INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales
26.9.2013 - (COM(2012)0773 – C7‑0415/2012 – 2012/0359(COD)) - ***I
Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Niccolò Rinaldi
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales
(COM(2012)0773 – C7‑0415/2012 – 2012/0359(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0773),
– having regard to Article 294(2) and Article 207 of the Treaty on the Functioning of the European Union, pursuant to which the Commission submitted the proposal to Parliament (C7-0415/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0308/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo |
Justificación | |
El Reglamento también modifica una disposición del Reglamento sobre barreras comerciales que había quedado anticuada. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Es esencial que la Unión posea instrumentos adecuados para garantizar el ejercicio eficaz de sus derechos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales, con el fin de salvaguardar sus intereses económicos. Así es particularmente en situaciones en las que los terceros países adoptan medidas de restricción del comercio que reducen los beneficios para los operadores económicos de la Unión en el marco de acuerdos comerciales internacionales. La Unión debe estar en situación de reaccionar rápidamente y de manera flexible conforme a los procedimientos y plazos establecidos por los acuerdos comerciales internacionales que ha suscrito. Por tanto, la Unión debe adoptar legislación que defina el marco para el ejercicio de sus derechos en determinadas situaciones específicas. |
(2) Es esencial que la Unión posea instrumentos adecuados para garantizar el ejercicio eficaz de sus derechos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales, con el fin de salvaguardar sus intereses económicos. Así es particularmente en situaciones en las que los terceros países adoptan medidas de restricción del comercio que reducen los beneficios para los operadores económicos de la Unión en el marco de acuerdos comerciales internacionales. La Unión debe estar en situación de reaccionar rápidamente y de manera flexible conforme a los procedimientos y plazos establecidos por los acuerdos comerciales internacionales que ha suscrito. Por tanto, la Unión debe adoptar legislación que defina el marco para el ejercicio de sus derechos en determinadas situaciones específicas y poner a disposición recursos adecuados que garanticen que los recursos existentes se utilicen eficazmente en relación con estos instrumentos. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(2 bis) Las medidas destinadas a garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de la Unión deben seleccionarse de manera que se tenga en cuenta su capacidad para animar a los terceros países en cuestión a respetar no sólo las normas comerciales internacionales sino, también, su capacidad para ayudar a los operadores económicos y a los Estados miembros que se han visto más afectados por las medidas de restricción del comercio adoptadas por terceros países. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento no deben restringir el acceso de la Unión a las materias primas vitales para las industrias europeas. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Los mecanismos de solución de diferencias, tanto de la OMC como otros, incluidos los de carácter regional o bilateral, tienen la finalidad de hallar una solución positiva a las diferencias que surjan entre la Unión y otra Parte o Partes en los respectivos acuerdos. No obstante, la Unión debe suspender concesiones u otras obligaciones, de conformidad con tales normas sobre solución de diferencias, cuando otras vías para encontrar una solución positiva a las diferencias hayan resultado infructuosas. La acción de la Unión en tales casos tiene el propósito de incitar al respeto, por parte del tercer país en cuestión, de las normas comerciales internacionales pertinentes, a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos. |
(3) Los mecanismos de solución de diferencias, tanto de la OMC como otros, incluidos los de carácter regional o bilateral, tienen la finalidad de hallar una solución positiva a las diferencias que surjan entre la Unión y otra Parte o Partes en los respectivos acuerdos. No obstante, la Unión debe suspender concesiones u otras obligaciones, de conformidad con tales normas sobre solución de diferencias, cuando otras vías para encontrar una solución positiva a las diferencias hayan resultado infructuosas. La acción de la Unión en tales casos tiene el propósito de incitar al respeto, por parte del tercer país en cuestión, de las normas comerciales internacionales pertinentes, a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos. La Unión debe utilizar siempre los mecanismos de solución de diferencias existentes más eficaces. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) En virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, todo miembro de esta organización que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia debe procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente entre él y los miembros exportadores que se verían negativamente afectados por tal medida de salvaguardia. Se aplican normas similares en el contexto de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, suscritos por la Unión. La Unión debe adoptar medidas de reequilibrio mediante la suspensión de concesiones u otras obligaciones en los casos en que el tercer país en cuestión no aplique ajustes satisfactorios. La acción de la Unión en estos casos tiene el propósito de incitar a la introducción por terceros países de medidas potenciadoras del comercio a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos. |
