INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú
19.7.2012 - (COM(2011)0600 – C7‑0307/2011 – 2011/0262(COD)) - ***I
Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Bernd Lange
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú
(COM(2011)0600 – C7‑0307/2011 – 2011/0262(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0600),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0307/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7‑0249/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) Es necesario establecer mecanismos de salvaguardia apropiados para evitar daños graves a los cultivos europeos de banano, sector muy importante para la producción agrícola final de muchas de las regiones ultraperiféricas. La escasa capacidad de diversificación de estas regiones debido a sus características naturales hace que el sector del banano sea particularmente vulnerable. Es indispensable, por lo tanto, prever mecanismos eficientes frente a las importaciones preferenciales procedentes de terceros países, con el fin de garantizar que la producción de banano en la Unión, sector crucial para el empleo especialmente en las regiones ultraperiféricas, se mantiene en las mejores condiciones posibles. |
Justificación | |
Como se reconoce en la propuesta original con la introducción del mecanismo de estabilización para el banano, es necesario destacar la situación particular que este sector afrontará a raíz del Acuerdo Comercial. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) Una supervisión estrecha de las importaciones de banano facilitará la oportuna toma de decisiones respecto a la activación del mecanismo de estabilización para el banano, el inicio de una investigación o la imposición de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe reforzar la supervisión periódica de las importaciones en el sector del banano a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo. |
(5) Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo. Deben establecerse medidas de salvaguardia para los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas siempre que el producto en cuestión, importado a la Unión, cause o amenace con causar perjuicio a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Puede causarse también un daño grave o una amenaza de daño grave a los productores de la Unión Europea si no se cumplen las obligaciones específicas con arreglo al Título IX sobre comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo, en particular con respecto a las normas sociales y medioambientales establecidas en el mismo. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo. |
(6) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo. Deben preverse medidas específicas de salvaguardia cuando los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas se vean amenazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 bis) La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo, de las medidas de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano, que incluya estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones procedentes de Colombia y Perú, así como una evaluación de su impacto en los precios del mercado, el empleo, las condiciones laborales en la Unión y la evolución del sector productor de la Unión, prestando especial atención a los pequeños productores y a las cooperativas. La Comisión debe hacer todo lo que esté en su mano para incluir un análisis del impacto del Acuerdo y del presente Reglamento en la producción y consumo ecológicos en la Unión y en los flujos de comercio justo entre todas las partes del Acuerdo. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 7 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 ter) Los extraordinarios retos que se plantean en Colombia y Perú en el ámbito de los derechos humanos, sociales, laborales y medioambientales en relación con productos de esos países requieren que se mantenga un estrecho diálogo entre la Comisión y las organizaciones de la sociedad civil de la UE. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia. |
(8) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros y de las partes interesadas información que contenga los datos disponibles, y solicitar a los sectores concernidos información sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(8 bis) En caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para un inicio de oficio. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) Las labores de supervisión y revisión del Acuerdo y, si procede, la imposición de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible y con la participación de la sociedad civil. A tal fin han de participar en todas y cada una de las fases del proceso las comisiones de la Unión competentes para los ámbitos laboral y medioambiental o de desarrollo sostenible. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 10 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 ter) En algunos casos, un incremento de las importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión puede causar o amenazar con causar un grave deterioro de su situación económica. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa. |
Justificación | |
El artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ofrece la posibilidad de adoptar medidas específicas para las regiones ultraperiféricas, lo que se aborda expresamente tanto en el acuerdo como en las normas de salvaguardia. A fin de detectar esa posible amenaza, conviene definir claramente que es posible prever medidas previas de vigilancia. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo. |
(14) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo. Deben aplicarse disposiciones específicas cuando se trate de medidas de salvaguardia activadas para preservar las producciones y los sectores económicos de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) Una supervisión estrecha debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar regularmente las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles, como el del banano, a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo. |
