INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE

7.6.2013 - (COM(2012)0380 – C7‑0186/2012 – 2012/0184(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Werner Kuhn


Procedimiento : 2012/0184(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0210/2013

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE

(COM(2012)0380 – C7‑0186/2012 – 2012/0184(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0380),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0186/2012),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, el Congreso de los Diputados neerlandés, el Senado neerlandés, el Parlamento sueco y la Cámara de Representantes chipriota, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 12 de diciembre de 2012[1],

–   Previa consulta al Comité de las Regiones,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0210/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

(3) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos. La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser únicamente un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Todo vehículo utilizado en la vía pública deberá estar en condiciones de circular en todo momento, sin perjuicio de los requisitos de las inspecciones técnicas periódicas.

Justificación

Las inspecciones técnicas periódicas forman parte de un régimen de inspecciones de vehículos más amplio en el que el primer requisito es que el propietario de un vehículo garantice que dicho vehículo está en condiciones de circular siempre que es utilizado.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) La ejecución de las medidas de inspección técnica debe incluir campañas de sensibilización dirigidas a los propietarios de vehículos y cuyo objetivo sea desarrollar buenas prácticas y costumbres como resultado de las inspecciones básicas en sus vehículos.

Justificación

Hay que hacer hincapié en que la educación de los propietarios de vehículos con respecto a inspecciones básicas, como la comprobación de los neumáticos, es una parte importante del régimen de inspección de vehículos.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Ese régimen debe aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.

(4) En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales en relación con la inspección técnica de las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo; dicho régimen nacional de inspecciones técnicas debería aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) La comunicación temprana de una deficiencia relevante para la seguridad vial en un vehículo contribuye a subsanar esa misma deficiencia y, por tanto, a prevenir accidentes y los costes ahorrados que se habrían derivado del accidente deben destinarse a cubrir parcialmente la creación de un sistema de bonificaciones.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.

(6) Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Esto se aplica también al aumento de las emisiones de partículas y de NOx de los motores de diseño moderno que requieren una prueba de emisiones más completa que incluye una prueba, mediante un aparato electrónico de control, de la integridad y funcionalidad del propio sistema de diagnóstico del vehículo (DAB), verificado por una prueba sobre las emisiones del tubo de escape para garantizar una comprobación completa del sistema de emisiones, ya que una prueba basada únicamente en el sistema DAB no es fiable. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Según estudios exhaustivos, el 8 % de los accidentes en los que se ven implicadas motocicletas se debe o está relacionado con defectos técnicos. Los motociclistas son el grupo de usuarios de la carretera que presenta el riesgo más elevado, y el número de víctimas mortales está aumentando en esta categoría. El número de muertos entre conductores de ciclomotores es excesivamente alto: en 2008 fue superior a 1 400. Por consiguiente, deben someterse también a inspección los vehículos de los usuarios más amenazados, a saber, los vehículos de dos y tres ruedas.

suprimido

Justificación

De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, conviene dejar a la apreciación de los Estados miembros la posibilidad de ampliar la inspección técnica a los vehículos de motor de dos y tres ruedas.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan cada vez más en lugar de camiones en transportes locales. Su potencial de riesgo es comparable al de los camiones y, por tanto, esta categoría de vehículos debería tratarse del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.

(8) Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.

Justificación

El texto de la Comisión incluye a la gran mayoría de los tractores, incluso a los que raras veces circulan por la vía pública y puede acarrear importantes consecuencias para la industria agrícola y para las comunidades rurales de toda Europa.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron y se utilizan rara vez en la vía pública, por lo que debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.

(9) Los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron, el estado de su mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y es raro que se utilicen diariamente. Debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos o, en caso contrario, regular su régimen de inspección técnica. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.

Justificación

Relacionada con las enmiendas 15, 16 y 17.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.

(10) La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana y, como tal, será efectuada por el Estado miembro en cuestión o por un organismo público encargado por el Estado para ese cometido, o por organismos o instituciones designados por el Estado y que actúen bajo su supervisión directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En particular, en los casos en que una institución encargada de la inspección técnica actúe al mismo tiempo como taller de reparación de vehículos, los Estados miembros deben velar encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de una alta calidad en la inspección técnica.

Justificación

Esta redacción se corresponde con el artículo 2 de la vigente Directiva 2009/40/CE y tiene por objeto seguir garantizando diferentes formas eficaces de inspección técnica.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Con vistas a una aplicación más adecuada del principio de libre circulación en la Unión, a efectos de nuevas matriculaciones, el certificado de inspección técnica emitido en el Estado miembro de la primera matriculación debe ser objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.

Justificación

Como primer paso hacia el mercado interior de las inspecciones técnicas, se propone que, en caso de nueva matriculación transfronteriza, los Estados miembros reconozcan mutuamente los certificados de inspección técnica. Esta enmienda está relacionada con la enmienda 26.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter) Cuando haya pruebas de que se ha alcanzado un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas, habrán de establecerse disposiciones relativas al pleno reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en toda la Unión.

Justificación

Han de explorarse posibilidades para el ulterior desarrollo del mercado interior de las inspecciones técnicas, por ejemplo, que los propietarios de los vehículos matriculados en un Estado miembro puedan efectuar la inspección técnica en otro Estado miembro. Esto evitaría que los vehículos comerciales utilizados en el transporte internacional tengan que volver a los Estados miembros de matriculación.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los componentes de seguridad y de protección del medio ambiente. Del mismo modo, las disposiciones aplicables al acceso a información sobre las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo deben permitir a los centros de inspección acceder a esos datos necesarios para las inspecciones técnicas. Estas disposiciones son fundamentales, sobre todo en el ámbito de los sistemas con control electrónico, y deben aplicarse a todos los elementos instalados por el fabricante.

(11) Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente. Dichos datos deben incluir especificaciones que permitan controlar el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los vehículos de modo que puedan ser examinados en un contexto de inspecciones técnicas periódicas, a fin de establecer tasas de aprobación o reprobación previsibles.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE.

(12) Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE. Deben crearse incentivos para la innovación en los sistemas de inspección, los procedimientos y los equipos, de modo que permitan reducir aún más los costes y lograr mejoras en el uso.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Por consiguiente, los resultados de las inspecciones no deben estar vinculados al salario ni a ningún beneficio económico o personal.

(13) Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la adecuada realización de las evaluaciones y prestar especial atención a su objetividad.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) La calidad y la imparcialidad de los centros de inspección técnica son fundamentales para lograr el objetivo de un nivel más elevado de seguridad vial. Por consiguiente, los centros de inspección que realicen inspecciones técnicas deben, por ejemplo, cumplir los requisitos mínimos con respecto a la norma ISO 17020, sobre criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos.

(14) No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos, en cuyo caso se deberá aplicar la sanción oportuna a la entidad que haya emitido el certificado.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica.

(15) Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica. Los Estados miembros que actualmente ya imponen a los inspectores requisitos de formación, competencia y nivel de inspección más estrictos que los requisitos mínimos deben poder mantener su nivel superior.

Justificación

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de imponer a los inspectores que operen en sus territorios requisitos superiores a los requisitos mínimos.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo y su kilometraje. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad y, en particular cuando se ha utilizado mucho y ha alcanzado cierto kilometraje. Conviene, por tanto, aumentar la frecuencia de las inspecciones en el caso de los vehículos viejos y de los vehículos con alto kilometraje.

(17) La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad. Conviene, por tanto, realizar inspecciones más frecuentes en el caso de los vehículos viejos.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.

(19) La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Dichos elementos deben actualizarse de manera que se tenga en cuenta el desarrollo de la investigación y los progresos técnicos en materia de seguridad de los vehículos. Las ruedas de calidad inferior que se encajan en ejes que no son estándar, deben tratase como un elemento fundamental en cuanto a la seguridad y debe por tanto, incluirse en las inspecciones técnicas. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.

Justificación

Hay aspectos graves de responsabilidad y seguridad relacionados con ruedas de poca calidad o deterioradas, en los casos en los que las llantas se encajan en ejes que no son estándar. La inspección de ruedas que no son conformes con el cubo de rueda debe considerarse un aspecto fundamental de seguridad y debe por tanto incluirse en la lista de aspectos que hay que comprobar durante la inspección técnica.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis) Las normas relativas a las inspecciones técnicas deben establecerse en un elevado nivel mínimo común aplicable en toda la Unión, para permitir que los Estados miembros cuyas inspecciones técnicas ya tienen un nivel superior al requerido en virtud del presente Reglamento mantengan sus elevados niveles y que, cuando proceda, los adapten al progreso técnico.

Justificación

El presente Reglamento establece un nivel mínimo para las normas técnicas. Los Estados miembros podrán mantener o fijar normas más estrictas.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, debe retirarse la matrícula del vehículo hasta que hayan sido totalmente subsanadas.

(21) Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, el vehículo no deberá circular por la vía pública hasta que hayan sido totalmente subsanadas.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya, entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos.

(22) A fin de velar por un correcto seguimiento de los resultados de las inspecciones, debe expedirse un certificado tras cada inspección, también en formato electrónico, con el mismo nivel de detalle en relación con la identidad de los vehículos y los resultados de la inspección que la información que figure en el certificado de inspección original. Además, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos centralizada para velar por la fácil verificación de la autenticidad de las inspecciones técnicas periódicas.

Justificación

A partir de ahora los certificados de inspección técnica deben expedirse en un soporte físico y también en soporte electrónico para evitar falsificaciones o manipulaciones y a fin de facilitar el intercambio de información que haga posible el desarrollo de la plataforma electrónica de información sobre vehículos.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Habida cuenta que algunos Estados miembros no exigen la matriculación de determinadas categorías de vehículos, como los remolques ligeros, la información sobre el resultado positivo de una inspección técnica debe estar disponible mediante una prueba de inspección indicada de manera visible en el vehículo.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.

(23) Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión comprados en el propio país, mientras que este porcentaje es muy superior en la venta transfronteriza, lo que supone un coste muy considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos que, respetando la protección de datos, incluya el kilometraje y los accidentes graves que han tenido los vehículos durante su vida útil contribuirá a evitar manipulaciones y a hacer accesible información relevante. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes debe, en principio, contribuir a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas. Conviene, por tanto, que la Comisión realice un estudio sobre la viabilidad y los costes-beneficios de la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos.

(25) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes contribuiría a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis) Dado que el objetivo del presente Reglamento debe ser fomentar una mayor armonización y normalización de las inspecciones técnicas periódicas de vehículos que con el tiempo conduzca a la creación de un mercado único para inspecciones técnicas en la Unión Europea, con un sistema de reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica que permita que los vehículos se inspeccionen en cualquier Estado miembro, la Comisión Europea debe elaborar un informe sobre los progresos en el proceso de armonización con el fin de determinar el momento adecuado para el establecimiento de dicho sistema de reconocimiento mutuo.

Justificación

Necesitamos una hoja de ruta para alcanzar el total reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica que pueda dar lugar a un mercado único para la inspección técnica.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Para completar el presente Reglamento con más pormenores técnicos, conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26) Para actualizar el presente Reglamento conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Los Estados miembros podrán optar por imponer requisitos más estrictos que las normas mínimas.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos.

El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos que se realizarán sobre la base de normas y requisitos técnicos mínimos con objeto de asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección medioambiental.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados para el transporte de pasajeros, y con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1;

Justificación

Terminología adaptada a la revisión de la Directiva 2007/46/CE.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;

Justificación

Terminología adaptada a la revisión de la Directiva 2007/46/CE.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera, con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de la categoría N1;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría N1,

Justificación

Terminología adaptada a la revisión de la Directiva 2007/46/CE.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 4

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de las categorías N2 y N3,

Justificación

Terminología adaptada a la revisión de la Directiva 2007/46/CE.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 5

Texto de la Comisión

Enmienda

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O1 y O2;

 remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima no sea inferior a 750 kg pero tampoco superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría O2,

Justificación

Terminología adaptada a la revisión de la Directiva 2007/46/CE.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 6

Texto de la Comisión

Enmienda

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O3 y O4;

remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículo de las categorías O3 y O4,

Justificación

Terminología adaptada a la revisión de la Directiva 2007/46/CE.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 7

Texto de la Comisión

Enmienda

– vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;

suprimido

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 8

Texto de la Comisión

Enmienda

tractores de ruedas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h – vehículos de la categoría T5.

 tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.

Justificación

Es necesario establecer una distinción entre tractores utilizados únicamente con fines agrícolas o aquellos que forman parte de la industria del transporte.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, los Estados miembros podrán ampliar la obligación de inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda decisión de ampliación que hayan adoptado, junto con los motivos de tal decisión.

