INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

22.7.2013 - (COM(2012)0628 – C7‑0367/2012 – 2012/0297(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Andrea Zanoni


Procedimiento : 2012/0297(COD)
Ciclo de vida en sesión

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

(COM(2012)0628 – C7‑0367/2012 – 2012/0297(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0628),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0367/2012),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 13 de febrero de 2013[1],

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 30 de mayo de 2013[2],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Peticiones (A7-0277/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

(1) La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros deben poder establecer normas más estrictas para la protección del medio ambiente y la salud humana.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.

(3) Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento, adaptar el procedimiento a los principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional. El objetivo último de la modificación de la presente Directiva es lograr una mejor aplicación de la misma a escala de los Estados miembros. En muchos casos los procedimientos administrativos han llegado a ser demasiado complicados y prolongados, lo que provocó retrasos y originó riesgos adicionales para la protección del medio ambiente. A este respecto, la simplificación y la armonización de los procedimientos deben ser uno de los objetivos de la Directiva. Debe tenerse en cuenta la pertinencia de crear una ventanilla única a fin de permitir la evaluación coordinada o los procedimientos conjuntos cuando son necesarias varias evaluaciones de impacto ambiental (EIA), por ejemplo en el caso de proyectos transfronterizos, así como para definir criterios más específicos para evaluaciones obligatorias.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) A fin de garantizar la aplicación armonizada y la protección equitativa del medio ambiente en toda la Unión, en calidad de guardiana de los Tratados, la Comisión debe garantizar el cumplimiento, cualitativo y de procedimiento, de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, incluidas aquellas relativas a la consulta y la participación públicas.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) En el caso de proyectos con posibles consecuencias medioambientales transfronterizas, los Estados miembros afectados deben establecer, sobre la base de una representación equitativa, un organismo común de enlace responsable de gestionar todas las etapas del procedimiento. Para la autorización definitiva de un proyecto debe requerirse el consentimiento de todos los Estados miembros participantes.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quater) La Directiva 2011/92/UE debe revisarse asimismo de manera que se garantice la mejora de la protección del medio ambiente, el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en Europa. A este respecto han de simplificarse y armonizarse los procedimientos previstos.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos, la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser asimismo elementos decisivos en los procesos de evaluación y toma de decisiones, especialmente por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras.

(4) En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos, la protección de la biodiversidad, el uso de la tierra, el cambio climático y los riesgos de catástrofes naturales o de origen humano, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas. Dichas cuestiones deben ser asimismo elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones, para cualquier proyecto público o privado que pueda tener una repercusión significativa en el medio ambiente, por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras, y dado que la Comisión no ha establecido directrices para la aplicación de la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la conservación del patrimonio histórico y cultural, la Comisión debe proponer una lista de criterios e indicaciones, incluidos los aspectos referentes al impacto visual, con vistas a una mejor aplicación de la Directiva.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El hecho de estipular la necesidad de tener más en cuenta los criterios medioambientales en todos los proyectos podría tener también consecuencias negativas si sirve para añadir complejidad a los procedimientos requeridos y para alargar el tiempo necesario de autorización y validación de cada fase. Ello podría incrementar los costes e incluso llegar a representar una amenaza para el medio ambiente si se tarda mucho tiempo en completar los proyectos de infraestructuras.

 

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter) Resulta esencial que los asuntos medioambientales relacionados con los proyectos de infraestructuras no han de desviar la atención del hecho de que un proyecto tendrá algún impacto en el medio ambiente, y es necesario centrarse en el equilibrio entre el valor del proyecto y su impacto ambiental.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

(5) En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje y el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad.

(11) La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje, el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad y la Recomendación internacional relativa a la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos o Tradicionales y su Función en la Vida Contemporánea, adoptada por la UNESCO en Nairobi en 1976.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) El impacto visual es un criterio esencial en la evaluación de impacto medioambiental para la conservación del patrimonio histórico y cultural, de los paisajes naturales y de las zonas urbanas; éste es otro elemento que se ha de aplicar en las evaluaciones.

Justificación

El impacto visual ya existe en legislaciones de Estados miembros como Francia, Italia o Reino Unido.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un entorno empresarial competitivo, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, a fin de generar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

(12) En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 - Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

Justificación

Simplificación del párrafo. Garantizar la competitividad de las empresas y las pymes es siempre positivo pero nunca puede estar por encima de las garantías ambientales que debe cumplir un proyecto.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) A fin de reforzar el acceso público y la transparencia, debe crearse en cada Estado miembro un portal central que proporcione información medioambiental oportuna en formato electrónico sobre la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter) Con el fin de reducir la carga administrativa, agilizar el proceso de toma de decisión y reducir los costes de los proyectos, deben adoptarse las medidas necesarias para la normalización de los criterios conforme al Reglamento (UE) nº 1025/2012, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea1, con objeto de apoyar la aplicación de las mejores tecnologías disponibles (BAT), mejorar la competitividad y evitar distintas interpretaciones de la norma.

 

_______________

 

1 DO L 316 de 14.11.2012, p.12.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quater) Siempre con el objetivo de mayor simplificación y de facilitar el trabajo de las administraciones competentes, se han de elaborar criterios orientativos teniendo en cuenta las características de los distintos sectores de actividad económica o industrial. Ello debe basarse en las instrucciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres1.

 

_______________

 

1 DO L 206 de 22.7.92, p.7.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quinquies) Con el fin de garantizar la mejor conservación posible del patrimonio histórico y cultural, la Comisión y/o los Estados miembros han de elaborar unos criterios orientativos.

Justificación

En muchas ocasiones las administraciones no saben bien qué criterios aplicar o valorar para la conservación del patrimonio histórico y cultural. Esta medida aportaría mayor certeza.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) La experiencia ha demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva cuando proceda.

(13) La experiencia ha demostrado que, en los proyectos que tienen como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos en ese sentido, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva en esos casos excepcionales. A este respecto, la Directiva debe tener en cuenta las disposiciones del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que, en caso de proyectos transfronterizos, obligan a los Estados miembros a notificarse y consultarse mutuamente. En dichos proyectos transfronterizos, siempre que sea posible y pertinente, la Comisión debe desempeñar un papel más proactivo y una función facilitadora.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE, según el cual dicha Directiva no se aplicará a los proyectos adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, ofrece una excepción a la que se podría recurrir con facilidad, con garantías de procedimiento limitadas y con la que se podría eludir en gran medida la aplicación de la Directiva.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter) La experiencia ha demostrado que es necesario establecer normas específicas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir entre el promotor de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), de la Directiva 2011/92/UE. En particular, las autoridades competentes no deben ser también el promotor ni encontrarse en una posición de dependencia, vinculación o subordinación respecto del promotor. Por las mismas razones, una autoridad designada como autoridad competente en virtud de la Directiva 2011/92/UE no debe poder desempeñar esa función respecto de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental del que ella misma sea la promotora.

Justificación

La experiencia adquirida en algunos Estados miembros ha demostrado que es necesario establecer normas específicas para poner fin al grave fenómeno de los conflictos de interés, con el fin de garantizar la consecución efectiva de los objetivos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: las autoridades competentes responsables de llevar a cabo la evaluación no pueden en ningún caso estar vinculadas al promotor o en una posición de dependencia o de subordinación respecto del mismo.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater) En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos debe tenerse en cuenta la proporcionalidad. Los requisitos que se exigen en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto han de ser proporcionados a su tamaño y fase.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

(16) A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, las autoridades competentes deben definir de forma clara y rigurosa los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Para evitar esfuerzos y gastos innecesarios los proyectos contemplados en el anexo II deben presentar una declaración de intenciones que sobrepase nunca las treinta páginas, así como las características del proyecto y la información sobre la localización del proyecto sometido a comprobación, que ha de consistir en una evaluación inicial de la viabilidad del mismo. Esta comprobación ha de ser pública y reflejar los factores contemplados en el artículo 3. Debe demostrar los efectos directos e indirectos significativos del proyecto.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Debe exigirse a las autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación y simplificar el procedo decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

(17) Las autoridades competentes, cuando lo consideren necesario o el promotor así lo solicite, deben emitir un dictamen en el que se determine el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación, simplificar los procedimientos y el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

(18) Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación comparativa y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto con el fin de permitir optar por la alternativa más sostenible y con el menor impacto ambiental.

Justificación

El objetivo de la evaluación de las posibles alternativas razonables al proyecto propuesto es permitir una elección comparativa informada de la alternativa más sostenible y más respetuosa del medio ambiente.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente. A fin de evitar la duplicación de las evaluaciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que las evaluaciones ambientales pueden realizarse a diferentes niveles o mediante diversos instrumentos.

(19) Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente.

Justificación

Es necesario evitar la posibilidad de que el promotor excluya la inclusión obligatoria en el informe ambiental de las alternativas al proyecto propuesto, amparándose en el hecho de que la evaluación de las alternativas debe llevarse a cabo en la etapa de planificación.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis) Ha de garantizarse que los expertos responsables del seguimiento de los informes ambientales dispongan, gracias a sus cualificaciones y experiencia, de los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo las tareas establecidas por la Directiva 2011/92/UE de manera científicamente objetiva y con total independencia del promotor y de las propias autoridades competentes.

Justificación

La independencia absoluta de los expertos designados por las autoridades competentes para verificar la información contenida en el informe ambiental es un requisito previo para garantizar una EIA de calidad. Esta verificación debe llevarse a cabo de manera científicamente objetiva y no debe sufrir interferencia o influencia alguna.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente.

(20) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique de forma completa y detallada su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas al público interesado y toda la información recabada pertinente. Cuando no se cumpla esta condición, el público afectado debe tener derecho a recurrir contra la decisión.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la construcción y explotación de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión.

(21) Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la realización y gestión de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión. Si los resultados del seguimiento indican la presencia de efectos adversos no previstos, es conveniente establecer las medidas correctivas apropiadas para remediarlo, en forma de medidas adicionales de mitigación y/o compensación.

Justificación

La introducción del seguimiento en la nueva Directiva EIA es muy importante. Para evitar que esta acción de control ex-post no sea un fin en sí misma, es necesario que, en el caso de que las medidas de mitigación y de compensación previstas resulten ineficaces, el promotor asuma la responsabilidad de otras medidas correctoras para corregir los efectos adversos imprevistos del proyecto autorizado.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Deben preverse plazos para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia.

(22) Deben preverse plazos razonables y previsibles para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia, y las prórrogas sólo se han de conceder en casos excepcionales.

Justificación

La clara determinación de los plazos previstos es importante para garantizar la seguridad jurídica a todas las partes interesadas en el proceso de evaluación de impacto ambiental. Por lo tanto, es conveniente precisar que sólo se concederá una prórroga de los plazos en casos excepcionales.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Uno de los objetivos del Convenio de la Comisión Económica para Europa (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), ratificado por la Unión y traspuesto en su propia legislación, es garantizar el derecho de participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Por consiguiente, debe seguir fomentándose la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente. Además, el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus establecen la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que impliquen la participación del público. Conviene asimismo reforzar los elementos de esta Directiva en los proyectos transfronterizos de transporte, para lo cual conviene hacer uso de las estructuras existentes de desarrollo de los corredores de transporte y de las herramientas para identificar posibles impactos en el medio ambiente.

______________________

1 Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).

