INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo)
16.10.2012 - (COM(2011)0793 – C7‑0454/2011 – 2011/0373(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Louis Grech
Ponente de opinión (*):
Cristian Silviu Buşoi, Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo)
(COM(2011)0793 – C7‑0454/2011 – 2011/0373(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0793),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0454/2011),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo (nº 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Senado del Reino de los Países Bajos y por el Bundesrat de la República Federal de Alemania, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012[1],
– Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0280/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 169, |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) En el artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114. En el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se dispone que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores. |
(1) En el artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores, entre otras cosas, mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114. En el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se dispone que en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías y servicios. Para que los consumidores tengan confianza en el mercado interior y se beneficien de él es necesario que tengan acceso a vías sencillas y baratas de resolver los litigios derivados de la venta de mercancías o de la prestación de servicios. Esto es aplicable tanto a las transacciones en línea como fuera de línea, y es especialmente importante cuando los consumidores compran en otro país. |
(2) Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías y servicios. El mercado interior debe ofrecer a los consumidores un valor añadido en forma de mejor calidad, mayor variedad, precios razonables y normas elevadas de seguridad para mercancías y servicios, contribuyendo así a un alto nivel de protección de los consumidores. |
Justificación | |
La enmienda aclara las ventajas concretas que debería aportar el mercado interior a los consumidores. | |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) La fragmentación del mercado interior es perjudicial para la competitividad de la Unión, su crecimiento y la creación de empleo. Para la realización del mercado interior, es fundamental eliminar los obstáculos directos e indirectos que impiden el buen funcionamiento del mercado interior y reforzar la confianza de los ciudadanos. |
Justificación | |
Se pretende que el mercado interior constituya un espacio más allá de las fronteras nacionales, en el que los ciudadanos y las empresas puedan desplazarse y ejercer sus derechos; sin embargo, una elevada fragmentación genera carencias que frustran a los ciudadanos. | |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 2 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 quater) La garantía de un acceso a vías sencillas, eficientes, oportunas y baratas de resolver los litigios nacionales o transfronterizos derivados de la venta de mercancías o de la prestación de servicios, debería beneficiar a los consumidores y, por consiguiente, reforzar su confianza en el mercado. Dicho acceso debe aplicarse a las transacciones tanto en línea como fuera de línea, siendo especialmente importante cuando los consumidores compran en otro país. |
Justificación | |
Reforzar la confianza de los consumidores en el hecho de que pueden obtener reparación en toda la Unión incrementará su participación en el mercado, permitiéndoles acceder a una gama más amplia de productos e incentivando el crecimiento económico. | |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) La resolución alternativa de litigios ofrece una solución extrajudicial, sencilla, rápida y barata para los litigios entre los consumidores y los comerciantes. Sin embargo, no está todavía suficientemente desarrollada en toda la Unión Europea. Para que los consumidores puedan aprovechar plenamente su potencial, es necesario que la resolución alternativa de litigios esté disponible para todos los litigios en materia de consumo, que los niveles de calidad de los procedimientos de RAL sean equivalentes y que los consumidores y los comerciantes conozcan dichos procedimientos. También es necesario que las entidades de RAL traten los litigios transfronterizos de manera efectiva. |
(3) La resolución alternativa de litigios ofrece una solución extrajudicial, sencilla, rápida y barata para los litigios entre los consumidores y los comerciantes. Sin embargo, no está todavía suficientemente ni coherentemente desarrollada en todos los Estados miembros. Hay que lamentar que, a pesar de la Recomendación de la Comisión 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo1 y de la Recomendación de la Comisión 2001/310/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo2, no se hayan establecido correctamente ni funcionen satisfactoriamente unos mecanismos de resolución alternativa de litigios en todas las zonas geográficas o los sectores empresariales de la Unión. Los consumidores y los comerciantes siguen sin conocer los mecanismos de resolución alternativa de litigios, ya que solo un pequeño porcentaje de ciudadanos sabe cómo presentar una reclamación a una entidad de RAL. |
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_____________ |
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1 DO L 115 de 17.4.1998, p. 31. |
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2 DO L 109 de 19.4.2001, p. 56. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) Los obstáculos y lagunas que subsisten, como la falta de información, el desarrollo desigual de los sistemas de resolución alternativa de litigios (RAL) según la zona geográfica y el sector, y una regulación fragmentada y descoordinada, impiden que los consumidores tengan confianza a la hora de comprar, especialmente fuera de sus fronteras. Por los mismos motivos, puede suceder que los comerciantes se abstengan de vender sus productos a los consumidores de otros Estados miembros en los que no exista un acceso suficiente a procedimientos de RAL de buena calidad. Además, los comerciantes establecidos en un Estado miembro en el que no haya una disponibilidad suficiente de procedimientos de RAL de calidad se ven en una posición de desventaja competitiva respecto de los comerciantes que sí tienen acceso a tales procedimientos y pueden, por consiguiente, resolver los litigios con consumidores de manera más rápida y económica. Las disparidades en cuanto a la cobertura, la calidad y el conocimiento de la RAL en los Estados miembros constituyen un obstáculo para el mercado único y requieren que se actúe en el nivel de la Unión. La presente Directiva debe establecer unas normas mínimas de calidad para las entidades de RAL que garanticen el mismo nivel mínimo de protección y la igualdad de derechos para los consumidores en los litigios tanto nacionales como transfronterizos. La presente Directiva no ha de ser obstáculo para la adopción o el mantenimiento por los Estados miembros de normas más exigentes. |
Justificación | |
Las importantes lagunas en materia de legislación, aplicación e información que existen dentro del mercado interior indican que no se está desarrollando plenamente su potencial. En particular, el hecho de que la RAL registre un desarrollo tan desigual requiere medidas a escala europea para garantizar que los consumidores dispongan de igualdad de acceso a unos procedimientos RAL de calidad. | |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 ter) Para que los consumidores puedan aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, es necesario que la RAL esté disponible para todos los tipos de litigios, nacionales y transfronterizos, a que se refiere la presente Directiva. Los procedimientos de RAL deben cumplir unas normas mínimas de calidad coherentes en toda la Unión, y los consumidores y comerciantes deben conocer la existencia de dichos procedimientos. Debido al incremento del comercio y la circulación de personas a escala transfronteriza, también es importante que las entidades de RAL traten los litigios transfronterizos de manera eficaz. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 3 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 quater) Como preconiza el Parlamento Europeo en sus Resoluciones, de 25 de octubre de 2011, sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia1 y de 20 de mayo de 2010, sobre cómo ofrecer un mercado único a los consumidores y los ciudadanos2, cualquier enfoque global del mercado único orientado a sus ciudadanos debe desarrollar prioritariamente un sistema de recurso sencillo, asequible, rápido y accesible. |
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1 Textos Aprobados, P7_TA(2011)0449. |
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2 DO C 161 E de 31.5.2011, p. 84. |
Justificación | |
El Parlamento Europeo ha pedido reiteradamente una medida legislativa que garantice el acceso de los consumidores a la resolución alternativa de litigios. | |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) En el Acta del Mercado Único, la Comisión identificó la legislación sobre resolución alternativa de litigios, incluida la dimensión del comercio electrónico, como una de las doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza en el Mercado Único. |
(4) En el Acta del Mercado Único, la Comisión identificó la legislación sobre resolución alternativa de litigios, incluida la dimensión del comercio electrónico, como una de las doce prioridades para estimular el crecimiento, reforzar la confianza en el Mercado Único y avanzar hacia su realización. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El Consejo Europeo invitó al Parlamento y al Consejo a adoptar, antes de que termine 2012, un primer conjunto de medidas prioritarias con el fin de dar un nuevo impulso al Mercado Único. |
(5) El Consejo Europeo invitó al Parlamento y al Consejo a adoptar, antes de que termine 2012, un primer conjunto de medidas prioritarias con el fin de dar un nuevo impulso al Mercado Único. El Consejo ha destacado la importancia del comercio electrónico y acordado que el sistema de RAL para los consumidores debe poder ofrecer un sistema de recurso asequible, sencillo y rápido para los consumidores y los comerciantes. Para aplicar con éxito este sistema, es necesario un compromiso político y un apoyo continuos de todas las partes interesadas, sin poner en peligro la asequibilidad, la transparencia, la flexibilidad, la rapidez y la calidad de la toma de decisiones de las entidades de RAL incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
Justificación | |
Para desarrollar el potencial de la RAL, es necesario un total compromiso y responsabilidad por parte de la Comisión, el Parlamento y el Consejo. Los Estados miembros deben velar, en particular, por la correcta aplicación de la Directiva. | |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) Dada la creciente importancia del comercio electrónico y, en particular, del comercio transfronterizo como pilar de la actividad económica de la Unión, es necesario disponer de un sistema de RAL que funcione bien y de un marco de resolución de litigios contractuales en línea convenientemente integrado para lograr el objetivo del Acta del Mercado Único de reforzar la confianza de los ciudadanos en el mercado interior. |
Justificación | |
Si bien el comercio electrónico se ha convertido en un importante pilar de la actividad económica de la UE, muchos consumidores y comerciantes son reticentes a la hora de comprar y vender en línea por miedo a no tener acceso a una vía de recurso en caso de litigio. | |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 ter) La presente Directiva y el Reglamento ... * del Parlamento Europeo y del Consejo de ... ** sobre la resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL) son dos actos interrelacionados y complementarios. La plataforma RLL es una herramienta que debe ofrecer a los consumidores y los comerciantes un único punto de entrada para la resolución extrajudicial de los litigios en línea, basándose en la disponibilidad de entidades de RAL de calidad en toda la Unión. El buen funcionamiento de la plataforma RLL solo podrá lograrse si se obtiene la plena cobertura de la RAL. |
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* DO: insertar el número de referencia. |
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**DO: insertar la fecha de adopción. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) El desarrollo en la Unión Europea de una resolución alternativa de litigios que funcione bien, también en el ámbito del comercio electrónico, es necesario para reforzar la confianza de los consumidores en el mercado interior. Dicho desarrollo debería basarse en los procedimientos de RAL existentes en los Estados miembros y en el respeto de las tradiciones jurídicas. |
(6) El desarrollo en la Unión de una resolución alternativa de litigios que funcione bien, también en el ámbito del comercio electrónico, es necesario para reforzar la confianza de los consumidores en el mercado interior y desarrollar plenamente el potencial y las oportunidades del comercio transfronterizo y electrónico. Dicho desarrollo debería basarse en los procedimientos de RAL existentes en los Estados miembros y en el respeto de las tradiciones jurídicas. Las entidades de resolución de litigios, tanto ya existentes como nuevas, que funcionen bien y cumplan los criterios mínimos de calidad establecidos en la presente Directiva han de designarse «entidades de RAL». La difusión de la RAL puede también resultar importante en aquellos países en que existe una considerable acumulación de casos pendientes ante los tribunales, lo que impide a los ciudadanos de la Unión ejercer su derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable. |
Justificación | |
Para establecer una igualdad de condiciones, las entidades de RAL definidas en la presente Directiva podrán ser bien de reciente creación, bien entidades de resolución de litigios ya existentes, adaptadas para cumplir los requisitos establecidos en la Directiva. | |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La presente Directiva debería aplicarse a los litigios contractuales entre consumidores y comerciantes derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios en todos los sectores económicos. Debería incluir las reclamaciones presentadas por los consumidores contra los comerciantes pero también las presentadas por los comerciantes contra los consumidores. La presente Directiva no debería aplicarse a los litigios entre comerciantes; sin embargo, no debería impedir que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución extrajudicial de dichos litigios. |
(7) La presente Directiva debe aplicarse a los litigios contractuales entre consumidores y comerciantes derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios en todos los sectores económicos, tanto en línea como fuera de línea, incluido el suministro de contenidos digitales a cambio de una retribución. No debe aplicarse a los servicios no económicos de interés general, con independencia de la relación jurídica entre comerciante y consumidor. La presente Directiva debe aplicarse a las reclamaciones presentadas por los consumidores contra los comerciantes. La presente Directiva no debería aplicarse a las reclamaciones de comerciantes contra consumidores ni a los litigios entre comerciantes; sin embargo, la presente Directiva no debería impedir que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución extrajudicial de dichos litigios. |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) La presente Directiva debería prevalecer sobre la legislación de la Unión que contiene disposiciones destinadas a fomentar la creación de entidades de RAL en un sector específico. Cuando una legislación sectorial específica exija la creación de dichas entidades, la presente Directiva solo prevalecerá en la medida en que dicha legislación no garantice al menos un grado equivalente de protección de los consumidores. |
(10) La presente Directiva debería prevalecer sobre la legislación de la Unión que contiene disposiciones destinadas a fomentar la creación de entidades de RAL en un sector específico. Cuando una legislación sectorial específica exija la creación de entidades de RAL, la presente Directiva solo prevalecerá en la medida en que la legislación específica del sector no garantice al menos un grado equivalente de protección de los consumidores. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Las entidades de RAL son muy diversas en la Unión, pero también en los Estados miembros. La presente Directiva debería abarcar cualquier entidad establecida de manera duradera que ofrezca la resolución de litigios mediante un procedimiento de RAL. No debería considerarse procedimiento de RAL un procedimiento de arbitraje creado fuera del marco de una entidad de RAL sobre una base ad hoc para un litigio único entre un consumidor y un comerciante. |
(11) Las entidades de RAL son muy diversas en la Unión, pero también en los Estados miembros. La presente Directiva debería abarcar cualquier entidad establecida de manera duradera que ofrezca la resolución de litigios mediante un procedimiento de RAL que haya sido notificada a la Comisión y a los Estados miembros y figure en la lista a que se refiere el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva. No debería considerarse procedimiento de RAL un procedimiento de arbitraje creado fuera del marco de una entidad de RAL sobre una base ad hoc para un litigio único entre un consumidor y un comerciante. |
Justificación | |
Los proveedores de RAL que no opten por convertirse entidades de RAL en virtud de la presente Directiva no deberían verse afectados por las disposiciones de la misma. | |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11 bis) Los procedimientos de RAL son muy distintos, tanto en la Unión como en los Estados miembros. Pueden adoptar la forma de procedimientos en los que la entidad de RAL reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amigable, procedimientos en que la entidad de RAL propone una solución, o procedimientos en los que la entidad de RAL impone una solución. También pueden adoptar la forma de una combinación de dos o más de estos procedimientos. La presente Directiva no debe determinar la forma de los procedimientos de RAL en los Estados miembros. |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) La presente Directiva no debería aplicarse a procedimientos de entidades de resolución de litigios cuando las personas físicas a cargo de la resolución del litigio están empleadas exclusivamente por el comerciante ni a procedimientos de sistemas de tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante. No debería aplicarse a las negociaciones directas entre las partes. Además, no debería aplicarse a los intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio. |
(12) La presente Directiva no debe aplicarse a procedimientos de entidades de resolución de litigios cuando las personas físicas a cargo de la resolución del litigio están empleadas o reciben exclusivamente cualquier tipo de remuneración del comerciante o de una asociación profesional o empresarial de la que sea miembro el comerciante, a no ser que estas entidades estén en completa conformidad con los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II de la presente Directiva y cumplan las rigurosas salvaguardias adicionales de independencia establecidas en el artículo 2, apartado 2 bis. Las entidades de RAL que ofrezcan resolución de litigios a través de estos procedimientos debe someterse a una evaluación periódica de su cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la presente Directiva, incluidos los requisitos específicos para garantizar su independencia. |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) La presente Directiva no debe aplicarse a procedimientos de sistemas de tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante ni a las negociaciones directas entre las partes. Además, no debe aplicarse a los intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio. |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles1 establece un marco por lo que respecta a los sistemas de mediación en el ámbito de la Unión, en particular en lo que se refiere a los litigios transfronterizos, sin que ello impida su aplicación a los sistemas internos de mediación. La presente Directiva completa ese sistema en lo que se refiere a otros procedimientos de RAL.
