INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos

6.6.2012 - (COM(2011)0862 – C7‑0489/2011 – 2011/0418(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Sophie Auconie


Procedimiento : 2011/0418(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(COM(2011)0862 – C7‑0489/2011 – 2011/0418(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0862),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0489/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0194/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO*

a la propuesta de la Comisión

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Cada vez hay más inversores que no se limitan a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, contribuir a hacer frente a las consecuencias sociales de la crisis financiera y aportar una valiosa contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

(1 bis) El presente Reglamento se inscribe en el marco de la iniciativa en favor del emprendimiento social, presentada por la Comisión en su Comunicación de 25 de octubre de 2011 titulada «Iniciativa en favor del emprendimiento social. Construir un ecosistema para promover las empresas sociales en el centro de la economía y la innovación sociales».

(2)       Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a los fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos FESE. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los FESE y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. Así pues, la base jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE, interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3)       Resulta necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes para los FESE e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de FESE que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación de «fondo de emprendimiento social europeo». Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

(3 bis) El presente Reglamento no pretende socavar los regímenes nacionales existentes que permiten invertir en el emprendimiento social, sino complementarlas a escala de la Unión.

(4)       La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» a través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen invertir en fondos dedicados a la inversión en empresas sociales. Además, un Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

(5)       El presente Reglamento complementa y no menoscaba las normas de aplicación general de la Unión existentes sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, tales como la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[4] y la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos[5]. Los organismos de gestión colectiva y sus gestores a los que se aplica el presente Reglamento son un subconjunto de los fondos de inversión alternativos y sus gestores tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2011/61/CE y, en consecuencia, han de respetar las normas correspondientes aplicables a los mismos en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2011/61/CE.

(6)       Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(6 bis) Si bien los FESE pueden desempeñar un importante papel de promoción del emprendimiento social y aunque se incluyen salvaguardias para determinar que los fondos se utilicen correctamente, existe el riesgo de que los FESE se utilicen para fines no previstos. Las autoridades de supervisión deberían mostrarse vigilantes a este respecto y debería emprenderse una revisión para asegurarse de que se subsanan las posibles lagunas.

(7)       El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los FESE, en particular sobre las empresas en cartera en las que se permitirá invertir a los FESE, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. A fin de garantizar la claridad y seguridad necesarias y de evitar cualquier uso indebido del régimen de los FESE por parte de fondos de inversión no admisibles, el presente Reglamento debe, asimismo, establecer criterios uniformes para definir las empresas sociales que podrán ser empresas en cartera admisibles. El objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un impacto social positivo, antes que maximizar sus beneficios. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir que las empresas en cartera admisibles centren su actividad en la consecución de impactos sociales medibles y positivos, que utilicen sus beneficios para alcanzar su objetivo primordial y que sean objeto de una gestión responsable y transparente. En los casos, generalmente excepcionales, en los que una empresa en cartera admisible desee repartir beneficios entre sus accionistas y propietarios, la empresa en cartera admisible deberá haber implantado procedimientos y reglas predefinidos sobre cómo se procederá a dicho reparto. Estas reglas deben especificar que el reparto de beneficios no ha de menoscabar el objetivo social primordial.

(8)       Las empresas sociales abarcan un amplio elenco de sociedades que tienen como principal objetivo alcanzar un impacto social en lugar de generar beneficios para los socios y accionistas, pueden adoptar distintas formas jurídicas y proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables o marginadas. Entre tales servicios sociales figuran la lucha contra la pobreza, el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria, la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o servicios que engloba su objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y profesional mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y la marginación. Dichas empresas utilizan los beneficios principalmente para alcanzar objetivos sociales y son gestionadas de una forma responsable y transparente, en particular mediante la participación de los trabajadores, los clientes y las partes interesadas a los que afectan sus actividades empresariales.

(9)       Habida cuenta de las necesidades específicas de financiación de las empresas sociales, resulta necesario precisar qué tipos de instrumentos deben utilizar los FESE para dicha financiación. Así pues, el presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre los instrumentos que deben utilizar los FESE al realizar inversiones, a saber, instrumentos de capital y cuasicapital, instrumentos de deuda, incluidos pagarés y certificados de depósito, inversiones en otros FESE y préstamos a corto y medio plazo, incluidos préstamos de los accionistas y subvenciones.

(10)     Para mantener la flexibilidad necesaria en su cartera de inversiones, los FESE pueden también invertir en otros activos distintos de las inversiones admisibles dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento para las inversiones no admisibles. Las tenencias a corto plazo, como efectivo y otros medios líquidos equivalentes, no deben tomarse en consideración para el cálculo de dichos límites.

(11)     Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe disponer que solo los gestores de FESE que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar esa designación al comercializar FESE en la Unión.

(12)     Para garantizar que los FESE tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

(13)     Para garantizar que los FESE no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir a préstamos ni al apalancamiento. No obstante, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre la exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo.

(14)     Para garantizar que los FESE se comercialicen entre inversores que tengan el conocimiento, la experiencia y la capacidad para asumir los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los FESE, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los FESE solo deben comercializarse, por lo general, entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ▌. No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en FESE lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los FESE solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico.

