INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de capital-riesgo europeos

5.6.2012 - (COM(2011)0860 – C7‑0490/2011 – 2011/0417(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Philippe Lamberts


Procedimiento : 2011/0417(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de capital-riesgo europeos

(COM(2011)0860 – C7‑0490/2011 – 2011/0417(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0860),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0490/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0193/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

AMENDMENTS BY THE EUROPEAN PARLIAMENT[2]*

a la propuesta de la Comisión

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los fondos de capital-riesgo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       El capital-riesgo financia a empresas por lo general muy pequeñas, que se hallan en las fases iniciales de su existencia y ofrecen un elevado potencial de crecimiento y expansión. Si bien los fondos de capital-riesgo a menudo invierten en empresas incipientes, en ocasiones es adecuado realizar inversiones transformadoras en empresas establecidas desde hace más de cinco años. Además, los fondos de capital-riesgo facilitan a ▌las empresas valiosas competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y asesoramiento estratégico. Financiando y asesorando a estas empresas, los fondos de capital-riesgo estimulan el crecimiento económico, contribuyen a la creación de empleo y la movilización de capital, fomentan el establecimiento y la expansión de empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas en investigación y desarrollo ▌y promueven el espíritu empresarial, la innovación y la competitividad en línea con los objetivos de la Estrategia UE 2020 y en el contexto de los retos de los Estados miembros a largo plazo, tales como los que se recogen en el informe sobre la Estrategia Europea y el Sistema de Análisis de Políticas, Tendencias Globales 2030. A fin de impulsar la inversión en las pequeñas y medianas empresas (PYME), las inversiones realizadas en el marco del presente Reglamento deben integrarse en las inversiones que realizará la Comisión en el contexto del programa marco Horizonte 2020 de investigación e innovación. La Comisión debe presentar una estrategia integrada relativa a los instrumentos financieros para las PYME y evaluar las repercusiones de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)[5], la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[6] , y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito[7], sobre la disponibilidad de capital-riesgo.

(2)       Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo», que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el correcto funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a los «fondos de capital-riesgo europeos». Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos fondos de capital-riesgo. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los fondos de capital-riesgo y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE, interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3)       Resulta necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes para los fondos de capital-riesgo europeos e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de dichos fondos que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación de «fondo de capital-riesgo europeo». Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

(3 bis) El proceso de creación de un fondo de capital-riesgo europeo debe ser lo más rápido posible, a fin de reducir los costes de creación de nuevos fondos en el mercado.

(4)       La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» por medio de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen invertir en fondos de capital-riesgo. Además, un Reglamento reduce la complejidad reguladora y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia. La Comisión debe presentar antes de finales de 2012 un informe sobre los obstáculos fiscales a los que se enfrentan los fondos de capital-riesgo en los distintos Estados miembros. Igualmente, la Comisión debe seguir trabajando para conseguir unas condiciones fiscales uniformes.

(5)       A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y las normas sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010. Además, el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores que gestionen carteras de fondos de capital-riesgo admisibles cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite de 500 millones EUR. Los gestores de fondos de capital-riesgo registrados de conformidad con el presente Reglamento cuyos activos por consiguiente rebasen en total el límite de 500 millones EUR y que, por tanto, deban ser autorizados por las autoridades competentes en el Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE, deben poder seguir utilizando la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» y funcionando en el marco del presente Reglamento en lo que se refiere a la comercialización de fondos de capital-riesgo admisibles en la Unión, siempre y cuando sigan cumpliendo en todo momento las disposiciones del mismo en lo que respecta a los fondos de capital-riesgo admisibles.

(6)       El presente Reglamento no debe aplicarse cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» ▌. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(6 bis) Si bien los fondos de capital-riesgo europeo pueden desempeñar una función importante en la mejora del acceso de las PYME a la financiación, y aunque se han introducido salvaguardias a fin de garantizar el uso adecuado de los fondos, existe el riesgo de que los fondos de capital-riesgo europeos se utilicen para fines no deseados. Las autoridades de supervisión deben mostrarse vigilantes a este respecto y debe llevarse a cabo una revisión para asegurarse de que se colmen las posibles lagunas.

(7)       El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los fondos de capital-riesgo admisibles, en particular sobre las empresas en cartera en las que se permitirá invertir a dichos fondos, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria entre los fondos de capital-riesgo admisibles y otros fondos alternativos de inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo, de capital-inversión o inversiones inmobiliarias.

