INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (versión refundida)

28.11.2012 - (COM(2011)0773 – C7‑0427/2011 – 2011/0357(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Zuzana Roithová
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)


Procedimiento : 2011/0357(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0259/2012
Textos presentados :
A7-0259/2012
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (versión refundida)

(COM(2011)0773 – C7‑0427/2011 – 2011/0357(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0773),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0427/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo del 28 de marzo de 2012[1],

–   Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[2],

–   Vista la carta dirigida el 27 de marzo de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0259/2012),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad del material eléctrico con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro, de modo que se asegure un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad, y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y se garantice la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(4) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad del material eléctrico con arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro, de modo que se asegure un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad, y la protección de los consumidores, incluido un elevado nivel de protección de los consumidores vulnerables en aquellos casos en que el material eléctrico no esté destinado a un uso profesional, y se garantice la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Si bien la evaluación de la conformidad debe ser responsabilidad del fabricante, sin necesidad de recurrir a un organismo independiente de evaluación de la conformidad, conviene permitir que los fabricantes pidan ayuda a un laboratorio independiente de evaluación de la conformidad con objeto de facilitar la realización del procedimiento de evaluación de la conformidad.

suprimido

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Los agentes económicos deben velar por que se facilite toda la información pertinente exigida también en el caso de la venta a distancia.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) Cuando el hecho de expedir una única declaración UE de conformidad pueda causar problemas específicos debido a la complejidad o al ámbito cubierto por la misma, debe ser posible sustituirla por varias declaraciones UE de conformidad para el material eléctrico que corresponda.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(22) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, incluida la seguridad de los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad en aquellos casos en que el material eléctrico no esté destinado a un uso profesional, u otros aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Es necesario adoptar medidas transitorias que permitan la comercialización de material eléctrico que ya haya sido introducido en el mercado con arreglo a la Directiva 2006/95/CE.

(25) Es necesario adoptar medidas transitorias que permitan la comercialización de material eléctrico que ya haya sido introducido en el mercado con arreglo a la Directiva 2006/95/CE. Los operadores económicos deben poder vender existencias de material eléctrico destinado a emplearse con determinados límites de tensión que se encuentre ya en la cadena de distribución en la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis) Las normas armonizadas pertinentes para la presente Directiva también deben tener plenamente en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada por la Unión Europea el 23 de diciembre de 2010.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1) «introducción en el mercado»: primera comercialización de material eléctrico en el mercado de la Unión;

1) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de material eléctrico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de material eléctrico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

2) «introducción en el mercado»: primera comercialización de material eléctrico;

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

7) «agente económico»: un fabricante, un representante autorizado, un importador o un distribuidor;

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…], sobre la normalización europea;

9) «norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…], sobre la armonización europea;

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Solo podrá comercializarse el material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Unión , no ponga en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes.

1. Solo podrá comercializarse el material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Unión, no ponga en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado o a finalidades que puedan preverse razonablemente, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando proceda, el material eléctrico que no esté destinado a un uso profesional podrá comercializarse únicamente si está fabricado de tal manera que las personas con discapacidad puedan acceder a él y utilizarlo con facilidad.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Distribución de electricidad

Prohibición de requisitos en materia de seguridad más estrictos para la distribución de electricidad

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y el suministro de electricidad a los usuarios de material eléctrico a requisitos en materia de seguridad más estrictos que los previstos en el artículo 3 y en el anexo I .

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente el material eléctrico, para proteger la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras del material eléctrico comercializado, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de reclamaciones, de material eléctrico no conforme y de recuperaciones de material eléctrico, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente el material eléctrico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras del material eléctrico comercializado, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de reclamaciones, de material eléctrico no conforme y de recuperaciones de material eléctrico, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el material eléctrico o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al material eléctrico. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

6. Los fabricantes indicarán, en el material eléctrico, su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal o, si se dispone de ella, su dirección Internet de contacto o, cuando no sea razonablemente posible, estos detalles se mencionarán en el embalaje o en un documento que acompañe al material eléctrico. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto se ofrecerán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los fabricantes garantizarán que el material eléctrico vaya acompañado de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

7. Los fabricantes garantizarán que el material eléctrico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones y la información sobre seguridad, así como el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el material eléctrico o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al material eléctrico.