(15)     Para garantizar que solo los gestores de FESE que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», el presente Reglamento debe establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de gestor de FESE y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento debe también establecer condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de los gestores de FESE. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(15 bis)  Cuando el gestor de un FESE se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el FESE y sus inversores no debe verse afectada por la delegación de funciones por parte del gestor del FESE a un tercero. Por otra parte, el gestor del FESE no debe delegar funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que gestiona el FESE y se haya convertido en una mera entidad ficticia. El gestor del FESE debe seguir siendo responsable de la correcta ejecución de las funciones delegadas y del cumplimiento del presente Reglamento en todo momento. La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del FESE y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el FESE en interés de sus inversores.

(16)     La consecución de un impacto social positivo, más allá de la mera generación de rentabilidad financiera para los inversores, constituye una de las características esenciales de los fondos de inversión en empresas sociales, que los distingue de otros tipos de fondos de inversión. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir que los gestores de FESE implanten procedimientos de seguimiento y medición del impacto social positivo que deben alcanzar las inversiones en empresas en cartera admisibles.

(17)     Para garantizar la integridad de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo», el presente Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de FESE. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados y fondos propios suficientes para la correcta gestión de los FESE.

(18)     A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los FESE se evalúen correctamente. Por tanto, los estatutos de los FESE deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(19)     A fin de garantizar que los gestores de FESE que hagan uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(20)     Para garantizar la integridad de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los gestores de FESE en relación con sus inversores. Esos requisitos incluyen los elementos específicos de las inversiones en empresas sociales, a fin de que se pueda conseguir una mayor coherencia y comparabilidad de tal información. Los datos incluirán información sobre los criterios y procedimientos utilizados para seleccionar empresas en cartera admisibles concretas como destinatarias de las inversiones. También se debe facilitar información sobre el impacto social positivo que debe conseguirse con la política de inversión y sobre cómo debe seguirse y evaluarse ese impacto. Para garantizar la confianza necesaria de los inversores en tales inversiones, también se debe facilitar información sobre los activos de los FESE que no se inviertan en empresas en cartera admisibles y sobre cómo deben seleccionarse estas últimas.

(21)     Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de FESE, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de FESE que desee comercializar sus fondos con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» debe informar de su intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe autorizar al gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. La autorización debe ser válida en toda la Unión.

(22)     Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(23)     A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con la autorización del gestor de FESE en su Estado miembro de origen.

(24)     A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de FESE por sus gestores en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[6],la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los FESE autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

(24 bis)  La AEVM y las autoridades competentes de los Estados miembros deben encargarse de facilitar información sobre la existencia de los FESE a inversores, gestores de fondos de inversión y empresas.

(25)     Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que tendrán a su disposición las autoridades competentes.

(26)     Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» exclusivamente por los gestores de FESE autorizados. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor de FESE del registro.

(27)     Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(28)     La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(29)     Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(30)     Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) ▌. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato ▌de la notificación ▌.

(31)     A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para la especificación de los métodos que deban utilizarse a efectos del cálculo y la supervisión del límite contemplado en el presente Reglamento, de los tipos de bienes y servicios y los métodos de producción de bienes y servicios que representen un objetivo social, así como las circunstancias en las que puedan distribuirse beneficios a propietarios e inversores, de los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de FESE y las medidas que deban tomarse a este respecto, de los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles, y del contenido y procedimiento para facilitar información a los inversores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos, tomando en consideración las iniciativas de autorregulación y los códigos de conducta. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)     A más tardar cuatro años después de la fecha a partir de la cual será de aplicación el presente Reglamento, se debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de tomar en consideración la evolución del mercado de FESE. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(33 bis)  El presente Reglamento no conlleva una aproximación de los actuales marcos fiscales de los Estados miembros que tienen por objeto impulsar el emprendimiento social. Dichos marcos han de ajustarse al Derecho de la Unión, particularmente al principio de no discriminación. La Comisión examinará, a más tardar cuando se revise el presente Reglamento, la conveniencia o no de completar el presente Reglamento mediante un marco fiscal europeo destinado a fomentar el emprendimiento social.

(34)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la libertad de empresa.

(35)     La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[7], rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos[8].

(36)     Dado que los Estados miembros no pueden realizar en grado suficiente el objetivo del presente Reglamento —a saber, el desarrollo de un mercado interior de FESE mediante el establecimiento de un marco para la autorización de los gestores de FESE que facilite la comercialización de esos fondos en toda la Unión—, y que, en consecuencia, dicho objetivo puede conseguirse mejor a escala de la Unión debido a sus dimensiones y efectos, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo IOBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN

Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» (FESE), así como las condiciones de comercialización en la Unión de organismos de inversión colectiva bajo esa designación, a fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de FESE por sus gestores entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de los FESE, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores de FESE que comercialicen FESE en toda la Unión.

Artículo 2

1.        El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), que estén establecidos en la Unión y gestionen carteras de FESE cuyos activos gestionados en total:

a)        no rebasen un límite de 500 millones EUR y estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/CE; o

b)        cumplan o rebasen el límite de 500 millones EUR y estén sujetos a autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2011/61/E, siempre y cuando dichos gestores opten por acogerse al régimen establecido por el presente Reglamento y lo respeten en todo momento en relación con el FESE que gestionen.

En los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el límite mencionado más arriba se calculará en el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.        En el cálculo del límite contemplado en el apartado 1, los gestores de organismos de inversión colectiva que gestionen fondos distintos de los FESE no necesitarán agregar los activos gestionados en esos otros fondos.