(4) En virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, todo miembro de esta organización que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia debe procurar mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente entre él y los miembros exportadores que se verían negativamente afectados por tal medida de salvaguardia. Se aplican normas similares en el contexto de otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales, suscritos por la Unión. La Unión debe adoptar medidas de reequilibrio mediante la suspensión de concesiones u otras obligaciones en los casos en que el tercer país en cuestión no aplique ajustes suficientes y proporcionados. La acción de la Unión en estos casos tiene el propósito de incitar a la introducción por terceros países de medidas potenciadoras del comercio a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) El artículo XXVIII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a su interpretación regulan la modificación o retirada de concesiones establecidas en las listas arancelarias de los miembros de la OMC. Los miembros que se vean afectados por cualquier modificación de este tipo tienen derecho, en determinadas condiciones, a retirar concesiones sustancialmente equivalentes. La Unión debe adoptar medidas de reequilibrio en tales casos, a menos que se adopten ajustes compensatorios. La acción de la Unión tendría la finalidad de inducir a terceros países a aplicar medidas potenciadoras del comercio. |
(5) El artículo XXVIII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a su interpretación y el artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y los procedimientos de aplicación correspondientes regulan la modificación o retirada de concesiones o compromisos establecidos en las listas arancelarias y las listas de compromisos específicos de los miembros de la OMC. Los miembros que se vean afectados por cualquier modificación de este tipo tienen derecho, en determinadas condiciones, a retirar concesiones o compromisos sustancialmente equivalentes. La Unión debe adoptar medidas de reequilibrio en tales casos, a menos que se adopten ajustes compensatorios. La acción de la Unión tendría la finalidad de inducir a terceros países a aplicar medidas que restablezcan beneficios recíprocos y potencien los intercambios comerciales. |
Justificación | |
Se ha de incluir a los servicios en el arsenal de medidas de política comercial de que dispone la Unión siempre que lo permitan las normas internacionales o bilaterales sobre resolución de diferencias comerciales. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) La Unión debe tener la posibilidad de hacer respetar sus derechos en el ámbito de la contratación pública, habida cuenta que el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC establece que las diferencias planteadas en su marco no deben dar lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de otro Acuerdo de dicha organización. |
(6) Resulta esencial que la Unión tenga la posibilidad de hacer respetar con rapidez sus derechos en el ámbito de la contratación pública cuando una parte no respete los compromisos que ha asumido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o con cualquier otro acuerdo bilateral o regional vinculante. La actuación de la Unión ha de tener por finalidad garantizar el mantenimiento de un nivel sustancialmente equivalente de concesiones en el ámbito de la contratación pública. |
Justificación | |
Debe precisarse que la adopción de medidas en materia de contratación pública no solo es posible en el contexto del Acuerdo sobre Contratación Pública, sino también en otras circunstancias, en especial cuando un país con el que ha suscrito un acuerdo de libre comercio no respeta las obligaciones de dicho acuerdo en materia de contratación pública. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) El presente Reglamento debe enfocarse en las medidas en cuyo diseño y aplicación la Unión tiene experiencia; debe considerarse la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los sectores de los servicios y de los derechos de propiedad intelectual e industrial, a su debido tiempo, según las características específicas de estos sectores. |
(7) El presente Reglamento debe permitir que la Unión disponga de un marco completo y eficaz para poder adoptar medidas en el plazo más breve posible. No obstante, debe considerarse la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación mediante nuevas medidas que abarquen los nuevos ámbitos comerciales, tales como los derechos de propiedad intelectual, en el contexto de un estudio efectuado al mismo tiempo que el informe de revisión sobre la aplicación del Reglamento al que se hace referencia en el artículo 10, que deberá presentarse al Parlamento Europeo. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) La Comisión debe evaluar el funcionamiento del presente Reglamento a más tardar tres años después de la primera ocasión en que se aplique, con el fin de evaluar y, si procede, mejorar su eficiencia. |
(9) La Comisión debe evaluar el funcionamiento del presente Reglamento a más tardar cinco años después de la primera ocasión en que se adopte un acto de ejecución con arreglo al presente Reglamento, con el fin de evaluar y, si procede, mejorar su eficiencia. La Comisión debe incluir en sus informes análisis sobre la Estrategia Europa 2020 un análisis sobre la pertinencia del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a su capacidad de eliminar las barreras comerciales. |
Justificación | |
Dado que cabe esperar que la existencia del propio Reglamento disuada a nuestros socios comerciales de incumplir las reglas de juego, se aumenta el plazo de revisión ya que la Comisión recurrirá a los mecanismos con menos frecuencia. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) La Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo cuando tenga intención de aplicar medidas de política comercial al amparo del presente Reglamento. Esta información ha de incluir una descripción detallada de cada caso concreto y de las medidas previstas, de los perjuicios causados a la industria de la Unión y la justificación y los posibles efectos de las medidas previstas. Después de que se hayan adoptado las medidas, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo sobre los efectos reales de las medidas. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 9 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 ter) Al evaluar el interés general de la Unión, en lo que respecta a la adopción de medidas de ejecución, la Comisión debe tener especialmente en cuenta la situación de los productores de la Unión, velando al mismo tiempo por un enfoque equilibrado. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo, caso por caso, sobre cómo ha determinado el interés general de la Unión. |
