INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea
24.9.2013 - (COM(2011)0635 – C7‑0329/2011 – 2011/0284(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponentes: Klaus-Heiner Lehne, Luigi Berlinguer
Ponentes de opinión (*):
Evelyne Gebhardt, Hans-Peter Mayer, Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – Artículo 50 del Reglamento
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea
(COM(2011)0635 – C7‑0329/2011 – 2011/0284(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0635),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0329/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo (nº 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Consejo Federal de Austria, el Senado belga, el Bundestag alemán y la Cámara de los Lores del Reino Unido, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2012[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7‑0301/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidenta/Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Para superar estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual, las partes deben tener la posibilidad de acordar que sus contratos se rijan por un único corpus uniforme de normas de Derecho contractual, la normativa común de compraventa europea, cuyo significado e interpretación deben ser los mismos en todos los Estados miembros. La normativa común de compraventa europea debe constituir una nueva opción que aumente las posibilidades de elección a disposición de las partes y a la que pueda recurrirse cuando estas consideren que es útil para facilitar los intercambios transfronterizos y reducir los costes de transacción y de oportunidad, así como otros obstáculos al comercio transfronterizo relacionados con el Derecho contractual. Solo debe convertirse en la base de una relación contractual si las partes deciden conjuntamente su utilización. |
(8) Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual impiden a los consumidores y los comerciantes aprovechar plenamente el potencial del mercado interior y son particularmente importantes en el sector de la venta a distancia, que debería ser uno de los resultados tangibles del mercado interior. En particular, la dimensión digital del mercado interior se está convirtiendo en algo vital tanto para los consumidores como para los comerciantes, ya que cada vez son más los consumidores que compran en Internet y los comerciantes que venden en línea. Habida cuenta de que los instrumentos tecnológicos de información y comunicación están en continuo desarrollo y son cada vez más accesibles, el potencial de crecimiento de las ventas en Internet es muy elevado. En esta situación, y para superar estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual, las partes deben tener la posibilidad de acordar que los contratos que se celebren a distancia y, en particular, en línea, se rijan por un único corpus uniforme de normas de Derecho contractual europeo, la normativa común de compraventa europea, cuyo significado e interpretación deben ser los mismos en todos los Estados miembros. Dicha normativa común de compraventa europea debe constituir una nueva opción para la venta a distancia y, en particular, el comercio en Internet, que aumente las posibilidades de elección a disposición de las partes y a la que pueda recurrirse cuando estas consideren que es útil para facilitar los intercambios transfronterizos y reducir los costes de transacción y de oportunidad, así como otros obstáculos al comercio transfronterizo relacionados con el Derecho contractual. Solo debe convertirse en la base de una relación contractual si las partes deciden conjuntamente su utilización. |
Justificación | |
Los cambios introducidos en el considerando reflejan las modificaciones propuestos en el principal ámbito de la normativa común de compraventa. Esta normativa, que es un conjunto de normas a nivel de toda la UE, es el instrumento ideal para el comercio a distancia, y en particular en línea, que es un sector en rápido crecimiento en el mercado interior. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) El presente Reglamento establece una normativa común de compraventa europea. Armoniza los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones a las normativas contractuales nacionales vigentes, sino creando dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación. Este segundo régimen debe ser idéntico en toda la Unión y coexistir con las normas del Derecho contractual nacional en vigor. La normativa común de compraventa europea debe aplicarse a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes. |
(9) El presente Reglamento establece una normativa común de compraventa europea para los contratos a distancia y, en particular, los contratos en línea. Aproxima los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones al primer régimen de derecho contractual nacional, sino creando un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación. Este segundo régimen directamente aplicable debe formar parte integrante del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de los Estados miembros. En la medida en que su ámbito lo permita, y cuando las partes hayan acordado válidamente utilizarla, debe aplicarse la normativa común de compraventa europea en lugar del primer régimen de Derecho contractual nacional dentro de dicho ordenamiento jurídico. Esta debe ser idéntica en toda la Unión y coexistir con las normas del Derecho contractual nacional en vigor. La normativa común de compraventa europea debe aplicarse a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea debe ser una opción ejercida en el ámbito de aplicación de la legislación nacional respectiva aplicable con arreglo al Reglamento (CE) nº 593/2008 o, por lo que hace a las obligaciones de información precontractual, con arreglo al Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [Reglamento (CE) nº 864/2007], o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Por tanto, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea no equivale a, ni debe confundirse con, la elección de la ley aplicable a tenor de las normas sobre conflicto de leyes, y ha de entenderse sin perjuicio de ellas. El presente Reglamento no afectará pues a ninguna de las normas en materia de conflicto de leyes en vigor. |
(10) El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea debe ser una opción ejercida en el ámbito del ordenamiento jurídico nacional respectivo fijado como legislación aplicable con arreglo al Reglamento (CE) nº 593/2008 o, por lo que hace a las obligaciones de información precontractual, con arreglo al Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [Reglamento (CE) nº 864/2007], o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea es el resultado de una elección entre dos regímenes diferentes dentro del mismo ordenamiento jurídico nacional. Dicha elección, por tanto, no equivale a, ni debe confundirse con, la elección entre dos ordenamientos jurídicos nacionales a tenor de las normas sobre conflicto de leyes, y ha de entenderse sin perjuicio de ellas. El presente Reglamento no afectará pues a ninguna de las normas en materia de conflicto de leyes en vigor como las incluidas en el Reglamento (CE) nº 593/2008. |
Justificación | |
El objeto de los cambios introducidos en el considerando es precisar la relación que existe entre la normativa común de compraventa europea y el Reglamento Roma I. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) La normativa común de compraventa europea debe englobar un conjunto completo de normas obligatorias en materia de protección de los consumidores plenamente armonizadas. En consonancia con el artículo 114, apartado 3, del Tratado, esas normas deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, con miras a aumentar la confianza de estos en la normativa común de compraventa europea y, por tanto, servir de estímulo para que celebren contratos transfronterizos sobre esta base. Las normas deben mantener o mejorar el nivel de protección que los consumidores disfrutan al amparo de la legislación de la Unión en la materia. |
(11) La normativa común de compraventa europea debe englobar un conjunto detallado de normas obligatorias uniformes en materia de protección de los consumidores. En consonancia con el artículo 114, apartado 3, del Tratado, esas normas deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, con miras a aumentar la confianza de estos en la normativa común de compraventa europea y, por tanto, servir de estímulo para que celebren contratos transfronterizos sobre esta base. Las normas deben mantener o mejorar el nivel de protección que los consumidores disfrutan al amparo de la legislación de la Unión en la materia. Por otra parte, la adopción del presente Reglamento no debe excluir la revisión de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, a fin de ofrecer una armonización plena de alto nivel de la protección de los consumidores en los Estados miembros. |
Justificación | |
Tal como reclaman constantemente las asociaciones de consumidores, la revisión de la Directiva sobre los derechos de los consumidores debe seguir siendo el objetivo incondicional para ofrecer la máxima protección armonizada de los consumidores en todos los Estados miembros. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11 bis) La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada consumidor. Para determinar si una persona física actúa total o parcialmente con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, debe tenerse en cuenta la conducta de dicha persona frente a la otra parte. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Habida cuenta de que la normativa común de compraventa europea contiene un conjunto completo de normas obligatorias de protección de los consumidores plenamente armonizadas, cuando las partes hayan optado por utilizar la normativa común de compraventa europea no habrá disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008, que se basa en la existencia de diferentes niveles de protección de los consumidores en los Estados miembros, no reviste relevancia práctica en relación con las cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea. |
(12) Una vez acordada válidamente su utilización, solo la normativa común de compraventa europea debe regir las cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. Habida cuenta de que la normativa común de compraventa europea contiene un conjunto detallado de normas obligatorias de protección de los consumidores armonizadas de manera uniforme, cuando las partes hayan optado por utilizar la normativa común de compraventa europea no habrá disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008, que se basa en la existencia de diferentes niveles de protección de los consumidores en los Estados miembros, no reviste relevancia práctica en relación con las cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea, ya que ello supondría una comparación entre las disposiciones obligatorias de dos segundos regímenes de Derecho contractual idénticos. |
Justificación | |
El objeto de los cambios introducidos en el considerando es precisar la relación que existe entre la normativa común de compraventa europea y el Reglamento Roma I. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Se debe garantizar que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para los contratos transfronterizos, pues este es el contexto en el que las disparidades entre las legislaciones nacionales generan complejidad y costes adicionales y ejercen un efecto disuasorio para las partes a la hora de entablar relaciones contractuales. La naturaleza transfronteriza de un contrato debe evaluarse atendiendo a la residencia habitual de las partes en los contratos entre empresas. En los contratos entre una empresa y un consumidor se considera que el requisito de transnacionalidad se cumple cuando la dirección general indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación indicada por el consumidor estén situadas en un Estado miembro, pero no en el Estado del lugar en que el comerciante tiene su residencia habitual. |
(13) Se debe garantizar que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para los contratos transfronterizos, pues este es el contexto en el que las disparidades entre las legislaciones nacionales generan complejidad y costes adicionales y ejercen un efecto disuasorio para las partes a la hora de entablar relaciones contractuales, y porque el comercio a distancia, en particular el comercio en línea, tiene un gran potencial. La naturaleza transfronteriza de un contrato debe evaluarse atendiendo a la residencia habitual de las partes en los contratos entre empresas. En los contratos entre una empresa y un consumidor se considera que el requisito de transnacionalidad se cumple cuando la dirección general indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación indicada por el consumidor estén situadas en un Estado miembro, pero no en el Estado del lugar en que el comerciante tiene su residencia habitual. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(17 bis) La computación en nube se está desarrollando a gran velocidad y tiene un gran potencial de crecimiento. La normativa común de compraventa europea prevé un conjunto coherente de normas adaptadas al suministro a distancia, y en particular al suministro en línea, de contenidos digitales y servicios relacionados. Debe ser posible que esas normas también se apliquen cuando el contenido digital o los servicios relacionados se suministren utilizando una nube, en particular cuando el contenido digital se pueda descargar desde la nube del vendedor o almacenarse temporalmente en la nube del prestador de servicios. |
Justificación | |
Este nuevo considerando se propone para precisar los contratos de computación en nube que están cubiertos por la normativa común de compraventa europea. La normativa común de compraventa europea cubre los contratos de computación en nube de tipo venta y algunos contratos de servicios relacionados, en particular cuando el contenido digital se puede descargar desde la nube del vendedor o almacenarse temporalmente en la nube del prestador de servicios. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) A menudo, los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino en combinación con bienes o servicios pagados por separado, lo que implica consideraciones no pecuniarias como, por ejemplo, el acceso a datos personales o el acceso gratuito en el contexto de una estrategia de marketing basada en la expectativa de que el consumidor adquirirá posteriormente contenidos digitales adicionales o más sofisticados. Habida cuenta de esta estructura de mercado específica y del hecho de que los defectos de los contenidos digitales suministrados pueden ir en contra de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de las condiciones en las que se suministraron, la aplicabilidad de la normativa común de compraventa europea no debe depender de si se paga un precio o no por el contenido digital en cuestión. |
(18) A menudo, los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino en combinación con bienes o servicios pagados por separado, lo que implica consideraciones no pecuniarias como, por ejemplo, el acceso a datos personales o el acceso gratuito en el contexto de una estrategia de marketing basada en la expectativa de que el consumidor adquirirá posteriormente contenidos digitales adicionales o más sofisticados. Habida cuenta de esta estructura de mercado específica y del hecho de que los defectos de los contenidos digitales suministrados pueden ir en contra de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de las condiciones en las que se suministraron, la aplicabilidad de la normativa común de compraventa europea no debe depender de si se paga un precio o no por el contenido digital en cuestión. No obstante, en estos casos los remedios de que dispone el comprador deben limitarse a los daños y perjuicios. Por otro lado, el comprador debe poder recurrir a todos los tipos de remedios, excepto la reducción del precio, incluso cuando no esté obligado a pagar un precio por el suministro de un contenido digital, a condición de que esta contraprestación, como por ejemplo el suministro de datos personales u otra prestación que tenga valor comercial para el suministrador, equivalga al pago del precio, habida cuenta de que en estos casos el contenido digital no se suministra realmente de forma gratuita. |
Justificación | |
Los cambios introducidos en el considerando reflejan los cambios propuestos en las disposiciones sobre el suministro de contenidos digitales que no se realizan a cambio del pago de un precio. Parece adecuado permitir que el comprador que no pague, pero preste una contraprestación, por ejemplo el suministro de datos personales u otro servicio, pueda recurrir a todos los tipos de remedios, excepto la reducción del precio (que no se aplica, ya que no se ha pagado ningún precio). | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Con vistas a maximizar el valor añadido de la normativa común de compraventa europea, conviene que su ámbito de aplicación material incluya asimismo determinados servicios prestados por el vendedor que están directa y estrechamente relacionados con los bienes o contenidos digitales específicos suministrados sobre la base de dicha normativa y que, en la práctica, suelen combinarse en el mismo contrato o en un contrato vinculado celebrado al mismo tiempo, como, por ejemplo, servicios de reparación, mantenimiento o instalación de los bienes o los contenidos digitales. |
(19) Con vistas a maximizar el valor añadido de la normativa común de compraventa europea, conviene que su ámbito de aplicación material incluya asimismo determinados servicios prestados por el vendedor que están directa y estrechamente relacionados con los bienes o contenidos digitales específicos suministrados sobre la base de dicha normativa y que, en la práctica, suelen combinarse en el mismo contrato o en un contrato vinculado celebrado al mismo tiempo, como, por ejemplo, servicios de reparación, mantenimiento o instalación de los bienes o los contenidos digitales o el almacenamiento temporal de contenidos digitales en la nube del prestador de servicios. |
Justificación | |
La adición al considerando precisa la importancia de la normativa común de compraventa europea para la computación en nube, en particular que los servicios relacionados incluyan servicios de almacenamiento. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) Podrá recurrirse asimismo a la normativa común de compraventa europea para regular un contrato vinculado a otro contracto entre las mismas partes que no sea un contrato de compraventa, un contrato para el suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados. Los contratos vinculados se rigen por la legislación nacional respectiva aplicable en virtud de la norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Podrá recurrirse asimismo a la normativa común de compraventa europea para regular un contrato que incluya cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales o la prestación de contratos relacionados, a condición de que dichos elementos sean divisibles y de que se les pueda asignar un precio. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) El acuerdo entre las partes contratantes es indispensable para la aplicación de la normativa común de compraventa europea. Dicho acuerdo debe estar sujeto a requisitos estrictos en las transacciones entre empresas y consumidores. En la práctica, como generalmente es el comerciante quien propone el uso de la normativa común de compraventa europea, los consumidores deben ser plenamente conscientes del hecho de que están aceptando utilizar disposiciones distintas de las de su legislación nacional en vigor. El consentimiento del consumidor respecto de la utilización de la normativa común de compraventa europea solo debe ser admisible, por tanto, si se expresa en forma de declaración explícita separada de la declaración por la que se manifiesta el acuerdo a la celebración del contrato. Por consiguiente, se ha de evitar que en las cláusulas del contrato que va a firmarse se proponga la utilización de la normativa común de compraventa europea, en particular como elemento de las cláusulas generales del comerciante. Este debe facilitar al consumidor la confirmación del acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea en un soporte duradero. |
(22) El acuerdo entre las partes contratantes para utilizar la normativa común de compraventa europea es indispensable para la aplicación de la normativa común de compraventa europea. Dicho acuerdo debe estar sujeto a requisitos estrictos en las transacciones entre empresas y consumidores. En la práctica, como generalmente es el comerciante quien propone el uso de la normativa común de compraventa europea, los consumidores deben ser plenamente conscientes del hecho de que están aceptando utilizar disposiciones distintas de las de su legislación nacional en vigor. El consentimiento del consumidor respecto de la utilización de la normativa común de compraventa europea solo debe ser admisible, por tanto, si se expresa en forma de declaración explícita separada de la declaración por la que se manifiesta el acuerdo a la celebración del contrato. Por consiguiente, se ha de evitar que en las cláusulas del contrato que va a firmarse se proponga la utilización de la normativa común de compraventa europea, en particular como elemento de las cláusulas generales del comerciante. Este debe facilitar al consumidor la confirmación del acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea en un soporte duradero. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) En aquellos casos en los que el acuerdo entre las partes para la utilización de la normativa común de compraventa europea sea nulo o en los que no se cumplan los requisitos de facilitar la ficha informativa estándar, deberán precisarse en la legislación nacional respectiva aplicable de conformidad las normas en materia de conflicto de leyes pertinente cuestiones como si se ha celebrado un contrato y en qué condiciones. |
Justificación | |
El nuevo considerando sirve para precisar el contenido, ya que se ha planteado qué sucede en caso de que el acuerdo entre las partes para la utilización de la normativa común de compraventa europea sea nulo o que no se haya presentado de manera adecuada la ficha informativa estándar. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Todas las cuestiones de carácter contractual o extracontractual que no se contemplan en la normativa común de compraventa europea se rigen por las normas vigentes de la legislación nacional fuera del ámbito de dicha normativa común que son aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Estas cuestiones incluyen la personalidad jurídica, la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, la determinación de la lengua del contrato, la lucha contra la discriminación, la representación, la pluralidad de deudores y acreedores, la sustitución de las partes incluida la asignación, la compensación y la concentración, el Derecho de propiedad incluida la transferencia de la propiedad, el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho de faltas. Por otra parte, la cuestión de si pueden acumularse reclamaciones simultáneas por responsabilidad contractual y extracontractual no entra en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. |
(27) Todas las cuestiones de carácter contractual o extracontractual que no se contemplan en la normativa común de compraventa europea se rigen por las normas vigentes de la legislación nacional fuera del ámbito de dicha normativa común que son aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Estas cuestiones incluyen la personalidad jurídica, la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, salvo que las razones de dicha ilegalidad o inmoralidad se traten en la normativa común de compraventa europea, la determinación de la lengua del contrato, la lucha contra la discriminación, la representación, la pluralidad de deudores y acreedores, la sustitución de las partes incluida la asignación, la compensación y la concentración, el Derecho de propiedad, incluida la transmisión de la propiedad, el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho de faltas y la cuestión de si pueden acumularse reclamaciones simultáneas por responsabilidad contractual y extracontractual. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, la normativa común de compraventa europea debe hacer una referencia clara tanto a aquellas cuestiones que se abordan en ella como a las que no. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(27 bis) Las prácticas comerciales desleales a las que se hace referencia en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre prácticas comerciales desleales»)1 estarían cubiertas por la normativa común de compraventa europea en la medida en que se solapen con disposiciones sobre el Derecho contractual, incluidas en particular las relacionadas con prácticas comerciales desleales que puedan dar lugar a la anulación de un contrato por motivo de error, dolo, amenazas o explotación injusta o a remedios por incumplimiento de la obligación de facilitar información. Las prácticas comerciales desleales distintas de las que se solapen con disposiciones sobre el Derecho contractual no entrarán en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. |
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1 DO L 149 de 11.6.2005, p. 22. |
Justificación | |
El nuevo considerando precisa la relación que existe entre la Directiva 2005/29/CE y la normativa común de compraventa europea. A modo de ejemplo, las prácticas comerciales desleales pueden inducir a error al consumidor o llegar incluso a constituir dolo, amenaza o explotación injusta; en otros casos, las prácticas comerciales desleales dan lugar a un incumplimiento de los requisitos de información, por ejemplo en lo que se refiere al precio final; estos casos deberían estar cubiertos por la normativa común de compraventa europea. Otras prácticas comerciales desleales no entran en su ámbito de aplicación, en especial si no se celebra un contrato. Se aplicará la legislación nacional que se determine de conformidad las normas generales del Derecho internacional privado. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Una vez acordada válidamente su utilización, solo la normativa común de compraventa europea debe regir las cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse de manera autónoma de conformidad con los principios bien asentados sobre la interpretación de la legislación de la Unión. Las cuestiones referentes a asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea pero que no estén expresamente resueltas en ella, deben resolverse únicamente mediante interpretación de sus normas, sin recurrir a ninguna otra normativa. Las normas de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse sobre la base de los principios y objetivos subyacentes y de todas sus disposiciones. |
(29) Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse de manera autónoma de conformidad con los principios bien asentados sobre la interpretación de la legislación de la Unión. Las cuestiones referentes a asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea pero que no estén expresamente resueltas en ella, deben resolverse únicamente mediante interpretación de sus normas, sin recurrir a ninguna otra normativa. Las normas de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse sobre la base de los principios y objetivos subyacentes y de todas sus disposiciones. |
Justificación | |
Cambio consecuencia de las modificaciones introducidas en el considerando 12. La frase se ha transferido allí. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) El principio de buena fe contractual debe servir de guía a la hora de decidir la forma en que han de cooperar las partes. Como algunas normas constituyen manifestaciones específicas del principio general de buena fe contractual, deben primar sobre el principio general. El principio general no debe servir, pues, como instrumento para modificar los derechos y obligaciones específicos de las partes, tal y como se establecen en las normas específicas. Los requisitos concretos resultantes del principio de buena fe contractual deben depender, entre otras cosas, del nivel relativo de conocimientos especializados de las partes y, por consiguiente, deben ser diferentes en las transacciones entre empresas y consumidores y en las transacciones entre empresas. En las transacciones entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación específica de que se trate deben ser un factor pertinente en este contexto. |
(31) El principio general de buena fe contractual debe servir de guía a la hora de decidir la forma en que han de cooperar las partes. Como algunas normas constituyen manifestaciones específicas del principio general de buena fe contractual, deben primar sobre el principio general. El principio general no debe servir, pues, como instrumento para modificar los derechos y obligaciones específicos de las partes, tal y como se establecen en las normas específicas. Los requisitos concretos resultantes del principio general de buena fe contractual deben depender, entre otras cosas, del nivel relativo de conocimientos especializados de las partes y, por consiguiente, deben ser diferentes en las transacciones entre empresas y consumidores y en las transacciones entre empresas. En las transacciones entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación específica de que se trate deben ser un factor pertinente en este contexto. El principio general de buena fe contractual debe fijar una norma de conducta que garantice una relación honesta, transparente y justa. Aunque impide a una parte el ejercicio o la invocación de un derecho, remedio o defensa de la que dicha parte dispondría de otro modo, el principio como tal no debe dar lugar a derecho general alguno a indemnización por daños y perjuicios Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea que constituyen manifestaciones específicas del principio general de buena fe contractual como la anulación por dolo o incumplimiento de una obligación derivada de una cláusula implícita pueden dar lugar a un derecho a indemnización por daños y perjuicios, aunque solo en algunos casos muy específicos. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) A fin de reforzar la seguridad jurídica haciendo accesible al público la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento, la Comisión debe crear una base de datos que contenga las resoluciones definitivas pertinentes. Para facilitar esta tarea, los Estados miembros deben velar por que tales resoluciones nacionales se comuniquen rápidamente a la Comisión. |
(34) A fin de reforzar la seguridad jurídica haciendo accesible al público la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento, la Comisión debe crear una base de datos que contenga las resoluciones definitivas pertinentes. Para facilitar esta tarea, los Estados miembros deben velar por que tales resoluciones nacionales se comuniquen rápidamente a la Comisión. Debe crearse una base de datos accesible, totalmente sistematizada y que permita una búsqueda fácil. Para resolver los problemas relacionados con los diferentes enfoques de las sentencias en el seno de la Unión y permitir que la base de datos funcione con eficiencia y economía, las sentencias se deben comunicar con arreglo a un resumen de las sentencias tipo que debe acompañar a la sentencia. Dicho resumen debe ser sucinto, y por lo tanto de fácil acceso. Debe dividirse en cinco secciones en las que se establezcan los principales elementos de la sentencia comunicada, a saber: el tema y el artículo de la normativa común de compraventa europea pertinente; un breve resumen de los hechos; un breve resumen de los principales argumentos; la decisión; y las razones de dicha decisión, mencionando claramente el principio acordado. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 34 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(34 bis) Un comentario sobre la normativa común de compraventa europea puede ser un instrumento útil, ya que proporcionaría claridad y orientación sobre dicha normativa. Dicho comentario debe proporcionar una exégesis clara y detallada de los artículos de la normativa común de compraventa europea, junto con una explicación de las decisiones políticas en que se basa un artículo específico, cuando proceda. Una explicación clara de dichas decisiones permitiría que los tribunales de los Estados miembros interpreten y apliquen adecuadamente la normativa común de compraventa europea, permitiéndoles asimismo colmar cualquier posible laguna. De esta manera se facilitará el desarrollo de una aplicación coherente y uniforme de la normativa común de compraventa europea. La Comisión debe examinar las posibilidades de facilitar este tipo de comentario. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 34 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(34 ter) Un obstáculo adicional al comercio transfronterizo es la falta de acceso a unos mecanismos de recurso eficaces y asequibles. Así pues, un consumidor y un comerciante que celebren un contrato sobre la base de la normativa común de compraventa europea deben considerar la presentación de los litigios derivados de dicho contrato a una entidad alternativa encargada de la resolución de los litigios ya existente con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1. Ello no debe afectar en modo alguno a la posibilidad de que las partes incoen acciones ante los tribunales competentes sin haber recurrido en primer lugar a la resolución de litigios alternativa. |
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1 Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63). |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 34 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(34 quater) Para facilitar el recurso a la normativa común de compraventa europea, la Comisión debe favorecer el desarrollo de un modelo de condiciones contractuales europeo con la asistencia de un grupo de trabajo, compuesto fundamentalmente por grupos que representen a los consumidores y las empresas, y apoyado por académicos y profesionales. Dicho modelo de condiciones contractuales puede suponer un complemento útil a la normativa común de compraventa europea cuando se trate de describir las características específicas de un contrato dado y debe tener en cuenta las especificidades de los sectores comerciales pertinentes. Estas condiciones deben responder a las necesidades de las partes y sacar conclusiones de la experiencia práctica inicial obtenida de la utilización de la normativa común de compraventa europea. El modelo de condiciones contractuales debe ponerse a disposición del público ya que proporcionará valor añadido a los comerciantes que decidan celebrar contratos transfronterizos utilizando la normativa común de compraventa europea. Para que dicho modelo de condiciones contractuales acompañe realmente a la normativa común de compraventa europea, el trabajo de la Comisión debe empezar lo antes posible. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 35 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) Conviene reexaminar asimismo el funcionamiento de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. El reexamen debe tener en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. |
(35) Conviene reexaminar asimismo el funcionamiento de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. El reexamen debe tener en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de incluir normas relativas a las cláusulas sobre reserva de dominio, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. Debe prestarse una atención particular, además, a la cuestión de si la limitación de los contratos a distancia, y en particular de los contratos en línea, sigue siendo adecuada o si sería viable un ámbito más amplio, incluidos los contratos celebrados dentro del establecimiento comercial. |
Justificación | |
En la actualidad, la ley de propiedad no entra en el ámbito de la normativa común de compraventa europea. Por lo que se refiere a las cláusulas sobre la reserva de dominio, y a la vista de su importancia práctica, se propone la introducción de una disposición en la que se precisen las obligaciones de las partes. La enmienda propuesta tiene en cuenta las solicitudes de que, en la futura revisión del Reglamento, se evalúe la posible ampliación del ámbito de aplicación material de la normativa común de compraventa europea para cubrir las normas relacionadas con las cláusulas sobre la reserva de dominio. Una futura revisión debe incluir consideraciones sobre la viabilidad de una ampliación del ámbito de aplicación más allá de la distancia, en particular los contratos en línea. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Anexo I – Índice | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Se inserta un índice al principio de la parte dispositiva. Dicho índice se adaptará para reflejar el contenido del instrumento. |
(Véase la enmienda que suprime el índice al principio del anexo) | |
Justificación | |
El objeto de un conjunto de enmiendas es fusionar el reglamento anterior con el anexo. Parece que la división en reglamento y anexos ha creado confusión y que no es necesaria. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Título I (nuevo) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Título I |
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Disposiciones generales |
Justificación | |
El objeto de un conjunto de enmiendas es fusionar el reglamento anterior con el anexo. Parece que la división en reglamento y anexos ha creado confusión y que no es necesaria. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Parte –1 (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Parte –1: Aplicación del instrumento |
Justificación | |
El objeto de un conjunto de enmiendas es fusionar el reglamento anterior con el anexo. Parece que la división en reglamento y anexos ha creado confusión y que no es necesaria. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La finalidad del presente Reglamento es mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, estableciendo para ello un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual («la normativa común de compraventa europea»). Estas normas pueden utilizarse para regular las transacciones transfronterizas de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados cuando así lo acuerden las partes contratantes. |
1. La finalidad del presente Reglamento es mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, estableciendo para ello, en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual («la normativa común de compraventa europea»). Estas normas pueden utilizarse para regular las transacciones transfronterizas de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados a distancia, sobre todo en línea, cuando así lo acuerden las partes contratantes. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento permite a los comerciantes contar con un conjunto común de normas y utilizar las mismas cláusulas contractuales en todas sus transacciones transfronterizas, con la consiguiente reducción de costes innecesarios, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad jurídica. |
2. El presente Reglamento permite a los comerciantes, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), contar con un conjunto común de normas y utilizar las mismas cláusulas contractuales en todas sus transacciones transfronterizas, con la consiguiente reducción de costes innecesarios, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad jurídica. |
Justificación | |
Parece adecuado formular claramente el objetivo relativo a la protección de las PYME en el artículo 1. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) «buena fe contractual»: una norma de conducta caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración de los intereses de la otra parte de la transacción o de la relación en cuestión; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la nueva letra f septies); el texto se ha modificado) | |
Justificación | |
Un conjunto de enmiendas redistribuye las definiciones para agruparlas por categorías: personas interesadas, cláusulas del Derecho contractual general, tipos de contratos, cláusulas relacionadas con tipos específicos de contratos. | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) «pérdida»: pérdida económica y pérdida no económica en forma de dolor y sufrimiento, excluidas otras formas de pérdida no económica como el deterioro de la calidad de vida y la pérdida del disfrute; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la nueva letra f octies)) | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) «condiciones generales de contratación»: cláusulas que han sido previamente formuladas para varias transacciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individualmente por las partes a tenor del artículo 7 de la normativa común de compraventa europea; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la nueva letra f nonies)) | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(e) «comerciante»: toda persona física o jurídica que actúa con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
e) «comerciante»: toda persona física o toda persona jurídica, ya sea privada o pública, que actúa con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión en relación con contratos; |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(f) «consumidor»: toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
f) «consumidor»: toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada también consumidor. |
(Véase la redacción del considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE) | |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f bis) «prestador de servicios»: un vendedor de bienes o proveedor de contenidos digitales que se compromete a prestar a un cliente servicios relacionados con esos bienes o esos contenidos digitales; |
(Véase la enmienda relativa a la letra n)) | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f ter) «cliente»: toda persona que adquiere servicios relacionados; |
(Véase la enmienda relativa a la letra o)) | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f quater) «acreedor»: una persona que tiene un derecho al cumplimiento de una obligación, monetaria o no monetaria, por otra persona, el deudor; |
(Véase la enmienda relativa a la letra o)) | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f quinquies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f quinquies) «deudor»: una persona que tiene una obligación, monetaria o no monetaria, hacia otra persona, el acreedor; |
(Véase la enmienda relativa a la letra x)) | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f sexies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f sexies) «buena fe contractual»: una norma de conducta caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración razonable, en tanto en cuanto pueda resultar conveniente, de los intereses de la otra parte de la transacción o de la relación en cuestión; |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f septies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f septies) «condiciones generales de contratación»: cláusulas que han sido previamente formuladas para varias transacciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individualmente por las partes a tenor del artículo 7 de la normativa común de compraventa europea; |
(Véase la enmienda relativa a la letra d)) | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f octies (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f octies) «pérdida»: pérdida económica y pérdida no económica en forma de dolor y sufrimiento, excluidas otras formas de pérdida no económica como el deterioro de la calidad de vida y la pérdida del disfrute; |
(Véase la enmienda relativa a la letra c)) | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra g bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g bis) «norma imperativa»: cualquier disposición cuya aplicación las partes no pueden excluir ni introducir excepciones o modificar sus efectos; |
(Véase la enmienda relativa a la letra v)) | |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra g ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g ter) «obligación»: un deber de actuar que una parte en una relación jurídica debe a otra parte y que esa otra parte tiene derecho a hacer cumplir como tal; |
(Véase la enmienda relativa a la letra y)) | |
Justificación | |
La adición «y que esa otra parte tiene derecho a hacer cumplir como tal» contribuye a hacer la distinción entre obligaciones y (otros) deberes. | |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra g quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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g quater) «expreso»: en relación con una declaración o acuerdo, que se realiza independientemente de otras declaraciones o acuerdos y con un comportamiento activo e inequívoco, en particular marcando una casilla o activando un botón o una función similar; |
Justificación | |
Parece adecuado añadir la definición de «expreso», ya que este término se utiliza varias veces en la propuesta. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra j – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del consumidor, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de: |
