INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) nº 305/2011, (CE) nº 764/2008 y (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
22.10.2013 - (COM(2013)0075 – C7‑0043/2013 – 2013/0048(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Sirpa Pietikäinen
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) nº 305/2011, (CE) nº 764/2008 y (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(COM(2013)0075 – C7‑0043/2013 – 2013/0048(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0075),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0043/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de mayo de 2013[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A7‑0346/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) Las actividades de vigilancia del mercado a que se refiere el presente Reglamento no deben dirigirse exclusivamente a proteger la salud y la seguridad, sino también a hacer cumplir la legislación de la Unión, que intenta salvaguardar otros intereses públicos, como regular la exactitud de la medición, la compatibilidad electromagnética y la eficiencia energética. |
(2) Las actividades de vigilancia del mercado a que se refiere el presente Reglamento no deben dirigirse exclusivamente a proteger la salud y la seguridad, sino también a hacer cumplir la legislación de la Unión, que intenta salvaguardar otros intereses públicos, como regular la exactitud de la medición, la compatibilidad electromagnética, la eficiencia energética y la legislación medioambiental aplicable. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 11 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11 bis) El presente Reglamento debe aplicarse a todas las formas de suministro de productos, incluida la venta a distancia. Los Estados miembros y la Comisión deben elaborar un planteamiento común para la vigilancia del mercado de los productos vendidos en línea y, en su caso, prestar asesoramiento sobre las funciones y responsabilidades respectivas de los agentes que participen en la cadena de suministro del comercio electrónico, a fin de fortalecer el cumplimiento de las normas para los productos vendidos en línea. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(14 bis) Para facilitar el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado, los agentes económicos pondrán a la disposición de estas autoridades toda la documentación y la información necesarias para que lleven a cabo sus actividades. Las autoridades de vigilancia del mercado solamente requerirán la documentación y la información que razonablemente pueda poseer el agente económico de que se trate de acuerdo con su función en la cadena de suministro; |
Justificación | |
Aclaración de las obligaciones de los agentes económicos establecidas en el artículo 8. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) La vigilancia del mercado debe basarse en la evaluación del riesgo que plantee un producto teniendo en cuenta todos los datos pertinentes. Debe considerarse que un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión que establece requisitos esenciales relativos a la protección de determinados intereses públicos no tiene que plantear riesgos para esos intereses si cumple aquellos requisitos esenciales. |
(15) La vigilancia del mercado debe basarse en la evaluación del riesgo que plantee un producto teniendo en cuenta todos los datos pertinentes. La metodología y los criterios de evaluación de riesgos deben ser homogéneos en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de condiciones de competencia a todos los agentes económicos. Debe considerarse que un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión que establece requisitos esenciales relativos a la protección de determinados intereses públicos no tiene que plantear riesgos para esos intereses si cumple aquellos requisitos esenciales. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) Los consumidores pueden desempeñar un papel activo e importante de contribución a la vigilancia del mercado, pues suelen entrar en contacto directo con productos que plantean riesgos, incluidos productos que no cumplen la legislación de la Unión aplicable. En este contexto, los Estados miembros deben aumentar la sensibilización de los consumidores sobre su derecho a presentar reclamaciones por motivos relacionados con la seguridad de los productos y la vigilancia del mercado y velar por que el procedimiento de comunicación sea de fácil acceso, relativamente sencillo y eficaz. La Comisión debe explorar asimismo las oportunidades existentes para armonizar la presentación de estas reclamaciones en toda la Unión, por ejemplo mediante la creación de una base de datos centralizada para almacenar las reclamaciones presentadas por los consumidores y examinar las posibilidades de publicar las reclamaciones, sin perjuicio del derecho de recurso y réplica de los agentes económicos interesados. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Obligar a las autoridades responsables del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión a efectuar controles a escala adecuada contribuye, así, a un mercado de productos más seguro en la Unión. Para aumentar la eficacia de dichos controles, debe reforzarse la cooperación y el intercambio de información entre estas autoridades y las de vigilancia del mercado de los productos que planteen un riesgo. |
(20) Obligar a las autoridades responsables del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión a efectuar controles a escala adecuada contribuye, así, a un mercado de productos más seguro en la Unión. Para aumentar la eficacia de dichos controles, debe obligarse a estas autoridades y a las de vigilancia del mercado a cooperar e intercambiar información sobre los productos que planteen un riesgo y los productos no conformes. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Las autoridades de vigilancia del mercado deben estar facultadas para destruir los productos, inutilizarlos u ordenar su destrucción por el agente económico correspondiente, si lo consideran necesario y proporcionado para garantizar que dichos productos no supongan más amenazas. |
(21) Las autoridades de vigilancia del mercado deben estar facultadas para destruir los productos, inutilizarlos u ordenar su destrucción por el agente económico correspondiente, si lo consideran necesario y proporcionado para garantizar que dichos productos no supongan más amenazas. El agente económico correspondiente debe asumir todos los costes relacionados con dichas actividades, en particular los costes en los que incurra la autoridad de vigilancia del mercado. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Debe haber un intercambio de información eficaz, rápido y preciso entre los Estados miembros, y entre ellos y la Comisión. Es necesario, pues, prever instrumentos eficaces para dicho intercambio. El sistema de intercambio rápido de información de la Unión (RAPEX) ha demostrado su eficacia y eficiencia. RAPEX permite adoptar medidas en toda la Unión en relación con productos que planteen un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. Para evitar una duplicación innecesaria, debe utilizarse dicho sistema para todas las notificaciones de alertas que deban hacerse de acuerdo con el presente Reglamento en lo que respecta a los productos que planteen un riesgo. |
(23) Debe haber un intercambio de información eficaz, rápido y preciso entre los Estados miembros, y entre ellos y la Comisión. Es necesario, pues, prever instrumentos eficaces para dicho intercambio. El sistema de intercambio rápido de información de la Unión (RAPEX) ha demostrado su eficacia y eficiencia. RAPEX permite adoptar medidas en toda la Unión en relación con productos que planteen un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. Para evitar una duplicación innecesaria, debe utilizarse y actualizarse constantemente dicho sistema para todas las notificaciones de alertas que deban hacerse de acuerdo con el presente Reglamento en lo que respecta a los productos que planteen un riesgo. RAPEX debe incluir también notificaciones relativas a materiales en contacto con los alimentos, remitidas desde el Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF). |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) Habida cuenta del tamaño del mercado de la Unión para los bienes y de que no hay fronteras interiores, es imperativo que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros estén dispuestas a cooperar entre sí y puedan hacerlo de modo eficaz, y a coordinar la actuación y el apoyo conjuntos. En consecuencia, se establecerán mecanismos de asistencia mutua. |
(25) Habida cuenta del tamaño del mercado de la Unión para los bienes y de que no hay fronteras interiores, es imperativo que el presente Reglamento cree un marco en el que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros cooperen entre sí de modo eficaz, y coordinen la actuación y el apoyo conjuntos. En consecuencia, deben establecerse, aplicarse, verificarse y financiarse debidamente mecanismos de asistencia mutua. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(25 bis) La Comisión debe controlar estrechamente la aplicación coherente del presente Reglamento y también, cuando sea necesario, formular recomendaciones a los Estados miembros cuando considere que las competencias y los recursos que hayan otorgado a sus autoridades de vigilancia del mercado sean insuficientes para satisfacer adecuadamente los requisitos del presente Reglamento. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 26 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(26 bis) Las lesiones y los accidentes representan una pesada carga social y económica para las sociedades en general y los individuos. Puede mejorarse la prevención de las lesiones y los accidentes mediante el incremento de la vigilancia en materia de lesiones. Sobre la base de la experiencia adquirida en el marco del proyecto «Acción conjunta sobre la supervisión de las lesiones en Europa (JAMIE)», debe crearse a la mayor brevedad una auténtica base de datos paneuropea sobre lesiones, especialmente teniendo en cuenta que el proyecto JAMIE concluirá en 2014. Más aún, se precisa un compromiso político para asegurar que el intercambio de datos sobre lesiones entre los Estados miembros tiene una prioridad absoluta. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 27 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Debe establecerse un Foro Europeo de Vigilancia del Mercado, compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del mercado. Este foro debe permitir la participación de todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones profesionales y las de consumidores, a fin de aprovechar la información disponible pertinente para la vigilancia del mercado a la hora de establecer, aplicar y actualizar programas de vigilancia del mercado. |
(27) Debe establecerse un Foro Europeo de Vigilancia del Mercado, compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del mercado. Este foro debe servir de plataforma para la cooperación estructurada entre las autoridades de los Estados miembros y permitir la participación continua y permanente de todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones profesionales, las empresariales y las de consumidores, a fin de aprovechar la información disponible pertinente para la vigilancia del mercado a la hora de establecer, aplicar y actualizar programas de vigilancia del mercado. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) La Comisión apoyará la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado y participará en el foro. El Reglamento debe establecer una relación de tareas del foro. Una secretaría ejecutiva debe organizar las reuniones del foro y proporcionar otros apoyos operativos para la realización de sus tareas. |
(28) La Comisión apoyará la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado y participará en el foro. El Reglamento debe establecer una relación de tareas del foro. Una secretaría ejecutiva debe organizar las reuniones del foro y proporcionar otros apoyos operativos para la realización de sus tareas. Para racionalizar las prácticas de vigilancia del mercado dentro de la Unión y aumentar su eficacia, la Comisión debe examinar la posibilidad de proponer, en la siguiente revisión del presente Reglamento, que se otorgue al foro la facultad de establecer recomendaciones vinculantes en lo relativo a la calidad y las prácticas de la vigilancia del mercado. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 29 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(29 bis) A la vista del conflicto entre, por un lado, el aumento del número de productos en circulación dentro del mercado interior y, por otro, las restricciones en los recursos públicos que limitan la posibilidad de incrementar notablemente la vigilancia del mercado público en la medida adecuada, la Comisión debe estudiar soluciones complementarias, novedosas e innovadoras, basadas en el mercado, para aumentar la eficacia de la vigilancia del mercado a mayor escala, tales como las auditorías de los sistemas de control de calidad y los productos por terceros. La Comisión debe incluir los resultados de esas deliberaciones en el informe de evaluación general. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 30 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) El presente Reglamento debería llevar a un equilibrio entre la transparencia, haciendo pública la mayor cantidad posible de información, y el mantenimiento de la confidencialidad, por ejemplo por razones de protección de datos personales, secreto comercial o protección de las investigaciones, con arreglo a las normas relativas a la confidencialidad de conformidad con la legislación nacional aplicable o, por lo que se refiere a la Comisión, con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En el contexto del presente Reglamento son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. |
(30) El presente Reglamento debería llevar a un equilibrio entre la transparencia, haciendo pública la mayor cantidad posible de información, y el mantenimiento de la confidencialidad, por ejemplo por razones de secreto comercial o protección de las investigaciones, con arreglo a las normas relativas a la confidencialidad de conformidad con la legislación nacional aplicable o, por lo que se refiere a la Comisión, con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Asimismo, el presente Reglamento debe respetar los principios de protección de datos, como el tratamiento confidencial de datos personales, y la obligación de tratar los datos de manera leal y lícita y para un fin determinado, garantizando su calidad y permitiendo que los interesados ejerzan sus derechos. En el contexto del presente Reglamento son aplicables la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los casos de incumplimiento del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(33) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los casos de incumplimiento del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y depender de la gravedad, la duración y el carácter premeditado o recurrente del incumplimiento, así como del tamaño de las empresas, en términos de número de empleados y volumen de negocios anual de los agentes económicos de que se trate, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas. Los incumplimientos darán lugar a sanciones administrativas armonizadas al nivel de la Unión. Debe alentarse a los Estados miembros a que destinen los ingresos recaudados por estas sanciones a actividades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 33 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(33 bis) Para mejorar el efecto disuasorio de las sanciones, la Comisión debe hacerlas públicas. Además, debe incluirse en una lista negra pública para el conjunto de la Unión a los agentes económicos que incumplan intencionadamente y de manera reiterada el presente Reglamento. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) La vigilancia del mercado debe financiarse, al menos en parte, con las tasas cobradas a los agentes económicos cuando estas sean requeridas por las autoridades de vigilancia del mercado para tomar medidas correctivas o cuando dichas autoridades estén obligadas a actuar por sí mismas. |
(34) La vigilancia del mercado debe financiarse, al menos en parte, con las tasas cobradas a los agentes económicos cuando estas sean requeridas por las autoridades de vigilancia del mercado para tomar medidas correctivas o cuando dichas autoridades estén obligadas a actuar por sí mismas. Los Estados miembros deben asegurar que los ingresos obtenidos mediante las tasas cobradas en virtud del presente Reglamento se destinan a actividades de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
Los Estados miembros deben considerar las actividades de vigilancia del mercado una prioridad y, por consiguiente, destinar recursos suficientes a esas actividades. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión por lo que se refiere a las condiciones uniformes para efectuar los controles en relación con determinadas categorías de productos o sectores, incluida la escala de los controles que deben llevarse a cabo y la adecuación de las muestras que deben controlarse. Procede otorgarle también competencias de ejecución por lo que se refiere a las modalidades de transmisión de información a las autoridades de vigilancia del mercado por parte de los agentes económicos, en lo que respecta al establecimiento de las condiciones uniformes para determinar los casos en los que no sea necesario facilitar dicha información. Procede otorgarle también competencias de ejecución por lo que se refiere a las modalidades y procedimientos de intercambio de información a través de RAPEX y a la adopción de restricciones de comercialización temporal o permanente sobre productos que planteen un riesgo grave, en su caso, especificando las medidas de control necesarias que deben adoptar los Estados miembros para su ejecución efectiva, cuando otra legislación de la Unión no prevea un procedimiento específico para tratar los riesgos en cuestión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
(38) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión por lo que se refiere a las condiciones uniformes para efectuar los controles en relación con determinadas categorías de productos o sectores, incluida la escala de los controles que deben llevarse a cabo y la adecuación de las muestras que deben controlarse. Procede otorgarle también competencias de ejecución por lo que se refiere a las modalidades de transmisión de información a las autoridades de vigilancia del mercado por parte de los agentes económicos, en lo que respecta al establecimiento de las condiciones uniformes para determinar los casos en los que no sea necesario facilitar dicha información. Procede otorgarle también competencias de ejecución por lo que se refiere a las modalidades y procedimientos de intercambio de información a través de RAPEX y a la adopción de restricciones de comercialización temporal o permanente sobre productos que planteen un riesgo grave, en su caso, especificando las medidas de control necesarias que deben adoptar los Estados miembros para su ejecución efectiva, cuando otra legislación de la Unión no prevea un procedimiento específico para tratar los riesgos en cuestión. Además, procede otorgarle también competencias de ejecución a la Comisión por lo que se refiere al método general de evaluación del riesgo y, cuando sea apropiado, a las directrices sobre la aplicación de dicho método general a determinadas categorías de productos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 39 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(39 bis) A fin de facilitar la identificación y trazabilidad de los productos que entrañen un riesgo potencial grave para la salud y la seguridad y mantener así un alto nivel de salud y seguridad de los consumidores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, para crear una base de datos paneuropea sobre lesiones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 42 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(42 bis) El principio de precaución, tal y como se establece en el artículo 191, apartado 2, del TFUE y se subraya, entre otros, en la Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, sobre el principio de precaución, es un principio fundamental para la seguridad de los productos y para la seguridad de los consumidores, y debe tenerse debidamente en cuenta por las autoridades de vigilancia del mercado a la hora de evaluar la seguridad de un producto. |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Las disposiciones del presente Reglamento están basadas en el principio de precaución. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «producto», un bien obtenido mediante un proceso de fabricación; |
1) «producto», una sustancia, una mezcla, un preparado o un bien obtenido mediante un proceso de fabricación que no sean alimentos, piensos, productos de origen humano ni productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción; |
Justificación | |
Aclaración del término «producto». | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) «representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; |
(5) «representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas relativas a las obligaciones del fabricante en virtud de la legislación pertinente de la Unión; |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(7 bis) «prestadores de servicios intermediarios», toda persona física o jurídica que haga posible la introducción en el mercado o la comercialización de un producto por medios electrónicos, por ejemplo, explotando plataformas de comercio electrónico o alojando sitios web; |
