INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
6.5.2013 - (COM(2012)0521 – C7‑0316/2012 – 2012/0250(COD)) - ***I
Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Franck Proust
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
(COM(2012)0521 – C7‑0316/2012 – 2012/0250(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0521),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0316/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0167/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(1 bis) El comercio de medicamentos no está sujeto a control, ya que estos están actualmente excluidos de la definición de las sustancias catalogadas. | ||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(6) Por tanto, los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina deben someterse a controles, sin impedir su comercio legítimo. |
(6) Los medicamentos también deben someterse a controles, al igual que otras sustancias catalogadas, sin impedir su comercio legítimo. A tal fin, deben incluirse a partir de ahora en la definición de las sustancias catalogadas. | ||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(7) A tal fin, toda exportación de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina debe ir precedida de una notificación previa a la exportación remitida por las autoridades competentes de la Unión a las autoridades competentes del país de destino. |
(7) Por lo tanto, conviene crear una nueva categoría de sustancias catalogadas que dé cabida a las especificidades de los medicamentos. La exportación de tales sustancias catalogadas debe ir precedida de una notificación previa a la exportación remitida por las autoridades competentes de la Unión a las autoridades competentes del país de destino, con la información previamente facilitada por el operador. | ||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(8) Deben otorgarse a las autoridades competentes de los Estados miembros competencias para interceptar tales productos o incautarse de ellos cuando se exportan, se importan o se encuentran en tránsito, si hay motivos suficientes para sospechar que están destinados a la fabricación ilícita de drogas. |
(8) Deben otorgarse a las autoridades competentes de los Estados miembros competencias para interceptar tales productos o incautarse de ellos cuando se exportan, se importan o se encuentran en tránsito, si hay motivos suficientes para sospechar que están destinados a la fabricación ilícita de drogas. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar, entre ellas y con la Comisión, información sobre envíos incautados e interceptados, empleando una base de datos europea, a fin de mejorar el nivel global de información sobre el comercio de precursores de drogas y medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina. | ||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(10 bis) La base de datos europea que establece un registro europeo de operadores con licencia o registro para el comercio legal de precursores de drogas y medicamentos que contengan efedrina y pseudoefedrina debe actualizarse periódicamente y la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros solo deben usar la información proporcionada para impedir el desvío de dichos medicamentos hacia el mercado ilegal. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Se pretende aclarar que la base de datos europea que ha de establecerse en virtud del presente Reglamento no debe utilizarse para fines policiales ni de cumplimiento de la ley. | |||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(14) Para la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) nº 111/2005, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de que establezca las disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, y disponer condiciones adicionales para la concesión de licencias, las condiciones de exención de los controles para determinadas categorías de operadores y para los operadores que ejerzan actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3, los criterios para determinar cómo se pueden demostrar los fines lícitos de las transacciones, así como para determinar la información requerida por las autoridades competentes para vigilar las actividades de exportación, importación o intermediación, los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo deben ir precedidas de una notificación previa a la exportación, los procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, así como para determinar los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo deben estar condicionadas a una autorización de exportación, los procedimientos simplificados de autorización de exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, y para introducir sustancias adicionales en el anexo del presente Reglamento, así como otras modificaciones necesarias para responder a las nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas. Resulta de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en las que incluirá a expertos. |
(14) Para la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) nº 111/2005, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de que establezca las disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, y disponer condiciones adicionales para la concesión de licencias, las condiciones de exención de los controles para determinadas categorías de operadores y para los operadores que ejerzan actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3, los criterios para determinar cómo se pueden demostrar los fines lícitos de las transacciones, así como para determinar la información requerida por las autoridades competentes para vigilar las actividades de exportación, importación o intermediación, los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo deben ir precedidas de una notificación previa a la exportación, los procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, así como para determinar los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo deben estar condicionadas a una autorización de exportación, los procedimientos simplificados de autorización de exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, y para introducir sustancias adicionales en el anexo del presente Reglamento, para responder a las nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas. Resulta de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en las que incluirá a expertos. | ||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(16 bis) Los actos delegados que determinen los casos en que no se requiera licencia y establezcan otras condiciones para la concesión de licencias, así como los actos de ejecución que prevean un modelo de licencia, deben garantizar el control y la supervisión sistemáticos y coherentes de los operadores. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