Justificación

Se recogen, de forma resumida, los considerandos 17, 19, 20 y 21 de la antigua Directiva. Los postulados del Convenio de Aarhus deben seguir siendo citados entre los considerandos de esta nueva Directiva.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) Los umbrales de producción previstos para el petróleo y el gas natural en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE no tienen en cuenta la especificidad de los niveles de producción diaria de hidrocarburos no convencionales, a menudo muy variables e inferiores. En consecuencia, y a pesar de su impacto ambiental, los proyectos relacionados con estos hidrocarburos no están sujetos a una evaluación de impacto ambiental obligatoria. De acuerdo con el principio de precaución, tal como exige la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto, es necesario incluir los hidrocarburos no convencionales (gas y petróleo de esquisto, gas de baja permeabilidad, metano de carbón), definidos en función de sus características geológicas en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE, con independencia de la cantidad extraída, de modo que los proyectos relativos a tales hidrocarburos sean sistemáticamente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Justificación

La Directiva actual no tiene en cuenta los niveles de producción diaria de hidrocarburos no convencionales, de modo que, a pesar de su impacto ambiental, los proyectos no están sujetos a una EIA obligatoria. Sobre la base del principio de precaución y conforme a lo solicitado por el Parlamento Europeo en su Resolución de 21 de noviembre de 2012, se propone la inclusión en el Anexo I de los hidrocarburos no convencionales (gas y petróleo de esquisto y gas de baja permeabilidad en el primer punto, y metano de carbón, en el segundo punto), a fin de que los proyectos relativos a dichos hidrocarburos se sometan sistemáticamente a la EIA.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis) Los Estados miembros y otros promotores de proyectos deben velar por que las evaluaciones de proyectos transfronterizos se lleven a cabo de forma eficiente, evitando retrasos innecesarios.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación.

(26) Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación. La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(Véase la enmienda al considerando 27)

Justificación

Enmienda técnica para armonizar el texto del considerando con las prácticas más recientes.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

suprimido

(Véase la enmienda al considerando 26)

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra a – guión 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

- la realización de trabajos de construcción o de demolición, o de otras instalaciones u obras,

- la realización de trabajos de construcción o de demolición, o de otras instalaciones u obras, incluidos los trabajos de demolición directamente relacionados con dicha construcción,

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra a bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra a – guión 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) En el apartado 2, letra a), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

 

«- otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la investigación y explotación de los recursos del suelo;»

Justificación

La explotación de recursos del suelo ya está incluida en la definición de proyecto. Se añade la investigación de los mismos para abarcar las medidas explicativas.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra a ter (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) La letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«c) «autorización»: la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a iniciar el proyecto;»

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) En el apartado 2, se añade la definición siguiente:

b) en el apartado 2 se añaden las definiciones siguientes:

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g) «evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente, teniendo en cuenta el informe ambiental y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10.

g) «evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental que incluya la consideración de alternativas razonables, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente y/o las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta el informe ambiental, incluidos los datos referentes a la contaminación por emisiones, y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, la elaboración de medidas destinadas a supervisar los efectos ambientales adversos significativos y para mitigarlos y compensarlos, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10».

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) «independiente»: capaz de efectuar una evaluación técnica o científica objetiva y global, libre de todo conflicto de intereses, tanto real, percibido o aparente, en relación con la autoridad competente, el promotor y/o las autoridades nacionales, regionales o locales.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g ter) «tramo transfronterizo»: el tramo que asegura la continuidad de un proyecto de interés común entre los nodos urbanos más próximos a ambos lados de la frontera de dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un país vecino.

Justificación

Para hacer la Directiva más coherente con el Convenio de Espoo y el nuevo Reglamento sobre la RTE-T son necesarias las mismas definiciones y formulación.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quater) «norma»: especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:

 

i) «norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización;

 

ii) «norma europea»: norma adoptada por una organización europea de normalización;

 

iii) «norma armonizada»: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión;

 

iv) «norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización;

Justificación

Definición procedente del Reglamento (UE) nº 1025/2012 sobre la normalización europea.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quinquies) «patrimonio histórico urbano»: parte de una totalidad más amplia, que comprende el medio natural y el medio edificado, así como la experiencia cotidiana de sus habitantes. Dentro de este medio más amplio, enriquecido por los valores de origen remoto o reciente y que experimenta de forma permanente un proceso dinámico de transformaciones sucesivas, podrán considerarse nuevos espacios urbanos como pruebas ambientales en sus etapas de formación.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g sexies) «medidas correctoras»: más medidas de mitigación y/o compensación que podría adoptar el promotor para paliar efectos adversos imprevistos o toda pérdida neta de biodiversidad establecida durante la ejecución del proyecto, que podrían resultar de deficiencias en la mitigación de los impactos derivados de la construcción o la explotación del proyecto para el que ya se ha concedido la autorización.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g septies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g septies) «evaluación de impacto visual»: el impacto visual se define como una modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas urbanas como resultado de un proyecto, que puede ser positiva (mejora) o negativa (deterioro). La evaluación de impacto visual incluye también la demolición de construcciones protegidas o de aquellas que tienen un papel estratégico en la imagen tradicional de un lugar o de un paisaje. Asimismo, incluirá el cambio obvio en la topografía geológica y cualquier otro obstáculo como edificios o muros que limiten la vista de la naturaleza así como la armonía del paisaje. El impacto visual se evalúa en gran medida mediante juicios cualitativos que entrañan la apreciación humana del paisaje y la interacción con el mismo, así como el valor que se otorga a un lugar (genius loci).

Justificación

El impacto visual es esencial en lo que respecta, por ejemplo, a las costas, las centrales eólicas y los edificios históricos, entre otros.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g octies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g octies) «procedimiento conjunto»: en el marco del procedimiento conjunto la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de las disposiciones de otra legislación pertinente de la Unión.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g nonies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g nonies) «simplificación»: la reducción de los formularios y procedimientos administrativos, la creación de procedimientos conjuntos y herramientas de coordinación con el fin de integrar las evaluaciones realizadas por numerosas autoridades. La simplificación supone también establecer criterios compartidos, acortar plazos de entrega de informes y reforzar las evaluaciones objetivas y científicas.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.

3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos».

 

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La presente Directiva no se aplicará a los proyectos cuyos pormenores se adopten mediante un acto legislativo nacional específico, siempre que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de información, se consigan a través del procedimiento legislativo. Cada dos años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the n° of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación que hayan hecho de esta disposición».

suprimido

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra c bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) Se añade el siguiente apartado:

 

«4 bis. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes y garantizarán su plena independencia en el ejercicio de las funciones que se les asignen en virtud de la presente Directiva. En particular, la autoridad o autoridades competentes deberán designarse de tal manera que se evite cualquier relación de dependencia, vinculación o subordinación entre éstas o sus miembros y el promotor. La autoridad competente no podrá desempeñar las funciones que se le han atribuido en virtud de la presente Directiva en relación con un proyecto del que ella misma sea la promotora.».

Justificación

La experiencia adquirida en algunos Estados miembros ha demostrado que es necesario establecer normas específicas para poner fin al grave fenómeno de los conflictos de interés, con el fin de garantizar la consecución efectiva de los objetivos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental: las autoridades competentes responsables de llevar a cabo la evaluación no pueden en ningún caso estar vinculadas al promotor o en una posición de dependencia o de subordinación respecto del mismo.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos previa consulta con el público. Cuando se conceda la autorización y si se considera pertinente, la autoridad competente adoptará medidas para supervisar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como medidas de mitigación y compensación. Estos proyectos se definen en el artículo 4.».

Justificación

El apartado 1 del artículo 2 se adapta al texto nuevo del apartado 2 del artículo 8, que dispone medidas para supervisar los efectos ambientales adversos significativos y medidas de supervisión y mitigación. Además, se fomenta la participación pública.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente, excepto en casos en que los Estados miembros consideren desproporcionada la aplicación de dichos procedimientos.

En el marco del procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por distintas autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

Para proyectos sometidos al procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por diversas autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto, la autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental, que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

Para proyectos sometidos al procedimiento conjunto, la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.

Los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.

Los Estados miembros podrán designar a una autoridad responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.

 

La Comisión, previa solicitud de un Estado miembro, ofrecerá la asistencia necesaria para definir y aplicar los procedimientos coordinado o conjunto conforme al presente artículo.

 

En toda evaluación de impacto ambiental el promotor demostrará en el informe ambiental que ha tenido en cuenta cualquier otra legislación de la Unión pertinente al proyecto propuesto para el que se requieren evaluaciones de impacto ambiental individuales.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, si así lo dispone la legislación nacional, todo o parte de un proyecto específico cuyo único fin sea responder a las emergencias civiles, en caso de que tal aplicación pudiera causar un efecto adverso a tales fines.

 

En tal caso, los Estados miembros podrán informar y consultar al público afectado y:

 

a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;

 

b) pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;

 

c) informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.

 

La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.

 

La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente apartado.»

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2011/92/UE

Artículo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 3

Artículo 3

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

1. La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a) la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

a) la población, la salud humana, la fauna, la flora y la biodiversidad, incluyendo la flora y la fauna, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE;

b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático;

b) la tierra, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire y el clima;

c) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

c) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

e) la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

e) la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.

 

1 bis. En el caso de haber normalización de procedimientos disponibles para un proyecto o instalación determinados, respetando los criterios MTD (mejor tecnología disponible) la autoridad competente deberá tener en cuenta dicha normalización y centrar la evaluación de impacto ambiental en la localización de las instalaciones o del proyecto.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

a) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«Artículo 4

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. Los Estados miembros, tras consultar al público, realizarán dicha determinación:

 

a) mediante un estudio caso por caso,

 

o

 

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.

 

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

«3. Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse;

3. Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información resumida sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. La cantidad de información que habrá de facilitar el promotor se reducirá al mínimo y se limitará a los aspectos clave que permitan a la autoridad competente adoptar su decisión con arreglo al apartado 2. Dicha información deberá ponerse a disposición del público antes de la determinación contemplada en el apartado 2 y publicarse en Internet, garantizando una mayor transparencia y acceso al público.

4. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben utilizarse.».

4. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección pertinentes relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección.

b) Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

 

«5. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor y teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

5. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor conforme al apartado 3 y teniendo en cuenta, en su caso, los comentarios realizados por el público y las autoridades locales interesadas y los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

a) indicará cómo se han tenido en cuenta los criterios del anexo III;

 

b) incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

b) incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, en particular en lo que respecta a los criterios pertinentes enumerados en el anexo III;

c) describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

c) describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

d) se pondrá a disposición del público.

d) se pondrá a disposición del público.

6. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

6. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en un plazo establecido por el Estado miembro que no exceda los 90 días a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida conforme al apartado 3. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, una sola vez, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 60 días; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación, y pondrá a disposición del público la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá la información establecida en el artículo 5, apartado 2.».

En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá el dictamen establecido en el artículo 5, apartado 2, si se solicitó ese dictamen conforme a dicho artículo.».

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor presentará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en el dictamen previsto en el apartado 2 del presente artículo, si se emitió ese dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto y las características del impacto potencial. El informe ambiental incluirá asimismo alternativas que el promotor considere razonables, que sean pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas, y que permitan una evaluación comparativa de la sostenibilidad de las alternativas consideradas teniendo en cuenta su impacto significativo. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental. En el informe ambiental se incluirá un resumen que no revista carácter técnico de la información proporcionada.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Determinará, en particular:

2. Si el promotor así lo solicita al presentar una solicitud para la aprobación del desarrollo del proyecto, o si la autoridad competente o las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, lo consideran necesario, la autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, al promotor y al público afectado, emitirá un dictamen en el que se determine el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en particular:

a) las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

 

b) las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

b) las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

c) cada una de las fases del procedimiento y su duración;

c) cada una de las fases del procedimiento y plazos para su duración;

d) las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;

d) las alternativas razonables que puede considerar el promotor, que sean pertinentes para el proyecto propuesto, sus características específicas y su repercusión significativa en el medio ambiente;

e) los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

 

f) la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

f) la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

g) la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

g) la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos independientes cualificados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

3. Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

a) el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o

a) el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos cualificados y técnicamente competentes, y

b) la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales.

b) la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos independientes cualificados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales cuyos nombres se harán públicos.

