuerdos de Cancún») han contribuido significativamente a los progresos realizados al afrontar los retos planteados por el cambio climático de forma equilibrada. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos en materia de seguimiento y de notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y para la que han prestado su apoyo a los países en vías de desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a la construcción de una sociedad hipocarbónica y garanticen el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y desarrollo sostenible. El presente Reglamento debe facilitar, a través de sus actos delegados, la aplicación de estos requisitos de notificación y de los futuros requisitos derivados de otras decisiones o de la aprobación de un acuerdo internacional en el marco de la CMNUCC. |
(4) La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (también conocida como «Acuerdo de Copenhague») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (o «acuerdos de Cancún») han contribuido significativamente a los progresos realizados al afrontar los retos planteados por el cambio climático de forma equilibrada. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos en materia de seguimiento y de notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y para la que han prestado su apoyo a los países en vías de desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a la construcción de una sociedad hipocarbónica y garanticen el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y desarrollo sostenible, y que se resuelvan/especifiquen espacialmente, y sean coherentes con una trayectoria de rentabilidad que permita alcanzar, en la lucha contra el cambio climático, el objetivo a largo plazo de reducir las emisiones nacionales un 40 % hasta 2030 y un 60 % hasta 2040 en comparación con los niveles de 1990. El presente Reglamento debe facilitar, a través de sus actos delegados, la aplicación de estos requisitos de notificación y de los futuros requisitos derivados de otras decisiones o de la aprobación de un acuerdo internacional en el marco de la CMNUCC. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009 y, en particular, la Decisión nº 406/2009/CE, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 y la Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, constituyen otro firme compromiso por parte de la Unión y de los Estados miembros para reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de nuevos requisitos en el marco de dicha legislación. |
(5) El paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009 y, en particular, la Decisión nº 406/2009/CE, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 y la Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, constituyen otro firme compromiso por parte de la Unión y de los Estados miembros para reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de nuevos requisitos en el marco de dicha legislación. La notificación de conformidad con el presente Reglamento también debería proceder de la información recibida de los Estados miembros basada en la aplicación de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables1, y de la Directiva 2012/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre eficiencia energética]2. |
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______________ |
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1 DO L 140 de 5.6.2009, p. 16. |
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2 DO L … |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 bis) Chipre y Malta han sido incorporados al anexo I del Protocolo de Kyoto en virtud de la Decisión CP.17 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC (que entraría en vigor el 1 de enero de 2013 o en una fecha posterior) y de la Decisión 3/CP.15 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC (que entró en vigor el 26 de octubre de 2010), respectivamente. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) A fin de garantizar la eficacia de las medidas relacionadas con el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero, es necesario evitar un aumento de la carga financiera y administrativa que ya deben soportar los Estados miembros. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) La Unión y los Estados miembros deben esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia Europa 2020 y teniendo en cuenta sus plazos. El presente Reglamento debe hacer posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles recurriendo a datos estadísticos y de otra índole. |
(12) La Unión y los Estados miembros deben esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia Europa 2020 y teniendo en cuenta sus plazos, y en el marco de la política y la estrategia espaciales europeas, que se enfrentan a grandes desafíos, como las catástrofes naturales y la vigilancia de los recursos y del clima, en beneficio de los ciudadanos europeos. A este respecto, los datos espaciales deben considerarse instrumentos de observación fundamentales para la Unión y los Estados miembros gracias a su capacidad de mejorar el seguimiento general de las emisiones de CO2 y CH4, y de la utilización del suelo, el cambio de utilización del suelo y la silvicultura (LULUCF). Para ello convendría recurrir en la mayor medida posible al Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y a otros sistemas de satélites para presentar rápidamente notificaciones relativas a emisiones (mediciones globales diarias de las emisiones de CO2 y CH4 antropogénicas y de origen rural y de sumideros de CO2) y verificaciones independientes de las notificaciones de emisiones calculadas. El presente Reglamento debe hacer posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles recurriendo a datos estadísticos y de otra índole. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Los requisitos para el seguimiento y la notificación por los Estados miembros de las emisiones procedentes del transporte marítimo deben adoptarse de manera que sean complementarios y coherentes con los requisitos acordados en la CMNUCC o, en la medida de lo posible, con los requisitos que se aplican a los buques, tal como se determina en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) o mediante una medida de la Unión sobre las emisiones de GEI en el transporte marítimo. Dichos seguimiento y notificación permitirán una mejora de la comprensión de estas emisiones y servirán para respaldar la aplicación de políticas efectivas. |
(13) Para mejorar los datos sobre la contaminación causada por buques y para remediar las deficiencias derivadas de la falta de transparencia de la información, los requisitos para el seguimiento y la notificación por propietarios y operadores de buques de información pertinente para el clima relacionada con el transporte marítimo deben adoptarse de manera que sean complementarios y coherentes con los requisitos acordados en la CMNUCC o, en la medida de lo posible, con los requisitos que se aplican a los buques, tal como se determina en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) o mediante una medida de la Unión sobre las emisiones de GEI en el transporte marítimo. Dichos seguimiento y notificación permitirán una mejora de la comprensión de estas emisiones y servirán para respaldar la aplicación de políticas efectivas. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) En virtud del artículo 6 del Protocolo de Kyoto, los Estados miembros tienen la obligación de velar por que se utilicen los mecanismos de flexibilidad de Kyoto complementariamente a las acciones nacionales, con miras a reducir las diferencias per cápita entre las emisiones de los países desarrollados y las los países en desarrollo. Al menos la mitad de las reducciones absolutas por debajo de los niveles históricos de referencia de las emisiones deberán realizarse en la Unión. La legislación de la Unión recoge también disposiciones específicas sobre determinados tipos de créditos del proyecto de mecanismo de desarrollo limpio que deben identificarse expresamente en los registros y las notificaciones de los Estados miembros. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) También es importante informar sobre las fuentes privadas de financiación de la lucha contra el cambio climático en los países en desarrollo distinta de la financiación de proyectos en el marco de mecanismos flexibles en los que los créditos se utilizan para cumplir las obligaciones de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en los países industrializados. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 16 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 ter) La contribución de la Unión a la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático en los países en desarrollo debe canalizarse cada vez más a través del presupuesto de la Unión. Todos los ingresos procedentes de medidas destinadas a incluir las emisiones del transporte internacional entre los objetivos de la Unión en la lucha contra el cambio climático deben recaudarse de manera centralizada y asignarse a la financiación internacional de la lucha contra el cambio climático a través del Fondo mundial de lucha contra el cambio climático y de protección de la biodiversidad propuesto por la Comisión. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) La Comisión debe analizar, en una próxima revisión de la Directiva 2003/87/CE, la aplicación de las disposiciones relativas a la utilización de los ingresos procedentes de las subastas y a su notificación, y debe considerar la posibilidad de asignar parte de estos ingresos al Fondo mundial de lucha contra el cambio climático y de protección de la biodiversidad y a la lucha contra el cambio climático en la Unión. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 bis) Las directrices vigentes de la CMNUCC sobre notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero recomiendan que se notifiquen las emisiones de metano con un horizonte temporal de 100 años. Habida cuenta de su elevado PCG y del tiempo de permanencia en la atmósfera relativamente breve, la Comisión debería analizar las repercusiones que tendría en sus políticas y medidas la adopción de un horizonte temporal de 20 años para el metano por lo que se refiere a los objetivos de la Unión en materia de lucha contra el cambio climático a medio y largo plazo. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) El sector de la aviación afecta al clima mundial por las emisiones de dióxido de carbono (CO2), pero también mediante otras emisiones y mecanismos, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno y el incremento de los cirros. En el contexto del presente Reglamento debe realizarse periódicamente una evaluación actualizada de los impactos de la aviación, no provocados por el CO2, en el clima mundial, a la luz del rápido desarrollo de la comprensión científica de esos impactos. |
