INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)

22.10.2012 - (COM(2011)0651 – C7‑0360/2011 – 2011/0295(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Arlene McCarthy


Procedimiento : 2011/0295(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0347/2012
Textos presentados :
A7-0347/2012
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)

(COM(2011)0651 – C7‑0360/2011 – 2011/0295(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vistas la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0651) y la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0421),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0360/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2012[1],

–   Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012[2],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0347/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[3]*

a la propuesta de la Comisión

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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[6],

Considerando lo siguiente:

(1)         Un auténtico mercado interior de servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión.

(2)         Un mercado financiero integrado, eficiente y transparente requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores y los instrumentos derivados.

(3)         La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado (abuso del mercado)[7], adoptada el 28 de enero de 2003, completó y actualizó el marco jurídico de la Unión destinado a proteger la integridad del mercado. No obstante, dados los cambios legislativos, en los mercados y en las tecnologías habidos desde entonces, que han dado lugar a considerables cambios en el panorama financiero, procede sustituirla para ajustarla a estos cambios. Se precisa asimismo un nuevo instrumento legislativo para conseguir la uniformidad de las normas y la claridad de los conceptos clave, y para disponer de unas reglas de juego únicas que estén en consonancia con las conclusiones del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE.

(4)         Existe la necesidad de establecer un marco uniforme para preservar la integridad del mercado, evitar el posible arbitraje regulador y garantizar la obligación de rendir cuentas en caso de intento de manipulación, así como para aumentar la seguridad jurídica y reducir la complejidad reguladora para los operadores del mercado. El presente acto jurídico, directamente aplicable, trata de contribuir de manera determinante al funcionamiento sin problemas del mercado interior y, en consecuencia, debe basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como se interpreta este en la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5)         Para eliminar los obstáculos al comercio y las distorsiones importantes de la competencia que aún subsistan como consecuencia de divergencias entre las legislaciones nacionales e impedir la nueva aparición de obstáculos al comercio y de distorsiones importantes de la competencia, es necesario, por consiguiente, adoptar un Reglamento que establezca normas uniformas aplicables en todos los Estados miembros. La adopción de un Reglamento para configurar los requisitos aplicables a los casos de abuso de mercado garantiza la aplicación directa. Con ello se consiguen unas condiciones uniformes, evitando la divergencia de los requisitos nacionales que podría producirse con la transposición de una directiva. El presente Reglamento implica que todas las personas sigan las mismas normas en el conjunto de la Unión. El presente Reglamento reduce asimismo la complejidad normativa y los costes de cumplimiento de las empresas, en especial para las que operan con carácter transfronterizo, y contribuye a eliminar las distorsiones de la competencia.

(6)         La Comunicación de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulada «Pensar primero a pequeña escala» - «Small Business Act» para Europa insta a la Unión y a los Estados miembros a establecer normas que reduzcan la carga administrativa, adapten la legislación a las necesidades de los emisores de instrumentos financieros negociados en los mercados para PYME, y faciliten el acceso a la financiación de estos emisores. Algunas disposiciones de la Directiva 2003/6/CE imponen cargas administrativas a los emisores, en particular a aquellos cuyos instrumentos financieros cotizan en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME, que deben reducirse.

(7)         El concepto de abuso de mercado abarca la totalidad de conductas ilegales en los mercados financieros y, a los efectos del presente Reglamento, debe entenderse como la realización de operaciones con información privilegiada, el uso indebido de la misma y la manipulación del mercado. Tales conductas impiden la plena y adecuada transparencia del mercado, que es una condición previa para la negociación por parte de los agentes económicos en unos mercados financieros integrados.

(8)         La Directiva 2003/6/CE se centró principalmente en los instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados regulados, pero en los últimos años son cada vez más los instrumentos negociados en los sistemas multilaterales de negociación (SMN). Existen asimismo instrumentos financieros que se negocian exclusivamente en cualquiera de las demás categorías de sistemas organizados de negociación (SON), como los sistemas electrónicos de cruce de órdenes, o que se negocian solo en mercados no organizados (OTC). Por consiguiente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse para incluir todos los instrumentos financieros negociados en un SMN o un SON, así como los negociados en mercados OTC, como las permutas de cobertura por impago, y cualquier otra conducta o actuación que pueda influir sobre esos instrumentos financieros negociados en un mercado regulado, un SMN o un SON. De este modo se mejorará la protección del inversor, se preservará la integridad de los mercados y se logrará que la manipulación del mercado a través de instrumentos financieros OTC quede claramente prohibida.

(9)         En determinadas circunstancias, la estabilización de instrumentos financieros o la negociación con instrumentos financieros propios en programas de recompra pueden estar justificadas por motivos económicos, no debiendo por tanto considerarse en sí mismas como abuso de mercado.

(10)       No deben ponerse límites a los Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales, al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, a los bancos centrales nacionales, a las demás agencias y entidades de cometido especial de uno o varios Estados miembros, a la Unión ni a otros determinados organismos públicos en lo que atañe a las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, pero estas deben llevarse a cabo de forma transparente.

(11)       Los inversores razonables basan sus decisiones de inversión en información ya disponible, es decir, en información disponible ex ante. Por consiguiente, la pregunta acerca de si, al decidir sobre una inversión, es probable que un inversor razonable tenga en cuenta o no una determinada información, debe responderse basándose en la información disponible ex ante. Para dar tal respuesta han de tomarse en consideración los efectos previstos de la citada información a la luz del conjunto de actividades del emisor correspondiente, la fiabilidad de la fuente de información y cualquier otra variable del mercado que, en las circunstancias del caso, pueda afectar a los instrumentos financieros, a los contratos al contado de materias primas o a los productos subastados basados en derechos de emisión.

(12)       La información ex post puede utilizarse para verificar la presunción de que la información ex ante podía influir en los precios, pero no para actuar contra quienes hayan extraído conclusiones razonables de la información de que disponían ex ante.

(13)       Debe mejorarse la seguridad jurídica de los operadores del mercado mediante una definición más precisa de dos de los elementos esenciales del concepto de información privilegiada, a saber, el carácter preciso de esta información y la importancia de su efecto potencial sobre los precios de los correspondientes instrumentos financieros, contratos de materias primas relacionados o productos subastados basados en derechos de emisión. En lo que respecta a los derivados que sean productos energéticos al por mayor, debe considerarse como información privilegiada la que deba divulgarse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº…/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía].

(14)       Puede haber abuso de información privilegiada antes del momento en que el emisor esté obligado a divulgar tal información. El estado de unas negociaciones contractuales, las cláusulas provisionalmente acordadas en esas negociaciones, la posibilidad de colocación de instrumentos financieros, las condiciones en que vayan a comercializarse esos instrumentos o las cláusulas provisionales acordadas para su comercialización pueden constituir información relevante para los inversores. Esta información, por tanto, debe calificarse como privilegiada. Puede ocurrir, sin embargo, que no sea suficientemente precisa para que el emisor tenga la obligación de divulgarla. En tales casos, es aplicable la prohibición de la negociación con información privilegiada, pero no la obligación del emisor de divulgarla

(14 bis) El uso de información privilegiada puede llevar a la adquisición o cesión de instrumentos financieros. Dado que la adquisición o cesión de instrumentos financieros conlleva necesariamente una decisión previa, el hecho de realizar dicha adquisición o cesión no debe considerarse en sí mismo una operación con información privilegiada.

(14 ter) El acceso a la información privilegiada de otra empresa y el uso de la misma en el contexto de una oferta pública de adquisición con el fin de obtener el control de dicha empresa o de proponer una fusión con la misma no deben considerarse en sí mismos operaciones con información privilegiada.

(14 quater) No deben considerarse información privilegiada los análisis y las estimaciones elaborados a partir de datos públicos y, por lo tanto, cualquier operación efectuada sobre la base de dichos análisis o estimaciones no debe considerarse en sí misma una operación con información privilegiada.

(14 quinquies) No debe considerarse en sí mismo una operación con información privilegiada el simple hecho de que los creadores de mercado o las personas autorizadas para actuar como contrapartes se limiten a proseguir su negocio legítimo de compra y venta de instrumentos financieros, o de que las personas autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de terceros con información privilegiada se limiten a ejecutarlas diligentemente.

(14 sexies) La negociación de instrumentos financieros para los cuales una persona haya recibido una orden de localización de un valor determinado o de confirmación de una expectativa razonable de liquidación, a fin de que un cliente satisfaga los requisitos del Reglamento (UE) nº 236/2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago[8], puede ser legítima y, por lo tanto, no debe considerarse en sí misma una operación con información privilegiada.

(14 septies) El presente Reglamento no tiene por objeto prohibir conversaciones razonables entre accionistas y otros operadores del mercado y la dirección de una empresa en relación con dicha empresa y sus perspectivas. Esta participación de los accionistas en el gobierno corporativo de las empresas debe considerarse esencial para el adecuado funcionamiento de la relación entre empresas y accionistas.

(14 octies) Cuando la información privilegiada se refiera a un proceso que se produce en etapas diferentes, cada una de ellas, así como el proceso en su conjunto, pueden considerarse información de naturaleza precisa.

(14 nonies) Las transacciones u órdenes de realizar transacciones que puedan considerarse una manipulación del mercado pueden justificarse sobre la base de su carácter legítimo y de su conformidad con las prácticas aceptadas en el mercado regulado de que se trate. Aun así podrían imponerse sanciones si la autoridad competente prueba que ha habido otras razones, ilegítimas, tras esas transacciones u órdenes de realizar transacciones.

(14 decies) Una práctica aceptada en un mercado determinado no puede considerarse aplicable a otros mercados a menos que las autoridades competentes de estos últimos hayan aceptado oficialmente tal práctica.

(15)       Los mercados al contado y los de derivados relacionados están muy interconectados y son globales, y el abuso de mercado puede afectar a ambos y presentar carácter transfronterizo, lo que puede dar lugar a importantes riesgos sistémicos. Eso mismo se aplica a las operaciones con información privilegiada y a la manipulación del mercado. En particular, la información privilegiada obtenida en un mercado al contado puede beneficiar a una persona que opera en un mercado financiero. Por consiguiente, la definición general de información privilegiada en relación con los mercados financieros y de derivados sobre materias primas debe aplicarse igualmente a cualquier información relevante para la materia prima en cuestión. Además, las estrategias de manipulación pueden extenderse también a los mercados al contado y de derivados. La negociación de instrumentos financieros, incluidos los derivados sobre materias primas, puede emplearse para manipular los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, y los contratos al contado de materias primas pueden utilizarse para manipular los instrumentos financieros correspondientes. La prohibición de la manipulación del mercado debe, por tanto, reflejar estas interrelaciones. No obstante, no resulta apropiado ni practicable ampliar el alcance del presente Reglamento a las conductas que no tengan relación con instrumentos financieros, como la negociación de contratos al contado de materias primas que afecten exclusivamente a los mercados al contado. En el caso concreto de los productos energéticos al por mayor, las autoridades competentes deben tener en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el [Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía] al aplicar las definiciones de información privilegiada, de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado contenidas en el presente Reglamento a los instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por mayor.

(15 bis) En virtud de la Directiva 2003/87/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad[9], la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente tienen la responsabilidad de la emisión técnica de los derechos, de su libre asignación a sectores industriales y nuevos entrantes admisibles y, de forma más general, del desarrollo y la ejecución del marco de política climática de la Unión que respalda la oferta de derechos de emisión para los compradores sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE de la UE). En el ejercicio de esos deberes, dichos organismos públicos tienen acceso a información no pública que puede influir en los precios y, de conformidad con la Directiva 2003/87/UE, pueden tener que realizar determinadas operaciones de mercado en relación con los derechos de emisión. A fin de conservar la capacidad de la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente para desarrollar y ejecutar la política climática de la Unión, conviene que las actividades de dichos organismos públicos emprendidas únicamente en aplicación de dicha política y en relación con los derechos de emisión queden exentas de la aplicación del presente Reglamento. Dicha exención no debe repercutir negativamente en la transparencia general del mercado, ya que dichos organismos públicos están obligados por ley a operar de tal forma que la divulgación de nuevas decisiones, desarrollos y datos que puedan influir en los precios, así como el acceso a los mismos, se realicen de forma ordenada, justa y no discriminatoria. Además, en la Directiva 2003/87/UE y las medidas de ejecución adoptadas conforme a la misma existen salvaguardas de divulgación justa y no discriminatoria de la información de que dispongan las autoridades públicas que pueda influir en los precios. Al mismo tiempo, la exención de los organismos públicos que actúen en aplicación de la política climática de la Unión no debe ampliarse a los casos en los que las prácticas o transacciones realizadas por dichos organismos no lo sean en aplicación de la política climática de la Unión o cuando las personas que trabajen para alguno de dichos organismos lleven a cabo prácticas o transacciones por cuenta propia.

(16)       Como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros en el marco de la revisión de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[10], dichos instrumentos también entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dado el carácter específico de los mismos y las características estructurales del mercado de carbono, hay que velar por que no se restrinja la actividad que, en aplicación de la política climática de la Unión, lleven a cabo en el ámbito de los derechos de emisión los Estados miembros, la Comisión y otros organismos designados oficialmente. No obstante, el presente Reglamento tiene en cuenta el carácter altamente sensible para el mercado de derechos de emisión de la información relativa a la oferta que controlan las autoridades públicas y los funcionarios, y, por tanto, la necesidad de que esta información se maneje con las debidas precauciones y con arreglo a procedimientos claros sometidos a un control adecuado para evitar toda difusión incontrolada o discriminatoria a los mercados de derechos de emisión, con la consiguiente distorsión del proceso ordenado de formación de precios en dichos mercados. Además, estas autoridades públicas deben actuar con la suficiente transparencia como para permitir una formación ordenada de los precios en los mercados de derechos de emisión, por lo que es necesaria la publicación justa, oportuna y no discriminatoria de la información específica y no pública de la que dispongan las autoridades públicas y que pueda influir en los precios. Por otra parte, la obligación de hacer pública la información privilegiada afecta, con carácter general, a todos los operadores de este mercado. En todo caso, para evitar que el mercado se vea sujeto a obligaciones de notificación que no sean útiles y mantener la eficiencia, desde el punto de vista del coste, de la medida contemplada, parece necesario limitar el carácter normativo de tal obligación únicamente a los operadores del RCDE de la UE de los que, por su tamaño y actividad, cabe esperar razonablemente que van a ejercer una influencia significativa sobre el precio de los derechos de emisión. Cuando los operadores del mercado de derechos de emisión ya estén cumpliendo obligaciones de divulgación equiparables, en particular las impuestas por el Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía), la obligación de divulgar la información privilegiada relativa a los derechos de emisión no debe generar duplicidades en la publicación de información obligatoria con idéntico contenido sustancial.

(17)       El Reglamento (UE) nº 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad[11] prevé dos regímenes paralelos en caso de abuso de mercado aplicables a las subastas de derechos de emisión. No obstante, como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros, el presente Reglamento debe ofrecer unas reglas de juego únicas aplicables a las medidas relativas al abuso de los mercados primario y secundario de derechos de emisión. El Reglamento debe aplicarse además a las subastas de derechos de emisión y a los demás productos subastados basados en esos derechos en virtud del Reglamento (UE) nº 1031/2010.

(18)       El presente Reglamento debe prever medidas en materia de manipulación del mercado que puedan adaptarse a nuevas formas de negociación de valores o nuevas estrategias potencialmente abusivas. Para reflejar el hecho de que la negociación de instrumentos financieros se lleva a cabo de forma cada vez más automatizada, es deseable complementar las normas sobre manipulación del mercado con ejemplos específicos de las estrategias abusivas que se pueden aplicar a través de cualquier medio disponible para la negociación, incluidas la negociación algorítmica y de alta frecuencia, tal y como las define la Directiva [nueva MiFID]. Los ejemplos presentados no pretenden ser exhaustivos ni sugerir que la aplicación de las mismas estrategias a través de otros medios no constituya abuso.

(19)       Para completar las medidas contra la manipulación del mercado, el presente Reglamento debe incluir asimismo una prohibición de los intentos de manipulación, puesto que también estos deben ser sancionados. Los intentos de manipulación del mercado deben distinguirse de las situaciones en las que una determinada conducta no produzca el efecto deseado sobre el precio de un instrumento financiero. Tal conducta se considera manipulación del mercado cuando sea probable que genere señales falsas o engañosas.

(20)       El presente Reglamento debe aclarar que la manipulación o el intento de manipulación del mercado con un instrumento financiero también puede realizarse mediante instrumentos financieros relacionados, como los derivados, que son objeto de negociación en un centro de negociación diferente o en mercados OTC.

(20 bis) El precio de muchos instrumentos financieros se fija sobre la base de índices de referencia. La manipulación o el intento de manipulación de los índices de referencia, tales como los tipos de oferta interbancaria, puede tener graves repercusiones en la confianza de los mercados y dar lugar a pérdidas significativas para los inversores o a distorsiones de la economía real. Por tanto, conviene adoptar disposiciones específicas en relación con los índices de referencia, a fin de preservar la integridad de los mercados y garantizar que las autoridades competentes puedan prohibir claramente la manipulación de estos índices. Es necesario completar la prohibición general de la manipulación del mercado con la prohibición de la manipulación de los índices de referencia, de la transmisión de información falsa o engañosa, del suministro de datos falsos o engañosos, o de cualquier otra acción que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia, incluida la metodología utilizada para establecer dicho índice. Estas normas se añaden a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía[12], que prohíbe la transmisión deliberada, a empresas que realizan estimaciones de precios o informes sobre el mercado de productos energéticos al por mayor, de información falsa que induzca a error a los operadores del mercado que actúan apoyándose en estas estimaciones de precios o en estos informes sobre el mercado. Además, no es necesario que las autoridades competentes demuestren el vínculo directo entre la mala conducta de uno o más individuos y el efecto final sobre uno o más instrumentos financieros. Debe bastar con que exista una relación, aunque sea indirecta, entre el comportamiento abusivo y un instrumento financiero. Así, por ejemplo, la definición de manipulación del mercado debe abarcar la simple transmisión de información falsa o engañosa relativa a un tipo de oferta interbancario o a otro índice de referencia.

(21)       Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de mercado entre los distintos centros y plataformas de negociación sometidos al presente Reglamento, se debe exigir a los operadores de mercados regulados, SMN y SON que adopten y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces y transparentes dirigidos a prevenir y detectar las prácticas abusivas y de manipulación del mercado.

(22)       La manipulación o el intento de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la formulación de órdenes que pueden no ejecutarse. Además, es posible manipular un instrumento financiero actuando fuera del correspondiente centro de negociación. Por consiguiente, las personas que tramiten o ejecuten transacciones profesionalmente deben estar obligadas a disponer de mecanismos y procedimientos eficaces dirigidos a detectar y notificar las transacciones sospechosas, y a mantenerlos. Esto debe incluir asimismo la notificación de órdenes y transacciones sospechosas realizadas fuera del correspondiente centro de negociación.