Justificación

En caso de que resulte ser necesario inspeccionar periódicamente grupos de vehículos que aún no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben tener la posibilidad de proceder subsidiariamente.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;

vehículos utilizados por las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;

Justificación

En algunos casos los vehículos utilizados por las fuerzas armadas están arrendados o sujetos a otros contratos de alquiler.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – guion 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 remolques de la categoría O2 cuya masa máxima no supere las 2,0 toneladas, exceptuando los remolques de categoría O2 del tipo caravana.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5) «vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuatriciclos;

suprimido

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7) «vehículo de interés histórico», todo vehículo que reúna todas las condiciones siguientes:

7) «vehículo de interés histórico», todo vehículo que el Estado miembro de matriculación o uno de sus órganos autorizados designados considere histórico y que reúna todas las condiciones siguientes:

se fabricó hace treinta años como mínimo;

 se fabricó o matriculó por primera vez con una anterioridad de 30 años como mínimo;

su mantenimiento se realiza con piezas de recambio que reproducen los componentes históricos del vehículo;

 su tipo específico, definido en los actos jurídicos pertinentes de la Unión sobre homologación, ya no se produce;

no se han modificado en modo alguno las características técnicas de sus principales componentes, como el motor, los frenos, la dirección o la suspensión; y

 su estado de mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y por consiguiente no ha sido objeto de cambios importantes en sus características técnicas;

– su apariencia no ha sufrido ningún cambio.

 

Justificación

Los Estados miembros deberían disponer de más competencias discrecionales para definir el concepto de vehículo de interés histórico.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9) «inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, así como de su adaptación;

9) «inspección técnica de vehículos», la inspección que garantice que el vehículo es seguro para su utilización en la vía pública y es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente requeridas en el momento de su homologación, su primera matriculación, su puesta en circulación o su adaptación;

Justificación

La definición debe aclararse y adaptarse a efectos de la inspección técnica periódica, que debe evaluar el correcto funcionamiento de los sistemas medioambientales y de seguridad. La homologación solo debe ser una referencia temporal para entender qué requisitos medioambientales y de seguridad se refieren al vehículo. Estos requisitos no se deben referir a piezas o componentes.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13) «inspector», una persona autorizada por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;

13) «inspector», una persona autorizada por un Estado miembro o su autoridad competente para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;

Justificación

En algunos Estados miembros las competencias relativas a las inspecciones técnicas están en manos de las autoridades regionales.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las inspecciones técnicas las realizará únicamente la autoridad competente del Estado miembro o centros de inspección por él acreditados.

2. Las inspecciones técnicas las realizará, en principio, en el Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo, la autoridad competente de dicho Estado miembro o un organismo público encargado por el Estado de este cometido u organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado, incluidos organismos privados autorizados.

Justificación

Aclaración de que los centros de inspección de un Estado miembro solo están facultados para inspeccionar los vehículos allí matriculados.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

3. Los fabricantes de vehículos facilitarán, sin cargo alguno, a los centros de inspección técnica y a los fabricantes de equipos utilizados en las inspecciones o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. Por lo que respecta a los fabricantes de equipos de inspección, dicha información incluirá los datos necesarios para que los equipos de inspección puedan efectuar evaluaciones destinadas a aprobar o reprobar el funcionamiento de los sistemas electrónicos de control de los vehículos. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, y examinará la viabilidad de un único punto de acceso, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

Justificación

Es importante que los fabricantes de equipos de inspección técnica tengan acceso a los datos que necesitan para desarrollar equipos que funcionen correctamente.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Capítulo 3 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

REQUISITOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS

REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

    Vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.

suprimido

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.

Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años.

Justificación

Para estas categorías de vehículos, una frecuencia de inspección «4+2+2» es proporcional al objetivo perseguido.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, T5, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año.

Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año;

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guion 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 Vehículos de categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública: un año después de la fecha de la primera matriculación y, después, cada año.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guion 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– Otras categorías de vehículos: a intervalos definidos por el Estado miembro de matriculación.

Justificación

Los Estados miembros deben poder fijar la frecuencia de las inspecciones para las categorías de vehículos que no se rigen por otras disposiciones del artículo 5.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cada Estado miembro será libre de subvencionar las inspecciones técnicas de vehículos en el caso de que el poseedor del vehículo opte por reducir a un año el intervalo de las inspecciones. El período de subvención no podrá comenzar antes de que el vehículo haya alcanzado una antigüedad de diez años desde su primera matriculación.

Justificación

La decisión voluntaria del poseedor de un vehículo de someterlo a inspección con una periodicidad anual a partir de los diez años de antigüedad se asocia a una reducción de los accidentes y, por tanto, de los consiguientes costes. Parte de dicho ahorro servirá para promover económicamente dichas medidas. Esta forma de proceder es equivalente a la introducción de un sistema de bonificaciones.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Un Estado miembro podrá requerir que los vehículos de cualquier clase matriculados en su territorio estén sujetos a inspecciones técnicas periódicas más frecuentes.

Justificación

Con el fin de velar por la seguridad vial, esto permite a los Estados miembros aplicar inspecciones periódicas a cualquier vehículo. Asimismo, permite explícitamente inspecciones más frecuentes para cualquier tipo de vehículo.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si en la primera inspección técnica tras la primera matriculación, un vehículo de las categorías M1 o N1 ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km, se someterá después a inspección cada año.

suprimido

Justificación

La disposición propuesta implica un riesgo de manipulación de los cuentakilómetros.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente, si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.

3. El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente o a los organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.

Justificación

Es fundamental que todos los vehículos cuenten con un certificado de inspección técnica a bordo. La flexibilidad a la hora de someterse a la inspección periódica tras la fecha aniversario de la primera matriculación, puede no estar igualmente aceptada en todos los Estados miembros y podría resultar en sanciones injustificadas para los operadores de transporte comercial por carretera.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

– en caso de cambio de titular del certificado de matriculación.

suprimido

Justificación

En caso de nueva matriculación, los titulares de los vehículos deben poder confiar en la validez de las inspecciones técnicas. El aspecto transfronterizo de la nueva matriculación se rige por la enmienda 26.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – guion 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– si el vehículo ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La inspección técnica abarcará los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.

1. La inspección técnica abarcará, al menos, los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.

Justificación

Debe aclararse que se trata de requisitos mínimos.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable.

2. Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable, o un método alternativo equivalente aprobado por una autoridad competente.

Justificación

En el caso de los métodos de inspección mencionados, se trata de requisitos mínimos en forma de recomendaciones. En lugar de ese método, o adicionalmente, pueden aplicarse también otros métodos equivalentes o superiores, a fin de adecuarse al posible desarrollo tecnológico en la inspección y en los vehículos y sus sistemas electrónicos.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV.

1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo que también estará disponible en formato electrónico y que contendrá, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV. A tal fin, la Comisión elaborará un formulario europeo uniforme para la inspección técnica.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará el certificado o, en caso de certificado electrónico, una copia impresa del mismo debidamente certificada, a la persona que haya presentado el vehículo a inspección.

2. Tan pronto se haya completado satisfactoriamente el texto, el centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará un certificado a la persona que haya presentado el vehículo a inspección o, cuando el certificado se entregue en forma electrónica, facilitará una copia impresa de los resultados de la prueba.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando se reciba una solicitud de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro, las autoridades de matriculación reconocerán su certificado de inspección técnica tras haberse verificado su validez en el momento de la nueva matriculación. Dicho reconocimiento cubrirá el mismo período de validez que el del certificado original, excepto cuando el período de validez de este último supere la duración máxima permitida por ley en el Estado miembro de la nueva matriculación. En tal caso, la validez se ajustará a la baja y se calculará a partir de la fecha en que se emitió el certificado original de inspección técnica. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se comunicarán mutuamente el formato del certificado de inspección técnica que reconozcan sus respectivas autoridades competentes, así como las instrucciones para verificar su autenticidad.

Justificación

Para facilitar la nueva matriculación de los vehículos de motor en la Unión, la presente enmienda introduce un sistema de reconocimiento mutuo entre Estados miembros de los certificados de inspección técnica, con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A efectos de comprobación del kilometraje, y si esa información no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente.

4. A efectos de comprobación del kilometraje, si lo hubiera, y si la información sobre dicha comprobación no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente, si el certificado no ha sido expedido electrónicamente.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los resultados de la inspección técnica se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.

5. Los resultados de la inspección técnica se notificarán por medios electrónicos a la autoridad de matriculación del vehículo sin demora. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.

Justificación

Por motivos de seguridad y eficacia en la documentación, el informe de la inspección debe ser siempre electrónico y no debe ser solicitado por la persona que presenta el vehículo para su inspección, quien, con frecuencia no será el propietario del vehículo. Esto será de aplicación también ya que hace referencia al acceso de las autoridades policiales durante las inspecciones en carretera.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En caso de deficiencias graves, la autoridad competente decidirá en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.

2. En caso de deficiencias graves, la autoridad nacional competente podrá decidir en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.

Justificación

De conformidad con el principio de subsidiariedad, la inmovilización de los vehículos es competencia de los Estados miembros, por lo que debe dejarse a la apreciación de las autoridades nacionales competentes.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si las deficiencias son peligrosas, el vehículo no circulará en la vía pública y se retirará su matrícula, de conformidad con el artículo 3bis de la Directiva XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular.

3. Si las deficiencias son peligrosas, el Estado miembro o la autoridad competente podrán impedir o restringir el uso del vehículo en la vía pública hasta que se haya subsanado cualquier deficiencia peligrosa.

Justificación

La retirada de la matrícula no es adecuada ya que la matriculación es un proceso complejo e independiente, no siempre destinado a limitar el uso del vehículo. En algunos Estados miembros la retirada de la matrícula puede ser apropiada, en otros, es más adecuado un proceso de prohibición para alcanzar resultados positivos similares en cuanto a seguridad vial. Los Estados miembros deben ser capaces de utilizar métodos más efectivos sin gastar grandes cantidades de dinero para obtener el mismo resultado.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica.

El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica. El certificado de inspección no se tiene que expedir si es posible hacer una nota en el certificado de registro del vehículo con la fecha de la inspección técnica realizada y de la inspección técnica siguiente.

Justificación

De acuerdo con las propuestas de enmienda a la Directiva 1999/37 CE (sobre los documentos de registro de vehículos) en trámite en el Parlamento Europeo, no es necesario expedir un certificado de inspección separado si en el certificado de registro del vehículo hay una tabla correspondiente en la que se puede indicar la validez de la inspección técnica y la fecha de la inspección siguiente. De esta manera no es necesario que las estaciones de inspección y las autoridades competentes expidan, y que los usuarios de vehículos lleven consigo, un documento específico para demostrar la validez de la inspección técnica.

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, la prueba de inspección se indicará de manera visible en el vehículo.

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas de acuerdo con el apartado 1.

Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1, o una nota correspondiente en el certificado de registro del vehículo, siempre que se hayan expedido para un vehículo matriculado en dicho Estado miembro.

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.

1. Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán, al menos, los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los centros de inspección, en los que los inspectores proceden a las inspecciones técnicas, estarán autorizados por un Estado miembro o su autoridad competente.

Justificación

Los centros de inspección técnica de vehículos deben estar autorizados por un Estado miembro o por su autoridad competente.

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Los centros de inspección que a la entrada en vigor del presente Reglamento ya estuvieran reconocidos en los Estados miembros, deberán someterse de nuevo a un examen del cumplimiento de los requisitos mínimos después de un periodo de al menos cinco años desde de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Para cumplir los requisitos mínimos en términos de gestión de calidad, los centros de inspección cumplirán los requisitos del Estado miembro que los autorice. Los centros de inspección garantizarán la objetividad y la calidad de la inspección técnica de vehículos.

Justificación

Los centros de inspección, ya sean privados o públicos, deben cumplir con los requisitos mínimos para garantizar una adecuada gestión de calidad. Deben ser objetivos y garantizar una gran calidad en la inspección de vehículos.

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI.

1. Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros podrán establecer requisitos de competencia y formación adicionales.

Justificación

Los requisitos de competencia y formación que figuran en el anexo VI son requisitos mínimos, por lo que los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales.

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros exigirán una formación adecuada de los inspectores que se corresponda con los requisitos de cualificación.

Justificación

Los Estados miembros deben exigir una formación adecuada en consonancia con los requisitos de cualificación.

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.

2. Las autoridades competentes o, en su caso, los centros de formación aprobados, concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.

Justificación

La condición propuesta de que los Estados miembros concedan un certificado a los inspectores que cumplan con los requisitos mínimos sería demasiado restrictiva para los Estados miembros. Los centros de formación homologados también podrán facilitar dicho certificado.

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los inspectores contratados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.

3. Los inspectores contratados o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Una persona que haya efectuado reparaciones u operaciones de mantenimiento en un vehículo dado no podrá ejercer de inspector en la realización posterior de una inspección técnica periódica del mismo vehículo, a menos que el órgano de supervisión haya quedado convencido de que se puede garantizar un elevado nivel de objetividad. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a la separación de actividades.

Justificación

Para reforzar la independencia de los inspectores, es necesario garantizar que una misma persona no pueda realizar operaciones de mantenimiento o reparación en un vehículo antes de proceder ella misma a una inspección del mismo.

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El centro de inspección técnica informará a la persona que presente el vehículo de las reparaciones que deban realizarse y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.

5. El centro de inspección técnica informará a la persona o al taller de reparaciones que presente el vehículo de las deficiencias detectadas en el vehículo y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.