(22) El sector de la aviación afecta al clima mundial por las emisiones de dióxido de carbono (CO2), pero también mediante otras emisiones y mecanismos, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno y el incremento de los cirros. En el contexto del presente Reglamento debe realizarse periódicamente una evaluación actualizada de los impactos de la aviación, no provocados por el CO2, en el clima mundial, a la luz del rápido desarrollo de la comprensión científica de esos impactos, y deben formularse recomendaciones sobre las opciones políticas viables para abordarlos. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 20, apartado 5, del presente Reglamento, se conferirán competencias de ejecución a la Comisión. Con objeto de establecer disposiciones de notificación armonizadas para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y para otros datos relevantes para la política relativa al cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a: la revisión del anexo I del presente Reglamento, la notificación de los Estados miembros sobre emisiones procedentes de LULUCF y del transporte marítimo, los sistemas nacionales de los Estados miembros, el examen por expertos de los datos relativos a los inventarios de los Estados miembros, los requisitos detallados sobre el contenido, estructura, formato y procedimientos de presentación de informes de los Estados miembros, así como la derogación y modificación de determinadas obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión proceda a celebrar consultas, también con expertos, durante sus trabajos preparatorios, A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(25) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 20, apartado 5, del presente Reglamento, se conferirán competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1. |
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(25 bis) Con objeto de establecer disposiciones de notificación armonizadas para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y para otros datos relevantes para la política relativa al cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a: la revisión del anexo I del presente Reglamento, la notificación de los Estados miembros sobre emisiones procedentes de LULUCF y del transporte marítimo, los sistemas nacionales de los Estados miembros, el examen por expertos de los datos relativos a los inventarios de los Estados miembros, los requisitos detallados sobre el contenido, estructura, formato y procedimientos de presentación de informes de los Estados miembros, así como la derogación y modificación de determinadas obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión proceda a celebrar consultas, también con expertos, durante sus trabajos preparatorios, A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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__________________ |
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1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. |
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(d bis) seguimiento y notificación de emisiones de carbono negro, teniendo en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, sobre un enfoque global con respecto a las emisiones antropogénicas de gases distintos al CO2 que afectan al clima1; |
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Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(e) la notificación de las emisiones de CO2 procedentes del transporte marítimo; |
(e) la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo; |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(g) el seguimiento y notificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias inevitables del cambio climático; |
(g) el seguimiento y notificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias inevitables del cambio climático con eficiencia de costes; |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) las estrategias de desarrollo hipocarbónicas de la Unión y de sus Estados miembros, así como a cualquier actualización de las mismas, de conformidad con la Decisión 1/cp.16; |
(a) los objetivos cuantitativos de reducción de emisiones en el conjunto de la economía, las estrategias de desarrollo hipocarbónicas de la Unión y de sus Estados miembros, así como a cualquier actualización de las mismas, de conformidad con la Decisión 1/cp.16; |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los Estados miembros; |
(d) la información pertinente para la lucha contra el cambio climático relativa a los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los Estados miembros; |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(e bis) las acciones de la Unión y de los Estados miembros para reducir las emisiones antropogénicas de gases distintos del CO2 que afectan al clima, teniendo en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, sobre un enfoque global con respecto a las emisiones antropogénicas de gases distintos al CO2 que afectan al clima1; |
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Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros y la Comisión, en nombre de la Unión, concebirán y aplicarán sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas para contribuir: |
1. Los Estados miembros y la Comisión, en nombre de la Unión, concebirán y aplicarán sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas de conformidad con las disposiciones sobre notificación acordadas internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC para contribuir: |
(a) al seguimiento transparente y preciso de los progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC; |
(a) al seguimiento transparente y preciso de los progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC; |
(b) al cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo, de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, en el contexto de las necesarias reducciones, según el IPCC, que deberán conseguir los países desarrollados como grupo. |
(b) al cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo, de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, y según una trayectoria de rentabilidad que incluya etapas clave con respecto a las reducciones nacionales hasta 2030 y 2040, en el contexto de las necesarias reducciones, según el IPCC, que deberán conseguir los países desarrollados como grupo. |
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC. |
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas resueltas espacialmente 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC. |
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2 bis. Los Estados miembros, y la Comisión en nombre de la Unión, revisarán y actualizarán sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas, cuando proceda, y al menos cada cinco años. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventarios nacionales para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero. |
1. Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventarios nacionales de conformidad con los requisitos de la CMNUCC en materia de sistemas nacionales para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) utilización de los sistemas de información establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios de gases de efecto invernadero; |
(a) utilización de los sistemas de información establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios de gases de efecto invernadero, cuando proceda; |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 – letra n | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(n) una descripción de cualquier cambio de su sistema de inventario nacional; |
(n) una descripción de los cambios de su sistema de inventario nacional; |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 – letra o | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(o) una descripción de cualquier cambio en el registro nacional; |
(o) una descripción de los cambios del registro nacional; |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC, antes del 15 de abril de cada año, inventarios nacionales que contengan información idéntica a la presentada a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. |
3. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC, antes del 15 de abril de cada año, inventarios nacionales que contengan información presentada a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) añadir sustancias a la lista de gases de efecto invernadero o suprimir sustancias de esta misma lista en el anexo I del presente Reglamento; |