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_______________________________ 1 DO L 136 de 24.5.2008, p. 3. |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Los Estados miembros deberían garantizar que los litigios cubiertos por la presente Directiva puedan presentarse a una entidad de RAL que cumpla los requisitos establecidos en esta Directiva. Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de cumplir esta obligación basándose en entidades de RAL existentes y ajustando su ámbito de aplicación, si es necesario, o previendo la creación de nuevas entidades de RAL. La presente Directiva no debería obligar a los Estados miembros a crear una entidad específica de RAL en cada sector minorista. Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de prever la creación de una entidad de RAL complementaria que aborde litigios para cuya resolución no sea competente ninguna entidad específica. |
(13) Los Estados miembros deben garantizar que los litigios contractuales cubiertos por la presente Directiva puedan presentarse a una entidad de RAL que cumpla los criterios de calidad establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros podrían asimismo cumplir esta obligación partiendo de entidades de RAL existentes que funcionen bien y ajustando su ámbito de aplicación, en el marco de lo dispuesto en la presente Directiva, si es necesario, o previendo la creación de nuevas entidades de RAL. La presente Directiva no debería obligar a los Estados miembros a crear una entidad específica de RAL en cada sector minorista. Los Estados miembros deben prever la creación de una entidad de RAL complementaria que aborde litigios para cuya resolución no sea competente ninguna entidad específica, con objeto de garantizar una cobertura geográfica completa y el acceso a la RAL en todos los Estados miembros. |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) La presente Directiva no debería constituir un obstáculo para que los comerciantes establecidos en un Estado miembro estén cubiertos por una entidad de RAL situada en otro Estado miembro. Los Estados miembros deberían fomentar el desarrollo de dichas entidades. |
(14) La presente Directiva no debería constituir un obstáculo para que los comerciantes establecidos en un Estado miembro estén cubiertos por una entidad de RAL situada en otro Estado miembro. Con el fin de mejorar la cobertura geográfica y el acceso de los consumidores a la RAL en toda la Unión, los Estados miembros deberían fomentar el desarrollo de dichas entidades de resolución de litigios a nivel regional, transnacional y paneuropeo cuando comerciantes de distintos Estados miembros sean parte de la misma entidad de RAL. La Comisión también debe facilitar la creación de este tipo de entidades a nivel europeo. |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) La presente Directiva no debería constituir un obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan procedimientos de RAL que aborden conjuntamente litigios idénticos o similares entre un comerciante y varios consumidores. Dichos procedimientos pueden considerarse un paso preliminar para el desarrollo posterior de procedimientos colectivos de RAL en la Unión. |
(15) La presente Directiva no debería constituir un obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan procedimientos de RAL que aborden conjuntamente litigios idénticos o similares entre un comerciante y varios consumidores. Deben realizarse evaluaciones de impacto completas de los procedimientos extrajudiciales colectivos de resolución de litigios antes de presentar una propuesta a nivel de la Unión. La existencia de un sistema eficaz de reclamaciones colectivas y un recurso fácil a la RAL deberían ser complementarios y no implicar procedimientos excluyentes. |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 bis) La confidencialidad y la privacidad deben respetarse en todo momento durante el procedimiento de RAL. Sin embargo, debe poder autorizarse la publicación de decisiones definitivas que tengan un carácter ejemplar, a discreción de los Estados miembros. Debe alentarse a los Estados miembros a proteger la confidencialidad de los procedimientos de RAL, en todo proceso civil o mercantil o arbitraje que pueda tener lugar posteriormente. |
Justificación | |
La RAL debe tratar, en la medida de lo posible, de mejorar las buenas prácticas de las empresas mediante la publicación de «decisiones ejemplares» en el caso de litigios de especial importancia, facilitando así el intercambio de información y mejores prácticas sobre derechos de los consumidores en ámbitos concretos. | |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 16 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 ter) Los Estados miembros deben garantizar que las entidades de RAL resuelven los litigios de manera justa, práctica y proporcionada tanto para el consumidor como para el comerciante, sobre la base de una evaluación objetiva de las circunstancias en las que se ha presentado la reclamación y respetando los derechos de las partes. |
Justificación | |
Para ser creíbles y ganarse la confianza de ciudadanos y comerciantes, es preciso ver que las entidades de RAL resuelven los litigios de manera justa y objetiva. | |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Considerando 16 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(16 quater) La independencia y la integridad de las entidades de RAL son fundamentales para ganar la confianza de los ciudadanos de la Unión en unos mecanismos de RAL que les ofrezcan un resultado justo e independiente. La persona o el órgano colegiado a cargo de la resolución alternativa de litigios deben gozar de total independencia con respecto a aquellos que pudieran tener algún interés en el resultado y no estar implicados en ningún conflicto de intereses que les impida adoptar una decisión de manera justa, imparcial e independiente. |
Justificación | |
Es esencial que los consumidores confíen en que las entidades de RAL son totalmente independientes y no están influenciadas por ninguna de las partes en litigio. Por consiguiente, es absolutamente primordial que se incluya en la presente Directiva el principio de independencia. | |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios solo deberían considerarse imparciales si no pueden estar sometidas a presiones que influyan potencialmente en su actitud hacia el litigio. Es especialmente necesario garantizar que dichas presiones no existen cuando las entidades de RAL están financiadas por una de las partes en litigio o una organización de la que es miembro una de las partes. |
(17) Las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios solo deberían considerarse imparciales si no pueden estar sometidas a presiones que influyan potencialmente en su actitud hacia el litigio. Es especialmente necesario garantizar que dichas presiones no existen cuando las entidades de RAL están financiadas por una de las partes en litigio o una organización de la que es miembro una de las partes. Con el fin de asegurar que no existan conflictos de interés, las personas físicas a cargo de la RAL deben revelar cualquier circunstancia que pudiera afectar a su independencia o dar lugar a un conflicto de intereses. |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) Es esencial para el éxito de la RAL, en particular para garantizar la confianza necesaria en sus procedimientos, que las personas físicas a cargo de la RAL posean los conocimientos especializados necesarios. Deben disponerse, por tanto, planes específicos de formación a través de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) A fin de garantizar la transparencia de las entidades y los procedimientos de RAL, es necesario que las partes reciban toda la información que necesiten para tomar una decisión con conocimiento de causa antes de iniciar un procedimiento de RAL. |
(18) Las entidades de RAL deben ser accesibles y transparentes. Sin perjuicio de las eventuales normas nacionales que hagan preceptiva la participación de los comerciantes en un procedimiento de RAL, y a fin de garantizar la transparencia de las entidades y los procedimientos de RAL, es necesario que las partes reciban de forma clara y accesible la información que necesiten para tomar una decisión con conocimiento de causa antes de iniciar un procedimiento de RAL. |
Justificación | |
En algunos Estados miembros existen sistemas de RAL obligatorios que, en determinadas circunstancias, exigen a los comerciantes que participen en los procedimientos correspondientes. | |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Los procedimientos de RAL deberían ser efectivos. Deberían prever un procedimiento sencillo y rápido cuya duración no sea por lo general superior a noventa días. La entidad de RAL debería poder ampliar este plazo cuando la complejidad del litigio en cuestión lo exija. |
(19) Una entidad de RAL que funcione bien debe resolver con rapidez los litigios, tanto en línea como fuera de línea, en un plazo que no supere los noventa días naturales, a partir de la fecha en que la entidad de RAL haya recibido el expediente de reclamación, y hasta la fecha en que se adopte la decisión. La entidad de RAL debe notificar la reclamación a las partes después de recibir todos los documentos necesarios para llevar a cabo el procedimiento correspondiente. En algunos casos excepcionales, de carácter técnico o de gran complejidad, las entidades de RAL deben poder ampliar este plazo, a fin de llevar a cabo un examen objetivo de algunos aspectos del caso y para garantizar una alta calidad en la resolución de litigios. Debe informarse a las partes de toda ampliación, así como, aproximadamente, del tiempo necesario para la resolución del litigio. |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Los procedimientos de RAL deberían ser gratuitos o poco gravosos para los consumidores, de manera que la utilización de dichos procedimientos siga siendo económicamente razonable para los consumidores. |
(20) Los procedimientos de RAL deben ser preferiblemente gratuitos para el consumidor. En caso de que se cobren costes, el procedimiento de RAL debe ser accesible, atractivo y asequible para los consumidores. Los Estados miembros deben decidir la forma de financiación de los procedimientos de RAL en su territorio, sin reducir la financiación de las entidades que ya estén en funcionamiento. |
Justificación | |
Los consumidores se abstendrán de utilizar la RAL si los costes están asociados con el procedimiento. Las normas de procedimiento sobre demandas abusivas o temerarias limitarán las demandas a las verdaderamente necesarias. En la actual situación económica, es obvio que el contribuyente no debe financiar los procedimientos de RAL, y que dicha financiación debe ser liderada por el sector. | |
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Los procedimientos de RAL deberían ser justos, de manera que las partes en litigio estén plenamente informadas de sus derechos y de las consecuencias de las elecciones que realicen en el contexto de un procedimiento de RAL. |
(21) Los procedimientos de RAL deberían ser justos, de manera que las partes en litigio estén plenamente informadas de sus derechos y de las consecuencias de las elecciones que realicen en el contexto de un procedimiento de RAL. Las entidades de RAL deben informar a los consumidores de sus derechos en virtud de las disposiciones legales antes de que acepten o rechacen la solución impuesta o propuesta. Ambas partes también deben poder presentar sus datos y pruebas sin estar físicamente presentes. |
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial forman parte de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, los procedimientos de RAL no deben concebirse como un sustituto de los procedimientos judiciales y no han de privar a consumidores o comerciantes de sus derechos a intentar conseguir reparación ante los tribunales. No debe existir ningún elemento en la presente Directiva que impida a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial. |
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Considerando 21 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 ter) El acuerdo entre un consumidor y un comerciante para presentar reclamaciones ante una entidad de RAL no debe ser vinculante para el consumidor cuando dicho acuerdo se haya concluido antes de producirse el litigio y cuando prive al consumidor de su derecho a iniciar una acción ante los tribunales para la resolución del litigio. Cuando las entidades de RAL impongan una solución, esta solo debe ser vinculante para las partes si han sido previamente informadas del carácter vinculante de estas soluciones y si lo han aceptado explícitamente. No se ha de exigir la aceptación específica por parte del comerciante cuando la normativa nacional disponga que las soluciones tengan un carácter vinculante para el comerciante. |
Justificación | |
Los procedimientos de RAL no deben impedir que los ciudadanos tengan acceso a la justicia ejerciendo su derecho a acudir ante los tribunales. El principio de libertad garantizará que los procedimientos de RAL no vulneren estos derechos. | |
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Considerando 21 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 quater) Cuando los procedimientos de RAL impongan soluciones vinculantes a los consumidores, estos deben contar por lo menos con el mismo nivel de protección que el contemplado en las disposiciones obligatorias aplicables en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad de RAL. Por consiguiente, las soluciones impuestas por las entidades de RAL que apliquen tales procedimientos de RAL no deben dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección que ofrecen esas disposiciones obligatorias. En el caso de litigios transfronterizos, la solución impuesta no ha de privar al consumidor de la protección que le otorgan las disposiciones obligatorias aplicables en virtud de la legislación del Estado miembro en el que el consumidor tenga su residencia habitual, en los casos en que el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 593/2008 prevé tal protección. |
Justificación | |
Debe introducirse el principio de legalidad para aquellos litigios en los que se impone una solución a las partes, con el fin de garantizar que no se priva a los ciudadanos de la protección que otorgan las disposiciones obligatorias previstas por la legislación. | |
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Considerando 21 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 quinquies) Con el fin de alentar a las partes a hacer uso de la RAL, los Estados miembros deben garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales en caso de que fracase su intento de hallar una solución mediante el procedimiento de RAL. Los Estados miembros deben asegurarse de que se obtenga este resultado, aun cuando la presente Directiva no armonice las normas nacionales sobre prescripción y caducidad. Las disposiciones sobre caducidad y prescripción de los acuerdos internacionales, tal como se aplican en los Estados miembros, por ejemplo en el ámbito de la legislación de transportes, no deben verse afectadas por la presente Directiva. |
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Considerando 21 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 sexies) Para funcionar con eficacia, las entidades de RAL deben contar con suficientes recursos humanos, materiales y financieros. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de que las entidades de RAL se financien de forma pública o privada, o a través de una combinación de financiación pública y privada. No obstante, debe alentarse a las entidades de RAL a que consideren específicamente las formas de financiación privada, y que dispongan de fondos públicos solo a discreción de los Estados miembros. |
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Cuando se plantea un litigio, es necesario que los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de RAL son competentes para tratar su reclamación y saber si el comerciante afectado participará o no en el recurso presentado a una entidad de RAL. Los comerciantes deberían, por tanto, facilitar dicha información en sus documentos comerciales principales y, si tienen un sitio web, en sus sitios web. Esta obligación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra t), el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a los derechos de los consumidores. El artículo 6, apartado 1, letra t) de la Directiva 2011/83/UE establece, para los contratos celebrados con los consumidores a distancia o fuera del establecimiento, que el comerciante debe informar al consumidor sobre la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE establece que, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, esta información debe facilitarse en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. |
(22) Cuando se plantea un litigio, es necesario que los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de RAL son competentes para tratar su reclamación y saber si el comerciante afectado participará o no en el recurso presentado a una entidad de RAL. Los comerciantes deberían informar a los consumidores del nombre, la dirección y la página web de la entidad o las entidades de RAL por las que están cubiertos. Los comerciantes también deben indicar si se comprometen o están obligados a recurrir a estas entidades a efectos de resolver sus litigios con los consumidores. La información debe facilitarse de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, en la página web del comerciante, cuando la tenga y, en los términos y condiciones generales aplicables a los contratos para la venta de bienes o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor, y siempre que el comerciante rechace una reclamación que le presente directamente un consumidor. Cuando proceda, esta información también ha de figurar en otros documentos relevantes, como por ejemplo, documentos precontractuales, facturas y recibos. |
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Considerando 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 bis) La obligación de información a que se refiere el anterior considerando debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra t), el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a los derechos de los consumidores1. |
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______________ |
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1 DO L 304 de 22.11.2011, p. 64. |
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) La presente Directiva no establece que la participación de los comerciantes en procedimientos de RAL sea obligatoria o que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes, cuando un consumidor ha presentado una reclamación contra ellos. Sin embargo, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier norma nacional que obligue a los comerciantes a participar en dichos procedimientos o a aceptar su resultado, siempre que dichas normas no impidan a las partes ejercer su derecho a acceder al sistema judicial, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(23) La presente Directiva no establece que la participación de los comerciantes en procedimientos de RAL sea obligatoria o que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes, cuando un consumidor ha presentado una reclamación contra ellos. Sin embargo, con el fin de garantizar que los consumidores tienen acceso a una compensación y que no se ven obligados a renunciar a sus pretensiones, se debe alentar a los comerciantes, en la medida de lo posible, a que participen en los procedimientos de RAL. Por lo tanto, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier norma nacional que obligue a los comerciantes a participar en dichos procedimientos, a recibir incentivos o ser objeto de sanciones o a aceptar su resultado, siempre que dichas normas no impidan a las partes ejercer su derecho a acceder al sistema judicial, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Si el resultado de un procedimiento de RAL tiene un carácter vinculante para un comerciante con arreglo a la legislación nacional, debe garantizarse el derecho a una revisión judicial. |
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Considerando 23 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) Los Estados miembros deben poder permitir, de manera discrecional, que las entidades de RAL introduzcan o mantengan normas de procedimiento con arreglo a las cuales puedan actuar con mayor eficacia y eficiencia, siempre que se respeten las disposiciones de la presente Directiva. |
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Considerando 23 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 ter) Los Estados miembros deberían poder adoptar o mantener en vigor disposiciones nacionales que prevean unas normas de calidad más elevadas que las normas mínimas armonizadas que establece la presente Directiva. |
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Considerando 23 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 quater) Con el fin de reducir las cargas innecesarias para las entidades de RAL, en los casos de reclamaciones derivadas de la venta de bienes o la prestación de servicios, los Estados miembros deben alentar a los clientes para que, antes de presentar sus reclamaciones ante una entidad de RAL o ante los tribunales, se pongan en contacto con el comerciante o proveedor del servicio de que se trate con el fin de intentar solucionar el problema de forma bilateral en la fase inicial. En muchos casos, este enfoque podría constituir una forma rápida de resolver por anticipado los litigios de los consumidores. |
Justificación | |
Esta obligación preliminar es absolutamente esencial para reducir la carga de trabajo de las entidades de RAL. | |
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Considerando 23 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 quinquies) Los Estados miembros deben velar la participación de los representantes de organizaciones de consumidores y organizaciones empresariales en el establecimiento del sistema de RAL y en la gobernanza del mismo, en particular por lo que se refiere a los principios de imparcialidad e independencia. |
Justificación | |
La implicación de representantes de consumidores y empresas en el establecimiento y la gobernanza del sistema de RAL conferirá a este último mayor credibilidad de cara a los consumidores y los comerciantes, además de contribuir al cumplimiento de los criterios de imparcialidad e independencia. | |
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) Deberían reforzarse en la Unión las redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos, tal como la red FIN-NET en el ámbito de los servicios financieros. Los Estados miembros deberían animar a las entidades de RAL a formar parte de dichas redes. |
(25) Deben reforzarse en la Unión las redes de entidades de RAL, como la red FIN-NET en el ámbito de los servicios financieros. Los Estados miembros deberían animar a las entidades de RAL a formar parte de dichas redes. |
Justificación | |
FIN-NET es una red que permite compartir las mejores prácticas y conocimientos, pero no participa en la resolución específica de litigios. | |
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) La cooperación estrecha entre las entidades de RAL y las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores deberían reforzar la aplicación efectiva de dicha legislación. |
(26) La cooperación estrecha entre la Comisión, las entidades de RAL y las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores deberían reforzar la aplicación efectiva de dicha legislación. La Comisión debe facilitar la cooperación administrativa entre los Estados miembros y las entidades de RAL mediante la celebración de reuniones periódicas con las distintas partes interesadas, para permitir el intercambio de buenas prácticas y conocimientos técnicos entre las entidades de RAL y debatir los problemas derivados del funcionamiento de los sistemas de RAL. |
Justificación | |
Es importante que las entidades de RAL sean independientes de los reguladores y las autoridades de aplicación; de otra forma los comerciantes podrían retraerse del uso de este sistema. | |
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) A fin de garantizar que las entidades de RAL funcionen adecuada y efectivamente, deberían ser sometidas a un seguimiento estrecho. La Comisión y las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva deberían publicar y actualizar una lista de entidades de RAL que cumplen la presente Directiva. Otros organismos, como las entidades de RAL, las asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y la red de Centros Europeos del Consumidor, publicarían también dicha lista. Además, las autoridades competentes deberían publicar informes periódicos sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. Las entidades de RAL deberían notificar a las autoridades competentes información específica en la que deberían basarse esos informes. Los Estados miembros deberían animar a las entidades de RAL a facilitar tal información utilizando la Recomendación 2010/304/UE de la Comisión, sobre el uso de una metodología armonizada para la clasificación y notificación de las reclamaciones y consultas de los consumidores. |
(27) A fin de garantizar que las entidades de RAL funcionen adecuada y efectivamente, los Estados miembros deben designar una autoridad o autoridades competentes encargadas de efectuar un seguimiento estrecho y una supervisión de dichas entidades. La Comisión y las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva deberían publicar y actualizar una lista de entidades de RAL que cumplen la presente Directiva. Otros organismos, como las entidades de RAL, las asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y la red de Centros Europeos del Consumidor, publicarían también dicha lista. Además, las autoridades competentes deben publicar informes periódicos sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL en su respectivos Estados miembros. Las entidades de RAL deberían notificar a las autoridades competentes información específica en la que deberían basarse esos informes. Los Estados miembros deberían animar a las entidades de RAL a facilitar tal información utilizando la Recomendación 2010/304/UE de la Comisión, sobre el uso de una metodología armonizada para la clasificación y notificación de las reclamaciones y consultas de los consumidores. |
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Considerando 27 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(27 bis) El hecho de dotar a las entidades de RAL de un sello de calidad europeo incrementaría la confianza de los ciudadanos europeos en la calidad del sistema de RAL, en particular cuando compran en otro país. Un sello de calidad europeo fácilmente reconocible, y controlado y supervisado periódicamente por los Estados miembros y la Comisión, sería una garantía para los consumidores de que la entidad de RAL pertinente cumple los criterios de calidad establecidos en la presente Directiva. |
