INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
3.12.2012 - (COM(2012)0512 – C7‑0289/2012 – 2012/0244(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Sven Giegold
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
(COM(2012)0512 – C7‑0289/2012 – 2012/0244(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0512),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0289/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de noviembre de 2012[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0393/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Subraya que el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera debe aplicarse a la ampliación del mandato de la Autoridad Bancaria Europea; subraya que toda decisión de la Autoridad Legislativa en favor de tal renovación no debe prejuzgar las decisiones de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;
3. Insta a la Comisión a que presente una ficha financiera que tenga plenamente en cuenta el resultado del acuerdo legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo para satisfacer los requisitos en materia de presupuesto y de personal de la Autoridad Bancaria Europea, los servicios de la Comisión y, en su caso, del Banco Central Europeo;
4. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmiendas 1
ENMIENDAS PRESENTADAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO[2]*
a la propuesta de la Comisión
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REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno pidieron a la Comisión que presentase propuestas para la creación de un mecanismo único de supervisión (MUS) en el que participase el Banco Central Europeo (BCE). En sus conclusiones de 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo invitó al Presidente de este a elaborar, en estrecha colaboración con el Presidente de la Comisión, el Presidente del Eurogrupo y el Presidente del BCE, una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario específico para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria, que incluya propuestas concretas relativas a la preservación de la unidad y la integridad del mercado único de servicios financieros.▐
(1 bis) Es fundamental que la unión bancaria incluya mecanismos de responsabilidad democrática. Se debe tener en cuenta la función de los parlamentos nacionales.
(2) El establecimiento de un mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y comprendería también una armonización de los diferentes sistemas nacionales de garantía de depósitos y un marco europeo común de resolución.
(2 bis) La unión bancaria debe sustentarse en mecanismos adecuados de control y equilibrio y de responsabilidad entre las instituciones políticas a nivel de la UE y nacional y los organismos con responsabilidades de supervisión tanto a nivel de la UE como nacional.
(2 ter) La aplicación de la unión bancaria debe garantizar en todas sus diferentes fases que se tienen debidamente en cuenta los posibles efectos mutuos de la unión bancaria en la zona del euro para los países que no pertenecen a esta zona. A tal fin, deben adoptarse las medidas preventivas apropiadas para evitar una posible perturbación del mercado interior. En particular, se exigirá al BCE que garantice el desempeño de sus funciones de supervisión de forma no discriminatoria y coherente con el funcionamiento adecuado del mercado interior.
(3) A efectos de asociar correctamente al BCE al mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo del Consejo [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6] confiere funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los restantes Estados miembros pueden establecer una cooperación estrecha con el BCE. En el marco de ese Reglamento, el BCE debe coordinar la posición de estos Estados miembros en relación con las decisiones que adopte la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en el ámbito de las funciones del BCE. A este respecto, las autoridades participantes deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión Europea.
(4) La atribución de funciones de supervisión al BCE en el sector bancario para una parte de los Estados miembros de la Unión no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. La ABE, por consiguiente, debe mantener su cometido y conservar todas sus actuales prerrogativas y funciones: debe seguir elaborando el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros y velando por su aplicación, así como reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión.
(4 bis) A fin de eliminar el riesgo de que el establecimiento de un mecanismo de supervisión que incluya solo a algunos Estados miembros pueda desembocar en una fragmentación de las prácticas de supervisión en el mercado interior, es fundamental que el código normativo único vaya acompañado de un manual europeo de supervisión, elaborado por la ABE previa consulta con las autoridades nacionales de supervisión, para identificar las prácticas de mayor calidad en toda la Unión en lo relativo a los métodos y procedimientos de supervisión, de modo que no se socaven los principios fundamentales de Basilea y de la Unión. El manual no debe restringir la supervisión basada en la libertad de evaluación y debe también incluir, en caso necesario y dentro de las competencias de la ABE, los ámbitos de la protección del consumidor y de la lucha contra el blanqueo de capitales. Además de unas directrices claras para la aplicación de la legislación sectorial, incluidas normas técnicas, el manual debe establecer indicadores y metodologías para la evaluación del riesgo y la identificación de alertas tempranas así como criterios para las acciones de supervisión. Las autoridades competentes deben aplicar estrictamente el manual y no considerarlo un mero ejercicio de marcado de casillas. Toda divergencia con sus prácticas debe considerarse un elemento significativo en la evaluación de malas prácticas o incumplimientos de la legislación de la Unión.
(4 ter) La experiencia reciente ha mostrado la necesidad de velar por que las entidades de crédito atiendan plenamente las solicitudes de información de las Autoridades Europeas de Supervisión con respecto a las pruebas de resistencia y otras tareas previstas en el presente Reglamento. Es necesario, por consiguiente, reforzar las disposiciones relativas a tales solicitudes, racionalizar los procesos asociados a ellas y, en caso de obstrucción u otro incumplimiento, sería conveniente que los Estados miembros afectados ofrecieran a la ABE la ayuda necesaria para obtener la información solicitada, incluido el acceso a las dependencias comerciales de las entidades de crédito o de otras personas jurídicas que detenten la información pertinente, por ejemplo aquellas en las que una entidad de crédito pudiera haber externalizado funciones.
(4 quater) Se deben garantizar el mercado único y la cohesión de la UE. A este respecto, se deben considerar con atención las preocupaciones relativas a las modalidades de gobernanza y de votación en la ABE, y se debe garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros participantes en el MUS y de los otros Estados miembros.
(4 quinquies) Teniendo en cuenta que la ABE, en cuyas tareas participan todos los Estados miembros con los mismos derechos, se creó con el objetivo de desarrollar el código normativo único y garantizar la coherencia de las prácticas de supervisión dentro de la UE, y considerando la creación del mecanismo único de supervisión en el que el BCE desempeña un papel primordial, la ABE tiene que estar dotada de los instrumentos adecuados que le permitan desempeñar con eficacia las funciones encomendadas relativas a la integridad del mercado único en el sector de los servicios financieros.
(4 sexies) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación o de ejecución, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación del Derecho de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte del consejo de supervisión del BCE y de las autoridades nacionales competentes de la Unión Europea, la Autoridad debe poder hacer públicos los motivos presentados por las autoridades de supervisión para justificar el incumplimiento de dichas directrices y recomendaciones.
(4 septies) La ABE, en el marco de las competencias que le confiere el presente Reglamento, debe ofrecer orientación al consejo de supervisión del BCE y a cualquier otra autoridad competente de la Unión Europea en caso de que impongan algún requisito prudencial discrecional contemplado específicamente en un acto de la Unión.
(5) Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6], la ABE debe poder desempeñar sus funciones también en relación con el BCE de la misma manera de la misma manera que en relación con las demás autoridades competentes.
(5 bis) El mandato de la ABE en materia de resolución de diferencias, que implica al BCE en relación con los casos de supervisión prudencial, puede deducirse del hecho de que tanto la creación de la ABE como la atribución de tareas específicas de supervisión al BCE se han introducido mediante el Derecho derivado.
(6) Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, deben adaptarse las modalidades de voto de la Junta de Supervisores▐.
