INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
13.2.2013 - (COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Bernadette Vergnaud
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0883),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0512/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0038/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(2 bis) Los sistemas de formación profesional dual son un elemento clave para garantizar unas tasas de desempleo juvenil más bajas. Dado que están hechos a medida de las exigencias de la economía, permiten una buena transición entre formación y vida laboral. No solo deben reforzarse en la presente Directiva, sino que también deben tenerse en cuenta en otra legislación de la Unión dirigida a reducir el desempleo juvenil. Además, estos sistemas de formación profesional y sus características específicas deben seguir sin verse afectados por lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido. |
(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. La tarjeta profesional europea debe usarse estrictamente como medio de reconocimiento de las cualificaciones profesionales en otro Estado miembro, con el fin de aprovechar al máximo el potencial de la movilidad en el mercado interior, y no como medio para regular y restringir la cualificación profesional. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta profesional europea sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades competentes y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta profesional europea debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. Dicha tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(3 bis) La tarjeta profesional europea debe cumplir condiciones específicas en materia de seguridad y protección de datos. De ahí que deban establecerse las necesarias garantías frente al abuso y al fraude de datos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. |
(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Solo si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, el Estado miembro de acogida puede denegar dicho acceso parcial por razones imperiosas de interés general; por otro lado, ese acceso no puede concederse a aquellas profesiones que son objeto de un reconocimiento automático. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(4 bis) La aplicación del acceso parcial en virtud de la presente Directiva, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, no debe privar en ningún caso a los interlocutores sociales del sector en cuestión del derecho a organizarse. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 4 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(4 ter) El concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en determinadas disposiciones de la presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 49 y 56 del TFUE y puede seguir evolucionando. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(7) Conviene que la Directiva 2005/36/CE sea aplicable también a los notarios. Para las solicitudes de reconocimiento de establecimiento, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir la prueba de aptitud o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento. En el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no deben tener la facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida. |
(7) Por lo que se refiere a los notarios, en el caso de solicitudes de reconocimiento de establecimiento, los Estados miembros, al haber abolido la cláusula de nacionalidad, deben tener la facultad de exigir la prueba de aptitud y/o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento Las medidas de compensación no deben eximir al solicitante de cumplir las demás normas nacionales existentes, en particular cualquier requisito impuesto por los procedimientos de selección y nombramiento para el cargo de notario en el Estado miembro de acogida. Dada su función especial de funcionarios públicos, designados mediante un acto oficial de la Administración de los Estados miembros en su territorio nacional para desempeñar un cargo público, consistente en particular en garantizar la legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares en el marco de la Administración de Justicia, y al ser jurídicamente independientes, imparciales y estar obligados a ejercer su actividad en el territorio en el que fueron nombrados, los notarios no deben poder establecerse en más de un Estado miembro. Además, no deben aplicarse a los notarios las disposiciones de la presente Directiva sobre la libre prestación de servicios dado que, como funcionarios públicos, solo tienen competencia en el territorio del Estado miembro en el que se hallan establecidos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. |
(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación y los criterios objetivos previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. Los mecanismos de verificación de las competencias teóricas y prácticas, que puedan requerirse como medidas de compensación para el acceso a una profesión, deben garantizar y respetar los principios de transparencia e imparcialidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. |
(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las capacidades y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente certificado por las autoridades competentes. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 14 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(14) A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder exenciones relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en el Estado miembro cubierto por el régimen de reconocimiento automático. |
(14) A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder exenciones relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en un Estado miembro cubierto por el régimen de reconocimiento automático. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(14 bis) Con objeto de reforzar la seguridad de los pacientes, los médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, matronas y farmacéuticos deben actualizar periódicamente sus competencias a través de una educación y formación profesional continua. Los Estados miembros deben publicar un informe de evaluación sobre los procedimientos de educación y formación continua que siguen esos profesionales y deben intercambiar las mejores prácticas en la materia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 15 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(15) Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación. Por consiguiente, la admisión a esta formación debe aumentarse a doce años de enseñanza general o estar subordinada a la superación de un examen de nivel equivalente. |
(15) Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación. Los Estados miembros deben velar por la permeabilidad y el progreso profesional de los profesionales del ámbito de la salud. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 16 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas, tales especialidades deben estar cubiertas por la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos un tercio de los Estados miembros. |
(16) A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas, odontológicas y veterinarias, tales especialidades deben estar cubiertas por la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos un tercio de los Estados miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(16 bis) La movilidad de los profesionales de la salud también debe estudiarse en el contexto más amplio del personal sanitario europeo. Dicha movilidad debe abordarse mediante una estrategia específica a escala de la Unión y en coordinación con los Estados miembros, a fin de garantizar el nivel más elevado de protección de los pacientes y los consumidores, manteniendo al mismo tiempo la sostenibilidad financiera y organizativa de los sistemas sanitarios nacionales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 18 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros. |
(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Antes de introducir dichos principios de formación comunes, los Estados miembros deben examinar posibles alternativas, particularmente las existentes en los Estados miembros en los que existe la formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Los principios de formación comunes deben adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 18 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(18 bis) Los marcos de formación comunes deben permitir asimismo que a las profesiones reguladas que son objeto de un procedimiento de reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación en virtud del capítulo III del título III, y cuyas nuevas especialidades no están automáticamente cubiertas por dicho procedimiento de reconocimiento, se les reconozcan dichas especialidades sobre la base de un procedimiento automático. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 19 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. |
(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La autoridad competente puede verificar o supervisar el control de los conocimientos lingüísticos, en particular en aras de la seguridad de los pacientes y de la salud pública. No obstante, los controles lingüísticos deben ser razonables y necesarios para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. El principio de proporcionalidad debe aplicarse, entre otros, a los profesionales que aporten pruebas que certifiquen los conocimientos lingüísticos necesarios. A este respecto, los Estados miembros deben promover pruebas lingüísticas normalizadas orientadas a las distintas profesiones y basadas en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 19 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(19 bis) El objeto del control lingüístico debe consistir en determinar la capacidad de los profesionales para comunicarse, tanto oralmente como por escrito, a efectos del ejercicio de su actividad profesional, especialmente por lo que respecta a la seguridad de los pacientes y la protección de la salud pública. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 19 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(19 ter) En los Estados miembros con más de una lengua oficial o administrativa, los empleadores y las autoridades competentes deben fomentar el conocimiento de una lengua adicional. Para ello, los empleadores deben ofrecer oportunidades de formación y desarrollo lingüístico, proporcionando, por ejemplo, cursos de lengua pertinentes para la profesión ejercida. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 19 quater (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(19 quater) Los empleadores deben seguir desempeñando un papel importante a la hora de garantizar y verificar el conocimiento de la lengua necesaria para ejercer una actividad profesional, por ejemplo, al entrevistar a los solicitantes, y deben informar a la autoridad competente en caso de duda grave sobre los conocimientos lingüísticos del solicitante. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas remuneradas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen. |
(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen. No obstante, la presente Directiva, al ampliar su ámbito de aplicación a profesionales parcialmente cualificados, debe tener también debidamente en cuenta el respeto de los derechos sociales fundamentales establecidos en el artículo 151 del TFUE, que estipula que la Unión tendrá como objetivos el fomento de unas mejores condiciones de trabajo, lo que también se aplica a los períodos de prácticas, y debe entenderse sin perjuicio de la legislación nacional que regule dichos períodos de prácticas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 20 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(20 bis) El contrato de prácticas debe especificar como mínimo los objetivos de aprendizaje y las tareas asignadas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 21 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(21) La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares sea objeto de un seguimiento a nivel nacional. |
(21) La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas en persona, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares sea objeto de un seguimiento eficaz a nivel nacional. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 22 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. |
(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. La presente Directiva prevé un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional tenga restringido o prohibido, de modo temporal o permanente, el ejercicio de una actividad profesional en un Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Considerando 24 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización del anexo I, la modificación de la lista incluida en el anexo II, la determinación de los pormenores relativos a la documentación necesaria para la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, a escala nacional y de la Unión, entre los que pueden incluirse las autoridades nacionales, las asociaciones profesionales, las organizaciones científicas, los representantes del mundo académico y los interlocutores sociales. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna, transparente y adecuada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Considerando 26 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(26) Conviene recurrir al procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución, con el fin de establecer normas comunes y uniformes con respecto a la especificación de las tarjetas profesionales europeas para profesiones específicas, el formato de la tarjeta profesional europea, las traducciones necesarias que acompañen a una solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles del examen de las solicitudes de tarjeta profesional europea, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la puesta a disposición de una tarjeta profesional europea, las condiciones de acceso al expediente IMI, los medios técnicos y los procedimientos para la verificación de la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta, teniendo en cuenta la naturaleza técnica de estos actos de ejecución. |