(8)       De acuerdo con el objetivo de delimitar estrictamente qué organismos de inversión colectiva estarán regulados por el presente Reglamento ▌y garantizar que se especialicen en facilitar capital a pequeñas empresas en las fases iniciales de su existencia, la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» debe limitarse a aquellos fondos que destinen a inversiones en tales empresas, en los dos años siguientes a la primera inversión, de conformidad con el presente Reglamento, por término medio al menos el 55 %, y seguidamente al menos el 70 % de su capital comprometido exigible previa deducción de todos los costes pertinentes, ▌tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes. Deben considerarse costes pertinentes todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital riesgo admisible y los inversores.

(8 bis) Los gestores de un fondo de capital riesgo admisible deben estar capacitados para atraer nuevos compromisos de capital durante el período de vigencia del fondo.

(8 ter) Los instrumentos de cuasi-capital abarcan un tipo de instrumento financiero en que la rentabilidad del instrumento está vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de incumplimiento no está completamente garantizado. Estos incluyen varios instrumentos financieros como préstamos subordinados, aportaciones pasivas, préstamos participativos, derechos de disfrute, obligaciones convertibles y bonos con certificados de opción de compra (warrants).

(9)       A fin de establecer una salvaguardia esencial que permita distinguir los fondos de capital-riesgo admisibles a efectos del presente Reglamento de la categoría más amplia de fondos de inversión alternativos que operan con valores emitidos en los mercados secundarios, es necesario disponer que los fondos de capital-riesgo admisibles se limiten a invertir en instrumentos emitidos directamente.

(10)     Con objeto de que los gestores de fondos de capital-riesgo dispongan de una cierta flexibilidad en la gestión de las inversiones y la liquidez de sus fondos de capital-riesgo admisibles, debe permitirse la negociación en el mercado secundario, por ejemplo con acciones o participaciones en empresas en cartera no admisibles, hasta un límite máximo que no exceda, en los dos años siguientes a la primera inversión, de conformidad con el presente Reglamento, por término medio, el 45 % y seguidamente el 30 % del capital comprometido exigible del fondo tras la deducción de todos los costes pertinentes. Para el cálculo de este límite no deben tomarse en consideración las tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes.

(11)     Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe disponer que solo los gestores de fondos de capital-riesgo que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar esa designación al comercializar fondos de capital-riesgo admisibles en la Unión.

(12)     Para garantizar que los fondos de capital-riesgo admisibles tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear, incluidos los préstamos.

(13)     Para garantizar que los fondos de capital-riesgo admisibles no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, debe permitirse a tales fondos recurrir a préstamos o al apalancamiento únicamente en la medida del capital comprometido no exigido. No obstante, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre la exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo.

(14)     Para garantizar que los fondos de capital-riesgo admisibles se comercialicen entre inversores que tengan el conocimiento, la experiencia y la capacidad para asumir los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en esos fondos, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los fondos de capital riesgo admisibles solo deben comercializarse, por lo general, entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ▌. En esta categoría entran los gestores de fondos de capital-riesgo que inviertan, a su vez, en fondos de capital-riesgo. No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en fondos de capital-riesgo lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los fondos de capital-riesgo solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico. Por otra parte, deben poder realizarse inversiones por parte de ejecutivos, directores o empleados de un gestor de fondos de capital-riesgo, en tanto en cuanto la inversión se realice en el fondo de capital-riesgo admisible que gestionen.

(15)     Para garantizar que solo los gestores de fondos de capital-riesgo que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación de «fondo de capital-riesgo europeo», el presente Reglamento debe establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de gestor de fondos de capital-riesgo y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento también debe establecer condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de esos gestores. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(16)     Para garantizar la integridad de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo», el presente Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de fondos de capital-riesgo. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados y fondos propios suficientes para la correcta gestión de los fondos de capital-riesgo admisibles.