(7) Las decisiones relativas a la infracción del Derecho de la Unión y a la resolución de las diferencias deben ser examinadas por un panel independiente compuesto de miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto, que no tengan conflictos de intereses, y por expertos debidamente cualificados, nombrados por la Junta de Supervisores. Las decisiones propuestas por el panel a la Junta de Supervisores deben ser adoptadas ▐ por mayoría simple, que debe incluir ▐ de votos ▐ de Estados miembros participantes en el MUS y de Estados miembros no participantes en el MUS. Asimismo, para preservar los incentivos necesarios para una mayor integración de los Estados miembros en un mecanismo único de supervisión a escala de la Unión, en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes del Estado de origen y del de acogida debe preservarse un equilibrio en el proceso de toma de decisiones para asegurar que no se socave la capacidad de los Estados miembros de acogida de aplicar normas prudenciales más estrictas, en particular cuando la entidad del Estado miembro de acogida sea de importancia o dimensión sistémica.
(8) ▐ La ABE debe establecer un reglamento interno para el panel que garantice su independencia y objetividad.
(9) La composición del consejo de administración ha de estar equilibrada y debe garantizarse una representación adecuada de los Estados miembros que participen en el MUS, de los Estados miembros que hayan entablado una estrecha cooperación y de los Estados miembros que no participen en el MUS.
(9 bis) El presidente del consejo de administración debe ser diferente de los respectivos presidentes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF).
(9 ter) Cuando los Reglamentos relativos a la ABE, la AESPJ y la AEVM se revisen conjuntamente en 2014, esta revisión deberá incluir una revisión de la composición del consejo de administración, así como una evaluación de la necesidad y posibilidad de crear un organismo europeo para controlar un mecanismo destinado a la resolución de entidades de crédito que incluya un fondo europeo.
(10) Con objeto de garantizar el funcionamiento apropiado de la ABE y una representación adecuada de todos los Estados miembros, deben revisarse las modalidades de voto, la composición del consejo de administración y la composición del panel independiente, tras un período de tiempo adecuado de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y teniendo en cuenta las experiencias obtenidas y la evolución reciente.
(10 bis) Cuando los sistemas nacionales de garantía de depósitos se fusionen deberán estar sujetos a la supervisión de un colegio de supervisores con arreglo al artículo 21.
(10 ter) La Autoridad debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel efectivo de regulación y una supervisión eficiente en la UE. La Autoridad debe proteger valores públicos tales como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio, garantizar la igualdad de condiciones y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio de la economía de la UE, incluidas las entidades financieras y los consumidores. De conformidad con el principio fundamental de la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados de la UE, la Autoridad debe respetar las diferencias en la cultura de supervisión adoptada por las autoridades competentes. A este respecto, ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe ser discriminado, ni directa ni indirectamente, como sede de servicios financieros, ni por su moneda ni por otro motivo. La Autoridad deberá tener en cuenta la necesidad de que las autoridades competentes puedan guiarse eficazmente por su propio criterio para determinar las medidas adecuadas que deban adoptarse en cualquier circunstancia particular. Las funciones de la Autoridad deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la Unión en los ámbitos de la regulación y supervisión de bancos, los pagos y el dinero electrónico, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera.
(10 quater) La ABE debe contar con los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de cualquier tarea adicional que le sea conferida en virtud del presente Reglamento. A tal efecto, el procedimiento de elaboración, ejecución y control de su presupuesto establecido en los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 debe tener debidamente en cuenta estas funciones. La autoridad presupuestaria debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficacia.
(11) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar el nivel más elevado de aplicación efectiva, coherente y justa de regulación y supervisión prudencial en todos los Estados miembros, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros y mantener la estabilidad del sistema financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(11 bis) Un mecanismo de supervisión efectivo y único a escala de la Unión debe comprender tanto una autoridad facultada para diseñar y asegurar la aplicación coherente en toda la Unión de un código normativo único como la ejecución armonizada de ese código normativo único por las autoridades competentes. Si bien el componente BCE del MUS puede desempeñar ese cometido en algunos Estados miembros, no todos pueden recurrir a tal posibilidad, pues existen obstáculos institucionales que impiden la igualdad de trato de los participantes que no forman parte de la zona del euro y hay una posibilidad de conflicto entre la política monetaria de la zona del euro y la política de supervisión a escala de la Unión. Por consiguiente, la aplicación armonizada mediante un organismo único de supervisión solo puede lograrse por otros medios. Es fundamental que, en caso de conflicto entre la política monetaria de la zona del euro y la política de supervisión a escala de la Unión, las obligaciones de la política monetaria de la zona del euro no se impongan a los Estados miembros que no pertenecen a dicha zona cuando ello pueda ser perjudicial para su política monetaria. Un análisis de un conflicto de ese tipo no podrá ser efectuado únicamente por el BCE, sino que se deberá remitir, entre otros, a la JERS. La política monetaria del BCE debe ejecutarse de manera independiente.
(11 ter) Dada la necesidad de poder supervisar mercados y entidades sumamente complejos e interconectados, incluidos conglomerados, lo que requiere intercambios estrechos y cotidianos, es importante que la Junta de Supervisores, la ABE y la AESPJ estén establecidas en Fráncfort del Meno, donde tiene su sede el BCE.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) nº 1093/2010 queda modificado como sigue:
-1. El artículo 1 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento, el Reglamento (UE) nº .../... del Consejo [que atribuye funciones específicas al BCE], y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) nº 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.»
b) En el apartado 5, se inserta la letra siguiente después de la letra b):
«b bis) reforzar la integración de la unidad de supervisión del Banco Central Europeo en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera; c) el segundo párrafo del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Con estos fines, la Autoridad contribuirá a la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.»
d) En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria, en interés de la Unión en su conjunto, y:
a) tendrá en cuenta la necesidad de que las autoridades competentes puedan guiarse eficazmente por su propio criterio para determinar las medidas adecuadas que deban adoptarse en cualquier circunstancia particular;
b) tendrá en cuenta el carácter internacional de los servicios financieros y la conveniencia de mantener la posición competitiva de la Unión.».
-1 bis. En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente después de la letra f):
«f bis) el Banco Central Europeo como autoridad competente para la supervisión prudencial dentro del mecanismo único de supervisión (MUS)».
-1 ter. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 3
«Responsabilidad de las Autoridades
Las Autoridades que componen el SESF a que se refieren el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), así como con respecto a las funciones atribuidas en virtud del Reglamento (UE) nº …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.
Se aplicará el párrafo primero a las autoridades competentes o de supervisión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra f), sin perjuicio de su responsabilidad ante los parlamentos nacionales.
Se aplicará asimismo al Banco Central Europeo, sin perjuicio del artículo 130 del TFUE y solo en los asuntos relacionados con las tareas conferidas por el Reglamento (UE) nº .../... [que atribuye funciones específicas al BCE].»
1. El artículo 4 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) «entidades financieras»: las «entidades de crédito«, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, y los «sistemas de garantías de depósitos« reconocidos oficialmente de conformidad con la Directiva 94/19/CEE, exceptuando que, con respecto a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen, respectivamente, en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva;»
b) En el artículo 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) Las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, incluido el BCE para los asuntos relacionados con las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo* [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y en la Directiva 2007/64/CE y se contemplan en la Directiva 2009/110/CE.»
