INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE
17.6.2013 - (COM(2012)0382 – C7‑0188/2012 – 2012/0186(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Olga Sehnalová
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE
(COM(2012)0382 – C7‑0188/2012 – 2012/0186(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0382),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0188/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento de Chipre y el Senado y la Cámara de Representantes de los Países Bajos, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 12 de diciembre de 2012[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones[2],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0207/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(3) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial. |
(3) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos. La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las inspecciones en carretera a vehículos comerciales deben ser únicamente un complemento a las inspecciones técnicas periódicas con el fin de ocuparse de aquellos vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(4) En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. |
(4) En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos y normas en materia de medio ambiente. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones técnicas en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sean técnicamente aptos a lo largo de toda su vida útil. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(5 bis) Debido a que, tal como se indica en el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2000/30/CE, se someten a inspecciones en carretera a muchos vehículos que no presentan ningún defecto, la selección de vehículos para una inspección en carretera debe basarse en el perfil de riesgo de los operadores y centrarse en las empresas que presenten el riesgo más elevado, con objeto de reducir la carga sobre los que mantienen sus vehículos de una manera adecuada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(6) Las inspecciones en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgos establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo. |
(6) Por consiguiente, las inspecciones técnicas en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa señaladas en los certificados de inspección técnica o en los informes de inspección en carretera. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(6 bis) Habida cuenta del volumen de tráfico de vehículos comerciales entre los Estados miembros, y para evitar toda discriminación basada en el país de matriculación del vehículo, el sistema de clasificación por nivel de riesgo debería aplicarse en toda la UE y basarse en un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas periódicas y de las inspecciones en carretera entre todos los Estados miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 6 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(6 ter) El Reglamento (CE) nº 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera creó el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU). Este registro permite la interconexión de los registros electrónicos nacionales de empresas de transporte en toda la UE, de conformidad con las normas de la Unión sobre la protección de datos personales. El uso de este sistema, gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro, facilita la cooperación entre los Estados miembros y reduce los costes relacionados con los controles tanto para las empresas como para las instancias administrativas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(7 bis) Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas en carretera. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(10) Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, deben inspeccionarse prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, mientras que debe recompensarse a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes. |
(10) Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, las autoridades nacionales competentes inspeccionarán prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, y recompensarán a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo. En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad. |
(11) Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo, incluida la sujeción de la carga. En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad. Debe fomentarse el uso de normas para la sujeción de la carga y para su inspección ocular. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(11 bis) Habida cuenta de que el correcto funcionamiento de los neumáticos está estrechamente relacionado con la presión de inflado, cabe prever la extensión a los vehículos comerciales de la obligación de montaje de sistemas de control de presión de los neumáticos, según se define en el Reglamento 64.02 de la CEPE de las Naciones Unidas y, si procede, debe controlarse el funcionamiento de estos sistemas en las inspecciones en carretera. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 11 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(11 ter) Los Estados miembros podrán verificar la sujeción de la carga durante las inspecciones técnicas en carretera, de conformidad con las normas vigentes. El resultado de estas comprobaciones no se debería incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga. En espera de dicha armonización, debería fomentarse, a los efectos de evaluación, el uso de las normas europeas y del Código europeo de buenas prácticas en lo relativo a la sujeción de la carga en el transporte por carretera. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, debe entregarse al conductor una copia impresa del informe. Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales. |
(12) En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, es importante explotar plenamente las ventajas de la comunicación electrónica y recurrir lo menos posible a las versiones impresas del informe de inspección. Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular y las inspecciones en carretera de vehículos comerciales debe ser un complemento a aquellas, con el fin de ocuparse de los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial. Debe introducirse una enmienda paralela para la propuesta sobre inspecciones técnicas periódicas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. En algunas circunstancias, esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica. |
(13) El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. Esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica si estos se encuentran en las proximidades. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(13 bis) El personal que realiza las inspecciones en carretera iniciales debe tener los conocimientos necesarios para llevar a cabo inspecciones visuales de una manera eficiente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(14 bis) No se cobrará tasa alguna a las empresas o conductores por la realización de la inspección técnica en carretera inicial. Sin embargo, para reducir los costes derivados de la utilización de equipos técnicos para una inspección en carretera más exhaustiva realizada bien por una unidad de inspección, bien por un centro de inspección en las proximidades, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de percibir tasas si se han detectado fallos importantes o críticos que indiquen que la empresa que opera el vehículo no ha cumplido con su deber de mantener el vehículo en condiciones adecuadas para la circulación. Con el fin de limitar la carga financiera para las empresas, el importe de la tasa no debe ser superior al importe aplicable a una inspección técnica periódica de los vehículos de la misma categoría. Todo ingreso procedente de dichas tasas debería asignarse a la mejora de la seguridad vial. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes. Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar. |
