INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos
7.9.2012 - (COM(2010)0473 – C7‑0279/2010 – 2010/0246(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Jan Mulder
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos
(COM(2010)0473 – C7‑0279/2010 – 2010/0246(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0473),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0279/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de enero de 2011,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7‑0269/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
POSICIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO[1]*
(1ª LECTURA)
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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos[2]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Vistos el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],
▌
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El Plan de Acción para mejorar la seguridad de los explosivos, adoptado por el Consejo el 18 de abril de 2008 , invitaba a la Comisión a crear un Comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos (es decir, sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos) disponibles en el mercado, teniendo en cuenta su relación entre costes y beneficios.
(2) El Comité permanente sobre precursores, creado por la Comisión en 2008, identificó varios precursores de explosivos susceptibles de ser utilizados para cometer atentados terroristas y recomendó una acción adecuada a nivel de la Unión.
(3) Algunos Estados miembros ya han adoptado disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la comercialización, puesta a disposición y posesión de determinadas sustancias químicas y mezclas que pueden ser utilizadas como precursores de explosivos.
(4) Estas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que difieren entre los Estados miembros y que pueden suponer obstáculos a los intercambios en la Unión Europea, deberían armonizarse con el fin de mejorar la libre circulación de las sustancias químicas y mezclas en el mercado interior y suprimir, en la medida de lo posible, las distorsiones de la competencia, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la ▌seguridad de la población. Tanto en el plano nacional como en el de la Unión existen normas sobre seguridad de los trabajadores y sobre protección del medio ambiente que son ajenas al ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(5) Con el fin de garantizar a los operadores económicos el máximo grado posible de uniformidad, ▌el Reglamento es el instrumento jurídico más adecuado para regular la comercialización y la utilización de los precursores de explosivos.
(5 bis) El Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas[4], dispone que las sustancias y mezclas clasificadas como peligrosas deben etiquetarse correctamente antes de su comercialización. Dispone asimismo que los operadores económicos, incluidos los minoristas, deben optar entre clasificar y etiquetar dichas sustancias o bien atenerse a la clasificación atribuida por un agente de una fase anterior de la cadena de suministro. Es oportuno, pues, disponer en el presente Reglamento que todos los operadores económicos, incluidos los minoristas, que pretendan poner a disposición del público en general sustancias sujetas a restricciones en el marco del presente Reglamento deberán velar por que figure en el envase la mención de que la compra, posesión o utilización por los particulares de la sustancia o mezcla de que se trate está sujeta a restricciones.
(5 ter) Con el fin de lograr en el plano nacional una protección contra la utilización ilícita de precursores de explosivos de grado similar o superior al que el presente Reglamento pretende conseguir a escala de la Unión, algunos Estados miembros disponen ya de medidas legislativas vigentes para algunas sustancias susceptibles de uso ilícito. Algunas de esas sustancias se enumeran en los anexos en el momento de la adopción del presente Reglamento, y otras podrían someterse a restricciones en el futuro en el plano de la Unión. Dado que sería contrario a los objetivos del presente Reglamento disminuir el nivel de protección en virtud de medidas en el plano de la Unión, conviene prever en la cláusula de salvaguardia un mecanismo que permita mantener en vigor tales medidas.
(6) Debe dificultarse la fabricación ilícita de explosivos artesanales fijando límites de concentración de ▌las sustancias que puedan utilizarse como precursores de explosivos. Se garantizará la libre circulación en niveles de concentración inferiores a dichos límites, según se establece en el anexo I, sujeta a un mecanismo de salvaguardia, pero deberá restringirse el acceso de los particulares en concentraciones que superen tales límites. Por norma general, no debe ser posible para los particulares adquirir, introducir, poseer o utilizar dichas sustancias en concentraciones superiores a esos límites.
(6 bis) No obstante, para usos legítimos es apropiado permitir la aplicación de un sistema por el cual los particulares puedan adquirir, introducir, poseer o utilizar las sustancias enumeradas en el anexo I, siempre que sean titulares de una licencia para ello.
(6 ter) Además, en vista de que algunos Estados miembros ya cuentan con sistemas de registro bien implantados, que se utilizan para controlar la puesta a disposición en el mercado de alguna de las sustancias enumeradas en el anexo I o todas ellas, de conformidad con el régimen de registro establecido en el presente Reglamento.
(6 quater) Dado que el peróxido de hidrógeno, el nitrometano y el ácido nítrico son muy utilizados por los particulares con fines lícitos, debería ser posible para los Estados miembros aplicar un sistema de registro conforme con el régimen establecido en el presente Reglamento en lugar de un sistema de licencias a fin de conceder el acceso a las citadas sustancias en concentraciones inferiores.
(6 quinquies) Habida cuenta del carácter muy concreto de su objeto, los objetivos del presente Reglamento podrán realizarse al tiempo que, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, se reconoce a los Estados miembros la flexibilidad para decidir si no autorizan acceso alguno de los particulares a las sustancias enumeradas en el anexo I o si conceden un acceso limitado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
(6 sexies) Con el fin de alcanzar objetivos legítimos de seguridad pública al mismo tiempo que se vela por imponer el mínimo de perturbaciones al funcionamiento fluido del mercado interior, procede establecer un sistema de concesión de licencias en virtud del cual todo particular que haya adquirido una sustancia incluida en la lista del anexo I, o una mezcla o sustancia que la contenga en una concentración superior a la mencionada en dicho anexo pueda introducirla procedente de otro Estado miembro o de un tercer país en un Estado miembro que permita el acceso a dichas sustancias con arreglo a cualquiera de los sistemas contemplados en el presente Reglamento.