3.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifiquen los métodos de cálculo del límite contemplado en el apartado 1 del presente artículo y los métodos de supervisión permanente de la observancia de dicho límite.

3 bis.  Los gestores de FESE sujetos a autorización en virtud del presente Reglamento podrán gestionar igualmente OICVM sujetos a autorización de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, a condición de que sean gestores externos.

Artículo 3

1.        A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)        «FESE»: un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital ▌en activos que sean inversiones admisibles.

a bis)  «Costes relevantes»: la totalidad de las comisiones, cargas y gastos que corran directa o indirectamente a cargo de los inversores y estén acordados entre el gestor del FESE y los inversores del mismo.

b)        «Organismo de inversión colectiva»: una empresa que capte capital de una serie de inversores con el objetivo de invertirlo de conformidad con una determinada política de inversiones en beneficio de dichos inversores y que no requiera autorización con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE.

c)        «Inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:

i)         todo instrumento de capital o cuasicapital que:

–         haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por un FESE a dicha empresa; ▌

–         haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa; o

–         haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el FESE a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible;

ii)        un instrumento de deuda titulizada o no titulizada, emitido por una empresa en cartera admisible, incluidos los pagarés y los certificados de depósito, los préstamos de los accionistas y las subvenciones;

iii)        participaciones o acciones de otro o de varios otros FESE;

iv)       un préstamo a medio o largo plazo concedido por un FESE a una empresa en cartera admisible;

v)        cualquier otro tipo de participación en una empresa en cartera admisible.

d)        «Empresa en cartera admisible»: una empresa que, en la fecha de inversión por el FESE, no cotice en un mercado regulado, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE ▌y:

i)         tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y medible, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento fundacional de la empresa, siempre que:

–       proporcione servicios o bienes a personas vulnerables, marginadas, desfavorecidas o excluidas; ▌

–              proporcione servicios y bienes mediante un método de producción que incluya la integración de las personas vulnerables, marginadas, desfavorecidas o excluidas; o

       financie o apoye a empresas del tipo de las mencionadas en los guiones primero o segundo o en ambos;

ii)        utilice sus beneficios principalmente para la consecución de su objetivo primordial, en lugar de repartirlos, y haya implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las circunstancias en las cuales se repartan beneficios a los accionistas y propietarios, garantizándose que dicho reparto de beneficios no socava su objetivo primordial; así como

iii)       sea objeto de una gestión responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y los interesados afectados por su actividad.

e)        «Capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otra forma de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores.

e bis)  «Cuasicapital»: cualquier tipo de instrumento de financiación que combine capital y deuda o que tenga un componente de deuda y cuyo rendimiento se base principalmente en los resultados de la empresa en cartera admisible y que no esté garantizado en caso de quiebra;

f)         «Comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un FESE, gestionado por un gestor de FESE, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión.

g)        «Capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual una persona se obligue a adquirir intereses en un FESE o a proporcionarle aportaciones de capital.

h)        «Gestor de FESE»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un FESE.

i)         «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido o tenga su sede un gestor de FESE.

j)         «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de FESE comercialice FESE de conformidad con el presente Reglamento.

k)        «Autoridad competente»:la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva contemplados en el artículo 2, apartado 1.

Por lo que respecta a la letra a) del apartado 1, el porcentaje se calculará como dentro de un periodo máximo de cinco años y sobre la base del importe que pueda invertirse tras deducir todos los costes relevantes y las tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes.

Por lo que respecta a la letra h) del apartado 1, si la forma jurídica en que está constituido el FESE permite una gestión interna y el órgano de gobierno del FESE decide no designar a un gestor externo, el propio FESE puede asumir esta función, quedando entonces autorizado como gestor.

2.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, en los que se especifiquen los tipos de servicios o bienes y los métodos de producción de servicios o bienes que representen un objetivo social, de acuerdo con el apartado 1, letra d), inciso i), del presente artículo, tomando en consideración los distintos tipos de empresas en cartera admisibles y las circunstancias en las cuales puedan repartirse beneficios a los propietarios e inversores.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FONDO DE EMPRENDIMIENTO SOCIAL EUROPEO»

Artículo 4

Los gestores de FESE que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» en relación con la comercialización de FESE en la Unión.

Artículo 5

1.        Los gestores de FESE garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital. Dicho porcentaje se calculará como promedio dentro de un periodo máximo de cinco años y sobre la base del importe que pueda invertirse tras deducir todos los costes relevantes, las tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes.

2.        Los gestores de FESE podrán contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías a nivel del FESE, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertas por compromisos no exigidos y, por lo tanto, no se incremente la exposición del fondo por encima de sus compromisos.

3.        ▌El apartado 2 no se aplicará a los préstamos con un plazo de vencimiento no renovable máximo de 120 días naturales destinados a proporcionar liquidez entre la fecha en la que se exija a los inversores el desembolso de capital comprometido y la fecha de recepción de dicho capital.

Artículo 6

Los gestores de FESE comercializarán las acciones y participaciones de los FESE gestionados exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)        que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR;

b)        que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto;

c)        que el gestor de FESE lleve a cabo una evaluación de la competencia, la experiencia y los conocimientos del inversor, sin presumir que el inversor posee los mismos conocimientos y experiencia sobre el mercado que las entidades enumeradas en el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE;

d)        que el gestor de FESE esté razonablemente convencido, a la luz de la naturaleza del compromiso previsto, de la capacidad del inversor de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos conexos, y de que un compromiso de este tipo es adecuado para ese inversor;

e)        que el gestor de FESE confirme por escrito que ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere la letra c) y ha llegado a la conclusión a que se refiere la letra d).

