INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
5.11.2013 - (COM(2011)0627 – C7‑0340/2011 – COM(2012)0553 – C7-0313/2012 – 2011/0282(COD)) - ***I
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Luis Manuel Capoulas Santos
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
- OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo
- OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos
- OPINIÓN de la Comisión de CONTROL PresupuestARIO
- OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
- OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional
- PROCEDIMIENTO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
(COM(2011)0627 – C7‑0340/2011 – COM(2012)0553 – C7-0313/2012 – 2011/0282(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vistas la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0627) y las modificaciones de la propuesta (COM(2012)0553),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42, párrafo primero, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0340/2011),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados luxemburguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen 1/2012 del Tribunal de Cuentas Europeo de 8 de marzo de 2012[1]
– Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de abril de 2012 y del 12 de diciembre de 2012[2],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012[3],
– Vista su Decisión de 13 de marzo de 2013 sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta[4],
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 7 de octubre de 2013, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0361/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[5]*
a la propuesta de la Comisión
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REGLAMENTODEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de
relativo a la ayuda al desarrollo rural
a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea[6],
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones[8],
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos[9],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario»[10] (▌«Comunicación sobre la PAC en el horizonte 2020») expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (▌"PAC") después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) n.° 1698/2005 del Consejo ▌[11] . Habida cuenta del alcance de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 y sustituirlo por un nuevo texto.
(2) La política de desarrollo rural debe acompañar y completar los pagos directos y las medidas de mercado de la PAC y contribuir de este modo a conseguir los objetivos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). La política de desarrollo rural también debe integrar los importantes objetivos estratégicos detallados enunciados en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador»[12] ("Estrategia Europa 2020") y ser coherente con los objetivos generales de cohesión económica y social establecidos en el Tratado TFUE.
(3) Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el desarrollo rural, no puede ser alcanzado ▌de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la relación que existe entre él y los demás instrumentos de la PAC, las grandes disparidades existentes entre las diferentes zonas rurales y las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, y que, por lo tanto, pueda alcanzarse mejor a escala de la Unión gracias a la garantía plurianual de financiación de esta y centrándose en sus prioridades, la Unión puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). De acuerdo con el principio de proporcionalidad fijado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
▌
(5) A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un número limitado de prioridades básicas relativas a la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones, la organización de la cadena de distribución de alimentos con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrícolas, del bienestar de los animales y la gestión de riesgos en agricultura, la rehabilitación, preservación y mejora de los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, la eficiencia de los recursos y la transición a una economía hipocarbónica en los sectores agrícola, alimentario y forestal, y el fomento de la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico de las zonas rurales. Para ello, debe tenerse en cuenta la diversidad de situaciones que afectan a las zonas rurales con características diferentes o categorías distintas de beneficiarios potenciales y los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Para la mitigación del cambio climático, deben limitarse las emisiones de la agricultura y la silvicultura en actividades como la producción ganadera o la utilización de fertilizantes y hacerse un uso del suelo, cambios de uso del suelo y un manejo del sector forestal que preserven los sumideros de carbono y mejoren la capacidad de retención de carbono. La prioridad de desarrollo rural de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos y las innovaciones en la agricultura, silvicultura y zonas rurales debe aplicarse horizontalmente en relación con otras prioridades de desarrollo rural de la Unión.
(6) Las prioridades de desarrollo rural de la Unión han de aplicarse en el contexto del desarrollo sostenible y del fomento por la Unión del objetivo de protección y mejora del medio ambiente, según establece el artículo 11 del TFUE teniendo en cuenta el principio de que quien contamina, paga. Es preciso que los Estados miembros proporcionen información sobre el apoyo prestado para conseguir los objetivos fijados en materia de cambio climático, en consonancia con el propósito de dedicar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a este fin ▌, según el método que apruebe la Comisión.
(7) Las actividades del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ( ▌"FEADER") y las operaciones a las que contribuya deben ser coherentes y compatibles con la ayuda canalizada a través de otros instrumentos de la PAC. ▌
(8) Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEADER se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen la aplicabilidad y el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, un conjunto de programas regionales, o un programa nacional y también un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y completar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin dotación presupuestaria propia, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional.
(9) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos a fin de responder a necesidades específicas en ámbitos de especial importancia para ellos. Los subprogramas temáticos deben referirse, entre otras cosas, a los jóvenes agricultores, las pequeñas explotaciones, las zonas de montaña,▌la creación de cadenas de distribución cortas, las mujeres de las zonas rurales y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como la biodiversidad. Los subprogramas temáticos deben prever también la posibilidad de abordar la reestructuración de sectores agrícolas con una fuerte repercusión en el desarrollo de las zonas rurales. Como medio de aumentar la intervención eficaz de determinados subprogramas temáticos, debe permitirse a los Estados miembros fijar porcentajes de ayuda más elevados para determinadas operaciones cubiertas por ellos.
(10) Los programas de desarrollo rural deben determinar las necesidades de la zona abarcada y describir una estrategia coherente para abordarlas a la luz de las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Esta estrategia debe basarse en la fijación de objetivos. Deben determinarse los vínculos entre las necesidades indicadas, los objetivos que se fijen y la elección de las medidas seleccionadas para alcanzarlos. Los programas de desarrollo rural también deben contener toda la información necesaria para evaluar su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
(11) Los objetivos de los programas de desarrollo rural que se fijen deben extraerse de un conjunto común de indicadores de objetivos para todos los Estados miembros. Para facilitar este ejercicio, deben definirse los ámbitos cubiertos por estos indicadores, de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Habida cuenta de la aplicación horizontal de la prioridad de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos en agricultura y silvicultura, las intervenciones enmarcadas en esta prioridad deben considerarse como un elemento decisivo con miras a los indicadores de objetivos definidos para las restantes prioridades de la Unión.
(12) Procede establecer normas relativas a la programación y revisión de los programas de desarrollo rural. Debe establecerse un procedimiento simplificado para las revisiones que no afecten a la estrategia de los programas o a las respectivas contribuciones financieras de la Unión.
▌
(14) La evolución y especialización de la agricultura y la silvicultura y los desafíos específicos a que se enfrentan las microempresas y las pequeñas y medianas empresas ( ▌"PYME") en las zonas rurales exigen un nivel adecuado de formación técnica y económica, así como una mayor capacidad de acceso e intercambio de conocimientos e información, incluida la forma de difundir las mejores prácticas de producción agrícolas y forestales. La transferencia de conocimientos y las medidas de información no solo deben revestir la forma de cursos de formación tradicionales, sino también adaptarse a las necesidades de los agentes rurales. Por lo tanto, deben recibir ayuda los talleres, tutorías, actividades de demostración y acciones de información, pero también los programas de intercambio a corto plazo o de visitas a explotaciones agrarias. Los conocimientos y la información adquiridos deben permitir a los agricultores, silvicultores, personas que trabajan en el sector de la alimentación y PYME rurales mejorar, en particular, su competitividad y la eficiencia de los recursos y mejorar su comportamiento medioambiental, contribuyendo al mismo tiempo a la sostenibilidad de la economía rural. Cuando ofrezcan ayuda a las PYME, los Estados miembros pueden conceder prioridad a las PYME vinculadas a los sectores agrícola y forestal. Para garantizar que la transferencia de conocimientos y las medidas de información den efectivamente esos resultados, debe exigirse que los proveedores de servicios de transferencia de conocimientos cuenten con todas las capacidades adecuadas.