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos independientes, cualificados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos cualificados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones y experiencia requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión). Los expertos cualificados y técnicamente competentes y los comités de expertos nacionales deberán ofrecer garantías adecuadas de competencia e imparcialidad en la verificación de los informes ambientales o de cualquier otra información ambiental de conformidad con la presente Directiva, garantizando una evaluación científica objetiva e independiente, sin interferencia o influencia alguna por parte de la autoridad competente, del promotor o de las autoridades nacionales. Estos expertos serán responsables de las evaluaciones de impacto medioambiental que realicen o supervisen o para las que hayan emitido un dictamen positivo o negativo.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 5 bis

 

En el caso de los proyectos transfronterizos, los Estados miembros participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes respectivas cooperen con vistas a elaborar de manera conjunta una evaluación de impacto ambiental integrada y coherente desde una fase temprana de la planificación, de conformidad con la legislación aplicable en materia de cofinanciación de la Unión.

 

En el caso de proyectos de transporte de la Red Transeuropea de Transporte, se identificarán los posibles impactos en la red Natura 2000 utilizando el sistema TENTec y el software Natura 2000 de la Comisión y posibles alternativas.».

Justificación

Conviene que en el caso de proyectos de infraestructuras de transporte se haga uso conjunto de los instrumentos informáticos de la RTE-T y de Natura 2000 para evitar de modo anticipado posibles problemas.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra -a (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado -1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) se inserta el apartado siguiente:

 

«-1. El público tendrá derecho a solicitar una evaluación de impacto ambiental sobre un proyecto considerado como un asunto que suscita preocupación mediante mecanismos de participación activa, en los que participen, en particular, los residentes, las autoridades locales u ONG.

 

Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias y las condiciones requeridas para garantizar el ejercicio de este derecho.»;

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra -a bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a bis) el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

 

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales o por competencia territorial, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.»;

Justificación

Se precisa que, entre las autoridades interesadas en el proyecto objeto de EIA y que deben ser consultadas, se encuentren las entidades locales en cuyo territorio esté ubicado el proyecto, en caso de que no coincidan con la autoridad o autoridades competentes.

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra -a ter (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a ter) el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

 

«2. Se informará al público mediante un portal central accesible de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental*, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

 

a) la solicitud de autorización del proyecto;

 

b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

 

c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

 

d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

 

e) una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

 

f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

 

g) datos sobre las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo;

 

g bis) la circunstancia de que es de aplicación el artículo 8, apartado 2, y detalles de la revisión o modificación del informe medioambiental y de las medidas adicionales de mitigación o compensación que se están examinando;

 

g ter) los resultados del seguimiento realizado en virtud del artículo 8, apartado 2.»;

 

 

_________________

*DO L 4 de 14.2.2003, p. 26

Justificación

Con el fin de reforzar el acceso y la transparencia, todos los Estados miembros deberán disponer de un portal central que proporcione la información medioambiental oportuna, de manera electrónica. Asimismo, los nuevos puntos g bis) y g ter) contemplan el acceso a la información relativa a la revisión o modificación del informe ambiental, así como a las medidas adicionales de mitigación o compensación, establecidas en el nuevo texto del artículo 8, apartado 2.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra -a quater (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a quater) el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

 

«3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público, al menos mediante un portal central accesible electrónicamente, los elementos siguientes:

 

a) toda la información recogida en virtud del artículo 5;

 

b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

 

c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.»;

Justificación

Con el fin de reforzar el acceso y la transparencia, todos los Estados miembros deberán disponer de un portal central que proporcione la información medioambiental oportuna, de manera electrónica.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra -a quinquies (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a quinquies) el apartado 5 se sustituye por el siguiente texto:

 

«5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se facilite la información pertinente a través de un portal central, accesible al público de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 2003/4/CE.»;

Justificación

Con el fin de reforzar el acceso y la transparencia, todos los Estados miembros deberán disponer de un portal central que proporcione la información medioambiental oportuna, de manera electrónica.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.

7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar hasta un máximo de 30 días este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 – letra b bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) se añade el apartado siguiente:

 

«7 bis. A fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procesos de toma de decisiones, los Estados miembros garantizarán que la información de contacto y el acceso fácil y rápido a las autoridades encargadas de la realización de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva estarán a disposición del público en todo momento, y con independencia de que haya algún proyecto específico en curso que sea objeto de una evaluación del impacto ambiental, que se tendrán debidamente en cuenta las observaciones y opiniones formuladas por el público.».

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 7 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

 

«5 bis. En el caso de los proyectos transfronterizos de interés común en el ámbito del transporte incluidos en uno de los corredores establecidos en el anexo I del Reglamento...+ por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», los Estados miembros participarán en la coordinación de las labores de consulta al público. El coordinador velará por que, para la planificación de nuevas infraestructuras que tengan un impacto sobre el medio ambiente, se realice una consulta pública extensiva con todas las partes interesadas y con la sociedad civil. En todo caso podrá proponer formas de desarrollar el plan del corredor y de ponerlo en práctica de manera equilibrada.».

 

________________

+ DO: insértese el número, la fecha y el título del Reglamento por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa» (2011/0302(COD)).

Justificación

Conviene poder hacer uso de los coordinadores de los corredores de la Red Transeuropea de Transporte en los trabajos de consulta pública a fin de identificar de una manera prematura los posibles problemas que puedan sobrevenir, teniendo en cuenta la dificultad añadida de los proyectos transfronterizos.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

Artículo 8

 

-1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los proyectos se construyan y gestionen de acuerdo con los principios siguientes:

 

a) se tomarán todas las medidas preventivas contra la contaminación y no se producirá ninguna contaminación significativa;

 

b) se aplicarán las mejores técnicas disponibles y se utilizarán los recursos naturales y la energía de manera eficiente;

 

c) se evitará producir residuos, y si estos se producen, en orden de prioridad y de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , sobre los residuos, se prepararán para la reutilización, se reciclarán, se valorizarán o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán, evitando o reduciendo su impacto en el medio ambiente;

 

d) se tomarán las medidas necesarias para evitar los accidentes graves y limitar sus consecuencias;

 

e) al cesar definitivamente las actividades, se tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio.

 

Cuando alguna norma de calidad medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización de desarrollo incluirá medidas adicionales, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

1. En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:

1. En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta y se evaluarán detalladamente los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. La decisión de concesión de la autorización incluirá la siguiente información:

a) la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3 y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

a) los resultados de la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3, incluido un resumen de las observaciones y dictámenes recibidos de conformidad con los artículos 6 y 7, y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

b) los motivos principales para la elección del proyecto, tal como ha sido aprobado, teniendo en cuenta las demás alternativas consideradas, incluida la evolución probable de la situación del medio ambiente en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia);

b) un resumen de la evaluación de las alternativas razonables consideradas, incluida la evolución probable de la situación del medio ambiente en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia);

c) un resumen de las observaciones recibidas con arreglo a los artículos 6 y 7;

 

d) una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.

d) una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo el informe ambiental y los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.

Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.

Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.

2. Si de las consultas y la información recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 se deduce que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, tan pronto como sea posible y en estrecha cooperación con las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y con el promotor, considerará si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias.

2. Si, a la luz de las consultas y la información recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, la autoridad competente concluye que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, tan pronto como sea posible y tras consultar a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y al promotor, considerará si debe denegar la autorización de desarrollo o si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias conforme a la legislación pertinente. En la fase de revisión del informe ambiental, si ésta se produce, se deberá garantizar en cualquier caso la información al público contemplada en el artículo 6, apartado 2.

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto.

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará, conforme a la legislación pertinente, que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos durante las fases de construcción, gestión, demolición y posterior al cierre, a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán coherentes con los requisitos derivados de otra legislación de la Unión, así como proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental. Los resultados del seguimiento se comunicarán a la autoridad competente y se pondrán a disposición del público, en un formato de fácil acceso.

En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión.

En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento incluidos los derivados de otra legislación nacional o de la Unión.

 

Si el seguimiento indica que las medidas de mitigación o compensación no son suficientes o se observan importantes efectos ambientales adversos imprevistos, la autoridad competente establecerá medidas correctivas de mitigación o compensación conforme a la legislación pertinente.

3. Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de tres meses para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

3. Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de un plazo fijado por el Estado miembro y que no exceda los 90 días para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 90 días; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

4. Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo.

 

4. Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

 

__________

* DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a disposición del público la información siguiente:

1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, u otra decisión para cumplir los requisitos de la presente Directiva, las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales, lo antes posible y a más tardar en un plazo de diez días laborables. Las autoridades competentes pondrán la decisión a disposición del público y de las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, conforme a la Directiva 2003/4/CE.

a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen;

 

b) una vez examinados el informe ambiental y las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público;

 

c) una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

 

d) una descripción, cuando proceda, de las medidas de seguimiento contempladas en el artículo 8, apartado 2.

 

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán decidir asimismo hacer pública la información a que se refiere el apartado 1, cuando la autoridad competente concluya su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

3. Los Estados miembros decidirán hacer pública la información a que se refiere el apartado 1, antes de que se adopte la decisión de autorizar o denegar un proyecto, cuando la autoridad competente concluya su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra b bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 – apartados 3 bis y 3 ter (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

 

 

b bis) se añaden los apartados siguientes:

 

«3 bis. El público podrá interponer un recurso legal, incluida una orden de cesación, contra la decisión de autorización del proyecto mediante el inicio de un procedimiento judicial en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la decisión formal por parte de la autoridad competente.

 

3 ter. Las autoridades competentes garantizarán que los proyectos que cuenten con autorización no comiencen antes de que expire el plazo para la presentación de recursos.».

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público, siempre que sean conformes a la Directiva 2003/4/CE.».

Justificación

Es necesario coordinar las disposiciones de la presente Directiva en lo que respecta al acceso a la información sobre la evaluación de impacto ambiental con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 ter (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 ter) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 10 bis

 

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

Justificación

Con base en la experiencia, para garantizar la aplicación armonizada y eficaz de la Directiva, es necesario que los sistemas jurídicos de los Estados miembros contemplen sanciones disuasorias efectivas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales, en particular en lo que respecta a los casos de conflicto de intereses o de corrupción.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 quater (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quater) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones, ofreciendo la posibilidad de impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento de las decisiones, actos u omisiones de conformidad con el apartado 1, incluido el uso de medidas cautelares para garantizar que el proyecto no comience antes de que haya finalizado el proceso de revisión.».

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 quinquies (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 11 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 quinquies) En el artículo 11, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán adecuados y eficaces, permitirán la solicitud de órdenes de cesación, y serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.».

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2011/92/UE

Artículo 12 ter – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Cuando, debido a las características que presentan algunos sectores de actividad económica, se considere oportuno para la correcta evaluación del impacto ambiental, la Comisión junto con los Estados miembros y el sector pertinente, elaborarán unas orientaciones y unos criterios específicos por sector que se habrán de seguir de forma que se simplifique y se facilite la normalización de la evaluación de impacto medioambiental.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [DATE]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ...+. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.

 

+ DO: insértese la fecha: 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Justificación

Dada la complejidad de las disposiciones contempladas en la presente Directiva, es necesario prever un plazo de dos años para su transposición.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva.

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha deberán ejecutarse en un plazo de ocho meses a partir de la adopción de la Directiva modificada.

