INFORME sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas contables y los planes de acción aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enmarcadas en el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura

15.10.2012 - (COM(2012)0093 – C7‑0074/2012 – 2012/0042(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Kriton Arsenis


Procedimiento : 2012/0042(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0317/2012
Textos presentados :
A7-0317/2012
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas contables y los planes de acción aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enmarcadas en el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura

(COM(2012)0093 – C7‑0074/2012 – 2012/0042(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0093),

–   Vistos los artículos 294, apartado 2, y 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión ha presentado la propuesta al Parlamento (C7‑0074/2012),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0317/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Decisión

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión (en lo sucesivo denominado sector «LULUCF», por su sigla inglesa) constituye un sumidero neto que absorbe de la atmósfera una proporción significativa del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. El sector LULUCF produce emisiones y absorciones antropogénicas de esos gases debido a los cambios en la cantidad de carbono que se encuentra almacenado en la vegetación y en el suelo. Las emisiones y absorciones del sector no se contabilizan, sin embargo, en el objetivo de reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero que tiene fijado la Unión para 2020 en virtud tanto de la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, como de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. Esas emisiones y absorciones sí se contabilizan en cambio, aunque sólo parcialmente, en el objetivo cuantificado de limitación y reducción de emisiones de la Unión previsto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominado «Protocolo de Kioto») de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), Protocolo que fue aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo.

(1) El sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión (en lo sucesivo denominado sector «LULUCF», por su sigla inglesa) constituye un sumidero neto que absorbe de la atmósfera una proporción significativa del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. El sector LULUCF produce emisiones y absorciones antropogénicas de esos gases debido a los cambios en la cantidad de carbono que se encuentra almacenado en la vegetación y en el suelo. El creciente uso sostenible de productos de madera aprovechada puede limitar de forma sustancial las emisiones y favorecer las absorciones de la atmósfera. Las emisiones y absorciones del sector no se contabilizan, sin embargo, en el objetivo de reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero que tiene fijado la Unión para 2020 en virtud tanto de la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, como de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. Esas emisiones y absorciones sí se contabilizan en cambio, aunque sólo parcialmente, en el objetivo cuantificado de limitación y reducción de emisiones de la Unión previsto en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominado «Protocolo de Kioto») de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), Protocolo que fue aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo.

Enmienda  2

Propuesta de Decisión

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) De conformidad con la Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050, es necesario considerar todos los usos de la tierra de una manera holística y abordar el sector LULUCF dentro de la política de la Unión en materia de cambio climático.

Enmienda  3

Propuesta de Decisión

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El artículo 9 de la Decisión 406/2009/CE dispone que la Comisión evalúe las formas de incluir las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades del sector LULUCF en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución de dicho sector, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de sus emisiones y absorciones. La presente Decisión debe por tanto, como primer paso, establecer las normas contables que hayan de aplicarse a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de dicho sector. Además, para garantizar entretanto la conservación y mejora de las reservas de carbono, la Decisión debe también disponer que los Estados miembros adopten para el sector unos planes de acción por los que se establezcan medidas para limitar o reducir sus emisiones y mantener o incrementar sus absorciones.

(2) El artículo 9 de la Decisión 406/2009/CE dispone que la Comisión evalúe las formas de incluir las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades del sector LULUCF en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución de dicho sector, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de sus emisiones y absorciones. La presente Decisión debe por tanto, como primer paso, establecer las normas contables que hayan de aplicarse a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de dicho sector. Además, para garantizar entretanto la conservación y mejora de las reservas de carbono, la Decisión debe también disponer que los Estados miembros adopten para el sector unos planes de acción como un documento independiente o, de ser posible, como parte de sus estrategias de desarrollo hipocarbónico para limitar o reducir sus emisiones y mantener o incrementar sus absorciones.

Enmienda  4

Propuesta de Decisión

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) La presente Decisión establece las obligaciones de los Estados miembros a la hora de aplicar estas normas contables y planes de acción. No establece obligaciones contables o de notificación para los particulares, incluidos agricultores y silvicultores.

Enmienda  5

Propuesta de Decisión

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La Decimoséptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC, celebrada en Durban en diciembre de 2011, adoptó la Decisión -/CMP.7 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominada «Decisión -/CMP.7»). Dicha Decisión establece normas para la contabilidad del sector LULUCF a partir del segundo período de compromiso enmarcado en el Protocolo de Kioto. La presente Decisión debe, por una parte, seguir las líneas de la Decisión -/CMP.7 para garantizar la necesaria coherencia entre las normas internas de la Unión y los métodos acordados en la CMNUCC. Pero tiene, por otra parte, que reflejar también las particularidades que presenta el sector LULUCF de la Unión.

(3) La Decimoséptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC, celebrada en Durban en diciembre de 2011, adoptó la Decisión 2/CMP.7 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominada «Decisión 2/CMP.7») y la Decisión 16/CMP.1. Dichas Decisiones establecen normas para la contabilidad del sector LULUCF a partir del segundo período de compromiso enmarcado en el Protocolo de Kioto. La presente Decisión debe, por una parte, ser totalmente congruente con dichas decisiones para garantizar la coherencia entre las normas internas de la Unión y los métodos acordados en la CMNUCC a fin de evitar toda duplicación de los informes nacionales. Pero tiene, por otra parte, que reflejar también las particularidades que presenta el sector LULUCF de la Unión, así como las condiciones de la Unión como parte separada.

Enmienda  6

Propuesta de Decisión

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Las normas contables que deben aplicarse al sector LULUCF de la Unión no deben suponer una carga administrativa adicional, por lo que no debe exigirse que los informes presentados conforme a dichas normas incluyan información no requerida en virtud de las decisiones de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC y la reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto;

Enmienda  7

Propuesta de Decisión

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Las normas contables de dicho sector deben registrar los esfuerzos realizados en la agricultura y la silvicultura para que los cambios introducidos en el uso de los recursos edáficos contribuyan más a la reducción de las emisiones. La presente Decisión tiene que establecer las normas contables que se apliquen con carácter obligatorio tanto a las actividades forestales (forestación, reforestación, deforestación y gestión forestal) como a las actividades agrarias (gestión de pastos y gestión de tierras de cultivo). También debe establecer normas contables para su aplicación con carácter voluntario a las actividades de restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales.

(4) Las cuentas para las actividades de dicho sector deben registrar los esfuerzos realizados en la agricultura y la silvicultura para que los cambios introducidos en el uso de los recursos edáficos contribuyan más a la reducción de las emisiones. La presente Decisión tiene que establecer las cuentas para las actividades del sector LULUCF que se apliquen con carácter obligatorio a las actividades forestales (forestación, reforestación, deforestación y gestión forestal) y a las actividades agrarias (gestión de pastos y gestión de tierras de cultivo y drenaje y rehumidificación de humedales) en un plazo de un año a partir de la publicación de la correspondiente Guía del IPCC. También debe establecer normas contables para su aplicación con carácter voluntario a las actividades de restablecimiento de la vegetación.

Enmienda  8

Propuesta de Decisión

Considerando 5

(5) Para garantizar su integridad medioambiental, las normas de contabilidad aplicables al sector LULUCF deben basarse en los principios contables establecidos en las Decisiones -/CMP.7 y 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.

(5) Para garantizar su integridad medioambiental, las normas de contabilidad aplicables al sector LULUCF deben basarse en los principios contables establecidos en las Decisiones 2/CMP.7, 2/CMP.6 y 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto y aplicarse de forma coherente, comparable y completa en la Unión Europea y en sus Estados miembros.

Enmienda  9

Propuesta de Decisión

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Las normas contables basadas en la Decisión 2/CMP.7, y la Decisión 16/CMP.1 no permiten contabilizar el efecto de sustitución del uso de productos de madera aprovechada con fines energéticos y de material, dado que ello provocaría una doble contabilidad. Sin embargo, la silvicultura aporta contribuciones importantes a la mitigación del cambio climático. Por este motivo, y a título informativo, los Estados miembros pueden calcular las emisiones evitadas a través de los efectos de sustitución de la gestión forestal. Ello incrementaría la coherencia de las políticas.

Enmienda  10

Propuesta de Decisión

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Las normas contables deben recoger con exactitud los cambios en las emisiones y absorciones que sean inducidos por el hombre. A este respecto, la presente Decisión ha de prever el uso de métodos específicos para las diferentes actividades del sector LULUCF. Las emisiones y absorciones derivadas de la forestación, reforestación y deforestación son consecuencia directa de la intervención humana y deben por tanto contabilizarse en su integridad. No obstante, dado que no todas las emisiones y absorciones derivadas de la gestión forestal son antropogénicas, es preciso que las normas contables prevean el uso de unos niveles de referencia para que se excluyan los efectos de las perturbaciones naturales y de las particularidades de cada país. Los niveles de referencia constituyen una estimación de las emisiones o absorciones netas anuales que se producen como resultado de la gestión forestal dentro del territorio de un Estado miembro durante los años comprendidos en un período contable. Dichos niveles tienen que establecerse con transparencia de acuerdo con la Decisión -/CMP.7 y han de actualizarse para reflejar las mejoras que registren los métodos o los datos disponibles en los Estados miembros. Dadas las incertidumbres subyacentes a las proyecciones en las que se basen los niveles de referencia, las normas contables deben establecer para la gestión forestal un límite máximo que se aplique a las emisiones y absorciones netas de gases de efecto invernadero y que pueda consignarse en las cuentas.

(6) Las normas contables deben recoger con exactitud los cambios en las emisiones y absorciones que sean inducidos por el hombre. A este respecto, la presente Decisión ha de prever el uso de métodos específicos para las diferentes actividades del sector LULUCF. Las emisiones y absorciones derivadas de la forestación, reforestación y deforestación son consecuencia directa de la intervención humana y deben por tanto contabilizarse en su integridad. No obstante, dado que no todas las emisiones y absorciones derivadas de la gestión forestal son antropogénicas, es preciso que las normas contables prevean el uso de unos niveles de referencia para que se excluyan los efectos de las perturbaciones naturales y de las particularidades de cada país. Los niveles de referencia constituyen una estimación de las emisiones o absorciones netas anuales que se producen como resultado de la gestión forestal dentro del territorio de un Estado miembro durante los años comprendidos en un período contable Dichos niveles tienen que establecerse con transparencia de acuerdo con la Decisión 2/CMP.7 y han de sincronizarse con las decisiones de la CMNUCC y actualizarse solo si los niveles de referencia adoptados por los órganos de la CMNUCC o el Protocolo de Kyoto están actualizados. Dadas las incertidumbres subyacentes a las proyecciones en las que se basen los niveles de referencia, las normas contables deben establecer para la gestión forestal un límite máximo que se aplique a las emisiones y absorciones netas de gases de efecto invernadero y que pueda consignarse en las cuentas. La Unión tiene intención de sustituir el actual enfoque de nivel de referencia por un enfoque más general en el próximo periodo contable y de adaptar esta Decisión según corresponda.

Enmienda  11

Propuesta de Decisión

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Las normas de contabilidad deben reflejar adecuadamente la positiva contribución al almacenamiento de gases de efecto invernadero en la madera y en productos de madera y deben fomentar el uso de recursos forestales en el marco de una gestión forestal sostenible y el uso de productos de madera.

Enmienda  12

Propuesta de Decisión

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Debido a la necesidad de crear incentivos para que se utilicen productos de madera aprovechada con ciclos de vida prolongados, las normas contables han de garantizar que los Estados miembros recojan en sus cuentas con exactitud el momento en que tengan lugar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la madera recolectada. Por lo tanto, la función de degradación de primer orden aplicable a esas emisiones debe corresponder a la ecuación 12.1 de las Directrices que elaboró en 2006 el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC en su sigla inglesa) para los Inventarios Nacionales de Gases de Efecto Invernadero; además, los valores por defecto de la semivida tienen que basarse en el cuadro 3a.1.3 de la Guía de Buenas Prácticas —también elaborada por el IPCC en 2003— para el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

(7) Debido a la necesidad de crear incentivos para que se utilicen productos de madera aprovechada con ciclos de vida prolongados, las normas contables para la gestión forestal han de garantizar que los Estados miembros recojan en sus cuentas con exactitud el momento en que tengan lugar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la madera recolectada. Por lo tanto, la función de degradación de primer orden aplicable a esas emisiones debe corresponder a la ecuación 12.1 de las Directrices que elaboró en 2006 el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC en su sigla inglesa) para los Inventarios Nacionales de Gases de Efecto Invernadero; además, los valores por defecto de la semivida tienen que basarse en el cuadro 3a.1.3 de la Guía de Buenas Prácticas —también elaborada por el IPCC en 2003— para el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. La Unión debe elaborar criterios de sostenibilidad para la biomasa para la energía importada de terceros países.

Enmienda  13

Propuesta de Decisión

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) El drenaje y la rehumidificación de humedales cubren las emisiones de humedales que almacenan cantidades muy grandes de carbono. Las emisiones debidas a la degradación y el drenaje de humedales equivalen a cerca del 5 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y representaron entre el 3,5 y el 4 % de las emisiones de la Unión en 2010. A fin de tener una plena transparencia y mostrar el liderazgo en un sector en que la Unión es el segundo principal emisor mundial, las emisiones y absorciones derivadas del drenaje y de la rehumidificación de humedales también deben incluirse en las cuentas de los Estados miembros.