Justificación | |
Los prestadores de servicios intermediarios, como los proveedores de servicios en línea y los registradores, que ofrecen plataformas electrónicas a agentes económicos de terceros países para que vendan sus productos en línea (con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 7 bis (nuevo), están establecidos a menudo en territorio comunitario. Estos intermediarios deben estar obligados a cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y a tomar medidas correctoras cuando se les solicite, igual que cualquier otro agente económico, a fin de evitar la venta en línea de productos peligrosos o no conformes por otros motivos. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
12) «autoridad de vigilancia del mercado», autoridad de cada Estado miembro responsable de la vigilancia del mercado en su territorio; |
12) «autoridad de vigilancia del mercado», autoridad de cada Estado miembro competente para ejercer potestades reguladas en el presente Reglamento; |
Justificación | |
Las funciones de las autoridades de vigilancia del mercado que se establecen en este Reglamento no se refieren, en su sentido estricto, a la vigilancia del mercado. Además de realizar controles de los productos, también deben recoger reclamaciones, alertar a los usuarios, incluir datos en el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS), cooperar con los agentes económicos en la elaboración de códigos de buenas prácticas, etc. Son más tareas de la simple vigilancia de mercado. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto –13 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
–13) «producto no conforme», el producto que no es conforme a los requisitos establecidos en la legislación aplicable de la Unión; |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
13) «producto que plantea un riesgo», producto que puede afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas en general, a la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, a la protección de los consumidores, al medio ambiente y a la seguridad pública, así como a otros intereses públicos en un grado tal que vaya más allá de lo que se considera razonable y aceptable en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso del producto, incluida la duración de su utilización y, en su caso, los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento; |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
13 bis) «producto que plantea un riesgo emergente», un producto respecto del que existen pruebas científicas sólidas de que plantea un riesgo de nueva aparición o un riesgo conocido si el producto se usa en condiciones nuevas o extrañas que no puedan preverse razonablemente por el fabricante; |
Justificación | |
Las autoridades de vigilancia del mercado deben ocuparse también de los productos que plantean riesgos emergentes. La definición propuesta pretende aportar claridad para que sea posible aplicarla de manera armonizada en toda la UE. | |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – punto 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
18) «legislación de armonización de la Unión», toda legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la comercialización de productos; |
18) «legislación de armonización de la Unión», toda legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la comercialización de productos estableciendo las características exigidas al producto, como los niveles de calidad, funcionamiento o seguridad o dimensiones, incluidos los requisitos aplicables al producto respecto a la denominación con la que se vende, la terminología, los símbolos, los ensayos y los métodos de ensayo, el embalaje, el marcado o el etiquetado y los procedimientos de evaluación de la conformidad; |
Justificación | |
Aclaración del término que establece que debe cubrirse la legislación sobre la comercialización de bienes. | |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La vigilancia del mercado se organizará y se llevará a cabo de conformidad con el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que planteen un riesgo no se comercialicen en la Unión y, en la medida en que dichos productos se hayan comercializado, se tomen medidas eficaces para eliminar el riesgo que plantee. |
2. La vigilancia del mercado se organizará y se llevará a cabo de conformidad con el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que planteen un riesgo y los productos no conformes no se introduzcan o comercialicen en la Unión y, en la medida en que dichos productos se hayan comercializado, se tomen medidas eficaces y proporcionadas para eliminar el riesgo que plantee o resolver la no conformidad. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La ejecución de las actividades de vigilancia del mercado y los controles en las fronteras exteriores serán objeto de seguimiento por los Estados miembros, que informarán cada año de estas actividades y controles a la Comisión. La información incluirá estadísticas sobre el número de controles realizados y se comunicará a todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán hacer un resumen de los resultados y ponerlo a disposición del público. |
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión cada año de las actividades de vigilancia del mercado y los controles en las fronteras exteriores. La información incluirá estadísticas sobre el número y los resultados de los controles realizados y se comunicará a todos los Estados miembros. La Comisión pondrá dicha información a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los resultados del seguimiento y la evaluación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas de conformidad con el apartado 3 se pondrán a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
suprimido |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro establecerá o designará autoridades de vigilancia del mercado y definirá sus funciones, competencias y organización. |
1. Cada Estado miembro establecerá o designará autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán estar facultadas para desempeñar correctamente su labor y disponer de los recursos y medios necesarios para ello. |
2. Cada Estado miembro otorgará a las autoridades de vigilancia del mercado las competencias y les facilitará los recursos y medios necesarios para desempeñar correctamente su labor, e informará a la Comisión al respecto. La Comisión evaluará si dichas competencias y recursos son suficientes para el correcto desempeño de las obligaciones del Estado miembro respecto a la vigilancia del mercado de conformidad con el presente Reglamento, y pondrá los resultados de sus evaluaciones a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
Justificación | |
Para asegurar la aplicación armonizada del presente Reglamento en toda la UE, debe facultarse a la Comisión para que controle su ejecución estrechamente. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cada Estado miembro creará los mecanismos adecuados para velar por que las autoridades de vigilancia del mercado que haya creado o designado intercambien información, cooperen y coordinen sus actividades, tanto entre sí como con las encargadas de los controles de productos en las fronteras exteriores de la Unión. |
3. Las autoridades de vigilancia del mercado intercambiarán información, cooperarán y coordinarán sus actividades, tanto entre sí como con las encargadas de los controles de productos en las fronteras exteriores de la Unión. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de sus autoridades de vigilancia del mercado y sus áreas de competencia, y le facilitará los datos de contacto necesarios; la Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros y publicará una lista de autoridades de vigilancia del mercado. |
4. Cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de sus autoridades de vigilancia del mercado y sus áreas de competencia, y le facilitará los datos de contacto necesarios. La Comisión pondrá la lista a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los Estados miembros comunicarán al público la existencia, las responsabilidades y la identidad de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, así como la forma de ponerse en contacto con ellas. |
5. Los Estados miembros comunicarán al público la existencia, las responsabilidades, los poderes, los recursos disponibles, los mecanismos de cooperación y la identidad de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, así como la forma de ponerse en contacto con ellas. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán, a una escala adecuada y con la frecuencia que proceda, controles apropiados de las características de los productos mediante un control de documentos y, en caso necesario, un control físico y de laboratorio a partir de una muestra adecuada. Reseñarán estos controles en el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 21. |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado organizarán sus actividades de manera que se alcance la máxima eficacia. Realizarán, a una escala adecuada y con la frecuencia que proceda, controles apropiados de las características de los productos mediante un control de documentos y, en caso necesario, un control físico y de laboratorio a partir de una muestra adecuada. A tal efecto, examinarán las muestras de un cierto número de productos comercializados que sean suficientes para evaluar la conformidad y el riesgo real de dichos productos. Si procede, junto a estos mecanismos tradicionales de muestreo del mercado, las autoridades de vigilancia del mercado procurarán llevar a cabo auditorías proactivas de los procesos de la cadena de suministro en las entidades implicadas en la fabricación, la importación, el comercio, el establecimiento de marca y la venta al por menor de productos para los consumidores. Reseñarán estos controles en el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 21. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de que se detecte un riesgo conocido o emergente relacionado con los objetivos fijados en el artículo 1 del presente Reglamento y que afecte a un producto o categoría de productos particular, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer condiciones uniformes para efectuar los controles llevados a cabo por una o varias autoridades de vigilancia del mercado en relación con el producto o categoría de productos particular y con las características del riesgo conocido o emergente. Dichas condiciones podrán incluir los requisitos de aumentar temporalmente la escala y la frecuencia de los controles que deben llevarse a cabo y de adecuar las muestras que deben someterse a control. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2. |
En el caso de que se detecte un riesgo conocido o emergente relacionado con los objetivos fijados en el artículo 1 del presente Reglamento y que afecte a un producto o categoría de productos particular, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer condiciones uniformes para efectuar los controles llevados a cabo por una o varias autoridades de vigilancia del mercado en relación con el producto o categoría de productos particular y criterios para determinar el número de muestras que deben controlarse en relación con el producto o categoría de productos particular y las características del riesgo conocido o emergente. Dichas condiciones podrán incluir los requisitos de aumentar temporalmente la escala y la frecuencia de los controles que deben llevarse a cabo y de adecuar las muestras que deben someterse a control. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En su caso, las autoridades de vigilancia del mercado alertarán a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, sobre los productos que hayan considerado que plantean un riesgo. |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado alertarán sin demora a los usuarios en su territorio sobre la identificación de los productos que hayan considerado que plantean un riesgo. Cuando se disponga de ellos, esta información incluirá también datos sobre el fabricante, el canal de venta al por menor y el periodo de ventas. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cooperarán con los agentes económicos para prevenir o reducir los riesgos que planteen los productos comercializados por dichos agentes. A tal fin, estimularán y fomentarán medidas voluntarias de los agentes económicos, incluyendo, cuando proceda, la elaboración de códigos de buenas prácticas y la adhesión a ellos. |
Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con los agentes económicos así como con otras autoridades nacionales competentes para prevenir o reducir los riesgos que planteen los productos comercializados por dichos agentes económicos. A tal fin, estimularán y fomentarán medidas voluntarias de los agentes económicos, incluyendo, cuando proceda, la elaboración de códigos de buenas prácticas y la adhesión a ellos. |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando sea necesario y esté justificado por el ejercicio de sus funciones, las autoridades de vigilancia del mercado podrán entrar en las instalaciones de los agentes económicos y recoger las muestras de productos que precisen. |
4. Cuando sea necesario y esté justificado por el ejercicio de sus funciones, las autoridades de vigilancia del mercado podrán entrar en las instalaciones de los agentes económicos, efectuar controles, examinar y obtener copias de los documentos pertinentes y recoger las muestras de productos que precisen. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) ofrecer a los consumidores y otras partes interesadas la posibilidad de presentar reclamaciones sobre cuestiones relativas a la seguridad de los productos, las actividades de vigilancia del mercado y los riesgos derivados de los productos, y el seguimiento de dichas reclamaciones, si procede; |
a) ofrecer a los consumidores y otras partes interesadas la posibilidad de presentar reclamaciones sobre cuestiones relativas a la seguridad de los productos, las actividades de vigilancia del mercado y los riesgos derivados de los productos, y el seguimiento de dichas reclamaciones en un plazo razonable; |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) verificar que se hayan tomado medidas correctivas; |
b) verificar que se hayan tomado medidas correctivas de manera oportuna; |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) seguir la evolución de los conocimientos científicos y técnicos sobre la seguridad de los productos y mantenerlos al día. |
c) seguir la evolución de los conocimientos científicos y técnicos sobre la seguridad de los productos y el cumplimiento por los productos de la legislación aplicable de la Unión, y mantenerlos al día. |
Justificación | |
Dado el ámbito del Reglamento, este requisito no debe limitarse exclusivamente a la seguridad del producto, sino ampliarse para incluir todas las áreas técnicas restantes en las que se solicite la actuación de las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) controlar los accidentes y daños a la salud que se sospeche que dichos productos han causado, |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 – letra c ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c ter) participar en actividades nacionales de normalización con el fin de elaborar o revisar normas pedidas por la Comisión de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1025/2012. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) los niveles y los métodos de cálculo de las tasas aplicables a los agentes económicos de conformidad con los artículos 10 y 16 del presente Reglamento; |
Justificación | |
Para estimular la aparición de una práctica común en materia de tasas aplicadas a los agentes económicos que introduzcan en el mercado productos peligrosos o no conformes, parece conveniente incluir información al respecto en los programas generales de vigilancia del mercado, a fin de mantener informados a la Comisión y los otros Estados miembros. | |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cada Estado miembro elaborará programas sectoriales específicos y los revisará y actualizará en caso necesario cada año. Estos programas deberán cubrir todos los sectores en los que las autoridades lleven a cabo actividades de vigilancia del mercado. |
2. Cada Estado miembro elaborará programas sectoriales específicos con la aportación de las principales partes interesadas, incluidas las organizaciones profesionales, las empresariales y las de consumidores, y los revisará y actualizará en caso necesario cada año. Estos programas deberán cubrir todos los sectores en los que las autoridades lleven a cabo actividades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los programas generales y sectoriales y sus actualizaciones se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, se pondrán a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
3. Los programas generales y sectoriales y sus actualizaciones se elaborarán previa consulta con las partes interesadas pertinentes y se comunicarán a los demás Estados miembros a través de la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, se pondrán a disposición del público por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
Justificación | |
Para garantizar que los programas de vigilancia del mercado tengan en cuenta las necesidades de las empresas, los consumidores y otros interesados, conviene que los Estados miembros consulten con las partes interesadas pertinentes antes de elaborarlos. Es más eficaz que la Comisión ponga los programas en conocimiento de los Estados miembros. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión evaluará los programas generales y sectoriales específicos y, en su caso, efectuará recomendaciones a los Estados miembros basadas en dicha evaluación. La Comisión pondrá a disposición del público sus evaluaciones y, si fuera el caso, sus recomendaciones a los Estados miembros por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
Justificación | |
Para asegurar la aplicación armonizada del presente Reglamento en toda la UE, debe facultarse a la Comisión para que controle estrechamente su ejecución y efectúe recomendaciones a los Estados miembros cuando proceda. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Previa solicitud, los agentes económicos y, en su caso, los organismos de evaluación de la conformidad, pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado la documentación y la información que dichas autoridades requieran para llevar a cabo sus actividades, en una lengua que puedan fácilmente comprender. |
1. Sobre la base de una solicitud motivada, los agentes económicos, según sus respectivas funciones en la cadena de suministro, y, en su caso, incluyendo los organismos de evaluación de la conformidad, pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado toda la documentación y la información que dichas autoridades requieran para llevar a cabo sus actividades. Esta información comprenderá los datos necesarios para identificar con precisión el producto y facilitará su trazabilidad, como corresponda. Si un agente económico obtiene previamente la documentación y la información en cuestión de otro agente económico y estas se consideran confidenciales con arreglo a las disposiciones de la Unión y de los Estados miembros relativas al secreto profesional, las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán la confidencialidad desde el momento en que se faciliten. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los agentes económicos facilitarán toda la información necesaria a las autoridades de vigilancia del mercado, incluida la que permita la identificación exacta del medicamento y facilite la trazabilidad del producto. |
2. Los agentes económicos cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado a solicitud de estas en relación con las medidas que se tomen para eliminar los riesgos planteados por productos que hayan introducido en el mercado o comercializado, o su no conformidad. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Toda información puesta a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado o facilitada a las mismas en virtud del presente artículo será clara, comprensible e inteligible. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. Las obligaciones establecidas en el presente artículo se aplicarán también a los prestadores de servicios intermediarios. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Productos que plantean un riesgo |
Productos no conformes y productos que plantean un riesgo |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando, en el curso de la realización de los controles a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o como resultado de la información recibida, las autoridades de vigilancia del mercado tengan motivos suficientes para creer que un producto que se ha introducido en el mercado, o comercializado, o se utilice en el curso de la prestación de un servicio puede plantear un riesgo, deberán llevar a cabo una evaluación del riesgo en relación con ese producto teniendo en cuenta las consideraciones y criterios establecidos en el artículo 13. |
1. Cuando, en el curso de la realización de los controles a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o como resultado de la información recibida, las autoridades de vigilancia del mercado tengan motivos suficientes para creer que un producto que se ha introducido en el mercado, o comercializado, o se utilice en el curso de la prestación de un servicio puede no ser conforme o plantear un riesgo, deberán llevar a cabo una evaluación del riesgo en relación con ese producto teniendo en cuenta las consideraciones y criterios establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento y el artículo 6 del Reglamento (UE) n° .../... *. |
