INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

6.5.2013 - (COM(2012)0521 – C7‑0316/2012 – 2012/0250(COD)) - ***I

Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Franck Proust


Procedimiento : 2012/0250(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0167/2013
Textos presentados :
A7-0167/2013
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

(COM(2012)0521 – C7‑0316/2012 – 2012/0250(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0521),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0316/2012),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0167/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El comercio de medicamentos no está sujeto a control, ya que estos están actualmente excluidos de la definición de las sustancias catalogadas.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Por tanto, los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina deben someterse a controles, sin impedir su comercio legítimo.

(6) Los medicamentos también deben someterse a controles, al igual que otras sustancias catalogadas, sin impedir su comercio legítimo. A tal fin, deben incluirse a partir de ahora en la definición de las sustancias catalogadas.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) A tal fin, toda exportación de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina debe ir precedida de una notificación previa a la exportación remitida por las autoridades competentes de la Unión a las autoridades competentes del país de destino.

(7) Por lo tanto, conviene crear una nueva categoría de sustancias catalogadas que dé cabida a las especificidades de los medicamentos. La exportación de tales sustancias catalogadas debe ir precedida de una notificación previa a la exportación remitida por las autoridades competentes de la Unión a las autoridades competentes del país de destino, con la información previamente facilitada por el operador.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Deben otorgarse a las autoridades competentes de los Estados miembros competencias para interceptar tales productos o incautarse de ellos cuando se exportan, se importan o se encuentran en tránsito, si hay motivos suficientes para sospechar que están destinados a la fabricación ilícita de drogas.

(8) Deben otorgarse a las autoridades competentes de los Estados miembros competencias para interceptar tales productos o incautarse de ellos cuando se exportan, se importan o se encuentran en tránsito, si hay motivos suficientes para sospechar que están destinados a la fabricación ilícita de drogas. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar, entre ellas y con la Comisión, información sobre envíos incautados e interceptados, empleando una base de datos europea, a fin de mejorar el nivel global de información sobre el comercio de precursores de drogas y medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) La base de datos europea que establece un registro europeo de operadores con licencia o registro para el comercio legal de precursores de drogas y medicamentos que contengan efedrina y pseudoefedrina debe actualizarse periódicamente y la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros solo deben usar la información proporcionada para impedir el desvío de dichos medicamentos hacia el mercado ilegal.

Justificación

Se pretende aclarar que la base de datos europea que ha de establecerse en virtud del presente Reglamento no debe utilizarse para fines policiales ni de cumplimiento de la ley.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Para la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) nº 111/2005, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de que establezca las disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, y disponer condiciones adicionales para la concesión de licencias, las condiciones de exención de los controles para determinadas categorías de operadores y para los operadores que ejerzan actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3, los criterios para determinar cómo se pueden demostrar los fines lícitos de las transacciones, así como para determinar la información requerida por las autoridades competentes para vigilar las actividades de exportación, importación o intermediación, los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo deben ir precedidas de una notificación previa a la exportación, los procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, así como para determinar los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo deben estar condicionadas a una autorización de exportación, los procedimientos simplificados de autorización de exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, y para introducir sustancias adicionales en el anexo del presente Reglamento, así como otras modificaciones necesarias para responder a las nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas. Resulta de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en las que incluirá a expertos.

(14) Para la consecución de los objetivos del Reglamento (CE) nº 111/2005, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de que establezca las disposiciones que determinen los casos en que no se requiera licencia, y disponer condiciones adicionales para la concesión de licencias, las condiciones de exención de los controles para determinadas categorías de operadores y para los operadores que ejerzan actividades de exportación de pequeñas cantidades de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3, los criterios para determinar cómo se pueden demostrar los fines lícitos de las transacciones, así como para determinar la información requerida por las autoridades competentes para vigilar las actividades de exportación, importación o intermediación, los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo deben ir precedidas de una notificación previa a la exportación, los procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, así como para determinar los países de destino respecto a los cuales las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo deben estar condicionadas a una autorización de exportación, los procedimientos simplificados de autorización de exportación, y fijar los criterios comunes al respecto, y para introducir sustancias adicionales en el anexo del presente Reglamento, para responder a las nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas. Resulta de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en las que incluirá a expertos.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Los actos delegados que determinen los casos en que no se requiera licencia y establezcan otras condiciones para la concesión de licencias, así como los actos de ejecución que prevean un modelo de licencia, deben garantizar el control y la supervisión sistemáticos y coherentes de los operadores.