(a) añadir sustancias a la lista de gases de efecto invernadero o suprimir sustancias de esta misma lista en el anexo I del presente Reglamento, de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto o en función de la importancia de los gases de efecto invernadero en cuestión; |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 5 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) establecer los requisitos de seguimiento y notificación de las actividades LULUCF, de conformidad con nuevos acuerdos internacionales o actos legislativos adoptados con arreglo al artículo 9 de la Decisión nº 406/2009/CE. |
(b) establecer los requisitos de seguimiento y notificación de las actividades LULUCF, de conformidad con nuevos acuerdos internacionales o actos legislativos adoptados con arreglo al artículo 9 de la Decisión nº 406/2009/CE, con miras a garantizar la integridad medioambiental de la contribución del sector a la reducción de emisiones en la Unión. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión realizará un control inicial de los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de garantizar su exhaustividad y de evitar posibles problemas. La Comisión enviará los resultados a los Estados miembros en el plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a las cuestiones planteadas por el control inicial antes del 15 de marzo, coincidiendo con la entrega de los inventarios definitivos correspondientes al año X-2. |
1. La Comisión realizará un control inicial de los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de garantizar su exhaustividad y de evitar posibles problemas. La Comisión enviará los resultados a los Estados miembros en el plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a las cuestiones pertinentes planteadas por el control inicial antes del 15 de marzo, coincidiendo con la entrega de los inventarios definitivos correspondientes al año X-2. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si un Estado miembro no respondiera, antes del 15 de marzo, a las preguntas planteadas por la Comisión o no presentara las estimaciones completas necesarias para la elaboración del inventario de la Unión, la Comisión elaborará las estimaciones que deberán utilizarse en lugar de los cálculos pertinentes del inventario del Estado miembro en cuestión. La Comisión utilizará, con este objeto, métodos coherentes con las directrices aplicables para la elaboración de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. |
2. Si un Estado miembro no presentara las estimaciones completas necesarias para la elaboración del inventario de la Unión, la Comisión elaborará las estimaciones que deberán utilizarse en lugar de los cálculos pertinentes del inventario del Estado miembro en cuestión en estrecha cooperación con este último. La Comisión utilizará, con este objeto, métodos coherentes con las directrices aplicables para la elaboración de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Notificación de las emisiones de CO2 procedentes del transporte marítimo |
Notificación de información pertinente para el cambio climático relacionada con el transporte marítimo |
1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento, para especificar los requisitos para el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 del transporte marítimo relativos a los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los Estados miembros. Los requisitos de seguimiento y notificación aprobados serán coherentes con los requisitos acordados en la CMNUCC y, en la medida de lo posible, con los requisitos aplicables a los buques en el contexto de la OMI o en la legislación de la Unión relativa a las emisiones de GEI del transporte marítimo. En la medida de lo posible, los requisitos de seguimiento y notificación minimizarán la carga de trabajo de los Estados miembros, mediante el recurso, en particular, a la recogida y gestión centralizada de los datos. |
1. La Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el considerando 3 de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero1, para especificar requisitos para el seguimiento y la notificación de la información pertinente para el cambio climático relacionada con el transporte marítimo relativos a los buques marítimos que hagan escala en los puertos de los Estados miembros. Los requisitos de seguimiento y notificación aprobados serán coherentes con las metodologías acordadas en la CMNUCC y con las metodologías aplicables a los buques en el contexto de la OMI o con los requisitos de la legislación de la Unión relativa a las emisiones de GEI del transporte marítimo. En la medida de lo posible, los requisitos de seguimiento y notificación minimizarán la carga de trabajo de los Estados miembros, mediante el recurso, en particular, a la recogida, gestión y publicación centralizada de los datos. |
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Estos requisitos se aplicarán a los buques responsables de emisiones importantes, incluidos al menos los petroleros, graneleros, buques de carga general y buques portacontenedores, siempre que se apliquen los umbrales pertinentes con respecto a las dimensiones mínimas y al volumen de tráfico. |
2. Cuando un acto haya sido adoptado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán y comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de cada año (año X»), las emisiones de CO2 del transporte marítimo, de conformidad con dicho acto correspondiente al año X-2. |
2. Tras la adopción de un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán y recopilarán para la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA), el 15 de enero de cada año («año X»), la información pertinente para el cambio climático relacionada con el transporte marítimo correspondiente al año X-2 y la pondrán a disposición del público. Esta información se publicará de manera que sea útil para los fletadores o usuarios de los buques. |
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2 bis. La EMSA presentará análisis, en particular del impacto global del transporte marítimo sobre el clima mundial, basándose en la información facilitada de conformidad con el apartado 2, incluidos análisis del impacto no provocado por las emisiones de CO2, como el del carbono negro y los efectos de los aerosoles, y elaborará previsiones recurriendo también, cuando proceda, a la modelización y a los datos sobre el tráfico. La EMSA revisará regularmente la modelización en función de los avances científicos. |
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La EMSA también presentará opciones para elaborar un etiquetado de eficiencia. |
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1 DO L 140 de 5.6.2009, p. 63. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Estos sistemas tendrán por objeto garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y sobre las medidas y previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, según lo mencionado en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, incluyendo la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la aplicación de las actividades de aseguramiento y control de la calidad y el análisis de sensibilidad . |
2. Estos sistemas tendrán por objeto garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y sobre las medidas y previsiones de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de absorción por los sumideros, según lo mencionado en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, incluyendo, cuando proceda, la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la aplicación de las actividades de aseguramiento y control de la calidad y el análisis de sensibilidad. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra c – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) información sobre las políticas y medidas nacionales, y sobre la aplicación de políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, presentadas sectorialmente para cada uno de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo I del presente Reglamento. Esta información deberá contener referencias cruzadas a las políticas aplicables, de la Unión o nacionales, especialmente a las relativas a la calidad del aire, además de: |
(c) información sobre las políticas y medidas nacionales, y sobre la aplicación de políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes, que aumenten la absorción por los sumideros, que incrementen la parte de la de energía obtenida de fuentes renovables o que reduzcan el consumo final bruto de energía, presentadas sectorialmente para cada uno de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo I del presente Reglamento. Esta información deberá contener referencias cruzadas a las políticas aplicables, de la Unión o nacionales, especialmente a las relativas a la calidad del aire, además de: |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra c – inciso vi | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(vi) estimaciones de los costes previstos de las políticas y medidas, así como, en su caso, estimaciones de los costes reales de las políticas y medidas; |
(vi) estimaciones de los costes y beneficios previstos de las políticas y medidas, así como, en su caso, estimaciones de los costes y beneficios reales de las políticas y medidas; |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(f bis) información sobre el grado en que las medidas de los Estados miembros son coherentes con una trayectoria de rentabilidad en pos del objetivo de la lucha contra el cambio climático a largo plazo. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones de costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, y la información sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, junto con los informes técnicos que sustentan esas evaluaciones. Dicha información deberá incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes. |
2. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones de costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, cuando estén disponibles, y la información sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten la absorción por los sumideros, junto con los informes técnicos existentes que sustentan esas evaluaciones. Dicha información deberá incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si un Estado miembro no presenta estimaciones de proyección completas antes del 15 de marzo de cada año, la Comisión podrá, en caso necesario, preparar estimaciones para la elaboración de las previsiones de la Unión. |
2. Los Estados miembros notificarán las proyecciones más actualizadas disponibles. Si un Estado miembro no presenta estimaciones de proyección completas o si las proyecciones no responden a lo dispuesto en el apartado 1 antes del 15 de marzo de cada año, la Comisión podrá, en caso necesario, preparar estimaciones para la elaboración de las previsiones de la Unión. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, sus acciones aplicadas o previstas para adaptarse al cambio climático y, en particular, las estrategias de adaptación nacionales o regionales y las medidas de adaptación. Esta información deberá incluir la asignación presupuestaria por sector y, para cada medida de adaptación, el objetivo principal, el tipo de instrumento, el estado de aplicación y la categoría de incidencia en el cambio climático: inundación, subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequía y condiciones meteorológicas extremas. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo cada dos años, sus acciones aplicadas o previstas para adaptarse al cambio climático y, en particular, las estrategias de adaptación nacionales o regionales y las medidas de adaptación. Esta información deberá incluir la asignación presupuestaria por sector y, para cada medida de adaptación, el objetivo principal, el tipo de instrumento, el estado de aplicación y la categoría de incidencia en el cambio climático: inundación, subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequía, tormentas, huracanes y otras condiciones meteorológicas extremas. |
Enmienda consolidada 38 Propuesta de Reglamento Artículo 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cada año («año X»), los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de marzo, sobre la base de los mejores datos disponibles: |
Cada año («año X»), los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de marzo, sobre la base de los mejores datos disponibles y utilizando un formato común, preferiblemente acordado en el marco de la CMNUCC : |
(a) información sobre la ayuda financiera a los países en desarrollo comprometida y desembolsada en virtud de la CMNUCC para el año X-1, sobre la ayuda financiera comprometida para el año X y sobre la prestación de apoyo prevista. La información notificada incluirá lo siguiente: |
(a) información sobre la ayuda financiera a los países en desarrollo comprometida y desembolsada en virtud de la CMNUCC para el año X-1, sobre la ayuda financiera comprometida para el año X y sobre la prestación de apoyo prevista. La información notificada incluirá lo siguiente: |
(i) si los recursos financieros que el Estado miembro ha proporcionado a los países en vías de desarrollo son nuevos y adicionales en el contexto de la CMNUCC, así como la manera en que se calcularon; |
(i) si los recursos financieros que el Estado miembro ha proporcionado a los países en vías de desarrollo son nuevos y adicionales con respecto al objetivo de aumentar la ayuda oficial al desarrollo al 0,7 % de la renta nacional bruta, de conformidad con la CMNUCC, así como la manera en que se calcularon; |
(ii) información sobre los recursos financieros asignados por el Estado miembro en relación con la aplicación de la CMNUCC según el tipo de canal: bilateral, regional u otros canales multilaterales; |
(ii) información sobre los recursos financieros asignados por el Estado miembro de conformidad con la CMNUCC según el tipo de instrumento financiero y de canal: bilateral, regional u otros canales multilaterales; |
(iii) información cuantitativa sobre los flujos financieros, basada en los denominados «Marcadores de Río para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y la adaptación al cambio climático» («Marcadores de Río»), introducidos por el Grupo de ayuda al desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático; |
(iii) información cuantitativa sobre los flujos financieros, tanto en forma de ayuda a proyectos o de ayuda presupuestaria, basada en los denominados «Marcadores de Río para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y la adaptación al cambio climático» («Marcadores de Río»), introducidos por el Grupo de ayuda al desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático, distinguiendo la financiación de la reducción de las emisiones resultantes de las actividades de deforestación y de la degradación de los bosques (REDD+) de otros flujos financieros; |
(iv) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos del cambio climático; |
(iv) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos del cambio climático, especificando el país beneficiario, el sector y el tipo de actividad; |
(v) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero; |
(v) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, especificando el país beneficiario, el sector y el tipo de actividad; |
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(v bis) información exhaustiva sobre flujos financieros privados nuevos y adicionales atraídos por la financiación bilateral del clima hacia actividades de mitigación y adaptación en países en desarrollo y sobre políticas y medidas de incremento de la financiación privada de actividades de mitigación y adaptación en países en desarrollo que sean partes de la CMNUCC, incluida la información sobre importes, uso de esta financiación para actividades de adaptación, mitigación o REDD+, país beneficiario, sector y tipo de actividad y tipo de financiación o de instrumentos para movilizar o atraer esta financiación; |
(b) información sobre las actividades del Estado miembro relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías transferidas para el año X-1; información sobre actividades previstas relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías que deberán transferirse en el año X y años posteriores. En esta información deberá mencionarse si la tecnología transferida se utilizó para mitigar los efectos del cambio climático o para adaptarse a los mismos, el país beneficiario, el importe de la ayuda proporcionada, y el tipo de tecnología transferida. |
(b) información sobre las actividades del Estado miembro relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo de conformidad con la CMNUCC y sobre tecnologías transferidas para el año X-1; información sobre actividades previstas relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo y sobre tecnologías que deberán transferirse en el año X y años posteriores. En esta información deberá mencionarse si la tecnología transferida se utilizó para mitigar los efectos del cambio climático o para adaptarse a los mismos, el país beneficiario, el importe de la ayuda proporcionada, la fuente de financiación procedente de los sectores público o privado, el sector y el tipo de tecnología transferida, y distinguirse entre actividades llevadas a cabo en el sector público o en el privado. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 17 bis |
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Notificación de la Comisión sobre ayuda financiera y transferencia de tecnología a los países en desarrollo |
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La Comisión elaborará directrices y adoptará un modelo común en forma de cuadro, de conformidad con los requisitos de notificación establecidos en el marco de la CMNUCC, con objeto de garantizar la comparabilidad de las notificaciones prevista en el presente artículo. |
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La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo el 15 de marzo de cada año («año X»), utilizando el modelo común, sobre la ayuda financiera y la transferencia de tecnología a los países en desarrollo por medio del presupuesto, los instrumentos y los fondos de la Unión, en particular el Fondo mundial de lucha contra el cambio climático y de protección de la biodiversidad. |
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Con el fin de garantizar la transparencia de los compromisos de financiación globales de la Unión, el 15 de junio de cada año la Comisión pondrá a disposición del público la información global de la Unión para el año X-1 en una plataforma Internet común. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) una justificación detallada, tal como se menciona en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 406/2009/CE; |
(a) el importe de los créditos utilizados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº 406/2009/CE, y una justificación detallada tal como se exige en dicho artículo; |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) información a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE e información sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un acuerdo internacional sobre cambio climático. |
