INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

13.2.2013 - (COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Bernadette Vergnaud


Procedimiento : 2011/0435(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0038/2013
Textos presentados :
A7-0038/2013
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

(COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0883),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0512/2011),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0038/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Los sistemas de formación profesional dual son un elemento clave para garantizar unas tasas de desempleo juvenil más bajas. Dado que están hechos a medida de las exigencias de la economía, permiten una buena transición entre formación y vida laboral. No solo deben reforzarse en la presente Directiva, sino que también deben tenerse en cuenta en otra legislación de la Unión dirigida a reducir el desempleo juvenil. Además, estos sistemas de formación profesional y sus características específicas deben seguir sin verse afectados por lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido.

(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. La tarjeta profesional europea debe usarse estrictamente como medio de reconocimiento de las cualificaciones profesionales en otro Estado miembro, con el fin de aprovechar al máximo el potencial de la movilidad en el mercado interior, y no como medio para regular y restringir la cualificación profesional. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta profesional europea sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades competentes y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta profesional europea debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. Dicha tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) La tarjeta profesional europea debe cumplir condiciones específicas en materia de seguridad y protección de datos. De ahí que deban establecerse las necesarias garantías frente al abuso y al fraude de datos.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial.

(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Solo si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, el Estado miembro de acogida puede denegar dicho acceso parcial por razones imperiosas de interés general; por otro lado, ese acceso no puede concederse a aquellas profesiones que son objeto de un reconocimiento automático.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) La aplicación del acceso parcial en virtud de la presente Directiva, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, no debe privar en ningún caso a los interlocutores sociales del sector en cuestión del derecho a organizarse.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter) El concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en determinadas disposiciones de la presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 49 y 56 del TFUE y puede seguir evolucionando.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Conviene que la Directiva 2005/36/CE sea aplicable también a los notarios. Para las solicitudes de reconocimiento de establecimiento, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir la prueba de aptitud o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento. En el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no deben tener la facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida.

(7) Por lo que se refiere a los notarios, en el caso de solicitudes de reconocimiento de establecimiento, los Estados miembros, al haber abolido la cláusula de nacionalidad, deben tener la facultad de exigir la prueba de aptitud y/o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento Las medidas de compensación no deben eximir al solicitante de cumplir las demás normas nacionales existentes, en particular cualquier requisito impuesto por los procedimientos de selección y nombramiento para el cargo de notario en el Estado miembro de acogida. Dada su función especial de funcionarios públicos, designados mediante un acto oficial de la Administración de los Estados miembros en su territorio nacional para desempeñar un cargo público, consistente en particular en garantizar la legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares en el marco de la Administración de Justicia, y al ser jurídicamente independientes, imparciales y estar obligados a ejercer su actividad en el territorio en el que fueron nombrados, los notarios no deben poder establecerse en más de un Estado miembro. Además, no deben aplicarse a los notarios las disposiciones de la presente Directiva sobre la libre prestación de servicios dado que, como funcionarios públicos, solo tienen competencia en el territorio del Estado miembro en el que se hallan establecidos.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación.

(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación y los criterios objetivos previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. Los mecanismos de verificación de las competencias teóricas y prácticas, que puedan requerirse como medidas de compensación para el acceso a una profesión, deben garantizar y respetar los principios de transparencia e imparcialidad.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las capacidades y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente certificado por las autoridades competentes. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder exenciones relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en el Estado miembro cubierto por el régimen de reconocimiento automático.

(14) A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder exenciones relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en un Estado miembro cubierto por el régimen de reconocimiento automático.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis) Con objeto de reforzar la seguridad de los pacientes, los médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, matronas y farmacéuticos deben actualizar periódicamente sus competencias a través de una educación y formación profesional continua. Los Estados miembros deben publicar un informe de evaluación sobre los procedimientos de educación y formación continua que siguen esos profesionales y deben intercambiar las mejores prácticas en la materia.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación. Por consiguiente, la admisión a esta formación debe aumentarse a doce años de enseñanza general o estar subordinada a la superación de un examen de nivel equivalente.

(15) Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación. Los Estados miembros deben velar por la permeabilidad y el progreso profesional de los profesionales del ámbito de la salud.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas, tales especialidades deben estar cubiertas por la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos un tercio de los Estados miembros.

(16) A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas, odontológicas y veterinarias, tales especialidades deben estar cubiertas por la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos un tercio de los Estados miembros.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) La movilidad de los profesionales de la salud también debe estudiarse en el contexto más amplio del personal sanitario europeo. Dicha movilidad debe abordarse mediante una estrategia específica a escala de la Unión y en coordinación con los Estados miembros, a fin de garantizar el nivel más elevado de protección de los pacientes y los consumidores, manteniendo al mismo tiempo la sostenibilidad financiera y organizativa de los sistemas sanitarios nacionales.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros.

(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Antes de introducir dichos principios de formación comunes, los Estados miembros deben examinar posibles alternativas, particularmente las existentes en los Estados miembros en los que existe la formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Los principios de formación comunes deben adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) Los marcos de formación comunes deben permitir asimismo que a las profesiones reguladas que son objeto de un procedimiento de reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación en virtud del capítulo III del título III, y cuyas nuevas especialidades no están automáticamente cubiertas por dicho procedimiento de reconocimiento, se les reconozcan dichas especialidades sobre la base de un procedimiento automático.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La autoridad competente puede verificar o supervisar el control de los conocimientos lingüísticos, en particular en aras de la seguridad de los pacientes y de la salud pública. No obstante, los controles lingüísticos deben ser razonables y necesarios para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. El principio de proporcionalidad debe aplicarse, entre otros, a los profesionales que aporten pruebas que certifiquen los conocimientos lingüísticos necesarios. A este respecto, los Estados miembros deben promover pruebas lingüísticas normalizadas orientadas a las distintas profesiones y basadas en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) El objeto del control lingüístico debe consistir en determinar la capacidad de los profesionales para comunicarse, tanto oralmente como por escrito, a efectos del ejercicio de su actividad profesional, especialmente por lo que respecta a la seguridad de los pacientes y la protección de la salud pública.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 19 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 ter) En los Estados miembros con más de una lengua oficial o administrativa, los empleadores y las autoridades competentes deben fomentar el conocimiento de una lengua adicional. Para ello, los empleadores deben ofrecer oportunidades de formación y desarrollo lingüístico, proporcionando, por ejemplo, cursos de lengua pertinentes para la profesión ejercida.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 19 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 quater) Los empleadores deben seguir desempeñando un papel importante a la hora de garantizar y verificar el conocimiento de la lengua necesaria para ejercer una actividad profesional, por ejemplo, al entrevistar a los solicitantes, y deben informar a la autoridad competente en caso de duda grave sobre los conocimientos lingüísticos del solicitante.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas remuneradas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen.

(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen. No obstante, la presente Directiva, al ampliar su ámbito de aplicación a profesionales parcialmente cualificados, debe tener también debidamente en cuenta el respeto de los derechos sociales fundamentales establecidos en el artículo 151 del TFUE, que estipula que la Unión tendrá como objetivos el fomento de unas mejores condiciones de trabajo, lo que también se aplica a los períodos de prácticas, y debe entenderse sin perjuicio de la legislación nacional que regule dichos períodos de prácticas.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis) El contrato de prácticas debe especificar como mínimo los objetivos de aprendizaje y las tareas asignadas.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares sea objeto de un seguimiento a nivel nacional.

(21) La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas en persona, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares sea objeto de un seguimiento eficaz a nivel nacional.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales.

(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. La presente Directiva prevé un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional tenga restringido o prohibido, de modo temporal o permanente, el ejercicio de una actividad profesional en un Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización del anexo I, la modificación de la lista incluida en el anexo II, la determinación de los pormenores relativos a la documentación necesaria para la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, a escala nacional y de la Unión, entre los que pueden incluirse las autoridades nacionales, las asociaciones profesionales, las organizaciones científicas, los representantes del mundo académico y los interlocutores sociales. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna, transparente y adecuada.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Conviene recurrir al procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución, con el fin de establecer normas comunes y uniformes con respecto a la especificación de las tarjetas profesionales europeas para profesiones específicas, el formato de la tarjeta profesional europea, las traducciones necesarias que acompañen a una solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles del examen de las solicitudes de tarjeta profesional europea, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la puesta a disposición de una tarjeta profesional europea, las condiciones de acceso al expediente IMI, los medios técnicos y los procedimientos para la verificación de la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta, teniendo en cuenta la naturaleza técnica de estos actos de ejecución.

(26) Conviene recurrir al procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución, con el fin de establecer normas comunes y uniformes con respecto a la especificación de las tarjetas profesionales europeas para profesiones específicas, el formato de la tarjeta profesional europea, las traducciones necesarias que acompañen a una solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles del examen de las solicitudes de tarjeta profesional europea, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la puesta a disposición de una tarjeta profesional europea.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2005/36/CE

Artículo 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva establece igualmente normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y el acceso a las prácticas remuneradas y el reconocimiento de tales prácticas efectuadas en otro Estado miembro.

La presente Directiva establece igualmente normas relativas al acceso parcial a determinadas profesiones reguladas y el acceso a las prácticas y el reconocimiento de tales prácticas efectuadas en otro Estado miembro.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 1 – párrafo 3 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

 

«La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las medidas necesarias para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores.».

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2005/36/CE

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada o realizar unas prácticas remuneradas en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada o realizar unas prácticas en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) En el artículo 2, se inserta el apartado siguiente:

 

«1 bis. No se aplicará a los notarios el título II sobre la libre prestación de servicios.».

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso i – parte introductoria

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

i) Las letras f) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso i

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letras f y h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal, a tiempo completo o a tiempo parcial, de la profesión de que se trate, en un Estado miembro;

f) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal sin restricciones, a tiempo completo o a tiempo parcial, de la profesión de que se trate, en un Estado miembro;

 

h) «prueba de aptitud»: el control realizado [...] sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada. Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en su Estado y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

 

En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá incluir asimismo el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.

 

Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado serán determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) «período de prácticas remuneradas»: el ejercicio de actividades remuneradas y supervisadas, con vistas al acceso a una profesión regulada sobre la base de un examen;

j) «período de prácticas»: el ejercicio de actividades supervisadas, llevadas a cabo en el marco de un contrato y que constituyen una parte obligatoria de la formación, con vistas a obtener el acceso a una profesión regulada o a obtener el derecho a ejercer dicha profesión;

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra l

 

Texto de la Comisión

Enmienda

l) «aprendizaje permanente»: todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias.

l) «aprendizaje permanente»: las actividades de educación general, educación y formación profesional y educación no formal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias en términos de requisitos y ética profesional.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra l bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l bis) «requisitos y condiciones de formación»: el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias necesarias para el ejercicio de una profesión dada;

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra l ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l ter) «sistema europeo de transferencia de créditos o créditos ECTS»: créditos que representan el volumen de trabajo que cada unidad de curso requiere en relación con el volumen total de trabajo necesario para completar un año de estudios en el contexto del sistema ECTS de acumulación de créditos de estudio, en un marco de transparencia y comparabilidad de los títulos; este volumen de trabajo incluye no solo las lecciones magistrales, los trabajos prácticos y los seminarios, sino asimismo los períodos de prácticas, las investigaciones o el trabajo de campo, el trabajo personal, así como los exámenes u otros posibles métodos de evaluación; en el marco de este sistema, 60 créditos ECTS representan el volumen de trabajo de un año académico, y 30 créditos ECTS, el volumen de un semestre académico;

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra l quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l quater) «profesiones liberales»: profesiones que se ejercen sobre la base de una cualificación profesional adecuada y con las que se prestan, a título personal, bajo la responsabilidad propia y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del cliente y del público en general;

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – punto 1 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l quinquies) «formación dual»: la transmisión alternativa de competencias profesionales en dos contextos de aprendizaje —el entorno laboral y la escuela profesional— sobre la base de normas de calidad y educativas coordinadas. Por «competencias profesionales» se entenderá la capacidad y voluntad de utilizar los conocimientos, capacidades y competencias personales, sociales y metodológicas tanto en situaciones de trabajo como con fines de desarrollo profesional y personal;

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra l sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l sexies) «razones imperiosas de interés general»: razones reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre las que se incluyen las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, la equidad de las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la garantía de una buena administración de justicia, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, y los objetivos de la política social y cultural.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión, o en los casos contemplados en el artículo 4 septies, a una parte de la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.

1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente para expedir la tarjeta profesional europea. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible.

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los Estados Miembros podrán decidir que los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter sirvan de apoyo a las autoridades competentes en la fase previa de preparación de la documentación requerida para la obtención de la tarjeta profesional conforme a lo previsto en el presente artículo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las tarjetas profesionales europeas para profesiones particulares, determinen el formato de la tarjeta profesional europea y precisen las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, así como las modalidades de evaluación de las solicitudes, teniendo en cuenta las particularidades de cada profesión considerada. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las tarjetas profesionales europeas que deberán emitirse para profesiones particulares. previa solicitud de estas, determinen el formato de la tarjeta profesional europea y precisen las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, así como las modalidades de evaluación de las solicitudes, teniendo en cuenta las particularidades de cada profesión considerada. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58. Además del procedimiento establecido en el artículo 58, la Comisión llevará a cabo una consulta oportuna con las partes interesadas antes de la adopción de dicho acto. Este procedimiento velará en particular por que la tarjeta profesional europea se dirija fundamentalmente a facilitar y reforzar la movilidad de los profesionales, independientemente de si están regulados o no y, en particular, debe evitar que se creen más barreras normativas y administrativas.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionales y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a la determinación de los criterios de cálculo y de reparto de las tasas.

7. El procedimiento administrativo para obtener la tarjeta profesional europea no ocasionará ningún coste adicional a los profesionales.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Los artículos 4 bis a 4 sexies no se aplicarán a los grupos profesionales que ya hayan introducido sus propias tarjetas profesionales europeas para sus profesionales con arreglo al sistema establecido en las Directivas 77/249/CE y 98/5/CE antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros dispondrán que el titular de una cualificación profesional pueda solicitar una tarjeta profesional europea por cualquier medio, incluso a través de una herramienta en línea, ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

1. Los Estados miembros dispondrán que el titular de una cualificación profesional pueda solicitar una tarjeta profesional europea por escrito o de forma electrónica, incluso a través de una herramienta en línea, ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Si los Estados Miembros lo consideran adecuado, los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán servir de apoyo a las autoridades competentes para la tramitación previa de la documentación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante sin demora de cualquier documento que falte, a partir de la presentación de la solicitud. Creará un expediente que contenga todos los documentos en apoyo de la solicitud en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo (*). En el caso de subsiguientes solicitudes presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

3. La autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante de cualquier documento que falte, en un plazo de tres días laborables a partir de la presentación de la solicitud. Creará un expediente que contenga todos los documentos, certificados como válidos, que se presenten en apoyo de la solicitud en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) nº 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el caso de subsiguientes solicitudes presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tarjeta profesional europea para la prestación temporal de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes.

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de tres semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En caso de que en el Estado miembro de origen no estén reguladas ni la profesión ni la educación y formación que conducen al ejercicio de la misma, la autoridad competente de dicho Estado miembro comprobará al menos el estatuto jurídico del solicitante, así como la autenticidad y compleción de la solicitud y de la documentación complementaria presentadas.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La decisión del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

2. La decisión del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de tres semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La tarjeta profesional europea conservará su validez mientras su titular mantenga el derecho a ejercer en el Estado miembro de origen, sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el fichero IMI.

4. La tarjeta profesional europea conservará su validez mientras su titular mantenga el derecho a ejercer en el Estado miembro de origen, sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el fichero IMI, salvo que a dicho titular se le haya restringido o prohibido ejercer en un Estado miembro cualquiera.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A la recepción de una solicitud completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de dos semanas, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen del estado del procedimiento.

1. A la recepción de una solicitud completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de tres semanas, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen del estado del procedimiento.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El Estado miembro de acogida acusará recibo ante el profesional en cuestión de la solicitud de validación de la tarjeta profesional europea en un plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos contemplados en los artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de un mes arriba mencionado.