(23)       La manipulación o el intento de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la difusión de información falsa o engañosa. La diseminación de tal información puede tener una repercusión importante en los precios de los instrumentos financieros en un período relativamente corto. Puede consistir en la invención de información abiertamente falsa, pero también en la omisión intencionada de hechos importantes, así como en la transmisión conscientemente imprecisa de información. Esta forma de manipulación del mercado es especialmente dañina para los inversores, porque les induce a basar sus decisiones de inversión en información incorrecta o distorsionada. Es también dañina para los emisores, porque reduce la confianza en la información de que se dispone sobre ellos. La falta de confianza del mercado puede, a su vez, perjudicar su capacidad para emitir nuevos instrumentos financieros o para conseguir crédito de otros operadores del mercado con objeto de financiar sus operaciones. La información se difunde en el mercado muy rápidamente. Como consecuencia, el perjuicio para los inversores y los emisores puede persistir bastante tiempo, hasta que se descubra que la información es falsa o engañosa y pueda ser corregida por el emisor o por los responsables de su difusión. Es preciso, por tanto, cualificar la difusión de información falsa o engañosa tipificando los rumores y las noticias falsas o engañosas como infracción del presente Reglamento. Y es conveniente, consiguientemente, no permitir a quienes actúan en los mercados financieros la libre expresión de información contraria a su propia opinión o a su mejor juicio cuando sepan o deban saber que es falsa o engañosa, en detrimento de los inversores y los emisores.

(23 bis) Teniendo en cuenta el aumento del uso de sitios web, blogs y medios sociales tanto por los emisores como por los inversores, es importante dejar claro que la difusión de información falsa o engañosa a través de Internet, incluidos los sitios de medios sociales o de blogs no atribuibles, debe considerarse abuso de mercado, al igual que cuando se comete a través de canales de comunicación más tradicionales.

(24)       La rápida divulgación pública de la información privilegiada por parte del emisor es esencial para evitar las operaciones con ese tipo de información y evitar el engaño a los inversores. Por tanto, los emisores deben hacer pública cuanto antes la información privilegiada, salvo en los casos en que el eventual retraso en su publicación no pueda inducir a engaño al público y en que el emisor esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.

(25)       En ocasiones ▌puede ser beneficioso para la estabilidad financiera retrasar la divulgación de la información confidencial, sobre todo si tiene importancia sistémica. Por consiguiente, la autoridad competente debe tener la posibilidad de decidir tal retraso.

(25 bis) En el caso de las entidades financieras, en particular cuando reciban préstamos del banco central, incluidas las ayudas de emergencia a la liquidez, la evaluación de si la información tiene importancia sistémica o de si un retraso en la divulgación resulta de interés público debe realizarse en estrecha cooperación con el banco central pertinente, la autoridad competente que supervise al emisor y, cuando proceda, la autoridad macroprudencial nacional.

(26)       El requisito de divulgación de la información confidencial puede ser gravoso para los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME, dados los costes ligados al control de la información en su poder y al asesoramiento jurídico sobre la necesidad de divulgar la información y el momento de hacerlo. No obstante, la rápida divulgación de la información confidencial es esencial para que estos emisores puedan lograr la confianza de los inversores. En este sentido, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[13], debe estar en condiciones de elaborar directrices encaminadas a ayudar a los emisores a cumplir su obligación de publicar la información confidencial, sin comprometer con ello la protección de los inversores.

(27)       Las listas de personas con acceso a información privilegiada son una herramienta importante para la investigación por parte del regulador de los posibles abusos de mercado, pero las diferencias nacionales acerca de los datos que deben incluirse en dichas listas imponen una carga administrativa innecesaria sobre los emisores. Por consiguiente, han de uniformizarse y armonizarse plenamente los campos de datos que deben contener esas listas, para reducir los costes mencionados para las empresas de todos los tamaños. Es importante que las personas incluidas en dichas listas estén informadas de ello, así como de las consecuencias de dicha inclusión, con arreglo al presente Reglamento y a la Directiva .../.../UE [nueva DAM]. Puesto que esas personas tienen acceso a información privilegiada, también deben estar obligadas en virtud del presente Reglamento a revelar cualquier información de que dispongan sobre abusos del mercado potenciales o reales.

(28)       Una mayor transparencia de las transacciones efectuadas por las personas que ejercen responsabilidades de dirección en entidades emisoras y, en su caso, por las personas estrechamente vinculadas con ellas, constituye una medida preventiva contra el abuso de mercado. Por ello, deben aplicarse las normas lo más estrictas posible para la divulgación de las transacciones realizadas por directivos, así como en todas las comunicaciones al público de estos. La publicación de dichas transacciones, al menos de forma individual, también puede ser una fuente de información de gran utilidad para los inversores. Hay que aclarar que la obligación de publicar estas transacciones de los directivos se extiende también a la cesión de los instrumentos financieros en garantía o en préstamo, así como a las transacciones realizadas por otras personas que actúen por cuenta del directivo.

(29)       La eficacia de la supervisión se garantiza con la atribución de un conjunto de competencias e instrumentos eficaces a la autoridad competente de cada Estado miembro. También los organismos del mercado y los agentes económicos en su conjunto deben contribuir a la integridad del mercado. En este sentido, la designación de una autoridad competente única en materia de abuso de mercado no excluye los vínculos de colaboración entre esta última y los organismos del mercado, o la delegación de competencias a dichos organismos bajo la responsabilidad de la autoridad competente, con vistas a garantizar una supervisión eficaz del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

(30)       Para la detección de los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de acceder a locales privados y proceder a la incautación de documentos. El acceso a locales privados es necesario, en particular, cuando la persona a la que se ha dirigido una solicitud de información no la atiende (en todo o en parte), o cuando hay motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que el documento o información contemplado en la solicitud sería retirado, alterado o destruido.

(31)       Las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas y los registros sobre tráfico de datos de las empresas de inversión que realizan las transacciones, así como los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos ▌de las empresas de telecomunicaciones constituyen una prueba decisiva, a veces la única, para detectar y probar la existencia de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado. Pueden servir para determinar la identidad de una persona responsable de la difusión de información falsa o engañosa, determinar que las personas de que se trate han estado en contacto durante un cierto tiempo, o la existencia de una relación entre dos o más personas. Por consiguiente, las autoridades competentes deben poder exigir las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas y los registros sobre tráfico de datos de que disponga una empresa de inversión de conformidad con la Directiva [nueva MiFID]. Para introducir condiciones de competencia equitativas en la Unión en lo que respecta al acceso, por parte de las autoridades competentes, a los registros sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantenga una empresa de telecomunicaciones ▌, las autoridades competentes deben poder exigir los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantengan tales empresas de telecomunicaciones, cuando dichos registros sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos puedan ser relevantes para probar un caso de información privilegiada o de manipulación del mercado, tal como se definen en la Directiva .../.../UE [nueva DAM], en infracción del presente Reglamento o de la Directiva .../.../UE [nueva DAM]. Dichos registros no deben incluir el contenido de las comunicaciones telefónicas vocales, a menos que se cuente con la correspondiente autorización judicial para ello.

(32)       Puesto que los abusos de mercado se pueden cometer transfronterizamente y afectando a diversos mercados, las autoridades competentes deben cooperar e intercambiar información con otras autoridades competentes y reguladoras, y con la AEVM, sobre todo en el marco de las actividades de investigación. Cuando una autoridad competente adquiera el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos que constituyen abuso de mercado en otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en otro Estado miembro, debe notificarlo a la correspondiente autoridad competente y a la AEVM. En los casos de abuso de mercado con efectos transfronterizos, la AEVM debe poder coordinar la investigación cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas o, en caso de que resulte procedente con respecto a los objetivos del presente Reglamento, por su propia iniciativa.

(32 bis) La detección temprana y la investigación eficaz de la manipulación del mercado plantean importantes dificultades para las autoridades competentes. En particular, cuando esta manipulación se realiza a través de carteras de órdenes, la fragmentación de los centros de negociación obstaculiza la supervisión del mercado debido a la falta de datos consolidados. Para superar esta deficiencia, es necesario establecer un mecanismo eficaz que permita la supervisión cruzada de las carteras de órdenes en los distintos mercados. Para ello, las autoridades competentes del centro de negociación en el que el emisor fue admitido a negociación por vez primera deben recibir diariamente datos completos sobre las carteras de órdenes de los mercados regulados y los SMN. De conformidad con el artículo 69, apartado 2, de la Directiva .../.../UE [nueva MiFID], las autoridades competentes deben poder delegar tareas de supervisión en terceros.

(33)       Al objeto de garantizar los intercambios de información y la cooperación con las autoridades de terceros países en relación con la aplicación eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes deben formalizar acuerdos de cooperación con sus homólogas en dichos países. Cualquier transferencia de datos personales efectuada en el marco de dichos acuerdos deberá ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[14], y al Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[15].

(34)       Un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión y sanción eficaces. Para ello, las autoridades de supervisión deben disponer de competencias de actuación suficientes y contar con regímenes sancionadores equitativos, rigurosos y disuasorios contra todas las conductas indebidas en el ámbito financiero, cuyas sanciones se apliquen de manera efectiva. Sin embargo, el Grupo de Alto Nivel consideró que no se da actualmente ninguna de estas circunstancias. En la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, se hace una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación práctica, con objeto de promover la convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión. El presente Reglamento, en combinación con la Directiva 2012/.../UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado] tiene por objeto establecer un marco detallado relativo, en particular, a las sanciones que se deben imponer para luchar contra el abuso del mercado.

(35)       Por consiguiente, ▌se debe establecer a través del presente Reglamento un conjunto de medidas, sanciones y multas administrativas que garanticen un planteamiento común de los Estados miembros y refuercen sus efectos disuasorios. Las multas administrativas deben tener en cuenta factores tales como la restitución de los beneficios adquiridos indebidamente, la gravedad y duración de la infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes, las consecuencias de la infracción para terceros y sobre el buen funcionamiento de los mercados, la necesidad de producir efectos disuasorios y de prevenir la reiteración de las infracciones, incluida la posibilidad de inhabilitación permanente para ejercer funciones en empresas de inversión u operadores del mercado, y, cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la autoridad competente. La adopción y publicación de las sanciones deben respetar los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(35 bis) Por otra parte, la Directiva 2012/.../UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado] debe establecer la obligación de todos los Estados miembros de fijar sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias para los delitos más graves de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. Ambos actos deben ser complementarios y aportar, conjuntamente, los instrumentos y herramientas necesarios para imponer las sanciones adecuadas a cada caso. No obstante, nada debe obligar a las autoridades en cuestión a elegir desde el principio de la investigación el tipo de sanciones que vayan a imponer. En otras palabras, el hecho de que una investigación se inicie con el fin de imponer sanciones administrativas no debe excluir que lleguen a imponerse sanciones penales, en función de las circunstancias del caso.

(36)       Los denunciantes llevan a la atención de las autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las represalias o por falta de incentivos. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Por lo demás, únicamente ha de reconocerse el derecho a tales incentivos a los denunciantes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos para los denunciantes que apliquen incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la debida protección del denunciado, especialmente en lo relativo al derecho de protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del derecho a recurrir judicialmente esa decisión.

(37)       Puesto que los Estados miembros han adoptado disposiciones en aplicación de la Directiva 2003/6/CE, y está previsto adoptar diversos actos delegados y normas técnicas antes de que el presente marco normativo llegue a aplicarse de manera efectiva, resulta necesario retrasar durante un plazo suficiente la entrada en vigor de las disposiciones sustantivas del presente Reglamento.

(38)       Con el fin de facilitar una transición sin problemas hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, las prácticas existentes en el mercado con anterioridad a esa fecha y aceptadas por las autoridades competentes con arreglo al Reglamento (CE) nº 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros[16], a los efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/6/CE, podrán seguir aplicándose durante un año a partir de la fecha especificada para la aplicación efectiva del presente Reglamento, siempre que sean notificadas a la AEVM.

(39)       El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de datos de carácter personal, a la libertad de expresión y de información, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a la presunción de inocencia y derechos de la defensa, a los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas y a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. Las limitaciones introducidas al ejercicio de esos derechos se ajustan al artículo 52, apartado 1, de la Carta, puesto que son necesarias para lograr los objetivos de interés general de la protección de los inversores y la integridad de los mercados financieros, y contienen las salvaguardas adecuadas para garantizar que los derechos se limiten solamente en la medida necesaria para alcanzar dichos objetivos, y a través de medidas proporcionadas con el objetivo pretendido. En particular, la notificación de las transacciones sospechosas es necesaria para que las autoridades competentes puedan detectar y sancionar los abusos de mercado. La prohibición de los intentos de manipulación del mercado es necesaria para permitir a las autoridades competentes sancionar tales intentos cuando haya pruebas de la intención de realizarlos, aun en ausencia de efectos constatables sobre los precios del mercado. El acceso a los registros de tráfico de datos y de datos telefónicos es necesario para obtener pruebas y pistas de investigación referentes a posibles operaciones con información privilegiada o manipulación del mercado, y por tanto para detectar y sancionar el abuso de mercado. Las condiciones impuestas por el presente Reglamento garantizan el respeto de los derechos fundamentales. Las medidas relativas a las denuncias son necesarias para facilitar la detección de los abusos de mercado y garantizar la protección del denunciante y del denunciado, incluida la protección de su vida privada, de sus datos personales, del derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva. La introducción de normas mínimas comunes en materia de medidas, sanciones y multas administrativas es necesaria para lograr que infracciones comparables por abuso de mercado reciban una sanción comparable y que las sanciones impuestas sean proporcionadas a la infracción cometida. El presente Reglamento no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(40)       La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001 son los actos jurídicos que regulan el tratamiento de los datos personales por parte de la AEVM en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de los organismos públicos independientes designados por estos. Todo intercambio o comunicación de información por las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones sobre transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. Cualquier intercambio o comunicación de información por parte de la AEVM debe ajustarse a las disposiciones sobre transferencia de datos personales establecidas en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

(41)       El presente Reglamento, así como los actos delegados, normas y orientaciones adoptados con arreglo al mismo, deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia.

(42)       Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Deben adoptarse, en particular, actos delegados relativos a las condiciones para los programas de recompra y la estabilización de los instrumentos financieros, a los indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo 1, a los umbrales para determinar la aplicación de la obligación de divulgación al público a los operadores del mercado de derechos de emisión, a las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada y al umbral y las condiciones de las transacciones realizadas por directivos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(44)       En los servicios financieros debe haber normas técnicas que garanticen unas condiciones uniformes en toda la Unión para los asuntos contemplados en el presente Reglamento. Como organismo con conocimientos muy especializados, es conveniente y apropiado encomendar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de proyectos de normas técnicas de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(45)       La Comisión debe adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación que elabore la AEVM en relación con los procedimientos y mecanismos aplicables por los centros de negociación para prevenir y detectar los abusos de mercado y con los sistemas y modelos que han de usar las personas para detectar y notificar las órdenes y transacciones sospechosas, así como en relación con los mecanismos técnicos aplicables a determinadas categorías de personas para la presentación objetiva de información en la que se recomiende una estrategia de inversión y para la revelación de intereses particulares o indicaciones de conflicto de intereses mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(46)       Debe facultarse asimismo a la Comisión para que adopte normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Debe encomendarse a la AEVM que elabore y presente a la Comisión proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a la divulgación pública de información privilegiada, a los formatos de las listas de personas con acceso a información privilegiada y a los formatos y procedimientos para la cooperación y el intercambio de información de las autoridades competentes entre sí y con la propia AEVM.

(47)       Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, evitar el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada o de la manipulación del mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(48)       Dado que las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE ya no son pertinentes ni suficientes, dicha Directiva quedará derogada a partir del [...][17]*. Los requisitos y prohibiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionados con los de la Directiva [nueva MiFID], por lo que deben empezar a aplicarse en la misma fecha en que comience a aplicarse la revisión de dicha Directiva.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1

Objeto y Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco normativo común en el ámbito del abuso de mercado, con objeto de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y reforzar la protección de los inversores y su confianza en estos mercados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.          El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

             a)      los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya presentado una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado;

             b)     los instrumentos financieros negociados en un SMN o en un SON en, como mínimo, un Estado miembro;

             c)      las conductas o las transacciones relacionadas con los instrumentos financieros mencionados en las letras a) o b), independientemente de que la conducta o la transacción se produzca realmente en un mercado regulado, un SMN o un SON;

             d)     las conductas y las transacciones, incluidas las ofertas, relativas a las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en ellos de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 1031/2010.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier requisito y prohibición del presente Reglamento relativo a las órdenes para realizar operaciones debe aplicarse a dichas ofertas.

2.          Los artículos 7 y 9 serán igualmente de aplicación a la adquisición o cesión de los instrumentos financieros que no se hallen incluidos en el apartado 1, letras a) y b), pero cuyo valor esté relacionado con los instrumentos financieros mencionados en dicho apartado. Esto incluye los instrumentos derivados que permiten transferir el riesgo de crédito inherente a un instrumento financiero de los incluidos en el apartado 1, y los contratos financieros por diferencias relacionados con dicho instrumento financiero.

2 bis.     Los artículos 7 a 10 se aplicarán igualmente a los tipos de interés, las divisas, los índices de referencia, los tipos de oferta interbancaria, los índices y los tipos de instrumentos financieros, incluidos los contratos de derivados o instrumentos derivados, cuyo valor se deriva del valor de los tipos de interés, las divisas o los índices.

3.          El ámbito de aplicación de los artículos 8 y 10 se extiende asimismo a las transacciones, órdenes de negociación u otras conductas relacionadas con:

             a)      los tipos de instrumentos financieros, incluyendo los contratos de derivados o instrumentos derivados destinados a transferir el riesgo de crédito, en los que la transacción, orden o conducta influya, pueda influir o pretenda influir sobre un instrumento financiero de los indicados en el apartado 1, letras a) y b);

             b)     los contratos al contado de materias primas que no sean productos energéticos al por mayor en los que la transacción, orden o conducta influya, pueda influir o pretenda influir sobre un instrumento financiero de los indicados en el apartado 1, letras a) y b); o

             c)      los tipos de instrumentos financieros, incluyendo los contratos de derivados o instrumentos derivados destinados a transferir el riesgo de crédito, en los que la transacción, orden o conducta influya, pueda influir o pretenda influir sobre contratos al contado de materias primas.

             ▌

4.          Las obligaciones y prohibiciones del presente Reglamento serán asimismo aplicables a las actuaciones realizadas dentro o fuera de la Unión en relación con los instrumentos mencionados en los apartados 1, 2 y 3.

4 bis.     La AEVM publicará y mantendrá actualizada una lista de los instrumentos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y de los centros de negociación en los que se negocien. Dicha lista no limitará el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Sección 2

Exclusión del Ámbito de aplicación

Artículo 3

Exención de los programas de recompra y de las medidas de estabilización

1.          Las prohibiciones de los artículos 9 y 10 del presente Reglamento no se aplicarán a la negociación de instrumentos financieros en el marco de programas de recompra cuando los detalles completos del programa se divulguen y aprueben por la autoridad competente antes del comienzo de la negociación, se notifiquen las operaciones a la autoridad competente como elementos integrantes del programa de recompra, y se divulguen luego al público, y se respeten límites adecuados en cuanto al precio y el volumen.