 

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Anexo – punto -1 (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Anexo I

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) El anexo I queda modificado como sigue:

 

a) el título se sustituye por lo siguiente:

 

«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN OBLIGATORIA DEL IMPACTO AMBIENTAL)»

 

b) se inserta el punto siguiente:

 

«4 bis. Minería a cielo abierto y actividades extractivas similares a cielo abierto,»

 

c) en el punto 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos […]»

 

d) en el punto 7 se inserta la letra siguiente:

«a bis) Establecimiento de las rutas de llegada a la conexión a la red de rutas y de salida de la misma.»

 

e) se insertan los puntos 14 bis) y 14 ter) siguientes:

 

«14 bis. Exploración, evaluación y extracción de petróleo y/o gas natural atrapado en los estratos de esquisto que contienen gas o en otras formaciones de roca sedimentaria de igual o menor permeabilidad y porosidad, con independencia de las cantidades extraídas.

 

14 ter. Exploración y extracción de gas natural de los yacimientos de carbón, con independencia de las cantidades extraídas.

 

f) el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

 

«19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, minas de oro en las que se utilicen procesos en los que intervengan balsas de cianuro, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.»

 

g) el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

 

«20. Construcción, modificación o extensión de líneas de energía eléctrica aéreas, subterráneas o mixtas y/o repotenciación de dichas líneas, con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, y construcción y/o modificación de las subestaciones asociadas (actuales estaciones de transformación, actuales estaciones convertidoras y actuales estaciones de distribución de tipo autosubterráneo y viceversa.»

h) se añade el punto 24 bis siguiente:

 

«24 bis. Parques temáticos y campos de golf proyectados en zonas con déficit hídrico, alto riesgo de desertificación o sequía.»

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Anexo – punto -1 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Anexo II

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis) El anexo II queda modificado como sigue:

 

a) el título se sustituye por lo siguiente:

 

«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2 (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL A DISCRECIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS)»;

 

b) en el punto 1 se inserta la letra siguiente:

 

«f bis) Actividades pesqueras de captura salvaje;»;

 

c) El punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

 

«c) Búsqueda y exploración de minerales y extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales;»;

d) se suprime el punto 10, letra d).

 

e) en el punto 13 se inserta la letra siguiente:

 

«a bis) Cualquier demolición de los proyectos enumerados en el anexo I o en el presente anexo, que pueda tener importantes efectos adversos en el medio ambiente.».

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 1

Directiva 2011/92/UE

Anexo II.A

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO II.A – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

ANEXO II.A – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 (INFORMACIÓN RESUMIDA FACILITADA POR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)

1. Una descripción del proyecto, incluidas, en particular:

1. Una descripción del proyecto, incluidas:

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, durante las fases de construcción y explotación;

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie y subsuelo, durante las fases de construcción, explotación y demolición;

b) una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

b) una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

2. Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.

2. Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.

3. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

3. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, incluidos los riesgos para la salud de la población afectada y los efectos en el paisaje y el patrimonio cultural, debido a:

a) las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

a) las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos, si procede;

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad (incluidos los cambios hidromorfológicos).

4. Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

4. Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en particular cuando se consideren irreversibles.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO III – CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4

ANEXO III – CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4 (CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II DEBEN ESTAR SUJETOS O NO A LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL)

1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS

1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS

Las características de los proyectos deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:

Las características de los proyectos deberán considerarse teniendo en cuenta, en particular:

a) las dimensiones del proyecto, incluida, en su caso, su subsuperficie;

a) las dimensiones del proyecto, incluida, en su caso, su subsuperficie;

b) la acumulación con otros proyectos y actividades;

 

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos;

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el subsuelo, el agua y la biodiversidad (incluidos los cambios hidromorfológicos);

d) la generación de residuos;

d) la generación de residuos;

e) la contaminación y otras molestias;

e) la contaminación y otras molestias (la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación) y su repercusión potencial en la salud;

f) los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y los riesgos de accidentes, teniendo especialmente en cuenta los cambios hidromorfológicos, las sustancias, tecnologías u organismos vivos utilizados, las condiciones superficiales y subsuperficiales específicas o los usos alternativos, así como la probabilidad de accidentes o catástrofes y la vulnerabilidad del proyecto respecto a esos riesgos;

f) los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y los riesgos de accidentes, teniendo especialmente en cuenta los cambios hidromorfológicos, las sustancias, tecnologías u organismos vivos utilizados, las condiciones superficiales y subsuperficiales específicas o los usos alternativos, las características geológicas locales, así como la vulnerabilidad del proyecto respecto a los riesgos de accidentes o catástrofes que puedan considerarse de forma razonable como características de su naturaleza;

g) los impactos del proyecto sobre el cambio climático (en términos de emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura), la contribución del proyecto a la mejora de la resiliencia y los impactos del cambio climático sobre el proyecto (por ejemplo, si el proyecto es coherente con unas condiciones climáticas cambiantes);

g) los impactos del proyecto sobre el clima (en términos de emisiones probables de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura), la contribución del proyecto a la mejora de la resiliencia y los impactos del cambio climático sobre el proyecto (por ejemplo, si el proyecto es coherente con unas condiciones climáticas cambiantes);

h) los impactos del proyecto sobre el medio ambiente, en particular sobre la tierra (aumento de los núcleos de población en el tiempo – ocupación de la tierra), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire y la biodiversidad (calidad y cantidad de población, así como degradación y fragmentación de los ecosistemas);

h) los impactos del proyecto sobre el medio ambiente, en particular sobre la tierra (aumento de los núcleos de población en el tiempo – ocupación de la tierra, pérdida de zonas agrícolas y forestales), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el subsuelo, el agua (cantidad y calidad), el aire (emisiones de contaminantes del aire y calidad del aire) y la biodiversidad (calidad y cantidad de población, así como degradación y fragmentación de los ecosistemas);

i) los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire);

i) los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire o acústica);

j) el impacto del proyecto sobre el patrimonio cultural y el paisaje.

j) el impacto del proyecto sobre el patrimonio cultural y el paisaje.

2. UBICACIÓN DE LOS PROYECTOS

2. UBICACIÓN DE LOS PROYECTOS

Debe considerarse la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos teniendo en cuenta, en particular:

Debe considerarse la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos teniendo en cuenta, en particular:

a) el uso presente y futuro de la tierra, incluida la ocupación del suelo y la fragmentación;

a) el uso presente y futuro de la tierra, incluida la ocupación del suelo y la fragmentación;

b) la abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad de regeneración de los recursos naturales del área (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad);

b) la abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad de regeneración de los recursos naturales del área (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad);

c) la capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

c) la capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

i) humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos;

i) humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos;

ii) zonas costeras;

ii) zonas costeras;

iii) áreas de montaña y de bosque,

iii) áreas de montaña y de bosque,

 

iii bis) zonas con un importante riesgo de inundación;

iv) reservas naturales y parques, pastos permanentes, zonas agrícolas con un valor natural elevado;

iv) reservas naturales y parques, pastos permanentes y pastos con valor medioambiental, zonas agrícolas con un valor natural elevado;

v) áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados miembros; zonas Natura 2000 designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 2009/147/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo y 92/43/CEE del Consejo; áreas protegidas por convenios internacionales;

v) áreas clasificadas, sujetas a restricciones o protegidas por la legislación nacional o regional; zonas Natura 2000 designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 2009/147/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo y 92/43/CEE del Consejo; áreas protegidas por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros;

vi) áreas en las que ya se ha producido un incumplimiento de las normas de calidad medioambiental establecidas en la legislación de la Unión y pertinentes para el proyecto, o pueda producirse tal incumplimiento;

vi) áreas en las que ya se ha producido un incumplimiento de las normas de calidad medioambiental establecidas en la legislación de la Unión y pertinentes para el proyecto, o pueda producirse tal incumplimiento;

vii) áreas de gran densidad demográfica,

vii) áreas de gran densidad demográfica,

 

vii bis) áreas pobladas por grupos particularmente sensibles o vulnerables (incluidos hospitales, escuelas, residencias de ancianos);

viii) paisajes y emplazamientos con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

viii) paisajes y emplazamientos con significación histórica, cultural y/o arqueológica;

 

viii bis) zonas sísmicas o zonas con un elevado riesgo de catástrofes naturales.

 

Todos los umbrales pertinentes establecidos por los Estados miembros para las zonas a que se refieren los incisos i) a viii bis) deben tener especialmente en cuenta el valor medioambiental, la abundancia relativa y el tamaño medio de dichas zonas en el marco nacional.

3. CARACTERÍSTICAS DEL IMPACTO POTENCIAL

3. CARACTERÍSTICAS DEL IMPACTO POTENCIAL

Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:

Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:

a) la magnitud y el alcance espacial del impacto (zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas);

a) la magnitud y el alcance espacial del impacto (zona geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas);

b) la naturaleza del impacto;

b) la naturaleza del impacto;

c) la naturaleza transfronteriza del impacto;

c) la naturaleza transfronteriza del impacto;

d) la intensidad y complejidad del impacto;

d) la intensidad y complejidad del impacto;

e) la probabilidad del impacto;

e) la probabilidad del impacto;

f) la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto;

f) la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto;

g) la velocidad de implantación del impacto;

g) la velocidad de implantación del impacto;

h) la acumulación de los impactos del proyecto con los impactos de otros proyectos (en particular de otros proyectos existentes y/o aprobados) del mismo u otros promotores;

h) la acumulación de los impactos con los impactos de otros (en particular de otros proyectos existentes y/o aprobados) del mismo u otros promotores, en la medida en que estén situados en la zona geográfica que probablemente se vea afectada y no estén todavía construidos o en funcionamiento, y sin que exista la obligación de tener en cuenta más información sobre dichos proyectos que la existente o disponible para el público;

i) los aspectos medioambientales que puedan verse afectados significativamente;

i) los aspectos medioambientales que puedan verse afectados significativamente;

k) la información y las conclusiones sobre los efectos medioambientales obtenidas de las evaluaciones exigidas por otra legislación de la UE;

k) la información y las conclusiones sobre los efectos medioambientales y los impactos potenciales obtenidas de las evaluaciones exigidas por otra legislación de la UE;

l) la posibilidad de reducir los impactos de manera eficaz.

l) la posibilidad de evitar, prevenir o reducir los impactos de manera eficaz.

 

3 bis. GUÍAS DE CRITERIOS ESPECÍFICOS POR SECTORES

 

Las guías de criterios sobre evaluaciones del impacto ambiental se elaborarán para los diversos sectores de actividad económica si la Comisión o los Estados miembros lo consideran oportuno. El objetivo será la simplificación de los procedimientos y el aumento de la seguridad jurídica respecto de la evaluación del impacto medioambiental, así como evitar una aplicación diferente por parte de diversas autoridades competentes.

 

La evaluación del impacto medioambiental relacionadas con el patrimonio histórico y cultural y con el paisaje se realizará con arreglo a una serie de criterios establecidos en una guía que indique los factores que deben respetarse.

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO IV – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

ANEXO IV – INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1 (INFORMACIONES QUE EL PROMOTOR HA DE FACILITAR EN EL INFORME AMBIENTAL)

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

 

-a) una descripción de la localización del proyecto;

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación;

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción, explotación y, cuando proceda, demolición;

 

a bis) una descripción de los costes energéticos, los costes de reciclaje de los residuos producidos por la demolición, el consumo de recursos naturales adicionales cuando se realiza un proyecto de demolición;

b) una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

b) una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

c) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.

c) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.

2. Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas consideradas, identificando la de menor impacto ambiental e indicando los principales motivos de la elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales.

2. Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas razonables consideradas por el promotor, que son pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas, y que permitan una evaluación comparativa de la sostenibilidad de las alternativas consideradas teniendo en cuenta su impacto ambiental significativo, e indicando los principales motivos de la elección

3. Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente y su evolución probable en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia). Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.

3. Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente (hipótesis de referencia) y su evolución probable en caso de no realización del proyecto, cuando puedan preverse razonablemente los cambios naturales o sociales respecto de la hipótesis de referencia. Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.

4. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta, la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

4. Una descripción de los factores del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad, la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales (incluyendo la repercusión adversa en el valor de la propiedad que se derivan del deterioro de los factores medioambientales), el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

5. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

5. Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

a) la existencia del proyecto;

a) la existencia del proyecto;

b) el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad de tales recursos, así como unas condiciones climáticas cambiantes;

b) el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad incluida la fauna y la flora, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad de tales recursos, así como unas condiciones climáticas cambiantes;

c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);

d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes), que puedan considerarse de forma razonable como características de su naturaleza;

e) la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos y actividades;

e) la acumulación de los impactos con otros proyectos existentes y/o aprobados, en la medida en que estén situados en la zona geográfica que probablemente se vea afectada y no estén todavía construidos o en funcionamiento, y sin que exista la obligación de tener en cuenta más información sobre dichos proyectos que la existente o disponible para el público;

f) las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

f) las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

g) las tecnologías y las sustancias utilizadas;

g) las tecnologías y las sustancias utilizadas;

h) los cambios hidromorfológicos.

h) los cambios hidromorfológicos.

La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la UE o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

6. La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

6. La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

7. Una descripción de las medidas previstas para prevenir, reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

7. Una descripción de las medidas previstas para, con carácter prioritario, prevenir y reducir y, en última instancia, contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se evitan, reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

8. Una evaluación de los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 96/82/CE, en su versión modificada).

8. Una evaluación de los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o los requisitos derivados de otra legislación de la Unión o de convenios internacionales).

9. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.

9. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.

10. Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

10. Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

  • [1]  DO C 133 de 9.5.2013, p. 33.
  • [2]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De apariencia modesta, la Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (Directiva EIA) es en cambio la «joya de la corona» de la política medioambiental de la Unión. Unos 200 tipos de proyectos entran dentro de su ámbito de aplicación, desde la construcción de puentes, puertos, carreteras, vertederos, hasta la cría intensiva de aves de corral o de cerdos[1].

La Directiva EIA establece el principio simple pero fundamental de la «decisión informada»: antes de autorizar la realización de un proyecto público o privado que pueda tener un impacto en el medio ambiente, las autoridades competentes de los Estados miembros tienen la obligación legal de adquirir la información necesaria para llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental.

La actual Directiva 2011/92/UE, a pesar de tratar esencialmente cuestiones de procedimiento, tiene como objetivo garantizar la sostenibilidad medioambiental de los proyectos que entran dentro de su ámbito de aplicación. Estos proyectos se dividen en dos categorías: aquellos que, a la vista de sus características específicas, están sujetos obligatoriamente a la EIA (anexo I), y aquellos para los que se debe comprobar si están o no sujetos a la EIA (procedimiento de selección - anexo II).

En sus 28 años de aplicación, esta normativa ha logrado un cierto éxito con respecto a la armonización de los principios de la evaluación ambiental a escala europea, pero sólo ha sido objeto de tres cambios de menor importancia[2], mientras que el contexto político, jurídico y técnico ha evolucionado considerablemente. Además, se han identificado algunas deficiencias que dieron lugar a un gran número de litigios, tanto a nivel nacional como ante el Tribunal de Justicia. Finalmente, en los últimos años, el Tribunal de Justicia ha aclarado la interpretación de ciertas disposiciones, indicando, por ejemplo, que la demolición debe estar incluida en la definición del proyecto (Asunto C-50/09).

Para remediar los problemas encontrados y para adaptar el texto de la Directiva a las nuevas prioridades políticas de la Unión, tales como la Estrategia para la protección del suelo, la Hoja de ruta para una Europa que utilice eficazmente los recursos y la Estrategia Europa 2020, la Comisión ha elaborado la presente propuesta de revisión de la Directiva EIA.

En línea con las prioridades de la Unión, la propuesta introduce la biodiversidad, el uso de los recursos naturales, el cambio climático y los riesgos de desastres naturales y de origen humano entre los factores sobre los que se debe evaluar el impacto de un proyecto. La propuesta también establece que los proyectos se consideren teniendo en cuenta la acumulación con otros proyectos o actividades, para evitar la nociva práctica de fragmentar los trabajos en lotes para disminuir los impactos ambientales identificados.

En cuanto al procedimiento de selección, la propuesta tiene por objeto garantizar que sólo los proyectos con un impacto significativo en el medio ambiente estén sujetos a la EIA, basándose en la información específica que el promotor debe facilitar a la autoridad competente (Anexo II.A). La Comisión también propone ampliar la lista de los criterios de selección en los que se basa la decisión de selección y fijar el plazo para la adopción de la decisión en tres meses (prorrogable otros tres).

En cuanto a la calidad de la información, la Comisión propone que las autoridades competentes establezcan, de común acuerdo con el promotor, el alcance y el nivel de detalle de la información que debe incluirse en el informe ambiental (fase de definición del ámbito o determinación de alcance). Además, se introduce la evaluación obligatoria de alternativas razonables al proyecto y la obligación de seguimiento posterior a la EIA en caso de que un proyecto tenga importantes efectos adversos sobre el medio ambiente.

En cuanto a la simplificación administrativa, la Comisión propone que, a fin de establecer un calendario claro para todas las etapas de la EIA, se fijen plazos mínimos y máximos para la consulta pública y la decisión final y que se cree en los Estados miembros una «ventanilla única EIA» para coordinar el procedimiento con todas las evaluaciones ambientales exigidas por otras normas, como la Directiva sobre emisiones industriales, la Directiva marco del Agua o la Directiva Hábitats.

El ponente está convencido de que es necesario seguir un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible en toda la Unión y da su pleno y firme apoyo a la propuesta de la Comisión. Las modificaciones propuestas tienen la finalidad esencial de reforzar la propuesta, incluyendo algunas modificaciones con el fin de hacerla más eficiente, más fácil de incorporar a la legislación nacional y más eficaz para alcanzar los objetivos de protección del medio ambiente. Los principales temas abordados por las enmiendas propuestas se resumen a continuación.

Participación del público

En cumplimiento del Convenio de Aarhus, se pretende reforzar el papel del público interesado en todas las etapas del procedimiento. La buena gobernanza requiere un diálogo entre todas las partes involucradas y un procedimiento claro y transparente que fomente la sensibilización del público interesado de cara a la posible realización de un proyecto importante, lo que permitiría reforzar el apoyo a las decisiones adoptadas y reduciría el número y los costes de las controversias jurídicas que se producen sistemáticamente en los Estados miembros cuando no existe el apoyo al proyecto.

Conflicto de intereses

La credibilidad de todo el proceso de EIA se frustra si no se establecen claramente normas destinadas a evitar el grave problema del conflicto de intereses. El ponente pudo comprobar personalmente que, en algunos casos, a pesar de la separación formal entre la autoridad competente y el promotor, sobre todo cuando este último es una entidad pública, a menudo existen relaciones inadecuadas entre ambas partes, lo que afecta a la objetividad. Por lo tanto, se debe garantizar la independencia absoluta de la autoridad competente respecto del promotor.

Medidas correctivas

El ponente apoya plenamente la propuesta de la Comisión en materia de seguimiento de los proyectos que tienen importantes efectos adversos en el medio ambiente, pero considera que es necesario complementarlo con la obligación del promotor de adoptar medidas correctivas en caso de que el seguimiento demuestre que las medidas de mitigación y compensación previstas para un proyecto autorizado no son eficaces.

Realización y seguimiento de los informes ambientales

El ponente cree ante todo que es esencial que el informe ambiental sea verificado por expertos totalmente independientes y con la competencia técnica adecuada en materia de medio ambiente. En cuanto al sistema de acreditación de los expertos propuesto por la Comisión, si bien está de acuerdo con el objetivo de asegurar la calidad de los controles, el ponente considera que la aplicación de dicho sistema plantearía graves dificultades a los Estados miembros, por lo que propone su eliminación.

Gas de esquisto

El ponente considera necesario, en base al principio de precaución y conforme a lo solicitado por el Parlamento Europeo en su Resolución de 21 de noviembre de 2012 sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto, incluir en el anexo I de la Directiva los denominados «hidrocarburos no convencionales», con el fin de que los proyectos de exploración y extracción se sometan sistemáticamente a la EIA. Los límites de producción establecidos en la Directiva actualmente en vigor no tienen en cuenta los niveles de producción diaria de gas y petróleo de esquisto, por lo que los proyectos correspondientes no están sujetos a la EIA obligatoria.

* * *

Alcanzar una verdadera «economía verde» también significa garantizar la sostenibilidad de los proyectos que se han de llevar a cabo en nuestro territorio, así como planificarlos y realizarlos en función de su impacto en cuanto a la eficiencia de los recursos, el cambio climático y la pérdida de biodiversidad, en particular por lo que se refiere a los grandes proyectos de infraestructura.

Aprobar cuanto antes la nueva Directiva EIA significa pasar de las palabras a los hechos y dotar a la Unión Europea de un instrumento operativo esencial para afrontar los retos globales del siglo XXI.

* * *

El ponente ha recibido con satisfacción las numerosas sugerencias que le han hecho llegar los ponentes alternativos y los colegas del Parlamento Europeo. El ponente y su equipo han recibido las opiniones de AK EUROPA, WKÖ, Justicia y Medio Ambiente, BUSINESSEUROPE, UEPC, EWEA, EDF, EDISON, OGP, EURELECTRIC y NEEIP y han celebrado una serie de reuniones con los representantes de los Gobiernos de Lituania y los Países Bajos, los ponentes del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social, representantes de organizaciones como Amigos de la Tierra Europa, Confindustria, ENEL, MEDEF, Birdlife International, EPF, Eurochambres, IMA-Europe y TERNA. El ponente agradece, en particular, a los Sres. Matteo Ceruti, Stefano Lenzi de WWF Italia y Marco Stevanin. El ponente es el único responsable de las propuestas que ha decidido incluir en su proyecto de informe.

  • [1]  De acuerdo con la evaluación de impacto de la Comisión, en la Unión se realizan cada año entre 15 000 y 26 000 EIA, entre 27 000 y 33 800 procedimientos de selección y entre 1 370 y 3 380 selecciones positivas.
  • [2]  La Directiva original 85/337/CEE fue modificada por las Directivas 97/11/CE, 2003/35/CE y 2009/31/CE y codificada por la Directiva 2011/92/UE.

OPINIÓN de la Comisión de Transportes y Turismo (18.6.2013)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(COM(2012)0628 – C7‑0367/2012 – 2012/0297(COD))

Ponente de opinión: Joseph Cuschieri

BREVE JUSTIFICACIÓN

Propuesta de la Comisión

La Directiva 2011/92/UE (Directiva EIA) exige una evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener repercusiones medioambientales importantes antes de su autorización.

Aunque ha sido modificada en varias ocasiones desde su adopción en 1985, la Directiva no ha cambiado de manera suficientemente significativa como para reflejar los cambios acaecidos en el contexto político, jurídico y técnico. Durante los últimos 25 años, la Unión Europea ha crecido y se han incrementado también el alcance y la gravedad de los problemas medioambientales que deben abordarse, así como el número de grandes proyectos de infraestructuras a escala europea (por ejemplo, proyectos transfronterizos en el ámbito de la energía o el transporte). Para responder a estos cambios, la propuesta de modificación de la Directiva aporta nuevas actualizaciones importantes al marco legislativo al abordar las deficiencias del procedimiento de comprobación previa, la calidad y el análisis de la evaluación de impacto ambiental y los riesgos de incoherencias dentro del proceso de evaluación. Por último, admite la posibilidad de que no se aplique la Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil.