▌
(16) Los servicios de asesoramiento a las explotaciones ayudan a los agricultores, jóvenes agricultores, silvicultores, otros gestores de tierras y PYME en las zonas rurales a mejorar la gestión sostenible y el rendimiento global de sus explotaciones o empresas. Por lo tanto, debe fomentarse tanto la creación de dichos servicios como la utilización de los mismos por parte de los agricultores, jóvenes agricultores, silvicultores, otros gestores de tierras y PYME. Con objeto de mejorar la calidad y la eficacia del asesoramiento ofrecido, conviene prever una cualificación mínima y una formación periódica de los asesores. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones, previstos en el Reglamento (UE) n.º RH/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌[13], deben ayudar a los agricultores a evaluar el rendimiento de su explotación agraria y determinar las mejoras necesarias en lo que respecta a los requisitos legales de gestión, buenas condiciones agrarias y medioambientales, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el Reglamento (UE) n.º PD/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, las medidas con respecto a las explotaciones establecidas en los programas de desarrollo rural y destinadas a la modernización de las explotaciones, la consecución de competitividad, la integración sectorial, la innovación, la orientación al mercado así como el fomento de la iniciativa empresarial. Además, deben ayudar a los agricultores a determinar las mejoras con respecto a los requisitos para los beneficiarios definidos para la aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [14] , así como para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[15] y del artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16], y en particular con respecto al cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas.
Cuando proceda, el asesoramiento también debe abarcar las normas profesionales o de seguridad relacionadas con la explotación, así como asesoramiento específico para agricultores que se estén estableciendo como tales por primera vez. También puede incluir ayudas para el establecimiento de jóvenes agricultores, el desarrollo sostenible de las actividades económicas de la explotación y cuestiones relacionadas con la comercialización y la transformación locales, vinculadas al rendimiento económico, agrícola y medioambiental de la explotación o empresa. Podrá prestarse asesoramiento específico asimismo sobre mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, el desarrollo de las cadenas de distribución cortas, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales. Cuando ofrezcan ayuda a las PYME, los Estados miembros podrán conceder prioridad a las microempresas y las PYME vinculadas con los sectores agrícola y forestal. Los servicios de gestión de explotaciones y de sustitución en la explotación deben ayudar a los agricultores a mejorar y facilitar la gestión de sus explotaciones.
▌
(18) Los regímenes de calidad de la Unión o nacionales incluidos los regímenes de certificación de explotaciones agrícolas para los productos agrícolas y los alimentos ofrecen a los consumidores garantías sobre la calidad y características del producto o sobre el proceso de producción utilizado como resultado de la participación de los agricultores en estos regímenes, ofrecen un valor añadido a los productos y mejoran sus posibilidades de comercialización. Por lo tanto, debe animarse a los agricultores y agrupaciones de agricultores a participar en estos regímenes. Para garantizar un uso eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER, la ayuda se deberá limitar a los agricultores en activo tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento n.º /xxxx (PD). Dado que, en el momento de su entrada en este tipo de regímenes y en los primeros años de su participación, los costes y las obligaciones suplementarios impuestos a los agricultores como resultado de su participación no son compensados totalmente por el mercado, se debe conceder ayuda a las nuevas participaciones y esta debe abarcar un período máximo de cinco años. Dadas las características especiales del algodón como producto de explotación, los regímenes de calidad del algodón también deben estar cubiertos. También se deben apoyar las actividades de información y promoción relativas a productos cubiertos por la ayuda a los regímenes de calidad y certificación prevista en el presente Reglamento.
(19) Con el fin de mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, de mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, incluido el establecimiento de pequeñas instalaciones de transformación y comercialización en el contexto de cadenas de distribución cortas y de mercados locales, de proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y la silvicultura y de apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales, deben apoyarse las inversiones físicas que contribuyan a alcanzar estos objetivos. Durante el período de programación 2007-2013, toda una serie de medidas abarcaron distintos ámbitos de intervención. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, una única medida debe cubrir la mayor parte de los tipos de inversiones físicas. Es preciso que los Estados miembros destinen la ayuda a las explotaciones ▌que pueden optar a ayuda respecto de inversiones dirigidas a apuntalar la viabilidad de las explotaciones agrícolas sobre la base de los resultados del análisis de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades ("DAFO") como medio para orientar mejor la ayuda. Para facilitar el establecimiento de los jóvenes agricultores por primera vez se podrá conceder un periodo adicional de subvencionabilidad para que las inversiones satisfagan las normas de la Unión. Para promover la aplicación de las nuevas normas de la Unión, las inversiones relacionadas con su cumplimiento podrán optar a la subvención durante un periodo adicional después de que adquieran carácter obligatorio para la explotación agraria.
(20) El sector agrícola está más expuesto que otros sectores a daños de su potencial productivo como consecuencia de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes. Para contribuir a la viabilidad y la competitividad de las explotaciones frente a tales catástrofes o sucesos, debe ofrecerse apoyo para ayudar a los agricultores a restablecer el potencial agrícola que haya sido dañado. Los Estados miembros deben velar asimismo por que no se produzca una sobrecompensación de los daños como resultado de la combinación de sistemas de compensación de la Unión (en particular, la herramienta de gestión del riesgo), nacionales y privados. ▌
(21) La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en forma de nuevas explotaciones, la diversificación hacia actividades no agrícolas, entre otras la prestación de servicios a la agricultura y la silvicultura; las actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social y las actividades turísticas, es fundamental para el desarrollo ▌de las zonas rurales. La diversificación hacia actividades no agrícolas también puede abordar la gestión sostenible de los recursos cinegéticos. Las medidas de desarrollo de explotaciones y empresas deben facilitar el establecimiento inicial de jóvenes agricultores y la adaptación estructural de sus explotaciones agrarias tras su establecimiento inicial. Además, debe fomentarse la diversificación de los agricultores hacia actividades no agrícolas así como la creación y el desarrollo de PYME no agrícolas en las zonas rurales. Esta medida debe también fomentar el espíritu empresarial entre las mujeres de las zonas rurales. También debe impulsarse el desarrollo de pequeñas explotaciones que puedan ser viables económicamente. Con el fin de garantizar la viabilidad de las nuevas actividades económicas subvencionadas en el marco de esta medida, la ayuda debe subordinarse a la presentación de un plan empresarial. La ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de la vida de la empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento. Por lo tanto, cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda por tramos, estos ▌deben ser por un período no superior a cinco años. Además, para fomentar la restructuración del sector agrícola, es preciso conceder ayudas, en forma de pagos anuales o de un pago único, a los agricultores que puedan optar al régimen de pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) n.º PD/2013 y que se comprometan a transferir la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes a otro agricultor.
Para abordar los problemas de los jóvenes agricultores relacionados con el acceso a la tierra, los Estados miembros también podrán ofrecer su apoyo en combinación con otras formas de ayuda, por ejemplo, mediante el uso de instrumentos financieros.
(22) Las PYME constituyen la espina dorsal de la ▌economía rural de la Unión ▌. El desarrollo de empresas agrícolas y no agrícolas debe estar dirigido al fomento del empleo y a la creación de puestos de trabajo de calidad en las zonas rurales, al mantenimiento de los existentes, a la reducción de las fluctuaciones estacionales en el empleo, al desarrollo de sectores no agrícolas fuera de la agricultura y de la transformación de productos agrícolas y alimenticios y, al mismo tiempo, a impulsar la integración de las empresas y los vínculos intersectoriales locales. Deben fomentarse los proyectos que integren al mismo tiempo la agricultura, el turismo rural mediante la promoción del turismo sostenible y responsable en zonas rurales, el patrimonio natural y cultural y las inversiones en energías renovables.