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Considerando 27 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(27 ter) A fin de garantizar una aplicación coordinada y eficaz de la presente Directiva, la Comisión, previa consulta con el Parlamento Europeo, el Consejo y las partes interesadas relevantes, debe elaborar directrices sobre los criterios de calidad con objeto de mejorar la eficacia global de las entidades de RAL. |
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Considerando 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior garantizando un nivel elevado de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. |
(31) Dado que el objetivo de la presente Directiva —a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior logrando un nivel elevado de protección de los consumidores— no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. |
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El objetivo de la presente Directiva es contribuir al funcionamiento del mercado interior y a lograr un alto nivel de protección de los consumidores garantizando que los litigios entre consumidores y comerciantes puedan someterse a entidades que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa de litigios imparciales, transparentes, efectivos y justos. |
El objetivo de la presente Directiva es contribuir, mediante un alto nivel de protección de los consumidores, al correcto funcionamiento del mercado interior, garantizando que, cuando surjan litigios contractuales derivados de la venta de bienes o de la prestación de servicios, los consumidores puedan, de forma voluntaria, presentar reclamaciones contra los comerciantes a entidades que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa de litigios imparciales, transparentes, efectivos, independientes, rápidos y justos. |
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios por parte de un comerciante establecido en la Unión a un consumidor residente en la Unión, mediante la intervención de una entidad de resolución de litigios que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa (en lo sucesivo «procedimientos de RAL»). |
1. La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios contractuales, tanto nacionales como transfronterizos, derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios por parte de un comerciante establecido en la Unión a un consumidor residente en la Unión, mediante la intervención de una entidad de resolución de litigios que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa. |
Justificación | |
Para lograr un alto nivel de protección del consumidor, es importante que la Directiva propuesta se aplique a litigios tanto nacionales como transfronterizos. Si su ámbito de aplicación se limitara a las situaciones transfronterizas, seguirían existiendo disparidades entre los Estados miembros acerca de la existencia, la calidad y el conocimiento de los procedimientos de resolución alternativa de litigios para todos los litigios de carácter nacional. | |
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. La presente Directiva también se aplicará a aquellas entidades de RAL creadas por asociaciones o grupos de empresas nacionales y que constituyan una entidad jurídica distinta de un comerciante individual. |
Justificación | |
La falta de aclaración del alcance de la Directiva llevaría inevitablemente a divergencias en su transposición y aplicación, lo que sería contraproducente para todas las partes. | |
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) a los procedimientos ante entidades de resolución de litigios en que las personas físicas encargadas de resolver el litigio están empleadas exclusivamente por el comerciante; |
a) a los procedimientos ante entidades de resolución de litigios en que las personas físicas encargadas de resolver el litigio están empleadas o reciben exclusivamente cualquier tipo de remuneración del comerciante o de una asociación profesional o empresarial de la que sea miembro el comerciante, a no ser que los Еstados miembros decidan permitir estos procedimientos, en cuyo caso, además de los requisitos establecidos en el capítulo II, deberán cumplirse los siguientes requisitos adicionales específicos de independencia y transparencia: |
|
i) las personas físicas a cargo de la resolución de litigios, serán designadas, cuando proceda, por un órgano colegiado formado por un número igual de representantes de los intereses de los consumidores y de los intereses de los comerciantes. La designación de las personas físicas a cargo de la resolución de litigios se realizará mediante un proceso transparente; |
|
ii) las personas físicas a cargo de la resolución de litigios serán designadas para un mandato cuya duración sea suficiente para garantizar la independencia de su actuación y no podrán ser destituidas sin motivo justificado; |
|
iii) las personas físicas a cargo de la resolución de litigios no estarán sujetas a instrucciones del comerciante o de los representantes del comerciante ni podrán tener relación alguna con la dirección o los servicios operativos del comerciante, o de la asociación profesional o empresarial de que sea miembro el comerciante; |
|
iv) la remuneración de las personas físicas a cargo de la resolución de litigios no dependerá del resultado de los procedimientos; |
|
v) se garantizará la autonomía de estas personas estableciendo un presupuesto especifico y separado al efecto en el presupuesto general del comerciante, o, cuando proceda, en el presupuesto general de la organización profesional o asociación empresarial, con los recursos necesarios para asegurar la eficacia y transparencia de los procedimientos de RAL; |
|
vi) los Estados miembros velarán por que, a menos que tales personas físicas cumplan estos requisitos adicionales específicos, formen parte de un órgano colegiado constituido por un número igual de representantes de organizaciones de consumidores y de representantes de comerciantes, o, cuando proceda, de las organizaciones profesionales o asociaciones de empresas de que sea miembro el comerciante; |
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) a la venta de bienes o prestación de servicios que sean servicios no económicos de interés general, con independencia de la relación jurídica entre comerciante y consumidor; |
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra b ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b ter) a los litigios entre comerciantes; |
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) a los procedimientos iniciados por un comerciante contra un consumidor. |
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando los Estados miembros decidan permitir los procedimientos a que se refiere el apartado 2, letra a), las autoridades competentes realizarán la evaluación a que se refiere el artículo 17, apartado 1. En esta evaluación, las autoridades competentes también verificarán el cumplimiento de los requisitos específicos adicionales de independencia y transparencia. |
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. Cuando los Estados miembros decidan permitir los procedimientos a que se refiere el apartado 2, letra a), se cerciorarán de que las entidades de RAL que apliquen tales procedimientos notifiquen a la autoridad competente, además de la información y las declaraciones a que se refiere el artículo 16, apartado 1, la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos específicos adicionales establecidos en el apartado 2, letra a). |
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 quater. La presente Directiva establece una norma mínima armonizada para las entidades de RAL con el fin de asegurar que, tras su aplicación, los consumidores tengan acceso a unos mecanismos de resolución de litigios de calidad, transparentes, efectivos y justos, independientemente del lugar en que residan en la Unión. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas que vayan más allá de lo dispuesto en la presente Directiva para asegurar un mayor nivel de protección de los consumidores. |
Justificación | |
Cabe señalar asimismo que la Directiva propuesta es una directiva marco basada en los sistemas de RAL existentes en los Estados miembros, que trata de establecer unas normas mínimas de calidad para las entidades y los procedimientos de RAL con vistas a adoptar un enfoque mínimo armonizado. | |
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 quinquies. La presente Directiva reconoce la competencia de los Estados miembros para decidir si las entidades de RAL establecidas en su territorio deben tener la capacidad de imponer una solución. |
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva prevalecerá sobre las disposiciones mencionadas en el anexo. |
2. Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos. No obstante, si la disposición de ese otro acto de la Unión tiene el objetivo de fomentar la creación de entidades de RAL en un sector específico, prevalecerán y se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. |
Justificación | |
Sería difícil aplicar un requisito para comparar el nivel de protección de los consumidores garantizado por diferentes normativas de la Unión. Por otra parte, la presente Directiva debería prevalecer sobre disposiciones específicas de otros textos legislativos de la Unión, y no dichos textos legislativos en su totalidad. | |
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La presente Directiva solo prevalecerá sobre las disposiciones obligatorias de la legislación sectorial específica de la Unión relacionadas con la resolución alternativa de litigios en la medida en que dichas disposiciones no garanticen al menos un grado equivalente de protección de los consumidores. |
suprimido |
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión; |
a) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión, o que celebre un contrato cuyo objeto esté en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble finalidad), cuando el fin comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del suministro; |
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) «litigio contractual»: litigio derivado de la venta de bienes o la prestación de servicios derivadas de un contrato celebrado entre el consumidor y el comerciante y/o proveedor de servicios; |
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) «venta de bienes»: toda venta realizada en virtud de un contrato por el cual el comerciante transfiere o se compromete a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio, incluidos los contratos cuyo objeto sean a la vez bienes y servicios; |
Justificación | |
En relación con el artículo 2, apartado 1, la Directiva se aplicará a los litigios derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios, por lo que es preciso definir los contratos de venta de mercancías que se incluirán en el ámbito de aplicación de la Directiva. | |
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra d ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d ter) «prestación de servicios»: la prestación de servicios con arreglo a un contrato que no sea un contrato de venta de mercancías, en virtud del cual el comerciante presta o se compromete a prestar un servicio al consumidor y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio; |
Justificación | |
En relación con el artículo 2, apartado 1, la Directiva se aplicará a los litigios derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios, por lo que es preciso definir los contratos de prestación de servicios que se incluirán en el ámbito de aplicación de la Directiva. | |
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) «procedimiento de RAL»: procedimiento a que se refiere el artículo 2 que cumpla lo dispuesto en la presente Directiva, realizado por una entidad de RAL; |
Justificación | |
Es importante aclarar que la Directiva se aplica únicamente a los procedimientos de RAL llevados a cabo por las entidades que han optado por convertirse en entidades de RAL con arreglo a la presente Directiva. | |
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) «entidad de RAL»: toda entidad, independientemente de cómo se denomine o mencione, establecida de manera duradera que ofrezca la resolución de litigios mediante un procedimiento de RAL. |
e) «entidad de RAL»: toda entidad, independientemente de cómo se denomine o mencione, cuyo objeto sea la resolución extrajudicial de litigios mediante un procedimiento de RAL, establecida de forma duradera, que haya sido notificada a la Comisión y a los Estados miembros y figure en la lista a que se refiere el artículo 17, apartado 2. |
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra f – guión 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– si la entidad está gestionada por una persona jurídica o una asociación de personas físicas o jurídicas, en el lugar donde la persona jurídica o la asociación de personas físicas o jurídicas realice actividades de resolución alternativa de litigios o tenga su sede social; |
– si la entidad está gestionada por una persona jurídica o una asociación de personas físicas o jurídicas, también en forma de órgano colegiado en el sentido del artículo 2, apartado 2, en el lugar donde la persona jurídica o la asociación de personas físicas o jurídicas realice actividades de resolución alternativa de litigios o tenga su sede social; |
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) «autoridad competente»: toda autoridad pública designada por un Estado miembro y establecida a nivel nacional, regional o local, dotada de competencias específicas para hacer cumplir la legislación relativa a la protección de los intereses de los consumidores; |
Justificación | |
Aclaración necesaria en relación con los cambios introducidos en el artículo 15. | |
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros garantizarán que los litigios cubiertos por la presente Directiva puedan presentarse a una entidad de RAL que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva. |
1. Cada uno de los Estados miembros facilitará el acceso de los consumidores a los procedimientos de RAL y garantizará que los litigios cubiertos por la presente Directiva y en los que sea parte un comerciante establecido en su territorio puedan presentarse a una o varias entidades de RAL que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva. |
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de RAL: |
2. Los Estados miembros garantizarán que, en relación con los litigios cubiertos por la presente Directiva, las entidades de RAL: |
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) tengan un sitio web que permita a las partes presentar una reclamación en línea; |
a) mantengan un sitio web actualizado que ofrezca a las partes un acceso fácil a la información relativa al procedimiento de RAL de forma clara y comprensible, y que también permita a los consumidores presentar una reclamación en línea, así como los documentos justificativos necesarios, a través de correo electrónico u otros medios electrónicos; |
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) faciliten a las partes, cuando lo soliciten, la información a que se refiere la letra a) en un soporte duradero; |
Justificación | |
Es preciso que la información sobre el procedimiento de RAL esté disponible y sea fácilmente accesible en un formato adecuado. | |
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – letra a ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a ter) permitan al consumidor presentar una reclamación mediante un procedimiento por escrito, en caso necesario; |
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) permitan a las partes intercambiar información con dichas entidades por vía electrónica; |
b) faciliten el intercambio de información entre las partes por vía electrónica o por correo; |
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) cuando traten litigios cubiertos por la presente Directiva, adopten las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento de datos personales cumpla las normas sobre protección de datos personales establecidas en la legislación nacional por la que se aplica la Directiva 95/46/CE. |
d) adopten las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento de datos personales cumpla las normas sobre protección de datos personales establecidas en la legislación nacional del Estado miembro en que esté establecida la entidad de RAL por la que se aplica la Directiva 95/46/CE. |
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los Estados miembros podrán cumplir la obligación establecida en el apartado 1 garantizando la existencia de una entidad de RAL complementaria competente para tratar los litigios mencionados en el apartado 1 para cuya resolución no haya una entidad de RAL competente. |
3. Los Estados miembros podrán cumplir la obligación establecida en el apartado 1 garantizando la creación y la existencia de una entidad de RAL complementaria competente para tratar los litigios mencionados en el apartado 1 para cuya resolución no haya una entidad de RAL competente. Los Estados miembros también podrán cumplir esa obligación mediante las entidades de RAL sectoriales establecidas en otro Estado miembro. |
Justificación | |
Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas alternativos y en línea para la resolución de litigios, es necesario asegurar la máxima cobertura de las entidades de RAL en todos los sectores. No obstante, este objetivo puede alcanzarse a nivel europeo. No es necesario que todos los Estados miembros creen entidades de RAL sectoriales. | |
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Los Estados miembros podrán permitir, de manera discrecional, que las entidades de RAL introduzcan o mantengan normas de procedimiento que les permitan actuar con mayor eficacia y eficiencia, siempre que se respete lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros, cuando así lo exija su legislación, podrán permitir que las entidades de RAL se nieguen a tramitar un litigio por, entre otros, los siguientes motivos: |
|
a) que el litigio sea frívolo o vejatorio; |
|
b) que el litigio ya haya sido examinado por otra entidad de RAL o por un tribunal; |
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c) que el plazo para que el consumidor pudiera presentar la reclamación haya expirado. Estos plazos no serán inferiores a los establecidos, cuando existan, en la legislación de los Estados miembros para que las partes puedan iniciar un proceso judicial; |
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d) que el consumidor declare que no ha tratado de ponerse en contacto con el comerciante en cuestión en referencia a su reclamación para intentar, como primer paso, resolver el problema de forma bilateral; |
|
Las entidades de RAL, en todos los casos de negativa por razones procesales, facilitarán a las partes una declaración de estas razones en el plazo de 14 días naturales desde que hayan recibido la solicitud de RAL. Estas normas procesales no deben obstaculizar de forma apreciable el acceso de los consumidores a los procedimientos de RAL. |
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. Los Estados miembros podrán limitar la admisibilidad de un litigio al procedimiento de RAL estableciendo umbrales mínimos para las reclamaciones si el valor de la reclamación resulta desproporcionadamente inferior al coste real del procedimiento de RAL. |
Justificación | |
Puede ser útil para los Estados miembros establecer umbrales mínimos para el valor de la reclamación a fin de evitar casos de RAL poco razonables. | |
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 5 bis |
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Recurso a los procedimientos RAL |
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1. Un tribunal ante el que se ejercite una acción podrá, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, invitar a las partes a utilizar la RAL para resolver el litigio. El tribunal también podrá invitar a las partes a asistir a reuniones informativas sobre el uso de los procedimientos de RAL si se celebran y es fácil asistir a ellas, y proporcionar a las partes información sobre la plataforma de resolución alternativa de litigios en línea establecida de conformidad con el Reglamento (UE) [número de referencia a insertar por la Oficina de publicaciones] del Parlamento Europeo y del Consejo de [fecha de adopción para insertar por la Oficina de publicaciones] sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo). |
|
2. La presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros que estipule la obligatoriedad de la RAL o que establezca incentivos para usarla o sanciones por rechazarla, ya sea antes o después del inicio del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial. |
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 6 – título y apartados 1 a 1 quater (nuevos) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Conocimientos especializados e imparcialidad |
Conocimientos especializados, independencia e imparcialidad |
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios posean los conocimientos especializados necesarios y sean imparciales. Para ello, se asegurarán de que dichas personas: |
1. Los Estados miembros garantizarán que todas las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios posean los conocimientos especializados necesarios y sean independientes desde el punto de vista operativo e imparciales. Para ello, se asegurarán de que dichas personas: |
a) estén en posesión de los conocimientos, las competencias y la experiencia necesarios en el ámbito de la resolución alternativa de litigios; |
a) estén en posesión de los conocimientos y las competencias necesarios en el ámbito de la resolución alternativa o judicial de litigios de los consumidores, así como de un conocimiento suficiente del Derecho; |
b) no puedan ser relevadas de sus tareas sin causa justificada; |
b) sean designadas por un período determinado y no puedan ser relevadas de sus tareas sin causa justificada; |
c) no tengan ningún conflicto de intereses con cualquiera de las partes en litigio. |
c) no tengan ningún conflicto de intereses con cualquiera de las partes en litigio. |
|
1 bis. A los efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros se asegurarán de que existan programas específicos de formación para las personas encargadas de la resolución alternativa de litigios. La Comisión asistirá a los Estados miembros en el desarrollo de dichos programas de formación y de mecanismos de control de calidad. |
|
1 ter. A los efectos del apartado 1, letra c), los Estados miembros se asegurarán de que las personas encargadas de la resolución alternativa de litigios declaren cualquier circunstancia que pueda afectar, o pueda considerarse que afecta, a su independencia o dar lugar a un conflicto de intereses. |
|
Los Estados miembros se asegurarán de que, en tales circunstancias, estas personas solo acepten actuar o seguir actuando si las partes dan su consentimiento explícito o si tienen la seguridad de poder llevar a cabo el procedimiento de RAL con plena independencia y garantizando una total imparcialidad. |
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Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de declaración establecida en el presente apartado se mantenga a lo largo del procedimiento de RAL. |
|
1 quater. Si las personas encargadas de la resolución alternativa de litigios son terceros independientes, deberán declarar, entre otras, las circunstancias siguientes, de conformidad con el apartado 1 ter: |
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a) toda relación personal o comercial con una o más de las partes durante los tres años anteriores a la ocupación del cargo por parte de dicha persona; |
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b) todo interés financiero o de otra clase, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento de RAL; |
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c) si la persona de que se trata ha actuado, durante los tres años anteriores a la ocupación del cargo, en cualquier tipo de función distinta de la RAL, para una o más de las partes, para una organización profesional o asociación empresarial a la que pertenezca alguna de las partes, o para cualquier otro miembro de estas organizaciones. |
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL pongan a disposición de público en su sitio web y en forma impresa en sus locales, información sobre: |
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL, cuando así se solicite, pongan a disposición del público en su sitio web, en un soporte duradero o por cualquier otro medio que consideren adecuado, información clara y fácilmente comprensible sobre: |
Justificación | |
Se pide que las entidades de RAL faciliten información específica, no solo en sus sitios web, sino también en sus locales. En algunos casos, no disponen de instalaciones accesibles al público. Por ello debería bastar con facilitar la información pertinente, cuando se solicite, en un soporte duradero. | |
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) en su caso, su participación en redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos; |
c) su participación en redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos, si procede; |
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) los tipos de litigios que entran dentro de su competencia; |
d) los tipos de litigios que entran dentro de su competencia, incluyendo la cuantía mínima de las reclamaciones, cuando proceda; |
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) el reglamento interno por el que se rige la resolución de un litigio; |
e) las normas de procedimiento por las que se rige la resolución de un litigio, así como las razones por las que una entidad puede desestimar su tratamiento; |
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) todo requisito preliminar que las partes deben cumplir antes de que pueda iniciarse un procedimiento de RAL; |
h) todo requisito preliminar que las partes deben cumplir antes de que pueda iniciarse un procedimiento de RAL, incluido el requisito de que el consumidor intente alcanzar una solución amistosa del asunto directamente con el comerciante; |
Justificación | |
Debería contactarse primero con el comerciante y solo si este primer intento resulta infructuoso debería llevarse el litigio ante una entidad de RAL. La finalidad de esta disposición es reforzar la eficiencia de las entidades de RAL permitiendo que se centren únicamente en los casos relevantes. | |
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) los posibles costes que deberán asumir las partes; |
i) los posibles costes que deberán asumir las partes, incluidas las normas para la imposición de las costas al final del procedimiento; |
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 7 – párrafo 1 – letra j | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) la duración aproximada del procedimiento de RAL; |
j) la duración media del procedimiento de RAL; |