3. Los fabricantes indicarán, en el material eléctrico, su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal o, si se dispone de ella, su dirección Internet de contacto o, cuando no sea razonablemente posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al material eléctrico. Los datos de contacto se ofrecerán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los importadores garantizarán que el material eléctrico vaya acompañado de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

4. Los importadores garantizarán que el material eléctrico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente el material eléctrico, para proteger la seguridad de los consumidores, los importadores someterán a ensayo muestras del material eléctrico comercializado, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de reclamaciones, del material eléctrico no conforme y de las recuperaciones de material eléctrico, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

6. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente el material eléctrico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los importadores someterán a ensayo muestras del material eléctrico comercializado, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de reclamaciones, del material eléctrico no conforme y de las recuperaciones de material eléctrico, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de comercializar material eléctrico, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y el artículo 8, apartado 3.

2. Antes de comercializar material eléctrico, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios, las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y el artículo 8, apartado 3.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – párrafo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los Estados miembros velarán por que el material eléctrico comercializado legalmente antes de [la fecha establecida en el artículo 25, apartado 1, segundo párrafo] pueda ser comercializado por los distribuidores sin estar sujeto a nuevos requisitos relativos a los productos.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

Previa solicitud, los agentes económicos especificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el material eléctrico y durante diez años después de que hayan suministrado el material eléctrico.

Los agentes económicos presentarán la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el material eléctrico y durante diez años después de que hayan suministrado el material eléctrico. No se requerirá a los agentes económicos que actualicen la información tras haber finalizado el suministro.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Obligaciones de los agentes económicos respecto de las existencias

 

Los Estados miembros velarán por que las obligaciones de los agentes económicos respecto de las existencias se apliquen de conformidad con el artículo 24.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 3 o de la libre circulación prevista en el artículo 4, y cuando no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a que se refiere artículo 12, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo I el material eléctrico que cumpla las disposiciones en materia de seguridad de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC). La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad contempladas en el apartado 1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, señalará las disposiciones y, especialmente, las variantes cuya publicación recomienda.

1. A los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 3 o de la libre circulación prevista en el artículo 4, y cuando no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a que se refiere el artículo 12, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 y en el anexo I el material eléctrico que cumpla las disposiciones en materia de seguridad de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) publicadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo. La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad contempladas en el apartado 1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, señalará las disposiciones y, especialmente, las variantes cuya publicación recomienda.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IV de la presente Directiva, contendrá los elementos especificados en el módulo A del anexo III de la misma y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el material eléctrico.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IV de la presente Directiva, contendrá los elementos especificados en el módulo A del anexo III de la misma y se mantendrá actualizada continuamente. A petición de las autoridades de vigilancia del mercado, el agente económico facilitará una copia de la declaración UE de conformidad en papel o por vía electrónica y velará por que se traduzca a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el material eléctrico.

Justificación

Esta disposición ayudará a los agentes económicos en su comunicación con las autoridades públicas. La fuente de inspiración es el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 305/2011 relativo a productos de construcción.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del material eléctrico.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del material eléctrico con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión con carácter anual información detallada sobre las actividades de sus autoridades de vigilancia del mercado y cualesquiera planes de vigilancia del mercado e incremento de la misma, incluida la asignación de más recursos, el aumento de la eficiencia y la creación de la capacidad necesaria para alcanzar dichos objetivos.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros facilitarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la financiación adecuada para que sus actividades sean coherentes y eficaces dentro de la Unión.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un material eléctrico sujeto a la presente Directiva plantea un riesgo para la seguridad de las personas, los animales domésticos o la propiedad, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el material eléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado.