Enmienda  14

Propuesta de Decisión

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Las perturbaciones naturales, como los incendios, las infestaciones por insectos y enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos o las alteraciones geológicas, pueden dar lugar en el sector LULUCF a emisiones o reducciones de gases de efecto invernadero de carácter temporal o pueden invertir la tendencia que las absorciones hayan venido registrando hasta entonces. Ahora bien, dado que esas inversiones de tendencia pueden ser también el resultado de decisiones de gestión (como, por ejemplo, la de recolectar árboles o, por el contrario, la de plantarlos), la presente Decisión debe garantizar que las inversiones que registren las absorciones por causa de la actividad humana se reflejen siempre con exactitud en las cuentas del sector. La Decisión, además, debe ofrecer a los Estados miembros —aunque con sujeción a ciertas limitaciones— la posibilidad de excluir de esas cuentas las emisiones resultantes de perturbaciones que escapen a su control. No debe admitirse, sin embargo, que la forma en que los Estados miembros hagan uso de esa posibilidad termine por desembocar en una subcontabilidad indebida.

(9) Las perturbaciones naturales, como los incendios, las infestaciones por insectos y enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos o las alteraciones geológicas que escapan al control de un Estado miembro y no están sometidas a una influencia sustancial por parte del mismo pueden dar lugar en el sector LULUCF a emisiones o reducciones de gases de efecto invernadero de carácter temporal o pueden invertir la tendencia que las absorciones hayan venido registrando hasta entonces. Ahora bien, dado que esas inversiones de tendencia pueden ser también el resultado de decisiones de gestión (como, por ejemplo, la de recolectar árboles o, por el contrario, la de plantarlos), la presente Decisión debe garantizar que las inversiones que registren las absorciones por causa de la actividad humana se reflejen siempre con exactitud en las cuentas del sector. La Decisión, además, debe ofrecer a los Estados miembros —aunque con sujeción a ciertas limitaciones— la posibilidad de excluir de esas cuentas las emisiones resultantes de perturbaciones en las actividades de forestación, reforestación y gestión forestal que escapen a su control, mediante el uso de niveles y márgenes históricos de referencia de conformidad con la Decisión 2/CMP.7.

Enmienda  15

Propuesta de Decisión

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las normas de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otros datos relativos al cambio climático, incluida la información sobre el sector LULUCF, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº …/… [propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático: COM (2011) 789 final — 2011/0372 (COD)] y no se incluyen por lo tanto en la presente Decisión.

(10) Las normas de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otros datos relativos al cambio climático, incluida la información sobre el sector LULUCF, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº .../... [propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático: COM (2011) 789 final — 2011/0372 (COD)], y deben ser consideradas por los Estados miembros cuando supervisen y notifiquen, aunque no entran en la presente Decisión.

Enmienda  16

Propuesta de Decisión

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Los planes de acción de los Estados miembros aplicables al sector LULUCF han de adoptar medidas para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de dicho sector. Cada plan debe contener la información que dispone la presente Decisión. Además, para impulsar las mejores prácticas, es preciso que el anexo de la Decisión contenga una lista indicativa de las medidas que puedan incluirse en dichos planes. La Comisión debe evaluar periódicamente el contenido y la ejecución de los planes de acción LULUCF de los Estados miembros y ha de hacer, en su caso, las recomendaciones oportunas para reforzar la acción de éstos.

(12) Los planes de acción de los Estados miembros aplicables al sector LULUCF han de adoptar medidas nacionales apropiadas para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de dicho sector. Cada plan debe contener la información que dispone la presente Decisión. Además, para impulsar las mejores prácticas, es preciso que el anexo de la Decisión contenga una lista indicativa de las medidas que puedan incluirse en dichos planes. La Comisión debe ofrecer orientación y adoptar directrices estructurales para la preparación de estos planes, y debe crearse un grupo de trabajo especial de expertos nacionales con objeto de evaluar la ejecución de los planes de acción LULUCF de los Estados miembros, junto con la Comisión. En su caso, la Comisión podrá hacer las recomendaciones oportunas prácticas para reforzar la acción de éstos. La presente Decisión debe prever la participación de los ciudadanos en la elaboración, la modificación y la revisión de estos planes.

Enmienda  17

Propuesta de Decisión

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Es necesario que la facultad de adoptar actos en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se delegue a la Comisión con los objetivos siguientes: actualizar las definiciones establecidas en el artículo 2 a la vista de las modificaciones que introduzcan en las suyas los órganos de la CMNUCC, los del Protocolo de Kioto o los de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión; modificar el anexo I para añadir nuevos períodos contables y garantizar que sean coherentes con los períodos aplicables a los compromisos de reducción de emisiones contraídos por la Unión en otros sectores; modificar el anexo II para actualizar los niveles de referencia de acuerdo con los que propongan los Estados miembros con arreglo al artículo 6 y con sujeción a las correcciones que se introduzcan en virtud de la presente Decisión; revisar la información contemplada en el anexo III en función de los avances científicos; y, por último, a la vista también de esos avances o para incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, revisar las condiciones que establece el artículo 9, apartado 2, de la Decisión para las normas de contabilidad de las perturbaciones naturales. Particularmente importante es que la Comisión realice durante sus trabajos preparatorios las consultas que sean necesarias, incluyendo el asesoramiento de expertos. Además, al preparar y redactar sus actos delegados, la Comisión tiene que garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, puntual y adecuada.

(13) Es necesario que la facultad de adoptar actos en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se delegue a la Comisión con los objetivos siguientes: actualizar las definiciones establecidas en la presente Decisión a la vista de las modificaciones que introduzcan en las suyas los órganos de la CMNUCC, los del Protocolo de Kyoto o los de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión; modificar el anexo I para añadir nuevos períodos contables y garantizar que sean coherentes con los períodos adoptados por los órganos de la CMNUCC o los de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión; modificar el anexo II para actualizar los niveles de referencia de acuerdo con los que propongan los Estados miembros y con sujeción a las correcciones que se introduzcan en virtud de la presente Decisión a la vista de los cambios de los niveles de referencia adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto; revisar la información contemplada en el anexo III en función de los avances científicos a la vista de los cambios adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto u otros marcos posteriores; y, por último, a la vista también de esos avances o para incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto, revisar las condiciones que establece la presente Decisión para las normas de contabilidad de las perturbaciones naturales. Particularmente importante es que la Comisión realice durante sus trabajos preparatorios las consultas que sean necesarias, incluyendo el asesoramiento de expertos. Además, al preparar y redactar sus actos delegados, la Comisión tiene que garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, puntual y adecuada. Deben adoptarse actos delegados, salvaguardando el derecho del Parlamento Europeo a oponerse.

Enmienda  18

Propuesta de Decisión

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) La Comisión deberá examinar si con motivo de la adopción y ejecución de planes de acción para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero son posibles subvenciones a la inversión en el sector agrícola.

Enmienda  19

Propuesta de Decisión

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden, por su propia naturaleza, alcanzarse suficientemente con la intervención individual de los Estados miembros y que su consecución, debido a la escala y a los efectos de la acción, puede asegurarse mejor a nivel de la Unión, es preciso disponer que ésta esté facultada para adoptar medidas en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. La presente Decisión, por lo demás, no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos y respeta por tanto el principio de proporcionalidad que establece ese mismo artículo.

(14) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden, por su propia naturaleza, alcanzarse suficientemente con la intervención individual de los Estados miembros y que su consecución, debido a la escala y a los efectos de la acción, puede asegurarse mejor a nivel de la Unión, es preciso disponer que ésta esté facultada para adoptar medidas en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Las cuestiones relacionadas con el sector LULUCF, como la política forestal, son competencia de los Estados miembros. La Unión no debe intervenir en relación con las políticas forestales nacionales y debe respetar la competencia de los Estados miembros en este ámbito. La presente Decisión, por lo demás, no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos y respeta por tanto el principio de proporcionalidad que establece ese mismo artículo.

Enmienda  20

Propuesta de Decisión

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Decisión establece las normas contables que deben aplicarse a las emisiones y absorciones resultantes de las actividades del sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura (LULUCF). Establece también que los Estados miembros adopten planes de acción LULUCF para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones y que la Comisión se encargue de la evaluación de esos planes.

La presente Decisión establece las normas contables para los Estados miembros que deben aplicarse a las emisiones y absorciones resultantes de las actividades del sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura (LULUCF). Esta Decisión no establece obligaciones contables o de notificación para los particulares. Establece también que los Estados miembros adopten planes de acción LULUCF para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones.

Enmienda  21

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) «forestación», la intervención antropogénica directa que, habiendo tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1990, transforme en bosque una tierra que no lo haya sido durante un plazo de no menos de 50 años mediante la plantación, la siembra y/o la promoción inducida por el hombre de fuentes semilleras naturales;

c) «forestación», la intervención antropogénica directa que, habiendo tenido lugar con posterioridad al 1 diciembre 1989, transforme en bosque una tierra que no lo haya sido durante un plazo de no menos de 50 años mediante la plantación, la siembra y/o la promoción inducida por el hombre de fuentes semilleras naturales;

Enmienda  22

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) «reforestación», cualquier intervención antropogénica directa que, habiendo tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1990, transforme tierras no forestales en tierras forestales mediante la plantación, siembra y/o promoción inducida por el hombre de fuentes semilleras naturales efectuada en tierras que hayan tenido en el pasado una cubierta forestal pero que hayan sido privadas de ella posteriormente;

d) «reforestación», cualquier intervención antropogénica directa que, habiendo tenido lugar con posterioridad al 31 diciembre 1989, transforme tierras no forestales en tierras forestales mediante la plantación, siembra y/o promoción inducida por el hombre de fuentes semilleras naturales efectuada en tierras que hayan tenido en el pasado una cubierta forestal pero que hayan sido privadas de ella posteriormente;

Enmienda  23

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «deforestación», la intervención antropogénica directa que, habiendo tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1990, transforme tierras forestales en tierras no forestales;

e) «deforestación», la intervención antropogénica directa que, habiendo tenido lugar con posterioridad al 31 diciembre 1989, transforme tierras forestales en tierras no forestales;

Enmienda  24

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra j

Texto de la Comisión

Enmienda

j) «reserva de carbono», la cantidad de elemento carbono, expresado en millones de toneladas, contenido en un almacén de carbono;

j) «reserva de carbono», la cantidad de elemento carbono contenido en un almacén de carbono;

Enmienda  25

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra p

Texto de la Comisión

Enmienda

p) «producto de madera aprovechada», cualquier producto obtenido de la recolección de madera (incluyendo la propia madera y la corteza) que haya salido del lugar donde se haya recolectado;

p) «producto de madera aprovechada», cualquier producto maderero (incluida la corteza) que haya salido del lugar donde se haya recolectado la madera;

Enmienda  26

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra t

Texto de la Comisión

Enmienda

t) «perturbación natural», cualquier fenómeno o circunstancia de origen no antropogénico que, causando importantes emisiones en bosques o en tierras agrícolas, escape al control del Estado miembro que lo padezca y cuyo efecto en dichas emisiones no pueda ser limitado objetivamente ni de forma significativa por ese Estado miembro ni siquiera después de que se produzca;

t) «perturbaciones naturales», fenómenos de origen no antropogénico o circunstancias de origen no antropogénico. A los efectos de la presente Decisión, serán aquellas circunstancias o acontecimientos que generen emisiones significativas en los bosques y que escapen al control del Estado miembro y sobre los que este no tenga una influencia importante. Podrán ser incendios forestales, plagas de insectos y brotes de enfermedades, fenómenos meteorológicos extremos y/o perturbaciones geológicas que escapen al control del Estado miembro afectado y sobre los que este no tenga una influencia importante. No se incluirán en esta definición ni la explotación ni las quemas prescritas;

Enmienda  27

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra t bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(t bis) «nivel de fondo», el promedio de una serie cronológica coherente e inicialmente completa que contenga las emisiones relacionadas con las perturbaciones naturales en el período 1990-2009, tras la aplicación de un proceso iterativo para eliminar los valores extremos, basado en el doble de la desviación estándar en torno a la media, hasta que no queden valores extremos. Los Estados miembros también podrán aplicar un método propio que sea transparente y comparable y que se base en series cronológicas de datos coherentes e inicialmente completos que incluyan el período 1990-2009. Todos los métodos deberán evitar la posibilidad de que se generen créditos netos durante el período de compromiso. Si el nivel de referencia de la gestión de bosques de un Estado miembro no incluye un nivel de fondo de las emisiones, para poder aplicar el nivel de fondo tal y como se menciona en el artículo 9, apartado 2, se atribuirá un valor a dicho nivel utilizando el primer método citado más arriba. En caso de que el nivel de fondo se defina como se indica más arriba, el margen equivaldría a dos veces la desviación estándar de la serie cronológica por la que se defina el nivel de fondo. En caso de que el nivel de fondo se defina empleando un método nacional propio, o de que el nivel de referencia del Estado miembro sea cero, el Estado miembro deberá describir cómo se establece el margen, cuando este resulte necesario. Todos los métodos deberán evitar la posibilidad de que se generen créditos netos durante el período de compromiso.