(6 septies) En aras de la eficiente aplicación de las disposiciones relativas a la introducción de precursores de explosivos, es conveniente que los Estados miembros velen por que los viajeros internacionales tengan conocimiento de las restricciones aplicables a la introducción de las sustancias y las mezclas o sustancias que contengan sustancias enumeradas en el anexo I. Por la misma razón, es conveniente que los Estados miembros velen igualmente por que el público en general conozca esas mismas restricciones que se aplican a los pequeños paquetes que se envían a particulares o que son adquiridos a distancia por los consumidores finales.
(6 octies) La información proporcionada por los Estados miembros a la industria, en especial las pequeñas y medianas empresas (PYME), podría constituir un valioso medio para facilitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, habida cuenta de lo importante que es reducir la carga administrativa para las PYME.
(7) Puesto que sería desproporcionado prohibir el uso de los precursores de explosivos en el marco de actividades profesionales, las restricciones relativas a la introducción, la puesta a disposición, posesión y el uso de estos precursores de explosivos sólo deberían aplicarse al público en general. No obstante, habida cuenta de los objetivos generales del presente Reglamento, procede establecer un mecanismo de comunicación que abarque tanto a los usuarios profesionales a lo largo de toda la cadena de suministro como a los particulares implicados en transacciones que, por su naturaleza o su magnitud, deban considerarse sospechosas. A tal fin, los Estados miembros deben establecer puntos de contacto nacionales para la comunicación de transacciones sospechosas.
(7 bis) Podrán considerarse sospechosas las transacciones en las que, por ejemplo, el posible comprador (profesional o no) no indique claramente el uso previsto, no parezca familiarizado con el uso previsto o no pueda explicarlo de forma plausible, pretenda comprar cantidades inusuales, concentraciones inusuales o combinaciones inusuales de sustancias, sea reacio a aportar pruebas de su identidad o su domicilio, o insista en emplear métodos de pago inusuales, por ejemplo importes elevados en efectivo, y los operadores económicos podrán reservarse el derecho de negarse a efectuar la transacción.
(7 ter) En vista de los objetivos generales del presente Reglamento conviene asimismo que los puntos de contacto nacionales sean informados por la autoridad competente para otorgar licencias de toda denegación de solicitud de licencia, cuando la denegación se deba a motivos fundados para dudar de la legitimidad del uso previsto o de las intenciones del usuario. Del mismo modo, conviene que la autoridad competente para otorgar licencias informe a los puntos de contacto nacionales de toda suspensión o revocación de licencia.
(7 quater) A fin de prevenir y detectar el posible uso ilícito de precursores explosivos conviene que los puntos de contacto nacionales lleven un registro de transacciones sospechosas comunicadas y que las autoridades nacionales competentes tomen las medidas necesarias para investigar las circunstancias concretas, incluida la autenticidad de la correspondiente actividad económica ejercida por el usuario implicado en una transacción sospechosa.
(8) Es técnicamente imposible fijar concentraciones límite para las pastillas de combustible de hexamina. Por otra parte, existen múltiples usos legítimos del ácido sulfúrico, la acetona, el nitrato de potasio, el nitrato de sodio, el nitrato de calcio y el nitrato de amonio y calcio. Un Reglamento a escala de la Unión sobre restricciones de las ventas de estas sustancias al público en general generaría costes administrativos y de adecuación desproporcionadamente elevados, tanto para los consumidores como para las autoridades públicas y las empresas. Sin embargo, atendiendo a los objetivos del presente Reglamento, deberían adoptarse medidas para facilitar la comunicación de transacciones sospechosas▌ de pastillas de combustible de hexamina y los otros precursores citados para los que no existen productos de sustitución adecuados y seguros.
(8 bis) A este respecto, las medidas adoptadas en relación con los diversos precursores a que se refiere el presente Reglamento presentan divergencias: cuando se ha considerado viable se han fijado límites de concentración por encima de los cuales se restringe el acceso a estas sustancias químicas, en tanto que para otras solo se prevé la comunicación de las transacciones sospechosas. Entre los criterios para determinar qué medidas se aplican a qué sustancias cabe mencionar el nivel de amenaza vinculada a la sustancia en cuestión, el volumen que alcanza el comercio de dicha sustancia, y la posibilidad de establecer un nivel de concentración por debajo del cual cabría seguir utilizando la sustancia con los fines para los que se comercializa. Estos criterios deben seguir orientando las nuevas medidas que puedan adoptarse en relación con productos químicos que actualmente no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.
