INFORME Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

9.10.2013 - (COM(2013)0226 – C7‑0104/2013 – 2013/0117(COD)) - ***I

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Albert Deß


Procedimiento : 2013/0117(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0326/2013
Textos presentados :
A7-0326/2013
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

(COM(2013)0226 – C7‑0104/2013 – 2013/0117(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0226),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0104/2013),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de septiembre de 2013[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A7-0326/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidenta/Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1) Es importante asegurar un examen periódico de la carga administrativa y su consiguiente reducción en el sector de la agricultura. En su Comunicación de 12 de diciembre de 2012 sobre la adecuación normativa de la UE la Comisión se comprometió a seguir procurando suprimir todas las cargas reglamentarias innecesarias. El Parlamento Europeo y el Consejo deben estar informados de los avances en este ámbito.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Para garantizar la seguridad jurídica durante la transición, debe preverse que los gastos efectuados al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005 en virtud de medidas relacionadas con las superficies y los animales sean subvencionables por el FEADER en el nuevo periodo de programación cuando todavía existan pagos pendientes. En aras de la buena gestión financiera y la eficaz ejecución de los programas, estos gastos deben ser claramente identificados en los programas de desarrollo rural y en todos los sistemas de gestión y control de los Estados miembros. Con el fin de que la gestión financiera de los programas de desarrollo rural en el nuevo periodo de programación no resulte innecesariamente compleja, debe preverse que los porcentajes de cofinanciación del nuevo periodo de programación se apliquen a los gastos transitorios.

(3) Para garantizar la seguridad jurídica durante la transición, debe preverse que todas las medidas del periodo de programación 2007-2013 puestas en práctica al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005 sean subvencionables por el FEADER en el nuevo periodo de programación cuando todavía existan pagos pendientes. En aras de la buena gestión financiera y la eficaz ejecución de los programas, estos gastos deben ser claramente identificados en los programas de desarrollo rural y en todos los sistemas de gestión y control de los Estados miembros. Con el fin de que la gestión financiera de los programas de desarrollo rural en el nuevo periodo de programación no resulte innecesariamente compleja, debe preverse que los porcentajes de cofinanciación del nuevo periodo de programación se apliquen a los gastos transitorios.

Justificación

Con el fin de garantizar la coherencia de los programas, en el año de transición deben mantenerse todas las actuales medidas de desarrollo rural, con arreglo al principio de «dinero nuevo para medidas viejas».

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Habida cuenta de las graves dificultades que algunos Estados miembros siguen encontrando en lo que respecta a su estabilidad financiera, y a fin de limitar, durante la transición entre el período de programación actual y el siguiente, los efectos negativos resultantes permitiendo la utilización máxima de los fondos disponibles del FEADER, es preciso prolongar la excepción que permite el aumento de los porcentajes máximos de cofinanciación del FEADER prevista en el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos del período de programación 2007-2013, a saber, el 31 de diciembre de 2015.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Con objeto de permitir que los Estados miembros respondan a las necesidades de sus sectores agrícolas o refuercen su política de desarrollo rural con mayor flexibilidad, se les debe dar la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda al desarrollo rural y de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros cuyo nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % de la media del nivel de apoyo de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos adicionales de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Tales elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, una vez y para todo el periodo de los ejercicios financieros 2015-2020.

(11) Con objeto de permitir que los Estados miembros respondan a las necesidades de sus sectores agrícolas o refuercen su política de desarrollo rural con mayor flexibilidad, se les debe dar la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda al desarrollo rural y de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros cuyo nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % de la media del nivel de apoyo de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos adicionales de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Tales elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, para todo el periodo de los ejercicios financieros 2015-2020, previéndose la posibilidad de realizar una revisión en 2017.

(El pasaje «y de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos» se había suprimido en la enmienda 3 del proyecto de informe, y debe ser reintroducido).

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Se ha concedido autorización a Finlandia para conceder una ayuda nacional a determinados sectores agrícolas en el sur de Finlandia de conformidad con el artículo 141 del Tratado de adhesión de este Estado. Teniendo en cuenta el calendario de la reforma de la PAC, y debido a que la situación económica de la agricultura en el sur de Finlandia es difícil y, por ello, los productores siguen necesitando apoyo específico, resulta adecuado prever medidas de integración en virtud de las cuales Finlandia, de conformidad con el artículo 42 del Tratado, pueda recibir autorización por parte de la Comisión para efectuar pagos nacionales en favor de determinados sectores de producción en el sur de Finlandia. Estos pagos deberán reducirse de forma progresiva a lo largo del período 2014-2020.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo -1

 

Reducción de la carga administrativa

 

La Comisión evitará imponer cargas administrativas adicionales, innecesarias y desproporcionadas en la aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) nº [PD], (UE) nº [HZ] y (UE) nº [OCM]. La Comisión presentará a intervalos regulares al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre sus esfuerzos en este sentido.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], para las medidas del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base del Reglamento (CE) nº 1698/2005, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, hasta la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020. Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], para todas las medidas del periodo de programación 2007-2013 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base del Reglamento (CE) nº 1698/2005, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, hasta la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020, o hasta el final de 2014. Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 - parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y en el artículo 36, letra b), incisos i) y iii), del mismo Reglamento, en relación con la prima anual, podrán beneficiarse de una contribución del FEADER en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en los artículos 20, 36, 52 y 63 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, podrán beneficiarse de una contribución del FEADER en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos:

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015.

b) para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015 en lo que se refiere a todos los compromisos adoptados de conformidad con el artículo 36.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Cuando en los anteriores programas de desarrollo rural ya no existan fondos suficientes para cubrir los gastos a que se refiere el apartado 1, dichos gastos podrán declararse a la Comisión para su reembolso en períodos de referencia a partir del primer mes tras el final del primer período de referencia.