(16) Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes, en particular en relación con las categorías de vehículos comerciales inspeccionados durante las inspecciones técnicas en carretera, el número y tipo de las deficiencias detectadas, y su gravedad. Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar cada semestre a la Comisión los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo. |
(17) Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, cada dos años y antes del 31 de marzo, los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con respecto al artículo 20, no queda claro con qué frecuencia deben los Estados miembros comunicar los resultados a la Comisión. Por tanto, deben ponerse en conformidad el considerando 17 del preámbulo y el artículo 20. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(17 bis) Con el fin de minimizar la pérdida de tiempo para las empresas y los conductores y aumentar la eficiencia general, se debe alentar la realización de inspecciones técnicas en carretera, paralelamente a verificaciones de la conformidad con la legislación en materia social en el ámbito del transporte por carretera, en particular, el Reglamento (CE) n° 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera1, la Directiva 2006/22/CE y el Reglamento (CEE) n° 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 DO L 102 de 11.4.2006, p. 1. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros. |
1. El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de la idoneidad de los vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. Las inspecciones técnicas en carretera deben llevarse a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo comercial de que se trate. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – parte introductoria | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos comerciales con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo: |
1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos comerciales con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, y en la Directiva 2007/46/CE: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Algunos modelos de tractores también deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su uso es cada vez más frecuente en la vía pública con fines comerciales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – guión 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3; |
– vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos, utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es pertinente inspeccionar los remolques, independientemente de su tamaño, cuando se utilizan con vehículos de las categorías M2 y M3. Hace que la ejecución sea más clara y simple. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – guión 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera, con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de la categoría N1; |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cabe cuestionarse si el desgaste de los componentes en vehículos de la categoría N1 da lugar a un índice de accidentes superior y, por tanto, esto contribuye a la seguridad vial. Además, la ampliación de los vehículos industriales objeto de inspección constituye una carga financiera y burocrática añadida para los centros de control. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – guión 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3; |
– vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos, utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es pertinente inspeccionar los remolques, independientemente de su tamaño, cuando se utilizan con vehículos de las categorías N2 y N3. Hace que la ejecución sea más clara y simple. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – guión 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O1 y O2; |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – guión 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O3 y O4; |
suprimido | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando se utilicen con vehículos comerciales serán inspeccionados, de modo que no será necesaria su identificación por separado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – guión 5 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– tractores de ruedas de la categoría T5, utilizados principalmente en vías públicas para el transporte comercial por carretera con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6) «vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines profesionales; |
6) «vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines de transporte comercial de mercancías por carretera; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La ponente considera necesario remplazar el término «con fines profesionales» por la formulación especializada del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9) «inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial que circule en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa; |
9) «inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial y de la sujeción de su carga cuando esté circulando en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 10 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10) «inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación; |
10) «inspección técnica de vehículos», la inspección para garantizar que es seguro utilizar un vehículo en la vía pública y que este es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 11 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
11) «autoridad competente», una autoridad u órgano público responsable de gestionar el sistema nacional de inspecciones técnicas en carretera; |
11) «autoridad competente», una autoridad u órgano público encargado por el Estado miembro y con responsabilidad de gestionar el sistema de inspecciones técnicas en carretera, e incluso, cuando proceda, de realizar las inspecciones; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 12 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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12 bis) «empresa»: cualquier persona física o jurídica, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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14 bis) «evaluación de seguridad»: una evaluación relativa al aspecto visual, la eficacia y el funcionamiento del chasis/bastidor, del dispositivo de acoplamiento, de la dirección, los neumáticos, las ruedas y los frenos del vehículo; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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14 ter) «centro de inspección técnica» órgano o establecimiento público o privado autorizado por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 14 quater (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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14quater) «operador»: persona física o jurídica que explota un vehículo y es al mismo tiempo su propietario o que es propietario de un vehículo autorizado para su explotación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Habida cuenta de que los artículos 8 y 24 utilizan este término, es necesario incluir esta definición. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 4 |
Artículo 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Régimen de inspección técnica en carretera |
Fecha y frecuencia de las inspecciones | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El régimen de inspección técnica en carretera consistirá en inspecciones en carretera iniciales, como se indica en el artículo 9, e inspecciones en carretera más minuciosas, como señala el artículo 10, apartado 1. |