El texto corresponde a la disposición propuesta en el artículo 6, apartado 4. Puesto que contiene una declaración de objetivos que han de cumplirse, resulta más adecuado para un considerando. | |||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(17) Habida cuenta de que el presente Reglamento entra en el ámbito de la política comercial común, debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución. |
(17) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución, dado que el presente Reglamento entra en el ámbito de la política comercial común. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Esta enmienda refleja los cambios introducidos por las enmiendas 11, 18 y 19. | |||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto -1 (nuevo) Reglamento (CE) n° 111/2005 Título | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Si se adopta la enmienda, el término «Comunidad» deberá sustituirse por «Unión» en la totalidad del texto del Reglamento (CE) nº 111/2005 y la redacción de la enmienda deberá ajustarse, desde un punto de vista técnico, para hacer referencia a todas las disposiciones específicas afectadas. | |||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 1 – letra a Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 2 – letra a | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
La introducción de los medicamentos en el ámbito de aplicación del Reglamento permite lograr una solución más sistemática y flexible para supervisar el comercio de los precursores de drogas que se hallan en los medicamentos. | |||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 6 – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 6 – apartado 4 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
La disposición ha sido trasladada a los considerandos, en vista de su carácter declarativo. Véase el considerando 16 bis propuesto. | |||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 3 – letra a Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 7 – apartado 1 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 6 – letra a Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
La enmienda elimina la mención específica de los medicamentos, en consonancia con el nuevo ámbito de aplicación del Reglamento, que ahora cubre los medicamentos introducidos como sustancias catalogadas de la categoría 4. | |||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 6 – letra b Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 11 – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 7 Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 12 – apartado 1 – párrafo tercero | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Mediante la supresión propuesta se elimina la repetición respecto al artículo 11, apartado 1, que también prevé la delegación. | |||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 9 – letra a Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 26 – apartado 1 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
La enmienda elimina la mención específica de los medicamentos, en consonancia con el nuevo ámbito de aplicación del Reglamento, que ahora cubre los medicamentos introducidos como sustancias catalogadas de la categoría 4. | |||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 10 Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 28 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 19 Artículo 1 – punto 12 | |||||||||||||||||||
Reglamento (CE) n° 111/2005 | |||||||||||||||||||
Artículo 30 – apartado 2 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 13 Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 30 bis | |||||||||||||||||||
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Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 13 Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 30 ter – apartado 2 | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Corrección de incoherencias, como referencias a artículos sobre actos de ejecución en la delegación de poderes, referencias a disposiciones inexistentes, etc., así como sustitución del período de tiempo indeterminado de la delegación de poderes por un período de cinco años, prorrogable tácitamente por períodos de idéntica duración. | |||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 13 Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 30 ter – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 13 Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 30 ter – apartado 5 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo) Reglamento (CE) n° 111/2005 Artículo 32 – párrafo 4 (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 16 bis (nuevo) Reglamento (CE) n° 111/2005 Anexo – categoría 4 (nueva) | |||||||||||||||||||
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente propuesta de revisión de la Comisión tiene por objeto, en primer lugar, colmar un vacío jurídico en el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la UE y terceros países.
Los precursores de drogas son sustancias lícitas, utilizadas para la fabricación de drogas. Por ejemplo, el ácido acético se utiliza para fabricar heroína. La exportación, la importación y el tránsito de los precursores de drogas están sujetos a controles más o menos estrictos en función del riesgo de desvío. Los precursores sometidos a un control y recogidos en el anexo del Reglamento se denominan sustancias catalogadas.
Según el Reglamento actual, existen tres categorías de sustancias catalogadas. Las sustancias catalogadas de la categoría 1 están sometidas a considerables formalidades por lo que respecta a su exportación, importación o tránsito, mientras que las sustancias catalogadas de la categoría 3 solo están sometidas a algunas formalidades cuando se exportan a terceros países.
Hasta la fecha, los medicamentos han quedado excluidos del régimen del Reglamento. Pero, lamentablemente, los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina, empleados en el tratamiento de resfriados, síntomas gripales o alergias, se desvían para sintetizar metanfetaminas. La exclusión de los medicamentos del régimen establecido en el Reglamento impide que los Estados miembros puedan confiscar o interceptar fácilmente los cargamentos de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina y que claramente vayan a desviarse.