Justificación

Es importante velar por la continuidad del apoyo a un abanico más amplio de compromisos relativos a las medidas del período 2007-2013 que el propuesto por la Comisión.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 40 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción o un aumento lineal del valor de todos los derechos de ayuda y/o del importe de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 para garantizar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el anexo VIII.

2. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal del valor de los derechos de ayuda superiores a los 2 000 euros y/o del importe de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 para garantizar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el anexo VIII.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 40 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el 31 de diciembre de 2013 los Estados miembros podrán decidir mantener el valor de los derechos de ayuda en el nivel del 31 de diciembre de 2013.

Justificación

En el año natural de 2015 se calcularán y se comunicarán a los agricultores los nuevos valores de los derechos de ayuda tras la entrada en vigor de la reforma de la política agrícola, en particular de la convergencia interna y del «greening». Adaptar los pagos y no los valores de los derechos para el año de transición de 2014 supondría mayor simplicidad.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 40 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 51, apartado 2, último párrafo, los Estados miembros podrán efectuar una reducción lineal de los pagos directos para el año natural de 2014 con el fin de respetar los límites máximos previstos en el anexo VIII. Cuando se proceda a dicha reducción, los Estados miembros podrán conceder una franquicia de hasta 5 000 EUR para el caso de pagos directos concedidos al titular de una explotación agrícola a raíz de una solicitud de ayuda presentada para 2014.

Justificación

Con esta disposición se da a los Estados miembros más flexibilidad en relación con los límites máximos previstos en el anexo VIII y, además, se simplifican los procedimientos.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 40 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo*, los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53 y 68 del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año. En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo*, los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53 y 68 del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año, con deducción de los importes derivados de la aplicación del artículo 136 ter para el año natural 2015 de conformidad con el anexo VIII bis del presente Reglamento. En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014, con deducción de los importes derivados de la aplicación del artículo 136 ter para el año natural 2015 de conformidad con el anexo VIII bis del presente Reglamento.

Justificación

Inclusión de una norma que permita a los Estados miembros que en la actualidad transfieren del primer pilar al segundo pilar los fondos no utilizados continuar con esta práctica en 2014.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 3

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 51 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el artículo 51, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

En el artículo 51, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Para 2014, los límites máximos de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los límites determinados para 2013, multiplicados por un coeficiente que debe calcularse para cada Estado miembro de que se trate dividiendo el límite máximo nacional de 2014 previsto en el anexo VIII por el límite máximo nacional de 2013. Esta multiplicación solo se aplicará a los Estados miembros en los que el límite máximo nacional establecido en el anexo VIII para 2014 sea inferior al límite máximo nacional de 2013.».

«Para 2014, los límites máximos de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los límites determinados para 2013, multiplicados por un coeficiente que debe calcularse para cada Estado miembro de que se trate dividiendo el límite máximo nacional de 2014 previsto en el anexo VIII por el límite máximo nacional de 2013. Esta multiplicación solo se aplicará a los Estados miembros en los que el límite máximo nacional establecido en el anexo VIII para 2014 sea inferior al límite máximo nacional de 2013.».

 

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Estados miembros podrán decidir antes del ...* que, para 2014, los límites máximos de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los límites determinados para 2013.

 

Esta decisión se notificará a la Comisión a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo correspondiente.».

 

__________________

 

* DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Con esta enmienda se evita penalizar a los pequeños ganaderos de bovino para la producción de carne que reciben un nivel de ayudas inferior a la franquicia de 5 000 euros del dispositivo de modulación actual, que desaparecerá en el futuro. Esta importante reducción de las ayudas destinadas a los ganaderos resultaría problemática en el contexto económico actual, de ahí que sea necesario adaptar la legislación.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 5 – letra a bis

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 69 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) Se insertan los apartados siguientes:

 

«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 13 % de su límite máximo nacional anual indicado en el artículo 40, siempre que:

 

a) hayan aplicado, hasta el 31 de diciembre de 2013, el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del presente Reglamento, o hayan financiado medidas en virtud del artículo 111 del presente Reglamento, o estén cubiertos por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o, en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento; o

 

b) hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2013, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del presente Reglamento, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del presente Reglamento, la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv) y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68 del presente Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, del presente Reglamento.

 

1 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, los Estados miembros que hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2013, más del 10 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del presente Reglamento, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del presente Reglamento la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68 del presente Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, del presente Reglamento podrán decidir utilizar más del 13 % del límite máximo nacional anual indicado en el anexo VIII previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 41.»

Justificación

Como consecuencia de las decisiones relativas al MFP, en 2014 las dotaciones relativas a los pagos directos para la mayor parte de los Estados miembros serán inferiores a las de 2013. Por consiguiente, el importe de los pagos directos que podrá dirigirse hacia la ayuda asociada también será significativamente inferior en 2014 en relación con 2013. En este contexto, es necesario permitir la utilización de tasas más elevadas de pagos asociados previstas en los apartados 1, 2, y 3 del artículo 39 de la nueva propuesta de Reglamento relativo a los pagos directos. Los nuevos porcentajes deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 5 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 69 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) El apartado 4 se modifica como sigue:

 

«4. La ayuda establecida en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii) y iv), y letras b) y e), se limitará al 6,5 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, al importe de 2 000 000 EUR a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento, que se utilizarán en particular para la financiación de las medidas a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), en el sector lácteo.».

Justificación

El aumento del porcentaje máximo autorizado de las ayudas asociadas facultativas de la reforma ya puede aplicarse en 2014 aumentando el porcentaje de apoyo específico actual autorizado del 3,5 al 6,5 % de los límites máximos nacionales, con arreglo al artículo 69 del Reglamento (CE) n° 73/2009. De este modo, los Estados miembros que lo deseen podrán aplicar ya una parte de la nueva PAC y anticipar así las ayudas a ciertos sectores, como el ganadero, que se enfrentan a una coyuntura difícil y a problemas de ingresos.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 5 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Capítulo 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el título III se añade detrás del artículo 72 el capítulo 5 bis siguiente:

 

«CAPÍTULO 5 BIS

 

PRIMA REDISTRIBUTIVA PARA 2014

 

Artículo 72 bis

 

Disposiciones generales

 

1. A más tardar el ...*, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir conceder para 2014 una prima a los agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago único en virtud del capítulo 1 o el capítulo 2, sección 1, del presente título o en virtud del régimen de pago único por superficie a que se refiere el título 5.

