INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida)

15.11.2012 - (COM(2011)0764 – C7‑0425/2011 – 2011/0358(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Zuzana Roithová
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)


Procedimiento : 2011/0358(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0375/2012
Textos presentados :
A7-0375/2012
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida)

(COM(2011)0764 – C7‑0425/2011 – 2011/0358(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0764),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0425/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo del 28 de marzo de 2012[1],

–   Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[2],

–   Vista la carta dirigida el 6 de noviembre de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7‑0375/2012),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, que pueden constituir una barrera al comercio en el seno de la Unión, deben ser armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales.

(5) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, que pueden constituir una barrera al comercio en el seno de la Unión, deben ser armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores, incluido un alto nivel de protección de los consumidores vulnerables en aquellos casos en que los artículos pirotécnicos no estén destinados a un uso profesional, y de los usuarios profesionales finales.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Al introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores deben indicar en él su nombre y la dirección postal o, en su caso, del sitio web en la que se les puede contactar. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del artículo pirotécnico no lo permitan. Esto incluye el caso en que el importador tenga que abrir el embalaje para que figure su nombre y dirección en el artículo pirotécnico.

(Véase la redacción del considerando 25 de la Decisión 768/2008/CE)

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis) Cuando el hecho de expedir una única declaración UE de conformidad pueda causar problemas específicos debido a la complejidad o al ámbito cubierto por la misma, debe ser posible sustituirla por varias declaraciones UE de conformidad para el artículo pirotécnico que corresponda.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 41

Texto de la Comisión

Enmienda

(41) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los artículos pirotécnicos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos artículos pirotécnicos.

(41) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los artículos pirotécnicos que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, incluida la seguridad de los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad en aquellos casos en que los artículos pirotécnicos no estén destinados a un uso profesional, u otros aspectos de la protección del interés público. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos artículos pirotécnicos.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 43 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(43 bis) Todas las obligaciones impuestas a los agentes económicos en virtud de la presente Directiva se deben aplicar también en el caso de la venta a distancia.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 49 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(49 bis) Las normas armonizadas pertinentes a la presente Directiva también deben tener en cuenta plenamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada por la Unión Europea el 23 de diciembre de 2010.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7) « introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un artículo pirotécnico

7) «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

8) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un artículo pirotécnico;

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12) «agentes económicos»: el fabricante, el importador y el distribuidor;

12) «agente económico»: el fabricante, el importador o el distribuidor;

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…], sobre la normalización europea;

14) «norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…], sobre la normalización europea;

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva no será obstáculo para que un Estado miembro, por motivos de orden público, seguridad pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artificios de pirotecnia de las categorías 2 y 3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.

2. La presente Directiva no será obstáculo para que un Estado miembro, por motivos de orden público, salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artificios de pirotecnia de las categorías 2 y 3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Edades mínimas

Edades mínimas y otras limitaciones

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los artículos pirotécnicos no se comercializarán con destino a usuarios por debajo de las edades mínimas expuestas a continuación:

1. Los artículos pirotécnicos no se comercializarán con destino a usuarios finales por debajo de las edades mínimas expuestas a continuación:

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros podrán aumentar la edad mínima establecida en el apartado 1 por motivos de orden público o seguridad pública. Los Estados miembros podrán reducir esta edad para las personas formadas profesionalmente o que sigan una formación.

2. Los Estados miembros podrán aumentar la edad mínima establecida en el apartado 1 por motivos de orden público, salud pública o seguridad pública. Los Estados miembros podrán reducir esta edad para las personas formadas profesionalmente o que sigan una formación.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los artículos pirotécnicos de la categoría P1 para vehículos, incluidos los airbags y los sistemas pretensores de los cinturones de seguridad, no se pondrán a disposición del público en general salvo cuando se hayan instalado en un vehículo o en una pieza desmontable mayor de un vehículo.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo II y aplicarán el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo II y encargarán la aplicación del correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos estén etiquetados de manera visible, legible e indeleble en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercialice el artículo.