(26) Conviene recurrir al procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución, con el fin de establecer normas comunes y uniformes con respecto a la especificación de las tarjetas profesionales europeas para profesiones específicas, el formato de la tarjeta profesional europea, las traducciones necesarias que acompañen a una solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles del examen de las solicitudes de tarjeta profesional europea, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la puesta a disposición de una tarjeta profesional europea. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 Directiva 2005/36/CE Artículo 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 1 – párrafo 3 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 2 Directiva 2005/36/CE Artículo 2 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso i – parte introductoria Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso i Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letras f y h | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra j | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra l | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra l bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra l ter (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra l quater (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – punto 1 quinquies (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra l sexies (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 4 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 8 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – título | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – título | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 1 – letra a bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 6 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 5 – apartado 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 6 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 5 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 7 – letra a – inciso i Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 2 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 2 – letra f | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 7 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 8 Directiva 2005/36/CE Artículo 8 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 11 – apartado 1 – letra c – inciso ii | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 11 – apartado 1 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 – letra d Directiva 2005/36/CE Artículo 11 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 10 Directiva 2005/36/CE Artículo 12 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 Directiva 2005/36/CE Artículo 13 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 Directiva 2005/36/CE Artículo 13 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 12 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 12 – letra d Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 12 – letra e Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 6 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 12 – letra e Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 6 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 12 – letra e Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 6 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 12 – letra e Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 12 – letra e bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 7 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 14 Directiva 2005/36/CE Artículo 20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Capítulo III – título | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 15 Directiva 2005/36/CE Artículo 21 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 16 Directiva 2005/36/CE Artículo 21 bis – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto -17 (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 22 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 17 Directiva 2005/36/CE Artículo 22 – párrafo 2 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 18 – letra b bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 – letra a bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 25 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 25 – apartado 3 bis – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 25 – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 20 – parte introductoria Directiva 2005/36/CE Artículo 26 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 20 Directiva 2005/36/CE Artículo 26 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 22 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 22 – letra c bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 22 – letra c ter (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 5 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 22 – letra c quater (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 22 – punto 22 – letra d Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 7 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 23 – letra a bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 33 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 106 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 23 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 33 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 107 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 24 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 108 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 25 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 35 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 109 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 26 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 110 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 26 – letra a bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 38 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 111 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 26 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 38 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 112 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 28 Directiva 2005/36/CE Artículo 41 – apartado 1 – letras a) a c) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 113 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 28 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 42 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 114 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 29 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 43 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 115 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 29 ter (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 43 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 116 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 30 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 44 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 117 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 30 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 44 – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 118 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 31 Directiva 2005/36/CE Artículo 45 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 119 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 32 Directiva 2005/36/CE Artículo 46 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 120 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 32 Directiva 2005/36/CE Artículo 46 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 121 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 122 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 123 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 – letra c | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 124 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 – letra d | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 125 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 126 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 –letra f | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 127 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 – letra g | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 128 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 129 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 35 ter (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 49 ter – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 130 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 38 Directiva 2005/36/CE Artículo 53 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 131 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 39 Directiva 2005/36/CE Artículo 55 bis – título | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 132 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 39 Directiva 2005/36/CE Artículo 55 bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 133 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 134 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 135 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 136 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 137 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra j bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 138 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra j ter (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 139 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 140 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 141 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 142 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 143 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 144 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 4 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 145 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 146 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 43 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 147 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 43 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 – apartado 1 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 148 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 43 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 149 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 43 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 150 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 43 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 151 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 44 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 bis – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 152 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 44 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 bis – apartado 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 153 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 45 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 ter – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 154 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 46 Directiva 2005/36/CE Artículo 58 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 155 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 47 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 58 – apartado -1 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 156 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 48 Directiva 2005/36/CE Artículo 59 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 157 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 48 Directiva 2005/36/CE Artículo 59 – apartado 2 – letra b | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 158 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 48 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 60 – párrafo 1 (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 159 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 48 ter (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 60 – apartados 3 a 6 (nuevos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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- [1] DO C 191 de 29.6.2012, p. 103.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La movilidad profesional es un elemento clave para la competitividad y el empleo en Europa, y forma parte de la Estrategia Europa 2020 y el Acta del Mercado Único. Sin embargo, sigue siendo baja debido a la falta de normas sencillas y claras para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, a pesar de la existencia de un marco jurídico europeo desde los años 70. Por lo tanto, la gran mayoría de los recursos que presentan los ciudadanos en los centros de asistencia «Solvit» se refiere a las dificultades en el reconocimiento de sus cualificaciones para ejercer su profesión en otro Estado miembro de la Unión.
El derecho fundamental a la libre circulación todavía dista mucho de ser evidente, y la presente propuesta legislativa debe participar en este proceso mediante la simplificación de los procedimientos para los ciudadanos que deseen desplazarse, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de calidad y seguridad para los consumidores, los pacientes, los trabajadores y todos los ciudadanos de la UE, y mejorando la confianza entre los Estados miembros.