|
_______________ |
|
* DO: insértense el número del Reglamento relativo a la seguridad de los productos de consumo (2013/0049(COD)) en el texto y el título completo y la referencia de la publicación en una nota a pie de página. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta cualquier resultado de ensayo o evaluación del riesgo fácilmente disponible que ya haya realizado o emitido en relación con el producto un agente económico o cualquier otra persona o autoridad, incluidas las autoridades de otros Estados miembros. |
Las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener en cuenta cualquier resultado de ensayo o evaluación del riesgo fácilmente disponible y comprensible que ya haya realizado o emitido en relación con el producto un agente económico o cualquier otra persona o autoridad, incluidas las autoridades de otros Estados miembros. |
Justificación | |
Suprimir «debidamente», que puede dar lugar a diferentes interpretaciones y, por otro lado, incluir «comprensible», después de «fácilmente disponible», para poder tener en cuenta los resultados en la evaluación del riesgo | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En relación con un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión, el incumplimiento formal de esta legislación ofrece a las autoridades de vigilancia del mercado razones suficientes para creer que el producto puede plantear un riesgo en cualquiera de los siguientes casos: |
En relación con un producto, el incumplimiento formal de la legislación de la UE podrá ofrecer a las autoridades de vigilancia del mercado razones suficientes para creer que el producto puede plantear un riesgo en cualquiera de los siguientes casos: |
Justificación | |
Se deben extender los incumplimientos formales a todos los productos, incluidos los no armonizados, ya que el RSPC establece la obligación de disponer de una documentación técnica que confirme la seguridad del producto que se va a comercializar, identifique los operadores económicos y aporte instrucciones y advertencias, en su caso. Además, es a las autoridades de vigilancia del mercado a quienes corresponde decidir si un producto plantea un riesgo. | |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) el producto o cualquier presentación de este lleva sin autorización una marca esencialmente similar a una marca registrada para ese producto, lo que impide garantizar su autenticidad u origen; |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Con independencia de si la evaluación del riesgo muestra que el producto plantea un riesgo de hecho, las autoridades de vigilancia del mercado deberán exigir al agente económico que subsane el incumplimiento formal. Si el agente económico no lo hace, las autoridades de vigilancia del mercado deberán asegurarse de que el producto sea retirado o recuperado. |
Con independencia de si la evaluación del riesgo muestra que el producto plantea un riesgo de hecho, las autoridades de vigilancia del mercado deberán exigir al agente económico que subsane el incumplimiento formal. Si el agente económico no lo hace, las autoridades de vigilancia del mercado podrán, en caso necesario, retirar o recuperar el producto en cuestión hasta que se resuelva el problema de la no conformidad. |
Justificación | |
Los productos que solo incumplen requisitos menores no deberían tratarse del mismo modo que aquellos que presentan un riesgo general. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La adopción de medidas correctivas por parte de los agentes económicos en relación con un producto que plantee un riesgo podrá incluir: |
4. La adopción de medidas correctivas en relación con un producto que plantee un riesgo podrá incluir: |
Justificación | |
Esta parece ser una relación voluntaria de medidas correctivas para productos que planteen un riesgo que pueden tomar voluntariamente los agentes económicos o ser impuestos por las autoridades de vigilancia de mercado, que proviene del artículo 8.1 de la DSGP. Por tanto, la inclusión de «por parte de los agentes económicos» en el párrafo de encabezamiento es confusa y se propone su supresión. | |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – letra b – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) en el caso de un producto que pueda plantear un riesgo solo en determinadas condiciones, o solo a determinadas personas, y que tal riesgo no esté contemplado en los requisitos de la legislación de armonización de la Unión: |
b) en el caso de un producto que pueda plantear un riesgo solo en determinadas condiciones, o solo a determinadas personas, y que tal riesgo no esté contemplado en los requisitos de la legislación de la Unión: |
Justificación | |
No deja claro que se aplique a todos los productos, por lo que se propone eliminar «armonización» | |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – letra b – inciso iii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iii) advertir del riesgo, con la debida antelación y de forma adecuada, a las personas en situación de riesgo, incluso mediante la publicación de avisos especiales; |
iii) advertir del riesgo, inmediatamente y de forma adecuada, a las personas en situación de riesgo, incluso mediante la publicación de avisos especiales; |
Justificación | |
Letra b), inciso iii): se propone sustituir «con la debida antelación» por «inmediatamente» como aparece en la vigente Directiva de seguridad general de los productos (DSGP) | |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – letra d – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) impedir que se introduzca en el mercado o se comercialice, |
i) impedir inmediatamente que se introduzca en el mercado o se comercialice, |
Justificación | |
Inclusión de «inmediatamente», dado que se trata de productos que plantean un riesgo grave, igual que en la DSGP | |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 – letra d – inciso ii | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
ii) retirarlo o recuperarlo y avisar al público del riesgo que plantea, |
ii) retirarlo o recuperarlo y avisar al público, de forma inmediata y apropiada, del riesgo que plantea, |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con objeto de establecer las modalidades de transmisión de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo tercero, garantizando así la eficacia y el funcionamiento correcto del sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2. |
suprimido |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán destruir o inutilizar de otro modo un producto que plantee un riesgo si lo consideran necesario y proporcionado. Podrán exigir al agente económico correspondiente que se haga cargo del coste de la medida. |
Las autoridades de vigilancia del mercado podrán destruir o inutilizar de otro modo un producto que plantee un riesgo si lo consideran necesario y proporcionado. |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Todos los gastos en que haya incurrido la autoridad de vigilancia del mercado en el marco de la aplicación del primer párrafo correrán a cargo del operador económico pertinente, a menos que la autoridad de vigilancia del mercado lo considere desproporcionado, en cuyo caso podrá decidir que el coste solo correrá parcialmente a cargo del agente económico. |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 en relación con el agente económico que no haya tomado todas las medidas correctivas necesarias, las autoridades de vigilancia del mercado le concederán un plazo de diez días como mínimo para ser oído. |
suprimido |
Justificación | |
La práctica general es que, ante la localización de un producto que pueda generar un riesgo, se informe al agente económico y se le conceda un plazo para ser oído, en el que puede corregir o alegar, como se recoge en el artículo 21 del Reglamento 765/2008/CE. Este plazo ya se le da en el artículo 9.3, por lo que no es aceptable un nuevo plazo cuando en el primero el agente económico no ha tomado las medidas correctivas necesarias que le ha precisado la autoridad de vigilancia. | |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Las autoridades de vigilancia del mercado publicarán en un sitio web específico, y en la medida necesaria para proteger los intereses de los usuarios de productos en la Unión, la información sobre la identificación del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas que deban tomarse para su prevención, reducción o supresión. Esta información no será publicada cuando sea imperativo mantener la confidencialidad para proteger secretos comerciales, preservar datos de carácter personal con arreglo a la legislación nacional y de la Unión, o evitar perjudicar a las actividades de control e investigación. |
6. En relación con los productos que se ha detectado que plantean un riesgo, las autoridades de vigilancia del mercado publicarán en un sitio web específico, y en la medida necesaria para proteger los intereses de los usuarios de productos en la Unión, la información sobre la identificación del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas que deban tomarse para su prevención, reducción o supresión. Esta información no será publicada cuando sea imperativo mantener la confidencialidad para proteger secretos comerciales, preservar datos de carácter personal con arreglo a la legislación nacional y de la Unión, o evitar perjudicar a las actividades de control e investigación. |
Justificación | |
Es necesario precisar que la información que se publicará en la web es la relativa a los productos que plantean un riesgo. | |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 8 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. En caso de que se tomen medidas con arreglo a los apartados 1 o 4, las autoridades de vigilancia del mercado podrán cobrar tasas a los agentes económicos para cubrir total o parcialmente los costes de sus actividades, incluidos los ensayos efectuados para evaluar el riesgo. |
8. Las autoridades de vigilancia del mercado cobrarán tasas a los correspondientes agentes económicos sorprendidos introduciendo o comercializando en la Unión productos no conformes y productos que plantean un riesgo. Dichas tasas deben cubrir total o parcialmente los costes de sus actividades, incluidos los ensayos efectuados para evaluar el riesgo, en caso de que se tomen medidas con arreglo a los apartados 1 o 4. |
Justificación | |
Una obligación en lugar de una medida opcional contribuiría a incentivar las actividades de las autoridades de vigilancia del mercado, y también puede considerarse un medio de disuasión para los agentes económicos correspondientes. | |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 8 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las tasas se calcularán sobre la base de los costes reales de cada actividad de vigilancia del mercado, y se aplicarán a los agentes económicos sujetos a dichas actividades. Las tasas no sobrepasarán los costes reales de la actividad de vigilancia del mercado realizada y podrán reflejar parcial o completamente el tiempo dedicado por el personal de las autoridades de vigilancia del mercado a realizar los controles de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
La práctica de cobro de tasas debe tipificarse en el Reglamento para asegurar una aplicación armonizada en toda la UE. | |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En un plazo de sesenta días a partir de la comunicación de la Comisión a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de las medidas adoptadas por el Estado miembro notificante original con arreglo al artículo 10, apartados 1 o 4, un Estado miembro podrá oponerse a las medidas si se refieren a un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión. El Estado miembro expondrá los motivos de su oposición, indicará cualquier diferencia en su evaluación del riesgo que plantea el producto y mencionará las circunstancias especiales y cualquier información complementaria sobre el producto en cuestión. |
1. En un plazo de treinta días a partir de la comunicación de la Comisión a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de las medidas adoptadas por el Estado miembro notificante original con arreglo al artículo 10, apartados 1 o 4, un Estado miembro podrá oponerse a las medidas si se refieren a un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión. El Estado miembro expondrá los motivos de su oposición, indicará cualquier diferencia en su evaluación del riesgo que plantea el producto y mencionará las circunstancias especiales y cualquier información complementaria sobre el producto en cuestión. |
Justificación | |
El plazo de 60 días para presentar objeciones a una medida adoptada, es demasiado amplio y va en perjuicio de los AE. Durante este tiempo, sumado al que utilice la Comisión para resolver, las autoridades de vigilancia ya habrán adoptado medidas para limitar la comercialización del producto como medida de precaución o habrán rechazado ya una importación y se habrá devuelto a origen la mercancía. Con la información que facilita el Estado miembro notificante junto con la notificación: el informe de ensayos, la justificación de la medida y la valoración del riesgo, es suficiente para determinar en un plazo breve si la medida es adecuada o no. No es necesario esperar 60 días. Para evitar esos perjuicios a los AE se propone establecer dos plazos: uno pequeño de 15 días para presentar objeciones y mantener el otro de 60 días para que resuelva la Comisión. | |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si algún Estado miembro plantea una objeción con arreglo al apartado 1 o la Comisión considera que las medidas nacionales pueden ser contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los agentes económicos en cuestión y procederá a evaluar las medidas nacionales, teniendo en cuenta las pruebas científicas o técnicas. |
3. Si algún Estado miembro plantea una objeción con arreglo al apartado 1 o la Comisión considera que las medidas nacionales pueden ser contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora al Estado Miembro notificante y a los agentes económicos en cuestión y procederá a evaluar, en un plazo máximo de 30 días, las medidas nacionales, teniendo en cuenta las pruebas científicas o técnicas. |
Justificación | |
Se considera esencial la consulta al Estado miembro que ha emitido la notificación ya que él dispone de todas las pruebas que han dado lugar a la medida. | |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Siempre que se realice una objeción del punto 1 por parte de la Comisión o por un Estado miembro, la Comisión lo comunicará a todos los Estados miembros, a través de los puntos de contacto RAPEX.
|
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Sobre la base de los resultados de la evaluación realizada con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución si las medidas nacionales están justificadas y si todos los Estados miembros que aún no lo hayan hecho deberían adoptar medidas similares. En tal caso, transmitirá la decisión a los Estados miembros de que se trate y la comunicará inmediatamente a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes. |
4. Sobre la base de los resultados de la evaluación realizada con arreglo al apartado 3, la Comisión decidirá en un plazo de tres meses mediante actos de ejecución si las medidas nacionales están justificadas y si todos los Estados miembros que aún no lo hayan hecho deberían adoptar medidas similares. En tal caso, transmitirá la decisión a los Estados miembros de que se trate y la comunicará inmediatamente a todos los Estados miembros y a los agentes económicos correspondientes. |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Para productos y riesgos contemplados en el Reglamento (CE) nº 1907/2006, una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo será válida por un periodo de hasta dos años y podrá prorrogarse por periodos adicionales de hasta dos años. Tal decisión no afectará a los procedimientos previstos en dicho Reglamento. |
2. Para productos contemplados en el Reglamento (CE) nº 1907/2006, la Comisión únicamente podrá adoptar una decisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo si tiene motivos fundados para considerar que conviene actuar de inmediato a fin de proteger la salud humana o el medio ambiente. Una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo será válida por un periodo de hasta dos años y podrá prorrogarse por periodos adicionales de hasta dos años. Tal decisión no afectará a los procedimientos previstos en dicho Reglamento. La Comisión notificará sin demora su decisión a los Estados miembros y a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, indicando los motivos de su decisión y facilitando las informaciones científicas o técnicas en las que se basa esta medida provisional. Si la medida provisional de la Comisión consiste en una restricción de comercialización o uso de una sustancia, la Comisión iniciará un procedimiento comunitario de restricción, en el que solicitará a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos que, en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión, prepare un expediente de conformidad con el anexo XV del Reglamento (CE) nº 1907/2006. |
Justificación | |
Armonización con el procedimiento de restricción de conformidad con el artículo 129 del Reglamento REACH, a fin de evitar la doble reglamentación. Si la decisión de la Comisión se refiere a una restricción de comercialización o uso de una sustancia, dicha decisión debe dar lugar a que se incoe un procedimiento comunitario de restricción. | |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La evaluación del riesgo se basará en las pruebas científicas o técnicas disponibles. |
1. La evaluación del riesgo se basará en las pruebas científicas o técnicas disponibles. Se llevará a cabo siguiendo la metodología general de evaluación del riesgo y, cuando proceda, las directrices de la Comisión sobre la aplicación de dicha metodología a una categoría específica de productos. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la metodología general de evaluación del riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 2. |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) cualquier requisito establecido en la legislación de armonización de la Unión o de acuerdo con ella que se aplique al producto y se refiera al riesgo potencial considerado, teniendo plenamente en cuenta los informes o certificados de ensayo que demuestren la conformidad, emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad; |
a) cualquier requisito establecido en la legislación de armonización de la Unión o de acuerdo con ella que se aplique al producto y se refiera al riesgo potencial considerado, teniendo en cuenta los informes o certificados de ensayo, inspección y calibrado que demuestren la conformidad, emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado en virtud del Reglamento (CE) n° 765/2008, incluidas las evaluaciones realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1907/2006, por ejemplo en el marco de un registro, una autorización, una restricción o una notificación; |
Justificación | |
Esta palabra «plenamente» significa «completamente» o «absolutamente» y en este contexto puede dar lugar a confusión. Se considera más claro si se elimina, ya que en todo caso se tienen en cuenta los informes o certificaciones enteras, no una parte de ellas. Armonización con el Reglamento REACH, a fin de evitar la doble reglamentación. El Reglamento REACH representa el marco primero de evaluación del riesgo de una sustancia, por lo que es necesario tener en cuenta estas evaluaciones. | |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. En ausencia de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c), deberá tenerse en cuenta el artículo 6 del Reglamento ...*. |
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_____________ |
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DO: insértese el número del Reglamento relativo a la seguridad de los productos de consumo (2013/0049(COD)). |
Justificación | |
En primer lugar, se propone modificar el nombre para que la terminología sea homogénea con el RSPC y, en segundo lugar, su contenido no se corresponde con una evaluación de riesgo. Por otro lado, su contenido no recoge las situaciones para los productos no armonizados que no disponen de norma alguna, por lo que es necesaria una remisión al RSPC o completarlo con lo recogido en el art. 6. | |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El cumplimiento de los criterios contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2, deberá aportar una presunción de seguridad de que el producto protege de manera adecuada los intereses públicos a los que dichos criterios se refieren. No obstante, esta situación no impedirá que las autoridades de vigilancia del mercado adopten medidas con arreglo al presente Reglamento cuando no haya pruebas de que, a pesar de su conformidad o cumplimiento, el producto plantee un riesgo para la salud. |
3. El cumplimiento de cualquiera de los criterios contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2, deberá aportar una presunción de seguridad de que el producto protege de manera adecuada los intereses públicos a los que dichos criterios se refieren. No obstante, esta situación no impedirá que las autoridades de vigilancia del mercado adopten medidas con arreglo al presente Reglamento cuando haya pruebas de que, a pesar de su conformidad o cumplimiento, el producto plantee un riesgo para la salud. En tal caso, la autoridad de vigilancia del mercado deberá demostrar que el producto plantea un riesgo. |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La posibilidad de obtener unos niveles superiores de protección del interés público de que se trate y la disponibilidad de otros productos que presenten un menor riesgo no será motivo para considerar que un producto plantea un riesgo. |