Enmienda  28

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra u

Texto de la Comisión

Enmienda

u) «valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su cantidad inicial el contenido de carbono de un producto maderero;

u) «valor de semivida», número de años que tarda en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada en una de las categorías enumeradas en el artículo 7, apartado 2;

Enmienda  29

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra v

Texto de la Comisión

Enmienda

v) «método de oxidación instantánea», el método contable según el cual la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento en que un Estado miembro incluye esos productos en sus cuentas de acuerdo con la presente Decisión;

v) «método de oxidación instantánea», método contable según el cual la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la cosecha;

Enmienda  30

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar actos delegados que modifiquen las definiciones del apartado 1 del presente artículo a fin de adaptarlas a los cambios que introduzcan en las suyas los órganos de la CMNUCC, los del Protocolo de Kioto o los de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión.

2. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar actos delegados que modifiquen las definiciones del apartado 1 del presente artículo a fin de garantizar la coherencia entre cualquier cambio que introduzcan en las definiciones relevantes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, los del Protocolo de Kyoto en el marco de la CMNUCC o los de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión.

Enmienda  31

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Por cada período contable previsto en el anexo I, los Estados miembros llevarán y mantendrán una contabilidad que recoja con precisión todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:

1. Por cada período contable previsto en el anexo I, los Estados miembros llevarán y mantendrán una contabilidad que recoja con precisión todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:

a) forestación;

a) forestación;

b) reforestación;

b) reforestación;

c) deforestación;

c) deforestación;

d) gestión forestal;

d) gestión forestal;

e) gestión de tierras de cultivo;

e) gestión de tierras de cultivo;

f) gestión de pastos.

f) gestión de pastos;

 

g) drenaje de humedales en un plazo de un año a partir de la publicación de la correspondiente Guía del IPCC;

 

h) rehumidificación de humedales en un plazo de un año a partir de la publicación de la correspondiente Guía del IPCC.

También podrán llevar y mantener una contabilidad que refleje con exactitud las emisiones y absorciones resultantes de las actividades de restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales.

También podrán llevar y mantener una contabilidad que refleje con exactitud las emisiones y absorciones resultantes de las actividades de restablecimiento de la vegetación.

Enmienda  32

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Normas contables generales

Cuentas de las actividades del sector LULUCF

Enmienda  33

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las emisiones y las absorciones resultantes de una actividad que corresponda a una o varias de las categorías indicadas en el artículo 3, apartado 1, sólo se contabilizarán dentro de una categoría.

2. Las emisiones y las absorciones resultantes de una actividad que corresponda a una o varias de las categorías indicadas en el artículo 3, apartado 1, sólo se contabilizarán dentro de una categoría para evitar una doble contabilidad.

Enmienda  34

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán introducir las eventuales modificaciones o adaptaciones técnicas necesarias para incluir en sus cuentas vigentes o de nueva creación, si están excluidos por otros motivos, los almacenes de carbono a que se refiere el presente apartado y los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

Enmienda  35

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo I a fin de añadir nuevos períodos contables y de garantizar su coherencia con los períodos aplicables a los compromisos de reducción de emisiones que haya contraído la Unión en otros sectores.

7. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo I a fin de añadir nuevos períodos contables en caso necesario para garantizar su coherencia con los períodos adoptados por los órganos de la CMNUCC o los del Protocolo de Kyoto en el marco de la CMNUCC o de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión.

Enmienda  36

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros sólo podrán consignar en las cuentas de la reforestación las emisiones y absorciones resultantes de actividades que tengan lugar en tierras que no fueran bosques a 1 de enero de 1990.

1. Los Estados miembros sólo podrán consignar en las cuentas de la reforestación las emisiones y absorciones resultantes de actividades que tengan lugar en tierras que no fueran bosques a 31 diciembre 1989.

Enmienda  37

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando los Estados miembros consignen en sus cuentas las emisiones de metano (CH4) y de óxido nitroso (N2O) resultantes de las actividades de forestación, reforestación y deforestación, dichas emisiones cubrirán el total de las emisiones que hayan tenido lugar durante los años comprendidos en cada período contable previsto en el anexo I; el total de emisiones se calculará, con datos transparentes y verificables, sumando las emisiones que se hayan registrado en cada uno de los años de ese período.

3. Los Estados miembros consignarán en sus cuentas las emisiones de metano (CH4) y de óxido nitroso (N2O) resultantes de las actividades de forestación, reforestación y deforestación. Dichas emisiones cubrirán el total de las emisiones que hayan tenido lugar durante los años comprendidos en cada período contable previsto en el anexo I; el total de emisiones se calculará, con datos transparentes y verificables, sumando las emisiones que se hayan registrado en cada uno de los años de ese período.

Enmienda  38

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros seguirán llevando y manteniendo la contabilidad de las emisiones y absorciones de las tierras que, en aplicación del artículo 4, apartado 3, se hayan identificado en las cuentas como sujetas a actividades de forestación, reforestación y deforestación, incluso aunque tales actividades hayan cesado ya en esas tierras.

4. Los Estados miembros mantendrán la contabilidad de las emisiones y absorciones de las tierras que, en aplicación del artículo 4, apartado 3, se hayan identificado en las cuentas como sujetas a actividades de forestación, reforestación y deforestación, incluso aunque tales actividades hayan cesado ya en esas tierras.

Enmienda  39

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro consignará en la contabilidad de la gestión forestal las emisiones y absorciones que resulten de las actividades enmarcadas en esa gestión. A tal fin, deducirá de las emisiones y absorciones de cada período contable previsto en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por el nivel de referencia que atribuya al Estado miembro el anexo II.

1. Cada Estado miembro consignará en la contabilidad las emisiones y absorciones que resulten de las actividades de gestión forestal. A tal fin, deducirá de las emisiones y absorciones de cada período contable previsto en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por el nivel de referencia que atribuya al Estado miembro el anexo II.

Enmienda  40

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si en el caso de un período contable fuere negativo el resultado del cálculo que dispone el apartado 1, el Estado miembro consignará en su contabilidad de la gestión forestal un total de emisiones y absorciones que no sobrepase el equivalente a un 3,5 % de las emisiones que registrara el Estado miembro en su año de referencia según el informe inicial revisado que, de conformidad con el anexo de la Decisión 13/CMP.1, haya presentado a la CMNUCC con los datos de las emisiones de ese año, excluidas las emisiones y absorciones procedentes de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1; el total de emisiones y absorciones se multiplicará por el número de años del período contable considerado.

2. Si en el caso de un período contable fuere negativo el resultado del cálculo que dispone el apartado 1, el Estado miembro consignará en su contabilidad de la gestión forestal un total de emisiones y absorciones que no sobrepase el equivalente a un 3,5 % de las emisiones que registrara el Estado miembro en su año o período de referencia según el informe inicial revisado que, de conformidad con el anexo de la Decisión 13/CMP.1, haya presentado a la CMNUCC con los datos de las emisiones de ese año de referencia, excluidas las emisiones y absorciones procedentes de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1; el total de emisiones y absorciones se multiplicará por el número de años del período contable considerado.

Enmienda  41

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que los métodos de cálculo que apliquen a la contabilidad de la gestión forestal sean coherentes, en los aspectos que se indican a continuación, con los métodos empleados para el cálculo de los niveles de referencia que fija para ellos el anexo II:

3. Los Estados miembros velarán por que los métodos de cálculo que apliquen a la contabilidad de la gestión forestal sean conformes al apéndice II de la Decisión 2/CMP.6 y coherentes, en los aspectos que se indican a continuación, con los métodos empleados para el cálculo de los niveles de referencia que fija para ellos el anexo II:

Enmienda  42

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 3 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) productos de madera aprovechada;

suprimido

Enmienda  43

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de los doce meses anteriores al final de cada período contable los niveles de referencia revisados que propongan para el período siguiente de acuerdo con el método que establece la Decisión -/CMP.7 para calcular los niveles de referencia previstos en ella.

4. Los niveles de referencia en la gestión forestal deben ser idénticos a los establecidos a través de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de los doce meses anteriores al final de cada período contable los niveles de referencia revisados para el período siguiente de acuerdo con el proceso y el método que establecen la Decisión 2/CMP.6 y la Decisión 2/CMP.7 para calcular los niveles de referencia previstos en la Decisión 2/CMP.7.

 

Para el periodo posterior a 2020 se adoptará una contabilidad más completa basada en la tierra.

Enmienda  44

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. En caso de que se adopten cambios en las disposiciones pertinentes de la Decisión -/CMP.7, los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la adopción de esos cambios los niveles de referencia revisados que propongan para reflejarlos.

5. En caso de que se adopten cambios en las disposiciones pertinentes de la Decisión 2-/CMP.6 o la Decisión 2-/CMP.7, los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la adopción de esos cambios los niveles de referencia revisados para reflejarlos.

Enmienda  45

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En caso de que un Estado miembro tenga acceso a un método que le permita calcular los niveles de referencia con un nivel de precisión considerablemente superior o en caso de que mejore de forma notable la calidad de los datos de los que disponga, dicho Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión los niveles de referencia revisados que proponga como resultado de esas mejoras.

6. En caso de que un Estado miembro tenga acceso a un método que le permita calcular los niveles de referencia con un nivel de precisión considerablemente superior o en caso de que mejore de forma notable la calidad de los datos de los que disponga, dicho Estado miembro llevará a cabo un ajuste técnico con arreglo a las disposiciones de la Decisión 2/CMP.7. y comunicará sin demora a la Comisión los niveles de referencia revisados como resultado de esas mejoras.

Enmienda  46

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. A los efectos de los apartados 4, 5 y 6, los Estados miembros precisarán la cantidad de emisiones anuales resultantes de perturbaciones naturales que hayan incluido en sus propuestas de niveles de referencia revisados, así como la forma en que la hayan calculado.

7. A los efectos de los apartados 4, 5 y 6, los Estados miembros precisarán la cantidad de emisiones anuales resultantes de perturbaciones naturales que hayan incluido en sus niveles de referencia revisados, así como la forma en que la hayan calculado.

Enmienda  47

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. La Comisión comprobará la exactitud de los niveles de referencia revisados que se propongan.

8. La Comisión adoptará los niveles de referencia revisados tal como se definen en el proceso de la CMNUCC.

 

A los efectos del apartado 4, y en ausencia de actos específicos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto u otros marcos posteriores en virtud de los cuales se establezcan niveles de referencia para la gestión forestal, la Comisión comprobará la exactitud de los nuevos niveles de referencia.

Enmienda  48

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de actualizar los niveles de referencia establecidos en el anexo II.

9. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados a fin de actualizar los niveles de referencia establecidos en el anexo II a la vista de los cambios de los niveles de referencia adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto.

Enmienda  49

Propuesta de Decisión

Artículo 6 - apartado 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. Seis meses a más tardar antes de presentar la posición de la Unión a la CMNUCC, la Comisión celebrará consultas con los Estados miembros, de la manera adecuada, para garantizar que se ha completado su presentación.

Enmienda  50

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros consignarán en la contabilidad que dispone el artículo 3, apartado 1, las emisiones a 1 de enero de 2013 de los productos de madera aprovechada que contengan carbono, incluyendo las de los productos que se hayan recolectado con anterioridad a esa fecha.

1. Los productos de madera aprovechada, en sí mismos, no se considerarán como emisiones de gases de efecto invernadero. Los Estados miembros consignarán en la contabilidad que dispone el artículo 3, apartado 1, las emisiones a 1 de enero de 2013 de los productos de madera aprovechada que contengan carbono, incluyendo las de los productos que se hayan recolectado con anterioridad a esa fecha y distinguirán entre los productos procedentes de la deforestación y los productos de la gestión forestal.

Enmienda  51

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro podrá utilizar sus propios valores de la semivida en lugar de los contemplados en el anexo III siempre que los determine con datos transparentes y verificables.

Cada Estado miembro podrá utilizar sus propios valores de la semivida en lugar de los contemplados en el anexo III siempre que los determine con datos transparentes y verificables y siempre que sean, al menos, tan detallados como los contemplados en el anexo III.

Enmienda  52

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los productos importados de madera aprovechada, con independencia de su origen, no serán contabilizados por el Estado miembro importador.

Enmienda  53

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la contabilidad de los productos de madera aprovechada que se exporten, los Estados miembros podrán utilizar sus propios valores de la semivida en lugar de los contemplados en el anexo III siempre que los determinen con datos transparentes y verificables sobre el uso de esos productos en el país importador.

Para la contabilidad de los productos de madera aprovechada que se exporten, los Estados miembros podrán utilizar sus propios valores de la semivida en lugar de los contemplados en el anexo III siempre que los determinen con datos transparentes y verificables sobre el uso de esos productos en el país importador y siempre que sean, al menos, tan detallados o precisos como los contemplados en el anexo III.

Enmienda  54

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros que opten por utilizar valores de semivida propios de cada país para los productos de madera aprovechada exportados lo notificarán a la Comisión un año antes del final del período contable para su examen y aprobación.

Enmienda  55

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros no utilizarán valores de semivida específicos de cada país para los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión distintos de los utilizados en su contabilidad por el Estado miembro de importación de conformidad con el artículo 3, apartado 1.