1 bis. El apartado 7 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 7
Sede
La Autoridad tendrá su sede en Fráncfort del Meno.».
1 ter. El artículo 8 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:
a) establecer normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular contribuyendo a la elaboración de directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución y otras decisiones que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
a bis) velar por la aplicación de un código normativo único por parte de todas las autoridades de supervisión para todas las entidades financieras en la Unión;
a ter) desarrollar y actualizar, teniendo en cuenta los cambios de las prácticas empresariales y de las estructuras de mercado, un manual de supervisión único para toda la Unión con los principales métodos y procedimientos de identificación y medición de los riesgos bancarios;
b) asegurar la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular instaurando una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando el funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;
c) facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;
d) cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;
e) organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;
f) supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluidas, cuando proceda, las tendencias del crédito, en particular a hogares y PYME;
g) realizar análisis económicos de los mercados para informar a la Autoridad en el desempeño de las funciones que le incumben;
h) promover la protección de los depositantes e inversores;
i) velar por el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la supervisión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con arreglo a los artículos 21 a 26;
j) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;
k) publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público;
k bis) promover la cooperación entre las autoridades competentes que participan en la gestión de las crisis por lo que respecta a las entidades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico;
k ter) tener en cuenta el carácter, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades y de los riesgos inherentes a su modelo empresarial, preservar el carácter plural del sector bancario europeo y respetar, en particular, el modelo empresarial de las pequeñas entidades de crédito en la aplicación del presente Reglamento.»
b) En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:
«En el ejercicio de las competencias a que se refiere el presente apartado y de las tareas a que se refiere el apartado 1, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta los principios de una mejor regulación, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio efectuado de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.»
1 quater. El artículo 9 se modifica como sigue:
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»
b) En el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«5. La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras no incluidas en el ámbito de competencias de la AEVM que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.».
c) En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a la unidad de supervisión del Banco Central Europeo, con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.»
1 quinquies. En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a la unidad de supervisión del BCE y a otras autoridades competentes o entidades financieras de la Unión Europea.»
1 sexies. El artículo 17 se modifica como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para respetar el Derecho de la Unión. Dicha recomendación incluirá un plazo en el que la autoridad deberá cumplir la recomendación. Salvo en casos de urgencia, el plazo no deberá ser inferior a 10 días a partir de la fecha de recepción de la recomendación por parte de la autoridad competente.
En el plazo a que se refiere el primer párrafo, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.»
b) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si la autoridad u organismo competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo a que se refiere el apartado 3, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.»
2. El artículo 18 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades de supervisión competentes.
Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente y, se la invitará a participar ▐ en cualquier reunión pertinente de las autoridades nacionales de supervisión competentes.»
a bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo o la Comisión, tras consultar a la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrán adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la Autoridad, de la unidad de supervisión del BCE o de la JERS o por propia iniciativa. El Consejo, en cooperación con la Comisión, revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo y la Comisión podrán acordar declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.
Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo y a la Comisión una recomendación confidencial y proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo y la Comisión evaluarán la necesidad de celebrar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.
Si el Consejo o la Comisión determinan la existencia de una situación de emergencia, informarán debidamente y sin demora al Parlamento Europeo.»
a ter) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si el Consejo o la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.»
b) Después del apartado 3, se añade el apartado siguiente:
«3 bis. Cuando la Autoridad, de conformidad con el apartado 3, pida a una autoridad competente que tome las medidas necesarias o que se abstenga de adoptar medidas específicas, dicha autoridad lo cumplirá o presentará a la Autoridad, en el plazo máximo de 48 horas, una justificación adecuada de su incumplimiento. Dicha justificación se comunicará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, en aras de una mayor transparencia en la toma de decisiones.»
b bis) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en los apartados 3 y 3 bis en el plazo especificado en dicha decisión, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de toda práctica. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad competente no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.»
3. En el artículo 19, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en los casos especificados en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asistirá a las autoridades para llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo.»
3 bis. Después del artículo 20, se añade el artículo siguiente:
«Artículo 20 bis
Convergencia del pilar 2
La Autoridad garantizará que la revisión de supervisión y el proceso de evaluación («pilar 2»), con arreglo a los cuales las autoridades competentes establecerán unos requisitos de fondos propios más elevados, de conformidad con la Directiva .../.../UE [DRC IV], tienen el grado de convergencia necesario para establecer en la Unión unas normas de supervisión sólidas.»
3 ter. El artículo 21 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Autoridad velará por promover y verificar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad promoverá planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos y el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.»
b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad podrá, por propia iniciativa, asumir la dirección de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23.»
3 quater. En el artículo 22, después del apartado 1, se añade el apartado siguiente:
«1 bis. La Autoridad realizará, al menos con periodicidad anual, pruebas de resistencia en toda la Unión de conformidad con el artículo 32 y facilitará adecuadamente los resultados de cada entidad financiera participante.»
3 quinquies. En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Autoridad asegurará la elaboración y actualización de planes de rescate y resolución eficaces y coherentes para todas las entidades financieras. Cuando sea procedente y esté previsto en la legislación de la UE, la Autoridad contribuirá también a desarrollar procedimientos para situaciones de emergencia así como medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.»
3 sexies. En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de sistemas de garantías de depósitos mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 94/19/CE, a fin de velar por que todos los sistemas de garantía de depósitos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo aquellas entidades establecidas en la Unión y que aceptan depósitos en ella, pero cuya administración central está fuera de la Unión, como contempla la Directiva 94/19/CE, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan la legislación de la Unión.»
3 septies. En el artículo 27, apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«2. La Autoridad evaluará la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos nacionales o multinacionales de gestión de crisis coordinados.»
3 octies. El artículo 29 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes;
c) contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre divulgación e información;»
b) en el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:
«A tal efecto, la Autoridad elaborará un manual europeo de supervisión para identificar las prácticas que deben considerarse de gran calidad con respecto a los métodos y procedimientos de supervisión.»
3 nonies. El artículo 30 se modifica como sigue:
a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación o ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares y toda otra información obtenida en el desempeño de sus funciones a fin de asegurar la convergencia en unas normas y prácticas de la mayor calidad.»
b) Tras el apartado 3 se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. La Autoridad enviará un dictamen a la Comisión siempre que la revisión inter pares u otra información adquirida en el desempeño de sus funciones muestre que se precisa una iniciativa legislativa para asegurar la plena armonización de las definiciones y normas prudenciales. Ese dictamen será adoptado por la Junta de Supervisores.»
3 decies. En el artículo 31, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:
a) coordinando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
b) determinando el alcance y verificando cuando sea posible la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
c) sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación entre las autoridades competentes;
d) notificando sin demora a la JERS, al Consejo y a la Comisión cualquier situación potencial de emergencia;
e) adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para la coordinación de las acciones necesarias;
f) centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas;
f´bis) creando, si procede, subcomités en la junta de supervisores;
f ter) publicando un manual único europeo de supervisión.»