2. En los casos contemplados en los artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Para las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, esta solicitud podrá suspender el plazo de un mes durante dos semanas. El Estado miembro de origen facilitará información adicional en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud. Se informará al profesional afectado de cualquier suspensión de esta clase.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá reconocer las cualificaciones del titular o someterle a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida para validación por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de dos meses arriba mencionado.

3. En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá reconocer las cualificaciones del titular o someterle a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida para validación por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Para las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, esta solicitud podrá suspender el plazo de dos meses durante dos semanas. El Estado miembro de origen facilitará información adicional en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud. Se informará al profesional afectado de cualquier suspensión de esta clase.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 o no solicita información adicional en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida por el Estado miembro de origen, la tarjeta profesional europea se considerará validada por el Estado miembro de acogida y constituirá el reconocimiento de la cualificación profesional para la profesión regulada de que se trate en el Estado miembro de acogida.

5. Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 o no solicita información adicional en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida por el Estado miembro de origen, la tarjeta profesional europea se considerará validada por el Estado miembro de acogida y constituirá el reconocimiento de la cualificación profesional para la profesión regulada de que se trate en el Estado miembro de acogida. Este reconocimiento tácito de las cualificaciones no constituye un reconocimiento automático del derecho a ejercer la profesión en cuestión.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán de forma oportuna el expediente IMI correspondiente con información sobre las sanciones disciplinarias o penales adoptadas o sobre cualquier otra circunstancia específica de carácter grave que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de la tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que intervengan en el expediente IMI correspondiente serán informados de toda actualización por parte de las autoridades competentes de que se trate.

1. Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán de forma oportuna el expediente IMI correspondiente con información sobre las sanciones disciplinarias o penales adoptadas o sobre cualquier otra circunstancia específica de carácter grave, incluidas las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 57 bis, que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de la tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que intervengan en el expediente IMI correspondiente serán informados inmediatamente de toda actualización por parte de las autoridades competentes de que se trate.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:

 

a) indicación de si el profesional tiene restringido o prohibido el ejercicio de la actividad profesional de que se trate;

 

b) el carácter temporal o definitivo de dicha restricción o prohibición;

 

c) el período de vigencia de dicha restricción o prohibición, y

 

d) la identidad de la autoridad competente que ha adoptado la decisión relativa a la restricción o prohibición.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y al titular de la tarjeta profesional europea, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**)

2. El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1.

 

 

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, su título de formación conforme al artículo 49 bis, su experiencia profesional debidamente acreditada, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento la rectificación, la supresión o el bloqueo de su expediente en el sistema IMI y por que se le informe de este derecho en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea y se le recuerde dicho derecho cada dos años después de la expedición de la tarjeta profesional europea.

5. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento y sin coste alguno la rectificación, la supresión o el bloqueo de su expediente en el sistema IMI y por que se le informe de este derecho en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea y se le recuerde dicho derecho cada dos años después de la expedición de la tarjeta profesional europea.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los Estados miembros dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

7. Los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá, caso por caso, el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial;

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, como la salud pública, si permite la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo estrictamente necesario.

2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por razones imperiosas de interés general, si permite la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo estrictamente necesario. No obstante, no se concederá el acceso parcial a las profesiones sujetas al reconocimiento automático contemplado en el título III, capítulos III y III bis.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 5 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando el prestador acompañe al destinatario del servicio, siempre que la residencia habitual de este se sitúe en el Estado miembro de establecimiento del prestador y que la profesión no figure en la lista a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4.

b) cuando el prestador acompañe al destinatario del servicio, siempre que el prestador preste sus servicios en el Estado miembro de acogida únicamente a dicho destinatario y que la profesión no figure en la lista a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 5 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

suprimida

«4. En el caso de los notarios, los actos auténticos y otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida estarán excluidos de la prestación de servicios.».

 

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7 – letra a – inciso i

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, la prueba de la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión y de la ausencia de condenas penales;

e) para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, o para las profesiones que impliquen un trabajo diario con niños y jóvenes, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, la prueba de la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión y de la ausencia de condenas penales;

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) en el caso de títulos de formación contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis, 37, 39 y 43, una prueba del conocimiento de la lengua del Estado miembro de acogida.

f) en el caso de títulos de formación contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis, 37, 39 y 43, una prueba del conocimiento de la lengua en la que el profesional ejercerá su profesión y que deberá ser una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional adquirida o el aprendizaje permanente del prestador de servicios, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos o las competencias de que carecía. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo tercero.

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para el interés público y no pueda ser compensada por la experiencia profesional adquirida o el aprendizaje permanente del prestador de servicios certificado por las autoridades competentes, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud o de un período de adaptación, o teniendo en cuenta los certificados o títulos obtenidos sobre la base de los procedimientos establecidos en el artículo 49, apartado 2, letras a) y b), que ha adquirido los conocimientos o las competencias de que carecía. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo tercero.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2005/36/CE

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de control de las cualificaciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de control de las cualificaciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. El Estado miembro de acogida podrá tener en cuenta, en particular, los títulos o certificados obtenidos en virtud de los procedimientos establecidos en el artículo 49, apartado 2, letras a) y b). Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 11 – apartado 1 – letra c – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) En la letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

suprimida

«ii) bien formaciones reguladas o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el nivel b, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen;».

 

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 11 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración superior a cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, o, si el sistema existe en el Estado miembro de origen, un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro establecimiento de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.».

e) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que, si el sistema existe en el Estado miembro de origen, corresponda a un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro establecimiento de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra d

Directiva 2005/36/CE

Artículo 11 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) Se suprime el párrafo segundo.

d) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo referente a la adaptación de la lista que figura en el anexo II para tener en cuenta las formaciones que responden a las condiciones previstas en el párrafo primero, letra c), inciso ii).».

Enmienda 77

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2005/36/CE

Artículo 12 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas formales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.

Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas formales, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2005/36/CE

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de un certificado de competencia o de un título de formación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 o de un certificado acreditativo de una formación regulada o una formación profesional con estructura particular equivalente al nivel previsto en el artículo 11, letra c), inciso i), el Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen.

3. En caso de un certificado de competencia o de un título de formación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 o de un certificado acreditativo de una formación regulada o una formación profesional con estructura particular equivalente al nivel previsto en el artículo 11, letra c), el Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen.

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2005/36/CE

Artículo 13 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia cuando la cualificación nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo a las letras d) o e) del artículo 11.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia a que se refiere la letra a) del artículo 11 o de un diploma de formación que no tenga al menos un nivel inmediatamente inferior al exigido en el Estado miembro de acogida, cuando la cualificación nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo a las letras c), d) o e) del artículo 11.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la profesión de notario, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo determine la medida compensatoria, tener en cuenta las actividades específicas de esta profesión en su territorio, en particular en lo que se refiere a la legislación aplicable.

Para los notarios designados mediante acto oficial de la Administración, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo determine la medida compensatoria, tener en cuenta las actividades específicas de esta profesión en su territorio, en particular en lo que se refiere a la legislación aplicable.

 

El Estado miembros de acogida podrá exigir al solicitante que realice un periodo de adaptación antes de la admisión a la prueba de aptitud.

 

La medida compensatoria no eximirá al solicitante de cumplir los demás requisitos impuestos por los procedimientos de selección y nombramiento en el Estado miembro de acogida, dada su condición de funcionario público.

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 – letra d

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y en las cuales la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

4. A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias respecto de las cuales los conocimientos, capacidades y competencias sean fundamentales para el ejercicio de la profesión y en las cuales la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes en términos de duración o contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 – letra e

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 6 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) explicar en qué consisten estas diferencias sustanciales en términos de contenidos;

c) explicar en qué consisten estas diferencias sustanciales en términos de duración o contenido, y de qué modo estas diferencias repercuten en la capacidad del profesional para ejercer su profesión de forma satisfactoria en el Estado miembro de acogida;

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 – letra e

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 6 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) explicar por qué, en razón de estas diferencias sustanciales, el solicitante no puede ejercer de manera satisfactoria su profesión en el Estado miembro de acogida;

suprimida

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 – letra e

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 6 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) explicar por qué estas diferencias sustanciales no pueden ser compensadas por los conocimientos, capacidades y competencias que el solicitante haya adquirido a lo largo de su experiencia profesional y mediante el aprendizaje permanente.

e) explicar por qué estas diferencias sustanciales no pueden ser compensadas por los conocimientos, capacidades y competencias que el solicitante haya adquirido a lo largo de su experiencia profesional y mediante el aprendizaje permanente certificado por una autoridad competente.

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 – letra e

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La prueba de aptitud mencionada en el apartado 1 se organizará al menos dos veces al año y los solicitantes estarán autorizados a repetir al menos una vez la prueba si no la superaron la primera vez.

7. Los Estados miembros velarán por que la prueba de aptitud mencionada en el apartado 1 se pueda organizar como máximo seis meses después de la fecha en que se imponga una medida compensatoria a un solicitante concreto a efectos de reconocimiento. Los solicitantes estarán autorizados a repetir al menos una vez la prueba si no la superaron la primera vez.

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 12 – letra e bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) Se añade el apartado siguiente:

 

«7 bis. A efectos de los apartados 1 a 7, a partir del [insértese la fecha: día siguiente al de la fecha citada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero] y a continuación cada cinco años, las autoridades competentes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes públicos sobre sus decisiones relativas a las medidas compensatorias, incluidas las razones que las justifican, en los que indicarán asimismo si se han realizado avances hacia una mayor coordinación con otros Estados miembros, también a través de los principios comunes de formación.».

Enmienda  87

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2005/36/CE

Artículo 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las adaptaciones de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías.».

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo referente a las adaptaciones de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, siempre que esto no implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías, ni el traspaso de determinadas actividades incluidas en una lista del anexo IV a otra lista.

Enmienda  88

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Capítulo III – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis) El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

 

«Reconocimiento basado en un conjunto común de condiciones y niveles de formación»

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Enmienda  89

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15

Directiva 2005/36/CE

Artículo 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

15) En el artículo 21, se suprimen los apartados 4, 6 y 7.

15) En el artículo 21 se suprimen el apartado 4, el apartado 6, párrafos segundo y tercero, y el apartado 7.

Enmienda  90

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis) Se inserta el apartado siguiente:

 

«4 bis. No obstante, los Estados miembros no estarán obligados a aceptar los títulos de formación de farmacéuticos a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para la creación de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los últimos tres años.».

Enmienda  91

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 16

Directiva 2005/36/CE

Artículo 21 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la Comisión considere que los actos notificados contemplados en el apartado 1 no son conformes con la presente Directiva, adoptará una decisión de ejecución relativa a dicha incumplimiento en un plazo de seis meses a partir de la recepción de toda la información necesaria.

4. Cuando la Comisión considere que los actos notificados contemplados en el apartado 1 no son conformes con la presente Directiva, adoptará una decisión de ejecución relativa a dicha incumplimiento en un plazo de seis meses a partir de la recepción de toda la información necesaria, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 58.

Enmienda  92

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto -17 (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 22 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-17) En el artículo 22, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

«c) a más tardar el ...*, los Estados miembros introducirán sistemas para la educación y formación continua de carácter obligatorio de médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, matronas y farmacéuticos.».

 

 

* DO: insértese la fecha: cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  93

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 17

Directiva 2005/36/CE

Artículo 22 – párrafo 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

17) En el artículo 22, se añade el párrafo segundo siguiente:

17) En el artículo 22 se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«A los efectos de la letra b) del párrafo primero, a partir del [indíquese la fecha, a saber, el día después de la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero], y a continuación cada cinco años, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes públicos sobre sus procedimientos de formación continua relativos a los médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas y farmacéuticos.».

«A los efectos de la letras b) y c) del párrafo primero, a partir del [indíquese la fecha, a saber, el día después de la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero], y a continuación cada cinco años, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes públicos de evaluación destinados a optimizar la educación y formación continua dirigida a los médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas y farmacéuticos.

 

Los centros que dispensen una educación o formación continua serán evaluados por un organismo que figure en el Registro Europeo de Agencias de Garantía de la Calidad de la Enseñanza Superior (EQAR), el cual enviará sus conclusiones a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.».

Enmienda  94

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 18 – letra b bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) Se inserta el apartado siguiente:

 

«4 bis. La presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir las exigencias en materia de formación ya aplicables en los Estados miembros a la formación en medicina general.».

Enmienda  95

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 19 – letra a bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 25 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros velarán por que la formación médica especializada cumpla las siguientes condiciones básicas:

 

a) tener una duración mínima de cinco años, que, de forma complementaria, podrá expresarse en créditos equivalentes ECTS. La formación se impartirá bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate;

 

b) garantizar que el candidato a médico especialista adquiera competencias en los campos siguientes:

 

i) comunicación;

 

ii) resolución de problemas;

 

iii) aplicación de los conocimientos y la ciencia;

 

iv) reconocimiento de los pacientes;

 

v) gestión/tratamiento de los pacientes;

 

vi) utilización del contexto social y comunitario de la atención sanitaria; y

 

vii) autorreflexión.».

Enmienda  96

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 19 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 25 – apartado 3 bis – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3 bis. Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales en lo que respecta a ciertas partes de la formación de médico especialista, si esa parte de la formación ya se ha seguido en el marco de otro programa de formación médica especializada mencionado en el anexo V, punto 5.1.3, y siempre que el profesional ya haya obtenido el primer título de médico especialista en dicho Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de un tercio de la duración mínima de las formaciones médicas especializadas contempladas en el anexo V, punto 5.1.3.

3 bis. Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales en lo que respecta a ciertas partes de la formación de médico especialista, cuya aplicación se llevará a cabo caso por caso, si esa parte de la formación ya se ha seguido en el marco de otro programa de formación médica especializada mencionado en el anexo V, punto 5.1.3, y siempre que el profesional ya haya obtenido el título previo de médico especialista. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de un tercio de la duración mínima de las formaciones médicas especializadas contempladas en el anexo V, punto 5.1.3.

Enmienda  97

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 19 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 25 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las adaptaciones de la duración mínima de formación a que se refiere el punto 5.1.3 del anexo V a los progresos científicos y técnicos.

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo referente a las adaptaciones de los requisitos de formación a que se refiere el punto 5.1.3 del anexo V a los progresos científicos y técnicos.

Enmienda  98

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20 – parte introductoria

Directiva 2005/36/CE

Artículo 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

20) En el artículo 26, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

20) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

Enmienda  99

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2005/36/CE

Artículo 26 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo que respecta a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas comunes al menos a un tercio de los Estados miembros, con miras a la actualización de la presente Directiva en función de la evolución de las legislaciones nacionales.

Los títulos de formación de médico especialista contemplados en el artículo 21 serán aquellos que, expedidos o reconocidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el punto 5.1.2 del Anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el anexo V, punto 5.1.3.

 

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas comunes al menos a un tercio de los Estados miembros, con miras a la actualización de la presente Directiva en función de la evolución de las legislaciones nacionales.

Enmienda  100

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 22 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a una formación de enseñanza básica de doce años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermería.

1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a:

 

a) la posesión de un diploma, un certificado u otro título de formación que dé acceso, sobre la base de una formación general de doce años, a las universidades o establecimientos de enseñanza superior de un nivel reconocido como equivalente, o

 

b) una formación de enseñanza básica de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermería.

Enmienda  101

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 22 – letra c bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Por formación teórica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería por medio de la cual los candidatos adquieren los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales exigidas en aplicación de los apartados 6 y 6 bis. Esta formación será impartida por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, establecimientos de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o escuelas profesionales de enfermería.».

Enmienda  102

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 22 – letra c ter (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5) Por formación clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridas. El aspirante a enfermero no sólo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a las personas y pequeños grupos de personas en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad.».

Enmienda  103

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 22 – letra c quater (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) Se inserta el apartado siguiente:

 

«6 bis. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales aportarán la prueba de que el titular se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar los siguientes conocimientos, capacidades y competencias fundamentales, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un establecimiento de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o una escuela profesional de enfermería:

 

a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c);

 

b) competencia para colaborar de forma efectiva con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);

 

c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos con respecto a unos hábitos de vida sanos y a la asunción de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);

 

d) competencia para tomar de forma independiente medidas inmediatas para mantener la vida y para aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofes;

 

e) competencia para dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus figuras de apego;

 

f) competencia para garantizar, de forma independiente, la calidad de los cuidados de enfermería y para evaluarlos;

 

g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con otros miembros de la profesión en el sector sanitario.».