(8 ter) El robo de precursores de explosivos es un medio de obtención de materias primas para la fabricación ilegal de explosivos. Procede, por consiguiente, disponer la comunicación de los robos y las desapariciones de cantidades importantes de cualquiera de las sustancias enumeradas en los anexos. Con objeto de facilitar el rastreo de los perpetradores y alertar de posibles amenazas a las autoridades competentes de otros Estados miembros, es conveniente que, cuando proceda, los puntos de contacto nacionales recurran al mecanismo de alerta rápida establecido en Europol.
(9) Habida cuenta de que el comercio de precursores de explosivos puede conducir a la fabricación ilegal de artefactos explosivos improvisados, los Estados miembros deberán establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(10) En virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)[5], está prohibido suministrar a particulares nitrato de amonio que pueda emplearse fácilmente como precursor de explosivos. Por tal motivo, no es necesario incluir el nitrato de amonio en el anexo I del presente Reglamento. Sin embargo, se permite el suministro de nitrato de amonio a determinados usuarios profesionales, en particular los agricultores. Por consiguiente, esta sustancia debe estar sujeta al mecanismo de comunicación de transacciones sospechosas, ya que no existe un requisito equivalente en el Reglamento (CE) n.° 1907/2006. Como parte de la revisión, la Comisión debe presentar [a los dos años de la entrada en vigor del presente Reglamento] al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con un estudio de las posibilidades de trasladar las disposiciones aplicables al nitrato de amonio del Reglamento REACH al presente Reglamento.
(11) El presente Reglamento exige el tratamiento de datos personales y su posterior revelación a terceros en caso de transacciones sospechosas. Este tratamiento supone una grave injerencia en el ejercicio de los derechos fundamentales de respeto a la intimidad y de protección de los datos personales. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[6], se aplica al tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento. Por tanto, deberá garantizarse que el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los ciudadanos cuyos datos personales se traten en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento esté debidamente protegido. En particular el tratamiento de los datos personales originado por la concesión de una licencia, el registro de una transacción y la comunicación de una transacción sospechosa deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, incluidos los principios generales de protección de datos, a saber la reducción al máximo de los datos, limitación de la finalidad, proporcionalidad y necesidad, así como al requisito de mostrar el respeto debido por los derechos de acceso, rectificación y supresión de los mismos que posee la persona a que se refieren los datos.
(12) Habida cuenta de que las sustancias químicas utilizadas por los terroristas y otros delincuentes para fabricar artesanalmente explosivos pueden cambiar rápidamente, deberá ser posible someter otras sustancias al régimen previsto por el presente Reglamento, a veces con urgencia.
(13) A fin de adaptarse a la evolución observada en el uso indebido de sustancias químicas como precursores de explosivos y siempre que proceda a consultar a los interesados pertinentes para tener en cuenta el un posible impacto significativo en los operadores económicos, deberá delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento en lo relativo a los límites de concentración de las sustancias y del anexo II del presente Reglamento en lo relativo a la adición de sustancias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluso a nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(13 bis) La Comisión deberá llevar a cabo una revisión constante del anexo I y, siempre que se justifique, deberá preparar una propuesta legislativa destinada a incluir una nueva sustancia en dicho anexo, o a suprimir una sustancia de los anexos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, a fin de adaptarse a la evolución observada en el uso indebido de las sustancias químicas utilizadas como precursores de explosivos.
(13 ter) A fin de regular sustancias que no aparezcan enumeradas en el presente Reglamento respecto de las cuales un Estado miembro estime que existen motivos fundados para creer que podrían emplearse en la fabricación ilícita de explosivos, procede incluir una cláusula de salvaguardia que contemple un procedimiento adecuado en el plano de la Unión.
(13 quater) Además, habida cuenta de los riesgos específicos a los que responde el presente Reglamento, procede establecer que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros podrán adoptar medidas de salvaguardia también en relación con sustancias que ya estén incluidas en los anexos.
(13 quinquies) Atendiendo a los requisitos de información a la Comisión y a los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, no sería adecuado someter estas nuevas medidas de salvaguardia al régimen previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información[7], con independencia de que se refieran a sustancias ya incluidas en los anexos o a sustancias que no lo estén.
(13 sexies) Teniendo en cuenta la naturaleza del presente Reglamento y la incidencia que puede tener en la seguridad de los ciudadanos y en el mercado de la Unión, la Comisión debería presentar, basándose en los debates permanentes del Comité permanente sobre precursores, un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analice los problemas que puedan surgir en la aplicación del presente Reglamento, así como la conveniencia y la viabilidad de ampliar su ámbito de aplicación, tanto por lo que respecta a la reglamentación de los usuarios profesionales como a la inclusión de sustancias precursoras no catalogadas en las disposiciones sobre comunicación de las transacciones sospechosas, las desapariciones y los robos. A tal efecto, se entenderá por "sustancia precursora no catalogada" cualquier sustancia que, aunque no figure en los anexos del presente Reglamento, esté identificada como sustancia que se utiliza en la fabricación artesanal de explosivos. Además, la Comisión deberá presentar, teniendo así en cuenta la experiencia pertinente adquirida por los Estados miembros y considerando los costes y los beneficios, un informe con un estudio de la conveniencia y la viabilidad de seguir reforzando y armonizando el sistema a la vista de la amenaza para la seguridad pública.