Punto de vista del ponente de opinión

El ponente de opinión apoya los cambios propuestos en la Directiva por la Comisión ya que considera que, dada la naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales (por ejemplo, el cambio climático y los riesgos de catástrofes) y de algunos proyectos, es necesaria una actuación a nivel europeo para garantizar una igualdad de condiciones y aportar un valor añadido con respecto a la de cada país por separado. No obstante, considera que algunos aspectos de la Directiva aún pueden mejorarse mediante algunos pocos ajustes. Entre ellos se encuentra el énfasis en el impacto que el proceso de evaluación ambiental puede tener en la protección del patrimonio histórico o en el turismo y el reconocimiento de la naturaleza especial de los proyectos transfronterizos, tan importantes para la política europea de transportes, a diferencia de los proyectos que tienen efectos transfronterizos. En su opinión, solo estableciendo esta distinción es posible garantizar la máxima coordinación de las acciones a fin de respetar los plazos a menudo rigurosos y responder a las expectativas de numerosas partes interesadas, tanto públicas como privadas. Finalmente, en aras de un marco jurídico europeo más coherente, el ponente de opinión propone algunos cambios menores para que la propuesta esté en consonancia con la legislación sobre las orientaciones relativas a la RTE-T.

Estos puntos de vista quedan reflejados en las siguientes enmiendas:

ENMIENDAS

La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) Deben tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que los proyectos se lleven a cabo de conformidad con todas las normas y procedimientos nacionales y de la Unión pertinentes, en particular con la legislación de la Unión en los ámbitos del medio ambiente, la protección del clima, la seguridad física y operacional, la competencia, las ayudas estatales, la contratación pública, la salud pública y la accesibilidad.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 21 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 ter) En el caso de los proyectos transfronterizos, los Estados miembros involucrados deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes respectivas cooperen con vistas a elaborar de manera conjunta una evaluación de impacto ambiental integrada y coherente desde una fase temprana de la planificación, de conformidad con la legislación aplicable en materia de cofinanciación de la UE.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Entre los objetivos del Convenio de Aarhus, ratificado por la UE y trasladado a su propia legislación, está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Por consiguiente, debe seguir fomentándose la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente. Conviene asimismo reforzar los elementos de esta Directiva en los proyectos transfronterizos de transporte, para lo cual conviene hacer uso de las estructuras existentes de desarrollo de los corredores de transporte y de las herramientas para identificar posibles impactos en el medio ambiente.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis) Los Estados miembros y demás promotores de proyectos deben velar por que las evaluaciones de proyectos transfronterizos se lleven a cabo de forma eficiente, evitando retrasos innecesarios.

Enmienda       5

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis) «tramo transfronterizo»: el tramo que asegura la continuidad de un proyecto de interés común entre los nodos urbanos más próximos a ambos lados de la frontera de dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un país vecino.

Justificación

Para hacer la Directiva más coherente con el Convenio de Espoo y el nuevo Reglamento sobre la RTE-T son necesarias las mismas definiciones y formulación.

Enmienda                  6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.

3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional, la respuesta a casos de emergencia civil o la protección del patrimonio histórico clasificado como tal por las autoridades competentes del Estado miembro, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.

Justificación

El patrimonio histórico es una parte importante de la identidad colectiva y por esta razón debe ser posible que los proyectos destinados a protegerlo queden exentos de la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

Los proyectos, incluidos los que tengan repercusiones transfronterizas, para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan todos los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

Justificación

En los proyectos de la RTE-T, los principales corredores incluyen proyectos transfronterizos clave en los que la EIA debe llevarse a cabo cuidadosamente cumpliendo todos los requisitos de la legislación vigente de la UE.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2011/92/UE

Artículo 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático;

b) la tierra, el suelo, el agua y el aire;

Justificación

Véase la enmienda al artículo 3, letra e bis) (nueva).

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2011/92/UE

Artículo 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

c) los bienes materiales, el patrimonio cultural e histórico y el paisaje;

Justificación

Véase la enmienda al artículo 1, apartado 3.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2011/92/UE

Artículo 3 – letra e ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter) el turismo, cuando la actividad turística tenga efectos significativos en la economía local y regional.».

Justificación

La ejecución de determinados proyectos puede tener un efecto adverso para la actividad turística, lo que, a su vez, puede ir en detrimento de la economía de los Estados miembros, en particular cuando la economía de un Estado miembro depende en gran medida del turismo.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse.

Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, sometidos a un examen caso por caso, en aplicación del artículo 4, apartado 2, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse.

 

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

e) los aspectos contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

Justificación

El alcance y el nivel de detalle de la información en el informe ambiental no deben limitarse solo a los aspectos medioambientales.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 5 bis

En el caso de los proyectos transfronterizos, los Estados miembros involucrados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes respectivas cooperen con vistas a elaborar de manera conjunta una evaluación de impacto ambiental integrada y coherente desde una fase temprana de la planificación, de conformidad con la legislación aplicable en materia de cofinanciación de la UE.

 

En el caso de proyectos de transporte de la Red Transeuropea de Transporte, se identificarán los posibles impactos en la red Natura 2000 utilizando el sistema TENTec y el software Natura 2000 de la Comisión y posibles alternativas.».

Justificación

Conviene que en el caso de proyectos de infraestructuras de transporte se haga uso conjunto de los instrumentos informáticos de la RTE-T y de Natura 2000 para evitar de modo anticipado posibles problemas.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 7

Directiva 2011/92/UE

Artículo 7 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el caso de los proyectos de interés común transfronterizos en el ámbito del transporte incluidos en uno de los corredores establecidos en el anexo I del Reglamento por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», los Estados miembros involucrarán a los coordinadores en los trabajos de consulta pública. El coordinador velará por que para la planificación de nuevas infraestructuras que tengan un impacto sobre el medio ambiente se realice una consulta pública extensiva con todas las partes interesadas y con la sociedad civil. En todo caso podrá proponer soluciones para el desarrollo del plan del corredor y el avance armonizado del mismo.

Justificación

Conviene poder hacer uso de los coordinadores de los corredores de la Red Transeuropea de Transporte en los trabajos de consulta pública a fin de identificar de una manera prematura los posibles problemas que puedan sobrevenir, teniendo en cuenta la dificultad añadida de los proyectos transfronterizos.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:

En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:

Justificación

El artículo 6, apartado 8, del Convenio de Aarhus requiere que se tenga «debidamente en cuenta» el resultado del procedimiento de participación pública: por lo tanto, el requisito menos imperioso de la actual Directiva, destinado a asegurar que la decisión de la autoridad competente «tenga en cuenta» el procedimiento de participación pública, no es coherente con los requisitos del Convenio de Aarhus.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) un resumen de las observaciones recibidas con arreglo a los artículos 6 y 7;

c) un resumen de las cuestiones planteadas con arreglo a los artículos 6 y 7;

Justificación

Las letras c) y d) proporcionarán la información necesaria para informar al promotor y al público de las conclusiones de la evaluación ambiental (realizada por el promotor), las respuestas de las consultas y otras cuestiones pertinentes que han llevado a la autoridad competente a tomar su decisión.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto.

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos, tanto de la fase de construcción como de la de explotación, a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, determinar cualquier efecto adverso imprevisto y facilitar medidas correctoras.

Justificación

Asegurar que el seguimiento incluye las fases de construcción y explotación, que son muy importantes en la ejecución de proyectos de transporte.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental. Las conclusiones se remitirán a la autoridad competente y se harán públicas.

Justificación

A fin de asegurar que el seguimiento incluye las fases de construcción y explotación, este se remitirá a la autoridad competente y los resultados se harán públicos.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán decidir asimismo hacer pública la información a que se refiere el apartado 1, cuando la autoridad competente concluya su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Los Estados miembros harán pública la información a que se refiere el apartado 1, cuando la autoridad competente concluya su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Justificación

En consonancia con el artículo 9, apartado 1.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2011/92/UE

Artículo 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis en lo referente a los criterios de selección enumerados en el anexo III y a la información a que se refieren los anexos II.A y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 ter en lo referente al detalle y no complementación de los criterios de selección enumerados en el anexo III y a la información a que se refieren los anexos II.A y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 11

Directiva 2011/92/UE

Artículo 12 ter – apartado 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 bis se conferirá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [OPOCE please introduce date of the entry into force of this Directive].

La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 bis se conferirá a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del [OPOCE please introduce date of the entry into force of this Directive]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, salvo si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 1

Directiva 2011/92/UE

Anexo II.A – punto 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua, el aire y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

Justificación

El aire debe incluirse también como recurso natural.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – punto 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos;

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, el aire y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos;

Justificación

El aire debe incluirse también como recurso natural.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – punto 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire);

i) los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua o del aire y al ruido, incluidas las vibraciones);

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – punto 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la naturaleza del impacto;

b) la naturaleza del impacto, incluido el número de puestos de trabajo creados;

 

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Referencias

COM(2012)0628 – C7-0367/2012 – 2012/0297(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.11.2012

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

18.4.2013

Ponente de opinión

Fecha de designación

Joseph Cuschieri

9.4.2013

Examen en comisión

29.5.2013

 

 

 

Fecha de aprobación

18.6.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

4

0

Miembros presentes en la votación final

Magdi

Cristiano Allam, Georges Bach, Izaskun Bilbao Barandica, Philip Bradbourn, Antonio Cancian, Michael Cramer, Joseph Cuschieri, Luis de Grandes Pascual, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Knut Fleckenstein, Jacqueline Foster, Mathieu Grosch, Jim Higgins, Dieter-Lebrecht Koch, Georgios Koumoutsakos, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Gesine Meissner, Mike Nattrass, Hubert Pirker, Dominique Riquet, Petri Sarvamaa, David-Maria Sassoli, Brian Simpson, Keith Taylor, Silvia-Adriana Ţicău, Giommaria Uggias, Dominique Vlasto, Artur Zasada, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Phil Bennion, Spyros Danellis, Eider Gardiazábal Rubial, Gilles Pargneaux, Alfreds Rubiks, Sabine Wils

OPINIÓN de la Comisión de Peticiones (27.6.2013)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
(COM(2012)0628 – C7-0367/2012 - 2012/0297(COD))

Ponente (de opinión): Nikolaos Chountis

BREVE JUSTIFICACIÓN

A lo largo de los años, la Comisión de Peticiones ha recibido una gran cantidad de peticiones relativas a las deficiencias y las discrepancias generalizadas en la aplicación de la actual Directiva relativa a la EIA. Muchas de estas peticiones han sido incorporadas por la Comisión a sus propios procedimientos de infracción contra los Estados miembros que no respetaban las actuales disposiciones. La comisión se congratula, por lo tanto, por la oportunidad de hacer un buen uso de las numerosas peticiones recibidas y evaluadas utilizándolas como base para su trabajo de intentar que en el futuro la Directiva sea más clara y efectiva.

Durante muchos años, la Directiva EIA ha sido un instrumento crucial para la protección del medio ambiente en Europa, pero aún no se ejecuta adecuadamente en todos los Estados miembros ni se aplica plenamente a todos los proyectos locales. Hay aún unos cuantos ámbitos que requieren un refuerzo, en particular por lo que respecta a la participación del público durante todas las fases de los proyectos, un mayor grado de transparencia, la necesidad de información independiente y objetiva, disposiciones más claras por lo que respecta a la protección del patrimonio nacional, un mecanismo claro que dé prioridad a la variante más favorable para el medio ambiente, una protección jurídica con efectos suspensivos, así como una clara obligación de prohibir efectos medioambientales graves y, ante todo, prioridad reforzada de los imperativos medioambientales.