1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos estén etiquetados de manera visible, legible e indeleble en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercialice el artículo. Dicho etiquetado, así como las instrucciones y la información sobre seguridad, serán claros, comprensibles e inteligibles.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos deberán figurar, como mínimo, el nombre y la dirección del fabricante o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador, el nombre y tipo de artículo, el número de registro, la edad mínima establecida en el artículo 7, apartados 1 y 2, la categoría correspondiente y las instrucciones de uso, el año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4, y, si procede, la distancia mínima de seguridad. El etiquetado incluirá el contenido neto de explosivos.

2. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos deberán figurar, como mínimo, el nombre y la dirección del fabricante o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador, el nombre y tipo de artículo, el número de registro, con el fin de garantizar la trazabilidad del artículo pirotécnico, la edad mínima establecida en el artículo 7, apartados 1 y 2, la categoría correspondiente y las instrucciones de uso, el año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4, y, si procede, la distancia mínima de seguridad. El etiquetado incluirá el contenido neto de explosivos.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberán figurar el nombre del fabricante, el nombre y tipo de artículo, el número de registro y las instrucciones de seguridad.

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberán figurar el nombre del fabricante, el nombre y tipo de artículo, el número de registro y, caso de ser necesario, las instrucciones de seguridad.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad compilada de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la lengua solicitada por aquel.

3. Se facilitarán al usuario profesional las instrucciones relativas a la seguridad de manipulación que contengan la información pertinente para el mismo, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la lengua solicitada por aquel.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.

Las instrucciones relativas a la seguridad de manipulación se facilitarán en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ellas.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 16. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE y de que el fabricante ha respetado los requisitos de etiquetado establecidos en los artículos 9 o 10.

2. Antes de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 16. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de etiquetado establecidos en los artículos 9 o 10.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el artículo pirotécnico o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al artículo pirotécnico.

3. Cuando proceda con arreglo al artículo 9, apartado 2, los importadores indicarán en el artículo pirotécnico su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal o, en su caso, del sitio web en que se les puede contactar o, cuando no sea razonablemente posible, dichos datos se indicarán en el embalaje o en un documento que acompañe al artículo pirotécnico. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Los Estados miembros velarán por que los artículos pirotécnicos comercializados legalmente antes de [la fecha establecida en el artículo 48, apartado 1] puedan ser comercializados por los distribuidores sin estar sujetos a nuevos requisitos relativos a los productos.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

Previa solicitud, los agentes económicos especificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo pirotécnico.

Los agentes económicos presentarán la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo pirotécnico. No se requerirá de los agentes económicos que actualicen la información tras haber finalizado el suministro.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Obligaciones de los agentes económicos respecto de las existencias

 

Los Estados miembros velarán por que las obligaciones de los agentes económicos respecto de las existencias se apliquen de conformidad con el artículo 47.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La declaración UE de conformidad contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes del anexo II de la presente Directiva, se ajustará al modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se introduzca o se comercialice el artículo pirotécnico.

2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes del anexo II de la presente Directiva y se mantendrá actualizada continuamente. A petición de las autoridades de vigilancia del mercado, el agente económico facilitará una copia de la declaración UE de conformidad en papel o por vía electrónica y garantizará que se traduzca a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el artículo pirotécnico.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del artículo pirotécnico.

4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación mencionado en el apartado 3, podrán ir seguidos de un pictograma o cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

4. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación mencionado en el apartado 3, podrán ir seguidos de cualquier marca que indique un riesgo o uso especial.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.

1. Los Estados miembros designarán a una única autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La autoridad notificante no delegará ni encomendará la evaluación, la notificación o el seguimiento a que se refiere el apartado 1 a un organismo que no sea una entidad gubernamental.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los artículos pirotécnicos o sustancias explosivas que deben evaluarse. Ello no es óbice para que usen los artículos pirotécnicos y sustancias explosivas evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para que utilicen los productos con fines personales.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los artículos pirotécnicos o sustancias explosivas que deben evaluarse. El organismo de evaluación de la conformidad no será el fabricante de los artículos pirotécnicos o sustancias explosivas en general. Ello no es óbice para que usen los artículos pirotécnicos y sustancias explosivas evaluados que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para que utilicen los productos con fines personales.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 33

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

Los Estados miembros velarán por que esté disponible un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado que sea eficaz, rápido e imparcial.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 37 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre sus actividades de vigilancia del mercado.

2. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión información detallada sobre las actividades de sus autoridades de vigilancia del mercado y sobre cualesquiera planes de vigilancia del mercado e incremento de la misma, incluida la asignación de más recursos, el aumento de la eficiencia y la creación de la capacidad necesaria para alcanzar dichos objetivos.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 37 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos se comercializan únicamente si están correctamente almacenados y se utilizan para la utilización planeada o para la utilización que razonablemente se prevea y no ponen en peligro la salud y la seguridad de las personas.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 37 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los Estados miembros facilitarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la financiación adecuada para garantizar que sus actividades sean coherentes y eficaces dentro de la Unión.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la presente Directiva llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en lo que sea necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la presente Directiva llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en lo que sea necesario con las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 38 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión, tales como la retirada del mercado del artículo pirotécnico.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 39 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere al artículo 15 de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la normalización europea].

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere al artículo 15 de la presente Directiva , la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la normalización europea], previa consulta al Comité previsto en el artículo 45 del presente Reglamento.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 46 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado. Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de los agentes económicos respecto de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 46 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo deberán ser eficaces, proporcionadas respecto de la gravedad de la infracción y disuasorias.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 46 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión Europea a más tardar el 3 de julio de 2013, y notificarán inmediatamente cualquier modificación de las mismas.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión Europea a más tardar el 3 de julio de 2013, y notificarán inmediatamente cualquier modificación de las mismas. La Comisión hará públicas dichas disposiciones a través de Internet.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 47 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos concedidas antes del 4 de julio de 2013 continuarán siendo válidas hasta su expiración.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos homologados antes del 4 de julio de 2013, incluidas las piezas de recambio correspondientes, continuarán siendo válidas hasta su expiración.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 47 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, los certificados de conformidad para los artículos pirotécnicos, incluidas las piezas de recambio correspondientes, para los vehículos homologados antes del 4 de julio de 2013 o expedidos de conformidad con la Directiva 2007/23/CE continuarán siendo válidos hasta su expiración. Seguirá estando permitido prorrogar los certificados.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 48 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 3 de julio de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, puntos 8, 12, 13 y 15 a 22, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, el artículo 8, apartados 2 a 7, los artículos 11 a 15, los artículos 17 a 28, los artículos 30 a 34, el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, los artículos 38 a 41, los artículos 46 y 47 y los anexos I y II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, como máximo tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, puntos 8, 12, 13 y 15 a 22, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, el artículo 8, apartados 2 a 7, los artículos 11 a 15, los artículos 17 a 28, los artículos 30 a 34, el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, los artículos 38 a 41, los artículos 46 y 47 y los anexos I y II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 48 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión hará públicas dichas disposiciones a través de Internet.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 48 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la presente Directiva un día después de la fecha establecida en el artículo 48, apartado 1.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Anexo II – módulo B – punto 7 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los artículos pirotécnicos para vehículos están diseñados para los ciclos de vida útil de los mismos y se considerará que cumplen los requisitos de la legislación aplicable en el momento de su primera comercialización y hasta que finalice su ciclo de vida.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Anexo II – módulo C2 – punto 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los artículos pirotécnicos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Anexo 2 – módulo C2 – punto 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizará controles del producto o hará que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los artículos pirotécnicos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes de las normas armonizadas o las especificaciones técnicas, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del artículo pirotécnico con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.

Un organismo interno acreditado o un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizará controles del producto o hará que se realicen a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los artículos pirotécnicos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del producto acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes pertinentes de las normas armonizadas o las especificaciones técnicas, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del artículo pirotécnico con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.

  • [1]  DO C 181de 21.6.2012, p. 105.
  • [2]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

El presente informe modifica la propuesta de la Comisión Europea por la que se procede a la refundición de la Directiva 2007/23/CE sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos. Se presentó en noviembre de 2011 en el marco de la aplicación del nuevo marco legislativo adoptado en 2008 bajo la denominación de «paquete sobre mercancías» que cubre los instrumentos complementarios, la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 765/2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93. La presente propuesta forma parte de un paquete que adapta nueve directivas relativas a los productos al nuevo marco legislativo.