3 undecies. El artículo 32 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:
a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;
b) enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;
c) métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad; así como
c bis) en cooperación con las autoridades competentes, métodos comunes para la evaluación de activos que se consideren necesarios para las pruebas de resistencia.»
b) Después del apartado 3 se insertan los apartados siguientes:
3 bis. «A fin de realizar el ejercicio de evaluación del riesgo en toda la Unión descrito en el presente artículo, la Autoridad podrá recabar directamente a las entidades financieras toda la información necesaria. Durante el ejercicio, la Autoridad podrá interactuar directamente con las entidades financieras, pedirles directamente información y solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo revisiones específicas, incluso mediante inspecciones in situ en las que intervenga asimismo la Autoridad, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados. Las entidades financieras y las autoridades competentes atenderán las solicitudes de la Autoridad.»
«3 ter. A instancias de la Autoridad, las autoridades competentes ordenarán a las entidades financieras que se sometan a una auditoria externa independiente por lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 3 bis, con arreglo a los criterios específicos indicados por la Autoridad.»
4. El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en formatos específicos para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que estas puedan acceder legalmente a la información pertinente ▐. La información habrá de ser exacta, integral, completa y oportuna.
2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.
3. Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.».
4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
5. Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.
6. Cuando la información no esté disponible o no esté disponible a su debido tiempo, la Autoridad podrá recabar mediante una simple solicitud o mediante decisión información de:
- las entidades financieras pertinentes,
- las sociedades de control y/o las sucursales de una entidad financiera pertinente,
- las entidades operativas no reguladas dentro de un conglomerado o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes,
- las personas que intervengan en las actividades de las entidades financieras pertinentes,
- los auditores, las agencias de calificación de solvencia crediticia, las infraestructuras financieras y cualesquiera terceros que hayan prestado servicios o en los que las entidades financieras hayan externalizado actividades o funciones operativas.
Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta y completa.
La Autoridad informará a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.
7. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial recibida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
7 bis. A fin de recibir la información necesaria para el desempeño de sus tareas, la Autoridad podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas contempladas en el apartado 6. A tal efecto, la Autoridad podrá exigir la presentación de documentos, examinar los libros y registros, hacer copias de los libros y registros y recibir explicaciones verbalmente o por escrito. Si los destinatarios de una solicitud de información de conformidad con el presente artículo obstaculizan las diligencias de investigación, el Estado miembro en que se encuentran las dependencias o personas pertinentes proporcionará la ayuda necesaria, incluido el acceso de la Autoridad a las dependencias comerciales.»
4 bis. El artículo 36 se modifica como sigue:
a) En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Si la Autoridad no actúa conforme a la recomendación, explicará a la JERS, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sus motivos.»
b) En el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente tendrá en cuenta debidamente las opiniones de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1092/2010. La autoridad competente también informará a la Comisión cuando informe al Consejo y a la JERS.»
4 ter. El artículo 37 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá por propia iniciativa cuando así lo considere necesario y, como mínimo, cuatro veces al año.»
b) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Dicha compensación será al menos equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el anexo V, sección 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.»
4 quater. En el artículo 38, tras el apartado 5 se añaden los apartados siguientes:
«5 bis. El presente artículo no será de aplicación para los Estados miembros sujetos al Reglamento (UE) nº .../... [que atribuye funciones específicas al BCE].
5 ter. Si el Consejo revoca una decisión de la Autoridad, la Autoridad podrá remitir el caso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
4 quinquies. En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, y si procede, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 17, apartado 3.»
4 sexies. En el artículo 40, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) un representante del Banco Central Europeo que represente actividades de este distintas de las que le confiere el Reglamento (UE) nº …/… [que atribuye funciones específicas al BCE], sin derecho a voto;»
5. El artículo 41 se modifica como sigue:
a) Tras el apartado 1 se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A efectos del artículo 17, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente integrado por el Presidente y otros seis miembros que no sean representantes de la autoridad competente que ha violado supuestamente el Derecho de la Unión y no tengan ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.
Cada miembro del panel dispondrá de un voto.
Las decisiones del panel se adoptarán cuando al menos cinco miembros del mismo voten a favor de la decisión de que se trate.»
b) Los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. A los efectos del artículo ▐ 19, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar una solución coherente, justa e imparcial de las diferencias, compuesto por el Presidente, dos expertos debidamente cualificados y, al menos dos, de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.
Si el Banco Central Europeo como autoridad competente y un Estado miembro que no sea un Estado miembro participante de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../... [que atribuye funciones específicas al BCE] ni haya entablado una estrecha cooperación con el Banco Central Europeo de conformidad con dicho Reglamento se encuentran sujetos a un procedimiento de solución de diferencias a tenor del artículo 19, al menos un miembro del panel independiente procederá de un Estado miembro que no sea Estado miembro participante de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [que atribuye funciones específicas al BCE] ni haya entablado una estrecha cooperación con el Banco Central Europeo de conformidad con dicho Reglamento.
3. Los miembros de los paneles actuarán con independencia y objetividad con arreglo al artículo 42, y no se encontrarán en una situación de conflicto de intereses. . Los paneles propondrán una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero.
4. La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel al que se hace referencia en el apartado 2, con inclusión de normas de aplicación de la exigencia establecida en el párrafo segundo de dicho apartado.»
▐
7. El artículo 44, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto.
Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (nº 36) sobre disposiciones transitorias. En tanto cinco o más Estados miembros no participen en el mecanismo de supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../... [que atribuye funciones específicas al BCE], dicha mayoría cualificada incluirá, como mínimo, a la mitad de los Estados miembros que participen en el mecanismo de supervisión del BCE y, como mínimo, a la mitad de los Estados miembros que no participen en el mecanismo de supervisión del BCE. En cualquier caso, ninguna posible “minoría de bloqueo” podrá estar compuesta únicamente por tres o menos autoridades competentes.
En lo que se refiere a las decisiones en virtud de los artículos 17 y 19 y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la decisión propuesta por el panel se considerará adoptada a menos que sea rechazada por una mayoría simple de sus miembros. En tanto cinco o más Estados miembros no participen en el mecanismo de supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../... [que atribuye funciones específicas al BCE], dicha mayoría simple incluirá, como mínimo, a la mitad de los Estados miembros que participen en el mecanismo de supervisión del BCE y, como mínimo, a la mitad de los Estados miembros que no participen en el mecanismo de supervisión del BCE. En cualquier caso, ninguna posible “minoría de bloqueo” podrá estar compuesta únicamente por tres o menos autoridades competentes.
El miembro de la Junta que sea el máximo representante de la autoridad competente del Estado miembro objeto de la decisión del panel no votará.
▐
En cuanto a la composición del panel de conformidad con el artículo 41, apartado 2, la Junta de Supervisores se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto.»