(14) En la medida en que el objetivo del presente Reglamento, a saber, limitar el acceso del público a productos químicos susceptibles de utilizarse en la fabricación artesanal de explosivos, no puede ser logrado adecuadamente por los Estados miembros y, debido a la magnitud de la acción, puede realizarse mejor a escala de la Unión Europea, esta última puede adoptar medidas respetando el principio de subsidiariedad. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(14 bis) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha emitido un dictamen con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[8].
(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el principio de no discriminación. El presente Reglamento deberá ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con estos derechos y principios,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas armonizadas acerca de la comercialización, posesión, utilización e introducción en la Unión de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para el público en general y de garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otras disposiciones más rigurosas del Derecho de la Unión referidas a las sustancias enumeradas en los anexos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las sustancias enumeradas en los anexos y a las mezclas o sustancias que contienen estas sustancias.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) los artículos definidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[9];
b) los artículos pirotécnicos con arreglo a lo definido en la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10], los artículos pirotécnicos destinados a utilizarse con fines no comerciales, de acuerdo con la legislación nacional, por las fuerzas armadas, los servicios policiales o los cuerpos de bomberos, los equipos correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo[11], los artículos pirotécnicos destinados a utilizarse en la industria aeroespacial, y las cápsulas fulminantes que se utilizan en juguetes;
▌
b bis) medicamentos legítimamente facilitados a un particular en razón de una receta médica extendida de conformidad con la legislación nacional aplicable.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por
a) «puesta a disposición»: todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito;
b) «utilización»: toda operación de transformación, formulación, almacenamiento, tratamiento, mezcla o producción de un artículo o cualquier otra utilización;
c) «introducción»: el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, tanto si procede de otro Estado miembro como de un país tercero;
d) «público en general»: toda persona física que actúe con fines que no entren en el marco de sus actividades comerciales o profesionales;
e) «transacción sospechosa»: toda transacción relativa a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas o sustancias que las contengan, incluidas las reservadas a usuarios profesionales, cuando haya motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la producción de explosivos de fabricación artesanal;
▌
f) «operador económico»: toda persona física o jurídica o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos que ofrezca ▌productos o servicios en el mercado.
▌
2. Se aplicarán, a efectos del presente Reglamento, las definiciones de «sustancia», «mezcla» y «artículo» previstas en el Reglamento (CE) n.° 1907/2006.
Artículo 4
Introducción, puesta a disposición, posesión y uso
1. Las sustancias mencionadas en el anexo I o las mezclas o sustancias que las contengan no deberán ponerse a disposición del público en general ni ser introducidas, poseídas o utilizadas por él, salvo si la sustancia, en la forma en que se ponga a disposición, presenta una concentración inferior o igual al límite fijado en dicho anexo ▌.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las sustancias mencionadas en el anexo I o las mezclas o sustancias que las contengan pueden ponerse a disposición del público en general, estar en su posesión o ser utilizadas por él en concentraciones superiores a las previstas en dicho anexo, siempre que el interesado obtenga y, si se le solicita, presente una licencia que le autorice a comprar, poseer o utilizar la sustancia, o la mezcla o sustancia que la contenga, en concentraciones superiores a las previstas en el anexo I, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a comprar, poseer o utilizar dicha sustancia o mezcla o sustancia que la contenga.
2 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las siguientes sustancias o mezclas o sustancias que las contengan podrán ponerse a disposición de particulares, estar en su posesión o ser utilizadas por ellos si el operador económico que pone a disposición la sustancia o mezcla o la sustancia que la contenga registra cada transacción de conformidad con el régimen establecido en el artículo 5 bis:
i) el peróxido de hidrógeno en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 35 % p/p;
ii) el nitrometano en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 40 % p/p;
iii) el ácido nítrico en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 10 % p/p.
2 ter. Corresponderá a los Estados miembros decidir si autorizan o no las excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 o si imponen un sistema de licencias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y/o un sistema de registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 bis.
2 quater. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las medidas que adopten para llevar a la práctica cualquiera de los sistemas aludidos en los apartados 2 y 2 bis. En caso de que no se someta a licencia o registro la puesta a disposición de todas las sustancias incluidas en el anexo I, se mencionará de forma explícita en la comunicación cuáles son las sustancias afectadas por la medida o las medidas.
2 quinquies. La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 ter.
3. Cuando un particular se proponga introducir una sustancia mencionada en el anexo I, o una mezcla o sustancia que la contenga en concentraciones superiores a las previstas en dicho anexo, en el territorio de un Estado miembro que haya establecido excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 aplicando un sistema de licencias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y/o un sistema de registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 bis o el artículo 15 bis, dicho particular deberá obtener y, si se le solicita, presentar una licencia expedida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 y que sea válida en dicho Estado miembro para la autoridad nacional competente.
▌
5. Todo operador económico que ponga una sustancia o una mezcla o una sustancia que contenga una sustancia de las enumeradas en el anexo I a disposición de un particular ▌de conformidad con el apartado 2, exigirá a este, para cada transacción, la presentación de una licencia o, si se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 bis, mantendrá un registro de la transacción, de acuerdo con el régimen que haya establecido el Estado miembro en el que se ponga a disposición la sustancia o mezcla o sustancia que contenga una sustancia de las enumeradas en el anexo I.