2.          Las prohibiciones de los artículos 9 y 10 del presente Reglamento no se aplicarán a ▌la estabilización de un instrumento financiero cuando la estabilización se realice durante un período limitado, cuando la información relevante sobre ella se notifique a la autoridad competente y sea aprobada por esta, y cuando se respeten límites adecuados en cuanto al precio y el volumen.

2 bis.     El acceso a la información privilegiada de otra empresa y el uso de la misma en el contexto de una oferta pública de adquisición con el fin de obtener el control de dicha empresa o de proponer una fusión con la misma no se considerará en sí mismo una operación con información privilegiada.

2 ter.     Dado que la adquisición o cesión de instrumentos financieros conlleva necesariamente una decisión previa de adquirir o ceder por parte de la persona que efectúa una de estas operaciones, el hecho de realizar dicha adquisición o cesión no se considerará en sí mismo uso de información privilegiada.

3.          La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 que definan los objetivos y especifiquen las condiciones que deberán cumplir los programas de recompra y las medidas de estabilización para poder acogerse a la exención a la que se refieren los apartados 1 y 2, entre ellas las relativas a la negociación, a las restricciones respecto al tiempo y al volumen, a las obligaciones de divulgación y notificación y a los precios.

3 bis.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer las condiciones que deberán cumplir los programas de recompra y las medidas de estabilización mencionados en los apartados 1 y 2, entre ellas las relativas a la negociación, a las restricciones respecto al tiempo y al volumen, a las obligaciones de divulgación y notificación y a los precios.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][18]*.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 4

Exclusión de las actividades relacionadas con la política monetaria y la gestión de la deuda pública y de las actividades de lucha contra el cambio climático

1.          El presente Reglamento no se aplicará a las transacciones u órdenes ▌que respondan a fines e de política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por un Estado miembro, por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, por un banco central nacional o por cualquier ministerio, agencia o entidad de cometido e especial de un Estado miembro, o por cualquier persona que actúe por cuenta de estos y, en el caso de los Estados miembros de estructura federal, tampoco se aplicará a las transacciones, órdenes o conductas de cualquiera de los miembros de la federación. Tampoco se aplicará a las transacciones, órdenes o actuaciones de la Unión, una entidad de cometido especial para varios Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros cuyo objetivo sea captar financiación y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que experimenten graves problemas financieros o se vean amenazados por ellos, o el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera.

1 bis.     Todo organismo que se acoja a las exenciones establecidas en virtud del presente artículo deberá cerciorarse de que cuenta con normas internas sólidas para controlar y mitigar los conflictos de interés, así como con sistemas y controles para prevenir el abuso del mercado por parte de sus empleados internos o contratistas externos.

Artículo 4 bis

Prácticas de mercado aceptadas

1.          Las autoridades competentes podrán decidir que una práctica de mercado sea aceptada sobre la base de los siguientes criterios:

a)          el nivel de transparencia para todo el mercado de la práctica de mercado de que se trate;

b)          la necesidad de proteger a la operación de las fuerzas del mercado y la adecuada interacción de las fuerzas de la oferta y la demanda;

c)          el grado en que la práctica de mercado de que se trate tiene un impacto en la liquidez y eficiencia del mercado;

d)          el grado en que la práctica de mercado de que se trate tiene en cuenta el mecanismo de negociación del mercado en cuestión y permite a los operadores del mercado reaccionar de forma adecuada y oportuna a la nueva situación del mercado creada por dicha práctica;

e)          el riesgo inherente a la práctica en cuestión para la integridad de los mercados directa o indirectamente relacionados, regulados o no, en los que se negocie el instrumento financiero en cuestión dentro de la Unión;

f)           el resultado de toda investigación realizada sobre la práctica de mercado en cuestión por parte de cualquier autoridad competente u otra autoridad, en particular sobre la posible infracción por la práctica en cuestión de normas o reglamentos destinados a impedir el abuso de mercado, o de códigos de conducta, tanto en el mercado de que se trate como en los mercados relacionados, directa o indirectamente, en el seno de la Unión;

g)          las características estructurales del mercado en cuestión, esté o no regulado, incluidos los tipos de instrumentos financieros que se negocian y el tipo de operadores del mercado, así como el grado de participación de inversores particulares en el mercado en cuestión.

2.          Antes de establecer como aceptada una práctica de mercado, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a otras autoridades competentes la práctica de mercado aceptada prevista, y facilitarán detalles sobre la evaluación realizada de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 1. Dicha notificación se llevará a cabo al menos seis meses antes de la fecha en que la práctica de mercado aceptada vaya a ser efectiva.

3.          En un plazo de tres meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen en el que evalúe la compatibilidad de cada práctica de mercado aceptada prevista con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 5, y en el que examine asimismo si el establecimiento de la práctica de mercado aceptada no pondrá en peligro la confianza de los mercados en el mercado financiero de la Unión. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

4.          Cuando una autoridad competente establezca una práctica de mercado aceptada en contra del dictamen de la AEVM emitido conforme al apartado 3, publicará en su sitio web, en el plazo de 24 horas a partir del establecimiento de dicha práctica, una comunicación en la que explique con todo detalle sus motivos para hacerlo, incluida la razón por la que la práctica de mercado aceptada no pone en peligro la confianza de los mercados.

5.          A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se detalle el proceso para establecer una práctica de mercado aceptada conforme a los apartados 2 y 3.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][19]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

6.          Las autoridades competentes revisarán periódicamente las prácticas de mercado que hayan aceptado, teniendo en cuenta, en particular, los cambios significativos en el entorno del mercado en cuestión, como, por ejemplo, los cambios en las normas de negociación o en las infraestructuras del mercado.

7.          La AEVM publicará en su sitio web una lista de las prácticas de mercado aceptadas y de los Estados miembros en las que son aplicables.

8.          La AEVM supervisará la aplicación de las prácticas de mercado aceptadas y presentará un informe anual a la Comisión sobre la forma en que se aplican en los mercados afectados.

9.          Las prácticas de mercado aceptadas establecidas por las autoridades competentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán aplicándose en los Estados miembros de que se trate hasta que se hayan notificado a la AEVM de conformidad con el apartado 2. Las autoridades competentes notificarán dichas prácticas de mercado aceptadas a la AEVM en el plazo de tres meses a partir de la adopción por la Comisión de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5.

Sección 3

Definiciones

Artículo 5

Definiciones

1.          A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)          «instrumento financiero»: todo instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, número 8, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

2)          «mercado regulado»: todo sistema multilateral de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, número 5, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

3)          «sistema multilateral de negociación (SMN)»: todo sistema multilateral de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, número 6, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

4)          «sistema organizado de negociación (SON)»: todo sistema o plataforma de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, número 7, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

4 bis)    «práctica de mercado aceptada»: toda práctica que quepa razonablemente esperar en uno o más mercados financieros y que las autoridades competentes hayan aceptado, de conformidad con el artículo 4 bis;

4 ter)     «estabilización»: cualquier compra u oferta de compra de los instrumentos financieros de que se trate, o cualquier operación con instrumentos asociados equivalente, realizada por empresas de inversión o entidades de crédito en el contexto de una distribución importante de los valores de que se trate, con la finalidad exclusiva de apoyar su precio de mercado durante un período predeterminado de tiempo, debido a una presión de venta de esos valores;

5)          «centro de negociación»: todo sistema o plataforma de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, número 25, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

6)          «mercado destinado a financiar el crecimiento de las PYME»: todo SMN de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 4, apartado 1, número 11, de la Directiva .../.../UE [nueva MiFID];

7)          «autoridad competente»: la autoridad designada de conformidad con el artículo 16;

8)          «persona»: cualquier persona física o jurídica;

9)          «materias primas»: las definidas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[20];

10)        «contrato al contado de materias primas»: un contrato para el suministro de una materia prima negociada en un mercado al contado que se entrega inmediatamente después de liquidada la transacción, incluidos los contratos de derivados cuya liquidación implique la entrega material de bienes;

11)        «mercado al contado»: un mercado de materias primas en el que estas se intercambian por dinero y se entregan inmediatamente después de liquidada la transacción;

12)        «programa de recompra»: la negociación con acciones propias de conformidad con los artículos 19 a 24 de la Directiva 77/91/CEE[21];

13)        «negociación algorítmica»: un método para la negociación de instrumentos financieros que se sirve de los algoritmos informáticos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, número 30, de la Directiva .../.../UE [nueva MIFID];

14)        «derecho de emisión»: un instrumento financiero según se contempla en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva .../.../UE [nueva MiFID];

15)        «operador del mercado de derechos de emisión»: cualquier persona que ejecute transacciones, incluida la formulación de órdenes de negociación, en el mercado de derechos de emisión;

16)        «emisor de un instrumento financiero»: cualquier emisor a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/71/CE[22];

18)        «producto energético al por mayor»: el definido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1227/2011[23];

19)        «autoridad reguladora nacional»: la definida en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) nº 1227/2012;

19 bis)  «información sobre las carteras de órdenes»: información exigida en relación con una orden única enviada al mercado regulado o al SMN a efectos de su inclusión en la cartera de órdenes llevada y mantenida por la persona que gestiona el mercado regulado o el SMN en cuestión;

19 ter)   «derivados sobre materias primas»: los definidos en el artículo 2, apartado 1, número 15, del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR];

20)        «índice de referencia»: todo tipo, índice o cifra publicado por el que se determina el importe debido en virtud de un instrumento financiero, incluido un tipo de oferta interbancaria, que se calcula aplicando una fórmula a lo siguiente, o se deduce de otro modo de lo siguiente:

             a)     el precio o valor de uno o más activos subyacentes; o

             b)     el tipo de interés (real o estimado) aplicado al empréstito de fondos.

2.        Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 en lo referente a las medidas para especificar los elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1 o para modificar dichas definiciones, si procede, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº .../2012 [MiFIR] y en la Directiva 2012/.../UE [nueva MiFID], con el fin de tener en cuenta:

a)          los avances técnicos en los mercados financieros;

b)          la lista de prácticas abusivas a que se refiere el artículo 34 ter, letra b).

Sección 4

Información privilegiada, operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado

Artículo 6

Información privilegiada

1.          A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:

             a)      la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos;

             b)     en relación con los derivados sobre materias primas, la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos derivados o a un contrato al contado de materias primas relacionado con ellos y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos derivados o contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, o tener un efecto perturbador sobre el funcionamiento del mercado de derivados sobre materias primas, u obstaculizar la supervisión del mercado de que se trate; y la información acerca de los correspondientes mercados de derivados sobre materias primas o al contado que deba hacerse pública obligatoriamente, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, con las normas del mercado, con los contratos o con los usos establecidos;

             c)      en relación con los derechos de emisión o con los productos subastados basados en esos derechos, la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de estos instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos, y la que deba hacerse pública obligatoriamente acerca de los correspondientes mercados de derivados sobre materias primas o al contado, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, con las normas del mercado, con los contratos o con los usos establecidos;

             d)     en cuanto a las personas encargadas de la ejecución de las órdenes relativas a los instrumentos financieros, la información transmitida por un cliente en relación con sus propias órdenes pendientes, que sea de carácter concreto, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos financieros, los precios de contratos al contado de materias primas o los instrumentos derivados relacionados con ellos;

             e)      la información no incluida en las letras a) a d), que se refiera a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que, aunque no se encuentre por regla general a disposición del público, sea un tipo de información de la que quepa suponer razonablemente que se exigirá su subsiguiente divulgación y que, si fuera conocida por un inversor razonable que negocia regularmente en el mercado mediante tales instrumentos o contratos al contado de materias primas, sería considerada por dicho inversor como relevante a efectos de decidir las condiciones en que se deben efectuar las transacciones de los instrumentos financieros o los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, y respecto de la cual se adopte cualquier tipo de conducta que pueda considerarse, a juicio de un inversor razonable que negocie regularmente en el mercado, constitutiva de incumplimiento, por parte de la persona de que se trate, de las normas de conducta que cabría esperar razonablemente de una persona de su posición en relación con ese mercado.

2.          A los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que la información tiene carácter concreto si se refiere a un conjunto de circunstancias que se han producido o que es razonable pensar que puedan producirse, o a un acontecimiento que ha sucedido o que es razonable pensar que pueda suceder, y si es lo suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los posibles efectos de dicho conjunto de circunstancias o acontecimiento sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, de los derechos de emisión o de los productos subastados basados en los mismos.

3.          A los efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, de los derechos de emisión o de los productos subastados basados en los mismos, aquella información que un inversor razonable probablemente utilizaría como parte de los fundamentos de sus decisiones de inversión.

3 bis.     A fin de asegurar la aplicación coherente del apartado 1, letra c), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que figure la definición de lo que constituye información privilegiada en relación con los derechos de emisión o los productos subastados basados en los mismos.

             La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación, previa consulta pública, a más tardar el [...][24]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3 ter.     A fin de asegurar la aplicación coherente del apartado 1, letra e), a distintas actividades de mercado, la AEVM elaborará directrices que ofrezcan ayuda para establecer normas adecuadas de conducta para los mercados de que se trate.

Artículo 7

Operaciones con información privilegiada y divulgación indebida de información privilegiada

1.          A los efectos del presente Reglamento, las operaciones con información privilegiada son las realizadas por una persona que dispone de dicha información privilegiada y que la utiliza para adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. Se considerará asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información para cancelar o modificar una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere, cuando la orden haya sido formulada antes de que el inversor tenga conocimiento de la información privilegiada.

2.          A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que hay un intento de realizar operaciones con información privilegiada cuando una persona dispone de dicha información y la utiliza para intentar adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. Se considerará asimismo como intento de realizar operaciones con información privilegiada el intento de cancelar o modificar una orden relativa al instrumento financiero al que se refiere la información sobre la base de información privilegiada, cuando la orden haya sido formulada antes de que el inversor tenga conocimiento de la información privilegiada. A efectos del presente artículo, se entenderá por intento de adquirir o ceder instrumentos financieros la adopción de cualquier medida necesaria para realizar, cancelar o modificar una operación.

3.          A los efectos del presente Reglamento, una persona recomienda a otra que realice operaciones con información privilegiada, o le induce a ello, cuando posee dicha información privilegiada y, sobre la base de la misma, recomienda a esa otra persona que adquiera o ceda instrumentos financieros a los que se refiere la información, o le induce a ello.

3 bis.     El uso o la divulgación de las recomendaciones o inducciones a que se refiere el apartado 3 se considerará una operación con información privilegiada cuando la persona que utilice o divulgue la recomendación o inducción sepa o debiera saber que se basa en información privilegiada.

3 ter.     A los efectos del presente Reglamento, una persona recomienda a otra que realice operaciones con información privilegiada, o le induce a ello, cuando posee dicha información privilegiada y, sobre la base de la misma, recomienda a esa otra persona que cancele o modifique una orden relativa al instrumento financiero al que dicha información se refiere, sin revelar la información privilegiada a esa otra persona, o induce a esa otra persona a realizar esa cancelación o modificación.

4.          A los efectos del presente Reglamento, existe divulgación indebida de información privilegiada cuando una persona que posee dicha información la divulga a otra persona, salvo que la divulgación se realice en el desempeño normal de un trabajo o profesión.

5.          Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

             a)      por su condición de miembro de los órganos de administración, gestión o control del emisor;

             b)     por su participación en el capital del emisor;

             c)      por tener acceso a dicha información en el desempeño de su trabajo o profesión;

             d)     por estar involucrado en actividades ilícitas.

             Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán también a la información privilegiada obtenida por una persona en circunstancias distintas de las mencionadas en las letras a) a d) y que dicha persona sepa o deba saber que es información privilegiada.

6.          Cuando la persona a la que se refieren los apartados 1 y 2 sea una persona jurídica, las disposiciones de dichos apartados se aplicarán asimismo a las personas físicas que intervengan o que influyan en la decisión o en el intento de realizar la adquisición o cesión correspondiente por cuenta de la persona jurídica en cuestión.

7.          El presente artículo no se aplicará a la persona jurídica que realiza una transacción cuando dicha persona:

a)     no haya alentado, recomendado, inducido o influido por cualquier otro medio a la persona física que tome por cuenta de aquella la decisión de adquirir o ceder los instrumentos financieros a los que se refiere la información; y

b)     haya establecido, aplicado y mantenido mecanismos y procedimientos internos eficaces para garantizar que ni la persona física a que se refiere la letra a) ni ninguna otra persona física que pueda haber influido en la decisión de adquirir o ceder estos instrumentos esté en posesión de la información privilegiada a que se refiere la letra a).

8.          El presente artículo no se aplicará a las transacciones realizadas en cumplimiento de una obligación vencida de adquirir o ceder instrumentos financieros, cuando tal obligación se derive de un acuerdo o de una disposición legal o reglamentaria anterior a la fecha en que la persona en cuestión tuvo conocimiento de la información privilegiada.

9.          En relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos, celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1031/2010, la prohibición del apartado 1 se aplicará también a la utilización de información privilegiada mediante la presentación, modificación y retirada de ofertas efectuadas por el poseedor de dicha información, tanto por cuenta propia como de terceros.

9 bis.     Se considerará que una persona que posee información privilegiada no la utiliza, y, por consiguiente, no comete una operación con información privilegiada, cuando dicha persona:

a)     actúa como creador de mercado o como persona autorizada para actuar como contraparte, y la adquisición o cesión de los instrumentos financieros a los que se refiere la información se realiza de forma legítima en el curso normal del ejercicio de su empleo, profesión o funciones; o cuando

b)     está autorizada a ejecutar órdenes por cuenta de terceros, y la adquisición o cesión de los instrumentos financieros a los que se refiere la orden se realiza de forma legítima en el curso normal del ejercicio de su empleo, profesión o funciones.

Artículo 8

Manipulación del mercado

1.          A los efectos del presente Reglamento, la manipulación del mercado incluirá las siguientes actividades:

             a)      la ejecución de una transacción, la formulación de una orden de negociación o cualquier otra conducta que ▌:

                      -       ▌proporcione o pueda proporcionar señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato al contado de materias primas relacionado, o bien

                      -       ▌fije o pueda fijar a un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o contratos al contado de materias primas relacionados;

             b)     la ejecución de una transacción, la formulación de una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de uno o varios instrumentos financieros o un contrato al contado de materias primas relacionado;

c)      la difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o de cualquier otro modo que tenga o pueda tener las consecuencias mencionadas en la letra a), cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa; o

             d)     la transmisión de información falsa o engañosa, el suministro de datos falsos o engañosos, o cualquier otra conducta relacionada con índices de referencia, que implique llevar a cabo, o pedir que se lleve a cabo, una representación falsa o engañosa de cualquier tipo.