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(24) El desarrollo de infraestructuras locales y de servicios básicos locales en las zonas rurales, incluidos los servicios de ocio y cultura, la rehabilitación de pueblos y las actividades dirigidas a la restauración y la mejora del patrimonio cultural y natural de los pueblos y los paisajes rurales constituyen elementos esenciales de cualquier esfuerzo encaminado a aprovechar el potencial de crecimiento y a promover la sostenibilidad de las zonas rurales. Por lo tanto, debe concederse apoyo a las operaciones que tengan ese objetivo, incluido el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y la expansión de la banda ancha rápida y ultrarrápida. En consonancia con esos objetivos, debe fomentarse el desarrollo de servicios e infraestructuras que lleven a la inclusión social e inviertan las tendencias de declive social y económico y de despoblación de las zonas rurales. Para lograr una eficacia máxima de esta ayuda, las operaciones fomentadas deben ejecutarse de acuerdo con planes para el desarrollo de los municipios y de sus servicios básicos, en su caso, elaborados por uno o varios municipios rurales. A fin de establecer sinergias y mejorar la cooperación, las operaciones deben también fomentar, cuando proceda, los vínculos urbano-rurales. Los Estados miembros podrán dar prioridad a las inversiones de asociaciones de desarrollo local participativo y a proyectos gestionados por organizaciones de las comunidades locales.
(25) La silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y la ayuda para la utilización sostenible y no nociva para el clima de las tierras debe englobar el desarrollo de las zonas forestales y la gestión sostenible de los bosques. Durante el período de programación 2007-2013, una serie de medidas han cubierto diferentes tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, es preciso que una única medida cubra todos los tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. Esta medida debe abarcar la ampliación y la mejora de los recursos forestales a través de la forestación de tierras y la creación de sistemas agroforestales que combinen la agricultura extensiva con sistemas forestales, la restauración de bosques dañados por incendios u otras catástrofes naturales y medidas de prevención pertinentes, las inversiones en ▌tecnologías silvícolas y en el sector de la transformación, movilización y comercialización de productos forestales destinadas a mejorar el comportamiento económico y ambiental de los silvicultores e inversiones no remuneradoras que mejoren la capacidad de adaptación a los ecosistemas y al cambio climático y el valor ambiental de los ecosistemas forestales. El apoyo debe evitar distorsionar la competencia y debe ser neutral respecto del mercado. Por consiguiente, deben establecerse limitaciones ▌referidas al tamaño y a la personalidad jurídica de los beneficiarios. En las zonas clasificadas por los Estados miembros como zonas con riesgo de incendio medio o alto deben aplicarse medidas preventivas contra los incendios. Todas las medidas preventivas deben formar parte de un plan de protección de los bosques. La incidencia de un desastre natural en el caso de una acción para la restauración del potencial forestal dañado debe ser objeto de reconocimiento formal por parte de una organización pública científica.
Las medidas relativas al sector forestal deben adoptarse atendiendo a los compromisos asumidos por la Unión y los Estados miembros en el plano internacional y basarse en programas forestales, nacionales o subnacionales, o instrumentos equivalentes, que tengan en cuenta los compromisos contraídos en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las medidas deben contribuir a la aplicación de la estrategia forestal de la Unión ▌[17].
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(27) Las agrupaciones y organizaciones de productores ayudan a los agricultores a afrontar conjuntamente los desafíos planteados por el aumento de la competencia y la consolidación de los mercados consumidores en relación con la comercialización de sus productos, incluso en los mercados locales. Procede, pues, alentar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores. Para garantizar el mejor aprovechamiento de unos recursos financieros limitados, es conveniente que se beneficien de la ayuda únicamente las agrupaciones y organizaciones de productores que se consideren PYME. Los Estados miembros podrán dar prioridad a las agrupaciones y organizaciones de productores de productos de calidad cubiertos por el artículo 17. Con el fin de cerciorarse de que la agrupación o la organización de productores se convierte en una entidad viable, el reconocimiento de las mismas debe supeditarse a la presentación a los Estados miembros de un plan empresarial. A fin de evitar la concesión de ayudas de funcionamiento y para mantener el papel incentivador de la ayuda, la duración máxima de la misma debe ser de cinco años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación u organización de productores sobre la base de su plan empresarial.
(28) Los pagos agroambientales y climáticos deben seguir desempeñando una función destacada para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda de servicios medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores y otros gestores de tierras a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o el mantenimiento de prácticas agrícolas que contribuyan a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo y sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. En este contexto, debe dedicarse una atención específica a la conservación de los recursos genéticos agrícolas y a las necesidades adicionales de los sistemas de producción que tienen un gran valor natural. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos contraídos y únicamente deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes, en consonancia con el principio ▌de que quien contamina paga. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento n.º /xxxx (PD). En muchas situaciones, las sinergias resultantes de compromisos contraídos conjuntamente por una agrupación de agricultores multiplican el beneficio medioambiental y climático. Sin embargo, la acción común implica costes de transacción adicionales que deben ser compensados adecuadamente. Además, para que los agricultores y otros gestores de tierras estén en condiciones de aplicar correctamente los compromisos que contraigan, los Estados miembros deben esforzarse por proporcionarles los conocimientos y cualificaciones necesarios.
Los Estados miembros deben mantener el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013 y dedicar como mínimo el 30 ▌ % de la contribución total del FEADER a cada programa de desarrollo rural a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad, la eficiencia de los recursos y la gestión del suelo y el agua y la ordenación del territorio, a través de medidas agroambientales y climáticas, medidas de promoción de la agricultura ecológica y los pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, medidas forestales, pagos para las zonas de Natura 2000, apoyo a la inversión relacionada con el cambio climático y el medio ambiente que contribuya a los objetivos de medio ambiente y cambio climático.
▌
(30) Los pagos para la conversión a la agricultura ecológica o el mantenimiento de la misma deben animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la creciente demanda de la sociedad para que se utilicen prácticas agrícolas respetuosas del medio ambiente y niveles elevados de bienestar de los animales. Para aumentar la sinergia de los beneficios en materia de biodiversidad resultantes de la medida, procede fomentar los contratos colectivos o la cooperación entre agricultores para cubrir zonas adyacentes más grandes. Para evitar una vuelta a gran escala de los agricultores a la agricultura convencional, deben alentarse tanto las medidas de conversión como las de mantenimiento. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia del compromiso, y únicamente deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento n.º /xxxx (PD). Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER, la ayuda se deberá limitar a los agricultores en activo tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento n.º /xxxx (PD).
(31) Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores y a los silvicultores para que puedan hacer frente a limitaciones específicas de las zonas en que se aplican la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ▌[18] y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, ▌[19] a fin de contribuir a una gestión eficaz de las zonas Natura 2000, y también debe ayudarse a los agricultores a hacer frente, en las cuencas fluviales, a las limitaciones resultantes de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ▌[20]. La ayuda debe estar vinculada a los requisitos específicos descritos en el programa de desarrollo rural, que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento n.º /xxxx (PD). Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en la concepción general de los programas de desarrollo rural las necesidades específicas de las zonas Natura 2000.
(32) Los pagos a los agricultores de zonas de montaña o de otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas deben contribuir, mediante el fomento del uso continuado de las tierras agrícolas, a la conservación del medio rural y a la salvaguardia y a la promoción de métodos sostenibles de explotación. Para garantizar la eficacia de esta ayuda, los pagos deben compensar a los agricultores por las pérdidas de ingresos y los costes adicionales vinculados a las limitaciones de la zona de que se trate. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER, la ayuda se deberá limitar a los agricultores en activo tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento n.º /xxxx (PD).