(17)     A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los fondos de capital-riesgo admisibles se evalúen correctamente. Por tanto, los estatutos de esos fondos deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(18)     A fin de garantizar que los gestores de fondos de capital-riesgo que hagan uso de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(19)     Para garantizar la integridad de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos de capital-riesgo que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los gestores de fondos de capital-riesgo en relación con sus inversores. En particular, deben fijarse obligaciones de información precontractuales sobre la estrategia y los objetivos de inversión de los fondos de capital-riesgo admisibles, los instrumentos de inversión utilizados, los costes y gastos conexos ▌y el perfil de riesgo/remuneración de la inversión propuesta por un fondo admisible. En aras de lograr una elevada transparencia, esas obligaciones deben comprender también información sobre cómo se calcula la retribución de los gestores de fondos de capital-riesgo.

(20)     Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento de dichos requisitos por el gestor de fondos de capital-riesgo ▌. A tal efecto, el gestor de fondos de capital-riesgo admisibles que desee comercializar dichos fondos con la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» debe informar de su intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo de capital-riesgo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión.

(21)     Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(22)     A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos del presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor del fondo de capital-riesgo en su Estado miembro de origen.

(23)     A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de fondos de capital-riesgo admisibles en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) n° 1095/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[8], la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los fondos de capital-riesgo admisibles registrados de conformidad con el presente Reglamento.

(24)     Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades competentes.

(25)     Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» exclusivamente por los gestores de fondos de capital-riesgo registrados. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor del fondo de capital-riesgo del registro.

(26)     Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(27)     La cooperación efectiva en materia de regulación entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(28)     Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(29)     Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato de la notificación a que se refiere el presente Reglamento.

(30)     A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a ▌los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de fondos de capital-riesgo y las medidas que deban tomarse a este respecto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(32)     ▌Debe llevarse a cabo una revisión del presente Reglamento al mismo tiempo o inmediatamente después de la revisión de la Directiva 2011/61/UE, a fin de tomar en consideración la evolución del mercado de capital-riesgo. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(32 bis) Es necesario garantizar que la Comisión proceda a una evaluación regular de la eficacia de los sistemas públicos desplegados en la Unión para respaldar el mercado de capital-riesgo.

(32 ter) A fin de garantizar que las normas sobre ayudas estatales que regulan el apoyo de los Estados miembros a los fondos de capital-riesgo europeos impulsen la innovación de forma efectiva, garantizando al mismo tiempo una competencia leal, es particularmente importante establecer una estrecha coordinación entre el Comisario responsable de Investigación, Innovación y Ciencia y el Comisario responsable de Competencia.

(32 quater) Conviene reconocer la inversión de capital-riesgo en tecnologías ecológicas como un motor importante para la transformación de la economía de la Unión, habida cuenta del objetivo de lograr que la Unión desempeñe un papel de liderazgo mundial en materia de eficiencia energética y en la utilización de los recursos. Por tanto, la Comisión debe presentar, antes de que finalice 2012, un informe en el que se determinen las vías legales adecuadas para ofrecer incentivos reguladores que atraigan capital-riesgo para tecnologías ecológicas.

(33)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7) y la libertad de empresa (artículo 16).

(34)     La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[9], rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[10].

(35)     El presente Reglamento se establece sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las ayudas estatales a los fondos de capital-riesgo admisibles.

(36)     Dado que los objetivos del presente Reglamento ▌—a saber, garantizar la aplicación de requisitos uniformes en la comercialización de los fondos de capital-riesgo admisibles y establecer un sistema sencillo de registro para los gestores de fondos de capital-riesgo que tenga plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio entre la seguridad y la fiabilidad asociadas al uso de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» con el funcionamiento eficiente del mercado de capital-riesgo y el coste para las distintas partes interesadas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, por razón de su escala y sus efectos, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede ▌adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento ▌no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(36 bis) Como suplemento del presente Reglamento, los programas marco de la Unión de apoyo a la investigación, la innovación y la competitividad de las PYME forman parte de la creación de un entorno europeo favorable al capital-riesgo. Dichos programas incluyen medidas destinadas a estimular la oferta de capital-riesgo, en particular a escala transfronteriza. Se basan, para ello, en una red de inversores europeos de capital-riesgo, como la Asociación Europea de Capital-Riesgo, la Red Europea de Inversores en Fondos de Capital-Riesgo y el Club Internacional de Capital-Riesgo,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO IOBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de «fondo de capital-riesgo europeo», así como las condiciones de comercialización en la Unión de organismos de inversión colectiva bajo esa designación, a fin de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior. Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de capital-riesgo admisibles entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores de fondos de capital-riesgo que comercialicen fondos de capital-riesgo admisibles en toda la Unión.