En la actual Directiva 2007/23/CE se establecen los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los artículos pirotécnicos para ser comercializados en el mercado de la UE.

El nuevo marco legislativo se adoptó para subsanar las deficiencias de la actual legislación de armonización de la Unión y completar el mercado único contando con unas condiciones justas de competencia y unos productos seguros. La incoherencia en la ejecución y el cumplimiento por parte de los Estados miembros de la legislación de armonización existente en la Unión, junto con una reglamentación compleja, han dificultado de manera creciente la interpretación y aplicación correctas de la legislación por parte tanto de los agentes económicos como de las autoridades, lo que se ha traducido en unas condiciones de mercado desiguales y también en la comercialización de productos no seguros. El «paquete sobre mercancías» prevé el marco general necesario para racionalizar la legislación sobre los productos con el fin de hacerla más uniforme y comprensible tanto para los agentes económicos como para las autoridades de vigilancia del mercado.

No obstante, las disposiciones de la Decisión sobre el nuevo marco legislativo no son directamente aplicables. Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión en la actual legislación sobre los productos.

Tras la adopción del marco jurídico dentro del nuevo marco legislativo en 2008, la Comisión ha iniciado un proceso de evaluación sobre la legislación de armonización de la UE relativa a los productos, con el fin de determinar cuáles son los instrumentos que se han de revisar para aplicar el nuevo marco legislativo.

En dicho proceso de evaluación se ha seleccionado una serie de directivas que habrán de revisarse en los próximos tres a cinco años en virtud de cláusulas de revisión o por razones sectoriales específicas (necesidad de clarificar el ámbito de aplicación, de actualizar los requisitos en materia de seguridad, etc.). En consecuencia, habrá de revisarse la mayor parte de la actual legislación europea sobre los productos y, de conformidad con el programa de trabajo de la Comisión, se procederá caso por caso.

Las nueve propuestas del paquete presentado en noviembre de 2011, incluida la Directiva 2007/23/CE, no forman parte del mencionado grupo de directivas sobre productos, pero se ha considerado que se prestan a ser adaptadas al nuevo marco legislativo por tener una estructura común. Los sectores cubiertos por las directivas son todos ellos sectores industriales de gran importancia que son objeto de una fuerte competencia internacional, y se estima que las industrias en cuestión saldrán beneficiadas de la simplificación y del establecimiento de unas condiciones de competencia equitativas para las empresas europeas objeto del nuevo marco legislativo.

Las modificaciones aportadas a las disposiciones de la Directiva se refieren a los siguientes aspectos: las definiciones, las obligaciones de los agentes económicos, la presunción de conformidad que confieren las normas armonizadas, la declaración de conformidad, el marcado CE, los organismos notificados, el procedimiento de cláusula de salvaguardia y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

La finalidad de la propuesta se limitaba a una mera adaptación a las disposiciones horizontales de la Decisión 768/2008/CE y a la nueva terminología del Tratado de Lisboa, incluida la nueva normativa sobre comitología.

Procedimiento

La adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la Directiva 2007/23/CE. En consonancia con el Acuerdo Interinstitucional de 28 de noviembre de 2001, se ha optado por la técnica de la refundición.

De conformidad con el artículo 87 del Reglamento del Parlamento Europeo, la comisión competente para asuntos jurídicos ha examinado la propuesta sobre la base de los informes del grupo consultivo (compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión), y ha considerado que la propuesta en cuestión no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma o que ha determinado el grupo consultivo.

Posición de la ponente

La ponente considera que la adaptación al nuevo marco legislativo de las nueve directivas relativas a los productos es un importante paso hacia la realización del mercado único de la UE.

El nuevo marco legislativo crea un entorno reglamentario simplificado para los productos y permite una aplicación más coherente de las normas técnicas, lo que contribuirá a mejorar el funcionamiento del mercado único garantizando la igualdad de trato para los productos no conformes y los agentes económicos, así como unas evaluaciones equitativas de los organismos notificados en todo el mercado de la UE.