Justificación | |
En el Reglamento original se ha omitido el compromiso en favor de una supervisión estrecha, pero se trata de un elemento claramente importante para poder actuar rápidamente en caso de problemas graves. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 14 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 ter) Debe hacerse hincapié en la importancia de que se respeten las normas internacionales del trabajo elaboradas y supervisadas por la Organización Internacional del Trabajo. La defensa del trabajo digno para todos debe ser una prioridad absoluta y los bananos importados de Colombia o Perú deben haberse producido en condiciones sociales y medioambientales correctas y con un salario justo a fin de que los productores de la Unión no sean víctimas de un dumping que no estarían en situación de compensar y que perjudicaría definitivamente su competitividad en el mercado mundial del banano. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) La Comisión debe utilizar de manera diligente y efectiva el mecanismo de estabilización para el banano a fin de evitar una amenaza de deterioro serio o un deterioro serio para los productores en las regiones ultraperiféricas y, partir de enero de 2020, utilizar los instrumentos existentes, como la cláusula de salvaguardia o, si procede, examinar la posibilidad de elaborar nuevos instrumentos que, en caso de registrarse perturbaciones graves en el mercado, permita preservar la competitividad de los sectores de producción en la Unión y, en particular, en las regiones ultraperiféricas. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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e bis) «deterioro grave», perturbaciones importantes en un sector o industria; «amenaza de deterioro grave», la inminencia evidente de perturbaciones importantes; |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 2 bis |
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Seguimiento |
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1. La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación y exportación de los productos colombianos y peruanos, en particular en los sectores sensibles, incluido el banano. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros, la industria de la Unión y todas las partes interesadas. |
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2. A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá estudiar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores. |
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3. La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas relativas a las importaciones procedentes de Colombia y Perú de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado, incluidos los bananos. |
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4. En su informe de seguimiento, la Comisión adoptará tolas las medidas que se impongan para incluir las tasas de empleo y las condiciones laborales de los productores de banano en Colombia y en Perú para evitar todas las formas de dumping. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 2 ter |
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Diálogo sobre la ejecución y el impacto del Acuerdo |
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La Comisión entablará un diálogo sistemático con las organizaciones de la sociedad civil en relación con la ejecución y el impacto del Acuerdo. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen. |
1. Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
3. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión. |
5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo y las condiciones laborales. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja, los efectos en el empleo y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión. |
Justificación | |
En caso de amenaza de daño grave también deben evaluarse las consecuencias para las oportunidades de empleo. Por ello, es lógico que las partes interesadas puedan presentar pruebas y solicitar que se inicie una investigación. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 4 - apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Además, durante la investigación, la Comisión evaluará el cumplimiento por Colombia y Perú de las normas sociales y medioambientales establecidas en el Título IX del Acuerdo y cualesquiera consecuencias para los precios o ventajas competitivas desleales que puedan conllevar un daño grave o una amenaza de daño grave para productores o sectores económicos específicos de la Unión. |
Justificación | |
La inobservancia de las normas sociales y medioambientales es una ventaja competitiva desleal que podría conllevar una amenaza de daño grave para los productores de la UE. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, por cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5. |
4. Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, de cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 11 bis |
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Informe |
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1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluida la información recibida de las partes interesadas. |
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2. En el informe se incluirán estadísticas actualizadas sobre las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú y sobre su impacto directo e indirecto en la evolución del empleo y las condiciones laborales en el sector productor de la Unión. |
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3. En secciones especiales del informe se evaluará el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Título IX del Acuerdo, así como las acciones emprendidas al respecto por Colombia y Perú en virtud de sus mecanismos internos y los resultados del diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, tal como se estipula en el artículo 282 del Acuerdo. |