Justificación

Aclaración de las diferencias entre la función de los inspectores (detección de deficiencias) y la de los talleres de reparaciones (realización de las reparaciones para eliminar las deficiencias).

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cada Estado miembro garantizará la supervisión de los centros de inspección en su territorio.

Justificación

Para garantizar la buena calidad de la inspección de vehículos, los centros de inspección deben ser supervisados.

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.

2. Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente de un Estado miembro estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.

Justificación

Se trata de aclarar que la exención de la autorización y la supervisión se aplica únicamente a los centros de inspección gestionados por los Estados miembros.

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estudiará la viabilidad y los costes–beneficios de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica y los fabricantes de vehículos.

La Comisión examinará la manera más eficiente y eficaz de crear una plataforma electrónica de intercambio de información sobre vehículos, aprovechando las soluciones informáticas ya existentes y puestas a prueba con respecto al intercambio de datos internacional con el fin de reducir costes y evitar duplicaciones. En dicho examen se estudiará la forma más adecuada de conectar los sistemas nacionales existentes con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica y las lecturas de cuentakilómetros entre las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica, los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos.

 

La Comisión estudiará también la recopilación y el almacenamiento de datos ya disponibles relevantes para la seguridad en relación con vehículos gravemente accidentados. Dichos datos incluirán como mínimo información sobre las piezas sustituidas y reparadas relevantes para la seguridad.

 

La información sobre la historia de un vehículo se pondrá a disposición de los inspectores de dicho vehículo y, de forma anónima, de los Estados miembros, para ayudarles a planificar y llevar a cabo medidas para mejorar la seguridad vial, y se facilitará igualmente al titular del certificado de matriculación o del propietario del vehículo.

Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10 y el establecimiento de un sistema para intercambiar información entre los Estados miembros, en caso de ventas transfronterizas, sobre los kilometrajes registrados en dichos vehículos, y los accidentes graves sufridos por los mismos, durante toda su vida útil. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19, con vistas a:

Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con vistas a actualizar:

– actualizar, llegado el caso, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, para reflejar los cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 1;

a) la designación de categorías de vehículos en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, en caso de cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación sobre homologación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin que ello afecte al ámbito y a la frecuencia de las inspecciones;

– adaptar los anexos al progreso técnico con objeto de reflejar la evolución de la legislación internacional o de la Unión.

 

 

b) el anexo II, punto 3, en relación con los métodos y las causas de las deficiencias, y el anexo V, en el caso de que estén disponibles métodos de inspección más eficientes y eficaces, y el anexo I, cuando se precise información adicional para realizar las inspecciones técnicas;

 

c) el anexo II, punto 3, en relación con la lista de elementos objeto de inspección, los métodos, las causas de las deficiencias, el anexo III, en relación con la evaluación de las deficiencias, el anexo V, para acomodarlos a la evolución de la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente, así como el anexo I, en el caso de que se precise información adicional para realizar inspecciones técnicas de vehículos.

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 se confiere por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 ter

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 ter

 

Información sobre los vehículos de dos o tres ruedas

 

A más tardar [tres años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la inclusión de vehículos de dos o tres ruedas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará la situación de la seguridad vial en la Unión para dicha categoría de vehículos. En particular, la Comisión comparará los resultados relativos a la seguridad vial para dicha categoría de vehículos en los Estados miembros que realizan inspecciones técnicas de dicha categoría de vehículos con los Estados miembros en los que no se inspecciona esa categoría de vehículos, con el fin de determinar si las inspecciones técnicas de los vehículos de dos o tres ruedas guarda proporción con los objetivos establecidos en materia seguridad vial. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de componentes y sistemas para vehículos que tengan una incidencia en el cumplimiento de los requisitos de seguridad y en materia de medio ambiente o de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias y para garantizar la exactitud en la lectura del cuentakilómetros durante toda la vida útil de un vehículo.

Justificación

Es fundamental que los Estados miembros adopten todas la medidas necesarias para garantizar que la lectura del cuentakilómetros es fiable y exacta a lo largo de la vida útil de un vehículo, reconociendo que el fraude de kilometraje es más probable entre la fecha de matriculación y la primera inspección técnica.

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Anexo I − parte 5 − punto 5.3 − guion 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 Presión de los neumáticos recomendada

Justificación

Esta información está incluida en la placa identificadora del vehículo, así como en su manual de instrucciones. Los inspectores tomarán esta referencia para determinar si los neumáticos están inflados adecuadamente.

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 1 – párrafo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando no sea posible inspeccionar un vehículo utilizando un método de inspección recomendado establecido en el presente anexo, el centro de inspecciones podrá realizar la inspección de acuerdo con un método alternativo que haya sido aprobado por escrito por la correspondiente autoridad competente. La autoridad competente debe cerciorarse de que se cumplen las normas de seguridad y protección medioambiental.

Justificación

La inspección de determinados vehículos tales como grúas móviles puede requerir métodos específicos de inspección que deben estar permitidos, siempre que hayan sido aprobados por la autoridad competente.

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 1.8 – letra a

 

Texto de la Comisión

1.8 Líquido de frenos

Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua

a) Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto

Enmienda

1.8 Líquido de frenos

Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua

a) Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.

Justificación

Es importante asegurarse de que se comprueba el líquido de frenos con exactitud a fin de evitar resultados engañosos e incluso peligrosos.

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 3.3 – letra a

 

Texto de la Comisión

3.3. Espejos o dispositivos retrovisores

Inspección visual.

a) Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1).

Enmienda

3.3. Espejos o dispositivos retrovisores

Inspección visual.

a) Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1) incluidos los especificados en la Directiva 2007/38/CE relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad.

Justificación

En su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2007/38/CE relativa a la retroadaptación de los retrovisores de vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad, la Comisión señaló que la mayoría de los Estados miembros no disponían de información detallada sobre cuántos vehículos no superaban los controles técnicos por no cumplir con los requisitos de retroadaptación. Sin embargo, dichos requisitos de retroadaptación son cruciales para la seguridad vial y deberían formar parte de los controles técnicos.

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 4.1.2

 

Texto de la Comisión

4.1.2. Orientación

Determinar la orientación horizontal de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación o una pantalla.

Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

Enmienda

4.1.2. Orientación

Determinar la orientación horizontal y vertical de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación y un dispositivo de control electrónico para controlar la funcionalidad dinámica, si fuera relevante.

Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 4.1.3

 

Texto de la Comisión

4.1.3. Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)

 

 

b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda

4.1.3. Conmutación

Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico.

a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)

 

 

b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 4.1.5

 

Texto de la Comisión

4.1.5. Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible.

a) Dispositivo inoperante.

 

 

b) El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Enmienda

4.1.5. Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico.

a) Dispositivo inoperante.

 

 

b) El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 4.3.2

 

Texto de la Comisión

4.3.2. Conmutación

Inspección visual y funcionamiento

a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos

 

 

b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda

4.3.2 Luces de frenado – conmutación de las luces de freno de emergencia

Inspección visual y funcionamiento mediante el uso de un dispositivo de control electrónico para variar el valor de entrada del sensor del pedal de freno y verificación mediante la observación del funcionamiento de la luz de freno de emergencia.

a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos

 

 

b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

 

 

b bis) La luz de freno de emergencia no funciona o no funciona correctamente.

Justificación

Debe utilizarse un dispositivo de control electrónico para generar señales de entrada del sensor del pedal de freno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de la luz de freno de emergencia (incluido el accionamiento automático de las luces de emergencia), que posteriormente se comprueba mediante observación directa.

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 4.5.2

 

Texto de la Comisión

4.5.2 Orientación (X)(2)

Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación

Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra

Enmienda

4.5.2 Orientación (X)(2)

Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación

Orientación horizontal y vertical del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 5.2.2. – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

5.2.2. Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.

a) Roturas o defectos de soldadura

 

 

(...)

Enmienda

5.2.2. Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.

a) Roturas o defectos de soldadura

 

 

(...)

 

 

d bis) Rueda no compatible con el buje.

Justificación

Hay aspectos graves de responsabilidad y seguridad relacionados con ruedas de poca calidad o deterioradas, en los casos en los que las llantas se encajan en ejes que no son estándar. La inspección de ruedas que no son conformes con el cubo de rueda debe considerarse un aspecto fundamental de seguridad y debe por tanto incluirse en la lista de aspectos que hay que comprobar durante la inspección técnica.

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 5.2.3. – columna 2

 

Texto de la Comisión

5.2.3. Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.

 

Enmienda

5.2.3. Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.

 

 

Utilizar un manómetro para medir la presión de los neumáticos y compararla con los valores especificados por el fabricante.

 

Justificación

No se puede comprobar la presión de un neumático sin utilizar un manómetro. El inspector deberá comprobar que la presión de los neumáticos coincide con las recomendaciones del fabricante del vehículo.

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 8.2.1.2

 

Texto de la Comisión

8.2.1.2 Emisiones gaseosas

Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). De forma alternativa, en el caso de vehículos dotados de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), el correcto funcionamiento del sistema de emisiones puede ser comprobado mediante la lectura del mecanismo DAB, controlando simultáneamente el buen funcionamiento de dicho mecanismo en lugar de medir las emisiones con el motor al ralentí de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).

a) Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;

 

 

b) o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

 

i) en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

– 4,5 %, o

 

 

– 3,5 %

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);

 

 

ii) en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

– con el motor al ralentí, 0,5 %

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,3%

 

 

o

 

 

– con el motor al ralentí, 0,3 %6

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).

 

 

c) Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante

 

 

d) La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa

Enmienda

8.2.1.2 Emisiones gaseosas

Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.

a) Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;

 

En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).

 

 

Medición de los niveles de NOx con un equipamiento adecuado/analizador de gases debidamente equipado, con los métodos de ensayos de emisiones del tubo de escape existentes.

b) o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

 

i) en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

– 4,5 %, o

 

 

– 3,5 %

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).

 

 

ii) en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

– con el motor al ralentí, 0,5 %

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %

 

 

o

 

 

– con el motor al ralentí, 0,3 %6

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %

 

 

o

 

 

– con el motor al ralentí, 0.2 % (6a)

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,1 % (6a)

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).

 

 

c) Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante

 

 

d) La lectura del sistema DAB indica un mal funcionamiento significativo con el motor al ralentí.

 

 

El nivel de NOx no se ajusta a los requisitos o excede los niveles específicos indicados por el fabricante.

_____________

(6a) Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte 3 – punto 8.2.2.2

 

Texto de la Comisión

8.2.2.2 Opacidad

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).

a) Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

b) Preacondicionamiento del vehículo:

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.

 

1. Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

b) Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

2. Requisitos previos:

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1 ,

 

i) El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

en motores de turbocompresión: 3.0 m-1,

 

ii) El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

c) Procedimiento de ensayo

1,5 m-1 7.

 

1. El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

 

 

2. Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

 

 

3. Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.

 

 

4. Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

 

 

5. Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

 

Enmienda

8.2.2.2 Opacidad

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.

a) Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).

 

 

b) Preacondicionamiento del vehículo:

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.

 

1. Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

b) Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

2. Requisitos previos:

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,

 

i) El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

 

ii) El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

c) Procedimiento de ensayo

1,5 m-1.7

 

1. El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

o

 

2. Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

0,5 m-1 6a

 

3. Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.

 

 

4. Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

 

 

5. Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

 

 

Medición de los niveles de NOx y de partículas con un equipamiento adecuado / un analizador de gases adecuadamente equipado, con los métodos de ensayo en punto muerto existentes.

Los valores de los niveles de NOx y de partículas no se ajustan a los requisitos o exceden los niveles específicos indicados por el fabricante.

______________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1.8 – letra a

 

Texto de la Comisión

1.8 Líquido de frenos

a) Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto.

 

Enmienda

1.8 Líquido de frenos

a) Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.

 

Justificación

Es importante asegurarse de que se comprueba el líquido de frenos con exactitud a fin de evitar resultados engañosos e incluso peligrosos.

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 5.2.2 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.2. Ruedas

a) Roturas o defectos de soldadura.

 

 

x

 

(...)

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.2. Ruedas

a) Roturas o defectos de soldadura.

 

 

x

 

(...)

 

 

d bis) Rueda no compatible con el buje.

 

x

 

Justificación

Hay aspectos graves de responsabilidad y seguridad relacionados con ruedas de poca calidad o deterioradas, en los casos en los que las llantas se encajan en ejes que no son estándar. La inspección de ruedas que no son conformes con el cubo de rueda debe considerarse un aspecto fundamental de seguridad y debe por tanto incluirse en la lista de aspectos que hay que comprobar durante la inspección técnica.

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 5.2.3

 

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.3. Neumáticos

a) Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

 

x

 

 

Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.

 

 

x

 

b) Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

 

x

 

 

c) Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

 

x

 

 

d) Cualquier daño o corte grave del neumático.

 

x

 

 

Cable visible o dañado.

 

 

x

 

e) Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos(1).

 

x

 

 

Menos de un 80 % de la profundidad del dibujo obligatoria.

 

 

x

 

f) Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)

x

 

 

 

Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

 

x

 

 

g) Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

 

x

 

 

Capa de protección del cable dañada.