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra k bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k bis) la ejecutoriedad de la decisión de RAL, si procede; |
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra k ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k ter) las sanciones por incumplimiento en caso deque la resolución tenga efecto vinculante para las partes. |
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL pongan a disposición de público en su sitio web y en forma impresa en sus locales, los informes anuales de actividad. Estos informes incluirán la siguiente información relacionada tanto con los litigios nacionales como transfronterizos: |
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL, cuando así se solicite, pongan a disposición del público en su sitio web, en un soporte duradero o por cualquier otro medio que consideren adecuado, sus informes anuales de actividad. Estos informes incluirán la siguiente información relacionada tanto con los litigios nacionales como transfronterizos: |
Justificación | |
Es oportuno aclarar que las entidades de RAL solo deben suministrar informes en relación con los litigios cubiertos por la Directiva. Por otra parte, es posible que no sea siempre apropiado disponer de versiones impresas, y las entidades de RAL podrían soportar costes significativos para producir dichos soportes y mantenerlos actualizados. | |
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los problemas recurrentes que dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes; |
b) los problemas sistemáticos que ocurren con frecuencia y dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes. La información que se comunique a este respecto podrá ir acompañada de recomendaciones sobre la forma de evitar o resolver estos problemas en el futuro; |
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) con el debido respeto a las disposiciones sobre protección de datos, las «decisiones ejemplares» que reflejen los resultados de litigios importantes, con el fin de mejorar el nivel de calidad de los comerciantes y facilitar el intercambio de información y de mejores prácticas; |
Justificación | |
Las entidades de RAL deben tener un impacto mayor en el mercado que una mera resolución de litigios individuales. Para alcanzar este objetivo, las entidades de RAL deben tratar de elevar las normas de buenas prácticas en la industria, publicando las «decisiones ejemplares» relativas a litigios específicos. | |
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) el porcentaje de procedimientos de resolución de litigios que se interrumpieron antes de llegar a un resultado; |
c) el número de procedimientos de resolución de litigios que se interrumpieron y los motivos de la interrupción; |
Justificación | |
El porcentaje de procedimientos de resolución de litigios que se interrumpieron antes de llegar a un resultado no es suficientemente claro a menos que tengamos información sobre los motivos por los que se concluyó el procedimiento de RAL. Además, la interrupción de un procedimiento de RAL no significa necesariamente que no se hayan logrado resultados. Esa información se suministra en un informe de actividad anual; por consiguiente, es más apropiado referirse a un número que al porcentaje. | |
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL, si se conoce; |
e) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL; |
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) en su caso, su cooperación en redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos. |
f) su cooperación en redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos, si procede. |
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el procedimiento de RAL debe ser fácilmente accesible para ambas partes, independientemente del lugar donde se encuentren; |
a) el procedimiento de RAL debe estar disponible y accesible tanto en línea como fuera de línea, independientemente del lugar donde se encuentren las partes; |
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) las partes deben tener acceso al procedimiento, sin estar obligadas a utilizar un representante legal; sin embargo, las partes podrán estar representadas o asistidas por un tercero en cualquier fase del procedimiento; |
b) las partes deben tener acceso al procedimiento, sin estar obligadas a utilizar un representante legal. El procedimiento no privará a las partes de su derecho a recibir asesoramiento independiente o a estar representadas o asistidas por un tercero en cualquier fase del procedimiento; |
Justificación | |
El principio de representación debe mantenerse en la Directiva haciendo clara referencia a la posibilidad de que las partes busquen asesoramiento independiente o a la posibilidad de representación por terceros. | |
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) solo el consumidor puede iniciar un procedimiento de RAL; |
Justificación | |
El propósito de los sistemas de RAL es asegurar un mayor acceso a la justicia para las partes más débiles —a menudo el consumidor—, proporcionándoles un medio para iniciar la reparación. Los comerciantes no deberían estar facultados para utilizar los sistemas de RAL contra los consumidores con fines de cobro de deudas. | |
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) el procedimiento de RAL será gratuito o poco gravoso para los consumidores; |
c) el procedimiento de RAL será gratuito o a cambio de un precio simbólico para los consumidores. Los Estados miembros decidirán una forma adecuada de financiación de los procedimientos de RAL en su territorio. |
Justificación | |
Los consumidores se abstendrán de utilizar la RAL si los costes están asociados con el procedimiento. Las normas de procedimiento sobre demandas abusivas o temerarias limitarán las demandas a las verdaderamente necesarias. En la actual situación económica, es obvio que el contribuyente no debe financiar los procedimientos de RAL, y que dicha financiación debe ser liderada por el sector. | |
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la entidad de RAL que haya recibido una reclamación notificará de inmediato a las partes del litigio la recepción de todos los documentos con la información relevante para el procedimiento; |
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el litigio se resolverá en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que la entidad de RAL haya recibido la reclamación. En caso de litigios complejos, la entidad de RAL podrá ampliar dicho plazo. |
d) los litigios se resolverán en el plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que la entidad de RAL haya recibido el expediente completo de la reclamación. En caso de litigios de gran complejidad o de carácter técnico, la persona o el órgano colegiado responsable podrá, a su discreción, ampliar este plazo de noventa días. Se informará a las partes de toda ampliación, así como, aproximadamente, del tiempo necesario para la resolución del litigio. |
Enmienda 106 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos de RAL: |
1. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de RAL: |
Enmienda 107 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – letra -a (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
-a) se permita a las partes retirarse en cualquier fase del procedimiento si no están satisfechas con su funcionamiento o tramitación. Se les informará de este derecho antes del inicio del procedimiento. Cuando existan normas nacionales que obliguen al comerciante a participar en los procedimientos de RAL, esta disposición se aplicará solo para el consumidor; |
Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las partes tengan la posibilidad de expresar su punto de vista y de oír los argumentos y los hechos presentados por la otra parte, así como cualquier declaración de expertos; |
a) se permita a las partes expresar su punto de vista, obtener y comentar los argumentos, las pruebas, los documentos y los hechos presentados por la otra parte, incluida cualquier declaración y opinión formulada por los expertos, y contestar dentro de un plazo razonable; |
Justificación | |
La Directiva no debe impedir que los procedimientos se realicen totalmente por escrito o electrónicamente, imponiendo la obligación de que las partes puedan «oír» los argumentos. Además, las partes deben ser capaces de comentar los argumentos y los hechos presentados por la otra parte, incluyendo cualquier declaración y opinión que formulen los expertos. | |
Enmienda 109 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el resultado del procedimiento de RAL se pondrá a disposición de ambas partes por escrito o en un soporte duradero, señalando las razones en las que se basa. |
b) se notifique a las partes el resultado del procedimiento de RAL, por escrito o en un soporte duradero, y se les facilite una exposición de las razones en las que se basa. |
Enmienda 110 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos de RAL que tienen por objeto resolver un litigio proponiendo una solución: |
2. En los procedimientos de RAL que tienen por objeto resolver un litigio proponiendo una solución, los Estados miembros velarán por que: |
Enmienda 111 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) se informe al consumidor, antes de aceptar la solución propuesta, de que: |
a) se informe a las partes, antes de aceptar la solución propuesta, de los derechos que les asisten en virtud de la legislación vigente y de que: |
Enmienda 112 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) puede aceptar o no la solución propuesta; |
i) pueden aceptar o no la solución propuesta; |
Enmienda 113 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a – inciso i bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
i bis) la participación en el procedimiento no excluye la posibilidad de obtener una reparación mediante un procedimiento judicial normal; |
Enmienda 114 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) la solución propuesta puede ser menos favorable que el resultado determinado por un tribunal que aplique normas jurídicas; |
ii) la solución propuesta podría ser distinta al resultado determinado por un tribunal que aplique normas jurídicas; |
Enmienda 115 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a – inciso iii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iii) antes de aceptar o rechazar la solución propuesta, tiene derecho a buscar asesoramiento independiente; |
iii) tienen derecho a buscar asesoramiento independiente; |
Enmienda 116 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a – inciso iii bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
iii bis) la solución propuesta tendrá algún tipo de efecto jurídico; |
Enmienda 117 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) se informe a las partes, antes de aceptar la solución propuesta, del efecto jurídico de tal acuerdo; |
suprimida |
Enmienda 118 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) las partes, antes de manifestar su aceptación con la solución propuesta o el acuerdo amistoso, puedan reflexionar durante un periodo de tiempo razonable. |
c) las partes, antes de dar su consentimiento a la solución propuesta o al acuerdo amistoso, puedan reflexionar durante un periodo de tiempo razonable; |
Enmienda 119 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) si las partes deciden rechazar la solución propuesta, la entidad de RAL pueda publicar dicha solución. |
Enmienda 120 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Si se determina un procedimiento de RAL que tenga por objeto resolver el conflicto proponiendo una solución, los Estados miembros podrán especificar que las soluciones propuestas en dicho procedimiento de RAL, si así lo elige el consumidor, sean vinculantes para el comerciante. |
|
En tales casos, se considerará que el artículo 9, apartado 2 solo se aplica al consumidor. |
Justificación | |
Los Estados miembros deben poder mantener y aplicar nuevos sistemas de RAL de manera que, si un consumidor decide aceptar el resultado de un procedimiento, el comerciante se vea vinculado por tal decisión. | |
Enmienda 121 Propuesta de Directiva Artículo 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 9 bis |
|
Libertad |
|
1. Los Estados miembros velarán por que un acuerdo entre el consumidor y el comerciante de someter una reclamación a la apreciación de una entidad de RAL no sea vinculante para el consumidor cuando se haya celebrado antes de que se materializara el litigio y cuando tenga por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los tribunales para la determinación del resultado del litigio. |
|
2. Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de RAL que tengan por objeto resolver el conflicto imponiendo una solución, esta solo sea vinculante para las partes cuando hayan sido informadas con antelación de dicho carácter vinculante y lo hayan aceptado expresamente. No se exigirá la aceptación expresa por parte del comerciante cuando la normativa nacional disponga que las soluciones tengan un carácter vinculante para el comerciante. |
Justificación | |
Por norma general, cuando los procedimientos de RAL impongan una solución vinculante a las partes, estas deben haberlo aceptado con antelación. Esta excepción no se aplicará cuando la normativa nacional disponga que las soluciones sean vinculantes para los comerciantes. Estos sistemas funcionan de forma muy efectiva para los consumidores y no deberían socavarse. | |
Enmienda 122 Propuesta de Directiva Artículo 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 9 ter |
|
Legalidad |
|
Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de RAL que tienen por objeto la resolución de litigios imponiendo una solución, la solución impuesta no tenga como resultado privar al consumidor de la protección que ofrecen las disposiciones obligatorias de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad de RAL. En el caso de litigios transfronterizos, la solución impuesta por la entidad de RAL no deberá tener como resultado privar al consumidor de la protección que le otorgan las disposiciones obligatorias aplicables en virtud de la legislación del Estado miembro en el que el consumidor tenga su residencia habitual, en los casos en que el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 593/2008 prevé tal protección. |
Justificación | |
La Directiva propuesta no incluye el importante principio de la legalidad que asegura que los consumidores siempre están protegidos por las disposiciones jurídicas obligatorias vigentes en su país de residencia. Por consiguiente, debe introducirse el principio de legalidad para aquellos litigios en los que se impone una solución a las partes, con el fin de garantizar que no se priva a los ciudadanos de la protección que otorgan las disposiciones obligatorias previstas por la legislación. | |
Enmienda 123 Propuesta de Directiva Artículo 9 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 9 quater |
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Efecto de los procedimientos de RAL en los plazos de caducidad y prescripción |
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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las partes recurran al procedimiento de RAL con ánimo de solucionar un litigio, ello no les impida posteriormente iniciar un proceso judicial en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de RAL. |
|
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales de los que sean parte los Estados miembros. |
Enmienda 124 Propuesta de Directiva Artículo 9 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 9 quinquies |
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Directrices |
|
1. La Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Consejo y a las partes interesadas pertinentes, elaborará directrices para la aplicación de la presente Directiva. Estas directrices se centrarán en particular en los criterios de calidad definidos en el capítulo II, en la cooperación entre las entidades de RAL en los casos transfronterizos, entre las entidades de RAL y las autoridades nacionales, tal como establecen los artículos 13 y 14, y en la relación entre la presente Directiva y la legislación de la Unión. A tal fin, la Comisión elaborará esas directrices sobre la base de la práctica establecida en los Estados miembros, de los códigos de conducta voluntarios, de las normas de calidad y de otros datos pertinentes. |
|
2. La Comisión trasmitirá las directrices a los Estados miembros y las pondrá a disposición del público. |
Justificación | |
Teniendo en cuenta el enfoque de armonización mínima de la presente Directiva y la diversidad de los procedimientos de RAL en los Estados miembros, la Comisión Europea debe adoptar directrices que proporcionen a los Estados miembros normas adicionales para facilitar y clarificar la aplicación de la presente Directiva. | |
Enmienda 125 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que los comerciantes establecidos en sus territorios informen a los consumidores sobre las entidades de RAL por las que están cubiertos y que son competentes para tratar posibles litigios entre ellos mismos y los consumidores. Dicha información incluirá las direcciones de los sitios web de las entidades de RAL pertinentes y especificará si el comerciante se compromete o no a utilizar esas entidades para resolver litigios con los consumidores. |
1. Los Estados miembros velarán por que los comerciantes establecidos en sus territorios informen a los consumidores sobre el nombre, dirección y sitio web de las entidades de RAL por las que están cubiertos y que son competentes para tratar posibles litigios entre ellos mismos y los consumidores. Los comerciantes también deberán indicar si se comprometen o están obligados a utilizar esas entidades para resolver litigios con los consumidores. |
Enmienda 126 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La información citada en el apartado 1 se mencionará de manera fácil, directa, destacada y permanentemente accesible en el sitio web del comerciante, cuando exista, en las condiciones generales de los contratos de venta de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor, y en las facturas y los recibos relacionados con dichos contratos. Especificará cómo puede accederse a más información sobre la entidad de RAL afectada y las condiciones para recurrir a ella. |
2. La información citada en el apartado 1 se mencionará de manera clara, comprensible, fácil y permanentemente accesible en el sitio web del comerciante, cuando exista, en las condiciones generales de los contratos de venta de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor, y siempre que un comerciante rechace una reclamación que le haya formulado directamente un consumidor. Especificará cómo puede accederse a más información sobre la entidad de RAL afectada y las condiciones para recurrir a ella. |
Enmienda 127 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2011/83/UE, relativa a la información a los consumidores en caso de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento. |
3. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2011/83/UE, relativa a la información a los consumidores en caso de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento, del artículo 3 de la Directiva 2002/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores1 y en el artículo 185 de la Directiva 2009/138/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)2. |
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______________ |
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1 DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. |
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2 DO L 335 de 17.12.2008, p. 1. |
Enmienda 128 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que los consumidores puedan obtener asistencia con respecto a sus litigios derivados de ventas de mercancías o prestación de servicios transfronterizos. Dicha asistencia tendrá por objeto en particular ayudar a los consumidores a acceder a la entidad de RAL, activa en otro Estado miembro, que es competente para tratar su litigio transfronterizo. |
1. Los Estados miembros velarán, con respecto a sus litigios derivados de ventas de mercancías o prestación de servicios transfronterizos, por que los consumidores puedan obtener asistencia para acceder a la entidad de RAL, activa en otro Estado miembro, que es competente para tratar su litigio transfronterizo. |
Enmienda 129 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán conferir la responsabilidad de la tarea mencionada en el apartado 1 a sus centros de la red de Centros Europeos del Consumidor, a las asociaciones de consumidores o a cualquier otro organismo. |
2. Los Estados miembros conferirán la responsabilidad de la tarea mencionada en el apartado 1 a sus centros de la red de Centros Europeos del Consumidor. |
Justificación | |
La asistencia a los consumidores en litigios transfronterizos debe proporcionarse a través de una red estructurada y formalizada creada por la Comisión, la red de Centros Europeos del Consumidor. | |
Enmienda 130 Propuesta de Directiva Artículo 12 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL, las asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales, los centros de la red de Centros Europeos del Consumidor y, en su caso, los organismos designados de conformidad con el artículo 11, apartado 2, pongan a disposición del público en sus locales o en sus sitios web la lista de entidades de RAL mencionadas en el artículo 17, apartado 3. |
Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL y los centros de la red de Centros Europeos del Consumidor pongan a disposición del público en sus sitios web y, siempre que sea posible, en un soporte duradero en sus locales la lista de entidades de RAL mencionadas en el artículo 17, apartado 3. |
Enmienda 131 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los Estados miembros alentarán a las asociaciones de consumidores y a los comerciantes a divulgar a través de sus sitios web, y de otros medios que consideren apropiados, la lista de las entidades de RAL mencionadas en el artículo 17, apartado 3. |
Enmienda 132 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la publicación apropiada de la información relativa a las vías de acceso de los consumidores a los procedimientos de RAL en el caso de los litigios contractuales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, con respecto a un determinado comerciante. |
Enmienda 133 Propuesta de Directiva Artículo 13 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cooperación entre las entidades de RAL sobre la resolución de litigios transfronterizos |
Cooperación e intercambio de experiencias entre las entidades de RAL |
Enmienda 134 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de RAL cooperen en la resolución de litigios transfronterizos. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de RAL cooperen en la resolución de litigios transfronterizos y que procedan a intercambios regulares de buenas prácticas en la solución de litigios, tanto transfronterizos como nacionales. |
Enmienda 135 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. La Comisión apoyará y facilitará el intercambio de experiencias entre las entidades de RAL con el fin de promover las mejores prácticas, especialmente mediante el programa «Consumidores». |
Enmienda 136 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión publicará una lista que contenga los nombres y las señas de las redes mencionadas en el apartado 1. La Comisión actualizará dicha lista cada dos años, si es necesario. |
3. La Comisión publicará una lista que contenga los nombres y las señas de las redes mencionadas en el apartado 2. La Comisión actualizará dicha lista cada dos años. |
Enmienda 137 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Esta cooperación incluirá el intercambio mutuo de información sobre las prácticas empresariales de los comerciantes sobre los que consumidores han presentado reclamaciones. También incluirá la prestación de evaluación e información técnicas a las entidades de RAL por parte de dichas autoridades nacionales cuando dicha evaluación o información sean necesarias para tratar litigios individuales. |
2. Esta cooperación incluirá el intercambio mutuo de información sobre las prácticas de los comerciantes en sectores empresariales concretos con respecto a las cuales los consumidores hayan presentado reclamaciones de forma reiterada. También incluirá la prestación de evaluación e información técnicas a las entidades de RAL por parte de dichas autoridades nacionales, en la medida en que ya estén disponibles, cuando dicha evaluación o información sean necesarias para tratar litigios individuales. |
Justificación | |
Las prácticas empresariales no deben darse a conocer de forma masiva; esta información también incluye datos confidenciales y secretos comerciales que no deben hacerse públicos. Por otra parte, una entidad de RAL no puede obligar a organismos estatales, por medio de legislación europea, a elaborar evaluaciones. Esto se aplica particularmente con respecto a la financiación. | |
Enmienda 138 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas al secreto profesional y comercial aplicables a las autoridades nacionales mencionadas en el apartado 1. |
Enmienda 139 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente encargada de controlar el funcionamiento y el desarrollo de las entidades de RAL establecidas en su territorio. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión qué autoridad ha designado. |
1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente para desempeñar las funciones a que se refieren los artículos 16 y 17. Cada Estado miembro podrá designar más de una autoridad competente. Si lo hace así, el Estado miembro indicará cuál de las autoridades competentes designadas será el punto de contacto único para la Comisión. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad competente, o, en su caso, las autoridades competentes, incluido el punto de contacto único, que haya designado. |
Justificación | |
Con el fin de reflejar enfoques sectoriales o geográficos distintos con respecto a la RAL, es necesario que los Estados miembros estén autorizados a designar a más de una autoridad competente. | |
Enmienda 140 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión elaborará una lista de las autoridades competentes que se le han comunicado de conformidad con el apartado 1 y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. La Comisión elaborará una lista de las autoridades competentes, incluidas, en su caso, las que actúen como punto de contacto único, que se le hayan comunicado de conformidad con el apartado 1 y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Enmienda 141 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) una declaración en la que consten los tipos de litigios cubiertos por los procedimientos de RAL; |
Enmienda 142 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) una declaración sobre los elementos necesarios para establecer su competencia; |