Artículo 7

En relación con los FESE que gestionen, los gestores de FESE deberán:

a)        operar, en el ejercicio de su actividad, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y tratar a sus inversores de manera equitativa;

b)        aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c)        ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido, defendiendo al máximo los intereses de los FESE que gestionen, los inversores de dichos FESE y la integridad del mercado;

d)        aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y el impacto social positivo de dichas empresas;

e)        poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan.

Por lo que respecta a la letra b) del primer párrafo, entre las políticas y los procedimientos adecuados se incluirán en particular normas que rijan las transacciones personales de los empleados del FESE o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia, y se garantizará que cada transacción relacionada con el FESE pueda reconstruirse por lo que respecta a su origen, los participantes en la misma, su naturaleza y el momento y lugar en que se haya realizado, y que los activos de los FESE gestionados por el gestor se inviertan con arreglo al reglamento o los documentos constitutivos del FESE y a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8

1.        Los gestores de FESE detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los FESE y de sus inversores y asegurar que los FESE que gestionen reciban un trato equitativo.

2.        Los gestores de FESE detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a)        los gestores de FESE, las personas que dirijan efectivamente la actividad del gestor de FESE, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por el gestor de FESE, y el FESE gestionado por el gestor de FESE o los inversores de dichos FESE;

b)        un FESE o los inversores de ese FESE y otro FESE gestionado por dicho gestor de FESE, o los inversores de ese otro FESE.

3.        Los gestores de FESE mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4.        La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de FESE para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de FESE revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

a)        los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)        las medidas que cabe esperar que adopten los gestores de FESE en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 9

1.        Respecto a cada FESE que gestionen, los gestores de FESE emplearán procedimientos para medir y verificar, a través de indicadores claros y comparables, en qué medida las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE alcanzan el impacto social positivo que se hayan comprometido a generar.

1 bis.     Entre los indicadores a que se refiere el apartado 1 se incluirán al menos los siguientes:

a)      el empleo y el mercado laboral;

b)      normas y derechos relacionados con la calidad del empleo;

c)              la inclusión social y la protección de determinados grupos;

d)      la igualdad de trato y oportunidades, así como la no discriminación;

e)              la salud y la seguridad públicas;

f)        el acceso a los sistemas de protección social, salud y educación, y los efectos en los mismos.

2.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

a)         los pormenores de los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con distintas empresas en cartera admisibles;

b)        los criterios detallados para la medición del impacto social de una empresa en cartera admisible, especificándose los indicadores a que se refiere el apartado 1, letra a);

c)        la metodología para combinar los criterios detallados a que se refiere la letra b) del presente apartado y, caso de ser posible, la ponderación relativa de dichos criterios en la evaluación global del impacto social de una empresa en cartera admisible.

Artículo 10

En todo momento, los gestores de FESE tendrán fondos propios suficientes equivalentes, como mínimo, al 25 % de los gastos generales fijos del ejercicio precedente.

Las autoridades competentes podrán ajustar esta exigencia si la actividad del FESE hubiere variado sustancialmente con respecto a dicho ejercicio.

Cuando el FESE no haya completado un ejercicio desde su constitución, se le exigirá que disponga de fondos propios de al menos el 25 % de los gastos generales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

Los gestores de FESE emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de los FESE.

Artículo 11

Las normas sobre valoración de activos se establecerán en los estatutos de los FESE.

Artículo 12

1.        Los gestores de FESE elaborarán, respecto a cada FESE que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del FESE y las actividades del ejercicio anterior. Deberá contener las cuentas auditadas del FESE. Será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre el gestor de FESE y los inversores. El gestor de FESE facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de FESE y los inversores podrán acordar el suministro de información adicional.

2.        El informe anual incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a)        los pormenores pertinentes sobre el resultado social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para medir ese resultado;

b)        una declaración sobre las desinversiones efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles;

c)        explicaciones acerca de si se han efectuado desinversiones en relación con los activos del FESE no invertidos en empresas en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e).

d)        un resumen de las actividades llevadas a cabo por el gestor de FESE, en relación con las empresas en cartera admisibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra k).

d bis)  información detallada sobre la naturaleza y finalidad de las inversiones distintas de las inversiones en carteras admisibles mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

3.        En caso de que el gestor de FESE esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en relación con el FESE, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero anual.

Artículo 13

1.        Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de FESE informarán a sus inversores como mínimo de los siguientes elementos:

a)        identidad del gestor de FESE y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor de FESE en relación con su gestión, con descripción de sus obligaciones;

b)        descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FESE, que incluirá información sobre los tipos de empresas en cartera admisibles, los procedimientos y criterios de selección de tales empresas, las técnicas de inversión que puede emplear y las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

c)        impacto social positivo que se trate de generar con la política de inversión del FESE, incluyendo, en su caso, proyecciones razonables de tal impacto e información sobre los criterios y metodología para medir el impacto que deben aplicarse a cada inversión y, en su caso, resultados anteriores en este ámbito;

d)        metodologías que vayan a utilizarse para medir el impacto social;

e)        información detallada sobre la naturaleza y finalidad de los activos distintos de los relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios líquidos equivalentes;

f)         descripción del perfil de riesgo del FESE y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

g)        descripción del procedimiento de valoración del FESE y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

h)        descripción de todas las comisiones, cargas y gastos con que corran directa o indirectamente los inversores, con indicación de su importe máximo;

i)         descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de FESE y publicación de los beneficios del fondo;

j)         resultados financieros históricos del FESE, si tal información está disponible;

k)        servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de FESE para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el FESE o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

l)         descripción de los procedimientos mediante los cuales el FESE puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2.        Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente.