En opinión de la ponente, la adaptación al nuevo marco legislativo de las nueve directivas sobre los productos conllevará un incremento de la confianza de los productores y de los consumidores al clarificar las obligaciones de los agentes económicos y facilitar a las autoridades de los Estados miembros unos instrumentos más eficaces para realizar controles de la vigilancia de los mercados, traduciéndose todo ello en una disminución del número de productos no conformes y no seguros presentes en el mercado.

Las propuestas de la Comisión en el paquete de adaptación se basan en una amplia consulta a las partes interesadas, incluidos varios centenares de PYME y sus experiencias con el paquete sobre mercancías, lo que cuenta con el reconocimiento de la ponente.

La ponente apoya la intención global de la Comisión de proceder a una simple adaptación de las nueve directivas sobre los productos a las medidas horizontales de la Decisión nº 768/2008, si bien propone que se introduzca una serie de cambios en la Directiva 2007/23/CE sobre los productos pirotécnicos en aras de una mayor claridad y ajustes sectoriales con los siguientes objetivos:

1. Mayor adaptación de la Directiva al nuevo marco legislativo y garantía de seguridad jurídica

La ponente considera importante que se introduzca una serie de cambios en la propuesta de Directiva a fin de lograr un mayor nivel de coherencia con la terminología empleada en la Decisión nº 768/2008 y de eliminar las incongruencias que puedan existir en el texto, pues de lo contrario se podría crear cierta inseguridad jurídica.

También es importante clarificar, antes de que se aplique la nueva Directiva, la situación jurídica de los productos que se han comercializado legalmente conforme a la actual Directiva pero de los que siguen quedando existencias. Se debería resaltar el carácter no retroactivo de la legislación de la UE, y también aclararse que se pueden seguir comercializando dichos productos después de la fecha de aplicación de la nueva Directiva. Se trata de un aspecto particularmente importante en el caso de la industria del automóvil porque dicha industria utiliza, desarrolla y fábrica artículos pirotécnicos en un proceso de producción en serie que normalmente dura como mínimo quince años. A este respecto es importante señalar que los artículos pirotécnicos para los vehículos que se instalan en los mismos siguen estando disponibles en el mercado como piezas de recambio nuevas para utilizarlas en las reparaciones de los vehículos. Los requisitos en materia de seguridad ya están cubiertos por la homologación de cada vehículo en concreto.

Por otra parte, la ponente considera que la Comisión debería estar obligada a publicar en Internet las disposiciones nacionales de la Directiva transpuesta y las sanciones correspondientes (principio de transparencia).

2. Mejora de la protección de los consumidores

El nuevo marco legislativo contribuye a aumentar la confianza de los consumidores en el mercado único. Por ello, varias de las modificaciones están también vinculadas al objetivo de la ponente de sacar plenamente provecho de las disposiciones de dicho marco relacionadas con la protección de los consumidores. En este sentido, gracias a algunas de las enmiendas la nueva Directiva podría cubrir una mayor variedad de situaciones cubiertas por los requisitos esenciales en materia de seguridad, al tiempo que durante la fase de diseño del producto se debería tener en cuenta la utilización que razonablemente se prevea (véase el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 765/2008). También se intensificaría la protección de los consumidores señalándose que las instrucciones, la información sobre seguridad y el etiquetado deben ser claros, comprensibles e inteligibles. La ponente también pretende que el material eléctrico sea más accesible para las personas con discapacidad. Se propone que se refuercen los requisitos en materia de seguridad garantizándose que el concepto de seguridad también engloba la seguridad de los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad en aquellos casos en que el material eléctrico no esté destinado a un uso profesional.

3. Reducción de la burocracia

El nuevo marco legislativo debería contribuir a mejorar la libre circulación de mercancías dentro de la Unión Europea. No obstante, una burocracia engorrosa impediría el libre flujo de las mercancías. Por ello, la ponente ha examinado detenidamente la propuesta de Directiva para reducir la burocracia en la medida de lo posible. En consecuencia, en el informe se propone la modernización de los procedimientos actuales permitiéndose al efecto que la declaración UE de conformidad se pueda facilitar no solo en papel sino también por medios electrónicos, y se reduzca la burocracia para los agentes económicos en lo que respecta a la identificación de los agentes económicos anteriores/posteriores dentro de la cadena de distribución.