(33) En aras del uso eficiente de los fondos de la Unión y de la igualdad de trato de los agricultores de toda la Unión, procede definir, de acuerdo con criterios objetivos, las zonas de montaña y las zonas que tienen limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. En el caso de las zonas que tienen limitaciones naturales, debe tratarse de criterios biofísicos respaldados por pruebas científicas sólidas. Deben adoptarse disposiciones transitorias con el fin de facilitar la supresión gradual de los pagos en las zonas que dejen de considerarse zonas con limitaciones naturales como resultado de la aplicación de esos criterios.
(34) Es preciso continuar incitando a los agricultores a que adopten normas estrictas relativas al bienestar de los animales mediante ▌ ayudas a aquellos que se comprometan a adoptar normas relativas a la cría de animales más estrictas que los requisitos obligatorios correspondientes. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER, la ayuda se deberá limitar a los agricultores en activo tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento n.º /xxxx (PD).
(35) Procede seguir concediendo pagos a los silvicultores que proporcionan servicios de conservación del bosque medioambientales o climáticos asumiendo compromisos para reforzar la biodiversidad, conservar los ecosistemas forestales de alto valor, mejorar su potencial de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo y reforzar el valor protector de los bosques con respecto a la erosión del suelo, ▌ el mantenimiento de los recursos hídricos y ▌ los riesgos naturales. En este contexto, la conservación y la promoción de los recursos genéticos forestales deben ser objeto de una atención especial. Convendría conceder pagos para compromisos medioambientales de gestión del bosque más estrictos que los requisitos obligatorios establecidos por la legislación nacional. ▌
(36) En el período de programación 2007-2013, el único ▌tipo de cooperación que recibía explícitamente ayuda en virtud de la política de desarrollo rural era la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal. La ayuda para este tipo de cooperación sigue siendo necesaria, pero debe adaptarse para responder ▌mejor a las exigencias de la economía del conocimiento. En este contexto, debe haber posibilidad ▌ de financiar proyectos ejecutados por un único agente económico en el marco de esta medida, a condición de que los resultados obtenidos sean difundidos y se logre así el objetivo de la difusión de nuevas prácticas, procesos o productos. Además, se ha puesto de manifiesto que el apoyo a un número mucho mayor de tipos de cooperación, con una gama más amplia de beneficiarios, desde los agentes económicos más pequeños a los mayores, puede contribuir a alcanzar los objetivos de la política de desarrollo rural ayudando a los agentes económicos de las zonas rurales ▌a superar las desventajas económicas, medioambientales y otras desventajas de la fragmentación. Por lo tanto, debe ampliarse el alcance de esa medida. Apoyar a los pequeños agentes económicos de tal modo que puedan organizar procesos de trabajo comunes y compartir instalaciones y recursos les ayudará a ser económicamente viables a pesar de su pequeño tamaño. Apoyar la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución y las actividades de promoción en un contexto local tendrá un efecto catalizador para el desarrollo de cadenas de distribución cortas y de mercados locales y cadenas locales de distribución de alimentos que sean económicamente racionales. Apoyar proyectos y prácticas medioambientales basados en un planteamiento colectivo proporcionará más y mejores beneficios medioambientales y climáticos que los que se consiguen mediante la actuación individual de los agentes económicos sin referencia a otros (por ejemplo, aplicando métodos de cultivo en extensiones de tierras más grandes e ininterrumpidas).
Es conveniente que la ayuda en estos diferentes ámbitos se proporcione de distintas formas. Los grupos y redes son particularmente propicios para compartir conocimientos así como para el desarrollo de conocimientos, servicios y productos nuevos y especializados. Los proyectos piloto son herramientas importantes para probar la aplicabilidad comercial de tecnologías, técnicas y prácticas en contextos diferentes y adaptarlas según proceda. Los grupos operativos constituyen un elemento crucial de la Asociación Europea para la Innovación (▌"AEI") en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Otro instrumento importante lo constituyen las estrategias de desarrollo local que funcionan fuera del ámbito del desarrollo local LEADER, entre los agentes públicos y privados de las zonas rurales y urbanas. A diferencia del enfoque LEADER, tales asociaciones y estrategias pueden limitarse a un sector o a objetivos de desarrollo relativamente específicos, incluidos los anteriormente mencionados. Los Estados miembros podrán conceder prioridad a la cooperación entre entidades de productores primarios. También las organizaciones interprofesionales deben poder optar a ayuda en virtud de esta medida. La ayuda debe limitarse a siete años, salvo para acciones colectivas medioambientales y climáticas en casos debidamente justificados.
(37) Actualmente, los agricultores están expuestos ▌a mayores riesgos económicos y ambientales como consecuencia del cambio climático y del incremento de la volatilidad de los precios. En este contexto, la gestión eficaz de riesgos tiene una importancia creciente para los agricultores. Por esta razón, debe establecerse una medida de gestión de riesgos para ayudar a los agricultores a hacer frente a los riesgos más comunes a los que se enfrentan. Procede, por tanto, que esta medida contribuya a cubrir el pago de las primas que los agricultores abonan para asegurar las cosechas, los animales y las plantas, así como a la creación de mutualidades y a la indemnización pagada por estas a los agricultores por las pérdidas sufridas como consecuencia de adversidades climáticas, brotes de enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o incidentes medioambientales. Debe cubrir, asimismo, un instrumento de estabilización de las rentas en forma de mutualidad destinada a ayudar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, deben establecerse condiciones específicas para la concesión de ayuda en virtud de estas medidas. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER, la ayuda se deberá limitar a los agricultores en activo tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento n.º /xxxx (PD).
(38) El enfoque LEADER de desarrollo local ha demostrado su eficacia a lo largo de los años para fomentar el desarrollo de las zonas rurales, teniendo plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, LEADER debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria para todos los programas de desarrollo rural.
▌
El apoyo del FEADER al desarrollo local LEADER debe englobar también proyectos cooperación interterritorial entre territorios y agrupaciones dentro de un Estado o proyectos de cooperación transnacional entre territorios y agrupaciones de varios Estados miembros o con terceros países.
(41) Muchas de las medidas de desarrollo rural llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento comparten inversiones y estas pueden referirse a operaciones de muy diversa índole. A fin de garantizar la claridad en la realización de estas operaciones, deben establecerse normas comunes para todas las inversiones. Estas normas comunes deben precisar los tipos de gastos que pueden considerarse gastos de inversión y garantizar que únicamente reciban ayudas las inversiones que generen valor nuevo en el sector agrícola. Es necesario que, para facilitar la realización de los proyectos de inversión, los Estados miembros puedan abonar anticipos. A fin de garantizar la eficacia, la equidad y el efecto sostenible de la ayuda del FEADER, procede establecer normas que garanticen que las inversiones relacionadas con las operaciones resulten duraderas y que la ayuda del FEADER no se utilice para falsear la competencia.
(41 bis) El FEADER podrá apoyar las inversiones en riego para obtener beneficios económicos y medioambientales, pero deberá asegurarse que el riego en cuestión sea sostenible. Para ello, en cada caso se deberá conceder ayuda únicamente si existe un plan hidrológico de cuenca en la zona de que se trate en las condiciones establecidas en la Directiva 2000/60/CE, y si ya se ha instalado un contador de agua en el momento de la inversión, o va a instalarse como parte de la inversión. Una inversión en la mejora de una instalación o de un equipo de riego existente deberá conducir a una ganancia mínima de eficiencia del agua, expresada como ahorro potencial de agua. Si la masa de agua afectada por la inversión se encuentra bajo presión por razones relacionadas con la cantidad de agua de conformidad con el marco analítico establecido por la Directiva 2000/60/CE, la mitad de la ganancia en eficiencia del agua deberá traducirse en una reducción real del uso del agua en el momento de la inversión objeto de la ayuda, a fin de reducir la presión para la masa de agua. Será preciso establecer algunos supuestos en los cuales no puedan aplicarse los requisitos de ahorro potencial o efectivo del agua o no sean necesarios, incluso con respecto a las inversiones en el reciclado o la reutilización del agua. Además, para apoyar las inversiones en mejoras del equipo existente, deberá disponerse que el FEADER apoye las inversiones en nuevas instalaciones de riego con sujeción a los resultados de un análisis medioambiental. Sin embargo, y con algunas excepciones, no deberá concederse la ayuda a nuevas instalaciones de riego cuando la masa de agua de que se trate ya se encuentre bajo presión, al existir un alto riesgo de que la concesión de ayuda en estas circunstancias agrave los problemas medioambientales existentes.
