INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 994/98, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera

23.5.2013 - (COM(2012)0730 – C7‑0005/2013 – 2012/0344(NLE)) - *

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Herbert Dorfmann


Procedimiento : 2012/0344(NLE)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0179/2013
Textos presentados :
A7-0179/2013
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 994/98, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera

(COM(2012)0730 – C7‑0005/2013 – 2012/0344(NLE))

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0730),

–   Visto el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7‑0005/2013),

–   Visto el Reglamento (CE) nº 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (en adelante, «el actual RGEC»),

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0179/2013),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Visto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

–   Visto el Informe Especial nº 15/2011 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «¿Garantizan los procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas estatales?»,

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales*, faculta a la Comisión para declarar mediante reglamentos que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(1) El Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales[1], faculta a la Comisión para declarar mediante reglamentos que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. En el Reglamento (CE) nº 994/98 se especifican dichas categorías, en tanto que los detalles de las exenciones y los objetivos para los que se introducen se clarifican en los reglamentos y directrices pertinentes.

 

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) La Comisión trata de encontrar el equilibrio adecuado entre concentrar sus esfuerzos por hacer cumplir la normativa en los casos con efectos importantes en el mercado interior, eximiendo a determinadas categorías específicas de ayudas del requisito de notificación, e impedir al mismo tiempo que se excluyan demasiados servicios del examen de las ayudas estatales.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El Reglamento (CE) nº 994/98 autoriza a la Comisión a eximir las ayudas de investigación y desarrollo, pero no de innovación. Entre tanto, la innovación se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia.

(3) El Reglamento (CE) nº 994/98 autoriza a la Comisión a eximir las ayudas de investigación y desarrollo, pero no de innovación. Entre tanto, la innovación, incluida la innovación en materia social, se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia, en particular si son conformes con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y con la nueva política de innovación Horizonte 2020. El Reglamento general de exención por categorías especificará las condiciones y los tipos de ayuda susceptibles de exención.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En el sector del deporte no profesional, las medidas de apoyo público, en la medida en que constituyen ayudas estatales, tienen, por lo general, efectos limitados en el comercio intra-Unión y no provocan falseamientos graves de la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte no profesional no da lugar a ningún falseamiento significativo.

(9) En el sector del deporte no profesional, las medidas de apoyo público, en la medida en que constituyen ayudas estatales, tienen, por lo general, efectos limitados en el comercio intra-Unión y no provocan falseamientos graves de la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte no profesional no da lugar a ningún falseamiento significativo. El Reglamento de exención por categorías debe aclarar si las ayudas estatales se consideran ayudas destinadas a asociaciones deportivas para sus actividades o ayudas destinadas a proyectos de infraestructuras deportivas, y hacer una distinción al respecto.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Por lo que se refiere a la ayuda al transporte aéreo y marítimo, la experiencia de la Comisión indica que la ayuda de carácter social para transporte a residentes en regiones ultraperiféricas, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la identidad del transportista, no dan lugar a ningún falseamiento significativo y que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

suprimido

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público. El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera exime actualmente de la obligación de notificación previa, establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, a las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con dicho Reglamento. Con el fin de armonizar el enfoque de los reglamentos de exención por categoría en el ámbito de las ayudas estatales, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 108, apartado 4, y 109 del Tratado, las ayudas a la coordinación de los transportes o al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado deberán incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 994/98. Por lo tanto, el artículo 9 del Reglamento nº 1370/2007 deberá derogarse con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento adoptado por la Comisión relativo a esta categoría de ayudas estatales.

(11) Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) En el ámbito de las ayudas a la banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices. Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no origina falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica en las regiones en las que no hay infraestructura de banda ancha ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo (zonas «blancas») y de las pequeñas medidas de ayuda individuales para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación (Next Generation Access, «NGA») en zonas en las que no existe infraestructura NGA y donde no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Ese es también el caso de las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, ámbito en el que la Comisión ha adquirido una experiencia considerable y en el que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(12) En el ámbito de las ayudas a la banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices. Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no originan falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica en las regiones en las que no hay infraestructura de banda ancha ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo (zonas «blancas») y de las pequeñas medidas de ayuda individuales para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación (Next Generation Access, «NGA») en zonas en las que no existe infraestructura NGA y donde no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Ese es también el caso de las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, ámbito en el que la Comisión ha adquirido una experiencia considerable y en el que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad. La exención por categorías para las obras de ingeniería civil y las infraestructuras de banda ancha debe apoyar las inversiones, en particular en las zonas rurales y las regiones ultraperiféricas. Dicha exención por categorías debe condicionarse a la garantía de libre acceso al mercado para la explotación de las infraestructuras.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 994/98, a fin de incluir dichas categorías de ayuda.

(13) Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 994/98, a fin de incluir las categorías de ayuda que se indican.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) El Reglamento (CE) nº 994/98 exige que los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se expresen en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Esta condición hace difícil que puedan eximirse por categorías determinados tipos de ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse en términos de intensidades o de cuantías máximas, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Ello se debe, en particular a que unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se debería prever una mayor flexibilidad, a fin de que dichas medidas se puedan eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir los umbrales en términos de nivel máximo de apoyo del Estado, independientemente de que este pueda considerarse ayuda estatal o no.