Justificación | |
La determinación del interés general de la Unión es un ejercicio similar a la determinación del interés de la Unión en los procedimientos antidumping y antisubvención, en los que se realizan consideraciones similares con respecto a la adopción de un enfoque equilibrado entre los intereses de los productores y de los usuarios/consumidores. En consonancia con la necesidad de desarrollar un enfoque estratégico para una política industrial europea, deben tenerse especialmente en cuenta los efectos para los productores. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) La Comisión deberá informar periódicamente al Parlamento Europeo, en particular cuando la Unión haya remitido el asunto a un órgano de solución de diferencias. Después de cada decisión adoptada por un órgano de solución de diferencias por la que se autorice a la Unión a adoptar medidas, la Comisión debe comparecer ante la Comisión de Comercio Internacional del Parlamento Europeo para explicar su intención de adoptar o no estas medidas. Si la Unión decide adoptar alguna medida, la Comisión debe comparecer ante el Parlamento Europeo para informar sobre las medidas elegidas. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(13 bis) A instancias del Parlamento Europeo, la Comisión debe participar periódicamente en la solución de diferencias y en el Diálogo sobre solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones previsto en el presente Reglamento. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio eficaz por la Unión de sus derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales con el fin de: |
El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio rápido y eficaz por la Unión de sus derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales con el fin de: |
Justificación | |
El ejercicio de los derechos de la Unión no solo ha de ser eficaz sino también rápido. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) responder a infracciones de las normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria; |
a) responder a infracciones de las normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria que ayude a los operadores económicos de la Unión afectados; |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato a la importación otorgado a las mercancías de la Unión se altere. |
b) reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato otorgado a las mercancías o servicios de la Unión se altere. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 - letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «concesiones u otras obligaciones»: concesiones arancelarias o cualesquiera otros beneficios que la Unión se haya comprometido a aplicar en su comercio con terceros países en virtud de los acuerdos comerciales internacionales de los que es Parte; |
b) «concesiones u otras obligaciones»: concesiones arancelarias, compromisos específicos en el ámbito de los servicios o cualesquiera otros beneficios que la Unión se haya comprometido a aplicar en su comercio con terceros países en virtud de los acuerdos comerciales internacionales de los que es Parte; |
Justificación | |
Se ha de incluir a los servicios en el arsenal de medidas de política comercial de que dispone la Unión siempre que lo permitan las normas internacionales o bilaterales sobre resolución de diferencias comerciales. Por consiguiente se necesita una definición. | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 3 - apartado 1 - letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) en los casos de modificación de las concesiones por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuando no se hayan acordado ajustes compensatorios. |
d) en los casos de modificación de las concesiones o los compromisos por parte de un miembro de la OMC con arreglo al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o el artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, cuando no se hayan acordado ajustes compensatorios. |
Justificación | |
Se ha de incluir a los servicios en el arsenal de medidas de política comercial de que dispone la Unión siempre que lo permitan las normas internacionales o bilaterales sobre resolución de diferencias comerciales. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2. |
1. Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2. La Comisión justificará debidamente al Parlamento Europeo la elección de medidas de política comercial previstas en el artículo 5. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 4 - apartado 2 - letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) Las concesiones retiradas en el comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento sobre su interpretación deberán ser sustancialmente equivalentes a las concesiones modificadas o retiradas por dicho tercer país de conformidad con los términos establecidos en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y en dicho Entendimiento. |
d) Las concesiones o compromisos modificados o retirados en el comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento sobre su interpretación o con el artículo XXI del AGCS y los procedimientos de aplicación correspondientes deberán ser sustancialmente equivalentes a las concesiones o compromisos modificados o retirados por dicho tercer país de conformidad con los términos establecidos en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y en dicho Entendimiento o en el artículo XXI del AGCS y en los procedimientos de aplicación correspondientes. |
Justificación | |
Se ha de incluir a los servicios en el arsenal de medidas de política comercial de que dispone la Unión siempre que lo permitan las normas internacionales o bilaterales sobre resolución de diferencias comerciales. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) potencial de las medidas para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países; |