Justificación

El texto corresponde a la disposición propuesta en el artículo 6, apartado 4. Puesto que contiene una declaración de objetivos que han de cumplirse, resulta más adecuado para un considerando.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Habida cuenta de que el presente Reglamento entra en el ámbito de la política comercial común, debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución.

(17) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución, dado que el presente Reglamento entra en el ámbito de la política comercial común.

Justificación

Esta enmienda refleja los cambios introducidos por las enmiendas 11, 18 y 19.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) n° 111/2005

Título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) En el título, el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión Europea».

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Justificación

Si se adopta la enmienda, el término «Comunidad» deberá sustituirse por «Unión» en la totalidad del texto del Reglamento (CE) nº 111/2005 y la redacción de la enmienda deberá ajustarse, desde un punto de vista técnico, para hacer referencia a todas las disposiciones específicas afectadas.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 – letra a

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) “sustancia catalogada”: cualquier sustancia utilizada para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que figure en el anexo, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias, pero excluidos los productos naturales y mezclas que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables y los medicamentos definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

a) “sustancia catalogada”: cualquier sustancia que pueda ser utilizada para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que figure en el anexo, incluidas las mezclas, los productos naturales y los medicamentos que contengan dichas sustancias. Quedan excluidos los productos naturales, las mezclas y los medicamentos que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables;

Justificación

La introducción de los medicamentos en el ámbito de aplicación del Reglamento permite lograr una solución más sistemática y flexible para supervisar el comercio de los precursores de drogas que se hallan en los medicamentos.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión establecerá un modelo de licencia mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

3. La Comisión establecerá un modelo de licencia mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2 – letra b

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 6 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los actos delegados contemplados en el apartado 1, párrafo tercero, y los actos de ejecución contemplados en el apartado 3 garantizarán un control y una vigilancia sistemáticos y coherentes de los operadores.».

suprimido

Justificación

La disposición ha sido trasladada a los considerandos, en vista de su carácter declarativo. Véase el considerando 16 bis propuesto.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3 – letra a

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante.».

«Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y el historial de transacciones previas del solicitante, así como los casos en que este haya infringido la legislación.».

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6 – letra a

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Todas las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo y las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a algunos países de destino y todas las exportaciones de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina irán precedidas de una notificación previa a la exportación que las autoridades competentes de la Comunidad enviarán a las autoridades competentes del país de destino de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de determinar la lista de los países de destino con vistas a reducir al mínimo el riesgo de desvío de sustancias catalogadas y medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina, garantizando que las exportaciones de dichas sustancias y medicamentos se vigilen de manera sistemática y coherente.».

1. Todas las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 4 del anexo y las exportaciones de sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo a algunos países de destino irán precedidas de una notificación previa a la exportación que las autoridades competentes de la Comunidad enviarán a las autoridades competentes del país de destino de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de determinar las listas de los países de destino con vistas a reducir al mínimo el riesgo de desvío de sustancias catalogadas, garantizando que las exportaciones de dichas sustancias y medicamentos se vigilen de manera sistemática y coherente.».

Justificación

La enmienda elimina la mención específica de los medicamentos, en consonancia con el nuevo ámbito de aplicación del Reglamento, que ahora cubre los medicamentos introducidos como sustancias catalogadas de la categoría 4.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 11 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de sustancias catalogadas y medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que deban aplicar las autoridades competentes.».

3. Las autoridades competentes podrán aplicar procedimientos simplificados de notificación previa a la exportación cuando les conste que ello no dará lugar a riesgos de desvío de sustancias catalogadas. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de determinar dichos procedimientos y establecer los criterios comunes que deban aplicar las autoridades competentes.».

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 7

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo tercero

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«No obstante, las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a una autorización de exportación cuando se requiera una notificación previa a la exportación o cuando las sustancias se exporten a determinados países de destino. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de determinar la lista de dichos países de destino con vistas a garantizar un nivel adecuado de control.».

«No obstante, las exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo solamente estarán sujetas a una autorización de exportación cuando se requiera una notificación previa a la exportación.».

Justificación

Mediante la supresión propuesta se elimina la repetición respecto al artículo 11, apartado 1, que también prevé la delegación.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 9 – letra a

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 26 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 25 y en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado miembro prohibirán la introducción de sustancias catalogadas y de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina en el territorio aduanero de la Comunidad o su salida de él, si existen motivos fundados para sospechar que dichas sustancias y medicamentos están destinados a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.».