 

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión antes de la fecha mencionada en el párrafo primero.

 

2. Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago único a nivel regional podrán aplicar el pago a que se refiere el presente artículo a nivel regional.

 

3. Sólo se concederá el pago previsto en el apartado 1 a los agricultores que activen en 2014 derechos de pago o reciban pagos en virtud del régimen de pago único por superficie.

 

4. Los Estados miembros calcularán la prima a que se refiere el apartado 1 multiplicando la cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá rebasar el 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que ha activado el agricultor de conformidad con el artículo 35, apartado 1, o por el número de hectáreas subvencionables que haya notificado el agricultor en virtud del régimen de pago único por superficie. El número de esos derechos de pago o hectáreas no podrá ser superior a 30, o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas a que se refiere el anexo XII bis cuando su tamaño medio en el Estado miembro implicado sea mayor de 30 hectáreas.

 

Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijado con arreglo a dicho párrafo, a condición de que dicha graduación se aplique de forma idéntica a todos los agricultores.

 

Los Estados miembros fijarán el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el párrafo primero en virtud del límite máximo nacional establecido para el año natural 2014 en el anexo VIII y del número de hectáreas subvencionables notificadas en 2014 de conformidad con el artículo 35 o en virtud del régimen de pago único por superficie.

 

Los Estados miembros fijarán con arreglo a criterios objetivos el pago medio regional por hectárea a que se refiere el párrafo primero.

 

5. Los Estados miembros velarán por que no se paguen primas a las agricultores cuando sea evidente que han fraccionado su explotación después del 19 de octubre de 2011 con el único fin de beneficiarse de la prima redistributiva. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

 

Artículo 72 ter

 

Disposiciones financieras

 

1. Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros podrán hacer uso de hasta el 30 % de su límite máximo nacional para el año natural 2014 indicado en el anexo VIII.

 

2. De conformidad con el artículo 141 bis, la Comisión fijará mediante actos delegados los correspondientes límites máximos de dicho pago con arreglo al porcentaje del límite máximo nacional que apliquen los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, y adaptará los límites máximos con arreglo a lo previsto en el anexo VIII.»

 

______________

 

* DO - Insértese la fecha: tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 111 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis) En el artículo 111, apartado 5, se modifica el párrafo tercero del siguiente modo:

 

«En el caso de las explotaciones situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro, si en el Estado miembro considerado la cabaña de ganado vacuno se caracteriza por una fuerte proporción de vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del número total de vacas, y si al menos el 30 % de los machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S, E y U, el FEAGA financiará la prima adicional en su totalidad. Toda superación de dichos porcentajes se constatará basándose en la media de los dos años anteriores a aquél con respecto al cual se conceda la prima.»

Justificación

Hay que aprovechar el Reglamento de transición para anticipar la entrada en vigor de la desaparición de la prima nacional adicional por vaca nodriza previendo una adaptación (mediante la ampliación a la letra U de los tipos de conformación de los bovinos machos jóvenes sacrificados) del artículo 11 del actual Reglamento (CE) n° 73/2009, para que el FEAGA pueda financiar el ganado bovino en 2014. Esta simple adaptación técnica permite proporcionar rápidamente ayuda a regiones ganaderas que se enfrentan a una coyuntura difícil.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 7 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 124

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis) En el artículo 124, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«1. La superficie agraria de un nuevo Estado miembro distinto de Bulgaria y Rumanía acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que se mantuviera en buenas condiciones agrarias, tanto si se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.

 

A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos según lo determinado por la Comisión a efectos estadísticos.

 

Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, se considerará superficie agraria acogida al régimen de pago único por superficie la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agrarias, tanto si se encuentra en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión.

 

2. En lo que a la concesión de pagos directos en el marco del régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1, así como las parcelas agrarias plantadas con árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41). No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41).

 

Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda.

 

El tamaño mínimo de la superficie subvencionable por explotación para la cual se podrán solicitar los pagos será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previo acuerdo de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, a condición de que no sea superior a 1 hectárea.»

Justificación

Sustitución de los apartados 1 y 2 del artículo 124 del Reglamento (CE) nº 73/2009 para armonizar el texto al mandato de negociación del Parlamento Europeo en relación con el Reglamento relativo a los pagos directos (Decisión de 13 de marzo de 2013).

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 133 ter nuevo

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis) En el título V, se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 133 ter

 

Ayuda nacional transitoria en 2014

 

1. Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 122 podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en 2014.

 

2. Bulgaria y Rumanía únicamente podrán conceder ayudas en el marco del presente artículo si [un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] deciden no conceder en 2014 ningún pago directo nacional complementario en el marco del artículo 132.

 

3. La ayuda podrá concederse a los agricultores en sectores que en 2013 recibieron ayudas nacionales transitorias de conformidad con el artículo 133 bis, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el artículo 132.

 

4. Las condiciones para la concesión de la ayuda en virtud del presente artículo serán idénticas a las autorizadas para la concesión de pagos de conformidad con los artículo 132 y 133 bis en relación con 2013, con la excepción de las reducciones debidas a la aplicación del artículo 132, apartado 2, en relación con los artículo 7 y 10 del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros podrán modificar las condiciones para la concesión de la ayuda disociada, previa autorización de la Comisión.