8. El artículo 45 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros designados por el Parlamento Europeo previa audiencia de los candidatos designados por el Consejo entre personas con experiencia profesional y reputación reconocidas en cuestiones financieras. La lista de candidatos será equilibrada en cuanto a la dimensión de género y tendrá la diversidad suficiente por lo que respecta a los conocimientos especializados y el equilibrio geográfico.»
b) En el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del consejo de administración tendrá la diversidad suficiente por lo que respecta a los conocimientos especializados, el género y el equilibrio geográfico y será representativa del conjunto de la Unión. El consejo de administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros que no sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../... [que atribuye funciones específicas al BCE] ni hayan optado por participar con el BCE al amparo de ese Reglamento. Se incluirá a un representante adicional de dichos Estados miembros si el número de Estados miembros que no sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento (UE) nº…/… [que atribuye funciones específicas al BCE] ni hayan optado por participar con el sistema de supervisión del BCE es inferior a cinco. Los mandatos se solaparán y se aplicará una disposición de rotación apropiada.».
8 bis. En el artículo 48, después del apartado 2, se añade el apartado siguiente:
«2 bis. En situaciones de emergencia, la Junta de Supervisores podrá decidir delegar ciertas competencias específicas de toma de decisiones en su presidente. Las normas relativas a la delegación de esos poderes y la revocación de dicha delegación se establecerán en el reglamento interno aprobado por la Junta de Supervisores.»
8 ter. Después del artículo 53, se añade el artículo siguiente:
«Artículo 53 bis
El Presidente y el Director Ejecutivo anunciarán públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los Funcionarios de la Comisión Europea.»
8 quater. El artículo 60, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:
«5. La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento. Dicho departamento confirmará la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate o, de otra manera, la Autoridad remitirá el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
8 quinquies. En el artículo 63 se suprime el apartado 7.
8 sexies. El artículo 81, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la estabilidad del mercado interior y la cohesión de la Unión en su conjunto, la Comisión elaborará un informe de evaluación anual sobre la Autoridad con competencias de supervisión en este ámbito. El informe determinará si el artículo 114 del TFUE como fundamento jurídico del Reglamento por el que se establece la Autoridad es apropiado para futuros cambios de su función.»
8 septies. Después del artículo 81, se añade el artículo siguiente:
«Article 81 bis
Revisión del impacto del MUS en las sucursales y filiales
«La Autoridad supervisará estrechamente el impacto del MUS en las filiales y sucursales bancarias, e informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de todo posible cambio. También se facilitará el informe a las autoridades competentes.»
Artículo 2
Sin perjuicio del artículo 81 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la Comisión publicará, a más tardar el 1 de enero de 2016, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con:
a) la idoneidad de las modalidades de votación;
b) la composición del consejo de administración; ▐
c) la composición del panel independiente que preparará las decisiones a efectos de los artículos 17 y 19; y
c bis) la relación entre la ABE y el MUS;
El informe tendrá en cuenta, en particular, la posible evolución en el número de Estados miembros cuya moneda sea el euro o cuyas autoridades competentes hayan establecido una estrecha cooperación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento …/… y examinará si, a la luz de tal evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar que las decisiones de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado interior de servicios financieros.
El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión presentará propuestas al mismo, incluida, pero no exclusivamente, toda modificación requerida del Tratado, si se considera necesaria.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (7.11.2012)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
(COM(2012)0512 – C7‑0289/2012 – 2012/0244(COD))
Ponente de opinión: Jutta Haug
BREVE JUSTIFICACIÓN
Cuando la crisis financiera alcanzó Europa en 2008, existían veintisiete sistemas distintos de regulación bancaria que se basaban en normas y mecanismos de rescate nacionales. Había algún tipo de coordinación europea, aunque relacionada con intercambios de información y procedimientos de información bastante informales, lo que no bastaba para responder a la crisis del sector bancario como la que la Unión ha venido sufriendo en los últimos años. Se dieron unos primeros pasos para atajar estos problemas con el endurecimiento de las normas aplicables a los servicios bancarios y la creación de nuevas agencias de supervisión financiera, entre las que se encontraba la Autoridad Bancaria Europea.
La Autoridad Bancaria Europea se creó en 2011 para ayudar a coordinar las actividades de los reguladores nacionales y a supervisar la coherencia en la aplicación de las normas de la UE. No obstante, en la práctica la supervisión de las entidades bancarias siguió siendo primordialmente competencia de los reguladores nacionales. Además, la ABE facilita asesoramiento técnico a las instituciones de la UE, realizó las «pruebas de resistencia» de la banca y ha supervisado el actual ejercicio de recapitalización de las entidades bancarias de la UE.
Aunque las agencias de supervisión no han pasado todavía de la fase de puesta en marcha y no han alcanzado todo su potencial, el Consejo Europeo pidió en junio más medidas para reforzar la supervisión bancaria, que la Comisión Europea presentó en septiembre. Por tanto, el Consejo Europeo y la Comisión han adoptado por fin la línea defendida por el Parlamento, que viene abogando por la supervisión bancaria supranacional desde 2002.
La propuesta de unión bancaria cambiará la forma de supervisar las entidades bancarias de la zona del euro mediante el establecimiento de un único mecanismo de supervisión que se creará dentro del Banco Central Europeo.
Aunque apoya el mecanismo único de supervisión para la zona del euro, la ponente subraya la necesidad de seguir reforzando la Autoridad Bancaria Europea en paralelo para garantizar su buen funcionamiento con el fin de profundizar el mercado interior en el ámbito de los servicios financieros y evitar la división entre los países miembros y no miembros de la zona del euro con respecto a las normas aplicables al sector financiero.
Para que la Autoridad Bancaria Europea sea plenamente operativa también en la nueva unión bancaria, que muy probablemente incrementará su carga de trabajo, será necesario dotarla de recursos humanos y presupuestarios suficientes.
En el contexto más amplio de todas las propuestas de la Comisión en relación con la unión bancaria, la ponente estima que deben ser las autoridades presupuestarias, el Parlamento y el Consejo, quienes establezcan la parte del presupuesto del BCE que se prevé para sus nuevas actividades de supervisión, puesto que dichas tareas no están vinculadas a la función primordial del BCE de ejecutar una política monetaria independiente. Las disposiciones del Tratado que establecen que el presupuesto del BCE no forma parte del presupuesto de la Unión se formularon con la intención de garantizar la independencia de la institución para su política monetaria. Por tanto, las nuevas funciones incluidas en el ámbito de aplicación del mercado interior deben considerarse en términos presupuestarios parte del presupuesto de la Unión y sus decisiones deben adoptarse en consonancia con ello.