Enmienda  56

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros contabilizarán las emisiones procedentes de los productos de madera aprovechada como resultado de la deforestación utilizando el método de la oxidación instantánea.

Enmienda  57

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Ese mismo método deberán utilizarlo también para consignar en sus cuentas las emisiones procedentes de los productos de madera aprovechada con fines energéticos.

4. Ese mismo método lo utilizarán también para consignar en sus cuentas las emisiones procedentes de los productos de madera importada o aprovechada con fines energéticos.

Enmienda  58

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros harán un seguimiento de los productos de madera aprovechada fuera de la Unión utilizados para fines energéticos en los Estados miembros, con el fin de facilitar una síntesis de las emisiones, indicando al mismo tiempo el país donde fue cosechada la madera y si la cosecha se realizó de forma sostenible. A título informativo, es posible calcular las emisiones que se evitan mediante el uso de esta biomasa.

Enmienda  59

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de revisar en función de los avances científicos la información contemplada en el anexo III.

6. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de revisar en función de los avances científicos la información contemplada en el anexo III y a la vista de los cambios adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto u otros marcos posteriores.

Enmienda  60

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2, los Estados miembros podrán decidir que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de una perturbación natural queden excluidas de los cálculos que deban realizar para satisfacer las obligaciones contables que les incumban en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b), d), e) y f). Si las excluyeren, deberán excluir también cualquier absorción que se produzca posteriormente en las tierras donde haya tenido lugar la perturbación natural. En cambio, no podrán excluir aquellas emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes que, habiéndose derivado de una perturbación natural, se hayan incluido en el cálculo de sus niveles de referencia de acuerdo con el artículo 6, apartados 4, 5 o 6.

1. En caso de que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de una perturbación natural queden excluidas de los cálculos que deban realizar para satisfacer las obligaciones contables que les incumban en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b), d), e) y f). Si las excluyeren, deberán excluir también cualquier absorción que se produzca posteriormente en las tierras donde haya tenido lugar la perturbación natural. En cambio, no podrán excluir aquellas emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes que, habiéndose derivado de una perturbación natural, se hayan incluido en el cálculo de sus niveles de referencia de acuerdo con el artículo 6, apartados 4, 5 o 6.

Enmienda  61

Propuesta de Decisión

Artículo 9 - apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Para las actividades de forestación y reforestación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros calcularán un nivel histórico de referencia para las emisiones resultantes de perturbaciones naturales. De conformidad con la Decisión 2/CMP.7, los Estados miembros podrán excluir, bien sea anualmente o al final del período contable a que se refiere el anexo I, las emisiones resultantes de perturbaciones naturales que en cualquier año individual superen el nivel histórico de referencia de forestación y deforestación incrementado con el margen correspondiente.

Enmienda  62

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Para las actividades de gestión forestal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d), los Estados miembros podrán excluir de la contabilidad, anualmente o al final del segundo periodo de compromiso, las emisiones resultantes de las perturbaciones naturales que en un mismo año sobrepasen el nivel de fondo establecido para la gestión forestal más un margen, cuando este último sea necesario.

Enmienda  63

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cualquier Estado miembro podrá decidir en aplicación del apartado 1 que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes queden excluidas de los cálculos que deba realizar para satisfacer las obligaciones contables que le incumban en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d), cuando en un mismo año las emisiones resultantes de perturbaciones naturales sobrepasen el 5 % del total de las emisiones que registrara el Estado miembro en su año de referencia según el informe inicial revisado que, de conformidad con el anexo de la Decisión 13/CMP.1, haya presentado a la CMNUCC con los datos de las emisiones de ese año, excluidas las emisiones y absorciones de las actividades previstas en el artículo 3, apartado 1. La decisión de exclusión exigirá, sin embargo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

2. . Cualquier Estado miembro podrá decidir en aplicación del apartado 1 que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes queden excluidas de los cálculos que deba realizar para satisfacer las obligaciones contables que le incumban en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d).

(a) el Estado miembro deberá identificar todas las superficies de tierra que excluya de las cuentas que lleve en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d), indicando, entre otros datos, la situación geográfica de esas tierras, el tipo de perturbación natural y el año en que ésta se haya producido;

 

(b) el Estado miembro deberá calcular las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes que se produzcan anualmente como resultado de perturbaciones naturales, así como las absorciones que se registren después en las superficies de tierra excluidas;

 

(c) no deberá haberse producido ningún cambio de uso de la tierra en las superficies excluidas y el Estado miembro tendrá que utilizar para ellas métodos y criterios transparentes y verificables que permitan identificar cualquier cambio de ese tipo que las afecte;

 

(d) el Estado miembro deberá tomar, en su caso, medidas para gestionar o controlar el impacto de las perturbaciones naturales;

 

(e) deberá, asimismo, si es posible, adoptar medidas para rehabilitar las superficies de tierra excluidas;

 

(f) las emisiones resultantes de los productos madereros que se hayan recolectado en el marco de una tala de salvamento no deberán excluirse de las cuentas.

 

 

Contando, cuando proceda, con la asistencia de la Comisión, los Estados miembros introducirán las eventuales modificaciones o adaptaciones técnicas en el nivel de referencia de la gestión forestal que se especifica en el anexo II, con el fin de integrar, si no se incluye de otro modo de conformidad con el presente apartado, el nivel histórico de referencia de las emisiones asociadas con perturbaciones naturales anuales.

Enmienda  64

Propuesta de Decisión

Artículo 9 - apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros calcularán las emisiones y absorciones netas de conformidad con el apartado 2, y ofrecerán información transparente:

 

a) que muestre que todas las tierras sujetas a exclusión están identificadas, indicando su situación geográfica, el tipo de perturbación natural y el año en que esta se haya producido;

 

b) que muestre cómo se calculan las emisiones anuales resultantes de perturbaciones naturales y las consiguientes absorciones en dichas superficies de tierra;

 

c) que muestre que no se ha producido ningún cambio en el uso de la tierra en las superficies a las que se aplique una exclusión y que explique los métodos y los criterios de identificación de cualquier futuro cambio en el uso de la tierra en dichas superficies durante el período contable;

 

d) que demuestre que los sucesos escapaban al control del Estado miembro y no estuvieron sometidos a ninguna influencia sustancial por parte del mismo durante el período contable, y que se hizo todo lo posible para evitar, gestionar o controlar los sucesos para los que se soliciten las exclusiones;

 

e) que demuestre los esfuerzos realizados para rehabilitar, cuando ello sea posible, las tierras para las que se solicite la exclusión;

 

f) que demuestre que las emisiones asociadas a una tala de salvamento no se han excluido de las cuentas.

 

Los Estados miembros no excluirán de la contabilidad las emisiones resultantes de perturbaciones naturales en aquellas tierras sujetas a cambios en el uso como resultado de la perturbación.

Enmienda  65

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de revisar las condiciones del párrafo primero del apartado 2 a la vista de los avances científicos o para incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

5. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de revisar las condiciones del apartado 3 a la vista de los avances científicos o para incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kyoto.

Enmienda  66

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Dentro de los seis meses siguientes al comienzo de cada período contable previsto en el anexo I, cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión un proyecto de plan de acción LULUCF para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones resultantes de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a una amplia diversidad de interesados.

1. En el plazo de un año a partir del comienzo de cada período contable previsto en el anexo I, cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión un plan de acción LULUCF, como un documento independiente o como una parte claramente identificable de sus estrategias nacionales de desarrollo hipocarbónico, para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones resultantes de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a una amplia diversidad de interesados.

Los proyectos de planes de acción LULUCF cubrirán la totalidad del período contable previsto en el anexo I al que se refieran.

Los planes de acción LULUCF cubrirán la totalidad del período contable previsto en el anexo I al que se refieran.

Enmienda  67

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros incluirán en sus proyectos la información siguiente sobre cada una de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1:

2. Los planes de acción LULUCF incluirán la información siguiente sobre cada una de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1:

a) una descripción de las tendencias observadas anteriormente en las emisiones y en las absorciones;

a) una descripción de las tendencias pasadas y recientes observadas en las emisiones y las absorciones, incluidas las tendencias históricas en la medida en que puedan ser razonablemente reconstruidas;

b) una previsión de las emisiones y absorciones durante el período contable al que correspondan los proyectos;

b) una previsión de las emisiones y absorciones durante el período contable al que correspondan los proyectos que sea coherente con las tendencias verificadas en la población, el desarrollo de las infraestructuras, el uso de la energía, la intensidad de la agricultura y la silvicultura;

c) un análisis de las posibilidades de limitar o reducir las emisiones y de mantener o incrementar las absorciones;

c) un análisis de las posibilidades de limitar o reducir las emisiones y de incrementar las absorciones, también mediante la sustitución de los materiales y las materias primas destinadas a la producción de energía que generan más emisiones de gases de efecto invernadero, incrementando al mismo tiempo la capacidad global de sumidero;

d) una lista de las medidas (incluidas, en su caso, las previstas en el anexo IV) que deban adoptarse para materializar las posibilidades de mitigación que se hayan identificado con el análisis dispuesto en la letra c);

d) una lista de las medidas más adecuadas que se adapten a las circunstancias nacionales y que deban adoptarse para materializar las posibilidades de mitigación que se hayan identificado con el análisis dispuesto en la letra c), incluidas, aunque sin limitarse a ellas, las previstas con carácter indicativo en el anexo IV. Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que les proporcione directrices técnicas y operativas sobre los asuntos contemplados en esta letra;

e) una descripción de las políticas que se prevean para aplicar las medidas contempladas en la letra d), así como del efecto que se espere de esas medidas en las emisiones y en las absorciones;

e) una descripción de las políticas que se prevean para aplicar las medidas contempladas en la letra d), así como del efecto que se espere de esas medidas en las emisiones y en las absorciones;

f) un calendario para la adopción y aplicación de las medidas contempladas en la letra d).

f) un calendario para la adopción y aplicación de las medidas contempladas en la letra d).

Enmienda  68

Propuesta de Decisión

Artículo 10 - apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La Comisión ofrecerá orientación operativa y asistencia técnica a los Estados miembros y adoptará directrices específicas para los planes de acción LULUCF que garanticen un intercambio de información comparable y completa.

 

Los Estados miembros aplicarán estas directrices y la Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que modifique o complemente los planes mencionados para asegurarse de que cumplen las directrices. El presente apartado se aplicará sin perjuicio de las competencias nacionales de los Estados miembros en materia de política forestal.

 

Si los Estados miembros tienen programas nacionales o planes de acción relativos al sector de la agricultura y la silvicultura, y estos programas cumplen los requisitos del apartado 2 y de las directrices estructurales, los Estados miembros podrán utilizar estos programas y planes de acción como sustitutos de los planes de acción LULUCF.

 

La Comisión celebrará consultas con los Estados miembros sobre sus planes de acción LULUCF y en un plazo de tres meses publicará los resultados de dichas consultas en un informe resumido para facilitar el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros.

 

La Comisión podrá hacer, en su caso, recomendaciones prácticas para optimizar los esfuerzos que consagren los Estados miembros a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones.

 

Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las consultas con la Comisión y, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que reciban las recomendaciones de la Comisión, publicarán en formato electrónico y pondrán a disposición del público sus planes de acción LULUCF.

Enmienda  69

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión evaluará el proyecto de plan de acción LULUCF de cada Estado miembro dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido de él toda la información necesaria. La Comisión publicará los resultados de esa evaluación y podrá, en su caso, hacer recomendaciones para optimizar los esfuerzos que consagren los Estados miembros a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones.

suprimido

Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión y, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que reciban la evaluación realizada por ésta, publicarán en formato electrónico y pondrán a disposición del público sus planes de acción LULUCF.

 

Enmienda  70

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión publicará un informe resumido sobre el ritmo de ejecución de los planes de acción de los Estados miembros.

Enmienda  71

Propuesta de Decisión

Artículo 10 - apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Se constituirá un grupo de trabajo especial de expertos nacionales con objeto de evaluar la ejecución de los planes nacionales de acción junto con la Comisión.

 

La ejecución se evaluará dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los informes que dispone el apartado 4, y la Comisión, de común acuerdo con el grupo de trabajo especial de expertos nacionales, podrá hacer, en su caso, recomendaciones prácticas para optimizar los esfuerzos que consagren los Estados miembros a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión y del grupo de expertos nacionales.

Enmienda  72

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – párrafo 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Se ofrecerán a su debido tiempo oportunidades efectivas para la participación de los ciudadanos en los procesos de preparación, modificación y examen de los planes de acción LULUCF, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1367/2006. La Comisión y los Estados miembros pondrán a disposición de los ciudadanos, en formato electrónico, los planes de acción LULUCF y los informes resumidos, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del Reglamento (CE) nº 1367/2006 y la Directiva 2003/4/CE.

Enmienda  73

Propuesta de Decisión

Artículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión evaluará la ejecución que estén dando los Estados miembros a sus planes de acción LULUCF dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los informes que dispone el apartado 4.

suprimido

La Comisión publicará esos informes junto con los resultados de su evaluación y podrá, en su caso, hacer recomendaciones para optimizar los esfuerzos consagrados por los Estados miembros a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión.