El Banco Europeo de Inversiones y la Comisión, como principales accionistas del FEI, garantizarán, en lo relativo a las inversiones del FEI en fondos de capital-riesgo, que se concede prioridad a las inversiones en fondos de capital-riesgo europeos.

Artículo 2

1.        El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra b), establecidos en la Unión y sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/CE, o bien que hayan sido autorizados de conformidad con dicha Directiva, siempre y cuando gestionen carteras de fondos de capital-riesgo admisibles cuyos activos totales gestionados no rebasen inicialmente el límite de 500 millones EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

1 bis.  Los gestores de fondos de capital-riesgo sujetos al requisito de registro de conformidad con el presente Reglamento en virtud del artículo 13, y el total de activos que rebasen el límite de 500 millones EUR tras dicho registro y que, en consecuencia, deban ser autorizados por las autoridades competentes en el Estado miembro de origen en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE, podrán continuar utilizando la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» y funcionando de conformidad con el presente Reglamento en lo relativo a la comercialización de fondos de capital-riesgo admisibles en la Unión, siempre y cuando no contravengan el mismo en ningún momento en lo que se refiere a los fondos de capital-riesgo admisibles.

1 ter.   Los gestores de fondos de capital-riesgo europeo que obtengan el registro de conformidad con el presente Reglamento pueden asimismo gestionar OICVM mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE siempre y cuando sean gestores externos.

2.        En el cálculo del límite a que se refiere el apartado 1, los gestores de organismos de inversión colectiva que gestionen fondos distintos de fondos de capital-riesgo admisibles no necesitarán agregar los activos gestionados en esos otros fondos.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)        «Fondo de capital riesgo admisible»: un organismo de inversión colectiva cuyo capital comprometido no es amortizable antes de la liquidación del fondo y que invierte por término medio, en los dos años siguientes a la primera inversión, de conformidad con el presente Reglamento, como mínimo el 55 %, y seguidamente como mínimo el 70 % de su capital comprometido exigible en activos que sean inversiones admisibles previa deducción de todos los costes pertinentes, tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes;

a bis)  «Costes pertinentes»: todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital-riesgo admisible y los inversores.

b)        «Organismo de inversión colectiva»: una empresa que capte capital de una serie de inversores con el objetivo de invertirlo de conformidad con una determinada política de inversiones en beneficio de dichos inversores y que no requiera autorización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.

c)        «Inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:

i) todo instrumento de capital o cuasi-capital que:

–         haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el fondo de capital-riesgo admisible a dicha empresa; o

–         haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa; o

–         haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de capital-riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible.

ii)       participa de una empresa en cartera admisible adquirida a los accionistas existentes de dicha empresa;

iii)      participaciones o acciones de uno o varios otros fondos de capital-riesgo admisibles;

d)   «Empresa en cartera admisible»: una empresa que:

i) en la fecha de inversión por el fondo de capital-riesgo admisible,

–         no cotice en un mercado regulado, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

–         emplee a menos de 250 personas, y

–         tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR;

ii)      ▌no sea un organismo de inversión colectiva;

iii)      con la excepción de los proveedores de tecnología financiera, no sea un proveedor de servicios financieros;

iv)       no esté establecida en un tercer país que se promueva como centro financiero no regulado o en el que no se apliquen impuestos o se apliquen impuestos simbólicos o exista una falta de intercambio eficaz de información con autoridades tributarias extranjeras, falta de transparencia en las disposiciones legislativas, judiciales o administrativas o una ausencia de requisitos para una presencia local sustantiva;

e)        «Capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otra forma de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores.

f)         «Cuasi-capital»: cualquier tipo de instrumento de financiación que combine capital participativo y deuda o que tenga un componente de deuda y cuyo rendimiento se base principalmente en los resultados de la empresa en cartera admisible y que no esté garantizado en caso de quiebra;

g)        «Comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un fondo de capital-riesgo, gestionado por un gestor de fondos de capital-riesgo, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión.

h)        «Capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual una persona se obligue a adquirir intereses en un fondo de capital-riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital.

i)         «Gestor de fondos de capital-riesgo»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de capital-riesgo admisible.

j)         «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido o tenga su sede social un gestor de fondos de capital-riesgo.