 

 

x

 

h) El sistema de control de la presión de aire funciona incorrectamente.

x

 

 

 

Claramente fuera de servicio.

 

x

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.3. Neumáticos

a) Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

 

x

 

 

Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.

 

 

x

 

b) Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

 

x

 

 

c) Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

 

x

 

 

d) Cualquier daño o corte grave del neumático.

 

x

 

 

Cable visible o dañado.

 

 

x

 

e) Se puede ver el indicador de desgaste del dibujo del neumático.

 

x

 

 

Profundidad del dibujo del neumático legal. Profundidad del dibujo del neumático inferior a la legal.

 

 

x

 

f) Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)

x

 

 

 

Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

 

x

 

 

g) Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

 

x

 

 

Capa de protección del cable dañada.

 

 

x

 

h) El sistema de control de la presión del neumático funciona incorrectamente o el neumático está claramente desinflado.

x

 

 

 

Claramente fuera de servicio.

 

x

 

 

i) La presión de servicio en funcionamiento en uno de los neumáticos del vehículo ha disminuido en un 20 %, pero no es inferior a 150 kPa

 

x

 

 

Presión inferior a 150 kPa

 

 

x

Justificación

Conducir con neumáticos correctamente inflados incrementa la eficiencia de los neumáticos de baja resistencia a la rodadura y reduce las emisiones de CO2 en hasta 5 gramos por kilómetro. Un neumático con una presión inferior a 150 kPa, además de no ser seguro, corre el riesgo de explotar. Todo neumático con una profundidad del dibujo inferior a los requisitos legales es ilegal y, por consiguiente, no debe estar permitido para circular por las carreteras europeas. Por este motivo, este defecto debería considerarse peligroso. Todo neumático con un dibujo con una profundidad legal debe cambiarse antes de que sea peligroso y, por lo tanto, debería considerarse grave.

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 8.2.1.2 – letra b

 

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.1.2 Emisiones gaseosas

b) o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

x

 

 

(...)

 

 

 

 

ii) en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

– con el motor al ralentí, 0,5 %

 

 

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %

 

 

 

 

o

 

 

 

 

– con el motor al ralentí, 0,3 %

 

 

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);

 

 

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.1.2 Emisiones gaseosas

b) o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

x

 

 

(...)

 

 

 

 

ii) en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

– con el motor al ralentí, 0,5 %

 

 

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %

 

 

 

 

o

 

 

 

 

– con el motor al ralentí, 0,3 %

 

 

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %

 

 

 

 

o

 

 

 

 

– con el motor al ralentí, 0,2 % 6a

 

 

 

 

– con el motor al ralentí acelerado, 0,1% 6a

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);

 

 

 

______________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 8.2.2.2 – letra b

 

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.2.2 Opacidad

 

 

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

x

 

 

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,

 

 

 

 

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

 

 

 

 

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

 

 

 

1,5 m-1.

 

 

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.2.2 Opacidad

 

 

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

x

 

 

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,

 

 

 

 

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

 

 

 

 

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

 

 

 

1,5 m-1.

 

 

 

 

o

 

 

 

 

0,5 m-1 6a

 

 

 

_____________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis) Detección de grandes reparaciones debidas a accidentes

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte I – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Podrá utilizarse equipo alternativo que introduzca de manera neutra alguna innovación tecnológica, siempre que garantice un nivel de calidad equivalente en la inspección.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte I – párrafo 1 – punto 15 – guion 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– Un manómetro para medir la presión de los neumáticos;

Justificación

Para medir la presión de los neumáticos se precisa un manómetro.

  • [1]  DO C 44 de 15.2.2013, p. 128.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Propuesta de la Comisión

I. Normas de la UE vigentes en materia de inspecciones técnicas periódicas de vehículos de motor

La Directiva 2009/40/CE fija una serie de normas mínimas sobre las inspecciones periódicas de los vehículos. La Directiva se aplica a los turismos, autobuses y autocares destinados al transporte de personas y a los vehículos pesados de transporte de mercancías y sus remolques, pero no a los ciclomotores y las motocicletas.

II. Nueva propuesta en materia de inspecciones técnicas

La Comisión ha propuesto nuevas normas sobre inspecciones técnicas con vistas a reforzar la seguridad vial y garantizar un alto nivel de protección medioambiental. La propuesta es acorde con los objetivos de seguridad vial establecidos en el Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte».

La propuesta tiene por objeto fijar una serie de normas mínimas comunes a escala de la UE para las inspecciones de vehículos, dejando a los Estados miembros la posibilidad de ir más lejos y establecer normas más estrictas en caso necesario.

Los principales elementos de la propuesta son los siguientes:

1.    Inspección obligatoria en toda la UE de los ciclomotores y las motocicletas; se amplían las categorías de vehículos inspeccionados para incluir al grupo de usuarios de los vehículos que presentan el riesgo más elevado. También se inspeccionarán los remolques ligeros (de hasta 3,5 toneladas). Estas categorías de vehículos están, en la actualidad, excluidas del sistema común a toda la UE; sus inspecciones siguen siendo competencia de los Estados miembros.

2.    Una mayor frecuencia en la realización de las inspecciones técnicas periódicas para determinadas categorías de vehículos. En la actualidad, los turismos y las furgonetas (de hasta 3,5 toneladas) con más de seis años se inspeccionan, como mínimo, una vez cada dos años. Se propone que las inspecciones se realicen con una periodicidad, al menos, anual tras los seis años. Esto supone pasar del actual sistema 4-2-2 al 4-2-1. La fórmula 4-2-1 también se aplicaría a los ciclomotores y las motocicletas. Además, se propone un aumento de la frecuencia de las inspecciones para los turismos y furgonetas con un alto kilometraje (160 000 km). Estos vehículos se inspeccionarían anualmente tras la primera inspección (4-1-1 en vez del actual 4-2-2) si llegan a la fecha de la primera inspección (tras cuatro años) con un kilometraje superior a 160 000 km. Esto permitiría equiparar las inspecciones de estos vehículos con las de otros vehículos con altos kilometrajes, como los taxis o las ambulancias.

3.    Se propone establecer un nivel mínimo de requisitos de competencia y de formación para los inspectores.

4.    Mejora de la calidad de las inspecciones de vehículos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes para las deficiencias y el equipo.

5.    Adopción de medidas contundentes contra el fraude en el kilometraje mediante el registro de las lecturas del kilometraje.

6.    Inspección obligatoria de los componentes electrónicos de seguridad.

Parlamentos nacionales: los Parlamentos nacionales de Francia, los Países Bajos, Suecia y Chipre se han opuesto formalmente a la propuesta pues consideran que esta infringe el principio de subsidiariedad de la UE.

Posición del ponente

Durante el debate parlamentario, ha de analizarse con atención si las medidas propuestas son proporcionales a los objetivos perseguidos. Asimismo, debe evaluarse atentamente el impacto de la propuesta en los ciudadanos y las empresas para evitar toda carga administrativa y financiera innecesaria. Hemos de obtener un resultado equilibrado.

En vista de lo anterior, el ponente propone lo siguiente:

1.    Frecuencia de las inspecciones y categorías de vehículos: el ponente apoya la propuesta de la Comisión de extender las inspecciones técnicas a los ciclomotores y las motocicletas, ya que estos representan un grupo de usuarios de alto riesgo. No obstante, parece más razonable cambiar la frecuencia para estas categorías de vehículos de 4-2-1 a 4-2-2. La fórmula 4-2-2 también constituye un enfoque equilibrado en relación con las inspecciones de turismos y vehículos ligeros, puesto que de varios estudios relativos al vínculo existente entre los accidentes y los fallos técnicos se desprenden resultados ambiguos por lo que respecta al impacto que tiene en la seguridad vial un aumento de la frecuencia de las inspecciones. Pese a ello, la Comisión debe seguir supervisando y evaluando esta cuestión, informando posteriormente a los colegisladores. Ha de permitirse a los Estados miembros incrementar la frecuencia de las inspecciones. El criterio del kilometraje podría plantear problemas en relación con la manipulación de los cuentakilómetros. Por ello, se propone retirar este elemento de la propuesta.

2.    Los requisitos técnicos y los métodos de inspección establecidos en los anexos deben considerarse normas mínimas a escala de la UE. Los Estados miembros han de poder mantener o introducir normas más estrictas. Este principio se ha establecido en el artículo 6, apartado 2, de la propuesta. El ponente propone una serie de enmiendas destinadas a reforzar dicho principio. Lo mismo puede decirse de los requisitos de cualificación de los inspectores, que también han de considerarse requisitos mínimos.

3.    Es fundamental que las inspecciones técnicas corran a cargo de inspectores independientes, cualificados y bien formados. Se propone reforzar la independencia de los inspectores, así como eliminar plenamente los posibles conflictos de intereses.

4.    Vehículos históricos: se ha reconocido que los vehículos históricos deben excluirse del ámbito de aplicación de la legislación de la UE. Los Estados miembros han de gozar de una mayor capacidad discrecional a la hora de fijar sus propios requisitos nacionales por lo que a la definición y la inspección de dichos vehículos se refiere. Pese a que la propuesta representa una sólida base para proseguir el debate, el ponente considera que la definición de vehículos históricos es demasiado estricta y sugiere cambiarla para hacerla más flexible.

5.    En relación con las nuevas matriculaciones transfronterizas de vehículos, se recomienda tener en cuenta la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-150/11).

6.    Actos delegados: aunque es necesario un cierto grado de flexibilidad para garantizar la adaptación de la legislación a la evolución tecnológica, el texto de la Comisión resulta cuando menos ambiguo. Por ello, el ponente sugiere que se establezcan límites más precisos a la delegación de poderes en la Comisión.

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (26.4.2013)

para la Comisión de Transportes y Turismo

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE
(COM(2012)0380 – C7‑0186/2012 – 2012/0184(COD))

Ponente de opinión: Krišjānis Kariņš

BREVE JUSTIFICACIÓN

Dado el aumento de la movilidad de las personas en la Unión Europea, es necesario incrementar la legislación armonizada sobre inspecciones técnicas. Es necesario no solo para mejorar la seguridad vial, sino también para facilitar a los ciudadanos información válida sobre los vehículos adquiridos en otro Estado miembro. Con el desarrollo de la tecnología se hace imprescindible adaptar la legislación para incluir los vehículos que anteriormente no entraban dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

El ponente de opinión propone varias mejoras del texto.

En primer lugar, el certificado de inspección técnica y el protocolo de las inspecciones tienen que estar disponibles en línea para las partes interesadas: a saber, la persona que realice la inspección en carretera, el centro de inspección técnica del Estado miembro en el que se haya matriculado el coche, o incluso el comprador. Para garantizar que no ha habido ninguna manipulación del cuentakilómetros es esencial disponer de las lecturas del mismo.

En segundo lugar, ya existe un mecanismo de intercambio de información entre los Estados miembros: EUCARIS. No es necesario crear otro mecanismo de intercambio de información ni estudiar la viabilidad de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos. En lugar de ello, la Comisión debe estudiar las posibilidades de ampliar el marco de EUCARIS. El ponente de opinión considera que esta solución será la más eficiente en términos de costes, y la que puede aplicarse con mayor rapidez.

Por último, el ponente de opinión considera inútiles las sanciones por fraude en los cuentakilómetros si las partes interesadas pueden acceder a las lecturas. La posibilidad de que las partes interesadas dispongan de las lecturas de los cuentakilómetros acabará con las razones para su falsificación.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Según estudios exhaustivos, el 8 % de los accidentes en los que se ven implicadas motocicletas se debe o está relacionado con defectos técnicos. Los motociclistas son el grupo de usuarios de la carretera que presenta el riesgo más elevado, y el número de víctimas mortales está aumentando en esta categoría. El número de muertos entre conductores de ciclomotores es excesivamente alto: en 2008 fue superior a 1 400. Por consiguiente, deben someterse también a inspección los vehículos de los usuarios más amenazados, a saber, los vehículos de dos y tres ruedas.

(7) Según estudios exhaustivos, el 8 % de los accidentes en los que se ven implicadas motocicletas se debe o está relacionado con defectos técnicos. Los motociclistas son el grupo de usuarios de la carretera que presenta el riesgo más elevado, y el número de víctimas mortales está aumentando en esta categoría. Por consiguiente, deben someterse también a inspección los vehículos de los usuarios más amenazados, a saber, los vehículos de dos y tres ruedas. Aunque el número de accidentes mortales en los que están involucrados los ciclomotores es excesivamente alto, estos no deben incluirse dado que un ámbito tan amplio de inspecciones técnicas periódicas resultaría poco práctico y sería contrario al principio de proporcionalidad.

Justificación

El hecho de incluir a los ciclomotores sería poco práctico. Por ejemplo, un conductor de ciclomotor en una zona rural tendría que recorrer una larga distancia por carreteras principales para llegar al lugar donde se realiza la inspección técnica periódica. Debido a ello, se expondría al conductor y a otros usuarios a un riesgo innecesario.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan cada vez más en lugar de camiones en transportes locales. Su potencial de riesgo es comparable al de los camiones y, por tanto, esta categoría de vehículos debería tratarse del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.