Enmienda  104

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – punto 22 – letra d

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo referente a:

a) la adecuación del conocimiento de las ciencias en las que se basa la enfermería general, tal como se contempla en el apartado 6, letra a), teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos, así como las competencias necesarias que implica dicho conocimiento, a la luz de los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

a) la adecuación del conocimiento de las ciencias en las que se basa la enfermería general, tal como se contempla en el apartado 6, letra a), y en el apartado 6 bis, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos, así como las competencias necesarias que implica dicho conocimiento, a la luz de los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

b) el grado de suficiencia de la comprensión de los elementos contemplados en el apartado 6, letra a), y las competencias necesarias que se derivan de esta comprensión, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

b) el grado de suficiencia de la comprensión de los elementos contemplados en el apartado 6, letra a), y en el apartado 6 bis, y las competencias necesarias que se derivan de esta comprensión, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

c) el grado de suficiencia del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 6, letra b), y las competencias necesarias que se derivan de este conocimiento, teniendo en cuenta los progresos científicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

c) el grado de suficiencia del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 6, letra b), y en el apartado 6 bis, y las competencias necesarias que se derivan de este conocimiento, teniendo en cuenta los progresos científicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

d) la adecuación de la experiencia clínica a que se refiere el apartado 6, letra c), y las competencias necesarias que se derivan de esta experiencia clínica adecuada, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación.».

d) la adecuación de la experiencia clínica a que se refieren el apartado 6, letra c), y el apartado 6 bis, y las competencias necesarias que se derivan de esta experiencia clínica adecuada, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación.

Enmienda  105

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 23 – letra a bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 33 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) Se suprime el apartado 2.

Enmienda  106

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 23 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 33 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31, sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia, de 30 de abril de 2004, nº 92, pos. 885) y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 12 de abril de 2010, que modifica el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia, de 21 de abril de 2010, nº 65, pos. 420), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el anexo V, punto 5.2.2.

3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31, sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia, de 30 de abril de 2004, nº 92, pos. 885) y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios dirigidos a enfermeros y matronas que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia, de 13 mayo 2004, nº 110, pos. 1170, con nuevas modificaciones), sustituido por el artículo 55, apartado 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 23 de agosto de 2011, nº 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios superiores dirigidos a enfermeros y matronas que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia, de 6 de julio de 2012, pos. 770), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el anexo V, punto 5.2.2.

Enmienda  107

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 24 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán igualmente expresarse en créditos ECTS equivalentes, referidos como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.3.1, y realizados en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

2. La formación básica de odontólogo comprenderá, en total, por lo menos cinco años a tiempo completo que, de forma complementaria, podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, de al menos 5 000 horas de estudios teóricos y prácticos, referidos como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.3.1, y realizados en una universidad, en un establecimiento de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Enmienda  108

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 25 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 35 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La formación a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuará durante un período mínimo de tres años, que podrá también expresarse en créditos ECTS equivalentes, y bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades del establecimiento en cuestión.

La formación a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuará durante un período mínimo de tres años, que podrá también expresarse adicionalmente en créditos ECTS equivalentes, y bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades del establecimiento en cuestión.

Enmienda  109

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 26 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán también expresarse en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.4.1.

La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán también expresarse adicionalmente en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un establecimiento de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.4.1.

Enmienda  110

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 26 – letra a bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 38 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La formación de veterinario garantizará que la persona de que se trate ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:

 

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria;

 

b) un conocimiento adecuado de la estructura y las funciones de los animales sanos, de su cría, reproducción e higiene en general y de su alimentación, incluida la tecnología aplicada a la fabricación y conservación de los piensos correspondientes a sus necesidades;

 

c) un conocimiento adecuado del comportamiento y la protección de los animales;

 

d) un conocimiento adecuado de las causas, naturaleza, curso, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales tanto considerados individualmente como en grupo, incluido un conocimiento especial de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;

 

e) un conocimiento adecuado de la medicina preventiva;

 

e bis) las competencias necesarias para la recogida, el acondicionamiento, la conservación y el transporte de pruebas, la realización de análisis básicos de laboratorio y la interpretación de los resultados de dichos análisis;

 

f) un conocimiento adecuado de la higiene y la tecnología aplicadas a la fabricación y comercialización de los piensos o de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano, que proporcione las competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas de higiene en las explotaciones agrícolas y para participar en las inspecciones sanitarias ante y post mortem;

 

f bis) un conocimiento de los principios generales de epidemiología descriptiva que proporcione las competencias necesarias para participar en una encuesta epidemiológica;

 

f ter) las competencias necesarias para participar en programas de prevención o control de enfermedades zoonóticas contagiosos o emergentes o reemergentes;

 

f quater) las competencias necesarias para la utilización responsable y razonada de productos veterinarios destinados a la prevención, el tratamiento, el control o la erradicación de los agentes nocivos para los animales o de las enfermedades animales, a fin de prevenir los riesgos de resistencia, como la antibiorresistencia, y garantizar la seguridad de la cadena alimentaria y la protección del medio ambiente y la salud de los animales;

 

f quinquies) conocimientos de las limitaciones sanitarias para la recogida y el tratamiento de cadáveres de animales y residuos de actividades sanitarias con riesgos de infección, así como las competencias necesarias para llevar a cabo operaciones de esterilización del material y realizar intervenciones quirúrgicas en condiciones razonables de asepsia;

 

f sexies) las competencias necesarias para certificar la condición sanitaria y patológica de animales individuales o de grupos de animales, respetando los principios éticos y deontológicos:

 

g) un conocimiento adecuado de las legislaciones, normativas y disposiciones administrativas relacionadas con todo lo anteriormente expuesto;

 

h) una experiencia clínica y práctica de otra índole adecuada, bajo la supervisión pertinente.».

Enmienda  111

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 26 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 38 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

26 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 38 bis

 

Especialidades veterinarias

 

A más tardar el ...*, la Comisión examinará si, además de las especialidades médicas y odontológicas, también las especialidades veterinarias deben estar cubiertas por la Directiva 2005/36/CE cuando estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa a tal efecto.».

 

DO: insértese la fecha: dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  112

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 28

Directiva 2005/36/CE

Artículo 41 – apartado 1 – letras a) a c)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo;

a) una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo que, de forma complementaria, podrá expresarse en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 4 500 horas de estudios teóricos y prácticos, de los cuales una tercera parte se consagrará a una práctica clínica directa;

b) una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

b) una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo que, de forma complementaria, podrá expresarse en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo que comprenda al menos 3 000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo que, de forma complementaria, podrá expresarse en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.

Enmienda  113

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 28 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

28 bis) El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 42

 

Ejercicio de las actividades profesionales de matrona

 

1. Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las actividades autónomas de matrona entendidas tal como las defina cada Estado miembro, sin perjuicio del apartado 2, y ejercidas con los títulos profesionales que figuran en el punto 5.5.2 del anexo V.

 

2. Los Estados miembros garantizarán que las matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes y para ejercerlas:

 

a) prestar información y asesoramiento adecuados sobre salud reproductiva femenina, incluida la planificación familiar;

 

b) diagnosticar el embarazo, evaluar y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios [...];

 

c) aconsejar o prescribir los exámenes necesarios para detectar lo antes posible los embarazos de alto riesgo;

 

d) establecer programas completos de preparación a la paternidad/maternidad y al parto;

 

e) prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto e inmediatamente después del nacimiento, y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados;

 

f) atender el parto normal cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía, así como las suturas y el parto en presentación de nalgas;

 

g) reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un especialista de la salud y, en su caso, asistir a este; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso del reconocimiento manual del útero;

 

h) reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;

 

i) asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;

 

j) realizar el tratamiento prescrito por el médico y prescribir los medicamentos necesarios en el marco de la práctica profesional de matrona;

 

k) redactar todos los documentos clínicos y legales que sean necesarios.».

Enmienda  114

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 29 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 43 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

29 bis) En el artículo 43 se suprime el apartado 3.

Enmienda  115

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 29 ter (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 43 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

29 ter) En el artículo 43, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de diplomado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la modificación de la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y en algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 nº 92, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios dirigidos a enfermeros y matronas que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 nº 110, pos. 1170), con nuevas modificaciones), sustituido por el artículo 55, apartado 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 23 de agosto de 2011, nº 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios superiores dirigidos a enfermeros y matronas que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia, de 6 de julio de 2012, pos. 770), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se indican en el punto 5.5.2 del anexo V.».

Enmienda  116

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 30 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 44 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse igualmente en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:

El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que también podrá expresarse adicionalmente en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:

Enmienda  117

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 30 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 44 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

b) durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

Enmienda  118

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 31

Directiva 2005/36/CE

Artículo 45 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

31) En el artículo 45, apartado 2, se añade la letra h) siguiente:

31) En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros velarán por que los titulares de un título profesional de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva de la exigencia, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:

 

a) preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;

 

b) fabricación y control de medicamentos;

 

c) control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;

 

d) almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;

 

e) provisión, preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y de gran calidad en las farmacias abiertas al público;

 

f) preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos en los hospitales;

 

g) seguimiento de los tratamientos medicamentosos y difusión de información y asesoramiento sobre medicamentos, así como sobre asuntos relacionados con la salud, en colaboración con los profesionales sanitarios;

h) informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos;

h) informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos;

 

h bis) acompañamiento personalizado de los pacientes que se automedican;

 

h ter) contribución a las campañas institucionales de salud pública.».

Enmienda  119

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 32

Directiva 2005/36/CE

Artículo 46 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La duración mínima de la formación de arquitecto será de seis años, que podrá expresarse también en créditos ECTS equivalentes. La formación en un Estado miembro comprenderá una de las características siguientes:

1. La formación de arquitecto comprenderá:

a) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario y al menos dos años de prácticas remuneradas;

a) un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o

b) al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario y al menos un año de prácticas remuneradas.

b) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas de dos años de conformidad con el apartado 5.

Enmienda  120

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 32

Directiva 2005/36/CE

Artículo 46 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El período de prácticas remuneradas deberá llevarse a cabo en un Estado miembro, bajo la supervisión de una persona que ofrezca las oportunas garantías en cuanto a su capacidad para dispensar la formación práctica. Ésta deberá realizarse después de la finalización del estudio contemplado en el apartado 1. La realización de las prácticas remuneradas se formalizará en un certificado que acompañará al título de formación.

3. El período de prácticas deberá llevarse a cabo en un Estado miembro, bajo la supervisión de un arquitecto o de una persona u organismo habilitados por la autoridad competente que hayan sido sometidos a una verificación oportuna de su capacidad para dispensar la formación práctica. La realización de las prácticas se formalizará en un certificado expedido por una autoridad competente que acompañará al título oficial de formación.

Enmienda  121

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «marco común de formación» un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio, el Estado miembro deberá conceder a los títulos de formación adquiridos sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los criterios establecidos en el apartado 2. Tales criterios respetarán las especificaciones contempladas en el apartado 3.

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «marco común de formación» un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el ejercicio de una profesión específica o una especialidad de posgrado de una profesión regulada en el título III, capítulo III. Entre los requisitos podrá figurar el número de créditos ECTS, aunque estos no podrán constituir el único criterio. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio, el Estado miembro deberá conceder a los títulos de formación adquiridos sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los criterios establecidos en el apartado 2. Tales criterios respetarán las especificaciones contempladas en el apartado 3.

Enmienda  122

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que la profesión de que se trate ya esté regulada en al menos un tercio de todos los Estados miembros;

b) que el ejercicio de la profesión y/o la formación que dé acceso a la misma esté regulada en al menos un tercio de todos los Estados miembros;

Enmienda  123

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias definidos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de todos los Estados miembros;

c) que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias definidos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de todos los Estados miembros; en este sentido, será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional;

Enmienda  124

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) que los conocimientos, las capacidades y las competencias que constituyan ese marco común de formación correspondan a los niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (*);

d) que los conocimientos, las capacidades y las competencias que constituyan ese marco común de formación correspondan a los niveles de cualificación especificados en el artículo 11;

Enmienda  125

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) que la profesión de que se trate no esté cubierta por otro marco común de formación ni esté ya regulada en virtud del título III, capítulo III;

e) que la profesión o la especialidad de posgrado de una profesión regulada en el título III, capítulo III, de que se trate no esté cubierta por otro marco común de formación ni esté ya regulada en virtud del título III, capítulo III;

Enmienda  126

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 –letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

f) que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, es decir, que las iniciativas a este respecto se publiquen y lleven a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales y otros representantes, así como, en su caso, en cooperación con las partes interesadas de aquellos Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

Enmienda  127

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a la formación de este marco común sin estar obligados a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

g) que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a la formación de este marco común sin estar obligados previamente a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

Enmienda  128

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

35 bis) En el artículo 49 bis, se inserta el apartado siguiente:

 

«2 bis. La Comisión tendrá en consideración las sugerencias y los proyectos de documentos presentados por las asociaciones profesionales y los Estados miembros a fin de determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 y pedirá a todos los Estados miembros que evalúen las posibles consecuencias de la introducción de un marco común de formación y que identifiquen los organismos a los que se les puede ofrecer este marco de formación. En este sentido, los Estados miembros tendrán en cuenta si dicho marco de formación se puede ofrecer, y en qué medida, como parte de un curso de formación general en una universidad o un centro de enseñanza superior o como parte de un curso de formación profesional.».

Enmienda  129

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 35 ter (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 ter – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

35 ter) En el artículo 49 bis, se inserta el apartado siguiente:

 

«3 bis. El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.».

Enmienda  130

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 38

Directiva 2005/36/CE

Artículo 53 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los controles del conocimiento de una lengua sean efectuados por una autoridad competente, tras la adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4 quinquies, en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51, apartado 3, y si existe una duda grave y concreta relativa al conocimiento lingüístico suficiente del profesional en relación con las actividades profesionales que este tiene la intención de ejercer.

Los Estados miembros velarán por que los controles lingüísticos sean efectuados bajo la supervisión de una autoridad competente, tras la adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4 quinquies, en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51, apartado 3, y si existe una duda grave y concreta relativa al conocimiento lingüístico suficiente del profesional en relación con las actividades profesionales que este tiene la intención de ejercer. Si no existe una autoridad competente para una profesión determinada, los Estados miembros velarán por que un organismo reconocido realice los controles lingüísticos.

En el caso de las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, los Estados miembros podrán conferir a las autoridades competentes el derecho a realizar un control lingüístico de todos los profesionales considerados si lo solicita expresamente el sistema nacional de salud, o, en el caso de los profesionales autónomos no afiliados al sistema sanitario nacional, las asociaciones nacionales de pacientes representativas.

Para las profesiones con implicaciones en materia de salud pública o de seguridad de los pacientes, podrán organizarse controles lingüísticos que afecten a todos los profesionales considerados bajo la supervisión de la autoridad competente.

 

 

Ese control lingüístico se llevará a cabo tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, pero antes de conceder el acceso a la profesión en cuestión.

El control lingüístico se limitará al conocimiento de una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acuerdo con la elección del interesado, será proporcional a la actividad ejercida y no implicará ningún coste para el profesional. El interesado podrá interponer un recurso contra este control ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

El control lingüístico se limitará al conocimiento de una de las lenguas oficiales del lugar en el que el solicitante pretenda establecerse o prestar servicios, de acuerdo con la elección del interesado, será proporcional a la actividad ejercida y no implicará ningún coste para el profesional. Se tendrán en cuenta las pruebas aportadas por los profesionales para acreditar su conocimiento de la lengua. El interesado podrá interponer un recurso contra este control ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Enmienda  131

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 39

Directiva 2005/36/CE

Artículo 55 bis – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento de las prácticas remuneradas

Reconocimiento de las prácticas

Enmienda  132

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 39

Directiva 2005/36/CE

Artículo 55 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Con vistas a conceder el acceso a una profesión regulada, el Estado miembro de origen reconocerá las prácticas remuneradas efectuadas en otro Estado miembro y certificadas por una autoridad competente de ese Estado miembro.