Artículo 4 bis bis
Etiquetado
Cuando un operador económico se proponga poner una sustancia incluida en el anexo I, o una mezcla o sustancia que la contenga, a disposición del público en general, en los casos en que la concentración de la sustancia, en la forma en que se ponga a disposición, sea superior al límite fijado en el anexo I, deberá velar, ya sea fijando él mismo una etiqueta apropiada o comprobando su fijación, por que se indique claramente en el envase que la compra, posesión o uso de esa sustancia o mezcla por particulares está sujeta a una restricción tal como se menciona en el articulo 4, apartados 1, 2 y 2 bis.
Artículo 4 bis
Libre circulación
A reserva de lo previsto en la segunda frase del artículo 1 y en el artículo 9 bis, y salvo disposición contraria del presente Reglamento o de otro acto legislativo de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos, la puesta a disposición en el mercado de:
- las sustancias enumeradas en el anexo I del presente Reglamento en concentraciones inferiores a los límites que en el mismo se prevén, ni de
- las sustancias enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 5
Licencias
1. Todo Estado miembro que conceda licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión y uso de una o más sustancias de las enumeradas en el anexo I, de mezclas o sustancias que contengan dichas sustancias, en concentraciones superiores a las previstas en dicho anexo establecerá las normas para la concesión de la licencia a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3. En el momento de prever la concesión de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular la legitimidad del uso previsto de la sustancia. La licencia se denegará si existen buenas razones para dudar de la legitimidad del uso previsto o de la intención del usuario de utilizarla para un fin legítimo.
2. La autoridad competente podrá escoger el modo de limitar la validez de la licencia, ya sea para un solo uso o para múltiples usos, como máximo durante un período que no rebase los tres años. La autoridad competente podrá obligar al solicitante de la licencia a demostrar, hasta la fecha indicada de caducidad de la licencia, que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se concedió ésta. Se indicarán en la licencia las sustancias que se permite a su titular comprar, poseer o utilizar.
3. La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.
4. La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan buenas razones para creer que las condiciones bajo las que se expidió la licencia han dejado de cumplirse.
5. Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán tratados por un órgano responsable adecuado según la legislación nacional.
6. Las licencias concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro podrán ser reconocidas en otros Estados miembros. La Comisión, previa consulta al Comité permanente sobre precursores y antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, elaborará directrices relativas a los detalles técnicos de las licencias con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de éstas. Tales directrices contendrán asimismo información sobre el tipo de datos que deberán consignarse en las licencias válidas a efectos de la introducción, incluido un modelo de dichas licencias.
Artículo 5 bis
Registro de transacciones
1. El registro citado en el artículo 4, apartado 2 bis, contendrá por lo menos la siguiente información:
a) nombre, domicilio y, si procede, número de identificación del interesado o tipo y número del documento de identificación;
b) denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración;
c) cantidad de sustancia o mezcla;
d) uso previsto de la sustancia o mezcla que declare el interesado;
e) fecha y lugar de la transacción;
f) firma del interesado.
2. A los efectos del registro contemplado en el apartado 1, el interesado aportará un documento de identidad oficial.
3. Los documentos de registro se conservarán durante un período de [cinco años] desde la fecha en que se haya efectuado la transacción. Durante este período, deberá poder disponerse de los registros para su inspección a petición de las autoridades competentes.
4. La información del registro se conservará en papel u otro soporte duradero, y deberá estar disponible en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3. Todos los datos almacenados por medios electrónicos deberán:
a) ajustarse al formato y al contenido de los documentos correspondientes en papel, y
b) encontrarse disponibles con facilidad en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3.
Artículo 6
Comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos
1. Las transacciones sospechosas relativas a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas o sustancias que contengan estas sustancias, se comunicarán de acuerdo con el presente artículo.
2. Cada Estado miembro establecerá uno o más puntos de contacto nacionales, indicando claramente el número de teléfono y la dirección electrónica a la que deben comunicarse las transacciones sospechosas.
3. Los operadores económicos que tengan motivos fundados para creer que una transacción propuesta referente a una o más sustancias citadas en los anexos, o a mezclas o sustancias que contengan tales sustancias, constituye una transacción sospechosa atendiendo a todas las circunstancias del caso y, en particular, si el posible comprador:
- no indica con claridad el uso previsto de la sustancia o mezcla;
- no parece estar familiarizado con el uso previsto de la sustancia o mezcla o no es capaz de explicarlo de manera plausible;
- trata de comprar para uso privado sustancias en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales;
- es reacio a aportar pruebas de su identidad o su domicilio; o
- insiste en emplear métodos de pago inhabituales, por ejemplo importes elevados en efectivo;
podrán reservarse el derecho de rechazar la transacción, y lo comunicarán sin demora injustificada, incluyendo si es posible la identidad del cliente, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya propuesto la transacción.
▌
5. Los operadores económicos también comunicarán todo robo y desaparición importante de sustancias citadas en los anexos, o de mezclas o sustancias que las contengan, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido el robo.