(42) Algunas medidas del presente Reglamento ligadas a la superficie implican la asunción de compromisos por parte de los beneficiarios por un período mínimo de cinco años. En ese tiempo, la situación de la explotación o del beneficiario puede experimentar cambios. Deben, pues, establecerse normas sobre el procedimiento que debe seguirse en esos casos.
(43) Algunas medidas del presente Reglamento supeditan la concesión de ayudas a que los beneficiarios asuman compromisos que rebasan un nivel de referencia constituido por normas o requisitos obligatorios. Ante la posibilidad de que, durante el período abarcado por los compromisos, se produzcan modificaciones de la normativa que entrañen una modificación de ese nivel de referencia, resulta necesario disponer que, en ese caso, se revisen los contratos afectados para que siga respetándose esa condición.
(44) Para cerciorarse de que los recursos financieros destinados al desarrollo rural se utilizan de la mejor manera posible y de que las medidas de los programas de desarrollo rural se ajustan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, además de garantizar la igualdad de trato de todos los solicitantes, los Estados miembros deben establecer criterios de selección de los proyectos. Solo conviene hacer una excepción a esta regla para los ▌pagos por medidas agroambientales climáticas, de agricultura ecológica, de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, bienestar de los animales, servicios silvoambientales y climáticos y de gestión de riesgos. Los criterios de selección se aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el tamaño de la operación.
(45) Es preciso que el FEADER preste asistencia técnica a las medidas de aplicación de los programas de desarrollo rural, incluso en lo que se refiere a los costes correspondientes a la protección de los símbolos y abreviaturas de los programas de calidad de la Unión para participar en los cuales el presente Reglamento prevé la concesión de ayudas, y a los costes que entrañe para los Estados miembros la delimitación de las zonas que tienen limitaciones naturales.▌
(46) La conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales que participan en las diferentes fases de la aplicación de los programas, organizada en el contexto de la Red Europea de Desarrollo Rural, ha demostrado que puede desempeñar un papel muy importante en la mejora de la calidad de los programas de desarrollo rural implicando a un número mayor de partes interesadas en la gobernanza del desarrollo rural e informando al público en general de sus beneficios. Por consiguiente, procede financiarla como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión. Para tener en cuenta las necesidades específicas de evaluación, es preciso crear una capacidad europea de evaluación en el ámbito del desarrollo rural como parte de la Red Europea de Desarrollo Rural que reúna a todos los interesados para facilitar el intercambio de conocimientos en este campo.
(46 bis) La Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas debe contribuir a alcanzar los objetivos de la Estrategia Europea 2020 de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Es importante que reúna a todos los interesados a escala de la Unión, nacional y regional, proporcionando nuevas ideas a los Estados miembros en cuanto a la forma de racionalizar, simplificar y coordinar mejor los instrumentos y las iniciativas existentes y de complementarlos con nuevas acciones cuando sea necesario.
(47) Con objeto de contribuir a la consecución de los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, es preciso crear una red AEI que conecte los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y a los investigadores que participan en la aplicación de medidas de innovación en el sector agrícola. Esta red debe ser financiada como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión.
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(49) Es conveniente que los Estados miembros reserven una parte del importe total de cada programa de desarrollo rural destinado a la asistencia técnica a financiar la creación y el funcionamiento de una red rural nacional que integre a todas las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural, incluida la asociación, con miras a aumentar su participación en la aplicación del programa y mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural. Las redes rurales nacionales deben elaborarse y aplicar un plan de actuación.
▌
(51) Los programas de desarrollo rural deben prever medidas innovadoras que promuevan un sector agrícola eficiente desde el punto de vista de los recursos empleados, productivo y con bajo nivel de emisiones, con la ayuda de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. El objetivo de la AEI debe ser promover una implantación más rápida y a mayor escala de las soluciones innovadoras. La AEI debe crear valor añadido a través de una mejor utilización y una mayor eficacia de los instrumentos relacionados con la innovación y de la creación de sinergias entre ellos. La AEI debe colmar lagunas estableciendo una mejor conexión entre la investigación y la agricultura en la práctica.
(52) Los proyectos innovadores que surjan en el contexto de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas deban ser acometidos por grupos operativos que congreguen a agricultores, gestores forestales, comunidades rurales, investigadores, ONG, asesores, empresas y demás interesados en la innovación en el sector agrícola. Resulta necesario que se promueva la difusión de los resultados de esos proyectos, en los ámbitos de la innovación y el intercambio de conocimientos dentro de la Unión y con terceros países, a fin de garantizar que benefician al sector en su conjunto..
(53) Es preciso determinar el importe total de la ayuda al desarrollo rural de la Unión disponible en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, ▌ conforme al Marco Financiero plurianual del período 2014-2020 y al Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y mejora del procedimiento presupuestario[21] de ese mismo período. Debe aplicarse un índice de adaptación a tanto alzado a los créditos disponibles a efectos de la programación.
(54) Para facilitar la gestión de los fondos del FEADER, conviene fijar un único porcentaje de contribución del FEADER a los gastos públicos de programación del desarrollo rural en los Estados miembros. Dada la especial importancia o índole de algunos tipos de operaciones, procede fijar porcentajes de contribución específicos para ellas. Con el fin de paliar las limitaciones específicas derivadas del nivel de desarrollo, lejanía e insularidad de las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas contempladas en el TFUE y las islas menores del Mar Egeo, así como las regiones en transición, debe fijarse para ellas un porcentaje adecuado de contribución del FEADER.
▌
(56) Es necesario que los Estados miembros establezcan todas las disposiciones necesarias para que sus medidas de desarrollo rural sean verificables y controlables y que tomen las medidas adecuadas. Con este fin, es preciso que la autoridad de gestión y el organismo pagador efectúen una evaluación previa y se comprometan a evaluar las medidas a lo largo de todo el período de ejecución del programa. Procede ajustar las medidas que no cumplan esta condición.
(57) La Comisión y los Estados miembros deben tomar ▌cuantas medidas sean necesarias para la correcta gestión de los programas de desarrollo rural. En este contexto, es preciso que la Comisión efectúe los controles que sean pertinentes y que los Estados miembros adopten medidas que garanticen el correcto funcionamiento de su sistema de gestión.
(58) Procede que una única autoridad de gestión se encargue de la gestión y aplicación de cada programa de desarrollo rural. Sus funciones deben especificarse en el presente Reglamento. La autoridad de gestión debe poder delegar una parte de sus cometidos, manteniendo al mismo tiempo la responsabilidad ▌ en lo que a eficacia y corrección de la gestión se refiere. Respecto de los programas de desarrollo rural que contengan subprogramas temáticos, conviene que la autoridad de gestión pueda designar a otro organismo para que lleve a cabo la gestión y ejecución de los subprogramas, respetando las dotaciones financieras asignadas para ello en el programa y garantizando una gestión financiera adecuada de esos subprogramas. Cuando un Estado miembro tenga que gestionar más de un programa, podrá establecerse un organismo para garantizar la coherencia.