Con vistas a conceder el acceso a una profesión regulada, el Estado miembro de origen reconocerá las prácticas efectuadas en otro Estado miembro y certificadas por una autoridad competente de ese Estado miembro. Los Estados miembros podrán limitar la duración máxima de unas prácticas efectuadas en otro Estado miembro. El reconocimiento de las prácticas no eximirá de la realización del examen que deba aprobarse para ejercer la profesión de que se trate.

Enmienda  133

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la identidad de un profesional al que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan prohibido, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la identidad de un profesional al que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

Enmienda  134

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) doctor en medicina general en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.1.4;

a) doctor en medicina en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, puntos 5.1.1, 5.1.3 y 5.1.4;

Enmienda  135

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) doctor en medicina especialista en posesión de un título mencionado en el anexo V, punto 5.1.3;

suprimida

Enmienda  136

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) profesiones sectoriales sujetas a reconocimiento con arreglo al artículo 10;

Enmienda  137

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis) miembros de profesiones que no están sujetas a la Directiva 2006/123/CE y que tienen implicaciones en materia de salud y seguridad públicas;

Enmienda  138

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra j ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j ter) profesionales sometidos al sistema general de reconocimiento, en virtud del título III, capítulos I y II, con implicaciones para la seguridad de los pacientes.

Enmienda  139

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La información contemplada en el párrafo primero se enviará, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional.

La información contemplada en el párrafo primero se enviará, a más tardar, en el plazo de 48 horas a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional, a través del IMI.

Enmienda  140

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. El apartado 1 se aplicará asimismo al intercambio de datos relativos a solicitantes condenados por haber presentado información falsa, incluida la presentación de pruebas falsas relativas a su formación o experiencia profesional.

Enmienda  141

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información con arreglo a los apartados 1 y 2 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001.

3. El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información con arreglo a los apartados 1 y 2 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001. En cualquier caso, la información contenida en la alerta se limitará a la identidad del profesional, la fecha en que se emitió la alerta y, en su caso, la duración de la restricción o prohibición.

Enmienda  142

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Se deberá mantener la confidencialidad de las alertas recibidas de otros Estados miembros, autoridades competentes y organismos profesionales, así como de su contenido, a menos que se publiquen los datos de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro emisor de la alerta.

Enmienda  143

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los datos relativos a las alertas solo permanecerán en el IMI mientras sean válidos.

Enmienda  144

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Las alertas se borrarán en un plazo de 24 horas a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación.

Enmienda  145

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades competentes habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta, a las informaciones adicionales que puedan completar estos mensajes, a la retirada y desactivación de la alerta, a los derechos de acceso a los datos, a los medios de corregir la información contenida en las alertas y a las medidas en materia de seguridad del tratamiento y los períodos de retención. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades competentes habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta, a las informaciones adicionales que puedan completar estos mensajes, a la retirada y desactivación de la alerta, a los derechos de acceso a los datos, a los medios de corregir la información contenida en las alertas y a las medidas en materia de seguridad del tratamiento y los períodos de retención. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58.

Enmienda  146

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 43

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea y actualizada periódicamente a través de las ventanillas únicas:

1. Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea y actualizada periódicamente a través de las autoridades competentes o de las ventanillas únicas, que contarán con personal de apoyo especializado para asesorar a los ciudadanos, también personalmente:

Enmienda  147

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 43

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una lista de todas las profesiones reguladas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y del centro de asistencia contemplado en el artículo 57 ter;

a) una lista de todas las profesiones reguladas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada, así como del centro de asistencia y las ventanillas únicas a que se refiere el artículo 57 ter;

Enmienda  148

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 43

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada.

2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada con la mayor brevedad posible.

Enmienda  149

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 43

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que las ventanillas únicas y las autoridades competentes den respuesta lo antes posible a toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única. A tal fin, podrán también dirigir la solicitud de información a los centros de asistencia mencionados en el artículo 57 ter, e informar al ciudadano en cuestión.

3. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de información dirigidas a las ventanillas únicas y las autoridades competentes sean tratadas lo antes posible. A tal fin, podrán también dirigir la solicitud de información a los centros de asistencia mencionados en el artículo 57 ter, e informar al ciudadano en cuestión.

Enmienda  150

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 43

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para garantizar que las ventanillas únicas ponen a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  151

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 44

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada.

1. Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada, si entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE.

Enmienda  152

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 44

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Todos los plazos en los cuales los Estados miembros deban cumplir los procedimientos o trámites establecidos en la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud en una ventanilla única.

4. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Todos los plazos en los cuales los Estados miembros deban cumplir los procedimientos o trámites establecidos en la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud completa a la autoridad competente en una ventanilla única.

Enmienda  153

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 45

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro designará, a más tardar el [insértese la fecha: fecha límite de transposición] un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos y a los centros de los demás Estados miembros en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

1. Cada Estado miembro designará, a más tardar el ...* un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos y a los centros de los demás Estados miembros en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas. Además, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, los centros de asistencia podrán prestar servicios de apoyo a las autoridades competentes en la fase previa de preparación de la documentación requerida para la obtención de la tarjeta profesional y de tramitación de dicha documentación, de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 5, y el artículo 4 ter, apartado 2 bis.

 

 

* DO: insértese la fecha: dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  154

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 46

Directiva 2005/36/CE

Artículo 58 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011.

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, que garantizará una representación y una consulta adecuadas de expertos tanto a escala nacional como de la Unión. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011.

Enmienda  155

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 47 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 58 – apartado -1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Al elaborar actos delegados, la Comisión se esforzará por consultar las partes interesadas, entre las que podrán incluirse las autoridades competentes, las asociaciones profesionales, las organizaciones científicas, los representantes del mundo académico y los interlocutores sociales.

Enmienda  156

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 48

Directiva 2005/36/CE

Artículo 59 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de las profesiones existentes reguladas en su legislación nacional a más tardar el [introdúzcase la fecha – final del período de transposición]. Todo cambio de esta lista de profesiones reguladas deberá notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público que contenga dicha información.

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de las profesiones existentes reguladas en su territorio a más tardar el ...*. Todo cambio de esta lista de profesiones reguladas deberá notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público con las profesiones reguladas, que incluya una descripción general de las actividades cubiertas por cada profesión.

 

 

* DO: insértese la fecha: un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  157

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 48

Directiva 2005/36/CE

Artículo 59 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los requisitos deberán estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

b) los requisitos deberán estar justificados por razones imperiosas de interés general;

Enmienda  158

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 48 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 60 – párrafo 1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

48 bis) En el artículo 60, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 

«A partir del [insértese la fecha], dicho resumen estadístico de las decisiones adoptadas incluirá también las decisiones de denegación de acceso parcial adoptadas de conformidad con el artículo 4 septies, apartado 2.».

Enmienda  159

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 48 ter (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 60 – apartados 3 a 6 (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

48 ter) En el artículo 60 se añaden los apartados siguientes:

 

«3. A más tardar el ...*, la Comisión elaborará un informe sobre la tarjeta profesional europea como instrumento de movilidad, que irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

 

4. A más tardar el ...**, la Comisión adoptará una propuesta legislativa destinada a adaptar los cinco niveles previstos en el artículo 11 a los ocho niveles del marco Europeo de Cualificaciones, así como a incorporar el ECTS al acervo de la Unión.

 

5. A más tardar el ...***, la Comisión presentará un informe sobre la pertinencia de mantener las disposiciones específicas previstas en el artículo 33, apartado 3, y en el artículo 33 bis.

 

6. A partir del ...****, la Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen periódico de las disposiciones del anexo V de la presente Directiva, conforme a los objetivos y los requisitos de adaptación previstos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 31, apartados 2 y 7, el artículo 34, apartados 2 y 4, el artículo 35, apartado 4, el artículo 38, apartados 1 y 4, el artículo 40, apartados 1 y 4, el artículo 44, apartados 2 y 4, y el artículo 46, apartado 4.».

 

 

* DO: insértese la fecha: tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

** DO: insértese la fecha: dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

*** DO: insértese la fecha: dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

**** DO: insértese la fecha: fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

  • [1]  DO C 191 de 29.6.2012, p. 103.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La movilidad profesional es un elemento clave para la competitividad y el empleo en Europa, y forma parte de la Estrategia Europa 2020 y el Acta del Mercado Único. Sin embargo, sigue siendo baja debido a la falta de normas sencillas y claras para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, a pesar de la existencia de un marco jurídico europeo desde los años 70. Por lo tanto, la gran mayoría de los recursos que presentan los ciudadanos en los centros de asistencia «Solvit» se refiere a las dificultades en el reconocimiento de sus cualificaciones para ejercer su profesión en otro Estado miembro de la Unión.

El derecho fundamental a la libre circulación todavía dista mucho de ser evidente, y la presente propuesta legislativa debe participar en este proceso mediante la simplificación de los procedimientos para los ciudadanos que deseen desplazarse, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de calidad y seguridad para los consumidores, los pacientes, los trabajadores y todos los ciudadanos de la UE, y mejorando la confianza entre los Estados miembros.

La simplificación y la confianza pasan también por una adaptación periódica de los requisitos comunes de formación para las profesiones que se benefician del reconocimiento automático y, en última instancia, por un aumento del número de dichas profesiones, que sólo son siete de las más de 800 profesiones reguladas en la UE.

Este enfoque ha de verse en paralelo con la evolución iniciada por el proceso de Bolonia que aproxima de forma progresiva y flexible los criterios y definiciones de las formaciones, al tiempo que deja a los Estados y a los centros una autonomía total en materia de organización. La mejora del reconocimiento de las cualificaciones debe basarse en este acervo y modernizarse mediante una consulta y concertación lo más abiertas posible entre las autoridades competentes, las asociaciones profesionales, las instituciones académicas y los interlocutores sociales.

Se trata de un reto importante para el potencial del mercado único y la existencia misma de la ciudadanía europea. En este sentido, la propuesta de refundición se ha identificado, tras la adopción del Acta del Mercado Único, como una de las doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza de los ciudadanos europeos.

Por ello, la ponente acoge positivamente la propuesta de la Comisión, que contiene ideas importantes destinadas a responder a este reto, concretamente la creación de la tarjeta profesional, algo que viene defendiendo desde 2007. Por otra parte, cabe destacar el espíritu de intercambio y escucha entre instituciones y partes interesadas que presidió la elaboración de esta propuesta, lo que ha permitido la redacción de un texto coherente y en general bien recibido, incluso aunque haya todavía que mejorar aspectos importantes.

facilitar las gestiones

La ponente se felicita por la introducción de un sistema de tarjeta profesional de carácter voluntario. Este procedimiento, que debe existir de forma paralela al sistema clásico, se basa en la red IMI, y es totalmente electrónico. El uso de este procedimiento tiene como objetivo simplificar las gestiones tanto para los profesionales como para las autoridades competentes, al tiempo que se garantiza un alto nivel de fiabilidad de la información transmitida y una mejor comunicación entre los Estados miembros, lo que debe contribuir a la confianza mutua.

En una primera fase de aplicación del sistema, los plazos de tramitación de las solicitudes deben no obstante prolongarse con el fin de garantizar el mejor funcionamiento posible del sistema y una mejor calidad del servicio. Del mismo modo, se deberían proponer períodos de formación en el uso de las nuevas funciones de la red IMI. Aparte de estos aspectos prácticos, cabe señalar que la tarjeta profesional europea puede constituir un símbolo importante y ser una verdadera herramienta de la ciudadanía europea.

De hecho, los fallos del sistema actual son una importante fuente de inconvenientes y frustración para los candidatos a la movilidad. Para apoyarlos en sus esfuerzos, es esencial que puedan disponer de fuentes de información fiables y eficaces para acelerar los procedimientos. Con este fin, la ponente considera indispensable reforzar el papel de los centros de asistencia y la ampliación de la cobertura de ventanillas únicas en todo el territorio europeo, desde ahora accesibles para todos los profesionales.

garantizar la fiabilidad, la calidad y la seguridad

Uno de los principales obstáculos a la movilidad es la falta de confianza que sienten los consumidores, los pacientes, las autoridades y los profesionales. Esta desconfianza tiene que ver con la disparidad de la formación, y con los métodos y las condiciones de ejercicio de la profesión, así como con el desconocimiento de estas diferencias. Esta falta de confianza se nota especialmente en las profesiones que son objeto de reconocimiento automático, incluso cuando los requisitos mínimos de formación comunes garantizan en teoría un nivel de cualificación adecuado.

La propuesta introduce varias vías para mejorar la situación, en particular mediante un uso más amplio de las posibilidades ofrecidas por el sistema IMI y la tarjeta profesional. Se trata, en particular, de la validación de documentos por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen y del mecanismo de alerta en caso de retirada del derecho a ejercer la profesión, que convendría ampliar a los profesionales que han presentado documentación falsa para obtener el reconocimiento de sus cualificaciones.

En términos más generales, la confianza mutua en los niveles de cualificaciones puede mejorarse mediante una actualización y puesta a punto periódica de los requisitos de formación para lograr niveles más elevados, lo que exige una labor periódica de consulta de las partes interesadas, con vistas a adaptar los anexos de la Directiva respetando estrictamente la autonomía de organización de los programas de estudios.

En este sentido, la ponente acoge con satisfacción las propuestas de actualizar el programa de estudios para las profesiones de enfermero, matrona, farmacéutico y arquitecto, sin dejar de tener en cuenta las dificultades de adaptación que ello puede ocasionar en algunos Estados miembros.

En cuanto a las profesiones que no se benefician del reconocimiento automático, las nuevas disposiciones relativas a los marcos y pruebas comunes de formación suscitan numerosas expectativas que se corresponden al fracaso del actual mecanismo de plataforma común. La ponente considera que estas herramientas, bien dirigidas con una amplia concertación, pueden servir como puente eficaz entre el régimen general y el reconocimiento automático y, en consecuencia, facilitar la movilidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de calidad y confianza mutua.

La Directiva también podría introducir un mecanismo de control de la calidad de la formación impartida en los centros en lo referente a los requisitos establecidos por la Directiva, para evitar las dudas sobre el verdadero valor de la formación seguida.

Por ello, con vistas al derecho a ejercer la profesión, los controles lingüísticos son una garantía necesaria para la seguridad de los ciudadanos, en particular de los pacientes. Lo mismo ocurre con un mecanismo de control de la calidad de la formación impartida en los centros en lo que se refiere a los requisitos establecidos por la Directiva, para evitar las dudas sobre el verdadero valor de la formación seguida.

Sin embargo, la ponente considera que disposiciones tales como el acceso parcial o la prórroga de la validez de la declaración obligatoria a dos años pueden crear situaciones de duda e incertidumbre. Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros rechazar el principio de acceso parcial a cualquier profesión que tenga repercusiones en materia de salud pública, seguridad o vigilancia de la salud y, en una primera fase de aplicación y del sistema, deberían prolongarse los plazos de tratamiento para garantizar un rendimiento óptimo y una mejor calidad del servicio.

En esta crisis financiera, económica y social, sin precedentes desde su nacimiento, Europa tiene que impulsar un nuevo espíritu de dinamismo e innovación basado en los valores de la unidad, la diversidad y la solidaridad. Para muchos ciudadanos europeos, especialmente los jóvenes, que padecen en proporciones alarmantes el desempleo, la movilidad laboral puede ser una necesidad para garantizarse el futuro y recuperar la confianza en el proyecto europeo.

Esta refundición debe lograr el objetivo de demostrar a los Estados miembros, respetando los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, que las legislaciones europeas, al tiempo que aportan un auténtico valor añadido a las políticas fundamentales para la vida cotidiana de los ciudadanos, contribuyen al fortalecimiento de la ciudadanía y la democracia europeas.

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (18.10.2012)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD))

Ponente de opinión: Licia Ronzulli

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, ha consolidado y uniformizado los sistemas de reconocimiento de las profesiones reguladas, que hasta entonces estaban fragmentados.

La entrada en vigor de dicha normativa ha comportado una doble ventaja, tanto para los trabajadores como para las empresas. Por un lado, la Directiva ha fomentado y facilitado la movilidad de los trabajadores cualificados dentro del mercado laboral europeo, contribuyendo así al desarrollo de los servicios transfronterizos. La eliminación de algunas barreras a la movilidad ha favorecido la construcción del mercado único europeo. Por otro lado, la Directiva ha facilitado la integración de perfiles profesionales en sectores específicos en los que a veces se observaba una clara diferencia entre la oferta y la demanda, lo que ha reducido, en determinados casos, la falta de competencias.