6. A fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y los operadores económicos, ▌la Comisión, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, elaborará antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y actualizará posteriormente con regularidad, directrices destinadas a ayudar a la cadena de suministro de sustancias químicas y, si procede, a las autoridades competentes. Las directrices incluirán en particular:
a) información sobre el modo de detectar y notificar las transacciones sospechosas, en particular por lo que atañe a las concentraciones o a las cantidades de las sustancias incluidas en el anexo II por debajo de las cuales no se requiere normalmente ninguna intervención;
a bis) información sobre el modo de detectar y notificar las desapariciones y los robos importantes;
▌
c) otros datos que puedan considerarse pertinentes.
7. Las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que las directrices previstas en el apartado 6 ▌se difundan regularmente de una manera que se considere adecuada por las autoridades competentes de conformidad con los objetivos de las directrices.
Artículo 7
Protección de datos
Cada Estado miembro garantizará que el tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento se ajusta a la Directiva 95/46/CE[12]. En particular, cada Estado miembro velará por que el tratamiento de los datos personales requerido para la concesión de una licencia con arreglo a los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, o para el registro de transacciones de conformidad con los artículos 4, 5 bis y 15 bis del presente Reglamento, y la comunicación de las transacciones sospechosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, se ajusten a la Directiva 95/46/CE.
Artículo 8
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 9
Modificación de los anexos
1. ▌Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar▌ actos delegados con arreglo al artículo 10 en relación con las modificaciones de los valores límite del anexo I del presente Reglamento en la medida en que sea necesario a fin de adaptarse a la evolución observada en el uso indebido de sustancias químicas utilizadas como precursores de explosivos, o sobre la base de trabajos de investigación y pruebas, así como para modificar el anexo II del presente Reglamento incluyendo en él nuevas sustancias, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en el uso indebido de las sustancias químicas utilizadas como precursores de explosivos. En el marco de la preparación de los actos delegados, la Comisión hará un esfuerzo por consultar a las partes interesadas pertinentes, en especial del sector químico y de la venta al por menor.
Cuando, en el caso de cambio súbito en la evaluación de riesgos por lo que respecta al uso indebido de sustancias químicas para la fabricación artesanal de explosivos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13.
1 bis. La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y para cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre que no resulta probable que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, atendiendo a los objetivos que se pretenda lograr.
Artículo 9 bis
Cláusula de salvaguardia
1. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para suponer que una sustancia concreta que no esté incluida en los anexos podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición de la sustancia en el mercado, o la puesta a disposición de cualesquiera mezclas o sustancias que contengan dicha sustancia, o disponer que se someta la sustancia a la obligación de comunicación de transacciones sospechosas con arreglo al artículo 6.
2. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para suponer que una sustancia concreta incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos en una concentración inferior al valor límite establecido en el anexo I, podrá someter dicha sustancia a una restricción o prohibición más rigurosa de su puesta a disposición en el mercado, mediante la imposición de un nivel de concentración máxima autorizada más bajo.
2 bis. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un nivel de concentración por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba someterse a las restricciones que se aplican a las sustancias enumeradas en el anexo I, podrá someter dicha sustancia a una restricción o prohibición de su puesta a disposición en el mercado, mediante la imposición de un nivel de concentración máxima autorizada.
3. Todo Estado miembro que restrinja o prohíba la puesta a disposición de sustancias con arreglo a los apartados 1, 2 o 2 bis informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, indicando los motivos de su decisión.
4. A la luz de la información comunicada con arreglo al apartado 3, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, o de preparar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro afectado modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta, en su caso, la modificación de los anexos.
5. A más tardar el [3 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas nacionales vigentes que hayan adoptado para restringir o prohibir la puesta a disposición en el mercado de una sustancia, o de una mezcla o sustancia que la contenga, con motivo de la posibilidad de su utilización en la fabricación ilícita de explosivos.
Artículo 10
Ejercicio de la delegación
0. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
1. La delegación de poderes ▌a que se refiere el artículo 9 se otorgará a la Comisión durante un período de 5 años contados desde el [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de 5 años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
1 bis. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes contemplada en el artículo 9. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 bis. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, estas dos instituciones informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
▌
Artículo 13
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán mientras no se formulen objeciones según lo dispuesto en el apartado 2. La notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán ▌formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis. En tal caso, la Comisión deberá derogar el acto sin demora tras la notificación de la decisión de formular objeciones por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.
▌
Artículo 15
Disposición transitoria
La posesión y el uso, por parte del público en general, de las sustancias mencionadas en el anexo I, o de mezclas o sustancias que contengan estas sustancias, en concentraciones superiores a los límites fijados en el anexo I, seguirá autorizándose hasta el [36 meses a partir de la publicación].