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4. El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Colombia y Perú. |
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5. En el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para que exponga y explique todas las cuestiones relativas a la ejecución del presente Reglamento. |
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6. La Comisión publicará el informe dentro de los tres meses siguientes a su presentación al Parlamento Europeo. |
Justificación | |
Este artículo es muy similar al adoptado en el Reglamento relativo a la cláusula de salvaguardia para Corea sobre el mismo asunto pero no figuraba en la propuesta original para dicha cláusula para el Acuerdo con Colombia y Perú. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 12 - apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros. |
Justificación | |
Es necesario especificar también el procedimiento en caso de que el Comité deba emitir dictamen por el procedimiento escrito, en consonancia con las enmiendas horizontales introducidas en el denominado Reglamento Ómnibus I. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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CAPÍTULO I BIS |
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Artículo 12 bis |
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La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2 bis del anexo II del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, sobre la «Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa» y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. |
2. Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. No procederá aplicar dicha suspensión únicamente por causas de fuerza mayor. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Colombia y Perú. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y las partes interesadas. |
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A instancias debidamente razonadas de un Estado miembro, de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo o de cualquier parte interesada, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Colombia y Perú, y, si procede según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 ter. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 quater. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del Acuerdo que afecte al sector del banano. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 19 de enero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones comerciales con los países miembros de la Comunidad Andina, lo que dio lugar a un Acuerdo Comercial con Colombia y Perú. El Acuerdo se rubricó el 23 de marzo de 2011 y se firmó el 26 de junio de 2012. El Acuerdo prevé, entre otras cosas, la reducción y, en último término, la eliminación de los aranceles aduaneros en el comercio bilateral entre los socios. También contiene una cláusula de salvaguardia que permite suspender o eliminar las preferencias arancelarias si la liberalización del comercio desemboca en un incremento imprevisto de las importaciones que provoque un deterioro de la situación del sector industrial de la UE que compite con dichas importaciones y, consiguientemente, es una amenaza para el empleo en la UE.
La finalidad del instrumento de salvaguardia bilateral es la de proporcionar una red de seguridad cuando, como consecuencia de la liberalización del comercio prevista por el Acuerdo de Libre Comercio, el sector industrial afectado necesite tiempo para ajustarse a las nuevas condiciones. Por ello, solo será aplicable durante un periodo transitorio de diez años tras la entrada en vigor del Acuerdo, o durante un periodo ligeramente más largo para los productos cuya liberalización abarque más de diez años. Para ser operativas, las salvaguardias han de incorporarse al Derecho de la UE y esta es la razón subyacente al Reglamento.
En la práctica, una medida de salvaguardia bilateral consiste en el restablecimiento temporal del arancel normal o en la interrupción de una mayor liberalización arancelaria. Esta medida se puede aplicar durante dos años y ampliarse excepcionalmente por otros dos años más.
Las características típicas de las medidas de salvaguardia bilaterales son las condiciones y la legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento, las modalidades de desarrollo de la investigación conducente a la adopción de las medidas y el tipo mismo de las medidas provisionales y definitivas.
Las disposiciones propuestas por la Comisión Europea para la cláusula de salvaguardia bilateral del Acuerdo Comercial con Colombia y Perú son muy similares a la pauta establecida con el Reglamento por el que se aplica la cláusula de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y la República de Corea, que fue el primer Reglamento de este tipo en el que el Parlamento Europeo actuaba como colegislador. Ello significa que en la propuesta se incluyen todas las cuestiones que por aquel entonces eran muy importantes para el Parlamento Europeo, tales como las medidas de vigilancia, los factores que se han de tener en cuenta en una investigación y la plataforma en línea para intensificar el intercambio de información.
No obstante, hay dos diferencias importantes:
– el mecanismo de estabilización para el banano, sistema en virtud del cual, hasta 2019, y cuando durante un año civil dado se alcance un nivel específico de importaciones (volumen de activación), se pueden suspender las preferencias hasta finales de ese año pero durante un periodo limitado de tres meses;
– se concede a las regiones ultraperiféricas, es decir, las regiones alejadas y vulnerables de la Unión Europea, un trato especial debido al probable impacto perjudicial que puede tener inicialmente para las mismas la liberalización.