El nuevo contexto ha contribuido al crecimiento económico, ha estimulado la competitividad y ha creado empleo.

No obstante, el número de profesionales que deciden desarrollar su actividad profesional en otro Estado miembro que no sea el propio sigue siendo limitado y la actual situación económica influye negativamente en las perspectivas futuras.

La movilidad ayuda a aumentar significativamente los conocimientos entre los Estados miembros, algo que solo puede avanzar mediante un enfoque común destinado a garantizar la alta calidad de los itinerarios de educación y formación.

El mercado de las profesiones se actualiza constantemente y muchas de las ocupaciones tradicionales están cediendo el paso a nuevas cualificaciones que requieren competencias y conocimientos cada vez más específicos.

Por tanto, es necesario actualizar el marco normativo de reconocimiento de las cualificaciones profesionales a fin de garantizar una mayor flexibilidad, un reconocimiento efectivo de las competencias reales que posee cada profesional y una reducción de los costes administrativos.

La propuesta de revisión de la Directiva 2005/36/CE tiene por objeto la simplificación de las normas relativas a la movilidad de los profesionales en el seno de la Unión Europea mediante la introducción de ciertos elementos innovadores como una tarjeta profesional europea que permita no solo un reconocimiento más sencillo y rápido de las cualificaciones, sino también una reducción de los costes administrativos.

El nuevo texto propone una actualización de los requisitos mínimos de formación de los médicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeros, matronas, veterinarios y arquitectos que tenga en cuenta la evolución de dichos profesionales y de sus respectivos itinerarios de formación.

Asimismo, los Estados miembros deberán proporcionar una lista de las profesiones reguladas y justificar la necesidad de dicha regulación. El objetivo final es evitar la creación de barreras artificiales a la libre circulación de las personas.

Para favorecer la movilidad, sobre todo de las nuevas generaciones, en el sector de las profesiones liberales puede recurrirse a un enfoque centrado en el mérito y la competencia, que reduzca al mismo tiempo las barreras de acceso y los ámbitos de actividad reservados a aquellas personas inscritas en registros o listas.

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) La modernización del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales resulta fundamental para estimular el crecimiento económico y la innovación, aportar una mayor flexibilidad al mercado laboral y abordar las carencias demográficas y el desempleo estructural en la UE.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Cinco años después de la adopción de la tarjeta profesional europea, la Comisión debe evaluar el impacto de la obligatoriedad de dicha tarjeta e indicar si resultaría conveniente tomar medidas adicionales con posterioridad.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) La tarjeta debe cumplir condiciones específicas en materia de seguridad y protección de datos y se deben establecer las garantías necesarias frente al abuso y al fraude de datos.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial.

(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como la seguridad de los pacientes o la protección de los consumidores, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. En tal caso, los Estados miembros podrán denegar la aplicación del principio de acceso parcial a determinadas profesiones, como las profesiones que proporcionen servicios sanitarios o estén relacionadas de otro modo con la salud pública.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Conviene que la Directiva 2005/36/CE sea aplicable también a los notarios. Para las solicitudes de reconocimiento de establecimiento, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir la prueba de aptitud o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento. En el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no deben tener la facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida.

suprimido

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Parece necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los notarios nombrados por los Estados miembros para ejercer en territorios bajo jurisdicción nacional, que tienen la obligación legal de proceder de forma independiente e imparcial y que garantizan la legalidad de los actos legislativos y la seguridad jurídica en el marco de la justicia preventiva. Habida cuenta de las tareas especiales realizadas por los notarios en el marco del sistema judicial, ni el principio fundamental de la libre prestación de servicios ni el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en el extranjero pueden aplicarse a su profesión.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación.

(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación y los criterios objetivos previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. Los mecanismos de verificación de las competencias teóricas y prácticas, que puedan requerirse como medidas de compensación para el acceso a una profesión, deben garantizar y respetar los principios de transparencia e imparcialidad.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe garantizarse al Estado miembro de acogida la posibilidad de establecer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente. Se especificarán de forma detallada los motivos de la decisión por la que se impone una medida compensatoria, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros.

(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros.

 

Debe alentarse a los Estados miembros a desarrollar un sistema que garantice que todos los profesionales actualicen periódicamente sus competencias y las nuevas aptitudes exigidas mediante el desarrollo profesional continuo.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de su profesión en el Estado miembro de acogida. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes y los consumidores. La comprobación del nivel lingüístico para el ejercicio del empleo en cuestión no debe servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida, por lo que debe ser razonable y necesaria. El concepto de «razonable y necesaria» debe definirse en el marco de una cooperación entre las autoridades competentes, los interlocutores sociales nacionales y las asociaciones de profesionales nacionales del sector de que se trate.

Justificación

Las competencias lingüísticas necesarias no deben exigirse únicamente por lo que respecta a los pacientes. Además, ya que un derecho importante de los empresarios consiste en poder decidir qué criterios deben satisfacer los empleados para desempeñar ciertos trabajos, es necesario incluir a los empresarios, como parte de los interlocutores sociales, junto con las autoridades competentes de los Estados miembros, a la hora de definir qué se considera razonable y necesario.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas remuneradas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen.

(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene garantizar que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen.

Justificación

En el marco de ciertas profesiones es habitual realizar prácticas no remuneradas. No obstante, no se debe perjudicar a las personas que realizan este tipo de prácticas negándoles el reconocimiento oficial.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales.

(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud enmarcados en la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando un profesional se encuentre privado, de forma temporal o permanente, del derecho a ejercer su profesión, o cuando se haya impuesto alguna restricción o condiciones al ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o en el de acogida. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales. Se debe alentar a los Estados miembros a que intercambien públicamente información sobre sus disposiciones nacionales en materia de educación básica y formación, así como sobre sus dispositivos de garantía de la calidad, con vistas a aumentar la confianza en los sistemas de educación y formación de los Estados miembros y para velar por que todos los cursos pertinentes cumplan los requisitos de la presente Directiva.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Resulta de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en las que incluirá a expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las tareas de representación y las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos tanto a escala europea como nacional. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna, transparente y adecuada.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) La presente Directiva no afecta a las medidas necesarias para garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 1

Directiva 2005/36/CE

Artículo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva establece igualmente normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y el acceso a las prácticas remuneradas y el reconocimiento de tales prácticas efectuadas en otro Estado miembro.

La presente Directiva establece igualmente normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y el acceso a las prácticas y el reconocimiento de tales prácticas efectuadas en otro Estado miembro.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 2

Directiva 2005/36/CE

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada o realizar unas prácticas remuneradas en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales1, que se propongan ejercer una profesión regulada o realizar unas prácticas en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

 

__________________

 

1 Según la definición de profesiones liberales proporcionada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 11 de octubre de 2001, en el asunto Adam (C-267/99). Fuente: Recopilación de Jurisprudencia 2001, página I-07467.

Justificación

En el marco de ciertas profesiones es habitual realizar prácticas no remuneradas. No obstante, no se debe perjudicar a las personas que realizan este tipo de prácticas negándoles el reconocimiento oficial.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 2

Directiva 2005/36/CE

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La presente Directiva no se aplicará a los notarios designados por los Estados miembros mediante un acto oficial de la Administración.

Justificación

Los notarios son nombrados por las autoridades públicas nacionales para garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los instrumentos celebrados entre particulares, y forman parte de la administración de justicia preventiva del país en cuestión. Tienen la obligación legal de actuar de forma independiente e imparcial. Habida cuenta de la especificidad de la función auxiliar que desempeñan los notarios en el sistema judicial, no resulta apropiado aplicar a esta profesión la libre prestación de servicios y el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso i

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal, a tiempo completo o a tiempo parcial, de la profesión de que se trate, en un Estado miembro;

f) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate, en un Estado miembro, que facilita, por lo que respecta a una profesión específica, la consecución de un cierto nivel de conocimientos, competencias, habilidades y aptitudes;

Justificación

El concepto de tiempo completo o tiempo parcial no abarca todas las posibilidades en materia de horarios laborales. Por tanto, conlleva un efecto restrictivo. Es necesario garantizar que todo «ejercicio efectivo y legal» se considere como experiencia profesional.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) «período de prácticas remuneradas»: el ejercicio de actividades remuneradas y supervisadas, con vistas al acceso a una profesión regulada sobre la base de un examen;

j) «período de prácticas»: el ejercicio de actividades supervisadas, con vistas al acceso a una profesión regulada sobre la base de un examen;

Justificación

En el marco de ciertas profesiones es habitual realizar prácticas no remuneradas. No obstante, no se debe perjudicar a las personas que realizan este tipo de prácticas negándoles el reconocimiento oficial.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k) «tarjeta profesional europea»: un certificado electrónico emitido a un profesional que acredita el reconocimiento de sus cualificaciones para el establecimiento en un Estado miembro de acogida o que ha cumplido todas las condiciones necesarias para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional;

k) «tarjeta profesional europea»: un certificado electrónico emitido a un profesional, por el Estado miembro de origen o por un organismo apropiado, que acredita el reconocimiento de sus cualificaciones y competencias para el establecimiento en un Estado miembro de acogida o que ha cumplido todas las condiciones necesarias para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional;

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra l

 

Texto de la Comisión

Enmienda

l) «aprendizaje permanente»: todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias.

l) «aprendizaje permanente»: todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar las competencias (conocimientos, aptitudes, actitudes y valores).».

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra l bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l bis) «desarrollo profesional continuo»: los medios empleados por los miembros de asociaciones profesionales para mantener, mejorar o ampliar sus conocimientos y aptitudes, y desarrollar las cualidades personales necesarias en su vida profesional.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente para expedir la tarjeta profesional europea. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible.

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente para expedir la tarjeta profesional europea. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales y a los interlocutores sociales, sobre las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las tarjetas profesionales europeas para profesiones particulares, determinen el formato de la tarjeta profesional europea y precisen las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, así como las modalidades de evaluación de las solicitudes, teniendo en cuenta las particularidades de cada profesión considerada. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las tarjetas profesionales europeas para profesiones particulares, determinen el formato de la tarjeta profesional europea y precisen las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, así como las modalidades de evaluación de las solicitudes, teniendo en cuenta las particularidades de cada profesión considerada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 58. La Comisión consultará a las autoridades nacionales competentes, a los interlocutores sociales, a escala nacional y europea, y a las asociaciones profesionales que representen a las profesiones sectoriales correspondientes, respecto a los aspectos técnicos concretos de las tarjetas para profesiones específicas. La Comisión también podrá llevar a cabo proyectos piloto que tengan en cuenta las particularidades de cada profesión considerada.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 6 bis – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. La Comisión podrá introducir una tarjeta profesional europea mediante un acto de ejecución, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. que la profesión esté regulada en más de cinco Estados miembros;

 

2. que la profesión presente un elevado potencial de movilidad en el seno de la Unión Europea;

 

3. que los profesionales o las asociaciones de profesionales hayan manifestado un interés considerable.

 

La Comisión apoyará a los Estados miembros que deseen hacer obligatorio el uso de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que se haya introducido. Este proceso podrá ir precedido de una evaluación de impacto.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionales y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a la determinación de los criterios de cálculo y de reparto de las tasas.

7. El procedimiento administrativo para obtener la tarjeta profesional europea no ocasionará ningún coste adicional para los profesionales.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes.

1. En aquellos sectores que no sean de asistencia sanitaria y social, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. La autoridad competente del Estado miembro de acogida velará por que se compruebe previamente la solicitud completa del profesional para la prestación temporal de servicios, si sus cualificaciones cumplen los requisitos nacionales del país de acogida respecto a las cualificaciones necesarias para prestar el mismo servicio. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión una lista de las profesiones cuyo ejercicio con la tarjeta de movilidad temporal y con arreglo al régimen de declaración previa debe requerir una comprobación previa de la solicitud. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes, salvo que se invoquen razones imperiosas.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que precisen las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para poner una tarjeta profesional europea a disposición de su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que precisen las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para poner una tarjeta profesional europea a disposición de su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes.

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes, salvo que se invoquen razones imperiosas justificadas.

 

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que prevén una tarjeta profesional europea, la Comisión concluirá un estudio de impacto concebido para evaluar la duración del procedimiento.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La decisión del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

2. La decisión del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de cuatro semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A la recepción de una solicitud completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de dos semanas, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen del estado del procedimiento.

1. En aquellos sectores que no sean de asistencia sanitaria y social, a la recepción de una solicitud completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de cuatro semanas, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen del estado del procedimiento. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que prevén una tarjeta profesional europea, la Comisión concluirá un estudio de impacto concebido para evaluar la duración del procedimiento.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos contemplados en los artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de un mes arriba mencionado.

2. En los casos contemplados en los artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud suspenderá el plazo de un mes arriba mencionado.

Enmienda   33

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán de forma oportuna el expediente IMI correspondiente con información sobre las sanciones disciplinarias o penales adoptadas o sobre cualquier otra circunstancia específica de carácter grave que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de la tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que intervengan en el expediente IMI correspondiente serán informados de toda actualización por parte de las autoridades competentes de que se trate.

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán de forma oportuna el expediente IMI correspondiente incluyendo también información sobre las sanciones disciplinarias, administrativas o penales adoptadas o sobre cualquier otra circunstancia específica de carácter grave que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de la tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. Las actualizaciones estarán basadas en una decisión previa de un tribunal o de una autoridad competente por la que se prohíba a un profesional ejercer su actividad profesional. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que intervengan en el expediente IMI correspondiente serán informados sin demora de toda actualización por parte de las autoridades competentes de que se trate.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad, la educación, las cualificaciones y experiencia profesionales, los cursos de formación que revistan importancia en materia de seguridad pública y la referencia a una prueba de identidad válida.

Justificación

Para que un empresario pueda determinar si un prestador de servicios está a la altura de las exigencias que conlleva un determinado puesto de trabajo, la tarjeta profesional debe informar acerca de la educación y de los cursos formativos realizados por el prestador de servicios, así como sobre su experiencia profesional.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento la rectificación, la supresión o el bloqueo de su expediente en el sistema IMI y por que se le informe de este derecho en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea y se le recuerde dicho derecho cada dos años después de la expedición de la tarjeta profesional europea.

5. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento y sin coste alguno la rectificación, la supresión o el bloqueo de su expediente en el sistema IMI y por que se le informe de este derecho en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea y se le recuerde dicho derecho cada dos años después de la expedición de la tarjeta profesional europea.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 7 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio, tras haber consultado a los interlocutores sociales nacionales y a las asociaciones profesionales pertinentes que representen a las profesiones sectoriales a las que pertenezcan los solicitantes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría en realidad a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida;

a) que las diferencias persistentes entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean objetivamente tan importantes que la aplicación necesaria de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida;

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida.

b) que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida. Durante la evaluación global para determinar si la actividad debe considerarse separable de otras actividades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida considerarán, entre otros aspectos, si la actividad se ejerce como actividad autónoma en el Estado miembro de origen.

Justificación

La redacción de este artículo por parte de la Comisión va más allá de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2006, Colegio (C-330/03). Si bien la Comisión considera que el Estado miembro tiene que aceptar que una actividad es separable cuando pueda ejercerse como actividad autónoma en el Estado miembro de origen, el Tribunal de Justicia es menos categórico al afirmar que este criterio debe constituir un elemento esencial del proceso de determinación del acceso parcial.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 1 – letra b – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los efectos de la letra b), una actividad se considerará separable si se ejerce como actividad autónoma en el Estado miembro de origen.

suprimido

Justificación

En conformidad con los cambios efectuados en el artículo 4 septies, apartado 1.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, como la salud pública, si permite la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo estrictamente necesario.

2. Los Estados miembros podrán denegar la aplicación del principio de acceso parcial si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, como la salud pública, la seguridad de los pacientes o la protección de los consumidores, si permite la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las solicitudes de establecimiento en el Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV, en caso de establecimiento en el Estado miembro de acogida.

3. En caso de establecimiento en el Estado miembro de acogida, las solicitudes de establecimiento serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV, por las autoridades competentes del Estado miembro, conjuntamente con los interlocutores sociales nacionales y las asociaciones profesionales pertinentes que representen a las profesiones sectoriales.