Cuando la difusión de la información responda a motivos periodísticos en virtud de la letra c) del párrafo primero, se evaluará esta difusión de información teniendo en cuenta las normas que regulan ▌la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, así como las normas o códigos que regulan la profesión periodística, salvo que:

                      -       los autores de la difusión obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la misma, o que

                       -       la divulgación o difusión se lleve a cabo con la intención de causar engaño al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los instrumentos financieros.

2.          A los efectos del presente Reglamento, el intento de manipulación del mercado incluirá las siguientes actividades, con independencia de que tengan o no el efecto neto deseado:

a)      el intento de ejecutar una transacción, formular una orden de negociación o realizar cualquier otra conducta a tenor del apartado 1, letras a) y b);

b)     el intento de difundir información con arreglo a lo definido en el apartado 1, letra c).

2 bis.     A efectos del presente artículo, se considerará intento cualquier actuación que sea necesaria para realizar las actividades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2.

3.          Se considerarán manipulación o intento de manipulación del mercado, entre otras, las siguientes conductas:

             a)      la intervención de una persona, o de varias en colaboración, para asegurarse una posición dominante o controlar de otro modo la oferta o demanda de un instrumento financiero o contrato al contado de materia primas relacionado que dé o pueda dar lugar a la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o a la creación de otras condiciones de negociación no equitativas, o al establecimiento de precios a un nivel anormal y artificial;

             b)     la compra o venta de instrumentos financieros, en cualquier momento del período de negociación del mercado, que lleve consigo o pueda llevar consigo el efecto o la intención de causar engaño a los inversores que actúan basándose en las cotizaciones anunciadas, incluidas las cotizaciones de cierre;

             c)      la formulación de órdenes en un centro de negociación, incluidas la cancelación o modificación de las mismas, por lo general en un período breve, a través de cualesquiera métodos de negociación, incluidos los medios electrónicos, como las estrategias de negociación algorítmica y de alta frecuencia, según se definen en la Directiva .../.../UE [nueva MiFID], que consisten, en particular, en al menos una de las siguientes:

                      -       perturbar o retrasar el funcionamiento del sistema de negociación utilizado en el centro de negociación, o hacer que ello tenga más probabilidades de ocurrir;

                      -       dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas formuladas en el sistema de negociación del centro de negociación, también a través de la emisión de órdenes que den lugar a la sobrecarga o a la desestabilización de la cartera de órdenes, o hacer que ello tenga más probabilidades de ocurrir; o

                      -       crear una impresión falsa o engañosa sobre la oferta y la demanda o sobre el precio de un instrumento financiero, en particular emitiendo órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia, o hacer que ello tenga más probabilidades de ocurrir;

             d)     la utilización del acceso, ocasional o regular, a los medios de comunicación, tradicionales o electrónicos, para exponer una opinión sobre un instrumento financiero o contrato al contado de materias primas relacionado (o, de modo indirecto, sobre el emisor de los mismos) después de haber tomado posiciones sobre ese instrumento o contrato, con el objetivo de aprovecharse posteriormente de los efectos que las opiniones expresadas ejerzan sobre el precio de dicho instrumento o contrato, sin haber revelado simultáneamente el conflicto de intereses al público de manera adecuada y efectiva;

             e)      la compra o venta en el mercado secundario, antes de la subasta prevista en el Reglamento nº 1031/2010, de derechos de emisión o de instrumentos derivados relacionados con ellos, con el resultado de fijar el precio de adjudicación de los productos subastados en un nivel anormal o artificial o de causar engaño a los ofertantes en las subastas.

4.          A los efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), y sin perjuicio de las formas de conducta presentadas en el apartado 3, el anexo I define de forma no exhaustiva algunos indicadores del uso de mecanismos ficticios o de cualquier otra forma de engaño o artificio, y asimismo de forma no exhaustiva algunos indicadores de señales falsas o engañosas y de fijación de los precios.

4 bis.     Los centros de negociación garantizarán que cuentan con mecanismos, tal y como se describen en el artículo 59 de la Directiva .../.../UE [nueva MiFID, artículo 59], que impidan que una persona que actúe de manera concertada pueda asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un instrumento financiero o contrato al contado de materias primas relacionado que dé lugar a la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o a la creación de otras condiciones de negociación no equitativas.

4 ter.     Para asegurar el buen funcionamiento de los mercados, los operadores del mercado comunicarán información adicional al centro de negociación y a la autoridad competente, con el fin de facilitarles la detección de los comportamientos abusivos y de mejorar su capacidad de realizar investigaciones.

             Esta información incluirá lo siguiente;

             a)     quién se encuentra detrás de una orden;

             b)     si la orden se ha ejecutado manual o electrónicamente; y

             c)      la estrategia empleada para la ejecución.

5.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los indicadores del anexo I, con el fin de aclarar sus elementos y tener en cuenta los avances técnicos en los mercados financieros.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][25]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

CAPÍTULO 2

OPERACIONES CON INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y MANIPULACIÓN DEL MERCADO

Artículo 9

Prohibición de las operaciones con información privilegiada y de la divulgación indebida de información privilegiada

Ninguna persona podrá:

a)          realizar o intentar realizar operaciones con información privilegiada;

b)          recomendar a otra que realice operaciones con información privilegiada o inducirla a ello; o

c)          divulgar indebidamente información privilegiada.

Artículo 10

Prohibición de la manipulación del mercado

Ninguna persona podrá manipular o intentar manipular el mercado.

Artículo 10 bis

Entrada abusiva de órdenes

1.          Cualquier persona que gestione un centro de negociación deberá establecer normas que impidan la entrada abusiva de órdenes, de acuerdo con el artículo 51, apartado 5 bis, de la Directiva .../.../UE [nueva MiFID], como la imposición de tasas más elevadas para los operadores del mercado que formulen una orden que se cancele a posteriori, y la de tasas inferiores para las órdenes que se ejecuten, o la imposición de tasas más elevadas para los operadores del mercado que cuenten con una gran proporción de órdenes canceladas frente a las órdenes ejecutadas, así como para aquellos que actúen de acuerdo con una estrategia de negociación de alta frecuencia, a fin de reflejar la carga adicional que ello hace recaer sobre la capacidad del sistema. Cualquier persona que gestione un centro de negociación deberá poder ajustar las tasas que se impongan a las órdenes canceladas en función del tiempo de vigencia de dichas órdenes y a calibrar las tasas en función del instrumento financiero al que se aplican.

2.          Cualquier persona que gestione un centro de negociación comunicará toda infracción sistemática y reiterada de dichas normas a las autoridades competentes para que estas toman las medidas adecuadas en virtud del presente Reglamento.

3.          De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva .../.../UE [nueva MiFID], si una empresa que realiza negociación algorítmica no notifica a su autoridad competente un elemento o cambio sustancial en el funcionamiento de su algoritmo o en su estrategia de negociación algorítmica, se considerará abusiva toda consecuencia negativa para el mercado que se derive de ello, aplicándose en su integridad lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.          Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 en lo referente a los requisitos establecidos en el presente artículo y, en particular:

a)          para garantizar que las estructuras de las tasas no incentivan unas condiciones de negociación anómalas ni el abuso de mercado;

b)          para especificar la proporción de órdenes canceladas frente a las órdenes ejecutadas a la que se refiere el apartado 1;

c)          para garantizar que los sistemas de negociación algorítmica o de alta frecuencia no puedan crear unas condiciones de negociación anómalas en el mercado, ni contribuir a las mismas.

Artículo 11

Prevención y detección del abuso de mercado

1.          Cualquier persona que gestione un centro de negociación o que negocie en mercados OTC deberá adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces, de conformidad con los [artículos 31 y 56] de la Directiva [nueva MiFID], para prevenir y detectar el abuso de mercado.

1 bis.     Cualquier persona que gestione un centro de negociación deberá adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para intercambiar información con otras personas que gestionen centros de negociación con una importante liquidez en los mismos instrumentos o en instrumentos estrechamente relacionados, con el fin de prevenir y detectar el abuso de mercado en todos estos centros.

2.          Cualquier persona que tramite o ejecute transacciones con instrumentos financieros deberá adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para detectar y notificar las órdenes y transacciones que puedan constituir operaciones con información privilegiada o manipulación del mercado, o bien intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. Si dicha persona sospecha razonablemente que una orden formulada o una transacción ejecutada en relación con cualquier instrumento financiero, tanto dentro como fuera del correspondiente centro de negociación, puede constituir una operación con información privilegiada o una manipulación de mercado, o bien un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, deberá notificarlo sin demora a la autoridad competente.

2 bis.     La AEVM y la autoridad nacional competente establecerán uno o más canales de comunicación seguros para la notificación de los casos de abusos de mercado. Estos canales garantizarán que solo la AEVM y la autoridad nacional competente conozcan la identidad de las personas que faciliten la información.

2 ter.     Toda persona incluida en una lista de personas con acceso a información privilegiada que tenga conocimiento de actividades que puedan constituir una operación con información privilegiada, una manipulación del mercado, o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, deberá transmitir esta información a través de los canales a que hacen referencia los apartados 2 y 2 bis.

2 quater. La notificación de buena fe a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 7 a 10 no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para la persona que realiza la notificación responsabilidad de ningún tipo en relación con la misma.

2 quinquies. Las personas que, en su capacidad profesional, tengan la intención de sondear a uno o más inversores con vistas a fijar los términos de una posible distribución o recompra de valores de importancia que vaya a realizarse en el futuro, en la que actúen a petición de un emisor o un vendedor, mantendrán los registros correspondientes a estos sondeos.

             Antes de realizar el sondeo, si la información que vaya a comunicarse es información privilegiada, deberá obtenerse el acuerdo del inversor para recibir tal información.

3.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

a)          los mecanismos y procedimientos apropiados para que las personas cumplan los requisitos establecidos en el apartado;

b)          los sistemas y modelos de notificación que deban usarse para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2; y

c)          el tipo de sondeos cuya realización se plantea en el contexto de una posible distribución o recompra de valores de importancia que vaya a realizarse en el futuro, por cuenta de un emisor o un vendedor, y los mecanismos de registro que se consideren adecuados para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 quinquies.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][26]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

CAPÍTULO 3

REQUISITOS DE DIVULGACIÓN

Artículo 12

Divulgación pública de la información privilegiada

1.          El emisor de un instrumento financiero deberá hacer pública y comunicar a la autoridad competente cuanto antes la información privilegiada que le concierna directamente y, durante un período apropiado, habrá de incluir en su sitio de Internet toda la información privilegiada que esté obligado a hacer pública.

2.          Todo operador del mercado de derechos de emisión deberá hacer pública, de manera efectiva y sin dilación, la información privilegiada referente a los derechos de emisión que posea con respecto a su negocio, incluidas las actividades de aviación especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o las instalaciones contempladas en el artículo 3, letra e), de dicha Directiva cuya titularidad o control correspondan al operador en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las que dicho operador, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o parcialmente, responsable a efectos operativos. Respecto a las instalaciones, la divulgación incluirá la información relevante acerca de la capacidad y utilización de las mismas, incluida su indisponibilidad, estuviera o no planificada.

             El párrafo primero no será de aplicación a un operador del mercado de derechos de emisión en caso de que las instalaciones o actividades de aviación que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal que no supere un valor umbral mínimo.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y el valor umbral mínimo de potencia térmica nominal, a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo. Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el presente párrafo, la Comisión analizará si la modificación del valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono o el valor umbral mínimo de potencia térmica nominal responde a las necesidades surgidas de la evolución tecnológica y del mercado.

3.          Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a la información que constituya información privilegiada únicamente en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra e).

4.          Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el emisor de un instrumento financiero y el operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la divulgación pública de la información privilegiada a que se refiere el apartado 1 para no perjudicar sus intereses legítimos, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

             a)      que tal omisión no sea susceptible de causar engaño al público;

             b)     que el emisor del instrumento financiero u operador del mercado de derechos de emisión esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.

             En caso de que el emisor de un instrumento financiero u operador del mercado de derechos de emisión tenga la intención de retrasar la divulgación de la información privilegiada con arreglo al presente apartado, deberá comunicar dicha intención a la autoridad competente y facilitar información suficiente para justificar la necesidad del retraso, conforme a los criterios establecidos en el apartado 5. En caso de que la autoridad competente no permita el retraso de conformidad con el apartado 5, la información se divulgará inmediatamente después de que se haya comunicado la denegación. Esta notificación a las autoridades competentes no afectará en modo alguno a su competencia para imponer sanciones por infracción del presente Reglamento.

5.          La autoridad competente podrá autorizar al emisor de un instrumento financiero o al operador del mercado de derechos de emisión a retrasar la divulgación pública de información privilegiada siempre que se satisfagan las condiciones siguientes:

             a)      que la información sea de importancia sistémica;

             b)     que convenga al interés público retrasar su publicación;

             c)      que se pueda garantizar la confidencialidad de la información.

             La autoridad competente, cuando proceda, mantendrá informada a la AEVM de la evolución de los acontecimientos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

             La decisión de conceder o denegar la autorización deberá comunicarse por escrito. La autoridad competente velará por que el retraso no se prolongue más allá del tiempo necesario en interés público.

             La autoridad competente comprobará al menos una vez a la semana si el retraso sigue siendo adecuado y revocará inmediatamente la autorización cuando no se cumpla alguna de las condiciones exigidas en las letras a), b) o c).

6.          Cuando un emisor de un instrumento financiero o un operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, o la persona que actúe en su nombre o por su cuenta, divulguen información privilegiada a un tercero en el desempeño normal de su trabajo o profesión, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, deberán hacer pública esa misma información de forma completa y efectiva, simultáneamente si se trata de divulgación intencionada, o de inmediato si se trata de divulgación no intencionada. No se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo si la persona que recibe la información está sujeta a una obligación de confidencialidad que le impida revelar la información en cuestión a terceros, independientemente de que esa obligación se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.

7.          La información confidencial relativa a los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado destinado a financiar el crecimiento de las PYME podrá ser incluida por el centro de negociación en su sitio de Internet, en vez de en el sitio de Internet del emisor, siempre que dicho centro de negociación ofrezca tal servicio a los emisores de ese mercado. En tal caso, se considerará que el emisor en cuestión ha cumplido la obligación prevista en el apartado 1.

8.          El presente artículo no será aplicable a los emisores que no hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SON, no hayan solicitado u obtenido la aprobación correspondiente a estos sistemas en un Estado miembro.

9.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las modalidades relativas:

             –       a la divulgación pública adecuada de información privilegiada a que se refieren los apartados 1, 6 y 7;

             –       al retraso de la divulgación pública de información privilegiada a que se refieren los apartados 4 y 5.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][27]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 13

Listas de personas con acceso a información privilegiada

1.          Los emisores de instrumentos financieros u operadores del mercado de derechos de emisión que no estén exentos en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, y las personas que actúen en su nombre o por su cuenta, deberán:

             a)      elaborar una lista de las personas que trabajan para ellas, en virtud de un contrato laboral o de otra relación, y que tienen acceso a información privilegiada;

             b)     actualizar periódicamente dicha lista; y

             c)      facilitarla lo antes posible a la autoridad competente a su solicitud.

1 bis.     Los emisores a que se refiere el apartado 1 y las personas que actúen en su nombre o por su cuenta deberán cerciorarse, al elaborar esta lista, de que toda persona incluida en la misma conozca las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica, así como las sanciones correspondientes al abuso o a la difusión inadecuada de esta información.

4.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la información relativa a la identidad y los motivos de inclusión en la lista mencionada en el apartado 1 de cualesquiera personas, y para especificar las condiciones en que los emisores de instrumentos financieros u operadores del mercado de derechos de emisión, o las entidades que actúen por cuenta de los mismos, han de elaborar dicha lista, incluyendo las condiciones en que debe actualizarse, el plazo durante el que debe conservarse y las responsabilidades de dichas personas. En el caso de las PYME, la AEVM facilitará proyectos de normas técnicas de regulación proporcionados y simplificados a fin de reducir la carga administrativa para los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME.

          La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][28]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5.          El presente artículo se aplicará también a cualquier plataforma de subasta, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1031/2010.

6.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato exacto de las listas de personas con acceso a información confidencial a las que se refiere el presente artículo.

          La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […]*.

          Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 14

Transacciones realizadas por directivos

1.          Las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en un emisor de instrumentos financieros o en un operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, deberán velar por que se haga pública la información relativa a la existencia de transacciones efectuadas por cuenta propia en relación con acciones de dicho emisor, con instrumentos derivados u otros tipos de instrumentos financieros relacionados, o con derechos de emisión. Estas personas deberán velar por que se haga pública la información, a más tardar, dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha en que se haya realizado la transacción.

2.          A los efectos del apartado 1, las transacciones que deberán hacerse públicas son las siguientes:

             a)      la cesión en garantía o en préstamo de instrumentos financieros por alguna de las personas a las que se refiere el apartado 1;

             b)     las realizadas por un gestor de cartera de valores u otra persona por cuenta de alguna de las personas a las que se refiere el apartado 1, incluidos los casos en que dicho gestor u otra persona actúe ejerciendo facultades discrecionales.

4.          El presente artículo se aplicará también a cualquier plataforma de subasta, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1031/2010.

4 bis.     Las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en un emisor de instrumentos financieros no realizarán transacciones por cuenta propia relacionadas con las acciones de dicho emisor, ni con los derivados u otros instrumentos financieros vinculados a las mismas fuera del marco de una ventana de contratación.

6.          La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 32, para especificar:

a)     las funciones profesionales de las personas que se considere que ejercen las responsabilidades de dirección mencionadas en el apartado 1,

b)     los tipos de asociación, tanto por nacimiento como en virtud del Derecho civil y contractual, que se considere que crean una estrecha vinculación personal,

c)      las modalidades y condiciones para la aplicación de ventanas de contratación de conformidad con el apartado 4 bis y, en particular, los puntos de inicio y final de estas ventanas, así como las condiciones relacionadas con la tenencia de información vinculada a la prohibición de negociar fuera de las ventanas de negociación y que pueda influir sobre los precios.

          La AEVM facilitará a la Comisión asesoría técnica antes de la elaboración de los actos delegados a que se refiere el párrafo primero.

6 bis.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de las transacciones mencionadas en el apartado 2 que conlleven la obligación a que se refiere dicho apartado, la información que se deba publicar conforme al apartado 1 y los medios para comunicarla al público. Al elaborar esos proyectos de normas de regulación, la AEVM, podrá, en su caso, establecer un umbral para el número o el volumen de transacciones mencionadas en el apartado 2 que conlleven la obligación a que se refiere dicho apartado, y que podrá variar en función del tipo de personas afectadas.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][29]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

6 ter.     A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato [modelo] en el que deba hacerse pública la información a que se refiere el apartado 1.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 15

Recomendaciones de inversión y estadísticas

1.          Las personas que elaboren o difundan información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión destinada a los canales de distribución o al público deberán aplicar una diligencia razonable para garantizar que la información se presenta de manera objetiva y para revelar sus intereses particulares o indicar los conflictos de intereses relativos a los instrumentos financieros a los que se refiere dicha información.