Por otra parte, en el Acuerdo no se incluye una cláusula de devolución de los derechos de aduanas, y no se determinan cuáles son los sectores sensibles, como se hacía en el caso de la medida de salvaguardia respecto de Corea. No obstante, el hecho de que el sector del banano esté sujeto a un mecanismo específico constituye por sí mismo un reconocimiento de que dicho sector es sensible, e indudablemente se podrían añadir otros productos a la lista.
Un examen más minucioso permitiría constatar también que la Comisión ha excluido elementos que revestían una gran importancia para el Parlamento Europeo, como las disposiciones sobre supervisión e información. Se trata de aspectos particularmente importantes para los productos sensibles, como el banano, pero también desde una perspectiva más general para la ejecución del Reglamento y del propio Acuerdo.
Además, el Acuerdo ha de aplicarse dentro del pleno respeto de los convenios internacionales en materia laboral y medioambiental. A tal fin, la función de los sindicatos, las ONG y las organizaciones de la sociedad civil ha de reflejarse también en lo que se refiere a la solicitud de investigaciones, al suministro de información y al diálogo sistemático con la Comisión Europea en virtud del Reglamento. Asimismo, la evaluación de la observancia por parte de Colombia y Perú de las normas sociales y medioambientales debe incluirse en las investigaciones.
OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (21.3.2012)
para la Comisión de Comercio Internacional
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú
(COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD))
Ponente de opinión: Gabriel Mato Adrover
BREVE JUSTIFICACIÓN
La Comisión Europea rubricó el 23 de marzo del 2011 un Acuerdo Comercial con Colombia y Perú con fuertes implicaciones en el ámbito agrícola y muy particularmente con repercusiones relevantes para las exportaciones de banano al mercado europeo. La negociación tuvo lugar de forma paralela a la del Acuerdo de Asociación con seis países de Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá), de características muy similares.
Ambos acuerdos consolidan determinadas concesiones realizadas a esos países por la UE en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas Plus (SPG+), además de liberalizar total o parcialmente el comercio de determinados productos agrícolas entre las partes contratantes. En la práctica supondrán una mayor apertura del mercado de la Unión Europea a las importaciones de bananas, azúcar y carne de vacuno principalmente, al mismo tiempo que la Unión Europea podrá mejorar su capacidad para exportar a esos países otros productos, como lácteos, cereales, carne de porcino y vinos espirituosos. Tanto el acuerdo con Colombia y Perú como el suscrito con los seis países de América Central, contienen un capítulo sobre reconocimiento mutuo de indicaciones geográficas, que permitirá a la Unión Europea proteger cerca de doscientas denominaciones de origen.
Los acuerdos incluyen una cláusula de salvaguardia para evitar perturbaciones serias en los mercados respectivos y dicho dispositivo ha de ser transpuesto a la legislación europea.
El plátano es el producto agrícola estrella en el conjunto de las exportaciones realizadas por esos países a la Unión Europea, principalmente de Colombia y Costa Rica y, en mucha menor medida de Panamá, Honduras, Perú y Guatemala.
Los acuerdos prevén nuevas reducciones del arancel aplicado por la Unión Europea a las importaciones de banano, mejorando para los países latinoamericanos contratantes sus condiciones de exportación al mercado europeo.
Las importaciones de bananas en la Unión Europea están sometidas a un sistema de «arancel único» que entró en vigor en 2006 poniendo fin al régimen de contingentes aplicado desde la creación en 1993 de la organización común de mercado (OCM) del plátano.
Las constantes querellas comerciales entre la UE y países terceros en torno a las importaciones de banano no acabaron, sin embargo, en 2006, pues en diciembre de 2009 se cerró el último contencioso ante la Organización Mundial del Comercio (OMC). La negociación se saldó con una reducción progresiva del arancel en siete años, pasando de 176 EUR por tonelada a los 114 EUR por tonelada previstos en 2017. El acuerdo ante la OMC prevé la posibilidad de congelar el arancel a un nivel de 132 EUR por tonelada en 2013 si para esa fecha no quedan concluidas las negociaciones multilaterales para la liberalización del comercio internacional que mantiene desde hace años esta organización internacional.