(59) La ejecución de cada programa de desarrollo rural debe ser objeto de un seguimiento periódico para asegurarse de que progresa conforme a los objetivos fijados. Demostrar y mejorar la eficacia y los efectos de las medidas que reciben ayuda del FEADER depende también de que se haga una evaluación adecuada durante la preparación, ejecución y finalización del programa. Por ello, es conveniente que la Comisión y los Estados miembros implanten conjuntamente un sistema de seguimiento y evaluación que sirva para demostrar los progresos realizados y evaluar los efectos y la eficacia de la aplicación de la política de desarrollo rural.
(60) Para poder tener datos agregados de la Unión en su conjunto, es preciso que este sistema conste de un conjunto de indicadores comunes. La información fundamental sobre la ejecución de los programas de desarrollo rural ha de registrarse y conservarse electrónicamente para facilitar la agregación de los datos. Para ello, es preciso disponer que los beneficiarios presenten la información mínima necesaria para el seguimiento y la evaluación.
(61) Procede que la responsabilidad del seguimiento ▌del programa sea compartida entre la autoridad de gestión y el comité de seguimiento creado con ese fin. El comité de seguimiento debe cerciorarse de que el programa se ejecuta de manera eficaz. Para ello, es preciso especificar sus atribuciones.
(62) El seguimiento de los programas debe incluir la redacción de un informe anual de ejecución ▌ que se envíe a la Comisión.
(63) Es necesario que cada uno de los programas de desarrollo rural sea objeto de una evaluación para mejorar su calidad y demostrar sus logros.
(64) Resulta oportuno que se apliquen los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a las ayudas a las medidas de desarrollo rural enmarcadas en el presente Reglamento. No obstante, procede disponer que, habida cuenta del carácter específico del sector agrícola, se excluyan de la aplicación de dichos artículos las medidas de desarrollo rural referidas a operaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento y conforme a él, así como los pagos efectuados por los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.
(65) Además, con miras a asegurar la coherencia con las medidas de desarrollo rural que cumplen los requisitos para optar a ayuda de la Unión, y para simplificar procedimientos, los pagos que efectúen los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, se deben incluir en el programa de desarrollo rural para su evaluación y aprobación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. ▌Con objeto de que no se efectúen pagos nacionales complementarios que no hayan sido autorizados por la Comisión, procede que el Estado miembro de que se trate no lleve a cabo la financiación complementaria del desarrollo rural propuesta hasta que haya sido aprobada. Procede disponer que se comuniquen a la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, los pagos que efectúen los Estados miembros en concepto de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, a menos que se enmarquen en un reglamento adoptado en virtud del Reglamento (CE) n.º 994/98[22] del Consejo, y que dichos pagos no puedan realizarse hasta que este procedimiento concluya con la aprobación definitiva de la Comisión.
(66) Es preciso establecer un sistema de información electrónica que permita intercambiar manera eficaz y segura datos de interés común, así como registrar, mantener y gestionar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.
(67) Es aplicable la normativa de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ▌[23] y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[24] .
(68) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas al contenido de los programas de desarrollo rural, la aprobación y la modificación de los mismos, los procedimientos y calendarios de aprobación, los procedimientos y calendarios de aprobación de modificaciones del programa y del marco nacional, incluida la fecha de entrada en vigor y la frecuencia de presentación, las condiciones específicas de ejecución de las medidas de desarrollo rural, las normas sobre el pago de los costes de los participantes para la transferencia de conocimientos y actividades de información, la estructura y el funcionamiento de las redes creadas ▌por el presente Reglamento, los requisitos en materia de información y publicidad, la aprobación del sistema de seguimiento y evaluación y las reglas de funcionamiento del sistema de información ▌. Dichas competencias han de ejercerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌[25]. ▌
(70) A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a: las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor y la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación correspondiente; la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y silvícolas y las visitas a explotaciones agrícolas y silvícola;. los regímenes específicos de la Unión regulados por el artículo 17, apartado 1, letra a), y las características de las agrupaciones de productores y los tipos de acciones que pueden recibir ayuda conforme a dicho apartado, así como la fijación de condiciones para evitar la distorsión de la competencia y la discriminación de productos y para la exclusión de marcas comerciales de la ayuda; el contenido mínimo de los planes empresariales y los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el artículo 20, apartado 4; la definición y los requisitos medioambientales mínimos para la forestación y la creación de superficies forestales; las condiciones aplicables a los compromisos agroambientales y climáticos de extensificar la producción ganadera, de criar razas locales en peligro de abandono o de preservar los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, así como a la definición de las operaciones subvencionables para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos;
el método de cálculo que habrá de utilizarse para evitar la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º PD/2013 por lo que respecta a las medidas agroambientales y climáticas, de agricultura ecológica, de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua; la determinación de las zonas en que los compromisos en favor del bienestar de los animales deberán incluir normas más exigentes respecto de los métodos de producción; la especificación de las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales, que podrán optar a la ayuda en virtud de la medida de cooperación, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de cooperación enumerados en dicha medida;
la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades; las condiciones con arreglo a cuales se podrán considerar gastos de inversión subvencionables los costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero o de equipos de segunda mano así como la definición de los tipos de infraestructura de energía renovable que podrán acogerse a inversiones; las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos suscritos al amparo de las medidas a que se refieren los artículos 29, 30, 34 y 35, así como la definición de otras situaciones en las que no se requerirá el reembolso de la ayuda; las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a la evaluación posterior, a fin de facilitar una transición fluida del régimen establecido por el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento. Con el fin de tener en cuenta el Tratado de adhesión de la República de Croacia, dichos actos también deben cubrir, en el caso de Croacia, la transición de la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) n.º 1085/2006 del Consejo[26], en caso necesario. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
(70 bis) El nuevo régimen de ayuda establecido en el presente Reglamento sustituye al establecido en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005. ▌Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) n.° 1698/2005.
▌
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
▌
TÍTULO IObjetivos y estrategia ▌
Capítulo IÁmbito de aplicación y definiciones ▌
Artículo 1Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento ▌establece las normas generales que rigen la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (▌"FEADER"), establecido mediante el Reglamento (UE) n.º RH/2012; ▌define los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las correspondientes prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural; ▌traza el contexto estratégico de la política de desarrollo rural; ▌define las medidas de la política de desarrollo rural; ▌establece normas sobre programación, trabajo en red, gestión, seguimiento y evaluación con arreglo a responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión; y establece las normas para garantizar la coordinación del FEADER con otros instrumentos de la Unión.
▌2. El presente Reglamento complementa lo dispuesto en la parte 2 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012].
Artículo 2 Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de "operación", "beneficiario", "estrategia de desarrollo local a cargo de las comunidades", "gasto público", "microempresas y pequeñas y medianas empresas", "operación completada", "regiones menos desarrolladas", "regiones en transición" e "instrumentos financieros" establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.° (MEC/2012)[27] del Parlamento Europeo y del Consejo[28].