 

5. El importe total de la ayuda que podrá concederse a los agricultores en cualquiera de los sectores a los que se hace referencia en el apartado 2 se limitará al 80 % de las dotaciones financieras sectoriales específicas con respecto a 2013 tal y como autorizó la Comisión de conformidad con el artículo 133 bis, apartado 5, o, en el caso de Bulgaria y Rumania, de conformidad con el artículo 132, apartado 7.

 

Por lo que respecta a Chipre, las dotaciones financieras sectoriales específicas se recogen en el anexo XVII bis del presente Reglamento.

 

6. Los nuevos Estados miembros notificarán las decisiones a la Comisión las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 antes del 31 de marzo de 2014. La notificación de la decisión indicada en el apartado 1 incluirá los elementos siguientes:

 

a) la dotación financiera para cada sector;

 

b) el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.

 

7. El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro de los límites autorizados por la Comisión en virtud del apartado 5, los importes de las ayudas nacionales transitorias que vaya a conceder.»

Justificación

Inclusión del artículo 133 ter en el Reglamento (CE) nº 73/2009 para armonizar el texto al mandato de negociación del Parlamento Europeo en relación con el Reglamento relativo a los pagos directos (Decisión de 13 de marzo de 2013).

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 136 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del...18, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR] del Parlamento Europeo y del Consejo*, hasta el [15 %] de sus límites máximos nacionales para 2014 a 2019, establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para 2014 y en el anexo II del Reglamento (UE) nº [PD] del Parlamento Europeo y del Consejo**, para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

1. Antes del...1, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR] del Parlamento Europeo y del Consejo, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales para 2014 a 2019 del anexo VIII del presente Reglamento para 2014 y del anexo II del Reglamento (UE) nº [PD] del Parlamento Europeo y del Consejo, para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el párrafo primero.

En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año natural.

 

Por lo que respecta a los años naturales 2015 a 2019, los Estados miembros que no apliquen las disposiciones contempladas en el primer párrafo respecto del año natural 2014 podrán adoptar, antes del 1 de agosto de 2014, la decisión mencionada en dicho párrafo y la notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014.

 

Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que se refiere el presente apartado con efecto a partir del año natural 2018. Dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas decisiones de revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.»

______________

______________

18 DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

18 DO, inclúyase la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Enmienda de transacción por la que se inserta el texto acordado en el último diálogo tripartito de 24 de septiembre de 2013.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 136 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. [Los Estados miembros] que no se acojan a la posibilidad prevista en el apartado 1, [podrán decidir, antes del...19, poner a disposición, como pagos directos en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº [PD], hasta un [15 %] del importe asignado a la ayuda para las medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]]. Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos un [10 %] [adicional] del importe asignado en virtud del desarrollo rural. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo incluidas en la programación del desarrollo rural.

2. Antes...1, los Estados miembros que no hayan recurrido a la posibilidad contemplada en el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento del Reglamento (UE) nº [PD], hasta un 15%, o en el caso de Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado a la ayuda para las medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo incluidas en la programación del desarrollo rural.

La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el apartado 1, párrafo primero.

En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año natural.

 

Los Estados miembros que no apliquen lo dispuesto en el párrafo primero en el ejercicio 2015 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero respecto del periodo 2016-2020 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014

 

Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión a que se refiere el presente apartado con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Dicha revisión no implicará un aumento del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas decisiones de revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

______________

______________

19 DO, inclúyase la fecha correspondiente a siete días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

19 DO, inclúyase la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(Se invertido la posición de «Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido» y «el importe asignado en virtud del desarrollo rural con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]]» y se ha añadido «hasta un 25 %»).

Justificación

Enmienda de transacción por la que se inserta el texto acordado en el último diálogo tripartito de 24 de septiembre de 2013.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – punto 9 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Artículo 136 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9 bis. Se inserta el artículo 136 ter siguiente:

 

«Artículo 136 ter

 

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 136, hayan decidido prever a partir del ejercicio 2011 un importe para la ayuda comunitaria en el marco de la programación de desarrollo rural y la financiación con cargo al FEADER seguirán facilitando en el ejercicio 2015 los importes a que se refiere el anexo VIII bis para la ayuda comunitaria en el marco de la programación de desarrollo rural y la financiación con cargo al FEADER.»

Justificación

Inclusión de una norma que permita a los Estados miembros que en la actualidad transfieren del primer pilar al segundo pilar los fondos no utilizados continuar con esta práctica en 2014.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1698/2005

Artículo 70, apartado 4 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1698/2005

 

El Reglamento (CE) nº 1698/2005 se modifica como sigue:

 

1. El artículo 70, apartado 4 quater, quedará modificado del siguiente modo:

 

a) En el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«No obstante los límites establecidos en los apartados 3, 4 y 5, la contribución del FEADER podrá incrementarse hasta un máximo del 95 % del gasto público subvencionable en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y en las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo, y del 85 % del gasto público subvencionable en las demás regiones. Estos porcentajes se aplicarán al nuevo gasto subvencionable declarado en cada declaración certificada del gasto realizado cuando tras ...1 un Estado miembro cumpla alguna de las siguientes condiciones:»

 

b) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

«El Estado miembro que desee acogerse a la exención recogida en el párrafo primero deberá enviar una solicitud a la Comisión para modificar en consecuencia su programa de desarrollo rural. La exención será de aplicación a partir de la aprobación, por parte de la Comisión, de la modificación del programa.»

 

___________________

 

1 DO insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

La propuesta de la Comisión (COM(2013) 521) sobre la posibilidad de prolongar la aplicación de porcentajes más elevados de cofinanciación en los Estados miembros amenazados de experimentar serias dificultades en cuanto a su estabilidad financiera, debería incorporarse en el marco normativo que aquí se presenta.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1234/2007

Artículo 182 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 ter

 

Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007

 

El Reglamento (CE) nº 1234/2007 se modifica como sigue:

 

En el artículo 182, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Hasta el 31 de mayo de 2015, los Estados miembros podrán conceder una ayuda pública por un importe total anual que podrá llegar hasta el 55 % del límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 73/2009 a los productores del sector lácteo, además de la ayuda de la Unión concedida con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. No obstante, la suma de la ayuda de la Unión concedida con arreglo a las medidas referidas en el artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento y de la ayuda pública no podrá superar el límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5.