Por ello, la Comisión Europea ha decidido incluir en el Reglamento los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina. El ponente considera que este objetivo es encomiable, pero cree que la Comisión debería haberlo abordado de otra manera. De hecho, en la propuesta de la Comisión, los medicamentos siguen quedando excluidos de la definición de las sustancias catalogadas y, por tanto, los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina no figuran en ninguna categoría de sustancias catalogadas. La Comisión ha establecido un régimen específico para estos medicamentos, que no corresponde a ninguno de los previstos para las distintas categorías. Estos medicamentos tan solo están sujetos a una obligación de notificación previa a la exportación.
Esta situación implica que, en caso de que un medicamento nuevo se emplee también como precursor de drogas, será necesario recurrir a la codecisión para adaptar el Reglamento. Así, necesitaríamos más de dos años para adaptarlo, lo que contrasta con la gran capacidad de reacción que se precisa para luchar contra los narcotraficantes. Estos últimos dispondrían entonces del tiempo suficiente para realizar los ajustes necesarios antes incluso de que hubiésemos acabado de aprobar el texto. Por consiguiente, así no podemos cumplir adecuadamente nuestros objetivos de lucha contra los estupefacientes y la delincuencia organizada.
El ponente propone, por tanto, incluir los medicamentos en la definición de sustancia catalogada y crear una nueva categoría de sustancias que permita matizar un poco mejor el control que debe aplicarse a las sustancias catalogadas. Los anexos se adaptarán a través de actos delegados, permitiendo así al Consejo ejercer su derecho a veto, si fuese necesario, en caso de que la Comisión propusiera la inclusión de un nuevo medicamento. Además, el ponente considera que, al preverse en la definición de sustancias catalogadas que el precursor ha de poder extraerse fácilmente de la mezcla para considerarse sustancia catalogada, se debería limitar en gran medida el número de medicamentos que puedan considerarse en el futuro sustancia catalogada y, por tanto, la repercusión del Reglamento en el comercio de los medicamentos. En efecto, actualmente solo cumplen esta condición los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina.
Por otra parte, la Comisión aprovecha esta revisión para adaptar el Reglamento al Tratado de Lisboa, en especial por lo que respecta a la comitología. El ponente coincide, en líneas generales, con la Comisión en cuanto a los poderes que se le deben delegar. Sin embargo, no está de acuerdo con la duración de la delegación. El ponente considera que una delegación por un período de cinco años prorrogables es más razonable que una delegación por un período de tiempo indeterminado. Asimismo, el ponente ha querido especificar los casos en que se aplica la delegación de poderes. Así, mientras que la Comisión se reservaba la posibilidad de adaptarse a las nuevas tendencias por medio de actos delegados, el ponente propone que solo pueda recurrirse a esta capacidad de adaptación para la introducción de sustancias adicionales. De este modo, no se podrá retirar de los anexos ninguna sustancia catalogada sin pasar por el procedimiento de codecisión.
Por último, en lo concerniente a los actos de ejecución, el ponente no comparte la decisión de la Comisión respecto al procedimiento. Cree que sería más razonable establecer un procedimiento consultivo, en vista de los actos menores en cuestión y de la considerable capacidad de reacción que exige la lucha contra los narcotraficantes.
PROCEDIMIENTO
Título |
Comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países |
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Referencias |
COM(2012)0521 – C7-0316/2012 – 2012/0250(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
27.9.2012 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 22.10.2012 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 22.10.2012 |
JURI 22.10.2012 |
LIBE 22.10.2012 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI 11.10.2012 |
JURI 10.10.2012 |
LIBE 11.10.2012 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Franck Proust 6.11.2012 |
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Examen en comisión |
23.1.2013 |
20.2.2013 |
20.3.2013 |
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Fecha de aprobación |
25.4.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 3 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Nora Berra, Daniel Caspary, María Auxiliadora Correa Zamora, Andrea Cozzolino, George Sabin Cutaş, Metin Kazak, Bernd Lange, David Martin, Vital Moreira, Paul Murphy, Franck Proust, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Henri Weber, Iuliu Winkler, Paweł Zalewski |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
José Bové, Albert Deß, Elisabeth Köstinger, Emma McClarkin, Tokia Saïfi, Marietje Schaake, Peter Skinner, Jarosław Leszek Wałęsa |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Frédéric Daerden, James Elles, Satu Hassi, Anthea McIntyre, Raimon Obiols |
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Fecha de presentación |
6.5.2013 |
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