 

Justificación

La enmienda elimina la mención específica de los medicamentos, en consonancia con el nuevo ámbito de aplicación del Reglamento, que ahora cubre los medicamentos introducidos como sustancias catalogadas de la categoría 4.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 10

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Además de las medidas contempladas en el artículo 26, la Comisión estará facultada para establecer mediante actos de ejecución, en caso necesario, medidas para garantizar la vigilancia eficaz del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países con vistas a impedir el desvío de dichas sustancias, en particular en lo relativo al diseño y empleo de formularios de autorización de exportación e importación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Además de las medidas contempladas en el artículo 26, la Comisión estará facultada para establecer mediante actos de ejecución, en caso necesario, medidas para garantizar la vigilancia eficaz del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países con vistas a impedir el desvío de dichas sustancias, en particular en lo relativo al diseño y empleo de formularios de autorización de exportación e importación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Enmienda  19

Artículo 1 – punto 12

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 30 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 13

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 30 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ter a fin de adaptar el anexo a las nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas, en particular de aquellas sustancias que pueden transformarse fácilmente en sustancias catalogadas, y de dar seguimiento a una modificación de los cuadros del anexo de la Convención de las Naciones Unidas.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 30 ter en lo referente a la introducción de sustancias adicionales en el anexo del presente Reglamento a fin de adaptar el anexo a las nuevas tendencias en materia de desvío de precursores de drogas, en particular de aquellas sustancias que pueden transformarse fácilmente en sustancias catalogadas, y de dar seguimiento a una modificación de los cuadros del anexo de la Convención de las Naciones Unidas.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 13

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 30 ter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartados 1 y 3, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 19, 28 y 30 bis, se conferirá por un período de tiempo indeterminado a partir del [Fecha a insertar por la OPOCE: entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartados 1 y 3, y los artículos 19 y 30 bis, se otorgan por un período de cinco años partir del [Fecha a insertar por la OPOCE: entrada en vigor del presente Reglamento modificativo]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Justificación

Corrección de incoherencias, como referencias a artículos sobre actos de ejecución en la delegación de poderes, referencias a disposiciones inexistentes, etc., así como sustitución del período de tiempo indeterminado de la delegación de poderes por un período de cinco años, prorrogable tácitamente por períodos de idéntica duración.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 13

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 30 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartados 1 y 3, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 19, 28 y 30 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior si así se precisa en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartados 1 y 3, y los artículos 19 y 30 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 13

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 30 ter – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartados 1 y 3, el artículo 12, apartado 1, y los artículos 19, 28 y 30 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartados 1 y 3, y los artículos 19 y 30 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n° 111/2005

Artículo 32 – párrafo 4 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el artículo 32, se inserta el siguiente párrafo:

 

«A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión evaluará el funcionamiento del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe con sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.».

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 16 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n° 111/2005

Anexo – categoría 4 (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

16 bis) En el anexo, se inserta la siguiente categoría:

 

«Categoría 4

 

Medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina».

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta de revisión de la Comisión tiene por objeto, en primer lugar, colmar un vacío jurídico en el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la UE y terceros países.

Los precursores de drogas son sustancias lícitas, utilizadas para la fabricación de drogas. Por ejemplo, el ácido acético se utiliza para fabricar heroína. La exportación, la importación y el tránsito de los precursores de drogas están sujetos a controles más o menos estrictos en función del riesgo de desvío. Los precursores sometidos a un control y recogidos en el anexo del Reglamento se denominan sustancias catalogadas.

Según el Reglamento actual, existen tres categorías de sustancias catalogadas. Las sustancias catalogadas de la categoría 1 están sometidas a considerables formalidades por lo que respecta a su exportación, importación o tránsito, mientras que las sustancias catalogadas de la categoría 3 solo están sometidas a algunas formalidades cuando se exportan a terceros países.

Hasta la fecha, los medicamentos han quedado excluidos del régimen del Reglamento. Pero, lamentablemente, los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina, empleados en el tratamiento de resfriados, síntomas gripales o alergias, se desvían para sintetizar metanfetaminas. La exclusión de los medicamentos del régimen establecido en el Reglamento impide que los Estados miembros puedan confiscar o interceptar fácilmente los cargamentos de medicamentos que contengan efedrina o pseudoefedrina y que claramente vayan a desviarse.