j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del comprador, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de: con exclusión de: |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra m – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(m) «servicios relacionados»: cualesquiera servicios relacionados con bienes o contenidos digitales, como la instalación, el mantenimiento, la reparación o cualquier otro tratamiento, prestados por el vendedor de los bienes o el proveedor de los contenidos digitales en virtud del contrato de compraventa, el contrato de suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados separado celebrado en el mismo momento que el contrato de compraventa de los bienes o el contrato de suministro de los contenidos digitales; con exclusión de: |
m) «servicios relacionados»: cualesquiera servicios relacionados con bienes o contenidos digitales, como el almacenamiento o cualquier otro tratamiento, incluidos la instalación, el mantenimiento o la reparación, prestados por el vendedor de los bienes o el proveedor de los contenidos digitales en virtud del contrato de compraventa, el contrato de suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados separado celebrado en el mismo momento que el contrato de compraventa de los bienes o el contrato de suministro de los contenidos digitales, o previstos, aunque solo sea como opción, en el contrato de compraventa o en el contrato de suministro de contenidos digitales; con exclusión de: |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra m – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) los servicios de formación, |
suprimido |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra m – inciso iv | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iv) los servicios financieros; |
iv) los servicios financieros, incluidos los servicios de pago y la emisión de dinero electrónico y los seguros de cualquier tipo para bienes y contenidos digitales u otros; |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra n | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(n) «prestador de servicios»: un vendedor de bienes o proveedor de contenidos digitales que se compromete a prestar a un cliente servicios relacionados con esos bienes o esos contenidos digitales; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la letra f bis)) | |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra o | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(o) «cliente»: toda persona que adquiere servicios relacionados; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la letra f ter)) | |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra p | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(p) «contrato a distancia»: todo contrato entre el comerciante y el consumidor en el marco de un régimen organizado de compraventa a distancia celebrado sin la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, en el caso de que este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento; |
p) «contrato a distancia»: todo contrato entre el comerciante y el consumidor u otro comerciante en el marco de un régimen organizado de compraventa a distancia celebrado sin la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, en el caso de que este sea una persona jurídica, una persona física que represente al comerciante y al consumidor o al otro comerciante, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento; |
Justificación | |
Cambio consecuencia de la limitación del uso de la normativa común de compraventa europea a los contratos a distancia (véase la enmienda al artículo 5, apartado 1). La definición de «contrato a distancia» que corresponde a la utilizada en el acervo se debería adaptar en lo que se refiere al alcance personal, ya que la normativa común de compraventa europea debe estar a disposición de las partes mencionadas en el artículo 7. Las principales características del «contrato a distancia» no sufren ningún cambio. En caso de que se introdujera alguno, sería aconsejable precisarlo en el Capítulo 2 y en el Capítulo 4, que siguen la Directiva sobre los derechos de los consumidores según la cual en ese contexto «contrato a distancia» se refiere únicamente a los contratos B2C. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra q | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(q) «contrato celebrado fuera del establecimiento comercial»: cualquier contrato entre un comerciante y un consumidor: |
suprimida |
i) celebrado con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, o celebrado sobre la base de una oferta presentada por el consumidor en las mismas circunstancias; o |
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ii) celebrado en el establecimiento comercial del comerciante o por cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que represente al comerciante; o |
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iii) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente con el fin o al efecto de promover y vender bienes o suministrar contenidos digitales o prestar servicios relacionados al consumidor; |
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Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra r | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(r) «establecimiento comercial»: |
suprimida |
i) toda instalación de venta al por menor inmueble en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o |
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ii) toda instalación de venta al por menor mueble, en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual; |
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Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra s | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(s) todo compromiso asumido por el comerciante o un productor respecto del consumidor de, además de cumplir las obligaciones legales que le incumben en virtud del artículo 106 en caso de falta de conformidad, reembolsar el precio pagado, o sustituir o reparar los bienes o contenidos digitales, o prestar un servicio en relación con ellos si no cumplen las especificaciones o cualesquiera otros requisitos no relacionados con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma; |
s) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el «garante») frente al consumidor, además de sus obligaciones legales relativas a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, o sustituir o reparar los bienes o contenidos digitales, o prestar un servicio en relación con ellos si no cumplen las especificaciones o cualesquiera otros requisitos no relacionados con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma; |
Justificación | |
La definición debe ajustarse a la de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra s bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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s bis) «reparación»: en caso de falta de conformidad, el acto de transformar los bienes o contenidos digitales no conformes para ponerlos en un estado que sea conforme al contrato; |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra v | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(v) «norma imperativa»: cualquier disposición cuya aplicación las partes no pueden excluir ni introducir excepciones o modificar sus efectos; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la letra g bis)) | |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra w | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(w) «acreedor»: una persona que tiene un derecho al cumplimiento de una obligación, monetaria o no monetaria, por otra persona, el deudor; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la letra f quater)) | |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra x | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(x) «deudor»: una persona que tiene una obligación, monetaria o no monetaria, hacia otra persona, el acreedor; |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la letra f quinquies)) | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra y | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(y) «obligación»: un deber de actuar que una parte en una relación jurídica debe a otra parte. |
suprimida |
(Véase la enmienda relativa a la letra g ter)) | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra y bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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y bis) «producción sin cargo alguno»: sin los costes en los que se haya incurrido necesariamente para la restauración o instauración del estado de conformidad contractual de los bienes, en particular los gastos de envío y los costes de mano de obra y materiales; |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las partes podrán acordar que la normativa común de compraventa europea regule sus contratos transfronterizos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados que entren dentro de su ámbito personal, material y territorial, tal como se establece en los artículos 4 a 7. |
Las partes podrán acordar, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 y el artículo 9, que la normativa común de compraventa europea regule sus contratos transfronterizos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados que entren dentro de su ámbito personal, material y territorial, tal como se establece en los artículos 4 a 7. |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos transfronterizos. |
1. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos a distancia que sean contratos transfronterizos. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular: |
Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos a distancia, incluidos los contratos en línea, que son: |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los contratos de suministro de contenidos digitales, independientemente de que se suministren o no en un soporte material, que puedan ser almacenados, tratados y reutilizados por el usuario, o a los que este pueda tener acceso, tanto si los contenidos digitales se suministran a cambio del pago de un precio como si no; |
b) los contratos de suministro de contenidos digitales, independientemente de que se suministren en un soporte material o por otros medios, que puedan ser almacenados, tratados y reutilizados por el usuario, o a los que este pueda tener acceso, tanto si los contenidos digitales se suministran a cambio del pago de un precio o a cambio de otra contraprestación distinta al pago de un precio como si no; |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Exclusión de los contratos mixtos y de los contratos vinculados a un crédito al consumo |
Contratos vinculados y contratos mixtos |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos mixtos que incluyan cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales y la prestación de servicios relacionados a tenor del artículo 5. |
1. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea también para regular: |
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a) los casos en los que un contrato que se rija por la normativa común de compraventa europea esté vinculado a un contrato distinto de un contrato de ventas, un contrato para el suministro de contenidos digitales o un contrato de prestación de servicios relacionados, o |
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b) los casos en los que un contrato incluya cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales y la prestación de servicios relacionados a tenor del artículo 5 a condición de que dichos elementos sean divisibles y de que se le pueda asignar un precio. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. En los casos indicados en el apartado 1, letra a), el contrato vinculado se regirá por otro tipo de legislación aplicable. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 ter – párrafo introductorio y letra a (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. En los casos indicados en el apartado 1, letra a), y |
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a) cuando, en el marco de un contrato regido por la normativa común de compraventa europea, una de las partes ejerza un derecho, remedio o defensa, o el contrato sea nulo o no vinculante, la legislación nacional aplicable al contrato vinculado determinará los efectos en el contrato de este tipo; |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 ter – letra b (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b) Cuando, en el marco de un contrato vinculado, una de las partes ejerza un derecho, remedio o defensa, o cuando el contrato sea nulo o no vinculante en virtud de la legislación nacional aplicable a dicho contrato, las obligaciones de las partes en el contrato regido por la normativa común de compraventa europea no sufrirán ningún cambio salvo que una parte no hubiera celebrado el contrato regido por la normativa común de compraventa europea sino para el contrato vinculado, o lo hubiera hecho exclusivamente con unas cláusulas contractuales básicamente diferentes, en cuyo caso dicha parte estará facultada para poner fin al contrato regido por la normativa común de compraventa europea. |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quater. En los casos indicados en el apartado 1, letra b), los demás elementos incluidos en el contrato se considerarán acordados en el marco de un contrato vinculado. |
Justificación | |
El texto propuesto precisa que cuando un contrato mixto incluya un elemento que quede fuera del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, por ejemplo los servicios de transporte o un servicio de atención permanente, este elemento se tratará como contrato vinculado. | |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que el primero concede o se compromete a conceder al segundo un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de financiación similar. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que se suministran o se prestan bienes, contenidos digitales o servicios relacionados del mismo tipo de forma continuada y el consumidor paga por ellos de manera escalonada mientras dura dicho suministro o prestación. |
suprimido |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Partes del contrato |
Partes del contrato |
1. Solo se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea si el vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales es un comerciante. Cuando todas las partes del contrato sean comerciantes, la normativa común de compraventa europea podrá utilizarse si al menos una de las partes es una pequeña o mediana empresa («PYME») |
Solo se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea si el vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales es un comerciante. |
2. A efectos del presente Reglamento, una PYME es un comerciante que |
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(a) emplea a menos de doscientas cincuenta personas; y |
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(b) tiene un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual no superior a 43 millones EUR, o, para las PYME que tengan su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro o en un tercer país, las cantidades equivalentes en la moneda de ese Estado miembro o ese tercer país. |
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Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En la relaciones entre un comerciante y un consumidor, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea solo será válido si el consentimiento del consumidor se expresa mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se indica el acuerdo para celebrar un contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor una confirmación de dicho acuerdo en un soporte duradero. |
2. En la relaciones entre un comerciante y un consumidor, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea solo será válido si el consentimiento del consumidor se expresa mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se indica el acuerdo para celebrar un contrato y si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9. El comerciante deberá facilitar al consumidor una confirmación de dicho acuerdo en un soporte duradero. |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor no se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea parcialmente, sino únicamente en su integridad. |
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor no se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea parcialmente, sino únicamente en su integridad. En las relaciones entre comerciantes solo se podrá recurrir parcialmente a la normativa común de compraventa europea, a condición de que no se prohíba en la misma la exclusión de las disposiciones respectivas. |
Justificación | |
Parece necesario precisar que en los contratos B2B se puede recurrir parcialmente a la normativa común de compraventa europea, pero que las partes siguen sin poder evitar las normas obligatorias de la normativa. | |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando las partes hayan acordado validamente utilizar la normativa común de compraventa europea para regular el contrato, las cuestiones abordadas en sus normas se regirán exclusivamente por dicha normativa. Siempre que el contrato se haya celebrado efectivamente, la normativa común de compraventa europea regirá igualmente el cumplimiento de los deberes en materia de información precontractual y los remedios en caso de incumplimiento. |
1. Cuando las partes hayan acordado válidamente utilizar la normativa común de compraventa europea para regular el contrato, las cuestiones abordadas en sus normas se regirán exclusivamente por dicha normativa en lugar de por el régimen de Derecho contractual que, a falta de un acuerdo de este tipo, regiría el contrato en el ordenamiento jurídico elegido como legislación aplicable. |
Justificación | |
La enmienda deja claro que la normativa común de compraventa europea constituye el segundo régimen en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro. Forma parte de un conjunto de enmiendas que precisan la relación que existe entre la normativa común de compraventa europea y el Reglamento Roma I. | |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Cuando las partes celebren negociaciones o tomen medidas preparatorias para la celebración de un contrato con referencia a la normativa común de compraventa europea, dicha normativa regirá igualmente el cumplimiento de la obligación precontractual de facilitar información y los remedios en caso de incumplimiento, así como otras cuestiones de importancia antes de la celebración de un contrato. |
|
La aplicación de la normativa común de compraventa europea mencionada en el párrafo primero se hará sin perjuicio de la legislación aplicable en virtud de la normativa pertinente en materia de conflicto de leyes en aquellos casos en los que el comerciante haya hecho asimismo referencia a otros regímenes jurídicos. |
Justificación | |
El texto propuesto establece que la normativa común de compraventa europea debe regir la fase precontractual desde el momento en que las partes se refieren a dicha normativa durante las negociaciones, a diferencia de la solución elegida en la propuesta de la Comisión, según la cual las obligaciones de información precontractual incluidas en la normativa solo se aplican cuando un contrato se ha celebrado realmente, es decir de forma retrospectiva. El párrafo segundo precisa que, solo en aquellos casos en los que el comerciante dé a entender que está dispuesto a celebrar un contrato con arreglo a la normativa común de compraventa europea u otra legislación aplicable al respecto, deberá cumplir ambos conjuntos de normas. | |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 11 bis |
|
Cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea |
|
1. La normativa común de compraventa europea aborda en sus disposiciones las siguientes cuestiones: |
|
a) las obligaciones precontractuales de facilitar información; |
|
b) la celebración de un contrato, incluidos los requisitos formales; |
|
c) el derecho de desistimiento; |
|
d) la anulación del contrato por motivos de error, dolo, amenazas o explotación injusta y las consecuencias de dicha anulación; |
|
e) la interpretación; |
|
f) los contenidos y efectos, incluidos los del contrato pertinente; |
|
g) la evaluación y los efectos del carácter abusivo de las cláusulas contractuales; |
|
h) los derechos y las obligaciones de las partes; |
|
i) las resoluciones por incumplimiento; |
|
j) la restitución después de la anulación o resolución o en caso de un contrato no vinculante; |
|
k) la prescripción y extinción de los derechos; |
|
l) las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los deberes y las obligaciones que se derivan de su aplicación. |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Las cuestiones que no se abordan en la normativa común de compraventa europea se rigen por las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 593/2008 y (CE) nª 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Estas cuestiones incluyen: |
|
a) la personalidad jurídica; |
|
b) la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, salvo que las razones de dicha ilegalidad o inmoralidad se traten en la normativa común de compraventa europea; |
|
c) la determinación de la lengua del contrato; |
|
d) la lucha contra la discriminación; |
|
e) la representación; |
|
f) la pluralidad de deudores y acreedores y la sustitución de las partes, incluida la asignación; |
|
g) la compensación y la concentración; |
|
h) la creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos; |
|
i) el Derecho de propiedad intelectual; y |
|
j) el Derecho de faltas, incluida la cuestión de si pueden acumularse reclamaciones simultáneas por responsabilidad contractual y extracontractual. |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de cualquier norma vinculante de un Estado no miembro que pudiera ser aplicable de conformidad con otras normas pertinentes en materia de conflicto de leyes. |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 14 |
suprimido |
Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica el presente Reglamento |
|
1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas del presente Reglamento se notifiquen sin demora indebida a la Comisión. |
|
2. La Comisión creará un sistema que permita consultar la información relativa a las resoluciones contempladas en el apartado 1 y las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho sistema será accesible al público. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 186 bis; el texto se ha modificado) | |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 15 |
suprimido |
Reexamen |
|
1. A más tardar … [cuatro años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión información relativa a su aplicación, en particular acerca del nivel de aceptación de la normativa común de compraventa europea, de la medida en que sus disposiciones han suscitado litigios y de las diferencias en el nivel de protección de los consumidores entre dicha normativa y el Derecho nacional. Dicha información incluirá una exposición detallada de la jurisprudencia de los tribunales nacionales por la que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea. |
|
2. A más tardar … [cinco años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se reexamine su funcionamiento y se tengan en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 186 ter) | |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 16 |
suprimido |
Entrada en vigor y aplicación |
|
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
2. Será aplicable a partir del [seis meses después de su entrada en vigor]. |
|
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 186 septies) | |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Índice | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Se suprime el índice. |
(Véase la enmienda por la que se inserta un índice al principio de la parte dispositiva). | |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Título II (nuevo) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Título II |
|
Disposiciones de la normativa común de compraventa europea |
Justificación | |
El objeto de un conjunto de enmiendas es fusionar el reglamento anterior con el anexo. Parece que la división en reglamento y anexos ha creado confusión y que no es necesaria. | |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 2 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El incumplimiento de este deber podrá impedir a la parte incumplidora el ejercicio o la invocación de los derechos, remedios o medios de defensa que, en otro caso, tendría, o podrá hacerla responsable por cualquier pérdida causada a la otra parte. |
2. El incumplimiento de este deber podrá impedir a la parte incumplidora el ejercicio o la invocación de los derechos, remedios o medios de defensa que, en otro caso, tendría, pero no dará directamente lugar a remedios por incumplimiento de una obligación. |
Justificación | |
La enmienda deja claro que la normativa común de compraventa europea constituye el segundo régimen en el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro. Forma parte de un conjunto de enmiendas que precisan la relación que existe entre la normativa común de compraventa europea y el Reglamento Roma I. | |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 9 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Contratos mixtos |
Contratos que incluyen la prestación de servicios relacionados |
Justificación | |
El título se ha cambiado para hacer una diferencia más clara entre los casos que entran dentro de esta disposición y los que pertenecen al artículo 6 del Reglamento sobre la normativa común de compraventa europea propuesto. | |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente artículo se aplicará en relación con las notificaciones que se realicen a cualquier efecto en virtud de las reglas de la normativa común de compraventa europea y del contrato. El término «notificación» incluye la comunicación de cualquier declaración que pretenda surtir efectos jurídicos o transmitir información con una finalidad jurídica. |
1. El término «notificación» incluye la comunicación de cualquier declaración que pretenda surtir efectos jurídicos o transmitir información con una finalidad jurídica. |
Justificación | |
Simplificación de la redacción. La primera frase no parece necesaria, ya que la aplicación general de la disposición puede deducirse ya del hecho de que esté situada en el capítulo correspondiente a las disposiciones generales. | |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al cómputo del tiempo, a cualquier efecto sometido a la normativa común de compraventa europea. |
suprimido |
Justificación | |
Simplificación. El primer apartado no parece necesario, ya que la aplicación general de la disposición puede deducirse ya del hecho de que esté situada en el capítulo correspondiente a las disposiciones generales. | |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Cuando un plazo expresado en días, semanas, meses o años deba calcularse desde el momento de un acontecimiento, acto o momento concreto, el día durante el que tiene lugar el acontecimiento o acto o llega el momento no se considerará incluido dentro del plazo en cuestión. |
(Véase la enmienda relativa al apartado 3) | |
Justificación | |
Se propone cambiar el orden de los apartados con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182//71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, que contiene las disposiciones generales sobre el cómputo del tiempo en la legislación de la UE. | |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando un plazo expresado en días, semanas, meses o años deba calcularse desde el momento de un acontecimiento, acto o momento concreto, el día durante el que tiene lugar el acontecimiento o acto o llega el momento no se considerará incluido dentro del plazo en cuestión. |
suprimido |
(Véase la enmienda relativa al apartado 1 bis) | |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 11 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cuando una persona envíe a otra persona un documento en el que se dé al destinatario un plazo para responder o tomar otras medidas, pero que no indique cuándo comienza el plazo, este se calculará, salvo disposición en contrario, se calculará desde el momento en que el destinatario reciba el documento. |
suprimido |
(Véase la enmienda relativa al apartado 7 bis) | |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Cuando una persona envíe a otra persona un documento en el que se dé al destinatario un plazo para responder o tomar otras medidas, pero en el que no se indique cuándo comienza dicho plazo, este se calculará, salvo indicación contraria, desde el momento en que el destinatario reciba el documento. |
(Véase la enmienda relativa al apartado 6; el texto se ha modificado) | |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 12 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los artículos 59 a 65 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, a la interpretación de las declaraciones unilaterales que indiquen una intención. |
suprimido |
(Véase la enmienda relativa al artículo 58, apartado 3 bis) | |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 12 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las normas sobre vicios de consentimiento del capítulo 5 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones a las declaraciones unilaterales que indiquen una intención. |
suprimido |
(Véase la enmienda relativa al artículo –48, apartado 2) | |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 13 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Deber de facilitar información al celebrar contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial |
Deber de facilitar información |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando un comerciante celebre un contrato a distancia o fuera del establecimiento comercial tendrá el deber de facilitar al consumidor la siguiente información, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta: |
1. Cuando un comerciante celebre un contrato tendrá el deber de facilitar al consumidor la siguiente información, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta: |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 13 – apartado 3 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En un contrato a distancia, la información requerida en este artículo: |
3. La información requerida en este artículo: |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 13 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En un contrato celebrado fuera del establecimiento comercial, la información requerida en este artículo: |
suprimido |
(a) se facilitará en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero; y |
|
(b) será legible y estará redactada en términos claros y comprensibles. |
|
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 13 – apartado 5 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas; |
suprimida |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 13 – apartado 5 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial si el precio o, cuando se celebren múltiples contratos al mismo tiempo, el precio total de los contratos no excede de 50 EUR o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio del contrato. |
suprimida |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 13 – apartado 5 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) los contratos que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico. |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 17 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Información sobre los derechos de desistimiento en la celebración de contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial |
Información sobre los derechos de desistimiento en la celebración de contratos |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 18 |
suprimido |
Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial: otros requisitos de información y confirmación |
|
1. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato, incluida, cuando proceda, la confirmación del consentimiento del consumidor y de la aceptación por su parte como prevé el artículo 40, apartado 3, letra d), en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente. |
|
2. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, el comerciante deberá exigir que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero. |
|
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 19 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Contratos a distancia: información adicional y otros requisitos |
Información adicional y otros requisitos |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 20 |
suprimido |
Obligación de facilitar información en la celebración de contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial |
|
1. En los contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial, el comerciante tendrá la obligación de facilitar al consumidor, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta, la siguiente información, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto: |
|
(a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados que se hayan de suministrar, en la medida adecuada al medio de comunicación y a los propios bienes, contenidos digitales o servicios relacionados; |
|
(b) el precio total y las cargas y costes adicionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 1; |
|
(c) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono; |
|
(d) las cláusulas contractuales de conformidad con el artículo 16, letras a) y b); |
|
(e) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los servicios posventa, las garantías comerciales y el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante; |
|
(f) cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas técnicas aplicables de protección de los contenidos digitales; y |
|
(g) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente de los contenidos digitales con los equipos y programas informáticos conocidos por el comerciante o que quepa esperar que este pueda conocer. |
|
2. El presente artículo no se aplicará a los contratos que conllevan transacciones cotidianas y que son ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración. |
|
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 24 – apartado 3 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(e) las cláusulas contractuales. |
e) las cláusulas con arreglo a las cuales el comerciante está preparado para celebrar el contrato. |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 24 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El comerciante deberá garantizar que las cláusulas contractuales contempladas en el apartado 3, letra e), se pongan a disposición en caracteres inteligibles, alfabéticos o de otro tipo, a través de un soporte duradero y que permita la lectura y la grabación de la información contenida en el texto, así como su reproducción de forma tangible. |
4. Sin perjuicio de la aplicación de requisitos más estrictos a un comerciante que trate con un consumidor conforme a la sección 1, el comerciante deberá garantizar que las cláusulas contempladas en el apartado 3, letra e), se pongan a disposición en caracteres inteligibles, alfabéticos o de otro tipo, a través de un soporte duradero y que permita la lectura y la grabación de la información contenida en el texto, así como su reproducción de forma tangible. |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 24 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El comerciante deberá acusar recibo por vía electrónica y sin demora indebida de la oferta o la aceptación enviada por la otra parte. |
5. El comerciante deberá acusar recibo por vía electrónica y sin demora indebida de la oferta o la aceptación enviada por la otra parte. En dicho acuse de recibo figurará el contenido de la oferta o de la aceptación. |
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 29 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Una parte que haya incumplido cualquier deber impuesto por el presente capítulo responderá de las pérdidas causadas a la otra parte con su incumplimiento. |
1. Una parte que haya incumplido cualquier deber impuesto por el presente capítulo responderá, de conformidad con el capítulo 16, de las pérdidas causadas a la otra parte con su incumplimiento. |
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 30 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El acuerdo se alcanzará por la aceptación de una oferta. La aceptación podrá hacerse de forma explícita o por otras declaraciones o conductas. |
2. El acuerdo se alcanzará por la aceptación de una oferta. |
Justificación | |
Simplificación de la redacción. En el artículo 34, apartado 1, se indica ya que la aceptación podrá hacerse de forma explícita o por otras declaraciones o conductas. | |
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 31 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) tiene el contenido y la certeza suficientes como para que exista contrato. |
b) tiene el contenido y la certeza suficientes como para que exista contrato. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, solo se considerará que una oferta tiene suficiente contenido y certeza si contiene un objeto, una cantidad o duración y un precio. |
Justificación | |
En el caso de los contratos B2C parece adecuado precisar el contenido mínimo de una oferta. | |
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 34 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El silencio o la falta de actuación no constituirán por sí mismos aceptación. |
2. El silencio o la falta de actuación no constituirán por sí mismos aceptación. En particular, en caso de entrega de bienes, suministro de contenidos digitales o prestación de servicios conexos no solicitados, la falta de una respuesta por parte del consumidor no supone su aceptación. |
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 38 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Entre comerciante y consumidor, una respuesta del destinatario que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes constituirá en cualquier caso un rechazo de la oferta inicial y una nueva oferta. |
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Anexo I – capítulo 4 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial entre un comerciante y un consumidor |
Derecho de desistimiento |
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 40 – apartado 2 – letra i bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
i bis) los contratos que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico. |
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo –48 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo –48 |
|
Ámbito de aplicación |
|
1. El presente capítulo se aplicará a la anulación de un contrato por causa de vicios de consentimiento y vicios similares. |
|
2. Las disposiciones previstas en el presente capítulo se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, a la anulación de una oferta, la aceptación u otra declaración unilateral que indique intención, o conductas equivalentes. |
(Para el apartado 2, véase la enmienda relativa al artículo 12, apartado 4) | |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 48 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) la otra parte sabía o podía esperarse que supiera que la víctima del error, si no hubiera existido dicho error, no hubiera celebrado el contrato, o solamente lo hubiera celebrado en condiciones sustancialmente diferentes; y |
(a) la otra parte sabía o podía esperarse que supiera que la víctima del error, si no hubiera existido dicho error, no hubiera celebrado el contrato; y |
Justificación | |
No procede responsabilizar a una parte de sus errores, por ejemplo tipográficos, exigiendo la corresponsabilidad de la otra parte. | |
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 48 – apartado 1 – letra b – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) provocó el error; |
i) provocó el error; o |
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 48 – apartado 1 – letra b – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas por no cumplir con alguna de sus deberes en materia de información precontractual conforme a lo dispuesto en el capítulo 2, secciones 1 a 4; |
ii) es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas por no cumplir con alguna de sus deberes en materia de información precontractual conforme a lo dispuesto en el capítulo 2, secciones 1 a 4; o |
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 49 – apartado 3 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Para determinar si, de acuerdo con la buena fe contractual, una parte tenía la obligación de comunicar a la otra una información concreta, deberá atenderse a todas las circunstancias, entre ellas: |
3. Para determinar si, de acuerdo con la buena fe contractual, una parte tenía la obligación de comunicar a la otra una información concreta, tendrá que atenderse a todas las circunstancias, entre ellas: |
Justificación | |
La redacción se adapta a la del artículo 32, apartado 2 (sobre información sobre bienes y servicios relacionados), que contiene un catálogo comparable. | |
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 49 – apartado 3 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(e) la importancia que aparentemente tenía dicha información para la otra parte; y |
e) la importancia probable que aparentemente tenía dicha información para la otra parte; y |
Justificación | |
La redacción se adapta a la del artículo 32, apartado 2 (sobre información sobre bienes y servicios relacionados), que contiene un catálogo comparable. No hay ningún motivo para que el grado de importancia de la información facilitada a la otra parte deba ser superior aquí. | |
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 50 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 50 bis |
|
Terceras partes |
|
1. Cuando una tercera parte de cuyos actos una persona sea responsable o que, con el consentimiento de dicha persona, participe en la ejecución de un contrato: |
|
a) cometa un error, o sepa, o pueda esperarse que sepa, de su existencia, o |
|
b) sea culpable de dolo, amenazas o explotación injusta, |
|
se podrá recurrir a los remedios contemplados en el presente capítulo como si el comportamiento o el conocimiento hubieran correspondido a la persona con responsabilidad o que diera el consentimiento. |
|
2. Cuando una tercera parte de cuyos actos una persona no sea responsable o que no cuente con el consentimiento de dicha persona para participar en la ejecución de un contrato sea culpable de dolo o amenazas, se podrá recurrir a los remedios contemplados en el presente capítulo cuando dicha persona sepa, o pueda esperarse razonablemente que sepa, los hechos en cuestión, o cuando en el momento de la anulación no actuara en consecuencia. |
Justificación | |
Faltaba una disposición sobre errores, dolo, amenazas o explotación injusta por parte de terceros. | |
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 55 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La parte que, conforme a las normas del presente capítulo, tenga derecho a anular el contrato o que tuviera dicho derecho antes de perderlo por caducidad o por la confirmación del contrato, estará legitimada, tanto si el contrato es anulado como si no, para solicitar a la otra parte una indemnización por cualquier pérdida sufrida a consecuencia del error, dolo, amenazas o explotación injusta, siempre que esta otra parte supiese o quepa esperar que supiese las circunstancias relevantes. |
La parte que, conforme a las normas del presente capítulo, tenga derecho a anular el contrato o que tuviera dicho derecho antes de perderlo por caducidad o por la confirmación del contrato, estará legitimada, tanto si el contrato es anulado como si no, para solicitar a la otra parte, conforme al capítulo 16, una indemnización por cualquier pérdida sufrida a consecuencia del error, dolo, amenazas o explotación injusta, siempre que esta otra parte supiese o quepa esperar que supiese las circunstancias relevantes. |
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 58 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si una parte quiso dar un sentido determinado a una expresión utilizada en el contrato y en el momento de la celebración del acuerdo la otra parte conocía o puede esperarse que conociera esa intención, el contrato deberá interpretarse en el sentido dado por la primera. |
2. Si una parte quiso dar un sentido determinado a una expresión utilizada en el contrato o a una conducta equivalente y en el momento de la celebración del acuerdo la otra parte conocía o puede esperarse que conociera esa intención, el contrato o la conducta equivalente deberá interpretarse en el sentido dado por la primera. |
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 58 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Las expresiones utilizadas en un contrato deberán interpretarse a la luz del contrato en su conjunto. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 60; el texto se ha modificado) | |
Justificación | |
Una serie de enmiendas tienen por objeto reorganizar la interpretación de las disposiciones para que este capítulo sea más fácil de leer y de tratar. | |