(d) información a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE y pruebas que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 11 ter, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción que supere los 20 MW, así como información sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un acuerdo internacional sobre cambio climático. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(d bis) información que demuestre que los créditos se han usado de manera complementaria a los esfuerzos realizados para reducir las emisiones internas por debajo de los niveles históricos de referencia. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión adoptará modelos comunes para la notificación de la información contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 1 con objeto de garantizar la total transparencia y la comparabilidad de la notificación. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo. |
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo. La Comisión pondrá la información global de la Unión a disposición del público de forma fácilmente accesible. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A partir de la notificación de datos correspondiente al año 2013, la Comisión llevará a cabo un examen anual por expertos de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, con objeto de realizar un seguimiento de los logros de los Estados miembros en los objetivos de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión nº 406/2009/CE, y en cualquier otro objetivo de reducción o limitación de emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la legislación de la Unión. |
2. A partir de la notificación de datos correspondiente al año 2013, la Comisión llevará a cabo un examen anual por expertos de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, con objeto de realizar un seguimiento de los logros de los Estados miembros en los objetivos de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión nº 406/2009/CE, y en cualquier otro objetivo de reducción o limitación de emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la legislación de la Unión. Los Estados miembros estarán plenamente asociados a este proceso. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 3 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) el cálculo, cuando proceda, de las consiguientes correcciones técnicas necesarias. |
(c) el cálculo, cuando proceda, de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión adoptará un acto de ejecución para determinar la suma total de emisiones para el año de que se trate, derivada de los datos corregidos del inventario, para cada Estado miembro, una vez concluida el correspondiente examen anual. |
5. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar la suma total de emisiones para el año de que se trate, derivada de los datos corregidos del inventario, para cada Estado miembro, una vez concluido el correspondiente examen anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con los artículos 7, 8, 11 y 15 a 18 del presente Reglamento, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión evaluará cada año los avances realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento de los compromisos siguientes, a fin de determinar si esos avances son suficientes: |
1. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 14 y 15 a 18 del presente Reglamento, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión evaluará cada año los avances realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento de los compromisos siguientes, a fin de determinar si esos avances son suficientes: |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(b bis) el objetivo a largo plazo en materia de lucha contra el cambio climático y una trayectoria de rentabilidad con respecto a la reducción de las emisiones internas que incluya etapas clave para 2030 y 2040. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión evaluará cada dos años los impactos globales de la aviación sobre el clima mundial, incluidos los de las emisiones distintas a las de CO2, como las de los óxidos de nitrógeno, y efectos, como el aumento de los cirros, sobre la base de los datos de emisión comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y mejorará esta cuantificación en función de los avances científicos y los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda. |
2. La Comisión evaluará cada dos años los impactos globales de la aviación sobre el clima mundial, incluidos los de las emisiones distintas a las de CO2, como las de los óxidos de nitrógeno, y efectos, como el aumento de los cirros, sobre la base de los datos de emisión comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y mejorará esta cuantificación mediante la modelización y los datos sobre el tráfico aéreo. La Comisión adaptará regularmente la modelización, en particular en función de los progresos científicos. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Antes del 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. |
3. Antes del 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En el primer informe y, en su caso, en los informes siguientes, la Comisión analizará las repercusiones que tendría en sus políticas y medidas la adopción de un horizonte temporal de 20 años para el metano por lo que se refiere a los objetivos de la Unión en materia de lucha contra el cambio climático a medio y largo plazo. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 28 |
suprimido |
Derogación o modificación de obligaciones |
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Deberán otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento a fin de derogar total o parcialmente los artículos 4 a 7, 10 a 12, 14, 15, 17 y 19 del presente Reglamento, o modificarlos, si llega a la conclusión de que, debido a acontecimientos internacionales u otros, las obligaciones previstas en esos artículos ya no son necesarias ni proporcionales a los beneficios correspondientes, o no se ajustan a los requisitos de notificación de la CMNUCC o suponen una duplicación de esfuerzos. Ningún acto adoptado en virtud del presente artículo tendrá por efecto que las obligaciones de notificación internacionales y de la Unión resulten, en conjunto, más onerosas para los Estados miembros. |
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Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Emisiones de carbono negro |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La obtención de datos puntuales, fiables y exactos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero es esencial para saber si la UE y sus Estados miembros siguen el ritmo previsto para alcanzar sus objetivos y para desarrollar políticas nuevas y sólidas para hacer frente al cambio climático. El Reglamento relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero (MSN) sustituye al mecanismo para el seguimiento establecido por la Decisión nº 280/2004/CE. Si bien la mayor parte de las disposiciones contempladas en el MSN son similares a los requisitos previstos en la Decisión nº 280/2004/CE, la Comisión propone algunas mejoras. En la propuesta de la Comisión se establecen los requisitos de notificación a escala nacional y no se exige la recopilación de datos adicionales a las PYME ni a la industria.
La revisión propuesta tiene, entre otros, los siguientes objetivos:
- ayudar a los Estados miembros a aplicar el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático;
- mejorar la oportunidad, la transparencia y la comparabilidad de los datos notificados;
- garantizar que la Unión y sus Estados miembros cumplen las obligaciones internacionales de seguimiento y notificación, incluida la notificación del apoyo prestado a los países en desarrollo;
- facilitar el desarrollo de nuevos instrumentos de la Unión para la lucha contra el cambio climático.
El ponente apoya sin ambages las mejoras que se proponen para simplificar y reforzar las normas de la UE en materia de notificación y seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y para intensificar la credibilidad de la UE ante los países en desarrollo facilitando información transparente y exhaustiva sobre el tipo y el importe de la ayuda facilitada.
El ponente propone un refuerzo de la propuesta de la Comisión en varios ámbitos:
- Para garantizar la coherencia entre los distintos objetivos del paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático, se amplían las disposiciones relativas a la notificación y el seguimiento para que incluyan también la cuota de energía obtenida de fuentes renovables y el consumo final bruto de energía.
- Los Acuerdos de Cancún (Decisión 1/CP.16) exigen que los países desarrollados elaboren estrategias de desarrollo hipocarbónicas. Esta obligación se ha incluido en la propuesta de la Comisión, en la que se pide a los Estados miembros que conciban y apliquen tales estrategias con objeto de alcanzar nuestro objetivo climático a largo plazo. Estas estrategias deben ser congruentes con una trayectoria de rentabilidad en pos del objetivo climático a largo plazo que se menciona en la hoja de ruta hipocarbónica de la UE, es decir, un 25 % de reducciones nacionales para 2020, un 40 % para 2030 y un 60 % para 2040 en comparación con los niveles de 1990.
- El transporte marítimo es un sector muy importante a nivel global por lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero. Los legisladores se han comprometido a incluir el sector en los objetivos de reducción de la UE en ausencia de medidas internacionales, pero los datos que se recopilan actualmente son insuficientes para poder aprehender claramente el impacto climático del sector.
De conformidad con las posiciones anteriores del Parlamento Europeo en relación con el uso de los ingresos procedentes de las subastas en el marco del RCDE, el ponente propone que se examinen muy atentamente las disposiciones actuales en lo relativo a la asignación.
OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (24.4.2012)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático
(COM(2011)0789 – C7‑0433/2011 – 2011/0372(COD))
Ponente de opinión: Åsa Westlund
BREVE JUSTIFICACIÓN
Es necesario prestar especial atención a la forma en que los gobiernos donantes definen la adicionalidad financiera para garantizar que se asignan fondos suficientes a las necesidades relacionadas con el cambio climático, evitando al mismo tiempo la desviación respecto de los compromisos de desarrollo. Una vez asegurada la adicionalidad financiera, ya no será necesario depender de la AOD como fuente preponderante de financiación. En este contexto, es importante que los Estados miembros especifiquen si los recursos nuevos y adicionales se añaden al objetivo AOD/RNB del 0,7 %, indicando así la fuente de financiación de los recursos. Además, el apoyo financiero programático puede hacer más difícil el seguimiento de los flujos de financiación relacionados con el clima, ya que los recursos se dirigen directamente al sistema de financiación nacional del país beneficiario. Por esta razón, es importante disponer de una nueva fuente de financiación adicional en materia de cambio climático que pueda ser objeto de un seguimiento fácil y canalizarse con los flujos programáticos de financiación para el desarrollo. Ello también contribuirá a que revista aún más importancia el seguimiento de la manera en que los gobiernos receptores asignan sus gastos.
ENMIENDAS
La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) En virtud de la Decisión 1/CP.15, la Unión y los Estados miembros se han comprometido a aportar financiación sustancial para luchar contra el cambio climático en apoyo de las medidas de adaptación y mitigación en los países en desarrollo. De conformidad con el apartado 40 de la Decisión 1/CP.16, todo país desarrollado Parte de la CMNUCC debe reforzar la notificación sobre el suministro de ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de las capacidades a los países en desarrollo. La mejora de la notificación resulta esencial para reconocer los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos. La Decisión 1/CP.16 estableció también un nuevo mecanismo tecnológico para potenciar la transferencia internacional de tecnología. El presente Reglamento debe garantizar la disponibilidad de información sólida y actualizada sobre las actividades de transferencia de tecnología a los países en desarrollo. |
(16) En virtud de la Decisión 1/CP.15, la Unión y los Estados miembros se han comprometido a aportar financiación sustancial para luchar contra el cambio climático en apoyo de las medidas de adaptación y mitigación en los países en desarrollo. De conformidad con el apartado 40 de la Decisión 1/CP.16, todo país desarrollado Parte de la CMNUCC debe reforzar la notificación sobre el suministro de ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de las capacidades a los países en desarrollo. La mejora de la notificación resulta esencial para reconocer los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos, en particular los compromisos relativos a la coherencia de las políticas en favor del desarrollo con arreglo al artículo 208 del TFUE. La Decisión 1/CP.16 estableció también un nuevo mecanismo tecnológico para potenciar la transferencia internacional de tecnología. El presente Reglamento debe garantizar la disponibilidad de información sólida y actualizada sobre las actividades de transferencia de tecnología a los países en desarrollo. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra a – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) si los recursos financieros que el Estado miembro ha proporcionado a los países en vías de desarrollo son nuevos y adicionales en el contexto de la CMNUCC, así como la manera en que se calcularon; |
i) si los recursos financieros que el Estado miembro ha proporcionado a los países en vías de desarrollo son nuevos y adicionales con respecto al objetivo de aumentar la ayuda oficial al desarrollo al 0,7 % de la renta nacional bruta en el contexto de la CMNUCC, así como la manera en que se calcularon; |
Justificación | |
La referencia al objetivo AOD/RNB del 0,7 % es necesaria para que los compromisos financieros relativos al cambio climático se cumplan y se garanticen de manera que los fondos públicos internacionales no se desvíen de los compromisos a largo plazo en favor del desarrollo en los países pobres. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra a – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) información sobre los recursos financieros asignados por el Estado miembro en relación con la aplicación de la CMNUCC según el tipo de canal: bilateral, regional u otros canales multilaterales; |
ii) información sobre los recursos financieros asignados por el Estado miembro en relación con la aplicación de la CMNUCC según el tipo de instrumento financiero y de canal: bilateral, regional u otros canales multilaterales; |
Justificación | |
La referencia a la adicionalidad con respecto al objetivo AOD/RNB del 0,7 % se ve reforzada por la petición de que se proporcione información sobre el tipo de instrumento financiero a través del cual se canalizará la ayuda. Ello permitirá identificar mejor la fuente de financiación y determinar si se trata o no del presupuesto para el desarrollo. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra a – inciso iii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iii) información cuantitativa sobre los flujos financieros, basada en los denominados «Marcadores de Río para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y la adaptación al cambio climático» («Marcadores de Río»), introducidos por el Grupo de ayuda al desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático; |
iii) información cuantitativa sobre los flujos financieros, ya sea mediante apoyo a los proyectos o apoyo presupuestario, basada en los denominados «Marcadores de Río para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y la adaptación al cambio climático» («Marcadores de Río»), introducidos por el Grupo de ayuda al desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático; |
Justificación | |
El apoyo financiero público internacional a los países en desarrollo se está moviendo hacia formas «programáticas» de ayuda financiera, que se orientan más bien hacia el apoyo presupuestario y no hacia la ayuda a los proyectos. El Grupo de ayuda al desarrollo de la OCDE solo permite el seguimiento de los flujos relacionados con el cambio climático por sector o por proyecto. Estos flujos no pueden supervisarse en el marco del apoyo presupuestario general. Esto puede llegar a ser más visible en el futuro a medida que el apoyo al desarrollo relacionado con el clima siga dirigiéndose hacia formas programáticas. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra a – inciso iv | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iv) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos del cambio climático; |
iv) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos del cambio climático, especificando el país beneficiario, el sector y el tipo de actividad; |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra c – inciso v | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
v) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero; |
v) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, especificando el país beneficiario, el sector y el tipo de actividad; |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) información sobre las actividades del Estado miembro relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías transferidas para el año X-1; información sobre actividades previstas relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías que deberán transferirse en el año X y años posteriores. En esta información deberá mencionarse si la tecnología transferida se utilizó para mitigar los efectos del cambio climático o para adaptarse a los mismos, el país beneficiario, el importe de la ayuda proporcionada, y el tipo de tecnología transferida. |
b) información sobre las actividades del Estado miembro relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías transferidas para el año X-1; información sobre actividades previstas relacionadas con la transferencia de tecnología a los países en desarrollo en virtud de la CMNUCC y sobre tecnologías que deberán transferirse en el año X y años posteriores. En esta información deberá mencionarse si la tecnología transferida se utilizó para mitigar los efectos del cambio climático o para adaptarse a los mismos, el país beneficiario, el importe de la ayuda proporcionada, la fuente de financiación y el tipo de tecnología transferida. |
Justificación | |
Esto permitirá una vez más determinar si la fuente de los fondos procede del presupuesto de la AOD. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) información sobre la utilización de los ingresos durante el año X-1 generados por el Estado miembro por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Esta información incluirá también información detallada y específica sobre el uso del 50 % de los ingresos, y sobre las medidas resultantes adoptadas, especificando la categoría de dichas acciones adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e indicando el país o la región beneficiarios; |
b) información sobre la utilización de los ingresos durante el año X-1 generados por el Estado miembro por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Esta información incluirá también información detallada y específica sobre el uso del 50 % de los ingresos, y sobre las medidas resultantes adoptadas, especificando la categoría y la adicionalidad de dichas acciones adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e indicando el país o la región beneficiarios; |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) información a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE e información sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un acuerdo internacional sobre cambio climático. |