(8) Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan cada vez más en lugar de camiones en transportes locales y, en consecuencia, compiten con los modos tradicionales de transporte de mercancías. Su potencial de riesgo es comparable al de los camiones y, por tanto, esta categoría de vehículos debería tratarse del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.

Justificación

Dado que hay cada vez más vehículos de la categoría T5 que participan en el tráfico rodado, estos deben someterse a inspecciones técnicas completas.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron y se utilizan rara vez en la vía pública, por lo que debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.

(9) En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron. Constituyen un bien cultural y no se utilizan de forma regular como vehículo de transporte diario. Debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos. No obstante, este derecho no puede dar lugar a la aplicación de normas más estrictas que aquellas que se aplicaban originariamente al vehículo. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.

Justificación

Los vehículos de interés histórico constituyen un bien cultural y no se utilizan de forma regular como vehículos de transporte diario. Por este motivo, deben someterse a normas distintas.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.

(10) La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de la organización de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los componentes de seguridad y de protección del medio ambiente. Del mismo modo, las disposiciones aplicables al acceso a información sobre las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo deben permitir a los centros de inspección acceder a esos datos necesarios para las inspecciones técnicas. Estas disposiciones son fundamentales, sobre todo en el ámbito de los sistemas con control electrónico, y deben aplicarse a todos los elementos instalados por el fabricante.

(11) Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente. Dichos datos deben incluir especificaciones que permitan controlar el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los vehículos de modo que puedan ser examinados en un contexto de inspecciones técnicas periódicas a fin de obtener una evaluación de las probabilidades de aprobación o rechazo. Del mismo modo, las disposiciones aplicables al acceso a información sobre las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo deben permitir a los centros de inspección acceder a esos datos necesarios para las inspecciones técnicas. Estas disposiciones son fundamentales, sobre todo en el ámbito de los sistemas con control electrónico, y deben aplicarse a todos los elementos instalados por el fabricante.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo y su kilometraje. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad y, en particular cuando se ha utilizado mucho y ha alcanzado cierto kilometraje. Conviene, por tanto, aumentar la frecuencia de las inspecciones en el caso de los vehículos viejos y de los vehículos con alto kilometraje.

(17) La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad. Conviene, por tanto, realizar inspecciones a intervalos regulares en el caso de los vehículos viejos.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya, entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos.

(22) Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya, entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos. Si es posible, también debería ponerse a disposición de las partes interesadas una versión electrónica del certificado de inspección técnica, aunque respetando la protección de los datos personales.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.

(23) Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión realizadas en un solo país, mientras que este porcentaje es muy superior en las ventas transfronterizas, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje y poner los registros a disposición de las partes interesadas de toda la Unión, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Los Estados miembros pueden controlar la exactitud del kilometraje durante toda la vida útil de un vehículo mediante bases de datos centrales que contengan información sobre todos los kilometrajes registrados por los diferentes agentes (concesionarios, servicios de reparación, centros de inspección). Los Estados miembros deben facilitar las lecturas de los cuentakilómetros por vía electrónica a través de sistemas de intercambio de información, pero respetando la protección de los datos personales.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes debe, en principio, contribuir a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas. Conviene, por tanto, que la Comisión realice un estudio sobre la viabilidad y los costes-beneficios de la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos.

(25) La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes debe, en principio, contribuir a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas. Conviene, por tanto, que la Comisión realice un estudio sobre la viabilidad y los costes-beneficios de la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos, así como sobre las posibilidades de ampliar la funcionalidad de los sistemas de intercambio de información actuales, para incluir en la plataforma el intercambio de las lecturas de los cuentakilómetros y estudiar las posibilidades de ampliar aún más el intercambio de información.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guion 7

Texto de la Comisión

Enmienda

– vehículos de dos o tres ruedas  vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;

– vehículos de dos o tres ruedas  vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;

Justificación

El hecho de incluir a los ciclomotores sería poco práctico. Por ejemplo, un conductor de ciclomotor en una zona rural tendría que recorrer una larga distancia por carreteras principales para llegar al lugar donde se realiza la inspección técnica periódica. Debido a ello, se expondría al conductor y a otros usuarios a un riesgo innecesario. Además, se provocaría una carga administrativa innecesaria.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

– su mantenimiento se realiza con piezas de recambio que reproducen los componentes históricos del vehículo;

– su mantenimiento o restauración se realizan con piezas de recambio que reproducen los componentes históricos del vehículo o que son contemporáneas al mismo;

Justificación

Los vehículos de interés histórico constituyen un bien cultural. Por consiguiente, también deben quedar claras las características que los definen. Tan solo los vehículos que se encuentran en un estado suficientemente cercano al original pueden considerarse vehículos históricos auténticos. La definición contenida en el presente Reglamento constituye la primera definición para vehículos históricos que se adopta en la legislación europea. Dado que puede constituir un modelo para legislaciones ulteriores, debe ser especialmente clara.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

no se han modificado en modo alguno las características técnicas de sus principales componentes, como el motor, los frenos, la dirección o la suspensión; y

– las características técnicas de sus principales componentes, como el motor, los frenos, la dirección, la categoría de vehículo o la suspensión, no han sufrido ningún cambio o son contemporáneas;

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guion 4

Texto de la Comisión

Enmienda

– su apariencia no ha sufrido ningún cambio.

– su apariencia externa no ha sufrido ningún cambio o es contemporánea;

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guion 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– se consideran contemporáneas las modificaciones que eran jurídica y técnicamente posibles durante los diez años posteriores a la fabricación del vehículo;

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9) «inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, así como de su adaptación;

9) «inspección técnica de vehículos», la verificación de que un vehículo es conforme, en cuanto a sus características de seguridad y de protección del medio ambiente, con el funcionamiento requerido para poder circular por la vía pública;

Justificación

La definición debe aclararse a efectos de la inspección del correcto funcionamiento de los sistemas medioambientales y de seguridad del vehículo.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

16 bis) «base de datos de kilometrajes», banco de datos creado por el Estado miembro en el que se almacenan los kilometrajes de los vehículos registrados en dicho Estado miembro;

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

3. Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica o, cuando proceda, a la autoridad competente, así como a los talleres y a los fabricantes de equipos de inspección y a todas las partes interesadas, acceso no discriminatorio a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

Justificación

El acceso a la información es de gran importancia para la inspección técnica periódica. En este sentido, debe posibilitarse un acceso no discriminatorio para todas las partes interesadas, tal y como establece la legislación relativa a los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB). Es necesario garantizar dicho acceso para permitir una competencia leal.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

– Vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.

– Vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e, L6e y L7e: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años.

Justificación

La frecuencia de las inspecciones de motocicletas también debe valorase teniendo en cuenta la carga administrativa y financiera para los propietarios. El principio de subsidiariedad es aplicable en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE. En cuanto a los ciclomotores y scooters con una velocidad máxima de hasta 45 km/h, debe seguir siendo competencia de los Estados miembros la decisión de someter este tipo de vehículos a una inspección técnica periódica obligatoria.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

– Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.

– Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años.

Justificación

De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, debe dejarse a la discreción de los Estados miembros la posibilidad de aumentar la frecuencia de las inspecciones técnicas de los vehículos pertenecientes a las categorías M1, N1 y O2.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si en la primera inspección técnica tras la primera matriculación, un vehículo de las categorías M1 o N1 ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km, se someterá después a inspección cada año.

suprimido

Justificación

Dado el aumento de los kilometrajes medios de los vehículos M1 y N1 modernos sin que ello implique un empeoramiento significativo de la seguridad y de la protección del medio ambiente, y en vista de las posibilidades técnicas de manipulación de los cuentakilómetros, la frecuencia de las inspecciones no debe vincularse al kilometraje.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

– en caso de cambio de titular del certificado de matriculación.

suprimido

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – guion 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– después de una inspección en carretera.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable.

2. Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3. La operación consistirá exclusivamente en una inspección del funcionamiento del vehículo. Podrán censurarse los componentes y piezas de recambio no homologados para el vehículo de que se trate y que perjudiquen de forma evidente las características de seguridad y/o de protección del medio ambiente. Se utilizarán los métodos de inspección aplicables a estos elementos de acuerdo con el anexo II, punto 3.

Justificación

La inspección técnica periódica verifica el funcionamiento correcto y no la homologación en general de las piezas de recambio. En la práctica, ni siquiera esto es posible, dado que algunas piezas de recambio se instalan en el vehículo de tal forma que no pueden ser verificadas. Esto se podrá censurar únicamente cuando se hayan instalado piezas no homologadas para el modelo en cuestión que perjudiquen de forma evidente las características de seguridad y protección del medio ambiente. Este control no puede menoscabar indirectamente el libre suministro de piezas de recambio.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A efectos de comprobación del kilometraje, y si esa información no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente.

4. A efectos de la comprobación del cuentakilómetros cuando esté instalado normalmente, la información de la inspección técnica anterior se pondrá a disposición de los inspectores por vía electrónica. Hasta que se haya establecido la transferencia electrónica de información, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente. La lectura del cuentakilómetros hecha durante la última inspección técnica se facilitará a las partes interesadas por vía electrónica. Dicha información no podrá contener datos personales.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Todos los Estados miembros reconocerán mutuamente los certificados de inspección técnica a efectos de la nueva matriculación de un vehículo transferido de un Estado miembro a otro, siempre que dichos certificados sean válidos atendiendo a la frecuencia aplicable en el Estado miembro en el que el vehículo se matricule de nuevo.

Justificación

El reconocimiento de los certificados de inspección técnica de cada uno de los Estados miembros en todos los demás es un paso importante para la realización del mercado interior.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter. Todos los Estados miembros reconocerán mutuamente los certificados de inspección técnica a efectos de la nueva matriculación de un vehículo transferido de un Estado miembro a otro, siempre que dichos certificados cumplan los requisitos relativos a la frecuencia de las inspecciones aplicables en el Estado miembro en el que el vehículo se matricule de nuevo. Este reconocimiento se basará en la armonización de las normas de inspección en todos los Estados miembros.

Justificación

El reconocimiento mutuo también es útil en el caso de nuevas matriculaciones y adquisiciones transfronterizas. Para ello, en todos los Estados miembros de la UE se deben aplicar normas comparables. Esto se basará en inspecciones que atiendan a los mismos criterios en todos los Estados miembros.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quater. El centro de control —o, si procede, la autoridad competente— que haya realizado una inspección técnica de un vehículo facilitará, después de cada inspección técnica, el kilometraje registrado a la base de datos de kilometrajes, cuando proceda.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI.

1. Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros que apliquen requisitos más estrictos podrán mantenerlos.

Justificación

Por primera vez se establecerán requisitos de cualificación para los inspectores. Los Estados miembros de la UE que hayan establecido normas más estrictas deben poder conservarlas.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros fomentarán una formación adecuada de los inspectores que se corresponda con los requisitos de cualificación.

Justificación

Los Estados miembros deben fomentar una formación adecuada en consonancia con los requisitos de cualificación.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando realicen una inspección técnica, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses, en particular por motivos económicos, personales o familiares, con el titular del certificado de matriculación del vehículo inspeccionado.

4. Cuando realicen una inspección técnica, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses, en particular por motivos económicos, personales o familiares, con el titular del certificado de matriculación del vehículo inspeccionado. Esto requerirá la aplicación de unas normas de certificación adecuadas, por ejemplo, mediante el uso de la norma ISO correspondiente.

Justificación

Para garantizar la comparabilidad e independencia de las inspecciones técnicas periódicas, debe alcanzarse un consenso entre los Estados miembros en cuanto al uso de las mismas normas de certificación, por ejemplo, la norma ISO correspondiente.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estudiará la viabilidad y los costes–beneficios de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica y los fabricantes de vehículos.

La Comisión examinará cuál es la manera más eficiente y eficaz de crear una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos aprovechando las soluciones informáticas existentes y ya aplicadas con respecto al intercambio internacional de datos con el fin de reducir costes y evitar duplicaciones. En dicho examen se estudiará la forma más adecuada de conectar los sistemas nacionales existentes con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica y las lecturas de cuentakilómetros entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica, los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos. Deberá permitir un acceso no discriminatorio a la información sobre los vehículos para todas las partes interesadas.

Justificación

El acceso a la información es de gran importancia para la inspección técnica periódica. En este sentido, debe posibilitarse un acceso no discriminatorio para todas las partes interesadas, tal y como establece la legislación relativa a los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB).

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Basándose en ese estudio, la Comisión presentará propuestas para aumentar la interoperabilidad y la normalización de los documentos electrónicos, suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10 y establecer un sistema de intercambio de información sobre los kilometrajes entre los Estados miembros en caso de ventas transfronterizas. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión transmitirá una propuesta legislativa adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 se confiere por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 se confiere por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. La Comisión deberá informar periódicamente al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del Reglamento, así como de sus efectos sobre el mercado interior y la producción industrial en la Unión.

Justificación

Se trata de un sector sensible para la economía europea, por lo que es necesaria una mayor transparencia, así como la realización de revisiones.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.

suprimido

Justificación

Las sanciones no detendrán la falsificación de las lecturas de los cuentakilómetros. Esto podría lograrse disponiendo de información sobre la última lectura del cuentakilómetros, sin necesidad de imponer sanciones ni multas.