1 bis.     Cuando las personas a que se refiere el apartado 1 negocien por su propia cuenta instrumentos sobre los que ofrezcan las recomendaciones a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes, y cuando proceda, otras autoridades competentes, podrán solicitar a estas personas la información que consideren necesaria con el fin de determinar si las recomendaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

2.          Los organismos públicos que faciliten estadísticas que puedan tener repercusiones importantes sobre los mercados financieros las difundirán de modo objetivo y transparente.

3.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen las medidas técnicas, relativas a las diversas categorías de personas a las que se refiere el apartado 1, para una presentación objetiva de la información en la que se recomiende o proponga una estrategia de inversión y para revelar intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...][30]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 15 bis

Divulgación o difusión de información en los medios de comunicación

Cuando se divulgue o difunda información o se lleven a cabo o divulguen recomendaciones por motivos periodísticos, tal difusión o divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, así como las normas o códigos que regulan la profesión periodística, salvo que:

a)     las personas afectadas o las personas estrechamente vinculadas con ellas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la divulgación o difusión de la información en cuestión; o que

b)     la divulgación o difusión se lleve a cabo con la intención de causar engaño al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los instrumentos financieros.

CAPÍTULO 4

LA AEVM Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 16

Autoridades competentes

Sin perjuicio de las competencias de las autoridades judiciales, cada Estado miembro designará una autoridad administrativa única que asumirá las competencias relativas al presente Reglamento, y dotará a esa autoridad de los recursos suficientes para ejercer las competencias previstas en el presente Reglamento. Dicha autoridad competente deberá velar por la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a todas las actuaciones llevadas a cabo en su territorio, y también fuera del mismo cuando se refieran a instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, para los que se haya solicitado su admisión a negociación en dicho mercado, o que se negocien en un SMN o SON que opere dentro de su territorio. Los Estados miembros informarán de esta designación a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 17

Facultades de las autoridades competentes

1.          Las autoridades competentes podrán ejercer sus funciones de cualquiera de los modos siguientes:

a)      directamente;

b)     en colaboración con otras autoridades o con los organismos de los mercados;

c)      bajo su responsabilidad por delegación a dichas autoridades u organismos de los mercados;

d)     mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.          Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se dotará a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación y las competencias nacionales, de al menos las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a)      facultad de acceder a cualquier documento bajo cualquier forma, y obtención de copia del mismo;

b)     facultad de solicitar información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones consideradas, así como de sus ordenantes, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

c)      en relación con los instrumentos derivados sobre materias primas, facultad de requerir información a los operadores de los mercados al contado relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre las transacciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores;

d)     facultad de realizar inspecciones in situ en locales que no sean privados, con o sin preaviso;

e)      previa autorización de la autoridad judicial del Estado miembro correspondiente concedida de conformidad con la legislación nacional, y cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos relativos al asunto de la inspección que puedan ser relevantes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación del mercado con infracción del presente Reglamento o de la Directiva .../.../UE [nueva DAM], facultad de entrar en locales privados con el fin de proceder a la incautación de documentos bajo cualquier forma;

e bis) facultad de remitir asuntos para su procesamiento penal;

f)      facultad de solicitar las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas y los registros sobre tráfico de datos ▌que mantenga una empresa de inversión de conformidad con la Directiva .../.../UE [nueva MiFID];

f bis) facultad de solicitar los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantenga una empresa de telecomunicaciones, cuando dichos registros puedan ser relevantes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación del mercado que infrinja el presente Reglamento o la Directiva .../.../UE [nueva DAM].

         Los registros a que se refiere la presente letra no incluirán el contenido de las comunicaciones telefónicas vocales, a menos que se disponga de la correspondiente autorización judicial para ello;

f ter) facultad de solicitar la congelación y/o el embargo de activos;

f quater) facultad de suspender la negociación del instrumento financiero en cuestión;

f quinquies) facultad de exigir el cese temporal de toda práctica que sea contraria a las disposiciones del presente Reglamento.

2 bis.     Podrán realizar las operaciones a que se refieren las letras e), f) y f bis) las autoridades policiales, en colaboración con las autoridades de supervisión, de conformidad con el Derecho nacional.

3.          Las autoridades competentes ejercerán las facultades en materia de supervisión y de investigación mencionadas en el apartado 2 de conformidad con la legislación nacional. Las autoridades competentes no solicitarán ni aceptarán instrucciones de personas vinculadas con la persona objeto de investigación.

4.          El tratamiento de los datos de carácter personal recogidos en el ejercicio de las facultades de supervisión e investigación descritas en el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

5.          Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

Artículo 17 bis

Supervisión cruzada de las carteras de órdenes en los distintos mercados

1.          Para todo instrumento financiero admitido a negociación en un mercado regulado o en un SMN, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente al centro de negociación en el que el instrumento financiero fue admitido a negociación por vez primera tendrá competencia para llevar a cabo una supervisión cruzada de los mercados a fin de detectar las manipulaciones del mercado realizadas a través de la actividad de las carteras de órdenes.

De conformidad con el artículo 71, apartado 1, de la Directiva .../.../UE [nueva MiFID], las autoridades competentes deben poder delegar tareas de supervisión en terceros.

2.          Los operadores de centros de negociación facilitarán a la autoridad competente de su Estado miembro de origen información sobre las carteras de órdenes relativas a los instrumentos financieros que se negocian activamente en dicho mercado regulado o SMN.

Si esta autoridad competente no es la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, deberá tomar las medidas necesarias para consolidar y transmitir la información pertinente sobre la cartera de órdenes a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1.

En todo caso, la autoridad competente del Estado miembro donde se encuentren los mercados regulados o los SMN será responsable de asegurar que los mercados regulados y los SMN bajo su supervisión facilitan información sobre las órdenes de acuerdo con las normas aplicables en materia de información.

3.          La información sobre las carteras de órdenes a que se refiere el apartado 2 será clara, precisa y con el suficiente detalle para permitir que las autoridades competentes lleven a cabo la supervisión cruzada de los mercados conforme al apartado 1. Esta información incluirá:

a)          el código de identificación del miembro que haya transmitido la orden al mercado regulado o SMN;

b)          la identificación del instrumento financiero;

c)          la fecha y la hora (con milisegundos) en la que la orden se haya transmitido al mercado regulado o SMN;

d)          las características de la orden, y, en particular:

- el indicador de compra/venta;

- la cantidad inicial y la cantidad restante/pendiente (teniendo en cuenta toda ejecución parcial o evento que afecte a la orden), tanto declaradas como ocultas;

- el tipo de orden (por ejemplo, orden a precio de mercado, orden a precio límite, u orden de stop);

- el precio límite (si procede);

- el período de validez especificado por el operador del mercado (por ejemplo, al cierre de la jornada, hasta que se cancele, cualquier otra fecha y hora que se determine, próximo cierre);

- toda condición que se haya fijado para la ejecución de la orden (por ejemplo, mínimo volumen ejecutable, precio de stop);

e)          la fecha y la hora (con milisegundos) de todo evento que afecte a estas características;

f)           el tipo de evento que ha causado el cambio en estas características (por ejemplo, modificación de las características por el operador del mercado, cancelación, ejecución parcial o completa, interrupción del mercado, activación de stop);

g)          el código de identificación de la orden;

h)          si la orden la introduce el miembro del mercado (del mercado regulado y, cuando exista, del SMN) por su propia cuenta (como principal) o por cuenta de un tercero (como agente).

Esta información se facilitará para cada período de validez de las características de la orden, que se define como el período en el que las características relacionadas en la letra d) sigan siendo las mismas y no se vean afectadas por ningún evento. Para evitar cualquier duda, esta información incluirá, para cada período de validez de las características, la fecha y hora (con milisegundos) de inicio, la fecha y hora (con milisegundos) del final, y el tipo de evento que haya causado la finalización.

4.        La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 pondrá la información sobre las carteras de órdenes a disposición de toda otra autoridad competente que lo solicite.

5.        La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

a)          la lista de instrumentos financieros que deben someterse a la supervisión cruzada de los mercados, los detalles y especificaciones técnicas de la información relativa a las carteras de órdenes, así como la periodicidad con que debe facilitarse esta información;

b)          los casos en que otras autoridades competentes pueden, de conformidad con el apartado 4, solicitar información sobre las carteras de órdenes a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente al centro de negociación en el que el emisor fue admitido a negociación por vez primera;

c)          el tratamiento de la información por lo que respecta a la delegación de tareas en terceros y las sanciones por el uso indebido de tal información por terceros.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ...[31]*.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

6.        A más tardar el ...*, la AEVM elaborará un informe de evaluación del funcionamiento de la supervisión cruzada de las carteras de órdenes, que incluya la forma en que la AEVM puede asistir y apoyar la ejecución de esta tarea.

Artículo 18

Cooperación con la AEVM

1.          Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a los efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2.          Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se refiere el apartado 2.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […][32]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 19

Obligación de cooperar

1.          Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la AEVM cuando sea necesario a los efectos del presente Reglamento. ▌Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la AEVM. En particular, intercambiarán información sin demora indebida y cooperarán en las actividades de investigación y ejecución.

             La obligación de cooperación y ayuda establecida en el párrafo primero se aplicará igualmente a la Comisión en relación con el intercambio de información sobre las materias primas constituidas por productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado.

2.          Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), establecida en virtud del Reglamento (CE) nº 713/2009[33] y con las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros para garantizar un planteamiento coordinado en la aplicación de las normas pertinentes en los casos en que las transacciones, órdenes de negociación y otras actuaciones y conductas se refieran a uno o varios de los instrumentos financieros objeto del presente Reglamento, y a uno o varios de los productos energéticos al por mayor contemplados en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) nº …/2012 [sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía]. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº …/2012 [sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía] y lo dispuesto en sus artículos 3, 4 y 5 al aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento a los instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por mayor.

3.          Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines mencionados en el apartado 1.

4.          Cuando una autoridad competente tenga el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en un centro de negociación situado en otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro, a la AEVM y, en el caso de productos energéticos al por mayor, a la ACER. Las autoridades competentes de los Estados miembros implicados consultarán a las restantes autoridades competentes, a la AEVM y, en el caso de los productos energéticos al por mayor, a la ACER, acerca de las medidas apropiadas que corresponda adoptar y se informarán mutuamente sobre las novedades más significativas que se produzcan durante el proceso. Deberán coordinar sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicidades y solapamientos en la aplicación de las medidas, sanciones y multas administrativas a los casos que tengan carácter transfronterizo, de acuerdo con los artículos 24, 25, 26, 27 y 28, y se ayudarán mutuamente en la ejecución de sus resoluciones.

5.          La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las investigaciones o inspecciones in situ.

             La autoridad competente informará a la AEVM de cualquier solicitud efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de una investigación o inspección con efectos transfronterizos, la AEVM la coordinará cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas, o bien por su propia iniciativa si ello es procedente con respecto a los objetivos del presente Reglamento.

             Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá proceder de alguna de las siguientes maneras:

             a)      realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

             b)     permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;

             c)      permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

             d)     designar a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ;

             e)      compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

6.          Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la autoridad competente cuya solicitud de información o asistencia de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 no haya sido atendida dentro de un plazo razonable, o haya sido rechazada, podrá poner en conocimiento de la AEVM dicha situación en un plazo prudencial.

             En esas situaciones, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, sin que ello prejuzgue la posibilidad de que actúe según lo previsto en el artículo 17 del mismo Reglamento.

7.          Las autoridades competentes cooperarán e intercambiarán información con las autoridades reguladoras, nacionales y de terceros países, responsables de los correspondientes mercados al contado, cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o que se han realizado actos constitutivos de operación con información privilegiada o de manipulación del mercado con arreglo al presente Reglamento o a la Directiva 2012/.../UE [nueva DAM]. Esta cooperación deberá permitir obtener una imagen de conjunto consolidada de los mercados financieros y al contado, así como detectar y sancionar los abusos de mercado que traspasen los mercados y las fronteras.

             En relación con los derechos de emisión, la cooperación e intercambio de información previstos en el párrafo anterior se extenderán igualmente a:

             a)      La entidad supervisora de la subasta, con respecto a las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1031/2010.

             b)     Las autoridades competentes y los administradores de los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos públicos encargados de la supervisión del cumplimiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

             La AEVM desempeñará una función facilitadora y coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de terceros países. Siempre que sea posible, las autoridades competentes deberán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras de terceros países responsables de los mercados al contado pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

8.          La divulgación de datos de carácter personal a un tercer país se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

9.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información y asistencia a que se refiere el presente artículo.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […][34]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 19 bis

Solución de diferencias entre las autoridades competentes

Cuando una autoridad competente no esté de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una actuación u omisión de otra autoridad competente de otro Estado miembro en relación con cualquier disposición del presente Reglamento o de la Directiva (UE) nº .../... [nueva DAM], la AEVM podrá actuar con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 20

Cooperación con terceros países

1.          Cuando sea preciso, las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Estos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento.

             Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes de los Estados miembros cuando se propongan celebrar acuerdos de esta índole.

1 bis.     Cuando la Unión participe en un régimen de derechos de emisión con un país tercero, los derechos de emisión en virtud de dicho régimen y los productos subastados basados en el mismo entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso necesario, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 32, medidas por las que se establezcan los criterios para la inclusión de esos derechos de emisión y productos subastados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.          La AEVM facilitará y coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de terceros países. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que incluyan un documento modelo de acuerdo de cooperación que deberán utilizar, en la medida de lo posible, las autoridades competentes de los Estados miembros.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ...[35]*.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2 bis.     La AEVM facilitará y coordinará asimismo el intercambio entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la información obtenida de las autoridades de terceros países que pueda ser relevante para la adopción de las medidas contempladas en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28.

3.          Las autoridades competentes solamente celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países cuando la información transmitida esté sujeta a unas garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las previstas en el artículo 21. Dicho intercambio de información deberá estar dirigido al desempeño de las funciones de las autoridades competentes en cuestión.

4.          La divulgación de datos de carácter personal a un tercer país se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

Artículo 21

Secreto profesional

1.          Cualquier información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las obligaciones de secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3.

2.          La obligación de secreto profesional se aplica a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que esta hubiera delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella. La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, sea cual fuere esta, salvo en aplicación de un precepto legal.

3.          Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a actividades comerciales o de las operaciones, así como a otros asuntos de tipo económico y personal, se considerará confidencial, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que puede ser divulgada, o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Artículo 22

Protección de datos

En relación con el tratamiento de datos de carácter personal realizado por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes se ajustarán a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Los datos se conservarán durante un período máximo de cinco años.

Artículo 23

Revelación de datos de carácter personal a terceros países

1.          La autoridad competente de un Estado miembro podrá transmitir datos de carácter personal a un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE, en particular lo dispuesto en los artículos 25 o 26, y únicamente caso por caso. La autoridad competente del Estado miembro se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Se asegurará asimismo de que el tercer país no transfiera los datos a otro país distinto, salvo que reciba autorización expresa por escrito y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente. Solamente se podrán transmitir datos personales a terceros países que ofrezcan un nivel de protección adecuado para los mismos.

2.          La autoridad competente de un Estado miembro solo transmitirá la información recibida de su homóloga de otro Estado miembro a la autoridad competente de un tercer país si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la información transmitida se destina exclusivamente a los fines para los cuales la citada autoridad otorgó su consentimiento.

3.          Los acuerdos de cooperación que incluyan el intercambio de datos personales deberán ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO 5

Medidas y sanciones administrativas

Artículo 24

Medidas y sanciones administrativas

1.          Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de medidas y sanciones administrativas aplicables ante las conductas definidas en el artículo 25 a las personas responsables de las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las medidas y sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

             A más tardar el […][36]*, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el párrafo primero. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.          En el ejercicio de sus facultades sancionadoras ante una de las conductas definidas en el artículo 25, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las medidas y sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y superposiciones en la aplicación de dichas medidas, sanciones y multas administrativas en los casos transfronterizos de conformidad con el artículo 19.

2 bis.     Las autoridades competentes también cooperarán estrechamente con aquellas autoridades de los Estados miembros que sean responsables de investigar o perseguir las infracciones penales derivadas de una de las conductas contemplada en el artículo 25, para garantizar que las medidas y sanciones administrativas y penales producen el resultado deseado, y coordinar sus actuaciones con miras a evitar duplicidades o solapamientos cuando la infracción pueda dar lugar tanto a sanciones penales como a medidas o sanciones administrativas.

Artículo 25

Facultades sancionadoras

El presente artículo se aplicará a las personas que actúen de la siguiente manera:

a)          a la persona que realice o intente realizar operaciones con información privilegiada infringiendo lo dispuesto en el artículo 9;

b)          a la persona que recomiende o induzca a otra a realizar operaciones con información privilegiada infringiendo lo dispuesto en el artículo 9;

c)          a la persona que divulgue indebidamente información privilegiada infringiendo lo dispuesto en el artículo 9;

d)          a la persona que manipule el mercado infringiendo lo dispuesto en el artículo 10;

e)          a la persona que intente manipular el mercado infringiendo lo dispuesto en el artículo 10;

f)           a la persona que, gestionando un centro de negociación, no adopte y mantenga mecanismos y procedimientos eficaces para prevenir y detectar las prácticas de manipulación del mercado, infringiendo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1;

g)          a la persona que, tramitando o ejecutando profesionalmente transacciones, no aplique sistemas para detectar y notificar las transacciones que puedan constituir operaciones con información privilegiada, manipulaciones de mercado o intentos de manipulación del mercado, o no notifique sin demora las órdenes o transacciones sospechosas a la autoridad competente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2;

h)          al emisor de un instrumento financiero u operador del mercado de derechos de emisión que, no estando exentos de conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, no hagan pública tan pronto como sea posible la información privilegiada o no incluyan en su sitio Internet la información privilegiada que deba divulgarse públicamente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1;

i)           al emisor de un instrumento financiero u operador del mercado de derechos de emisión que, no estando exentos de conformidad con lo indicado en el artículo 2, apartado 12, párrafo segundo, retrasen la divulgación de información privilegiada, cuando tal retraso pueda causar engaño al público, o no garanticen la confidencialidad de tal información, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2;

j)           al emisor de un instrumento financiero u operador del mercado de derechos de emisión que, no estando exentos de conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, no informen a la autoridad competente de que se ha retrasado la divulgación de información privilegiada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4;

k)          al emisor de un instrumento financiero u operador del mercado de derechos de emisión, o a la persona que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, que no hagan pública la información privilegiada que hayan divulgado a cualquier persona en el desempeño normal de su trabajo o profesión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

l)           al emisor de un instrumento financiero u operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos de conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, o a la persona que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, que no elaboren, actualicen periódicamente o transmitan a la autoridad competente, a solicitud de esta, una lista de las personas con acceso a información privilegiada, infringiendo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1;

m)         a la persona que ejerza responsabilidades de dirección en un emisor de instrumentos financieros o un operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos de conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, o a la persona estrechamente vinculada con ella, que no hagan pública la existencia de transacciones realizadas por cuenta propia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 2;

n)          a la persona que, elaborando o difundiendo análisis y demás información en la que se recomiende o se proponga una estrategia de inversión destinada a los canales de distribución o al público, no aplique una diligencia razonable para garantizar que la información se presenta de forma objetiva o revelar intereses o conflictos de intereses, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1;

o)          a la persona que, trabajando o habiendo trabajado para una autoridad competente o para cualquier autoridad u organismo del mercado en los que esta haya delegado sus facultades, divulgue información sujeta al secreto profesional, infringiendo lo dispuesto en el artículo 21;

p)          a la persona que no dé acceso a la autoridad competente a un documento, o no le entregue copia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 17, apartado 2, letra a);

q)          a la persona que no facilite información o no responda a las citaciones de la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra b);

r)           al operador del mercado que no entregue a la autoridad competente la información relativa a los instrumentos derivados sobre materias primas, o los informes de transacciones sospechosas, o no le dé acceso directo a los sistemas de los operadores, solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra c);

s)           a la persona que no dé acceso a un lugar para su inspección solicitada por la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra d);

t)           a la persona que no dé acceso a los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra f);

u)          a la persona que no cumpla la solicitud de la autoridad competente de que ponga fin a una práctica contraria al presente Reglamento, de que suspenda la negociación de instrumentos financieros o de que publique una declaración rectificativa;

v)          a la persona que realice una actividad que le haya sido prohibida por la autoridad competente.