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 58 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. Las disposiciones previstas en el presente capítulo se aplicarán a la interpretación de una oferta, la aceptación u otra declaración unilateral que indique intención, o conducta equivalente, con las adaptaciones necesarias. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 12, apartado 3; el texto se ha modificado) | |
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 59 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) las circunstancias en las que se celebró, incluidas las negociaciones preliminares; |
a) las circunstancias en las que se celebró; |
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 59 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) el comportamiento de las partes, incluido el subsiguiente a la celebración del contrato; |
b) el comportamiento de las partes, previo, durante y subsiguiente a la celebración del contrato; |
Justificación | |
Aclaración de la redacción. | |
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 59 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la interpretación que las partes han dado a expresiones idénticas o similares a las del contrato; |
c) la interpretación que las partes han dado previamente a expresiones idénticas o similares a las del contrato; |
Justificación | |
Aclaración de la redacción. | |
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 60 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 60 |
suprimido |
Referencia al contrato como unidad |
|
Las expresiones utilizadas en un contrato deben interpretarse a la luz del contrato en su conjunto. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 58, apartado 3 bis) | |
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 61 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando se haya utilizado un documento contractual redactado en la lengua del país del consumidor, dicha versión se considerará la versión auténtica. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente apartado, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 61 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 61 bis |
|
Preeminencia de la interpretación que otorga eficacia a las cláusulas contractuales |
|
Toda interpretación que otorgue eficacia a las cláusulas del contrato prevalecerá sobre la que no lo haga. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 63) | |
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 61 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 61 ter |
|
Interpretación en favor de los consumidores |
|
1. En caso de plantearse alguna duda sobre el sentido de una cláusula de un contrato entre un comerciante y un consumidor, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor, salvo que la cláusula en cuestión hubiera sido propuesta por este. |
|
2. Las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni establecer excepciones a la misma o modificar sus efectos. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 64) | |
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 62 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Preeminencia de las cláusulas contractuales negociadas individualmente |
Cláusulas contractuales no negociadas individualmente |
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 62 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Cuando, pese a lo estipulado en el artículo 61 ter, existan dudas acerca del significado de una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7, prevalecerá la interpretación contraria a los intereses de la parte que la propuso. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 65) | |
Justificación | |
El artículo 65 se ha integrado en el artículo 62, ya que es más claro y fácil de leer cuando todas las disposiciones sobre la interpretación de contratos no negociados individualmente se encuentran agrupadas en un único artículo. Aclaración del texto. | |
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 63 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 63 |
suprimido |
Preeminencia de la interpretación que otorga eficacia a las cláusulas contractuales |
|
Toda interpretación favorable a la eficacia de las cláusulas del contrato prevalecerá frente a las interpretaciones que la nieguen. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 61 bis) | |
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 64 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 64 |
suprimido |
Interpretación en favor de los consumidores |
|
1. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula de un contrato entre un comerciante y un consumidor, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor, salvo que la cláusula hubiera sido propuesta por este. |
|
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 61 ter) | |
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 65 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 65 |
suprimido |
las cláusulas contractuales se interpretarán contra los intereses de la parte que las propuso |
|
Cuando, en un contrato que no entre dentro del ámbito del artículo 64, existan dudas acerca del significado de una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7, prevalecerá la interpretación contraria a los intereses de la parte que la propuso. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 62, apartado 1 bis) | |
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Anexo I – título II – parte III – capítulo 7 – sección 1 (nueva) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sección 1: Disposiciones generales |
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 67 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los usos y las prácticas no obligarán a las partes en la medida en que entren en conflicto con cláusulas contractuales que se hayan negociado individualmente o con cualesquiera normas imperativas de la normativa común de compraventa europea. |
3. Los usos y las prácticas no obligarán a las partes en la medida en que entren en conflicto con el acuerdo de las partes o con cualesquiera normas imperativas de la normativa común de compraventa europea. |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 68 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las cláusulas contractuales implícitas en virtud del apartado 1 deberán, en la medida de lo posible, ser de tal naturaleza que permitan producir los efectos que las partes habrían probablemente acordado de haber regulado la materia. |
2. Las cláusulas contractuales implícitas en virtud del apartado 1 deberán, en la medida de lo posible, ser de tal naturaleza que permitan producir los efectos que las partes habrían probablemente acordado. |
Justificación | |
Simplificación de la redacción. | |
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 69 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando el comerciante, antes de la celebración del contrato, realice una declaración bien a la otra parte, bien al público, sobre las características de lo que ha de suministrar en virtud de dicho contrato, dicha declaración se incorporará como cláusula contractual, salvo que: |
1. Cuando el comerciante o una persona que se ocupe de la publicidad o la comercialización por cuenta del comerciante, antes de la celebración del contrato, realice una declaración bien a la otra parte, bien al público, sobre las características de lo que ha de suministrar en virtud de dicho contrato, dicha declaración se incorporará como cláusula contractual, salvo que el comerciante demuestre que: |
(a) la otra parte conociera o pudiera esperarse que conociera, en el momento de la celebración del contrato, que la declaración no era exacta o que no se le podía dar crédito como cláusula del contrato; o |
a) la otra parte conociera o pudiera esperarse que conociera, en el momento de la celebración del contrato, que la declaración no era exacta o que no se le podía dar crédito como cláusula del contrato; |
|
a bis) la declaración se hubiese corregido en el momento de la celebración del contrato, o |
(b) la declaración no pudiera haber influido en la decisión de la otra parte de celebrar el contrato. |
b) la declaración no pudiera haber influido en la decisión de la otra parte de celebrar el contrato. |
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 69 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A efectos del apartado 1, la declaración realizada por una persona que se ocupe de la publicidad o la comercialización por cuenta del comerciante se considerará realizada por este. |
suprimido |
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 69 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando la otra parte sea un consumidor, a efectos del apartado 1, la declaración pública realizada por un productor, o en su nombre, o por otra persona en un eslabón anterior de la cadena de transacciones que lleve al contrato, se considerará realizada por el comerciante, salvo que este, en el momento de la celebración del contrato, no la conociere o no pudiere esperarse que la conociere. |
3. Cuando la otra parte sea un consumidor, a efectos del apartado 1, la declaración pública realizada por un productor, o en su nombre, o por otra persona en un eslabón anterior de la cadena de transacciones que lleve al contrato, se considerará realizada por el comerciante, salvo que este demuestre que, en el momento de la celebración del contrato, el comerciante no la conociere o no pudiere esperarse que la conociere. |
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 70 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 70 |
suprimido |
Deber de llamar la atención sobre las cláusulas contractuales no negociadas individualmente |
|
1. Las cláusulas contractuales impuestas por una de las partes y no negociadas individualmente a tenor del artículo 7 podrán ser invocadas contra la otra parte solo si esta tuvo conocimiento de ellas, o si la parte que las impuso adoptó las medidas razonables para que la otra parte tuviera conocimiento de ellas antes de la celebración del contrato o durante dicha celebración. |
|
2. A efectos del presente artículo, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, la mera referencia en el texto del contrato no bastará para considerar que se han adoptado medidas suficientes para que el consumidor tenga conocimiento de las cláusulas contractuales, aun cuando el consumidor haya suscrito el documento. |
|
3. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos. |
|
(Véase la enmienda relativa al apartado 76 bis; el texto se ha modificado) | |
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 71 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 71 |
suprimido |
Pagos adicionales en contratos entre un comerciante y un consumidor |
|
1. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual que obligue a este a realizar cualquier pago adicional a la remuneración estipulada para la obligación contractual principal del comerciante, en particular cuando se haya incorporado utilizando opciones por defecto que el consumidor deba rechazar para evitar el pago adicional, no será vinculante para el consumidor, salvo que este, antes de quedar vinculado por el contrato, haya dado su consentimiento expreso al pago adicional. Si el consumidor hubiera realizado el pago adicional, podrá recuperarlo. |
|
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
|
(Véase la enmienda relativa al apartado 76 ter) | |
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 74 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos. |
2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos. |
Justificación | |
Para no limitar excesivamente la libertad de contratación en las transacciones B2B, el artículo 74 solo debe ser obligatorio en las transacciones B2C. | |
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Anexo I – título II – parte III – capítulo 7 – sección 2 (nueva) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Sección 2: Disposiciones específicas aplicables a los contratos entre comerciantes y consumidores |
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 76 bis (nuevo) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 76 bis |
|
Deber de llamar la atención sobre las cláusulas contractuales no negociadas individualmente |
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 76 bis – apartado 1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Las cláusulas contractuales impuestas por un comerciante y no negociadas individualmente a tenor del artículo 7 podrán ser invocadas contra un consumidor solo si este tuvo conocimiento de ellas, o si el comerciante adoptó medidas razonables para llamar la atención del consumidor al respecto, antes o durante la celebración del contrato. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 70, apartado 1) | |
Justificación | |
Parece suficiente prever únicamente una obligación de llamar la atención sobre las cláusulas de los contratos no negociados individualmente en el caso de los contratos B2C. De esta manera se tienen en cuenta las preocupaciones manifestadas en cuanto a la aplicación de esta norma también a los contratos B2B. | |
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 76 bis – apartado 2 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. A efectos del presente artículo, no se llamará suficientemente la atención del consumidor sobre las cláusulas del contrato a menos que: |
|
a) estas se presenten de manera susceptible de llamar la atención del consumidor sobre su existencia; y |
|
b) el comerciante las facilite o ponga a disposición del consumidor de manera tal que le brinde a este último la oportunidad de comprenderlas antes de la celebración del contrato. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 70, apartado 2; el texto se ha modificado) | |
Justificación | |
Se ha criticado que el artículo 70, apartado 2, solo estipule que el comportamiento no basta para llamar la atención del consumidor sobre las cláusulas del contrato. El objeto del nuevo texto propuesto es describir lo que se ha de hacer para cumplir ese deber. Un comerciante que no facilite las cláusulas de un contrato negociado individualmente solo podrá invocar dichas cláusulas ante el consumidor si las ha presentado de manera adecuada para que el consumidor esté informado de su existencia y de manera tal que el consumidor las entienda antes de celebrar el contrato. | |
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 76 bis – apartado 3 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La mera referencia en el texto del contrato a las cláusulas del mismo no bastará para considerar que se han adoptado medidas suficientes para llamar la atención del consumidor sobre las cláusulas contractuales, aun cuando el consumidor haya suscrito dicho documento. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 70, apartado 2) | |
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 76 bis – apartado 4 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni establecer excepciones a la misma o modificar sus efectos. |
Justificación | |
(Véase la enmienda relativa al artículo 70, apartado 3) | |
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 76 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 76 ter |
|
Pagos adicionales en contratos entre un comerciante y un consumidor |
|
1. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual que obligue a este a realizar cualquier pago adicional a la remuneración estipulada para la obligación contractual principal del comerciante, en particular cuando se haya incorporado utilizando opciones por defecto que el consumidor deba rechazar para evitar el pago adicional, no será vinculante para el consumidor, salvo que este, antes de quedar vinculado por el contrato, haya dado su consentimiento expreso al pago adicional. Si el consumidor hubiera realizado el pago adicional sin haber dado su consentimiento expreso al respecto, podrá recuperarlo. |
|
2. Las partes no podrán excluir, en perjuicio del consumidor, la aplicación del presente artículo, ni establecer excepciones a la misma o modificar sus efectos. |
(Véase la enmienda relativa al apartado 71) | |
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 80 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La sección 2 no se aplicará a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio que deba pagarse, siempre que el comerciante haya cumplido el deber de transparencia establecido en el artículo 82. |
suprimido |
Justificación | |
La supresión del apartado 2 del artículo 80 tiene por objeto extender el control de las condiciones abusivas a las «cláusulas centrales» («cláusulas principales»). Esta es la mejora de mayor alcance en la protección de los consumidores. En la mayoría de los Estados miembros, los tribunales no pueden controlar la equidad de las cláusulas «centrales» (entre ellas, el precio), pero en algunos Estados miembros pueden hacerlo, de manera general (véase la «gran cláusula general» recogida en el artículo 36 de la Ley escandinava relativa al derecho contractual) o en contextos específicos (véase, para los contratos hipotecarios en España, los hechos del asunto del TJUE referente a Caja de Madrid). | |
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 82 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando un comerciante incorpore cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente con el consumidor a tenor del artículo 7, tendrá el deber de asegurarse de que se redacten y comuniquen en un lenguaje sencillo y comprensible. |
Cuando un comerciante incorpore cláusulas contractuales, tendrá el deber de asegurarse de que se redacten y comuniquen en un lenguaje sencillo, claro y comprensible. |
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 83 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En un contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual incorporada por aquel que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7 será abusiva, a efectos de la presente sección, si causa, en contra de las exigencias de la buena fe contractual y en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo en los derechos y las obligaciones de las partes derivados del contrato. |
1. En un contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual incorporada por aquel será abusiva, a efectos de la presente sección, si causa, en contra de las exigencias de la buena fe contractual y en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo en los derechos y las obligaciones de las partes derivados del contrato. |
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 83 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) si la cláusula propuesta reviste un carácter tan sorprendente que el consumidor no hubiera podido preverla; |
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) excluir o limitar de forma inadecuada los remedios a los que el consumidor tiene derecho frente al comerciante o un tercero por el incumplimiento por parte del comerciante de las obligaciones que asume en virtud del contrato; |
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) limitar los medios de prueba a disposición del consumidor o imponerle una carga de la prueba que legalmente corresponda al comerciante; |
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) permitir al comerciante modificar las cláusulas contractuales de forma unilateral sin una razón válida contemplada por el contrato; lo anterior no afectará a las cláusulas contractuales en virtud de las cuales un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración indeterminada, siempre que el comerciante tenga la obligación de informar al consumidor acerca de la modificación con una antelación razonable y el consumidor esté facultado para poner fin libremente al contrato sin coste alguno para él; |
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra f ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f ter) permitir al comerciante modificar unilateralmente y sin un motivo válido cualquiera de las características de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que se han de suministrar o cualquier otra característica de la prestación; |
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra f quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f quater) permitir al comerciante solicitar una retribución por sus servicios superior a la fijada a la celebración del contrato, salvo que las condiciones acordadas en el contrato prevean un cambio o una disminución en la retribución, que las circunstancias relevantes para el cambio de retribución figuren en el contrato y estén justificadas objetivamente, así como que su ejecución no dependa de la voluntad del comerciante; |
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra g bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g bis) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones en virtud del contrato aun cuando el comerciante no hubiera cumplido con las suyas; |
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra g ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
g ter) permitir al comerciante desistir del contrato o resolverlo a tenor del artículo 8 a su discreción mientras que al consumidor no se le reconoce el mismo derecho, o bien permitir al comerciante conservar las cantidades abonadas en concepto de servicios relacionados aún no prestados aun cuando sea el comerciante quien desista del contrato o lo resuelva; |
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 84 – letra h bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
h bis) imponer una carga excesiva al consumidor para resolver un contrato de duración indeterminada; |
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) limitar los medios de prueba a disposición del consumidor o imponerle una carga de la prueba que legalmente debería corresponder al comerciante; |
suprimida |
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) excluir o limitar de forma inadecuada los remedios a los que el consumidor tiene derecho frente al comerciante o un tercero por el incumplimiento por parte del comerciante de las obligaciones que asume en virtud del contrato; |
suprimida |
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra e bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
e bis) considerar un determinado comportamiento del consumidor como presentación o no presentación de una declaración, salvo que el consumidor sea advertido especialmente del significado de su comportamiento en el plazo previsto y disponga de un plazo razonable para recibir una declaración explícita; |
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) permitir al comerciante desistir del contrato o resolverlo a tenor del artículo 8 a su discreción mientras que al consumidor no se le reconoce el mismo derecho, o bien permitir al comerciante conservar las cantidades abonadas en concepto de servicios relacionados aún no prestados aun cuando sea el comerciante quien desista del contrato o lo resuelva; |
suprimida |
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) permitir al comerciante modificar las cláusulas contractuales de forma unilateral sin una razón válida contemplada por el contrato; lo anterior no afectará a las cláusulas contractuales en virtud de las cuales un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración indeterminada, siempre que el comerciante informe al consumidor con una antelación razonable y el consumidor esté facultado para poner fin libremente al contrato sin coste alguno para él; |
suprimida |
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra j | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) permitir al comerciante modificar unilateralmente y sin un motivo válido cualquiera de las características de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que se han de suministrar o cualquiera otra característica de la prestación; |
suprimida |
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra k | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
k) estipular que el precio de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados se determinará en el momento de su entrega o suministro, o permitir al comerciante aumentar los precios sin que en ninguno de los dos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a desistir del contrato si el precio final resultase muy superior al convenido al celebrar el contrato; todo esto, sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio; |
k) estipular que el precio de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados se determinará en el momento de su entrega o suministro; |
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra l | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
l) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones en virtud del contrato aun cuando el comerciante no hubiera cumplido con las suyas; |
suprimida |
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra n | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
n) autorizar al comerciante, cuando lo que ha sido pedido no se encuentra disponible, a suministrar un equivalente sin haber informado al consumidor expresamente de esta posibilidad y del hecho de que el comerciante debe correr con los gastos de devolución de lo que el consumidor ha recibido conforme al contrato, si el mismo ejercita el derecho a rechazar la prestación; |
n) autorizar al comerciante, cuando lo que ha sido pedido no se encuentra disponible, a suministrar un equivalente sin haber informado al consumidor expresamente de esta posibilidad y del hecho de que el comerciante debe correr con los gastos de devolución de lo que el consumidor ha recibido conforme al contrato y sin que el consumidor haya solicitado expresamente el suministro de un equivalente, si el mismo ejercita el derecho a rechazar la prestación; |
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 85 – letra v | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
v) imponer una carga excesiva al consumidor para resolver un contrato de duración indeterminada; |
suprimida |
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 86 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) resulta de tal naturaleza que su aplicación se aparta manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, en contra de las exigencias de la buena fe contractual. |
(b) resulta de tal naturaleza que su aplicación se aparta manifiestamente de las prácticas comerciales habituales, en contra de las exigencias de la buena fe contractual. |
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 88 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La parte que sea incapaz de cumplir tendrá el deber de asegurarse de que, sin demora indebida desde que tuvo conocimiento, o pueda esperarse que tuviera conocimiento, de dichas circunstancias, la otra parte reciba la notificación relativa al impedimento y su efecto sobre su capacidad de cumplimiento. La otra parte tendrá derecho a una indemnización por cualquier pérdida que pudiera resultar del incumplimiento de este deber. |
3. La parte que sea incapaz de cumplir tendrá el deber de asegurarse de que, sin demora indebida desde que tuvo conocimiento, o pueda esperarse que tuviera conocimiento, de dichas circunstancias, la otra parte reciba la notificación relativa al impedimento y su efecto sobre su capacidad de cumplimiento. La otra parte tendrá derecho, conforme al capítulo 16, a una indemnización por cualquier pérdida que pudiera resultar del incumplimiento de este deber. |
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 89 – apartado 3 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) la parte perjudicada no asumió, y es razonable suponer que no asumiera, el riesgo de dicho cambio en las circunstancias. |
c) la parte perjudicada, invocando el cambio de circunstancias, no asumió, y es razonable suponer que no asumiera, el riesgo de dicho cambio en las circunstancias. |
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 91 – párrafo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) transmitir la propiedad de los bienes, incluido el soporte material utilizado para suministrar los contenidos digitales; |
b) transmitir o comprometerse a transmitir la propiedad de los bienes, incluido el soporte material utilizado para suministrar los contenidos digitales; |
Justificación | |
La adición precisa, en la perspectiva del nuevo artículo 91 bis sobre reserva de dominio, que la propiedad no se debe transmitir inmediatamente (lo que excluiría cualquier reserva de dominio). | |
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 91 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 91 bis |
|
Reserva de dominio |
|
Cuando se haya acordado una reserva de dominio, el vendedor no estará obligado a transmitir la propiedad de los bienes hasta que el comprador haya cumplido la obligación de pagar el precio acordado. |
Justificación | |
La adición de la cláusula sobre la reserva de dominio se debe a una necesidad práctica. La nueva redacción propuesta aclara que podrán acordarse cláusulas sobre la reserva de dominio cuando las partes estén de acuerdo en aplicar la normativa común de compraventa europea Al igual que el artículo 9 de la Directiva sobre la lucha contra la morosidad, el texto propuesto se limita a la parte de una cláusula sobre la reserva de dominio relacionada con la obligación, mientras que el Derecho de propiedad principal queda fuera de su ámbito de aplicación. | |
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 93 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, el lugar de residencia del consumidor en el momento de la celebración del contrato; |
a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de un contrato entre un comerciante y un consumidor de suministro de contenidos digitales, el lugar de residencia del consumidor en el momento de la celebración del contrato; |
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 94 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, mediante la transmisión al consumidor de la posesión material o el control de los bienes o los contenidos digitales; |
a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de un contrato entre un comerciante y un consumidor de suministro de contenidos digitales, mediante la transmisión al consumidor de la posesión material o el control de los bienes o los contenidos digitales; |
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 95 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando el plazo de la entrega no pueda determinarse de otro modo, los bienes o los contenidos digitales deberán entregarse sin demora indebida tras la celebración del contrato. |
1. Cuando el plazo de la entrega no pueda determinarse de otro modo, los bienes o los contenidos digitales deberán entregarse en un plazo de tiempo razonable tras la celebración del contrato. |
Justificación | |
El cambio propuesto armoniza la disposición con el artículo 33, letra c), del CISG. La disposición relativa a los contratos B2C que figura en el apartado 2 y que fija un plazo para la entrega de 30 días queda inalterada. | |
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 98 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 98 |
suprimido |
Efecto en la transmisión del riesgo |
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El efecto de la entrega en la transmisión del riesgo se regula en el capítulo 14. |
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Justificación | |
La disposición establece algo obvio, por lo que no es necesaria | |
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 99 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En un contrato de compraventa de bienes de consumo, cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los requisitos de los artículos 100, 102 y 103 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes o los contenidos digitales y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración. |
3. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los requisitos de los artículos 100, 101 y 102 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes o los contenidos digitales y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración. |
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 100 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) poseer las cualidades y prestaciones que el comprador pueda esperar; a la hora de determinar qué puede esperar el consumidor de los contenidos digitales se deberá tener en cuenta si los contenidos digitales fueron suministrados o no a cambio del pago de un precio. |
g) poseer las cualidades y prestaciones que el comprador pueda esperar, incluidas la apariencia y la ausencia de defectos; a la hora de determinar qué puede esperar el comprador de los contenidos digitales se deberá tener en cuenta si los contenidos digitales fueron suministrados o no a cambio del pago de un precio o una contraprestación. |
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 102 – apartados 3 y 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En los contratos entre empresas, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el comprador, en el momento de la celebración del contrato, conociera o cabía esperar que conociese los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual. |
3. El apartado 2 no será aplicable en caso de que: |
|
a) en los contratos entre comerciantes, el comprador, en el momento de la celebración del contrato, conociera o cabía esperar que conociese los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual; |
4. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el consumidor, en el momento de la celebración del contrato, conociera los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual. |
b) en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el consumidor, en el momento de la celebración del contrato, conociera los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual. |
Justificación | |
Simplificación de la estructura del artículo. | |
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 103 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 103 |
suprimido |
Limitación relativa a la conformidad de los contenidos digitales |
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Los contenidos digitales no se considerarán faltos de conformidad con el contrato por la única razón de que después de la celebración del contrato pase a disponerse de contenidos digitales actualizados. |
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Justificación | |
Esta disposición, más que aclarar, induce a error. El artículo 100 es la disposición general que se aplica para determinar la conformidad o la no conformidad. | |
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 104 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En un contrato entre comerciantes, el vendedor no estará sujeto a responsabilidad alguna por falta de conformidad de los bienes si, en el momento de la celebración del contrato, el comprador conocía o podía esperarse que conociera la falta de conformidad. |
El vendedor no estará sujeto a responsabilidad alguna por falta de conformidad de los bienes si, en el momento de la celebración del contrato, el comprador conocía dicha falta de conformidad. Ello también rige en un contrato entre comerciantes, si podía esperarse que el comprador conociera la falta de conformidad. |
Justificación | |
Si un comprador, que conoce el estado del objeto que adquiere, celebra, pese a todo y sin reservas, un contrato de compra, no puede seguidamente alegar que el objeto no es conforme. Esta prohibición de comportamientos contradictorios es válida de igual forma tanto para comerciantes como para consumidores; el ámbito de aplicación del artículo 104 debe, por tanto, ampliarse. | |
Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 105 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro de los seis meses siguientes al momento de la transmisión del riesgo al comprador se presumirá que existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o los contenidos digitales o con la naturaleza de la falta de conformidad. |
2. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro de los seis meses siguientes al momento de la transmisión del riesgo al comprador se presumirá que existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o los contenidos digitales o con la naturaleza de la falta de conformidad. |
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 105 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando los contenidos digitales deban ser actualizados posteriormente por el comerciante, este deberá garantizar que los contenidos digitales sigan siendo conformes con el contrato durante toda la duración del mismo. |
4. Cuando los contenidos digitales deban ser actualizados posteriormente por el comerciante o el comerciante suministre sus partes por separado, este deberá garantizar que los contenidos digitales sigan siendo conformes con el contrato durante toda la duración del mismo. |
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 106 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Si el vendedor no cumple una obligación, el comprador podrá ejercer alguno de los siguientes remedios: |
1. Si el vendedor no cumple una obligación, el comprador podrá ejercer, en aquellos casos en los que se cumplan los requisitos específicos para los respectivos remedios, alguno de los siguientes remedios: |
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 106 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) los derechos del comprador no estarán sujetos a subsanación por el vendedor; y |
a) los derechos del comprador no estarán sujetos a subsanación por el vendedor, excepto cuando tengan que ver con bienes o contenidos digitales fabricados, producidos o modificados según las especificaciones del consumidor o que estén claramente personalizados; o |
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 107 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Limitación de los remedios aplicables a los contenidos digitales no suministrados a cambio de un precio |
Limitación de los remedios aplicables a los contenidos digitales no suministrados a cambio del pago de un precio u otra contraprestación |
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–1. Cuando los contenidos digitales se suministren a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio, el comprador podrá recurrir a cualquiera de los remedios a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 1, excepto para la reducción del precio prevista en la letra d) del mismo. |
Cuando los contenidos digitales no se suministren a cambio del pago de un precio, el comprador no podrá recurrir a los remedios contemplados en el artículo 106, apartado 1, letras a) a d). Solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 106, apartado 1, letra e), en relación con las pérdidas o los daños que ocasione en sus propiedades, incluidos los equipos, los programas y los datos, la falta de conformidad de los contenidos digitales suministrados, excepto por toda ganancia de la que el comprador haya sido privado por esos daños. |
1. Cuando los contenidos digitales no se suministren a cambio de una contraprestación, el comprador no podrá recurrir a los remedios contemplados en el artículo 106, apartado 1, letras a) a d). Solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 106, apartado 1, letra e), en relación con las pérdidas o los daños que ocasione en sus propiedades, incluidos los equipos, los programas y los datos, la falta de conformidad de los contenidos digitales suministrados, excepto por toda ganancia de la que el comprador haya sido privado por esos daños. |
Justificación | |
La normativa común de compraventa europea cubre también los casos en los que los contenidos digitales no se suministran a cambio del pago de un precio (artículo 5, letra b)) Tal y como se propone, el artículo 107 limita, no obstante, demasiado los derechos del consumidor y no tiene en cuenta aquellos casos en los que el consumidor no paga un precio, pero tiene que prestar todavía una contraprestación, como el suministro de datos personales. El apartado 1 permite recurrir en estos casos a todos los remedios contemplados en la normativa común de compraventa europea, excepto para la reducción del precio (pues no se ha pagado nada). El apartado 2 mantiene la limitación de los remedios a los perjuicios, pero solo en los casos en los que los contenidos digitales se han suministrado realmente de manera gratuita. | |
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 109 – apartado 4 – letra –a (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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–a) cuando el comprador sea un consumidor, los remedios del comprador no estarán sujetos a subsanación por parte del vendedor de conformidad con el artículo 106, apartado 3, letra a); |
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 109 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El vendedor tendrá un plazo razonable para llevar a cabo la subsanación. |
5. El vendedor tendrá un plazo razonable para llevar a cabo la subsanación. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, dicho plazo razonable no superará los 30 días. |
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 109 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. A pesar de la subsanación, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños por el retraso y por cualquier perjuicio causado o que no pudo ser evitado por la subsanación. |
7. A pesar de la subsanación, el comprador conservará el derecho a exigir, conforme al capítulo 16, la indemnización de los daños por el retraso y por cualquier perjuicio causado o que no pudo ser evitado por la subsanación. |
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 110 – apartados 1 y 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El comprador tendrá derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones del vendedor. |
1. El comprador tendrá derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones del vendedor, que incluye la subsanación gratuita del cumplimiento que no sea conforme con el contrato. |
2. El cumplimiento que podrá reclamarse incluye la subsanación gratuita del cumplimiento que no sea conforme con el contrato. |
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Justificación | |
Simplificación de la estructura de la disposición. | |
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 111 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando, en un contrato de compraventa de bienes de consumo se exija al comerciante subsanar una falta de conformidad de acuerdo con el artículo 110, apartado 2, el consumidor podrá optar entre reparación o sustitución, salvo que la opción escogida fuera ilícita o imposible o, comparada con la otra opción disponible, impusiera costes al vendedor que fueran desproporcionados teniendo en cuenta: |
1. Cuando, en un contrato de compraventa de bienes de consumo se exija al comerciante subsanar una falta de conformidad de acuerdo con el artículo 110, el consumidor podrá optar entre reparación o sustitución, salvo que la opción escogida fuera ilícita o imposible o, comparada con la otra opción disponible, impusiera costes al vendedor que fueran desproporcionados teniendo en cuenta: |
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 111 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si ha reclamado la subsanación de la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución de conformidad con el apartado 1, el consumidor solo podrá recurrir a otros remedios si el comerciante no ha realizado la reparación o la sustitución en un plazo razonable, que no excederá de treinta días. Sin embargo, el consumidor podrá dejar en suspenso el cumplimiento durante ese tiempo. |
2. Si ha reclamado la subsanación de la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución de conformidad con el apartado 1, el consumidor solo podrá recurrir a otros remedios si: |
|
a) el comerciante no ha realizado la reparación o la sustitución en un plazo razonable, que no excederá de treinta días; |
|
b) el comerciante se ha negado de forma implícita o explícita a subsanar la falta de conformidad; |
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c) ha vuelto a producirse el mismo fallo después de la reparación o la sustitución. |
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 113 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, podrá suspenderse el cumplimiento en su totalidad salvo que la suspensión del cumplimiento en su totalidad sea desproporcionada en relación con el incumplimiento. |
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 119 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El comprador perderá su derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección si no notifica la resolución en un plazo razonable desde que se originó el derecho o él conociera, o cabía esperar que conociera, que se había producido el incumplimiento, según qué condición ocurriera primero. |
1. El comprador perderá su derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección si no notifica la resolución en un plazo de dos meses desde que se originó el derecho o, si el comprador fuera un comerciante, que el comprador conociera, o cabía esperar que conociera, que se había producido el incumplimiento, según qué condición ocurriera primero. |
2. No se aplicará el apartado 1: |
2. No se aplicará el apartado 1 si no se procedió a cumplimiento alguno. |
(a) si el comprador es un consumidor; o |
|
(b) si no hay ninguna oferta de cumplimiento. |