3.        Si el gestor de FESE está obligado a publicar un folleto en relación con el FESE, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

4.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifique:

a)        el contenido de la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo;

b)        cómo puede presentarse de manera uniforme la información a que se refiere el apartado 1, letras b) a e) y letra k), del presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad.

b bis)  principios que deban aplicarse a la hora de elaborar los métodos utilizados para la valoración de las empresas en cartera admisibles mencionadas en la letra g) del apartado 1.

Artículo 13 bis

1.        El gestor se asegurará de que, para cada FESE que gestione, se designe a un único depositario de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.        El depositario deberá ser una entidad sujeta a normativa prudencial y a supervisión continua. Entrará dentro de las categorías de instituciones determinadas por los Estados miembros para ser admisible como depositario de conformidad con el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE.

3.        El depositario estará encargado de verificar la propiedad y llevar un registro de los activos del FESE admisible.

4.        El depositario será responsable ante el FESE y sus inversores de las pérdidas sufridas como consecuencia de un incumplimiento por negligencia o intencional.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 14

1.        Los gestores de FESE que se propongan utilizar la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» para la comercialización de sus FESE informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a)        identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los FESE;

b)        nombre de los FESE cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c)        información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)        una lista de los Estados miembros en los que el gestor de FESE se proponga comercializar cada FESE.

2.        La autoridad competente del Estado miembro de origen autorizará al gestor de FESE únicamente si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

a)        que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;

b)        que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.

3.        La autorización será válida en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de FESE comercializar esos fondos con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» en toda la Unión.

Artículo 15

El gestor de FESE actualizará la información facilitada a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga:

a)        comercializar un FESE nuevo;

b)        comercializar un FESE existente en el que se hayan modificado las características contempladas en el artículo 14, apartado 1 ▌.

Artículo 16

1.        Inmediatamente después de la autorización del gestor de FESE, la autoridad del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM.

2.        Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de FESE autorizado de conformidad con el artículo 14 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus FESE ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3.        A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

4.        La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [XXX][9]*.

5.        Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 17

1.        La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de Internet, en la que figurarán todos los FESE y los gestores de FESE autorizados en la Unión y también en los países en que operan, de conformidad con el presente Reglamento.

2.        La AEVM y las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de facilitar información sobre la existencia de los FESE a inversores, gestores de fondos de inversión y empresas.

Artículo 18

La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 19

Las autoridades competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a)        solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b)        exigir al gestor de FESE que facilite información sin demora;

c)        requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de FESE o de los FESE;

d)        realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)        adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de FESE siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f)         emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de FESE cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

Artículo 20

1.        Los Estados miembros establecerán las normas en materia de ▌sanciones ▌aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.        Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM …[10]* las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 21

1.        La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando los gestores de FESE:

a)        incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera con arreglo al artículo 5;

b)        no comercialicen los FESE entre inversores admisibles de conformidad con el artículo 6;

c)        utilicen la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» sin la autorización de la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14.

2.        En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

a)        prohibirá al gestor de FESE el uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» para la comercialización de uno o varios FESE;

b)        eliminará al gestor de FESE del registro.

3.        Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM sin demora de la eliminación del gestor de FESE del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.        El derecho a comercializar uno o varios FESE con la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letras a) o b).

Artículo 22

1.        Las autoridades competentes ▌cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n° 1095/2010.

2.        Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010. En particular, la AEVM y las autoridades competentes intercambiarán toda la información y documentación necesarias para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

2 bis.  En caso de producirse un desacuerdo entre las autoridades competentes en lo referente al ejercicio de sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento, cualquiera de ellas podrá remitir la cuestión a la mediación de la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 23

1.        Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de FESE y los FESE no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2.        No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de FESE y a los FESE.

3.        Las autoridades competentes y la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24

1.        Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.        La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, se otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

3.        La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 8, apartado 5, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.        En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.        Los actos delegados solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

1.        La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar ….[11]*. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a)        en qué medida se ha hecho uso de la designación de «fondo de emprendimiento social europeo» por los gestores de FESE en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

a bis)  un análisis de las ubicaciones geográficas de los FESE y de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido;

b)        la utilización de las distintas inversiones admisibles por parte de los FESE y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

b bis)  la conveniencia de crear un distintivo europeo para «empresas sociales»;

c)        la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles, y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión y su impacto social positivo;

c bis)   un análisis de los procedimientos que los gestores de FESE han aplicado para medir el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 9, y una evaluación de la viabilidad de la introducción de normas armonizadas para medir el impacto social a escala de la Unión de manera coherente con la política social de la Unión;

d)        el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la posibilidad de ampliar la comercialización de FESE a inversores minoristas, y las medidas adicionales de protección de los inversores que requeriría la ampliación del ámbito de aplicación;

d bis)  la aplicación práctica del régimen de depositario para FESE y su impacto;

d ter)  la conveniencia de que el presente Reglamento vaya acompañado de un marco fiscal europeo destinado a fomentar el emprendimiento social.