suprimida |
Enmienda 143 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) una declaración motivada, basada en una autoevaluación de la entidad de RAL, de que cumple las condiciones para ser considerada una entidad de RAL comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los requisitos establecidos en el capítulo II. |
h) una declaración motivada sobre si la entidad cumple las condiciones para ser considerada una entidad de RAL comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los criterios de calidad establecidos en el capítulo II. |
Enmienda 144 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL comuniquen a las autoridades competentes al menos una vez al año: |
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL comuniquen a las autoridades competentes cada dos años información sobre: |
Enmienda 145 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL, si se conoce; |
d) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL cuando las decisiones sean vinculantes, y, cuando se disponga de la información relevante, de las decisiones no vinculantes; |
Justificación | |
Las entidades de RAL deben tener el deber de supervisar el cumplimiento de los resultados. Se trata de un indicador importante de la eficacia de los sistemas de RAL, y también ayuda a los consumidores y empresas a decidir si merece la pena iniciar un procedimiento de RAL. | |
Enmienda 146 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) las estadísticas pertinentes que demuestren cómo utilizan los comerciantes la resolución alternativa de litigios en sus litigios con los consumidores; |
suprimida |
Justificación | |
Las obligaciones de información de las entidades de RAL con respecto a las autoridades competentes deben ser viables, manejables y no suponer una carga administrativa innecesaria. | |
Enmienda 147 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) los problemas recurrentes que dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes; |
f) los problemas sistemáticos que ocurren con frecuencia y dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes. La información que se comunique a este respecto podrá ir acompañada de recomendaciones sobre la forma de evitar o resolver estos problemas en el futuro; |
Justificación | |
Con el fin de facilitar el intercambio de mejores prácticas, podría ser útil que las entidades de RAL aportasen directrices orientadoras sobre los casos que hayan resuelto, manteniendo siempre la confidencialidad. | |
Enmienda 148 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) en su caso, una evaluación de la efectividad de su cooperación en redes de entidades de RAL que facilitan la resolución de litigios transfronterizos; |
suprimida |
Justificación | |
Las obligaciones de información de las entidades de RAL con respecto a las autoridades competentes deben ser viables, manejables y no suponer una carga administrativa innecesaria. | |
Enmienda 149 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) una autoevaluación de la efectividad del procedimiento de RAL ofrecido por la entidad y de la posible manera de mejorar sus resultados. |
suprimida |
Justificación | |
Las obligaciones de información de las entidades de RAL con respecto a las autoridades competentes deben ser viables, manejables y no suponer una carga administrativa innecesaria. | |
Enmienda 150 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada autoridad competente evaluará, sobre la base de la información que haya recibido de conformidad con el artículo 16, apartado 1, si las entidades de RAL que se le hayan notificado cumplen las condiciones para ser consideradas entidades de RAL comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los requisitos establecidos en el capítulo II. |
1. Cada autoridad competente evaluará, sobre la base de una evaluación objetiva independiente y de la información que haya recibido de conformidad con el artículo 16, apartado 1, si las entidades de RAL que se le hayan notificado cumplen las condiciones para ser consideradas entidades de RAL comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los criterios de calidad establecidos en el capítulo II. |
Enmienda 151 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cada autoridad competente elaborará, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 1, una lista de las entidades de RAL que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. |
2. Cada autoridad competente elaborará, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 1, una lista de las entidades de RAL que se le hayan notificado y que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. La autoridad competente no podrá negarse a incluir en la lista una entidad de RAL que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva. |
Justificación | |
Debe quedar claro que las autoridades no tienen un poder discrecional para denegar la inclusión en la lista, siempre y cuando la evaluación demuestre que el sistema de RAL respeta lo dispuesto en el Capítulo II. | |
Enmienda 152 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) los elementos necesarios para establecer su competencia; |
suprimida |
Enmienda 153 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) los sectores y las categorías de los litigios cubiertos por cada entidad de RAL; |
Enmienda 154 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) si es necesaria la presencia física de las partes o sus representantes, si procede; y |
e) si es necesaria la presencia física de las partes o sus representantes, si procede, incluida una declaración de la entidad de RAL sobre si el procedimiento de RAL es un procedimiento oral o escrito, o puede realizarse como tal; |
Enmienda 155 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cada autoridad competente notificará la lista a la Comisión. En caso de que se notifique cualquier cambio a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, la lista se actualizará inmediatamente y la información pertinente se notificará a la Comisión. |
Cada autoridad competente notificará la lista a la Comisión. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, si se notifica cualquier cambio a la autoridad competente, la lista se actualizará inmediatamente y la información pertinente se notificará a la Comisión. Si una entidad de RAL deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva, la autoridad competente la eliminará de la lista. |
Justificación | |
Es necesario asegurar que los Estados miembros registran y actualizan regularmente las informaciones sobre cualquier cambio relativo a las entidades de RAL. | |
Enmienda 156 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. En caso de que un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, el punto de contacto único notificará a la Comisión la lista y sus actualizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 2. La lista y las actualizaciones se referirán a todas las entidades de RAL establecidas en el Estado miembro de que se trate. |
Justificación | |
Con el fin de evitar una carga administrativa y burocrática excesiva, es fundamental que, cuando se designe más de una autoridad competente en los Estados miembros, el punto de contacto único proporcione a la Comisión la lista y sus actualizaciones. | |
Enmienda 157 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión elaborará una lista de las entidades de RAL que se le hayan comunicado, de conformidad con el apartado 2, y la actualizará cuando se le comuniquen cambios, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero, segunda frase. La Comisión publicará dicha lista y sus actualizaciones, y la transmitirá a las autoridades competentes y los Estados miembros. |
3. La Comisión elaborará una lista de las entidades de RAL notificadas que se le hayan comunicado, de conformidad con el apartado 2, y la actualizará cuando se le comuniquen cambios, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero, segunda frase. La Comisión publicará dicha lista y sus actualizaciones, y la transmitirá a las autoridades competentes y los Estados miembros, a las organizaciones de consumidores y comerciales, así como a la red de Centros Europeos del Consumidor. |
Enmienda 158 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Las entidades de RAL notificadas y publicadas en la lista de la Comisión obtendrán un sello de calidad europeo fácilmente reconocible que sirva de garantía a los consumidores de que la entidad de RAL pertinente cumple los criterios de calidad que establece la presente Directiva. En caso de que una entidad sea eliminada de la lista de la Comisión, el sello de calidad europeo dejará de ser aplicable. |
Justificación | |
Con el fin de eliminar cualquier duda y aumentar la confianza de los consumidores en el sistema, se creará un sello de calidad europeo fácilmente reconocible que garantice que las entidades de RAL cumplen las normas exigidas por la presente Directiva. Esta etiqueta de calidad se retirará inmediatamente en caso de que la entidad se elimine de la lista de la Comisión. | |
Enmienda 159 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cada autoridad competente publicará la lista consolidada de entidades de RAL mencionada en el apartado 3 en su sitio web o por cualquier otro medio que considere adecuado. |
4. Cada autoridad competente publicará la lista consolidada de entidades de RAL mencionada en el apartado 3 en su sitio web o en un soporte duradero siempre que sea adecuado. |
Enmienda 160 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 5 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Cada dos años, las autoridades competentes publicarán un informe sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. En concreto, el informe: |
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2015 y, a continuación, cada tres años, las autoridades competentes publicarán y enviarán a la Comisión un informe sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. En concreto, el informe: |
Justificación | |
Es deseable, en aras de la buena cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes, que estas últimas envíen sus informes a la Comisión, que centralizaría la información, facilitando así la recopilación de información por parte de la Comisión. | |
Enmienda 161 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 5 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) identificará, en su caso, los ámbitos en los que los procedimientos de RAL no tratan todavía los litigios cubiertos por la presente Directiva; |
a) identificará, en su caso, los ámbitos y los sectores en los que los procedimientos de RAL no tratan todavía los litigios cubiertos por la presente Directiva; |
Enmienda 162 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 5 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) formulará recomendaciones sobre la manera de mejorar el funcionamiento de las entidades de RAL, en su caso. |
d) formulará recomendaciones sobre la manera de mejorar el funcionamiento eficaz y eficiente de las entidades de RAL, en su caso. |
Enmienda 163 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. En caso de que un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, el informe será publicado por el punto de contacto único. El informe incluirá a todas las entidades de RAL establecidas en ese Estado miembro. |
Enmienda 164 Propuesta de Directiva Artículo 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 10 y el artículo 16, apartados 1 y 2, de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 10 y el artículo 16, apartados 1 y 2, de la presente Directiva, en caso de haber emitido una advertencia inicial obligatoria que no haya sido atendida, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
Enmienda 165 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [la Oficina de Publicaciones añadirá la fecha: dieciocho meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o las disposiciones de autorregulación necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [la Oficina de Publicaciones añadirá la fecha: dieciocho meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
Justificación | |
En algunos Estados miembros, por ejemplo los Países Bajos, los sistemas de RAL están notablemente desarrollados, a pesar de que no están legislados. En dichos Estados miembros, existe un amplio margen que permite que las empresas puedan introducir mecanismos de RAL mediante la autorregulación. Muchas empresas consideran que la RAL es un buen instrumento para ofrecer a los consumidores una vía adicional de resolución de litigios. Esa evolución puede tener lugar en un marco en el que también las administraciones públicas asumen su parte (financiera) en los mecanismos cooperativos correspondientes. Es oportuno aclarar explícitamente en el artículo 22 que la Directiva de RAL puede aplicarse mediante autorregulación. | |
Enmienda 166 Propuesta de Directiva Artículo 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar el [la Oficina de Publicaciones añadirá la fecha: cinco años después de la entrada en vigor] y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe considerará el desarrollo y la utilización de las entidades de RAL, y el impacto de la presente Directiva en los consumidores y los comerciantes. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva. |
A más tardar el [la Oficina de Publicaciones añadirá la fecha: cuatro años después de la entrada en vigor] y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe considerará el desarrollo y la utilización de las entidades de RAL, y el impacto de la presente Directiva en los consumidores y los comerciantes. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva. |
- [1] DO C 181 de 21.6.2012, pp. 93-98.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
La propuesta de la Comisión de una Directiva relativa a la resolución alternativa de litigios (RAL) tiene por objeto proporcionar una vía sencilla, conveniente y de bajo coste para resolver litigios relativos a la venta de bienes o la prestación de servicios en todo el territorio de la Unión Europea. Una vez aplicada, la presente Directiva permitirá a cualquier consumidor residente en la UE el acceso a una entidad de RAL de calidad en caso de problemas con la adquisición de bienes o de servicios – ya sea nacional o transfronteriza – de un comerciante establecido en un Estado miembro de la UE.
Contexto
Pese a las mejoras de la protección del consumidor registradas desde el inicio del Mercado Único, persisten las lagunas que dificultan la vida de los ciudadanos, y en particular de los consumidores y de las PYME. Tal como defiende el Parlamento en su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia[1] y en su Resolución, de 20 de mayo de 2010, sobre «Cómo ofrecer un mercado único a los consumidores y los ciudadanos»[2], así como en el Acta del Mercado Único, todos los ciudadanos europeos deben poder usar y ejercer sus derechos, incluido el derecho a adquirir bienes o servicios de comerciantes establecidos en otros Estados miembros en todo el Mercado Único.
Tanto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea comprometen a la UE a ofrecer un elevado nivel de protección a los consumidores. El TFUE establece además que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías y servicios.
La Comisión formuló su primera Recomendación relativa a los sistemas de RAL de que disponen los consumidores hace 14 años. No obstante, las medidas adoptadas a escala nacional han mostrado ser totalmente insuficientes, puesto que muchos ciudadanos siguen sin poder acceder a un sistema de RAL eficaz en el sector o la región necesarios. Por consiguiente, es necesario actuar a escala europea con el fin de proporcionar un nivel de armonización mínimo y asegurar que los consumidores se beneficien del mismo nivel elevado de protección en todo el territorio de la Unión.
RAL y mercado interior
En la actualidad, la falta de una vía sencilla, de bajo coste y conveniente para resolver los litigios de muchos ciudadanos constituye un obstáculo dentro del Mercado Único. Se estima que esos problemas causan a los consumidores una pérdida del 0,4 % del PIB europeo, pero sólo el 5 % de los consumidores presentaron su caso a una entidad de RAL en 2010 y tan solo un 9 % de las empresas dicen haber recurrido alguna vez a una entidad de RAL. Los consumidores solo realizarán compras transfronterizas si tienen la confianza de que podrán obtener reparación en caso de problemas con los bienes y servicios adquiridos. Los comerciantes, y en particular las PYME, se muestran igualmente reacios a realizar negocios transfronterizos debido a sus dudas a la hora tratar con sistemas jurídicos de otros Estados miembros. Como tal, es de extrema importancia que la Directiva cubra no solo litigios transfronterizos, sino también los nacionales.
Por otra parte, el comercio electrónico se ha convertido en un importante pilar de la actividad económica de la UE, pero muchos consumidores y comerciantes son reticentes a la hora de comprar y vender en línea por miedo a no tener acceso a protección jurídica en caso de litigio. Un mecanismo alternativo y convenientemente integrado de resolución de litigios en línea proporcionaría a los ciudadanos la confianza necesaria para beneficiarse plenamente del comercio en línea. La plataforma de Resolución de Litigios en Línea propuesta servirá de herramienta para ofrecer a los consumidores y los comerciantes un único punto de entrada para la resolución extrajudicial de los litigios en línea, basada en la disponibilidad de entidades de RAL de calidad en toda la Unión.
Además, la necesidad de una acción legislativa decisiva en este ámbito se vuelve aún más imperante teniendo en cuenta que conferir a los consumidores mayor fuerza y poder resulta esencial para revitalizar el Mercado Único y, por consiguiente, para fomentar el crecimiento y la creación de empleo. Como tal, la aplicación de la RAL para los consumidores es también conforme con la Estrategia Europa 2020 y formará parte de un enfoque global para relanzar el Mercado Único.
Objetivos
En esencia, la Directiva tiene por objeto abordar los tres obstáculos más importantes y persistentes que impiden a los consumidores y a los comerciantes acceder a una entidad de Resolución Alternativa de Litigios que funcione bien. En primer lugar, la cobertura de RAL continúa siendo desigual tanto a nivel sectorial como geográfico. En segundo lugar, muchos consumidores y comerciantes simplemente desconocen o tienen información insuficiente sobre las ventajas de utilizar los mecanismos de la Resolución Alternativa de Litigios. Por último, incluso donde existen sistemas de RAL, estos varían mucho en cuanto a la calidad y a menudo no cumplen los principios de calidad que definen las Recomendaciones de la Comisión.
El proyecto de informe
El ponente celebra la propuesta de la Comisión como un marco inicial sólido para lograr una cobertura total de RAL para los ciudadanos. No obstante, el ponente ha intentado clarificar diversas medidas en la propuesta, que se presentan más abajo con el fin de lograr un sistema equilibrado que ofrezca una protección fuerte para la independencia y la calidad de las entidades de RAL, asegurando al mismo tiempo que su funcionamiento sea práctico, eficiente y transparente.
Ámbito de aplicación
Los artículos 1 y 2 presentan el ámbito y el objeto de la Directiva. En ellos se hace un esfuerzo por asegurar que se logra el objetivo de la cobertura total de litigios de los consumidores, ofreciéndoles al mismo tiempo un mecanismo de reparación de elevada calidad, transparente, eficaz y justo. Tanto los mecanismos de resolución de litigios recién creados como los ya existentes que cumplan las normas mínimas de calidad que establece la presente Directiva se denominarán «entidades de RAL» y se les atribuirá un sello de calidad europeo que fomentará la confianza de los consumidores. Se ha excluido la posibilidad de que los comerciantes presenten litigios contra los consumidores, dado que los comerciantes ya cuentan con medios suficientes para resolver esas reclamaciones sin estar incluidos en el ámbito de la RAL.
Accesibilidad
El artículo 5 se centra principalmente en la forma de hacer más accesibles las entidades de RAL. Las entidades de RAL deben estar a disposición de todos los consumidores residentes en la UE. El proyecto de informe propone, por lo tanto, que los consumidores puedan acceder a información y presentar un litigio tanto en línea como fuera de línea. Además, el ponente ha añadido una cláusula por la que no se permite que un caso sea rechazado por ser frívolo o incómodo o por haber sido presentado con anterioridad ante otra entidad de RAL, a menos que se proporcione a todas las partes una justificación razonable.
Independencia
Con respecto a las entidades de RAL, la credibilidad reviste una importancia clave. Además del requisito de que las personas responsables de la RAL deben ser imparciales, el ponente propone igualmente la introducción del requisito de que deben ser asimismo independientes de las partes en litigio, lo que asegurará que los resultados sean imparciales y justos para ambas partes. El proyecto de informe propone también un nuevo artículo relativo a la independencia que establece garantías institucionales firmes para asegurar que las asociaciones de consumidores y profesionales participen en pie de igualdad en la gobernanza de las entidades de RAL. Con el fin de reforzar la independencia de las entidades de RAL en la que la persona o las personas responsables del procedimiento están contratadas por una asociación profesional, el proyecto de informe propone que estas deben ser designadas por un órgano colegiado, deberán tener un mandato de duración determinada y no estarán sujetas a instrucciones del comerciante o de los representantes del comerciante.
Transparencia
El artículo 7 establece requisitos mínimos de transparencia que deben cumplir las entidades de RAL. Un nivel elevado de transparencia mejorará la credibilidad de las entidades de RAL entre los consumidores y las empresas, pero también proporcionará datos que ayudarán a mejorar de forma continua el funcionamiento de las entidades. Esto deberá incluir la publicación de «decisiones ejemplares» que faciliten el intercambio de mejores prácticas y animen a los comerciantes a elevar las normas.
Eficacia
En términos de orientación, las entidades de RAL deben ser simples, rápidas, asequibles y no excesivamente burocráticas. Dicho de otro modo, deben aportar ventajas evidentes superiores a las que ofrecen las estructuras de resolución de litigios convencionales como los tribunales ya que, de lo contrario, los consumidores no recurrirán a ellas. El ponente propone que las entidades de RAL que funcionen bien deben resolver por lo general litigios en el plazo de 90 días a partir de la fecha en que inicia oficialmente el procedimiento. Este plazo solo podrá ser ampliado de manera discrecional por las personas responsables del procedimiento de RAL cuando sea necesario para garantizar la buena calidad de la resolución cuando se trata de un litigio particularmente complejo o técnico.
Libertad y Legalidad
Es fundamental proteger los derechos legales de los ciudadanos, especialmente cuando las entidades de RAL imponen soluciones vinculantes. Los Estados miembros deberían permitir, de manera discrecional, que las entidades de RAL adoptaran decisiones vinculantes para una o todas las partes del litigio. Sin embargo, el ponente propone un artículo adicional destinado a proteger el derecho de ambas partes a ser informadas y decidir si aceptan o no una decisión vinculante. Por otra parte, los consumidores no pueden estar sujetos a una decisión vinculante si esta se ha adoptado antes de producirse el litigio y si priva al consumidor de su derecho a incoar una acción ante los tribunales. El artículo adicional también consolida los derechos de los ciudadanos en los procedimientos de RAL destinados a resolver litigios mediante la imposición de decisiones, garantizando que no se prive al consumidor de la protección de las disposiciones obligatorias previstas en la legislación del Estado miembro en donde esté establecida la entidad de RAL.
Información
El fallo más importante que registra en la actualidad el panorama de resolución de litigios es que son pocos los ciudadanos que conocen la existencia de estos procedimientos y las ventajas que ofrecen. El artículo 10 tiene como objetivo subsanar esta situación pidiendo a los comerciantes que informen a los consumidores sobre las entidades de RAL por las que están cubiertas en su sitio web, en las condiciones generales de los contratos o en otros documentos pertinentes. En opinión del ponente, es primordial ofrecer a los consumidores una información clara y precisa de cómo pueden acceder al sistema de RAL para que esta iniciativa tenga éxito. Por ello, en el proyecto de informe se pide a los comerciantes que faciliten dicha información en diversos tipos de documentos, aunque sin introducir requisitos que supondrían una carga excesiva, principalmente para las microempresas y las PYME.
Conclusión
El proyecto de informe ofrece un triple enfoque. En primer lugar, la actual cobertura desigual de la RAL se solucionará a través de un marco sólido para el desarrollo de entidades de RAL para los consumidores, que aseguren una total cobertura. En segundo lugar, el actual desconocimiento de los procedimientos de RAL por parte de muchos consumidores y comerciantes se paliará solicitando a los comerciantes que faciliten información sobre la RAL en sus sitios web y otra documentación. Por último, la armonización de los criterios de calidad significará que, cuando los consumidores compren en algún lugar de la Unión, tendrán acceso a un procedimiento de RAL de calidad, imparcial, independiente, justo y transparente.
- [1] Textos Aprobados, P7_TA(2011)0449.
- [2] DO C 161 E de 31.5.2011.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO PROPUESTO
Sr. D. Malcolm Harbour
Presidente
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo) (COM(2011)0793 – C7‑0454/2011 – 2011/0373(COD))
Señor Presidente:
Mediante carta de 16 de julio de 2012, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos, que, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento, examinase la procedencia de añadir el artículo 169 al artículo 114 del TFUE como fundamento jurídico de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios.
La Comisión presentó la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (COM(2011)0793) con el fundamento jurídico del artículo 114 del TFUE y así la transmitió al Parlamento con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO) aprobó su informe el 10 de julio de 2012. La Comisión de Asuntos Jurídicos, asociada a la Comisión IMCO de conformidad con el artículo 50, aprobó su opinión el 19 de junio de 2012.
El Servicio Jurídico del Parlamento ha afirmado en una nota fechada el 13 de septiembre de 2012 que el fundamento jurídico procedente para la Directiva propuesta, con las enmiendas aprobadas por la Comisión IMCO, es, con carácter exclusivo, el artículo 114 del TFUE.