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un material eléctrico sujeto a la presente Directiva plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o la propiedad, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el material eléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 5 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el material eléctrico no cumple los requisitos relacionados con la seguridad de las personas, los animales domésticos o la propiedad;

a) el material eléctrico no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o la propiedad;

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Si en el plazo de dos meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

7. Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del material eléctrico.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del material eléctrico, tales como la retirada de dicho material eléctrico de su mercado.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Material eléctrico conforme que, no obstante, plantea un riesgo para la seguridad

Material eléctrico conforme que, no obstante, plantea un riesgo para la salud y la seguridad

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 19, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un material eléctrico, aunque conforme con la presente Directiva, plantea un riesgo para la seguridad de las personas, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el material eléctrico no plantee ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 19, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un material eléctrico, aunque conforme con la presente Directiva, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, y la seguridad de los animales domésticos o de la propiedad, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el material eléctrico no plantee ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones para los agentes económicos aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y garantizarán que se aplique.

Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones, por parte de los agentes económicos, de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y garantizarán que se aplique. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo serán efectivas, proporcionadas respecto de la gravedad de la infracción y disuasorias.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [insértese la fecha referida en el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo], así como cualquier modificación subsiguiente que las afecte.

Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [insértese la fecha referida en el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo], y notificarán inmediatamente cualquier modificación de las mismas. La Comisión hará públicas dichas disposiciones a través de Internet.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión hará públicos dichos textos a través de Internet.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Anexo II – punto 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los aparatos específica y exclusivamente diseñados para fines de investigación y desarrollo, puestos a disposición únicamente en un contexto interempresas.

Justificación

Los usuarios finales privados no tienen acceso a los productos de la investigación y el desarrollo. A partir de la reciente revisión de las directivas RoHS y RAEE, tales aparatos quedan fuera de su ámbito de aplicación. Para evitar incertidumbres, conviene armonizar el ámbito de aplicación de las directivas relativas a los productos.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Anexo III – punto 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del material eléctrico con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del material eléctrico fabricado con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Anexo IV – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Nº xxxxxx (identificación única del material eléctrico):

1. Nº xxxxxx (identificación del material eléctrico):

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Anexo IV – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Objeto de la declaración (identificación del material eléctrico que permita la trazabilidad. Incluirá una imagen en color de nitidez suficiente para permitir la identificación del material eléctrico)..

4. Objeto de la declaración (identificación del material eléctrico que permita la trazabilidad. Podrá incluir, cuando proceda, una imagen de nitidez suficiente para permitir la identificación del material eléctrico).

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

El presente informe aporta modificaciones a una propuesta de la Comisión Europea por la que se refunde la Directiva 2006/95/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión. Se presentó en noviembre de 2011 en el marco de la aplicación del nuevo marco legislativo adoptado en 2008 bajo la denominación de «paquete sobre mercancías» que cubre los instrumentos complementarios, la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 765/2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93. La presente propuesta forma parte de un paquete que adapta nueve directivas relativas a los productos al nuevo marco legislativo.

En la actual Directiva 2006/95/CE se establecen los objetivos de seguridad que deben cumplir los equipos eléctricos para ser comercializados en el mercado de la UE.

El nuevo marco legislativo se adoptó para subsanar las deficiencias de la actual legislación de armonización de la Unión y completar el mercado único contando con unas condiciones justas de competencia y unos productos seguros. La incoherencia en la ejecución y el cumplimiento por parte de los Estados miembros de la legislación de armonización existente en la Unión, junto con una reglamentación compleja, han dificultado de manera creciente la interpretación y aplicación correctas de la legislación por parte tanto de los agentes económicos como de las autoridades, lo que se ha traducido en unas condiciones de mercado desiguales y también en la comercialización de productos no seguros. El «paquete sobre mercancías» prevé el marco general necesario para racionalizar la legislación sobre los productos con el fin de hacerla más uniforme y comprensible tanto para los agentes económicos como para las autoridades de vigilancia del mercado.

No obstante, las disposiciones de la Decisión sobre el nuevo marco legislativo no son directamente aplicables. Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión en la actual legislación sobre los productos.