2.        Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 25 bis

A más tardar …[12]*, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 25 ter

Enmienda a la Directiva 2009/65/CE

En el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE se añade lo siguiente:

«(i) fondos de emprendimiento social europeos con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [sobre los fondos de emprendimiento social europeos[13]], hasta un máximo del 10 % ;».

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 2, apartado 3, del artículo 3, apartado 2, del artículo 8, apartado 5, del artículo 9, apartado 2, y del artículo 13, apartado 4, que serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                         Por el Consejo

El Presidente                                                El Presidente

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2]         DO C …
  • [3]         DO C …
  • [4]         DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
  • [5]         DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
  • [6]         DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
  • [7]         DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
  • [8]         DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
  • [9] *       DO: Insértese la fecha: Nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [10] *        DO: Insértese la fecha: 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [11] *        DO: Insértese la fecha: cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [12] *        DO: insértese la fecha : un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [13]         DO L ...

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (25.4.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos
(COM(2011)0862 – C7‑0489/2011 – 2011/0418(COD))

Ponente: Pervenche Berès

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) Cada vez hay más inversores que no se limitan a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, aportando una valiosa contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

(1) Cada vez hay más inversores que no se limitan a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, ayudando a hacer frente a las consecuencias sociales de la crisis financiera y aportando una valiosa contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Las empresas sociales abarcan un amplio elenco de sociedades que adoptan distintas formas jurídicas y cuya función consiste en proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables o marginadas. Entre tales servicios figuran el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria, la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o servicios con un objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y profesional mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y la marginación.

(8) Las empresas sociales abarcan un amplio elenco de sociedades que adoptan distintas formas jurídicas y cuya función consiste en proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables o marginadas, con el fin de promover y asegurar un acceso equitativo a estos bienes y servicios. Entre tales servicios figuran, aunque sin limitarse a la lucha contra la pobreza, el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria, la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso a la educación durante la primera infancia, al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o servicios con un objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y profesional, aunque sin limitarse a ello, mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y la marginación.

Justificación

La pobreza es sin duda un importante factor de exclusión social y otros males sociales.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor de FESE en su Estado miembro de origen.

(23) A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también un proceso automático de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor de FESE en su Estado miembro de origen. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiar también de forma automática información en materia de supervisión.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

suprimido

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), establecidos en la Unión y sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/CE, siempre y cuando gestionen carteras de FESE cuyos activos gestionados no rebasen en total un límite de 500 millones EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

1. El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), establecidos en la Unión y sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/CE, siempre y cuando gestionen carteras de FESE cuyos activos gestionados no rebasen en total un límite de 500 millones EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

 

En el caso de las inversiones de los FESE en empresas en cartera admisibles relacionadas con la vivienda social y otros sectores de importancia social, y con una gran intensidad de inversión, podrá definirse en cada caso un límite más elevado.

Justificación

Enmienda propuesta por la Red Europea de Ciudades y Regiones para la Economía Social para permitir una cierta flexibilidad en el caso de determinados tipos de impacto social positivo, pero con mayor intensidad de capital

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifiquen los métodos de cálculo del límite contemplado en el apartado 1 del presente artículo y los métodos de supervisión permanente de la observancia de dicho límite.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 en los que se especifiquen los métodos de cálculo de los límites adecuados contemplado en el apartado 1 del presente artículo y los métodos de supervisión permanente de la observancia de dicho límite.

Justificación

Necesario para establecer criterios objetivos en lo que respecta a los límites más altos relacionados con la enmienda propuesta por la Red Europea de Ciudades y Regiones para la Economía Social con el fin de permitir una cierta flexibilidad en el caso de determinados tipos de impacto social positivo, pero con mayor intensidad de capital.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra c – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el caso de la deuda o los préstamos mencionados en la letra c), incisos ii) y iv), el interés se establecerá a un nivel que no socave el logro del objetivo social primordial de la empresa en cartera admisible al limitar la reinversión de los beneficios.

Justificación

Aunque las empresas sociales deben poder utilizar instrumentos de deuda, esta disposición impide que los intereses interfieran con la consecución de su objetivo social primordial.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – párrafo introductorio

Texto de la Comisión

Enmienda

d) «Empresa en cartera admisible»: una empresa que, en la fecha de inversión por el FESE, no cotice en un mercado regulado, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR, que no sea un organismo de inversión colectiva y:

 

d) «Empresa en cartera admisible»: una empresa que no sea un organismo de inversión colectiva y que, en la fecha de inversión por el FESE, no cotice en un mercado regulado, según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, excepto en el caso de las empresas dedicadas a la vivienda social y otros sectores de importancia social que tengan una gran intensidad de inversión, tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR, y:

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y medible, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento fundacional de la empresa, siempre que:

 

i) de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento fundacional de la empresa, tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y medible, en lugar de generar beneficios para sus propietarios, miembros y accionistas, siempre que:

 

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – inciso i - guión 1

Texto de la Comisión

Enmienda

- proporcione servicios o bienes a personas vulnerables o marginadas; o

- proporcione servicios o bienes con un rendimiento social, y/o

 