Los vehículos se someterán a una evaluación de seguridad como mínimo con la siguiente periodicidad: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículos de la categoría N2: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– con una masa máxima autorizada superior a 7,5 tm, por primera vez a partir del cuadragésimo segundo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículos de la categoría N3: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Vehículos de la categoría O4: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con la agilización de los intervalos para esta evaluación de seguridad, la revisión adicional no comenzará, en función de la categoría del vehículo, hasta a partir del segundo o tercer año de funcionamiento, de manera que se evitarán inspecciones innecesarias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cada Estado miembro realizará cada año un número total de inspecciones en carretera iniciales correspondiente, como mínimo, al 5 % del número total de vehículos definidos en el artículo 3, apartado 1, matriculados en su territorio. |
Cada Estado miembro realizará cada año un número adecuado de inspecciones en carretera iniciales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El número total de inspecciones en carretera iniciales corresponderá, como mínimo, al 5 % del total de los vehículos comerciales siguientes, contemplados en el artículo 2, apartado 1, matriculados en su territorio: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O3 y O4; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Será inspeccionado proporcionalmente el 5 % como mínimo de los vehículos no matriculados en su territorio pero que desarrollan en él su actividad de transporte. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 6 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 6 |
Artículo 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera |
Sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Se establecerá a nivel nacional un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa. Ese sistema será gestionado por la autoridad competente del Estado miembro. |
1. Con el fin de mejorar la eficacia de las inspecciones técnicas en carretera, se establecerá a escala de la Unión un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en los vehículos comerciales con ocasión de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas en carretera. El sistema de clasificación de riesgos se basará en un registro electrónico nacional interconectado en toda la Unión y gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Tres años después de la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº XX/XX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE, los certificados de inspección técnica o los informes de inspección en carretera se presentarán en un formulario normalizado de la Unión Europea. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. A cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios indicados en el anexo I. |
2. Transcurrida la fecha mencionada en el apartado 1, a cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios siguientes conformes al anexo I: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– número de deficiencias detectadas; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– gravedad de las deficiencias detectadas; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– número de inspecciones o controles efectuados; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– factor temporal. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes: |
Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– riesgo alto |
– riesgo alto | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– riesgo medio |
– riesgo medio | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– riesgo bajo. |
– riesgo bajo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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A fin de permitir que las empresas mejoren su perfil de riesgo, se tendrá en cuenta la información sobre el cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos de inspección derivados de las inspecciones de seguridad regulares y voluntarias de los vehículos a efectos de establecer la clasificación de riesgo de la empresa de que se trata. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgo establecido de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera. |
3. Los Estados miembros utilizarán el sistema de clasificación de riesgo establecido por el Reglamento (CE) nº 1071/2009 a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El sistema de clasificación de riesgo incluirá la información relativa a la inspección técnica: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento para los vehículos de las categorías N2, N3, M2, O3 y O4; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento para las demás categorías mencionadas en el artículo 2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. |
1. Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. Si el certificado y el informe están disponibles de manera electrónica en el Estado miembro al que pertenece el vehículo, las autoridades no podrán pedir que se conserven a bordo copias en papel. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular. |
3. Las empresas que explotan vehículos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular y por que se conserven a bordo el original o una copia compulsada del certificado de inspección técnica y un documento como prueba de la inspección expedido con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] correspondiente a la última inspección técnica del vehículo.
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Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular. |
3. Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en correctas condiciones para circular. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 9 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores darán prioridad a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial. |
A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores podrán dar prioridad, si así lo decide el Estado miembro, a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En la inspección inicial de un vehículo, el inspector: |
En la inspección inicial de un vehículo, el inspector: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) comprobará el certificado de inspección técnica y el informe de inspección en carretera, si están disponibles, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1; |
a) comprobará el certificado correspondiente a la última inspección técnica, la prueba de la inspección expedida con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] y, si está disponible, el último informe de inspección en carretera, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) realizará una inspección ocular del estado del vehículo y de la carga. |
b) realizará una inspección ocular del estado técnico del vehículo; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b bis) podrá realizar una comprobación con respecto a cualquier otro requisito reglamentario exigido para el funcionamiento de cualquier vehículo comercial en el seno de la Unión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– chasis y bastidor, | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– ejes, ruedas, neumáticos y suspensión |
– ruedas y neumáticos, | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 3 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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– dispositivo de acoplamiento, | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 – guión 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– ruido. |