 

Enmienda  74

Propuesta de Decisión

Artículo 11

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión revisará las normas contables que establece la presente Decisión en un plazo de un año a partir del final del primer período contable previsto en el anexo I.

La Comisión revisará las normas contables que establece la presente Decisión en un plazo de un año a partir del final del primer período contable previsto en el anexo I a la vista de las negociaciones internacionales y de la CMNUCC.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La contabilidad relativa al uso de la tierra, a los cambios en dicho uso y a la silvicultura (LULUCF) es un elemento clave de la política energética que puede contribuir, entre otros aspectos, a la mitigación, la adaptación, la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales. Un primer paso para asegurar la integración de los sectores LULUCF en los esfuerzos de reducción de la UE y la complementariedad entre las diferentes políticas de la Unión consiste en establecer un marco normativo sólido para la contabilidad de las emisiones y las absorciones derivadas de las actividades LULUCF.

En este sentido, la contabilidad LULUCF en la Unión Europea debería verse impulsada por la necesidad de alcanzar tres objetivos de carácter transversal:

- facilitar el cumplimiento de las obligaciones internacionales independientes de los Estados miembros y la Unión Europea en su condición de partes signatarias de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Protocolo de Kioto;

- asegurar la coherencia de las políticas con la legislación en vigor y con la legislación prevista por la Unión en lo que se refiere a la futura coordinación e integración, incluidas la política agrícola común (PAC) y la Directiva sobre energía renovables, pero sin limitarse a esos dos aspectos, y

- asegurar que las prácticas y las metodologías contables sean conformes con los principios generalmente aceptados de transparencia, coherencia, comparabilidad, exhaustividad y rigor, no solo en el seno de los propios Estados miembros, sino también entre los diferentes países en su condición de miembros de la UE.

El ponente adopta un enfoque quirúrgico que apunta a la consecución de esos objetivos, al tiempo que reconoce que una gran parte del trabajo ya fue realizada en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC y en las reuniones de las Partes del Protocolo de Kioto, incluidas las Decisiones 16/CMP.1, 2/CMP.6 y 2/CMP.7. La Unión Europea debe ser consciente, asimismo, del papel fundamental de liderazgo que asume en el ámbito del clima, y de que, cuando la armonización es preferible o necesaria, debe esforzarse por conseguir el mayor denominador común entre sus Estados miembros.

Por consiguiente, el ponente acoge con satisfacción la propuesta de Decisión, si bien considera que debe precisarse y reforzarse en varios sentidos.

Obligaciones contables

La obligación de establecer y contabilizar las emisiones y absorciones de toda la gama de categorías de actividad relacionadas con la tierra que liberan emisiones es un paso importante hacia la incorporación de esos sectores en los esfuerzos de reducción de la Unión. En Durban, el drenaje y la rehumidificación de humedales sigue siendo una actividad voluntaria de acuerdo con la Decisión 2/CMP.7, basada en metodologías de estimación de los humedales, las tierras convertidas en humedales y el uso de los suelos orgánicos drenados formuladas en las directrices recientemente adoptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) o incentivadas por la Conferencia de las Partes o cualesquiera otras aclaraciones posteriores acordadas al respecto. La contabilización del drenaje y la rehumidificación de humedales solo por parte de algunos Estados miembros produce también incoherencias en toda la Unión.

El ponente propone, por tanto, la inclusión del drenaje y la rehumidificación de humedales como una categoría de actividad para la que es adecuada la contabilidad obligatoria.

Normas contables generales

La contabilización exacta de las modificaciones en la reserva de carbono para cada categoría de actividad requiere la inclusión de los depósitos de carbono y gases de efecto invernadero conocidos. Por otra parte, en la perspectiva de garantizar la armonización con miras a una mayor integración en los compromisos de reducción de la UE y en la legislación vigente y prevista por la Unión, debe exigirse a todos los Estados miembros que contabilicen la reserva de carbono utilizando los mismos depósitos de carbono y gases de efecto invernadero. En la medida en que los Estados miembros necesitan apoyo para llevar a cabo adaptaciones y correcciones técnicas en la contabilización de los depósitos de carbono y gases de efecto invernadero que, de otro modo, serían excluidos de dicha contabilidad, la Comisión debe prestar asistencia cuando sea necesario.

Por consiguiente, el ponente propone que se exija la contabilización de todos los depósitos de carbono y gases de efecto invernadero para cada categoría de actividad y pide a la Comisión que preste su asistencia.

Aprovechamiento de productos de madera

En Durban se decidió que los productos de madera aprovechada deben contabilizarse sobre la base del método de oxidación instantánea —esto es, el carbono almacenado en la madera se considera liberado en la cosecha—, a menos que se disponga de datos transparentes y verificables para determinadas categorías de productos de madera aprovechada, en cuyo caso se estimará utilizando la función de descomposición de primer orden con valores de vida predefinidos. Los Estados miembros pueden utilizar asimismo dados específicos de cada país para sustituir a los valores de vida predefinidos. Esta estructura puede dar lugar a potenciales incoherencias en la Unión, por ejemplo: i) dos Estados miembros utilizan valores de vida específicos de cada país para un tercer país y difieren unos de otros; o bien, ii) un Estado miembro utiliza valores de vida propios del país para otro Estado miembro que son distintos de los que utiliza este último. Es necesario suprimir esas potenciales incoherencias antes de que ocurran.

Por consiguiente, el ponente propone ante todo que se exija a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión, para su examen y aprobación, su decisión de utilizar valores de vida específicos del país para los productos de madera aprovechada exportados fuera de la Unión y, seguidamente, que se prohíba a los Estados miembros que utilicen valores de vida específicos del país para productos de madera aprovechada comercializados en la Unión que sean distintos de los utilizados por el Estado miembro importador.

Asimismo, el actual marco de contabilización de los productos de madera aprovechada genera disparidades a nivel de datos cuando dichos productos se utilizan para fines energéticos. Este hecho es particularmente pertinente en lo que se refiere a la biomasa leñosa utilizada en la bioenergía y a la presunción de cero emisiones subyacente a la Directiva sobre energías renovables y al régimen para el comercio de derechos de emisión de la UE. Si bien se exige a los Estados miembros que contabilicen los productos de madera aprovechada de forma interna para fines energéticos tomando como base la oxidación instantánea —ofreciendo, por tanto, un mecanismo en la Unión y un marco jurídico para contabilizar dichas emisiones—, este no es siempre el caso en lo que se refiere a países terceros. La inminente entrada en vigor del Reglamento de la UE relativo a la madera y la modernización del Código Aduanero Comunitario brindan instrumentos adecuados para apoyar la supresión de esas disparidades en los datos.

Por consiguiente, el ponente propone que se exija a los Estados miembros que localicen y contabilicen, únicamente para fines indicativos, las emisiones de productos de madera aprovechada cosechados fuera de la Unión y utilizados para fines energéticos en los Estados miembros tomando como base la oxidación instantánea, ofreciendo al mismo tiempo información sobre el país donde se efectuó la cosecha y si ésta tuvo lugar de forma sostenible.

Perturbaciones naturales

En Durban, las emisiones liberadas como consecuencia de perturbaciones naturales pueden excluirse en determinadas circunstancias de las actividades de forestación, reforestación y gestión forestal. Este enfoque requiere que los Estados miembros estimen los niveles históricos y los márgenes correspondientes con el fin de establecer qué emisiones pueden excluirse y permitir la exclusión de dichas emisiones únicamente si se cumplen determinadas condiciones. La decisión 2/CMP.7 exige asimismo que los Estados miembros utilicen para la forestación y la reforestación las mismas metodologías aplicadas a la gestión forestal. No obstante, la necesidad de coherencia no se limita únicamente a las categorías de actividad, sino que incumbe también a los Estados miembros.

Por consiguiente, el ponente propone que los Estados miembros calculen los niveles históricos y los márgenes correspondientes, cumplan las condiciones establecidas en la Decisión 2/CMP.7 e introduzcan las correcciones y las adaptaciones técnicas necesarias para conseguir la conformidad de sus métodos contables.

Definiciones

Varios términos utilizados en todo el documento no se definen o requieren una mayor clarificación. Esos términos son importantes para la comprensión y la aplicación uniformes de las obligaciones definidas en el texto de la Decisión.

Por consiguiente, el ponente propone que se incluyan o se clarifiquen las definiciones correspondientes a la reserva de carbono, la reforestación, la forestación, la deforestación, los productos de madera aprovechada, el nivel histórico, el margen, el valor de vida y la oxidación instantánea.

Planes de acción LULUCF

Los Estados miembros deben explorar las acciones requeridas para reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de las categorías de actividad de que se trata. Dichas actividades deben identificar, en particular, las tendencias y explorar una mayor integración en otras políticas de la Unión. La Comisión debe tener la obligación de ofrecer, cuando sea necesario, orientación y asistencia técnica a los Estados miembros y estar facultada para formular recomendaciones de nuevas medidas. Debe contemplarse la participación de los ciudadanos y la transparencia en los términos requeridos por la legislación de la Unión en otros ámbitos.

Por consiguiente, el ponente propone que se aclaren los contenidos de los planes de acción LULUCF con el fin de incluir las tendencias recientes y las previsiones de emisiones, absorciones y medidas para integrar los sectores LULUCF en otras políticas de la Unión. Se incluyen, asimismo, otros aspectos en el texto que aclaran el cometido de la Comisión y la obligación de facilitar el acceso a la información y la participación pública.

OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (19.9.2012)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas contables y los planes de acción aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enmarcadas en el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura
(COM(2012)0093 – C7‑0074/2012 – 2012/0042(COD))

Ponente de opinión: Julie Girling

BREVE JUSTIFICACIÓN

Principales elementos de la propuesta de la Comisión

La Comisión propone como primer paso una Decisión que dota al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura (LULUCF, en sus siglas en inglés) de un marco jurídico con normas contables sólidas, armonizadas e integrales bien adaptadas a su perfil particular. La propuesta establece para el sector un marco jurídico separado de los marcos que regulan los compromisos existentes (RCDE UE y DRE). Esto significa que el sector no se incluye todavía formalmente en el objetivo de la Unión de reducir un 20 % las emisiones. El sector LULUCF sólo podrá incluirse de forma oficial en los objetivos de reducción de emisiones de la Unión una vez que se disponga de unas sólidas normas contables y de un sistema de seguimiento y de notificación adecuado. A ese propósito responde otra propuesta de la Comisión por la que la Decisión nº 280/2004/CE relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto se deroga y sustituye por un Reglamento relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM(2011)0789).

La Comisión señala que el principal objetivo de su propuesta es establecer para el sector LULUCF unas normas contables sólidas y completas y posibilitar el desarrollo de la política para que, cuando las condiciones sean adecuadas, se integre plenamente en los compromisos de reducción de gases de efecto invernadero de la Unión. La propuesta de Decisión establece para ello un marco en el que se prevé lo siguiente:

●    la obligación de los Estados miembros de contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y las absorciones por los sumideros asociadas a las actividades agrícolas y forestales del sector LULUCF, así como una contabilidad voluntaria para las actividades de restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales;

●    las normas contables generales que deberán aplicarse;

●    las normas contables específicas para la forestación, la reforestación, la deforestación, la gestión forestal, los cambios registrados por las reservas de carbono contenidas en los productos de madera aprovechada, la gestión de tierras de cultivo, la gestión de pastos, el restablecimiento de la vegetación y el drenaje y rehumidificación de humedales;

●    las normas específicas para la contabilidad de las perturbaciones naturales;

●    la obligación de los Estados miembros de adoptar para el sector LULUCF planes de acción que permitan limitar o reducir las emisiones por las fuentes y mantener o incrementar las absorciones por los sumideros asociadas a las actividades de ese sector, así como la evaluación de dichos planes por la Comisión;

●    las facultades de la Comisión siguientes: actualizar las definiciones establecidas en el artículo 2 a la vista de las modificaciones que introduzcan en las suyas los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de cualquier otro acuerdo multilateral que haya celebrado la Unión en materia de cambio climático; modificar el anexo I para añadir nuevos períodos contables y garantizar que sean coherentes con los períodos aplicables a los compromisos de reducción de emisiones contraídos por la Unión en otros sectores; modificar el anexo II para actualizar los niveles de referencia de acuerdo con los que propongan los Estados miembros con arreglo al artículo 6 y con sujeción a las correcciones que se introduzcan en virtud de la presente Decisión.

Posición de la ponente

La ponente acoge favorablemente esta propuesta de la Comisión. A su parecer, se trata de una propuesta ambiciosa que subraya la necesidad de reforzar el régimen contable con el objetivo de incorporar al Derecho de la UE las recomendaciones de los acuerdos internacionales. No obstante, cree preocupante que la delegación de poderes que prevé la Comisión lo sea «durante un plazo indeterminado»; en su lugar, recomienda que pase a ser por un período de cinco años.