ENMIENDAS
La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Proyecto de Resolución legislativa Apartado 1 bis (nuevo) | |
Proyecto de Resolución legislativa |
Enmienda |
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1 bis. Subraya que el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera1 debe aplicarse a la ampliación del mandato de la Autoridad Bancaria Europea; subraya que toda decisión de la Autoridad Legislativa en favor de tal renovación no debe prejuzgar las decisiones de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual; |
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_______________ |
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1 DO C 139 de 14.6.2006, p. 1 |
Enmienda 2 Proyecto de Resolución legislativa Apartado 1 ter (nuevo) | |
Proyecto de Resolución legislativa |
Enmienda |
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1 ter. Insta a la Comisión a que presente una ficha financiera que tenga plenamente en cuenta el resultado del acuerdo legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo para satisfacer los requisitos en materia de presupuesto y de personal de la Autoridad Bancaria Europea, los servicios de la Comisión y, en su caso, del Banco Central Europeo; |
Enmienda 3 Proyecto de Resolución legislativa Apartado 1 quater (nuevo) | |
Proyecto de Resolución legislativa |
Enmienda |
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1 quater. Recuerda al Estado de acogida la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, firmada el 19 de julio de 2012, y su anexo, en particular los apartados 8 y 9 de la Declaración Conjunta; |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) La ABE debe contar con los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de cualquier tarea adicional que le sea conferida en virtud del presente Reglamento. Para ello, el procedimiento de elaboración, ejecución y control de su presupuesto establecido en los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 debe tener en cuenta estas funciones. La autoridad presupuestaria debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficacia. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (UE) nº 1093/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº .../... del Consejo, que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito |
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Referencias |
COM(2012)0512 – C7-0289/2012 – 2012/0244(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 22.10.2012 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 22.10.2012 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Jutta Haug 26.9.2012 |
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Fecha de aprobación |
6.11.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 2 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Marta Andreasen, Francesca Balzani, Reimer Böge, Jean Louis Cottigny, Jean-Luc Dehaene, Göran Färm, Eider Gardiazábal Rubial, Salvador Garriga Polledo, Lucas Hartong, Jutta Haug, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Ivailo Kalfin, Sergej Kozlík, Jan Kozłowski, Alain Lamassoure, Giovanni La Via, Claudio Morganti, Jan Mulder, Juan Andrés Naranjo Escobar, Dominique Riquet, Alda Sousa, Helga Trüpel, Derek Vaughan, Angelika Werthmann |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
François Alfonsi, Alexander Alvaro, Peter Jahr, Georgios Stavrakakis, Nils Torvalds |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Jens Nilsson |
||||
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (27.11.2012)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
(COM(2012)0512 – C7‑0289/2012 – 2012/0244(COD))
Ponente de opinión: Paulo Rangel
BREVE JUSTIFICACIÓN
El 12 de septiembre de 2012, la Comisión adoptó un paquete de propuestas para el establecimiento de un mecanismo único de supervisión (MUS) que contiene:
· una propuesta de Reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (propuesta MUS); así como
· una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (propuesta ABE).
Es objeto de la presente opinión la propuesta ABE, destinada a sintonizar el Reglamento (UE) nº 1093/2010 por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea con el marco modificado de la supervisión bancaria.
No obstante, el número y el alcance de las enmiendas que se introduzcan en el Reglamento (UE) nº 1093/2010 dependerá del diseño concreto del mecanismo único de supervisión y del cometido que la ABE desempeñe en su seno.
Por consiguiente, conviene examinar las dos propuestas en paralelo, siendo importante ofrecer una perspectiva general sobre este paquete legislativo de supervisión bancaria.
El mecanismo único de supervisión y el cometido de la ABE
La actual crisis económica y financiera ha puesto de manifiesto la necesidad de que la Unión Europea evolucione y avance hacia una mayor integración económica y política.
En este proceso hacia una verdadera Unión Económica y Monetaria se considera esencial establecer un marco financiero integrado —la llamada unión bancaria europea— para asegurar la estabilidad del sistema financiero, restablecer la credibilidad del sector y promover la solidez de las entidades de crédito.
Uno de los elementos esenciales de la unión bancaria es el establecimiento de un mecanismo único de supervisión (MUS), asentado en el Banco Central Europeo, que cubra la zona del euro y esté abierto a todos los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro. La atribución de funciones de supervisión al BCE se basará en el artículo 127, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que permite al Consejo, actuando por unanimidad a propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, «encomendar al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros».
Hay diferentes motivos para que el BCE sea la institución encargada de la supervisión bancaria. De hecho, independientemente de que en el artículo 127, apartado 6, del TFUE se estipule que pueden concederse competencias de supervisión bancaria al BCE, consideramos que la participación del BCE, dada su gran experiencia en la estabilidad financiera, contribuirá a mejorar la credibilidad y la efectividad del mecanismo único de supervisión. Por otra parte, en la mayoría de los Estados miembros los bancos centrales están encargados de la supervisión bancaria y, por lo tanto, en el contexto de la visión de una Unión Económica y Monetaria más sólida en el futuro, es importante aprovechar esta oportunidad de reforzar el cometido del BCE como un verdadero banco central. Además, a la luz de las propuestas para la futura creación de una nueva autoridad europea responsable de la supervisión bancaria, esta solución ofrece la ventaja de no incrementar la complejidad de la arquitectura institucional de la UE.
No obstante, el establecimiento de un mecanismo único de supervisión bajo la égida del Banco Central Europeo plantea algunas cuestiones de carácter constitucional, en particular con respecto a la situación de los Estados miembros que no han adoptado el euro pero desean participar en la unión bancaria.
En primer lugar, porque en el articulo 139 del TFUE se exime a los «Estados miembros acogidos a una excepción» de la aplicación del artículo 132 del TFUE, lo que parece indicar que los actos adoptados por el BCE, incluidas sus recomendaciones y dictámenes, sólo pueden aplicarse a los Estados miembros de la zona del euro; cabe preguntarse, por tanto, si la participación de los Estados miembros que no forman parte del euro es enteramente compatible con el Tratado. A tal respecto, en el artículo 6 de la propuesta MUS se indica que los Estados miembros que no han adoptado el euro tendrán la posibilidad de establecer una cooperación estrecha en materia de supervisión con el BCE siempre que cumplan ciertas condiciones específicas. Así, por ejemplo, los Estados miembros que deseen participar en el nuevo mecanismo deben comprometerse a que sus autoridades nacionales competentes cumplan y adopten todas las medidas relativas a las entidades de crédito que solicite el BCE y estarán obligados a adoptar actos jurídicos nacionales para que sus autoridades nacionales competentes cumplan toda medida relacionada con las entidades de crédito que solicite el BCE. Se prevé, por consiguiente, que el sometimiento a los actos adoptados por el BCE sea voluntario, lo que es plenamente coherente con las disposiciones del Tratado.
El segundo problema se refiere a la participación de los Estados miembros que no han adoptado el euro y deseen intervenir en el proceso de toma de decisiones.
Conviene señalar, a tal respecto, que en la propuesta MUS se prevé la participación de representantes de esos Estados miembros en las actividades del Consejo de Supervisión establecido por el Reglamento para llevar a cabo la planificación y ejecución de las funciones del BCE en el ámbito de la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Las condiciones con arreglo a las cuales participarán en las actividades del Consejo de Supervisión se formulan en la decisión por la que se establece la estrecha cooperación y «deben permitir la máxima implicación posible de dichos representantes, teniendo en cuenta los límites que imponen los Estatutos del SEBC y del BCE, en particular en lo que respecta a la integridad de su proceso de toma de decisiones» (considerando 29).
No obstante, con arreglo a los actuales Tratados, al Consejo de Supervisión sólo se le puede atribuir la función de preparar decisiones relativas a la supervisión bancaria, pero no de adoptarlas. El Consejo de Gobierno del BCE debe seguir siendo la última instancia, pues sus decisiones y composición no pueden modificarse mediante legislación secundaria para incluir a los gobernadores de los bancos centrales de los países que no han adoptado el euro.