Sin embargo, dicho acuerdo, gracias al que la UE había logrado zanjar de una vez por todas los múltiples contenciosos mantenidos con los países latinoamericanos ante la OMC, ha sido mejorado sustancialmente en el marco de los dos acuerdos bilaterales con los países de Centroamérica y con Perú y Colombia. Las nuevas reducciones arancelarias pactadas por la Comisión con esos países han provocado un gran malestar entre los productores de la Unión, que habían albergado la falsa esperanza de ver finalizada en la negociación de la OMC la espiral de concesiones realizadas a los países exportadores de banano. En los dos acuerdos bilaterales, las reducciones del arancel se prolongan a lo largo de diez años, hasta 2020, alcanzando una tasa de 75 EUR por tonelada, montante que coincide, dicho sea de paso, con el aplicado antes de 2006 al antiguo contingente preferencial de importación de bananos latinoamericanos.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento Europeo tiene poder de codecisión en lo que se refiere a los reglamentos que transponen al Derecho de la Unión las cláusulas de salvaguardia comerciales negociadas con terceros países.
No obstante, dichos reglamentos recogen de forma casi literal las disposiciones negociadas previamente por la Comisión con los países terceros, por lo que el margen de maniobra del Parlamento a la hora de modificar el contenido de las cláusulas es muy limitado.
El ponente lamenta el escaso poder de que dispone en la práctica el Parlamento Europeo a la hora de modificar el contenido de las cláusulas, por lo que solicita una mayor implicación del Parlamento en la negociación misma de los acuerdos comerciales.
Además de la cláusula de salvaguardia bilateral, que se aplica a todos los productos industriales y agrícolas afectados por los dos acuerdos comerciales, está previsto un «mecanismo de estabilización» para el banano consistente en la suspensión del derecho de aduana preferencial cuando las exportaciones de los países latinoamericanos al mercado comunitario superen determinados umbrales. Sin embargo, los umbrales fijados en la negociación con esos países son demasiado elevados para que en la práctica ese mecanismo sea eficaz.
Basta con analizar los umbrales fijados para los dos principales exportadores de banano dentro del grupo de países contratantes, es decir, Colombia y Costa Rica. El umbral previsto para el primero en 2019 es de 1,9 millones de toneladas, casi el doble de de las exportaciones de ese país en 2010. Para Costa Rica, el límite fijado al final del periodo transitorio es cercano a 1,5 millones de toneladas, frente a un volumen de exportación que no superó en 2010 las 800 000 toneladas. Hay que destacar también que la suspensión arancelaria tendrá una duración limitada de tres meses como máximo, lo que ahondará aún más en la ineficacia de este instrumento de salvaguardia previsto para proteger el mercado europeo del plátano. Además, dicho mecanismo sólo estará en vigor hasta 2020.
Por otra parte, el mecanismo de estabilización no será de carácter automático, ya que la Comisión Europea tendrá libertad para aplicarlo o no. Se podría, por lo tanto, dar la circunstancia de que la superación de un umbral no sea suficiente para desencadenarlo. El ponente es partidario de limitar las posibilidades de que la UE no actúe.
La cláusula de salvaguardia general prevista en los acuerdos será, al igual que ocurre con el mecanismo de estabilización, de difícil aplicación. Ese dispositivo general podría, en teoría, suponer la suspensión de la reducción de aranceles o un incremento de los derechos aduaneros cuando las importaciones de un producto en la UE crezcan de forma absoluta o relativa (en relación con la producción europea) de tal manera que causen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los sectores económicos concernidos. El ponente considera, sin embargo, que los factores desencadenantes serán difíciles de detectar y se prestarán a un amplio margen de interpretación.