Como se indica más arriba, la ponente apoya la simplificación y modernización de los procedimientos previstos en el nuevo marco legislativo, pero también desea destacar que puede ser necesaria cierta flexibilidad respecto de determinadas obligaciones que crea el nuevo marco. A modo de ejemplo cabe indicar que se propone la adición de una excepción a la norma sobre la declaración de conformidad única en los casos en los que proporcionar un único documento genere problemas específicos debido a su complejidad o alcance. En tal caso debería ser posible facilitar por separado las declaraciones de conformidad pertinentes.

La ponente también modifica varias obligaciones relacionadas con los artículos pirotécnicos para los vehículos porque dichos artículos únicamente se suministran a usuarios profesionales, así como en el caso de las autorizaciones y los certificados de conformidad nacionales ya concedidos para los artículos pirotécnicos con arreglo a la Directiva 2007/23/CE.

4. Garantía de una mejor vigilancia del mercado para nuestros productos

Aunque la ponente conoce la existencia de un próximo reglamento sobre la vigilancia del mercado preparado por los servicios de la Comisión, la última serie de modificaciones se centra en la garantía de un mayor nivel de vigilancia del mercado para los productos. A tal fin, la ponente propone que se incremente la vigilancia del mercado en la venta a distancia garantizándose para ello que todos los requisitos pertinentes en materia de información se faciliten también en el comercio electrónico, que se establezca un requisito de información anual por parte de los Estados miembros respecto de la Comisión sobre sus actividades de vigilancia del mercado, y que se solicite a los Estados miembros que faciliten a sus autoridades de vigilancia del mercado la financiación adecuada. Por último, la ponente insiste en la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para luchar contra el uso indebido del marcado CE.

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

 

 

 

grupo consultivo

de los servicios jurídicos

Bruselas, 8 de octubre de 2012.

DICTAMEN

                       A LA ATENCIÓN DE EL PARLAMENTO EUROPEO

                                                              EL CONSEJO

                                                              LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos

COM(2011)0764 de 21.11.2011 – 2011/0358(COD)

Habida cuenta del Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos y, en particular, de su punto 9, el Grupo consultivo integrado por los respectivos Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió el 29 de noviembre y el 12 de diciembre de 2011, y el 26 de enero, 24 de mayo y 5 de julio de 2012 a fin de examinar la propuesta de referencia presentada por la Comisión, entre otras cosas.

En dichas reuniones[1], tras examinar la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que refunde la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, el Grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:

1)   En lo que concierne a la exposición de motivos, para que su redacción respete plenamente los requisitos pertinentes recogidos en el Acuerdo interinstitucional, debió haberse indicado qué disposiciones del acto anterior permanecen inalteradas en la propuesta, de conformidad con el punto 6, letra a), inciso iii), del Acuerdo.

2)   Los siguientes pasajes del texto refundido debieron destacarse mediante el sombreado en gris que se suele emplear para señalar cambios sustanciales:

–     en el artículo 48, apartado 1, párrafo primero, las palabras «el artículo 3, puntos 8, 12, 13 y 15 a 22, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, el artículo 8, apartados 2 a 7, los artículos 11 a 15, los artículos 17 a 28, los artículos 30 a 34, el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, los artículos 38 a 41, los artículos 46 y 47 y los anexos I y II», al igual que el texto completo de la última frase, que reza así: «Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva»;

–     en el artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, las palabras «a partir del 4 de julio de 2013».

3)   En el artículo 6, la referencia al «artículo 17» debería referirse al «artículo 16».

4)   En el anexo II, algunos cambios que han sido identificados únicamente utilizando símbolos de adaptación debieron señalarse mediante el sombreado en gris que se suele emplear para señalar cambios sustanciales. Se adjunta una versión revisada del anexo II.