4. La posibilidad de obtener unos niveles superiores de protección del interés público de que se trate y la disponibilidad de otros productos que presenten un menor riesgo no será motivo suficiente para considerar que un producto plantea un riesgo. |
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. La Comisión podrá, por propia iniciativa o a solicitud de una autoridad de vigilancia del mercado, encargar a un laboratorio de referencia de la Unión Europea la realización de una evaluación del riesgo, de conformidad con el artículo 28. Dicha evaluación será vinculante para todas las partes interesadas. |
Justificación | |
La propuesta de recurrir a laboratorios de referencia de la Unión Europea para resolver las diferencias en las evaluaciones de riesgos permite compensar la inexistencia de una autoridad independiente en el campo de los productos no alimentarios, posibilitando al mismo tiempo una evaluación del riesgo uniforme en toda la Unión Europea. | |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. Cuando las prácticas de evaluación del riesgo de los Estados miembros difieran, dando lugar a interpretaciones divergentes en cuanto a la necesidad de aplicar medidas a productos similares, la Comisión facilitará orientación sobre las prácticas adecuadas de evaluación del riesgo. La Comisión estará asistida por los comités científicos creados en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión y tendrá en cuenta todas las pruebas científicas y técnicas disponibles en relación con los riesgos que se evalúan. |
Justificación | |
Debería establecerse un procedimiento para los casos en los que los resultados de las evaluaciones del riesgo realizadas por distintos Estados miembros no coinciden. | |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) el producto o cualquier presentación de este lleva sin autorización una marca esencialmente similar a una marca registrada para ese producto, lo que impide garantizar su autenticidad u origen. |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando no se tiene la intención de introducir los productos en el mercado del Estado miembro en el que se despachan a libre práctica, la lengua en la que se presenta la información contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, letras a), b) y c) no será suficiente razón para que las autoridades responsables de los controles de las fronteras exteriores consideren que el producto podría plantear un riesgo. |
Justificación | |
Los artículos pequeños (por ejemplo los cosméticos) suelen ser reetiquetados una vez despachados a libre práctica antes de ser introducidos en el mercado. Las autoridades aduaneras han suspendido alguna vez por error el despacho de dichos productos porque no estaban etiquetados en el idioma nacional; se trata de un malentendido que debería evitarse. No obstante, los importadores y distribuidores sí tendrán que comprobar que las instrucciones y la información de seguridad están redactadas en la lengua del Estado miembro en el que comercializan sus productos. | |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. Las medidas correctivas de las autoridades de vigilancia del mercado serán proporcionales a la gravedad del incumplimiento. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Cuando se trate de productos perecederos, las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores velarán por que, en la medida de lo posible, las condiciones de almacenamiento de los productos, o de estacionamiento de los vehículos utilizados para el transporte que pudieran imponer no resulten incompatibles con la conservación de dichos productos. |
5. Cuando se trate de productos perecederos, las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores facilitarán, en la medida de lo posible, las condiciones de almacenamiento de los productos, o de estacionamiento de los vehículos utilizados para el transporte que pudieran imponer no resulten incompatibles con la conservación de dichos productos. |
Justificación | |
En los recintos aduaneros existe la posibilidad de que los agentes económicos, por sus propios medios, procuren que las mercancías perecederas se almacenen y conserven de la forma adecuada, en los lugares dispuestos para ellos. Las autoridades de los controles en las fronteras exteriores podrán facilitar que esto suceda, pero no velar por ello. | |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Un producto cuyo despacho a libre práctica haya sido suspendido por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores con arreglo al artículo 14, se despachará si, en un plazo de tres días hábiles a partir de la suspensión del despacho, las autoridades de vigilancia del mercado no han solicitado a las encargadas de los controles que continúen con la suspensión o les han informado de que el producto no plantea ningún riesgo, siempre que se cumplan todas las demás condiciones y formalidades para su despacho. |
1. Un producto cuyo despacho a libre práctica haya sido suspendido por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores con arreglo al artículo 14, se despachará si, en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la suspensión del despacho, las autoridades de vigilancia del mercado no han solicitado a las encargadas de los controles que continúen con la suspensión o les han informado de que el producto no plantea ningún riesgo, siempre que se cumplan todas las demás condiciones y formalidades para su despacho. |
Justificación | |
El artículo 14, apartado 4, del Reglamento propuesto establece que las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores notificarán inmediatamente toda suspensión a las autoridades de vigilancia del mercado. Por consiguiente, procede que el periodo de tres días citado en el artículo 15, apartado 1, comience a partir de la notificación de la suspensión. | |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El cumplimiento de los requisitos de la legislación de armonización de la Unión aplicables al producto en el momento de su despacho que se refieran al riesgo potencial considerado, teniendo plenamente en cuenta los informes o certificados de ensayo que demuestren la conformidad, emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad, creará la presunción, por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, de que el producto no plantea ningún riesgo. No obstante, esta situación no impedirá que dichas autoridades den instrucciones a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores de no despachar el producto cuando existan pruebas de que, a pesar de su conformidad, el producto plantea un riesgo de hecho. |
3. El cumplimiento de los requisitos de la legislación de armonización de la Unión aplicables al producto en el momento de su despacho que se refieran al riesgo potencial considerado, teniendo en cuenta los informes o certificados de ensayo, inspección y calibrado que demuestren la conformidad, emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado en virtud del Reglamento (CE) n° 765/2008, creará la presunción, por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, de que el producto no plantea ningún riesgo. No obstante, esta situación no impedirá que dichas autoridades den instrucciones a las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores de no despachar el producto cuando existan pruebas de que, a pesar de su conformidad, el producto plantea un riesgo de hecho. |
Justificación | |
Esta palabra «plenamente» significa «completamente» o «absolutamente» y en este contexto puede dar lugar a confusión. Se considera más claro si se elimina, ya que en todo caso se tienen en cuenta los informes o certificaciones enteras, no una parte de ellas. | |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 6 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. En caso de que tomen medidas con arreglo al apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado podrán cobrar tasas para cubrir total o parcialmente los costes de sus actividades, incluidos los ensayos efectuados para evaluar el riesgo. |
6. En caso de que tomen medidas con arreglo al apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado cobrarán tasas a la persona que declare el producto a libre práctica para cubrir total o parcialmente los costes de sus actividades, incluidos los ensayos efectuados para evaluar el riesgo. |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Las tasas se calcularán sobre la base de los costes reales de cada actividad de vigilancia del mercado, y se aplicarán a la persona que declare el producto a libre práctica sujeta a dichas actividades de vigilancia del mercado. Las tasas no sobrepasarán los costes reales de la actividad de vigilancia del mercado realizada y podrán reflejar parcial o completamente el tiempo dedicado por el personal de las autoridades de vigilancia del mercado a realizar los controles de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
La práctica de cobro de tasas debe tipificarse en el Reglamento para asegurar una aplicación armonizada en toda la UE. | |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Un Estado miembro podrá oponerse a cualquier negativa a despachar un producto a libre práctica por el Estado miembro notificante original en un plazo de sesenta días a partir de su comunicación por parte de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al artículo 20, apartado 4, si dicha negativa se refiere a un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión. El Estado miembro expondrá los motivos de su oposición, indicará cualquier diferencia en su evaluación del riesgo que plantea el producto y mencionará las circunstancias especiales y cualquier información complementaria sobre el producto en cuestión. |
1. Un Estado miembro podrá oponerse a cualquier negativa a despachar un producto a libre práctica por el Estado miembro notificante original en un plazo de treinta días a partir de su comunicación por parte de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al artículo 20, apartado 4, si dicha negativa se refiere a un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión. El Estado miembro expondrá los motivos de su oposición, indicará cualquier diferencia en su evaluación del riesgo que plantea el producto y mencionará las circunstancias especiales y cualquier información complementaria sobre el producto en cuestión. |
Justificación | |
Aclaración para garantizar la seguridad jurídica. | |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si algún Estado miembro plantea una objeción con arreglo al apartado 1 o la Comisión considera que la negativa puede ser contraria a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los agentes económicos en cuestión y procederá a evaluar la negativa, teniendo en cuenta las pruebas científicas o técnicas. |
3. Si algún Estado miembro plantea una objeción con arreglo al apartado 1 o la Comisión considera que la negativa puede ser contraria a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora al Estado miembro notificante y a los agentes económicos en cuestión y procederá a evaluar, en un plazo de 30 días, las medidas nacionales, teniendo en cuenta las pruebas científicas o técnicas.
|
Justificación | |
Para evitar esos perjuicios a los AE se propone establecer dos plazos: uno pequeño de 15 días para presentar objeciones y mantener el otro de 60 días para que resuelva la Comisión. Se considera esencial la consulta al Estado miembro que ha emitido la notificación ya que él dispone de todas las pruebas que han dado lugar a la medida. | |
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Siempre que se realice una objeción en el plazo de 15 días del punto 1 por parte de la Comisión o por un Estado miembro, la Comisión lo comunicará a todos los Estados miembros, a través de los puntos de contacto RAPEX. |
Justificación | |
Para las autoridades de vigilancia de mercado es fundamental saber si se ha cuestionado una medida adoptada ante un producto presumiblemente inseguro comunicada a través de RAPEX. | |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La participación en RAPEX estará abierta a los países candidatos, terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión y dichos países u organizaciones y con arreglo a ellos. Todos estos acuerdos se basarán en la reciprocidad e incluirán normas de confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Unión. |
4. La participación en RAPEX estará abierta a los países candidatos, terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión y dichos países u organizaciones y con arreglo a ellos. Todos estos acuerdos se basarán en la reciprocidad e incluirán normas de confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Unión, así como disposiciones especiales sobre protección de los datos personales, como se contempla en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 45/2001. |
Justificación | |
Además de las disposiciones de orden general sobre confidencialidad, deben respetarse también disposiciones específicas sobre protección de datos. | |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El párrafo primero no se aplicará cuando el punto de contacto RAPEX tenga razones para creer que los efectos del riesgo planteado por un producto no van más allá del territorio de su Estado miembro. |
suprimido |
Justificación | |
Como quiera que los productos se mueven libremente dentro del mercado único, esta derogación debe suprimirse por ser innecesaria. | |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) naturaleza y nivel del riesgo y resumen de los resultados de la evaluación del riesgo, |
a) los datos necesarios para la identificación y trazabilidad del producto, |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) naturaleza de cualquier incumplimiento de la legislación de armonización de la Unión, |
b) naturaleza y nivel del riesgo y resumen de los resultados de la evaluación de seguridad y evaluación del riesgo, |
Justificación | |
Es necesario proporcionar la normativa aplicable al producto que consiste en la evaluación de la seguridad, y además la evaluación del riesgo. | |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los datos necesarios para identificar el producto, |
c) naturaleza de cualquier incumplimiento de la legislación de la Unión,
|
Justificación | |
No queda claro que haya que indicar los incumplimientos de los productos no armonizados, que también hay que notificar por RAPEX. Por ello se propone que se hable de forma general de la legislación de la Unión. | |
Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) si se sabe que el producto es una falsificación, |
Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Tras recibir una notificación, la Comisión la transmitirá a los demás Estados miembros. Si la notificación no cumple los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión podrá suspenderla. |
4. Tras recibir una notificación, la Comisión la transmitirá sin demora al correspondiente agente económico y a los demás Estados miembros. Si la notificación no cumple los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión podrá suspenderla. |
Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Si procede, se actualizarán las informaciones sobre un producto notificado en RAPEX. |
Justificación | |
La actualización de las informaciones en RAPEX sobre un producto notificado debe ser posible, por ejemplo, cuando dichas informaciones hayan quedado obsoletas. | |
Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión mantendrá un sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) para la recogida y el almacenamiento estructurado de información sobre cuestiones relativas a la vigilancia del mercado y, en particular, los siguientes datos: |
La Comisión mantendrá un sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) para la recogida y el almacenamiento estructurado de información sobre cuestiones relativas a la vigilancia del mercado. En particular, los Estados miembros recabarán e introducirán en el ICSMS la siguiente información: |
Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) la identificación de los riesgos y sus características; |
Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) cualquier incumplimiento de la legislación de armonización de la Unión, excepto las medidas correctivas u otras notificadas con arreglo al sistema RAPEX de acuerdo con el artículo 20, |
e) cualquier incumplimiento de la legislación de la Unión, excepto las medidas correctivas u otras notificadas con arreglo al sistema RAPEX de acuerdo con el artículo 20, |
Justificación | |
Se deberían registrar los controles de todos los productos armonizados y no armonizados. | |
Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión facilitará una solución de interfaz mediante la cual el ICSMS pueda conectarse a RAPEX para el intercambio de datos entre ambos sistemas, cuando sea conveniente. |
Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El ICSMS también puede estar disponible, si resulta necesario o adecuado, para ser utilizado por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores. |
El ICSMS también estará disponible, si resulta necesario o adecuado, para ser utilizado por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores. |
Justificación | |
La mejora del intercambio de información estimulará y fortalecerá la cooperación con las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores. | |
Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán reconocer la validez de los informes de ensayo elaborados por o para sus homólogos de otros Estados miembros e introducidos en el ICSMS, y hacer uso de ellos. |
3. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán reconocer la validez de los informes de ensayo, inspección o calibrado elaborados por o para sus homólogos de otros Estados miembros e introducidos en el ICSMS, y hacer uso de ellos. |
Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 21 bis |
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Base de datos paneuropea sobre lesiones |
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1. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 32 bis a más tardar el ...*, a fin de crear una base de datos paneuropea sobre lesiones que incluya todos los tipos de lesiones, y especialmente las relacionadas con productos de uso doméstico o para actividades de ocio, transporte y profesionales. La base de datos será coordinada y gestionada por la Comisión. |
|
2. Las autoridades de vigilancia del mercado competentes de los Estados miembros contribuirán a la creación de la base de datos y transmitirán datos completos sobre lesiones. La Comisión elaborará y publicará, en consulta con los Estados miembros, orientaciones detalladas sobre los datos pertinentes que deberán incluirse en la base de datos, así como lo métodos para la comunicación electrónica de los mismos. |
|
A más tardar dos años después de la creación de la base de datos, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la base de datos. |
|
_____________ |
|
* DO: insértese la fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión y los Estados miembros pueden intercambiar información confidencial, incluida la intercambiada a través de RAPEX, con las autoridades de reglamentación de terceros países o de organizaciones internacionales con quienes la Comisión y el Estado miembro o grupo de Estados miembros hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales sobre una base de reciprocidad. |
La Comisión junto con los Estados miembros pueden intercambiar información confidencial, incluida la intercambiada a través de RAPEX, con las autoridades de reglamentación de los países candidatos, de terceros países o de organizaciones internacionales con quienes la Comisión y los Estados miembros hayan celebrado acuerdos de confidencialidad bilaterales o multilaterales sobre una base de reciprocidad. Todos estos acuerdos incluirán normas de confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Unión, así como disposiciones especiales sobre protección de los datos personales, como se contempla en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 45/2001. |
Justificación | |
La información de RAPEX, incluida la confidencial, es de todos los EEMM, por lo que en estos acuerdos deben participar todos ellos. Se evitaría el caso de que un EM no quisiera celebrar acuerdos con un determinado país tercero y otro EM sí lo hiciera facilitándole así toda la información que no le ha facilitado el primero. Cualquier intercambio se debe realizar a través de la Comisión. | |
Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Habrá una cooperación eficiente y un intercambio de información entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, entre las diferentes autoridades dentro de cada Estado miembro y entre las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes acerca de programas de vigilancia del mercado y toda cuestión relativa a productos que planteen un riesgo. |
1. Habrá una cooperación eficiente y un intercambio de información entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, entre las diferentes autoridades dentro de cada Estado miembro y las de distintos Estados miembros, y entre las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes acerca de programas de vigilancia del mercado y toda cuestión relativa a productos que planteen un riesgo. |
Justificación | |
Debe garantizarse la cooperación y el intercambio de información entre las diversas autoridades competentes no solo dentro de un Estado miembro determinado, sino entre todos los Estados miembros, dado que se contribuye así a una mejor coordinación y cooperación entre las autoridades competentes. | |
Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. En caso de que el intercambio de información implique también el intercambio de datos de carácter personal, será de aplicación la Directiva 95/46/CE. |
Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El FEVM podrá invitar a expertos y otras terceras partes a participar en reuniones o presentar contribuciones por escrito. |
5. El FEVM podrá invitar a expertos y otras terceras partes a participar en reuniones o presentar contribuciones por escrito de forma regular y continua. Las organizaciones empresariales, las pequeñas y medianas empresas, los consumidores, los laboratorios y organismos de evaluación de la conformidad a escala de la Unión podrán ser consultados sobre el programa anual de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
La mayor cooperación con las partes interesadas colma una laguna importante en materia de conocimientos técnicos, especialmente en tecnologías complejas, que las autoridades de vigilancia del mercado perciben. | |
Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El FEVM podrá crear subgrupos temporales o permanentes, que incluirán los grupos de cooperación administrativa de vigilancia del mercado creados para aplicar la legislación de armonización de la Unión. Las organizaciones representativas de los intereses de la industria, las pequeñas y medianas empresas, los consumidores, los laboratorios y organismos de evaluación de la conformidad al nivel de la Unión podrán ser invitados a participar en dichos subgrupos en calidad de observadores. |
6. El FEVM podrá crear subgrupos temporales o permanentes, que incluirán los grupos de cooperación administrativa de vigilancia del mercado creados para aplicar la legislación de armonización de la Unión. Se invitará a las organizaciones representativas de los intereses de la industria, las pequeñas y medianas empresas, los consumidores, los laboratorios y organismos de evaluación de la conformidad al nivel de la Unión a participar en dichos subgrupos en calidad de observadores de forma regular y continua. |
Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) organizar una vigilancia del mercado conjunta y proyectos de ensayo conjuntos, |
c) facilitar la organización de una vigilancia del mercado conjunta y proyectos de ensayo conjuntos, |
Justificación | |
El objetivo del Foro es el de facilitar la organización de la vigilancia de mercado y los programas de formación así como las campañas de información | |
Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) organizar programas de formación e intercambios de funcionarios nacionales, |
e) facilitar la organización de programas de formación e intercambios de funcionarios nacionales, |
Justificación | |
El objetivo del Foro es el de facilitar la organización de la vigilancia de mercado y los programas de formación así como las campañas de información | |
Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 1 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) organizar campañas de información y programas de visitas conjuntas, |
g) facilitar la organización de campañas de información y programas de visitas conjuntas, incluidos controles en las fronteras, |
Justificación | |
El objetivo del Foro es el de facilitar la organización de la vigilancia de mercado y los programas de formación así como las campañas de información | |
Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 1 – letra j | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) contribuir a desarrollar directrices, a fin de garantizar la aplicación efectiva y uniforme del presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta los intereses de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas, y de otras partes interesadas, |
j) contribuir a desarrollar directrices, a fin de garantizar la aplicación efectiva y uniforme del presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta los intereses de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas, la protección del consumidor, y de otras partes interesadas, |
Justificación | |
Los intereses de las empresas no deben influir en la aplicación efectiva y uniforme del presente Reglamento y si es así se debe equilibrar teniendo debidamente en cuenta la protección del consumidor. | |
Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – letra l bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
l bis) organizar actividades de vigilancia del mercado específicas y regulares sobre productos que se distribuyan en línea; |
Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 1 – letra l ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
l ter) asegurar la adecuada participación de las autoridades aduaneras y la colaboración con ellas, |
Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – párrafo 1 – letra 1 quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
l quater) contribuir a racionalizar las prácticas administrativas y de aplicación en materia de vigilancia del mercado en los Estados miembros. |
Enmienda 125 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) estar acreditado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 765/2008. |
Justificación | |
Los laboratorios de referencia de la UE sugeridos deben estar acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 765/2008 para asegurar que se encuentran en pie de igualdad con otros organismos de evaluación de la conformidad acreditados. | |
Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) contribuir a la resolución de litigios entre las autoridades de los Estados miembros, los agentes económicos y los organismos de evaluación de la conformidad, |
b) resolver todo litigio que provenga de una evaluación del riesgo divergente entre las autoridades de vigilancia del mercado de los distintos Estados miembros, los agentes económicos y los organismos de evaluación de la conformidad, |
Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos, y a las infracciones de las disposiciones de la legislación de armonización de la Unión sobre los productos regulados por el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos en caso de que la legislación no prevea sanciones, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
1. Los Estados miembros establecerán las normas que fijen las sanciones procedentes aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos, y a las infracciones de las disposiciones de la legislación de armonización de la Unión sobre los productos regulados por el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos en caso de que la legislación no prevea sanciones, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el ... * y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
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____________ |
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* DO: insértese la fecha: tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las sanciones a las que se refiere el párrafo primero deberán tener en cuenta el tamaño de las empresas y, en particular, la situación de las pequeñas y medianas empresas. Las sanciones podrán aumentar si el agente económico responsable ya hubiera cometido infracciones similares con anterioridad, y podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. |
Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones tendrán en cuenta la gravedad, la duración y, en su caso, la intencionalidad de la infracción. Además, las sanciones tendrán en cuenta si el agente económico responsable ha cometido infracciones similares con anterioridad. |
Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones compensarán al menos la ventaja económica buscada a través de la infracción, pero no excederá del 10 % del volumen de negocios anual o de una estimación del mismo. Las sanciones aplicables podrán exceder del 10 % del volumen de negocios anual o de una estimación del mismo cuando sea necesario para compensar la ventaja económica buscada a través de la infracción. Las sanciones podrán incluir sanciones penales en caso de infracciones graves.
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Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 ter – párrafo 1 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el tipo y la magnitud de las sanciones impuestas en virtud del presente Reglamento, determinarán las infracciones reales del presente Reglamento e indicarán la identidad de los agentes económicos a los que se han impuesto sanciones. La Comisión pondrá dicha información a disposición del público, sin demora injustificada, por medios electrónicos y, cuando proceda, por otros medios. |
Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 ter – párrafo 2 (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión publicará y actualizará, sobre la base de la información recibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, la lista negra de agentes económicos que incumplan de manera intencionada y reiterada el presente Reglamento. |
Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 32 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 32 bis |
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Ejercicio de la delegación |
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 21 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del…*. |
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3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 21 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 21 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
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____________ |
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* DO: insértese la fecha: fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar [cinco] años después de la fecha de aplicación, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe se evaluará si el presente Reglamento ha logrado sus objetivos, sobre todo por lo que se refiere a garantizar de manera más efectiva y eficiente el cumplimiento de las normas de seguridad de los productos y de la legislación de armonización de la Unión, la mejora de la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, el refuerzo de los controles de los productos que se introducen en la UE, así como una mejor protección de la salud y la seguridad de las personas en general, de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, de los consumidores, del medio ambiente, de la seguridad pública y de otros intereses públicos, teniendo en cuenta su impacto en las empresas y en particular en las pequeñas y medianas empresas. |
A más tardar [cinco] años después de la fecha de aplicación, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe se evaluará si el presente Reglamento ha logrado sus objetivos, sobre todo por lo que se refiere a garantizar de manera más efectiva y eficiente el cumplimiento de las normas de seguridad de los productos y de la legislación de armonización de la Unión, la mejora de la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, el refuerzo de los controles de los productos que se introducen en la UE, así como una mejor protección de la salud y la seguridad de las personas en general, de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, de los consumidores, del medio ambiente, de la eficiencia energética, de la seguridad pública y de otros intereses públicos, teniendo en cuenta su impacto en las empresas y en particular en las pequeñas y medianas empresas. Además, ese informe examinará soluciones nuevas e innovadoras basadas en el mercado que puedan complementar de manera efectiva las actividades de vigilancia del mercado llevadas a cabo por las autoridades de vigilancia del mercado, e incluirá, entre otros, el estudio de sistemas de auditoría obligatoria por terceras partes. |
- [1] DO C 271 de 19.9.2013, p. 86.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
La libre circulación de mercancías es uno de los cuatro pilares del mercado único de la UE. Este pilar y el buen funcionamiento del mercado interior dependen en última instancia de la confianza del consumidor: los consumidores europeos pueden confiar en que, independientemente del lugar de fabricación del producto y del Estado miembro en que se compre, los productos que usan son seguros y se ajustan a las normas de calidad. Una vigilancia del mercado coherente y de alta calidad debería actuar como último garante, asegurando que los productos no supongan un riesgo para la salud o para la seguridad de los consumidores o en el entorno de trabajo, y al mismo tiempo garantizar que los productos se ajusten a la legislación aplicable de la Unión, como la normativa sobre la eficiencia energética, el nivel de ruido o los límites de emisiones.
Sin embargo, parece cada vez más evidente que la vigilancia del mercado de los Estados miembros está lejos de poder hacer frente a los desafíos derivados del crecimiento de las importaciones de la UE y el aumento del número de productos disponibles en el mercado único. Según la Comisión, solo el 0,3 % de todas las mercancías comercializadas o importadas al mercado de la UE son controladas por las autoridades. Al mismo tiempo, las autoridades de vigilancia del mercado deben actuar frente a nuevos desafíos, como el aumento del comercio electrónico.
La situación se ha visto exacerbada por la compleja estructura legal, aspecto que también destacó el Parlamento Europeo en su Resolución, de 8 de marzo de 2011, sobre la revisión de la Directiva sobre seguridad general de los productos y vigilancia del mercado[1]: La Resolución señala que «el marco legislativo actual para la vigilancia del mercado no es suficientemente coherente y que, por tanto, debe revisarse y ser objeto de una mayor coordinación». Actualmente, se observa, por una parte, una falta de coherencia en los requisitos de seguridad para los productos armonizados, y por otra, para los productos no armonizados, así como entre los productos para el consumo y aquellos destinados a un uso profesional. Otra fuente de ambigüedad se deriva de la falta de criterios comparativos concretos para los productos no armonizados, y de la complejidad originada por los diversos órdenes de normas de la UE en materia de seguridad de productos.
A raíz de esto, el Parlamento Europeo propuso en la Resolución anteriormente mencionada, que la Comisión establezca un marco común europeo para la vigilancia del mercado que abarque todos los productos que circulan en el mercado interno, incluyendo los productos importados a la UE. La presente propuesta se deriva de esta petición, y forma parte de un paquete mayor de medidas de seguridad sobre productos que, además de la vigilancia del mercado, incluye una propuesta de Reglamento de seguridad general de los productos y una Comunicación por la que se establece un Plan de Acción Plurianual para la Vigilancia del Mercado.
En general, la ponente es muy favorable a la propuesta de la Comisión y al objetivo que persigue. No obstante, la ponente querría reforzar ciertos asuntos de la propuesta, e igualmente destacar algunos de sus elementos clave.
Garantizar la seguridad pero también usar las condiciones justas y equitativas entre los operadores del mercado
La ponente celebra que la vigilancia del mercado, tal y como establece el Reglamento, garantice la salud y la seguridad, pero también, en términos más generales, el cumplimiento de la legislación de la Unión, que defiende otros intereses públicos como el medio ambiente o la eficiencia energética. Los agentes del mercado honestos dedican considerables recursos y esfuerzo a asegurar el cumplimiento de los distintos requisitos de seguridad y medioambientales de la Unión; la función de la vigilancia del mercado consiste en asegurar que aquellos agentes que no respetan las normas no obtengan una posición privilegiada en el mercado respecto a los operadores que sí cumplen con la normativa. Compete a las autoridades de vigilancia del mercado asegurar que los productos que no sean seguros, o aquellos no conformes o nocivos, se identifiquen y se retiren del mercado o se mantengan fuera de él, lo que redunda en beneficio de los consumidores y de los productores, importadores y distribuidores dignos de confianza.
La ponente desea aclarar en sus enmiendas que la vigilancia del mercado abarca todos los diferentes aspectos descritos en este Reglamento.
Dado que uno de los mayores desafíos es la escasez de recursos que los Estados miembros pueden dedicar a la vigilancia del mercado, en particular en lo que respecta a los crecientes volúmenes de comercio, la ponente sugiere que la Comisión, en su afán de buscar soluciones a largo plazo, explore nuevas e innovadoras soluciones basadas en el mercado que complementarían las acciones de vigilancia del mercado que actualmente solo desempeñan las autoridades. La ponente destaca como una posible solución la auditoría, realizada por terceras partes, de los sistemas de control de calidad de los operadores económicos y de los productos finales. La Comisión debería incluir estas deliberaciones en el informe de evaluación que debe elaborarse de conformidad con el artículo 33.
Una cooperación entre las autoridades de vigilancia de los Estados miembros más estrecha, sólida y efectiva
Actualmente uno de los problemas emana de la débil coordinación, cooperación e intercambio de información entre las autoridades de vigilancia del mercado y seguridad de los productos de los distintos Estados miembros. La propuesta de la Comisión pretende rectificar esta situación mediante disposiciones que fortalezcan el intercambio de información y el intercambio de trabajo, así como una asistencia mutua entre las autoridades de los diferentes Estados miembros y con las autoridades competentes de terceros países.
El intercambio de información recae principalmente en dos pilares: el consolidado sistema de alerta rápida (RAPEX) para productos que presentan riesgos, y el Sistema de Intercambio de Información sobre Vigilancia del Mercado (ICSMS) para el intercambio de información general. El intercambio a través del ICSMS permite a las autoridades de vigilancia del mercado beneficiarse de las experiencias y el trabajo mutuo, y ahorrar en recursos, dado que, por ejemplo, no tienen que repetir las pruebas ni las evaluaciones realizadas en otros Estados miembros. La ponente considera que estas propuestas merecen un apoyo sin reservas y propone clarificar únicamente la redacción de los artículos pertinentes.
Una de las proposiciones clave para obtener una mayor cooperación e intercambio de información es la creación del Foro Europeo de Vigilancia del Mercado. El Foro debería servir como plataforma para la cooperación no solo entre las autoridades sino también entre las autoridades y los operadores económicos así como con otras partes interesadas, como los grupos de consumidores. La ponente desea subrayar la importancia de una cooperación continuada y estructurada bajo los auspicios del futuro Foro, y le gustaría que se consolide aún más su función en el futuro proponiendo que el Foro —la próxima vez que se revise el Reglamento— pueda emitir recomendaciones vinculantes, cuando se decida que estas son necesarias para mejorar y reforzar aún más las prácticas de seguridad del mercado en los Estados miembros y más concretamente en las fronteras externas de la UE.
Además, debería reforzarse la función de las diferentes partes interesadas en el Foro y asegurar que participen de forma asidua. Las diferentes partes interesadas pueden aportar valiosas contribuciones, dado que poseen abundante información sobre el mercado y pueden contribuir a definir los problemas específicos y posibles soluciones.
Sanciones disuasorias
En su Resolución de 2011, el Parlamento también destacó la importancia de las sanciones disuasorias, como las multas elevadas para aquellos operadores económicos que introducen deliberadamente en el mercado único productos peligrosos o que no cumplen con la normativa.
Hay que garantizar unas condiciones justas y equitativas para los operadores económicos; aquellos que se atienen a las normas no deberían ser penalizados por la incapacidad del sistema de castigar a aquellos que deliberadamente las incumplen. Además, el sistema es tan fuerte como su eslabón más débil, y el sistema se beneficiaría de una mayor armonización en esta área.
Así pues, para asegurar que la legislación tenga un efecto verdaderamente disuasorio en toda la UE, la ponente propone introducir sanciones administrativas armonizadas en toda la UE. Para incrementar este efecto disuasorio, las sanciones impuestas de conformidad con el Reglamento deberían ser públicas. Además de esto, la ponente propone la creación de una lista negra pública de aquellos operadores que infrinjan repetidamente este Reglamento.
ANEXO – LISTA DE CONTRIBUCIONES DE LAS PARTES INTERESADAS
Exención de responsabilidad
La siguiente lista de partes interesadas se ha recopilado teniendo en cuenta las reuniones, los mensajes y los documentos de posición desde que se nombrara a la ponente y hasta la fecha límite de junio de 2013 para este proyecto de informe.
Conviene señalar que esta lista no es exhaustiva, y resulta difícil capturar todas las contribuciones implícitas e iniciativas que han servido de inspiración para este informe. También hay que señalar que este proyecto de informe es solo el principio del trabajo para el Parlamento, y que los debates y los trabajos legislativos continuarán hasta la adopción final de esta legislación. Las partes interesadas también aportan su contribución en una fase posterior; por este motivo, la lista puede parecer incompleta.
Sin embargo, la intención de este documento es que la ponente pueda mostrar de forma abierta la inspiración que ha servido para elaborar este proyecto de informe.