Antecedentes
A continuación se retoman los principales elementos de la propuesta. Se exige a los Estados miembros que garanticen que todos los litigios cubiertos por la propuesta —nacionales y transfronterizos (artículo 2)— puedan someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios (RAL) (artículo 5). Además, la Directiva propuesta establece los principios generales que todas las entidades de RAL deben respetar, en materia de cualificaciones adecuadas, imparcialidad, transparencia, efectividad y equidad (artículos 6 a 9). Las autoridades nacionales harán un seguimiento de la observancia de estos principios (artículos 15 a 17). Por último, se exige a los comerciantes que ofrezcan a los consumidores información pertinente y completa sobre las entidades de RAL a su disposición (artículo 10).
2. Informe de la Comisión IMCO
El informe aprobado por la Comisión IMCO presenta algunas diferencias con la propuesta de la Comisión. Los principales cambios son los siguientes:
– Se ha reformulado el objeto: en vez de «contribuir al funcionamiento del mercado interior y a lograr un alto nivel de protección de los consumidores», la nueva redacción lo define como «contribuir, a través de un alto nivel de protección de los consumidores, al correcto funcionamiento del mercado interior» (enmienda 52). También se aprobó una enmienda paralela al considerando sobre la subsidiariedad (enmienda 51).
– Se redefine el ámbito de aplicación de las entidades de RAL empleadas o remuneradas por el comerciante: mientras que la propuesta COM las excluye del ámbito de aplicación, el texto de la Comisión IMCO deja libertad a los Estados miembros para que las incluyan siempre que se cumplan determinadas salvaguardias de independencia y transparencia (enmienda 55).
– Los litigios entre comerciantes y los procedimientos incoados por un comerciante contra un consumidor se excluyen del ámbito de aplicación (enmiendas 57 y 58).
– Se explicita que la Directiva establece una norma mínima armonizada (enmienda 61).
– Se añaden varias disposiciones que precisan el acceso a la RAL, por ejemplo, la opción de los Estados miembros de permitir a las entidades de RAL negarse a tramitar un litigio en determinados casos si así lo exige la legislación nacional (enmienda 81) o la opción de los Estados miembros de establecer umbrales mínimos (enmienda 82).
– El texto contiene una disposición para fomentar el recurso a los procedimientos de RAL (enmienda 83).
– Se desarrolla la definición del principio de imparcialidad que ya se incluía en la propuesta COM para que incluya la independencia y se añade una serie de criterios para evitar los conflictos de intereses (enmienda 84).
– Se modifican algunas disposiciones sobre transparencia (artículo 7, enmiendas 85 a 99), efectividad (artículo 8, enmiendas 100 a 105) y equidad (artículo 9, enmiendas 106 a 120).
– Se añaden disposiciones sobre libertad (enmienda 121), legalidad (enmienda 122) y el efecto de los procedimientos de RAL sobre los plazos de caducidad y prescripción (enmiendas 123).
3. Los fundamentos jurídicos examinados
a. Fundamento jurídico de la propuesta
La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE, que reza de la siguiente manera:
«Artículo 114
1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
2. [...]
3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.»
El artículo 26 del TFUE, al que hace referencia el artículo 114 del TFUE, reza:
«1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.
2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.»
b. Propuesta de modificación del fundamento jurídico
La Comisión IMCO ha solicitado la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la procedencia de añadir el artículo 169 del TFUE al artículo 114 del TFUE, ya que esta comisión había aprobado una enmienda (enmienda 1) que añadía el artículo 169 del TFUE al fundamento jurídico. La Comisión IMCO también menciona otra enmienda (enmienda 2) que añade al texto del primer considerando propuesto por la Comisión «en el artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114», la expresión «entre otras cosas», de modo que la segunda parte de la frase tiene ahora el siguiente tenor «entre otras cosas, mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114».
El artículo 169 del TFUE reza como sigue:
«1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.
2. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:
a) medidas que adopte en virtud del artículo 114 en el marco de la realización del mercado interior;
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.»
3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2.
4. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 3 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con los Tratados. Se notificarán a la Comisión.»
III. Análisis
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia emergen ciertos principios en relación con la elección de fundamento jurídico. En primer lugar, en vista de las consecuencias del fundamento jurídico en términos de competencia sustantiva y de procedimiento, la elección del fundamento jurídico reviste una importancia de naturaleza constitucional[1]. En segundo lugar, conforme al artículo 13, apartado 2, del TUE, cada institución debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confiere el Tratado[2]. En tercer lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»[3]. Por último, en lo que atañe a los fundamentos jurídicos múltiples, si el examen de un acto de la UE muestra que este persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante[4]. Por otra parte, cuando una medida tenga varios objetivos o componentes simultáneos indisolublemente vinculados entre sí y sin que ninguno de ellos sea secundario e indirecto respecto de los otros, la medida deberá basarse en las diversas disposiciones pertinentes del Tratado[5].
1. Artículo 114 del TFUE
El artículo 114 del TFUE constituye el fundamento jurídico de las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. En la sentencia por la que anuló la Directiva sobre la publicidad del tabaco[6], el Tribunal de Justicia declaró que el entonces artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 114 del TFUE) no «atribuye al legislador comunitario una competencia general para regular el mercado interior»[7]. También afirmó que «un acto adoptado sobre la base del artículo 100 A del Tratado debe tener efectivamente por objeto la mejora de las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior»[8].
La Comisión presenta su propuesta de Directiva RAL inequívocamente como una iniciativa del mercado interior: se había comprometido a proponer medidas sobre la RAL como parte de la «Iniciativa emblemática de Europa 2020»[9], en el contexto de «Una Agenda Digital para Europa»[10] y el «Acta del Mercado Único»[11]. En los considerandos primero y segundo de la exposición de motivos de la Directiva propuesta se menciona el objetivo de mejorar el funcionamiento del mercado interior. En particular, en el segundo considerando se expone que «para que los consumidores tengan confianza en el mercado interior y se beneficien de él es necesario que tengan acceso a vías sencillas y baratas de resolver los litigios derivados de la venta de mercancías o de la prestación de servicios». En el sexto considerando desarrolla esta idea, al afirmarse que «el desarrollo en la Unión Europea de una resolución alternativa de litigios que funcione bien, también en el ámbito del comercio electrónico, es necesario para reforzar la confianza de los consumidores en el mercado interior». En el artículo 1, al definirse el objeto de la Directiva propuesta, se reitera que este consiste en «contribuir al funcionamiento del mercado interior».
Sobre la forma de alcanzar este objetivo, la Comisión expone que ha detectado los siguientes problemas: lagunas en la cobertura de la RAL; falta de conocimiento por parte de consumidores y empresas; calidad variable de la RAL[12]. Con el acto propuesto se pretende resolver estas cuestiones garantizando que los consumidores puedan someter todos sus litigios nacionales y transfronterizos a sistemas de RAL, que reciban información sobre el sistema competente y que las entidades de RAL cumplan determinados principios generales de calidad.
Se ha dicho que el artículo 114 del TFUE no abarca las medidas propuestas sobre litigios nacionales. Este argumento se esgrime, por ejemplo, en el dictamen motivado del Bundesrat alemán[13]. El Senado neerlandés formula, en su dictamen motivado, objeciones por lo que se refiere a la subsidiariedad alegando que la propuesta «va más allá de lo necesario»[14]. La Comisión, en su evaluación del impacto, defiende que los problemas detectados en el contexto transfronterizo difícilmente podrán resolverse a menos que también se aborden a escala nacional[15] y cuantifica el ahorro que también se puede obtener en el marco nacional[16]. Expone asimismo que las lagunas existentes en materia de RAL no pueden colmarse si no se abordan los problemas (nacionales) de cobertura dentro de los Estados miembros[17]. Destaca que «sin un sistema de RAL nacional que funcione bien y en el que pueda basarse y apoyarse la RAL transfronteriza, no se conseguirá desarrollar una RAL eficiente y efectiva para los litigios transfronterizos»[18].
De hecho, es razonable pensar que no cabe desarrollar un sistema que garantice una cobertura global de la RAL y el cumplimiento de los criterios de calidad únicamente en lo que atañe a los litigios transfronterizos, en especial si este sistema ha de crearse, como se propone, sobre la base de la RAL en los Estados miembros. Por consiguiente, las medidas propuestas, que se refieren a los litigios tanto nacionales como transfronterizos, pueden tener como fundamento jurídico el artículo 114 del TFUE.
2. Artículo 169 del TFUE
Ahora procede analizar si existe margen para añadir el artículo 169 del TFUE como fundamento jurídico. El artículo 169 del TFUE tiene por objeto la protección de los consumidores. En la Directiva propuesta se afirma reiteradamente que tiene por finalidad garantizar la protección de los consumidores. Por ejemplo, en el primer considerando se citan los objetivos del artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del TFUE («contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores»). El considerando 31, relativo al principio de subsidiariedad, define el objetivo de la Directiva como «contribuir al buen funcionamiento del mercado interior garantizando un nivel elevado de protección de los consumidores». En el artículo 1, al definir el objeto, se dice que la Directiva contribuye «a lograr un alto nivel de protección de los consumidores». Ahora bien, la cuestión es determinar si lo anterior implica que ha de incluirse al artículo 169 del TFUE como fundamento jurídico.
El apartado 1 del artículo 169 del TFUE establece el principio general y el objetivo de la Unión de «[contribuir] a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores». El apartado 2 del artículo 169 del TFUE precisa los medios para alcanzar ese fin: medidas de armonización adoptadas en virtud del artículo 114 del TFUE (artículo 169, apartado 2, letra a), del TFUE) y medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros y que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (artículo 169, apartado 2, letra b), y apartado 3, del TFUE).
De este modo, el artículo 169, apartado 1, del TFUE define el objetivo en cuestión y no contiene disposiciones sobre la adopción de medidas. Esta cuestión es la que aborda el artículo 169, apartado 2, del TFUE. Ahora bien, el artículo 169, apartado 2, letra a), no confiere por sí mismo ninguna potestad, sino que se remite al artículo 114, que es el que faculta al Parlamento y al Consejo para adoptar medidas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Por tanto, no es el artículo 169, apartado 2, letra a), del TFUE sino el artículo 114 el que puede constituir el fundamento jurídico potencial para las medidas en materia de mercado interior que promuevan los intereses de los consumidores. Así lo confirma el artículo 114, apartado 3, del TFUE, que impone a la Comisión el compromiso de basarse, en sus propuestas sobre protección de los consumidores, en «un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos».
Por lo que se refiere al artículo 169, apartado 2, letra b), del TFUE en relación con el apartado 3 de ese artículo, ambas disposiciones se refieren a medidas de la UE en el ámbito de la protección de los consumidores que «apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros». La propuesta, sin embargo, tiene por objetivo establecer una cobertura de RAL para los consumidores en toda la UE, con criterios de calidad específicos y una supervisión complementaria, lo que no puede considerarse como un mero apoyo a la política de los Estados miembros en materia de consumidores.
Se ha de llegar a la conclusión de que resulta innecesario citar al artículo 169 del TFUE como parte del fundamento jurídico. Dado que ese artículo no es un fundamento jurídico, basta con hacer referencia al artículo 169 en el primer considerando de la exposición de motivos, como propone la enmienda 2 aprobada por la Comisión IMCO: «En el artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores, entre otras cosas, mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.»
3. ¿Otros fundamentos jurídicos?
Queda por analizar si los cambios aprobados en la Comisión IMCO afectan a la procedencia del artículo 114 como fundamento jurídico.
En primer lugar, el informe de la Comisión IMCO añade algunos criterios de calidad, basados en principios de la RAL como la libertad y la legalidad. Estos completan los criterios de calidad propuestos por la Comisión. Las medidas siguen estando encaminadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, aumentando al mismo tiempo la protección de los consumidores.
En segundo lugar, el informe de la Comisión IMCO contiene disposiciones que fortalecen la RAL, por ejemplo, fomentando el recurso a la RAL (enmienda 83) o previendo los efectos de la RAL en la caducidad y la prescripción (enmienda 123). Estas disposiciones se corresponden con normas paralelas de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles [19]. El fundamento jurídico de la Directiva 2008/52/CE está constituido por el artículo 61, letra c), y el artículo 67, apartado 5, del Tratado CE, es decir, los antiguos fundamentos jurídicos de la cooperación judicial en materia civil. El fundamento jurídico correspondiente en el Tratado de Lisboa, artículo 81, apartado 2, letra g), menciona expresamente la RAL[20].
Para que el artículo 81, apartado 2, letra g), del TFUE fuese pertinente, la Directiva propuesta tendría que tener por objetivo desarrollar «una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza» (artículo 81, apartado 1, del TFUE). En primer lugar, hay que señalar que, debido a la referencia a la «repercusión transfronteriza», el artículo 81, apartado 2, letra g), del TFUE no sería un fundamento adecuado para actos que abarcan litigios transfronterizos y nacionales. En segundo lugar, no parece posible combinar el artículo 114 del TFUE con el artículo 81, apartado 2, del TFUE (incluido en el capítulo 5 del Tratado, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia), dadas la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto a este capítulo con arreglo al Protocolo nº 21 al TUE y al TFUE y la posición de Dinamarca con arreglo al Protocolo nº 22 al TUE y al TFUE. Por último, y lo que es más importante, no cabe identificar un objetivo adicional de cooperación judicial que exija un fundamento jurídico doble por ser de importancia equivalente al objetivo combinado del mercado interior y la protección de los consumidores. Por el contrario, con los nuevos elementos se pretende completar las medidas propuestas por la Comisión siguiendo el mismo objetivo, es decir, mejorar el funcionamiento del mercado interior aumentando al mismo tiempo la protección de los consumidores.
Recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos
La comisión examinó la cuestión mencionada más arriba en la reunión del 17 de septiembre de 2012. En esa reunión, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió por unanimidad[21] recomendarle que el fundamento jurídico procedente para la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo), es el artículo 114 del TFUE.
Le saluda muy atentamente,
Klaus-Heiner Lehne
- [1] Dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Protocolo de Cartagena (Rec. 2001, p. I-9713), apartado 5; sentencia de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo (C-370/07, Rec. I-8917), apartados 46 a 49; dictamen 1/08, Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (Rec. 2009, p. I-11129), apartado 110.
- [2] Sentencia de 23 de octubre de 2007, Parlamento/Comisión (C-403/05, Rec. 2007, p. I-9045), apartado 49, y la jurisprudencia allí citada.
- [3] Véase, como ejemplo más reciente, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo (C-411/06, Rec. p. I-7585).
- [4] Sentencia de 23 de febrero de 1999, Parlamento/Consejo (C-42/97, Rec. 1999, p. I-868), apartados 39 y 40; sentencia de 30 de enero de 2001, España/Consejo (C-36/98, Rec. 2001, p. I-779), apartado 59; sentencia de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo (C-211/01, Rec. 2003, p. I-8913), apartado 39.
- [5] Sentencia de 27 de septiembre de 1998, Comisión/Consejo (C-165/87, Rec. 1998, p. 5545), apartado 11; sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Parlamento y Consejo (C-178/03, Rec. 2006, p. I-107), apartados 43 a 56.
- [6] Sentencia de 5 de octubre de 2000, Comisión/Parlamento y Consejo (C-376/98, Rec. p. I-8419).
- [7] Sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 83.
- [8] Sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 84.
- [9] COM(2011)0793, Exposición de motivos, p. 3.
- [10] Comunicación de la Comisión de 28 de junio de 2010 «Una Agenda Digital para Europa», COM(2010) 245, p. 13.
- [11] Comunicación de la Comisión de13 de abril de 2011 «Acta del Mercado Único – Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza – Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2011)0206), p. 9.
- [12] Véase la Comunicación de la Comisión de 29 de noviembre de 2011 «Resolución alternativa de litigios en materia de consumo en el Mercado Único», COM(2011)0791, p. 6.
- [13] Dictamen motivado del Bundesrat de la República Federal de Alemania de 24 de enero de 2012, PE480.713v01-00.
- [14] Dictamen motivado del Senado del Reino de los Países Bajos de 24 de enero de 2012, PE480.810v01-00.
- [15] Documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 29 de noviembre de 2011 «Evaluación del impacto que acompaña al documento “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Directiva sobre RAL en materia de consumo)” y “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo)”» (SEC(2011)1408), p. 21.
- [16] SEC(2011) 1408, p. 22.
- [17] SEC(2011)1408, p. 24.
- [18] SEC(2011)1408, pp. 30 y 31.
- [19] DO L 136 de 24.5.2008, p. 3; véase el artículo 5 sobre «Recurso a la mediación» y el artículo 8 sobre «Efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción».
- [20] El artículo 81 del TFUE reza como sigue:
«1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar: [...]
g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;» - [21] Estuvieron presentes en la votación final: Raffaele Baldassarre (vicepresidente), Edit Bauer (de conformidad con el artículo 187, apartado 2, del Reglamento), Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Piotr Borys, Françoise Castex (vicepresidenta), Christian Engström, Marielle Gallo, Eva Lichtenberger (ponente de opinión), Antonio Masip Hidalgo, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner (vicepresidenta), Dagmar Roth-Behrendt, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Axel Voss, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka, Charalampos Angourakis (de conformidad con el artículo 187, apartado 2, del Reglamento).
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS (21.6.2012)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo)
(COM(2011)0793 – C7‑0454/2011 – 2011/0373(COD))
Ponente de opinión (*): Cristian Silviu Buşoi
(*) Comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
El interés de la resolución alternativa de litigios (RAL) estriba en las dificultades básicas de acceso a la justicia a las que enfrentan los ciudadanos europeos, en particular los consumidores, debido a los procedimientos judiciales largos y costosos.
El Parlamento Europeo había expresado recientemente su opinión sobre el tema en su resolución de 25 de octubre de 2011 sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia (2011/2117 (INI))[1], en la que consideraba que las medidas legislativas adoptadas a escala de la UE facilitarán la aplicación de la RAL y estimularán a las personas físicas y jurídicas a usarlas, y pedía a la Comisión que presente una propuesta legislativa sobre su utilización en materia de consumo en la UE.
El objetivo de la Directiva que la Comisión ha propuesto ahora consiste en eliminar las diferencias en la cobertura de la RAL y garantizar que la calidad de la resolución extrajudicial de los litigios sea suficiente para enfrentarse a cualquier disputa relativa a un contrato entre un consumidor y una empresa comercial. La Directiva propuesta reseña los principios generales que todas las entidades de RAL deben respetar, en materia de cualificaciones adecuadas, imparcialidad, transparencia, efectividad y equidad. Se propone que el respeto de estos principios sea controlado por las autoridades nacionales. Por otra parte, los operadores estarán obligados, en virtud de la propuesta, a proporcionar a los consumidores la información pertinente y completa sobre las entidades de RAL disponibles.
El ponente de opinión acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión en el contexto de los esfuerzos para mejorar el funcionamiento del mercado interior y las compensaciones a los consumidores. Sin embargo, observa algunas áreas en las que se puede mejorar la propuesta de la Comisión para las que ha propuesto soluciones en el proyecto de opinión. Son las siguientes:
La cuestión de si la RAL debería imponerse como obligatoria para las empresas en particular, haciendo obligatoria su participación en el programa de la RAL o haciendo que su resultado sea vinculante para ellas, es difícil. Por un lado, se argumenta que los sistemas obligatorios incrementan la confianza de los consumidores ya que estos pueden confiar en ellos si algo va mal. Por lado, hacer que la RAL sea obligatoria plantea graves problemas en relación con los derechos fundamentales de acceso a la justicia de las partes y con el derecho a un recurso efectivo (artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales) y es contraria a la naturaleza voluntaria y flexible de la RAL que define su esencia y es también la fuente de su particular utilidad. El ponente de opinión por lo tanto, sigue el camino indicado por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles[2], es decir: la RAL no será obligatoria, pero los Estados miembros están obligados a crear incentivos o imponer sanciones, mientras que los tribunales deben proporcionar información concreta con el fin de fomentar su uso. En cuanto a un efecto vinculante de los resultados de la RAL, se propone informar a las partes y requerir su consentimiento al efecto.