– perjuicios ambientales: ruidos y gases de escape. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos enumerados en el anexo II que sean pertinentes. |
La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos considerados como necesarios enumerados en el anexo II y que sean pertinentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 4 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Además, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en el anexo II, punto 1, seleccionando uno, varios o todos los puntos indicados en ese anexo. |
Además, y cuando sea necesario debido a la existencia de un riesgo potencial para la seguridad, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en la parte 1 del anexo II seleccionando todos los puntos indicados en ese anexo que se consideren necesarios y sean pertinentes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 5 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si en el certificado de inspección técnica o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo del mes anterior, se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si está justificado por una deficiencia evidente. |
Si en el certificado de la última inspección técnica realizada o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo de los tres meses anteriores, se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si dicha inspección está justificada por una deficiencia evidente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con la introducción de la evaluación de seguridad semestral se garantiza la inspección periódica de los componentes de un vehículo industrial y la detección temprana de los efectos del desgaste. Además, estas inspecciones pueden ser planificadas por las empresas y permiten subsanar de forma puntual las deficiencias que pueda presentar el vehículo. De esta manera, los controles técnicos en carretera podrán realizarse de manera más eficiente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, la inspección en carretera inicial no se realizará a más de 10 km de ese centro. |
2. Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, deberán realizarse cuanto antes y en el centro más cercano. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión y las emisiones del vehículo. |
3. Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión, las emisiones del vehículo y el peso del vehículo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 – guión 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial de tal magnitud que hace que el vehículo no deba usarse en carretera en ninguna circunstancia. |
– deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial y que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trata o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en carretera en ninguna circunstancia. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 13 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 13 |
Artículo 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Normas específicas sobre la inspección de la sujeción de la carga |
Inspección de la sujeción de la carga | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El inspector podrá controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. Asimismo se aplicarán los procedimientos de seguimiento previstos en el artículo 14 en caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga. |
Los inspectores podrán controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con las normas existentes. El resultado de esta inspección no se deberá incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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De aquí al ... [fecha prevista en el artículo 18 bis de la propuesta de Reglamento relativo a la inspección técnica periódica], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el grado de armonización en materia de sujeción de la carga en el transporte por carretera, la inspección correspondiente en carretera y el resultado de un análisis de los métodos para asegurar que las empresas que explotan el vehículo, los expedidores, los transitarios, los cargadores y otros operadores que intervienen en la manipulación de la carga cumplen con eficacia los requisitos en materia de sujeción de la carga. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora en las inmediaciones del lugar donde se haya realizado la inspección. |
1. Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora y en el lugar más cercano al de partida, o en su caso en el lugar de inspección más cercano dotado técnicamente para ello. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección. El inspector podrá autorizar a ese vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública. |
3. En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección o en uno de los talleres más cercanos. Si se detectan deficiencias en las partes del vehículo mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el inspector autorizará al vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de los ocupantes del vehículo o de otros usuarios de la vía pública. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta el lugar más cercano donde pueda repararse o inmovilizarse. |
El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta un lugar, lo más cercano posible, donde pueda repararse o inmovilizarse. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El inspector comunicará a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente conservará esa información durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción. |
2. El inspector comunicará por vía electrónica a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente introducirá esa información en el registro nacional mencionado en el Reglamento (CE) nº 1071/2009 y la conservará durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo. |
3. Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán por vía electrónica a la autoridad de matriculación del vehículo, a su propietario y, en caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro, al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1071/2009. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo. |
1. Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El Estado miembro de matriculación tendrá en cuenta dicha información en el momento de clasificar a las empresas de conformidad con el artículo 6, apartado 2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En esa notificación se indicarán los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo VI. |
Esta información indicará los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo V, tendrá un formato normalizado y se comunicará por medio del registro electrónico nacional mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1071/2009. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación. |
La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas al Estado miembro de inspección. |
La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro de inspección e incorporará la información al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – punto 2 bis (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis) En el caso de que se detecten deficiencias importantes o graves, se comunicará el nombre del operador al punto de contacto, de conformidad con el artículo 16. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 18 - apartado 2 ter (nuevo) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 ter. El Estado miembro de matriculación facilitará información a la autoridad que realiza una inspección técnica en carretera con respecto al perfil de riesgo de la empresa cuyo vehículo está siendo inspeccionado. Dicha información se facilitará por medios electrónicos en un plazo razonable. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a normas detalladas sobre los procedimientos para la entrega de dicha información a las autoridades de que se trate. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Comisión transmitirá los datos obtenidos al Parlamento Europeo. |