Justificación

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben involucrar a los interlocutores sociales nacionales siempre que se conceda un acceso parcial a un determinado prestador de servicios que sea miembro de una profesión sectorial representada por los interlocutores sociales.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 5 – apartado 1 – letra b – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento.

b) en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. Se excluirá de este principio general de libre prestación de servicios la prestación de servicios en el sector de la construcción. La condición de los dos años de práctica no se aplicará cuando la profesión o la formación que lleve a la profesión estén reguladas.

Justificación

Se corre el riesgo de que los subcontratistas del sector de la construcción trabajen en un Estado miembro que no sea el propio sin poseer las cualificaciones mínimas necesarias. Conviene excluir esta posibilidad con vistas a proteger a los trabajadores del sector de la construcción frente a casos de dumping social.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 5 – apartado 1 – letra b – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando el prestador acompañe al destinatario del servicio, siempre que la residencia habitual de este se sitúe en el Estado miembro de establecimiento del prestador y que la profesión no figure en la lista a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4.».

suprimido

Justificación

La propuesta de la Comisión otorgará a los prestadores de servicios con una experiencia inferior a los dos años la posibilidad de prestar servicios a un destinatario de la misma nacionalidad. No obstante, este planteamiento implica que los prestadores de servicios extranjeros podrán contratar a trabajadores de su mismo Estado miembro de origen bajo condiciones más indulgentes que las que se aplicarían a los trabajadores del Estado miembro de acogida.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 5 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

suprimido

«4. En el caso de los notarios, los actos auténticos y otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida estarán excluidos de la prestación de servicios.».

 

Justificación

La exclusión de ciertos servicios en caso de notarios entrantes, como los actos auténticos y otras actividades de autentificación que requieren el sello del Estado miembro de acogida, crearía dos grupos de notarios con competencias diferentes. Esta situación podría conllevar distorsiones en la protección de los derechos de los consumidores e implicaría la obligación de informar debidamente a los consumidores.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a – inciso i

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, la prueba de la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión y de la ausencia de condenas penales;

e) para todas las profesiones, cuando el Estado miembro así lo exija, la prueba de la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión y de la ausencia de condenas penales;

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) en el caso de títulos de formación contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis, 37, 39 y 43, una prueba del conocimiento de la lengua del Estado miembro de acogida.

f) en el caso de títulos de formación contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis, 37, 39 y 43, una prueba del conocimiento suficiente de la lengua del Estado miembro de acogida.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis) Se añade la letra f bis) siguiente:

 

f bis) para todos los profesionales, una prueba del conocimiento de la lengua del Estado miembro de acogida.».

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no se benefician del régimen de un reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II o III, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando no se extralimite de lo que es necesario para este fin.

4. En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas por razones imperiosas de interés general, que no se benefician del régimen de un reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños para la salud o la seguridad del destinatario del servicio, del prestador del servicio o del público en general, por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando no se extralimite de lo que es necesario para este fin.

Justificación

La exención de profesiones con arreglo al título III, capítulo II, podría tener consecuencias negativas para la salud y la seguridad públicas, ya que implicaría que trabajadores autónomos y gerentes cuyas cualificaciones no hayan sido comprobadas previamente podrían prestar servicios en otro Estado miembro. Puesto que muchos trabajadores extranjeros prestan sus servicios como autónomos en el sector de la construcción de algunos Estados miembros, la exención de los trabajadores autónomos de las verificaciones previas repercutiría gravemente en la salud y la seguridad en el trabajo de este sector.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones a fin de evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio en virtud de sus disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en la lista.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones a fin de evitar daños graves para el interés general en virtud de sus disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en la lista.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 22 al considerando 4.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c

2011/0435(COD)

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen, la autoridad competente informará al prestador de servicios de su decisión de no verificar sus cualificaciones o del resultado de dicho control. Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del primer mes, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión antes de finalizar el segundo mes siguiente a la resolución de la dificultad.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen, la autoridad competente informará al prestador de servicios de su decisión de no verificar sus cualificaciones o del resultado de dicho control. Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del primer mes, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá lo antes posible a partir de la notificación y se adoptará la decisión antes de finalizar el segundo mes siguiente a la resolución de la dificultad.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional adquirida o el aprendizaje permanente del prestador de servicios, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos o las competencias de que carecía. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo tercero.

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para el interés general, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos o las competencias de que carecía. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo tercero.

Justificación

La formación informal (aprendizaje basado en la experiencia) no puede sustituir a la formación formal y la formación continua (por ejemplo, los sistemas de formación en alternancia).

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En ausencia de reacción de la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los párrafos tercero y cuarto, podrá realizarse la prestación de servicio.

suprimido

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 8

Directiva 2005/36/CE

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de control de las cualificaciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de control de las cualificaciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para el interés general. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.».

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 5 al considerando 4.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 10

Directiva 2005/36/CE

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas formales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.

Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas formales, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.

Justificación

La formación informal (aprendizaje basado en la experiencia) no puede equipararse a la formación formal, que supone una evaluación de los conocimientos. De lo contrario se comprometería el nivel de la formación formal y disminuiría en gran medida la calidad de los servicios prestados.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 11

Directiva 2005/36/CE

Artículo 13 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia cuando la cualificación nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo a las letras d) o e) del artículo 11.

suprimido

Justificación

El artículo 13, apartado 4, impediría que los maestros-artesanos ejerciesen actividades transfronterizas. Estos trabajadores pertenecen a la categoría contemplada en el artículo 11, letra c).

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 13 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis) Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

 

«Artículo 13 bis

 

Cuando un Estado miembro requiera a sus propios profesionales la realización y demostración de un desarrollo profesional continuo, también tendrá derecho a ampliar este requisito a los profesionales de otros Estados miembros que deseen ejercer su profesión en su territorio.».

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas, en lo que respecta a las actividades profesionales, distintas de las cubiertas por la formación en el Estado miembro de acogida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas, en lo que respecta a las actividades profesionales, de las cubiertas por la formación en el Estado miembro de acogida, si la duración de la formación acreditada es, al menos, un año inferior al período mínimo exigido por el Estado miembro de acogida, o si en el Estado miembro de acogida la profesión regulada comprende una o más actividades profesionales reguladas que no existen en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y si la diferencia consiste en una formación específica que se exige en el Estado miembro de acogida y que cubre materias sustancialmente distintas a las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación del solicitante.

Justificación

No queda claro por qué los criterios recogidos en el artículo 14, apartado 1, letras a) y c), no deberán aplicarse en el futuro. Han resultado ser instrumentos muy eficaces para las autoridades competentes de los Estados miembros. La presente enmienda pretende mantener los criterios de las letras a) y c).

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 14 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) En el apartado 3, después del párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

suprimido

«Para la profesión de notario, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo determine la medida compensatoria, tener en cuenta las actividades específicas de esta profesión en su territorio, en particular en lo que se refiere a la legislación aplicable.».

 

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 14

Directiva 2005/36/CE

Artículo 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las adaptaciones de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo referente a las adiciones que se puedan efectuar en las listas de actividades mencionadas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías. Las actividades profesionales que ya figuren en una lista determinada no podrán trasladarse a otra.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto 5.2.1, con vistas a adaptarla a los progresos de carácter educativo, científico y técnico.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis en lo referente a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto 5.2.1, con vistas a adaptarla a los progresos de carácter educativo, científico y técnico, así como al desarrollo y la evolución de la profesión de enfermería.».

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 22 – letra c

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios, expresables también en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 23 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 33 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

23 bis) Se inserta el artículo 33 ter siguiente:

 

«Artículo 33 ter

 

Disposiciones transitorias

 

A partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros dispondrán de un plazo de seis años para adaptar su sistema de formación a los nuevos requisitos contemplados en el artículo 31, apartado 1, respecto del requisito de doce años de enseñanza general básica para enfermeros y matronas o superación de un examen de nivel equivalente.».

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 24 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán igualmente expresarse en créditos ECTS equivalentes, referidos como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.3.1, y realizados en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

La formación básica de odontólogo comprenderá en total por lo menos cinco años, que podrán igualmente expresarse en 300 créditos ECTS equivalentes y que representarán al menos 5 000 horas de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, referidos como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.3.1, y realizados en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 30 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 44 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

b) durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 32

Directiva 2005/36/CE

Artículo 46 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario y al menos dos años de prácticas remuneradas;

a) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario y al menos dos años de prácticas;

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 32

Directiva 2005/36/CE

Artículo 46 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El período de prácticas remuneradas deberá llevarse a cabo en un Estado miembro, bajo la supervisión de una persona que ofrezca las oportunas garantías en cuanto a su capacidad para dispensar la formación práctica. Ésta deberá realizarse después de la finalización del estudio contemplado en el apartado 1. La realización de las prácticas remuneradas se formalizará en un certificado que acompañará al título de formación.

3. El período de prácticas deberá llevarse a cabo en un Estado miembro, bajo la supervisión de una persona que ofrezca las oportunas garantías en cuanto a su capacidad para dispensar la formación práctica. Ésta deberá realizarse después de la finalización del estudio contemplado en el apartado 1. La realización de las prácticas se formalizará en un certificado que acompañará al título de formación.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) que los conocimientos, las capacidades y las competencias que constituyan ese marco común de formación correspondan a los niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (*);

d) que los conocimientos, las capacidades y las competencias que constituyan ese marco común de formación correspondan a los niveles a que hace referencia el artículo 11 de la presente Directiva.

 

El artículo 11 no se aplicará a las profesiones reguladas con arreglo al anexo V, punto 1;

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) que la profesión de que se trate no esté cubierta por otro marco común de formación ni esté ya regulada en virtud del título III, capítulo III;

e) que la profesión de que se trate no esté cubierta por otro marco común de formación ni esté ya regulada en virtud del título III, capítulo III, o del artículo 10, letra b);

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 bis – apartado 2 –letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

f) que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con los interlocutores sociales nacionales, las asociaciones profesionales que representen a las profesiones sectoriales y las partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión esté regulada o no lo esté;

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 35

Directiva 2005/36/CE

Artículo 49 ter – apartado 2 –letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

c) que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con los interlocutores sociales nacionales, las asociaciones profesionales que representen a las profesiones sectoriales y las partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión esté regulada o no lo esté;

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 38

Directiva 2005/36/CE

Artículo 53 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los controles del conocimiento de una lengua sean efectuados por una autoridad competente, tras la adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4 quinquies, en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51, apartado 3, y si existe una duda grave y concreta relativa al conocimiento lingüístico suficiente del profesional en relación con las actividades profesionales que este tiene la intención de ejercer.

Los Estados miembros velarán por que las comprobaciones del conocimiento de una lengua sean efectuadas por una autoridad competente, sin que ello implique ningún coste para el solicitante, y si existe una duda grave y concreta relativa al conocimiento lingüístico suficiente del profesional en relación con las actividades profesionales que este tiene la intención de ejercer.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 38

Directiva 2005/36/CE

Artículo 53 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, los Estados miembros podrán conferir a las autoridades competentes el derecho a realizar un control lingüístico de todos los profesionales considerados si lo solicita expresamente el sistema nacional de salud, o, en el caso de los profesionales autónomos no afiliados al sistema sanitario nacional, las asociaciones nacionales de pacientes representativas.

En el caso de las profesiones con implicaciones en materia de salud pública y de seguridad de los pacientes o de calidad de la educación, los Estados miembros podrán conferir a las autoridades competentes el derecho a realizar un control lingüístico de todos los profesionales considerados si lo solicita expresamente el sistema nacional de salud, o, en el caso de los profesionales autónomos no afiliados al sistema sanitario nacional, las asociaciones nacionales de pacientes representativas o los interlocutores sociales. El hecho de que la autoridad competente realice un control lingüístico no afectará al derecho de los empresarios a efectuar más controles, según proceda.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 38

Directiva 2005/36/CE

Artículo 53 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El control lingüístico se limitará al conocimiento de una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acuerdo con la elección del interesado, será proporcional a la actividad ejercida y no implicará ningún coste para el profesional. El interesado podrá interponer un recurso contra este control ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

La comprobación de los conocimientos lingüísticos será proporcional a la actividad ejercida y no implicará ningún coste para el profesional. El interesado podrá interponer un recurso contra este control ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 39

Directiva 2005/36/CE

Artículo 55 bis – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento de las prácticas remuneradas

Reconocimiento de las prácticas

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 39

Directiva 2005/36/CE

Artículo 55 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Con vistas a conceder el acceso a una profesión regulada, el Estado miembro de origen reconocerá las prácticas remuneradas efectuadas en otro Estado miembro y certificadas por una autoridad competente de ese Estado miembro.

Con vistas a conceder el acceso a una profesión regulada, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta de manera proporcional las prácticas efectuadas en otro Estado miembro y certificadas por una autoridad competente de ese Estado miembro.».

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la identidad de un profesional al que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan prohibido, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la identidad de un profesional que se encuentre privado, de forma temporal o permanente, del derecho a ejercer las actividades profesionales siguientes en el Estado miembro de origen o en el de acogida:

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) enfermero reconocido con arreglo al ámbito de aplicación del artículo 10;

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 42

Directiva 2005/36/CE

Artículo 56 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos no cubiertos por la Directiva 2006/123/CE, cuando un profesional establecido en un Estado miembro ejerza una actividad profesional en virtud de un título profesional distinto de los contemplados en el apartado 1 y en el marco de la presente Directiva, el Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión, tras obtener conocimiento real de cualquier conducta, acto o circunstancia específicos relativos a dicha actividad que pudieran causar un perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas o para el medio ambiente en otro Estado miembro. Dicha información no irá más allá de lo estrictamente necesario para identificar al profesional de que se trate y deberá incluir la referencia a la decisión de la autoridad competente por la que se prohíbe a dicho profesional ejercer las actividades en cuestión. Los demás Estados miembros podrán solicitar información complementaria con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 56.

2. Cuando un profesional establecido en un Estado miembro ejerza una actividad profesional en virtud de un título profesional distinto de los contemplados en el apartado 1 y en el marco de la presente Directiva, el Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión, tras obtener conocimiento real de cualquier conducta, acto o circunstancia específicos relativos a dicha actividad que pudieran causar un perjuicio para la salud o la seguridad de las personas, para el interés general o para el medio ambiente en otro Estado miembro. Dicha información no irá más allá de lo estrictamente necesario para identificar al profesional de que se trate y deberá incluir la referencia a la decisión de la autoridad competente por la que se prohíbe a dicho profesional ejercer las actividades en cuestión. Los demás Estados miembros podrán solicitar información complementaria con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 56.

Justificación

El mecanismo de alerta no debe limitarse a los casos no cubiertos por la Directiva 2006/123/CE, sino que debe ampliarse a todos los profesionales en caso de acciones que pudieran causar un perjuicio no solo para la salud y la seguridad de las personas o para el medio ambiente en otro Estado miembro, sino también para el interés general.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 44

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Todos los plazos en los cuales los Estados miembros deban cumplir los procedimientos o trámites establecidos en la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud en una ventanilla única.

4. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Todos los plazos en los cuales los Estados miembros deban cumplir los procedimientos o trámites establecidos en la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud completa a la autoridad competente a través de una ventanilla única.

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 44

Directiva 2005/36/CE

Artículo 57 bis – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. El funcionamiento de las ventanillas únicas no supondrá una interferencia en el reparto de funciones y competencias entre las autoridades dentro de los sistemas nacionales.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 46

Directiva 2005/36/CE

Artículo 58 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011.