|
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 120 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cuando un comprador reduzca el precio no podrá reclamar además una indemnización en concepto de compensación por la pérdida sufrida, pero conservará el derecho a percibir una indemnización por otras pérdidas que pueda padecer. |
3. Cuando un comprador reduzca el precio no podrá reclamar además una indemnización, conforme al capítulo 16, en concepto de compensación por la pérdida sufrida, pero conservará el derecho a percibir una indemnización por otras pérdidas que pueda padecer. |
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 121 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En un contrato entre comerciantes, el comprador deberá examinar o hacer examinar los bienes en el plazo más breve posible que sea razonable, no superior a catorce días desde la fecha de entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados. |
1. En un contrato entre comerciantes, el comprador deberá examinar o hacer examinar los bienes o contenidos digitales en el plazo más breve posible que sea razonable, no superior a catorce días desde la fecha de entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados. |
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 122 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En un contrato entre comerciantes el comprador no podrá invocar la falta de conformidad si no la notifica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable. |
1. En un contrato entre comerciantes el comprador no podrá invocar la falta de conformidad si no la notifica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable. El comprador podrá, no obstante, reducir aún el precio o reclamar una indemnización, excepto para pérdidas de beneficios, si tiene una excusa razonable para la no presentación de la notificación exigida. |
Justificación | |
La adición corresponde al artículo 44 del CISG. | |
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 123 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministren a cambio del pago de un precio. |
2. Para los contratos de suministro de contenidos digitales: |
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a) el apartado 1, letra a), no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministren a cambio del pago de un precio; |
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b) el apartado 1, letra b), no se aplicará cuando los contenidos digitales no se suministren en un soporte material. |
Justificación | |
Parece adecuado prever una excepción para la obligación de aceptación del comprador en los casos en los que los contenidos digitales no se suministren en un soporte material. Dichos contenidos digitales podrían ser perjudiciales para el comprador, y el vendedor no debe tener gastos de almacenamiento. Así pues, el comprador no debe estar obligado a aceptarlos. | |
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 127 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando el vendedor acepte el pago por un tercero en circunstancias que no se contemplan en los apartados 1 o 2, el comprador quedará liberado frente al vendedor, pero el vendedor será responsable ante el comprador por cualquier pérdida que dicha aceptación pueda ocasionar. |
4. Cuando el vendedor acepte el pago por un tercero en circunstancias que no se contemplan en los apartados 1 o 2, el comprador quedará liberado frente al vendedor, pero el vendedor será responsable ante el comprador, conforme al capítulo 16, por cualquier pérdida que dicha aceptación pueda ocasionar. |
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 131 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de incumplimiento de una obligación por parte del comprador, el vendedor podrá recurrir a alguno de los siguientes remedios: |
1. En caso de incumplimiento de una obligación por parte del comprador, el vendedor podrá recurrir, en aquellos casos en los que se cumplan los requisitos específicos para los respectivos remedios, a alguno de los siguientes remedios: |
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 131 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si el comprador ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el vendedor podrá recurrir a cualquiera de los remedios contemplados en el apartado 1, excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios. |
2. Si el comprador ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el vendedor podrá recurrir a cualquiera de los remedios contemplados en el apartado 1, excepto daños y perjuicios. |
Justificación | |
El cambio refleja la adaptación introducida en el artículo 106, apartado 4. | |
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 142 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Salvo cuando se trate de contratos a distancia o contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el consumidor ha incumplido la obligación de aceptar los bienes o los contenidos digitales, y el incumplimiento no estuviera exonerado según lo dispuesto en el artículo 88. En este caso, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor, o el tercero designado por el consumidor, haya adquirido la posesión material de los bienes u obtenido el control de los contenidos digitales si la obligación de aceptarlos se hubiera cumplido. |
suprimido |
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 143 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Momento de transmisión del riesgo |
Transmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes |
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 143 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Lo dispuesto en el apartado 1 estará sujeto a los artículos 144, 145 y 146. |
2. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador y éste tiene conocimiento de ello, el riesgo se le transmitirá en el momento en que debería haber tomado posesión de los bienes o los contenidos digitales, salvo que el comprador pudiese suspender el cumplimiento de su obligación de aceptar la entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 113. |
|
Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador en un lugar distinto del domicilio social del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador sepa que los bienes o los contenidos digitales están a su disposición en dicho lugar. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 144) | |
Justificación | |
Las disposiciones de la sección 3 se han fusionado en un artículo en aras de la simplificación. | |
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 143 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. En un contrato de venta que incluya el transporte de mercancías, independientemente de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos en los que conste la puesta a disposición de los bienes: |
|
a) si el vendedor no está obligado a entregar los bienes en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista para que los haga llegar al comprador de conformidad con lo estipulado en el contrato; |
|
b) si el vendedor está obligado a entregar los bienes a un transportista en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que los bienes hayan sido entregados al transportista en dicho lugar. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 145; se ha modificado la estructura) | |
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 143 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. Cuando los bienes se vendan en tránsito, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista o cuando se celebre el contrato, dependiendo de las circunstancias. El riesgo no se transmitirá al comprador si, en el momento de la celebración del contrato, el vendedor supiera o cupiera esperar que supiera, que los bienes se habían perdido o habían sufrido daños y no lo hubiera revelado al comprador. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 146; el texto se ha modificado) | |
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 144 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 144 |
suprimido |
Bienes puestos a disposición del comprador |
|
1. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador y éste tiene conocimiento de ello, el riesgo se le transmitirá en el momento en que debería haber tomado posesión de los bienes o los contenidos digitales, salvo que el comprador pudiese suspender el cumplimiento de su obligación de aceptar la entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 113. |
|
2. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador en un lugar distinto del domicilio social del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador sepa que los bienes o los contenidos digitales están a su disposición en dicho lugar. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 143, apartado 2) | |
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 145 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 145 |
suprimido |
Transporte de los bienes |
|
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan el transporte de los bienes. |
|
2. Si el vendedor no está obligado a entregar los bienes en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista para que los haga llegar al comprador de conformidad con lo estipulado en el contrato. |
|
3. Si el vendedor está obligado a entregar los bienes a un transportista en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que los bienes hayan sido entregados al transportista en dicho lugar. |
|
4. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos en los que conste la puesta a disposición de los bienes no afectará a la transmisión del riesgo. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 143, apartado 3) | |
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 146 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 146 |
suprimido |
Bienes vendidos en tránsito |
|
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan la venta de bienes en tránsito. |
|
2. El riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, el riesgo se transmitirá al comprador cuando se celebre el contrato. |
|
3. Si en el momento de la celebración del contrato el vendedor supiera o cupiera esperar que supiera que los bienes se habían perdido o habían sufrido daños y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de pérdida o daño correrá a cargo del vendedor. |
|
(Véase la enmienda relativa al artículo 143, apartado 4) | |
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 150 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El prestador del servicio podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que se requiera el cumplimiento personal del prestador del servicio. |
El prestador del servicio podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que se haya previsto el cumplimiento personal del prestador del servicio. |
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 155 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(e) exigir una indemnización por daños y perjuicios. |
e) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme al capítulo 16. |
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 155 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los remedios del cliente están sujetos al derecho de subsanación del prestador del servicio, sea o no el cliente un consumidor. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los remedios del cliente están sujetos al derecho de subsanación del prestador del servicio. |
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 155 – apartado 5 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) en relación con el derecho de subsanación del prestador de servicios, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el periodo razonable en virtud del artículo 109, apartado 5, no deberá exceder de treinta días; |
suprimida |
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 155 – apartado 5 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) en relación con la subsanación de la falta de conformidad de la prestación no se aplicarán los artículos 111 y 112; y |
suprimida |
Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 157 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) reclamar intereses sobre el precio o indemnización por daños y perjuicios. |
d) reclamar intereses sobre el precio o indemnización por daños y perjuicios conforme al capítulo 16. |
Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Restitución en caso de anulación o resolución |
Restitución en caso de anulación, resolución o invalidez |
Justificación | |
Un conjunto de enmiendas tiene por objeto reformular el capítulo sobre restitución, ya que se han constatado algunas deficiencias Las propuestas tienen por objeto conseguir unos resultados más coherentes y equilibrados y completar y precisar las disposiciones, así como prever soluciones prácticas para el suministro de contenidos digitales, en particular cuando se han suministrado a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio. | |
Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando un contrato sea anulado o resuelto por una u otra parte, cada parte estará obligada a devolver lo que dicha parte («el beneficiario») haya recibido de la otra. |
1. Cuando un contrato o parte de un contrato sea anulado o resuelto por una u otra parte o sea invalidado o no vinculante por razones distintas a la anulación o resolución, cada parte estará obligada a devolver lo que dicha parte («el beneficiario») haya recibido de la otra con arreglo al contrato en cuestión o parte del mismo. |
Justificación | |
Precisiones sobre la anulación o resolución parciales (véase el artículo 117) y sobre los casos en los que un contrato es inválido o no vinculante porque el vendedor no ha cumplido determinadas obligaciones o un requisito específico (por ejemplo, artículos 19, apartado 4, 25, apartado 2. 71, apartado 1, 72, apartado 3, 79, apartado 2, 167, apartado 3, y 170, apartado 1). | |
Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La restitución se realizará sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la recepción de la notificación de anulación o resolución. Cuando el receptor sea un consumidor, se considerará que se ha cumplido el plazo cuando el consumidor haya tomado las medidas necesarias antes de la expiración del plazo de 14 días. |
Justificación | |
Precisiones en cuanto al plazo para la restitución. La solución propuesta se corresponde con las disposiciones sobre el ejercicio de un derecho de desistimiento (artículo 44, apartado 1, y artículo 45, apartado 1, con arreglo a la Directiva sobre los derechos de los consumidores). | |
Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. El receptor correrá con los costes de la devolución de lo recibido. |
Justificación | |
Precisiones en cuanto al coste para la restitución. La solución propuesta se corresponde con las disposiciones sobre el ejercicio de un derecho de desistimiento (artículo 44, apartado 2, con arreglo a la Directiva sobre los derechos de los consumidores). | |
Enmienda 227 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 – apartado 2 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 quater. Una parte podrá retirar el cumplimiento de una obligación de devolución cuando dicha parte tenga un interés legítimo en hacerlo, por ejemplo cuando sea necesario para determinar la existencia de una falta de conformidad. |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 228 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 – apartado 2 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 quinquies. En caso de incumplimiento de una obligación de devolución o de pago con arreglo al presente capítulo por una de las partes, la otra parte podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con los artículos 159 a 163. |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 bis (nuevo) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 172 bis |
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Devolución de los contenidos digitales y devolución de la contraprestación en caso de suministro de contenidos digitales |
Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 bis (nuevo) – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los contenidos digitales solo se considerarán retornables cuando: |
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a) los contenidos digitales se suministraran en un soporte material y dicho soporte esté todavía sellado o el vendedor no lo sellara antes de la entrega; |
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b) esté claro por otra parte que el receptor que devuelve un soporte material no puede haber retenido una copia útil de los contenidos digitales; o |
|
c) el vendedor puede, sin un esfuerzo o gasto significativo, evitar cualquier nuevo uso de los contenidos digitales por parte del receptor, por ejemplos suprimiendo la cuenta de usuario del receptor. |
Justificación | |
Los contenidos digitales deben considerarse retornables cuando no puedan ser utilizados de nuevo por el comprador, incluso cuando el soporte material esté aún sellado, en aquellos casos en los que el comprador no pueda haber retenido una copia útil (por ejemplo, contenidos bloqueados mediante una medida técnica de protección o entregados con un defecto que imposibilita su uso) o cuando el vendedor pueda, sin un esfuerzo o gasto significativo, evitar cualquier nueva utilización de los contenidos digitales por parte del comprador (por ejemplo, suprimiendo la cuenta de usuario del receptor). En todos estos casos el comprador no debería pagar el valor monetario. | |
Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 bis (nuevo) – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Se considerará que el receptor de contenidos digitales suministrados en un soporte material retornable de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), ha cumplido la obligación de devolución cuando devuelva el soporte material. |
Justificación | |
Se precisa qué ha de hacer el receptor de contenidos digitales retornables suministrados en un soporte material para cumplir su obligación de restitución (por ejemplo, devolver un CD). | |
Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 172 bis (nuevo) – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Cuando se suministren contenidos digitales a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio, como el suministro de datos personales, y dicha contraprestación no pueda devolverse, el receptor de la misma se abstendrá de seguir utilizando el contenido recibido, por ejemplo suprimiendo los datos personales recibidos. Se informará al consumidor acerca de la supresión de los datos personales.
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Enmienda 233 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 173 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando no se pueda devolver lo recibido, incluidos, cuando proceda, los frutos, o en caso de contenidos digitales suministrados o no en soporte material, el beneficiario deberá pagar su valor monetario. Cuando la devolución sea posible, pero fuera a provocar esfuerzos o gastos no razonables, el beneficiario podrá elegir pagar el valor monetario, siempre que con ello no se vulneren los derechos reales de la otra parte. |
1. Cuando no se pueda devolver lo recibido, incluidos, cuando proceda, los frutos, el beneficiario deberá pagar su valor monetario. Cuando la devolución sea posible, pero fuera a provocar esfuerzos o gastos no razonables, el beneficiario podrá elegir pagar el valor monetario, siempre que con ello no se vulneren los derechos reales de la otra parte. |
Justificación | |
La parte de la disposición que se suprime no es necesaria si se introduce el nuevo artículo 172 bis. | |
Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 173 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Si el beneficiario hubiera obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales y conociera o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución, la otra parte podrá optar por reclamar lo obtenido en sustitución o su valor monetario. El beneficiario que haya obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales cuando no conocía o no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución podrá optar por devolver lo obtenido en sustitución o su valor monetario. |
suprimido |
Justificación | |
Se suprime el apartado 5 ya que sus resultados son aleatorios cuando un comprador que no puede devolver los bienes (por ejemplo, porque han sido robados, dados como regalo o han quedado totalmente destruidos) tiene que pagar en su totalidad el valor monetario de los bienes (apartado 1), mientras que un comprador que ha vendido los bienes por debajo del precio de mercado solo tiene que devolver los gastos que se deriven de la venta (apartado 5). En ambos casos el comprador debería tener que pagar el valor monetario. | |
Enmienda 235 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 173 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. En caso de contenidos digitales no suministrados a cambio del pago de un precio, no se realizará restitución alguna. |
6. Cuando los contenidos digitales no sean suministrados a cambio del pago de un precio, sino de una contraprestación distinta del pago de un precio o sin contraprestación alguna, y los contenidos digitales no puedan considerarse retornables de conformidad con el artículo 172 bis, apartado 1, el receptor de los contenidos digitales no tendrá que pagar su valor monetario. |
Justificación | |
Aclaración necesaria. Cuando un comprador haya obtenido contenidos digitales sin tener que pagar un precio, no debe estar obligado, en una situación de restitución, a pagar entonces su valor monetario. | |
Enmienda 236 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 173 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 bis, apartado 3, cuando los contenidos digitales se suministren a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio y dicha contraprestación no pueda devolverse, el receptor de la misma no tendrá que pagar su valor monetario. |
Justificación | |
Aclaración necesaria. Con mucha frecuencia no es posible devolver lo que se recibió a cambio de contenidos digitales, y también resulta difícil, si no imposible, establecer el valor monetario de la contraprestación. En tal caso, la solución más adecuada para equilibrar los derechos de las partes es estipular que ninguna de las partes del contrato ha de pagar un valor monetario por lo que ha recibido. Evidentemente esto se entiende sin perjuicio de la obligación del receptor de la contraprestación prevista en el artículo 172 bis, apartado 3, de abstenerse de seguir utilizando lo que ha obtenido (por ejemplo, los datos personales). | |
Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 174 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Pago por el uso e intereses por el dinero recibido |
Pago por el uso e intereses por el dinero recibido y disminución de valor |
Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 174 – apartados 1 a 1 ter | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El beneficiario que haya hecho uso de los bienes recibidos deberá pagar a la otra parte el valor monetario de dicho uso durante cualquier periodo de tiempo si: |
1. El beneficiario que haya hecho uso de los bienes o contenidos digitales recibidos deberá pagar a la otra parte el valor monetario de dicho uso durante cualquier periodo de tiempo si: |
(a) el motivo de anulación o resolución lo originó el beneficiario; |
a) el motivo de anulación o resolución lo originó el beneficiario; |
(b) el beneficiario, antes del inicio de dicho periodo, conocía el motivo de anulación o resolución; o |
b) el beneficiario, antes del inicio de dicho periodo, conocía el motivo de anulación o resolución; o |
(c) no fuera justo permitir al beneficiario el uso gratuito de los bienes durante ese periodo, habida cuenta de la naturaleza de los bienes, la naturaleza y el alcance del uso y la disponibilidad de otros remedios distintos de la resolución. |
c) no fuera justo permitir al beneficiario el uso gratuito de los bienes o contenidos digitales durante ese periodo, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o contenidos digitales, la naturaleza y el alcance del uso y la disponibilidad de otros remedios distintos de la resolución. |
Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 174 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A efectos del presente capítulo el beneficiario no estará obligado a pagar por el uso de los bienes recibidos o a pagar intereses sobre el dinero recibido en cualesquiera otras circunstancias distintas de las establecidas en los apartados 1 y 2. |
3. A efectos del presente capítulo el beneficiario no estará obligado a pagar por el uso de los bienes o contenidos digitales recibidos o a pagar intereses sobre el dinero recibido en cualesquiera otras circunstancias distintas de las establecidas en los apartados 1, 1 bis y 2. |
Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 174 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. El receptor será responsable, con arreglo a los artículos 159 a 163, de cualquier disminución de valor de los bienes, contenidos digitales o sus frutos en la medida en que dicha disminución de valor supere la depreciación debida a un uso regular. |
Justificación | |
Se propone esta disposición ya que la medida da lugar a resultados aleatorios si un comprador que no puede devolver los bienes, por ejemplo porque han sido robados, regalados o quedado totalmente destruidos, tiene que pagar en su totalidad el valor monetario de los mismos (artículo 173, apartado 1), mientras que cuando los bienes han sufrido importantes daños y, por lo tanto, han visto reducido considerablemente su valor, pero son, no obstante, retornables, el comprador solo tiene que devolver los bienes que han sufrido daños (artículo 172, apartados 1 y 2). El comprador también debería pagar los daños en este último caso. | |
Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 174 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. El pago por el uso o la disminución de valor no superará el precio acordado para los bienes o los contenidos digitales. |
Justificación | |
Puesto que ninguna de las partes debe beneficiarse de la restitución, el pago por la disminución de valor se limita al precio acordado para los bienes o los contenidos digitales. | |
Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 174 – apartado 3 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 quater. Cuando los contenidos digitales no se hayan suministrados a cambio del pago de un precio, sino de una contraprestación distinta del pago de un precio o sin contraprestación alguna, el receptor de los contenidos digitales no tendrá que pagar por el uso o la disminución de valor |
Justificación | |
Aclaración necesaria. Cuando los contenidos digitales no se hayan suministrado a cambio de un precio, no cabrá esperar que el receptor pague por el uso o la disminución de valor. | |
Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 174 – apartado 3 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 quinquies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 bis, apartado 3, cuando los contenidos digitales se hayan suministrado a cambio de una contraprestación distinta del pago de un precio, el receptor de la misma no tendrá que pagar por el uso o la disminución de valor de lo recibido. |
Justificación | |
Aclaración necesaria. La medida propuesta equilibra los intereses del vendedor y del comprador. Cuando el comprador no esté obligado a pagar por el uso o la disminución de valor, el vendedor tampoco debería estar obligado a hacerlo. Es evidente que ello debería hacerse sin perjuicio de la obligación del receptor de la contraprestación, de conformidad con el artículo 172 bis, apartado 3, de abstenerse de seguir utilizando lo que ha obtenido (por ejemplo, datos personales). | |
Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 175 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El beneficiario que haya incurrido en gastos relativos a bienes o contenidos digitales tendrá derecho a indemnización en la medida en que el gasto beneficie a la otra parte, y siempre que dicho gasto se realice cuando el beneficiario no conocía y no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución. |
1. El beneficiario que haya incurrido en gastos relativos a bienes o contenidos digitales o sus frutos tendrá derecho a indemnización en la medida en que el gasto beneficie a la otra parte, y siempre que dicho gasto se realice cuando el beneficiario no conocía y no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución. |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 175 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El beneficiario que conocía o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución solo tendrá derecho a indemnización por los gastos que sean necesarios para proteger los bienes o los contenidos digitales de la pérdida o la disminución de valor, y siempre que no haya tenido oportunidad de solicitar asesoramiento a la otra parte. |
2. El beneficiario que conocía o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución solo tendrá derecho a indemnización por los gastos que sean necesarios para proteger los bienes o los contenidos digitales, o sus frutos, de la pérdida o la disminución de valor, y siempre que no haya tenido oportunidad de solicitar asesoramiento a la otra parte. |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 177 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor, antes de que se notifique la anulación o resolución. |
Justificación | |
Debería permitirse a las partes introducir excepciones en las disposiciones relativas a la restitución una vez que se haya notificado la anulación o la resolución. Esta medida podría ser importante para que lleguen a un acuerdo amistoso. | |
Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 177 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 177 bis |
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Garantías comerciales |
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1. La garantía comercial obligará al garante en las condiciones fijadas en el documento de garantía. Si no hubiera un documento de garantía o esta fuera peor que lo expuesto en la publicidad al respecto, la garantía comercial será vinculante con arreglo a las condiciones expuestas en la publicidad relativa a la garantía comercial. |
|
2. El documento de garantía deberá estar redactado en términos claros y comprensibles, y deberá ser legible. Estará redactado en la lengua del contrato celebrado con el consumidor y constará de lo siguiente: |
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a) una declaración acerca de los derechos del consumidor con arreglo al capítulo 11 y una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos, así como |
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b) los términos de la garantía comercial, en particular el plazo, la transferibilidad, el ámbito territorial, el nombre y la dirección del garante, y, si es distinta del garante, la persona a quien se deban dirigir las reclamaciones y el procedimiento para realizarlas. |
|
3. Salvo que se disponga otra cosa en la garantía, ésta será jurídicamente vinculante frente cualquier propietario sucesivo de los bienes, mientras dure dicha garantía. |
|
4. Si el consumidor lo solicita, el comerciante deberá poner a su disposición el documento de garantía en un soporte duradero. |
|
5. La no conformidad con los apartados 2, 3 o 4 no afectará a la validez de la garantía. |
Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 178 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, y cualquier otro derecho accesorio del mismo, estará sujeto a prescripción por vencimiento de un plazo de acuerdo con el presente capítulo. |
El derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, y cualquier otro derecho accesorio del mismo, incluido el derecho a cualquier remedio por incumplimiento salvo la suspensión del cumplimiento, estará sujeto a prescripción por vencimiento de un plazo de acuerdo con el presente capítulo. |
Justificación | |
Aclaración de que los remedios por incumplimiento están sujetos a prescripción. La redacción está en consonancia con el artículo 185, que solo regula, no obstante, los efectos de la prescripción. La normativa relativa a la prescripción no afecta a las garantías comerciales definidas en el artículo 2, letra s). | |
Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 179 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El plazo largo de prescripción será de diez años o, en caso de un derecho a indemnización por lesiones, de treinta años. |
2. El plazo largo de prescripción será de seis años o, en caso de un derecho a indemnización por lesiones, de treinta años. |
Enmienda 250 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 179 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La prescripción producirá efecto cuando haya expirado uno de los dos períodos, sea cual sea el primero. |
Enmienda 251 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo –181 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo –181 |
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Suspensión en caso de reparación o sustitución |
|
1. Cuando se subsane una falta de conformidad a través de una reparación o sustitución, se suspenderá el cómputo del plazo corto de prescripción desde el momento en que el acreedor haya informado al deudor de la falta de conformidad. |
|
2. Dicha suspensión tendrá efecto hasta que se haya subsanado la prestación no conforme. |
Enmienda 252 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 183 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 183 bis |
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Suspensión en caso de fuerza mayor |
|
1. El cómputo del plazo corto de prescripción se suspenderá durante el período en el que el acreedor no pueda llevar a cabo procedimientos para ejercer el derecho debido a un impedimento que escape al control del acreedor y que no hubiera cabido razonablemente esperar que el acreedor hubiera podido evitar o superar. |
|
2. El apartado 1 solo se aplicará cuando el impedimento surja, o persista, en los últimos seis meses del período de prescripción. |
|
3. Cuando la duración o la naturaleza del impedimento sea tal que no sea razonable esperar que el acreedor incoe acciones para ejercer el derecho durante la parte del período de prescripción todavía por computar tras la finalización de la expiración, el período de prescripción no expirará antes de que hayan pasado seis meses desde la supresión del impedimento. |
Justificación | |
Adición de una disposición sobre los casos de fuerza mayor de conformidad con el artículo III.7.303 DCFR. El artículo 183 (incapacidad del acreedor) y el principio general de buena fe contractual no parecen suficientes para evitar los malos resultados injustificados de los impedimentos que impiden el comienzo a tiempo de los procedimientos contemplados en el artículo 181. Dado que esta disposición solo es aplicable al plazo corto de prescripción, el efecto sobre la seguridad jurídica es limitado. | |
Enmienda 253 Propuesta de Reglamento Título III (nuevo) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Título III |
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Medidas de acompañamiento |
Enmienda 254 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 bis (nuevo) – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 186 bis |
|
Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica el presente Reglamento |
|
1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas del presente Reglamento se notifiquen sin demora indebida a la Comisión. |
Enmienda 255 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 bis (nuevo) – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La Comisión creará un sistema que permita consultar la información relativa a las resoluciones contempladas en el apartado 1 y las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho sistema será accesible al público. Este sistema estará totalmente informatizado y permitirá una búsqueda fácil. |
Justificación | |
La base de datos es una herramienta importante para fomentar la comprensión común de la aplicación de la normativa común de compraventa europea. Debe resultar, por lo tanto, fácil de utilizar. | |
Enmienda 256 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 bis (nuevo) – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Las sentencias comunicadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de un resumen de sentencias tipo que incluirá las siguientes secciones: |
|
a) el tema y el artículo o los artículos pertinentes de la normativa común de compraventa europea;
|
|
b) un resumen somero de los hechos; |
|
c) un resumen somero de los principales argumentos; |
|
d) la decisión; y |
|
e) las razones de dicha decisión, mencionando claramente el principio acordado. |
Justificación | |
Para hacer frente a los diferentes enfoques de las sentencias en el seno de la UE y permitir que la base de datos funcione con eficiencia y economía, debe introducirse un modelo de resumen de sentencias tipo que pueda incluirse posteriormente en la base de datos con una revisión mínima. Este resumen debería acompañar a la sentencia y debería ser sucinto para hacerlo fácilmente accesible y reducir al mínimo los gastos de traducción, y debería tener el contenido propuesto. | |
Enmienda 257 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 186 ter |
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Solución alternativa de conflictos |
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1. En los contratos entre un consumidor y un comerciante se instará a las partes a que examinen la posibilidad de presentar los litigios derivados de un contrato para el que hayan acordado utilizar la normativa común de compraventa europea a una entidad encargada de la resolución alternativa de los litigios con arreglo a lo definido en el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2013/11/UE. |
|
2. El presente artículo no excluirá ni restringirá el derecho de las partes a presentar su caso en todo momento ante un órgano jurisdiccional en lugar de presentar el litigio ante una entidad encargada de la resolución alternativa de los litigios. |
Justificación | |
Un obstáculo adicional al comercio transfronterizo es la falta de acceso a unos mecanismos de recurso eficaces y asequibles. La nueva Directiva sobre RAL en materia de consumo garantiza afortunadamente la cobertura de los RAL en toda la Unión. A la hora de utilizar la normativa común de compraventa europea, los comerciantes, en particular, deberían considerar la posibilidad de comprometerse a resolver los litigios derivados de dicho contrato a través de una entidad alternativa encargada de la resolución de los litigios con arreglo a lo definido en el artículo 4, letra e), de la Directiva sobre RAL en materia de consumo. Ello debería hacerse sin perjuicio del acceso de las partes a la justicia. | |
Enmienda 258 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 186 quater |
|
Desarrollo de un modelo de condiciones contractuales europeo |
|
1. En cuanto sea posible, y a más tardar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión creará un grupo de expertos encargado de contribuir al desarrollo de un modelo de condiciones contractuales europeo basado en la normativa común de compraventa europea, y complementario de la misma, y de fomentar su aplicación práctica. |
|
2. La Comisión se comprometerá, con la ayuda del grupo de expertos, a presentar el primer modelo de condiciones contractuales europeo en un plazo de [xxx] desde la entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
3. El grupo de expertos constará de miembros que representen en particular los intereses de los usuarios de la normativa común de compraventa europea dentro de la Unión. Este grupo podrá decidir la creación de subgrupos de especialistas para examinar ámbitos separados de la actividad comercial. |
Justificación | |
Hay que reiterar la necesidad de disponer de un modelo de contratos en toda la UE junto con la normativa común de compraventa europea. Los modelos de contratos tipo no servirían en el marco jurídico vigente, en especial a causa del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I. Los ponentes están convencidos de que estos modelos de contratos, de disponibilidad inmediata, serán cruciales para el éxito de la NCCE e insta a la Comisión a que comience a trabajar en ello lo antes posible, de forma paralela al proceso legislativo. En su opinión, en la parte dispositiva se necesita una referencia explícita al respecto. | |
Enmienda 259 Propuesta de Reglamento Título IV (nuevo) – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Título IV |
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Disposiciones finales |
Enmienda 260 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 186 quinquies |
|
Reexamen |
|
1. A más tardar … [cuatro años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión información relativa a su aplicación, en particular acerca del nivel de aceptación de la normativa común de compraventa europea, de la medida en que sus disposiciones han suscitado litigios y de las diferencias en el nivel de protección de los consumidores entre dicha normativa y el Derecho nacional. Dicha información incluirá una exposición detallada de la jurisprudencia de los tribunales nacionales por la que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea. |
|
2. A más tardar … [cinco años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se reexamine su funcionamiento y se tengan en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. Se prestará una atención particular a si la limitación con respeto a los contratos a distancia, y en particular de los contratos en línea, sigue siendo adecuada o si sería viable prever un ámbito más amplio, que abarque, entre otros, los contratos celebrados dentro del establecimiento comercial. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 15; el texto se ha modificado) | |
Enmienda 261 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 186 sexies |
|
Modificación del Reglamento (CE) nº 2006/2004 |
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En el anexo del Reglamento (CE) nº 2006/20041, se añade el punto siguiente: |
|
'18. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (DO L ***, ***, p. **). |
|
__________________ |
|
1 Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1). |
Justificación | |
El Reglamento 2006/2005/CE establece un sistema de cooperación entre las autoridades nacionales en materia de consumo con vistas a garantizar el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los consumidores armonizada. Puesto que la normativa común de compraventa europea incluye un paquete completo de disposiciones vinculantes y totalmente armonizadas en materia de protección de los consumidores, el reglamento también debe estar cubierto por el Reglamento 2006/2004/CE. | |
Enmienda 262 Propuesta de Reglamento Anexo I – artículo 186 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 185 septies |
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Entrada en vigor y aplicación |
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1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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2. Será aplicable a partir del [seis meses después de su entrada en vigor]. |
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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. |
(Véase la enmienda relativa al artículo 16) | |
Enmienda 263 Propuesta de Reglamento Anexo I – apéndice 1 – punto 5 – letra b – guión 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a cargo nuestro los bienes.» |
suprimido |
Enmienda 264 Propuesta de Reglamento Anexo II – Sus derechos antes de firmar el contrato | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El comerciante deberá facilitarle la información importante sobre el contrato, por ejemplo sobre el producto y su precio, incluidos todos los impuestos y tasas, así como sus datos de contacto. La información deberá ser más detallada cuando compre algo fuera del establecimiento comercial del comerciante o si no tiene ningún contacto personal con él, por ejemplo si realiza la compra en línea o por teléfono. Si esta información es incompleta o engañosa, tiene usted derecho a indemnización |
El comerciante deberá facilitarle la información importante sobre el contrato, por ejemplo sobre el producto y su precio, incluidos todos los impuestos y tasas, así como sus datos de contacto. Si esta información es incompleta o engañosa, tiene usted derecho a indemnización |
- [1] DO C 181 de 21.6.2012, p. 75.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Introducción
La propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (NCCE) (COM(2011)0635) es una novedosa iniciativa que tiene una importancia crucial para los consumidores y las empresas en el mercado interior. Es el fruto de la iniciativa sobre Derecho contractual europeo, cuyo objetivo es resolver los problemas que crean en el mercado interior las divergencias entre los Derechos contractuales nacionales y que lleva debatiéndose muchos años. El Parlamento ha ofrecido reiteradamente su orientación y su apoyo[1], por última vez en su Resolución de 2011 sobre el Libro Verde de la Comisión[2].