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un informe que resuma los datos obtenidos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector ni subsane las deficiencias detectadas durante una inspección. |
2. El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector o explote sin autorización un vehículo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 14. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No será posible aplicar una sanción por la no subsanación de las deficiencias detectadas durante una inspección, sino por la explotación de un vehículo técnicamente no apto para su utilización por carretera. En determinados casos es posible que el propietario/operador de un vehículo en el que se han detectado averías graves o peligrosas decida no continuar explotándolo por carretera (y someterlo a su reciclaje a tenor en la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 5.2.2 – letra d bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Hay aspectos graves de responsabilidad y seguridad relacionados con ruedas de poca calidad o deterioradas, en los casos en los que las llantas se encajan en ejes que no son estándar. La inspección de ruedas que no son conformes con el cubo de rueda debe considerarse un aspecto fundamental de seguridad y debe por tanto incluirse en la lista de aspectos que hay que comprobar durante la inspección técnica. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 5.2.3 – columna 2: Método | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La presión de un neumático no puede comprobarse sin utilizar un manómetro. El inspector deberá comprobar si la presión del neumático está de acuerdo con la recomendada por el fabricante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Anexo III – parte 1 – título: deficiencias peligrosas – párrafo 1 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial. No está permitido el ulterior uso del vehículo en carretera, aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo. |
Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trate o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en la vía pública, aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 5.2.3 – letra e | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los neumáticos con una profundidad del dibujo por debajo del mínimo legal requerido son ilegales y, por tanto, no deben permitirse en las carreteras europeas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 5.2.3 – letra g bis (nueva) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se trata de un problema grave de seguridad ya que solo los neumáticos correctamente inflados, soportan la carga, se adhieren a la carretera, consumen menos combustible, producen menos ruido, garantizan la mejor distancia de frenado y contribuyen a alargar la vida útil del neumático. Un neumático por debajo de 150 kPa no solo no es seguro sino que es peligroso y corre el riesgo de explotar. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Anexo IV | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Este anexo queda suprimido. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propuesta de la Comisión
El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó unas directrices políticas sobre seguridad vial. Para llegar a la meta anunciada (es decir, reducir el número de muertes en carretera en un 50 % entre 2010 y 2020), la Comisión propuso, entre otras cosas, una estrategia doble para vehículos más seguros: por un lado, la armonización y el refuerzo de la legislación comunitaria relativa a las inspecciones técnicas en carretera (incluida su extensión a los vehículos de dos ruedas) y, por otros, un estudio sobre la creación de una plataforma electrónica europea con el fin de armonizar el intercambio de datos de los vehículos (homologación, matriculación, resultados de las inspecciones, etc.).
El 13 de julio de 2012, la Comisión presentó el «Paquete sobre la inspección técnica de vehículos», un conjunto de tres propuestas legislativas destinadas a reforzar la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la competencia leal mediante la mejora de los requisitos actuales de la inspección técnica periódica, inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales, así como el registro del vehículo.
Actualmente, la Directiva 2009/40/CE se complementa con la Directiva 2000/30/CE, en la que se establece la obligación de controlar el estado técnico de los vehículos comerciales entre las inspecciones periódicas, mediante inspecciones técnicas adicionales e inesperadas en carretera para los vehículos comerciales.
La propuesta relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales, por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE, introduce una serie de nuevos elementos importantes:
• Un sistema de clasificación de riesgo para la selección de los vehículos que se han de inspeccionar;
• Los vehículos comerciales ligeros estarán sujetos a inspecciones técnicas en carretera;
• Los Estados miembros deberán llevar a cabo varias inspecciones técnicas en carretera cada año;
• Las inspecciones técnicas en carretera se llevarán a cabo según un enfoque progresivo: en primer lugar, una comprobación inicial de la condición general del vehículo y de su documentación, como los certificados de inspección técnica o anteriores informes de inspección en carretera. Se podrá realizar una inspección más detallada a borde de la carretera sobre la base de los resultados de la inspección inicial;
• Se llevarán a cabo inspecciones más detalladas mediante una unidad móvil de inspección o en un centro de inspección técnica en las cercanías;
• La sujeción de la carga también se incluirá en las inspecciones técnicas en carretera;
• La armonización de las normas para la evaluación de las deficiencias, el nivel de conocimientos y capacidades de los inspectores que realizan inspecciones en carretera sobre la base de los requisitos para la inspección técnica periódica;
• Introducción de acciones de inspección concertadas regularmente por los Estados miembros.
Observaciones y propuestas de la ponente
La ponente considera que la seguridad vial es una cuestión importante para la sociedad. El Parlamento Europeo debe dar una vez más una señal clara de su compromiso con la seguridad vial.
Cualesquiera que sean las medidas técnicas que se apliquen, todos sabemos que la eficacia de la política de seguridad vial depende en última instancia del comportamiento de los usuarios. Por esta razón, la educación, la formación y la aplicación de la legislación siguen siendo esenciales.
No obstante, el sistema de seguridad vial también tiene que tener en cuenta el error humano y el comportamiento inadecuado y corregirlos tanto como sea posible. Todos los componentes, en particular los vehículos y las infraestructuras, por lo tanto, deben tener cierto grado de «tolerancia», a fin de prevenir y limitar las consecuencias de estos fallos para los usuarios, en especial, los usuarios más vulnerables.
Por lo tanto, el ponente acoge con satisfacción el paquete de inspecciones técnicas y, en particular, la propuesta sobre inspecciones técnicas en carretera.
Hoy en día hay una gran diferencia en la forma en que se llevan a cabo las inspecciones técnicas en carretera en los Estados miembros. El porcentaje de vehículos no conformes a los requisitos de inspección técnica que se encuentran en la inspección en carretera varía desde un mínimo de 0,3 % en un Estado miembro al 63 % en otro, con diferencias significativas incluso entre países vecinos.