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, que garantizará una representación y una consulta adecuadas de expertos tanto a escala europea como nacional. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y del Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

Referencias

COM(2011)0883 – C7-0512/2011 – 2011/0435(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

19.1.2012

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

19.1.2012

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Licia Ronzulli

19.1.2012

Examen en comisión

20.6.2012

8.10.2012

 

 

Fecha de aprobación

9.10.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

2

3

Miembros presentes en la votación final

Regina Bastos, Edit Bauer, Heinz K. Becker, Jean-Luc Bennahmias, Phil Bennion, Pervenche Berès, Vilija Blinkevičiūtė, Philippe Boulland, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Minodora Cliveti, Emer Costello, Karima Delli, Richard Falbr, Thomas Händel, Marian Harkin, Nadja Hirsch, Stephen Hughes, Danuta Jazłowiecka, Ádám Kósa, Jean Lambert, Patrick Le Hyaric, Veronica Lope Fontagné, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Csaba Őry, Siiri Oviir, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Licia Ronzulli, Elisabeth Schroedter, Joanna Katarzyna Skrzydlewska, Jutta Steinruck, Traian Ungureanu, Andrea Zanoni

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Malika Benarab-Attou, Edite Estrela, Ingeborg Gräßle, Ria Oomen-Ruijten, Antigoni Papadopoulou, Csaba Sógor, Gabriele Zimmer

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (8.11.2012)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(COM(2011)0883 – C7‑0512/2011 – 2011/0435(COD))

Ponente de opinión: Anja Weisgerber

           BREVE JUSTIFICACIÓN

La modernización de la Directiva sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales es una de las doce prioridades del Acta del Mercado Único para estimular el crecimiento y reforzar la confianza en el mercado interior. La propuesta de la Comisión tiene por objeto incrementar la movilidad en el mercado interior mediante procedimientos simplificados y agilizados para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Aun cuando la libre circulación de personas es una de las cuatros libertades fundamentales del mercado interior, el 20 % de los casos que llegan a la red SOLVIT siguen refiriéndose al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La Comisión Europea, en virtud de dos consultas públicas, presentó en diciembre de 2011 su propuesta de modernización de la Directiva sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

Dado que la presente opinión se elabora para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la ponente se centra, en especial, en las profesiones del sector sanitario y las cuestiones relacionadas con la sanidad. La ponente, a tal efecto, centra su atención en la protección de los pacientes.

Principales aspectos de la propuesta

Tarjeta profesional europea

El elemento nuclear de la propuesta de la Comisión es la introducción de una tarjeta profesional europea, algo de lo que también se ha congratulado el Parlamento Europeo en su resolución de noviembre de 2011. Mediante la tarjeta profesional europea, equiparable a una certificación electrónica, se agilizarán y se harán más transparentes los trámites de reconocimiento. La introducción de la tarjeta profesional se realiza voluntariamente, a solicitud de las asociaciones profesionales. Cuando se introduzca la tarjeta profesional será obligatorio utilizar el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI).

La ponente celebra la introducción de la tarjeta profesional y la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior, pero opina que conviene destacar en mayor medida el carácter voluntario de la tarjeta profesional. Además, la ponente considera que los plazos de tramitación previstos en la propuesta son demasiado breves y que el supuesto de aprobación tácita, con arreglo al que la cualificación profesional queda automáticamente reconocida cuando no se pronuncie el Estado de acogida dentro del plazo establecido, no se ajusta al criterio de protección de los pacientes. En caso de que una autoridad no pudiera examinar una solicitud dentro del plazo previsto debido, por ejemplo, a la necesidad de realizar consultas adicionales, debería denegar el reconocimiento para evitar que se produzca ese supuesto de aprobación tácita. El solicitante debería reiniciar, por lo tanto, el procedimiento de solicitud, lo que alargaría innecesariamente la tramitación y socavaría la idea central de la tarjeta profesional, es decir, el reconocimiento agilizado de las cualificaciones profesionales.

Requisitos mínimos para el reconocimiento automático de profesiones

En la actualidad están sometidas siete profesiones al sistema de reconocimiento automático, seis de ellas en el ámbito de la salud. Afecta a médicos, dentistas, veterinarios, enfermeros, matronas y farmacéuticos. El reconocimiento automático se basa en la armonización de los contenidos de la formación y de los requisitos de formación en los Estados miembros. Con arreglo a ese principio, las cualificaciones profesionales que se ajustan al anexo V de la Directiva deben reconocerse automáticamente sin ningún tipo de escrutinio en otro Estado miembro.

En la propuesta de la Comisión se prevé una actualización de los requisitos de formación mínimos para médicos, enfermeros y matronas.

La ponente es contraria a elevar el criterio de acceso a la formación de enfermería de diez años de enseñanza escolar general a doce años. Precisamente a la luz del riesgo de falta de personal cualificado, en particular en la sanidad, será inevitable incrementar la movilidad en el mercado interior. Conviene procurar, a tal respecto, que el endurecimiento de los requisitos de acceso, según se prevé para enfermeros y matronas, no conlleve el surgimiento de nuevos obstáculos artificiales. La elevación general del requisito de acceso, que se define por la formación escolar, es contraria al objetivo de solventar el riesgo de escasez de personal cualificado en Europa. La Comisión aduce las mayores exigencias del sistema sanitario como argumento para elevar el número de años de educación escolar. La ponente considera, no obstante, que las mayores exigencias de esta profesión sanitaria no deben satisfacerse con más años de escuela sino con una mejor formación profesional. A ello viene a sumarse que los sistemas escolares en Europa, producto de diferentes tradiciones históricas, no pueden compararse únicamente en razón del número de años de escolaridad. La Directiva solo coordina los requisitos mínimos de formación. Los Estados miembros son libres, por tanto, para prever una educación escolar de más de diez años para acceder a la formación.

Acceso parcial

Acceso parcial significa que el Estado de acogida puede restringir el acceso a una profesión regulada a las actividades que se corresponden con la cualificación en el Estado de origen.

Conviene congratularse, en principio, del acceso parcial, pues éste puede contribuir a incrementar la movilidad en la UE. Por motivos de protección de los pacientes conviene rechazar, no obstante, la aplicación del acceso parcial a las profesiones sanitarias.

Mecanismo de alerta

La Comisión propone prever un mecanismo de alerta. Con arreglo a la propuesta de la Comisión, las autoridades competentes de un Estado miembro estarán obligadas a advertir a las autoridades de todos los otros Estados miembros sobre los profesionales a los que una autoridad o un tribunal haya prohibido ejercer su profesión.

La ponente celebra sobremanera esta iniciativa de la Comisión, pues en el pasado se han dado casos en que profesionales a los que se les había prohibido ejercer su actividad en su país de origen se han puesto a trabajar subrepticiamente en otro Estado miembro.

Pero el mecanismo de alerta debería aplicarse a todas las profesiones sanitarias sujetas al sistema de reconocimiento automático o al sistema de reconocimiento general. Desde la perspectiva de protección de los pacientes no parece procedente dejar de aplicar por razones artificiales el mecanismo de alerta en todos los casos.

Requisitos lingüísticos

A fin de velar por la seguridad de los pacientes, los profesionales de la salud deben tener un dominio suficiente de la lengua del país de acogida. En opinión de la ponente, siempre deberá comprobarse la competencia lingüística antes de permitir el ejercicio de la profesión.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62, su artículo 114 y su artículo 168,

Justificación

La Directiva revisada debe garantizar la protección del público como objetivo global para la libre circulación de los profesionales. A tal fin, la propuesta debe tener un fundamento jurídico conjunto relativo tanto a la salud pública (artículo 168 del TFUE) como al mercado interior (artículo 114 del TFUE). Esto garantizará que los Estados miembros dispongan de los medios para proteger a pacientes y consumidores de daños potenciales, en caso necesario.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido.

(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido. Subraya que la práctica de reconocer una cualificación profesional mediante la tarjeta es competencia exclusiva del Estado miembro de acogida.

Justificación

La enmienda aclara que no debe haber confusión respecto de dónde recae la responsabilidad del reconocimiento respecto de la tarjeta profesional. Debe recaer íntegramente sobre el Estado miembro de acogida para garantizar la integridad, seguridad y calidad en el proceso de reconocimiento.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial.

(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general que impliquen la salud de los pacientes, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. No debe concederse el acceso parcial a aquellas profesiones sanitarias que tengan implicaciones en la seguridad de los pacientes.

Justificación

Por razones de seguridad de los pacientes no se aplica en las profesiones sanitarias el acceso parcial. A las profesiones sanitarias sujetas a reconocimiento automático ya se les aplican requisitos mínimos de formación con arreglo a lo previsto en la presente Directiva. El acceso parcial a esas profesiones socavaría, por tanto, el principio de reconocimiento automático.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación. Por consiguiente, la admisión a esta formación debe aumentarse a doce años de enseñanza general o estar subordinada a la superación de un examen de nivel equivalente.

Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria, los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación, no obstante, el factor decisivo son la calidad y el contenido de la formación profesional, que deben adaptarse continuamente a los nuevos desafíos que deben afrontar estas profesiones.

Justificación

Die Richtlinie koordiniert die Mindestanforderungen an die Ausbildung. Durch die Kumulation von Jahren und Stunden in Artikel 31 Absatz 3 Unterabsatz 1 werden diese bereits – wie bei den Ärzten – verschärft. Wie bei den Ärzten, bei denen den unterschiedlichen Bildungssystemen in den Mitgliedstaaten durch Absenkung der Mindestausbildungsdauer in Jahren Rechnung getragen wird, ist es auch bei den Krankenschwestern und Pflegern, die für die allgemeine Pflege verantwortlich sind, notwendig, den unterschiedlichen Bildungssystemen in den Mitgliedstaaten Rechnung zu tragen und die Zulassungsvoraussetzung auf eine mindestens zehnjährige allgemeine Schulausbildung festzusetzen. Zudem kann den gestiegenen Anforderungen im Gesundheitswesen nicht durch eine längere Schulbildung, sondern durch eine verbesserte Ausbildung Rechnung getragen werden.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) La movilidad de los profesionales de la salud también debe estudiarse en el contexto más amplio del personal sanitario europeo, que debe abordarse mediante una estrategia específica a escala europea y en coordinación con los Estados miembros, a fin de garantizar el nivel más elevado de protección de pacientes y consumidores, manteniendo al mismo tiempo la sostenibilidad financiera y organizativa de los sistemas sanitarios nacionales.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) Los sistemas de formación profesional dual son un elemento clave para un desempleo juvenil bajo, dado que se ajustan a las necesidades de la economía y el mercado laboral. Esto garantiza una buena transición entre formación y vida laboral. Si por este motivo han de crearse para una profesión regulada marcos comunes de formación para los que ya existe un sistema de formación dual en un Estado miembro, dichos marcos comunes deben basarse en este enfoque conceptual, preservando al mismo tiempo los niveles existentes en el Estado miembro de que se trate.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de definir estos requisitos lingüísticos con mayor precisión y de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes.

 

Si bien la comprobación del nivel lingüístico no debe servir de pretexto para rechazar el reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el caso de las profesiones que tengan implicaciones para los pacientes, como la seguridad y el tratamiento de pacientes y la prestación de servicios y la facilitación de información a pacientes, es esencial controlar los conocimientos lingüísticos antes de autorizar el ejercicio de la profesión de una persona. En este punto, los conocimientos de la lengua o lenguas oficiales de la zona lingüística en la que el profesional desee ejercer son condición sine qua non. A tal fin, debe tomarse el nivel C1 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas como nivel mínimo.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales.

Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, tras una medida disciplinaria o una condena penal que restrinja total o parcialmente el ejercicio de la profesión por un profesional, este ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro, o en caso de que utilice o intente utilizar documentos falsos como base para solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales.

Justificación

La formulación propuesta por la Comisión haría que el mecanismo de alerta sólo se aplicara a las profesiones sanitarias objeto de reconocimiento automático. En aras de la seguridad de los pacientes no conviene prever una distinción artificiosa entre las profesiones sanitarias de reconocimiento automático y las profesiones sanitarias de reconocimiento normal.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del anexo I, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

De conformidad con el artículo 166 del TFUE, los Estados miembros son competentes para fijar los contenidos de la formación profesional.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 1 – párrafo 3 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) En el artículo 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

 

«La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores.»

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra ‑j (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-j) «formación dual»: la transmisión alternativa de competencias profesionales en dos contextos de aprendizaje —el entorno laboral y la escuela profesional— sobre la base de normas de calidad y educativas coordinadas. Por «competencias profesionales» se entenderá la capacidad y voluntad de utilizar los conocimientos, destrezas y competencias personales, sociales y metodológicas tanto en situaciones de trabajo como con fines de desarrollo profesional y personal.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) «período de prácticas remuneradas»: el ejercicio de actividades remuneradas y supervisadas, con vistas al acceso a una profesión regulada sobre la base de un examen;

j) «período de prácticas»: el ejercicio de actividades supervisadas para acceder a una profesión regulada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro;

Justificación

Debe suprimirse la palabra «remuneradas», dado que las personas que hayan realizado un período de prácticas, como elemento esencial de la formación profesional, no deben estar en desventaja si su período de prácticas no es remunerado. La inclusión de la expresión «de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro» tiene por objeto aclarar que las condiciones de acceso a una profesión regulada las determina el Estado miembro.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 3 – apartado 1 – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k) «tarjeta profesional europea»: un certificado electrónico emitido a un profesional que acredita el reconocimiento de sus cualificaciones para el establecimiento en un Estado miembro de acogida o que ha cumplido todas las condiciones necesarias para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional;

k) «tarjeta profesional europea»: un certificado electrónico emitido por la autoridad competente a un profesional para documentar sus cualificaciones, previa petición, para el establecimiento en un Estado miembro de acogida o para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional;

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea se beneficie de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies, tras la validación de dicha tarjeta por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea se beneficie de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies, con sujeción a la validación de dicha tarjeta por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Justificación

Para las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes en virtud del sistema de reconocimiento general y automático, los Estados miembros de acogida deben ser responsables de la validación de la tarjeta profesional.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando, en virtud del título II, el titular de una cualificación tenga la intención de prestar servicios distintos de los cubiertos por el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea será creada y validada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater.

3. Cuando, en virtud del título II, el titular de una cualificación tenga la intención de prestar servicios distintos de los cubiertos por el artículo 7, apartado 4, así como en el caso de los profesionales de la salud que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE, la tarjeta profesional europea será creada y emitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater y validada por el Estado miembro de acogida.

Justificación

El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Para las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes en virtud del sistema de reconocimiento general y automático, los Estados miembros de acogida deben ser responsables de la validación de la tarjeta.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente para expedir la tarjeta profesional europea. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible.

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible.

Justificación

Se suprime la referencia a los centros de asistencia, pues conviene que sean los Estados miembros los que designen con arreglo a sus actuales estructuras las autoridades competentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las tarjetas profesionales europeas para profesiones particulares, determinen el formato de la tarjeta profesional europea y precisen las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, así como las modalidades de evaluación de las solicitudes, teniendo en cuenta las particularidades de cada profesión considerada. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

6. Previa petición, las tarjetas profesionales europeas estarán disponibles para las profesiones seleccionadas cubiertas por actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. La Comisión podrá introducir una tarjeta profesional europea mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, siempre y cuando exista movilidad suficiente o potencial de movilidad suficiente en la profesión en cuestión, las partes interesadas de que se trate tengan suficiente interés o la profesión esté regulada en un número suficiente de Estado miembros.

Justificación

Debe utilizarse el procedimiento de examen, dado que se considera que el acto de ejecución guarda relación con programas con implicaciones importantes en virtud del artículo 2, apartado 2, o el Reglamento 182/2011.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. Estos actos de ejecución determinarán también el formato de las tarjetas profesionales europeas, las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, así como los pormenores de la evaluación de las solicitudes, teniendo en cuenta las particularidades de la profesión considerada. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 58.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 bis – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionales y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a la determinación de los criterios de cálculo y de reparto de las tasas.

7. Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionales y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea.

Justificación

El cálculo y reparto de las tasas es competencia de los Estados miembros, por lo que se suprimen de la propuesta.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros dispondrán que el titular de una cualificación profesional pueda solicitar una tarjeta profesional europea por cualquier medio, incluso a través de una herramienta en línea, ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

1. Los Estados miembros dispondrán que el titular de una cualificación profesional pueda solicitar una tarjeta profesional europea por escrito o en formato electrónico de conformidad con el artículo 57.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las solicitudes deberán estar respaldadas por la documentación exigida en el artículo 7, apartado 2, y en el anexo VII, según proceda. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta al establecimiento de los pormenores de la documentación.

2. Las solicitudes deberán estar respaldadas por la documentación exigida en el artículo 7, apartado 2, y en el anexo VII, según proceda. En caso de duda razonable, el Estado miembro de acogida podrá solicitar el envío de la documentación original.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 ter – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que precisen las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para poner una tarjeta profesional europea a disposición de su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que precisen las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para poner una tarjeta profesional europea a disposición de su titular. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58.