- La Directiva no debe aplicarse a las quejas presentadas por los comerciantes contra los consumidores puesto que la RAL está prevista como un sistema de recurso de los consumidores destinado a eliminar el desequilibrio existente entre los comerciantes y los consumidores y a abrir una vía fácil a los consumidores para obtener una reparación. Obviamente, este objetivo no se aplica de la misma manera a las quejas de los comerciantes.
- Con el fin de establecer salvaguardias que permitan evitar que se sometan reclamaciones improcedentes a las entidades de la RAL, debe imponerse el requisito de buscar una solución amistosa antes de someter una controversia a la entidad de RAL. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de establecer umbrales mínimos para las reclamaciones con el fin de evitar los casos en que el valor de la reclamación sea desproporcionadamente inferior al coste real del procedimiento de RAL.
- En general, tienen que definirse los principios de los procedimientos de RAL de una manera más amplia y completa, sobre la base de la Directiva 2008/52/CE, del Código de conducta europeo para los mediadores y de las recomendaciones de la Comisión, de 30 de marzo de 1998 relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo[3]., y de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo[4]. Por ello se propone incluir particularmente en la Directiva disposiciones concretas en lo que respecta a los principios de independencia, legalidad y confidencialidad.
- Con el fin de garantizar asimismo la confianza en los procedimientos de RAL y en sus resultados, la formación de las personas físicas que intervienen en ellos es de suma importancia y su organización debe corresponder en forma conjunta a la Comisión y a los Estados miembros.
- Los procedimientos de RAL no deben impedir a las partes un acceso normal a la vía judicial mediante la aplicación de los plazos de caducidad y prescripción. Por tanto, en paralelo con la disposición correspondiente de la Directiva 2008/52/CE (artículo 8), la Directiva debe prever que las RAL tengan en general un efecto suspensivo sobre esos citados plazos.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) La resolución alternativa de litigios ofrece una solución extrajudicial, sencilla, rápida y barata para los litigios entre los consumidores y los comerciantes. Sin embargo, no está todavía suficientemente desarrollada en toda la Unión Europea. Para que los consumidores puedan aprovechar plenamente su potencial, es necesario que la resolución alternativa de litigios esté disponible para todos los litigios en materia de consumo, que los niveles de calidad de los procedimientos de RAL sean equivalentes y que los consumidores y los comerciantes conozcan dichos procedimientos. También es necesario que las entidades de RAL traten los litigios transfronterizos de manera efectiva. |
(3) La resolución alternativa de litigios ofrece una solución extrajudicial, sencilla, rápida y barata para los litigios entre los consumidores y los comerciantes. Sin embargo, no está todavía suficientemente desarrollada en toda la Unión Europea. Por otra parte, en la actualidad los procedimientos de RAL no están disponibles en todos los sectores empresariales y niveles de calidad de todos los Estados miembros, y las normas siguen siendo diferentes en la Unión. Para que los consumidores puedan aprovechar plenamente su potencial, es necesario que la resolución alternativa de litigios esté disponible para todos los litigios en materia de consumo, que los niveles de calidad de los procedimientos de RAL sean equivalentes y que los consumidores y los comerciantes conozcan dichos procedimientos. También es necesario que las entidades de RAL traten los litigios transfronterizos de manera efectiva. |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) Los Estados miembros cuya legislación nacional va más allá de los requisitos básicos de la Directiva sobre la mediación parecen haber logrado importantes resultados a la hora de promover el tratamiento extrajudicial de las controversias en materia civil y mercantil; los resultados obtenidos, en particular en Italia, Bulgaria y Rumanía, muestran que la mediación puede ayudar a proporcionar una cómoda y rápida solución extrajudicial de litigios a través de procedimientos que se adapten a los intereses de las partes y a la necesidad de proteger a los consumidores. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) El desarrollo en la Unión Europea de una resolución alternativa de litigios que funcione bien, también en el ámbito del comercio electrónico, es necesario para reforzar la confianza de los consumidores en el mercado interior. Dicho desarrollo debería basarse en los procedimientos de RAL existentes en los Estados miembros y en el respeto de las tradiciones jurídicas. |
(6) El desarrollo en la Unión Europea de una resolución alternativa de litigios que funcione bien, también en el ámbito del comercio electrónico, es necesario para reforzar la confianza de los consumidores en el mercado interior. Dicho desarrollo debería basarse en los procedimientos de RAL existentes en los Estados miembros y en el respeto de las tradiciones jurídicas. La difusión de RAL puede también resultar importante en aquellos países en que existe una considerable acumulación de casos pendientes ante los tribunales, que no permiten a los ciudadanos de la UE ejercer su derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) La presente Directiva debería aplicarse a los litigios contractuales entre consumidores y comerciantes derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios en todos los sectores económicos. Debería incluir las reclamaciones presentadas por los consumidores contra los comerciantes pero también las presentadas por los comerciantes contra los consumidores. La presente Directiva no debería aplicarse a los litigios entre comerciantes; sin embargo, no debería impedir que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución extrajudicial de dichos litigios. |
(7) La presente Directiva debería aplicarse a los litigios contractuales entre consumidores y comerciantes derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios en todos los sectores económicos. La presente Directiva no debería aplicarse a los litigios entre comerciantes o a las reclamaciones presentadas por los comerciantes contra los consumidores; sin embargo, no debería impedir que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución extrajudicial de dichos litigios. |
Justificación | |
La RAL está prevista como un sistema de recurso de los consumidores destinado a eliminar el desequilibrio existente entre los comerciantes, que tienen una mayor capacidad para resistir pérdidas económicas o pagar indemnizaciones, ya que, de otro modo, los consumidores no podrían obtener una reparación debido al coste de acudir a la justicia, que algunas veces puede ser mayor que el valor de la propia reclamación. | |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) La presente Directiva no debería aplicarse a procedimientos de entidades de resolución de litigios cuando las personas físicas a cargo de la resolución del litigio están empleadas exclusivamente por el comerciante ni a procedimientos de sistemas de tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante. No debería aplicarse a las negociaciones directas entre las partes. Además, no debería aplicarse a los intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio. |
(12) La presente Directiva no debería aplicarse a procedimientos de tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante. No debería aplicarse a las negociaciones directas entre las partes. Además, no debería aplicarse a los intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles establece un marco por lo que respecta a los sistemas de mediación en el ámbito de la Unión, en particular en lo que se refiere a las disputas transfronterizas, sin que ello impida su aplicación a los sistemas internos de mediación. La Directiva es un complemento de estos sistemas en lo que se refiere a los procedimientos de resolución alternativa de litigios. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios solo deberían considerarse imparciales si no pueden estar sometidas a presiones que influyan potencialmente en su actitud hacia el litigio. Es especialmente necesario garantizar que dichas presiones no existen cuando las entidades de RAL están financiadas por una de las partes en litigio o una organización de la que es miembro una de las partes. |
(17) Las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios solo deberían considerarse imparciales si no pueden estar sometidas a presiones que influyan potencialmente en su actitud hacia el litigio. Es especialmente necesario garantizar que dichas presiones no existen cuando las entidades de RAL están financiadas por una de las partes en litigio o una organización de la que es miembro una de las partes. Para garantizar la inexistencia de conflictos de intereses, las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios deben revelar cualquier circunstancia que pudiera obstaculizar su independencia o dar lugar a un conflicto de intereses. Se aplicarán requisitos específicos a las personas empleadas exclusivamente por el empresario o por una asociación profesional o una asociación de empresas de la cual el comerciante es miembro y que debe ser controlada regularmente por las autoridades competentes. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) Es esencial para el éxito de la RAL, en particular para garantizar la confianza necesaria en sus procedimientos, que las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios posean los conocimientos especializados necesarios. Deben disponerse, por tanto, planes específicos de formación en cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 17 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 ter) Aunque las soluciones adoptadas por entidades de resolución alternativa de litigios y los resultados de los procedimientos correspondientes también pueden, con independencia de las normas jurídicas, basarse en la equidad y en códigos de conducta, esta flexibilidad no debe conducir a una reducción en el nivel de protección del consumidor en comparación con la protección de que gozarían los consumidores mediante la aplicación de la ley por los tribunales. Por lo tanto, la presente Directiva debe establecer el principio de legalidad que se aplicará a los procedimientos de RAL, según el cual la entidad de RAL pueda imponer una solución que sea vinculante para el consumidor, incluyendo los realizados por personas físicas empleadas exclusivamente por el empresario o por una asociación profesional o una asociación de empresas de la cual el comerciante es miembro. En particular, los Estados miembros deben garantizar que los consumidores no se verán privados de la protección ofrecida por las disposiciones imperativas de la ley del Estado en cuyo territorio esté establecido el órgano. Cuando se trate de litigios transfronterizos, los Estados miembros deben garantizar que los consumidores no se verán privados de la protección que les otorgan las disposiciones obligatorias aplicables en virtud de la legislación del Estado miembro en el que tienen su residencia habitual, en los casos previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)1. |
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_____________ |
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1 DO L 177, 4.7.2008, p.6. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Los procedimientos de RAL deberían ser efectivos. Deberían prever un procedimiento sencillo y rápido cuya duración no sea por lo general superior a noventa días. La entidad de RAL debería poder ampliar este plazo cuando la complejidad del litigio en cuestión lo exija. |
(19) Los procedimientos de RAL deberían ser efectivos. Deben prever un procedimiento sencillo y rápido cuya duración no sea por lo general superior a noventa días laborables a partir de la fecha en que las partes hayan recibido la notificación de que se ha presentado la reclamación. La entidad de RAL debe notificar la reclamación a las partes después de recibir todos los documentos necesarios para llevar a cabo el procedimiento correspondiente. La entidad de RAL debería poder ampliar este plazo en caso de litigios complejos o de carácter altamente técnico. Toda extensión debe comunicarse a las partes, junto con el plazo aproximado previsto para la conclusión del litigio. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 bis) A fin de garantizar su eficacia, es necesario establecer disposiciones para garantizar que las entidades de RAL tratan sólo los casos pertinentes. Debe por tanto requerirse que los consumidores intenten encontrar una solución amistosa al litigio con el comerciante, antes de someterlo a una entidad de RAL. Los procedimientos internos de tramitación de reclamaciones pueden constituir un medio eficaz de resolución temprana de litigios en materia de consumo. Los Estados miembros deberían poder mantener o introducir disposiciones nacionales con respecto a los procedimientos relativos a los procedimientos de reclamación interna. Asimismo, deberían permitir que las entidades de RAL exijan la prueba de que se ha hecho un intento de alcanzar una solución amistosa y no admitan a trámite la reclamación si el consumidor no aporta dicha prueba. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de establecer umbrales mínimos para las reclamaciones con el fin de evitar los casos en que el valor de la reclamación sea desproporcionadamente inferior al coste real del procedimiento de RAL. |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) Con el fin de cumplir con el principio reconocido de libertad, el resultado de los procedimientos de RAL no debe ser vinculante para las partes, a menos que estén informadas antes del inicio del procedimiento sobre el carácter vinculante de los resultados y hayan declarado explícitamente su consentimiento a tal efecto. Cuando las normas nacionales contemplen que las soluciones tienen carácter vinculante para el comerciante, se debe exigir al consumidor que declare explícitamente su consentimiento. |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 21 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 ter) Dada la importancia de la confidencialidad en el procedimiento de RAL, es necesario que la presente Directiva contenga disposiciones que estipulen un grado mínimo de compatibilidad de las normas procesales civiles en lo que se refiere al modo en que se protege la confidencialidad de la RAL en todo proceso judicial o de arbitraje ulterior, ya sea de carácter civil o mercantil. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 21 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 quater) Con el fin de alentar a las partes a hacer uso de la mediación, los Estados miembros deben garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su intento de hallar una solución con la RAL. Los Estados miembros deben asegurarse de que se obtenga este resultado, aun cuando la presente Directiva no armonice las normas nacionales sobre prescripción y caducidad. Las disposiciones sobre los plazos de caducidad y prescripción de los acuerdos internacionales, tal como se aplican en los Estados miembros, por ejemplo en el ámbito de la legislación de transportes, no deben verse afectadas por la presente Directiva. |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) La presente Directiva no establece que la participación de los comerciantes en procedimientos de RAL sea obligatoria o que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes, cuando un consumidor ha presentado una reclamación contra ellos. Sin embargo, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier norma nacional que obligue a los comerciantes a participar en dichos procedimientos o a aceptar su resultado, siempre que dichas normas no impidan a las partes ejercer su derecho a acceder al sistema judicial, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(23) La presente Directiva no establece que la participación de los comerciantes en procedimientos de RAL sea obligatoria o que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes, cuando un consumidor ha presentado una reclamación contra ellos. Sin embargo, con el fin de garantizar que los consumidores tienen acceso a una compensación y que no se ven obligados a renunciar a sus reclamos, se debe alentar a los comerciantes, en la medida de lo posible, a que participen en los procedimientos de RAL. Por lo tanto, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de cualquier norma nacional que obligue a los comerciantes a participar en dichos procedimientos, a recibir incentivos o ser objeto de sanciones o a aceptar su resultado, siempre que dichas normas no impidan a las partes ejercer su derecho a acceder al sistema judicial, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 26 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(26 bis) A fin de mejorar la cobertura de RAL en la UE, debería alentarse el desarrollo de las entidades de RAL paneuropeas. A los efectos de la presente Directiva, una entidad de RAL debe considerarse paneuropea si es común a dos o más Estados miembros o si ha sido creada por una asociación de cobertura europea. Dichas entidades podrían establecerse con arreglo al Derecho europeo, por ejemplo, como agrupaciones europeas de interés económico. |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) A fin de garantizar que las entidades de RAL funcionen adecuada y efectivamente, deberían ser sometidas a un seguimiento estrecho. La Comisión y las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva deberían publicar y actualizar una lista de entidades de RAL que cumplen la presente Directiva. Otros organismos, como las entidades de RAL, las asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y la red de Centros Europeos del Consumidor, publicarían también dicha lista. Además, las autoridades competentes deberían publicar informes periódicos sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. Las entidades de RAL deberían notificar a las autoridades competentes información específica en la que deberían basarse esos informes. Los Estados miembros deberían animar a las entidades de RAL a facilitar tal información utilizando la Recomendación 2010/304/UE de la Comisión, sobre el uso de una metodología armonizada para la clasificación y notificación de las reclamaciones y consultas de los consumidores. |
(27) A fin de garantizar que las entidades de RAL funcionen adecuada y efectivamente, deberían ser sometidas a un seguimiento estrecho. Para ello, los Estados miembros deben designar a una autoridad competente. Debido a que, en caso de RAL sectoriales puede ser difícil encomendar las tareas de supervisión a una única autoridad, los Estados miembros, en tal caso, deben poder designar a la autoridad competente para cada sector. La Comisión y las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva deberían publicar y actualizar una lista de entidades de RAL que cumplen la presente Directiva. Los Estados miembros deben asegurarse de que las entidades de RAL, las asociaciones de consumidores, las asociaciones empresariales y la red de Centros Europeos del Consumidor, publiquen también dicha lista. Además, las autoridades competentes deberían publicar informes periódicos sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. Las entidades de RAL deberían notificar a las autoridades competentes información específica en la que deberían basarse esos informes. Los Estados miembros deberían animar a las entidades de RAL a facilitar tal información utilizando la Recomendación 2010/304/UE de la Comisión, sobre el uso de una metodología armonizada para la clasificación y notificación de las reclamaciones y consultas de los consumidores. |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El objetivo de la presente Directiva es contribuir al funcionamiento del mercado interior y a lograr un alto nivel de protección de los consumidores garantizando que los litigios entre consumidores y comerciantes puedan someterse a entidades que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa de litigios imparciales, transparentes, efectivos y justos. |
El objetivo de la presente Directiva es contribuir al funcionamiento del mercado interior y a lograr un alto nivel de protección de los consumidores garantizando que los litigios entre consumidores y comerciantes puedan ser sometidos por los primeros a entidades que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa de litigios imparciales, independientes, transparentes, efectivos y justos. |
Justificación | |
La RAL está prevista como un sistema de recurso de los consumidores destinado a eliminar el desequilibrio existente entre los comerciantes, que tienen una mayor capacidad para resistir pérdidas económicas o pagar indemnizaciones, ya que, de otro modo, los consumidores no podrían obtener una reparación debido al coste de acudir a la justicia, que algunas veces puede ser mayor que el valor de la propia reclamación. | |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios por parte de un comerciante establecido en la Unión a un consumidor residente en la Unión, mediante la intervención de una entidad de resolución de litigios que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa (en lo sucesivo «procedimientos de RAL»). |
1. La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados de la venta de mercancías o la prestación de servicios por parte de un comerciante establecido en la Unión a un consumidor residente en la Unión, mediante la intervención de una entidad de RAL. |
Justificación | |
La definición de RAL debe quedar establecida con claridad en las definiciones del artículo 4. | |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) a los procedimientos ante entidades de resolución de litigios en que las personas físicas encargadas de resolver el litigio están empleadas exclusivamente por el comerciante; |
suprimida |
Justificación | |
Algunos sistemas de RAL internos funcionan muy bien, son bien conocidos por los consumidores, que parecen estar satisfechos con su funcionamiento y resultados. Mientras estos sistemas internos respeten los mismos criterios de calidad, es decir imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad, no debe existir discriminación alguna entre los sistemas internos y los externos. | |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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d bis) a las reclamaciones presentadas por comerciantes contra consumidores. |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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d bis) «Procedimiento de resolución alternativa de litigios»: el procedimiento destinado a resolver extrajudicialmente un litigio en el que las partes implicadas tratan de resolver el conflicto que las separa mediante la intervención de una entidad de resolución de litigios que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa; |
Justificación | |
Aclaración necesaria para establecer con claridad el objeto y el ámbito de aplicación de la Directiva. | |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 4 – letra f – guión 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– si la entidad está gestionada por una persona jurídica o una asociación de personas físicas o jurídicas, en el lugar donde la persona jurídica o la asociación de personas físicas o jurídicas realice actividades de resolución alternativa de litigios o tenga su sede social; |
– si la entidad está gestionada por una persona jurídica o una asociación de personas físicas o jurídicas, incluso en forma de órgano colegiado en el sentido del artículo 6, apartado 2, en el lugar donde la persona jurídica o la asociación de personas físicas o jurídicas realice actividades de resolución alternativa de litigios o tenga su sede social; |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) tengan un sitio web que permita a las partes presentar una reclamación en línea; |
a) mantengan un sitio web actualizado que permita a las partes obtener información sobre los procedimientos de RAL y presentar una reclamación en línea y que dicho sito web esté vinculado funcionalmente con una plataforma europea de resolución de litigios en línea en el sentido del Reglamento (UE) nº [...]/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...] [sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo]; |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 5 bis |
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Recurso a los procedimientos RAL |
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1. Un tribunal ante el que se ejercite una acción podrá, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, invitar a las partes a utilizar la RAL para resolver el litigio. El Tribunal también podrá invitar a las partes a asistir a una sesión de información sobre el uso de los procedimientos de RAL si se celebran esas sesiones y puede accederse a ellas fácilmente y proporcionará a las partes información sobre la plataforma RLL establecida de conformidad con el Reglamento (UE) [número de referencia insertado por la Oficina de publicaciones] del Parlamento Europeo y del Consejo [fecha de adopción insertada por la Oficina de publicaciones] sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo). |
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2. La presente Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la mediación, que la someta a incentivos o que prevea sanciones en caso de rechazo de la RAL, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial. |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 6 – título y apartados 1 a 1 sexies (nuevos) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Conocimientos especializados e imparcialidad |
Conocimientos especializados, independencia e imparcialidad |
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios posean los conocimientos especializados necesarios y sean imparciales. Para ello, se asegurarán de que dichas personas: |
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios posean los conocimientos especializados necesarios y sean independientes e imparciales. Para ello, se asegurarán de que dichas personas: |
a) estén en posesión de los conocimientos, las competencias y la experiencia necesarios en el ámbito de la resolución alternativa de litigios; |