b) potencial de las medidas para ayudar a los Estados miembros y a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países; |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para los productos de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias o los consumidores finales dentro de la Unión; |
c) disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para los productos o servicios de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias o los consumidores finales dentro de la Unión; |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. En su propuesta de acto de ejecución, la Comisión indicará la forma en que haya determinado el interés general de la Unión en el caso concreto de que se trate. |
Justificación | |
En aras de la transparencia en relación con las competencias de ejecución de la Comisión, y habida cuenta de que se trata de un elemento importante para la aplicación del Reglamento de base, la Comisión debe explicar en su propuesta de acto de ejecución la forma en que haya determinado el interés general de la Unión. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 5 - letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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b bis) la suspensión de la aplicación de las obligaciones y los compromisos específicos en el ámbito del comercio de servicios, respetándose el AGCS o cualquier acuerdo bilateral o regional; |
Justificación | |
Se ha de incluir a los servicios en el arsenal de medidas de política comercial de que dispone la Unión siempre que lo permitan los organismos internacionales o bilaterales sobre resolución de diferencias comerciales. Algunos asuntos pendientes ante la OMC demuestran que la Unión ya ha solicitado contramedidas en el ámbito de los servicios. La Comisión ha de proponer la elección del sector concreto de los servicios, de conformidad con el Tratado. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – letra c – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) la exclusión de la contratación pública de las ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en mercancías o servicios originarios del tercer país de que se trate; y/o |
i) la exclusión de la contratación pública de las ofertas cuyo valor total consista, en más del 50 %, en mercancías o servicios originarios del tercer país de que se trate; los actos de ejecución podrán fijar umbrales, en función de las características de los bienes y servicios afectados, por encima de los cuales se aplicará la exclusión, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 4, apartado 3, incluidas las consideraciones relativas a las capacidad administrativa y el nivel de anulación o menoscabo; y/o |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión deberá justificar debidamente ante el Parlamento Europeo la elección de medidas concretas de política comercial adoptadas con arreglo al presente artículo. |
Justificación | |
Esta enmienda aclaratoria, basada en la enmienda n° 14 del ponente incluida en el proyecto de informe, introduce la necesidad por parte de la Comisión de informar no solo al Parlamento Europeo, sino también al Consejo, acerca del impacto real de las medidas. Cabe señalar que, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo y el Consejo actúan como colegisladores con respecto a esta propuesta de Reglamento. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 7 - apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando, tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, el tercer país afectado otorgue una compensación satisfactoria a la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la Comisión podrá suspender la aplicación del dicho acto de ejecución durante el período de compensación. La suspensión se decidirá con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2. |
1. Cuando, tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1, el tercer país afectado otorgue una compensación adecuada y proporcionada a la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la Comisión podrá suspender la aplicación del dicho acto de ejecución durante el período de compensación. La suspensión se decidirá con arreglo al procedimiento de examen del artículo 8, apartado 2. |
Justificación | |
La compensación deberá ser adecuada y proporcionada. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 7 - apartado 2 - letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en los casos de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones tras la adopción por un tercer país de una medida de salvaguardia, cuando la medida de salvaguardia se retire o expire, o cuando el tercer país afectado conceda una compensación satisfactoria a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1; |
b) en los casos de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones tras la adopción por un tercer país de una medida de salvaguardia, cuando la medida de salvaguardia se retire o expire, o cuando el tercer país afectado conceda una compensación adecuada y proporcionada a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1; |
Justificación | |
La compensación deberá ser adecuada y proporcionada. | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 7 - apartado 2 - letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) en los casos de modificación de concesiones por un miembro de la OMC en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cuando el tercer país conceda una compensación satisfactoria a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1. |
c) en los casos de retirada o modificación de concesiones o compromisos por un miembro de la OMC en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o del artículo XXI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, cuando el tercer país conceda una compensación adecuada y proporcional a la Unión tras la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 4, apartado 1. |
Justificación | |