No obstante, con excesiva frecuencia, poderosos intereses financieros vinculados a grandes proyectos de infraestructuras ejercen una influencia indebida en la toma de decisiones a nivel local, regional y nacional a expensas del medio ambiente. En este contexto, es esencial reforzar la Directiva EIA con objeto de garantizar a los ciudadanos europeos que sus derechos se respetan plenamente y que la Unión Europea puede cumplir sus compromisos, cosa que esperan los ciudadanos, por lo que respecta a mejorar la biodiversidad, impedir cambios drásticos en el medio ambiente y asegurar un mejor equilibrio entre la mejora de las infraestructuras y las demandas de la naturaleza. La Directiva EIA tiene un vínculo natural con otras Directivas, en particular la Directiva relativa a las aves y los hábitats y las Directivas relativas a la gestión de residuos. Es necesario volver a evaluar totalmente los anexos con relación a las prioridades en estos ámbitos en particular.

El ponente acoge con satisfacción el enfoque holístico con relación a la EIA, que, en el futuro, incluirá otros ámbitos políticos relacionados como la biodiversidad y el cambio climático. En aras de la claridad y de un mayor rigor, propone una serie de enmiendas destinadas a asegurar el máximo nivel de protección del medio ambiente:

- supresión de las excepciones debidas a actos específicos de las legislaciones nacionales;

- el público debe tener derecho a participar en los procedimientos de comprobación previa y delimitación del campo;

- las decisiones relativas a la comprobación previa y la delimitación del campo deben ser objeto de una revisión judicial directa y oportuna;

- deben ser objeto de EIA los proyectos completos (y no partes de los mismos, lo que se conoce como «fragmentación»;

- recurso obligatorio a «expertos acreditados y técnicamente competentes» independientes por parte del promotor o de la autoridad competente;

- garantía de que el seguimiento incluye las fases de construcción y explotación, es sometido a la autoridad competente y se publican los resultados;

- pedir al promotor que adopte medidas correctoras cuando el seguimiento indique que hay efectos adversos imprevistos.

Una revisión eficaz de la EIA actual debe tener en cuenta la necesidad de asegurar que la reglamentación y la evaluación efectiva del impacto medioambiental y sus costes administrativos deben considerarse como una inversión en el futuro de nuestro medio ambiente así como en la salud y el bienestar de los ciudadanos europeos.

ENMIENDAS

La Comisión de Peticiones pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

(1) La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para la protección del medio ambiente y la salud humana.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.

(3) Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional. El objetivo último de la modificación de esta Directiva es lograr una mejor aplicación de esta en los Estados miembros.

 

En muchos casos, los procedimientos administrativos son demasiado amplios y complicados, lo que provoca retrasos y crea riesgos adicionales para la protección del medio ambiente. A este respecto, la simplificación y la armonización de los procedimientos será uno de los objetivos de la Directiva. Debe considerarse si es conveniente crear una ventanilla única que permita la evaluación coordinada o procedimientos conjuntos cuando se requieran varias EIA, por ejemplo en el caso de proyectos transfronterizos, y que permita definir criterios más específicos para las evaluaciones obligatorias.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) En los proyectos con posibles impactos ambientales transfronterizos, los Estados miembros implicados crearán una ventanilla única común y paritaria con competencias para todas las etapas del procedimiento. Para la autorización definitiva de proyectos será precisa la aprobación de todos los Estados miembros afectados.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) La Directiva revisada 2011/92/UE deberá garantizar, además, la mejora del medio ambiente, una mayor eficiencia en el uso de los recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en Europa. Para ello es necesario que se simplifiquen y armonicen los procedimientos previstos.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos, la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser asimismo elementos decisivos en los procesos de evaluación y toma de decisiones, especialmente por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras.

(4) En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia y sostenibilidad en el uso de los recursos, la protección de la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes naturales y provocadas por intervención humana, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser asimismo elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones para todo proyecto público o privado que probablemente vaya a impactar de modo significativo en el medio ambiente, especialmente por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras.

 

Dado que la Comisión no ha establecido directrices para la aplicación de la Directiva sobre la conservación del patrimonio histórico y cultural, la Comisión propondrá una lista de criterios e indicaciones con vistas a una mejor aplicación de la Directiva.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Una mejor consideración de los criterios medioambientales en todos los proyectos puede tener también consecuencias negativas si la complejidad de los procedimientos alarga los plazos de autorización y validación de cada fase, lo que incrementa de hecho los costes y puede llegar a representar una amenaza para el medio ambiente debido a la excesiva duración de una obra.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter) Las cuestiones medioambientales relacionadas con los proyectos de infraestructuras no deben ocultar el hecho de que un proyecto siempre tendrá algún impacto en el medio ambiente y hay que concentrarse en la relación entre la utilidad del proyecto y su impacto ambiental.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

(5) En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia y sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) El cambio climático seguirá perjudicando al medio ambiente y comprometiendo el desarrollo económico. Por tanto, debe promoverse la resiliencia ambiental, económica y social de la Unión para luchar de manera eficiente contra el cambio climático en el territorio de la Unión. Las respuestas de adaptación y mitigación en el ámbito del cambio climático deben abordarse en numerosos sectores de la legislación de la Unión.

(9) El cambio climático seguirá representando una amenaza para el medio ambiente y comprometiendo la previsibilidad del desarrollo económico. Por tanto, debe promoverse la resiliencia ambiental, económica y social de la Unión para luchar de manera eficiente contra el cambio climático en el territorio de la Unión. Las respuestas de adaptación y mitigación en el ámbito del cambio climático deben abordarse en numerosos sectores de la legislación de la Unión desde ahora.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) La experiencia ha demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva cuando proceda.

(13) La experiencia ha demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva, en casos excepcionales, a los proyectos cuyo único objetivo es la respuesta a emergencias civiles, siempre que se facilite a tiempo información adecuada a la Comisión, con justificación de la medida, y al público afectado, y siempre que se hayan considerado todas las alternativas viables. En el caso de proyectos transfronterizos, siempre que sea posible y pertinente, la Comisión debe desempeñar un papel más proactivo y resolutivo.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

(16) A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, es necesario que las autoridades competentes definan con claridad y rigor los criterios más pertinentes que deben considerarse, y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Debe exigirse a las autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación y simplificar el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

(17) Debe exigirse a las autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación, simplificar los procedimientos y optimizar el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

(18) Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de todas las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente.

(20) Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique de forma detallada y completa su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas al público interesado y toda la información recabada pertinente. Cuando no se cumpla correctamente esta condición, el público afectado debería disponer de una posibilidad de recurso.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la construcción y explotación de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión.

(21) Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la construcción y explotación de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión. Cuando el seguimiento indique que hay efectos adversos imprevistos, deben establecerse las medidas correctivas apropiadas.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(22 bis) La participación del público - conforme a la Convención de Aarhus - en la toma de decisiones desde una etapa temprana es decisiva para asegurar que el responsable de la toma de decisiones tendrá en cuenta las opiniones y preocupaciones que puedan ser pertinentes para dichas decisiones, incrementado de este modo la responsabilidad y transparencia sobre el proceso de toma de decisiones, mejorando la calidad sustancial de las decisiones y contribuyendo a la sensibilización pública sobre las cuestiones medioambientales.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana mediante el establecimiento de requisitos mínimos para la evaluación ambiental de los proyectos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por tanto, habida cuenta del alcance, la gravedad y la naturaleza transfronteriza de los problemas ambientales que deben abordarse, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(28) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente, de la calidad de vida y de la salud humana mediante el establecimiento de requisitos mínimos para la evaluación ambiental de los proyectos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por tanto, habida cuenta del alcance, la gravedad y la naturaleza transfronteriza de los problemas ambientales que deben abordarse, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra a – guión 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

-   la realización de trabajos de construcción o de demolición, o de otras instalaciones u obras,

-   la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

 

-    la realización de trabajos de demolición de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

 

-    otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – letra b – parte introductoria

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) En el apartado 2, se añade la definición siguiente:

b) En el apartado 2, se añaden las definiciones siguientes:

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«g bis)«biodiversidad»: incluye todas las especies de flora y fauna y sus hábitats, y es la variabilidad entre organismos vivos de todos los orígenes, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y entre las especies, así como la de los ecosistemas.»

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra g ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«g ter)«medidas correctoras»: más medidas de mitigación y/o compensación que podría adoptar el promotor para paliar efectos adversos imprevistos o toda pérdida neta de biodiversidad establecida durante la ejecución del proyecto, que podrían resultar de deficiencias en la mitigación de los impactos derivados de la construcción o la explotación del proyecto para el que ya se ha concedido la autorización.»

 

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) «independiente»: capaz de efectuar una evaluación técnica o científica objetiva y global, libre de todo conflicto de intereses, tanto real, percibido o aparente, en relación con la autoridad competente, el promotor y/o las autoridades nacionales, regionales o locales.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra f ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter) «procedimientos conjuntos»: en el marco del procedimiento conjunto la autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de las disposiciones de otra legislación pertinente de la UE. «simplificación»:

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – letra b – punto 1 (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra f quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater) «evaluación de impacto visual»: el impacto visual se define como una modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas urbanas como resultado de un proyecto, que puede ser positiva (mejora) o negativa (detracción). La evaluación de impacto visual incluye también la demolición de construcciones protegidas o de aquellas que tienen un papel estratégico en la imagen tradicional de un lugar o de un paisaje. Asimismo, incluirá el cambio evidente en la topografía geológica y cualquier otro obstáculo como edificios o muros que limiten la vista de la naturaleza así como la armonía del paisaje. El impacto visual se evalúa en gran medida mediante juicios cualitativos relativos a la apreciación humana, a la interacción con el paisaje y al valor que ello otorga a un lugar (genius loci).

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 2 – letra f quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quinquies) la reducción de los formularios, la creación de procedimientos conjuntos y herramientas de coordinación con el fin de integrar las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes. La simplificación supone también establecer criterios compartidos, acortar plazos de entrega de informes y reforzar las evaluaciones objetivas y científicas.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 1 – letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.

3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos, siempre que hayan evaluado cualquier otra alternativa viable y justifiquen la elección final a la Comisión.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 – parte introductoria

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 – apartados 3 y 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

(2) En el artículo 2, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

3. Los proyectos, incluidos los que tengan repercusiones transfronterizas, para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan todos los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente. Se aplicará la legislación más estricta.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2011/92/UE

Artículo 3 – letras a, b, c, c bis y d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo(*) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**);

a) la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo(*) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(**), y la conveniencia de evitar toda pérdida neta de biodiversidad;

b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático;

b) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima;

c) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

c) los bienes materiales y el paisaje;

 

c bis) los lugares pertenecientes al patrimonio cultural conforme al artículo 3, apartado 3, cuarto párrafo, del TUE;

d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b), c) y c bis), así como los efectos acumulativos y transfronterizos de dichos factores;

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra -a (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) el apartado 2 se modifica como sigue:

 

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán, con arreglo a un procedimiento de detección, si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

 

El promotor podrá optar, en cuanto a los proyectos que figuren en el anexo II, por que su proyecto sea objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

 

Los Estados miembros realizarán dicha determinación:

 

a) mediante un estudio caso por caso;

 

o

 

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.

 

2 bis. Al fijar los umbrales y criterios en aplicación del apartado 2, los Estados miembros deberán esforzarse por determinar unos umbrales mínimos y criterios poco restrictivos, a fin de no excluir ningún proyecto público o privado que pueda tener repercusiones negativas importantes sobre el medio ambiente; cuando sea aplicable lo dispuesto en el punto b), se deberá consultar al público sobre el establecimiento de umbrales o criterios.

 

La autoridad competente podrá optar por disponer que un proyecto que figura en el anexo II no sea objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 únicamente si está convencida de que, probablemente, el proyecto no tendrá efectos adversos significativos en el medio ambiente.»