La ponente ha realizado una serie de enmiendas al texto de la Comisión, que se centran fundamentalmente en lo siguiente:

a) Acuerdos internacionales:

La ponente es consciente de que la propuesta se ha redactado antes de las Conclusiones de la Convención de Durban y, por tanto, ha modificado varios artículos, incluidas algunas definiciones, para que la Decisión sea acorde con dicha Convención. Asimismo, considera esencial que, en los casos en los que la UE ha adoptado un instrumento internacional, haya coherencia entre la legislación de la UE y la normativa internacional.

b) Cargas impuestas a los Estados miembros:

La ponente es muy consciente del aumento de la carga administrativa y financiera que se ha impuesto a los Estados miembros. Por ello, ha modificado el texto a fin de evitar repeticiones y duplicaciones en materia de contabilidad e información siempre que ha sido posible, sin que la calidad de los datos contables que se faciliten quede afectada y asegurándose que de no se imponen cargas indebidas a los Estados miembros.

c) Planes de acción nacionales:

La ponente sabe que la introducción de los planes de acción nacionales en esta Decisión es un asunto espinoso para los Estados miembros, por lo que ha decidido eliminar la disposición relativa a los mismos y la ha sustituido por un vínculo con el «Reglamento (UE) nº …/… [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM(2011)0789)», que obliga a los Estados miembros a realizar tareas de seguimiento y notificación de sus emisiones y absorciones dentro de la UE.

ENMIENDAS

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Decisión

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) El artículo 9 de la Decisión 406/2009/CE dispone que la Comisión evalúe las formas de incluir las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades del sector LULUCF en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución de dicho sector, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de sus emisiones y absorciones. La presente Decisión debe por tanto, como primer paso, establecer las normas contables que hayan de aplicarse a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de dicho sector. Además, para garantizar entretanto la conservación y mejora de las reservas de carbono, la Decisión debe también disponer que los Estados miembros adopten para el sector unos planes de acción por los que se establezcan medidas para limitar o reducir sus emisiones y mantener o incrementar sus absorciones.

(2) El artículo 9 de la Decisión 406/2009/CE dispone que la Comisión evalúe las formas de incluir las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades del sector LULUCF en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución de dicho sector, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de sus emisiones y absorciones. La presente Decisión debe por tanto, como primer paso, establecer las normas contables que hayan de aplicarse a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de dicho sector. Además, para garantizar entretanto la conservación y mejora de las reservas de carbono, la Decisión debe también disponer que los Estados miembros incluyan medidas para fomentar la gestión forestal sostenible y la gestión sostenible de las tierras para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones del sector, en sus estrategias de crecimiento con bajas emisiones de carbono.

Justificación

Los planes de acción nacionales supondrían cargas adicionales a escala de los Estados miembros sin un valor añadido claro. Crearían una doble reglamentación puesto que los planes de acción propuestos se desarrollarían de forma paralela a las medidas agroambientales previstas en el segundo pilar de la política agrícola común. Por ello, los Estados miembros deberían incluir medidas para promover una gestión forestal sostenible y una gestión sostenible de las tierras, por ejemplo en el marco de sus estrategias de desarrollo hipocarbónicas.

Enmienda  2

Propuesta de Decisión

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La Decimoséptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC, celebrada en Durban en diciembre de 2011, adoptó la Decisión -/CMP.7 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominada «Decisión -/CMP.7»). Dicha Decisión establece normas para la contabilidad del sector LULUCF a partir del segundo período de compromiso enmarcado en el Protocolo de Kioto. La presente Decisión debe, por una parte, seguir las líneas de la Decisión -/CMP.7 para garantizar la necesaria coherencia entre las normas internas de la Unión y los métodos acordados en la CMNUCC. Pero tiene, por otra parte, que reflejar también las particularidades que presenta el sector LULUCF de la Unión.

(3) La Decimoséptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC, celebrada en Durban en diciembre de 2011, adoptó la Decisión 2/CMP.7 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominada «Decisión 2/CMP.7») y la Decisión 16/CMP.1. Dichas Decisiones establecen normas para la contabilidad del sector LULUCF a partir del segundo período de compromiso enmarcado en el Protocolo de Kioto. La presente Decisión debe, por una parte, seguir las líneas de dichas Decisiones para garantizar la necesaria coherencia entre las normas internas de la Unión y los métodos acordados en la CMNUCC a fin de evitar cualquier duplicación de los informes nacionales. Pero tiene, por otra parte, que reflejar también las particularidades que presenta el sector LULUCF de la Unión.

Justificación

Es crucial que el marco de la UE para el sector LULUCF sea coherente con las normas internacionales para facilitar la notificación nacional y evitar distorsiones entre los diferentes marcos. Por lo tanto, es necesaria una armonización con el marco internacional (Decisión 2/CMP.7 y Decisión 16/CMP.1).

Enmienda  3

Propuesta de Decisión

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Las normas contables de dicho sector deben registrar los esfuerzos realizados en la agricultura y la silvicultura para que los cambios introducidos en el uso de los recursos edáficos contribuyan más a la reducción de las emisiones. La presente Decisión tiene que establecer las normas contables que se apliquen con carácter obligatorio tanto a las actividades forestales (forestación, reforestación, deforestación y gestión forestal) como a las actividades agrarias (gestión de pastos y gestión de tierras de cultivo). También debe establecer normas contables para su aplicación con carácter voluntario a las actividades de restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales.

(4) Las normas contables de dicho sector deben registrar los esfuerzos realizados en la agricultura y la silvicultura para que los cambios introducidos en el uso de los recursos edáficos contribuyan más a la reducción de las emisiones. La presente Decisión tiene que establecer las normas contables que se apliquen con carácter obligatorio a las actividades forestales (forestación, reforestación, deforestación y gestión forestal). También debe establecer normas contables para su aplicación con carácter voluntario a las actividades agrarias de gestión de pastos y gestión de tierras de cultivo y de restablecimiento de la vegetación, del drenaje y rehumidificación de humedales.

Justificación

Conformidad con el acuerdo de Durban, donde se ha previsto la contabilidad obligatoria solo para la gestión forestal. Aunque muchos Estados miembros están llevando a cabo estudios de viabilidad para la contabilidad de la gestión de las tierras de cultivo y de los pastos, es poco probable que los completen antes de 2014; por lo tanto, la propuesta de la Comisión de convertir en obligatoria la contabilidad para estas acciones supera las normas internacionales y crea distorsiones para los Estados miembros y los operadores.

Enmienda  4

Propuesta de Decisión

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Para garantizar su integridad medioambiental, las normas de contabilidad aplicables al sector LULUCF deben basarse en los principios contables establecidos en las Decisiones -/CMP.7 y 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.

(5) Para garantizar su integridad medioambiental, las normas de contabilidad aplicables al sector LULUCF deben basarse en los principios contables establecidos en las Decisiones -/CMP.7, 2/CMP.6 y 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto y aplicarse de forma coherente, comparable y completa en la Unión Europea y en sus Estados miembros.

Enmienda  5

Propuesta de Decisión

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Las normas de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otros datos relativos al cambio climático, incluida la información sobre el sector LULUCF, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº …/… [propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático: COM (2011) 789 final — 2011/0372 (COD)] y no se incluyen por lo tanto en la presente Decisión.

(10) Las normas de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otros datos relativos al cambio climático, incluida la información sobre el sector LULUCF, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº …/… [propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático: COM (2011) 789 final — 2011/0372 (COD)] y los Estados miembros deben tenerlas en cuenta para su contabilidad, aunque no entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

Justificación

Se considera útil establecer un vínculo con el Reglamento actualmente en negociación relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM(2011)0789).

Enmienda  6

Propuesta de Decisión

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Los planes de acción de los Estados miembros aplicables al sector LULUCF han de adoptar medidas para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de dicho sector. Cada plan debe contener la información que dispone la presente Decisión. Además, para impulsar las mejores prácticas, es preciso que el anexo de la Decisión contenga una lista indicativa de las medidas que puedan incluirse en dichos planes. La Comisión debe evaluar periódicamente el contenido y la ejecución de los planes de acción LULUCF de los Estados miembros y ha de hacer, en su caso, las recomendaciones oportunas para reforzar la acción de éstos.

suprimido

Justificación

La ponente sabe que la introducción de los planes de acción nacionales en esta Decisión es un asunto espinoso para los Estados miembros, por lo que propone eliminar la disposición relativa a los mismos y sustituirla por un vínculo con el Reglamento actualmente en negociación relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM(2011)0789), que obliga a los Estados miembros a realizar tareas de seguimiento y notificación de sus emisiones y absorciones dentro de la UE.

Enmienda  7

Propuesta de Decisión

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Es necesario que la facultad de adoptar actos en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se delegue a la Comisión con los objetivos siguientes: actualizar las definiciones establecidas en el artículo 2 a la vista de las modificaciones que introduzcan en las suyas los órganos de la CMNUCC, los del Protocolo de Kioto o los de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión; modificar el anexo I para añadir nuevos períodos contables y garantizar que sean coherentes con los períodos aplicables a los compromisos de reducción de emisiones contraídos por la Unión en otros sectores; modificar el anexo II para actualizar los niveles de referencia de acuerdo con los que propongan los Estados miembros con arreglo al artículo 6 y con sujeción a las correcciones que se introduzcan en virtud de la presente Decisión; revisar la información contemplada en el anexo III en función de los avances científicos; y, por último, a la vista también de esos avances o para incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, revisar las condiciones que establece el artículo 9, apartado 2, de la Decisión para las normas de contabilidad de las perturbaciones naturales. Particularmente importante es que la Comisión realice durante sus trabajos preparatorios las consultas que sean necesarias, incluyendo el asesoramiento de expertos. Además, al preparar y redactar sus actos delegados, la Comisión tiene que garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, puntual y adecuada.

(13) Es necesario que la facultad de adoptar actos en virtud del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se delegue a la Comisión con los objetivos siguientes: actualizar las definiciones establecidas en el artículo 2 a la vista de las modificaciones que introduzcan en las suyas los órganos de la CMNUCC, los del Protocolo de Kioto o los de cualesquiera otros acuerdos multilaterales en materia de cambio climático que deba cumplir la Unión, revisar la información contemplada en el anexo III en función de los avances científicos y, por último, para incorporar cambios menores a los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, revisar las condiciones que establece el artículo 9, apartado 2, de la Decisión para las normas de contabilidad de las perturbaciones naturales. Particularmente importante es que la Comisión realice durante sus trabajos preparatorios las consultas que sean necesarias, incluyendo el asesoramiento de expertos. Además, al preparar y redactar sus actos delegados, la Comisión tiene que garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, puntual y adecuada.

Justificación

La modificación de los anexos I y II requeriría recurrir al procedimiento legislativo ordinario y no debe dejarse a cargo de actos delegados.

Enmienda  8

Propuesta de Decisión

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Decisión establece las normas contables que deben aplicarse a las emisiones y absorciones resultantes de las actividades del sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura (LULUCF). Establece también que los Estados miembros adopten planes de acción LULUCF para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones y que la Comisión se encargue de la evaluación de esos planes.

La presente Decisión establece las normas contables que deben aplicarse a las emisiones y absorciones resultantes de las actividades del sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura (LULUCF) en los Estados miembros.

Justificación

La ponente propone la eliminación de los planes de acción nacionales (afecta a varias enmiendas).

Enmienda  9

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra q

Texto de la Comisión

Enmienda

q) «bosque», cualquier espacio de tierra no inferior a 0,5 hectáreas que presente en no menos del 10 % de su superficie una cubierta de copas (o una densidad de población equivalente) de árboles que puedan alcanzar en su madurez una altura mínima de 5 metros en su propio lugar de crecimiento, incluidas las masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o bien una plantación que tenga aún que alcanzar una cubierta de copas (o una densidad de población equivalente) de al menos el 10 % de la superficie o una altura mínima de árboles de 5 metros, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre (por ejemplo, de operaciones de cosecha) o de alguna causa natural, pero que se prevea vuelva a ser bosque más adelante;

q) «bosque», tierra con una cubierta de copas (o una densidad de población equivalente) de árboles superior al 10 % y una superficie superior a 0,5 hectáreas. Los árboles deberán poder alcanzar en su madurez una altura mínima de 5 metros in situ. Un bosque podrá consistir tanto en formaciones forestales cerradas, en las que árboles de diferentes estratos y sotobosque cubren una buena parte de la superficie, como en formaciones forestales abiertas, con una cobertura vegetal continua en la que la cobertura de copas es superior al 10 %. Se consideran bosque las poblaciones naturales jóvenes y todas las plantaciones realizadas para fines forestales que tengan aún que alcanzar una densidad de copas del 10 % o una altura de árboles de 5 metros, así como las superficies que normalmente forman parte de un espacio forestal pero que carecen temporalmente de población forestal como resultado de la intervención humana o de alguna causa natural, pero que se prevea vuelvan a ser bosque más adelante. La definición de bosque incluye: los viveros forestales y los huertos de semillas que constituyen parte integral del bosque; los caminos forestales, las zonas desbrozadas, los cortafuegos y otras áreas abiertas de superficie reducida dentro del bosque; los bosques de los parques nacionales, las reservas naturales y otras zonas protegidas, como las de especial interés medioambiental, científico, histórico, cultural o espiritual; los cortavientos y las cortinas rompevientos de árboles con una superficie superior a 0,5 hectáreas y una anchura superior a 20 metros; las plantaciones de caucho y los rodales de alcornoques. La definición de bosque excluye las tierras utilizadas predominantemente para fines agrícolas;

Justificación

Es necesario armonizar la definición con las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa (MCPFE)/el proceso «Protección de los bosques en Europa» («Forest Europe») porque los Estados miembros han de informar en dichas conferencias y dicho proceso de acuerdo con estos criterios. Cambiar el sistema de notificación o tener la obligación de informar de forma diferente o paralela provocaría costes y burocracia adicionales para los Estados miembros.