Por todo ello, el ponente hace un llamamiento a la Comisión Europea y a los Estados miembros para que no se excluya la posibilidad de activar, en caso necesario, el Fondo de Adaptación a la Globalización para ayudar a los productores europeos que se vean obligados a abandonar su actividad como consecuencia de la liberalización del comercio con los países de América Latina que han suscrito estos acuerdos.
ENMIENDAS
La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Comercio Internacional, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Visto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 2, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 207, apartado 2, y 349, |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Es necesario establecer los procedimientos para aplicar determinadas disposiciones del Acuerdo que se refieren a la cláusula de salvaguardia bilateral, así como para aplicar el mecanismo de estabilización para el banano que ha sido acordado con Colombia y Perú. |
(3) Es necesario establecer los procedimientos más apropiados para garantizar la eficacia en la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo que se refieren a la cláusula de salvaguardia bilateral, así como para aplicar el mecanismo de estabilización para el banano que ha sido acordado con Colombia y Perú. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) Es necesario establecer instrumentos de salvaguardia apropiados para evitar perjuicios graves a los cultivos europeos de plátano, sector con un peso muy relevante en la producción final agraria de muchas regiones ultraperiféricas. La escasa capacidad de diversificación de estas regiones como consecuencia de sus características naturales hace del plátano un sector productivo sensible. Es indispensable, por lo tanto, prever mecanismos eficientes frente a las importaciones preferenciales procedentes de países terceros, con el fin de garantizar el mantenimiento de la actividad platanera en condiciones óptimas. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo. |
(5) Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo. Deben establecerse medidas de salvaguardia para los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas siempre que el producto en cuestión, importado a la Unión, cause o amenace con causar perjuicio a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Un seguimiento estrecho de las importaciones del banano facilitará la oportuna toma de decisiones respecto a la activación del mecanismo de estabilización del banano, el inicio de una investigación o la imposición de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe reforzar el seguimiento periódico de las importaciones en el sector del banano a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo. |
(6) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo. Deben preverse medidas específicas de salvaguardia cuando los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas se vean amenazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia. |
(8) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros y solicitar a los sectores concernidos información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo. |
(14) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo. Deben aplicarse disposiciones específicas cuando se trate de medidas de salvaguardia activadas para preservar las producciones y los sectores económicos de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) Es necesario hacer hincapié en la importancia de que se respeten las normas internacionales del trabajo elaboradas y supervisadas por la Organización Internacional del Trabajo. La defensa del trabajo decente para todos debe ser una prioridad absoluta y los bananos importados de Colombia o Perú deben haberse producido en condiciones sociales y medioambientales correctas, y con un salario justo a fin de que los productores de la Unión no sean víctimas de un dumping que no estarían en situación de compensar y que perjudicaría definitivamente su competitividad en el mercado mundial del banano. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo, de las medidas de salvaguardia y del mecanismo de estabilización del banano, que recoja estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Colombia y Perú y una evaluación de su impacto en los precios del mercado, así como en el empleo y en la evolución del sector productor de la Unión. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) A fin de aplicar el mecanismo de estabilización para el banano, es importante mantener mecanismos suficientes que permitan actuar en caso de perturbación del mercado, después de enero de 2020, ya que las medidas de salvaguardia son manifiestamente insuficientes para garantizar los ingresos de los productores de banano -principalmente los de las regiones ultraperiféricas- en situaciones de perturbación grave de los mercados. También debe agilizarse todo el proceso por lo que se refiere a la cláusula bilateral de salvaguardia, ya que seguirá siendo sumamente complejo y lento, corriéndose un riesgo real de que las medidas de salvaguardia sean ineficaces para los productores de la Unión, al aplicarse demasiado tarde y una vez que los productores ya hayan sufrido perjuicios importantes. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión. |
5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, como, por ejemplo, que se alcancen los volúmenes de activación previstos en el marco del mecanismo de estabilización del banano incluido en el capítulo II del presente Reglamento. |
Justificación | |