(14) El Reglamento (CE) nº 994/98 exige que los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se expresen en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Esta condición hace difícil que puedan eximirse por categorías determinados tipos de ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse en términos de intensidades o de cuantías máximas, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Ello se debe, en particular a que unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se debería prever una mayor flexibilidad, a fin de que dichas medidas se puedan eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir los umbrales en términos de nivel máximo de apoyo del Estado;

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) A fin de garantizar la igualdad de condiciones en consonancia con los principios del mercado interior, los regímenes de ayudas nacionales deben garantizar un acceso libre y equitativo a las ayudas estatales para todos los actores relevantes del mercado, en particular mediante el recurso a regímenes o sistemas de ayuda en vez de a ayudas individuales.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter) Una igualdad de condiciones eficiente exige asimismo la aplicación total y transparente de la legislación nacional y de la Unión en materia de contratación pública. Por consiguiente, las autoridades nacionales deben respetar las normas de contratación pública aplicables cuando diseñen regímenes de ayudas estatales o concedan ayudas estatales que vayan a ser objeto de exención sobre la base del presente Reglamento.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 quater) El fundamento jurídico del presente Reglamento —el artículo 109 del TFUE— contempla únicamente la consulta al Parlamento, y no el procedimiento legislativo ordinario previsto en otros ámbitos relativos a la integración del mercado y la regulación económica tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este déficit democrático resulta intolerable respecto de las propuestas que atañen a los medios de supervisión, por parte de la Comisión, de las decisiones y los actos adoptados por las autoridades electas nacionales y locales. Toda futura modificación del Tratado debe solventar este déficit. En el «Plan director para una Unión económica y monetaria profunda y auténtica» de la Comisión se prevén propuestas para una modificación del Tratado a más tardar en 2014. Dicha propuesta debe incluir, entre otros elementos, una propuesta específica encaminada a modificar el artículo 109 del TFUE con objeto de adoptar los reglamentos mencionados en dicho artículo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) la investigación, el desarrollo y la innovación,

ii) la investigación, el desarrollo y la innovación, en particular si son conformes con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y los objetivos políticos de Horizonte 2020,

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii) la protección del medio ambiente,

iii) la protección del medio ambiente, en particular si es conforme con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y los objetivos de la política medioambiental de la Unión,

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso v bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v bis) el fomento del turismo, en particular si es conforme con los objetivos de la política de la Unión en materia de turismo,

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso xi

 

Texto de la Comisión

Enmienda

xi) los residentes de regiones ultraperiféricas para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,

suprimido

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso xii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

xii) la coordinación de los transportes o del reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado,

suprimido

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 3 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio Internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.

2. Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros tomarán en consideración el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, de Europa 2020 y de las políticas y los objetivos medioambientales de la Unión. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio Internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) El artículo 3, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes al Parlamento Europeo y a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.»

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

««Artículo 5

 

Informe de evaluación

 

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe preverá en particular una evaluación amplia de los costes y beneficios de las exenciones por categorías concedidas de conformidad con el presente Reglamento, así como una evaluación de su aportación a las iniciativas emblemáticas de la estrategia Europa 2020 y a la política de innovación Horizonte 2020. La Comisión presentará un proyecto de informe al Comité consultivo a que se refiere el artículo 7, para su examen. La Comisión presentará todos los años al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados del ejercicio de control de la aplicación de los Reglamentos de exención por categorías y publicará en su sitio Internet un breve informe, incluida una presentación general clara de los niveles y clases de ayudas estatales incompatibles concedidas por los Estados miembros en virtud de los REC.»

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Reglamento (CE) nº 1370/2007

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El artículo 9 quedará derogado con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento de la Comisión relativo a la categoría de las ayudas estatales contempladas en el artículo 1, letra a), inciso xii), del Reglamento (CE) n º 994/98.

suprimido

Justificación

El fundamento jurídico de esta propuesta —el artículo 109 del TFUE— prevé el procedimiento de consulta. No puede dar pie, por ello, a la modificación de un acto legislativo basado en los artículos 71 y 89 del TCE, que contemplan el procedimiento de codecisión. El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 solo puede modificarse o, en su caso, derogarse por un acto legislativo basado en el mismo fundamento jurídico y adoptado con arreglo al mismo procedimiento legislativo. De ahí la supresión propuesta.

  • [1]  DO L 142 de 14.5.1998, p.1.

OPINIÓN de la Comisión de Transportes y Turismo (7.5.2013)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera
(COM(2012)0730 – C7‑0005/2013 – 2012/0344(NLE))

Ponente: Brian Simpson

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de la Comisión modifica varias disposiciones relativas a determinadas ayudas estatales y, lo que es más importante en opinión de la Comisión TRAN, introduce cambios en el Reglamento (CE) nº 1370/2007 sobre las obligaciones de servicio público en el transporte público por ferrocarril y carretera. Al ponente le preocupa el procedimiento elegido por la Comisión para modificar dicho Reglamento[1], a saber, recurrir al denominado Reglamento de habilitación del Consejo sobre ayudas estatales.