Algunos Estados miembros llevan a cabo un procedimiento de inspección reforzado semejante a los controles técnicos periódicos, mientras que otros, sin dejar de cumplir con los requisitos mínimos de la Directiva vigente, hacen una inspección visual o simplemente controlan la documentación. Las importantes diferencias en los resultados de los controles en carretera son consecuencia de la opción elegida por los Estados miembros.
Teniendo esto en consideración, la ponente apoya plenamente la introducción de un sistema de calificación de riesgos. La selección de los vehículos que estarán sujetos a una inspección técnica en carretera debe basarse en el perfil de riesgo de los operadores, con objeto de reducir la carga de los operadores que mantienen sus vehículos de una manera adecuada.
La armonización de elementos importantes tales como las normas para la evaluación de las deficiencias y el nivel de conocimientos y capacidades de los inspectores que realizan inspecciones en carretera sobre la base de los requisitos para la inspección técnica periódica, sin duda contribuirá a evitar el trato injusto e incrementará la eficiencia global de los controles. Además, los Estados miembros deben garantizar que las inspecciones técnicas en carretera se llevan a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo comercial.
Las competencias y la capacitación de los inspectores debería ser un elemento central de todo sistema de inspección técnica en carretera, en vista de la creciente complejidad de los controles. La cualificación insuficiente de los inspectores puede ser un gran obstáculo para la eficacia de los controles y el nivel de detección de las deficiencias.
Dado que las inspecciones técnicas en carretera se llevarán a cabo según un enfoque progresivo, la ponente también considera importante que los Estados miembros velen por que el personal que realiza el control inicial de la condición general del vehículo esté adecuadamente capacitado para evitar controles técnicos en carretera ineficientes y una pérdida de tiempo innecesaria para las empresas y los conductores.
En relación con el alcance de la propuesta, la ponente acoge con satisfacción el hecho de que los vehículos comerciales ligeros (menos de 3,5 toneladas) y sus remolques estén incluidos en el ámbito de las inspecciones en carretera, ya que dichos vehículos se utilizan con suma frecuencia en el transporte por carretera para uso comercial. Además, este grupo de vehículos no sigue la tendencia a la baja de los accidentes mortales. Los datos muestran una tendencia al uso de este tipo de vehículos para fines comerciales con el fin de eludir las obligaciones que la legislación impone a las empresas que explotan vehículos comerciales.
Con el fin de evitar incoherencias en el paquete de revisiones técnicas en carretera, la ponente propone ampliar la obligación de someterse a los controles técnicos en carretera también a los tractores utilizados con fines comerciales, ya que estos vehículos son cada vez más utilizados para eludir las obligaciones y controles establecidos en la legislación relativa a los vehículos comerciales.
Otro elemento importante de la propuesta que cuenta con el pleno apoyo de la ponente es la inclusión de la sujeción de la carga en las inspecciones técnicas en carretera, ya que se considera que la sujeción defectuosa de la carga está relacionada con el 25 % de los accidentes con camiones.
La ponente considera que es de suma importancia contar con un marco jurídico claro en relación con la responsabilidad respecto de la conformidad de los vehículos comerciales. Por lo tanto, propone una serie de enmiendas al artículo 7 con el fin de aclarar que las empresas que explotan vehículos comerciales siempre deben ser responsables de que los vehículos sean conformes a la reglamentación técnica. Las empresas deben garantizar controles regulares de las partes del vehículo que influyen en sus condiciones de circulación.
En cuanto a la carga, también deben aclararse las responsabilidades. Dado que en la manipulación y sujeción de la carga pueden participar muchos operadores, la responsabilidad debe estar vinculada a las tareas realizadas.
En el transcurso de las inspecciones técnicas y las inspecciones en carretera, se debe recoger una cantidad importante de datos sobre el vehículo y su rendimiento. Estos datos podrían ser utilizados por las diferentes autoridades para garantizar el seguimiento de la detección de las deficiencias, organizar controles específicos, y mejorar la elaboración de sus políticas. Del mismo modo, las inspecciones técnicas y las inspecciones en carretera serían más eficaces si tuvieran acceso a la información completa sobre la historia del vehículo y sus características técnicas.
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (26.4.2013)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE
(COM(2012)0382 – C7‑0188/2012 – 2012/0186(COD))
Ponente de opinión: Krišjānis Kariņš
BREVE JUSTIFICACIÓN
Cada año que pasa el mercado interior está más interconectado: las mercancías han comenzado a circular por la Unión Europea con intensidad inusitada, lo que supone el surgimiento de nuevos retos de armonización en relación con la seguridad vial.
El ponente apoya la orientación general del Reglamento que propone la Comisión Europea. No obstante, opina que el texto requiere varias mejoras de calado para añadir valor suficiente al Reglamento.