Lista de partes interesadas
ANEC
BEUC
BUSINESSEUROPE
Caterpillar
CECE (Comité para los Equipos de Construcción Europeos)
CECIMO (Comité europeo de cooperación de los fabricantes de máquinas-herramienta)
Confederación de industrias finlandesas
Cosmetics Europe
DG Salud y Consumidores
DG ENTR
DigitalEurope
EPEE (European Partnership for Energy and the Environment)
Eurocommerce
Federación Europea de Fabricantes de Encendedores
European Tyre & Rubber Manufacturers’ Association
Ministerio finlandés de empleo y economía
Próxima presidencia lituana del Consejo de la Unión Europea en otoño de 2013
Presidencia irlandesa del Consejo de la Unión Europea en primavera de 2013
LEGO, Nordic toys y TIE (Toy Industries Europe)
Orgalime
VDMA (Federación de ingeniería alemana)
Además, la comisión IMCO organizó una audiencia sobre la vigilancia del mercado y el paquete sobre seguridad de los productos el 29 de mayo de 2013. Para consultar la lista de oradores y obtener más información, sírvase consultar la página web de la comisión.
OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (18.9.2013)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) nº 305/2011, (CE) nº 764/2008 y (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(COM(2013)0075 – C7‑0043/2013 – 2013/0048(COD))
Ponente (de opinión): George Sabin Cutaş
BREVE JUSTIFICACIÓN
El Parlamento Europeo pidió a la Comisión, en su Resolución de 8 de marzo de 2011[1], que estableciera un marco europeo común para la vigilancia del mercado que sustituyese al cada vez más complejo y engorroso régimen actual de vigilancia del mercado por sectores.
Atendiendo a esta solicitud, la Comisión, presentó el 13 de febrero de 2013 el denominado «paquete de seguridad de los productos y vigilancia del mercado», que también incluye una propuesta de Reglamento sobre la seguridad de los productos de consumo y un plan de acción plurianual de vigilancia del mercado, que cubre el periodo 2013-2015. La propuesta de Reglamento sobre vigilancia del mercado de productos tiene por objeto aclarar el marco reglamentario de la vigilancia del mercado en el ámbito de los productos no alimenticios reuniendo las normas sobre vigilancia del mercado de diferentes actos legislativos, en ocasiones sectoriales, en un único instrumento jurídico, para su aplicación horizontal en todos los sectores. Por lo tanto, la propuesta simplifica y refuerza la actual legislación en materia de vigilancia del mercado.
La vigilancia del mercado se ha convertido crecientemente en una causa de preocupación. No se puede obviar el número de productos no conformes en el mercado de la Unión, que posiblemente esté aumentando, y ha surgido la preocupación de que algunos Estados miembros no puedan asignar los recursos adecuados para que las autoridades de vigilancia del mercado desempeñen su tarea. La cuestión tiene una clara dimensión comercial: dado que la UE abre cada vez más su mercado a los bienes procedentes de terceros países en el marco de la celebración de acuerdos de libre comercio, los productos de consumo introducidos en el mercado interior europeo proceden cada vez más de terceros países. En un número importante de casos, no ha sido posible identificar al fabricante del producto no conforme importado de terceros países. Al mismo tiempo, los fabricantes europeos realizan inversiones importantes para conformarse a la legislación de la UE, mientras que los competidores de terceros países que no cumplen la legislación de la UE no solo socavan el logro de diferentes objetivos de las políticas públicas de la UE sino que además ponen en peligro la competitividad de la industria europea.
En este contexto, el ponente de opinión desearía formular una serie de propuestas:
· debe intensificarse la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado de terceros países, en particular con las de aquellos que disfrutan de un acceso preferencial al mercado interior europeo;
· la Comisión Europea debe abordar la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en el marco de las negociaciones comerciales;
· los Estados miembros deben asignar recursos suficientes a las autoridades de vigilancia del mercado y a las autoridades aduaneras para el desempeño de sus tareas, en particular dado que las autoridades de los principales puntos de entrada (puertos) al mercado interior de la Unión tienen que soportar la principal carga de esas tareas, cuando el riesgo afecta a toda la Unión;
· la Comisión debe desempeñar un papel más activo en la mejora de la cooperación en esta cuestión a fin de garantizar una igualdad de condiciones en la aplicación del régimen de vigilancia del mercado y evitar que comerciantes deshonestos busquen el punto débil del sistema de vigilancia del mercado;
· la Comisión debe evaluar seriamente el funcionamiento de los mecanismos de cooperación entre los Estados miembros y con terceros países;
· la Comisión Europea debe crear y coordinar una base de datos paneuropea sobre daños para respaldar la aplicación de las medidas de vigilancia del mercado por parte de las autoridades competentes.
ENMIENDAS
La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Visto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 33, 114 y 207, |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 33, 114, 169 y 207, |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Visto 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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- Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre la revisión de la Directiva sobre seguridad general de los productos y vigilancia del mercado (2010/2085(INI)), |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) Para asegurar la libre circulación de productos dentro de la Unión, es necesario que dichos productos cumplan requisitos que garantizan un elevado nivel de protección del interés público en sectores como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y la seguridad pública. Una garantía rigurosa del cumplimiento de estos requisitos es esencial para la debida protección de estos intereses y para crear las condiciones en las que la competencia leal pueda prosperar en los mercados de productos de la Unión. Así pues, se precisan normas en materia de vigilancia del mercado y sobre controles de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. |
(1) Para asegurar la libre circulación de productos dentro de la Unión, los derechos de los trabajadores y consumidores en la UE y en terceros países que comercian con la UE, y para mejorar el funcionamiento del mercado interior, es necesario que los productos que se comercializan en el mercado de la UE cumplan requisitos que garantizan un elevado nivel de protección del interés público en sectores como la salud y seguridad en general, la salud y seguridad en el trabajo, las prácticas equitativas en el comercio, la protección de los consumidores y los trabajadores, la protección del medio ambiente, la protección de los derechos de propiedad intelectual y la seguridad pública. Una garantía rigurosa del cumplimiento de estos requisitos es esencial para la debida protección de estos intereses y para crear las condiciones en las que la competencia leal pueda prosperar en los mercados de productos de la Unión, en línea o convencionales. Así pues, se precisan normas en materia de vigilancia del mercado, en línea o convencional, y sobre controles de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(1 bis) A la vista de los últimos datos proporcionados por el Eurobarómetro, que muestra una disminución de la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos vendidos en la UE, la Unión debe reforzar su marco reglamentario de vigilancia del mercado a fin de recuperar la confianza de los consumidores europeos. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(3 bis) La UE debe utilizar su importancia global dentro del comercio mundial para mejorar la protección de los intereses públicos, como la salud y la seguridad, la protección de los derechos de los trabajadores y el medio ambiente en los países con los que mantiene relaciones comerciales. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) El presente Reglamento debe, por tanto, integrar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 765/2008, de la Directiva 2001/95/CE y de varios actos de armonización de la legislación sectorial de la Unión relativos a la vigilancia del mercado en un Reglamento único que abarque los productos tanto de los ámbitos armonizados como de los no armonizados de la legislación de la Unión, con independencia de si se destinan a los consumidores o profesionales o si es probable que estos los utilicen. |
(8) El presente Reglamento debe, por tanto, integrar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 765/2008, de la Directiva 2001/95/CE y de varios actos de armonización de la legislación sectorial de la Unión relativos a la vigilancia del mercado en un Reglamento único que abarque los productos tanto de los ámbitos armonizados como de los no armonizados de la legislación de la Unión, con independencia de si se trata de comercio convencional o electrónico, o si se destinan a los consumidores o profesionales o si es probable que estos los utilicen. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) La vigilancia del mercado debe basarse en la evaluación del riesgo que plantee un producto teniendo en cuenta todos los datos pertinentes. Debe considerarse que un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión que establece requisitos esenciales relativos a la protección de determinados intereses públicos no tiene que plantear riesgos para esos intereses si cumple aquellos requisitos esenciales. |
(15) La vigilancia del mercado debe basarse en la evaluación del riesgo que plantee un producto teniendo en cuenta todos los datos pertinentes y respetando el deber de diligencia para todos los agentes económicos relevantes, especialmente los intermediarios, independientemente de si comercian en línea o de forma convencional. Debe considerarse que un producto sujeto a la legislación de armonización de la Unión que establece requisitos esenciales relativos a la protección de determinados intereses públicos no tiene que plantear riesgos para esos intereses si cumple aquellos requisitos esenciales. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 17 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(17 bis) En el caso de los productos no armonizados, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener en cuenta la documentación facilitada por los agentes económicos en virtud de la Directiva (UE) n° [.../...] [sobre seguridad de los productos de consumo]. |
Justificación | |
Deben establecerse más vínculos entre el Reglamento relativo a la vigilancia del mercado y la DSPC. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) A los efectos del presente Reglamento, debe hacerse una evaluación del riesgo para identificar productos que puedan afectar negativamente a los intereses públicos protegidos por el [Reglamento (UE) nº XXXX (sobre seguridad de los productos de consumo)], por la legislación de armonización de la Unión en sectores específicos y por otra legislación de la Unión sobre productos que sean objeto del presente Reglamento. Debe incluir, cuando estén disponibles, los datos sobre riesgos materializados anteriormente con respecto al producto en cuestión. Deben tenerse en cuenta, asimismo, cualesquiera medidas que los agentes económicos afectados hayan podido adoptar para reducir los riesgos. También debe tomarse en consideración la vulnerabilidad potencial particular de los consumidores, frente a los usuarios profesionales, y la creciente vulnerabilidad de determinados grupos de consumidores, como niños, ancianos o personas con discapacidad. |
(18) A los efectos del presente Reglamento, debe hacerse una evaluación del riesgo para identificar productos que puedan afectar negativamente a los intereses públicos protegidos por el [Reglamento (UE) nº XXXX (sobre seguridad de los productos de consumo)], por la legislación de armonización de la Unión en sectores específicos y por otra legislación de la Unión sobre productos que sean objeto del presente Reglamento. Debe incluir, cuando estén disponibles, los datos sobre riesgos materializados anteriormente con respecto al producto en cuestión. Se deben tener en cuenta, asimismo, cualesquiera medidas que los agentes económicos afectados, en cumplimiento del deber de diligencia, hayan podido adoptar para reducir los riesgos. También debe tomarse en consideración la vulnerabilidad potencial particular de los consumidores, frente a los usuarios profesionales, y la creciente vulnerabilidad de determinados grupos de consumidores, como niños, ancianos o personas con discapacidad. Las autoridades de vigilancia del mercado continuarán aplicando el principio de precaución en los casos en que no haya quedado científicamente demostrada la seguridad de un producto. |
Justificación | |
El principio de precaución se menciona explícitamente en las actuales directivas y reglamentos sobre seguridad de los productos y vigilancia del mercado. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Tanto los productos nuevos como los de segunda mano originarios de fuera de la Unión pueden introducirse en el mercado únicamente después de haber sido despachados a libre práctica. Se exigen controles efectivos en las fronteras exteriores de la Unión para suspender el despacho de productos cuya introducción en el mercado de la Unión pueda plantear un riesgo, a la espera de la evaluación y de una decisión final de las autoridades de vigilancia del mercado. |
(19) Tanto los productos nuevos como los de segunda mano originarios de fuera de la Unión pueden introducirse en el mercado únicamente después de haber sido despachados a libre práctica. En el respeto del principio de uniformidad de la política comercial común, se exigen controles efectivos en las fronteras exteriores de la Unión para suspender el despacho de productos cuya introducción en el mercado de la Unión pueda plantear un riesgo, a la espera de la evaluación y de una decisión final de las autoridades de vigilancia del mercado. La Comisión debe evaluar la eficacia de estos controles para garantizar que se aplican las mismas normas en todos los puntos de entrada al mercado de la Unión a fin de que los comerciantes deshonestos no desvíen el comercio hacia puntos de entrada al mercado de la Unión con una aplicación menos estricta del régimen reglamentario de vigilancia del mercado de la UE. |
Justificación | |
Se ha descubierto que existe mayor riesgo de que los bienes importados incumplan la legislación de la UE. Existe el riesgo de que los comerciantes deshonestos desvíen sus bienes hacia puntos de entrada con una aplicación laxa del régimen de vigilancia del mercado de la Unión. La Comisión debe garantizar que el régimen se aplique de manera coherente en toda la Unión. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Obligar a las autoridades responsables del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión a efectuar controles a escala adecuada contribuye, así, a un mercado de productos más seguro en la Unión. Para aumentar la eficacia de dichos controles, debe reforzarse la cooperación y el intercambio de información entre estas autoridades y las de vigilancia del mercado de los productos que planteen un riesgo. |
(20) Obligar a las autoridades responsables del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión a efectuar controles a escala adecuada contribuye, así, a un mercado de productos más seguro en la Unión. Para aumentar la eficacia de dichos controles, debe reforzarse significativamente la cooperación y el intercambio de información entre estas autoridades y las de vigilancia del mercado de los productos que planteen un riesgo. La Comisión debe hacer un seguimiento de la cooperación entre estas autoridades de vigilancia del mercado y formular recomendaciones para mejorar aún más esa cooperación. Habida cuenta del número cada vez mayor de importaciones a la UE y las inquietudes expresadas por las partes interesadas en relación con la insuficiencia de controles en la frontera, la Comisión supervisará y evaluará el funcionamiento general de los controles de las fronteras exteriores, y formulará recomendaciones a los Estados miembros en caso de constatar deficiencias importantes. |
Justificación | |
No basta con comprometerse a reforzar la cooperación entre las autoridades competentes, sino que la Comisión debe desempeñar un papel activo de facilitación y orientación de esa cooperación. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Las autoridades de vigilancia del mercado deben estar facultadas para destruir los productos, inutilizarlos u ordenar su destrucción por el agente económico correspondiente, si lo consideran necesario y proporcionado para garantizar que dichos productos no supongan más amenazas. |
(21) Las autoridades de vigilancia del mercado deben estar facultadas para destruir los productos, inutilizarlos u ordenar su destrucción o retirada por el agente económico correspondiente, ya sea de comercio electrónico o convencional, si lo consideran necesario y proporcionado para garantizar que dichos productos no supongan más amenazas o para evitar que se comercialicen productos ilícitos. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Debe haber un intercambio de información eficaz, rápido y preciso entre los Estados miembros, y entre ellos y la Comisión. Es necesario, pues, prever instrumentos eficaces para dicho intercambio. El sistema de intercambio rápido de información de la Unión (RAPEX) ha demostrado su eficacia y eficiencia. RAPEX permite adoptar medidas en toda la Unión en relación con productos que planteen un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. Para evitar una duplicación innecesaria, debe utilizarse dicho sistema para todas las notificaciones de alertas que deban hacerse de acuerdo con el presente Reglamento en lo que respecta a los productos que planteen un riesgo. |
(23) Debe haber un intercambio de información eficaz, rápido y preciso entre los Estados miembros, y entre ellos y la Comisión. Es necesario, pues, prever instrumentos eficaces para dicho intercambio. El sistema de intercambio rápido de información de la Unión (RAPEX) ha demostrado su eficacia y eficiencia. RAPEX permite adoptar medidas en toda la Unión en relación con productos que planteen un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. Para evitar una duplicación innecesaria, debe utilizarse y actualizarse constantemente dicho sistema para todas las notificaciones de alertas que deban hacerse de acuerdo con el presente Reglamento en lo que respecta a los productos que planteen un riesgo. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) Habida cuenta del tamaño del mercado de la Unión para los bienes y de que no hay fronteras interiores, es imperativo que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros estén dispuestas a cooperar entre sí y puedan hacerlo de modo eficaz, y a coordinar la actuación y el apoyo conjuntos. En consecuencia, se establecerán mecanismos de asistencia mutua. |
(25) Habida cuenta del tamaño del mercado de la Unión para los bienes y de que no hay fronteras interiores, es imperativo que las autoridades de vigilancia del mercado (incluidas las autoridades aduaneras en los puntos fronterizos de la Unión Europea) de los Estados miembros estén dispuestas a cooperar entre sí y puedan hacerlo de modo eficaz, y a coordinar la actuación y el apoyo conjuntos. En consecuencia, se deben establecer y aplicar mecanismos de asistencia mutua. Los Estados miembros deben garantizar que estos mecanismos se financien adecuadamente. |
Justificación | |
No basta con aplicar las mismas normas en el mercado interior de la UE, sino que es fundamental que su aplicación sea coherente dentro de la Unión, dado que un producto no conforme introducido en el mercado en un Estado miembro puede circular libremente por toda la Unión. A tal fin, deben reforzarse los mecanismos de cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(25 bis) La Comisión garantizará la aplicación efectiva del plan de acción plurianual de vigilancia del mercado que cubre el periodo 2013-2015 «Veinte acciones en pro de unos productos más seguros y conformes en Europa: Plan de Acción Plurianual para la Vigilancia de los Productos en la UE». A finales de 2015, la Comisión deberá informar de los resultados conseguidos mediante las 20 acciones previstas, y estudiar la necesidad de acciones legislativas o no legislativas para reducir el número de productos inseguros o no conformes y garantizar la eficacia de la vigilancia de los productos tanto dentro de la Unión como a su entrada a esta. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 26 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(26 bis) A la hora de poner en práctica su política comercial común, la Comisión debe tener en cuenta la capacidad y disposición de las autoridades de vigilancia del mercado de terceros países para cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros. A tal fin, la Comisión debe abordar y alentar la cooperación de las autoridades de vigilancia del mercado en sus negociaciones comerciales bilaterales y multilaterales. |
Justificación | |