Tras la adopción del marco jurídico dentro del nuevo marco legislativo en 2008, la Comisión ha iniciado un proceso de evaluación sobre la legislación de armonización de la UE relativa a los productos, con el fin de determinar cuáles son los instrumentos que se han de revisar para aplicar el nuevo marco legislativo.

En dicho proceso de evaluación se ha seleccionado una serie de directivas que habrán de revisarse en los próximos tres a cinco años en virtud de cláusulas de revisión o por razones sectoriales específicas (necesidad de clarificar el ámbito de aplicación, de actualizar los requisitos en materia de seguridad, etc.). En consecuencia, habrá de revisarse la mayor parte de la actual legislación europea sobre los productos y, de conformidad con el programa de trabajo de la Comisión, se procederá caso por caso.

Las nueve propuestas del paquete presentado en noviembre de 2011, incluida la Directiva 2006/95/CE, no forman parte del mencionado grupo de directivas sobre productos, pero se ha considerado que se prestan a ser adaptadas al nuevo marco legislativo por tener una estructura común. Los sectores cubiertos por las directivas son todos ellos sectores industriales de gran importancia que son objeto de una fuerte competencia internacional, y se estima que las industrias en cuestión saldrán beneficiadas de la simplificación y del establecimiento de unas condiciones de competencia equitativas para las empresas europeas objeto del nuevo marco legislativo.

Las modificaciones aportadas a las disposiciones de la Directiva se refieren a los siguientes aspectos: las definiciones, las obligaciones de los agentes económicos, la presunción de conformidad que confieren las normas armonizadas, la declaración de conformidad, el marcado CE, los organismos notificados, el procedimiento de cláusula de salvaguardia y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

La finalidad de la propuesta se limitaba a una mera adaptación a las disposiciones horizontales de la Decisión 768/2008/CE y a la nueva terminología del Tratado de Lisboa, incluida la nueva normativa sobre comitología.

Procedimiento

La adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la presente Directiva. En consonancia con el Acuerdo Interinstitucional de 28 de noviembre de 2001, se ha optado por la técnica de la refundición.

De conformidad con el artículo 87 del Reglamento del Parlamento Europeo, la comisión competente para asuntos jurídicos ha examinado la propuesta sobre la base de los informes del grupo consultivo (compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión), y ha considerado que la propuesta en cuestión no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma o que ha determinado el grupo consultivo.

Posición de la ponente

La ponente considera que la adaptación al nuevo marco legislativo de las nueve directivas relativas a los productos es un importante paso hacia la realización del mercado único de la UE.

El nuevo marco legislativo crea un entorno reglamentario simplificado para los productos y permite una aplicación más coherente de las normas técnicas, lo que contribuirá a mejorar el funcionamiento del mercado único garantizando la igualdad de trato para los productos no conformes y los agentes económicos, así como unas evaluaciones equitativas de los organismos notificados en todo el mercado de la UE.

En opinión de la ponente, la adaptación al nuevo marco legislativo de las nueve directivas sobre los productos conllevará un incremento de la confianza de los productores y de los consumidores al clarificar las obligaciones de los agentes económicos y facilitar a las autoridades de los Estados miembros unos instrumentos más eficaces para realizar controles de la vigilancia de los mercados, traduciéndose todo ello en una disminución del número de productos no conformes y no seguros presentes en el mercado.

Las propuestas de la Comisión en el paquete de adaptación se basan en una amplia consulta a las partes interesadas, incluidos varios centenares de PYME y sus experiencias con el paquete sobre mercancías, lo que cuenta con el reconocimiento de la ponente.