k)        «Estado miembro de acogida»:

i)         un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital riesgo gestiona fondos de capital-riesgo, o bien

ii)       un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital-riesgo comercializa participaciones o acciones de un fondo de capital-riesgo;

l)         «Autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

l bis) «Proveedor de servicios financieros»:

a)      las entidades siguientes, estén establecidas en la Unión o en un tercer país:

i)         una entidad de crédito a efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

ii)       una empresa de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE;

iii)      una empresa de seguros a efectos del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;

iv)       una sociedad financiera de cartera a efectos del artículo 19 de la Directiva 2006/48/CE;

v)        una sociedad mixta de cartera a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;

b)        una entidad que desempeña una o más actividades recogidas en el anexo I de la Directiva 2006/39/CE o en el anexo I de la Directiva 2004/48/CE;

c)        una entidad que actúa como intermediaria para la distribución de productos de las entidades a que se refieren las letras a) y b).

Por lo que se refiere a la letra a) del párrafo primero, un fondo de capital-riesgo admisible no podrá estar establecido en un tercer país que se promueva como centro financiero no regulado o en el que no se apliquen impuestos o se apliquen impuestos simbólicos o exista una falta de intercambio eficaz de información con autoridades tributarias extranjeras, falta de transparencia en las disposiciones legislativas, judiciales o administrativas o una ausencia de requisitos para una presencia local sustantiva.

Por lo que se refiere al inciso i) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de capital-riesgo permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo elija no designar un gestor externo, el propio fondo de capital-riesgo será autorizado como gestor del fondo de capital-riesgo.

CAPÍTULO IICONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FONDO DE

CAPITAL-RIESGO EUROPEO»

Artículo 4

Los gestores de fondos de capital-riesgo que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» en relación con la comercialización de fondos de capital-riesgo en la Unión.

Artículo 5

1.        Los gestores de fondos de capital riesgo garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice por término medio más del:

a)        30 % en los dos años siguientes a la primera inversión, de conformidad con el presente Reglamento, y

b)      30 % seguidamente,

del ▌capital comprometido exigible del fondo, previa deducción de todos los costes pertinentes ▌; las tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de este límite.

2.        Los gestores de fondos de capital-riesgo únicamente podrán contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda u ofrecer garantías, a nivel del fondo de capital-riesgo admisible, ▌siempre y cuando dichos préstamos, garantías y riesgos estén cubiertos por los compromisos no exigidos y, por consiguiente, no incrementen la exposición del fondo más allá de sus compromisos.

Artículo 6

1.        Los gestores de fondos de capital-riesgo comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital-riesgo admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE, o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)        que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 50 000 EUR;

a bis)  que estos otros inversores presenten al gestor de capital-riesgo una evaluación realizada por una institución de crédito, por otro profesional del ámbito financiero sujeto a la Directiva 2004/39/CE o por una compañía de gestión en el sentido de la Directiva 2009/65/CE, que certifique sus competencias, experiencia y conocimientos en relación con la evaluación adecuada de las inversiones en capital-riesgo.

1 bis.  El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados de un gestor de fondos de capital-riesgo cuando la inversión se realice en los fondos de capital-riesgo admisibles que gestionan.

Artículo 7

En relación con los fondos de capital-riesgo admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital-riesgo deberán:

a)        operar, en el ejercicio de su actividad, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos;

b)        aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c)        ejercer sus actividades defendiendo al máximo los intereses de los fondos de capital-riesgo admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado; tratar a los inversores con equidad;

d)        aplicar la debida diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

e)        poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan.

Artículo 8

1. Los gestores de fondos de capital-riesgo detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan evitarse, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondos de capital-riesgo admisibles y de sus inversores y asegurar que los fondos de capital-riesgo admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.

2. Los gestores de fondos de capital-riesgo detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a)     los gestores de fondos de capital-riesgo, las personas que dirijan efectivamente la actividad del gestor de fondos de capital-riesgo, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por el gestor de fondos de capital-riesgo, y el fondo de capital-riesgo admisible gestionado por el gestor de fondos de capital-riesgo o los inversores de dicho fondo de capital-riesgo admisible;

b)    un fondo de capital-riesgo admisible o los inversores de ese fondo y otro fondo de capital-riesgo admisible gestionado por el mismo gestor de fondos de capital-riesgo, o los inversores de ese otro fondo de capital-riesgo admisible.