La simplificación y la confianza pasan también por una adaptación periódica de los requisitos comunes de formación para las profesiones que se benefician del reconocimiento automático y, en última instancia, por un aumento del número de dichas profesiones, que sólo son siete de las más de 800 profesiones reguladas en la UE.
Este enfoque ha de verse en paralelo con la evolución iniciada por el proceso de Bolonia que aproxima de forma progresiva y flexible los criterios y definiciones de las formaciones, al tiempo que deja a los Estados y a los centros una autonomía total en materia de organización. La mejora del reconocimiento de las cualificaciones debe basarse en este acervo y modernizarse mediante una consulta y concertación lo más abiertas posible entre las autoridades competentes, las asociaciones profesionales, las instituciones académicas y los interlocutores sociales.
Se trata de un reto importante para el potencial del mercado único y la existencia misma de la ciudadanía europea. En este sentido, la propuesta de refundición se ha identificado, tras la adopción del Acta del Mercado Único, como una de las doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza de los ciudadanos europeos.
Por ello, la ponente acoge positivamente la propuesta de la Comisión, que contiene ideas importantes destinadas a responder a este reto, concretamente la creación de la tarjeta profesional, algo que viene defendiendo desde 2007. Por otra parte, cabe destacar el espíritu de intercambio y escucha entre instituciones y partes interesadas que presidió la elaboración de esta propuesta, lo que ha permitido la redacción de un texto coherente y en general bien recibido, incluso aunque haya todavía que mejorar aspectos importantes.
facilitar las gestiones
La ponente se felicita por la introducción de un sistema de tarjeta profesional de carácter voluntario. Este procedimiento, que debe existir de forma paralela al sistema clásico, se basa en la red IMI, y es totalmente electrónico. El uso de este procedimiento tiene como objetivo simplificar las gestiones tanto para los profesionales como para las autoridades competentes, al tiempo que se garantiza un alto nivel de fiabilidad de la información transmitida y una mejor comunicación entre los Estados miembros, lo que debe contribuir a la confianza mutua.
En una primera fase de aplicación del sistema, los plazos de tramitación de las solicitudes deben no obstante prolongarse con el fin de garantizar el mejor funcionamiento posible del sistema y una mejor calidad del servicio. Del mismo modo, se deberían proponer períodos de formación en el uso de las nuevas funciones de la red IMI. Aparte de estos aspectos prácticos, cabe señalar que la tarjeta profesional europea puede constituir un símbolo importante y ser una verdadera herramienta de la ciudadanía europea.
De hecho, los fallos del sistema actual son una importante fuente de inconvenientes y frustración para los candidatos a la movilidad. Para apoyarlos en sus esfuerzos, es esencial que puedan disponer de fuentes de información fiables y eficaces para acelerar los procedimientos. Con este fin, la ponente considera indispensable reforzar el papel de los centros de asistencia y la ampliación de la cobertura de ventanillas únicas en todo el territorio europeo, desde ahora accesibles para todos los profesionales.
garantizar la fiabilidad, la calidad y la seguridad
Uno de los principales obstáculos a la movilidad es la falta de confianza que sienten los consumidores, los pacientes, las autoridades y los profesionales. Esta desconfianza tiene que ver con la disparidad de la formación, y con los métodos y las condiciones de ejercicio de la profesión, así como con el desconocimiento de estas diferencias. Esta falta de confianza se nota especialmente en las profesiones que son objeto de reconocimiento automático, incluso cuando los requisitos mínimos de formación comunes garantizan en teoría un nivel de cualificación adecuado.
La propuesta introduce varias vías para mejorar la situación, en particular mediante un uso más amplio de las posibilidades ofrecidas por el sistema IMI y la tarjeta profesional. Se trata, en particular, de la validación de documentos por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen y del mecanismo de alerta en caso de retirada del derecho a ejercer la profesión, que convendría ampliar a los profesionales que han presentado documentación falsa para obtener el reconocimiento de sus cualificaciones.
En términos más generales, la confianza mutua en los niveles de cualificaciones puede mejorarse mediante una actualización y puesta a punto periódica de los requisitos de formación para lograr niveles más elevados, lo que exige una labor periódica de consulta de las partes interesadas, con vistas a adaptar los anexos de la Directiva respetando estrictamente la autonomía de organización de los programas de estudios.
En este sentido, la ponente acoge con satisfacción las propuestas de actualizar el programa de estudios para las profesiones de enfermero, matrona, farmacéutico y arquitecto, sin dejar de tener en cuenta las dificultades de adaptación que ello puede ocasionar en algunos Estados miembros.
En cuanto a las profesiones que no se benefician del reconocimiento automático, las nuevas disposiciones relativas a los marcos y pruebas comunes de formación suscitan numerosas expectativas que se corresponden al fracaso del actual mecanismo de plataforma común. La ponente considera que estas herramientas, bien dirigidas con una amplia concertación, pueden servir como puente eficaz entre el régimen general y el reconocimiento automático y, en consecuencia, facilitar la movilidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de calidad y confianza mutua.
La Directiva también podría introducir un mecanismo de control de la calidad de la formación impartida en los centros en lo referente a los requisitos establecidos por la Directiva, para evitar las dudas sobre el verdadero valor de la formación seguida.
Por ello, con vistas al derecho a ejercer la profesión, los controles lingüísticos son una garantía necesaria para la seguridad de los ciudadanos, en particular de los pacientes. Lo mismo ocurre con un mecanismo de control de la calidad de la formación impartida en los centros en lo que se refiere a los requisitos establecidos por la Directiva, para evitar las dudas sobre el verdadero valor de la formación seguida.
Sin embargo, la ponente considera que disposiciones tales como el acceso parcial o la prórroga de la validez de la declaración obligatoria a dos años pueden crear situaciones de duda e incertidumbre. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros rechazar el principio de acceso parcial a cualquier profesión que tenga repercusiones en materia de salud pública, seguridad o vigilancia de la salud y, en una primera fase de aplicación y del sistema, deberían prolongarse los plazos de tratamiento para garantizar un rendimiento óptimo y una mejor calidad del servicio.
En esta crisis financiera, económica y social, sin precedentes desde su nacimiento, Europa tiene que impulsar un nuevo espíritu de dinamismo e innovación basado en los valores de la unidad, la diversidad y la solidaridad. Para muchos ciudadanos europeos, especialmente los jóvenes, que padecen en proporciones alarmantes el desempleo, la movilidad laboral puede ser una necesidad para garantizarse el futuro y recuperar la confianza en el proyecto europeo.