Artículo 26

Medidas y sanciones administrativas

1.          Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 17, en caso de infracción de los artículos 9 o 10, o ante una de las conductas a que se refiere el artículo 25, dichas autoridades, de conformidad con la legislación nacional, tendrán la facultad de imponer al menos las siguientes medidas y sanciones administrativas:

             a)      un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

             b)     medidas aplicables en caso de falta de cooperación en la investigación a que se refiere el artículo 17;

             c)      medidas para poner fin a una infracción continua del presente Reglamento y eliminar su efecto;

             d)     una declaración pública que indique la persona responsable y el carácter de la infracción, publicada en el sitio web de las autoridades competentes;

             e)      una corrección de la información falsa o engañosa divulgada, incluido el requerimiento al emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una declaración rectificativa;

             f)      la prohibición temporal o permanente de una actividad;

             g)      la retirada de la autorización a una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [nueva MIFID];

             h)      la prohibición temporal o permanente de ejercer funciones en empresas de inversión a alguno de los miembros de su órgano de dirección o a cualquier otra persona física que se considere responsable.

                      Cuando esta persona haya infringido las disposiciones sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado se le prohibirá durante dos años la negociación en los centros de negociación sometidos al presente Reglamento.

                      Si esta persona ya hubiese sido previamente sancionada por operaciones con información privilegiada o manipulación del mercado, se le prohibirá de forma permanente la negociación en los centros de negociación sometidos al presente Reglamento;

             i)       la suspensión de la negociación de los instrumentos financieros en cuestión;

             j)      la solicitud de la congelación o del embargo de activos;

             k)     sanciones pecuniarias administrativas de hasta diez veces el importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con el incumplimiento, en caso de que puedan determinarse y de que sean superiores a cualquiera de los importes máximos a que se refieren las letras l) o m), según proceda;

             l)       sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k), si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas por un importe ilimitado;

             m)     sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k), si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 20 % de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz [tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE], el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

2.          Las autoridades competentes podrán tener otras facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 1 y elevar los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas establecidas en él. Para fijar el importe de las sanciones administrativas por encima de lo establecido en el apartado 1, las autoridades competentes podrán tener en cuenta la medida en que la infracción de uno o más de los requisitos del presente Reglamento ha tenido repercusiones negativas en el funcionamiento de los mercados, en las posiciones financieras de los operadores en dichos mercados, o en intereses económicos, sociales y medioambientales más amplios.

3.          Cada sanción y medida administrativa impuesta por infracción del presente Reglamento se publicará sin demora indebida, incluyendo al menos información sobre el tipo y carácter de la infracción y sobre la identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha publicación pueda perjudicar gravemente la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las personas físicas implicadas, las autoridades competentes publicarán las medidas y sanciones adoptadas contra dichas personas físicas de manera anónima.

Artículo 27

Aplicación efectiva de las sanciones.

1.          Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de las medidas y sanciones administrativas y el nivel de las multas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias relevantes, entre ellas las siguientes:

             a)      la gravedad y duración de la infracción;

             b)     el grado de responsabilidad de la persona de que se trate;

             b bis) cuando proceda, el grado en que se haya alentado o presionado a los empleados para actuar de una forma determinada a través de normas internas, instrucciones o prácticas de la entidad de que se trate;

             c)      la solvencia financiera de la persona de que se trate, reflejada en el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o en los ingresos anuales si se trata de una persona física;

             d)     la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona de que se trate, en la medida en que puedan determinarse;

             e)      el grado de cooperación de la persona de que se trate con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;

             f)      las infracciones anteriores de la persona de que se trate.

             Podrán ser tenidos en cuenta factores adicionales por las autoridades competentes, si están previstos en la legislación nacional.

2.          Con el fin de asegurar una aplicación coherente, así como su efecto disuasorio en toda la Unión, la AEVM emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, en relación con los tipos de medidas y sanciones administrativas y con el nivel de las multas.

Artículo 28

Recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones tomadas por la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento puedan ser recurridas.

Artículo 28 bis

Derechos de la defensa

Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados para garantizar los derechos de la defensa de la persona investigada sobre la base del presente Reglamento. Estos procedimientos garantizarán que la persona de que se trate sea oída antes de que se adopte una decisión sobre ella y tenga derecho a reclamar una tutela judicial efectiva contra dicha decisión.

Artículo 29

Denuncia de los incumplimientos

1.          Los Estados miembros garantizarán que se establecen mecanismos eficaces que complementen los previstos en el artículo 11, apartado 2 bis, con objeto de alentar la denuncia de las infracciones del presente Reglamento a las autoridades competentes, incluidos al menos procedimientos específicos para la recepción de denuncias e infracciones y su seguimiento. Estos procedimientos garantizarán que se respeten los siguientes principios:

             a)     la protección adecuada, incluido el total anonimato, de las personas que denuncien posibles infracciones o infracciones reales, en particular, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a los procesos judiciales, la confidencialidad de la identidad de dichas personas durante todas las fases del procedimiento;

             b)     la protección de los datos personales tanto de la persona que denuncie posibles infracciones o infracciones reales como de la persona presuntamente responsable, de conformidad con los principios previstos en la Directiva 95/46/CE;

             c)      la protección adecuada de la persona acusada; y

             d)     la protección adecuada frente a un trato hostil en el trabajo y la prestación de asistencia jurídica, tanto para la persona que denuncia como para la persona acusada.

1 bis.     Los Estados miembros exigirán a todas las entidades financieras y centros de negociación que cuenten con estrategias de lucha contra el fraude.

2.          Podrán concederse de acuerdo con la legislación nacional incentivos financieros a las personas que ofrezcan información importante sobre posibles infracciones del presente Reglamento siempre esas personas no estén legal ni contractualmente obligadas a facilitar tal información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción o medida administrativa o de una sanción penal por infracción del presente Reglamento.

3.          La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 32, medidas para especificar los procedimientos mencionados en el apartado 1, incluidas las modalidades de denuncia, de seguimiento de las denuncias y de protección de las personas.

Artículo 30

Intercambio de información con la AEVM

1.          Las autoridades competentes ▌facilitarán cada año a la AEVM información agregada sobre las medidas, sanciones y multas administrativas impuestas por ellas o por las autoridades judiciales de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

2.          Cuando la autoridad competente divulgue públicamente medidas, sanciones o multas administrativas, las notificará simultáneamente a la AEVM.

3.          Cuando una medida, sanción o multa administrativa publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva [nueva MiFID], la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva.

4.          La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información previsto en el presente artículo.

             La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […][37]*.

             Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

CAPÍTULO 6

ACTOS DELEGADOS

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.          Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.          Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 29, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha indicada en el artículo 36, apartado 1.

3.          La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 29, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.          Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.          Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 29, apartado 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 32 bis

Plazo para la adopción de actos delegados

La Comisión adoptará los actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 14, apartado 6 y el artículo 29, apartado 3 a más tardar el ...[38]*.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Derogación de la Directiva 2003/6/CE

Queda derogada la Directiva 6/24/CE con efectos a partir del [...][39]**. Las referencias a la Directiva 2003/6/CE se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 34 bis

Revisión y presentación de informes

A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión, previa consulta a las autoridades competentes y la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad de las obligaciones proporcionadas impuestas a los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME, en particular de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 12, apartado 4.

Artículo 34 ter

Comité consultivo de la AEVM sobre la negociación de alta frecuencia

A más tardar el 30 de junio de 2014, la AEVM creará un comité consultivo de expertos nacionales para determinar las formas de negociación de alta frecuencia que podrían constituir manipulación del mercado, con vistas a:

a)          mejorar el conocimiento de la AEVM sobre la negociación de alta frecuencia, y

b)          establecer una lista de prácticas abusivas relacionadas con la negociación de alta frecuencia, incluidos la falsificación de datos (spoofing), el envío de órdenes masivas de unos equipos a otros equipos (quote stuffing), y la superposición (layering), a los efectos del artículo 5, apartado 2 bis.

Artículo 34 quater

Comité consultivo de la AEVM sobre la tecnología en los mercados financieros

A más tardar el 30 de junio de 2014, la AEVM creará un comité consultivo de expertos nacionales para determinar qué avances tecnológicos en los mercados podrían constituir abuso o manipulación del mercado, con vistas a:

a)          mejorar el conocimiento de la AEVM sobre las nuevas tecnologías relacionadas con las estrategias de negociación, así como sobre su potencial para cometer abusos,

b)          ampliar la lista de prácticas abusivas ya determinadas que estén específicamente relacionadas con las estrategias de negociación de alta frecuencia, y

c)          evaluar la eficacia de los enfoques de los distintos centros de negociación para hacer frente a los riesgos asociados con toda nueva práctica de negociación.

Tras realizar este análisis, la AEVM debe elaborar directrices adicionales de mejores prácticas en todos los mercados financieros de la UE.

Artículo 35 bis

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el ...[40]*, la AEVM evaluará sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 36

Entrada en vigor y aplicación

1.          El presente Reglamento entrará en vigor [el vigésimo día siguiente] al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.          Se aplicará a partir del [...][41]**, salvo el artículo 3, apartado 2, el artículo 8, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 9, el artículo 13, apartados 4 y 6, el artículo 14, apartados 5 y 6, el artículo 15, apartado 3, el artículo 18, apartado 9, el artículo 19, apartado 9, el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartado 3, que se aplicarán inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo                                               Por el Consejo

El Presidente                                                                   El Presidente

ANEXO I

A.

Indicadores de manipulaciones relacionadas con señales falsas o engañosas y con la fijación de los precios

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas de conducta que figuran en su apartado 3, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores no exhaustivos, que no pueden considerarse por sí mismos como constitutivos de manipulación del mercado, cuando las transacciones u órdenes de negociar sean examinadas por los operadores del mercado y por las autoridades competentes:

a)          En qué medida las órdenes de negociar dadas o las transacciones realizadas representan una proporción significativa del volumen diario de transacciones del correspondiente instrumento financiero, el contrato al contado de materias primas relacionado o el producto subastado basado en derechos de emisión, en especial cuando estas actividades produzcan un cambio significativo en los precios.

b)          En qué medida las órdenes de negociar dadas o las transacciones realizadas por personas con una posición significativa de compra o venta en un instrumento financiero, un contrato al contado de materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión producen cambios significativos en el precio de ese instrumento financiero, contrato al contado de materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión.

c)          Si las transacciones realizadas no producen ningún cambio del beneficiario de un instrumento financiero, un contrato al contado de materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión.

d)          En qué medida las órdenes de negociar dadas o las transacciones realizadas incluyen revocaciones de posición en un período corto y representan una proporción significativa del volumen diario de transacciones del correspondiente instrumento financiero, el contrato al contado de materias primas relacionado o el producto subastado basado en derechos de emisión, y pueden estar vinculadas a cambios significativos en el precio de un instrumento financiero, un contrato al contado de materias primas relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión.

e)          En qué medida las órdenes de negociar dadas o las transacciones realizadas se concentran en un período de tiempo corto en la sesión de negociación y producen un cambio de precios que se invierte posteriormente.

f)           En qué medida las órdenes de negociar dadas cambian la representación de los mejores precios de demanda u oferta de un instrumento financiero, contrato al contado de materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión, o más en general la representación de la cartera de órdenes disponible para los operadores del mercado, y se retiran antes de ser ejecutadas.

g)          En qué medida se dan las órdenes de negociar o se realizan las transacciones en el momento específico, o en torno a él, en que se calculan los precios de referencia, los precios de liquidación y las valoraciones y producen cambios en los precios que tienen repercusión en dichos precios y valoraciones

B.

Indicadores de manipulaciones relacionadas con el uso de mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas de conducta que figuran en su apartado 3, párrafo segundo, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores no exhaustivos, que no pueden considerarse por sí mismos como constitutivos de manipulación del mercado, cuando las transacciones u órdenes de negociar sean examinadas por los operadores del mercado y por las autoridades competentes:

a)          Si las órdenes de negociar dadas o las transacciones realizadas por cualesquiera personas van precedidas o seguidas de la divulgación de información falsa o engañosa por esas mismas personas o por otras que tengan vinculación con ellas;

b)          Si las órdenes de negociar son dadas o las transacciones son realizadas por cualesquiera personas antes o después de que esas mismas personas u otras que tengan vinculación con ellas presenten o divulguen recomendaciones de inversión que sean erróneas o sesgadas o pueda demostrarse que están influidas por un interés importante.

  • [1]  DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.
  • [2]  DO C 181 de 21.6.2012, p. 64.
  • [3] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [4]  DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.
  • [5]  DO C 181 de 21.6.2012, p. 64.
  • [6]  Posición del Parlamento Europeo de ….
  • [7]  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
  • [8]  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.
  • [9]  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
  • [10]  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
  • [11]  DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.
  • [12]  DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.
  • [13]  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
  • [14]  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
  • [15]  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
  • [16]  DO L 336 de 23.12.2003, p. 33.
  • [17] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [18] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [19] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [20]  Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).
  • [21]  Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1).
  • [22]  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
  • [23]  Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 octubre 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).
  • [24] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [25] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [26] * DO - Insértese la fecha: 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [27] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [28] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [29] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [30] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [31] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [32] ** DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [33]  Reglamento (CE) nº 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
  • [34] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [35] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [36] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [37] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [38] * DO - Insértese la fecha: 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [39] ** DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [40] * DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  • [41] ** DO - Insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (30.5.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)
(COM(2011)0651 – C7‑0360/2011 – 2011/0295(COD))

Ponente de opinión: Richard Seeber

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Directiva sobre el abuso de mercado (DAM) 2003/6/CE introdujo un amplio marco con el fin de poner coto al «abuso de mercado» (prácticas de información privilegiada y manipulación del mercado). El Reglamento propuesto amplía el ámbito de aplicación de la normativa sobre el abuso de mercado a cualquier instrumento financiero regulado por la Directiva sobre mercados e instrumentos financieros (MiFID), y tiene por objetivo mejorar la integridad del mercado y la protección de los inversores al tiempo que garantiza unas reglas de juego únicas y unas condiciones de competencia equitativas.

La refundición de la MiFID, que la Comisión propone de forma simultánea, reclasifica los derechos de emisión del régimen de comercio de la UE (RCDE) como instrumentos financieros, con lo que todo el mercado europeo de derechos de emisión quedaría sometido a las regulación de los mercados financieros.

Aunque más del 80 % del mercado de derechos de emisión es un mercado de derivados y, por tanto, ya regulado por la MiFID y la DAM, el nuevo Reglamento sobre el abuso de mercado se propone ampliar la protección del mercado al mercado primario y a los mercados al contado no regulados de derechos de emisión, con el fin de evitar prácticas fraudulentas que pudieran minar la confianza en el RCDE. La aplicación de la MiFID y de la Directiva 2003/6/CE sobre abuso de mercado elevaría de forma notable el grado de seguridad del mercado sin afectar a su objetivo, que sigue siendo la reducción de las emisiones.

Si los derechos de emisión RCDE se reclasifican como instrumentos financieros como parte de la revisión de la MiFID y los derechos de emisión entran dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre abuso de mercado, será necesario ajustar las disposiciones teniendo en cuenta las características específicas de estos instrumentos.

Por tanto, la propuesta de Reglamento introduce una definición específica de información privilegiada para los derechos de emisión. A diferencia de los instrumentos financieros tradicionales, la obligación de hacer pública la información privilegiada no recae en el emisor (la administración pública responsable, como la Comisión, cuyos objetivos en materia de política climática no deberían verse obstaculizados por las obligaciones de divulgación), sino que pasa a recaer en los operadores del mercado. La información que se haga pública se referirá normalmente a la actividad física de la parte divulgadora, como la capacidad y la utilización de las instalaciones.

El ponente de opinión respalda la propuesta de la Comisión en lo que se refiere a la inclusión de los derechos de emisión en el marco normativo sobre abuso de mercado, a fin de garantizar que toda negociación organizada se realice en centros regulados, con prácticamente los mismos requisitos en materia de transparencia, organización y supervisión del mercado. Al mismo tiempo, se han presentado varias enmiendas para mejorar la eficacia de la propuesta.

En particular, un aspecto importante del Reglamento es que prevé una exención de la obligación de divulgar información privilegiada en el caso de los operadores del mercado que probablemente tengan una influencia no sustancial en la formación del precio de los derechos de emisión. La Comisión se propone establecer el valor umbral mínimo para la exención (expresado en términos de emisiones anuales de CO2 o potencia térmica o una combinación de ambos) mediante un acto delegado.

En la práctica, únicamente puede esperarse que tenga una influencia significativa en la formación del precio del carbono la información relativa a la actividad de los mayores emisores del RCDE (habitualmente, los que pertenecen al sector eléctrico de la UE): en la UE, se estima que solo un 7 % de las instalaciones (las «grandes», que emiten más de 500 000 toneladas de CO2 al año) representan el 80 % de las emisiones, mientras que apenas veinte empresas poseen casi la mitad de los derechos asignados en el mercado.

Por tanto, para evitar la incertidumbre en los mercados sería conveniente que los umbrales anteriormente citados se estableciesen desde el principio en el texto del Reglamento. El ponente propone establecer los umbrales en 3 millones de toneladas de equivalente de dióxido de carbono y 300 MW de potencia térmica nominal para las actividades de combustión, con el objetivo de imponer obligaciones de divulgación de información solo a los operadores del mercado más relevantes. Sin embargo, se considera apropiado facultar a la Comisión para que modifique los umbrales por medio de actos delegados con el fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y del mercado, por ejemplo, para dar respuesta a la volatilidad de los precios o a la percepción de asimetrías del mercado.