d) información a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE e información sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un acuerdo internacional sobre cambio climático. En el caso de actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción superior a 20 MW, los Estados miembros, al aprobar estas actividades de proyectos, procurarán que, durante el desarrollo de tales actividades, se respeten los criterios y directrices internacionales pertinentes, en particular el Protocolo de evaluación de la sostenibilidad de la energía hidroeléctrica publicado por la Asociación Internacional de Hidroelectricidad en noviembre de 2010. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático |
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Referencias |
COM(2011)0789 – C7-0433/2011 – 2011/0372(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 30.11.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
DEVE 19.1.2012 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Åsa Westlund 5.12.2011 |
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Examen en comisión |
27.3.2012 |
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Fecha de aprobación |
24.4.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
24 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Thijs Berman, Michael Cashman, Ricardo Cortés Lastra, Véronique De Keyser, Leonidas Donskis, Charles Goerens, Catherine Grèze, Filip Kaczmarek, Gay Mitchell, Bill Newton Dunn, Maurice Ponga, Birgit Schnieber-Jastram, Michèle Striffler, Alf Svensson, Eleni Theocharous, Ivo Vajgl, Anna Záborská |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Santiago Fisas Ayxela, Judith Sargentini |
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Suplente(s) (Art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Sergio Gutiérrez Prieto, Emilio Menéndez del Valle, Katarína Neveďalová, Claudiu Ciprian Tănăsescu |
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OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (9.5.2012)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático
(COM(2011)0789 – C7‑0433/2011 – 2011/0372(COD))
Ponente de opinión: Takis Hadjigeorgiou
BREVE JUSTIFICACIÓN
1. Cabe señalar que la propuesta de la Comisión relativa a la sustitución de la Decisión n° 280/2004/CE por un reglamento puede facilitar la aplicación de sus disposiciones gracias a la mejora de los procedimientos actuales de seguimiento y de aplicación. La experiencia ha demostrado que es necesario mejorar los procedimientos de la UE en materia de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones.
2. En virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), la UE y sus Estados miembros deben elaborar, actualizar periódicamente, publicar y comunicar a la Conferencia de las Partes los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de las Partes.
3. El objetivo último de la CMNUCC, aprobada en nombre de la Comunidad Europea con arreglo a la Decisión nº 94/69/CE del Consejo, es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debería rebasar los 2º C en relación con los niveles de la era preindustrial. Eso implica que la UE debe redoblar esfuerzos, que es necesaria la rápida contribución de los países industrializados y que se deben adoptar medidas para animar a los países en desarrollo a participar en el proceso de reducción de emisiones.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (también conocida como «Acuerdo de Copenhague») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (o «acuerdos de Cancún») han contribuido significativamente a los progresos realizados al afrontar los retos planteados por el cambio climático de forma equilibrada. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos en materia de seguimiento y de notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y para la que han prestado su apoyo a los países en vías de desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a la construcción de una sociedad hipocarbónica y garanticen el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y desarrollo sostenible. El presente Reglamento debe facilitar, a través de sus actos delegados, la aplicación de estos requisitos de notificación y de los futuros requisitos derivados de otras decisiones o de la aprobación de un acuerdo internacional en el marco de la CMNUCC. |
(4) La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (también conocida como «Acuerdo de Copenhague») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las partes de la CMNUCC (o «acuerdos de Cancún») han contribuido significativamente a los progresos realizados al afrontar los retos planteados por el cambio climático de forma equilibrada. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos en materia de seguimiento y de notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y para la que han prestado su apoyo a los países en vías de desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a la construcción de una sociedad hipocarbónica y garanticen el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y desarrollo sostenible de una manera rentable. Según la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050», una vía económicamente ventajosa sería una reducción de emisiones internas del orden del 40 % y del 60 % respecto a los niveles de 1990 de aquí a 2030 y 2040. El presente Reglamento debe facilitar, a través de sus actos delegados, la aplicación de estos requisitos de notificación y de los futuros requisitos derivados de otras decisiones o de la aprobación de un acuerdo internacional en el marco de la CMNUCC. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009 y, en particular, la Decisión nº 406/2009/CE, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 y la Directiva 2009/29/CE, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, constituyen otro firme compromiso por parte de la Unión y de los Estados miembros para reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de nuevos requisitos en el marco de dicha legislación. |
(5) El paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009 y, en particular, la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020; la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; y la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables1, constituyen otro firme compromiso por parte de la Unión y de los Estados miembros para reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de nuevos requisitos en el marco de dicha legislación. |
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1 DO L 140 de 5.6.2009, p. 16. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 bis) Chipre y Malta han sido incorporados al anexo I del Protocolo de Kioto en virtud de la Decisión CP.17 (efectiva a partir del 1 de enero de 2013 o de una fecha posterior) y la Decisión 3/CP.15 (efectiva a partir del 26 de octubre de 2010), respectivamente. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) A fin de garantizar la eficacia de las medidas relacionadas con el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero, es necesario evitar el aumento de la carga financiera y administrativa que ya deben soportar los Estados miembros. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) La Unión y los Estados miembros deben esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia Europa 2020 y teniendo en cuenta sus plazos. El presente Reglamento debe hacer posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles recurriendo a datos estadísticos y de otra índole. |
(12) La Unión y los Estados miembros deben esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia Europa 2020 y teniendo en cuenta sus plazos, así como en el marco de la política y la estrategia espacial europea, que aborda desafíos importantes, como las catástrofes naturales y la observación de los recursos y del clima, en beneficio de los ciudadanos europeos. A este respecto, los datos espaciales deben considerarse instrumentos de observación esenciales para la Unión y los Estados miembros gracias a su capacidad para mejorar la perspectiva general de las emisiones de CO2 y CH4, así como el uso del suelo, el cambio del uso del suelo y la silvicultura (LULUCF). Con este fin, debe recurrirse en la mayor medida posible al Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y a otros sistemas de satélites para proporcionar con rapidez notificaciones de emisiones (mediciones globales diarias de las emisiones de CO2 y CH4 antropogénicas y de origen rural y de sumideros de CO2) y verificaciones independientes de las notificaciones de emisiones calculadas. El presente Reglamento debe hacer posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles recurriendo a datos estadísticos y de otra índole. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(25 bis) Las competencias de la Comisión para adoptar actos delegados a fin de añadir sustancias a la lista de gases de efecto invernadero o suprimir sustancias de esta misma lista en el anexo I del presente Reglamento deben estar en conformidad con todos los acuerdos internacionales nuevos. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros y la Comisión, en nombre de la Unión, concebirán y aplicarán sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas para contribuir: |
1. Los Estados miembros y la Comisión, en nombre de la Unión, concebirán y aplicarán sus respectivas estrategias de desarrollo hipocarbónicas para contribuir: |
(a) al seguimiento transparente y preciso de los progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC; |
(a) al seguimiento transparente y preciso de los progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC; |