Esta refundición debe lograr el objetivo de demostrar a los Estados miembros, respetando los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, que las legislaciones europeas, al tiempo que aportan un auténtico valor añadido a las políticas fundamentales para la vida cotidiana de los ciudadanos, contribuyen al fortalecimiento de la ciudadanía y la democracia europeas.
OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (18.10.2012)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD))
Ponente de opinión: Licia Ronzulli
BREVE JUSTIFICACIÓN
La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, ha consolidado y uniformizado los sistemas de reconocimiento de las profesiones reguladas, que hasta entonces estaban fragmentados.
La entrada en vigor de dicha normativa ha comportado una doble ventaja, tanto para los trabajadores como para las empresas. Por un lado, la Directiva ha fomentado y facilitado la movilidad de los trabajadores cualificados dentro del mercado laboral europeo, contribuyendo así al desarrollo de los servicios transfronterizos. La eliminación de algunas barreras a la movilidad ha favorecido la construcción del mercado único europeo. Por otro lado, la Directiva ha facilitado la integración de perfiles profesionales en sectores específicos en los que a veces se observaba una clara diferencia entre la oferta y la demanda, lo que ha reducido, en determinados casos, la falta de competencias.
El nuevo contexto ha contribuido al crecimiento económico, ha estimulado la competitividad y ha creado empleo.
No obstante, el número de profesionales que deciden desarrollar su actividad profesional en otro Estado miembro que no sea el propio sigue siendo limitado y la actual situación económica influye negativamente en las perspectivas futuras.
La movilidad ayuda a aumentar significativamente los conocimientos entre los Estados miembros, algo que solo puede avanzar mediante un enfoque común destinado a garantizar la alta calidad de los itinerarios de educación y formación.
El mercado de las profesiones se actualiza constantemente y muchas de las ocupaciones tradicionales están cediendo el paso a nuevas cualificaciones que requieren competencias y conocimientos cada vez más específicos.
Por tanto, es necesario actualizar el marco normativo de reconocimiento de las cualificaciones profesionales a fin de garantizar una mayor flexibilidad, un reconocimiento efectivo de las competencias reales que posee cada profesional y una reducción de los costes administrativos.
La propuesta de revisión de la Directiva 2005/36/CE tiene por objeto la simplificación de las normas relativas a la movilidad de los profesionales en el seno de la Unión Europea mediante la introducción de ciertos elementos innovadores como una tarjeta profesional europea que permita no solo un reconocimiento más sencillo y rápido de las cualificaciones, sino también una reducción de los costes administrativos.
El nuevo texto propone una actualización de los requisitos mínimos de formación de los médicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeros, matronas, veterinarios y arquitectos que tenga en cuenta la evolución de dichos profesionales y de sus respectivos itinerarios de formación.
Asimismo, los Estados miembros deberán proporcionar una lista de las profesiones reguladas y justificar la necesidad de dicha regulación. El objetivo final es evitar la creación de barreras artificiales a la libre circulación de las personas.
Para favorecer la movilidad, sobre todo de las nuevas generaciones, en el sector de las profesiones liberales puede recurrirse a un enfoque centrado en el mérito y la competencia, que reduzca al mismo tiempo las barreras de acceso y los ámbitos de actividad reservados a aquellas personas inscritas en registros o listas.
ENMIENDAS
La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(2 bis) La modernización del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales resulta fundamental para estimular el crecimiento económico y la innovación, aportar una mayor flexibilidad al mercado laboral y abordar las carencias demográficas y el desempleo estructural en la UE. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(3 bis) Cinco años después de la adopción de la tarjeta profesional europea, la Comisión debe evaluar el impacto de la obligatoriedad de dicha tarjeta e indicar si resultaría conveniente tomar medidas adicionales con posterioridad. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 3 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(3 ter) La tarjeta debe cumplir condiciones específicas en materia de seguridad y protección de datos y se deben establecer las garantías necesarias frente al abuso y al fraude de datos. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. |
(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como la seguridad de los pacientes o la protección de los consumidores, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. En tal caso, los Estados miembros podrán denegar la aplicación del principio de acceso parcial a determinadas profesiones, como las profesiones que proporcionen servicios sanitarios o estén relacionadas de otro modo con la salud pública. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 7 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(7) Conviene que la Directiva 2005/36/CE sea aplicable también a los notarios. Para las solicitudes de reconocimiento de establecimiento, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir la prueba de aptitud o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento. En el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no deben tener la facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(7 bis) Parece necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los notarios nombrados por los Estados miembros para ejercer en territorios bajo jurisdicción nacional, que tienen la obligación legal de proceder de forma independiente e imparcial y que garantizan la legalidad de los actos legislativos y la seguridad jurídica en el marco de la justicia preventiva. Habida cuenta de las tareas especiales realizadas por los notarios en el marco del sistema judicial, ni el principio fundamental de la libre prestación de servicios ni el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en el extranjero pueden aplicarse a su profesión. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. |
(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación y los criterios objetivos previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. Los mecanismos de verificación de las competencias teóricas y prácticas, que puedan requerirse como medidas de compensación para el acceso a una profesión, deben garantizar y respetar los principios de transparencia e imparcialidad. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. |
(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe garantizarse al Estado miembro de acogida la posibilidad de establecer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente. Se especificarán de forma detallada los motivos de la decisión por la que se impone una medida compensatoria, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 18 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros. |
(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||
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Debe alentarse a los Estados miembros a desarrollar un sistema que garantice que todos los profesionales actualicen periódicamente sus competencias y las nuevas aptitudes exigidas mediante el desarrollo profesional continuo. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. |
(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de su profesión en el Estado miembro de acogida. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes y los consumidores. La comprobación del nivel lingüístico para el ejercicio del empleo en cuestión no debe servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida, por lo que debe ser razonable y necesaria. El concepto de «razonable y necesaria» debe definirse en el marco de una cooperación entre las autoridades competentes, los interlocutores sociales nacionales y las asociaciones de profesionales nacionales del sector de que se trate. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Las competencias lingüísticas necesarias no deben exigirse únicamente por lo que respecta a los pacientes. Además, ya que un derecho importante de los empresarios consiste en poder decidir qué criterios deben satisfacer los empleados para desempeñar ciertos trabajos, es necesario incluir a los empresarios, como parte de los interlocutores sociales, junto con las autoridades competentes de los Estados miembros, a la hora de definir qué se considera razonable y necesario. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas remuneradas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen. |
(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene garantizar que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
En el marco de ciertas profesiones es habitual realizar prácticas no remuneradas. No obstante, no se debe perjudicar a las personas que realizan este tipo de prácticas negándoles el reconocimiento oficial. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. |