La ponente apoya la intención global de la Comisión de proceder a una simple adaptación de las nueve directivas sobre los productos a las medidas horizontales de la Decisión nº 768/2008, si bien propone que se introduzca una serie de cambios en la Directiva 2006/95/CE sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión en aras de una mayor claridad y ajustes sectoriales con los siguientes objetivos:

1. Mayor adaptación de la Directiva al nuevo marco legislativo y garantía de seguridad jurídica

La ponente considera importante que se introduzca una serie de cambios en la propuesta de Directiva a fin de lograr un mayor nivel de coherencia con la terminología empleada en la Decisión nº 768/2008 y de eliminar las incongruencias que puedan existir en el texto, pues de lo contrario se podría crear cierta inseguridad jurídica.

También es importante clarificar, antes de que se aplique la nueva Directiva, la situación jurídica de los productos que se han comercializado legalmente conforme a la actual Directiva pero de los que siguen quedando existencias. Se debería resaltar el carácter no retroactivo de la legislación de la UE, y también aclararse que se pueden seguir comercializando dichos productos después de la fecha de aplicación de la nueva Directiva.

Por otra parte, la ponente considera que la Comisión debería estar obligada a publicar en Internet las disposiciones nacionales de la Directiva transpuesta y las sanciones correspondientes (principio de transparencia).

2. Mejora de la protección de los consumidores

El nuevo marco legislativo contribuye a aumentar la confianza de los consumidores en el mercado único. Por ello, varias de las modificaciones están también vinculadas al objetivo de la ponente de sacar plenamente provecho de las disposiciones de dicho marco relacionadas con la protección de los consumidores. En este sentido, gracias a algunas de las enmiendas la nueva Directiva podría cubrir una mayor variedad de situaciones cubiertas por los requisitos esenciales en materia de seguridad, al tiempo que durante la fase de diseño del producto se debería tener en cuenta la utilización que razonablemente se prevea (véase el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 765/2008). También se intensificaría la protección de los consumidores señalándose que las instrucciones, la información sobre seguridad y el etiquetado deben ser claros, comprensibles e inteligibles. La ponente también pretende que el material eléctrico sea más accesible para las personas con discapacidad. Se propone que se refuercen los requisitos en materia de seguridad garantizándose que el concepto de seguridad también engloba la seguridad de los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad en aquellos casos en que el material eléctrico no esté destinado a un uso profesional.

3. Reducción de la burocracia

El nuevo marco legislativo debería contribuir a mejorar la libre circulación de mercancías dentro de la Unión Europea. No obstante, una burocracia engorrosa impediría el libre flujo de las mercancías. Por ello, la ponente ha examinado detenidamente la propuesta de Directiva para reducir la burocracia en la medida de lo posible. En consecuencia, en el informe se propone la modernización de los procedimientos actuales permitiéndose al efecto que la declaración UE de conformidad se pueda facilitar no solo en papel sino también por medios electrónicos, y se reduzca la burocracia para los agentes económicos en lo que respecta a la identificación de los agentes económicos anteriores/posteriores dentro de la cadena de distribución.

Como se indica más arriba, la ponente apoya la simplificación y modernización de los procedimientos previstos en el nuevo marco legislativo, pero también desea destacar que puede ser necesaria cierta flexibilidad respecto de determinadas obligaciones que crea el nuevo marco. A modo de ejemplo cabe indicar que se propone la adición de una excepción a la norma sobre la declaración de conformidad única en los casos en los que proporcionar un único documento genere problemas específicos debido a su complejidad o alcance. En tal caso debería ser posible facilitar por separado las declaraciones de conformidad pertinentes.

La ponente también cambia la obligación de una imagen en color en la declaración UE de conformidad por una medida voluntaria, pues queda regulado de esta manera en la Decisión, lo que comportará ahorros significativos para los sectores pertinentes.

4. Garantía de una mejor vigilancia del mercado para nuestros productos

Aunque la ponente conoce la existencia de un próximo reglamento sobre la vigilancia del mercado preparado por los servicios de la Comisión, la última serie de modificaciones se centra en la garantía de un mayor nivel de vigilancia del mercado para los productos. A tal fin, la ponente propone que se incremente la vigilancia del mercado en la venta a distancia garantizándose para ello que todos los requisitos pertinentes en materia de información se faciliten también en el comercio electrónico, que se establezca un requisito de información anual por parte de los Estados miembros respecto de la Comisión sobre sus actividades de vigilancia del mercado, y que se solicite a los Estados miembros que faciliten a sus autoridades de vigilancia del mercado la financiación adecuada. Por último, la ponente insiste en la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para luchar contra el uso indebido del marcado CE.

