INFORME sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno

13.6.2012 - (COM(2012)0162 – C7‑0114/2012 – 2011/0229(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Sophie Auconie


Procedimiento : 2011/0229(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno

(COM(2012)0162 – C7‑0114/2012 – 2011/0229(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0525) y la propuesta modificada (COM(2012)0162),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 168, apartado 4, letra b, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0114/2012),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011[1],

–   Previa consulta al Comité de las Regiones,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0199/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Título

Texto de la Comisión

Enmienda

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno

Justificación

Si bien sería preferible suprimir el «sistema» de etiquetado voluntario (incluidas las especificaciones, sanciones, etc.), el etiquetado voluntario persiste. Es conveniente, por lo tanto, elaborar normas generales para enmarcarlo y proteger a los consumidores (menciones objetivas, verificables por las autoridades competentes y comprensibles para los consumidores). Estas normas generales completarán la legislación horizontal sobre el etiquetado.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública.

(4) La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública y promover la confianza de los consumidores.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 y, concretamente, la identificación de los bovinos y el etiquetado voluntario de la carne de vacuno constituye, «por la carga administrativa que impone a las empresas», uno de los «deberes de notificación más fastidiosos» que se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea».

(5) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 y, concretamente, la identificación de los bovinos y el sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno constituye, «por la carga administrativa que impone a las empresas», uno de los «deberes de notificación más fastidiosos» que se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea».

Justificación

Si bien sería preferible suprimir el «sistema» de etiquetado voluntario (incluidas las especificaciones, sanciones, etc.), el etiquetado voluntario persiste. Es conveniente, por lo tanto, elaborar normas generales para enmarcarlo y proteger a los consumidores (menciones objetivas, verificables por las autoridades competentes y comprensibles para los consumidores). Estas normas generales completarán la legislación horizontal sobre el etiquetado.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la fiabilidad y la precisión del sistema.

(6) El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la fiabilidad y la precisión del sistema. Mejoraría, además, la gestión de los pagos directos abonados a los ganaderos por cabeza de ganado mediante unos mejores controles y un menor riesgo de error en los pagos.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo.

(7) Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años, aunque todavía es necesario aplicar estándares ISO y deben probarse para la especie bovina. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, disponiéndose de mejores bases de datos y de una mayor capacidad para reaccionar rápidamente en caso de brotes de enfermedades, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo. En caso de que la identificación electrónica sea defectuosa, el fallo de la tecnología no debe dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias a los ganaderos.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Habida cuenta de los avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas. Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión.

(9) Habida cuenta de los avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas. Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión. Conviene asegurar que los sistemas que se introduzcan en los Estados miembros sean interoperables y coherentes con las normas ISO.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. En función de dicho régimen los poseedores de animales tendrían la posibilidad de optar por recurrir a la identificación electrónica con el fin de obtener beneficios económicos con carácter inmediato.

(16) Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos agentes económicos. Además, hay problemas prácticos que siguen entorpeciendo el funcionamiento eficaz de la identificación electrónica, especialmente por lo que respecta a la exactitud de la tecnología. La experiencia adquirida con la aplicación de la identificación electrónica obligatoria a los pequeños rumiantes demuestra que, debido a una tecnología defectuosa y a dificultades prácticas, con frecuencia resulta imposible conseguir una exactitud absoluta. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario que permita solo a los poseedores de animales que puedan obtener beneficios económicos rápidos optar por recurrir a la identificación electrónica.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Texto de la Comisión

(17) Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores.

(17) Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores, en particular las posibles repercusiones negativas para los pequeños ganaderos, y consultado a las organizaciones que representan al sector bovino.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Los animales que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos requisitos de identificación que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

(18) Los animales y la carne que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos requisitos de identificación y trazabilidad que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros garantizan suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario. En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al comercio intracomunitario.