Reviste la mayor importancia que la Comisión aborde ya la cuestión de la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado en las negociaciones comerciales, en particular habida cuenta de que la Comisión se ha embarcado en una ambiciosa agenda de negociaciones comerciales bilaterales. Dado que el acceso preferencial puede aumentar el flujo de bienes procedentes de esos terceros países hacia el mercado de la Unión, debe garantizarse que ello no suponga un reto adicional para las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 31 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(31 bis) La Comisión debe velar por que el respeto de las disposiciones de confidencialidad, incluidos los secretos de fabricación y los secretos comerciales, no prevalezca sobre la emisión de alertas al público acerca de productos peligrosos que pudieran afectar a la salud, a la seguridad personal y a la calidad del medio ambiente. |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los casos de incumplimiento del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(33) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los casos de incumplimiento del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, para evitar que los comerciantes deshonestos introduzcan deliberadamente productos peligrosos o no conformes en el mercado interior. |
Justificación | |
La falta de recursos para llevar a cabo la vigilancia del mercado ha generado desvíos del comercio: algunos comerciantes deshonestos eligen deliberadamente puntos de entrada al mercado interior con una vigilancia del mercado menos efectiva y sanciones más leves. Es necesario garantizar la asignación de recursos suficientes a la vigilancia del mercado sin sobrecargar excesivamente el presupuesto nacional de los Estados miembros responsables de su aplicación. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 33 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(33 bis) Para garantizar la eficacia de las sanciones impuestas a los agentes económicos por los Estados miembros, estas deberán introducirse de forma coordinada. |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) La vigilancia del mercado debe financiarse, al menos en parte, con las tasas cobradas a los agentes económicos cuando estas sean requeridas por las autoridades de vigilancia del mercado para tomar medidas correctivas o cuando dichas autoridades estén obligadas a actuar por sí mismas. |
(34) La vigilancia del mercado debe financiarse, al menos en parte, con las tasas cobradas a los agentes económicos cuando estas sean requeridas por las autoridades de vigilancia del mercado para tomar medidas correctivas o cuando dichas autoridades estén obligadas a actuar por sí mismas. Dichas tasas no deben ser asumidas por el consumidor, y por tanto, no deben repercutirse en el precio de venta al público de un producto. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 34 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(34 bis) Las sumas recaudadas por incumplimiento del presente Reglamento se utilizarán en actividades de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
La falta de recursos para llevar a cabo la vigilancia del mercado ha generado desvíos del comercio: algunos comerciantes deshonestos eligen deliberadamente puntos de entrada al mercado interior con una vigilancia del mercado menos efectiva y sanciones más leves. Es necesario garantizar la asignación de recursos suficientes a la vigilancia del mercado sin sobrecargar excesivamente el presupuesto nacional de los Estados miembros responsables de su aplicación. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(41) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar que los productos comercializados que estén sujetos a la legislación de la Unión cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad, así como otros intereses públicos, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, ofreciendo un marco para una vigilancia coherente del mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues ello requeriría un grado muy alto de cooperación, interacción y funcionamiento uniforme entre todas las autoridades competentes de todos los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos puede lograrse mejor a nivel de la UE, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(41) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar que los productos comercializados, en línea o de forma convencional, que estén sujetos a la legislación de la Unión cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad, así como otros intereses públicos, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, tanto en línea como convencional, ofreciendo un marco para una vigilancia coherente del mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues ello requeriría un grado muy alto de cooperación, interacción y funcionamiento uniforme entre todas las autoridades competentes de todos los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos puede lograrse mejor a nivel de la UE, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 42 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(42) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, aspira a garantizar la plena observancia de la obligación de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y de protección de los consumidores, así como el pleno respeto a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad. |
(42) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, aspira a garantizar la plena observancia de la obligación de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y de protección de los derechos de propiedad intelectual, así como el pleno respeto a los derechos de los consumidores y de los trabajadores. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece un marco para verificar que los productos cumplen los requisitos que garantizan un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas en general, de la salud y seguridad en el lugar de trabajo, de los consumidores, del medio ambiente, de la seguridad pública y de otros intereses públicos. |
El presente Reglamento establece un marco para verificar que los productos comercializados en línea o de forma convencional, y que acceden al mercado de la Unión para su despacho, cumplen los requisitos que garantizan un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas en general, de la salud y seguridad en el lugar de trabajo, de los derechos de los trabajadores y de los consumidores, de prácticas equitativas en el comercio, de los consumidores, del medio ambiente, de los derechos de propiedad intelectual, de la seguridad pública y de otros intereses públicos. |
Justificación | |
Debe quedar claro que el papel de las autoridades de vigilancia del mercado y de las autoridades aduaneras es garantizar que solo accedan al mercado de la Unión y circulen por él productos que respeten la legislación de la UE. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los capítulos I, II, III, V y VI del presente Reglamento se aplicarán a todos los productos que están sujetos al Reglamento (UE) nº […] [sobre seguridad de los productos de consumo] o a la legislación de armonización de la Unión, incluidos los productos montados o fabricados para el propio uso del fabricante, y en la medida en que la legislación de armonización de la Unión no incluya una disposición específica con el mismo objetivo. |
1. Los capítulos I, II, III, V y VI del presente Reglamento se aplicarán a todos los productos que están sujetos al Reglamento (UE) nº […] [sobre seguridad de los productos de consumo] o a la legislación de armonización de la Unión, incluidos los productos montados o fabricados para el uso exclusivo del fabricante, y en la medida en que la legislación de armonización de la Unión no incluya una disposición específica con el mismo objetivo. |
Justificación | |
Por uso exclusivo se entiende la utilización dentro de las estructuras de producción del fabricante de los productos que, a continuación, se introducen para su venta en el mercado. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) «comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; |
(2) «comercialización», todo suministro o presentación, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión, en línea o de forma convencional, en el transcurso de una actividad comercial; |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) «introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión; |
(3) «introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión, ya sea en línea o de forma convencional; |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) «vigilancia del mercado», actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos no pongan en peligro la salud y la seguridad o cualquier otro aspecto relativo a la protección del interés público y, en el caso de productos que entren en el ámbito de aplicación de la legislación de armonización de la Unión, que se ajusten a los requisitos establecidos en dicha legislación; |
(11) «vigilancia del mercado», actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos comercializados en línea o de forma convencional no pongan en peligro la salud y la seguridad o cualquier otro aspecto relativo a la protección del interés público y, en el caso de productos que entren en el ámbito de aplicación de la legislación de armonización de la Unión, que se ajusten a los requisitos establecidos en dicha legislación; |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) «autoridad de vigilancia del mercado», autoridad de cada Estado miembro responsable de la vigilancia del mercado en su territorio; |
(12) «autoridad de vigilancia del mercado», autoridad de cada Estado miembro responsable de la vigilancia del mercado, en línea o convencional, en su territorio; |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) «producto que plantea un riesgo», producto que puede afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas en general, a la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, a la protección de los consumidores, al medio ambiente y a la seguridad pública, así como a otros intereses públicos en un grado tal que vaya más allá de lo que se considera razonable y aceptable en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso del producto, incluida la duración de su utilización y, en su caso, los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento; |
(13) «producto que plantea un riesgo», producto que puede afectar negativamente a la salud y la seguridad de las personas en general, incluidos quienes participan en la fabricación, a la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, a los derechos de los trabajadores consagrados en los convenios fundamentales de la OIT, a la protección de los consumidores, al medio ambiente, a la protección de los derechos de propiedad intelectual y a la seguridad pública, inclusive en el país en que se produjo o transformó el producto, así como a otros intereses públicos en un grado tal que vaya más allá de lo que se considera razonable y aceptable en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso del producto, incluida la duración de su utilización y, en su caso, los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento; |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(13 bis) «producto que plantea un riesgo de incumplimiento normativo», todo producto que no cumple la legislación de la Unión aplicable; |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 – punto 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) «legislación de armonización de la Unión», toda legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la comercialización de productos; |
(18) «legislación de armonización de la Unión», toda legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la comercialización de productos tanto en línea como de forma convencional; |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La vigilancia del mercado se organizará y se llevará a cabo de conformidad con el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que planteen un riesgo no se comercialicen en la Unión y, en la medida en que dichos productos se hayan comercializado, se tomen medidas eficaces para eliminar el riesgo que plantee. |
2. La vigilancia del mercado se organizará y se llevará a cabo de conformidad con el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que planteen un riesgo y aquellos que no cumplan la legislación de la Unión aplicable no se introduzcan en el mercado o se comercialicen en la Unión y, en la medida en que dichos productos se hayan comercializado, se tomen medidas eficaces para eliminar el riesgo que plantee. |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La ejecución de las actividades de vigilancia del mercado y los controles en las fronteras exteriores serán objeto de seguimiento por los Estados miembros, que informarán cada año de estas actividades y controles a la Comisión. La información incluirá estadísticas sobre el número de controles realizados y se comunicará a todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán hacer un resumen de los resultados y ponerlo a disposición del público. |
3. La ejecución de las actividades de vigilancia del mercado y los controles en las fronteras exteriores serán objeto de seguimiento por los Estados miembros, que informarán cada año de estas actividades y controles a la Comisión. La información incluirá estadísticas sobre el número de controles realizados y explicaciones sobre cómo se han realizado los controles y las evaluaciones del riesgo y de qué recursos se dispone. Esta información será presentada por todos los Estados miembros. Los Estados miembros harán un resumen de los resultados y lo pondrán a disposición del público. La Comisión evaluará la ejecución coherente y la eficacia de estas actividades y controles y, en caso necesario, formulará recomendaciones a las autoridades de vigilancia del mercado para velar por una ejecución coherente y eficaz en toda la Unión. |
Justificación | |
No basta con que los Estados miembros informen sobre sus actividades, sino que la Comisión debe evaluar sus actividades sobre la base de la información recibida y formular recomendaciones, en caso necesario, para velar por una ejecución coherente y eficaz del régimen de vigilancia del mercado de la UE. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán estar facultadas para desempeñar correctamente su labor y disponer de los recursos y medios necesarios para ello. |
2. Las autoridades de vigilancia del mercado deberán estar facultadas para desempeñar correctamente su labor y disponer de los recursos y medios necesarios para ello. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre los recursos asignados a las autoridades de vigilancia del mercado. Sobre esta base, la Comisión evaluará la adecuación de la asignación de recursos y formulará recomendaciones a los Estados miembros en caso de que sean insuficientes. |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Cada Estado miembro creará los mecanismos adecuados para velar por que las autoridades de vigilancia del mercado que haya creado o designado intercambien información, cooperen y coordinen sus actividades, tanto entre sí como con las encargadas de los controles de productos en las fronteras exteriores de la Unión. |
3. Cada Estado miembro creará los mecanismos adecuados para velar por que las autoridades de vigilancia del mercado que haya creado o designado intercambien información, cooperen y coordinen sus actividades, tanto entre sí como con las encargadas de los controles de productos en las fronteras exteriores de la Unión. Cada Estado miembro garantizará que las autoridades de vigilancia del mercado que haya nombrado o creado dispongan de los recursos adecuados para llevar a cabo esta cooperación. Cada Estado miembro informará a la Comisión sobre estos mecanismos de intercambio de información y de cooperación. |
Justificación | |
No basta con exigir que los Estados miembros pidan a sus autoridades de vigilancia del mercado que establezcan mecanismos de cooperación; debe garantizarse también que los mismos se aplican y funcionan adecuadamente. Como condición previa para que los mecanismos de cooperación funcionen correctamente, debe dotarse a las autoridades de vigilancia del mercado de los recursos adecuados para crearlos. | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 5 - apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Las autoridades de vigilancia del mercado se comprometerán a acelerar la armonización de los sistemas de control aduanero y contribuirán de forma importante a intensificar dicha armonización, con el respaldo de las autoridades nacionales y en cooperación con estas últimas. |
Justificación | |
La armonización de los regímenes aduaneros facilitaría el control de las importaciones, sobre todo de aquellos productos con un mayor nivel de riesgo asociado a la procedencia o a los componentes. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En su caso, las autoridades de vigilancia del mercado alertarán a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, sobre los productos que hayan considerado que plantean un riesgo. |
En caso de riesgo conocido o emergente en virtud del artículo 6, apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado alertarán a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, sobre los productos que hayan considerado que plantean un riesgo. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cooperarán con los agentes económicos para prevenir o reducir los riesgos que planteen los productos comercializados por dichos agentes. A tal fin, estimularán y fomentarán medidas voluntarias de los agentes económicos, incluyendo, cuando proceda, la elaboración de códigos de buenas prácticas y la adhesión a ellos. |
Cooperarán con los agentes económicos y los sindicatos para prevenir o reducir los riesgos que planteen los productos comercializados por dichos agentes económicos. A tal fin, estimularán y fomentarán medidas voluntarias de los agentes económicos, incluyendo, cuando proceda, la elaboración de códigos de buenas prácticas y la adhesión a ellos. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 5 – letra a Texto de la Comisión | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) ofrecer a los consumidores y otras partes interesadas la posibilidad de presentar reclamaciones sobre cuestiones relativas a la seguridad de los productos, las actividades de vigilancia del mercado y los riesgos derivados de los productos, y el seguimiento de dichas reclamaciones, si procede; |
a) ofrecer a los consumidores y otras partes interesadas, entre ellas los sindicatos, la posibilidad de presentar reclamaciones sobre cuestiones relativas a la seguridad de los productos, las actividades de vigilancia del mercado y los riesgos derivados de los productos, y el seguimiento de dichas reclamaciones, si procede; |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cada Estado miembro elaborará un programa general de vigilancia del mercado, que revisará y actualizará en caso necesario al menos cada cuatro años. El programa abarcará la organización de la vigilancia del mercado y actividades conexas, y tendrá en cuenta las necesidades específicas de las empresas en general, y de las PYME en particular, al aplicar la legislación de armonización de la Unión y el Reglamento (UE) nº […/…] [relativo a la seguridad de los productos de consumo], y facilitará orientaciones y asistencia. Ello incluirá lo siguiente: |
11. Cada Estado miembro elaborará un programa general de vigilancia del mercado, que revisará y actualizará al menos cada cuatro años. El programa abarcará la organización de la vigilancia del mercado y actividades conexas, y tendrá en cuenta las necesidades específicas de las empresas en general, y de las PYME en particular, al aplicar la legislación de armonización de la Unión y el Reglamento (UE) nº […/…] [relativo a la seguridad de los productos de consumo], y facilitará orientaciones y asistencia. Ello incluirá lo siguiente: |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cada Estado miembro elaborará programas sectoriales específicos y los revisará y actualizará en caso necesario cada año. Estos programas deberán cubrir todos los sectores en los que las autoridades lleven a cabo actividades de vigilancia del mercado. |
2. Cada Estado miembro elaborará programas sectoriales específicos y los revisará y actualizará cada año, teniendo en cuenta, en particular, la entrada cada vez mayor al mercado de la Unión de determinados bienes debido a la aplicación de los acuerdos comerciales de la UE con terceros países. Estos programas deberán cubrir todos los sectores en los que las autoridades lleven a cabo actividades de vigilancia del mercado. |
Justificación | |