En lo que concierne a los artículos 42 y 44 de la propuesta de texto refundido, se debatió si la lista de las letras (a), (b) y (c) que figuran en el artículo 42, al igual que las letras (a) y (b) que figuran en el artículo 44 debieron destacarse mediante el sombreado en gris que se suele emplear para señalar cambios sustanciales, o no. Por un lado, los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo y de la Comisión consideraron que la presentación utilizada en dichos artículos para destacar la substitución de las formulaciones iniciales del párrafo primero y del párrafo segundo respectivamente del artículo 18 de la Directiva 2007/23/CE por un enunciado nuevo, extraído de textos estándar seleccionados por las tres instituciones en común acuerdo, describe de modo suficientemente claro las modificaciones sustanciales propuestas para dichas disposiciones. Por otro lado, los Servicios Jurídicos del Consejo consideraron que el cambio en el procedimiento no se puede separar de los puntos a los que hace referencia y que el texto completo de los artículos 42 y 44, incluidas las letras mencionadas anteriormente, debieron destacarse mediante el sombreado en gris. Sin embargo, los Servicios Jurídicos de las tres instituciones están de acuerdo en que las propuestas de texto presentadas por la Comisión para los artículos 42 y 44 deberían entenderse como propuestas por parte de la Comisión para que únicamente la referencia al procedimiento de reglamentación con control que figura actualmente en el párrafo primero del artículo 18 de la Directiva 2007/23/CE fuera sustituida mediante una delegación a la Comisión de los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, y que la referencia al procedimiento de reglamentación que figura actualmente en el párrafo segundo de dicho artículo fuera sustituida mediante la atribución de competencias de ejecución a la Comisión de conformidad con el artículo 291 del TFUE y del Reglamento (UE) n° 182/2011. De este modo, los tres Servicios Jurídicos llegaron a la conclusión de que, como parte del ejercicio de refundición, el legislador podría establecer una delegación de poderes en relación con las letras (a), (b) y (c) del artículo 42, o bien optar por no delegar sus poderes a la Comisión en lo que concierne a una o varias de estas letras, y por consiguiente, aplicar el procedimiento legislativo ordinario a dichas modificaciones; o bien optar por conferir competencias de ejecución a dicha institución o al Consejo de conformidad con el articulo 291 del TFUE y el Reglamento (UE) n° 182/2011. Igualmente, como parte del ejercicio de refundición, el legislador podría establecer la atribución de competencias de ejecución a la Comisión de conformidad con el artículo 291 del TFUE y del Reglamento (UE) n° 182/2011, en relación a las letras (a) y (b) del artículo 44, o bien optar por no delegar sus poderes a la Comisión en lo que concierne a una o varias de estas letras y, por consiguiente, aplicar el procedimiento legislativo ordinario a dichas modificaciones; o bien optar por conferir una delegación de poderes de acuerdo con el artículo 290 del TFUE, o por conferir competencias de ejecución al Consejo de acuerdo con el artículo 291 del TFUE.

En consecuencia de ello, el examen de la propuesta ha permitido que el Grupo consultivo establezca, de común acuerdo, que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la misma o en el presente dictamen. El Grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.

C. PENNERA             H. LEGAL                   L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto                Jurisconsulto                Director General

  • [1]  El grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó sobre la base de la versión inglesa, que era la versión original del documento de trabajo.

PROCEDIMIENTO

Título

Armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (Refundición)

Referencias

COM(2011)0764 – C7-0425/2011 – 2011/0358(COD)

Fecha de la presentación al PE

21.11.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

30.11.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

30.11.2011

JURI

30.11.2011

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

19.12.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Zuzana Roithová

29.11.2011

 

 

 

Examen en comisión

9.1.2012

28.2.2012

31.5.2012

10.7.2012

Fecha de aprobación

6.11.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

0

0

Miembros presentes en la votación final

Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Jorgo Chatzimarkakis, Sergio Gaetano Cofferati, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Cornelis de Jong, Christian Engström, Vicente Miguel Garcés Ramón, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Sirpa Pietikäinen, Phil Prendergast, Mitro Repo, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Bernadette Vergnaud

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jürgen Creutzmann, Marielle Gallo, María Irigoyen Pérez, Konstantinos Poupakis, Kyriacos Triantaphyllides

Fecha de presentación

15.11.2012