Se ha de incluir a los servicios en el arsenal de medidas de política comercial de que dispone la Unión siempre que lo permitan los organismos internacionales o bilaterales sobre resolución de diferencias comerciales. | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. La Comisión justificará debidamente al Parlamento Europeo cuando tenga previsto suspender, modificar o derogar una medida prevista en el artículo 5. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 9 - apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinados productos o sectores, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio de comunicación público adecuado. |
1. La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinados productos, servicios o sectores, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio de comunicación público adecuado y tomará en consideración dichos puntos de vista. |
|
El anuncio indicará el plazo en el que debe presentarse la información. Dicho plazo no excederá de dos meses. |
Justificación | |
Se ha de incluir a los servicios en el arsenal de medidas de política comercial de que dispone la Unión siempre que lo permitan los organismos internacionales o bilaterales sobre resolución de diferencias comerciales. Se tomarán en consideración la información y los puntos de vista que se hayan recabado. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. |
2. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. La Comisión informará debidamente al Parlamento Europeo sobre el resultado de dicha recogida de información y sobre la forma en que se propone tener en cuenta dicha información para determinar el interés general de la Unión. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 9 - apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Quienes suministren la información podrán solicitar que se trate de manera confidencial. En tales casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial o de una exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida. |
4. Quienes suministren la información podrán solicitar que se trate de manera confidencial. En tales casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial que presente la información de forma generalizada o de una exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida. |
Justificación | |
Esta enmienda se explica por sí sola. | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 9 bis |
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Diálogo sobre solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones |
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La Comisión participará regularmente en un intercambio de puntos de vista con la Comisión de Comercio Internacional del Parlamento Europeo sobre la gestión de las diferencias comerciales, incluidos los casos en curso, los efectos sobre las industrias de la UE, las medidas previstas, y la justificación y el impacto de dichas medidas, así como sobre la aplicación de las medidas de política comercial en virtud del presente Reglamento. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar tres años después de la primera ocasión en que se adopte un acto de ejecución en aplicación del presente Reglamento, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. |
A más tardar cinco años después de la primera ocasión en que se adopte un acto de ejecución en aplicación del presente Reglamento, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Justificación | |
Dado que cabe esperar que la existencia del propio Reglamento sea una amenaza creíble que disuada a nuestros socios comerciales de incumplir las reglas de juego, se aumenta el plazo de revisión, ya que se considera que la Comisión recurrirá a los mecanismos con menos frecuencia. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la actualidad, la UE no dispone de un marco legislativo horizontal para hacer respetar sus derechos en el marco de la OMC y los demás acuerdos comerciales internacionales. En un contexto global en el que el número de represalias va en aumento, el instrumento propuesto está legítimamente diseñado para reforzar el respeto por los derechos comerciales de la UE, consolidar la credibilidad de la UE y, en última instancia, convencer a nuestros socios comerciales para que respeten las reglas de juego tal como se establecen en los acuerdos comerciales. La propuesta actual también se encuadra en una estrategia para abrir nuevos mercados en la UE y adapta el proceso decisorio al Tratado de Lisboa.
Este nuevo instrumento también debe contemplarse en el contexto de las normas sobre solución de diferencias multilaterales (OMC), regionales y bilaterales, que ya conceden el derecho al país reclamante a emprender el camino del «último recurso», es decir, la represalia temporal defensiva contra un país infractor cuando este país no cumple las normas de un órgano de solución de diferencias. Por tanto, no existe en absoluto ningún fin proteccionista.
El firme apoyo del ponente a esta propuesta no significa que la UE deba adoptar con mayor frecuencia medidas o contramedidas de reequilibrio pero, sin duda, facilitará su posible uso. El ponente cree que la represalia debe utilizarse siempre como último recurso, de conformidad con la aclamada cita de Pascal Lamy: «consultad antes de legislar; negociad antes de litigar; compensad antes de aplicar represalias; y cumplid, en cualquier caso».
Durante los últimos años, solo ha habido unos cuantos casos en los que la UE ha tenido que recurrir a la represalia; sin embargo, un factor importante para garantizar un proceso de solución satisfactorio es la existencia de una amenaza creíble. El calendario para adoptar una medida es de vital importancia. En la época previa al Tratado de Lisboa, la UE siguió un enfoque caso por caso para adoptar medidas de represalia contra un tercer país en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) de la OMC o medidas de reequilibrio en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias. Estas medidas se contenían en reglamentos aprobados por el Consejo. En la actualidad, de no existir un marco horizontal, todas las decisiones deberían aprobarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, que, de promedio, tarda entre 15 y 31 meses.