Además, se entenderá por:
a) "programación": el proceso de organización, adopción de decisiones y asignación de recursos financieros en distintas fases, destinado a aplicar, de forma plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de las prioridades de desarrollo rural de la Unión ▌;
b) "región": una unidad territorial correspondiente al nivel 1 o 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (niveles 1 y 2 NUTS) de acuerdo con la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 [29]del Parlamento Europeo y del Consejo;
c) "medida": un conjunto de operaciones que contribuyen a una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión;
▌
h) "porcentaje de ayuda": el porcentaje que representan las contribuciones públicas a una operación;
▌
l) "costes de transacción": los costes adicionales ligados al cumplimiento de un compromiso aunque no atribuibles directamente a su ejecución ▌o no incluidos en los costes o las pérdidas de ingresos que se compensan directamente. Pueden calcularse con arreglo a un coste estándar;
▌
m) "superficie agrícola ": cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.° PD/2012[30];
n) "pérdidas económicas": cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro para el mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción;
o) "adversidad climática": condiciones climáticas como heladas, tormentas, granizo, hielo, lluvias torrenciales o sequías graves, que puedan asimilarse a desastres naturales;
p) "enfermedad animal": enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión ▌[31] 2009/470/CE del Consejo;
q) "incidente medioambiental": un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente relacionado con un suceso específico y de alcance geográfico limitado. No se aplica este término a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la contaminación atmosférica;
r) "desastre natural": un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o en las estructuras silvícolas, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o silvícola;
s) "catástrofe": un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o silvícola;
t) "cadena de distribución corta": una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos, consagrados a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores, los transformadores y los consumidores;
u) "joven agricultor": persona que, en el momento de presentar la solicitud, tiene ▌cuarenta años o menos, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de la explotación;
▌
w) "objetivos temáticos": los definidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] del Parlamento Europeo y del Consejo[32];
x) "Marco Estratégico Común" ( ▌"MEC"): el Marco Estratégico Común contemplado en los artículos 2 y 10 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012];
x bis) "grupo": una agrupación constituida por empresas independientes —nuevas empresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, así como organismos asesores u organismos de investigación—, cuyo objetivo es estimular actividades económicas/innovadoras mediante el fomento de interacciones intensivas y de la práctica de compartir instalaciones, intercambiar conocimientos y saberes especializados y contribuir con eficacia a la transferencia de conocimiento, la creación de redes y la divulgación de información entre las empresas integrantes del grupo;
x ter) "bosque": una zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ. La definición no incluye la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano. Un Estado miembro o región podrá optar por aplicar otra definición de "bosque", sobre la base de la legislación o de un sistema de clasificación nacionales vigentes. Los Estados miembros o las regiones consignarán la definición en el programa de desarrollo rural.
2. A fin de garantizar un planteamiento coherente en el trato de los beneficiarios y para tener en cuenta la necesidad de un periodo de adaptación, en relación con la definición de "joven agricultor" que figura en el apartado 1, letra u), la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor, y la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional.
Capítulo IIMisión, objetivos, prioridades y coherencia
Artículo 3 Misión
El FEADER contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la PAC, la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá al desarrollo en la Unión de un sector agrícola más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos, más competitivo y más innovador y al desarrollo de los territorios rurales.
Artículo 4 Objetivos
En el marco general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural, en particular a las actividades en el sector alimentario, así como en el sector no alimentario y en el silvícola, contribuirá a lograr los siguientes objetivos:
(1) fomentar la competitividad de la agricultura;
(2) garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima;
(3) lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales que genere y mantenga el empleo.
Artículo 5 Prioridades de desarrollo rural de la Unión
Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, las cuales suponen una traducción de los objetivos temáticos correspondientes del MEC:
(1) Fomentar la transferencia de conocimientos y las innovaciones en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:
a) fomentar la innovación, la cooperación y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales;
b) reforzar los lazos entre la agricultura, la producción de alimentos y la silvicultura, por una parte, y la investigación y la innovación, por otra, para, entre otros fines, conseguir una mejor gestión y mejores resultados medioambientales;
c) fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrícola y el sector silvícola.
(2) mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión sostenible de los bosques, haciendo especial hincapié en:
a) mejorar los resultados económicos de todas las explotaciones y facilitar la restructuración y modernización de las mismas ▌, en particular con objeto de incrementar su orientación hacia el mercado y su participación en él, así como la diversificación agrícola;
b) facilitar la entrada en el sector agrícola de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional.
(3) fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos, en particular la transformación y comercialización de los productos agrícolas, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrícola, haciendo especial hincapié en:
a) mejorar la competitividad de los productores primarios integrándolos mejor en la cadena agroalimentaria a través de regímenes de calidad, añadir valor a los productos agrícolas, promoción en mercados locales y en circuitos de distribución cortos, agrupaciones y organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales;
b) apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.
(4) Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:
a) restaurar, preservar y mejorar la biodiversidad, en particular en las zonas Natura 2000, en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y en los sistemas agrarios de gran valor natural, así como el estado de los paisajes europeos;
b) mejorar la gestión del agua, incluyendo la gestión de los fertilizantes y de los plaguicidas;
c) prevenir la erosión de los suelos y mejorar la gestión de los mismos.
(5) Promover la eficiencia de los recursos y alentar el paso a una economía hipocarbónica y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en los sectores agrícola, alimentario y silvícola, haciendo especial hincapié en:
a) lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura;
b) lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos;
c) facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos, residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía;
d) reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de amoníaco de las actividades agrícolas;
e) fomentar la conservación y captura de carbono en los sectores agrícola y silvícola;
(6) Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:
a) facilitar la diversificación, la creación y el desarrollo de pequeñas empresas y la creación de empleo;
b) promover el desarrollo local en las zonas rurales;
c) mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales.
Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Los programas podrán abordar menos de seis prioridades si así se justifica conforme al análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (DAFO) y a la evaluación previa. Cada programa deberá abordar como mínimo cuatro prioridades. Cuando un Estado miembro presente un programa nacional y un conjunto de programas regionales, el programa nacional podrá abordar menos de cuatro prioridades.
Podrán incluirse en los programas otros ámbitos de interés con objeto de atender a una de las prioridades, si ello se justifica y es mensurable.
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TÍTULO IIProgramación
CAPÍTULO I
CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 7 Programas de desarrollo rural
1. El FEADER intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER.
2. Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales, bien, en casos debidamente justificados, un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Si un Estado miembro presenta un programa nacional y un conjunto de programas regionales, las medidas o los tipos de operaciones se programarán bien a nivel nacional, bien a nivel regional, y se garantizará la coherencia entre las estrategias de los programas nacionales y regionales.
3. Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia.
Los marcos nacionales de los Estados miembros que contengan programas regionales podrán asimismo contener un cuadro que resuma, por región y por año, la contribución total del FEADER al Estado miembro de que se trate para todo el período de programación.
Artículo 8 Subprogramas temáticos
1. Con el objetivo de contribuir al logro de las prioridades de desarrollo rural de la Unión, los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden necesidades específicas. Estos subprogramas temáticos pueden estar relacionados, entre otras cosas, con:
a) los jóvenes agricultores;
b) las pequeñas explotaciones agrícolas contempladas en el artículo 20, apartado 2, párrafo tercero;
c) las zonas de montaña contempladas en el artículo 33, apartado 2;
d) las cadenas de distribución cortas;
d bis) las mujeres de las zonas rurales;
d ter) la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, así como la biodiversidad.
En el anexo III figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos.
2. Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada.
3. Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos relativos a pequeñas explotaciones agrícolas, cadenas de distribución cortas, mitigación del cambio climático y adaptación a este, así como biodiversidad. En el caso de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.
Artículo 9 Contenido de los programas de desarrollo rural
1. Además de los elementos indicados en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], cada uno de los programas de desarrollo rural comprenderá:
a) la evaluación previa a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012];
b) un análisis de la situación de tipo DAFO y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica cubierta por el programa ▌.