3. Los gestores de fondos de capital-riesgo mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4. La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de capital-riesgo para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de capital-riesgo revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 en los que se especifique:

a)     los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)    las medidas que cabe esperar que adopten los gestores de fondos de capital-riesgo en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 9

En todo momento, los gestores de fondos de capital-riesgo tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de dichos fondos.

La autoridad competente hará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 1.

Artículo 10

Las normas sobre valoración de activos se establecerán en los estatutos de los fondos de capital-riesgo cualificados.

Artículo 10 bis

1.        El gestor se asegurará de que, para cada fondo de capital-riesgo europeo que gestione, se designe a un único depositario de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.        El depositario deberá ser una entidad sujeta a regulación prudencial y a supervisión continua. Deberá pertenecer a las categorías de entidades que los Estados miembros han considerado admisibles para actuar como depositario a efectos del artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE.

3.        El depositario será responsable de la verificación de la propiedad y del mantenimiento de un registro de activos de los fondos de capital-riesgo europeo admisibles.

4.        El depositario será responsable frente al fondo de capital-riesgo europeo y sus inversores de cualquier pérdida registrada como consecuencia de una negligencia o un fallo intencionado.

Artículo 11

1.        Los gestores de fondos de capital-riesgo elaborarán, respecto a cada fondo de capital-riesgo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de capital-riesgo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de capital-riesgo admisible. Deberá confirmar que el dinero y los activos se encuentran a nombre del fondo y que el gestor de fondos de capital-riesgo ha establecido y mantenido registros y controles adecuados en relación con el uso de cualquier mandato o control del dinero y activos del fondo de capital-riesgo admisible y de sus inversores. Será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital-riesgo y los inversores. El gestor de fondos de capital-riesgo facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital-riesgo y los inversores podrán acordar el suministro mutuo de información adicional.

2.        En caso de que el gestor de fondos de capital-riesgo esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme a la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado[11] en relación con el fondo de capital-riesgo admisible, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero.

Artículo 12

1.        Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de fondos de capital-riesgo informarán a sus inversores, de forma clara y comprensible, ▌de los siguientes elementos:

a)        identidad del gestor de fondos de capital-riesgo y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor de fondos de capital-riesgo en relación con la gestión de los fondos de capital-riesgo admisibles, con una descripción de sus obligaciones;

b)        descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de capital-riesgo admisible, que incluirá información sobre los tipos de empresas en cartera admisibles y las inversiones no admisibles que el fondo de capital-riesgo admisible puede realizar, las técnicas que puede emplear y las restricciones de inversión que, en su caso, sean aplicables;

c)        descripción del perfil de riesgo del fondo de capital-riesgo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

d)        descripción del procedimiento de valoración del fondo de capital-riesgo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

e)        descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de fondos de capital-riesgo y revelación de los beneficios del fondo de capital-riesgo;

f)         descripción de todas las comisiones, cargas y gastos con que corran directa o indirectamente los inversores, con indicación de su importe máximo;

g)        ▌resultados financieros históricos del fondo de capital-riesgo, si tal información está disponible;

h)        descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de capital riesgo admisible puede modificar su estrategia, ▌su política de inversión ▌o ambas.

La letra b) se aplicará por analogía a los fondos de capital-riesgo admisibles que inviertan en otros fondos de capital-riesgo admisibles.

2.        Si el gestor del fondo de capital-riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores[12] , o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 13

1.        Los gestores de fondos de capital-riesgo que se propongan utilizar la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» para la comercialización de sus fondos de capital-riesgo admisibles informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a)        identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital-riesgo admisibles;

b)        nombre de los fondos de capital-riesgo admisibles cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c)        información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)        una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital-riesgo se proponga comercializar cada fondo de capital-riesgo admisible.

2.        La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital-riesgo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

a)        que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;

b)        que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.

3.        El registro será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de capital-riesgo comercializar fondos de capital-riesgo admisibles con la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» en toda la Unión.

Artículo 14

El gestor de fondos de capital-riesgo informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:

a)        un nuevo fondo de capital-riesgo admisible;

b)        un fondo de capital-riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra d).

Artículo 15

1.        Inmediatamente después del registro del gestor de fondos de capital-riesgo, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM.