(19) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros deben garantizar suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario. En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) Hasta el momento, no hay ninguna legislación específica sobre la clonación. No obstante, las encuestas de opinión indican que esta cuestión reviste un gran interés para la opinión pública europea. Es, por lo tanto, conveniente asegurar que la carne de vacuno procedente de animales clonados o de sus descendientes sea etiquetada como tal.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionales con los beneficios del sistema. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II.

(20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. Vista la evolución del sector de la carne de vacuno desde la aprobación de dicho Reglamento, se hace necesaria una revisión del sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Dado que el sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno no es efectivo ni útil, debe eliminarse, sin cuestionar el derecho de los operadores a informar a los consumidores mediante un etiquetado voluntario. En consecuencia, al igual que sucede con otros tipos de carne, la información que exceda del etiquetado obligatorio, en este caso concreto, lo establecido en los artículos 13 a 15 del Reglamento (CE) nº 1760/2000, y sea de suma importancia para los consumidores y los ganaderos, por ejemplo, raza, piensos y sistemas de cría, tendrá que respetar la legislación horizontal en vigor, incluido el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor1. Además, la supresión se compensa también mediante el establecimiento, en el presente Reglamento, de normas generales que aseguren la protección del consumidor.

 

 

1 DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionales con los beneficios del sistema. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II.

(20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. Todas las especificaciones relativas al etiquetado que exceden del etiquetado obligatorio, por ejemplo raza, piensos y sistemas de cría, son sumamente importantes para los consumidores, así como para los agentes económicos que utilizan dicho etiquetado para comercializar sus productos. A fin de asegurar que la información es exacta y fiable, debe mantenerse, por lo tanto, la sección II.

Justificación

La comercialización óptima de sus productos en un factor importante para los agentes económicos. La aprobación por parte de las autoridades competentes asegura que la información específica que figura en las etiquetas es exacta y fiable. Sin dicha aprobación, los consumidores no pueden confiar en el etiquetado de los productos, por lo que debe mantenerse el sistema de etiquetado voluntario.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Con el fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación, a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano, a las normas de etiquetado de determinados productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada», «recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada», a las indicaciones concretas que pueden figurar en las etiquetas, a las disposiciones reguladoras del etiquetado relacionadas con la simplificación de la mención del origen, al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del etiquetado de los embalajes de la carne troceada, así como a las sanciones administrativas que deben imponer los Estados miembros en caso de incumplimiento del Reglamento (CE) nº 1760/2000. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos.

(22) Con el fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación, a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano, a las normas de etiquetado de determinados productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada», «recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada», al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del etiquetado de los embalajes de la carne troceada, así como a las sanciones administrativas que deben imponer los Estados miembros en caso de incumplimiento del Reglamento (CE) nº 1760/2000. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1760/2000 por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación, a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al formato y al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica, al formato de los pasaportes y del registro que debe llevar cada explotación, a las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del Reglamento (CE) nº 1760/2000, y a las medidas correctivas que tomen los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1760/2000 cuando así lo justifiquen los controles sobre el terreno, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión.

(23) Para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1760/2000 por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación, a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, a la declaración de la plena operatividad del sistema de intercambio de datos entre Estados miembros, al formato y al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica, al formato de los pasaportes y del registro que debe llevar cada explotación, a las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del Reglamento (CE) nº 1760/2000, a las medidas correctivas que tomen los Estados miembros para garantizar el pleno cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1760/2000 cuando así lo justifiquen los controles sobre el terreno, y a las reglas necesarias para asegurar la correcta observancia de las disposiciones correspondientes, en particular, a los controles, a las sanciones administrativas y a los distintos plazos máximos establecidos en el presente Reglamento, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) La aplicación del presente Reglamento debe someterse a seguimiento. En consecuencia, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar al Parlamento y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión. Si dicho informe concluyese que la identificación electrónica debe ser obligatoria, deberá acompañarse, en su caso, de una propuesta legislativa oportuna. Dicha legislación eliminaría los riesgos de distorsiones de la competencia dentro del mercado interior.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) En el artículo 2, se añade la definición siguiente:

 

«animales clonados»: animales producidos mediante una técnica reproductiva asexual y artificial con objeto de producir una copia genética idéntica o casi idéntica de un animal individual,

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter) En el artículo 2, se añade la definición siguiente:

 

«descendencia de animales clonados»: animales producidos mediante reproducción sexual, de los que al menos uno de los progenitores es un animal clonado,

Enmienda     19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente.

1. Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente. La Comisión velará por la interoperabilidad de los dispositivos de identificación nacionales utilizados y por su coherencia con las normas ISO.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes. Esta medida no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido.

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido. No obstante lo anterior, en los casos en que no sea posible que los dos medios de identificación tengan el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales.

Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales. La Comisión comunicará, a su vez, a los demás Estados miembros, en una lengua fácilmente comprensible por dichos Estados miembros, un resumen de las disposiciones nacionales aplicables a los desplazamientos de animales hacia los Estados miembros que hayan optado por la identificación electrónica obligatoria y las hará públicas.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) 60 días en el caso del segundo sistema de identificación.

b) 60 días en el caso del segundo sistema de identificación, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 1 bis – apartado 2 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación.

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación, salvo en caso de fuerza mayor.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El párrafo primero no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 ter – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, en los casos en que no sea posible aplicar en el animal un dispositivo de identificación electrónica con el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 quinquies

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.».

No se modificará, quitará ni sustituirá ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la modificación, supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.».

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 5 – guión 1

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo.

«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo. A fin de proteger los intereses de la explotación, esto deberá realizarse de manera que se garantice la protección de datos y se impida todo abuso.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 6 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) En el caso de animales exportados a terceros países, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 7 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las veinticuatro horas siguientes al hecho que se haya producido.».

b) y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las setenta y dos horas siguientes al hecho que se haya producido.».

Justificación

Un plazo de veinticuatro horas no es suficiente para que los ganaderos introduzcan la información en las bases de datos. Este plazo debe ampliarse a tres días o setenta y dos horas para que todos los ganaderos, incluidos los que tienen conocimientos o material informático insuficientes, o en caso de fallo del material, puedan grabar e introducir los datos en un plazo razonable.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 9 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas.».

Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas. Esta información se proporcionará sin coste para el beneficiario con cada cambio de las disposiciones pertinentes y tantas veces como sea necesario. Los Estados miembros compartirán las mejores prácticas a fin de asegurar una buena calidad de la formación y de la información compartida en toda la Unión.».

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 10 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano.».

e) la identificación y el registro de los desplazamientos de los bovinos durante los diferentes tipos de trashumancia estacional.

Justificación

Es necesario equilibrar el texto e incluir todos los tipos de trashumancia, no solo los desplazamientos a los pastos en verano.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 11 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) se añade el apartado siguiente:

 

«5 bis. A partir del [6 meses a partir de la entrada en vigor], los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en sus etiquetas si la carne de vacuno procede de animales clonados o de descendientes de animales clonados.»

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 13 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Título II – sección 2 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

13 bis) El epígrafe del título II, sección II se sustituye por el siguiente: Etiquetado voluntario.

Justificación

Si bien sería preferible suprimir el «sistema» de etiquetado voluntario (incluidas las especificaciones, sanciones, etc.), el etiquetado voluntario persiste. Es conveniente, por lo tanto, elaborar normas generales para enmarcarlo y proteger a los consumidores (menciones objetivas, verificables por las autoridades competentes y comprensibles para los consumidores). Estas normas generales completarán la legislación horizontal sobre el etiquetado.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículos 16 a 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14) Se suprimen los artículos 16, 17 y 18.

suprimido

Justificación

La propuesta de la Comisión dejaría un vacío legal en materia de etiquetado facultativo, que está resultando provechoso tanto para el sector como para los consumidores al aportar informaciones útiles que contribuyen a mejorar el valor añadido de los productos.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14) Se suprimen los artículos 16, 17 y 18.