Además, se aclara que debería prohibirse que los funcionarios de la Comisión y de los Estados miembros que tengan acceso a información privilegiada realicen prácticas de abuso de mercado.

Por último, se añade una disposición para incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento futuros regímenes de comercio de derechos de emisión en que la UE pueda participar como resultado de acuerdos internacionales, para garantizar el mismo nivel de protección tanto para esos mercados nuevos como para el RCDE de la UE.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) Como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros en el marco de la revisión de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, dichos instrumentos también entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En virtud de la Directiva sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE), la Comisión Europea, los Estados miembros y otros órganos de designación oficial tienen, entre otras, la responsabilidad de la emisión técnica de los derechos, de su libre asignación a sectores industriales y nuevos entrantes admisibles y, de forma más general, del desarrollo y la ejecución del marco de política climática de la Unión, que respalda la oferta de derechos de emisión para los compradores sujetos al RCDE de la UE. En el ejercicio de esos deberes, dichos organismos públicos tienen acceso a información no pública sensible al precio y, de conformidad con la Directiva RCDE de la UE, pueden tener que realizar determinadas operaciones de mercado en relación con los derechos de emisión. Para conservar la capacidad de la Comisión Europea, los Estados miembros y otros organismos de designación oficial para desarrollar y ejecutar la política climática de la Unión, conviene que las actividades de dichos organismos públicos, emprendidas únicamente en aplicación de dicha política y en relación con los derechos de emisión queden exentas de la aplicación del presente Reglamento. Dicha exención no debería repercutir negativamente en la transparencia general del mercado, ya que dichos organismos públicos están obligados por ley a operar de tal forma que la divulgación de nuevas decisiones, desarrollos y datos de carácter sensible al precio, así como el acceso a los mismos, se realicen de forma ordenada, justa y no discriminatoria. Además, en la Directiva RCDE de la UE y sus actos de ejecución existen salvaguardas de divulgación justa y no discriminatoria de información sensible al precio que posean las administraciones públicas. Al mismo tiempo, la exención de los organismos públicos que actúen en aplicación de la política climática de la Unión no debe ampliarse a los casos en los que dichos organismos realicen prácticas o transacciones sin que sea en aplicación de la política climática de la Unión o cuando las personas físicas que trabajen para alguno de dichos organismos realicen prácticas o transacciones por cuenta propia.

(Véase la enmienda 2 al considerando 16.)

Justificación

Es necesario aclarar mejor los motivos y los límites de la exclusión de los organismos públicos (emisores de derechos) del ámbito de aplicación del Reglamento cuando sus acciones se realicen en aplicación de la política climática de la Unión. Asimismo, conviene dejar clara la prohibición de que los funcionarios públicos que tengan acceso a información privilegiada sobre derechos de emisión la utilicen para realizar prácticas de abuso de mercado.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros en el marco de la revisión de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, dichos instrumentos también entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dado el carácter específico de los mismos y las características estructurales del mercado de carbono, hay que velar por que no se restrinja la actividad que, en aplicación de la política climática de la Unión, lleven a cabo en el ámbito de los derechos de emisión los Estados miembros, la Comisión Europea y otros organismos designados oficialmente. Por otra parte, la obligación de hacer pública la información privilegiada afecta, con carácter general, a todos los operadores de este mercado. En todo caso, para evitar que el mercado se vea sujeto a obligaciones de notificación que no sean útiles y mantener la eficiencia, desde el punto de vista del coste, de la medida contemplada, parece necesario limitar el carácter normativo de tal obligación únicamente a los operadores del RCDE de la UE de los que, por su tamaño y actividad, cabe esperar razonablemente que van a ejercer una influencia significativa sobre el precio de los derechos de emisión. Cuando los operadores del mercado de derechos de emisión ya estén cumpliendo obligaciones de divulgación equiparables, en particular las impuestas por el Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía), la obligación de divulgar la información privilegiada relativa a los derechos de emisión no debe generar duplicidades en la publicación de información obligatoria con idéntico contenido sustancial.

(16) Puesto que hay una cantidad considerable de información no pública capaz de influir en los precios, con repercusiones en la demanda de derechos de emisión, en posesión de determinados operadores del mercado, conviene que la obligación de hacer pública la información privilegiada afecte, con carácter general, a todos los operadores de este mercado. En todo caso, para evitar que el mercado se vea sujeto a obligaciones de notificación que no sean útiles y mantener la eficiencia, desde el punto de vista del coste, de la medida contemplada, parece necesario limitar el carácter normativo de tal obligación únicamente a los operadores del RCDE de la UE de los que, por su tamaño y actividad, cabe esperar razonablemente que van a ejercer una influencia significativa sobre el precio de los derechos de emisión. A los efectos de la aplicación de esta exención, deben fijarse por tanto en el presente Reglamento valores umbrales mínimos apropiados y debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas que modifiquen dichos valores umbrales mínimos mediante un acto delegado. La información que se divulgue debería referirse a las operaciones físicas de la parte divulgadora y no a sus planes o estrategias en relación con el comercio de derechos de emisión. Cuando los operadores del mercado de derechos de emisión ya estén cumpliendo obligaciones de divulgación equiparables, en particular las impuestas por el Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía), la obligación de divulgar la información privilegiada relativa a los derechos de emisión no debe generar duplicidades en la publicación de información obligatoria con idéntico contenido sustancial.

(Véase la enmienda 1 al considerando 15 bis.)

Justificación

En aras de la seguridad del mercado, conviene que los umbrales para la exención de la obligación de divulgar información privilegiada se fijen en el texto del Reglamento y se mencionen en un considerando conjuntamente con los motivos de su introducción. Asimismo, es importante que las estrategias de comercio queden excluidas explícitamente de las informaciones que deben divulgarse.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42) Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. Deben adoptarse, en particular, actos delegados relativos a las condiciones para los programas de recompra y la estabilización de los instrumentos financieros, a los indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo 1, al umbral para determinar la aplicación de la obligación de divulgación al público de los operadores del mercado de derechos de emisión, a las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada y al umbral y las condiciones de las transacciones realizadas por directivos. Es especialmente importante que la Comisión realice consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(42) Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. Deben adoptarse, en particular, actos delegados relativos a las condiciones para los programas de recompra y la estabilización de los instrumentos financieros, a los indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo 1, a los umbrales para determinar la aplicación de la obligación de divulgación al público de los operadores del mercado de derechos de emisión, a las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada y al umbral y las condiciones de las transacciones realizadas por directivos. Es especialmente importante que la Comisión realice consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

Existen dos umbrales, uno expresado en términos de equivalente de dióxido de carbono, y otro en términos de potencia térmica nominal para actividades de combustión.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión Europea, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, siempre que estén relacionadas con los derechos de emisión y se lleven a cabo en aplicación de la política de la Unión en materia de cambio climático.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de un Estado miembro, de la Comisión Europea, de cualquier otra entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de estos, siempre que estén relacionadas con los derechos de emisión y se lleven a cabo exclusivamente en aplicación de la política de la Unión en materia de cambio climático.

Justificación

Conviene aclarar que la exclusión del ámbito de aplicación atañe a organismos que actúen exclusivamente en aplicación de la política climática de la Unión, mientras que los funcionarios públicos que tengan acceso a información privilegiada que pueda influir en el mercado de derechos de emisión siguen rigiéndose íntegramente por las normas sobre abuso de mercado.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que la información tiene carácter concreto si se refiere a un conjunto de circunstancias que se han producido o que es razonable pensar que puedan producirse, o a un acontecimiento que ha sucedido o que es razonable pensar que pueda suceder, y si es lo suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los posibles efectos de dicho conjunto de circunstancias o acontecimiento sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión.

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que la información tiene carácter concreto si se refiere a un conjunto de circunstancias que se han producido o que es razonable pensar que puedan producirse, o a un acontecimiento que ha sucedido o que es razonable pensar que pueda suceder, y si es lo suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los posibles efectos de dicho conjunto de circunstancias o acontecimiento sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, los derechos de emisión o de los productos subastados basados en los mismos.

(Véase la enmienda 6 al artículo 6, apartado 3.)

Justificación

Se introduce este cambio para armonizar el texto con las demás disposiciones del Reglamento.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable probablemente utilizaría como parte de los fundamentos de sus decisiones de inversión.

3. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, los derechos de emisión o de los productos subastados basados en los mismos, aquella información que un inversor razonable probablemente utilizaría como parte de los fundamentos de sus decisiones de inversión.

(Véase la enmienda 5 al artículo 6, apartado 2.)

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El párrafo primero no será de aplicación a un operador del mercado de derechos de emisión en caso de que las instalaciones o actividades de aviación que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal que no supere un valor umbral mínimo.

El párrafo primero no será de aplicación a un operador del mercado de derechos de emisión en caso de que las instalaciones o actividades de aviación que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor umbral mínimo de 3 millones de toneladas de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal que no supere un valor umbral mínimo de 300 megawatios.

Justificación

Para reforzar la seguridad del mercado, conviene establecer desde el principio en el texto del Reglamento umbrales para la exención de las obligaciones de divulgación. Se han elegido cifras concretas para incluir solo a los grandes operadores del mercado cuyas actividades puedan tener una influencia sustancial en la formación del precio, y que supongan aproximadamente el 75 % del mercado total de derechos. Nótese que 3 millones de toneladas de equivalente de dióxido de carbono corresponden a 6 «grandes» instalaciones que emitan más de 500 000 toneladas cada una.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 31, medidas encaminadas a establecer un valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y un valor umbral mínimo de potencia térmica nominal, a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo.

La Comisión estará facultada para adoptar, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 31, medidas encaminadas a modificar el valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y el valor umbral mínimo de potencia térmica nominal, a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el párrafo segundo. Al adoptar el acto delegado mencionado en este párrafo, la Comisión analizará si la modificación del valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono o el valor umbral mínimo de potencia térmica nominal responde a las necesidades surgidas de la evolución tecnológica y del mercado.

Justificación

Aunque el establecimiento de un umbral desde el principio es instrumental para garantizar mayor claridad a los operadores del mercado y evitar la inseguridad jurídica, sigue siendo útil facultar a la Comisión para que modifique los umbrales mediante un acto delegado con el fin de responder a los problemas del mercado (percepción de asimetrías, volatilidad de los precios, etc.) y/o las necesidades de política (como la disminución gradual de las emisiones debido a la política climática de la Unión).

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La autoridad competente podrá autorizar al emisor de un instrumento financiero a retrasar la divulgación pública de información privilegiada siempre que se satisfagan las condiciones siguientes:

5. La autoridad competente podrá autorizar al emisor de un instrumento financiero o al operador del mercado de derechos de emisión a retrasar la divulgación pública de información privilegiada siempre que se satisfagan las condiciones siguientes:

Justificación

No hay motivo para que se excluya a los operadores del mercado de derechos de emisión de la posibilidad de obtener un permiso oficial para retrasar la divulgación de información privilegiada.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cuando la Unión participe en un régimen de derechos de emisión con un país tercero, los derechos de emisión en virtud de dicho régimen y los productos subastados basados en el mismo entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En caso necesario, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 31, medidas por las que se establezcan los criterios para la inclusión.

Justificación

Es conveniente garantizar la protección del mercado también para los regímenes de comercio en que la Unión participe en el futuro como resultado de acuerdos internacionales.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

Texto de la Comisión

Enmienda

Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se completen y modifiquen las condiciones para los programas de recompra y para la estabilización de los instrumentos financieros, las definiciones contenidas en este Reglamento, las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada, las condiciones relativas a las transacciones realizadas por directivos y los regímenes aplicables a las personas que faciliten información que pueda dar lugar a la detección de infracciones del presente Reglamento

Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se completen y modifiquen las condiciones para los programas de recompra y para la estabilización de los instrumentos financieros, las definiciones contenidas en este Reglamento, los valores umbrales para determinar la aplicación de la obligación de divulgación pública a los operadores del mercado de los derechos de emisión, las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada, las condiciones relativas a las transacciones realizadas por directivos y los regímenes aplicables a las personas que faciliten información que pueda dar lugar a la detección de infracciones del presente Reglamento

Justificación

Conviene mencionar los valores umbrales entre las disposiciones que la Comisión complemente o modifique mediante actos delegados.

PROCEDIMIENTO

Título

Información privilegiada y manipulación del mercado (abuso del mercado)

Referencias

COM(2011)0651 – C7-0360/2011 – 2011/0295(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

15.11.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

1.12.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Richard Seeber

15.12.2011

Examen en comisión

25.4.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

30.5.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

3

1

Miembros presentes en la votación final

Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Lajos Bokros, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Elisabetta Gardini, Matthias Groote, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Kārlis Šadurskis, Carl Schlyter, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Salvatore Tatarella, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Gaston Franco, James Nicholson, Eva Ortiz Vilella, Justas Vincas Paleckis, Vittorio Prodi, Britta Reimers, Michèle Rivasi, Alda Sousa, Marita Ulvskog, Andrea Zanoni

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (20.6.2012)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)
(COM(2011)0651 – C7‑0360/2011 – 2011/0295(COD))

Ponente de opinión: Alexandra Thein

BREVE JUSTIFICACIÓN

La ponente acoge con satisfacción el objetivo de la Comisión de reforzar y actualizar las medidas para luchar contra el abuso de mercado y las operaciones con información privilegiada.

La conversión de la Directiva vigente en un Reglamento es la vía adecuada para los fines perseguidos, entre otros motivos, porque garantiza la unidad de las disposiciones y definiciones en la UE y asegura la aplicación unitaria de las medidas en los Estados miembros, puesto que la Directiva en vigor deja algunos márgenes que pueden causar inseguridad jurídica y también abrir resquicios para infracciones.

El principal propósito de la presente opinión es examinar desde el punto de vista jurídico determinados puntos criticables y proponer soluciones al respecto. La ponente considera importante señalar que el objetivo de las modificaciones propuestas no es que nadie se sustraiga a las justas sanciones o penas que merezca. El objetivo es, antes bien, crear seguridad y claridad jurídica y facilitar de esta manera la persecución y sanción del abuso de mercado en la práctica.

La ponente de opinión distingue, ante todo, los siguientes puntos merecedores de crítica:

– La ponente no está libre de dudas en cuanto a si está justificada la exclusión indiferenciada de las medidas de política monetaria, de gestión de la deuda pública y de política de protección del clima, y considera pertinente examinar esta cuestión.

– La definición del concepto de información privilegiada es compleja y difícil. Para su formulación tiene una importancia crucial el grado de determinación de la definición, que en último término constituye el fundamento de la sanción y también de la punibilidad. Es de lamentar que la decisión del TJUE sobre la petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo Federal (presentada el 14 de enero de 2011, Markus Geltl - Daimler AG, Asunto C-19/11) no pudiera recogerse en la propuesta de la Comisión. En dicha petición se examinan varios elementos centrales de esta definición, como la existencia de información privilegiada durante un período prolongado con varios pasos intermedios o el concepto de probabilidad suficiente. Las conclusiones del Fiscal General, que parten de una interpretación considerablemente amplia del concepto, se conocen desde el 21 de marzo de 2012. Mediante decisión del Tribunal de Justicia, se examinarán escrupulosamente las definiciones y las posibles necesidades de delimitación, en particular, en lo relativo a la categoría de nueva creación de informaciones privilegiadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra e). No obstante, en el contexto de la decisión aún pendiente del TJUE, la ponente de opinión se abstiene de presentar enmiendas a este respecto en este momento.

– En principio, debe aplaudirse la punibilidad de la tentativa, ya que refuerza las posibilidades de persecución. No obstante, no está claro si la tentativa podrá probarse efectivamente en la práctica ni de qué modo podría hacerse.

– En los mecanismos de prevención y respuesta de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la propuesta, debe considerarse si los afectados pueden satisfacer efectivamente los requisitos con arreglo al tipo y a la magnitud de las transacciones efectuadas, y debe velarse por su proporcionalidad.

– El umbral uniforme de 20 000 EUR para la declaración de las transacciones propias no tiene en cuenta lo suficiente las circunstancias que se dan en los Estados miembros, en particular el volumen medio de las transacciones, que puede variar sensiblemente en función de las dimensiones de la Bolsa o de las transacciones efectuadas en un Estado miembro. Por ello, es preferible prescribir la existencia de un límite, pero confiar a los Estados miembros la decisión sobre su cuantía dentro de una franja de 20 000 a 100 000 EUR. Simplemente con esto se logra ya una considerable uniformización jurídica con respecto a la situación actual de la legislación.

– Cuando se publiquen las sanciones, no se comunicará la identidad del responsable. Esto es desproporcionado, sobre todo pensando en que en muchos Estados miembros, por ejemplo en casos de delitos violentos, las exigencias de protección de datos lo impedirían. Tampoco deberían comunicarse el tipo y carácter de la infracción cuando ello pueda causar un daño desproporcionado a las partes implicadas.

– En cuanto a las denuncias internas, debe aplaudirse que el establecimiento de incentivos económicos por ahora esté previsto solamente de manera opcional para los Estados miembros. A este respecto, existen diversas tradiciones jurídicas en la UE; las enmiendas propuestas pretenden resaltarlo.

– El establecimiento del procedimiento de notificación de infracciones no debería tener lugar mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE, sino mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE, ya que se trata de complementar elementos no esenciales de las disposiciones del Reglamento.

– Debe regularse explícitamente el principio de ne bis in idem, especialmente en caso de concurrencia de sanciones administrativas y penales.

– Habida cuenta de que la aplicación y la transposición son cruciales para que la legislación de la UE dé buenos resultados, debe preverse una cláusula de revisión, lo que ofrece asimismo la posibilidad de evaluar la eficacia de determinadas disposiciones, como la persecución de la tentativa de abusos de mercado y las excepciones relativas a las medidas de política monetaria, de gestión de la deuda pública y de política de protección del clima.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) La manipulación o el intento de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la formulación de órdenes que pueden no ejecutarse. Además, es posible manipular un instrumento financiero actuando fuera del correspondiente centro de negociación. Por consiguiente, las personas que tramiten o ejecuten transacciones profesionalmente y que estén obligadas a disponer de sistemas dirigidos a detectar y notificar las transacciones sospechosas deben notificar igualmente las órdenes y transacciones sospechosas realizadas fuera del correspondiente centro de negociación.