2.        Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de capital-riesgo registrado de conformidad con el artículo 13 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de capital-riesgo ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3.        A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

4.        La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [insertar la fecha].

5.        Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 16

La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público por medio de Internet, en la que figurarán todos los fondos de capital-riesgo europeos y todos los gestores de fondos de capital-riesgo registrados en la Unión, así como los países en que operan, de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 17

1.        La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

1 bis.   En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que un gestor de fondos de capital-riesgo incumple el presente Reglamento en su territorio, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Esta adoptará las medidas pertinentes.

1 ter.   Si el gestor de fondos de capital-riesgo incumple el presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si la autoridad competente del Estado miembro de origen omite actuar en un período razonable, la autoridad competente de acogida adoptará todas las medidas necesarias para proteger a los inversores tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

1 quater. En caso de desacuerdo entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida en relación con la idoneidad del fondo de capital-riesgo europeo para inversores del mercado de acogida, una o ambas autoridades competentes afectadas podrán remitir el asunto a la AEVM, en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 18

Las autoridades competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a)        solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b)        exigir al gestor de fondos de capital-riesgo que facilite información sin demora;

c)        requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital-riesgo o de los fondos de capital-riesgo admisibles;

d)        realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)        emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital-riesgo cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del mismo.

Artículo 19

1.        Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las ▌sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.        Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] las normas a ▌que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 20

1.        La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando los gestores de fondos de capital-riesgo:

a)        incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b)        no comercialicen los fondos de capital-riesgo entre inversores admisibles, en contravención del artículo 6;

c)        no se registren ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen, en contravención del artículo 13.

2.        En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

a)        prohibirá al gestor de fondos de capital-riesgo el uso de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» para la comercialización de uno o varios fondos de capital-riesgo admisibles;

b)        eliminará al gestor de fondos de capital-riesgo del registro.

3.        Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), de la retirada del gestor de fondos de capital-riesgo del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.        El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital-riesgo admisibles con la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letras a) o b).

Artículo 21

1.        Las autoridades competentes ▌cooperarán con la AEVM para los fines del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n° 1095/2010.

2.        Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010. En particular, la AEVM y las autoridades competentes intercambiarán toda la información y documentación necesarias para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 22

1.        Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de capital-riesgo y los fondos de capital-riesgo admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2.        No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de capital-riesgo y a los fondos de capital-riesgo admisibles.

3.        Las autoridades competentes y la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

1.        Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.        La delegación de poderes a que se refiere ▌el artículo 8, apartado 5, se otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de …[13] ▌. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3.        La delegación de poderes a que se refiere el ▌artículo 8, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.        En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.        Los actos delegados adoptados en virtud ▌del artículo 8, apartado 5, ▌entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 23 bis

A más tardar el...[14], la AEVM evaluará sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 24

1.        La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar el 22 de julio de 2017. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a)        en qué medida se ha hecho uso de la designación de «fondo de capital-riesgo europeo» por los gestores de fondos de capital-riesgo en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

b)        el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la posibilidad de ampliar la comercialización de los fondos de capital-riesgo europeos a los inversores minoristas ▌.

b bis)  la adecuación de los requisitos de información en virtud del artículo 12, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

b ter)  la eficacia, la proporcionalidad y la aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

b quater) la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de capital-riesgo europeos;

b quinquies) el impacto del presente Reglamento en el mercado de capital-riesgo y en la contribución al liderazgo industrial y los retos sociales de la Unión establecidos en el anexo I, partes II y III, respectivamente, del Reglamento (UE) n° .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establece el Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (20142020).

La revisión incluirá asimismo un estudio relativo a los posibles efectos positivos o negativos de otras regulaciones financieras de la Unión y los instrumentos de financiación de la Unión para las PYME en el funcionamiento de la normativa contenida en el presente Reglamento.