Enmienda  10

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra t

Texto de la Comisión

Enmienda

t) «perturbación natural», cualquier fenómeno o circunstancia de origen no antropogénico que, causando importantes emisiones en bosques o en tierras agrícolas, escape al control del Estado miembro que lo padezca y cuyo efecto en dichas emisiones no pueda ser limitado objetivamente ni de forma significativa por ese Estado miembro ni siquiera después de que se produzca;

t) «perturbaciones naturales», circunstancias o acontecimientos de origen no antropogénico. A los efectos de la presente decisión, serán aquellas circunstancias o acontecimientos que generen emisiones significativas en los bosques y sobre los que el Estado miembro no tenga ningún control ni una influencia importante. Podrán ser incendios de bosques, plagas de insectos y brotes de enfermedades, fenómenos meteorológicos extremos, incluidas sequías e inundaciones, y/o perturbaciones geológicas que escapen al control del Estado miembro afectado y sobre los que este no tenga una influencia importante. No se incluirán en esta definición ni la explotación ni las quemas prescritas;

Justificación

Armonización con la definición de «perturbaciones naturales» de la Convención de Durban sobre el Cambio Climático añadiendo las palabras «sequías e inundaciones» a fin de ofrecer una mayor claridad.

Enmienda  11

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra t bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

t bis) «nivel de fondo», el promedio de una serie cronológica coherente e inicialmente completa que contenga las emisiones relacionadas con las perturbaciones naturales en el período 1990-2009, tras la aplicación de un proceso iterativo para eliminar los valores extremos, basado en el doble de la desviación estándar en torno a la media, hasta que no queden valores extremos. Los Estados miembros también podrán aplicar un método propio que sea transparente y comparable y que se base en series cronológicas de datos coherentes e inicialmente completos que incluyan el período 1990-2009. Todos los métodos deberán evitar la posibilidad de que se generen créditos netos durante el período de compromiso. Si el nivel de referencia de la gestión de bosques de un Estado miembro no incluye un nivel de fondo de las emisiones, para poder aplicar el nivel de fondo tal y como se menciona en el artículo 9, apartado 2, se atribuirá un valor a dicho nivel utilizando el primer método citado más arriba.

 

En caso de que el nivel de fondo se defina como se indica más arriba, el margen equivaldría a dos veces la desviación estándar de la serie cronológica por la que se defina el nivel de fondo. En caso de que el nivel de fondo se defina empleando un método nacional propio, o de que el nivel de referencia del Estado miembro sea cero, el Estado miembro deberá describir cómo se establece el margen, cuando este resulte necesario. Todos los métodos deberán evitar la posibilidad de que se generen créditos netos durante el período de compromiso.

Justificación

Es necesario introducir la definición de nivel de fondo para ser coherente con la Convención de Durban sobre el Cambio Climático, firmada por los veintisiete Estados miembros (afecta también a otras enmiendas al artículo 9 más abajo).

Enmienda  12

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra u

Texto de la Comisión

Enmienda

u) «valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su cantidad inicial el contenido de carbono de un producto maderero;

u) «valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en un producto maderero;

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aclarar la diferencia entre «cantidad» y «valor» en la definición.

Enmienda  13

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 1 – letra w

Texto de la Comisión

Enmienda

w) «tala de salvamento», cualquier actividad que consista en recuperar madera que haya sido afectada por una perturbación natural pero que pueda aún, al menos en parte, seguir siendo utilizada.

w) «tala de salvamento», cualquier actividad que consista en recuperar madera que haya sido afectada por una perturbación natural pero que pueda aún seguir siendo utilizada.

Enmienda  14

Propuesta de Decisión

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar actos delegados que modifiquen las definiciones del apartado 1 del presente artículo a fin de adaptarlas a los cambios que introduzcan en las suyas los órganos de la CMNUCC, los del Protocolo de Kioto o los de cualquier otro acuerdo multilateral en materia de cambio climático que haya celebrado la Unión.

suprimido

Enmienda  15

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) gestión de tierras de cultivo;

suprimida

Justificación

Conformidad con el acuerdo de Durban, donde se ha previsto la contabilidad obligatoria solo para la gestión forestal. Aunque muchos Estados miembros están llevando a cabo estudios de viabilidad para la contabilidad de la gestión de las tierras de cultivo y de los pastos, es poco probable que los completen antes de 2014; por lo tanto, la propuesta de la Comisión de convertir en obligatoria la contabilidad para estas acciones supera las normas internacionales y crea distorsiones para los Estados miembros y los operadores.

Enmienda  16

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f) gestión de pastos.

suprimida

Justificación

Conformidad con el acuerdo de Durban, donde se ha previsto la contabilidad obligatoria solo para la gestión forestal. Aunque muchos Estados miembros están llevando a cabo estudios de viabilidad para la contabilidad de la gestión de las tierras de cultivo y de los pastos, es poco probable que los completen antes de 2014; por lo tanto, la propuesta de la Comisión de convertir en obligatoria la contabilidad para estas acciones supera las normas internacionales y crea distorsiones para los Estados miembros y los operadores.

Enmienda  17

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

También podrán llevar y mantener una contabilidad que refleje con exactitud las emisiones y absorciones resultantes de las actividades de restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales.

También podrán optar por llevar y mantener una contabilidad para el primer periodo contable que refleje con exactitud las emisiones y absorciones resultantes de las actividades de gestión de pastos y gestión de tierras de cultivo, restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales.

Justificación

Conformidad con el acuerdo de Durban, donde se ha previsto la contabilidad obligatoria solo para la gestión forestal. Aunque muchos Estados miembros están llevando a cabo estudios de viabilidad para la contabilidad de la gestión de las tierras de cultivo y de los pastos, es poco probable que los completen antes de 2014; por lo tanto, la propuesta de la Comisión de convertir en obligatoria la contabilidad para estas acciones supera las normas internacionales y crea distorsiones para los Estados miembros y los operadores.

Enmienda  18

Propuesta de Decisión

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros comenzarán a consignar en sus cuentas las actividades mencionadas en el apartado 1 desde el 1 de enero de 2013 o desde el momento de su inicio si éste tiene lugar después de esa fecha.

3. Los Estados miembros comenzarán a consignar en sus cuentas cualquier actividad mencionada en el apartado 1 desde el 1 de enero de 2013 o desde el comienzo del período de compromiso si este último es posterior.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto armonizar el texto con la Convención de Durban sobre el Cambio Climático.

Enmienda  19

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las emisiones y las absorciones resultantes de una actividad que corresponda a una o varias de las categorías indicadas en el artículo 3, apartado 1, sólo se contabilizarán dentro de una categoría.

2. Las emisiones y las absorciones resultantes de una actividad que corresponda a una o varias de las categorías indicadas en el artículo 3, apartado 1, sólo se contabilizarán dentro de una categoría, para evitar la contabilidad doble.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto evitar por todos los medios la contabilidad doble.

Enmienda  20

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán introducir las eventuales modificaciones o adaptaciones técnicas necesarias para incluir en sus cuentas vigentes o de nueva creación, si están excluidos por otros motivos, los almacenes de carbono a que se refiere el párrafo primero y los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

Enmienda  21

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 4 – letra f – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante, podrán dejar de consignar en sus cuentas los cambios que afecten a la reserva de carbono de los almacenes indicados en las letras a) a e) del párrafo primero cuando el almacén en cuestión no sea un sumidero en declive ni una fuente. Sólo podrá considerarse que un almacén de carbono no es un sumidero en declive ni una fuente si se dispone de datos transparentes y verificables que así lo demuestren.

No obstante, podrán dejar de consignar en sus cuentas los cambios que afecten a la reserva de carbono de los almacenes indicados en las letras a) a e) del párrafo primero cuando el almacén en cuestión no sea una fuente. Sólo podrá considerarse que un almacén de carbono no es una fuente si se dispone de datos transparentes y verificables que así lo demuestren.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto armonizar el texto con la Convención de Durban sobre el Cambio Climático.

Enmienda  22

Propuesta de Decisión

Artículo 4 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo I a fin de añadir nuevos períodos contables y de garantizar su coherencia con los períodos aplicables a los compromisos de reducción de emisiones que haya contraído la Unión en otros sectores.

7. Toda modificación de las normas contables dispuestas en el presente artículo, incluidas las modificaciones de los períodos contables contemplados en el anexo I, se aprobará de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

Justificación

Puesto que las normas contables establecidas en este artículo y en el anexo I son fundamentales para el funcionamiento de esta Decisión, toda enmienda debe aprobarse mediante el procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda  23

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros sólo podrán consignar en las cuentas de la reforestación las emisiones y absorciones resultantes de actividades que tengan lugar en tierras que no fueran bosques a 1 de enero de 1990.

1. Los Estados miembros sólo podrán consignar en las cuentas de la reforestación las emisiones y absorciones resultantes de actividades que tengan lugar en tierras que no hayan sido bosques desde el 1 de enero de 1990.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto armonizar el texto con la Convención de Durban sobre el Cambio Climático.

Enmienda  24

Propuesta de Decisión

Artículo 5 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros utilizarán la misma unidad de evaluación espacial para determinar los bosques que estén sujetos a actividades de forestación, reforestación y deforestación.

5. Los Estados miembros utilizarán los mejores datos disponibles para determinar si los bosques están sujetos a las definiciones de actividades de forestación, reforestación y deforestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letras c) a e).

Justificación

La ponente ha elegido esta nueva redacción para clarificar el texto.

Enmienda  25

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de los doce meses anteriores al final de cada período contable los niveles de referencia revisados que propongan para el período siguiente de acuerdo con el método que establece la Decisión -/CMP.7 para calcular los niveles de referencia previstos en ella.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de los doce meses anteriores al final de cada período contable los niveles de referencia revisados para el período siguiente de acuerdo con el método que establece la Decisión -/CMP.7 para calcular los niveles de referencia previstos en ella.

 

Nota: modifíquense de la misma forma los apartados 5 y 6 del artículo 6.

Justificación

Esta enmienda está relacionada con la supresión del derecho de la Comisión a verificar los niveles de referencia revisados en el artículo 6, apartado 8.

Enmienda  26

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. La Comisión comprobará la exactitud de los niveles de referencia revisados que se propongan.

suprimido

Justificación

Se trata de evitar la duplicación de obligaciones de información impuestas a los Estados miembros para la verificación de los niveles de referencia.

Enmienda  27

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de actualizar los niveles de referencia establecidos en el anexo II.

suprimido

Enmienda  28

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Los Estados miembros recogerán en la contabilidad que lleven de la gestión forestal el impacto que tenga para el conjunto del período contable considerado cualquier modificación del anexo II.

suprimido

Justificación

Esta enmienda está relacionada con la enmienda anterior al artículo 6, apartado 9.

Enmienda  29

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. Los Estados miembros pueden incluir en su contabilidad de la gestión forestal según el artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto las emisiones de gases de efecto invernadero de origen antropogénico por las fuentes y las absorciones por los sumideros que sean resultado de la cosecha y la conversión de plantaciones forestales contabilizadas dentro de la gestión forestal, a tierra no forestal, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

 

a) que la plantación forestal se haya establecido por primera vez mediante plantación y/o siembra directas, inducidas por el hombre, de tierras no forestales con anterioridad al 1 de enero de 1990 y, si la plantación forestal fue restablecida, que haya sucedido por última vez en tierra forestal mediante plantación y/o siembra directas inducidas por el hombre con posterioridad al 1 de enero de 1960;

 

b) que se haya establecido un nuevo bosque de una superficie como mínimo equivalente a la de la plantación forestal mediante plantación y/o siembra directas, inducidas por el hombre, de tierras no forestales que no contenían bosques el 31 de diciembre de 1989;

 

c) que este bosque establecido de nuevo vaya a alcanzar por lo menos una reserva de carbono equivalente a la que estaba contenida en la plantación forestal recolectada en el momento de la cosecha, dentro del ciclo normal de cosecha de la plantación forestal recolectada y, de no ser así, se genere un débito con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto.

Enmienda  30

Propuesta de Decisión

Artículo 6 – apartado 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 ter. Todas las tierras y los almacenes de carbono asociados descritos en el apartado 10 bis del presente artículo se contabilizarán como gestión forestal en virtud del artículo 3, apartado 4, del Protocolo de Kioto y no del artículo 3, apartado 3, de dicho Protocolo.

 

Todas las tierras y los almacenes de carbono asociados descritos en el apartado 10 bis del presente artículo se designarán, supervisarán y comunicarán, indicando su situación geográfica y el año de conversión.

Enmienda  31

Propuesta de Decisión

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) madera para la producción de energía.

Justificación

Es necesario reconocer el efecto de sustitución de la madera para la producción de energía.