Justificación

El sistema IMI es un instrumento de comunicación entre autoridades. No conviene que tengan acceso a ese sistema terceros como los solicitantes.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater– título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tarjeta profesional europea para la prestación temporal de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

Tarjeta profesional europea para la prestación temporal de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, y para los profesionales de la salud que se beneficien del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE

Justificación

Para las profesiones sanitarias sectoriales, las autoridades competentes de los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la validación de la tarjeta profesional europea.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes.

1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y la documentación complementaria y emitirá la tarjeta profesional europea en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. A continuación, transmitirá de inmediato la tarjeta profesional europea a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de que se trate e informará al solicitante como corresponda. El Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, el Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en el año siguiente.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La decisión del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

2. La decisión del Estado miembro de acogida, o la ausencia de decisión en el plazo de cuatro semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

Justificación

El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Es necesario ampliar los plazos para que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para examinar la documentación.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente comunicados de conformidad con el apartado 1, o si desea seguir prestando servicios al término del período de dos años a que se refiere el apartado 1, podrá seguir utilizando la tarjeta profesional europea a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el titular de la tarjeta profesional europea deberá presentar la declaración prevista en el artículo 7.

3. Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente comunicados de conformidad con el apartado 1, o si desea seguir prestando servicios al término del período de dos años a que se refiere el apartado 1, podrá seguir utilizando la tarjeta profesional europea a que se refiere el apartado 1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida transmitirá la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de origen de que se trate. En tales casos, el titular de la tarjeta profesional europea deberá presentar la declaración prevista en el artículo 7.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quater – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La tarjeta profesional europea conservará su validez mientras su titular mantenga el derecho a ejercer en el Estado miembro de origen, sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el fichero IMI.

4. La tarjeta profesional europea conservará su validez mientras su titular mantenga el derecho a ejercer en el Estado miembro de origen, sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el fichero IMI, o a menos que se haya prohibido al titular ejercer en cualquier Estado miembro.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4 y para la prestación temporal de servicios por profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III

Justificación

Los Estados miembros de acogida deben decidir acerca de la emisión de la tarjeta profesional europea para el establecimiento, para la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, (profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas) y para la prestación temporal y ocasional de servicios por profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III de la Directiva 2005/36/CE. Las profesiones sanitarias sectoriales son prestadoras clave de asistencia sanitaria y entrañan un riesgo para la seguridad pública; cuando falla la asistencia, ello no solo repercute en el paciente migrante, sino también en el sistema sanitario de acogida.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A la recepción de una solicitud completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de dos semanas, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen del estado del procedimiento.

1. A la recepción de una solicitud completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de cinco semanas, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen del estado del procedimiento.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En los casos contemplados en los artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de un mes arriba mencionado.

2. En los casos contemplados en los artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de ocho semanas arriba mencionado.

Justificación

El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Es necesario ampliar los plazos para que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para examinar la documentación.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá reconocer las cualificaciones del titular o someterle a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida para validación por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de dos meses arriba mencionado.

3. En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá reconocer las cualificaciones del titular o someterle a medidas compensatorias en un plazo de doce semanas a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de doce semanas arriba mencionado.

Justificación

El reconocimiento de cualificaciones profesionales corresponde al Estado miembro de acogida. Es necesario ampliar los plazos para que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para examinar la documentación.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 o no solicita información adicional en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida por el Estado miembro de origen, la tarjeta profesional europea se considerará validada por el Estado miembro de acogida y constituirá el reconocimiento de la cualificación profesional para la profesión regulada de que se trate en el Estado miembro de acogida.

5. Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida por el Estado miembro de origen, la tarjeta profesional europea se considerará validada temporalmente por el Estado miembro de acogida y constituirá el reconocimiento de la cualificación profesional para la profesión regulada de que se trate en el Estado miembro de acogida. La solicitud de información adicional prorrogará el período de aprobación de tres meses por un período adicional de otros dos meses como máximo.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 quinquies – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Las disposiciones establecidas en la primera frase del apartado 5 no se aplicarán a los profesionales de la salud cuyo trabajo tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y al titular de la tarjeta profesional europea, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**)

2. El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**)

Justificación

El sistema IMI es un instrumento de comunicación entre autoridades. No conviene que tengan acceso a ese sistema terceros como los solicitantes.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su tipo de cualificación y profesión, su nacionalidad en el momento del reconocimiento, su situación de registro actual, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, el nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento, el título profesional, las pruebas de cualificaciones reconocidas, las pruebas de la experiencia profesional, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

Justificación

En el reconocimiento de cualificaciones profesionales la formación y la experiencia profesional son factores determinantes. Por lo tanto, debe ser obligatorio indicar la formación y la experiencia profesional. La Directiva aborda el reconocimiento de cualificaciones profesionales, no de profesiones en sí mismas, por lo que la tarjeta profesional debe mostrar que el titular posee el título profesional que da acceso a la profesión en cuestión.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los Estados miembros dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

7. Los Estados miembros dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

Justificación

De conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 debe aplicarse el procedimiento de examen en la promulgación de actos jurídicos de alcance general. Este procedimiento asegura que la Comisión no promulgue actos de ejecución que no se ajusten al dictamen del comité. El procedimiento de examen parece ser, por lo tanto, el adecuado en este caso.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 sexies – apartado 7 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los Estados miembros dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

7. Los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 1 – párrafo 1 – letra ‑a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) el profesional está plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de acogida la actividad profesional para la que puede concederse un acceso parcial en el Estado miembro de acogida.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2005/36/CE

Artículo 4 septies – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, como la salud pública, si permite la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo estrictamente necesario.

2. Los Estados miembros podrán conceder un acceso parcial, caso por caso, a los profesionales de la salud cuyo trabajo no tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por razones de interés general para salvaguardar la salud pública y la seguridad de los pacientes.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 7 – letra a – inciso ii

Directiva 2005/36/CE

Artículo 7 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) en el caso de títulos de formación contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis, 37, 39 y 43, una prueba del conocimiento suficiente de la lengua del Estado miembro de acogida.

f) para aquellas profesiones que tengan implicaciones para la seguridad de los pacientes, en el caso de títulos de formación contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis, 37, 39 y 43, una prueba del conocimiento suficiente de la lengua o lenguas oficiales de la zona lingüística del Estado miembro de acogida en la que el profesional desea ejercer su actividad.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 11 – letra c – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) bien formaciones reguladas o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el nivel b, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen;».

suprimida

Justificación

El artículo 11, letra c, inciso ii) de la Directiva 2005/36/CE contiene una referencia al anexo II, que recoge profesiones de la salud como la fisioterapia y la logopedia. Conviene mantener el artículo 11, letra c), inciso ii) en su redacción actual.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra d

Directiva 2005/36/CE

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) Se suprime el párrafo segundo.

suprimida

Justificación

Conviene mantener la posibilidad de adaptar la lista del anexo II.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra d bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) se añade el apartado siguiente:

 

«2 bis. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, con vistas a la adaptación de la lista del anexo II para incluir las formaciones que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1, letra c), inciso ii).»

Justificación

Conviene mantener la posibilidad de adaptar la lista del anexo II.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2005/36/CE

Artículo 13 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de un certificado de competencia o de un título de formación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 o de un certificado acreditativo de una formación regulada o una formación profesional con estructura particular equivalente al nivel previsto en el artículo 11, letra c), inciso i), el Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen.

3. En caso de un certificado de competencia o de un título de formación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 o de un certificado acreditativo de una formación regulada o una formación profesional con estructura particular equivalente al nivel previsto en el artículo 11, letra c), el Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen.

Justificación

El inciso ii) del artículo 11 se refiere al anexo II de la presente Directiva, que contiene profesiones sanitarias de diferentes niveles. Por razones de movilidad conviene reconocer asimismo en el caso de estas formaciones de estructura particular el nivel de formación certificado por el Estado miembro de origen.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2005/36/CE

Artículo 13 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia cuando la cualificación nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo a las letras d) o e) del artículo 11.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia cuando la cualificación nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo a las letras c), d) o e) del artículo 11.

Justificación

Durch die von der Kommission vorgeschlagene Regelung wird ein Durchstieg von Niveaustufe 1 auf Niveaustufe 3 ermöglicht. Jedoch ist Niveaustufe 3 – ebenso wie die Niveaustufen 4 und 5, bei denen kein Durchstieg von Niveaustufe 1 möglich ist – eine postsekundäre Ausbildung. Daneben können die Mitgliedstaaten nach der von der Kommission vorgeschlagenen Regelung einen Durchstieg von Niveaustufe 3 auf Niveaustufe 4 versagen. Dies könnte in der Folge zu einer Mobilitätseinschränkung für die Gesundheitshandwerke wie Augenoptiker oder Hörgeräteakustiker führen, da diese Berufe in den Mitgliedstaaten unterschiedlich in Niveau 3 oder in Niveau 4 angesiedelt sind. Durch eine Aufnahme von Buchstabe c wird dieser Mobilitätsbarriere entgegen gewirkt.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 21 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis) En el artículo 21, se inserta el siguiente apartado:

 

«4 bis. No obstante los Estados miembros no estarán obligados a aceptar los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para la creación de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias abiertas al público las abiertas en los tres últimos años.»

Justificación

Aus der vielfach von der Kommission angeführten Rechtsprechung des EuGH ergibt sich keine Notwendigkeit, die sogenannte „3-Jahresklausel“ zu streichen. Der EuGH hat in seiner ständigen Rechtsprechung keine Zweifel an der Rechtmäßigkeit der Regelung geäußert, sondern vielmehr darauf hingewiesen, dass die Mitgliedstaaten befugt sind, grundlegende Entscheidungen zur Organisation ihres Apothekenwesens in eigener Verantwortung zu treffen. Die Vorschrift ist im Vergleich zu denkbaren Ersatzregelungen auch weniger einschränkend, da sie auf Eignungsprüfungen oder Zugangskriterien wie Berufserfahrung verzichtet und so den Weg in die Selbständigkeit (durch Übernahme einer bestehenden Apotheke) relativ einfach und ohne zusätzliche Hürde eröffnet.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 15 bis (nuevo)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 21 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis) En el artículo 21, se añade el apartado siguiente:

 

«7 bis. Los Estados miembros podrán exigir que los profesionales que posean los títulos de formación que figuran en el anexo V, puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, solo puedan beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 1 si los han obtenido en los tres años precedentes o pueden demostrar, mediante un certificado de una autoridad competente u otra organización pertinente, que se han consagrado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión del certificado. En caso contrario, los Estados miembros podrán evaluar la cualificación del profesional con arreglo a las disposiciones del título III, capítulo I, o conceder un acceso limitado a la profesión con arreglo a la legislación nacional.»

Justificación

En la actualidad, las autoridades competentes han de reconocer automáticamente y dar acceso a la profesión a profesionales que puede que no hayan ejercido durante varios años desde la obtención de su título. La Directiva debe permitir a las autoridades competentes vincular el reconocimiento automático al requisito de demostrar una experiencia profesional reciente y pertinente. En caso de no cumplirse este requisito, podría examinarse la solicitud de los profesionales con arreglo al sistema general.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 17

Directiva 2005/36/CE

Artículo 22 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de la letra b) del párrafo primero, a partir del [indíquese la fecha, a saber, el día después de la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero], y a continuación cada cinco años, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes públicos sobre sus procedimientos de formación continua relativos a los médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas y farmacéuticos.

A los efectos de la letra b) del párrafo primero, a partir del [indíquese la fecha, a saber, el día después de la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero], y a continuación cada cinco años, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes públicos sobre sus procedimientos de formación continua relativos a los médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas y farmacéuticos. Los Estados miembros dispondrán de un sistema que garantice que los profesionales de la salud actualizan periódicamente sus competencias mediante un desarrollo profesional continuo.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 18 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 24 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que también podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudio (que, además, podrán expresarse mediante créditos ECTS equivalentes) y constará como mínimo de 5 500 horas de formación teórica efectiva en una universidad y formación práctica impartida en una universidad o bajo la supervisión de una universidad en un hospital no universitario. El mínimo de 5 500 horas de formación efectiva no incluirá elementos tales como el trabajo personal, los exámenes o la redacción de una tesis.

Justificación

La reducción de la formación médica básica pondrá seriamente en peligro la calidad de dicha formación. En la actualidad, la inmensa mayoría de Estados miembros disponen de una formación médica básica de al menos seis años de estudio. Pasar a cinco años podría ser el comienzo de una carrera a la baja no deseable de ninguna manera. Debe ser posible impartir la formación teórica en una universidad, mientras que la formación práctica debe ser posible tanto en hospitales universitarios como no universitarios.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 18 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

suprimida

a) la adecuación del conocimiento de las ciencias a que se refiere el apartado 3, letra a), a la luz de los progresos científicos y tecnológicos y las competencias necesarias que implica este conocimiento;

 

b) la adecuación del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 3, letra b), y las competencias necesarias para este conocimiento a la luz de los progresos científicos y la evolución en el ámbito de la educación en los Estados miembros;

 

c) la adecuación del conocimiento de las materias y de las prácticas clínicas a que se refiere el apartado 3, letra c), y las competencias necesarias que debe implicar este conocimiento a la luz de los progresos científicos y tecnológicos;

 

d) la idoneidad de la experiencia clínica a que se refiere el apartado 3, letra d), y las competencias necesarias que deberá implicar dicha experiencia a la luz de los progresos científicos y tecnológicos, así como de la evolución en el ámbito de la educación en los Estados miembros.

 

Justificación

De conformidad con el artículo 166 del TFUE, los Estados miembros son competentes para fijar los contenidos de la formación profesional. Aún cuando en el grupo profesional de la medicina no haya todavía un programa mínimo de formación que sirva de base al reconocimiento automático, no queda justificada tal ampliación de competencias, que iría incluso más allá de lo que resulta necesario para un programa mínimo de formación.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 19 – letra b

Directiva 2005/36/CE

Artículo 25 – apartado 3 bis – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3 bis. Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales en lo que respecta a ciertas partes de la formación de médico especialista, si esa parte de la formación ya se ha seguido en el marco de otro programa de formación médica especializada mencionado en el anexo V, punto 5.1.3, y siempre que el profesional ya haya obtenido el primer título de médico especialista en dicho Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de un tercio de la duración mínima de las formaciones médicas especializadas contempladas en el anexo V, punto 5.1.3.

3 bis. Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales en lo que respecta a ciertas partes de la formación de médico especialista, cuya aplicación se llevará a cabo caso por caso, si esa parte de la formación ya se ha seguido en el marco de otro programa de formación médica especializada mencionado en el anexo V, punto 5.1.3, y siempre que el profesional ya haya obtenido el primer título de médico especialista en dicho Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de un tercio de la duración mínima de las formaciones médicas especializadas contempladas en el anexo V, punto 5.1.3.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 22 – letra a

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a una formación de enseñanza básica de doce años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermería.

1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales, de conformidad con el apartado 3, estará supeditada a una edad mínima de 16 años y a una formación de enseñanza básica de diez años como mínimo sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermería, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros exijan a nivel nacional más años de enseñanza básica como requisito de acceso a la formación.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 22 – letra d

Directiva 2005/36/CE

Artículo 31 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

suprimida

a) la adecuación del conocimiento de las ciencias en las que se basa la enfermería general, tal como se contempla en el apartado 6, letra a), teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos, así como las competencias necesarias que implica dicho conocimiento, a la luz de los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

 

b) el grado de suficiencia de la comprensión de los elementos contemplados en el apartado 6, letra a), y las competencias necesarias que se derivan de esta comprensión, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

 

c) el grado de suficiencia del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 6, letra b), y las competencias necesarias que se derivan de este conocimiento, teniendo en cuenta los progresos científicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

 

d) la adecuación de la experiencia clínica a que se refiere el apartado 6, letra c), y las competencias necesarias que se derivan de esta experiencia clínica adecuada, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación.

 

Justificación

De conformidad con el artículo 166 del TFUE, los Estados miembros son competentes para fijar los contenidos de la formación profesional.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 23 – letra a bis (nueva)

Directiva 2005/36/CE

Artículo 33 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) Se suprime el apartado 2.

Justificación