2.        Una vez efectuada la revisión a que se refiere el apartado 1, y previa consulta de la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013, excepto el artículo 8, apartado 5, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ▌…

Por el Parlamento Europeo                         Por el Consejo

El Presidente                                                El Presidente

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [3]  DO C […] de […], p. […].
  • [4]  DO C […] de […], p. […].
  • [5]  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
  • [6]  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
  • [7]  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
  • [8]  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
  • [9]  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
  • [10]  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
  • [11]  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
  • [12]  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
  • [13]       DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [14]       DO: insértese la fecha de 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (27.4.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de capital-riesgo europeos
(COM(2011)0860 – C7‑0490/2011 – 2011/0417(COD))

Ponente de opinión: Dimitar Stoyanov

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de reglamento en examen establece un marco legislativo que fija las condiciones en las cuales determinados fondos de inversión pueden acogerse a la forma jurídica de un «Fondo europeo de capital-riesgo» y el «pasaporte» correspondiente. El objetivo es crear un sector europeo de inversiones de capital-riesgo para pequeñas y medianas empresas (PYME).

El proyecto de reglamento fija los requisitos, en términos de activos disponibles, que un fondo debe satisfacer para poder acogerse a la referida forma jurídica y el «pasaporte» previsto. Al mismo tiempo se establecen exigencias que deben satisfacer los gestores de un fondo de capital-riesgo y se marcan los límites a la inversión de los activos de un fondo de estas características.

Es preciso tener en cuenta que existen en la actualidad dos directivas sobre los fondos de inversión, a saber, la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen normas reguladoras sobre los fondos de inversión, su gestión y la situación jurídica del inversor en dichos fondos. En el marco de la presente opinión nos proponemos contribuir a garantizar la conformidad del proyecto de reglamento en examen con dichos actos legislativos actualmente vigentes.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El capital riesgo financia a empresas por lo general muy pequeñas, que se hallan en las fases iniciales de su existencia y ofrecen un elevado potencial de crecimiento y expansión. Además, los fondos de capital riesgo facilitan a esas empresas valiosas competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y asesoramiento estratégico. Financiando y asesorando a estas empresas, los fondos de capital riesgo estimulan el crecimiento económico, contribuyen a crear empleo, fomentan las empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas en investigación y desarrollo, y promueven el espíritu de empresa, la innovación y la competitividad en la Unión.

(1) El capital-riesgo financia a empresas por lo general muy pequeñas, que se hallan en las fases iniciales de su existencia y ofrecen un elevado potencial de crecimiento y expansión. Además, los fondos de capital-riesgo facilitan a esas empresas valiosas competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y asesoramiento estratégico. Financiando y asesorando a estas empresas, los fondos de capital-riesgo estimulan el crecimiento económico, contribuyen a crear empleo y a movilizar capitales, fomentan la creación y el desarrollo de empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas en investigación y desarrollo, y promueven el espíritu de empresa, la innovación y la competitividad en la Unión.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 − letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) «Fondo de capital riesgo admisible»: un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles.

a) «Fondo de capital-riesgo admisible»: un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, independientemente de que dicho organismo de inversión colectiva sea de tipo abierto o cerrado

Justificación

Con esta precisión se pretende subsanar una laguna del texto legislativo que podría dar lugar a interpretaciones subjetivas.

PROCEDIMIENTO

Título

Fondos de capital-riesgo europeos

Referencias

COM(2011)0860 – C7-0490/2011 – 2011/0417(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

17.1.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

17.1.2012

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Dimitar Stoyanov

25.1.2012

 

 

 

Examen en comisión

26.3.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

26.4.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

2

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sajjad Karim, Antonio López-Istúriz White, Jiří Maštálka, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Piotr Borys, Sergio Gaetano Cofferati, Vytautas Landsbergis, Eva Lichtenberger, Axel Voss

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Karin Kadenbach

PROCEDIMIENTO

Título

Fondos de capital-riesgo europeos

Referencias

COM(2011)0860 – C7-0490/2011 – 2011/0417(COD)

Fecha de la presentación al PE

7.12.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

17.1.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

17.1.2012

IMCO

17.1.2012

JURI

17.1.2012

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

24.1.2012

IMCO

29.2.2012

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Philippe Lamberts

25.10.2011

 

 

 

Examen en comisión

20.3.2012

26.4.2012

 

 

Fecha de aprobación

31.5.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

3

4

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Elena Băsescu, Udo Bullmann, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Othmar Karas, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Werner Langen, Astrid Lulling, Arlene McCarthy, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Ivo Strejček, Kay Swinburne, Sampo Terho, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sophie Auconie, Thijs Berman, Philippe De Backer, Vicky Ford, Danuta Maria Hübner, Olle Ludvigsson, Mario Mauro

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Margrete Auken

Fecha de presentación

6.6.2012