14) Se modifica el artículo 16 como sigue:

 

«Normas generales

 

La información distinta de la prevista en la sección I del presente título, añadida en las etiquetas por los agentes económicos u organizaciones que comercializan la carne de vacuno, debe ser objetiva, verificable por las autoridades competentes y comprensible para los consumidores.

 

Además, el etiquetado voluntario de la carne de vacuno tiene que respetar la legislación horizontal actual sobre etiquetado y el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.».

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 15

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 19 – letras a y c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la información concreta que puede figurar en la etiqueta;

suprimido

c) las disposiciones reguladoras del etiquetado destinadas a simplificar la mención del origen;

 

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 17 – letra a

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.».

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter, por los que se establezcan las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo.».

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 18

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 22 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

1. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del*

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19, el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis se conferirán a la Comisión por un período de cinco años a partir del*.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19, el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero y el artículo 22, apartado 4 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, y a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19, al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

 

* [* fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o fecha que determine el legislador].

 

* DO: Insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 19 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 23 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

Artículo 23 bis

 

Informe y evolución legislativa

 

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y la viabilidad técnica y económica de la introducción de la identificación electrónica obligatoria en todo el territorio de la Unión. Si dicho informe concluyese que la identificación electrónica debe ser obligatoria, se acompañará de una propuesta legislativa oportuna.

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Finalidad de la propuesta de Reglamento

El Reglamento propuesto tiene como objetivo dar respuesta a tres nuevos desafíos importantes:

1.    la toma en consideración de la nueva tecnología emergente de identificación electrónica de los animales de la especie bovina en el Reglamento (CE) nº 1760/2000;

2.    la simplificación de las disposiciones para el etiquetado de la carne de vacuno;

3.    la actualización de las normas sobre las competencias atribuidas a la Comisión para tener en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las nuevas disposiciones relativas a los actos delegados y los actos de ejecución.

Se trata en definitiva de garantizar la claridad y la aplicabilidad de la legislación sobre la identificación y la trazabilidad de los animales de la especie bovina y de lograr con ello un nivel de seguridad alimentaria óptimo.

Posición de la ponente

La seguridad alimentaria es una de las principales preocupaciones de los ciudadanos europeos. La legislación europea debería garantizarles por ello una protección óptima a través de unas disposiciones actualizadas y reforzadas con la frecuencia necesaria. Así tras la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la Unión Europea adoptó en 1997 reglas estrictas en materia de identificación y trazabilidad de los animales de la especie bovina. La ponente acoge con satisfacción esta propuesta legislativa de la Comisión, ya que mejorará la seguridad de la carne de vacuno para los consumidores. Propone, sin embargo, algunas aclaraciones suplementarias sobre cada una de los tres aspectos de este texto.

1. Identificación electrónica

La identificación electrónica de los animales de la especie bovina proporciona información más fiable lo que mejora el sistema de trazabilidad y, por lo tanto, la seguridad alimentaria. Además, permite acelerar el registro de los animales de la especie bovina, automatizar algunas tareas y garantizar una gestión más eficaz de la manada. Es, por ello, oportuno promover el desarrollo de esta tecnología emergente. Es necesaria una adaptación de la legislación vigente, sobre todo para reconocer la identificación electrónica como medio oficial de identificación de los animales de la especie bovina. Es asimismo indispensable garantizar la armonización de las normas técnicas para evitar un posible desarrollo incontrolado de este método de identificación y la ausencia de interoperabilidad entre los sistemas nacionales.

Sin embargo, dada la gran diversidad de situaciones en las explotaciones ganaderas europea, la identificación electrónica debe seguir siendo opcional para los ganaderos, a menos que el Estado miembro afectado opte por imponerla en su territorio. La ponente apoya plenamente este enfoque consistente en incitar a los ganaderos a elegir esta tecnología y no en imponérsela. Dado que las grandes explotaciones y determinados sectores ganaderos ven más aplicaciones potenciales de la identificación electrónica que los otros, es conveniente dejar que opten más rápidamente por este nuevo método. Como resultado de este Reglamento, al ampliarse el mercado de los dispositivos electrónicos, la ponente espera una disminución de los precios y, en última instancia, una generalización de este método de identificación de acuerdo con la evolución en curso en todo el mundo.