Artículo 15 bis
Sistemas de registro existentes
Los Estados miembros que a [fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 17] posean un sistema que exija a los operadores económicos que pongan a disposición de particulares una o más sustancias enumeradas en el anexo I, o mezclas o sustancias que contengan dichas sustancias, en concentraciones superiores a las fijadas en dicho anexo, que registren toda transacción de este tipo podrán contemplar excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, apartados1 y 2, aplicando dicho sistema de registro de conformidad con el régimen establecido en el artículo 5 bis a alguna o la totalidad de las sustancias enumeradas en el anexo I. Las normas establecidas en el artículo 4, apartados 2 ter a 5, se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 16
Revisión
1. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [tres años después de la fecha de aplicación establecida en el artículo 17] en el que analizará:
a) los problemas que puedan haberse presentado con motivo de la aplicación efectiva del presente Reglamento;
a bis) la conveniencia y la viabilidad de seguir reforzando y armonizando el sistema habida cuenta de la amenaza para la seguridad pública que constituyen el terrorismo y otras actividades delictivas graves, teniendo en consideración la experiencia adquirida por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, con inclusión de toda laguna de seguridad que se detecte, y considerando los costes y los beneficios para los Estados miembros, los operadores económicos y otros interesados pertinentes;
b) la conveniencia y la viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir a los usuarios profesionales, teniendo presentes las cargas que ello impondría a los operadores económicos y atendiendo a los objetivos del presente Reglamento;
c) la conveniencia y la viabilidad de incluir sustancias precursoras de explosivos no catalogadas en las disposiciones sobre comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos.
2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [dos años después de la fecha de entrada en vigor establecida en el artículo 17] en el que analizará las posibilidades de trasladar al presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1907/2006 REACH relativas al nitrato de amonio.
3. Si procede, la Comisión, a la luz de los informes aludidos en los apartados 1 y 2, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a la oportuna modificación del presente Reglamento.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el [vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea]. Se aplicará a partir del [18 meses después de su publicación].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en […], el […]
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
[…] […]
ANEXO I
Sustancias que no podrán ponerse a disposición del público en general como tales o en mezclas o sustancias que las contengan, salvo si su concentración es igual o inferior a los límites que figuran a continuación
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Denominación de la sustancia y número de registro del Chemical Abstracts Service (Nº CAS) |
Valor límite
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Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28 ó 29 de la NC, respectivamente {véase el Reglamento (CE) n.° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009} |
Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para una mezcla ▌sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC véase el Reglamento (CE) n.° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009 |
|
|
Peróxido de hidrógeno (Nº CAS 7722-84-1) |
12 % p/p |
2847 00 00 |
3824 90 97 |
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|
Nitrometano (Nº CAS 75-52-5) |
30 % p/p |
2904 20 00 |
3824 90 97 |
|
|
Ácido nítrico (Nº CAS 7697-37-2) |
3 % p/p |
2808 00 00 |
3824 90 97 |
|
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Clorato de potasio (Nº CAS 3811-04-9) |
40 % p/p |
2829 19 00 |
3824 90 97 |
|
|
Perclorato de potasio (Nº CAS 7778-74-7) |
40 % p/p |
2829 90 10 |
3824 90 97 |
|
|
Clorato de sodio (Nº CAS 7775-09-9) |
40 % p/p |
2829 11 00 |
3824 90 97 |
|
|
Perclorato de sodio (Nº CAS 7601-89-0) |
40 % p/p |
2829 90 10 |
3824 90 97 |
|
|
▌ |
▌ |
▌ |
▌ |
|
ANEXO II
Sustancias como tales o presentes en mezclas o sustancias respecto de las cuales deberán comunicarse las transacciones sospechas
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Denominación de la sustancia y número de registro del Chemical Abstracts Service (Nº CAS) |
Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28, en la nota 1 del capítulo 29, o en la nota 1 b) del capítulo 31 de la NC, respectivamente {véase el Reglamento (CE) n.° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009} |
Código de la Nomenclatura Combinada (NC) para mezclas ▌sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC véase el Reglamento (CE) n.° 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, DO L 287 de 31.10.2009 |
|
|
Hexamina (Nº CAS 100-97-0) |
2921 29 00 |
3824 90 97 |
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Ácido sulfúrico (Nº CAS 7664-93-9) |
2807 00 10 |
3824 90 97 |
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|
Acetona (Nº CAS 67-64-1) |
2914 11 00 |
3824 90 97 |
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|
Nitrato de potasio (Nº CAS 7757-79-1) |
2834 21 00 |
3824 90 97 |
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Nitrato de sodio (Nº CAS 7631-99-4) |
3102 50 10 (natural) 3102 50 90 (distinto del natural) |
3824 90 97 3824 90 97 |
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Nitrato de calcio (Nº CAS 10124-37-5) |
2834 29 80 |
3824 90 97 |
|
|
Nitrato de amonio y calcio (Nº CAS 15245-12-2) |
3102 60 00 |
3824 90 97 |
|
|
Nitrato de amonio (N.° CAS 6484-52-2) [en concentración igual o superior al 16% por peso de nitrógeno en relación con el nitrato de amonio] |
3102 30 10 (en solución acuosa) 3102 30 90 (otros) |
3824 90 97 |
|
__________________________
- [1] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [2] El presente texto será objeto de una finalización jurídico-lingüística, que llevarán a cabo conjuntamente los servicios de calidad legislativa del Parlamento y del Consejo con arreglo a las disposiciones de la Declaración común sobre las modalidades prácticas del procedimiento de codecisión de 13 de junio de 2007 (DO C 145 de 30.6.2007, p.5).
- [3] DO C … de …, p. …
- [4] DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
- [5] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
- [6] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
- [7] DO L 24 de 21.7.1998, p. 37.