(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud enmarcados en la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando un profesional se encuentre privado, de forma temporal o permanente, del derecho a ejercer su profesión, o cuando se haya impuesto alguna restricción o condiciones al ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o en el de acogida. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. Se debe alentar a los Estados miembros a que intercambien públicamente información sobre sus disposiciones nacionales en materia de educación básica y formación, así como sobre sus dispositivos de garantía de la calidad, con vistas a aumentar la confianza en los sistemas de educación y formación de los Estados miembros y para velar por que todos los cursos pertinentes cumplan los requisitos de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 24 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Resulta de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en las que incluirá a expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las tareas de representación y las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos tanto a escala europea como nacional. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna, transparente y adecuada. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 30 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(30 bis) La presente Directiva no afecta a las medidas necesarias para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 Directiva 2005/36/CE Artículo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 Directiva 2005/36/CE Artículo 2 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
En el marco de ciertas profesiones es habitual realizar prácticas no remuneradas. No obstante, no se debe perjudicar a las personas que realizan este tipo de prácticas negándoles el reconocimiento oficial. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 Directiva 2005/36/CE Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Los notarios son nombrados por las autoridades públicas nacionales para garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los instrumentos celebrados entre particulares, y forman parte de la administración de justicia preventiva del país en cuestión. Tienen la obligación legal de actuar de forma independiente e imparcial. Habida cuenta de la especificidad de la función auxiliar que desempeñan los notarios en el sistema judicial, no resulta apropiado aplicar a esta profesión la libre prestación de servicios y el reconocimiento de cualificaciones profesionales. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso i Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra f | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El concepto de tiempo completo o tiempo parcial no abarca todas las posibilidades en materia de horarios laborales. Por tanto, conlleva un efecto restrictivo. Es necesario garantizar que todo «ejercicio efectivo y legal» se considere como experiencia profesional. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra j | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
En el marco de ciertas profesiones es habitual realizar prácticas no remuneradas. No obstante, no se debe perjudicar a las personas que realizan este tipo de prácticas negándoles el reconocimiento oficial. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra k | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra l | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra l bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 6 bis – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Para que un empresario pueda determinar si un prestador de servicios está a la altura de las exigencias que conlleva un determinado puesto de trabajo, la tarjeta profesional debe informar acerca de la educación y de los cursos formativos realizados por el prestador de servicios, así como sobre su experiencia profesional. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 7 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La redacción de este artículo por parte de la Comisión va más allá de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2006, Colegio (C-330/03). Si bien la Comisión considera que el Estado miembro tiene que aceptar que una actividad es separable cuando pueda ejercerse como actividad autónoma en el Estado miembro de origen, el Tribunal de Justicia es menos categórico al afirmar que este criterio debe constituir un elemento esencial del proceso de determinación del acceso parcial. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 1 – letra b – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
En conformidad con los cambios efectuados en el artículo 4 septies, apartado 1. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben involucrar a los interlocutores sociales nacionales siempre que se conceda un acceso parcial a un determinado prestador de servicios que sea miembro de una profesión sectorial representada por los interlocutores sociales. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 5 – apartado 1 – letra b – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Se corre el riesgo de que los subcontratistas del sector de la construcción trabajen en un Estado miembro que no sea el propio sin poseer las cualificaciones mínimas necesarias. Conviene excluir esta posibilidad con vistas a proteger a los trabajadores del sector de la construcción frente a casos de dumping social. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 5 – apartado 1 – letra b – párrafo 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La propuesta de la Comisión otorgará a los prestadores de servicios con una experiencia inferior a los dos años la posibilidad de prestar servicios a un destinatario de la misma nacionalidad. No obstante, este planteamiento implica que los prestadores de servicios extranjeros podrán contratar a trabajadores de su mismo Estado miembro de origen bajo condiciones más indulgentes que las que se aplicarían a los trabajadores del Estado miembro de acogida. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 5 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La exclusión de ciertos servicios en caso de notarios entrantes, como los actos auténticos y otras actividades de autentificación que requieren el sello del Estado miembro de acogida, crearía dos grupos de notarios con competencias diferentes. Esta situación podría conllevar distorsiones en la protección de los derechos de los consumidores e implicaría la obligación de informar debidamente a los consumidores. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a – inciso i Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 2 – letra e | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 2 – letra f | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 2 – letra f bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La exención de profesiones con arreglo al título III, capítulo II, podría tener consecuencias negativas para la salud y la seguridad públicas, ya que implicaría que trabajadores autónomos y gerentes cuyas cualificaciones no hayan sido comprobadas previamente podrían prestar servicios en otro Estado miembro. Puesto que muchos trabajadores extranjeros prestan sus servicios como autónomos en el sector de la construcción de algunos Estados miembros, la exención de los trabajadores autónomos de las verificaciones previas repercutiría gravemente en la salud y la seguridad en el trabajo de este sector. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Véase la justificación de la enmienda 22 al considerando 4. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La formación informal (aprendizaje basado en la experiencia) no puede sustituir a la formación formal y la formación continua (por ejemplo, los sistemas de formación en alternancia). | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 8 Directiva 2005/36/CE Artículo 8 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Véase la justificación de la enmienda 5 al considerando 4. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 10 Directiva 2005/36/CE Artículo 12 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La formación informal (aprendizaje basado en la experiencia) no puede equipararse a la formación formal, que supone una evaluación de los conocimientos. De lo contrario se comprometería el nivel de la formación formal y disminuiría en gran medida la calidad de los servicios prestados. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 11 Directiva 2005/36/CE Artículo 13 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El artículo 13, apartado 4, impediría que los maestros-artesanos ejerciesen actividades transfronterizas. Estos trabajadores pertenecen a la categoría contemplada en el artículo 11, letra c). | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 13 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