Enmienda  32

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Normas contables de la gestión de tierras de cultivo, de la gestión de pastos, del restablecimiento de la vegetación y del drenaje y rehumidificación de humedales

Normas contables del restablecimiento de la vegetación y del drenaje y rehumidificación de humedales

Enmienda  33

Propuesta de Decisión

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro consignará en la contabilidad de las actividades de gestión de tierras de cultivo y de las de gestión de pastos las emisiones y absorciones resultantes de esas actividades. A tal fin, deducirá de las emisiones y absorciones de cada período contable previsto en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por las emisiones y absorciones que registrara el Estado miembro como resultado de esas actividades en su año de referencia según el informe inicial revisado que, de conformidad con el anexo de la Decisión 13/CMP.1, haya presentado a la CMNUCC con los datos de las emisiones de ese año.

1. En caso de que un Estado miembro decida llevar y mantener una contabilidad para las categorías a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, sin perjuicio de cualquier decisión futura sobre las normas contables internacionales, consignará las emisiones y absorciones resultantes de esas actividades. A tal fin, deducirá de las emisiones y absorciones de cada período contable previsto en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por las emisiones y absorciones que registrara el Estado miembro como resultado de esas actividades en su año de referencia según el informe inicial revisado que, de conformidad con el anexo de la Decisión 13/CMP.1, haya presentado a la CMNUCC con los datos de las emisiones de ese año.

Justificación

Conformidad con el acuerdo de Durban, donde se ha previsto la contabilidad obligatoria solo para la gestión forestal. Aunque muchos Estados miembros están llevando a cabo estudios de viabilidad para la contabilidad de la gestión de las tierras de cultivo y de los pastos, es poco probable que los completen antes de 2014; por lo tanto, la propuesta de la Comisión de convertir en obligatoria la contabilidad para estas acciones supera las normas internacionales y crea distorsiones para los Estados miembros y los operadores.

Enmienda  34

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cualquier Estado miembro podrá decidir en aplicación del apartado 1 que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes queden excluidas de los cálculos que deba realizar para satisfacer las obligaciones contables que le incumban en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d), cuando en un mismo año las emisiones resultantes de perturbaciones naturales sobrepasen el 5 % del total de las emisiones que registrara el Estado miembro en su año de referencia según el informe inicial revisado que, de conformidad con el anexo de la Decisión 13/CMP.1, haya presentado a la CMNUCC con los datos de las emisiones de ese año, excluidas las emisiones y absorciones de las actividades previstas en el artículo 3, apartado 1. La decisión de exclusión exigirá, sin embargo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

2. Cualquier Estado miembro podrá excluir de la contabilidad, anualmente o al final del segundo periodo de compromiso, las emisiones resultantes de las perturbaciones naturales que en un mismo año sobrepasen el nivel de fondo establecido para la gestión forestal más un margen, cuando este último sea necesario.

Justificación

Conformidad con el acuerdo de Durban, haciendo referencia específica a los niveles y márgenes de fondo.

Enmienda  35

Propuesta de Decisión

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de revisar las condiciones del párrafo primero del apartado 2 a la vista de los avances científicos o para incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

5. La Comisión estará facultada en virtud del artículo 12 para adoptar los actos delegados que sean necesarios a fin de revisar las condiciones del párrafo primero del apartado 2 para incorporar cambios menores a los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

Justificación

Esta nueva redacción tiene por objeto limitar el alcance de la delegación de poderes.

Enmienda  36

Propuesta de Decisión

Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 9 bis

 

Obligaciones en materia de notificación y seguimiento

 

Los Estados miembros cumplirán sus obligaciones en materia de seguimiento y notificación en relación con las emisiones y absorciones resultantes de las actividades en el contexto de la presente Decisión, de conformidad con el Reglamento (UE) nº.../... del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM (2011)0789).

Justificación

La ponente sabe que la introducción de los planes de acción nacionales en esta Decisión es un asunto espinoso para los Estados miembros, por lo que propone eliminar la disposición relativa a los mismos y sustituirla por un vínculo con el Reglamento actualmente en negociación relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM(2011)0789), que obliga a los Estados miembros a realizar tareas de seguimiento y notificación de sus emisiones y absorciones dentro de la UE.

Enmienda  37

Propuesta de Decisión

Artículo 10

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Dentro de los seis meses siguientes al comienzo de cada período contable previsto en el anexo I, cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión un proyecto de plan de acción LULUCF para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones resultantes de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a una amplia diversidad de interesados. Los proyectos de planes de acción LULUCF cubrirán la totalidad del período contable previsto en el anexo I al que se refieran.

suprimido

2. Los Estados miembros incluirán en sus proyectos la información siguiente sobre cada una de las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 1:

 

a) una descripción de las tendencias observadas anteriormente en las emisiones y en las absorciones;

 

b) una previsión de las emisiones y absorciones durante el período contable al que correspondan los proyectos;

 

c) un análisis de las posibilidades de limitar o reducir las emisiones y de mantener o incrementar las absorciones;

 

d) una lista de las medidas (incluidas, en su caso, las previstas en el anexo IV) que deban adoptarse para materializar las posibilidades de mitigación que se hayan identificado con el análisis dispuesto en la letra c);

 

e) una descripción de las políticas que se prevean para aplicar las medidas contempladas en la letra d), así como del efecto que se espere de esas medidas en las emisiones y en las absorciones;

 

f) un calendario para la adopción y aplicación de las medidas contempladas en la letra d).

 

3. La Comisión evaluará el proyecto de plan de acción LULUCF de cada Estado miembro dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que haya recibido de él toda la información necesaria. La Comisión publicará los resultados de esa evaluación y podrá, en su caso, hacer recomendaciones para optimizar los esfuerzos que consagren los Estados miembros a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones.

 

Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión y, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que reciban la evaluación realizada por ésta, publicarán en formato electrónico y pondrán a disposición del público sus planes de acción LULUCF.

 

4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión antes de que concluya la primera mitad de cada período contable previsto en el anexo I y antes del final del mismo un informe en el que se describan los avances conseguidos en la ejecución de sus planes de acción LULUCF.

 

5. La Comisión evaluará la ejecución que estén dando los Estados miembros a sus planes de acción LULUCF dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los informes que dispone el apartado 4.

 

La Comisión publicará esos informes junto con los resultados de su evaluación y podrá, en su caso, hacer recomendaciones para optimizar los esfuerzos consagrados por los Estados miembros a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión.

 

Justificación

La ponente sabe que la introducción de los planes de acción nacionales en esta Decisión es un asunto espinoso para los Estados miembros, por lo que propone eliminar la disposición relativa a los mismos y sustituirla por un vínculo con el Reglamento actualmente en negociación relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM(2011)0789), que obliga a los Estados miembros a realizar tareas de seguimiento y notificación de sus emisiones y absorciones dentro de la UE.

Enmienda  38

Propuesta de Decisión

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de poderes prevista en el artículo 2, apartado 2, en el artículo 4, apartado 7, en el artículo 6, apartado 9, en el artículo 7, apartado 6, y en el artículo 9, apartado 4, se conferirá a la Comisión durante un plazo indeterminado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

2. La delegación de poderes prevista en el artículo 7, apartado 6, y en el artículo 9, apartado 4, se conferirá a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Justificación

El primer cambio incorpora la propuesta de eliminar los actos delegados en dichos artículos.

La ponente considera que la delegación de poderes debe limitarse solamente a cinco años y no debe ser por tiempo indefinido.

Enmienda  39

Propuesta de Decisión

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La delegación de poderes prevista en esas disposiciones podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes a la que se refiera y comenzará a surtir efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en otra fecha posterior que se indique en ella. La decisión no afectará a la validez de ninguno de los actos delegados que ya se encuentren en vigor.

3. La delegación de poderes prevista en el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes a la que se refiera y comenzará a surtir efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en otra fecha posterior que se indique en ella. La decisión no afectará a la validez de ninguno de los actos delegados que ya se encuentren en vigor.

Enmienda  40

Propuesta de Decisión

Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los actos delegados que se adopten en virtud del artículo 2, apartado 2, del artículo 4, apartado 7, del artículo 6, apartado 9, del artículo 7, apartado 6, y del artículo 9, apartado 4, sólo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo se abstienen de presentar objeciones dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les haya notificado el acto o, si antes de cumplirse ese plazo, comunican a la Comisión su intención de no presentar ninguna objeción. Dicho plazo se prolongará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

5. Los actos delegados que se adopten en virtud del artículo 7, apartado 6 y del artículo 9, apartado 4, sólo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo se abstienen de presentar objeciones dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les haya notificado el acto o, si antes de cumplirse ese plazo, comunican a la Comisión su intención de no presentar ninguna objeción. Dicho plazo se prolongará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  41

Propuesta de Decisión

Anexo IV

Texto de la Comisión

Enmienda

a) Medidas enmarcadas en la gestión de las tierras de cultivo, como, por ejemplo:

suprimido

– mejorar las prácticas agronómicas seleccionando variedades de cultivo más adecuadas;

 

– ampliar las rotaciones de cultivos y evitar o reducir el recurso al barbecho desnudo;

 

– mejorar la gestión de los nutrientes, la gestión de las tareas de labranza/de los residuos y la gestión del agua;

 

– fomentar las prácticas agroforestales e impulsar las posibilidades que ofrezca el cambio (del uso) de la cubierta de las tierras.

 

b) Medidas enmarcadas en la gestión y mejora de los pastos, como, por ejemplo:

 

– impedir la conversión de pastos en tierras de cultivo y la vuelta de éstas a su vegetación original;

 

– mejorar la gestión de los pastos modificando la intensidad y la frecuencia del pastoreo;

 

– aumentar la productividad;

 

– mejorar la gestión de los nutrientes;

 

– mejorar la gestión de los incendios;

 

– introducir especies más adecuadas, particularmente de raíz profunda.

 

c) Medidas enmarcadas en la gestión de los suelos orgánicos agrícolas (particularmente turberas), como, por ejemplo:

 

– incentivar prácticas de cultivo palustre sostenibles;

 

– fomentar prácticas agrícolas adaptadas al medio, como las destinadas a reducir al mínimo las perturbaciones del suelo o las prácticas extensivas.

 

d) Medidas destinadas a evitar el drenaje y a estimular la rehumidificación de humedales.

 

e) Medidas destinadas a las turberas existentes o parcialmente desecadas, como, por ejemplo:

 

– impedir que continúe la desecación;

 

– incentivar la rehumidificación y recuperación de las turberas;

 

– evitar los incendios de turberas altas.

 

f) Medidas destinadas a la restauración de tierras degradadas.

 

g) Medidas enmarcadas en las actividades forestales, como, por ejemplo:

 

– impedir la deforestación;

 

– promover la forestación y la reforestación;

 

– conservar el carbono en los bosques existentes;

 

– estimular la producción de los bosques existentes;

 

– incrementar el almacén de productos de madera aprovechada;

 

– mejorar la gestión forestal optimizando la composición de especies, realizando tareas de mantenimiento y aclareo y propiciando la conservación del suelo.

 

h) Medidas destinadas a reforzar la protección contra las perturbaciones naturales, como incendios, plagas o tormentas.

 

Justificación

La ponente sabe que la introducción de los planes de acción nacionales en esta Decisión es un asunto espinoso para los Estados miembros, por lo que propone eliminar la disposición relativa a los mismos y sustituirla por un vínculo con el Reglamento actualmente en negociación relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático (COM(2011)0789), que obliga a los Estados miembros a realizar tareas de seguimiento y notificación de sus emisiones y absorciones dentro de la UE.

PROCEDIMIENTO

Título

Normas contables y planes de acción aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enmarcadas en el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura

Referencias

COM(2012)0093 – C7-0074/2012 – 2012/0042(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

15.3.2012

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

15.3.2012

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Julie Girling

23.4.2012

Examen en comisión

9.7.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

18.9.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

4

0

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Eric Andrieu, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Vasilica Viorica Dăncilă, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Diane Dodds, Herbert Dorfmann, Hynek Fajmon, Mariya Gabriel, Iratxe García Pérez, Julie Girling, Béla Glattfelder, Martin Häusling, Esther Herranz García, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Mairead McGuinness, James Nicholson, Rareş-Lucian Niculescu, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Alyn Smith, Csaba Sándor Tabajdi, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Maria do Céu Patrão Neves

PROCEDIMIENTO

Título

Normas contables y planes de acción aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enmarcadas en el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura

Referencias

COM(2012)0093 – C7-0074/2012 – 2012/0042(COD)

Fecha de la presentación al PE

8.3.2012

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

15.3.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

15.3.2012

AGRI

15.3.2012

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

19.3.2012

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Kriton Arsenis

12.4.2012

 

 

 

Examen en comisión

9.7.2012

20.9.2012

 

 

Fecha de aprobación

10.10.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

13

1

Miembros presentes en la votación final

Kriton Arsenis, Sandrine Bélier, Lajos Bokros, Nessa Childers, Yves Cochet, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Jo Leinen, Peter Liese, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Gilles Pargneaux, Mario Pirillo, Pavel Poc, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Kārlis Šadurskis, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Thomas Ulmer, Åsa Westlund, Sabine Wils

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Christofer Fjellner, Gaston Franco, Adam Gierek, Romana Jordan, Rebecca Taylor, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Anna Záborská, Andrea Zanoni

Fecha de presentación

15.10.2012