PROCEDIMIENTO

Título

Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques

Referencias

COM(2012)0380 – C7-0186/2012 – 2012/0184(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

11.9.2012

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

11.9.2012

Ponente de opinión

Fecha de designación

Krišjānis Kariņš

25.10.2012

Examen en comisión

18.3.2013

 

 

 

Fecha de aprobación

25.4.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

42

4

3

Miembros presentes en la votación final

Jean-Pierre Audy, Zigmantas Balčytis, Ivo Belet, Bendt Bendtsen, Fabrizio Bertot, Jan Březina, Reinhard Bütikofer, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Jürgen Creutzmann, Pilar del Castillo Vera, Vicky Ford, Gaston Franco, Adam Gierek, Norbert Glante, Robert Goebbels, Fiona Hall, Jacky Hénin, Edit Herczog, Romana Jordan, Krišjānis Kariņš, Philippe Lamberts, Judith A. Merkies, Angelika Niebler, Jaroslav Paška, Aldo Patriciello, Vittorio Prodi, Teresa Riera Madurell, Michèle Rivasi, Jens Rohde, Paul Rübig, Amalia Sartori, Salvador Sedó i Alabart, Konrad Szymański, Britta Thomsen, Evžen Tošenovský, Catherine Trautmann, Ioannis A. Tsoukalas, Claude Turmes, Marita Ulvskog, Adina-Ioana Vălean, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Elisabetta Gardini, Jolanta Emilia Hibner, Bernd Lange, Vladimír Remek, Algirdas Saudargas, Silvia-Adriana Ţicău

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (14.5.2013)

para la Comisión de Transportes y Turismo

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE
(COM(2012)0380 – C7‑0186/2012 – 2012/0184(COD))

Ponente (de opinión): Malcolm Harbour

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta establece normas de la UE armonizadas y actualizadas sobre la inspección técnica de los vehículos de motor y sus remolques, a fin de reforzar los estándares mínimos de seguridad y de emisiones para las inspecciones técnicas periódicas. El objetivo de la propuesta es contribuir a reducir a la mitad los accidentes mortales de carretera en la UE antes de 2020, en consonancia con las Orientaciones Políticas sobre Seguridad Vial. Además de ello, la propuesta tiene por objetivo contribuir a reducir las emisiones resultantes del mantenimiento deficiente de los vehículos.

El ponente apoya estos objetivos fundamentales y, dadas las diferencias entre los diversos Estados miembros en cuanto a prácticas, apoya una armonización selectiva de conformidad con el principio de subsidiariedad y, por tanto, pone en duda que el instrumento elegido deba ser el reglamento, que deja a los Estados miembros menos margen de maniobra para adaptar las normas a escala nacional.

Además, el ponente estima que el objetivo de reducir los accidentes mortales debe lograrse respetando el principio de proporcionalidad y, por consiguiente, apoya soluciones adaptadas que partan de una sólida base empírica. Con ello, desea recalcar las incertidumbres que ha señalado la Unidad de Evaluación de Impacto del Parlamento Europeo, que ha indicado lo siguiente: «la hipótesis básica de que aumentar la calidad y frecuencia de las inspecciones técnicas conllevaría menores defectos en los vehículos no parece contar con respaldo empírico alguno».

El ponente señala asimismo que se ha ampliado el ámbito de aplicación más allá del de la Directiva 2009/40/CE para incluir nuevas categorías de vehículos, en particular, los de dos o tres ruedas, los remolques ligeros de hasta 3,5 toneladas y los tractores con una velocidad nominal superior a 40 km/h. Además, se incrementa también la frecuencia de las inspecciones de vehículos viejos o con alto kilometraje.

El ponente no ha propuesto modificaciones en relación con la forma o el ámbito de aplicación del proyecto legislativo, ni tampoco en lo tocante a la duración de las pruebas, puesto que se trata de cuestiones que atañen a la comisión competente para el fondo; en cambio, ha decidido centrar sus enmiendas en asuntos relacionados con el mercado único. Desde la perspectiva de la Comisión IMCO, las cuestiones de mayor pertinencia son las siguientes:

1.  La definición de «inspección técnica»

El ponente propone una enmienda que modifique la definición de «inspección técnica», que actualmente podría estar siendo mal utilizada para limitar la competencia transfronteriza en el comercio de vehículos de segunda mano. Concretamente, la definición de la Comisión genera inseguridad jurídica, por cuanto confirma, en una definición general, el requisito de realizar inspecciones en función de criterios de homologación en general, mientras que los criterios de homologación pertinentes ya se especifican en los anexos. Esto sugiere que, potencialmente, todos los componentes de un vehículo pueden formar parte de la inspección, ya que puede discernirse una dimensión de seguridad en todos los componentes. Sin embargo, lo pertinente debe ser solo inspeccionar aquellos que estén homologados en relación con la seguridad y las emisiones. Preocupa que algunos agentes puedan aprovechar esta laguna para proteger el mercado nacional de vehículos usados y rechacen vehículos sin ningún motivo válido.

2.  Medidas para detectar y evitar fraudes en el kilometraje.

El Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo otorga a los coches de segunda mano, de entre todos los productos, la menor puntuación en materia de Funcionamiento del Mercado por tercer año consecutivo y, en particular, le asigna la última posición en términos de confianza. En consecuencia, el ponente propone medidas reforzadas para combatir el fraude en los cuentakilómetros ampliando el alcance de la plataforma electrónica de información sobre vehículos para que esta plataforma web reúna toda la información sobre el kilometraje. Además, al ponente le preocupa que la propuesta de la Comisión prohíba toda corrección de los cuentakilómetros, incluidas las correcciones al alza que evitarían dejar a los vehículos afectados con un valor de mercado innecesariamente reducido.

3.  El acceso a los resultados de las inspecciones técnicas que constan en los registros nacionales, el acceso a información técnica, y los requisitos mínimos de equipamiento de inspección.

El Reglamento introduce la posibilidad de establecer un sistema armonizado de intercambio de información en la UE mediante el cual los centros de inspección técnica de toda la Unión puedan tener acceso a información relativa a reparaciones y mantenimiento de vehículos. Sin embargo, el ponente estima que el acceso a este repositorio no debe limitarse únicamente a las autoridades competentes y los centros de inspección técnica por lo que, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades, propone que se permita el acceso también a los fabricantes de equipamiento para talleres, ya que así podrían producir equipamiento competitivo y eficaz. El ponente propone también que se permita el despliegue de procesos alternativos de inspección, que pueden resultar imprescindibles para facilitar la inspección eficaz en términos de costes de los vehículos difíciles de inspeccionar.

4.  Excepciones

El ponente se felicita por la exención de los «vehículos de interés histórico». No obstante, considera que la definición es demasiado prescriptiva, por lo que recomienda un requisito básico de antigüedad. Propone además que se mantenga el poder de discreción de los Estados miembros para establecer excepciones al cumplimiento del Reglamento para algunos vehículos de conformidad con la práctica actual.

5.  Reconocimiento mutuo

Las inspecciones técnicas están vinculadas a la solicitud de nueva matriculación de vehículos de motor, dado que la mayor armonización de la UE en materia de inspecciones técnicas periódicas simplificaría el cambio de matrícula de un Estado miembro a otro. En consecuencia, el ponente ha presentado una nueva propuesta que establece el reconocimiento mutuo obligatorio de los certificados de inspección técnica en toda la Unión.

6.  Revisión y control

Al objeto de seguir reforzando el mercado único, el ponente ha introducido también una cláusula de revisión para que, cinco años después de la adopción de la presente propuesta, se investigue el potencial de facilitar el intercambio de datos de los resultados de las inspecciones técnicas entre los Estados miembros.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Título 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE

relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Ese régimen debe aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.

(4) En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Los Estados miembros podrán establecer requisitos nacionales para la inspección técnica de las categorías de vehículos definidas en el Reglamento 2013/168/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia de mercado de dichos vehículos. Este régimen debería aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Existe una correlación clara entre el nivel de seguridad vial y el número de deficiencias técnicas de los vehículos. En 2009, la cifra de víctimas mortales en las carreteras europeas ascendió a 35 000. Si se parte de la base de que las deficiencias técnicas de los vehículos contribuyen al número de muertos de forma proporcional a su contribución al número de accidentes, más de 2 000 víctimas mortales al año en la Unión podrían atribuirse a esas deficiencias. Según los estudios disponibles, entre 900 y 1 100 de esas muertes podrían haberse evitado si se hubiera perfeccionado convenientemente el sistema de inspecciones técnicas.

(5) Se sospecha que existe una correlación clara entre el nivel de seguridad vial y el número de deficiencias técnicas de los vehículos. En 2009, la cifra de víctimas mortales en las carreteras europeas ascendió a 35 000. Introducir mejoras adecuadas en el sistema de inspecciones técnicas puede ayudar a reducir a un mínimo el número de accidentes mortales.

Justificación

La tesis científica resulta suscita dudas. Investigaciones policiales llevadas a cabo tan solo en Alemania atribuyen un papel muy inferior a la influencia de las deficiencias técnicas del vehículo sobre las consecuencias del accidente.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.

(6) Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes.

 

Esto se aplica también al aumento de las emisiones de partículas y NOx procedentes de los motores de diseño moderno, que requieren una comprobación más exhaustiva de las emisiones, incluida una comprobación electrónica de la integridad y funcionalidad del propio sistema de diagnóstico a bordo (DAB), verificado por la inspección del tubo de escape para asegurar una inspección del sistema de emisiones completa y precisa, ya que el DAB por sí solo no constituye una prueba fiable.

 

Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.

Justificación

El DAB no es un método garantizado de evaluación de emisiones; por ello, debe verificarse midiendo las emisiones de tubo de escape.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Según estudios exhaustivos, el 8 % de los accidentes en los que se ven implicadas motocicletas se debe o está relacionado con defectos técnicos. Los motociclistas son el grupo de usuarios de la carretera que presenta el riesgo más elevado, y el número de víctimas mortales está aumentando en esta categoría. El número de muertos entre conductores de ciclomotores es excesivamente alto: en 2008 fue superior a 1 400. Por consiguiente, deben someterse también a inspección los vehículos de los usuarios más amenazados, a saber, los vehículos de dos y tres ruedas.

suprimido

Justificación

Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, conviene dejar a la valoración de los Estados miembros la posibilidad de ampliar el control técnico a los vehículos de motor de dos y tres ruedas. Por otra parte, los datos de la Comisión en materia de accidentes de estos últimos vehículos no se corresponden con los de otros estudios realizados con anterioridad.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.

(10) La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de la organización de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE.

(12) Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE. Se debe fomentar la innovación en los sistemas de inspección, los procedimientos y los equipos que permitan reducir aún más los costes y maximizar los beneficios.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos.

(14) No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos, en cuyo caso se deberá aplicar la sanción oportuna a la entidad que haya emitido el certificado.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya, entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos.

(22) A fin de velar por un correcto seguimiento de los resultados de las inspecciones, debe expedirse un certificado tras cada inspección, también en formato electrónico, con el mismo nivel de detalle en relación con la identidad de los vehículos y los resultados de la inspección que la información que figure en el certificado de inspección original. Además, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos centralizada para velar por la fácil verificación de la autenticidad de las inspecciones técnicas periódicas.

Justificación

A partir de ahora los certificados de inspección técnica deben expedirse en un soporte físico y también en soporte electrónico para evitar falsificaciones o manipulaciones y a fin de facilitar el intercambio de información que haga posible el desarrollo de la plataforma electrónica de información sobre vehículos.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.

(23) Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros y, además, mejoraría el funcionamiento del mercado único con respecto al comercio transfronterizo de coches de segunda mano. De hecho, en la octava edición del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo «Asegurar el buen funcionamiento de los mercados en interés de los consumidores», de diciembre de 2012, este segmento recibió por tercer año consecutivo, la puntuación más baja y, en concreto, la última posición en términos de confianza. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Para completar el presente Reglamento con más pormenores técnicos, conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26) Para completar la presente Directiva con más pormenores técnicos, conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Los poderes de ejecución deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(27) A fin de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Los poderes de ejecución deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(29) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo,

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como se contempla en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

suprimido

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)        El presente Reglamento actualiza los requisitos técnicos de la Directiva 2009/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, y amplía su ámbito de aplicación para incluir, en particular, el establecimiento de centros de inspección técnicas y de sus órganos de supervisión, así como la designación de inspectores a los que se encomendará la realización de las inspecciones. Esa Directiva, por tanto, debe derogarse. Además, el presente Reglamento incorpora las normas previstas en la Recomendación 2010/378/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE , con objeto de regular mejor los métodos aplicados durante esas inspecciones.

(31) La presente Directiva actualiza los requisitos técnicos de la Directiva 2009/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, y amplía su ámbito de aplicación para incluir, en particular, el establecimiento de centros de inspección técnicas y de sus órganos de supervisión, así como la designación de inspectores a los que se encomendará la realización de las inspecciones. Esa Directiva, por tanto, debe derogarse. Además, la presente Directiva incorpora las normas previstas en la Recomendación 2010/378/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE, con objeto de regular mejor los métodos aplicados durante esas inspecciones.