No queda claro por qué los criterios recogidos en el artículo 14, apartado 1, letras a) y c), no deberán aplicarse en el futuro. Han resultado ser instrumentos muy eficaces para las autoridades competentes de los Estados miembros. La presente enmienda pretende mantener los criterios de las letras a) y c). | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 14 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 14 Directiva 2005/36/CE Artículo 20 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra c Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 23 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 33 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 24 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 30 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 44 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 32 Directiva 2005/36/CE Artículo 46 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 32 Directiva 2005/36/CE Artículo 46 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 – letra d | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 – letra e | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 bis – apartado 2 –letra f | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 35 Directiva 2005/36/CE Artículo 49 ter – apartado 2 –letra c | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 38 Directiva 2005/36/CE Artículo 53 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 38 Directiva 2005/36/CE Artículo 53 – apartado 2 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 38 Directiva 2005/36/CE Artículo 53 – apartado 2 – párrafo 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 39 Directiva 2005/36/CE Artículo 55 bis – título | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 39 Directiva 2005/36/CE Artículo 55 bis | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 42 Directiva 2005/36/CE Artículo 56 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El mecanismo de alerta no debe limitarse a los casos no cubiertos por la Directiva 2006/123/CE, sino que debe ampliarse a todos los profesionales en caso de acciones que pudieran causar un perjuicio no solo para la salud y la seguridad de las personas o para el medio ambiente en otro Estado miembro, sino también para el interés general. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 44 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 bis – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 44 Directiva 2005/36/CE Artículo 57 bis – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 1 – punto 46 Directiva 2005/36/CE Artículo 58 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación de la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y del Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior |
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Referencias |
COM(2011)0883 – C7-0512/2011 – 2011/0435(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 19.1.2012 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 19.1.2012 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Licia Ronzulli 19.1.2012 |
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Examen en comisión |
20.6.2012 |
8.10.2012 |
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Fecha de aprobación |
9.10.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
40 2 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Regina Bastos, Edit Bauer, Heinz K. Becker, Jean-Luc Bennahmias, Phil Bennion, Pervenche Berès, Vilija Blinkevičiūtė, Philippe Boulland, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Minodora Cliveti, Emer Costello, Karima Delli, Richard Falbr, Thomas Händel, Marian Harkin, Nadja Hirsch, Stephen Hughes, Danuta Jazłowiecka, Ádám Kósa, Jean Lambert, Patrick Le Hyaric, Veronica Lope Fontagné, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Csaba Őry, Siiri Oviir, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Licia Ronzulli, Elisabeth Schroedter, Joanna Katarzyna Skrzydlewska, Jutta Steinruck, Traian Ungureanu, Andrea Zanoni |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Malika Benarab-Attou, Edite Estrela, Ingeborg Gräßle, Ria Oomen-Ruijten, Antigoni Papadopoulou, Csaba Sógor, Gabriele Zimmer |
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OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (8.11.2012)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD))
Ponente de opinión: Anja Weisgerber
BREVE JUSTIFICACIÓN
La modernización de la Directiva sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales es una de las doce prioridades del Acta del Mercado Único para estimular el crecimiento y reforzar la confianza en el mercado interior. La propuesta de la Comisión tiene por objeto incrementar la movilidad en el mercado interior mediante procedimientos simplificados y agilizados para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Aun cuando la libre circulación de personas es una de las cuatros libertades fundamentales del mercado interior, el 20 % de los casos que llegan a la red SOLVIT siguen refiriéndose al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
La Comisión Europea, en virtud de dos consultas públicas, presentó en diciembre de 2011 su propuesta de modernización de la Directiva sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.
Dado que la presente opinión se elabora para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la ponente se centra, en especial, en las profesiones del sector sanitario y las cuestiones relacionadas con la sanidad. La ponente, a tal efecto, centra su atención en la protección de los pacientes.
Principales aspectos de la propuesta
Tarjeta profesional europea
El elemento nuclear de la propuesta de la Comisión es la introducción de una tarjeta profesional europea, algo de lo que también se ha congratulado el Parlamento Europeo en su resolución de noviembre de 2011. Mediante la tarjeta profesional europea, equiparable a una certificación electrónica, se agilizarán y se harán más transparentes los trámites de reconocimiento. La introducción de la tarjeta profesional se realiza voluntariamente, a solicitud de las asociaciones profesionales. Cuando se introduzca la tarjeta profesional será obligatorio utilizar el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI).
La ponente celebra la introducción de la tarjeta profesional y la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior, pero opina que conviene destacar en mayor medida el carácter voluntario de la tarjeta profesional. Además, la ponente considera que los plazos de tramitación previstos en la propuesta son demasiado breves y que el supuesto de aprobación tácita, con arreglo al que la cualificación profesional queda automáticamente reconocida cuando no se pronuncie el Estado de acogida dentro del plazo establecido, no se ajusta al criterio de protección de los pacientes. En caso de que una autoridad no pudiera examinar una solicitud dentro del plazo previsto debido, por ejemplo, a la necesidad de realizar consultas adicionales, debería denegar el reconocimiento para evitar que se produzca ese supuesto de aprobación tácita. El solicitante debería reiniciar, por lo tanto, el procedimiento de solicitud, lo que alargaría innecesariamente la tramitación y socavaría la idea central de la tarjeta profesional, es decir, el reconocimiento agilizado de las cualificaciones profesionales.
Requisitos mínimos para el reconocimiento automático de profesiones
En la actualidad están sometidas siete profesiones al sistema de reconocimiento automático, seis de ellas en el ámbito de la salud. Afecta a médicos, dentistas, veterinarios, enfermeros, matronas y farmacéuticos. El reconocimiento automático se basa en la armonización de los contenidos de la formación y de los requisitos de formación en los Estados miembros. Con arreglo a ese principio, las cualificaciones profesionales que se ajustan al anexo V de la Directiva deben reconocerse automáticamente sin ningún tipo de escrutinio en otro Estado miembro.
En la propuesta de la Comisión se prevé una actualización de los requisitos de formación mínimos para médicos, enfermeros y matronas.
La ponente es contraria a elevar el criterio de acceso a la formación de enfermería de diez años de enseñanza escolar general a doce años. Precisamente a la luz del riesgo de falta de personal cualificado, en particular en la sanidad, será inevitable incrementar la movilidad en el mercado interior. Conviene procurar, a tal respecto, que el endurecimiento de los requisitos de acceso, según se prevé para enfermeros y matronas, no conlleve el surgimiento de nuevos obstáculos artificiales. La elevación general del requisito de acceso, que se define por la formación escolar, es contraria al objetivo de solventar el riesgo de escasez de personal cualificado en Europa. La Comisión aduce las mayores exigencias del sistema sanitario como argumento para elevar el número de años de educación escolar. La ponente considera, no obstante, que las mayores exigencias de esta profesión sanitaria no deben satisfacerse con más años de escuela sino con una mejor formación profesional. A ello viene a sumarse que los sistemas escolares en Europa, producto de diferentes tradiciones históricas, no pueden compararse únicamente en razón del número de años de escolaridad. La Directiva solo coordina los requisitos mínimos de formación. Los Estados miembros son libres, por tanto, para prever una educación escolar de más de diez años para acceder a la formación.
Acceso parcial
Acceso parcial significa que el Estado de acogida puede restringir el acceso a una profesión regulada a las actividades que se corresponden con la cualificación en el Estado de origen.
Conviene congratularse, en principio, del acceso parcial, pues éste puede contribuir a incrementar la movilidad en la UE. Por motivos de protección de los pacientes conviene rechazar, no obstante, la aplicación del acceso parcial a las profesiones sanitarias.
Mecanismo de alerta
La Comisión propone prever un mecanismo de alerta. Con arreglo a la propuesta de la Comisión, las autoridades competentes de un Estado miembro estarán obligadas a advertir a las autoridades de todos los otros Estados miembros sobre los profesionales a los que una autoridad o un tribunal haya prohibido ejercer su profesión.
La ponente celebra sobremanera esta iniciativa de la Comisión, pues en el pasado se han dado casos en que profesionales a los que se les había prohibido ejercer su actividad en su país de origen se han puesto a trabajar subrepticiamente en otro Estado miembro.