Por ello, la Comisión Europea ha decidido incluir en el Reglamento los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina. El ponente considera que este objetivo es encomiable, pero cree que la Comisión debería haberlo abordado de otra manera. De hecho, en la propuesta de la Comisión, los medicamentos siguen quedando excluidos de la definición de las sustancias catalogadas y, por tanto, los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina no figuran en ninguna categoría de sustancias catalogadas. La Comisión ha establecido un régimen específico para estos medicamentos, que no corresponde a ninguno de los previstos para las distintas categorías. Estos medicamentos tan solo están sujetos a una obligación de notificación previa a la exportación.

Esta situación implica que, en caso de que un medicamento nuevo se emplee también como precursor de drogas, será necesario recurrir a la codecisión para adaptar el Reglamento. Así, necesitaríamos más de dos años para adaptarlo, lo que contrasta con la gran capacidad de reacción que se precisa para luchar contra los narcotraficantes. Estos últimos dispondrían entonces del tiempo suficiente para realizar los ajustes necesarios antes incluso de que hubiésemos acabado de aprobar el texto. Por consiguiente, así no podemos cumplir adecuadamente nuestros objetivos de lucha contra los estupefacientes y la delincuencia organizada.

El ponente propone, por tanto, incluir los medicamentos en la definición de sustancia catalogada y crear una nueva categoría de sustancias que permita matizar un poco mejor el control que debe aplicarse a las sustancias catalogadas. Los anexos se adaptarán a través de actos delegados, permitiendo así al Consejo ejercer su derecho a veto, si fuese necesario, en caso de que la Comisión propusiera la inclusión de un nuevo medicamento. Además, el ponente considera que, al preverse en la definición de sustancias catalogadas que el precursor ha de poder extraerse fácilmente de la mezcla para considerarse sustancia catalogada, se debería limitar en gran medida el número de medicamentos que puedan considerarse en el futuro sustancia catalogada y, por tanto, la repercusión del Reglamento en el comercio de los medicamentos. En efecto, actualmente solo cumplen esta condición los medicamentos que contienen efedrina o pseudoefedrina.

Por otra parte, la Comisión aprovecha esta revisión para adaptar el Reglamento al Tratado de Lisboa, en especial por lo que respecta a la comitología. El ponente coincide, en líneas generales, con la Comisión en cuanto a los poderes que se le deben delegar. Sin embargo, no está de acuerdo con la duración de la delegación. El ponente considera que una delegación por un período de cinco años prorrogables es más razonable que una delegación por un período de tiempo indeterminado. Asimismo, el ponente ha querido especificar los casos en que se aplica la delegación de poderes. Así, mientras que la Comisión se reservaba la posibilidad de adaptarse a las nuevas tendencias por medio de actos delegados, el ponente propone que solo pueda recurrirse a esta capacidad de adaptación para la introducción de sustancias adicionales. De este modo, no se podrá retirar de los anexos ninguna sustancia catalogada sin pasar por el procedimiento de codecisión.

Por último, en lo concerniente a los actos de ejecución, el ponente no comparte la decisión de la Comisión respecto al procedimiento. Cree que sería más razonable establecer un procedimiento consultivo, en vista de los actos menores en cuestión y de la considerable capacidad de reacción que exige la lucha contra los narcotraficantes.

PROCEDIMIENTO

Título

Comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países

Referencias

COM(2012)0521 – C7-0316/2012 – 2012/0250(COD)

Fecha de la presentación al PE

27.9.2012

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

22.10.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

22.10.2012

JURI

22.10.2012

LIBE

22.10.2012

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

ENVI

11.10.2012

JURI

10.10.2012

LIBE

11.10.2012

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Franck Proust

6.11.2012

 

 

 

Examen en comisión

23.1.2013

20.2.2013

20.3.2013

 

Fecha de aprobación

25.4.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

3

2

Miembros presentes en la votación final

William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Nora Berra, Daniel Caspary, María Auxiliadora Correa Zamora, Andrea Cozzolino, George Sabin Cutaş, Metin Kazak, Bernd Lange, David Martin, Vital Moreira, Paul Murphy, Franck Proust, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Henri Weber, Iuliu Winkler, Paweł Zalewski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

José Bové, Albert Deß, Elisabeth Köstinger, Emma McClarkin, Tokia Saïfi, Marietje Schaake, Peter Skinner, Jarosław Leszek Wałęsa

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Frédéric Daerden, James Elles, Satu Hassi, Anthea McIntyre, Raimon Obiols

Fecha de presentación

6.5.2013