Aunque deberíamos explorar en profundidad las posibilidades para reforzar la propuesta actual en cuanto a su ámbito de aplicación, las contramedidas disponibles y la implicación del Parlamento, es muy importante que la UE obtenga su instrumento horizontal lo antes posible.
La actual propuesta delimita el ámbito de aplicación del Reglamento haciendo referencia a las situaciones concretas que pueden provocar el recurso a los procedimientos previstos en el Reglamento (artículos 3 y 4) y al arsenal de medidas de política comercial que la Unión tiene a su disposición cuando se encuentre ante alguna de esas situaciones (artículo 5). Aunque el primer aspecto se define de forma amplia (y abarca todo tipo de diferencia comercial), el segundo se limita a las mercancías y a la contratación pública.
Tras intercambiar en varias ocasiones puntos de vista con personas dedicadas al comercio, el ponente coincide con ellos en que el arsenal de medidas de política comercial de la Unión debe ampliarse, al menos, al sector servicios.
En primer lugar, el órgano de solución de diferencias de la OMC ya permite a las partes a proceder, directamente o mediante «represalia cruzada», a la suspensión de concesiones en el ámbito de los servicios[1]. Hay algún ejemplo de autorización de este tipo de suspensión (como el caso CE-Plátanos III) y algunos otros casos de diferencias comerciales aún pendientes en que está implicada la UE probablemente requieran la solicitud de una contramedida en el sector servicios.
En segundo lugar, el hecho de que la competencia exclusiva de la Comunidad no cubra todos los servicios en la UE no debe constituir un impedimento para la inclusión de la totalidad del sector servicios en las disposiciones del Reglamento. Si la Comisión presenta propuestas concretas de medidas de política comercial en el ámbito de los servicios al amparo del artículo 8, solo podrá elegir servicios incluidos en la competencia comunitaria de conformidad con el Tratado.
En tercer lugar, el sector servicios es un ámbito económico que crece con rapidez y no cabe duda de que su inclusión reforzaría la credibilidad de la Unión a la hora de hacer cumplir sus derechos con rapidez, sobre la base del presente Reglamento y sin tener que recurrir a un procedimiento legislativo ad hoc, especialmente cuando se enfrente a actuaciones ilegales de países en que los servicios con cruciales para la economía de la UE. La finalidad del presente Reglamento es inducir al cumplimiento, por lo que la credibilidad es fundamental.
Por último, el ponente considera que el Reglamento propuesto debe prever un intercambio de información estructurado y sistemático entre la Comisión y el Parlamento, que no retrase el proceso decisorio.
Este diálogo no solo tendría por objeto la totalidad de los casos pendientes de solución de diferencias y, por ende, las decisiones de establecer, modificar o derogar contramedidas, sino que también versaría sobre la elección de las medidas concretas de política comercial que se impondrían al país infractor, ya que podrían tener un gran impacto en sectores europeos específicos y, por tanto, han de ser justificadas exhaustivamente.
Por último, y no menos importante, el ponente considera que la propia existencia del presente Reglamento supondrá una amenaza creíble que, cabe esperar, disuada a nuestros socios comerciales de incumplir las reglas de juego. Por tanto, el ponente propone un plazo de revisión más largo, ya que espera que la Comisión tenga que recurrir a los mecanismos en cuestión con menos frecuencia.
- [1] Artículo 22 del EDS de la OMC y artículo XXIII del AGCS.
PROCEDIMIENTO
Título |
Ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales |
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Referencias |
COM(2012)0773 – C7-0415/2012 – 2012/0359(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
18.12.2012 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 15.1.2013 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 15.1.2013 |
JURI 15.1.2013 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
IMCO 23.1.2013 |
JURI 22.1.2013 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Niccolò Rinaldi 23.1.2013 |
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Examen en comisión |
24.4.2013 |
17.6.2013 |
11.7.2013 |
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Fecha de aprobación |
17.9.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 3 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Maria Badia i Cutchet, Nora Berra, María Auxiliadora Correa Zamora, Andrea Cozzolino, George Sabin Cutaş, Marielle de Sarnez, Yannick Jadot, Metin Kazak, Bernd Lange, David Martin, Vital Moreira, Paul Murphy, Cristiana Muscardini, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Henri Weber, Jan Zahradil |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Amelia Andersdotter, Josefa Andrés Barea, Elisabeth Köstinger, Emma McClarkin, Mario Pirillo, Tokia Saïfi, Jarosław Leszek Wałęsa |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Krzysztof Lisek |
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Fecha de presentación |
26.9.2013 |
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