Con arreglo a la propuesta de la Comisión, el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 debería dejar de aplicarse seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento adoptado por la Comisión sobre esta categoría de ayudas estatales. El mencionado artículo 9 exime actualmente de la obligación de notificación previa, establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, a las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con dicho Reglamento.

La inclusión de estas modificaciones del Reglamento (CE) nº 1370/2007 en el Reglamento de habilitación hace que la propuesta de la Comisión adquiera un carácter particularmente exasperante. El Reglamento (CE) nº 1370/2007 es un acto jurídico que se adoptó de conformidad con el procedimiento de codecisión. Por ello, el ponente opina que el Parlamento no puede aceptar que la Comisión proponga que se modifique un acto objeto de codecisión mediante un reglamento no legislativo del Consejo sobre el que simplemente se consulta al Parlamento, particularmente dado que no existe obligación legal alguna por la que la Comisión haya de proponer modificaciones del Reglamento (CE) nº 1370/2007 de semejante modo.

Además, y para complicar aún más la situación, la Comisión ha adoptado una nueva propuesta para modificar el Reglamento (CE) nº 1370/2007 directamente a través del procedimiento legislativo ordinario (2013/0028(COD))[2]. Resulta incomprensible que la Comisión no haya incluido las modificaciones propuestas mediante el Reglamento de habilitación directamente en la propuesta por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 1370/2007.

Es obvio que, al concebir la propuesta de Reglamento de habilitación de semejante modo, la Comisión no ha respetado las prerrogativas legislativas del Parlamento. Las modificaciones del Reglamento (CE) nº 1370/2007 que la Comisión deseaba obtener deberían haberse propuesto únicamente a través del procedimiento legislativo ordinario.

En consecuencia, todas las enmiendas presentadas tienen como objetivo suprimir en la propuesta de la Comisión todas las referencias al Reglamento nº 1370/2007.

ENMIENDAS

La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Por lo que se refiere a la ayuda al transporte aéreo y marítimo, la experiencia de la Comisión indica que la ayuda de carácter social para transporte a residentes en regiones ultraperiféricas, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la identidad del transportista, no dan lugar a ningún falseamiento significativo y que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

suprimido

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público. El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera exime actualmente de la obligación de notificación previa, establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, a las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con dicho Reglamento. Con el fin de armonizar el enfoque de los reglamentos de exención por categoría en el ámbito de las ayudas estatales, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 108, apartado 4, y 109 del Tratado, las ayudas a la coordinación de los transportes o al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado deberán incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 994/98. Por lo tanto, el artículo 9 del Reglamento nº 1370/2007 deberá derogarse con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento adoptado por la Comisión relativo a esta categoría de ayudas estatales.

(11) Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 994/98, a fin de incluir dichas categorías de ayuda.

(13) Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 994/98, a fin de incluir las categorías de ayuda que se indican.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra a

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso xi

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(xi) los residentes de regiones ultraperiféricas para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,

suprimido

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra a

Reglamento (CE) nº 994/98

Artículo 1 – apartado 1 – letra a – inciso xii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(xii) la coordinación de los transportes o del reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado,

suprimido

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Reglamento (CE) nº 1370/2007

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Reglamento (CE) nº 1370/2007 se modifica del modo siguiente:

suprimido

El artículo 9 quedará derogado con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento de la Comisión relativo a la categoría de las ayudas estatales contempladas en el artículo 1, letra a), inciso xii), del Reglamento (CE) n º 994/98.

 

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

7.5.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

0

0

Miembros presentes en la votación final

Magdi Cristiano Allam, Georges Bach, Erik Bánki, Izaskun Bilbao Barandica, Philip Bradbourn, Antonio Cancian, Michael Cramer, Joseph Cuschieri, Philippe De Backer, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Knut Fleckenstein, Jacqueline Foster, Mathieu Grosch, Jim Higgins, Juozas Imbrasas, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Werner Kuhn, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Hubert Pirker, Dominique Riquet, Petri Sarvamaa, Vilja Savisaar-Toomast, Olga Sehnalová, Brian Simpson, Keith Taylor, Silvia-Adriana Ţicău, Giommaria Uggias, Peter van Dalen, Patricia van der Kammen, Dominique Vlasto, Artur Zasada, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Phil Bennion, Spyros Danellis, Alfreds Rubiks, Janusz Władysław Zemke

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Pilar Ayuso

  • [1]  Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y nº 1107/70 del Consejo.
  • [2]  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1370/2007 en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

20.5.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

37

0

4

Miembros presentes en la votación final

Burkhard Balz, Elena Băsescu, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Nikolaos Chountis, George Sabin Cutaş, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Markus Ferber, Elisa Ferreira, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Liem Hoang Ngoc, Gunnar Hökmark, Syed Kamall, Othmar Karas, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Philippe Lamberts, Werner Langen, Astrid Lulling, Hans-Peter Martin, Ivari Padar, Alfredo Pallone, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Ivo Strejček, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Herbert Dorfmann, Vicky Ford, Danuta Maria Hübner, Sophia in ‘t Veld, Sirpa Pietikäinen, Rui Tavares, Nils Torvalds