Tras su documento de trabajo de octubre de 2012, los coponentes presentan ahora sus enmiendas conjuntas en un proyecto de informe. Los ponentes desearían destacar que este documento no es exhaustivo, pero que en él se mencionan los puntos que desean presentan con vistas a un debate más profundo, y que los presentan en forma de enmiendas.
Los ponentes desean, en especial, dar las gracias al Instituto Europeo de Derecho por su declaración sobre el proyecto[3], así como a los expertos y a las partes interesadas que han contribuido a los actos organizados por la Comisión de Asuntos Jurídicos y el Departamento Temático C en 2012[4], todos ellos valiosos para el trabajo de los ponentes.
En la presente exposición de motivos se destacan los principales cambios propuestos en el proyecto de informe. Se han facilitado justificaciones detalladas para las enmiendas individuales.
II. Temas
En términos generales, los ponentes quieren mejorar el texto para que sea más sencillo de utilizar, más claro y más coherente con el acervo.
1. Estructura
La división de la propuesta en un reglamento «chapeau» y un anexo ha causado una gran confusión. Los ponentes proponen, por lo tanto, fusionar el reglamento y el anexo para obtener de este modo un instrumento consolidado e integrado.
Los ponentes también saben que se han pedido unos cambios más profundos en las estructura de la normativa común de compraventa europea. De manera más específica, se ha dicho que la Parte IV sobre obligaciones y remedios de las partes podría ser objeto de una restructuración para aumentar su facilidad de uso. Los ponentes pueden imaginar, de hecho, una estructura que agrupe al menos las obligaciones del comprador y del vendedor y los remedios del comprador y del vendedor. No obstante, tras reflexionar al respecto, y con objeto de facilitar los trabajos sobre el proyecto de informe y las enmiendas que se presentarán, los ponentes se han abstenido de proponer una importante reorganización del texto. En aquellos casos en los que ha sido viable mejorar la estructura en unidades más pequeñas, ya fuera dentro de una disposición o de una sección o capítulo, se han realizado las correspondientes propuestas.
2. Ámbito de aplicación
Sigue siendo difícil responder a la cuestión de si la normativa común de compraventa europea (NCCE) debe limitarse a las transacciones en línea o a distancia. Tras un examen atento, los ponentes proponen que en esta fase la normativa se ofrezca únicamente a los contratos a distancia. El término «contratos a distancia» es el propuesto y se utiliza ya en el acervo (Directiva sobre la venta a distancia, Directiva sobre la comercialización a distancia de los servicios financieros, Directiva sobre los derechos de los consumidores). El principal sector que se contempla es el de las ventas en Internet, en rápido crecimiento, en el que la idea de un instrumento opcional cuenta con un importante apoyo, incluso en los círculos que se muestran más reticentes al uso de dicho instrumento. Es evidente que la NCCE, como conjunto de normas para toda la UE, es la herramienta ideal para el comercio en línea. El proyecto de informe pretende iniciar un debate a este respecto, y no prevé deliberadamente la adaptación total de la normativa común de compraventa europea al comercio a distancia. Ello requeriría nuevos trabajos y análisis, cuyos resultados podrían pasar a alimentar el proceso legislativo en curso. No obstante, ya se han añadido algunos elementos en esta fase con vista a la utilización de la NCCE en los contratos distancia, por ejemplo en lo que se refiere al contenido digital y a la computación en nube.
Por lo que se refiere al ámbito de aplicación material, los ponentes han presentado una solución más práctica y fácil de utilizar para los contratos mixtos y los contratos con un elemento de crédito.
3. Relación con el Reglamento Roma I
Puesto que la relación con el Reglamento Roma I, en particular su artículo 6, es un tema fundamental para el funcionamiento de la NCCE, los ponentes han intentado aclarar esta cuestión mediante cambios en la redacción tanto de los considerandos como de los artículos. El objetivo es, en primer lugar, situar claramente a la NCCE como segundo régimen dentro del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro (véanse las enmiendas al artículo 1 y al artículo 11, apartado 1). En segundo lugar, dejar totalmente claro que el acuerdo de utilizar la NCCE no se ha de confundir con una decisión entre ordenamientos jurídicos, sino que es una «elección entre dos regímenes diferentes dentro del mismo ordenamiento jurídico nacional» (véanse las enmiendas al considerando 10). En tercer lugar, los ponentes consideran que es necesario centrarse más en los motivos por los que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I no tiene importancia práctica, por ejemplo «ya que ello supondría una comparación entre las disposiciones obligatorias de dos segundos regímenes de Derecho contractual idénticos» (véase la enmienda al considerando 12).
4. Referencias al Derecho nacional
Los ponentes consideran que, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, es importante establecer claramente en la parte dispositiva de la NCCE los sectores que están cubiertos, así como facilitar una lista de los temas que no están cubiertos (véase la enmienda por la que se introduce un nuevo artículo 11 bis). Por lo que se refiere a las cuestiones cubiertas, podrían necesitarse algunas adaptaciones más adelante en el transcurso del procedimiento, en especial si la incorporación de la NCCE para los contratos a distancia, en particular los contratos en línea, así lo exige.
5. Buena fe contractual
Los ponentes consideran que el principio de buena fe contractual es un importante instrumento para encontrar soluciones equitativas caso por caso. No obstante, han examinado atentamente las preocupaciones que se han suscitado, incluso, aunque no solo, desde la perspectiva de una legislación común, donde este principio es desconocido. Así pues, proponen cambios y aclaraciones en la definición (véase la enmienda al artículo 2, letra b), y a la expresión del principio general como tal (véase la enmienda al artículo 2 del anexo). La definición propuesta inicialmente se ha entendido como que se impide a las partes llevar a cabo una negociación dura, lo que provoca preocupación en particular en los contratos B2B. Para aclarar que no es esta la intención, la redacción propuesta establece que ninguna parte debe abusar de sus derechos, lo que podría corresponderse con la «buena fe contractual» Este cambio también es importante para el artículo 86 sobre controles desleales sobre los contratos B2B, y debe aliviar la preocupación que existe en cuanto a la posibilidad de que no se permita a las partes de un contrato defender sus propios intereses durante las negociaciones. Además, los ponentes consideran que el principio de buena fe contractual en el marco de la normativa común de compraventa europea se debe limitar a la denominada función «escudo» de dicho principio únicamente, por ejemplo impidiendo que la parte incumplidora ejerza o invoque un derecho, un remedio o un medio de defensa, y que la denominada función «espada», por ejemplo el derecho a daños y perjuicios, se debería suprimir.
6. Remedios del comprador
Los ponentes han examinado atentamente el sistema de remedios para el consumidor presentado por la NCCE. Una de las principales cuestiones es la de un mayor equilibrio en lo que se refiere a la libre elección de remedios, teniendo en cuenta la falta de subsanación por parte del vendedor, la falta de un requisito que exija la notificación de la resolución con un cierto plazo de tiempo y el principio general de la falta de pago por el uso. Los ponentes también desearían destacar el nivel de protección que ofrece la NCCE, sumamente elevado, y que va más allá del acervo, y en particular de la Directiva sobre ventas de consumo. Este nivel se corresponde prácticamente en su totalidad con la legislación nacional, e incluso va más allá, lo que es importante, ya que impedir la aplicación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I (véase el anterior punto 3) solo es deseable si por otros medios se garantiza la consecución de su objetivo, a saber, que el consumidor tenga la misma protección que bajo su propia ley. Por otro lado, la disposición que figura en el artículo 174, apartado 1, letra c), del anexo que, al permitir una reclamación por uso en casos en los que el uso libre sería injusto, parece servir de corrector en casos de abuso relacionados con la resolución sin pago por el uso y podría en última instancia disuadir a los consumidores de ejercer sus derechos. Parece preferible, también en interés de los consumidores, disponer de unas disposiciones claras, manteniendo en principio el nivel de protección del consumidor previsto.
Ante este panorama, los ponentes quisieron someter a debate tres alternativas para lograr un mayor equilibrio entre el derecho del consumidor a la resolución y el derecho del vendedor a subsanación, lo que también se justifica si se quieren limitar las incertidumbres descritas. Los ponentes deseaban destacar que estas opciones se proponían para su examen de forma alternativa y en modo alguno de forma acumulativa.
– Como primera alternativa, podría introducirse un plazo de seis meses después de que el riesgo se haya transmitido al consumidor, tras cuya expiración el comprados debería aceptar la subsanación (véase la opción correspondiente a una enmienda al artículo 106, apartado 3, letra a), inciso ii)). Los ponentes son conscientes de que la Directiva sobre ventas de consumo, en su artículo 5, apartado 2, prevé la opción de que los Estados miembros introduzcan un requisito de notificación en un plazo de dos meses desde la detección, y de que esta opción no ha sido utilizada por todos los Estados miembros. Por otro lado, podrían exponerse argumentos claramente a favor de favorecer los seis primeros meses después de la entrega, en los que el comprador se beneficia en cualquier caso de una inversión de la carga de la prueba en lo que se refiere a la existencia de una falta de conformidad en el momento de la entrega. Podría considerarse que una limitación de la libertad de elección de los remedios durante el período posterior a esos seis meses tendría un efecto limitado, pues al comprador le resulta en cualquier caso más difícil demostrar la falta de conformidad después de seis meses.
– Como segunda alternativa, podría introducirse el requisito de que el consumidor deba notificar la resolución en un plazo razonable de tiempo tras percatarse por primera vez de la falta de conformidad. Después, se perdería el derecho de resolución, y el consumidor tendría que recurrir a otros derechos, más limitados, como la sustitución o la reparación. Es cierto que ello supone una restricción en lo que se refiere a los derechos de resolución del consumidor. Por otra parte, podría defenderse que el ejercicio del derecho de resolución se ejerciera en cualquier caso teniendo en cuenta el interés del consumidor en ejercer su derecho a la resolución cuanto antes tras percatarse del incumplimiento, en especial teniendo en cuenta que su capacidad para demostrar el incumplimiento se deteriora con el tiempo.
– Como tercera alternativa, finalmente, podría introducirse la obligación de que el consumidor pague por el uso en casos en los que sea él quien resuelva el contrato (frente a los casos de anulación, en los que el motivo para poner fin a un contrato parece estar menos en la esfera de una parte (véase la enmienda al artículo 174, apartado 1 a 1 ter). Con arreglo a esta opción, el consumidor seguiría teniendo derecho a elegir libremente los remedios, pero el vendedor podría reclamar el pago por el uso de los bienes si el comprador decide resolver el contrato en lugar de invocar sus menores derechos, a saber la sustitución o la reparación. En la práctica, ello significa que una vez que ha transcurrido un cierto período de tiempo desde la entrega de los bienes, es más lógico desde un punto de vista económico que el comprador invoque uno de los otros remedios (por ejemplo reparación o sustitución o reducción del precio). Hay que reconocer, no obstante, que el cálculo del uso no siempre es evidente.
Los ponentes intentaron resumir abiertamente los pros y los contras que veían en cada una de estas opciones e invitaron a que se llevara a cabo un debate al respecto sobre esta base. El resultado del debate propició la aprobación de la segunda alternativa con una modificación importante: la expresión «plazo razonable» se ha sustituido por un plazo fijo de dos meses.
7. Restitución
Los ponentes han presentado una propuesta para la reformulación y restructuración de las disposiciones sobre restitución. El objetivo es prever una solución que permita un equilibrio viable entre ambas partes y que los consumidores sepan con claridad y desde un principio lo que tienen que pagar o devolver, de modo que puedan ejercer sus derechos con seguridad.
8. Contenidos digitales
Por lo que se refiere a los contenidos digitales, los ponentes proponen, en particular, una solución a los casos en los que los contenidos digitales no se pagan con dinero, sino, por ejemplo, con datos personales. La protección del comprador se amplía en estos casos, ya que dispondría de una amplia gama de remedios (excepto la reducción del precio, ya que no pagó dinero). Además, se proponen en estos casos disposiciones específicas para la restitución.
9. Prescripción
Los ponentes son conscientes de que el plazo de prescripción de diez años ha provocado reacciones críticas, mientras que otros, incluida la Comisión, explican que su importancia práctica es limitada. Para aliviar las preocupaciones, y estando de acuerdo en que los efectos prácticos para un plazo largo son limitados, los ponentes proponen un período de seis años, que, en su opinión, constituye una solución adecuada a la vista de los largos períodos de prescripción que existen en los Estados miembros. Los ponentes proponen algunas precisiones adicionales en el capítulo relativo a la prescripción.
10. Medidas de acompañamiento
Los ponentes han propuesto una serie de disposiciones adicionales para incluir medidas adicionales en la parte dispositiva del texto: entre ellas se encuentran una base de datos de las sentencias, el vínculo con una entidad alternativa encargada de la resolución de los litigios y la elaboración de un modelo de contratos para toda la UE.
C. Conclusión
En opinión de los ponentes, la NCCE tiene enormes ventajas potenciales para los consumidores y las empresas en el mercado interior, en especial en la era digital, y ofrece una oportunidad que hay que aprovechar. Los ponentes piden a sus colegas que sigan reflexionando sobre las enmiendas presentadas, ya que, en su opinión, pueden garantizar el éxito de este instrumento. También desean debatir con más detenimiento las cuestiones planteadas.
- [1] Resoluciones de Parlamento Europeo de 26 de mayo de 1989 (DO C 158 de 26.6.1989, p. 400), de 6 de mayo de 1994 (DO C 205 de 25.7.1994, p. 518), de 15 de noviembre de 2001 (DO 140 E de 13.6.2002, p. 538), de 2 de septiembre de 2003 (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 95), de 23 de marzo de 2006 (OJ C 292 E de 1.12.2006, p. 109), de 7 de septiembre de 2006 (DO C 305 E, 14.12.2006, p. 247), de 12 de diciembre de 2007 (DO C 323 E de 18.12.2008, p. 364), de 3 de septiembre de 2008 (OJ C 295 E, 4.12.2009, p. 31).
- [2] Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2011, sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas (P7_TA-PROV(2011)0262).
- [3] http://www.europeanlawinstitute.eu/fileadmin/user_upload/p_eli/Publications/S-2-2012_Statement_on_the_Proposal_for_a_Regulation_on__a_Common_European_Sales_Law.pdf.
- [4] http://www.europarl.europa.eu/committees/es/juri/events.html#menuzone.
OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (*) (11.7.2013)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea
(COM(2011)0635 – C7‑0329/2011 – 2011/0284(COD))
Ponentes de opinión (*): Evelyne Gebhardt, Hans-Peter Mayer
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
1. Introducción
La Comisión Europea adoptó su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea el 11 de octubre de 2011. Su objetivo es consolidar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, facilitando la expansión del comercio transfronterizo a las empresas y las compras transfronterizas a los consumidores. Este objetivo puede alcanzarse mediante la puesta a disposición de un corpus uniforme y autónomo de normas de Derecho contractual que incluya disposiciones para proteger a los consumidores, es decir, una normativa común de compraventa europea, que ha de considerarse un segundo régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros.
Dada la importancia de la propuesta legislativa para la protección del consumidor en el mercado interior, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO) debe desempeñar un cometido especialmente destacado al respecto. Por consiguiente, no emite únicamente una opinión para la comisión competente para el fondo (JURI) con arreglo a las disposiciones del artículo 50 del Reglamento del Parlamento Europeo sobre el «procedimiento de comisiones asociadas», sino que tiene en muchos ámbitos incluso competencias exclusivas.
De manera similar a como se hace en la comisión competente para el fondo, también se ha designado a dos ponentes en la Comisión IMCO, que han colaborado estrechamente en la elaboración de la opinión (entre otras cosas mediante una audiencia pública y la petición de que se realice un control de calidad de la evaluación de impacto de la Comisión Europea).
Un texto legislativo que regula los derechos y las obligaciones de dos partes contractuales debe ser lo más claro y preciso posible. Ello reviste particular importancia cuando se refiere a los consumidores: conviene evitar con gran esmero que haya margen para interpretaciones divergentes. Debe velarse asimismo por la coherencia con las normas vigentes, en particular con la directiva relativa a los derechos del consumidor. Los coponentes propusieron, por lo tanto, diferentes enmiendas para precisar los conceptos empleados y adaptarlos a las definiciones existentes. Se presentan también enmiendas comunes sobre la conformidad contractual de los contenidos digitales, el concepto de «sin cargo alguno» y la oferta de subsanación en la rescisión del contrato.
2. Justificación de las enmiendas sustanciales
Inadecuación de los instrumentos facultativos en el ámbito de los derechos del consumidor
Se albergan serias dudas sobre la idoneidad de la propuesta de la Comisión. En el ámbito del Derecho contractual del consumidor, debido al reparto asimétrico de la información, éste precisa una especial protección y debe poder confiar en un elevado nivel de protección en la celebración de contratos. En particular en el ámbito del comercio transfronterizo en línea debe instaurar el legislador europeo normas fiables mediante la armonización de las disposiciones nacionales. En el pasado así se ha hecho en gran medida, entre otras cosas, mediante la Directiva 2011/83/UE. Un instrumento facultativo adicional, cuya elección dependiera de hecho del comerciante, no haría sino complicar la situación jurídica y empeorar, en particular, la posición del consumidor. Para el funcionamiento del mercado interior es un riesgo evitable la eventual inseguridad jurídica que podría acarrear la introducción de una normativa facultativa de compraventa. La coponente comparte los reparos de muchos expertos en el sentido de que la falta de jurisprudencia hará que pasen muchos años antes de que el Tribunal de Justicia Europeo decida de manera vinculante sobre las consultas relativas a la interpretación de la normativa común de compraventa europea. Además, con el instrumento facultativo se abandonaría la senda de la armonización que tanto éxito ha tenido hasta ahora.
Crítica a la evaluación de impacto de la Comisión
En opinión de la comisión no resultan convincentes en la propuesta de la Comisión el cálculo de los costes de transacción ni las suposiciones sobre la confianza del consumidor. No se han tenido en cuenta, por ejemplo, los efectos de la armonización de la Directiva 2011/83/UE recientemente adoptada ni la legislación sobre los mecanismos de resolución alternativa de litigios (RAL y RLL). Por consiguiente, a propuesta de uno de los coponentes, las dos comisiones competentes, JURI e IMCO, presentaron un cuestionario a la Unidad de Evaluación de Impacto del Parlamento Europeo para comprobar la calidad de la evaluación de impacto de la Comisión. Los resultados se expusieron en la reunión de JURI de 22 de enero de 2013 y confirman en gran medida los reparos de la coponente. Las deficiencias metodológicas detectadas en el análisis distorsionan de tal manera el valor de la evaluación de impacto que ni siquiera cabe argumentar que aún no se cuenta con un modelo acreditado para el cálculo de los costes de transacción.
Armonización mínima de aspectos de la garantía, servicios relacionados y contenidos digitales
La comisión no puede, en consecuencia, respaldar la propuesta de la Comisión para una normativa común de compraventa europea. No obstante, está convencida de la necesidad de contar con normas europeas comunes en el ámbito del Derecho contractual de los consumidores. Propone, por lo tanto, como alternativa al instrumento facultativo, proseguir con el proceso de armonización del Derecho contractual de los consumidores a escala de la UE que tanto éxito ha tenido hasta ahora. Tras la adopción de la Directiva 2011/83/UE quedan muy pocos ámbitos del Derecho contractual de los consumidores por modernizar mediante el presente proyecto de directiva. Conviene tener asimismo presente la evolución del comercio en línea con la inclusión de los contratos de contenidos digitales. La comisión considera asimismo que también los servicios relacionados deben estar incluidos debido a su estrecha relación con el contrato de compraventa.
ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
relativo a una normativa común de compraventa europea |
relativa a la armonización de determinados aspectos de los contratos de compraventa, servicios relacionados y contenidos digitales |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión debe convertirse en una Directiva relativa a la armonización mínima de determinados aspectos de la obligación de garantizar la conformidad en relación con los contratos de compraventa de bienes de consumo, servicios relacionados y contenidos digitales. Esta Directiva constituye la continuación de la Directiva 2011/83/UE. En aras de la seguridad jurídica, la presente Directiva no debe abordar cuestiones que ya están reguladas en la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Persisten importantes puntos de congestión en la actividad económica transfronteriza que impiden aprovechar todo el potencial de crecimiento y creación de empleo que encierra el mercado interior. Actualmente, solo uno de cada diez comerciantes de la Unión exporta sus productos a otros Estados miembros y la mayoría de los que lo hacen únicamente exportan a un número reducido de ellos. Entre los distintos obstáculos al comercio transfronterizo —que incluyen, entre otros, las normas fiscales, los requisitos administrativos, las dificultades en la entrega, la lengua y la cultura—, los comerciantes consideran que la dificultad de comprender las disposiciones de la legislación extranjera aplicable es uno de los principales obstáculos tanto en las transacciones entre empresas y consumidores como en las transacciones entre empresas. Ello entraña inconvenientes también para los consumidores, que ven así limitado su acceso a los productos. El hecho de que coexistan normativas contractuales nacionales diferentes tiene pues un efecto disuasorio en el ejercicio de libertades fundamentales, como la libertad de ofrecer bienes y servicios, y constituye un obstáculo al funcionamiento y a la continuación del establecimiento del mercado interior. También puede limitar la competencia, especialmente en los mercados de los Estados miembros más pequeños. |
(1) Persisten importantes puntos de congestión en la actividad económica transfronteriza que impiden aprovechar todo el potencial de crecimiento y creación de empleo que encierra el mercado interior. De todos los obstáculos al comercio transfronterizo se considera que las normas fiscales, los requisitos administrativos, las dificultades en la entrega, la lengua y la cultura son los principales obstáculos. A pesar de que recientemente se ha aprobado la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores1, que armoniza los aspectos más importantes de los contratos a distancia, persisten algunas diferencias entre las normativas contractuales de los consumidores de los distintos Estados miembros. Estas diferencias pueden ser consideradas como obstáculos al funcionamiento y a la continuación del establecimiento del mercado interior. |
|
______________ |
|
1DO. L 304 de 22.11.2011, p. 64. |
Justificación | |
La presente Directiva debería estar estructurada del siguiente modo: | |
Capítulo 1: Ámbito de aplicación y definiciones | |
Capítulo 2: Conformidad y remedios | |
Capítulo 3: Garantías comerciales | |
Capítulo 4: Servicios relacionados | |
Capítulo 5: Disposiciones generales | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) El contrato constituye el instrumento jurídico esencial en toda operación económica. Sin embargo, la necesidad de que los comerciantes determinen o negocien la ley aplicable, comprendan las disposiciones de la legislación extranjera aplicable, lo que a menudo requiere traducción, recaben asesoramiento jurídico para familiarizarse con sus requisitos y adapten sus contratos a diferentes legislaciones nacionales que podrían ser aplicables en las operaciones transfronterizas hace que el comercio transfronterizo sea más complejo y costoso que el comercio nacional. Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual ejercen por tanto un importante efecto disuasorio para un gran número de comerciantes orientados a la exportación a la hora de emprender actividades de comercio transfronterizo o ampliar sus operaciones a nuevos Estados miembros. Su efecto disuasorio es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas (PYME), para las cuales los costes que conlleva penetrar en múltiples mercados extranjeros suelen ser particularmente elevados en relación con su volumen de negocios. Como consecuencia de ello, los comerciantes no pueden realizar los ahorros de costes que podrían conseguir si pudieran comercializar bienes y servicios sobre la base de un Derecho contractual uniforme para todas sus transacciones transfronterizas y, en el entorno en línea, con un único sitio web. |
(2) El contrato constituye el instrumento jurídico esencial en toda operación económica. Es por lo tanto necesario completar la Directiva 2011/83/UE mediante la modernización de las normas jurídicas para determinados aspectos de la obligación de garantizar la conformidad en relación con los contratos de compraventa de bienes de consumo, servicios relacionados y contenidos digitales. Esta actualización ha de tener en cuenta las necesidades de la economía digital, así como la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Los costes de transacción relacionados con el Derecho contractual, que suelen ser elevados, y los obstáculos jurídicos derivados de las diferencias entre las normativas nacionales imperativas en materia de protección de los consumidores inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a las transacciones entre empresas y consumidores. En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales [Reglamento (CE) nº 593/2008], siempre que un profesional dirija sus actividades a consumidores en otro Estado miembro, se aplican las disposiciones de protección de los consumidores del Estado miembro de residencia habitual del consumidor que proporcionen un nivel de protección más elevado y que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de esa ley, aun cuando las partes hayan elegido otra ley aplicable. Por consiguiente, los comerciantes han de saber de antemano si la ley del consumidor establece un mayor nivel de protección y asegurarse de que su contrato cumple los requisitos que en ella se establecen. Además, en el comercio electrónico, las adaptaciones de los sitios web necesarias para cumplir los requisitos obligatorios de la ley contractual de consumidores de otros países entrañan costes adicionales. La armonización del Derecho de los consumidores a nivel de la Unión ha permitido cierta aproximación en algunos ámbitos. Sin embargo, las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros siguen siendo importantes; la armonización existente deja a los Estados miembros un amplio abanico de opciones sobre la forma de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión y la posición en que se fija el nivel de protección de los consumidores. |
suprimido |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) Debe considerarse asimismo consumidor a la persona cuando el contrato se celebre con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con su actividad comercial y el objeto comercial sea tan limitado que no predomine en el contexto general del contrato. |
Justificación | |
Por analogía con el considerando 17 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(3 ter) En el marco de la revisión del acervo en materia de consumo iniciada en 2004 con el Libro Verde de la Comisión Europea, la Directiva 2011/83/UE, recientemente adoptada, aborda los ámbitos más importantes relacionados con el Derecho contractual, es decir, las transacciones efectuadas en el marco de la venta a distancia y a domicilio. La Directiva 2011/83/UE se aplicará a partir de mediados de 2014 y establecerá un marco jurídico uniforme para las transacciones entre empresas y consumidores y, en particular, para el comercio electrónico entre empresas y consumidores. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 3 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 quater) Para reforzar la confianza de los consumidores en las transacciones transfronterizas y facilitar el comercio en la Unión, el enfoque más adecuado consiste en aproximar el Derecho contractual del consumidor a través de una armonización jurídica a un nivel elevado de protección aplicable a todos los operadores de mercado. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 3 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 quinquies) El acervo en materia de consumo debe actualizarse para hacer frente a los desafíos de la evolución de la sociedad y de la economía, incluida la economía digital. Los consumidores necesitan un marco de derechos sólidos para efectuar compras con seguridad y en condiciones justas en el mercado único. La Directiva 2011/83/UE prevé una revisión de las normas de protección de los consumidores, principalmente por lo que respecta a métodos específicos de venta, en particular la venta a distancia y a domicilio. El ámbito de las garantías jurídicas es muy importante, tanto para los consumidores como para las empresas, y requiere una aproximación y una modernización mayores, como prevé la presente Directiva. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Los obstáculos relacionados con el Derecho contractual que impiden a los comerciantes aprovechar plenamente el potencial que encierra el mercado interior van asimismo en detrimento de los consumidores. Menos comercio transfronterizo significa menos importaciones y menos competencia. Los consumidores pueden verse perjudicados por la oferta de un número limitado de bienes a precios más altos, tanto porque son menos los comerciantes extranjeros que les ofrecen directamente sus productos y servicios, como, indirectamente, a consecuencia del comercio transfronterizo restringido entre empresas a nivel mayorista. Si bien las compras transfronterizas pueden aportar importantes ventajas económicas en términos de una oferta mejor y más variada, lo cierto es que muchos consumidores rehúyen también realizar compras transfronterizas por la incertidumbre que pesa sobre sus derechos. Algunas de las principales dudas de los consumidores atañen al Derecho contractual, como, por ejemplo, si disfrutarían de una protección adecuada en caso de que adquirieran productos defectuosos. Como consecuencia de ello, un gran número de consumidores prefiere comprar en el mercado nacional, aun cuando ello signifique menos posibilidades de elección o tener que pagar precios más elevados. |
(4) La modernización del acervo del Derecho europeo de los consumidores por lo que respecta a la obligación legal relativa a la garantía de conformidad, los servicios relacionados y los contenidos digitales, garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Además, los consumidores que desean beneficiarse de las diferencias de precios entre Estados miembros comprando a un comerciante de otro Estado miembro se ven a menudo confrontados a su negativa a vender. Si bien el comercio electrónico ha facilitado considerablemente la búsqueda de ofertas, así como la comparación de precios y demás condiciones, independientemente del lugar en que esté establecido el vendedor, a menudo los pedidos efectuados desde el extranjero son rechazados por comerciantes recelosos de las transacciones transfronterizas. |
suprimido |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Las diferencias entre las normativas contractuales nacionales constituyen por tanto escollos que impiden a los consumidores y los comerciantes aprovechar las ventajas que encierra el mercado interior. Estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual se reducirían significativamente si los contratos pudieran basarse en un único conjunto uniforme de normas de Derecho contractual, con independencia del lugar en que estén establecidas las partes. Dicho conjunto uniforme de normas de Derecho contractual debe abarcar todo el ciclo de vida de un contrato, incluyendo así los ámbitos que revisten mayor importancia a la hora de celebrar contratos. Debe incluir asimismo disposiciones plenamente armonizadas de protección de los consumidores. |
suprimido |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) Otro de los efectos de las diferencias entre las normativas contractuales nacionales y sus repercusiones en el comercio transfronterizo es que limitan la competencia. Menos comercio transfronterizo significa menos competencia y, por consiguiente, menos incentivos para que los comerciantes sean más innovadores y mejoren la calidad de sus productos o reduzcan los precios. Sobre todo en los Estados miembros más pequeños, con un reducido número de competidores nacionales, la decisión de los operadores extranjeros de abstenerse de entrar en esos mercados, debido a los costes y a la complejidad, puede limitar la competencia, lo que tiene un impacto apreciable en la oferta y en los niveles de precios de los productos disponibles. Además, las barreras al comercio transfronterizo pueden poner en peligro la competencia entre las PYME y las empresas más grandes. Habida cuenta del notable impacto de los costes de transacción en relación con el volumen de negocios, es mucho más probable que se abstenga de entrar en un mercado extranjero una PYME que un competidor de mayor envergadura. |
suprimido |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Para superar estos obstáculos relacionados con el Derecho contractual, las partes deben tener la posibilidad de acordar que sus contratos se rijan por un único corpus uniforme de normas de Derecho contractual, la normativa común de compraventa europea, cuyo significado e interpretación deben ser los mismos en todos los Estados miembros. La normativa común de compraventa europea debe constituir una nueva opción que aumente las posibilidades de elección a disposición de las partes y a la que pueda recurrirse cuando estas consideren que es útil para facilitar los intercambios transfronterizos y reducir los costes de transacción y de oportunidad, así como otros obstáculos al comercio transfronterizo relacionados con el Derecho contractual. Solo debe convertirse en la base de una relación contractual si las partes deciden conjuntamente su utilización. |
suprimido |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) El presente Reglamento establece una normativa común de compraventa europea. Armoniza los Derechos contractuales de los Estados miembros no imponiendo modificaciones a las normativas contractuales nacionales vigentes, sino creando dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros un segundo régimen de Derecho contractual para los contratos que entren dentro de su ámbito de aplicación. Este segundo régimen debe ser idéntico en toda la Unión y coexistir con las normas del Derecho contractual nacional en vigor. La normativa común de compraventa europea debe aplicarse a los contratos transfronterizos sobre una base voluntaria, previo acuerdo expreso de las partes. |
(9) La presente Directiva ofrece un mínimo de normas, que constituyen el marco jurídico para determinados aspectos de la venta de bienes de consumo y contenidos digitales, obligaciones legales con respecto a garantías de conformidad y contratos sobre servicios relacionados. La presente Directiva armoniza así el Derecho contractual de los Estados miembros sin impedirles mantener o introducir normas nacionales más estrictas en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, a fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) Por lo que respecta a la adquisición de bienes de segunda mano, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1999/44/CE sobre la venta de bienes de consumo establece que los Estados miembros pueden autorizar a los comerciantes a reducir el periodo de garantía a un año. Habida cuenta de la creciente importancia del mercado de segunda mano para los consumidores europeos en esta época de crisis económica y de la necesidad de promover un consumo más sostenible, ya no está justificada la reducción de la garantía jurídica a un año. El periodo de garantía para los bienes de segunda mano debería evaluarse sobre la base de la definición de los requisitos relativos a la conformidad de los bienes o de los contenidos digitales previstos en la presente Directiva. |
Justificación | |
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1999/44/CE establece que los Estados miembros pueden autorizar a los comerciantes a reducir el periodo de garantía a un año. Esto no es necesario, como podemos ver en los Estados miembros que no han recurrido a esta opción, ni deseable en el marco del consumo sostenible. Por consiguiente, esta opción no debe mantenerse en la Directiva. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 ter) Las normas relativas a la garantía jurídica desempeñan un importante papel en la promoción de productos sostenibles y son apropiados en el marco de la estrategia de la UE sobre la Política de Productos Integrada. Para promover el consumo sostenible y reforzar la confianza de los consumidores en los productos desarrollados sobre la base de las normas establecidas en la legislación en materia de diseño ecológico, es necesario garantizar que el consumidor pueda contar con una garantía jurídica durante el ciclo de vida del producto de diseño ecológico. Este periodo debería establecerse en función de las medidas aplicadas de conformidad con la Directiva 2009/158/CE, que exige una evaluación de la esperanza de vida del producto. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) El acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea debe ser una opción ejercida en el ámbito de aplicación de la legislación nacional respectiva aplicable con arreglo al Reglamento (CE) nº 593/2008 o, por lo que hace a las obligaciones de información precontractual, con arreglo al Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [Reglamento (CE) nº 864/2007], o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Por tanto, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea no equivale a, ni debe confundirse con, la elección de la ley aplicable a tenor de las normas sobre conflicto de leyes, y ha de entenderse sin perjuicio de ellas. El presente Reglamento no afectará pues a ninguna de las normas en materia de conflicto de leyes en vigor. |
suprimido |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) La normativa común de compraventa europea debe englobar un conjunto completo de normas obligatorias en materia de protección de los consumidores plenamente armonizadas. En consonancia con el artículo 114, apartado 3, del Tratado, esas normas deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, con miras a aumentar la confianza de estos en la normativa común de compraventa europea y, por tanto, servir de estímulo para que celebren contratos transfronterizos sobre esta base. Las normas deben mantener o mejorar el nivel de protección que los consumidores disfrutan al amparo de la legislación de la Unión en la materia. |
(11) En consonancia con el artículo 114, apartado 3, del Tratado, esas normas deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, con miras a aumentar la confianza de estos y, por tanto, servir de estímulo para que celebren contratos transfronterizos. Las normas deben mantener o mejorar el nivel de protección existente que los consumidores disfrutan al amparo de la legislación de la Unión en la materia. |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Habida cuenta de que la normativa común de compraventa europea contiene un conjunto completo de normas obligatorias de protección de los consumidores plenamente armonizadas, cuando las partes hayan optado por utilizar la normativa común de compraventa europea no habrá disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito. Por consiguiente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008, que se basa en la existencia de diferentes niveles de protección de los consumidores en los Estados miembros, no reviste relevancia práctica en relación con las cuestiones reguladas por la normativa común de compraventa europea. |
suprimido |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Se debe garantizar que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para los contratos transfronterizos, pues este es el contexto en el que las disparidades entre las legislaciones nacionales generan complejidad y costes adicionales y ejercen un efecto disuasorio para las partes a la hora de entablar relaciones contractuales. La naturaleza transfronteriza de un contrato debe evaluarse atendiendo a la residencia habitual de las partes en los contratos entre empresas. En los contratos entre una empresa y un consumidor se considera que el requisito de transnacionalidad se cumple cuando la dirección general indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación indicada por el consumidor estén situadas en un Estado miembro, pero no en el Estado del lugar en que el comerciante tiene su residencia habitual. |
suprimido |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) La utilización de la normativa común de compraventa europea no debe circunscribirse a situaciones transfronterizas que impliquen únicamente a los Estados miembros, sino que también debe estar disponible para facilitar los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países. En caso de que intervengan consumidores de terceros países, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea, que supondría la elección de una ley extranjera para ellos, debe estar sujeto a las normas de conflicto de leyes aplicables. |
suprimido |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Los comerciantes que realizan operaciones comerciales a nivel puramente nacional, así como a nivel transfronterizo, también pueden encontrar útil recurrir a un único contrato uniforme para todas sus operaciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener libertad para decidir poner la normativa común de compraventa europea a disposición de las partes para su utilización en un marco totalmente nacional. |
suprimido |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Se debe poder recurrir a la normativa común de compraventa europea, en particular, para la venta de bienes muebles, incluida su fabricación o producción, ya que este es, desde el punto de vista económico, el tipo de contrato que podría encerrar mayor potencial de crecimiento en el comercio transfronterizo, sobre todo en el comercio electrónico. |
suprimido |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) A fin de tomar en consideración la creciente pujanza de la economía digital, el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea debe abarcar también los contratos de suministro de contenidos digitales. La transferencia de contenidos digitales para su almacenamiento, procesamiento o acceso, así como para su uso reiterado, como la descarga de música, ha registrado un rápido crecimiento y encierra aún un gran potencial de crecimiento, pese al considerable grado de diversidad e incertidumbre jurídica que todavía rodea este campo. La normativa común de compraventa europea debe abarcar por tanto el suministro de contenidos digitales, con independencia de que dichos contenidos se suministren o no en un soporte material.
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(17) A fin de tomar en consideración la creciente pujanza de la economía digital, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe abarcar también los contratos de suministro de contenidos digitales. La transferencia de contenidos digitales para su almacenamiento, procesamiento o acceso, así como para su uso reiterado, como la descarga de música, ha registrado un rápido crecimiento y encierra aún un gran potencial de crecimiento, pese al considerable grado de diversidad e incertidumbre jurídica que todavía rodea este campo. La presente Directiva debe abarcar por tanto el suministro de contenidos digitales, con independencia de que dichos contenidos se suministren o no en un soporte material. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) A menudo, los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino en combinación con bienes o servicios pagados por separado, lo que implica consideraciones no pecuniarias como, por ejemplo, el acceso a datos personales o el acceso gratuito en el contexto de una estrategia de marketing basada en la expectativa de que el consumidor adquirirá posteriormente contenidos digitales adicionales o más sofisticados. Habida cuenta de esta estructura de mercado específica y del hecho de que los defectos de los contenidos digitales suministrados pueden ir en contra de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de las condiciones en las que se suministraron, la aplicabilidad de la normativa común de compraventa europea no debe depender de si se paga un precio o no por el contenido digital en cuestión. |
(18) A menudo, los contenidos digitales no se suministran a cambio de un precio sino en combinación con bienes o servicios pagados por separado, lo que implica consideraciones no pecuniarias como, por ejemplo, el acceso a datos personales o el acceso gratuito en el contexto de una estrategia de marketing basada en la expectativa de que el consumidor adquirirá posteriormente contenidos digitales adicionales o más sofisticados. Habida cuenta de esta estructura de mercado específica y del hecho de que los defectos de los contenidos digitales suministrados pueden ir en contra de los intereses económicos de los consumidores, independientemente de las condiciones en las que se suministraron, la protección de los consumidores que garantiza la presente Directiva no debe depender de si se paga un precio o no por el contenido digital en cuestión. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 18 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(18 bis) Aunque la Directiva 2011/83/UE establece normas para la transmisión del riesgo en el caso de los bienes, sigue siendo necesario completar estas normas con normas similares para los contenidos digitales y, al tiempo, tener en cuenta las particularidades de estos productos. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Con vistas a maximizar el valor añadido de la normativa común de compraventa europea, conviene que su ámbito de aplicación material incluya asimismo determinados servicios prestados por el vendedor que están directa y estrechamente relacionados con los bienes o contenidos digitales específicos suministrados sobre la base de dicha normativa y que, en la práctica, suelen combinarse en el mismo contrato o en un contrato vinculado celebrado al mismo tiempo, como, por ejemplo, servicios de reparación, mantenimiento o instalación de los bienes o los contenidos digitales. |
(19) Con vistas a maximizar el valor añadido de la modernización de las actuales normas relativas a la garantía jurídica, conviene que el ámbito de aplicación material de la presente Directiva incluya asimismo determinados servicios que están directa y estrechamente relacionados con los bienes o contenidos digitales específicos y que, en la práctica, suelen combinarse en el mismo contrato o en un contrato vinculado celebrado al mismo tiempo. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) La normativa común de compraventa europea no debe regular ningún contrato conexo en virtud del cual el comprador adquiere bienes de un tercero o este le presta un servicio. Ello no sería apropiado porque este tercero no es parte del acuerdo concluido entre las partes contratantes para utilizar las disposiciones de dicha normativa. Los contratos conexos celebrados con terceros deben regirse por la legislación nacional respectiva aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. |
(20) En caso de que el bien, el servicio relacionado o el contenido digital en cuestión incumplan el contrato, el consumidor debe tener la posibilidad de elegir entre los diferentes remedios que la presente Directiva le garantiza. El consumidor debe tener derecho a exigir que el comerciante le resarza por el incumplimiento del contrato mediante la prestación de determinados servicios, lo que incluye la reparación o sustitución, la rebaja en el precio, la suspensión del cumplimiento de las obligaciones del consumidor, el desistimiento con relación al contrato o la indemnización. Algunos de estos remedios, en su caso, deberían poder acumularse. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(20 bis) Los Estados miembros podrán prever en sus legislaciones nacionales que el reembolso al consumidor puede reducirse para tener en cuenta cualquier uso que el consumidor haya hecho de los bienes o los contenidos digitales, excepto si la resolución se lleva a cabo dentro de los seis meses después de la transmisión del riesgo al consumidor y siempre que no fuera justo que el consumidor pudiera disponer de la libre utilización de los bienes o los contenidos digitales después de ese período de tiempo, habida cuenta del carácter e importe del uso y la disponibilidad de otros remedios distintos de la resolución. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) A fin de subsanar de manera focalizada y proporcionada los problemas que se plantean actualmente en relación con la competencia y el mercado interior, conviene que el ámbito de aplicación personal de la normativa común de compraventa europea se centre en las partes que actualmente sienten recelos a la hora de hacer negocios en el extranjero por las diferencias entre las legislaciones contractuales nacionales, con el consiguiente impacto adverso en el comercio transfronterizo. Es conveniente, por tanto, que la normativa común regule todas las transacciones entre empresas y consumidores y los contratos entre comerciantes cuando al menos una de las partes sea una PYME, en consonancia con la Recomendación 2003/361 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Ello debe entenderse, sin embargo, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros adopten legislación que permita recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular contratos celebrados entre comerciantes que no son PYME. En cualquier caso, en las transacciones entre empresas, los comerciantes disfrutan de plena libertad de contratación, animándoseles a inspirarse en la normativa común de compraventa europea a la hora de redactar sus cláusulas contractuales. |
suprimido |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) El acuerdo entre las partes contratantes es indispensable para la aplicación de la normativa común de compraventa europea. Dicho acuerdo debe estar sujeto a requisitos estrictos en las transacciones entre empresas y consumidores. En la práctica, como generalmente es el comerciante quien propone el uso de la normativa común de compraventa europea, los consumidores deben ser plenamente conscientes del hecho de que están aceptando utilizar disposiciones distintas de las de su legislación nacional en vigor. El consentimiento del consumidor respecto de la utilización de la normativa común de compraventa europea solo debe ser admisible, por tanto, si se expresa en forma de declaración explícita separada de la declaración por la que se manifiesta el acuerdo a la celebración del contrato. Por consiguiente, se ha de evitar que en las cláusulas del contrato que va a firmarse se proponga la utilización de la normativa común de compraventa europea, en particular como elemento de las cláusulas generales del comerciante. Este debe facilitar al consumidor la confirmación del acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea en un soporte duradero. |
suprimido |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Además de ser una elección consciente, el consentimiento del consumidor con respecto a la utilización de la normativa común de compraventa europea ha de ser una elección bien fundada. Por consiguiente, el comerciante no solo ha de alertar al consumidor sobre el uso previsto de la normativa común de compraventa europea, sino que ha de facilitar además información sobre su naturaleza y sus principales características. Con el fin de facilitar esta labor a los comerciantes, evitando así cargas administrativas innecesarias, y de garantizar la coherencia en el nivel y la calidad de la información facilitada a los consumidores, los comerciantes deben facilitarles la ficha informativa estándar prevista en el presente Reglamento, y por lo tanto, fácilmente disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión. Cuando no sea posible facilitar al consumidor dicha ficha, por ejemplo en el contexto de una llamada telefónica, o cuando el comerciante no haya facilitado la ficha informativa, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea no debe ser vinculante para el consumidor hasta que este haya recibido la ficha informativa acompañada de la confirmación del acuerdo y haya expresado posteriormente su consentimiento. |
suprimido |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Con el fin de evitar una aplicación selectiva de determinados elementos de la normativa común de compraventa europea, lo que podría alterar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes y afectar negativamente al nivel de protección de los consumidores, la elección debe abarcar la normativa común de compraventa europea en su conjunto y no solo determinadas partes de la misma. |
suprimido |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) Cuando sea aplicable a un contrato la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la elección de la normativa común de compraventa europea debe requerir un acuerdo de las partes contratantes para excluir la aplicación de dicha Convención. |
suprimido |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 26 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben regular las cuestiones de Derecho contractual que son de pertinencia práctica durante el ciclo de vida de los tipos de contratos que entran dentro de su ámbito de aplicación material y personal, especialmente los celebrados en línea. Además de los derechos y obligaciones de las partes y de los remedios en caso de incumplimiento, dicha normativa debe regular, por tanto, las obligaciones de información precontractual, la celebración del contrato incluidos los requisitos formales, el derecho de desistimiento y sus consecuencias, la anulación del contrato por motivo de error, dolo, amenazas o explotación injusta y las consecuencias de dicha anulación, la interpretación, el contenido y los efectos del contrato, la evaluación y las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, la restitución después de la anulación o resolución y la prescripción y extinción de los derechos. Debe fijar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de todos los deberes y obligaciones que deriven de su aplicación. |
suprimido |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Todas las cuestiones de carácter contractual o extracontractual que no se contemplan en la normativa común de compraventa europea se rigen por las normas vigentes de la legislación nacional fuera del ámbito de dicha normativa común que son aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 593/2008 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 o cualquier otra norma pertinente en materia de conflicto de leyes. Estas cuestiones incluyen la personalidad jurídica, la invalidez de un contrato por falta de capacidad, ilegalidad o inmoralidad, la determinación de la lengua del contrato, la lucha contra la discriminación, la representación, la pluralidad de deudores y acreedores, la sustitución de las partes incluida la asignación, la compensación y la concentración, el Derecho de propiedad incluida la transferencia de la propiedad, el Derecho de propiedad intelectual y el Derecho de faltas. Por otra parte, la cuestión de si pueden acumularse reclamaciones simultáneas por responsabilidad contractual y extracontractual no entra en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea.
|
(27) Todas las cuestiones de carácter contractual o extracontractual que no se contemplan en la presente Directiva se rigen por las normas vigentes de la legislación nacional. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) La normativa común de compraventa europea no debe regular ninguna cuestión que no entre dentro del ámbito del Derecho contractual. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la legislación nacional o de la Unión en relación con esos asuntos. Por ejemplo, los deberes de información que se imponen para la protección de la salud y la seguridad o por razones medioambientales deben permanecer fuera del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. El presente Reglamento debe entenderse igualmente sin perjuicio de los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. |
suprimido |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Una vez acordada válidamente su utilización, solo la normativa común de compraventa europea debe regir las cuestiones que entren dentro de su ámbito de aplicación. Las disposiciones de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse de manera autónoma de conformidad con los principios bien asentados sobre la interpretación de la legislación de la Unión. Las cuestiones referentes a asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea pero que no estén expresamente resueltas en ella, deben resolverse únicamente mediante interpretación de sus normas, sin recurrir a ninguna otra normativa. Las normas de la normativa común de compraventa europea deben interpretarse sobre la base de los principios y objetivos subyacentes y de todas sus disposiciones. |
suprimido |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) El principio rector en que se sustenta la normativa común de compraventa europea debe ser la libertad de contratación. La autonomía de las partes debe limitarse únicamente cuando y en la medida en que sea indispensable, en particular por motivos de protección de los consumidores. En tal caso, debe indicarse claramente el carácter obligatorio de las normas en cuestión. |
suprimido |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Considerando 31 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) El principio de buena fe contractual debe servir de guía a la hora de decidir la forma en que han de cooperar las partes. Como algunas normas constituyen manifestaciones específicas del principio general de buena fe contractual, deben primar sobre el principio general. El principio general no debe servir, pues, como instrumento para modificar los derechos y obligaciones específicos de las partes, tal y como se establecen en las normas específicas. Los requisitos concretos resultantes del principio de buena fe contractual deben depender, entre otras cosas, del nivel relativo de conocimientos especializados de las partes y, por consiguiente, deben ser diferentes en las transacciones entre empresas y consumidores y en las transacciones entre empresas. En las transacciones entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación específica de que se trate deben ser un factor pertinente en este contexto. |
suprimido |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Considerando 32 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(32) La normativa común de compraventa europea debe tener como objeto la preservación de un contrato válido, siempre que sea posible y apropiado habida cuenta de los intereses legítimos de las partes. |
suprimido |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) La normativa común de compraventa europea debe encontrar soluciones equilibradas teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes al determinar y ejercer los remedios disponibles en caso de incumplimiento del contrato. En los contratos entre empresas y consumidores, el sistema de remedios debe reflejar el hecho de que la falta de conformidad de los bienes, contenidos digitales o servicios se inscribe dentro de la esfera de responsabilidad del comerciante. |
suprimido |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) A fin de reforzar la seguridad jurídica haciendo accesible al público la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento, la Comisión debe crear una base de datos que contenga las resoluciones definitivas pertinentes. Para facilitar esta tarea, los Estados miembros deben velar por que tales resoluciones nacionales se comuniquen rápidamente a la Comisión. |
(34) A fin de reforzar la seguridad jurídica haciendo accesible al público la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de la presente Directiva, la Comisión debe crear una base de datos que contenga las resoluciones definitivas pertinentes. Para facilitar esta tarea, los Estados miembros deben velar por que tales resoluciones nacionales se comuniquen rápidamente a la Comisión. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Considerando 35 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(35) Conviene reexaminar asimismo el funcionamiento de la normativa común de compraventa europea o de cualquier otra disposición del presente Reglamento transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. El reexamen debe tener en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. |
suprimido |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Considerando 36 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(36) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior poniendo a disposición un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual que pueda utilizarse para regular las operaciones transfronterizas en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de determinados aspectos de la obligación de garantizar la conformidad en relación con los contratos de compraventa, servicios relacionados y contenidos digitales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Considerando 37 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(37) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, sus artículos 16, 38 y 47. |
(37) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Considerando 37 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(37 bis) Para evitar duplicaciones y complementar la legislación la Unión en vigor, la presente Directiva debería tener en cuenta los principios de la Directiva 2011/83/UE, que ha armonizado las normas relativas a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, como la información precontractual, los requisitos formales, el derecho de desistimiento, la entrega, la transmisión del riesgo y los medios de pago. Esto debe proporcionar un marco jurídico sólido de normas europeas aplicables a empresas que vendan bienes o contenidos digitales a los consumidores en toda la Unión. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Considerando 37 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(37 ter) Tras la adopción de la presente Directiva, la Comisión debería crear un grupo de trabajo, compuesto fundamentalmente por grupos que representen a los consumidores y las empresas, apoyado por académicos y profesionales, para definir los términos y condiciones generales aplicables a los contratos en línea efectuados entre empresas y consumidores, sobre la base de las normas previstas en la presente Directiva y en el acervo en materia de consumo, en particular la Directiva 211/83/CE. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La finalidad del presente Reglamento es mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, estableciendo para ello un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual («la normativa común de compraventa europea»). Estas normas pueden utilizarse para regular las transacciones transfronterizas de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados cuando así lo acuerden las partes contratantes. |
1. La finalidad de la presente Directiva es mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, garantizando un alto nivel de protección de los consumidores, que tenga asimismo en cuenta las nuevas tecnologías, mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones jurídicas y administrativas de los Estados miembros en relación con determinados aspectos de la obligación de garantizar la conformidad, los servicios relacionados y los contenidos digitales con respecto a contratos celebrados entre consumidores y empresas. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión debe convertirse en una Directiva relativa a la armonización mínima de determinados aspectos de la obligación de garantizar la conformidad en relación con los contratos de compraventa de bienes de consumo, servicios relacionados y contenidos digitales. Esta Directiva constituye la continuación de la Directiva 2011/83/UE. En aras de la seguridad jurídica, la presente Directiva no debe abordar cuestiones que ya están reguladas en la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento permite a los comerciantes contar con un conjunto común de normas y utilizar las mismas cláusulas contractuales en todas sus transacciones transfronterizas, con la consiguiente reducción de costes innecesarios, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad jurídica. |
suprimido |
Justificación | |
La presente Directiva debería estar estructurada del siguiente modo: | |
Capítulo 1: Ámbito de aplicación y definiciones | |
Capítulo 2: Conformidad y remedios | |
Capítulo 3: Garantías comerciales | |
Capítulo 4: Servicios relacionados | |
Capítulo 5: Disposiciones generales | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En relación con los contratos entre comerciantes y consumidores, el presente Reglamento contiene un conjunto completo de normas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, de mejorar su confianza en el mercado interior y de animarlos a realizar compras transfronterizas. |
3. La presente Directiva contiene un conjunto completo de normas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, de mejorar su confianza en el mercado interior y de animarlos a realizar compras transfronterizas. |
|
3 bis. En tanto la presente Directiva no disponga lo contrario, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas nacionales diferentes de las disposiciones de la presente Directiva que garanticen un nivel superior de protección de los consumidores. |
|
3 ter. Si uno o varios Estados miembros se valen de la posibilidad contemplada en el apartado 3 bis, dichas normas serán conformes con los Tratados de la Unión y se comunicarán a la Comisión. La Comisión velará posteriormente por que los consumidores y las empresas puedan acceder fácilmente a dicha información, por ejemplo en un sitio web especial. |
|
3 quater. Los derechos de los consumidores que sean armonizados por la presente Directiva no impedirán el recurso a otros ordenamientos nacionales por lo que respecta a los compromisos contractuales y extracontractuales de las empresas. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) «buena fe contractual»: una norma de conducta caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración de los intereses de la otra parte de la transacción o de la relación en cuestión; |
suprimida |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) «pérdida»: pérdida económica y pérdida no económica en forma de dolor y sufrimiento, excluidas otras formas de pérdida no económica como el deterioro de la calidad de vida y la pérdida del disfrute; |
suprimida |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) «condiciones generales de contratación»: cláusulas que han sido previamente formuladas para varias transacciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individualmente por las partes a tenor del artículo 7 de la normativa común de compraventa europea; |