(b) al cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo, de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, en el contexto de las necesarias reducciones, según el IPCC, que deberán conseguir los países desarrollados como grupo. |
(b) al cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en virtud de la Decisión nº 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo, de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, y con una trayectoria de eficiencia de costes que incluya etapas clave respecto a las reducciones nacionales para 2030 y 2040, en el contexto de las necesarias reducciones, según el IPCC, que deberán conseguir los países desarrollados como grupo. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC. |
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto, incluida la resolución de las eventuales cuestiones de aplicación, retirarán del registro las UCA, UDA, URE y RCE equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate. |
1. Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto, incluida la resolución de las eventuales cuestiones de aplicación, retirarán del registro las UCA, UDA, URE y RCE utilizadas equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Por lo que respecta al último año del período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, los Estados miembros retirarán las unidades del registro antes del final del período adicional para el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto. |
2. Por lo que respecta al último año del período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, los Estados miembros retirarán las unidades utilizadas del registro antes del final del período adicional para el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año (año X»): |
1. Los Estados miembros podrán facilitar a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año («año X»): |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año («año X»), las previsiones nacionales de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros, clasificadas por gas y por sector. Estas previsiones deberán incluir estimaciones cuantitativas para la secuencia de los 4 años siguientes, acabados en 0 o 5, inmediatamente posteriores al año X. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta cualquier política y medida adoptadas a nivel de la Unión, e incluirán: |
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión una vez cada dos años, a más tardar el 15 de marzo del año de que se trate («año X»), las previsiones nacionales de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y la absorción por los sumideros, clasificadas por gas y por sector. Estas previsiones deberán incluir estimaciones cuantitativas para la secuencia de los 4 años siguientes, acabados en 0 o 5, inmediatamente posteriores al año X. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta cualquier política y medida adoptadas a nivel de la Unión, e incluirán: |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, sus acciones aplicadas o previstas para adaptarse al cambio climático y, en particular, las estrategias de adaptación nacionales o regionales y las medidas de adaptación. Esta información deberá incluir la asignación presupuestaria por sector y, para cada medida de adaptación, el objetivo principal, el tipo de instrumento, el estado de aplicación y la categoría de incidencia en el cambio climático: inundación, subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequía y condiciones meteorológicas extremas. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión una vez cada dos años, a más tardar el 15 de marzo del año de que se trate, sus acciones aplicadas o previstas para adaptarse al cambio climático y, en particular, las estrategias de adaptación nacionales o regionales y las medidas de adaptación. Esta información deberá incluir la asignación presupuestaria por sector y, para cada medida de adaptación, el objetivo principal, el tipo de instrumento, el estado de aplicación y la categoría de incidencia en el cambio climático: inundación, subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequía y condiciones meteorológicas extremas. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cada año («año X»), los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de marzo, sobre la base de los mejores datos disponibles: |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión una vez cada dos años, antes del 15 de marzo del año de que se trate («año X»), sobre la base de los mejores datos disponibles: |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra a – inciso iv | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(iv) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos del cambio climático; |
(iv) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores tanto públicos como privados, según corresponda, a los países en desarrollo especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático para su adaptación a los efectos del cambio climático, especificando el país beneficiario, el sector y el tipo de actividad; |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – letra a – inciso v | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(v) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero; |
(v) información detallada sobre la asistencia prestada por los sectores públicos o privados, según corresponda, a los países en desarrollo para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero, especificando el país beneficiario, el sector y el tipo de actividad; |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) información a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE e información sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un acuerdo internacional sobre cambio climático. |
(d) información a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 406/2009/CE e información sobre la manera en que su política de compras consolida los logros de un acuerdo internacional sobre cambio climático. En el caso de actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción superior a 20 MW, los Estados miembros informarán de cómo han procurado, al aprobar estas actividades de proyectos, que los criterios y directrices internacionales pertinentes, en particular el Protocolo de evaluación de la sostenibilidad de la energía hidroeléctrica de 2010, se respeten durante el desarrollo de tales proyectos. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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b bis) el objetivo climático a largo plazo y una trayectoria de eficiencia de costes que incluya etapas clave respecto a la reducción de emisiones internas para 2030 y 2040. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático |
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Referencias |
COM(2011)0789 – C7-0433/2011 – 2011/0372(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 30.11.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 30.11.2011 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Takis Hadjigeorgiou 15.2.2012 |
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Fecha de aprobación |
8.5.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
52 3 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Amelia Andersdotter, Josefa Andrés Barea, Jean-Pierre Audy, Zigmantas Balčytis, Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Jan Březina, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Jürgen Creutzmann, Pilar del Castillo Vera, Dimitrios Droutsas, Vicky Ford, Adam Gierek, Norbert Glante, Robert Goebbels, András Gyürk, Fiona Hall, Edit Herczog, Kent Johansson, Romana Jordan, Krišjānis Kariņš, Lena Kolarska-Bobińska, Béla Kovács, Philippe Lamberts, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Aldo Patriciello, Vittorio Prodi, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Michèle Rivasi, Paul Rübig, Salvador Sedó i Alabart, Francisco Sosa Wagner, Konrad Szymański, Britta Thomsen, Evžen Tošenovský, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras, Henri Weber |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Ioan Enciu, Françoise Grossetête, Takis Hadjigeorgiou, Roger Helmer, Jolanta Emilia Hibner, Bernd Lange, Werner Langen, Zofija Mazej Kukovič, Silvia-Adriana Ţicău, Inês Cristina Zuber |
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Suplente(s) (Art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Anne E. Jensen, Nicole Kiil-Nielsen, Norica Nicolai |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático |
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Referencias |
COM(2011)0789 – C7-0433/2011 – 2011/0372(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
23.11.2011 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 30.11.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
DEVE 19.1.2012 |
ITRE 30.11.2011 |
TRAN 30.11.2011 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
TRAN 19.12.2011 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Bas Eickhout 25.1.2012 |
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Examen en comisión |
22.3.2012 |
25.4.2012 |
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Fecha de aprobación |
30.5.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
48 1 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Sergio Berlato, Lajos Bokros, Martin Callanan, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Elisabetta Gardini, Matthias Groote, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Vladko Todorov Panayotov, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Kārlis Šadurskis, Carl Schlyter, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Salvatore Tatarella, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Inés Ayala Sender, Gaston Franco, James Nicholson, Eva Ortiz Vilella, Vittorio Prodi, Britta Reimers, Michèle Rivasi, Alda Sousa, Bart Staes, Marita Ulvskog, Andrea Zanoni |
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Fecha de presentación |
6.6.2012 |
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