Dado que la entrada en vigor de nuevos acuerdos comerciales puede dar lugar a un aumento de los bienes procedentes de determinados terceros países, cuyos productores pueden no estar todavía familiarizados con el cumplimiento de la legislación de la Unión, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta estos productos a la hora de establecer programas sectoriales de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 8 - apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los fabricantes y los importadores se asegurarán de que sus productos se introducen en el mercado y reciben aprobación de acuerdo con los requisitos fijados por la legislación de la UE contemplados en este Reglamento y en la Directiva sobre seguridad de los productos. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 8 - apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Los fabricantes y los importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, así como su dirección de contacto en la Unión o aquella con la que el producto se introduce en el mercado. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 8 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2b. Los importadores tendrán la autorización del fabricante establecido fuera de la UE para actuar como representante autorizado del fabricante a efectos de la vigilancia del mercado. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el caso de productos que no están sujetos a la legislación de armonización de la Unión, las autoridades de vigilancia del mercado tendrán debidamente en cuenta protocolos, listas de control y otros documentos pertinentes que los agentes económicos habrán facilitado en relación con la evaluación del riesgo de los productos en virtud de la Directiva [...] sobre seguridad de los productos de consumo. |
Justificación | |
Es necesario precisar en qué basan las autoridades de vigilancia del mercado el convencimiento de que determinados productos comercializados pueden presentar algún riesgo. El artículo 9 ofrece una definición en este sentido para los productos sujetos a la legislación de armonización de la Unión, pero no para otros productos. Cuando se trata de productos no armonizados, es preciso remitirse a la DSPC, donde se recogen criterios para la evaluación de riesgos. Debido al incremento en las importaciones en la Unión de productos que pueden no estar cubiertos por la legislación de armonización, es preciso reforzar los criterios en que basan sus juicios las autoridades de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
a bis) el producto o cualquier presentación de este lleva sin autorización una marca idéntica o similar a una marca registrada para ese producto, lo que impide garantizar su autenticidad u origen. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctivas pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión. |
El agente económico, en cumplimiento del deber de diligencia, se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctivas pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado no puedan determinar la identidad del agente económico correspondiente o cuando este no haya tomado en el plazo fijado las medidas correctivas necesarias, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias para hacer frente al riesgo planteado por el producto. |
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado no puedan determinar la identidad del agente económico correspondiente o cuando este no haya actuado con la debida diligencia o no haya tomado en el plazo fijado las medidas correctivas necesarias, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias para hacer frente al riesgo planteado por el producto. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La evaluación del riesgo se basará en las pruebas científicas o técnicas disponibles. |
La evaluación del riesgo se basará en las pruebas científicas o técnicas disponibles y, cuando exista un presunto riesgo de daño a la salud pública, incluso si no existe consenso científico, se aplicará el principio de precaución. |
Justificación | |
El principio de precaución figura de forma explícita en la actual legislación de vigilancia del mercado y seguridad de los productos de consumo; por consiguiente, deberá conservarse una referencia explícita en la legislación futura, especialmente a la luz de la tendencia actual y futura de incremento de las importaciones a la UE, así como de la gran cantidad de productos no armonizados. | |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 2 - letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) cualquier convenio de la OIT firmado y ratificado por los países que han participado en la fabricación o transformación del producto; |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
En el caso de productos que no están sujetos a la legislación de armonización de la Unión, las autoridades a cargo de los controles en las fronteras exteriores tendrán debidamente en cuenta protocolos, listas de control y otros documentos pertinentes que los agentes económicos hayan facilitado en relación con la evaluación del riesgo de los productos en virtud de la Directiva (UE) n° [...] [sobre seguridad de los productos de consumo] y que las autoridades de vigilancia del mercado hayan puesto a su disposición para evaluar los riesgos del producto. |
Justificación | |
Es necesario mejorar la comunicación y la colaboración entre las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores, especialmente en el caso de productos no cubiertos por la legislación de armonización de la Unión, normativa de la UE o legislación nacional. Es necesario habida cuenta de que el número de importaciones no deja de crecer. | |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 – párrafo 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) el producto o cualquier presentación de este lleva sin autorización una marca idéntica o similar a una marca registrada para ese producto, lo que impide garantizar su autenticidad u origen. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 14 - apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. La Comisión se encargará de que las autoridades a cargo del control de los productos en las fronteras exteriores lleven a cabo controles de modo uniforme en toda la UE. La Comisión deberá evaluar también si las autoridades disponen de todos los recursos necesarios para desempeñar su labor con eficacia; para ello, los Estados miembros mandarán anualmente a la Comisión un informe en el que expliquen cómo han llevado a cabo las autoridades nacionales controles y evaluaciones del riesgo, informen sobre los recursos disponibles e incluyan estadísticas sobre el número de controles realizados. A partir de este mecanismo de información, la Comisión podrá enviar recomendaciones a los Estados miembros en caso de discrepancias y deficiencias importantes. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Un producto cuyo despacho a libre práctica haya sido suspendido por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores con arreglo al artículo 14, se despachará si, en un plazo de tres días hábiles a partir de la suspensión del despacho, las autoridades de vigilancia del mercado no han solicitado a las encargadas de los controles que continúen con la suspensión o les han informado de que el producto no plantea ningún riesgo, siempre que se cumplan todas las demás condiciones y formalidades para su despacho. |
1. Un producto cuyo despacho a libre práctica haya sido suspendido por las autoridades encargadas de los controles en las fronteras exteriores con arreglo al artículo 14, se despachará si, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la suspensión del despacho, las autoridades de vigilancia del mercado no han solicitado a las encargadas de los controles que continúen con la suspensión o les han informado de que el producto no plantea ningún riesgo, siempre que se cumplan todas las demás condiciones y formalidades para su despacho. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La participación en RAPEX estará abierta a los países candidatos, terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión y dichos países u organizaciones y con arreglo a ellos. Todos estos acuerdos se basarán en la reciprocidad e incluirán normas de confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Unión. |
4. Se alentará y abrirá la participación en RAPEX a los países candidatos, terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión y dichos países u organizaciones y con arreglo a ellos. La Comisión alentará a los terceros países con los que esté llevando a cabo negociaciones comerciales para facilitar el acceso preferencial de bienes al mercado de la Unión a participar en RAPEX y tendrá en cuenta la capacidad de los terceros países para participar cuando negocie las disposiciones sobre acceso al mercado. Todos estos acuerdos se basarán en la reciprocidad e incluirán normas de confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Unión. |
Justificación | |
La cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de los terceros países reviste una importancia esencial cuando la Unión facilite un acceso preferencial al mercado a terceros países en el marco de un acuerdo de libre comercio. Por lo tanto, RAPEX no solo debe estar abierto a terceros países, sino que la Comisión debe alentar a esos países a participar en él. | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 22 bis |
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La Comisión Europea creará y coordinará una base de datos paneuropea sobre daños para respaldar la aplicación de las medidas de vigilancia del mercado por parte de las autoridades competentes. |
Justificación | |
Debido al comercio internacional, las cuestiones en materia de seguridad del consumidor están aumentando en complejidad y son difíciles de abordar. La creación de una base de datos paneuropea de daños facilitará el intercambio de información sobre daños, hará más eficiente la elaboración de las políticas y contribuirá a la aplicación de las medidas de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 22 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 22 ter |
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Las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes creadas por los Estados miembros contribuirán a la creación de la base de datos y transmitirán periódicamente a la Comisión datos completos sobre daños de acuerdo con una metodología y clasificación armonizadas. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Habrá una cooperación eficiente y un intercambio de información entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, entre las diferentes autoridades dentro de cada Estado miembro y entre las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes acerca de programas de vigilancia del mercado y toda cuestión relativa a productos que planteen un riesgo. |
1. Habrá una cooperación eficiente y un intercambio de información entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, entre las diferentes autoridades dentro de cada Estado miembro y entre las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes acerca de programas de vigilancia del mercado y toda cuestión relativa a productos que planteen un riesgo, tanto si está asociado a la procedencia como a los componentes. Los Estados miembros velarán por que estos regímenes sean plenamente coherentes con la gestión de las fronteras exteriores de la Unión. |
Justificación | |
La cooperación entre las autoridades y los servicios aduaneros es fundamental para asegurar procedimientos apropiados de control de las importaciones en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 23 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La Comisión pedirá a las autoridades de vigilancia del mercado que informen sobre sus actividades de cooperación. En caso de que la Comisión detecte deficiencias importantes en la asistencia mutua prestada por las autoridades de vigilancia del mercado, formulará recomendaciones con vistas a mejorar la cooperación. |
Justificación | |
No basta con establecer criterios de asistencia mutua, sino que la Comisión debe facilitarla y hacer un seguimiento de su eficacia para evitar un desvío del comercio hacia los Estados miembros con una aplicación menos estricta del régimen de vigilancia del mercado. | |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con miras a intercambiar información y apoyo técnico, promover y facilitar el acceso a los sistemas de intercambio de información de la Unión, incluido el sistema RAPEX, con arreglo al artículo 19, apartado 4, y fomentar actividades relativas a la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado. |
1. Se alentará a las autoridades de vigilancia del mercado a que cooperen con las autoridades competentes de terceros países con miras a intercambiar información y apoyo técnico, promover y facilitar el acceso a los sistemas de intercambio de información de la Unión, incluido el sistema RAPEX, con arreglo al artículo 19, apartado 4, y fomentar actividades relativas a la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado. |
Justificación | |
La cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado de terceros países es fundamental para reducir el número de productos no conformes importados y puestos en circulación en el mercado de la Unión, por lo que debe alentarse la cooperación. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El FEVM podrá crear subgrupos temporales o permanentes, que incluirán los grupos de cooperación administrativa de vigilancia del mercado creados para aplicar la legislación de armonización de la Unión. Las organizaciones representativas de los intereses de la industria, las pequeñas y medianas empresas, los consumidores, los laboratorios y organismos de evaluación de la conformidad al nivel de la Unión podrán ser invitados a participar en dichos subgrupos en calidad de observadores. |
6. El FEVM podrá crear subgrupos temporales o permanentes, que incluirán los grupos de cooperación administrativa de vigilancia del mercado creados para aplicar la legislación de armonización de la Unión. Las organizaciones representativas de los intereses de la industria, las pequeñas y medianas empresas, los consumidores, los laboratorios y organismos de evaluación de la conformidad al nivel de la Unión deberán ser invitados a participar en dichos subgrupos en calidad de observadores y sus opiniones deberán ser tomadas en consideración en la medida de lo posible. |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos, y a las infracciones de las disposiciones de la legislación de armonización de la Unión sobre los productos regulados por el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos en caso de que la legislación no prevea sanciones, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos, y a las infracciones de las disposiciones de la legislación de armonización de la Unión sobre los productos regulados por el presente Reglamento, que impone obligaciones a los agentes económicos en caso de que la legislación no prevea sanciones, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 31 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión establecerá los importes mínimos de las sanciones y las condiciones para su recaudación, incluyendo disposiciones especiales para las PYME. Los importes recaudados en concepto de sanciones se asignarán a actividades de vigilancia del mercado en los Estados miembros afectados. |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 31 - apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los incumplimientos sujetos a sanción incluirán, como mínimo, las infracciones siguientes: |
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a) Productos que plantean un riesgo según el artículo 9, apartado 2, hasta la letra d) o que no cumplen los criterios definidos en el artículo 13, apartado 2, letras a), b), y c); |
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b) las declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación encaminados a una recuperación; |
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c) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo; |
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d) la denegación del acceso a la información. |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 33 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar [cinco] años después de la fecha de aplicación, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe se evaluará si el presente Reglamento ha logrado sus objetivos, sobre todo por lo que se refiere a garantizar de manera más efectiva y eficiente el cumplimiento de las normas de seguridad de los productos y de la legislación de armonización de la Unión, la mejora de la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, el refuerzo de los controles de los productos que se introducen en la UE, así como una mejor protección de la salud y la seguridad de las personas en general, de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, de los consumidores, del medio ambiente, de la seguridad pública y de otros intereses públicos, teniendo en cuenta su impacto en las empresas y en particular en las pequeñas y medianas empresas. |
A más tardar [cinco] años después de la fecha de aplicación, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe se evaluará si el presente Reglamento ha logrado sus objetivos, sobre todo por lo que se refiere a garantizar de manera más efectiva y eficiente el cumplimiento de las normas de seguridad de los productos y de la legislación de armonización de la Unión, velando por que en todos los puntos de entrada al mercado de la Unión se apliquen las mismas normas, la mejora de la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y con las de terceros países, en particular, con las de aquellos que disfrutan de un acceso preferencial al mercado de la Unión, el refuerzo de los controles de los productos que se introducen en la UE, así como una mejor protección de la salud y la seguridad de las personas en general, de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, de los consumidores, del medio ambiente, de la seguridad pública y de otros intereses públicos, teniendo en cuenta su impacto en las empresas y en particular en las pequeñas y medianas empresas. |
Justificación | |
La Comisión debe hacer especial hincapié en la mejora de la cooperación de las autoridades de vigilancia del mercado de los terceros países que disfrutan de un acceso preferencial al mercado de la Unión con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros. Dado que este aspecto debe recibir también especial atención en las negociaciones comerciales, la Comisión debe evaluar en su informe la eficacia con que ha logrado este objetivo. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Vigilancia del mercado de los productos |
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Referencias |
COM(2013)0075 – C7-0043/2013 – 2013/0048(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 12.3.2013 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 12.3.2013 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
George Sabin Cutaş 21.3.2013 |
||||
Examen en comisión |
24.4.2013 |
17.6.2013 |
5.9.2013 |
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|
Fecha de aprobación |
17.9.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
29 1 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
William (The Earl of) Dartmouth, Laima Liucija Andrikienė, Maria Badia i Cutchet, María Auxiliadora Correa Zamora, Andrea Cozzolino, George Sabin Cutaş, Marielle de Sarnez, Yannick Jadot, Metin Kazak, Bernd Lange, David Martin, Vital Moreira, Paul Murphy, Cristiana Muscardini, Franck Proust, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Henri Weber, Jan Zahradil |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Amelia Andersdotter, Josefa Andrés Barea, Salvatore Iacolino, Elisabeth Köstinger, Emma McClarkin, Mario Pirillo, Jarosław Leszek Wałęsa |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Krzysztof Lisek |
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- [1] Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre la revisión de la Directiva sobre seguridad general de los productos y vigilancia del mercado.
PROCEDIMIENTO ()
Título |
Vigilancia del mercado de los productos |
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Referencias |
COM(2013)0075 – C7-0043/2013 – 2013/0048(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
13.2.2013 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 12.3.2013 |
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|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 12.3.2013 |
BUDG 12.3.2013 |
ECON 12.3.2013 |
ENVI 12.3.2013 |
|
|
ITRE 12.3.2013 |
AGRI 12.3.2013 |
JURI 12.3.2013 |
LIBE 12.3.2013 |
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 4.3.2013 |
ECON 18.6.2013 |
ENVI 26.2.2013 |
ITRE 18.3.2013 |
|
|
AGRI 19.3.2013 |
JURI 20.2.2013 |
LIBE 21.2.2013 |
|
|
Ponente(s) Fecha de designación |
Sirpa Pietikäinen 20.2.2013 |
|
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|
Examen en comisión |
7.5.2013 |
29.5.2013 |
9.7.2013 |
25.9.2013 |
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14.10.2013 |
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Fecha de aprobación |
17.10.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
32 4 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Preslav Borissov, Sergio Gaetano Cofferati, Birgit Collin-Langen, António Fernando Correia de Campos, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Thomas Händel, Małgorzata Handzlik, Eduard-Raul Hellvig, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Hans-Peter Mayer, Franz Obermayr, Sirpa Pietikäinen, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Gino Trematerra, Emilie Turunen, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Regina Bastos, Jürgen Creutzmann, Ashley Fox, Ildikó Gáll-Pelcz, María Irigoyen Pérez, Morten Løkkegaard, Sylvana Rapti, Patricia van der Kammen |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Takis Hadjigeorgiou, Jolanta Emilia Hibner, Linda McAvan, Patrizia Toia |
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Fecha de presentación |
22.10.2013 |
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