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse.

3. Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, con excepción de los proyectos que no cumplen o superan el umbral o criterio pertinente establecido por el Estado miembro con arreglo al apartado 2, letra b), el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto y su impacto adverso significativo potencial sobre el medio ambiente. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. La información se hará pública antes de que se realice la determinación con arreglo al apartado 2.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben utilizarse.

 

4. En el caso de los proyectos enumerados en el anexo II, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben utilizarse.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor y teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

5. La autoridad competente realizará su determinación de conformidad con el apartado 2, teniendo en cuenta toda información facilitada por el promotor en virtud del apartado 3, así como, en su caso, los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. Cuando la autoridad competente determine que no es necesario realizar una evaluación del medio ambiente de conformidad con los artículos 5 a 10 debido a que dicho proyecto no cumple o supera el umbral o criterio pertinente establecido por el Estado miembro con arreglo al apartado 2, letra b), dicha determinación se hará pública. En caso contrario, la determinación adoptada de conformidad con el apartado 2:

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

6. La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar hasta tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

1. En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor recurrirá a los servicios de un experto independiente acreditado, como se define en el artículo 1, apartado 2, letra f bis), para preparar un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, incluida una evaluación de impacto visual donde proceda, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial y las alternativas al proyecto propuesto. En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Determinará, en particular:

2. La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, al promotor y al público afectado, determinará el contenido y el grado de especificación de la información, según lo dispuesto en el anexo IV, que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, siempre que lo solicite el operador. Determinará, en particular:

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

La autoridad competente deberá asegurarse de que el informe haya sido elaborado o verificado por expertos acreditados, independientes y técnicamente competentes, como se dispone en el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o

a) el promotor podrá también solicitar que el informe ambiental sea preparado por expertos independientes.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales.

suprimido

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos independientes y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).

Los Estados miembros determinarán, de conformidad con las disposiciones del apartado 4, las modalidades de utilización y selección de expertos independientes y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y sanciones de exclusión).

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 – letra b – parte introductoria

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartados 7 y 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) Se añade el apartado 7 siguiente:

b) Se añaden los apartados 7 y 8 siguientes:

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.».

7. El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar hasta un máximo de 30 días este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.».

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. A fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procesos de toma de decisiones, tal como se prevé en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán que la información de contacto y el acceso fácil y rápido a las autoridades encargadas de la realización de las obligaciones que se desprenden de la presente Directiva estarán a disposición del público en todo momento, y con independencia de que haya algún proyecto específico en curso que sea objeto de una evaluación de impacto ambiental, que se tendrán debidamente en cuenta las observaciones y opiniones formuladas por el público.

 

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto.

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos, tanto de la fase de construcción como de la de explotación, a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, determinar cualquier efecto adverso significativo imprevisto y/o pérdida neta de biodiversidad y facilitar medidas correctoras.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental. Los resultados de dicho seguimiento desde la fase de construcción y de explotación se presentarán a la autoridad competente y se difundirán activamente de conformidad con la Directiva 2003/4/CE. En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el seguimiento indique que hay efectos adversos imprevistos, se pedirá al promotor que adopte medidas correctoras. Los promotores, los expertos técnicamente competentes y/o los expertos nacionales podrán ser objeto de penalizaciones y/o sanciones cuando efectos medioambientales adversos imprevistos sean resultado de negligencia o de una grave violación de las normas de acreditación. Las propuestas de medidas correctoras del promotor se harán públicas y serán aprobadas por la autoridad competente, que velará por su cumplimiento.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar hasta tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 9 – letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) el derecho del público afectado a cuestionar la información facilitada y a entablar procedimientos judiciales en virtud del artículo 11.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – punto 9 – letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 – apartados 3 ter y 3 quater (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) Se añade el apartado 3 siguiente:

b) Se añaden los apartados 3, 3 bis y 3 ter siguientes:

 

«3 bis. El público podrá interponer un recurso legal, incluida una orden de reparación, contra la decisión relativa a la autorización del proyecto entablando un proceso judicial en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la adopción de la decisión formal por parte de la autoridad competente.

 

3 ter. Las autoridades competentes garantizarán que los proyectos que cuenten con autorización no comiencen antes de que expire el plazo para la presentación de recursos.»

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Se inserta el siguiente artículo después del artículo 9:

 

«(9 bis) Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, a la hora de llevar a cabo las obligaciones derivadas de la presente Directiva, no se encuentren ante un conflicto de intereses en virtud de cualquier legislación de obligado cumplimiento.»

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 9 ter (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 11 – apartados 5 bis y 5 ter (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 ter) El artículo 11 queda modificado como sigue:

 

(a) Se añade el siguiente apartado 6:

 

«(6) Los Estados miembros podrán disponer que la infracción de normas de procedimiento y de forma no afecte a la legalidad de la autorización si se considera que la decisión, sin el error, hubiese sido probablemente la misma. Este será particularmente el caso cuando:

 

a) no hayan participado particulares o autoridades, siendo obligatoria de conformidad con la presente Directiva la participación de las autoridades o del público, siempre que sus correspondientes intereses fueran irrelevantes o la decisión los haya tenido en cuenta;

 

b) los datos previstos en el artículo 9, apartado 1 sean incompletos, o

 

c) se haya publicado un aviso público defectuoso requerido por la presente Directiva, siempre que, no obstante, se haya cumplido el objetivo perseguido por dicho aviso.

 

Lo anterior no afectará al derecho que tienen los Estados miembros de regular en su legislación interna, además de los vicios de procedimiento, la necesidad de una infracción de Derecho.»

 

b) Se añade el siguiente apartado 7:

 

«(7) Los Estados miembros podrán disponer que los trámites incorrectos puedan subsanarse, aun después de dictada la decisión, si el error de procedimiento no fuese grave y no afectase a los fundamentos del proyecto. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten una nueva decisión no condicionada por la anterior, aun habiéndose subsanado error.»

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 11

Directiva 2011/92/UE

Artículos 12 bis y 12 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Se insertan los artículos 12 bis y 12 ter siguientes:

suprimido

«Artículo 12 bis

 

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis en lo referente a los criterios de selección enumerados en el anexo III y a la información a que se refieren los anexos II.A y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

 

Artículo 12 ter

 

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 bis se conferirá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [OPOCE please introduce date of the entry into force of this Directive].

 

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5. Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 12 bis entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

 

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto -1 (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Anexo I – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) En el anexo I se inserta el siguiente apartado:

 

4 bis. Minería a cielo abierto y actividades extractivas similares, a cielo abierto.

(La adopción de esta enmienda elimina automáticamente «minería a cielo abierto» de la letra a) del apartado 2 («INDUSTRIA EXTRACTIVA») del anexo II de la Directiva 2011/92/UE)

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto 1

Directiva 2011/92/UE

Anexo II.A – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, durante las fases de construcción y explotación;

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie y subsuelo, durante las fases de construcción y explotación, incluida la demolición.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 1

Directiva 2011/92/UE

Anexo II.A – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

b) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua, el aire y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) el uso de los recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

c) el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua, el aire y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y los riesgos de accidentes, teniendo especialmente en cuenta los cambios hidromorfológicos, las sustancias, tecnologías u organismos vivos utilizados, las condiciones superficiales y subsuperficiales específicas o los usos alternativos, así como la probabilidad de accidentes o catástrofes y la vulnerabilidad del proyecto respecto a esos riesgos;

f) los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y los riesgos de accidentes, teniendo especialmente en cuenta los cambios hidromorfológicos, las sustancias, tecnologías u organismos vivos utilizados, las condiciones superficiales y subsuperficiales específicas o los usos alternativos razonables, así como la probabilidad de accidentes o catástrofes y la vulnerabilidad del proyecto respecto a esos riesgos;

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) los impactos del proyecto sobre el medio ambiente, en particular sobre la tierra (aumento de los núcleos de población en el tiempo – ocupación de la tierra), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire y la biodiversidad (calidad y cantidad de población, así como degradación y fragmentación de los ecosistemas);

j) los impactos del proyecto sobre el medio ambiente, en particular sobre la tierra (aumento de los núcleos de población en el tiempo – ocupación de la tierra), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el subsuelo cuando proceda, el aire y la biodiversidad (calidad y cantidad de población, así como degradación y fragmentación de los ecosistemas);

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – apartado 2 – letra c – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) zonas costeras;

ii) zonas costeras y medio marino;

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – apartado 2 – letra c – inciso viii bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

viii bis) zonas o lugares protegidos por la legislación nacional o regional;

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Anexo 1 – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III – apartado 2 – letra c – inciso viii ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

viii ter) zonas sísmicas o zonas con un elevado riesgo de catástrofes naturales;

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación;

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y de energía y a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación, y de demolición, si procede;

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

b) una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, el aire, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV – apartado 5 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

c) la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación y recuperación de residuos;

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);

d) los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes naturales o de origen humano);

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV – apartado 5 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

f) las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra, la silvicultura y la demanda energética del proyecto;

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Anexo – punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Una descripción de las medidas previstas para prevenir, reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

7. Una descripción de las medidas previstas para, primero, prevenir, después reducir y, si fuera posible, en última instancia, contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Referencias

COM(2012)0628 – C7-0367/2012 – 2012/0297(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.11.2012

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

PETI

19.11.2012

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Nikolaos Chountis

6.11.2012

Fecha de aprobación

19.6.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

0

1

Miembros presentes en la votación final

Marta Andreasen, Margrete Auken, Heinz K. Becker, Victor Boştinaru, Philippe Boulland, Nikolaos Chountis, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Carlos José Iturgaiz Angulo, Peter Jahr, Lena Kolarska-Bobińska, Erminia Mazzoni, Judith A. Merkies, Ana Miranda, Chrysoula Paliadeli, Nikolaos Salavrakos, Jarosław Leszek Wałęsa, Angelika Werthmann, Rainer Wieland, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Vicente Miguel Garcés Ramón, Dolores García-Hierro Caraballo, Cristian Dan Preda

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Pilar Ayuso, María Auxiliadora Correa Zamora, João Ferreira, Gabriel Mato Adrover, Luis de Grandes Pascual

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Referencias

COM(2012)0628 – C7-0367/2012 – 2012/0297(COD)

Fecha de la presentación al PE

26.10.2012

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

19.11.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

18.4.2013

REGI

19.11.2012

CULT

19.11.2012

LIBE

19.11.2012

 

PETI

19.11.2012

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

REGI

27.11.2012

CULT

6.11.2012

LIBE

27.11.2012

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Andrea Zanoni

21.11.2012

 

 

 

Examen en comisión

6.5.2013

19.6.2013

 

 

Fecha de aprobación

11.7.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

49

13

3

Miembros presentes en la votación final

Martina Anderson, Kriton Arsenis, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sergio Berlato, Franco Bonanini, Biljana Borzan, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Nessa Childers, Tadeusz Cymański, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Matthias Groote, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Christa Klaß, Holger Krahmer, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Vladko Todorov Panayotov, Gilles Pargneaux, Antonyia Parvanova, Pavel Poc, Frédérique Ries, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Kārlis Šadurskis, Bogusław Sonik, Glenis Willmott, Sabine Wils

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Julie Girling, Romana Jordan, Marusya Lyubcheva, Judith A. Merkies, James Nicholson, Vittorio Prodi, Giancarlo Scottà, Renate Sommer, Alda Sousa, Struan Stevenson, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Anna Záborská, Andrea Zanoni

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Fabrizio Bertot, Jean-Paul Besset, Tarja Cronberg, Isabelle Durant, Ingeborg Gräßle, María Irigoyen Pérez, Csaba Őry

Fecha de presentación

22.7.2013