Justificación

Debería ser posible, con arreglo al artículo 182, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1234/2001, que también se pagara la ayuda de Estado en el año de transición 2014, especialmente en el caso de dificultades, que también se puede conceder como apoyo específico con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) nº 73/2009.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – punto 2

Reglamento (UE) nº [....] [DR]

Artículo 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Flexibilidad entre pilares

suprimido

«1. Antes del..., los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR], hasta el [15 %] de sus límites máximos nacionales para 2014 a 2019, establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 para 2014 y en el anexo II del presente Reglamento para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

 

La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

 

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el párrafo primero.

 

2. [Los Estados miembros] que no se acojan a la posibilidad prevista en el apartado 1, [podrán decidir, antes del..., poner a disposición como pagos directos en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009 y del presente Reglamento hasta un [15 %] del importe asignado a la ayuda para las medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº [...] [DR]]. Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos un [10 %] [adicional] del importe asignado en virtud del desarrollo rural. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo incluidas en la programación del desarrollo rural.

 

La decisión contemplada en el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en el mismo.

 

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será idéntico al de los años mencionados en el apartado 1, párrafo primero.».

 

3) En el artículo 57, apartado 2, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente :

 

«No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2015.».

 

4) En el artículo 59, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

 

Sin embargo, el artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».

 

Justificación

Enmienda de transacción que refleja el acuerdo alcanzado sobre el Reglamento DR en el último trílogo, el 24 de septiembre de 2013, un texto que no debería ser modificado por el Reglamento de transición.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – punto 4

Reglamento (UE) nº [....] [DR]

Artículo 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el artículo 59, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

En el artículo 59, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

«Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Sin embargo, el artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».

Sin embargo, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 28 bis, apartado 1, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.».

Justificación

Coherencia con el acuerdo político del 26 de junio de 2013 y sujeto a aprobación formal por parte del Parlamento Europeo y del Consejo.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado -1 bis (nuevo)

Reglamento (UE) nº […] [HZ]

Artículo 113 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...][HZ], después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

 

«No obstante, el artículo 44 bis del Reglamento (CE) nº 1290/2005 y las normas de ejecución pertinentes seguirán aplicándose a los pagos efectuados para los ejercicios 2013 y 2014.»

Justificación

Antes de que presenten la solicitud de ayuda en cuestión, ha de informarse a los agricultores de la publicación de sus datos personales. Las autoridades deben disponer asimismo de tiempo suficiente de preparación para efectuar la publicación de los datos de modo que se cumpla el objetivo de una mejor comprensión de la política agrícola y de la legitimidad de las ayudas al sector agrícola. Por lo tanto, las nuevas normas sobre transparencia deben aplicarse a partir del ejercicio 2015.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 - apartado -1 ter (nuevo)

Reglamento (UE) nº […] [HZ]

Artículo 114 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se inserta el artículo 114 bis siguiente:

 

«Artículo 114 bis

 

Excepciones

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 966/2012 y el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, no se requerirá el dictamen de los organismos de certificación para confirmar la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.»

Justificación

No es rentable que los organismos de certificación tengan que efectuar y volver a efectuar controles sobre el terreno, así como aprender las normas relativas a la subvencionabilidad en muy poco tiempo y con el nivel de detalle requerido antes de que estas vuelvan a cambiar como consecuencia de la PAC. Por lo tanto, el control de la legalidad y la regularidad (art. 59, apdo. 5, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 y art. 9, apdo. 1, del Reglamento horizontal) debe aplicarse a partir del ejercicio 2016.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Reglamento (UE) nº […] [HZ]

Artículo 115

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, con las siguientes salvedades:

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

 

2. No obstante:

a) los artículos 7, 8 y 9 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013;

a) los artículos 7, 8, 16, 24 bis y 25 serán aplicables partir del 16 de octubre de 2013;

b) los artículos 18, 42, 43 y 45 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013 en lo que atañe a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2013;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114 bis, los artículos 9, 18, 42 y 45 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013 en lo que atañe a los gastos efectuados a partir de esa fecha;

c) el título III, el título V, capítulo II, y el título VI serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015. "

c) El artículo 54, el título III, el título IV y el título V serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015, salvo por lo que respecta al título V del Reglamento [OCM], que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014;

 

c bis) El artículo 110 será aplicable respecto de los pagos efectuados del ejercicio 2016 en adelante y los artículos 110 bis a 110 quinquies respecto de los pagos efectuados del ejercicio 2015 en adelante.

Justificación

As regards point (c), in order to avoid misinterpretations and unnecessary administrative costs and burden, the whole of Title V should apply from 1 January 2015 except as regards the application of the sCMO Regulation. Currently, the text of Art. 115(c) provides that only Chapter II of Title V (i.e. IACS) would apply from 1 January 2015, but other provisions, such as Art. 60-67 on general principles on checks, would apply already in 2014.As regards point (d), to make it possible to compare data and results, the monitoring and evaluation of the CAP (Art. 110) should apply from 16 October 2015 (i.e. after the CAP reform).As regards the transparency provisions (Art. 110a - 110d), Art. 110c of HZ Regulation states that the farmers have to be informed about the publication of their names, municipalities, support amounts etc. Payments have been claimed for financial year 2014 already in early spring 2013, before the now-proposed timetable was in the draft regulation concerning transitional provisions. Thus, the farmers have not been informed about the publication at the stage when they claimed support for the financial year 2014. Therefore, it is not possible to publish this information about payments made for financial year 2014 (claimed in 2013). The minimum is that the publication would be made as regards payments made from financial year 2015 onwards.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado -1 (nuevo)

Reglamento (UE) nº [...] [OCM]

Artículo 149

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1) En el artículo 149 del Reglamento (UE) nº [...] [OCM], se añade el punto 149 bis siguiente:

 

«149 bis. Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

 

Previa autorización de la Comisión, Finlandia podrá efectuar pagos nacionales decrecientes de 2014 a 2020 a los sectores a que se refiere la Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2008 sobre un programa de ayuda nacional transitoria para los agricultores del sur de Finlandia1. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se autoricen estos pagos y se establezcan condiciones más detalladas para conceder la ayuda. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin recurrir al procedimiento de comité que figura en el [artículo 162].