Más allá de las propuestas de la Comisión, la ponente pide que la información de los actores del sistema de identificación y de registro de los animales no suponga, por un lado, ningún coste para el beneficiario con el fin de proteger a los pequeños ganaderos y a otros actores del sistema de identificación y sea, por otra parte, renovada con la frecuencia necesaria para reflejar los cambios en el Reglamento (CE) nº 1760/2000 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de este Reglamento. Además, a fin de no obstaculizar el comercio en el mercado interior, se considera necesario que la Comisión informe a los Estados Miembros sobre los dispositivos permitidos en el territorio de los Estados miembros que hayan optado por la identificación electrónica obligatoria.

2. Simplificación del etiquetado

La ponente acoge con satisfacción la voluntad de la Comisión de simplificar el etiquetado de la carne de vacuno mediante la eliminación de las disposiciones relativas al etiquetado voluntario. Las mismas representan en efecto una importante carga administrativa que no se ve compensada por unos beneficios suficientemente significativos. La ponente considera, sin embargo, que estos aspectos del etiquetado de la carne de vacuno están cubiertos por la legislación horizontal y no deberían por ello ser objeto de una atribución de competencias a la Comisión. El legislador debe asumir por sí mismo plenamente su papel como redactor de la legislación.

3. Actualización de las competencias atribuidas a la Comisión

La ponente está de acuerdo en atribuir a la Comisión la facultad de adoptar ciertos actos delegados y de ejecución. Recuerda, sin embargo, que la delegación de competencias puede ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo y que los legisladores deben ser plenamente informados de la preparación de los actos basados ​​en el Reglamento (CE) nº 1760/2000. Pide finalmente a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, un informe y, si procede, las propuestas oportunas sobre la aplicación de estas normas y las modificaciones necesarias para lograr o mantener un nivel óptimo de seguridad alimentaria.

OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (14.5.2012)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno
(COM(2012)0162 – C7‑0114/2012 – 2011/0229(COD))

Ponente de opinión: James Nicholson

BREVE JUSTIFICACIÓN

Identificación electrónica de los bovinos

El ponente de opinión celebra las propuestas de la Comisión de introducir la identificación electrónica de los bovinos con carácter voluntario. A medida que la tecnología avanza en este terreno y se generaliza su uso, se hace necesario adaptar la legislación para reconocer la identificación electrónica como medio oficial de identificar los animales bovinos.

Esta tecnología tendrá una serie de beneficios para los que deseen utilizarla, muy especialmente en los ámbitos de la trazabilidad y de la gestión de rebaños. Es importante que a medida que se generaliza el uso de la identificación electrónica para los bovinos se armonicen las normas técnicas en toda la UE para maximizar los beneficios de la tecnología.

El ponente de opinión apoya totalmente la propuesta de la Comisión en el sentido de que la identificación electrónica debe seguir teniendo carácter voluntario, dándose a los Estados miembros la opción de hacerla obligatoria en sus respectivos territorios. Este enfoque debería garantizar que los pequeños operadores que no necesariamente hayan de beneficiarse del sistema no sean obligados a introducirlo, evitándose con ello cargas financieras y administrativas injustas.

Supresión de las disposiciones relativas al etiquetado voluntario

El ponente apoya la propuesta de suprimir las disposiciones sobre la voluntariedad del etiquetado de productos bovinos fundamentada en que el sistema supone una burocracia innecesaria para los operadores sin que de ello se deriven beneficios importantes para el consumidor. No obstante, se reconoce que la seguridad alimentaria y la trazabilidad son aspectos sumamente importantes para el público general. En este sentido se señala que la legislación horizontal en estos ámbitos es suficiente.

Competencias de la Comisión

El ponente insiste en que deben utilizarse actos delegados para detallar las sanciones para los supuestos de incumplimiento de las normas estipuladas.

El artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1760/2000 se refiere a las sanciones que pueden comportar restricciones en los traslados de animales. La propuesta de la Comisión añade que los procedimientos y las condiciones para la aplicación de estas sanciones deben establecerse mediante actos de ejecución. En consonancia con la posición del Parlamento expresada en la adaptación al ejercicio del Tratado de Lisboa, el ponente considera que estas sanciones, por el contrario, deben ser descritas mediante actos delegados.

ENMIENDAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública.

(4) La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública y promover la confianza de los consumidores.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El Reglamento (CE) nº 1760/2000 y, concretamente, la identificación de los bovinos y el etiquetado voluntario de la carne de vacuno constituye, «por la carga administrativa que impone a las empresas», uno de los «deberes de notificación más fastidiosos» que se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea».

suprimido

Justificación

Se ha calculado que el ahorro en gastos administrativos a nivel europeo en caso de que se suprimiese el sistema de etiquetado voluntario ascendería a 362 000 euros. No se trata, por lo tanto, de un gasto insostenible.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo.

(7) Si bien los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado en los diez últimos años, la experiencia adquirida con la aplicación de la identificación electrónica obligatoria a los pequeños rumiantes demuestra que, debida a una tecnología defectuosa y a dificultades prácticas, con frecuencia resulta imposible conseguir una exactitud absoluta. Los errores que se produzcan como consecuencia de la utilización de sistemas de identificación electrónica y otros fallos tecnológicos no deben conllevar la imposición de sanciones a los ganaderos.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. En función de dicho régimen los poseedores de animales tendrían la posibilidad de optar por recurrir a la identificación electrónica con el fin de obtener beneficios económicos con carácter inmediato.

(16) Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea podría tener efectos económicos adversos para algunos agentes económicos. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. Un régimen voluntario permitiría que la identificación electrónica fuese adoptada únicamente por aquellos agentes económicos que puedan obtener beneficios económicos inmediatos y significativos.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores.

(17) Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente previa consulta a todas las partes interesadas, incluidos los ganaderos y las organizaciones sectoriales, cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores, en particular las posibles repercusiones negativas para los pequeños ganaderos. Los Estados miembros deben poder establecer regímenes especiales para los pequeños ganaderos. Han de evitarse las distorsiones de la competencia en el mercado interior.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionales con los beneficios del sistema. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II.

(20) El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. Vista la evolución del sector de la carne de vacuno desde la aprobación de dicho Reglamento, es necesario proceder a una revisión del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de garantizar una regulación adecuada del etiquetado voluntario de la carne de vacuno, homogénea con el resto de los sectores, los efectos de la supresión de dicha sección no deben entrar en vigor hasta que haya sido sustituida por un desarrollo de lo dispuesto en la legislación de la Unión en materia de normas de comercialización de productos animales u otra normativa de efecto equivalente.

Justificación

La propuesta de la Comisión dejaría un vacío legislativo en materia de etiquetado voluntario, que está resultando provechoso para el sector y los consumidores al aportar informaciones útiles que contribuyen a mejorar el valor añadido de los productos.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis) La Comisión debe velar por que las disposiciones sobre etiquetado voluntario queden reflejadas, con las actualizaciones y mejoras necesarias, en la legislación de la Unión relativa a la carne de vacuno.

Justificación

La propuesta de la Comisión dejaría un vacío legislativo en materia de etiquetado voluntario, que está resultando provechoso para el sector y los consumidores al aportar informaciones útiles que contribuyen a mejorar el valor añadido de los productos.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes.

Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes. Esta medida no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio interior de la UE.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido.

Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido. No obstante lo anterior, en los casos en que no sea posible que los dos medios de identificación tengan el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las normas utilizadas para los sistemas de identificación serán las normas ISO internacionales.

Justificación

Los sistemas de identificación de los Estados miembros deben ser coherentes entre sí.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) 60 días en el caso del segundo sistema de identificación.

b) 60 días en el caso del segundo sistema de identificación, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación.

Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación, salvo en caso de fuerza mayor.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 bis – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El párrafo primero no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio interior de la UE.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 ter – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, ese plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, en los casos en que no sea posible aplicar en el animal un dispositivo de identificación electrónica con el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 7 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las veinticuatro horas siguientes al hecho que se haya producido.

b) y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las setenta y dos horas siguientes al hecho que se haya producido.

Justificación

Un plazo de veinticuatro horas no es suficiente para que los ganaderos introduzcan la información en las bases de datos. Este plazo debe ampliarse a tres días o setenta y dos horas para que todos los ganaderos, incluidos los que tienen conocimientos o material informático insuficientes, o en caso de fallo del material, puedan grabar e introducir los datos en un plazo razonable.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 10 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano.

e) la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos durante los diferentes tipos de trashumancia estacional.

Justificación

Es necesario equilibrar el texto e incluir todos los tipos de trashumancia, no solo los desplazamientos a los pastos en verano.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 10 bis – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los procedimientos y normas técnicas necesarios para la aplicación de la identificación electrónica a los animales de la especie bovina;

b) los procedimientos y normas técnicas necesarios para la aplicación de la identificación electrónica a los animales de la especie bovina de conformidad con las normas ISO internacionales;

Justificación

Es conveniente garantizar la coherencia entre los sistemas de identificación de todos los Estados miembros.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 17 – letra a

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter, por los que se establezcan las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 18

Reglamento (CE) nº 1760/2000

Artículo 22 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del*.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19, el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 4 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del*.

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19, el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero y el artículo 4 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19, el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 4 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

________________

_____________

* [*fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o fecha que determine el legislador].

* DO: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

Disposiciones transitorias

 

El artículo 1, punto 14, entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es prever un periodo de tiempo suficiente para la preparación y la aprobación de una normativa específica más adecuada a escala europea en materia de etiquetado voluntario.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1760/2000 sobre la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y supresión de las disposiciones relativas al etiquetado voluntario de la carne de vacuno

Referencias

COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – COM(2011)0525 – C7-0227/2011 – 2011/0229(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

15.9.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

15.9.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

James Nicholson

23.11.2011

Examen en comisión

20.3.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

8.5.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

2

0

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Liam Aylward, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Michel Dantin, Paolo De Castro, Diane Dodds, Herbert Dorfmann, Robert Dušek, Hynek Fajmon, Iratxe García Pérez, Julie Girling, Béla Glattfelder, Sergio Gutiérrez Prieto, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, Giovanni La Via, George Lyon, Mairead McGuinness, Krisztina Morvai, Mariya Nedelcheva, James Nicholson, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Csaba Sándor Tabajdi, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Pilar Ayuso, María Auxiliadora Correa Zamora, Spyros Danellis, Karin Kadenbach, Sandra Kalniete, Christa Klaß, Maria do Céu Patrão Neves, Petri Sarvamaa, Milan Zver

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 1760/2000 sobre la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y supresión de las disposiciones relativas al etiquetado voluntario de la carne de vacuno

Referencias

COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – COM(2011)0525 – C7-0227/2011 – 2011/0229(COD)

Fecha de la presentación al PE

4.4.2012

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

15.9.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

15.9.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Sophie Auconie

28.9.2011

 

 

 

Examen en comisión

30.1.2012

8.5.2012

 

 

Fecha de aprobación

30.5.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

31

16

12

Miembros presentes en la votación final

Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sergio Berlato, Lajos Bokros, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Matthias Groote, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Holger Krahmer, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Kārlis Šadurskis, Carl Schlyter, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Salvatore Tatarella, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Gaston Franco, James Nicholson, Eva Ortiz Vilella, Justas Vincas Paleckis, Vittorio Prodi, Britta Reimers, Michèle Rivasi, Alda Sousa, Bart Staes, Marita Ulvskog, Andrea Zanoni

Fecha de presentación

13.6.2012