Los volúmenes de activación del mecanismo de estabilización son muy elevados en relación con los actuales niveles de importación. Las producciones europeas podrían verse muy afectadas por el aumento de esas importaciones incluso mucho antes de que se alcancen las cantidades de activación. El simple hecho de que se alcancen dichos volúmenes debería ser considerado como una señal de alarma más entre los distintos factores que la Comisión Europea debería analizar con vistas a la introducción de la cláusula de salvaguardia bilateral para el caso concreto del banano. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 10 − apartado 1 − párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo, se preverán fondos adicionales importantes a fin de garantizar que se mantenga la competitividad de las producciones, las actividades y los sectores económicos potencialmente amenazados en las regiones ultraperiféricas. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral. |
Justificación | |
Es conveniente clarificar en el texto legislativo que la cláusula de salvaguardia bilateral se podrá aplicar al sector del banano a pesar del acuerdo alcanzado sobre el mecanismo de estabilización, cuyo impacto será muy limitado y en la práctica podría no ser suficiente para evitar perturbaciones graves para los productores europeos. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 13 − apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. |
2. Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. Únicamente las causas de fuerza mayor justificarán que no se imponga la suspensión. |
Justificación | |
Los volúmenes de activación son muy elevados en relación con el nivel actual de las importaciones procedentes de los países latinoamericanos. Es probable que haya perturbaciones sensibles en el mercado antes incluso de que se alcancen dichos volúmenes. Como mínimo, el mecanismo debe ser más eficaz: sería conveniente que se activase de forma automática. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Colombia y Perú. Para ello, cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 ter. Previa solicitud debidamente razonada de un Estado miembro, de la industria de la Unión o por iniciativa propia, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Colombia y Perú, y, si procede según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa. |
Justificación | |
Es conveniente clarificar en el texto legislativo que la cláusula de salvaguardia bilateral se podrá aplicar al sector del banano al margen del mecanismo de estabilización, cuyo impacto será muy limitado y en la práctica podría no ser suficiente para evitar perturbaciones graves. | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 quater. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 quinquies. La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo, basado en estadísticas actualizadas sobre las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú y sobre su impacto en la evolución y el empleo, directo e indirecto, del sector productor europeo. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 sexies. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del Acuerdo que afecte al sector del banano. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú |
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Referencias |
COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 12.10.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 12.10.2011 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Gabriel Mato Adrover 23.11.2011 |
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Examen en comisión |
29.2.2012 |
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Fecha de aprobación |
20.3.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
24 12 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
John Stuart Agnew, Liam Aylward, José Bové, Vasilica Viorica Dăncilă, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Iratxe García Pérez, Julie Girling, Béla Glattfelder, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Mairead McGuinness, Mariya Nedelcheva, James Nicholson, Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Alyn Smith, Csaba Sándor Tabajdi, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Richard Ashworth, Pilar Ayuso, Esther de Lange, Giovanni La Via, Astrid Lulling, Robert Sturdy |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú |
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Referencias |
COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
3.10.2011 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 12.10.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 12.10.2011 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Bernd Lange 11.10.2011 |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 31.5.2012 |
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Examen en comisión |
1.3.2012 |
27.3.2012 |
25.4.2012 |
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Fecha de aprobación |
12.7.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
26 1 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, John Attard-Montalto, Maria Badia i Cutchet, Nora Berra, David Campbell Bannerman, Daniel Caspary, María Auxiliadora Correa Zamora, Marielle de Sarnez, Harlem Désir, Christofer Fjellner, Yannick Jadot, Metin Kazak, Franziska Keller, Bernd Lange, David Martin, Vital Moreira, Paul Murphy, Cristiana Muscardini, Franck Proust, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Gianluca Susta, Iuliu Winkler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
George Sabin Cutaş, Béla Glattfelder, Małgorzata Handzlik, Ioannis Kasoulides, Jörg Leichtfried |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Martin Callanan, Thomas Mann |
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Fecha de presentación |
19.7.2012 |
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