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos.

La presente Directiva establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos que se realizarán sobre la base de normas y requisitos técnicos mínimos con objeto de asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección medioambiental.

Justificación

Una Directiva establece normas mínimas comunes sobre las inspecciones técnicas periódicas, pero al mismo tiempo tiene en cuenta las diferencias entre los Estados miembros. Se permiten normas y requisitos técnicos más estrictos.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en las Directivas 2002/24/CE, 2007/46/CE y 2003/37/CE:

1. La presente Directiva se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en el Reglamento 2013/168/UE y en las Directivas 2007/46/CE y 2003/37/CE:

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – guión 7

Texto de la Comisión

Enmienda

– vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;

suprimido

Justificación

Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, conviene dejar a la valoración de los Estados miembros la posibilidad de ampliar el control técnico a los vehículos de motor de dos y tres ruedas. Por otra parte, los datos de la Comisión en materia de accidentes de estos últimos vehículos no se corresponden con los de otros estudios realizados con anterioridad.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos siguientes:

2. La presente Directiva no se aplicará a:

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 – párrafo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales aplicables a las inspecciones técnicas de los vehículos indicados en el apartado 2 matriculados en su territorio.

3. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales aplicables a las inspecciones técnicas de los vehículos indicados en el apartado 1 (guión 7) y en el apartado 2 matriculados en su territorio.

Justificación

Esta enmienda es, automáticamente, el resultado de la transposición del Reglamento en una Directiva. No obstante, es importante mencionarlo explícitamente en esta fase. Los Estados miembros que ya cuentan con inspecciones técnicas deberían poder mantenerlas. Los Estados miembros que no prevean inspecciones técnicas no deben estar obligados a introducir este tipo de inspección.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

Justificación

Terminología acorde con una Directiva.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) «vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuatriciclos;

suprimido

Justificación

Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, conviene dejar a la valoración de los Estados miembros la posibilidad de ampliar el control técnico a los vehículos de motor de dos y tres ruedas. Por otra parte, los datos de la Comisión en materia de accidentes de estos últimos vehículos no se corresponden con los de otros estudios realizados con anterioridad.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) «vehículo de interés histórico», todo vehículo que reúna todas las condiciones siguientes:

(7) «vehículo de interés histórico», todo vehículo que se haya fabricado o matriculado por primera vez hace treinta años como mínimo, y haya recibido la consideración de histórico por parte de las autoridades de matriculación de vehículos del Estado miembro competente.

Justificación

La definición que la Comisión hace de vehículo de interés histórico abunda en detalles innecesarios y supondría que muchos vehículos entrasen indebidamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Un requisito simple en materia de antigüedad, acompañado de una especificación adicional a discreción de las autoridades de los Estados miembros, facilita flexibilidad suficiente y es conforme a las prácticas actuales.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guión 1

Texto de la Comisión

Enmienda

– se fabricó hace treinta años como mínimo;

suprimido

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guión 2

Texto de la Comisión

Enmienda

– su mantenimiento se realiza con piezas de recambio que reproducen los componentes históricos del vehículo;

suprimido

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

– no se han modificado en modo alguno las características técnicas de sus principales componentes, como el motor, los frenos, la dirección o la suspensión; y

suprimido

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 7 – guión 4

Texto de la Comisión

Enmienda

– su apariencia no ha sufrido ningún cambio.

suprimido

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – párrafo 1 – punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) «inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, así como de su adaptación;

(9) «inspección técnica de vehículos», la inspección, de conformidad con los anexos II y III del presente Reglamento, encaminada a asegurar que un vehículo es seguro para su utilización en la vía pública y es conforme con las características ambientales exigidas;

Justificación

La definición de la Comisión genera inseguridad jurídica, por cuanto confirma (en una definición general) el requisito de realizar inspecciones en función de criterios de homologación en general, mientras que los criterios de homologación pertinentes (a los efectos del control de la seguridad y las emisiones) ya se especifican en los anexos al presente Reglamento. Sin esta enmienda, podrían realizarse pruebas de seguridad individualmente a cualquier componente que esté homologado, lo que podría ocasionar el rechazo innecesario del vehículo.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los vehículos de motor y sus remolques se someterán a inspecciones periódicas de acuerdo con el presente Reglamento en el Estado miembro en el que estén matriculados.

1. Los vehículos de motor y sus remolques se someterán a inspecciones periódicas de acuerdo con la presente Directiva en el Estado miembro en el que estén matriculados.

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

3. Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica, a los fabricantes de equipamiento de inspección y, cuando proceda, a las autoridades competentes y a los operadores independientes que se ocupen de reparar, cuidar y mantener vehículos el acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 1

Texto de la Comisión

Enmienda

– Vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.

suprimido

Justificación

Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, conviene dejar a la valoración de los Estados miembros la posibilidad de ampliar el control técnico a los vehículos de motor de dos y tres ruedas. Por otra parte, los datos de la Comisión en materia de accidentes de estos últimos vehículos no se corresponden con los de otros estudios realizados con anterioridad.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 2

Texto de la Comisión

Enmienda

– Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.

– Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a partir de entonces, cada dos años como máximo.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, T5, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año.

Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, T5, O3 y O4: dos años después de la fecha de la primera matriculación; después, cada dos años como máximo.

Justificación

Las deficiencias técnicas solo se pueden detectar incrementando la profundidad de la inspección; si una inspección se limita a lo superficial, de nada sirve incrementar su frecuencia. El aumento del número de inspecciones no tendría una eficacia significativa.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si en la primera inspección técnica tras la primera matriculación, un vehículo de las categorías M1 o N1 ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km, se someterá después a inspección cada año.

suprimido

Justificación

Resulta dudoso que exista una relación entre el kilometraje o la edad del vehículo y la falta de seguridad vial. Los vehículos antiguos no se ven implicados en accidentes con más frecuencia que los vehículos nuevos.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. No obstante la fecha de la última inspección técnica, la autoridad competente puede exigir que un vehículo se someta a inspección o a pruebas adicionales antes de la fecha indicada en los apartados 1 y 2 en los casos siguientes:

4. No obstante la fecha de la última inspección técnica, la autoridad competente puede exigir que un vehículo se someta a inspección o a pruebas adicionales antes de la fecha indicada en los apartados 1 y 2 en los casos siguientes:

tras un accidente que haya provocado daños graves en los principales componentes relacionados con la seguridad del vehículo, como las ruedas, la suspensión, las zonas de deformación, la dirección o los frenos;

tras un accidente que haya provocado daños graves en los principales componentes relacionados con la seguridad del vehículo, como las ruedas, la suspensión, las zonas de deformación, la dirección o los frenos;

cuando los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo hayan sido alterados o modificados;

cuando los componentes y sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo hayan sido alterados o modificados;

en caso de cambio de titular del certificado de matriculación.

 

Justificación

Esta propuesta legislativa se centra en la mejora de las inspecciones técnicas. No se comprende por qué en el caso de producirse un cambio de titularidad del vehículo se ha de sospechar automáticamente que existan deficiencias técnicas.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

tras un control de carretera;

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado electrónico de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV.

1. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo que también estará disponible en formato electrónico y que contendrá, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará el certificado o, en caso de certificado electrónico, una copia impresa del mismo debidamente certificada, a la persona que haya presentado el vehículo a inspección.

2. Tan pronto se haya completado satisfactoriamente el texto, el centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará un certificado o, cuando el certificado se entregue en forma electrónica, facilitará una copia impresa de los resultados de la prueba.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando se reciba una solicitud de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro, las autoridades de matriculación reconocerán su certificado de inspección técnica tras haberse verificado su validez en el momento de la nueva matriculación. El reconocimiento se concederá por el mismo período de validez que el del certificado original, excepto cuando el período de validez de este último supere la duración máxima permitida por ley en el Estado miembro de la nueva matriculación. En tal caso, la validez se ajustará a la baja y se calculará a partir de la fecha de recepción del certificado original de inspección técnica. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se comunicarán mutuamente el formato del certificado de inspección técnica que reconozcan sus respectivas autoridades competentes, así como las instrucciones para verificar su autenticidad.

Justificación

Para facilitar la nueva matriculación de los vehículos de motor en la Unión, la presente enmienda introduce un sistema de reconocimiento mutuo entre Estados miembros de los certificados de inspección técnica, con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y a más tardar tres años después, los centros de inspección técnica comunicarán por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro la información que figura en los certificados de inspección técnica que expidan. Esa notificación tendrá lugar en un plazo de tiempo razonable tras la emisión de los certificados. Hasta esa fecha, los centros de inspección técnica podrán comunicar esa información a la autoridad competente por otros medios. La autoridad competente conservará esa información durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y a más tardar tres años después, los centros de inspección técnica comunicarán por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro la información que figura en los certificados de inspección técnica que expidan. Esa notificación tendrá lugar en un plazo de tiempo razonable tras la emisión de los certificados. Hasta esa fecha, los centros de inspección técnica podrán comunicar esa información a la autoridad competente por otros medios. La autoridad competente conservará esa información en una base datos centralizada durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.

Justificación

La presente enmienda se propone facilitar el intercambio de información que permita el desarrollo de la plataforma electrónica de información sobre vehículos.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los resultados de la inspección técnica se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.

5. Los resultados de la inspección técnica se notificarán sin demora a la autoridad de matriculación del vehículo. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los inspectores contratados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.

3. Los inspectores contratados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación de la presente Directiva estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.

Justificación

El reglamento no es el acto jurídico adecuado en este caso. El fin perseguido con esta legislación de reducir el número de accidentes de tráfico mediante inspecciones técnicas periódicas también puede conseguirse con un instrumento jurídico que interfiera menos en el Derecho nacional. La tesis sobre la que se basa la propuesta suscita ciertas dudas y, dado que no se consigue despejar dichas dudas, se ha de preferir la directiva como instrumento más proporcionado.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros y la Comisión en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento.

1. Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros y la Comisión en lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva.

Justificación

Terminología acorde con una Directiva.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de sus puntos de contacto nacionales a más tardar [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y le notificarán sin demora cualquier cambio que se haya producido en esos datos. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de sus puntos de contacto nacionales a más tardar [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y le notificarán sin demora cualquier cambio que se haya producido en esos datos. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.

Justificación

Terminología acorde con una Directiva.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estudiará la viabilidad y los costes–beneficios de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica y los fabricantes de vehículos.

Sobre la base de un análisis detallado de los costes y beneficios, incluida una evaluación de las mejoras en la seguridad de los vehículos y en las pruebas a las que estos se sometan, y únicamente si el resultado del análisis de costes y beneficios es positivo, la Comisión propondrá la creación de una plataforma de información sobre vehículos que facilite el acceso a información sobre los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos, las lecturas de los cuentakilómetros y las matriculaciones de los vehículos entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica, los fabricantes de vehículos, los fabricantes de instrumentos de prueba y medición y otros operadores independientes.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Aun cuando el análisis de costes y beneficios arroje un resultado negativo o no permita extraer conclusiones, la Comisión examinará la viabilidad de un método que permita facilitar el acceso a los datos y a la información y, si procede, propondrá que se adopte, y presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En ambos casos, la Comisión tomará en consideración las soluciones informáticas y las plataformas electrónicas existentes desde el punto de vista de los datos y la información disponibles.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Informes

 

En un plazo de [cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución y los efectos de la presente Directiva, particularmente en relación con la eficacia de las disposiciones relativas al ámbito de aplicación, la frecuencia de las inspecciones y la puesta en práctica del reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica. Dicho informe analizará asimismo si es necesario actualizar los anexos a la presente Directiva a la luz de los avances técnicos y de la práctica. El informe se presentará previa consulta al Comité contemplado en el artículo 16 y se acompañará, cuando proceda, de propuestas legislativas.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 se confiere por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 17 se confieren a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe en relación con la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Justificación

Es más adecuado un período temporal de delegación de poderes. La Comisión debe elaborar un informe respecto al funcionamiento de los actos delegados.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias

Justificación

Terminología acorde con una Directiva.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias, excepto en el caso de los ajustes al alza de las lecturas de los cuentakilómetros que estén autorizados por un centro de inspección o por una autoridad competente para la corrección de manipulaciones ilegales previas.

Justificación

La presente enmienda vela por que los centros de inspección o las autoridades competentes puedan ajustar legalmente al alza las lecturas de cuentakilómetros que se hayan manipulado de forma ilegal a fin de que los vehículos afectados no se consideren en la práctica no aptos y puedan seguir superando en el futuro las inspecciones técnicas periódicas.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión el [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], a más tardar, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.

3. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión el [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], a más tardar, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.

Justificación

Terminología acorde con una Directiva.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las instalaciones y equipos a que se refiere el artículo 11 que no cumplan los requisitos mínimos establecidos en el anexo V el [fecha de aplicación del presente Reglamento] podrán utilizarse para realizar inspecciones técnicas durante un período máximo de cinco años después de esa fecha.