Para superar esas limitaciones sería necesario modificar el Tratado a medio plazo. Tal modificación del Tratado podría consistir en:
· incluir una nueva disposición en los Estatutos del SEBC y del BCE para establecer que el Consejo de Supervisión es el órgano de toma de decisiones en la supervisión bancaria; o
· una modificación del artículo 283 del TFUE y del artículo 10.1 de los Estatutos, previendo una composición especial del Consejo de Gobierno con representación de Estados miembros que no han adoptado el euro en el ejercicio de las competencias que le encomienda el artículo 127, apartado 6, de manera análoga al funcionamiento del ECOFIN y el Eurogrupo.
Entre tanto, y como solución provisional, se prevé la plena participación equitativa en el Consejo de Supervisión de los Estados miembros que no han adoptado el euro, incluso en lo relativo al derecho de voto. Desde esta perspectiva es asimismo importante reforzar al máximo el cometido del Consejo de Supervisión, previendo, por ejemplo, la obligación de que el Consejo de Gobierno explique, en su caso, por qué se aparta de las propuestas y proyectos de decisión preparados por el Consejo de Supervisión.
Además, y para preservar la integridad del mercado financiero único, la ABE deberá conservar su cometido y todas sus actuales competencias y tareas: continuará desarrollando el código normativo único y velando por su aplicación en todos los Estados miembros, así como mejorando la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión. Se encomendará asimismo a la ABE la preparación de un manual único de supervisión como complemento al código normativo único de la UE que vele por la coherencia de la supervisión bancaria. A tal efecto, es esencial asegurar que el proceso de toma de decisiones de la ABE siga siendo equilibrado y que el BCE se convierta en una autoridad competente similar a las autoridades competentes de los Estados miembros que no han adoptado el euro. De hecho, a la luz de la imposibilidad de otorgar a los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro y desean adherirse al mecanismo único de supervisión las mismas prerrogativas en las decisiones de supervisión del BCE, la supresión del principio de «cumplir o explicar por qué no se hace» podría considerarse una solución a medio plazo hasta que una modificación del Tratado solvente definitivamente el problema, a fin de velar por una posición más equilibrada para esos países.
Desde una perspectiva constitucional, también conviene abordar adecuadamente los problemas de una clara separación entre la política monetaria del BCE y sus funciones de supervisión y de la responsabilidad democrática del nuevo órgano único.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(2) El establecimiento de un mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y comprendería también un marco común de garantía de depósitos y de resolución. |
(2) A raíz de la adopción del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, el establecimiento de un mecanismo único de supervisión es un paso fundamental para romper el círculo vicioso entre bancos y emisores soberanos y para tener la posibilidad de recapitalizar directamente los bancos. Constituye asimismo el primer paso para la creación de una unión bancaria europea que se sustentaría a escala de la UE en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y que se debe completar con mecanismos comunes para la resolución bancaria y para garantizar los depósitos de clientes. | ||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(3) A efectos del establecimiento del mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo del Consejo [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6] confiere funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los restantes Estados miembros pueden establecer una cooperación estrecha con el BCE. En el marco de ese Reglamento, el BCE debe coordinar la posición de estos Estados miembros en relación con las decisiones que adopte la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en el ámbito de las funciones del BCE. |
(3) A efectos del establecimiento del mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo del Consejo [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6] confiere funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los restantes Estados miembros pueden establecer una cooperación estrecha con el BCE. En el marco de ese Reglamento, el BCE debe coordinar la posición de estos Estados miembros sobre las decisiones que adopte la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en relación con las materias comprendidas en el ámbito de las funciones del BCE cuando dichos Estados miembros estén implicados directamente en la materia de que se trate. | ||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(4) La atribución de funciones de supervisión al BCE en el sector bancario para una parte de los Estados miembros de la Unión no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, es necesario garantizar el funcionamiento adecuado de la ABE tras dicha atribución. |
(4) La atribución de funciones de supervisión al BCE en el sector bancario para una parte de los Estados miembros de la Unión no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la ABE debe mantener su cometido y conservar todas sus prerrogativas y funciones actuales: debe continuar desarrollando el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros y velar por su utilización, así como mejorar la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión. | ||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(4 bis) A fin de asegurar que las practicas de supervisión sean coherentes en toda la Unión, la ABE debe elaborar asimismo un manual único de supervisión como complemento al código normativo único de la Unión. | ||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(4 bis) Teniendo en cuenta que la ABE, en cuyas tareas participan todos los Estados miembros con los mismos derechos, se creó con el objetivo de desarrollar el código normativo único y garantizar la coherencia de las prácticas de supervisión dentro de la Unión, y habida cuenta de la creación del mecanismo único de supervisión a la cabeza del cual se sitúa el BCE, la ABE tiene que estar dotada de instrumentos adecuados que le permitan desempeñar con eficacia las funciones encomendadas relativas a la integridad del mercado único en el sector de los servicios financieros. | ||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(5) Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) n.º …/… [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6], la ABE debe poder desempeñar sus funciones también en relación con el BCE. A fin de garantizar que sigan siendo eficaces los mecanismos existentes de resolución de diferencias y las medidas adoptadas en situaciones de emergencia, debe preverse un procedimiento específico. En particular, si el BCE no sigue una acción de la ABE encaminada a resolver las diferencias o abordar una situación de emergencia, debe exigírsele que explique las razones de su comportamiento. En tal caso, siempre que, sobre la base de las exigencias establecidas en legislación de la Unión directamente aplicable, la ABE pueda adoptar una decisión específica dirigida a la entidad financiera afectada, deberá hacerlo. |
(5) Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6], la ABE debe poder desempeñar también sus funciones en relación con el BCE de la misma manera que en relación con las demás autoridades competentes. | ||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(6) Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, deben adaptarse las modalidades de voto de la Junta de Supervisores, en particular en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por la ABE por mayoría simple. |
(6) Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, es esencial asegurar una representación justa de todos los Estados miembros en el procedimiento de toma de decisiones de la ABE. Deben adaptarse las modalidades de voto de la Junta de Supervisores, en particular en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por la ABE por mayoría simple. | ||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 – punto -1 (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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-1. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: | ||||||||||||||||||
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«Responsabilidad de las Autoridades | ||||||||||||||||||
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Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), así como el BCE cuando ejerza las funciones de supervisión que le son atribuidas en el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo.». | ||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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1 bis. En el apartado 2 del artículo 8 se añade la siguiente letra: | ||||||||||||||||||
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«(k) desarrollar y actualizar, teniendo en cuenta los cambios de las prácticas empresariales y de las estructuras de mercado, un manual de supervisión único para toda la Unión con los principales métodos de identificación y medición de los riesgos en los bancos, el marco para evaluar las políticas bancarias de contención de dichos riesgos y los criterios para definir las posibles medidas correctivas.». | ||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra a bis (nueva) Reglamento (UE) n° 1093/2010. Artículo 18 – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (UE) n° 1093/2010. Artículo 18 – apartado 3 bis | |||||||||||||||||||