 

____________

 

1 COM(2008)696 final.».

Justificación

Con objeto de mantener una producción agrícola diversificada en el sur de Finlandia, se deben otorgar poderes a la Comisión para que autorice pagos nacionales para determinados sectores agrícolas que, desde la adhesión de Finlandia a la UE, han podido optar a ayudas nacionales en virtud de decisiones de la Comisión.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Reglamento (UE) nº […] [RD]

Artículo 64

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En el artículo 64 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

suprimido

«4. La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución el desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 136 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo.

 

En el desglose anual, la Comisión se basará en:

 

a) criterios objetivos vinculados a los objetivos mencionados en el artículo 4; y

 

b) la rentabilidad histórica.

 

5. Además de los importes contemplados en el apartado 4, el acto de ejecución mencionado en el mismo apartado también incluirá los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) nº [PD] y los fondos transferidos al FEADER en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) nº 73/2009 para el año natural 2013.

 

_______

 

* DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».

 

Justificación

Enmienda de transacción que refleja el acuerdo alcanzado sobre el Reglamento DR en el último trílogo, el 24 de septiembre de 2013, un texto que no debería ser modificado por el Reglamento de transición.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Anexo I – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Correspondencia de los artículos relativos a las medidas relacionadas con los animales y las superficies de los periodos de programación 2007-2013 y 2014-2020

Correspondencia de los artículos relativos a las medidas de los periodos de programación 2007-2013 y 2014-2020

Justificación

El cuadro de correspondencias también debe incluir las medidas de inversión.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Anexo I – líneas -1 a -1 quater (nuevas)

 

 

 

Enmienda

Reglamento (CE) no 1698/2005

Reglamento (UE) nº [DR]...

Artículo 20, letra b), inciso i) - Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 18 - Inversión en activos físicos

Artículo 20, letra b), inciso iii) - Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 18 - Inversión en activos físicos y artículo 27 - Inversión en nuevas técnicas de silvicultura y en la transformación y comercialización de los productos forestales

Artículo 20, letra b), inciso iv) - Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

Artículo 36 - Cooperación

Artículo 20, letra b),inciso v) - Mejora y desarrollo de las infraestructuras agrícolas y forestales relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

Artículo 18 - Inversión en activos físicos y artículo 27 - Inversión en nuevas técnicas de silvicultura y en la transformación y comercialización de los productos forestales

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Anexo II – parte introductoria

Reglamento (CE) nº 73/2009

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los anexos II, III y VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 se modifican como sigue:

Los anexos II, III y VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009 se modifican como sigue y se añaden los nuevos anexos VIII bis y XII bis:

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) En el anexo II, punto B, «Salud pública, sanidad animal y fitosanidad», el RLG 9 queda sustituido por el siguiente texto:

 

9. Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)

 

Artículo 55, frases primera y segunda.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 2 – letra a

2. El anexo III se modifica como sigue:

 

a) La entrada correspondiente a «Protección y gestión del agua» se sustituye por el texto siguiente:

«Protección y gestión del agua:

- Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1)

 

- Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización

Protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso

Las medidas establecidas en el apéndice

(1) Nota: Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrarias y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.».

 

Enmienda

2. El anexo III se modifica como sigue:

 

a) La entrada correspondiente a «Protección y gestión del agua» se sustituye por el texto siguiente:

«Protección y gestión del agua:

- Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1)

 

- Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización

Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación:

Las medidas establecidas en el apéndice, en la medida en que sean típicamente pertinentes para la práctica agrícola (2)

(1) Nota: Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrarias y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.».

(2) La BCAM no se aplica cuando se haya utilizado fertilizante o fitosanitarios de conformidad con los códigos de buenas prácticas agrícolas.

Justificación

La formulación de las BCAM para la protección de las aguas subterráneas es muy amplia en la propuesta del COM y puede conllevar asimismo limitaciones desproporcionadas para las prácticas agrarias correctas. Conviene aclarar expresamente, por lo tanto, que:

- la norma se refiere a la protección de las aguas subterráneas (no es aplicable a las aguas de superficie),

- solo deben definirse medidas que desempeñan un cometido en las prácticas agrarias típicas, y

- la utilización reglamentaria de abonos y productos fitosanitarios sigue estando permitida.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Anexo VIII bis (nuevo)

 

Enmienda

4) Tras el anexo VIII se añade el anexo VIII bis siguiente:

Anexo VIII bis (en miles EUR)

Estado miembro

2014

Alemania

42 600

Suecia

9 000

Justificación

Inclusión de una norma que permita a los Estados miembros que en la actualidad transfieren del primer pilar al segundo pilar los fondos no utilizados continuar con esta práctica en 2014.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 73/2009

Anexo XII bis (nuevo)

 

Enmienda

Tras el anexo XII se añade el anexo XII bis siguiente:

Anexo XII bis

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas que debe aplicarse a efectos del artículo 72 bis

Estado miembro

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas (en hectáreas)

BélgicaBulgaria

República Checa

Dinamarca

Alemania

Estonia

Irlanda

Grecia

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Hungría

Malta

Países Bajos

Austria

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

Finlandia

Suecia

Reino Unido

 

296

89

60

46

39

32

5

24

52

5.9

8

4

16

12

57

7

1

25

19

6

13

3

6

28

34

43

54

 

  • [1]       Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parlamento Europeo se afana, en consonancia con las otras instituciones de la UE, por lograr que a partir del 1 de enero de 2014 entre en vigor la PAC reformada. Pero eso presupone conseguir en otoño de 2013 un acuerdo de las instituciones sobre el Marco Financiero Plurianual 2014-2020 y sobre la reforma de la Política Agrícola Común (PAC), a fin de que el 1 de enero de 2014 puedan entrar en vigor las bases jurídicas de la PAC reformada.