1. Las instalaciones y equipos a que se refiere el artículo 11 que no cumplan los requisitos mínimos establecidos en el anexo V el [fecha de aplicación de la presente Directiva] podrán utilizarse para realizar inspecciones técnicas durante un período máximo de cinco años después de esa fecha.

Justificación

Terminología acorde con una Directiva.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros aplicarán los requisitos previstos en el anexo VII a más tardar a partir del quinto año siguiente a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros aplicarán los requisitos previstos en el anexo VII a más tardar a partir del quinto año siguiente a la fecha de aplicación de la presente Directiva.

Justificación

Terminología acorde con una Directiva.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Quedan derogadas la Directiva 2009/40/CE y la Recomendación 2010/378/UE de la Comisión con efectos a partir del [fecha de aplicación del presente Reglamento].

Quedan derogadas la Directiva 2009/40/CE y la Recomendación 2010/378/UE de la Comisión con efectos a partir del [fecha de aplicación de la presente Directiva].

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Será aplicable a partir del [doce meses después de su entrada en vigor].

Será aplicable a partir de [24 meses después de su entrada en vigor].

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La presente Directiva será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Anexo 2 – parte 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En situaciones excepcionales, cuando el diseño de un vehículo no sea compatible con la aplicación de los métodos de inspección que figuran en el presente anexo, la inspección se realizará de conformidad con los métodos alternativos específicos que recomienden las autoridades competentes de los Estados miembros. La autoridad competente de que se trate deberá aprobar por escrito todo método de inspección utilizado que no se especifique en el presente anexo.

Justificación

Algunos vehículos, como los tractores rápidos y la maquinaria montada, pueden resultar especialmente difíciles de inspeccionar debido a las características de su diseño o a que la ubicación de los centros de inspección es tan distante que el coste de mejorar el equipamiento para acomodar a algunos vehículos de escasa presencia resultaría desproporcionado. Por tanto, es necesario que se disponga de métodos de inspección alternativos y no convencionales que, no obstante, hayan recibido la aprobación clara de la autoridad competente de que se trate.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4.1.2

 

 

Texto de la Comisión

4.1.2 Orientación

Determinar la orientación horizontal de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación o una pantalla.

Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

 

Enmienda del Parlamento

4.1.2 Orientación

Determinar la orientación horizontal y vertical de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación y un dispositivo de control electrónico para controlar el funcionamiento dinámico cuando proceda.

a) Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

b) Compruébese el funcionamiento y la orientación del sistema dinámico de faros.

Justificación

Las mediciones verticales constituyen los criterios de orientación más importantes, y por lo tanto deben incluirse.

Para asegurar una orientación precisa de los faros y el ajuste de la distancia focal, es necesario un dispositivo de determinación de la orientación, en especial para la iluminación con lámparas de descarga de alta intensidad y los sistemas de control dinámico. Esto no puede hacerse de manera adecuada utilizando únicamente una pantalla de medición. Para los sistemas de faros de alta intensidad de control dinámico, debe utilizarse un dispositivo de control electrónico junto con un regulador de faros adecuado.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4.1.2

 

 

Texto de la Comisión

4.1.3 Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

(a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (número de faros iluminados al mismo tiempo).

(b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda del Parlamento

4.1.3 Conmutación

Inspección visual y funcionamiento mediante el uso de un dispositivo de control electrónico en caso necesario.

(a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos (número de faros iluminados al mismo tiempo).

(b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Justificación

Para inspeccionar adecuadamente la conmutación automática de los faros (por ejemplo el asistente de luces de carretera), la inspección debe realizarse utilizando un dispositivo de control electrónico para verificar su correcto funcionamiento.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4.1.5

 

 

Texto de la Comisión

4.1.5. Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible.

(a) Dispositivo inoperante.

(b) El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Enmienda del Parlamento

4.1.5. Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

Inspección visual y mediante funcionamiento mediante el uso de un dispositivo de control electrónico en caso necesario.

(a) Dispositivo inoperante.

(b) El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Justificación

Para inspeccionar adecuadamente la función de los dispositivos niveladores automáticos de los faros, la inspección debe realizarse utilizando un dispositivo de control electrónico para asegurar el funcionamiento correcto de los dispositivos niveladores.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4.3.2

 

 

Texto de la Comisión

4.3.2. Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos

b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda del Parlamento

4.3.2 Luces de frenado – conmutación de las luces de freno de emergencia

Inspección visual y funcionamiento mediante el uso de un dispositivo de control electrónico para variar el valor de entrada del sensor del pedal de freno y verificación mediante la observación del funcionamiento de la luz de freno de emergencia.

a) La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos

b) Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

c) La luz de freno de emergencia no funciona o no funciona correctamente

Justificación

Debe utilizarse un dispositivo de control electrónico para generar señales de entrada del sensor del pedal de freno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de la luz de freno de emergencia (incluido el accionamiento automático de las luces de emergencia), que posteriormente se comprueba mediante observación directa.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4.5.2

 

 

Texto de la Comisión

4.5.2 Orientación (X)(2)

Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación

Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

Enmienda del Parlamento

4.5.2 Orientación (X)(2)

Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación

Orientación horizontal y vertical del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

Justificación

Las mediciones verticales constituyen los criterios de orientación más importantes, y por lo tanto deben incluirse.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 5.3.2

 

 

Texto de la Comisión

5.3.2. Amortiguadores

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada o utilización de equipos especiales, si se dispone de ellos.

(a) Amortiguadores mal sujetos al chasis o al eje.

(b) Amortiguador dañado que presenta señales de fugas importantes o funcionamiento incorrecto.

Enmienda del Parlamento

5.3.2. Amortiguadores

Inspección visual con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada utilizando equipos especiales.

(a) Amortiguadores mal sujetos al chasis o al eje.

(b) Amortiguador dañado que presenta señales de fugas importantes o funcionamiento incorrecto.

Justificación

Solo es posible evaluar objetivamente la eficiencia de la amortiguación del sistema de suspensión del vehículo mediante el uso de un aparato de comprobación de amortiguación. En el caso de los sistemas de suspensión de control electrónico, debe utilizarse un dispositivo de control electrónico para controlar el sistema de suspensión del vehículo mientras se efectúan mediciones simultáneas utilizando un aparato de comprobación de amortiguación para evaluar el correcto funcionamiento del sistema. Se propone que se aplique un criterio de superación/no superación práctico y realista basado en una diferencia del 30 % entre el lado izquierdo y derecho del mismo eje.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 5.3.2.1

 

 

Texto de la Comisión

5.3.2.1 Prueba de la eficacia de la amortiguación

Utilícese un equipo especial y compárense las diferencias del lado izquierdo y lado derecho y/o los valores absolutos proporcionados por el fabricante.

(a) Diferencia significativa entre lado izquierdo y derecho.

b) No se alcanzan los valores mínimos indicados.

Enmienda del Parlamento

5.3.2.1 Prueba de la eficacia de la amortiguación

Utilícese un aparato de comprobación de amortiguación y compárense las diferencias del lado izquierdo y lado derecho y los valores del coeficiente de amortiguación de los fabricantes si estos valores superan el valor límite general para el coeficiente de amortiguación de 0,1.

(a) Diferencia significativa entre lado izquierdo y derecho.

(b) No se alcanzan los valores del coeficiente de amortiguación

(c) Desequilibrio de valores de medición entre el lado izquierdo y derecho del mismo eje de más del 30 %

Justificación

Solo es posible evaluar objetivamente la eficiencia de la amortiguación del sistema de suspensión del vehículo mediante el uso de un aparato de comprobación de amortiguación. En el caso de los sistemas de suspensión de control electrónico, debe utilizarse un dispositivo de control electrónico para controlar el sistema de suspensión del vehículo mientras se efectúan mediciones simultáneas utilizando un aparato de comprobación de amortiguación para evaluar el correcto funcionamiento del sistema.

Se propone que se aplique un criterio de superación/no superación práctico y realista basado en una diferencia del 30 % entre el lado izquierdo y derecho del mismo eje.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 8.2.2.2

 

Texto de la Comisión

8.2.2.2 Opacidad. Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).

(a) Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos,

 

(b) Preacondicionamiento del vehículo:

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.

 

1. Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

(b) Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos no permitan la utilización de valores de referencia,

 

2. Requisitos previos:

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1 ,

 

(i) El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos o

matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos,

1.5 m-1.7

 

(ii) el tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.

 

 

(c) Procedimiento de ensayo:

 

 

1. El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

 

 

2. Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

 

 

3. Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.

 

 

4. Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

 

 

5. Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

 

Enmienda del Parlamento

8.2.2.2 Opacidad. Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

(a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). Esta comprobación del tubo de escape deberá ser siempre el método de evaluación de las emisiones de escape por defecto, aunque se combine con un DAB.

(a) Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos,

 

(b) Preacondicionamiento del vehículo:

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.

 

1. Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

(b) Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos no permitan la utilización de valores de referencia,

 

2. Requisitos previos:

en motores de aspiración natural: 2,5 m-1 ,

 

(i) El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos o

matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos,

1,5 m-1,7

o

0,2m-1

 

(ii) el tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.

 

 

(c) Procedimiento de ensayo:

 

 

1. El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

 

 

2. Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

 

 

3. Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.

Nivel de NOx no conforme con los requisitos

 

4. Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

Valores de partículas no conformes con los requisitos

 

5. Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga. Medición del nivel de NOx y las partículas que utilice equipos adecuados o medidor de humo adecuadamente equipado, utilizando el método existente de ensayos de aceleración libre.

 

Justificación

El DAB no es un método garantizado de evaluación de emisiones; por ello, debe verificarse midiendo las emisiones de escape del tubo. Los NOx son un problema particular de los vehículos de motor diésel, donde los bajos niveles de humo normalmente crean elevados niveles de NOx. En el caso de los vehículos equipados con un filtro de partículas diésel, es importante medir el nivel partículas y no el valor de opacidad. Para garantizar mediciones armonizadas y precisas, deben medirse tanto la temperatura como la velocidad del motor de conformidad con las condiciones de ensayo del fabricante del vehículo.

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Parte técnica – Anexo V – punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) un dispositivo para probar la eficiencia de los amortiguadores;

(10) un aparato de comprobación de amortiguación para medir la absorción de la energía de las oscilaciones de suspensión del vehículo a fin de verificar la eficiencia de la amortiguación de los componentes del sistema de suspensión del vehículo.

Justificación

Solo es posible evaluar objetivamente la eficiencia de la amortiguación del sistema de suspensión del vehículo mediante el uso de un aparato de comprobación de amortiguación, utilizando los valores del coeficiente de amortiguación del fabricante del vehículo si los valores superan el valor límite general para el coeficiente de amortiguación de 0,1.

PROCEDIMIENTO

Título

Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques

Referencias

COM(2012)0380 – C7-0186/2012 – 2012/0184(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

11.9.2012

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

11.9.2012

Ponente de opinión

Fecha de designación

Malcolm Harbour

18.9.2012

Examen en comisión

24.1.2013

21.3.2013

24.4.2013

 

Fecha de aprobación

25.4.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

28

7

0

Miembros presentes en la votación final

Adam Bielan, Preslav Borissov, Jorgo Chatzimarkakis, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Toine Manders, Franz Obermayr, Phil Prendergast, Mitro Repo, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Bernadette Vergnaud

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Ashley Fox, Ildikó Gáll-Pelcz, Anna Hedh, Constance Le Grip, Morten Løkkegaard, Pier Antonio Panzeri, Patricia van der Kammen, Kerstin Westphal

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Bendt Bendtsen, Seán Kelly, Paul Rübig

PROCEDIMIENTO

Título

Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques

Referencias

COM(2012)0380 – C7-0186/2012 – 2012/0184(COD)

Fecha de la presentación al PE

10.7.2012

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

11.9.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

11.9.2012

ITRE

11.9.2012

IMCO

11.9.2012

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

ENVI

12.9.2012

 

 

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Werner Kuhn

10.10.2012

 

 

 

Examen en comisión

18.12.2012

22.1.2013

19.3.2013

23.4.2013

Fecha de aprobación

30.5.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

33

7

0

Miembros presentes en la votación final

Magdi Cristiano Allam, Inés Ayala Sender, Georges Bach, Erik Bánki, Izaskun Bilbao Barandica, Antonio Cancian, Michael Cramer, Joseph Cuschieri, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Jacqueline Foster, Franco Frigo, Mathieu Grosch, Jim Higgins, Juozas Imbrasas, Dieter-Lebrecht Koch, Georgios Koumoutsakos, Werner Kuhn, Marian-Jean Marinescu, Gesine Meissner, Hubert Pirker, Dominique Riquet, Petri Sarvamaa, Olga Sehnalová, Brian Simpson, Silvia-Adriana Ţicău, Giommaria Uggias, Peter van Dalen, Patricia van der Kammen, Dominique Vlasto, Artur Zasada, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Isabelle Durant, Nathalie Griesbeck, Gilles Pargneaux, Sabine Wils, Janusz Władysław Zemke

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

George Sabin Cutaş

Fecha de presentación

10.6.2013