- [8] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
- [9] DO L 396 de 30.12.2006.
- [10] DO L 154 de 14.6.2007.
- [11] DO L 46 de 17.2.1997.
- [12] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Alcance de la propuesta de la Comisión
La propuesta de la Comisión es una propuesta de Reglamento destinada a restringir el acceso del público en general a sustancias específicas que son de uso general pero que pueden utilizarse indebidamente como precursores de explosivos. Para proteger la libre circulación de mercancías, hay ocho sustancias enumeradas en el anexo I que pueden continuar vendiéndose de forma concentrada con una licencia emitida por una autoridad competente con un propósito legítimo documentado o sin licencia en caso de que los niveles de concentración las inutilicen para la fabricación de explosivos fabricados artesanalmente. Hay otras siete sustancias enumeradas en el anexo II a las que no se aplican las licencias o los niveles de concentración. No obstante, para las quince sustancias, así como también para las ventas de cualquier otra sustancia, mezcla no mencionada específicamente en estos anexos, pero identificada por la Comisión en alguna ocasión como utilizada para fabricar explosivos artesanales, toda transacción considerada «sospechosa» por motivos «razonables» deberá ser comunicada a un punto de contacto único nacional.
Los usuarios profesionales de estas sustancias y las transacciones entre empresas en principio no se verán afectados por la propuesta. El derecho de las personas a la protección de la vida privada debe respetarse plenamente. El proceso regulador debe ser lo suficientemente flexible para permitir una respuesta rápida ante las necesidades cambiantes. Para apoyar estas medidas serán necesarios acuerdos voluntarios, códigos de conducta y sistemas de información mejorados entre fabricantes y minoristas.
Posición del ponente
La propuesta tiene el objetivo de reducir la frecuencia y el impacto de los atentados terroristas limitando el acceso del público en general y comunicando las transacciones sospechosas de sustancias (y mezclas de sustancias) utilizadas de manera amplia y legítima que en elevadas concentraciones también pueden emplearse para fabricar explosivos.
La propuesta se dirige a mayoristas, minoristas y Estados miembros. Los fabricantes de productos químicos ya han establecido controles y códigos de comunicación voluntarios, por ejemplo, para los precursores de armas y de drogas, y no deberían verse afectados materialmente por estas propuestas. Los arqueos en cuestión son modestos en comparación con las cantidades totales vendidas. No hay motivos de preocupación con respecto a la salud de los trabajadores o la exposición al medio ambiente. El éxito dependerá de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en lo que respecta a la recogida y difusión de las informaciones pertinentes.
El ponente apoya las medidas tomadas para luchar contra el terrorismo y aprueba la argumentación general de la propuesta, en concreto, la adopción de un reglamento basado en el artículo 114 para prevenir la fragmentación del mercado interior.
El ponente aprueba también la lista de ocho sustancias (y mezclas de sustancias) que figuran en el anexo I, que deben someterse a controles en este marco. Por tanto, procede que la autorización de venta al público en general de dichas sustancia en concentraciones elevadas solo se efectúe previa concesión de una licencia para un uso final legítimo.
La carga de la prueba se reparte de manera más o menos equitativa entre, por una parte, fabricantes y minoristas (costes de la conformidad, etiquetado, reformulación y pérdida de ventas) y, por otra, las autoridades nacionales competentes, que deberán poner en marcha y proveer de personal los sistemas necesarios para la concesión de licencias, la recogida de información y los sistemas de comunicación.
El ponente propone asimismo una serie de enmiendas destinadas a aplicar el Acuerdo común entre las tres Instituciones respecto de las modalidades prácticas para el uso de los actos delegados, en la versión aprobada por la Conferencia de Presidentes el 3 de marzo de 2011.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Comercialización y utilización de precursores de explosivos |
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Referencias |
COM(2010)0473 – C7-0279/2010 – 2010/0246(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
20.9.2010 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 7.10.2010 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 7.10.2010 |
ITRE 7.10.2010 |
IMCO 7.10.2010 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI 5.10.2010 |
ITRE 25.10.2010 |
IMCO 11.10.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Jan Mulder 9.12.2010 |
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Examen en comisión |
25.1.2011 |
13.7.2011 |
4.10.2011 |
21.3.2012 |
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3.9.2012 |
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Fecha de aprobación |
3.9.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
50 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Edit Bauer, Simon Busuttil, Philip Claeys, Carlos Coelho, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Ioan Enciu, Frank Engel, Kinga Gál, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Monica Luisa Macovei, Svetoslav Hristov Malinov, Véronique Mathieu, Anthea McIntyre, Louis Michel, Antigoni Papadopoulou, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Rui Tavares, Nils Torvalds, Axel Voss, Renate Weber, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Auke Zijlstra |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Anna Maria Corazza Bildt, Cornelis de Jong, Evelyne Gebhardt, Monika Hohlmeier, Franziska Keller, Ádám Kósa, Marian-Jean Marinescu, Antonio Masip Hidalgo, Jan Mulder, Raül Romeva i Rueda, Marie-Christine Vergiat, Glenis Willmott |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Justas Vincas Paleckis, Iuliu Winkler |
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Fecha de presentación |
11.9.2012 |
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