Sin embargo, parece improbable que puedan aplicarse el 1 de enero de 2014 todos los aspectos de la PAC reformada. Por consiguiente, es preciso establecer disposiciones transitorias para definir modalidades técnicas que permitan una adaptación armoniosa a las nuevas condiciones, garantizando al mismo tiempo la continuidad de las diferentes formas de ayuda en virtud de la PAC. En lo que atañe a los pagos directos, es necesario que los Estados miembros, los organismos pagadores y los agricultores dispongan de tiempo suficiente para estar bien preparados y para informarse en detalle sobre las nuevas normas con la suficiente antelación. Los principales elementos de las normas vigentes, por lo tanto, se prorrogan o se adaptan mediante una disposición transitoria para el año de solicitud de 2014. Sin perjuicio de la aprobación del MFP por el Parlamento Europeo, las disposiciones transitorias se refieren al procedimiento de convergencia externa y a la flexibilidad entre ambos pilares de la PAC. La introducción de medidas transitorias implica que algunos de los datos incluidos en la propuesta de la Comisión para el apoyo directo después de 2013 deberán adaptarse en consecuencia, con el fin de garantizar la coherencia con el presente proyecto de Reglamento.

Las disposiciones transitorias son práctica habitual en el desarrollo rural para establecer las reglas de transición entre dos períodos de programación, así como para determinar cómo se proseguirán las medidas en curso en el nuevo período de programación, incluida su financiación con cargo a la nueva dotación financiera. Es necesario establecer una conexión entre el antiguo período de programación que termina y el nuevo que comienza. Pues el desarrollo rural afronta nuevos retos, es necesario adoptar algunas disposiciones transitorias específicas, en particular para hacer frente a las consecuencias que el retraso del nuevo régimen de pagos directos tendrá para determinadas medidas de desarrollo rural, especialmente en lo que se refiere a la base de referencia para las medidas agroambientales y climáticas y la aplicación de las normas en materia de condicionalidad. Son igualmente necesarias disposiciones transitorias para garantizar que los Estados miembros puedan seguir asumiendo nuevos compromisos, incluso aunque los recursos para el periodo en curso se hayan agotado. Estos nuevos compromisos, así como los correspondientes compromisos en curso, serán subvencionables al amparo de las nuevas dotaciones financieras de los programas de desarrollo rural del próximo periodo de programación.

Estas disposiciones transitorias comprenden asimismo un mecanismo de flexibilidad para que los Estados miembros puedan transferir fondos entre ambos pilares de la PAC. Se propone limitar esas transferencias de fondos al 15 % para las transferencias del primer al segundo pilar y al 10 % para las transferencias del segundo al primer pilar, siendo estas últimas solo posibles para los Estados miembros cuyos pagos directos sean inferiores al 90 % de la media de la UE. A fin de no anticipar una decisión definitiva sobre este punto concreto se han colocado entre corchetes las partes del artículo incluidas en las medidas transitorias que difieren del artículo 14 de la propuesta de la Comisión relativo a los pagos directos para 2013.

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Consejo y el Parlamento Europeo deben adoptar disposiciones transitorias específicas antes de que finalice el año y modificar los actos de base de la PAC cuando así sea necesario.

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (27.9.2013)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) nº [...] [DR] en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) nº [...] [PD], (UE) nº [...] [HZ] y (UE) nº [...] [OCM] en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014
(COM(2013)0226 – C7‑0104/2013 – 2013/0117(COD))

Ponente de opinión: Giovanni La Via

BREVE JUSTIFICACIÓN

El Parlamento Europeo está trabajando intensamente, junto a las demás instituciones de la UE, para permitir que la reforma de la política agrícola común (PAC) entre en vigor el 1 de enero de 2014. Para ello, no obstante, es necesario que las instituciones alcancen un acuerdo sobre el marco financiero plurianual 2014-2020, así como sobre la reforma de la PAC, en el otoño de 2013, de modo que los fundamentos jurídicos de la PAC reformada entren en vigor el 1 de enero de 2014.

Sin embargo, parece poco probable que el 1 de enero de 2014 puedan aplicarse todos los aspectos relacionados con la PAC. Por lo tanto, es preciso establecer disposiciones transitorias para definir modalidades técnicas que permitan una adaptación armoniosa a las nuevas condiciones garantizando, al mismo tiempo, la continuidad de las diversas oportunidades de financiación en el marco de la PAC. En lo que atañe a los pagos directos, los Estados miembros, los organismos pagadores y los agricultores deben disponer de tiempo suficiente para estar bien preparados y para recibir información con la suficiente antelación sobre los detalles de la reforma. En este contexto, por lo tanto, los principales elementos de las disposiciones existentes se prorrogan o adaptan de cara a su aplicación en el ejercicio 2014 en el régimen transitorio. Siempre y cuando el Parlamento Europeo apruebe el marco financiero plurianual, las disposiciones transitorias incluyen un procedimiento relacionado con la convergencia externa y un mecanismo de flexibilidad entre los dos pilares. La adopción de disposiciones transitorias implica que algunos de los datos contenidos en la propuesta de la Comisión en relación con los pagos directos después de 2013 deben ajustarse en consecuencia para garantizar la coherencia con el proyecto de reglamento que nos ocupa.