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) utilice sus beneficios para la consecución de su objetivo primordial, en lugar de repartirlos, y haya implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las circunstancias en las cuales se repartan beneficios a los accionistas y propietarios;

ii) reinvierta sus beneficios para la consecución de su objetivo primordial y haya implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las circunstancias en las cuales se repartan beneficios; tales normas garantizarán que ningún reparto de beneficios pueda socavar el objetivo primordial;

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) sea objeto de una gestión responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y los interesados afectados por su actividad.

iii) sea objeto de una gestión empresarial responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y/o todos los interesados afectados por su actividad.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 en lo referente a especificar los criterios para la identificación de las empresas en cartera admisibles dedicadas a la vivienda social y otros sectores de importancia social con una gran intensidad de inversión, así como los límites adecuados de volumen de negocios y balance total que deban utilizarse a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d).

Justificación

Necesario para establecer criterios objetivos en lo que respecta a los límites más altos relacionados con la enmienda propuesta por la Red Europea de Ciudades y Regiones para la Economía Social con el fin de permitir una cierta flexibilidad en el caso de determinados tipos de impacto social positivo, pero con mayor intensidad de capital.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) ejercer sus actividades defendiendo al máximo los intereses de los FESE que gestionen, los inversores de dichos FESE y la integridad del mercado;

c) ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que se ha invertido, defendiendo al máximo los intereses de los FESE que gestionen, los inversores de dichos FESE y la integridad del mercado;

Justificación

Los gestores de FESE deben dar prioridad a la consecución de un impacto social positivo.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

d) aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y su impacto social positivo;

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), de la eliminación del gestor de FESE del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del gestor de FESE del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

c) la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión, así como su impacto social positivo;

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (27.4.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de emprendimiento social europeos
(COM(2011)0862 – C7‑0489/2011 – 2011/0418(COD))

Ponente de opinión: Dimitar Stoyanov

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de reglamento en examen propone la creación de un marco legislativo que fija las condiciones en las cuales determinados fondos de inversión pueden acogerse a la forma jurídica de un «Fondo de emprendimiento social europeo» y el «pasaporte» correspondiente. El objetivo es crear un sector europeo de inversiones en personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollen una actividad en la ejecución de diversos programas de carácter social.

El proyecto de reglamento establece los requisitos, en términos de activos disponibles, que un fondo debe satisfacer para poder acogerse a la referida forma jurídica y el «pasaporte» previsto. Al mismo tiempo se establecen exigencias que deben satisfacer los gestores de un fondo de emprendimiento social y se marcan los límites a la inversión de los activos de un fondo de estas características.

Es preciso tener en cuenta que en la actualidad existen dos directivas sobre los fondos de inversión, la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen normas reguladoras sobre los fondos de inversión, su gestión y la situación jurídica del inversor en dichos fondos. La presente opinión pretende contribuir a garantizar la conformidad del proyecto de reglamento en examen con dichos actos legislativos actualmente vigentes.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) Igualmente, a fin de asegurar claridad y transparencia, es asimismo necesario que los gestores del FESE comuniquen a los inversores y a la totalidad de los socios sus posibles vínculos con partidos y organizaciones políticos, así como las experiencias profesionales adquiridas en el pasado y las que adquieren al gestionar el FESE.

Justificación

En virtud de los objetivos del FESE, es conveniente evitar que su gestión pueda comportar un mecanismo de reparto de prebendas a los miembros de partidos políticos. Ha de informarse a los inversores de todo posible vínculo entre partidos u organizaciones políticos y los gestores.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

а) «Fondo de emprendimiento social europeo» (FESE): un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles.

а) «Fondo de emprendimiento social europeo» (FESE): un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles, independientemente de que dicho organismo de inversión colectiva sea de tipo abierto o cerrado.

Justificación

Con esta precisión se pretende subsanar una laguna del texto legislativo que podría dar lugar a interpretaciones subjetivas.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

а) «Fondo de emprendimiento social europeo» (FESE): un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles.

а) «Fondo de emprendimiento social europeo» (FESE): un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el 70 % de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles.

Justificación

La justificación afecta únicamente a la versión búlgara del texto.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

(ii) utilice sus beneficios para la consecución de su objetivo primordial, en lugar de repartirlos, y haya implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las circunstancias en las cuales se repartan beneficios a los accionistas y propietarios;

(ii) utilice sus beneficios ante todo para la consecución de su objetivo primordial, reinvirtiéndolos en la empresa, sin perjuicio de las disposiciones del punto siguiente;

Justificación

La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto ayudar, gracias a las inversiones, a las empresas con fines sociales cuyo objetivo principal no es la obtención de beneficios sino el desarrollo de sus actividades sociales. Por otra parte, no se han de olvidar los intereses de los inversores, que buscan ante todo el beneficio. Esta es la razón por la que el inciso ii) ha de dividirse en dos, a fin de precisar claramente que las empresas de carácter social deben esforzarse por reinvertir los beneficios que obtienen con sus actividades y también por velar por la rentabilidad de sus inversiones.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – inciso ii bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(ii bis) ha establecido procedimientos predefinidos para todas las situaciones en las que los beneficios se distribuyen a los accionistas y a los propietarios, a fin de garantizar la rentabilidad de las inversiones realizadas por el FESE, en particular mediante la concesión de un trato preferencial en el momento de la distribución de los beneficios asociados a las inversiones del FESE;

Justificación

La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto ayudar, gracias a las inversiones, a las empresas con fines sociales cuyo objetivo principal no es la obtención de beneficios sino el desarrollo de sus actividades sociales. Por otra parte, no se han de olvidar los intereses de los inversores, que buscan ante todo el beneficio. Esta es la razón por la que el inciso ii) ha de dividirse en dos, a fin de precisar claramente que las empresas de carácter social deben esforzarse por reinvertir los beneficios que obtienen con sus actividades y también por velar por la rentabilidad de sus inversiones.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d – inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

(iii) sea objeto de una gestión responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y los interesados afectados por su actividad.