Pero el mecanismo de alerta debería aplicarse a todas las profesiones sanitarias sujetas al sistema de reconocimiento automático o al sistema de reconocimiento general. Desde la perspectiva de protección de los pacientes no parece procedente dejar de aplicar por razones artificiales el mecanismo de alerta en todos los casos.
Requisitos lingüísticos
A fin de velar por la seguridad de los pacientes, los profesionales de la salud deben tener un dominio suficiente de la lengua del país de acogida. En opinión de la ponente, siempre deberá comprobarse la competencia lingüística antes de permitir el ejercicio de la profesión.
ENMIENDAS
La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62, su artículo 114 y su artículo 168, | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La Directiva revisada debe garantizar la protección del público como objetivo global para la libre circulación de los profesionales. A tal fin, la propuesta debe tener un fundamento jurídico conjunto relativo tanto a la salud pública (artículo 168 del TFUE) como al mercado interior (artículo 114 del TFUE). Esto garantizará que los Estados miembros dispongan de los medios para proteger a pacientes y consumidores de daños potenciales, en caso necesario. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 3 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido. |
(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido. Subraya que la práctica de reconocer una cualificación profesional mediante la tarjeta es competencia exclusiva del Estado miembro de acogida. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La enmienda aclara que no debe haber confusión respecto de dónde recae la responsabilidad del reconocimiento respecto de la tarjeta profesional. Debe recaer íntegramente sobre el Estado miembro de acogida para garantizar la integridad, seguridad y calidad en el proceso de reconocimiento. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. |
(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general que impliquen la salud de los pacientes, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. No debe concederse el acceso parcial a aquellas profesiones sanitarias que tengan implicaciones en la seguridad de los pacientes. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Por razones de seguridad de los pacientes no se aplica en las profesiones sanitarias el acceso parcial. A las profesiones sanitarias sujetas a reconocimiento automático ya se les aplican requisitos mínimos de formación con arreglo a lo previsto en la presente Directiva. El acceso parcial a esas profesiones socavaría, por tanto, el principio de reconocimiento automático. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación. Por consiguiente, la admisión a esta formación debe aumentarse a doce años de enseñanza general o estar subordinada a la superación de un examen de nivel equivalente. |
Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación, no obstante, el factor decisivo son la calidad y el contenido de la formación profesional, que deben adaptarse continuamente a los nuevos desafíos que deben afrontar estas profesiones. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Die Richtlinie koordiniert die Mindestanforderungen an die Ausbildung. Durch die Kumulation von Jahren und Stunden in Artikel 31 Absatz 3 Unterabsatz 1 werden diese bereits – wie bei den Ärzten – verschärft. Wie bei den Ärzten, bei denen den unterschiedlichen Bildungssystemen in den Mitgliedstaaten durch Absenkung der Mindestausbildungsdauer in Jahren Rechnung getragen wird, ist es auch bei den Krankenschwestern und Pflegern, die für die allgemeine Pflege verantwortlich sind, notwendig, den unterschiedlichen Bildungssystemen in den Mitgliedstaaten Rechnung zu tragen und die Zulassungsvoraussetzung auf eine mindestens zehnjährige allgemeine Schulausbildung festzusetzen. Zudem kann den gestiegenen Anforderungen im Gesundheitswesen nicht durch eine längere Schulbildung, sondern durch eine verbesserte Ausbildung Rechnung getragen werden. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 16 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(16 bis) La movilidad de los profesionales de la salud también debe estudiarse en el contexto más amplio del personal sanitario europeo, que debe abordarse mediante una estrategia específica a escala europea y en coordinación con los Estados miembros, a fin de garantizar el nivel más elevado de protección de pacientes y consumidores, manteniendo al mismo tiempo la sostenibilidad financiera y organizativa de los sistemas sanitarios nacionales. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 18 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
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(18 bis) Los sistemas de formación profesional dual son un elemento clave para un desempleo juvenil bajo, dado que se ajustan a las necesidades de la economía y el mercado laboral. Esto garantiza una buena transición entre formación y vida laboral. Si por este motivo han de crearse para una profesión regulada marcos comunes de formación para los que ya existe un sistema de formación dual en un Estado miembro, dichos marcos comunes deben basarse en este enfoque conceptual, preservando al mismo tiempo los niveles existentes en el Estado miembro de que se trate. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. |
(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de definir estos requisitos lingüísticos con mayor precisión y de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. | ||||||||||||||||||||||||
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Si bien la comprobación del nivel lingüístico no debe servir de pretexto para rechazar el reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el caso de las profesiones que tengan implicaciones para los pacientes, como la seguridad y el tratamiento de pacientes y la prestación de servicios y la facilitación de información a pacientes, es esencial controlar los conocimientos lingüísticos antes de autorizar el ejercicio de la profesión de una persona. En este punto, los conocimientos de la lengua o lenguas oficiales de la zona lingüística en la que el profesional desee ejercer son condición sine qua non. A tal fin, debe tomarse el nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas como nivel mínimo. | ||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. |
Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, tras una medida disciplinaria o una condena penal que restrinja total o parcialmente el ejercicio de la profesión por un profesional, este ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro, o en caso de que utilice o intente utilizar documentos falsos como base para solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La formulación propuesta por la Comisión haría que el mecanismo de alerta sólo se aplicara a las profesiones sanitarias objeto de reconocimiento automático. En aras de la seguridad de los pacientes no conviene prever una distinción artificiosa entre las profesiones sanitarias de reconocimiento automático y las profesiones sanitarias de reconocimiento normal. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 24 | |||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||
A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del anexo I, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. | ||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||
De conformidad con el artículo 166 del TFUE, los Estados miembros son competentes para fijar los contenidos de la formación profesional. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 1 – párrafo 3 (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra ‑j (nueva) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra j | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Debe suprimirse la palabra «remuneradas», dado que las personas que hayan realizado un período de prácticas, como elemento esencial de la formación profesional, no deben estar en desventaja si su período de prácticas no es remunerado. La inclusión de la expresión «de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro» tiene por objeto aclarar que las condiciones de acceso a una profesión regulada las determina el Estado miembro. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 3 – apartado 1 – letra k | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Para las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes en virtud del sistema de reconocimiento general y automático, los Estados miembros de acogida deben ser responsables de la validación de la tarjeta profesional. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Para las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes en virtud del sistema de reconocimiento general y automático, los Estados miembros de acogida deben ser responsables de la validación de la tarjeta. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 1 – apartado 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Se suprime la referencia a los centros de asistencia, pues conviene que sean los Estados miembros los que designen con arreglo a sus actuales estructuras las autoridades competentes para la expedición de la tarjeta profesional. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 6 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 6 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Debe utilizarse el procedimiento de examen, dado que se considera que el acto de ejecución guarda relación con programas con implicaciones importantes en virtud del artículo 2, apartado 2, o el Reglamento 182/2011. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 6 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 bis – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El cálculo y reparto de las tasas es competencia de los Estados miembros, por lo que se suprimen de la propuesta. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 ter – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El sistema IMI es un instrumento de comunicación entre autoridades. No conviene que tengan acceso a ese sistema terceros como los solicitantes. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater– título | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Para las profesiones sanitarias sectoriales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la validación de la tarjeta profesional europea. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Es necesario ampliar los plazos para que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para examinar la documentación. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quater – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – título | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros de acogida deben decidir acerca de la emisión de la tarjeta profesional europea para el establecimiento, para la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, (profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas) y para la prestación temporal y ocasional de servicios por profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III de la Directiva 2005/36/CE. Las profesiones sanitarias sectoriales son prestadoras clave de asistencia sanitaria y entrañan un riesgo para la seguridad pública; cuando falla la asistencia, ello no solo repercute en el paciente migrante, sino también en el sistema sanitario de acogida. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Es necesario ampliar los plazos para que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para examinar la documentación. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Es necesario ampliar los plazos para que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para examinar la documentación. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 quinquies – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El sistema IMI es un instrumento de comunicación entre autoridades. No conviene que tengan acceso a ese sistema terceros como los solicitantes. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
En el reconocimiento de cualificaciones profesionales la formación y la experiencia profesional son factores determinantes. Por lo tanto, debe ser obligatorio indicar la formación y la experiencia profesional. La Directiva aborda el reconocimiento de cualificaciones profesionales, no de profesiones en sí mismas, por lo que la tarjeta profesional debe mostrar que el titular posee el título profesional que da acceso a la profesión en cuestión. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
De conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 debe aplicarse el procedimiento de examen en la promulgación de actos jurídicos de alcance general. Este procedimiento asegura que la Comisión no promulgue actos de ejecución que no se ajusten al dictamen del comité. El procedimiento de examen parece ser, por lo tanto, el adecuado en este caso. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 sexies – apartado 7 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 1 – párrafo 1 – letra ‑a (nueva) | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 5 Directiva 2005/36/CE Artículo 4 septies – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii Directiva 2005/36/CE Artículo 7 – apartado 2 – letra f | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 11 – letra c – inciso ii | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El artículo 11, letra c, inciso ii) de la Directiva 2005/36/CE contiene una referencia al anexo II, que recoge profesiones de la salud como la fisioterapia y la logopedia. Conviene mantener el artículo 11, letra c), inciso ii) en su redacción actual. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 – letra d Directiva 2005/36/CE Artículo 11 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Conviene mantener la posibilidad de adaptar la lista del anexo II. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 9 – letra d bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Conviene mantener la posibilidad de adaptar la lista del anexo II. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 Directiva 2005/36/CE Artículo 13 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
El inciso ii) del artículo 11 se refiere al anexo II de la presente Directiva, que contiene profesiones sanitarias de diferentes niveles. Por razones de movilidad conviene reconocer asimismo en el caso de estas formaciones de estructura particular el nivel de formación certificado por el Estado miembro de origen. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 11 Directiva 2005/36/CE Artículo 13 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Durch die von der Kommission vorgeschlagene Regelung wird ein Durchstieg von Niveaustufe 1 auf Niveaustufe 3 ermöglicht. Jedoch ist Niveaustufe 3 – ebenso wie die Niveaustufen 4 und 5, bei denen kein Durchstieg von Niveaustufe 1 möglich ist – eine postsekundäre Ausbildung. Daneben können die Mitgliedstaaten nach der von der Kommission vorgeschlagenen Regelung einen Durchstieg von Niveaustufe 3 auf Niveaustufe 4 versagen. Dies könnte in der Folge zu einer Mobilitätseinschränkung für die Gesundheitshandwerke wie Augenoptiker oder Hörgeräteakustiker führen, da diese Berufe in den Mitgliedstaaten unterschiedlich in Niveau 3 oder in Niveau 4 angesiedelt sind. Durch eine Aufnahme von Buchstabe c wird dieser Mobilitätsbarriere entgegen gewirkt. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
Aus der vielfach von der Kommission angeführten Rechtsprechung des EuGH ergibt sich keine Notwendigkeit, die sogenannte „3-Jahresklausel“ zu streichen. Der EuGH hat in seiner ständigen Rechtsprechung keine Zweifel an der Rechtmäßigkeit der Regelung geäußert, sondern vielmehr darauf hingewiesen, dass die Mitgliedstaaten befugt sind, grundlegende Entscheidungen zur Organisation ihres Apothekenwesens in eigener Verantwortung zu treffen. Die Vorschrift ist im Vergleich zu denkbaren Ersatzregelungen auch weniger einschränkend, da sie auf Eignungsprüfungen oder Zugangskriterien wie Berufserfahrung verzichtet und so den Weg in die Selbständigkeit (durch Übernahme einer bestehenden Apotheke) relativ einfach und ohne zusätzliche Hürde eröffnet. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo) Directiva 2005/36/CE Artículo 21 – apartado 7 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
En la actualidad, las autoridades competentes han de reconocer automáticamente y dar acceso a la profesión a profesionales que puede que no hayan ejercido durante varios años desde la obtención de su título. La Directiva debe permitir a las autoridades competentes vincular el reconocimiento automático al requisito de demostrar una experiencia profesional reciente y pertinente. En caso de no cumplirse este requisito, podría examinarse la solicitud de los profesionales con arreglo al sistema general. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 17 Directiva 2005/36/CE Artículo 22 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 18 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 24 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
La reducción de la formación médica básica pondrá seriamente en peligro la calidad de dicha formación. En la actualidad, la inmensa mayoría de Estados miembros disponen de una formación médica básica de al menos seis años de estudio. Pasar a cinco años podría ser el comienzo de una carrera a la baja no deseable de ninguna manera. Debe ser posible impartir la formación teórica en una universidad, mientras que la formación práctica debe ser posible tanto en hospitales universitarios como no universitarios. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 18 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 24 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
De conformidad con el artículo 166 del TFUE, los Estados miembros son competentes para fijar los contenidos de la formación profesional. Aún cuando en el grupo profesional de la medicina no haya todavía un programa mínimo de formación que sirva de base al reconocimiento automático, no queda justificada tal ampliación de competencias, que iría incluso más allá de lo que resulta necesario para un programa mínimo de formación. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 19 – letra b Directiva 2005/36/CE Artículo 25 – apartado 3 bis – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 22 – letra a Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 22 – letra d Directiva 2005/36/CE Artículo 31 – apartado 7 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||
De conformidad con el artículo 166 del TFUE, los Estados miembros son competentes para fijar los contenidos de la formación profesional. | |||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 23 – letra a bis (nueva) Directiva 2005/36/CE Artículo 33 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||