En lo que al desarrollo rural se refiere, las disposiciones transitorias constituyen una práctica habitual no solo para definir disposiciones transitorias entre los dos períodos de programación sino, también, para fijar el modo en que las actividades continuarán en el nuevo período de programación, incluida su financiación sobre la base de un nuevo presupuesto. Es necesario establecer un vínculo entre dos períodos de programación sucesivos. Toda vez que las zonas rurales se enfrentan a nuevos desafíos son necesarias algunas disposiciones transitorias especiales. En particular, para hacer frente a las consecuencias que el retraso del nuevo régimen de pagos directos tendrá para determinadas medidas de apoyo a las zonas rurales en lo que se refiere a los valores de referencia para las medidas agroambientales y climáticas y la aplicación de las normas en materia de condicionalidad. Son igualmente necesarias disposiciones transitorias para garantizar que los Estados miembros puedan seguir asumiendo nuevos compromisos en 2014, incluso aunque los recursos para el periodo en curso se hayan agotado. Estos nuevos compromisos, así como los correspondientes compromisos en curso, serán subvencionables al amparo de las nuevas dotaciones financieras de los programas de desarrollo rural del próximo periodo de programación

Esas medidas transitorias incluyen un mecanismo de flexibilidad, en virtud del cual, los Estados miembros pueden transferir fondos entre dos pilares. Se propone limitar estas transferencias al 15 % para las transferencias del primer al segundo pilar y al 10 % para las transferencias del segundo al primer pilar, aunque esto último solo se permitiría a los Estados miembros cuyo promedio de pagos directos se encuentre por debajo del 90 % de la media de la UE. Con el fin de no interferir en una decisión final sobre este punto concreto, las partes incluidas en las medidas transitorias recogidas en los artículos que difieren del artículo 14 de la propuesta de la Comisión para el apoyo directo después de 2013 figuran entre corchetes.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el Consejo y el Parlamento Europeo deben adoptar, antes de que finalice el año, las disposiciones transitorias específicas y, si procede, modificar los fundamentos jurídicos presentes de la PAC

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], para las medidas del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base del Reglamento (CE) nº 1698/2005, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, hasta la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020. Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014, en relación con las medidas previstas en los artículos 20, 36, 52 y 63 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base del Reglamento (CE) nº 1698/2005, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, hasta la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020 o hasta que finalice el año 2014, financiándolo con cargo a los fondos para el periodo 2014-2020. Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La condición prevista en el artículo 14, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo no se aplicará a los nuevos compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros en 2014 en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y en el artículo 36, letra b), incisos i) y iii), del mismo Reglamento, en relación con la prima anual, podrán beneficiarse de una contribución del FEADER en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [DR], los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en los artículos 20, 36, 52 y 63 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, podrán beneficiarse de una contribución del FEADER en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos:

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015.

b) para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015 en concepto de todos los compromisos contraídos en virtud del artículo 36 del Reglamento (UE) nº [...] [DR].

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2 – punto 3

Reglamento (CE) no 73/2009

Artículo 40 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo*, los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53 y 68 del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año. En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº [HZ] del Parlamento Europeo y del Consejo*, los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53 y 68 del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año previa deducción de los importes resultado de la aplicación del artículo 136 para el ejercicio 2015. En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII, previa deducción de los importes resultado de la aplicación del artículo 136 para el ejercicio 2015. Los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014.

PROCEDIMIENTO

Título

Disposiciones transitorias relativas a los Reglamentos sobre los pagos directos, el desarrollo rural y la financiación, gestión y seguimiento de la PAC

Referencias

COM(2013)0226 – C7-0104/2013 – 2013/0117(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

21.5.2013

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

21.5.2013

Ponente de opinión

Fecha de designación

Giovanni La Via

7.5.2013

Fecha de aprobación

26.9.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

32

0

0

Miembros presentes en la votación final

Marta Andreasen, Zuzana Brzobohatá, Isabelle Durant, James Elles, Eider Gardiazábal Rubial, Ingeborg Gräßle, Jutta Haug, Monika Hohlmeier, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Anne E. Jensen, Ivailo Kalfin, Jan Kozłowski, Alain Lamassoure, Giovanni La Via, George Lyon, Claudio Morganti, Jan Mulder, Andrej Plenković, Dominique Riquet, Oleg Valjalo, Jacek Włosowicz

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alexander Alvaro, Maria Da Graça Carvalho, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Edit Herczog, Jürgen Klute, Peter Šťastný, Catherine Trautmann

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Jean-Pierre Audy, Elisabeth Jeggle, Maurice Ponga, Sabine Verheyen

PROCEDIMIENTO

Título

Disposiciones transitorias relativas a los Reglamentos sobre los pagos directos, el desarrollo rural y la financiación, gestión y seguimiento de la PAC

Referencias

COM(2013)0226 – C7-0104/2013 – 2013/0117(COD)

Fecha de la presentación al PE

18.4.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

21.5.2013

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

21.5.2013

CONT

21.5.2013

ENVI

21.5.2013

REGI

21.5.2013

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

CONT

22.5.2013

ENVI

7.5.2013

REGI

11.7.2013

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Albert Deß

24.4.2013

 

 

 

Examen en comisión

8.7.2013

2.9.2013

 

 

Fecha de aprobación

30.9.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

3

0

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Eric Andrieu, Liam Aylward, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Vasilica Viorica Dăncilă, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Robert Dušek, Hynek Fajmon, Mariya Gabriel, Iratxe García Pérez, Martin Häusling, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, George Lyon, Mairead McGuinness, Wojciech Michał Olejniczak, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Alyn Smith, Csaba Sándor Tabajdi, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

María Auxiliadora Correa Zamora, Sandra Kalniete, Christa Klaß, Giovanni La Via, Hans-Peter Mayer, Dimitar Stoyanov

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

María Muñiz De Urquiza

Fecha de presentación

9.10.2013