(iii) sea objeto de una gestión responsable y transparente, en especial previendo, en los documentos legales correspondientes a la constitución de la empresa, la posibilidad de asociar a su gestión a los empleados y los interesados afectados por su actividad.

Justificación

El texto original tiene por objeto que las personas directamente empleadas por la empresa social o interesadas por sus actividades participen en su gestión. La presente enmienda tiene por objeto ampliar y reforzar la disposición introduciendo en los estatutos de la empresa una exigencia relativa a la mencionada participación. Por otra parte, no es adecuada la idea de hacer participar a los clientes en la gestión de la empresa.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) «Capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual una persona se obligue a adquirir intereses en un FESE o a proporcionarle aportaciones de capital.

(No afecta a la versión en castellano)

Justificación

No afecta a la versión en castellano.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los gestores de FESE garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; las tenencias a corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de este límite.

(No afecta a la versión en castellano)

Justificación

No afecta a la versión en castellano.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Las normas sobre valoración de activos se establecerán en los estatutos de los FESE.

(No afecta a la versión en castellano)

Justificación

No afecta a la versión en castellano.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) relación de las actividades profesionales, pasadas o actuales, de la gestión del FESE ejercidas por el gestor y relación de los asuntos para los que se ejercieron dichas actividades profesionales;

Justificación

Es conveniente asegurar al máximo la transparencia por lo que respecta a la persona del gestor y a su profesionalidad.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra i ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(i ter) los posibles vínculos, pertenencias, inscripciones y funciones, actuales o pasados, en el ámbito de los partidos y las organizaciones políticos;

Justificación

Las exigencias de claridad y transparencia imponen que el inversor pueda estar al corriente de los posibles vínculos entre el gestor y los partidos u organizaciones políticos.

PROCEDIMIENTO

Título

Fondos de emprendimiento social europeos

Referencias

COM(2011)0862 – C7-0489/2011 – 2011/0418(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

17.1.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

17.1.2012

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Dimitar Stoyanov

25.1.2012

 

 

 

Examen en comisión

26.3.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

26.4.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

2

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sajjad Karim, Antonio López-Istúriz White, Jiří Maštálka, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Piotr Borys, Sergio Gaetano Cofferati, Vytautas Landsbergis, Eva Lichtenberger, Axel Voss

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Karin Kadenbach

PROCEDIMIENTO

Título

Fondos de emprendimiento social europeos

Referencias

COM(2011)0862 – C7-0489/2011 – 2011/0418(COD)

Comisión(es) competente(s) para el fondo

         Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

17.1.2012

 

 

 

Opinión emitida por

         Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

20.4.2012

 

 

 

Examen en comisión

24.4.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

24.4.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

16

2

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Heinz K. Becker, Phil Bennion, Vilija Blinkevičiūtė, Philippe Boulland, David Casa, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Marije Cornelissen, Emer Costello, Andrea Cozzolino, Frédéric Daerden, Karima Delli, Sari Essayah, Richard Falbr, Thomas Händel, Nadja Hirsch, Stephen Hughes, Danuta Jazłowiecka, Martin Kastler, Ádám Kósa, Veronica Lope Fontagné, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Csaba Őry, Siiri Oviir, Rovana Plumb, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Licia Ronzulli, Elisabeth Schroedter, Nicole Sinclaire, Joanna Katarzyna Skrzydlewska, Jutta Steinruck

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Georges Bach, Sergio Gutiérrez Prieto, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Jelko Kacin, Svetoslav Hristov Malinov, Ramona Nicole Mănescu, Emilie Turunen

PROCEDIMIENTO

Título

Fondos de emprendimiento social europeos

Referencias

COM(2011)0862 – C7-0489/2011 – 2011/0418(COD)

Fecha de la presentación al PE

7.12.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

17.1.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

20.4.2012

IMCO

17.1.2012

JURI

17.1.2012

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

IMCO

29.2.2012

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Sophie Auconie

25.10.2011

 

 

 

Examen en comisión

20.3.2012

26.4.2012

 

 

Fecha de aprobación

31.5.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

37

4

2

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Elena Băsescu, Udo Bullmann, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Othmar Karas, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Werner Langen, Astrid Lulling, Arlene McCarthy, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Olle Schmidt, Edward Scicluna, Peter Simon, Ivo Strejček, Kay Swinburne, Sampo Terho, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sophie Auconie, Thijs Berman, Vicky Ford, Danuta Maria Hübner, Olle Ludvigsson, Mario Mauro, Theodoros Skylakakis

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Margrete Auken

Fecha de presentación

6.6.2012