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Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (UE) n° 1093/2010. Artículo 19 – apartado 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Reglamento (UE) n° 1093/2010. Artículo 19 – apartado 3 bis | |||||||||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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3 bis. En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: | ||||||||||||||||||
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«2. La Autoridad contribuirá al desarrollo de mecanismos comunes de resolución bancaria, en particular una autoridad europea habilitada para movilizar fondos a través de un mecanismo europeo de apoyo.». |
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (UE) nº 1093/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº .../... del Consejo, que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito |
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Referencias |
COM(2012)0512 – C7-0289/2012 – 2012/0244(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 22.10.2012 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
AFCO 22.10.2012 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Paulo Rangel 19.11.2012 |
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Examen en comisión |
9.10.2012 |
19.11.2012 |
26.11.2012 |
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Fecha de aprobación |
27.11.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
20 1 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Andrew Henry William Brons, Andrew Duff, Ashley Fox, Roberto Gualtieri, Enrique Guerrero Salom, Gerald Häfner, Stanimir Ilchev, Constance Le Grip, Paulo Rangel, Algirdas Saudargas, József Szájer, Indrek Tarand, Rafał Trzaskowski, Manfred Weber, Luis Yáñez-Barnuevo García |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Elmar Brok, Sylvie Guillaume, Helmut Scholz, György Schöpflin, Rainer Wieland |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Alexander Mirsky, Ramon Tremosa i Balcells |
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ANEXO
ref. D(2012)57330
Ms Sharon Bowles
Chair
Committee on Economic and Monetary Affairs
BRUSSELS
Subject: Proposal for a regulation of the Council conferring specific tasks on the European Central Bank concerning policies relating to the prudential supervision of credit institutions (COM(2012)0511 - 2012/0242(CNS))
and
Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 1093/2010 establishing a European Supervisory Authority (European Banking Authority) as regards its interaction with Council Regulation (EU) No…/… conferring specific tasks on the European Central Bank concerning policies relating to the prudential supervision of credit institutions (COM(2012)0512- 2012/0244(COD))
Dear Chair,
On account of the tight schedule in your Committee, and following a proposal by the JURI rapporteur, Mr Sergio Cofferati, the Committee on Legal Affairs decided at its meeting of 10 October 2012 to issue an opinion to your Committee on the above proposals in letter form in order to draw attention to some of the key aspects of the Commission's proposals concerning new specific tasks of the European Central Bank relating to the supervision of credit institutions, and the modified tasks of the European Banking Authority as regards its interaction with the new functions of the European Central Bank.
The present opinion in letter form was drafted by Mr Sergio Cofferati and was adopted (unanimously by the Committee with 00 votes in favour and no abstentions[1]) on 6 November 2012.
The Committee on Legal Affairs calls on the Committee on Economic and Monetary Affairs, as the Committee responsible, to pay particular attention to the following points when drawing up its report on the Commission proposals:
· The Legal Basis
Following a cursory examination, the rapporteur is satisfied with the choice of the legal basis. Regarding the Proposal for a regulation of the Council conferring specific tasks on the European Central Bank concerning policies relating to the prudential supervision of credit institutions, Article 127 TFEU was chosen as legal basis. It defines the legislative procedure for conferring "specific tasks upon the European Central Bank concerning policies relating to the prudential supervision of credit institutions and other financial institutions with the exception of insurance undertakings"; the Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EU) No 1093/2010 establishing a European Supervisory Authority (European Banking Authority) is based on Article 114 TFEU, since it amends Regulation (EU) No 1093/2010 which was adopted under that same legal basis.
· The Single Supervisory Mechanism (SSM)
The Commission assigns the role of head of the Single Supervisory Mechanism to the ECB. However, clarification is required concerning the nature of the relationship between the ECB and national supervisors. In particular, the role of national supervisors in micro-supervision in their respective Member States should be defined in greater detail. A mechanism for the resolution of internal disputes between the European supervisory authority and the national supervisor should be established.
· Geographical Scope of the Proposals
It is important to encourage those Member States whose currency is not the Euro to join the new SSM with the same duties and rights as those Member States whose currency is the Euro. In that regard, it is necessary to move beyond mere 'association status', derived from a close cooperation with the ECB, and to allow for 'full membership' for Member States whose currency is not the Euro and who wish to join the SSM and the Banking Union framework.
· The Practical Scope of the Proposals
The Regulation should clearly identify the tasks to be carried out by the ECB and those to be carried out by the national supervisors. It must be highlighted that, the Commission is proposing that, to be effective, the SSM should ensure universal coverage, and that the ECB should be ultimately responsible for all aspects of the supervision of all banks. A system must be established which would allow for differentiation of the tasks of the ECB and of the national supervisors on the basis of the risk profile and market impact of the banks in question. This could take into account factors such as cross-border activities, structure and governance, business model and interconnectivity as well as the relative size and dimension of an institution to a market.
· Governance
Given its new role as Supervisory Authority, the governance of the ECB needs to be clarified. The ECB´s decision-making and administrative procedures relating to its monetary tasks must be clearly separated from those procedures relating to its new supervisory tasks. The membership of the Supervisory Board should reflect, faithfully and in a balanced manner, both those Member States whose currency is the Euro and those Member States whose currency is not the Euro.
· Accountability and Transparency
The ECB has to play its role in maintaining independence and transparency in its actions, with complete accountability to democratic institutions. When carrying out supervisory tasks, the ECB must be fully accountable, though a system of regular reporting, to the European Parliament. Consideration should be given to involving the European Parliament in the appointment of the supervisory board.
On behalf of the Committee on Legal Affairs, I would be grateful if your Committee would take these points into account in its further work.
Furthermore, the Committee on Legal Affairs decided at its meeting of 10 October 2012 that, should your Committee decide to postpone the vote scheduled on 28 November 2012, the Committee on Legal Affairs would then deliver an ordinary legislative opinion on the above proposals.
Yours sincerely,
Klaus-Heiner Lehne
- [1] The following Members were present: Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Françoise Castex, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Evelyn Regner, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka, Christian Engström, Sylvie Guillaume, Sajjad Karim, Eva Lichtenberger, Jiří Maštálka, Francesco Enrico Speroni, József Szájer, Axel Voss, Zbigniew Ziobro,
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación del Reglamento (UE) nº 1093/2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº .../... del Consejo, que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito |
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Referencias |
COM(2012)0512 – C7-0289/2012 – 2012/0244(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
12.9.2012 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 22.10.2012 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 22.10.2012 |
JURI 22.10.2012 |
AFCO 22.10.2012 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
JURI 18.9.2012 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Sven Giegold 11.9.2012 |
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Examen en comisión |
26.9.2012 |
22.10.2012 |
19.11.2012 |
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Fecha de aprobación |
28.11.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
34 7 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Burkhard Balz, Jean-Paul Besset, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Othmar Karas, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Philippe Lamberts, Hans-Peter Martin, Arlene McCarthy, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Kay Swinburne, Sampo Terho, Marianne Thyssen, Corien Wortmann-Kool, Pablo Zalba Bidegain |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Marta Andreasen, Lajos Bokros, Philippe De Backer, Vicky Ford, Ashley Fox, Roberto Gualtieri, Sophia in ‘t Veld, Mojca Kleva, Marisa Matias, Gianni Pittella, Nils Torvalds |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Jan Kozłowski |
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Fecha de presentación |
3.12.2012 |
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