a) estén en posesión de los conocimientos y las competencias necesarios en el ámbito de la resolución alternativa de litigios o de la resolución judicial de litigios de los consumidores, así como de una suficiente comprensión del Derecho; |
b) no puedan ser relevadas de sus tareas sin causa justificada; |
b) sean designadas por un período determinado y no puedan ser relevadas de sus tareas sin causa justificada; |
c) no tengan ningún conflicto de intereses con cualquiera de las partes en litigio. |
c) no tengan ningún conflicto de intereses con cualquiera de las partes en litigio. |
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1 bis. A los efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros se asegurarán de que estén disponibles programas específicos de formación para las personas encargadas de las RAL. La Comisión asistirá a los Estados miembros en el desarrollo de dichos programas de formación y de unos mecanismos de control de calidad. |
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1 ter. A los efectos del apartado 1, letra c), los Estados miembros se asegurarán de que las personas encargadas de las RAL revelen cualesquiera circunstancias que puedan, de hecho o en apariencia, afectar a su independencia o dar lugar a un conflicto de intereses. |
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Los Estados miembros se asegurarán de que, en tales circunstancias, las personas interesadas sólo acepten actuar o seguir actuando si las partes dan su consentimiento explícito o si tiene la seguridad de que puede llevar a cabo el procedimiento de RAL con plena independencia de modo que garantice una total imparcialidad. |
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Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de revelar derivada del presente apartado se mantiene a lo largo del procedimiento de RAL. |
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1 quater. Si las personas encargadas de las RAL son independientes de terceras partes, las circunstancias que habrán de revelarse de conformidad con el apartado 1 ter serán las siguientes: |
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a) toda relación personal o comercial con una o más de las partes durante los tres años anteriores a la asunción de la responsabilidad; |
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b) todo interés financiero o de otra clase, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento de RAL; |
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c) que la persona en cuestión ha actuado durante los últimos tres años antes de asumir la responsabilidad en cualquier cargo que no sea para los efectos de la RAL para una o más partes, para una organización profesional o una asociación empresarial de las que una de las partes es miembro o para cualquier otro miembro de la misma. |
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1 quinquies. A los efectos del apartado 1, letra c), cuando las personas encargadas de la resolución del litigio están empleadas exclusivamente por el comerciante o por una organización profesional o una asociación empresarial de las que el comerciante es miembro, los Estados miembros se asegurarán, a menos que las personas físicas cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 sexies, de que forman parte de un órgano colegiado integrado por un número igual de representantes de las organizaciones de consumidores y de los representantes de los comerciantes o, en su caso, de la organización profesional o asociación empresarial; |
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1 sexies. Cuando las personas encargadas de la resolución del litigio empleadas exclusivamente por el comerciante o por una organización profesional o una asociación empresarial de las que el comerciante es miembro no forman parte de un órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, los Estados miembros se asegurarán de que reúnen los siguientes requisitos: |
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a) han sido nombrados por un período suficiente para garantizar la independencia de su acción; |
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b) no pueden recibir instrucciones del comerciante ya sea directa o indirectamente; |
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c) su remuneración es totalmente independiente de los resultados del procedimiento de RAL; |
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d) su autonomía está garantizada a través de un presupuesto específico separado del presupuesto general del comerciante o, en su caso, del presupuesto general de la organización profesional o la asociación empresarial, y que cuenta con los recursos adecuados para garantizar la eficacia de los procedimientos de RAL. |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – frase introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL pongan a disposición de público en su sitio web y en forma impresa en sus locales, información sobre: |
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL pongan a disposición del público en su sitio web, en lenguaje sencillo y comprensible para un usuario medio y en forma impresa en sus locales, para quien lo solicite, información sobre: |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios, el método utilizado para su nombramiento y la duración de su mandato; |
a) una lista de personas físicas a cargo de la resolución alternativa de litigios, que incluya sus historiales profesionales y en la que se exprese sus campos de especialidad, el método utilizado para su nombramiento y la duración de su mandato; |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) los tipos de litigios que entran dentro de su competencia; |
d) los tipos de litigios que entran dentro de su competencia, incluyendo la cuantía mínima de las reclamaciones cuando proceda; |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) los posibles costes que deberán asumir las partes; |
i) los posibles costes que deberán asumir las partes, incluidas las normas para determinarlos al final del procedimiento; |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 1 – letra k bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
k bis) las sanciones por incumplimiento en caso de resolución con efecto vinculante para las partes. |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – frase introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL pongan a disposición de público en su sitio web y en forma impresa en sus locales, los informes anuales de actividad. Estos informes incluirán la siguiente información relacionada tanto con los litigios nacionales como transfronterizos: |
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades de RAL pongan a disposición de público en su sitio web y en forma impresa en sus locales, para el que lo solicite, los informes anuales de actividad. Estos informes incluirán la siguiente información relacionada tanto con los litigios nacionales como transfronterizos: |
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los problemas recurrentes que dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes; |
b) los problemas recurrentes que dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes, y cualquier recomendación sobre cómo pueden evitarse o resolverse tales problemas; |
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 7 – apartado 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL, si se conoce; |
e) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL; |
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el procedimiento de RAL debe ser fácilmente accesible para ambas partes, independientemente del lugar donde se encuentren; |
a) el procedimiento de RAL debe estar disponible y accesible tanto en línea como fuera de línea, independientemente del lugar donde se encuentren las partes; |
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) solo el consumidor puede iniciar un procedimiento de RAL; |
Justificación | |
El propósito de los sistemas de RAL es asegurar un mayor acceso a la justicia para las partes más débiles —a menudo el consumidor—, proporcionándoles un medio para iniciar la reparación. Los comerciantes no deberían estar facultados para utilizar los sistemas de RAL contra los consumidores con fines de cobro de deudas. | |
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la entidad de RAL que haya recibido una reclamación, lo notificará a las partes del conflicto después de recibir todos los documentos que contengan la información relevante relacionada con la reclamación; |
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el litigio se resolverá en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que la entidad de RAL haya recibido la reclamación. En caso de litigios complejos, la entidad de RAL podrá ampliar dicho plazo. |
d) el litigio se resolverá en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que las partes hayan recibido la notificación de que se ha presentado una reclamación. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de litigios complejos o de carácter altamente técnico, la entidad de RAL podrá ampliar dicho plazo. Toda extensión debe comunicarse a las partes, junto con el plazo aproximado previsto para la conclusión del litigio. |
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. A fin de salvaguardar la eficacia de los procedimientos de RAL, los Estados miembros velarán por que se requiera a los consumidores que busquen una solución amistosa del litigio directamente con el comerciante antes de plantearla ante una entidad de RAL. Los Estados miembros pueden habilitar a estas entidades para que puedan requerir pruebas de que se ha hecho un intento de este tipo y no admitir a trámite la reclamación si el consumidor no aporta dicha prueba. |
Justificación | |
Para no sobrecargar a las entidades de RAL, sólo deben presentarse asuntos pertinentes ante ellas. Por lo tanto, es necesario limitar la admisibilidad de los casos requiriendo a los consumidores que intenten primero resolver el problema con el comerciante y sólo si ese intento fracasa, acudan a la RAL. | |
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Los Estados miembros pueden limitar la admisibilidad de un litigio al procedimiento de RAL estableciendo umbrales mínimos para las reclamaciones si el valor de la reclamación resulta desproporcionadamente inferior al coste real del procedimiento de RAL. |
Justificación | |
Puede ser útil para los Estados miembros establecer umbrales mínimos para el valor de la reclamación a fin de evitar casos poco razonables a la RAL. | |
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – letra -a (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
-a) las partes tendrán la posibilidad de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechas con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento; se les informará sobre este derecho antes del inicio del procedimiento; en caso de que las normas nacionales establezcan la participación obligatoria en los procedimientos de RAL para el comerciante, la presente norma sólo se aplicará a los consumidores. |
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las partes tengan la posibilidad de expresar su punto de vista y de oír los argumentos y los hechos presentados por la otra parte, así como cualquier declaración de expertos; |
a) permitan que las partes tengan la posibilidad de expresar su punto de vista, de obtener y comentar los argumentos y los hechos presentados por la otra parte, incluida cualquier declaración y opinión formulada por los expertos; |
Justificación | |
Es necesario aclarar que no todos los procedimientos se realizarán cara a cara y podrían iniciarse, totalmente o en parte, por escrito. También debería permitirse que las partes tengan derecho a comentar los argumentos y los hechos que presente la otra parte, incluida cualquier declaración y opinión formulada por un experto. | |
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los Estados miembros velarán por el respeto del principio de libertad, al exigir que: |
|
a) un acuerdo entre el consumidor y el comerciante de someter una reclamación a una entidad de RAL no es vinculante para el consumidor si se ha celebrado antes de que surgiera el litigio y tiene por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes para la resolución judicial del litigio; |
|
b) el resultado de un procedimiento de RAL no será vinculante para las partes, a menos que estén informadas antes del inicio del procedimiento sobre el carácter vinculante de los resultados y hayan declarado explícitamente su consentimiento a tal efecto. En caso de que las normas nacionales contemplen que las soluciones tienen carácter vinculante para el comerciante, solo se exigirá al consumidor que declare explícitamente su consentimiento. |
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Si se determina un procedimiento de RAL que tenga por objeto resolver el conflicto proponiendo una solución, los Estados miembros podrán especificar que las soluciones propuestas en dicho procedimiento de RAL son vinculantes para el comerciante a elección del consumidor. |
|
En tales casos, se considerará que las letras b) y c) del apartado 2, del artículo 9, se aplican solo al consumidor. |
Justificación | |
Los Estados miembros deben poder continuar y aplicar nuevos sistemas de RAL de manera que, si un consumidor decide aceptar el resultado de un procedimiento, el comerciante se vea vinculado por tal decisión. | |
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 – letra a – inciso i bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
i bis) la participación en el procedimiento no excluye la posibilidad de obtener una reparación mediante un procedimiento judicial normal; |
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 9 bis |
|
Legalidad de las decisiones adoptadas en los procedimientos de RAL |
|
1. Los Estados miembros velarán por que el resultado de un procedimiento de RAL, incluso cuando esté a cargo de las personas físicas a que se refiere el artículo 6, apartado 1 quater, que tenga por objeto resolver el conflicto imponiendo una solución, no prive al consumidor de la protección que le otorguen las disposiciones obligatorias aplicables en virtud de la legislación del Estado miembro donde esté establecida la entidad de RAL. |
|
2. En el caso de litigios transfronterizos, los Estados miembros velarán por que el resultado de un procedimiento de RAL, incluso cuando esté a cargo de las personas físicas a que se refiere el artículo 6, apartado 1 quater, dirigido a resolver el litigio imponiendo una solución al consumidor, no prive al mismo de la protección que le otorguen disposiciones inderogables de la legislación del Estado miembro en el que el consumidor tenga su residencia habitual, en los casos previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)1. |
|
3. En el caso de los procedimientos de RAL que tienen por objeto resolver un litigio mediante la propuesta de una solución, los Estados miembros se asegurarán de que la solución propuesta se basa también en la equidad y en códigos o directrices de autorregulación, teniendo debidamente en cuenta la legislación aplicable. |
|
______________ |
|
1 DO L 177, 4.7.2008, p.6. |
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 9 ter |
|
Confidencialidad de los procedimientos de RAL |
|
1. Los Estados miembros velarán por que, salvo que las partes acuerden otra cosa, ni las entidades de RAL ni las personas encargadas de la RAL se vean obligadas a prestar testimonio en un proceso judicial civil y mercantil o arbitraje respecto a la información relacionada con un procedimiento de RAL o que surja de él, excepto: |
|
a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona; |
|
b) cuando la divulgación del contenido de los resultados de un procedimiento de RAL sea necesaria para aplicar o hacer valer esos resultados. |
|
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstará para que los Estados miembros apliquen medidas más estrictas para proteger la confidencialidad del procedimiento de RAL. |
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 9 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 9 quater |
|
Efecto de los procedimientos de RAL sobre los plazos de caducidad y prescripción |
|
1. Los Estados miembros garantizarán que el hecho de que las partes que opten por la RAL con ánimo de solucionar un litigio no les impida posteriormente iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de RAL. |
|
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre plazos de caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales en que sean partes los Estados miembros. |
Justificación | |
La utilización de los procedimientos de RAL no debe obstaculizar el acceso a los procedimientos judiciales normales. | |
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que los comerciantes establecidos en sus territorios informen a los consumidores sobre las entidades de RAL por las que están cubiertos y que son competentes para tratar posibles litigios entre ellos mismos y los consumidores. Dicha información incluirá las direcciones de los sitios web de las entidades de RAL pertinentes y especificará si el comerciante se compromete o no a utilizar esas entidades para resolver litigios con los consumidores. |
1. Los Estados miembros velarán por que los comerciantes establecidos en sus territorios informen a los consumidores sobre las entidades de RAL que se comprometen a utilizar para resolver posibles litigios entre ellos mismos y los consumidores. Dicha información incluirá las direcciones de los sitios web de las entidades de RAL pertinentes. |
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La información citada en el apartado 1 se mencionará de manera fácil, directa, destacada y permanentemente accesible en el sitio web del comerciante, cuando exista, en las condiciones generales de los contratos de venta de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor, y en las facturas y los recibos relacionados con dichos contratos. Especificará cómo puede accederse a más información sobre la entidad de RAL afectada y las condiciones para recurrir a ella. |
2. La información mencionada en el apartado 1 se hará constar en una forma comprensible, clara y fácilmente accesible: |
|
a) en el sitio web del comerciante, cuando exista; |
|
b) si procede, en las condiciones generales de los contratos de venta de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y el consumidor, así como |
|
c) siempre que el comerciante notifique por escrito al consumidor el rechazo de una reclamación presentada directamente a él. |
|
Especificará cómo puede accederse a más información sobre la entidad de RAL afectada y las condiciones para recurrir a ella. |
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2011/83/UE, relativa a la información a los consumidores en caso de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento. |
3. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2011/83/UE, relativa a la información a los consumidores en caso de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento, en el artículo 3 de la Directiva 2002/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores1 y en el artículo 185 de la Directiva 2009/138/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)2. |
|
______________ |
|
1 DO L 271, 9.10.2002, p.16. |
|
2 DO L 335, 17.12.2008, p.1. |
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión publicará una lista que contenga los nombres y las señas de las redes mencionadas en el apartado 1. La Comisión actualizará dicha lista cada dos años, si es necesario. |
3. La Comisión publicará una lista que contenga los nombres y las señas de las redes mencionadas en el apartado 1. La Comisión actualizará dicha lista cada dos años. |
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente encargada de controlar el funcionamiento y el desarrollo de las entidades de RAL establecidas en su territorio. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión qué autoridad ha designado. |
1. Cada Estado miembro designará una autoridad competente encargada de controlar el funcionamiento y el desarrollo de las entidades de RAL establecidas en su territorio. En caso de RAL sectoriales, los Estados miembros podrán designar a la autoridad competente para cada sector. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión qué autoridades ha designado. |
Justificación | |
Algunas entidades RAL son sectoriales. Sería muy difícil confiar las tareas de supervisión a una autoridad única que abarque todos los sectores ya que crearía una carga significativa a esta autoridad. Tener una autoridad competente para cada sector debe seguir siendo una opción disponible en aquellos Estados miembros que no tienen una única autoridad competente para todos los sectores. | |
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL, si se conoce; |
d) la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de RAL; |
Justificación | |
Las entidades de RAL deben tener la obligación de vigilar el cumplimiento de los resultados. Este es un indicador importante de la eficiencia de los sistemas de RAL y ayuda a los consumidores y a las empresas a decidir si vale la pena participar en un procedimiento de RAL. | |
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) los problemas recurrentes que dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes; |
f) los problemas recurrentes que dan lugar a litigios entre los consumidores y los comerciantes, que podrán acompañarse de directrices que incluyan, en particular, sugerencias sobre la forma de tratar estos asuntos; |
Justificación | |
Para facilitar el intercambio de mejores prácticas, convendría que las entidades de RAL ofrecieran orientaciones sobre los casos que ya resueltos, preservando la confidencialidad. | |
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cada autoridad competente elaborará, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 1, una lista de las entidades de RAL que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. |
2. Cada autoridad competente elaborará, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 1, una lista de las entidades de RAL que se le han notificado y que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1. |
Justificación | |
Debe quedar claro que las autoridades no tienen facultades discrecionales para rechazar su inclusión en la lista, siempre y cuando la evaluación muestre que el RAL cumple las disposiciones contempladas en el Capítulo II. | |
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) si es necesaria la presencia física de las partes o sus representantes, si procede; así como |
e) si es necesaria la presencia física de las partes o sus representantes, si procede, con una indicación de las opciones para resolver el litigio sin la presencia física de las partes o de sus representantes si tienen su domicilio o residen normalmente en Estados miembros distintos; así como |
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las autoridades competentes eliminarán de la lista a toda entidad de RAL que haya dejado de cumplir el requisito expuesto en el apartado 1. Se hará una actualización inmediata de la lista, y se remitirá la información pertinente a la Comisión. |
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 5 – frase introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Cada dos años, las autoridades competentes publicarán un informe sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. En concreto, el informe: |
5. Cada dos años, las autoridades competentes publicarán y enviarán a la Comisión un informe sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de RAL. En concreto, el informe: |
Justificación . | |
Como una prueba de la buena cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes, es conveniente que éstas envíen sus informes a la Comisión, que se ocupará de centralizar la información, ya que ello facilita la recolección la información por parte de la Comisión. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo) |
||||
Referencias |
COM(2011)0793 – C7-0454/2011 – 2011/0373(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 13.12.2011 |
|
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 13.12.2011 |
||||
Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno |
20.4.2012 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Cristian Silviu Buşoi 1.2.2012 |
||||
Examen en comisión |
1.3.2012 |
25.4.2012 |
30.5.2012 |
|
|
Fecha de aprobación |
19.6.2012 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 0 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Piotr Borys, Cristian Silviu Buşoi, Eva Lichtenberger, Dagmar Roth-Behrendt, Axel Voss |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Patrice Tirolien |
||||
- [1] P7_TA(2011)0449.
- [2] DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.
- [3] DO L 115 de 17.04.98, p. 31.
- [4] DO L 109 de 19.04.01, p. 56.
PROCEDIMIENTO
Título |
Resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo) |
||||
Referencias |
COM(2011)0793 – C7-0454/2011 – 2011/0373(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
29.11.2011 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 13.12.2011 |
|
|
|
|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 13.12.2011 |
|
|
|
|
Comisión(es) asociada(s) Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 20.4.2012 |
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|
Ponente(s) Fecha de designación |
Louis Grech 30.11.2011 |
|
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|
|
Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
JURI 17.9.2012 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
20.12.2011 |
28.2.2012 |
29.2.2012 |
8.5.2012 |
|
|
20.6.2012 |
9.7.2012 |
|
|
|
Fecha de aprobación |
10.7.2012 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
34 1 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Sergio Gaetano Cofferati, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Cornelis de Jong, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Hans-Peter Mayer, Sirpa Pietikäinen, Phil Prendergast, Mitro Repo, Robert Rochefort, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Emilie Turunen, Barbara Weiler |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Jürgen Creutzmann, Ashley Fox, María Irigoyen Pérez, Olle Schmidt, Sabine Verheyen, Anja Weisgerber |
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Fecha de presentación |
24.9.2012 |
||||