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ref.: D(2012)22764

Mr Malcolm Harbour,

Presidente de la Comisión de Mercado Interior

y Protección del Consumidor

ASP 13E130

Bruselas

Asunto:       Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (refundición)

                  (COM(2011)0773 – C7‑0427/2011 – 2011/0357(COD))

Señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 87 relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 156 y 157, la comisión competente para el fondo sólo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 54, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.»

De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del grupo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos.

En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión del 26 abril de 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 23 votos a favor y sin abstenciones[1], recomendar a la comisión que usted preside, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 87.

Reciban el testimonio de nuestra más alta consideración.

Klaus-Heiner LEHNE

Adj.: Dictamen del grupo consultivo.

  • [1]  Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Piotr Borys, Françoise Castex, Sergio Gaetano Cofferati, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sajjad Karim, Vytautas Landsbergis, Eva Lichtenberger, Jiří Maštálka, Antonio López-Istúriz White, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Axel Voss, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka.

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURIDÍCOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

 

grupo consultivo

de los servicios jurídicos

Bruselas, 27 de marzo de 2012

DICTAMEN

                              A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

                                                              DEL CONSEJO

                                                              DE LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

COM(2011)0773 de 21.11.2011 – 2011/0357(COD)

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, el 1 de marzo de 2012, una reunión para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dicha reunión[1], tras examinar la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refunde la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, el grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:

1) De conformidad con lo establecido en el Acuerdo interinstitucional (punto 6, letra a), inciso iii), la exposición de motivos debió haber indicado qué disposiciones del acto jurídico permanecen inalteradas en la propuesta.

2) Los siguientes pasajes del texto refundido debieron señalarse mediante los caracteres sobre fondo sombreado utilizados para resaltar las modificaciones de fondo:

- en el artículo 25, punto 1, párrafo primero, las palabras «el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, el artículo 13, apartado 1, los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y los anexos III y IV», así como el texto completo de la última frase, que reza así: «Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva»;

- en el artículo 25, punto 1, párrafo segundo, las palabras «desde [día siguiente a la fecha fijada en el párrafo primero]»

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo, aparte de las señaladas como tales en la misma o en el presente dictamen. El grupo consultivo también ha llegado a la conclusión, por lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas del acto anterior, incluidas las modificaciones sustanciales, que la propuesta incluye una codificación clara del texto jurídico existente, sin cambios de fondo.

C. PENNERA                       H. LEGAL                            L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto                          Jurisconsulto                          Director General

  • [1]  El grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó partiendo de la versión inglesa, que es la versión original del documento objeto de examen.

PROCEDIMIENTO

Título

Armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (Refundición)

Referencias

COM(2011)0773 – C7-0427/2011 – 2011/0357(COD)

Fecha de la presentación al PE

21.11.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

30.11.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

30.11.2011

JURI

30.11.2011

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

19.12.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Zuzana Roithová

29.11.2011

 

 

 

Examen en comisión

9.1.2012

28.2.2012

31.5.2012

10.7.2012

Fecha de aprobación

10.7.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

0

0

Miembros presentes en la votación final

Adam Bielan, Sergio Gaetano Cofferati, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Cornelis de Jong, Christian Engström, Vicente Miguel Garcés Ramón, Philippe Juvin, Edvard Kožušník, Toine Manders, Sirpa Pietikäinen, Phil Prendergast, Mitro Repo, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Bernadette Vergnaud

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Raffaele Baldassarre, Ildikó Gáll-Pelcz, Morten Løkkegaard, Emma McClarkin, Konstantinos Poupakis, Marc Tarabella

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Ismail Ertug

Fecha de presentación

25.7.2012