suprimida |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(e) «comerciante»: toda persona física o jurídica que actúa con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
(e) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea de Derecho privado o público, que actúa por sí misma o por intermediación de otra persona, física o jurídica, en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
Justificación | |
La presente definición se desprende de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, en especial en lo relativo a las actividades de terceros que actúan en nombre del comerciante o siguiendo sus instrucciones. | |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(f) «consumidor»: toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
(f) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión; |
Justificación | |
La definición debe ser idéntica a la de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra h | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(h) «bienes»: todo artículo mueble material, con exclusión de: |
(h) «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento; el agua, el gas y la electricidad se considerarán «bienes» cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas; |
i) la electricidad y el gas natural; y |
|
ii) el agua y otros tipos de gases a menos que estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas; |
|
Justificación | |
La definición debe ser idéntica a la de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, en particular con respecto al orden de los bienes citados. | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra j – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del consumidor, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de: |
(j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del comprador, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de: |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra j – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del consumidor, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de: |
(j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del consumidor, independientemente de si se accede a dichos datos mediante una descarga o en tiempo real (streaming) desde un soporte material o por cualquier otro medio, a cambio del pago de un precio o una contraprestación no pecuniaria, por ejemplo la facilitación de los datos personales del consumidor, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de: |
Justificación | |
Ha de adaptarse la definición de contenidos digitales a fin de que incluya también los contenidos digitales gratuitos. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra j – inciso iv | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iv) los servicios y redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados; |
suprimido |
Justificación | |
No es necesaria esta excepción a la definición de «contenidos digitales», y tampoco está prevista en la Directiva 2011/83/UE. Esta excepción debería suprimirse en aras de la coherencia del ámbito de aplicación de ambas Directivas. | |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra k | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(k) «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el comerciante («el vendedor») transfiere o se compromete a transferir a otra persona («el comprador») la propiedad de los bienes, y el comprador paga o se compromete a pagar su precio; se incluyen los contratos de suministro de bienes que se deban fabricar o producir, pero se excluyen los contratos de compraventa judicial o los contratos que impliquen, de cualquier otra manera, el ejercicio de autoridad pública; |
suprimida |
Justificación | |
Ya está regulado por la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra m – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(m) «servicios relacionados»: cualesquiera servicios relacionados con bienes o contenidos digitales, como la instalación, el mantenimiento, la reparación o cualquier otro tratamiento, prestados por el vendedor de los bienes o el proveedor de los contenidos digitales en virtud del contrato de compraventa, el contrato de suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados separado celebrado en el mismo momento que el contrato de compraventa de los bienes o el contrato de suministro de los contenidos digitales; con exclusión de: |
(m) «servicios relacionados»: cualesquiera servicios relacionados con bienes o contenidos digitales, como la instalación, el mantenimiento, la reparación o cualquier otro tratamiento, prestados por el vendedor de los bienes o el proveedor de los contenidos digitales en virtud del contrato de compraventa, el contrato de suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados separado celebrado en el mismo momento o en relación con el contrato de compraventa de los bienes o el contrato de suministro de los contenidos digitales; con exclusión de: |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 2 –letra m – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) los servicios de formación, |
suprimido |
Justificación | |
Los servicios de formación han de incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva dado que pueden desempeñar una función importante para el consumidor al comprar bienes o contenidos digitales como, por ejemplo, programas informáticos. | |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra n | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(n) «prestador de servicios»: un vendedor de bienes o proveedor de contenidos digitales que se compromete a prestar a un cliente servicios relacionados con esos bienes o esos contenidos digitales; |
(n) «prestador de servicios»: un comerciante que se compromete a prestar servicios relacionados; |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra o | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(o) «cliente»: toda persona que adquiere servicios relacionados; |
suprimida |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra p | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(p) «contrato a distancia»: todo contrato entre el comerciante y el consumidor en el marco de un régimen organizado de compraventa a distancia celebrado sin la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, en el caso de que este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento; |
suprimida |
Justificación | |
Ya está regulado por la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra q | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(q) «contrato celebrado fuera del establecimiento comercial»: cualquier contrato entre un comerciante y un consumidor: |
suprimida |
i) celebrado con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, o celebrado sobre la base de una oferta presentada por el consumidor en las mismas circunstancias; o |
|
ii) celebrado en el establecimiento comercial del comerciante o por cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que represente al comerciante; o |
|
iii) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente con el fin o al efecto de promover y vender bienes o suministrar contenidos digitales o prestar servicios relacionados al consumidor; |
|
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra r | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(r) «establecimiento comercial»: |
suprimida |
i) toda instalación de venta al por menor inmueble en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o |
|
ii) toda instalación de venta al por menor mueble, en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual; |
|
Justificación | |
Ya está regulado por la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra s | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(s) todo compromiso asumido por el comerciante o un productor respecto del consumidor de, además de cumplir las obligaciones legales que le incumben en virtud del artículo 106 en caso de falta de conformidad, reembolsar el precio pagado, o sustituir o reparar los bienes o contenidos digitales, o prestar un servicio en relación con ellos si no cumplen las especificaciones o cualesquiera otros requisitos no relacionados con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma; |
(s) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el «garante») frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar los bienes o los contenidos digitales o prestar un servicio relacionado con ellos si no cumplen las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato; |
Justificación | |
La definición debe ajustarse a la de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. | |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra s bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(s bis) reparación»: la restauración o instauración del estado de conformidad contractual del bien o del contenido digital en caso de falta de conformidad; |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra s ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(s ter) «productor»: toda persona física o jurídica que fabrica o hace fabricar bienes o contenidos digitales , el importador de bienes o contenidos digitales en el territorio de la Unión o cualquier persona que se presente como productor indicando en los bienes o los contenidos digitales su nombre, su marca u otro signo distintivo; |
Justificación | |
Definición de la Directiva 1999/44 CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. | |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra t | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(t) «soporte duradero»: todo medio que permita a una parte almacenar la información dirigida a ella personalmente, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; |
(t) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios; |
Justificación | |
La definición debe ajustarse a la de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. Sin embargo, conviene suprimir el adverbio «personalmente», pues de otra manera podría pensarse que la información en cuestión siempre ha de dirigirse a una de las partes. | |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra v | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(v) «norma imperativa»: cualquier disposición cuya aplicación las partes no pueden excluir ni introducir excepciones o modificar sus efectos; |
suprimida |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra w | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(w) «acreedor»: una persona que tiene un derecho al cumplimiento de una obligación, monetaria o no monetaria, por otra persona, el deudor; |
suprimida |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra x | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(x) «deudor»: una persona que tiene una obligación, monetaria o no monetaria, hacia otra persona, el acreedor; |
suprimida |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra y bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(y bis) «producción sin cargo alguno»: los costes necesarios para la restauración o instauración del estado de conformidad contractual de los bienes, en particular los gastos de envío y los costes de mano de obra y materiales; |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 3 |
suprimido |
Carácter facultativo de la normativa común de compraventa europea |
|
Las partes podrán acordar que la normativa común de compraventa europea regule sus contratos transfronterizos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados que entren dentro de su ámbito personal, material y territorial, tal como se establece en los artículos 4 a 7. |
|
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 4 |
suprimido |
Contratos transfronterizos |
|
1. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos transfronterizos. |
|
2. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre comerciantes constituye un contrato transfronterizo si las partes tienen su residencia habitual en países diferentes, de los cuales uno, al menos, es un Estado miembro. |
|
3. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre un comerciante y un consumidor constituye un contrato transfronterizo si: |
|
(a) la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación están localizadas en un país distinto de aquel en el que el comerciante tiene su residencia habitual; y |
|
(b) al menos uno de dichos países es un Estado miembro. |
|
4. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentra su administración central. La residencia habitual de un comerciante que sea persona física será el lugar en el que ejerce su actividad principal. |
|
5. Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de un comerciante, se considerará residencia habitual de este el lugar en que esté situado dicha sucursal, agencia u establecimiento. |
|
6. A efectos de determinar si un contrato constituye un contrato transfronterizo, el momento relevante será el momento en que se acuerde la utilización de la normativa común de compraventa europea. |
|
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 5 |
suprimido |
Contratos para los que se puede recurrir a la normativa común de compraventa europea |
|
Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular: |
|
(a) los contratos de compraventa; |
|
(b) los contratos de suministro de contenidos digitales, independientemente de que se suministren o no en un soporte material, que puedan ser almacenados, tratados y reutilizados por el usuario, o a los que este pueda tener acceso, tanto si los contenidos digitales se suministran a cambio del pago de un precio como si no; |
|
(c) los contratos de servicios relacionados, tanto si se había acordado un precio separado para esos servicios como si no. |
|
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 6 |
suprimido |
Exclusión de los contratos mixtos y de los contratos vinculados a un crédito al consumo |
|
1. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos mixtos que incluyan cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales y la prestación de servicios relacionados a tenor del artículo 5. |
|
2. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que el primero concede o se compromete a conceder al segundo un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de financiación similar. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que se suministran o se prestan bienes, contenidos digitales o servicios relacionados del mismo tipo de forma continuada y el consumidor paga por ellos de manera escalonada mientras dura dicho suministro o prestación. |
|
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 7 |
suprimido |
Partes del contrato |
|
1. Solo se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea si el vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales es un comerciante. Cuando todas las partes del contrato sean comerciantes, la normativa común de compraventa europea podrá utilizarse si al menos una de las partes es una pequeña o mediana empresa («PYME»). |
|
2. A efectos del presente Reglamento, una PYME es un comerciante que |
|
(a) emplea a menos de doscientas cincuenta personas; y |
|
(b) tiene un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual no superior a 43 millones EUR, o, para las PYME que tengan su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro o en un tercer país, las cantidades equivalentes en la moneda de ese Estado miembro o ese tercer país. |
|
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 8 |
suprimido |
Acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea |
|
1. La utilización de la normativa común de compraventa europea requiere un acuerdo al efecto entre las partes. La existencia de dicho acuerdo y su validez se determinarán con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo y al artículo 9, así como a las disposiciones pertinentes de la normativa común de compraventa europea. |
|
2. En la relaciones entre un comerciante y un consumidor, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea solo será válido si el consentimiento del consumidor se expresa mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se indica el acuerdo para celebrar un contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor una confirmación de dicho acuerdo en un soporte duradero. |
|
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor no se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea parcialmente, sino únicamente en su integridad. |
|
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 9 |
suprimido |
Ficha informativa estándar en los contratos entre un comerciante y un consumidor |
|
1. Además de los deberes de información precontractual establecidos en la normativa común de compraventa europea, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, aquel deberá alertar a este, antes del acuerdo, acerca de la intención de aplicar dicha normativa, facilitándole de forma ostensible la ficha informativa del anexo II. Cuando el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea se celebre por teléfono o por cualquier otro medio que no permita facilitar la ficha informativa al consumidor, o cuando el comerciante no haya facilitado la referida ficha, el consumidor no estará vinculado por el acuerdo hasta que reciba la confirmación contemplada en el artículo 8, apartado 2, acompañada de la ficha informativa, y, a continuación, exprese explícitamente su consentimiento en relación con la utilización de la normativa común de compraventa europea. |
|
2. La ficha informativa contemplada en el apartado 1 contendrá, si se facilita en formato electrónico, un hiperenlace o, en cualquier otra circunstancia, remitirá a un sitio web en el cual se pueda obtener de forma gratuita el texto de la normativa común de compraventa europea. |
|
Justificación | |
Los deberes de información ya están regulados por la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 10 |
suprimido |
Sanciones por incumplimiento de requisitos específicos |
|
Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables en caso de incumplimiento por los comerciantes en sus relaciones con consumidores de los requisitos fijados en los artículos 8 y 9 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las disposiciones pertinentes a la Comisión a más tardar [un año tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. |
|
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 11 |
suprimido |
Consecuencias de la utilización de la normativa común de compraventa europea |
|
Cuando las partes hayan acordado validamente utilizar la normativa común de compraventa europea para regular el contrato, las cuestiones abordadas en sus normas se regirán exclusivamente por dicha normativa. Siempre que el contrato se haya celebrado efectivamente, la normativa común de compraventa europea regirá igualmente el cumplimiento de los deberes en materia de información precontractual y los remedios en caso de incumplimiento. |
|
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 12 |
suprimido |
Requisitos en materia de información resultantes de la Directiva sobre servicios |
|
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de información que establecen las leyes nacionales por las que se transponen las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y que complementan los requisitos en materia de información establecidos en la normativa común de compraventa europea. |
|
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 13 |
suprimido |
Opciones de los Estados miembros |
|
Un Estado miembro podrá decidir que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular: |
|
(a) los contratos en los que la residencia habitual de los comerciantes o, en caso de un contrato entre un comerciante y un consumidor, la residencia habitual del comerciante, la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación estén localizadas en dicho Estado miembro; y/o |
|
(b) los contratos en los que todas las partes sean comerciantes pero ninguno de ellos sea una PYME a tenor del artículo 7, apartado 2. |
|
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica el presente Reglamento |
Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica la presente Directiva |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas del presente Reglamento se notifiquen sin demora indebida a la Comisión. |
1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas de la presente Directiva se notifiquen sin demora indebida a la Comisión. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 15 |
suprimido |
Reexamen |
|
1. A más tardar … [cuatro años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión información relativa a su aplicación, en particular acerca del nivel de aceptación de la normativa común de compraventa europea, de la medida en que sus disposiciones han suscitado litigios y de las diferencias en el nivel de protección de los consumidores entre dicha normativa y el Derecho nacional. Dicha información incluirá una exposición detallada de la jurisprudencia de los tribunales nacionales por la que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea. |
|
2. A más tardar … [cinco años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se reexamine su funcionamiento y se tengan en cuenta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro. |
|
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
1. La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Será aplicable a partir del [seis meses después de su entrada en vigor]. |
suprimido |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. |
suprimido |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 16 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 16 bis |
|
Destinatarios |
|
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Anexo I – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
NORMATIVA COMÚN DE COMPRAVENTA EUROPEA |
suprimido |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Anexo – índice | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte I | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimida |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte II | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimida |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte III | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimida |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimida |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimida |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Conformidad de los bienes y los contenidos digitales |
Conformidad y remedios del consumidor |
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 99 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán: |
1. El vendedor estará obligado a entregar los bienes o contenidos digitales en conformidad con el contrato. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán: |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 99 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán asimismo satisfacer los requisitos de los artículos 100, 101 y 102, salvo en la medida que las partes hayan acordado otra cosa. |
2. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán asimismo satisfacer los requisitos de los artículos […] (Criterios de conformidad de los bienes y los contenidos digitales; instalación incorrecta en una compraventa de bienes de consumo); instalación incorrecta en una compraventa de bienes de consumo). |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 99 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En un contrato de compraventa de bienes de consumo, cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los requisitos de los artículos 100, 102 y 103 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes o los contenidos digitales y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración. |
3. Cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los requisitos de los artículos [...] (Criterios de la conformidad de los bienes y los contenidos digitales; instalación incorrecta en el marco de un contrato de compraventa de bienes de consumo) en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes o los contenidos digitales y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración. |
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 99 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En contratos de compraventa de bienes de consumo, las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 3, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
suprimido |
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 100 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) ser aptos para cualquier uso especial que se haya comunicado al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte evidente que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; |
(a) ser aptos para cualquier uso especial que se haya comunicado al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que el vendedor demuestre que había realizado una rectificación para un uso especial; |
Justificación | |
Es más pertinente y favorable al consumidor que el vendedor sea responsable de rectificar explícitamente una información errónea que se haya comunicado al consumidor en relación con la adecuación de un bien a un uso especial. | |
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 100 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(f) poseer las cualidades y prestaciones indicadas en cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales en virtud del artículo 69; y |
(f) poseer las cualidades y prestaciones indicadas en cualquier declaración precontractual; y |
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 100 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(g) poseer las cualidades y prestaciones que el comprador pueda esperar; a la hora de determinar qué puede esperar el consumidor de los contenidos digitales se deberá tener en cuenta si los contenidos digitales fueron suministrados o no a cambio del pago de un precio. |
(g) poseer las cualidades y prestaciones que el consumidor pueda esperar, incluidas la durabilidad, la apariencia y la ausencia de pequeñas faltas; a la hora de determinar qué puede esperar el consumidor de los contenidos digitales se deberá tener en cuenta si los contenidos digitales fueron suministrados o no a cambio del pago de un precio. |
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 101 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
suprimido |
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Anexo I – capítulo 10 – sección 3 – artículo 102 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 102 |
suprimido |
Derechos o pretensiones de terceros |
|
1. Los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros. |
|
2. Por lo que respecta a los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros: |
|
(a) en virtud de la normativa del Estado en el que se utilizarán los bienes o los contenidos digitales con arreglo al contrato o, de no existir tal acuerdo, en virtud de la normativa del Estado del establecimiento comercial del comprador o, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el lugar de residencia del consumidor indicado por este en el momento de la celebración del contrato; y |
|
(b) que el vendedor conocía o cabía que esperar conociese en el momento de la celebración del contrato. |
|
3. En los contratos entre empresas, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el comprador, en el momento de la celebración del contrato, conociera o cabía esperar que conociese los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual. |
|
4. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el consumidor, en el momento de la celebración del contrato, conociera los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual. |
|
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
|
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 103 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 103 |
suprimido |
Limitación relativa a la conformidad de los contenidos digitales |
|
Los contenidos digitales no se considerarán faltos de conformidad con el contrato por la única razón de que después de la celebración del contrato pase a disponerse de contenidos digitales actualizados. |
|
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 104 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 104 |
suprimido |
Conocimiento del comprador de la falta de conformidad en un contrato entre comerciantes |
|
En un contrato entre comerciantes, el vendedor no estará sujeto a responsabilidad alguna por falta de conformidad de los bienes si, en el momento de la celebración del contrato, el comprador conocía o podía esperarse que conociera la falta de conformidad. |
|
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 105 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador conforme al capítulo 14. |
1. El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al consumidor. |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 105, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, directamente entre los artículos 114 y […] (Plazos). | |
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 105 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro de los seis meses siguientes al momento de la transmisión del riesgo al comprador se presumirá que existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o los contenidos digitales o con la naturaleza de la falta de conformidad. |
2. En los contratos de compraventa de bienes de consumo o en los contratos de suministro de contenidos digitales, cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro del año siguiente al momento de la transmisión del riesgo al consumidor se presumirá que existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o los contenidos digitales o con la naturaleza de la falta de conformidad. |
Justificación | |
En la Directiva 1999/44/CE, la inversión de la carga de la prueba está actualmente establecida en seis meses. En la práctica, sin embargo, no se suelen reconocer las faltas de conformidad que se manifiestan después de esos seis meses, pese a que la garantía sigue siendo válida. Los consumidores, a menos que recurran a costosos informes de expertos, raramente pueden probar que las faltas ya existían en el momento de la compra. Por consiguiente, se debe ampliar el plazo. | |
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 105 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando los contenidos digitales deban ser actualizados posteriormente por el comerciante, este deberá garantizar que los contenidos digitales sigan siendo conformes con el contrato durante toda la duración del mismo. |
4. Cuando los contenidos digitales deban ser actualizados posteriormente por el comerciante o este suministre sus partes por separado, este deberá garantizar que los contenidos digitales sigan siendo conformes con el contrato durante toda la duración del mismo. |
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 10 – sección 3 – artículo 105 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
suprimido |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 105, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, directamente entre los artículos 114 y […] (Plazos). | |
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11– título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Remedios del comprador |
Remedios |
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Si el vendedor no cumple una obligación, el comprador podrá ejercer alguno de los siguientes remedios: |
1. Si el vendedor no cumple la obligación de conformidad con el contrato, el consumidor podrá ejercer alguno de los siguientes remedios: |
Justificación | |
Las disposiciones de la propuesta de la Comisión relativas a los remedios garantizan un elevado nivel de protección del consumidor, por lo que se deberían incorporar parcialmente en la presente Directiva. | |
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) exigir el cumplimiento, incluidas la prestación específica, la reparación o la sustitución de los bienes o los contenidos digitales, conforme a la sección 3 del presente capítulo; |
(a) exigir el cumplimiento, incluidas la prestación específica, la reparación o la sustitución de los bienes o los contenidos digitales; |
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones conforme a la sección 4 del presente capítulo; |
(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones; |
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(c) resolver el contrato conforme a la sección 5 del presente capítulo y exigir la devolución de cualquier precio ya pagado conforme al capítulo 17; |
(c) resolver el contrato conforme al artículo […] (Resolución por incumplimiento) y exigir la devolución de cualquier precio ya pagado; |
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(d) reducir el precio conforme a la sección 6 del presente capítulo; y |
(d) reducir el precio; y |
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(e) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme al capítulo 16. |
(e) exigir la indemnización de los daños y perjuicios. |
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si el comprador es un comerciante: |
2. En caso de contenidos digitales puestos a disposición de manera gratuita, el consumidor podrá hacer uso de los remedios a que se hace referencia en el apartado 1, letras a), b), c) y e). |
(a) los derechos del comprador a ejercer cualquier remedio, excepto dejar en suspenso el cumplimiento, estarán sujetos a subsanación por el vendedor según lo establecido en la sección 2 del presente capítulo; y |
|
(b) los derechos del comprador a invocar la falta de conformidad estarán sujetos a los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo. |
|
Justificación | |
Los datos personales de los consumidores tienen valor económico. Al facilitar esos datos, por consiguiente, se aporta una contraprestación concreta. En consecuencia, los consumidores tienen derecho a recurrir a los remedios. | |
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si el comprador es un consumidor: (a) los derechos del comprador no estarán sujetos a subsanación por el vendedor; y (b) no se aplicarán los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo.
|
3. Los remedios que no sean incompatibles podrán acumularse. |
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Si el vendedor ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el comprador podrá recurrir a cualquiera de los remedios contemplados en el apartado 1 excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios. |
4. El derecho a recurrir a estos remedios se trasmitirá al siguiente comprador de los bienes o los contenidos digitales cuando el comprador sea un consumidor. |
Justificación | |
Se debe precisar que no se pierde el derecho a ejercer remedios tras un cambio de propietario, sino que ese derecho se transmite al siguiente comprador, siempre que este actúe como consumidor. | |
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El comprador no podrá recurrir a ninguno de los remedios contemplados en el apartado 1 en el caso de que haya provocado el incumplimiento del vendedor. |
suprimido |
Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 106 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los remedios que no sean incompatibles podrán acumularse. |
suprimido |
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 107 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 107 |
suprimido |
Limitación de los remedios aplicables a los contenidos digitales no suministrados a cambio de un precio |
|
Cuando los contenidos digitales no se suministren a cambio del pago de un precio, el comprador no podrá recurrir a los remedios contemplados en el artículo 106, apartado 1, letras a) a d). Solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 106, apartado 1, letra e), en relación con las pérdidas o los daños que ocasione en sus propiedades, incluidos los equipos, los programas y los datos, la falta de conformidad de los contenidos digitales suministrados, excepto por toda ganancia de la que el comprador haya sido privado por esos daños. |
|
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 1 – artículo 108 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 108 |
suprimido |
Naturaleza imperativa |
|
En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor antes de que la falta de conformidad sea puesta en conocimiento del comerciante por el consumidor. |
|
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Subsanación por el vendedor |
Subsanación por el proveedor de servicios |
Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento anticipado y al que se le haya notificado que el cumplimiento no es conforme con el contrato podrá hacer un nuevo ofrecimiento de cumplir con la obligación, en conformidad con los términos que la regulan, si es posible hacerlo antes de que la obligación venza. |
1. El proveedor de servicios que haya realizado una oferta de cumplimiento anticipado y al que se le haya notificado que el cumplimiento no es conforme con el contrato podrá hacer un nuevo ofrecimiento de cumplir con la obligación, en conformidad con los términos que la regulan, si es posible hacerlo antes de que la obligación venza. |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento que no sea conforme con el contrato podrá, sin demora indebida cuando se le notifique la falta de conformidad, ofrecer subsanarla corriendo con los gastos. |
2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el proveedor de servicios que haya realizado una oferta de cumplimiento que no sea conforme con el contrato podrá, sin demora indebida cuando se le notifique la falta de conformidad, ofrecer subsanarla corriendo con los gastos. |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La notificación de que el contrato ha sido resuelto no excluye el ofrecimiento a subsanar el incumplimiento. |
suprimido |
Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 4 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El comprador solo podrá rechazar la oferta de subsanación si: |
4. El consumidor podrá rechazar la oferta de subsanación si: |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 4 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) la subsanación no pueda llevarse a cabo sin demora y sin molestias importantes para el comprador; |
(a) la subsanación no pueda llevarse a cabo sin demora y sin molestias importantes para el consumidor; |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 4 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) el comprador tiene un motivo para desconfiar del cumplimiento futuro del vendedor; o |
(b) el consumidor tiene un motivo para desconfiar del cumplimiento futuro del proveedor de servicios; o |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El vendedor tendrá un plazo razonable para llevar a cabo la subsanación. |
5. El proveedor de servicios tendrá un plazo de treinta días para llevar a cabo la subsanación. |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El comprador podrá dejar en suspenso su propia prestación mientras se encuentre pendiente la subsanación, pero los derechos del comprador que sean incompatibles con permitir al vendedor un plazo para llevar a cabo la subsanación se suspenderán hasta el vencimiento de dicho plazo. |
suprimido |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 2 – artículo 109 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. A pesar de la subsanación, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños por el retraso y por cualquier perjuicio causado o que no pudo ser evitado por la subsanación. |
7. A pesar de la subsanación, el consumidor conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños por el retraso y por cualquier perjuicio causado o que no pudo ser evitado por la subsanación. |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 109, modificado según los fines de la presente Directiva, entre los artículos 155 (Remedios del consumidor) y 158 (Derecho del consumidor a rechazar la prestación). | |
Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 3 – artículo 110 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Si, a pesar de la reclamación del consumidor por una prestación no conforme con el contrato, el comerciante no subsana la falta de conformidad, sino que ordena que el consumidor reclame la subsanación en el marco de una garantía comercial, el comerciante deberá aceptar las acciones que se emprendan en relación con la garantía comercial y las declaraciones que realicen el consumidor y el garante en relación con sus obligaciones. |
Justificación | |
Solicitar la subsanación de la deficiencia de la cosa vendida en virtud de una garantía del fabricante y no en el marco de sus derechos derivados del artículo 106 puede suponer desventajas para el consumidor. Por ejemplo, es posible que los derechos de garantía prescriban mientras el comprador intenta en vano ponerse de acuerdo con el fabricante sobre el alcance de la garantía. Además, el desistimiento del contrato puede endurecerse cuando el comprador, tras intentos infructuosos de reparación por el fabricante, se vea obligado a aceptar nuevas reparaciones del vendedor antes de poder desistir del contrato. Es injusto que el consumidor procure la subsanación en el marco de la garantía a iniciativa del vendedor, que evita así tener que remediar la situación. Por eso es necesario que el vendedor acepte las acciones y las declaraciones del consumidor y del garante. | |
Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 3 – artículo 111 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando, en un contrato de compraventa de bienes de consumo se exija al comerciante subsanar una falta de conformidad de acuerdo con el artículo 110, apartado 2, el consumidor podrá optar entre reparación o sustitución, salvo que la opción escogida fuera ilícita o imposible o, comparada con la otra opción disponible, impusiera costes al vendedor que fueran desproporcionados teniendo en cuenta: |
1. Si los bienes o los contenidos digitales no son conformes con el contrato, el consumidor podrá reclamar la subsanación gratuita y optar entre reparación o sustitución, salvo que la opción escogida fuera ilícita o imposible o, comparada con la otra opción disponible, impusiera costes al vendedor que fueran desproporcionados teniendo en cuenta: |
Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 3 – artículo 111 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si ha reclamado la subsanación de la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución de conformidad con el apartado 1, el consumidor solo podrá recurrir a otros remedios si el comerciante no ha realizado la reparación o la sustitución en un plazo razonable, que no excederá de treinta días. Sin embargo, el consumidor podrá dejar en suspenso el cumplimiento durante ese tiempo. |
2. Si ha reclamado la subsanación de la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución de conformidad con el apartado 1, el consumidor solo podrá recurrir a otros remedios si: |
Justificación | |
Garantizar que el consumidor no acabe en una espiral interminable de reparaciones constituye una mejora de la protección del consumidor. La jurisprudencia de muchos Estados miembros parece partir de la base de que solo tras la segunda reparación el consumidor puede recurrir a otro remedio. Debido a las grandes distancias que existen, en parte, en el mercado interior europeo y a los largos plazos de suministro, el consumidor debe tener derecho a recurrir a otros remedios cuando surja por segunda vez el mismo fallo. | |
Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 3 – artículo 111 – apartado 2 – letras a a c (nuevas) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(a) el comerciante no ha realizado la reparación o la sustitución en un plazo razonable, que no excederá de treinta días; |
|
(b) el comerciante se ha negado de forma implícita o explícita a subsanar la falta de conformidad; |
|
(c) ha vuelto a producirse el mismo fallo después de la reparación o la sustitución. |
Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 3 – artículo 112 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 112 |
suprimido |
Devolución del artículo sustituido |
|
1. Cuando el vendedor haya subsanado la falta de conformidad mediante sustitución, el vendedor tendrá el derecho y la obligación de aceptar el objeto sustituido corriendo con los gastos. |
|
2. Al comprador no se le podrá reclamar ningún pago por el uso hecho del objeto sustituido durante el periodo previo a la sustitución |
|
Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 4 – artículo 113 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 113 |
suprimido |
Derecho a suspender el cumplimiento |
|
1. El comprador que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que el vendedor, o después de este, tendrá derecho a dejar en suspenso la ejecución de su prestación hasta que el vendedor haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. |
|
2. El comprador que deba cumplir su obligación antes que el vendedor y crea razonablemente que el vendedor no cumplirá su obligación cuando esta venza, podrá suspender el cumplimiento de la obligación mientras, razonablemente, siga creyéndolo. |
|
3. En virtud del presente artículo, podrá suspenderse la totalidad o parte del cumplimiento en la medida justificada por el incumplimiento. Cuando las obligaciones del vendedor deban cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, el comprador solo podrá suspender el cumplimiento en relación con la parte que no se haya cumplido, a menos que el incumplimiento del vendedor sea tal que justifique la suspensión total del cumplimiento del comprador. |
|
Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 114 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Un comprador podrá resolver el contrato a tenor del artículo 8 si el incumplimiento en que hubiera incurrido el vendedor en virtud del contrato es esencial a tenor del artículo 87, apartado 2. |
1. En un contrato de compraventa de bienes de consumo y en un contrato de suministro de contenidos digitales entre un comerciante y un consumidor, cuando el incumplimiento se deba a que los bienes o los contenidos digitales no son conformes con el contrato, el consumidor podrá resolver el contrato, salvo que la falta de conformidad de los bienes sea insignificante. |
Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 114 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales entre un comerciante y un consumidor, cuando el incumplimiento se deba a que los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor podrá resolver el contrato, salvo que la falta de conformidad sea insignificante. |
2. En caso de los contratos de suministro de contenidos digitales celebrados sin cargo alguno, cuando el consumidor resuelva el contrato por falta de conformidad deberán borrarse automáticamente los datos personales del consumidor e informarse al consumidor al respecto. |
Justificación | |
En aras de la protección del consumidor conviene aclarar que también en el caso del suministro de contenidos digitales sin cargo alguno el consumidor tiene derecho a que se borren los datos personales que ha facilitado en caso de resolución del contrato. Debe informarse al consumidor de que se han borrado sus datos personales. | |
Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 114 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Cuando la resolución del contrato tiene lugar dentro de los seis meses después de la transmisión del riesgo al consumidor, el consumidor no será responsable del uso del bien o de los contenidos digitales. |
Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 115 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 115 |
suprimido |
Resolución por demora en la entrega tras la notificación de fijación de un plazo adicional de cumplimiento |
|
1. El comprador podrá resolver el contrato en caso de retraso en la entrega no esencial en sí mismo si notifica la fijación de un plazo adicional de duración razonable para que se proceda al cumplimiento y el vendedor no cumple su obligación en dicho plazo. |
|
2. Se considerará que el plazo adicional contemplado en el apartado 1 es razonable si el vendedor no se opone a él sin demora indebida. |
|
3. Cuando en la notificación se establezca que el contrato concluirá automáticamente si el vendedor no cumple en el plazo fijado, la resolución producirá efectos una vez finalizado el plazo sin ulterior notificación. |
|
Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 116 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 116 |
suprimido |
Resolución por incumplimiento previsible |
|
El comprador podrá resolver el contrato antes de que venza el cumplimiento si el vendedor ha declarado, o queda claro de otro modo, que se producirá el incumplimiento, y si este fuera de tal naturaleza que justificara la resolución. |
|
Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 117 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 117 |
suprimido |
Alcance del derecho de resolución |
|
1. Cuando las obligaciones del vendedor surgidas del contrato hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo y si, conforme a lo dispuesto en la presente sección, existe causa de resolución de una parte a la que pueda asignársele un precio, el comprador solo podrá resolver en lo relativo a dicha parte. |
|
2. El apartado 1 no será aplicable cuando no quepa esperar del comprador que acepte el cumplimiento de las otras partes o el incumplimiento sea de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad. |
|
3. Cuando las obligaciones del vendedor en virtud del contrato no sean divisibles, o no pueda asignarse un porcentaje del precio, el comprador solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad. |
|
Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 118 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 118 |
suprimido |
Notificación de la resolución |
|
El derecho a la resolución en virtud de lo dispuesto en la presente sección se ejercerá previa notificación al vendedor. |
|
Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 5 – artículo 119 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 119 |
suprimido |
Pérdida del derecho de resolución |
|
1. El comprador perderá su derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección si no notifica la resolución en un plazo razonable desde que se originó el derecho o él conociera, o cabía esperar que conociera, que se había producido el incumplimiento, según qué condición ocurriera primero. |
|
2. No se aplicará el apartado 1: |
|
(a) si el comprador es un consumidor; o |
|
(b) si no hay ninguna oferta de cumplimiento. |
|
Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 6 – artículo 120 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 120 |
suprimido |
Derecho a reducir el precio |
|
1. Cuando un comprador acepte un cumplimiento no conforme con el contrato, podrá reducir el precio. Esta reducción será proporcional a la reducción en el valor de lo que se recibió en el a modo de cumplimiento en el momento del cumplimiento respecto al valor de lo que se debería haber recibido si el cumplimiento hubiera sido conforme. |
|
2. El comprador que tenga derecho a reducir el precio en virtud del apartado 1 y que ya haya pagado una cantidad superior al precio reducido, podrá recuperar la cantidad pagada de más reclamándosela al vendedor. |
|
3. Cuando un comprador reduzca el precio no podrá reclamar además una indemnización en concepto de compensación por la pérdida sufrida, pero conservará el derecho a percibir una indemnización por otras pérdidas que pueda padecer. |
|
Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 7 – artículo 121 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 121 |
suprimido |
Examen de los bienes en los contratos entre comerciantes |
|
1. En un contrato entre comerciantes, el comprador deberá examinar o hacer examinar los bienes en el plazo más breve posible que sea razonable, no superior a catorce días desde la fecha de entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados. |
|
2. Si el contrato incluye el transporte de los bienes, el plazo para el examen podrá aplazarse hasta que estos lleguen a su destino. |
|
3. Si el comprador cambia el destino de los bienes durante el transporte o los reexpide sin haber tenido ocasión razonable de examinarlos y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor conocía o cabe suponer que conociera la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que los bienes lleguen a su nuevo destino |
|
Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 11 – sección 7 – artículo 122 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 122 |
suprimido |
Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de compraventa entre comerciantes |
|
1. En un contrato entre comerciantes el comprador no podrá invocar la falta de conformidad si no la notifica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable. |
|
El plazo empezará a contar cuando se suministren los bienes o cuando el comprador descubra o quepa esperar que descubra la falta de conformidad, según qué condición se produzca primero. |
|
2. El comprador perderá el derecho a alegar una falta de conformidad si no la notifica al vendedor en un plazo de dos años desde la fecha en que los bienes fueron efectivamente puestos a disposición del comprador de conformidad con el contrato. |
|
3. Cuando las partes hayan acordado que los bienes deben continuar siendo aptos para un uso concreto o para su uso ordinario durante un determinado periodo de tiempo, el plazo para la notificación previsto en el apartado 2 no vencerá hasta el final del periodo así acordado. |
|
4. El apartado 2 no se aplicará a los derechos o pretensiones de terceros contemplados en el artículo 102. |
|
5. El comprador no tendrá que notificar al vendedor que no se han entregado todos los bienes, si tuviera razones para creer que se entregarán los bienes restantes. |
|
6. El vendedor no podrá invocar el presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al comprador. |
|
Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
suprimido |
Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 1 – artículo 140 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 140 |
suprimido |
Efecto de la transmisión del riesgo |
|
La pérdida o los daños en los bienes o contenidos digitales acaecidos después de que el riesgo se transmitiese al comprador no eximirán a este de su obligación de pagar el precio, salvo que dicha pérdida o daños se deban a una acción u omisión del vendedor. |
|
Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 1 – artículo 141 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 141 |
suprimido |
Identificación de los bienes o contenidos digitales a los efectos del contrato |
|
El riesgo solo se transmitirá al comprador cuando los bienes o contenidos digitales se hayan identificado claramente como los bienes o contenidos digitales que han de ser suministrados en virtud del contrato, ya sea mediante el acuerdo inicial, por notificación remitida al comprador o de cualquier otro modo. |
|
Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 1 – artículo 141 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 141 bis |
|
Plazos |
|
1. El comerciante será responsable, con arreglo al artículo [...] (Conformidad con el contrato), cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de seis años a partir de la entrega del bien. |
|
2. Si el comerciante subsana la deficiencia mediante reparación o sustitución, el plazo a que se refiere el apartado 1 quedará en suspenso desde el momento en que el consumidor informa al comerciante de la falta de conformidad hasta el momento en que el consumidor vuelve a estar en posesión del bien o el contenido digital reparado o sustituido. |
|
3. Si el comerciante subsana la deficiencia mediante reparación o sustitución, el plazo a que se refiere el apartado 1 se activará de nuevo tan pronto el consumidor vuelva a estar en posesión del bien o el contenido digital reparado o sustituido. En el caso de las reparaciones, el plazo comenzará de nuevo a correr. |
Justificación | |
Actualmente se aplica, de conformidad con la Directiva 1999/44/CE, un plazo de dos años, pero muchos Estados miembros prevén plazos más largos. Además en algunos Estados miembros los plazos reflejan otros criterios, como la vida útil prevista del bien o los vicios ocultos. | |
Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 1 – artículo 141 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 141 ter |
|
Periodo de garantía jurídica para los productos de diseño ecológico |
|
El periodo de conformidad para los bienes a que se aplica la presente Directiva y de diseño ecológico de conformidad con la Directiva 2009/125/CE por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, es el periodo de durabilidad previsto en la medida de aplicación de la Directiva 2009/125/CE, si este periodo excede los seis años. |
Justificación | |
Para promover el consumo sostenible entre los consumidores reforzando la confianza en los productos desarrollados en el respeto de las normas establecidas en la legislación en materia de diseño ecológico, es necesario garantizar que el consumidor pueda contar con una garantía jurídica durante el ciclo de vida del producto de diseño ecológico. Este periodo debería establecerse en función de las medidas aplicadas de conformidad con la Directiva 2009/158/CE, que exige una evaluación de la esperanza de vida del producto, es decir, el estado de un producto que haya alcanzado el fin de su primer uso hasta su eliminación final. | |
Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 1 – artículo 141 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 141 quater |
|
Responsabilidad directa del productor |
|
1. El productor será responsable frente al consumidor de la reparación o la sustitución de los bienes a raíz de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al consumidor por el bien o el contenido digital en el plazo especificado en el artículo 10. El consumidor tiene el derecho de optar entre la reparación y la sustitución, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1. |
|
2. El productor reparará o sustituirá los bienes, a más tardar 30 días después de la notificación de la falta de conformidad. |
|
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legislativas nacionales que extienden la responsabilidad a otras partes, tales como el importador o el transportista, o relativas al derecho de repetición. |
Justificación | |
La responsabilidad directa de los productores podría aumentar la confianza de los consumidores: un consumidor podría contactar directamente con un productor establecido en su país, en lugar de devolver un producto defectuoso de un extremo a otro de la UE. En un verdadero mercado interior, los consumidores deben poder elegir a quién contactar en caso de problemas. | |
Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 2 – artículo 142 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Transmisión del riesgo en los contratos de compraventa de bienes de consumo |
Transmisión del riesgo en los contratos de suministro de contenidos digitales sin soporte material |
Justificación | |
La trasmisión del riesgo ya se regula en la Directiva 2011/83/UE y sólo debe complementarse con una disposición para los contenidos digitales. | |
Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 2 – artículo 142 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor o un tercero designado por el consumidor, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes o el soporte material en el que se suministren los contenidos digitales. |
suprimido |
Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 2 – artículo 142 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Salvo cuando se trate de contratos a distancia o contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el consumidor ha incumplido la obligación de aceptar los bienes o los contenidos digitales, y el incumplimiento no estuviera exonerado según lo dispuesto en el artículo 88. En este caso, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor, o el tercero designado por el consumidor, haya adquirido la posesión material de los bienes u obtenido el control de los contenidos digitales si la obligación de aceptarlos se hubiera cumplido. |
suprimido |
Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 2 – artículo 142 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando el consumidor organice el transporte de los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material sin que esa opción fuese ofrecida por el comerciante, el riesgo se transmitirá cuando los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material se entreguen al transportista, sin perjuicio de los derechos del consumidor contra este último. |
suprimido |
Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 2 – artículo 142 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
suprimido |
Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 2 – artículo 142 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 142 bis |
|
Garantías comerciales |
|
1. La garantía comercial obligará al garante en las condiciones fijadas en el documento de garantía. Si no hubiera un documento de garantía o esta fuera peor que lo expuesto en la publicidad al respecto, la garantía comercial será vinculante con arreglo a las condiciones expuestas en la publicidad sobre la garantía comercial. |
|
2. El documento de garantía deberá estar redactado en términos claros y comprensibles, y ser legible. Estará redactado en la lengua del contrato celebrado con el consumidor. |
|
La garantía contendrá los aspectos siguientes: |
|
a) los derechos del consumidor con arreglo al artículo [...] (Remedios del consumidor) y una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos; |
|
b) los términos de la garantía comercial y las condiciones para presentar reclamaciones, en particular la duración, el ámbito territorial y el nombre y la dirección del garante; |
|
c) las ventajas que tiene para el consumidor presentar una reclamación y si la garantía es gratuita o no, y, si no lo es, cuáles son los costes para el consumidor; |
|
d) la indicación de que la garantía comercial puede transferirse a un comprador posterior. |
|
e) la indicación de que las prestaciones de mantenimiento y los recambios deben estar disponibles durante seis años a partir de la celebración del contrato. |
|
3. El comerciante deberá poner a disposición el documento de garantía en un soporte duradero. |
|
4. La no conformidad con los apartados 2 o 3 no afectará a la validez de la garantía. |
Justificación | |
El texto para la regulación de la garantía comercial se orienta en la propuesta de la Comisión sobre los derechos de los consumidores. Conviene introducir el principio de transferencia para tener en cuenta el gran auge del comercio en línea de bienes de segunda mano entre consumidores. Conviene prever asimismo la obligación del fabricante de facilitar al consumidor servicios de mantenimiento y recambio al menos durante un período de seis años tras la compra. | |
Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 3 – artículo 143 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 143 |
suprimido |
Momento de transmisión del riesgo |
|
1. En los contratos entre comerciantes, el riesgo se transmitirá en el momento en que el comprador reciba los bienes o los contenidos digitales o los documentos que representen a los bienes. |
|
2. Lo dispuesto en el apartado 1 estará sujeto a los artículos 144, 145 y 146. |
|
Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 3 – artículo 144 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 144 |
suprimido |
Bienes puestos a disposición del comprador |
|
1. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador y este tiene conocimiento de ello, el riesgo se le transmitirá en el momento en que debería haber tomado posesión de los bienes o los contenidos digitales, salvo que el comprador pudiese suspender el cumplimiento de su obligación de aceptar la entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 113. |
|
2. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador en un lugar distinto del domicilio social del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador sepa que los bienes o los contenidos digitales están a su disposición en dicho lugar. |
|
Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 3 – artículo 145 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 145 |
suprimido |
Transporte de los bienes |
|
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan el transporte de los bienes. |
|
2. Si el vendedor no está obligado a entregar los bienes en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista para que los haga llegar al comprador de conformidad con lo estipulado en el contrato. |
|
3. Si el vendedor está obligado a entregar los bienes a un transportista en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que los bienes hayan sido entregados al transportista en dicho lugar. |
|
4. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos en los que conste la puesta a disposición de los bienes no afectará a la transmisión del riesgo. |
|
Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte IV – capítulo 14 – sección 3 – artículo 146 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 146 |
suprimido |
Bienes vendidos en tránsito |
|
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan la venta de bienes en tránsito. |
|
2. El riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, el riesgo se transmitirá al comprador cuando se celebre el contrato. |
|
3. Si en el momento de la celebración del contrato el vendedor supiera o cupiera esperar que supiera que los bienes se habían perdido o habían sufrido daños y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de pérdida o daño correrá a cargo del vendedor. |
|
Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 1 – artículo 147 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 147 |
suprimido |
Aplicación de determinadas normas generales sobre los contratos de compraventa |
|
1. A efectos de la presente parte se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 9. |
|
2. Cuando se resuelva un contrato de compraventa o un contrato de suministro de contenidos digitales también se resolverán cualesquiera contratos de servicios relacionados. |
|
Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 148 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Si, en un contrato entre un comerciante y un consumidor, el servicio relacionado incluye la instalación de los bienes, esta deberá realizarse de tal modo que los bienes instalados sean conformes con el contrato, tal como exige el artículo 101. |
4. Si, en un contrato entre un comerciante y un consumidor, el servicio relacionado incluye la instalación de los bienes, esta deberá realizarse de tal modo que los bienes instalados sean conformes con el contrato, tal como exige el artículo [...] (Instalación incorrecta en una compraventa de bienes de consumo). |
Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 148 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
suprimido |
Enmienda 180 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 149 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. El presente artículo no afectará a las obligaciones generales o específicas de evitar daños previstas en los ordenamientos nacionales. |
Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 150 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El prestador del servicio podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que se requiera el cumplimiento personal del prestador del servicio. |
El prestador del servicio podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que se haya previsto el cumplimiento personal del prestador del servicio. |
Enmienda 182 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 150 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
. |
1 bis. El prestador del servicio deberá recabar el asentimiento expreso del consumidor antes de encomendar a otra persona el cumplimiento de conformidad con el apartado 1. |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 150, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, directamente entre el artículo 152 (Obligación de advertir de los costes inesperados o antieconómicos) y el artículo 155 (Remedios del consumidor). | |
Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 150 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor. |
suprimido |
Justificación | |
En aras de la claridad, conviene incluir el artículo 150, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, directamente entre el artículo 152 (Obligación de advertir de los costes inesperados o antieconómicos) y el artículo 155 (Remedios del consumidor). | |
Enmienda 184 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 151 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando por el servicio relacionado se haya de pagar un precio por separado, y el precio no sea un tanto alzado acordado en el momento de la celebración del contrato, el prestador del servicio deberá proporcionar al cliente una factura en la que se especifique, de manera clara e inteligible, cómo se ha calculado el precio. |
Cuando por el servicio relacionado se haya de pagar un precio por separado, y el precio no sea un tanto alzado acordado en el momento de la celebración del contrato, el prestador del servicio deberá proporcionar al consumidor una factura en la que se especifique, de manera clara e inteligible, cómo se ha calculado el precio. |
Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 152 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El prestador del servicio deberá advertir al cliente y procurar su asentimiento para proceder a la prestación si: |
1. El prestador del servicio deberá advertir al consumidor y procurar su asentimiento para proceder a la prestación, cuando este último no haga uso de su derecho a la resolución del contrato de conformidad con el artículo [...] (Enumeración de los remedios del consumidor), si: |
Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 152 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) el coste del servicio relacionado fuera mayor de lo ya indicado por el prestador del servicio al cliente; o |
(a) el coste del servicio relacionado fuera mayor de lo ya indicado por el prestador del servicio al consumidor; o |
Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 152 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El prestador del servicio que no obtenga el asentimiento del cliente conforme al apartado 1, no tendrá derecho a cobrar un precio superior al coste ya indicado o, según el caso, al valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado. |
2. El prestador del servicio que no obtenga el asentimiento del consumidor conforme al apartado 1, no tendrá derecho a cobrar un precio superior al coste ya indicado o, según el caso, al valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado. |
Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 2 – artículo 152 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. El montante indicado de los costes del servicio relacionado se considera garantizado de forma vinculante cuando no se haya declarado expresamente lo contrario. No se permitirá sobrepasar los costes garantizados de forma vinculante. |
Justificación | |
El consumidor debe estar especialmente protegido en el caso de los presupuestos. Además de los presupuestos no vinculantes, cuyos costes pueden sobrepasarse de conformidad con el artículo 152, apartados 1 y 2, es necesario regular también los presupuestos vinculantes. Cuando el presupuesto sea solo no vinculante, el comerciante deberá hacerlo constar expresamente. | |
Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 3 – artículo 153 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 153 |
suprimido |
Pago del precio |
|
1. El cliente deberá pagar cualquier precio pagadero por el servicio relacionado de conformidad con el contrato. |
|
2. El precio deberá pagarse cuando se haya completado el servicio relacionado y se haya puesto a disposición del cliente el objeto del servicio relacionado. |
|
Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 3 – artículo 154 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 154 |
suprimido |
Facilitación del acceso |
|
Cuando el prestador del servicio necesite acceso a los locales del cliente para prestar el servicio relacionado, el cliente deberá facilitar dicho acceso en horario razonable. |
|
Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 155 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Remedios del cliente |
Remedios del consumidor |
Enmienda 192 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 155 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En caso de incumplimiento de una obligación por el prestador del servicio, el cliente tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el presente artículo, los mismos remedios que los previstos para el comprador en el capítulo 11, a saber: |
1. En caso de incumplimiento de una obligación en virtud del contrato por el prestador del servicio, el consumidor tendrá a su disposición los siguientes remedios: |
Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 155 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los remedios del cliente están sujetos al derecho de subsanación del prestador del servicio, sea o no el cliente un consumidor. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los remedios del consumidor están sujetos al derecho de subsanación del prestador del servicio, de conformidad con el artículo [...] (Subsanación por el vendedor). |
Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 155 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de instalación incorrecta en el marco de un contrato de compraventa de bienes de consumo contemplada en el artículo 101, los remedios del consumidor no estarán sujetos al derecho de subsanación del prestador de servicios. |
3. En caso de instalación incorrecta en el sentido del artículo [...] (Instalación incorrecta en una compraventa de bienes de consumo), los remedios del consumidor no estarán sujetos al derecho de subsanación del prestador de servicios. |
Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 155 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Si el cliente es un consumidor, tendrá derecho a resolver el contrato por cualquier falta de conformidad en la prestación del servicio relacionado, salvo que la falta de conformidad sea insignificante. |
4. El consumidor tendrá derecho a resolver el contrato por cualquier falta de conformidad en la prestación del servicio relacionado, salvo que la falta de conformidad sea insignificante. |
Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 155 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El capítulo 11 se aplicará con las adaptaciones necesarias, en particular: |
suprimido |
(a) en relación con el derecho de subsanación del prestador de servicios, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el periodo razonable en virtud del artículo 109, apartado 5, no deberá exceder de treinta días; |
|
(b) en relación con la subsanación de la falta de conformidad de la prestación no se aplicarán los artículos 111 y 112; y |
|
(c) en lugar del artículo 122 se aplicará el artículo 156. |
|
Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 155 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Cuando se resuelva un contrato de compraventa o un contrato de suministro de contenidos digitales, también se resolverán cualesquiera contratos de servicios relacionados. |
Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 156 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 156 |
suprimido |
Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de servicios relacionados entre comerciantes |
|
1. En un contrato de servicios relacionados entre comerciantes, el cliente solo podrá invocar la falta de conformidad si la notifica al prestador del servicio, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable. |
|
El plazo empezará a contar cuando se complete el servicio relacionado o cuando el cliente descubra la falta de conformidad o quepa esperar que la descubriera, según qué condición se produzca primero. |
|
2. El prestador del servicio no podrá invocar las disposiciones del presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al cliente. |
|
Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 157 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 157 |
suprimido |
Remedios del prestador del servicio |
|
1. En caso de incumplimiento del cliente, el prestador del servicio tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el apartado 2, los mismos remedios que los previstos para el vendedor en el capítulo 13, en particular: |
|
(a) exigir el cumplimiento; |
|
(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones; |
|
(c) resolver el contrato; y |
|
(d) reclamar intereses sobre el precio o indemnización por daños y perjuicios. |
|
2. El capítulo 13 se aplicará con las adaptaciones necesarias. En particular, el artículo 158 se aplicará en lugar del artículo 132, apartado 2. |
|
Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Derecho del cliente a rechazar la prestación |
Derecho del consumidor a rechazar la prestación |
Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El cliente podrá notificar en cualquier momento al prestador del servicio que ya no requiere la prestación o la continuación de la prestación del servicio relacionado. |
1. El consumidor podrá notificar en cualquier momento al prestador del servicio que ya no requiere la prestación o la continuación de la prestación del servicio relacionado. |
Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 – apartado 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando se notifique conforme al apartado 1: |
suprimido |
Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 – apartado 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(b) el cliente, si no hubiera motivo para la resolución en virtud de otra disposición, seguirá estando obligado al pago del precio, disminuido de los gastos que el prestador del servicio se haya ahorrado o quepa esperar que se hubiera ahorrado por no tener que completar la prestación. |
(b) el consumidor, si no hubiera motivo para la resolución en virtud de otra disposición, seguirá estando obligado al pago del precio, disminuido de los gastos que el prestador del servicio se haya ahorrado o quepa esperar que se hubiera ahorrado por no tener que completar la prestación. |
Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 bis |
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Carácter imperativo de la Directiva |
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Si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. |
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Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor. |
Justificación | |
Por coherencia con la Directiva 2011/83/UE conviene incluir en la presente Directiva las disposiciones finales pertinentes de la Directiva 2011/83/UE con su consiguiente adaptación. Véase el artículo 25 de la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 ter |
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Modelos de contratos |
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La Comisión presentará los términos y las condiciones generales aplicables en el plazo de [un año] desde la transposición de la presente Directiva. |
Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 quater |
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Campaña de información |
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La Comisión llevará a cabo una campaña informativa para comunicar a las empresas, a escala nacional, dichas condiciones generales aplicables a las transacciones en línea efectuadas por los consumidores y basadas en las normas europeas. |
Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 quinquies |
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Informe de la Comisión sobre la durabilidad programada |
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Antes del […], la Comisión: |
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a) llevará a cabo actividades de investigación para identificar, analizar y evaluar el impacto de la durabilidad programada en el ciclo de vida de los productos; y |
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b) presentará un informe al Parlamento Europeo sobre la transposición de la presente Directiva, acompañado de las medidas necesarias para responder a la problemática de la durabilidad programada de los productos. |
Justificación | |
La durabilidad programada es una práctica corriente cuyo objeto es reducir el ciclo de vida de un producto. El acervo actual no aborda este problema. Por consiguiente, es necesario evaluar el modo en que esta práctica afecta al ciclo de vida del producto en relación con la garantía jurídica existente (por ejemplo, productos diseñados para fallar después de los dos años de garantía en aquellos Estados miembros que han transpuesto el periodo mínimo de la Directiva sobre ventas de consumo de 1999) y cuáles son las medidas necesarias para disuadir o penalizar la durabilidad programada. | |
Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 sexies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 sexies |
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Derecho de recurso |
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1. Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. |
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2. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso previstas en el apartado 1, así como las condiciones de ejercicio correspondientes. |
Justificación | |
Esta enmienda incorpora el artículo 4 de la Directiva sobre ventas de consumo de 1999. | |
Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 septies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 septies |
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Control de la aplicación |
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1. Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. |
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2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a uno o más de los organismos siguientes, tal como se establezca en la legislación nacional, acudir, según la legislación nacional, a los tribunales o a los órganos administrativos competentes para hacer que se apliquen las disposiciones nacionales previstas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva: |
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a) organismos públicos o sus representantes; |
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b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores; |
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c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar. |
Justificación | |
Véase el artículo 23 de la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 octies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 158 octies |
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Sanciones |
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1. Los Estados miembros impondrán sanciones por las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
|
2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar el […], y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
Justificación | |
Véase el artículo 24 de la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 nonies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 nonies |
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Presentación de informes y revisión de la legislación relativa a las cláusulas abusivas en los contratos |
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Antes del […], la Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe relativo a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en los diversos sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para su modificación. |
Justificación | |
La Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos es la legislación horizontal de la UE que regula los términos de generales de los contratos de consumo en los diferentes sectores. Como parte de la revisión del acervo en materia de consumo, la Comisión debería evaluar la aplicación de esta legislación para determinar los problemas en los contratos de consumo en los diferentes mercados (por ejemplo, el suministro de contenidos digitales, los servicios de telecomunicaciones, la energía, etc.), que podrían abordarse en una posible revisión de la Directiva 93/13/CEE. | |
Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 decies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 decies |
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Informe de la Comisión y revisión |
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A más tardar el […], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas para adaptar la presente Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores. |
Justificación | |
Conviene prever una obligación concreta de información por parte de la Comisión para que los órganos legislativos de la UE, el Consejo y el Parlamento Europeo, estén al tanto de la aplicación y evolución de la presente Directiva y puedan realizar, si procede, las consiguientes modificaciones. | |
Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte V – capítulo 15 – sección 4 – artículo 158 undecies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 158 undecies |
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Aspectos relacionados con la aplicación |
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1) Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el […], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas en forma de documentos. La Comisión hará uso de estos documentos a los efectos del informe a que se hace referencia en el artículo [...] (Informe de la Comisión y revisión). |
|
Dichas medidas se aplicarán a partir del [...]. |
|
Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esa referencia. |
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2) Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los contratos de compraventa celebrados después del [...]. |
Justificación | |
Véase el artículo 28 de la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte VI – capítulo 16– sección 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte VI – capítulo 16– sección 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte VI – capítulo 16– sección 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte VII – capítulo 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Anexo I – parte VIII – capítulo 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Anexo I – apéndice 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
Justificación | |
El derecho de desistimiento ya se regula en la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Anexo I – apéndice 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Modelo de formulario de desistimiento |
suprimido |
(solo deberá cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato) |
|
– A la atención de [el comerciante deberá insertar aquí su nombre, dirección geográfica y, en su caso, su número de fax y dirección electrónica]: |
|
– Por la presente le comunico/comunicamos* que desisto de mi/desistimos de nuestro* contrato de compraventa de los siguientes bienes* / de suministro de los siguientes contenidos digitales / la prestación del siguiente servicio relacionado* |
|
– Pedido el*/recibido el* |
|
– Nombre del consumidor o de los consumidores |
|
– Dirección del consumidor o de los consumidores |
|
– Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel) |
|
– Fecha |
|
* Táchese lo que no proceda. |
|
Justificación | |
El derecho de desistimiento ya se regula en la Directiva 2011/83/UE. | |
Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Anexo II | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
[...] |
suprimido |
PROCEDIMIENTO
Título |
Normativa común de compraventa europea |
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Referencias |
COM(2011)0635 – C7-0329/2011 – 2011/0284(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 25.10.2011 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 25.10.2011 |
||||
Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno |
24.5.2012 |
||||
Examen en comisión |
31.5.2012 |
24.9.2012 |
21.2.2013 |
21.3.2013 |
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30.5.2013 |
18.6.2013 |
|
|
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Fecha de aprobación |
9.7.2013 |
|
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 17 1 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Claudette Abela Baldacchino, Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Preslav Borissov, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Thomas Händel, Małgorzata Handzlik, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Franz Obermayr, Sirpa Pietikäinen, Phil Prendergast, Robert Rochefort, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jürgen Creutzmann, Ashley Fox, María Irigoyen Pérez, Othmar Karas, Roberta Metsola, Olle Schmidt, Olga Sehnalová, Marc Tarabella, Sabine Verheyen |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Diane Dodds, Francesco Enrico Speroni, Cornelis de Jong |
||||
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (11.10.2012)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea
(COM(2011)0635 – C7‑0329/2011 – 2011/0284(COD))
Ponente de opinión: Marianne Thyssen
BREVE JUSTIFICACIÓN
A. Contenido de la propuesta
Con la presente propuesta relativa a una normativa común de compraventa europea, la Comisión pretende liberar el mercado interno de las trabas derivadas de las diferencias en el Derecho contractual de los distintos Estados miembros. Este instrumento introduce en el Derecho nacional un conjunto alternativo de disposiciones en materia de Derecho contractual por el que pueden optar los comerciantes (opt-in) siempre y cuando el consumidor dé su acuerdo expreso para ello. El recurso a este instrumento facultativo solo será posible cuando se trate de contratos transfronterizos de venta de bienes muebles corporales, contenidos digitales y contratos de servicios conexos, que vinculen a las empresas y los consumidores (B2C) o a dos empresas entre sí, cuando al menos una de ellas sea una PYME (B2B). Los Estados miembros sí estarán facultados para ampliar el ámbito de aplicación a contratos internos y a contratos del tipo B2B que no incluyan PYME alguna.
La Comisión opina que un Derecho contractual uniforme puede dar lugar a una reducción de los costes de las transacciones para las empresas, en particular para las PYME. Con el régimen propuesto, el consumidor disfrutaría de una oferta más amplia y más competitiva de productos, así como de un alto nivel de protección de los consumidores y de seguridad jurídica.
B. Observaciones de la ponente de opinión
Las diferencias entre las normativas contractuales constituyen un obstáculo, aunque no sea el más importante. Así y todo, conviene eliminar también esta barrera, en la medida de lo posible. La ponente de opinión de la comisión ECON opina que conviene centrarse en las repercusiones económicas concretas de la presente propuesta y en el máximo aprovechamiento de su valor añadido, tanto por parte de las empresas como de los consumidores.
El quid de la cuestión radica en determinar si el coste de la actual diversidad es mayor que el que entraña el nuevo régimen propuesto. También es preciso tener en cuenta, a este respecto que el marco jurídico aplicable a los acuerdos de venta transfronterizos se encuentra aún en plena reestructuración de resultas de la reciente adopción de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, las propuestas legislativas en materia de resolución extrajudicial de litigios y de resolución de litigios en línea así como la evaluación del Reglamento Roma I, prevista para 2013. Sin embargo, pese a una evaluación de impacto cuyos resultados no son enteramente unívocos, parece razonable pensar que un régimen uniforme facultativo ofrece un valor añadido para el mercado único. De las reacciones de los grupos de interés a esta propuesta parece desprenderse, en cambio, que a su juicio los «beneficios» que cabe esperar serán más bien modestos. Para que los comerciantes se decanten en efecto por el instrumento, éste debe ofrecer un valor añadido palpable. En consecuencia, la elaboración concreta de este régimen uniforme deberá ser clara, ofrecer la máxima seguridad jurídica y no entrañar un coste adicional disuasorio. Además, los consumidores deben poder contar con un elevado nivel de protección de sus intereses.
Dado que las difíciles negociaciones en torno a la Directiva sobre los derechos de los consumidores han puesto de manifiesto los límites de la armonización máxima (en cuanto mejor opción posible), la ponente de opinión apoya la opción de un instrumento facultativo.
La ponente de opinión se congratula asimismo de la inclusión de las relaciones contractuales del tipo B2B en la propuesta. Al fin y al cabo, las PYME se benefician de una reducción de los costes jurídicos en el marco de sus relaciones profesionales. Además, de la evaluación de impacto se desprende que es precisamente en la simplificación de las negociaciones entre las PYME donde radica una gran ventaja económica potencial. Por otra parte, de esta forma se reconoce la posición negociadora, a menudo débil, de las PYME en las relaciones del tipo B2B. La ponente de opinión se congratula, por tanto, del carácter vinculante de las disposiciones relativas a la morosidad de los comerciantes. Así y todo, conviene adaptar mejor este instrumento europeo sobre normativa de compraventa a las necesidades de las PYME.
Hay una serie de elementos esenciales de la relación contractual que no se ven reglamentados en la propuesta, con lo que las empresas posiblemente tengan que seguir recabando asesoramiento en materia de Derecho extranjero y seguirá sin poder garantizarse la seguridad jurídica prevista. Sobre todo la ausencia de disposiciones relativas a la transferencia de la propiedad resulta problemática. Así pues, es preciso examinar, a más tardar con ocasión de la primera evaluación, si los elementos mencionados en el considerando 27, y en particular la transferencia de la propiedad, deben reglamentarse en el marco del presente Reglamento.
Aun cuando los servicios financieros en principio permanecen al margen del ámbito de aplicación del Reglamento, tal como se solicitó en una opinión anterior del Parlamento, conviene clarificar este extremo en algunos aspectos.
Dado que este instrumento pretende específicamente reducir el coste del comercio transfronterizo para las PYME, la Comisión debe, de común acuerdo con las organizaciones representativas, plasmar la