(22) La manipulación o el intento de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la formulación de órdenes que pueden no ejecutarse. Además, es posible manipular un instrumento financiero actuando fuera del correspondiente centro de negociación. Por consiguiente, las personas que tramiten o ejecuten transacciones profesionalmente y que estén obligadas a disponer de sistemas dirigidos a detectar y notificar las transacciones sospechosas deben notificar igualmente las órdenes y transacciones sospechosas realizadas fuera del correspondiente centro de negociación. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe establecer, en el marco de normas técnicas de regulación, reglamentaciones y procedimientos adecuados, así como sistemas y modelos de notificación apropiados, teniendo asimismo en cuenta, para evaluar la adecuación, en qué medida cabe esperar, dentro de lo razonable, el cumplimiento de las obligaciones de notificación por parte de los interesados, según el tipo y el volumen de sus transacciones.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Una mayor transparencia de las transacciones efectuadas por las personas que ejercen responsabilidades de dirección en entidades emisoras y, en su caso, por las personas estrechamente vinculadas con ellas, constituye una medida preventiva contra el abuso de mercado. La publicación de dichas transacciones, al menos de forma individual, también puede ser una fuente de información de gran utilidad para los inversores. Hay que aclarar que la obligación de publicar estas transacciones de los directivos se extiende también a la cesión de los instrumentos financieros en garantía o en préstamo, así como a las transacciones realizadas por otras personas que actúen por cuenta del directivo. Con objeto de lograr un equilibrio adecuado entre el nivel de transparencia y el volumen de notificaciones recibidas por las autoridades competentes y por el público, debe establecerse en el Reglamento un valor umbral uniforme, por debajo del cual no será preciso notificar las transacciones.

(28) Una mayor transparencia de las transacciones efectuadas por las personas que ejercen responsabilidades de dirección en entidades emisoras y, en su caso, por las personas estrechamente vinculadas con ellas, constituye una medida preventiva contra el abuso de mercado. La publicación de dichas transacciones, al menos de forma individual, también puede ser una fuente de información de gran utilidad para los inversores. Hay que aclarar que la obligación de publicar estas transacciones de los directivos se extiende también a la cesión de los instrumentos financieros en garantía o en préstamo, así como a las transacciones realizadas por otras personas que actúen por cuenta del directivo. La resolución de esta cuestión debería, por una parte, garantizar un equilibrio adecuado entre el nivel de transparencia y el volumen de notificaciones recibidas por las autoridades competentes y por el público y, por otra, tener en cuenta las circunstancias que se den en los Estados miembros, en particular el volumen medio de las transacciones, que puede variar en función de las dimensiones de la Bolsa o de las transacciones efectuadas en un Estado miembro. Por ello, en el Reglamento debe establecerse un valor umbral por debajo del cual las transacciones no estén sujetas a notificación obligatoria y que pueda ser fijado por los Estados miembros dentro de una franja determinada.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Los denunciantes llevan a la atención de las autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las represalias o por falta de incentivos. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Por lo demás, únicamente ha de reconocerse el derecho a tales incentivos a los denunciantes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos para los denunciantes que apliquen incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la debida protección del denunciado, especialmente en lo relativo al derecho de protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del derecho a recurrir judicialmente contra esa decisión.

(36) Los denunciantes llevan a la atención de las autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación del mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las represalias o por falta de incentivos. Por tanto, el presente Reglamento debe contener disposiciones sobre el modo de alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y sobre la protección de los denunciantes frente a represalias. Al mismo tiempo, sin embargo, deben tenerse en cuenta las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros en lo relativo a la creación de incentivos financieros. Por ello, los Estados miembros deben tener la posibilidad de alentar a los denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones del presente Reglamento, de acuerdo con sus actuales sistemas jurídicos. Por lo demás, únicamente ha de reconocerse el derecho a tales incentivos a los denunciantes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos para los denunciantes que apliquen incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la debida protección del denunciado, especialmente en lo relativo al derecho de protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del derecho a recurrir judicialmente contra esa decisión.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42) Procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. Deben adoptarse, en particular, actos delegados relativos a las condiciones para los programas de recompra y la estabilización de los instrumentos financieros, a los indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo 1, al umbral para determinar la aplicación de la obligación de divulgación al público de los operadores del mercado de derechos de emisión, a las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada y al umbral y las condiciones de las transacciones realizadas por directivos. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con intervención de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(42) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta, en particular, a las condiciones para los programas de recompra y la estabilización de los instrumentos financieros, a los indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo 1, al umbral para determinar la aplicación de la obligación de divulgación al público de los operadores del mercado de derechos de emisión, a las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada y al umbral y las condiciones de las transacciones realizadas por directivos, así como a los procedimientos de notificación de infracciones del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) Con el fin de de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión competencias de ejecución en relación con los procedimientos para la notificación de las infracciones del mismo. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 183/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

suprimido

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis) Los consejos de inversión según se definen en la MiFID, en forma de recomendación personal a un cliente sobre una o más operaciones relacionadas con instrumentos financieros (en especial las recomendaciones informales de inversión a corto plazo dirigidas a los clientes y procedentes de los servicios de venta o de los departamentos comerciales de una empresa de inversión o de una entidad de crédito), que no tengan probabilidades de estar al alcance del público, no deben considerarse como recomendaciones en el sentido del presente Reglamento.

Justificación

Esta enmienda establece con claridad que los consejos de inversión y las recomendaciones informales de inversión a corto plazo que no tengan probabilidades de hacerse públicos no deben someterse a las normas en materia de divulgación de resultados de análisis. La redacción se basa en el considerando 3 de la Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, que aplica el artículo 6, apartado 5, de la Directiva sobre el abuso de mercado (2003).

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 ter) El mero hecho de que los creadores de mercado, los organismos autorizados a actuar como contraparte o las personas autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de terceros que dispongan de información privilegiada se limiten, en los dos primeros casos, a continuar de buena fe sus actividades legítimas de compraventa de instrumentos financieros o, en el último caso, a ejecutar una orden de conformidad con las normas que les son aplicables no debe considerarse que constituye por sí solo utilización de tal información privilegiada.

Justificación

En aras de la seguridad jurídica, los considerandos que establecen el alcance de la infracción que constituyen las operaciones con información privilegiada y que se menciona en la DAM 2003 deben reinsertarse en el RAM (esto es, en el considerando 18). Además, en la sentencia del TJUE en el asunto Spector Photo se admite que una persona pueda establecer, bajo determinadas circunstancias, su defensa frente a una acusación por parte de creadores de mercado y organismos autorizados a actuar como contrapartida (Apartado 58, Spector Photo NV - CBFA, Asunto C-45/08).

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 quater) El acceso a información privilegiada relativa a otra empresa en el contexto de una oferta pública de adquisición con el fin de obtener el control de dicha empresa o de proponer una fusión con la misma no debe considerarse constitutivo, por sí solo, de abuso de información privilegiada.

Justificación

En aras de la seguridad jurídica, los considerandos que establecen el alcance de la infracción que constituyen las operaciones con información privilegiada y que se menciona en la DAM 2003 deben reinsertarse en el RAM (esto es, en el considerando 29). Además, en la sentencia del TJUE en el asunto Spector Photo se admite que una persona pueda establecer, bajo determinadas circunstancias, su defensa frente a una acusación por parte de creadores de mercado y organismos autorizados a actuar como contrapartida (Apartado 60, Spector Photo NV - CBFA, Asunto C-45/08).

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 quinquies) La adquisición o la cesión de instrumentos financieros suponen necesariamente la decisión previa de adquirir o ceder por parte de la persona que efectúa una de estas operaciones, por lo que el hecho de realizar dicha adquisición o cesión no debe considerarse por sí solo como constitutivo de abuso de información privilegiada.

Justificación

En aras de la seguridad jurídica, los considerandos que establecen el alcance de la infracción que constituyen las operaciones con información privilegiada y que se menciona en la DAM 2003 deben reinsertarse en el RAM (esto es, en el considerando 30). Además, en la sentencia del TJUE en el asunto Spector Photo se admite que una persona pueda establecer su defensa frente a una acusación bajo determinadas circunstancias, como la decisión previa de adquisición o cesión (Apartado 60, Spector Photo NV - CBFA, Asunto C-45/08).

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 sexies) Los análisis y estimaciones desarrollados a partir de datos públicos no deben considerarse información privilegiada; por consiguiente, toda operación efectuada sobre la base de tales análisis o estimaciones no debe considerarse, por sí misma, como una operación con información privilegiada en el sentido del presente Reglamento.

Justificación

En aras de la seguridad jurídica, los considerandos que determinan el alcance de la infracción que constituyen las operaciones con información privilegiada y que se menciona en la DAM 2003 deben reinsertarse en el RAM (esto es, en el considerando 31). Los análisis y estimaciones desarrollados a partir de datos públicos no deben considerarse información privilegiada, ya que ello obstaculizaría el funcionamiento eficiente de los mercados financieros.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 septies) La información relativa a los planes y estrategias de negociación propios de un operador del mercado no debe considerarse información privilegiada.

Justificación

Este considerando posee especial importancia, ya que en él se imponen a todos los operadores de un mercado determinado las obligaciones de divulgación contempladas en el considerando 12 del REMIT. De otro modo, se exigiría a los operadores del mercado que hiciesen públicos sus planes y estrategias de negociación.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 octies) La negociación de instrumentos financieros para los cuales una empresa haya recibido una orden de localización de un valor determinado o de confirmación de una expectativa razonable de liquidación, para que un cliente satisfaga los requisitos del Reglamento sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, puede ser legítima y, por lo tanto, no debe considerarse por sí sola como práctica de operaciones con información privilegiada.

Justificación

Debido a la interacción entre el RAM y el Reglamento sobre las ventas en corto, la información relativa a una venta en corto podría considerarse información privilegiada a la luz del RAM. Saber que un cliente va a intervenir en una venta en corto es, técnicamente, información privilegiada; por lo tanto, no podríamos servirnos de este conocimiento como base de nuestra conducta sin exponernos a la sospecha de delito. La presente enmienda ofrece el margen de seguridad adecuado para la actividad de las empresas que desempeñan sus quehaceres habituales.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) La información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos.

a) Una información específica que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos.

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) En relación con los contratos al contado de materias primas y los instrumentos financieros que no sean instrumentos derivados sobre materias primas:

 

i) la información que no sea una información precisa y pertinente que, si se hiciese pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos financieros, y

 

ii) cuyo uso, a juicio de un inversor razonable que negocie regularmente en el mercado mediante tales instrumentos financieros, constituiría, por parte de la persona de que se trate, un incumplimiento de la norma de conducta que cabe esperar razonablemente de una persona de su posición en relación con los mercados pertinentes;

Justificación

La nueva letra d bis) del artículo 6, apartado 1, introduce una categoría propia de información privilegiada que no es concreta ni puede afectar a los precios, pero que se contempla sencillamente como información privilegiada en virtud de la aplicación del criterio del «inversor razonable».

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) La información no incluida en las letras a), b), c) y d), y que se refiera a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que no se encuentre a disposición del público en general, pero que, si fuera conocida por un inversor razonable que negocia regularmente en el mercado mediante tales instrumentos o contratos al contado de materias primas, sería considerada por dicho inversor como relevante a efectos de decidir las condiciones en que se deben efectuar las transacciones de los instrumentos financieros o los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos.

suprimida

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable probablemente utilizaría como parte de los fundamentos de sus decisiones de inversión.

3. A los efectos de completar el apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de los instrumentos financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable probablemente utilizaría como parte de los fundamentos de sus decisiones de inversión.

Justificación

El texto propuesto por la Comisión crea una considerable inseguridad jurídica, ya que lo que se entienda por «influir de manera significativa sobre los precios» dependerá de las pruebas efectuadas por la autoridad competente basándose en lo que un inversor razonable utilizaría probablemente como parte de los fundamentos de sus decisiones de inversión (criterio vago e impreciso).

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cualquier persona que gestione un centro de negociación deberá adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces, de conformidad con los [artículos 31 y 56] de la Directiva [nueva MiFID], para prevenir y detectar el abuso de mercado.

1. Cualquier persona que gestione un centro de negociación deberá adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces, de conformidad con los [artículos 31 y 56] de la Directiva [nueva MiFID], para prevenir y detectar el abuso de mercado. Dichos mecanismos y procedimientos se notificarán a la autoridad de control competente.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen los mecanismos y procedimientos apropiados para que las personas cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y los sistemas y modelos de notificación que deban usar para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.

3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen los mecanismos y procedimientos apropiados para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 y los modelos de notificación adecuados que deban usarse para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2. Para evaluar la adecuación, la AEVM tendrá en cuenta en qué medida cabe esperar, dentro de lo razonable, el cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 por parte de los interesados, según el tipo y el volumen de sus transacciones.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a las transacciones cuyo importe acumulado en un año natural sea inferior a 20 000 euros.

3. No se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a las transacciones cuyo importe acumulado en un año natural sea inferior a un umbral que deben establecer los Estados miembros; los Estados miembros situarán dicho umbral entre los 20 000 y los 100 000 euros.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 31, medidas para modificar el valor umbral del apartado 3, con objeto de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros.

suprimido

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. No se podrá considerar que las personas que proporcionen información de conformidad con el apartado 2 estén infringiendo las restricciones de divulgación de información impuestas por un contrato o por disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas.

Justificación

Debe establecerse con claridad que contravenir las disposiciones del RAM como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento no invalida una transacción ni impide su ejecución. Este principio ya se refleja en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento EMIR (texto adoptado por el Parlamento Europeo el 29 de marzo de 2012).

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las autoridades competentes también cooperarán estrechamente con aquellas autoridades de los Estados miembros que sean responsables de investigar o perseguir las infracciones penales derivadas de una infracción contemplada en el artículo 25, para garantizar que las medidas y sanciones administrativas y penales producen el resultado deseado y para coordinar sus actuaciones con miras a evitar duplicidades o solapamientos cuando la infracción pueda dar lugar tanto a sanciones penales como a medidas o sanciones administrativas.

Justificación

El objetivo de esta enmienda es evitar que se impongan a una persona sanciones penales y administrativas por una misma conducta.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Facultades sancionadoras

Ámbito de aplicación

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas y sanciones administrativas

Catálogo y publicación de medidas y sanciones administrativas

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 17, en caso de infracción contemplada en el apartado 1, dichas autoridades, de conformidad con la legislación nacional, tendrán la facultad de imponer al menos las siguientes medidas y sanciones administrativas:

1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 17, en caso de infracción contemplada en el artículo 25, dichas autoridades, de conformidad con la legislación nacional, tendrán la facultad de imponer al menos las siguientes medidas y sanciones administrativas:

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra m

Texto de la Comisión

Enmienda

m) Si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz [tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE], el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

m) Si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior, hasta un máximo de 5 millones de euros; cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz [tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE], el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cada sanción y medida administrativa impuesta por infracción del presente Reglamento se publicará sin demora indebida, incluyendo al menos información sobre el tipo y carácter de la infracción y sobre la identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha publicación pueda perjudicar gravemente la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las medidas y sanciones de manera anónima.

3. Cada sanción y medida administrativa impuesta por infracción del presente Reglamento se publicará sin demora indebida, incluyendo información sobre el tipo y carácter de la infracción, salvo que dicha publicación pueda perjudicar gravemente la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las medidas y sanciones sin dar a conocer el tipo y carácter de la infracción.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 26 bis

 

Concurrencia de sanciones administrativas y penales

 

Si, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento a efectos del artículo 25, son simultáneamente de aplicación una medida o sanción administrativa y una sanción penal, se aplicará únicamente la sanción penal. No obstante, la infracción podrá ser objeto de sanción administrativa cuando no se imponga la sanción penal.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) La gravedad y duración de la infracción.

a) El carácter, la gravedad y la duración de la infracción.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento no afectarán de por sí a la validez de ninguna transacción, ni impedirán su ejecución, ni darán derecho a compensaciones, cuando la transacción se haya efectuado de buena fe.

Justificación

En aras de la seguridad jurídica, esta enmienda establece con claridad que contravenir el RAM no invalida ninguna transacción ni impide su ejecución.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución de conformidad con el artículo 33, medidas para especificar los procedimientos mencionados en el apartado 1, incluidas las modalidades de denuncia, de seguimiento de las denuncias y de protección de las personas.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 en lo referente a medidas para especificar los procedimientos mencionados en el apartado 1, incluidas las modalidades de denuncia, de seguimiento de las denuncias y de protección de las personas.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 31

suprimido

Delegación de competencias

 

Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se completen y modifiquen las condiciones para los programas de recompra y para la estabilización de los instrumentos financieros, las definiciones contenidas en este Reglamento, las condiciones para la elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada, las condiciones relativas a las transacciones realizadas por directivos y los regímenes aplicables a las personas que faciliten información que pueda dar lugar a la detección de infracciones del presente Reglamento

 

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de competencias se otorga por tiempo indefinido a partir de la fecha indicada en el artículo 36, apartado 1.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3; el artículo 8, apartado 5; el artículo 12, apartado 2; el artículo 13, apartado 4; el artículo 14, apartados 5 y 6; y el artículo 29, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La delegación de competencias podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en dicha decisión se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3; el artículo 8, apartado 5; el artículo 12, apartado 2; el artículo 13, apartado 4; el artículo 14, apartados 5 y 6; y el artículo 29, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. La decisión de revocación no afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los actos delegados solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de 2 meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3; del artículo 8, apartado 5; del artículo 12, apartado 2; del artículo 13, apartado 4; del artículo 14, apartados 5 o 6; o del artículo 29, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de 3 meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 33

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 33

suprimido

Comitología

 

1. Para la adopción de los actos de ejecución de conformidad con el artículo 29, apartado 3, la Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

 

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

 

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 35 bis

 

Revisión

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del [3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], un informe en el que se revisará el funcionamiento del presente Reglamento en relación con diversos aspectos, entre ellos:

 

– la exclusión de las actividades relacionadas con la política monetaria y la gestión de la deuda pública y de las actividades de lucha contra el cambio climático;

 

– la prohibición de los intentos de efectuar operaciones con información privilegiada y de las manipulaciones del mercado.

 

Si procede, la Comisión presentará asimismo, junto con el informe, propuestas de modificación del presente Reglamento.

PROCEDIMIENTO

Título

Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado (abuso de mercado)

Referencias

COM(2011)0651 – C7-0360/2011 – 2011/0295(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

15.11.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

15.11.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Alexandra Thein

21.11.2011

Examen en comisión

26.3.2012

26.4.2012

30.5.2012

 

Fecha de aprobación

19.6.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

13

8

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Piotr Borys, Cristian Silviu Buşoi, Eva Lichtenberger, Dagmar Roth-Behrendt, Axel Voss

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Patrice Tirolien

PROCEDIMIENTO

Título

Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado (abuso de mercado)

Referencias

COM(2011)0651 – C7-0360/2011 – 2011/0295(COD)

Fecha de la presentación al PE

20.10.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

15.11.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

15.11.2011

ENVI

1.12.2011

JURI

15.11.2011

LIBE

15.11.2011

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

BUDG

6.2.2012

LIBE

23.11.2011

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Arlene McCarthy

21.9.2010

 

 

 

Examen en comisión

6.2.2012

12.4.2012

19.6.2012

 

Fecha de aprobación

9.10.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

0

1

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Elena Băsescu, Jean-Paul Besset, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Wolf Klinz, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Astrid Lulling, Arlene McCarthy, Sławomir Witold Nitras, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Sampo Terho, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Corien Wortmann-Kool

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sari Essayah, Ashley Fox, Robert Goebbels, Olle Ludvigsson, Sirpa Pietikäinen

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Timothy Kirkhope

Fecha de presentación

22.10.2012