En primer lugar, el sistema de clasificación del riesgo propuesto debe crearse a escala europea. Es la forma más segura de establecer una verdadera clasificación del riesgo de una empresa. Dado el aumento de la circulación transfronteriza de los vehículos, es necesario saber qué empresas se consideran arriesgadas en otros Estados miembros, lo que no puede lograrse con sistemas nacionales de clasificación de riesgos.
En segundo lugar, los inspectores tienen que disponer de las últimas inspecciones técnicas, que podrían servir como base para determinar la clasificación del riesgo de cada empresa. La Unión Europea no debe imponer una carga administrativa adicional, sino desarrollar un sistema ambicioso de detección de vehículos potencialmente peligrosos que circulen en las carreteras europeas.
Por último, el procedimiento de inspección en carretera tiene que ser más preciso, y el texto más explícito y claro. Por ejemplo, si se han detectado deficiencias durante la comprobación inicial en carretera, ha de procederse a una inspección minuciosa. El texto de la Comisión no deja claro qué medidas deben adoptarse después. Lo mismo se aplica a las reparaciones de los vehículos, que han de ser realizadas por profesionales y no en carretera por el conductor o el inspector. Por este motivo, en caso de que se detecten deficiencias peligrosas, estas deben subsanarse en el taller más cercano.
El ponente estima que doce meses es un plazo demasiado breve para aplicar el presente Reglamento y propone sesenta meses como plazo límite para adquirir el equipamiento necesario y formar al personal.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Las inspecciones en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgos establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo. |
(6) Las inspecciones en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos común para toda la Unión. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgos establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo. |
Justificación | |
Sólo un sistema de clasificación de riesgos común para toda Europa tendrá un valor añadido. En una época de mayor movilidad de las mercancías, es más frecuente que los vehículos crucen las fronteras y, por consiguiente, un sistema de clasificación de riesgos que se circunscriba únicamente a un Estado miembro tendrá repercusiones limitadas en la seguridad de las carreteras. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. En algunas circunstancias, esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica. |
(13) El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. Esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica si estos se encuentran en las cercanías. |
Justificación | |
Debe llevarse a cabo una inspección más pormenorizada si se dispone de una unidad móvil de inspección a tal fin o si hay un centro de inspección técnica en las cercanías. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) La cooperación y el intercambio de mejores prácticas entre Estados miembros son fundamentales para una mayor armonización del sistema de inspecciones técnicas en carretera en toda la Unión. Por esa razón, los Estados miembros deben cooperar más estrechamente, incluso durante las actividades operativas. Esa cooperación debe traducirse también en la organización periódica de inspecciones en carretera concertadas. |
(15) La cooperación y el intercambio de mejores prácticas entre Estados miembros son fundamentales para una mayor armonización del sistema de inspecciones técnicas en carretera en toda la Unión. Por esa razón, los Estados miembros deben cooperar más estrechamente, incluso durante las actividades operativas. Esa cooperación debe traducirse también en la organización periódica de inspecciones en carretera concertadas y en la puesta en común de información sobre los resultados de las inspecciones en carretera y de las inspecciones técnicas. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las inspecciones técnicas en carretera deben llevarse a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo comercial. |
Justificación | |
La experiencia actual demuestra que se discrimina a los conductores que llevan matrículas de determinados países. Esta situación debe cambiar. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – guión 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera, con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de la categoría N1; |
suprimido |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cada Estado miembro realizará cada año un número total de inspecciones en carretera iniciales correspondiente, como mínimo, al 5 % del número total de vehículos definidos en el artículo 3, apartado 1, matriculados en su territorio. |
Cada Estado miembro realizará cada año un número de inspecciones en carretera iniciales de vehículos admisibles matriculados en cada uno de los Estados miembros. El objetivo podría corresponder al 5 % del número total de vehículos admisibles matriculados en su territorio.
|
Justificación | |
La inspección en carretera debe afectar únicamente a la categoría de vehículos que sea admisible para dicho tipo de inspecciones. La referencia al número total de vehículos generará una carga administrativa no proporcional. En lo que respecta al principio de subsidiariedad, el objetivo del 5 % solo debe ser orientativo. Debe haber flexibilidad para los Estados miembros. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se establecerá a nivel nacional un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa. Ese sistema será gestionado por la autoridad competente del Estado miembro. |
1. Se establecerá a nivel de la Unión un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa. Ese sistema de clasificación de riesgos en cada Estado miembro será gestionado por la autoridad competente del Estado miembro. Los datos sobre inspecciones deben reunirse a nivel de la Unión y la clasificación de cada empresa se determinará a partir de datos agregados de toda la Unión relativos a los resultados de las inspecciones en carretera y de las inspecciones técnicas. |
Justificación | |
Sólo un sistema de clasificación de riesgos a nivel europeo tendrá un valor añadido suficiente. No tiene sentido crear un sistema de clasificación de riesgos sólo para crear una nueva capacidad administrativa. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. |
suprimido |
Justificación | |
Los inspectores de los Estados miembros deben disponer de la información de forma electrónica. No es necesario que los conductores vayan cargados con documentación adicional con el único fin de satisfacer nuevas exigencias administrativas. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular. |
3. Las empresas y los conductores de los vehículos velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular. |
Justificación | |
El conductor también debe asumir la responsabilidad por el estado técnico del vehículo. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) comprobará el certificado de inspección técnica y el informe de inspección en carretera, si están disponibles, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1; |
a) comprobará el certificado de inspección técnica y el informe de inspección en carretera; |
Justificación | |
El certificado de inspección técnica y los informes anteriores de inspección en carretera deben estar disponibles de forma electrónica para no imponer una carga administrativa adicional a las empresas y facilitar una inspección en carretera sin contratiempos. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A la vista de los resultados de la inspección inicial, el inspector podrá decidir someter al vehículo o a su remolque a una inspección en carretera más minuciosa. |
A la vista de los resultados de la inspección inicial, si esta demuestra que es necesaria otra inspección más detallada a fin de evaluar plenamente el estado técnico del vehículo, el inspector decidirá someter al vehículo o a su remolque a una inspección en carretera más minuciosa. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección. El inspector podrá autorizar a ese vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública. |
En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección o en uno de los talleres más próximos. Si se detectan deficiencias en los elementos del vehículo mencionados en el artículo 10, apartado 2, el inspector autorizará a ese vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta el lugar más cercano donde pueda repararse o inmovilizarse. |
suprimido |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión transmitirá los datos obtenidos al Parlamento Europeo. |
La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un informe que resuma los datos obtenidos. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 21 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Será aplicable a partir del [12 meses después de su entrada en vigor]. |
Será aplicable a partir del [60 meses después de su entrada en vigor]. |
Justificación | |
Debe contarse con el tiempo suficiente para adquirir el equipamiento necesario y crear un mecanismo de intercambio de información a nivel europeo. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión |
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Referencias |
COM(2012)0382 – C7-0188/2012 – 2012/0186(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 11.9.2012 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 11.9.2012 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Krišjānis Kariņš 25.10.2012 |
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Examen en comisión |
18.3.2013 |
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Fecha de aprobación |
25.4.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
44 3 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Zigmantas Balčytis, Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Fabrizio Bertot, Jan Březina, Reinhard Bütikofer, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Jürgen Creutzmann, Pilar del Castillo Vera, Vicky Ford, Gaston Franco, Adam Gierek, Norbert Glante, Robert Goebbels, Fiona Hall, Jacky Hénin, Edit Herczog, Romana Jordan, Krišjānis Kariņš, Philippe Lamberts, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Aldo Patriciello, Vittorio Prodi, Teresa Riera Madurell, Jens Rohde, Paul Rübig, Amalia Sartori, Salvador Sedó i Alabart, Konrad Szymański, Evžen Tošenovský, Catherine Trautmann, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Adina-Ioana Vălean, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Elisabetta Gardini, Jolanta Emilia Hibner, Eija-Riitta Korhola, Bernd Lange, Vladimír Remek, Algirdas Saudargas, Silvia-Adriana Ţicău |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión |
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Referencias |
COM(2012)0382 – C7-0188/2012 – 2012/0186(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
10.7.2012 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 11.9.2012 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 11.9.2012 |
ITRE 11.9.2012 |
IMCO 11.9.2012 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI 12.9.2012 |
IMCO 18.9.2012 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Olga Sehnalová 8.10.2012 |
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Examen en comisión |
18.12.2012 |
22.1.2013 |
19.3.2013 |
23.4.2013 |
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Fecha de aprobación |
30.5.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
34 5 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Magdi Cristiano Allam, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Antonio Cancian, Michael Cramer, Joseph Cuschieri, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Jacqueline Foster, Franco Frigo, Mathieu Grosch, Jim Higgins, Juozas Imbrasas, Dieter-Lebrecht Koch, Georgios Koumoutsakos, Werner Kuhn, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Hubert Pirker, Dominique Riquet, Petri Sarvamaa, Olga Sehnalová, Brian Simpson, Silvia-Adriana Ţicău, Peter van Dalen, Patricia van der Kammen, Artur Zasada, Roberts Zīle |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Michel Dantin, Isabelle Durant, Markus Ferber, Nathalie Griesbeck, Gilles Pargneaux, Alfreds Rubiks, Bernadette Vergnaud, Sabine Wils, Janusz Władysław Zemke |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
George Sabin Cutaş |
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Fecha de presentación |
10.6.2013 |
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