El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo e innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos tres ámbitos en cada una de las prioridades;
c) una descripción de la estrategia que habrá de demostrar que:
i bis) se fijan objetivos apropiados para cada uno de los ámbitos de interés de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, con arreglo a los indicadores comunes a que se refiere el artículo 76 y, en caso necesario, a indicadores específicos para cada programa;
▌
i) se seleccionan combinaciones pertinentes de medidas en relación con cada uno de los ámbitos de interés de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, conforme a una lógica correcta de intervención respaldada por la evaluación previa a que se refiere la letra a) y por el análisis contemplado en la letra b);
ii) la asignación de recursos financieros a las medidas del programa está justificada y se adapta a los objetivos fijados;
iii) se tienen en cuenta las necesidades particulares derivadas de las condiciones específicas existentes a escala regional o subregional y que tales necesidades se afrontan de manera concreta mediante combinaciones de medidas o de subprogramas temáticos concebidas adecuadamente;
iv) se integra en el programa un planteamiento adecuado respecto de la innovación, con objeto de realizar las prioridades de desarrollo rural de la Unión, entre ellas la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, respecto del medio ambiente, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, y respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo;
▌
vi) se han adoptado medidas destinadas a asegurar que se dispone de suficiente capacidad de asesoramiento sobre los requisitos reglamentarios y sobre las acciones relacionadas con la innovación;
▌
d) respecto de cada condición previa, establecida de conformidad con el artículo 17 y con el anexo (…) , sección 2, del Reglamento [MEC/2013] para las condiciones previas generales, y de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento, una evaluación de cuáles de las condiciones previas son aplicables al programa y de cuáles de ellas se cumplen en la fecha de presentación del Acuerdo de Asociación y del programa. En los casos en que no se cumplan las condiciones previas aplicables, el programa incluirá una descripción de las acciones que han de emprenderse, de los organismos responsables y del calendario para su aplicación de conformidad con el resumen presentado en el Acuerdo de Asociación.
d bis) una descripción del marco de rendimiento establecido a efectos del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2013];
e) una descripción de cada una de las medidas seleccionadas;
▌
h) ▌el plan de evaluación a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012]. Los Estados miembros destinarán recursos suficientes ▌para satisfacer las necesidades detectadas y garantizar un seguimiento y evaluación correctos;
i) un plan de financiación, que comprenderá:
i) un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 64, apartado 4, la contribución total FEADER prevista para cada año. El cuadro, en su caso, desglosará, dentro de la contribución total del FEADER, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º PD/2012. La contribución anual prevista del FEADER será compatible con el Marco Financiero Plurianual;
ii) un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del FEADER y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del FEADER aplicable; en su caso, se indicarán por separado en este cuadro el porcentaje de contribución del FEADER para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones;
j) un plan de indicadores, desglosado en ámbitos de interés, que comprenda los objetivos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ibis), y los resultados esperados y los gastos previstos de cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente;
k) si procede, un cuadro que indique la financiación nacional suplementaria por medida con arreglo al artículo 89;
l) ▌en su caso, la lista de los regímenes de ayuda sujetos al artículo 88, apartado 1, a los que se vaya a recurrir para ejecutar los programas;
m) información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;
n) las disposiciones de aplicación del programa y, concretamente:
i) todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, y, con fines informativos, una breve descripción de la estructura de gestión y control;
ii) la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del comité de seguimiento;
iii) las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa, incluso a través de la red rural nacional establecida en el artículo 55;
iv) una descripción del planteamiento que establezca los principios referentes al establecimiento de los criterios de selección de las operaciones y las estrategias de desarrollo local, teniendo en cuenta los objetivos pertinentes; en este contexto, los Estados miembros podrán disponer que se conceda prioridad a las PYME relacionadas con el sector agrícola y silvícola;
v) en relación con el desarrollo local, si procede, una descripción de los mecanismos destinados a garantizar la coherencia entre las actividades previstas en virtud de las estrategias de desarrollo local, la medida "Cooperación" a que se refiere el artículo 36 y la medida "Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales" a que se refiere el artículo 21, incluidos los enlaces urbano-rurales;
o) las acciones emprendidas para lograr la participación de los interlocutores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] y un resumen de los resultados de las consultas a los interlocutores;
p) en su caso, la ▌estructura de la red rural nacional a que se refiere el artículo 55, apartado 3, y las disposiciones de gestión de la misma, que constituirán el fundamento de los planes de acción anuales.
2. Cuando un programa de desarrollo rural conste de subprogramas temáticos, cada subprograma deberá comprender:
a) un análisis de DAFO específico de la situación y la relación de necesidades que deba satisfacer el subprograma;
b) objetivos específicos para el subprograma y una selección de medidas, basadas en una definición pormenorizada de la lógica de intervención del subprograma que comprenderá, en particular, una evaluación de la contribución que se prevé aporten las medidas seleccionadas para alcanzar los objetivos;
c) un plan de indicadores específicos independiente, con los resultados previstos y los gastos previstos de cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente.
3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las normas de presentación de los elementos descritos en los apartados 1 y 2 en los programas de desarrollo rural, así como el contenido de los marcos nacionales a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
Capítulo II
Preparación, aprobación y modificación de los programas de desarrollo rural
Artículo 10 Condiciones previas
Además de las condiciones previas generales a que se refiere el anexo (…), sección 2, del Reglamento (UE) n.º [MEC/2013], se aplicarán a la programación del FEADER las condiciones previas a que se refiere el anexo IV del presente Reglamento si son pertinentes y aplicables a los objetivos específicos perseguidos dentro de las prioridades del programa.
Artículo 11 Aprobación de los programas de desarrollo rural
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que conste la información mencionada en el artículo 9.
2. Cada programa de desarrollo rural será aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución.▌
Artículo 11 Modificación de los programas de desarrollo rural
1. Las solicitudes ▌de modificación de los programas que presenten los Estados miembros se aprobarán por los siguientes procedimientos:
a) La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, sobre las solicitudes de modificación de programas que supongan:
i) un cambio en la estrategia del programa a través de una modificación superior al 50 % en un indicador de resultados relativo a un ámbito prioritario;
ii) un cambio en el porcentaje de contribución del FEADER a una o varias medidas;
iii) un cambio en la contribución total de la Unión o en su distribución anual a escala del programa;
▌
b) La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las solicitudes de modificación de programas en todos los demás caso,. en particular:
i) la introducción o eliminación de medidas o tipos de operaciones;
ii) cambios en la descripción de las medidas, incluidos los cambios en las condiciones de admisibilidad.
iii) una transferencia de fondos entre medidas llevadas a cabo con diferentes porcentajes de contribución del FEADER.
c) En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la aplicación de la política ni a las medidas, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas modificaciones.
2. La aprobación a que se refiere el apartado 1, letra b), se otorgará mediante actos de ejecución. No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), en que la transferencia de fondos afecte a menos del 20 % de la cantidad asignada a una medida y a menos del 5 % de la contribución total del FEADER al programa, la aprobación se considerará otorgada si la Comisión no ha tomado una decisión sobre la solicitud en un plazo de 42 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Ese plazo no incluirá el periodo que empieza el día siguiente a la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y que dura hasta que el Estado miembro haya respondido a las observaciones.
Artículo 13 Procedimientos y calendarios
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de:
a) aprobación de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales;
b) presentación y aprobación de las propuestas de modificación de los programas de desarrollo rural y de las propuestas de modificación de los marcos nacionales y, en particular, de la fecha de entrada en vigor de estos y de la frecuencia de presentación a lo largo del período de programación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
TÍTULO IIIAyuda al desarrollo rural
Capítulo I
Medidas
Artículo 14 Medidas
Cada una de las medidas de desarrollo rural se programará para que contribuya específicamente a la consecución de una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión. En el anexo V figura una lista indicativa de las medidas de especial interés para las prioridades de la Unión.
▌
Artículo 15 Transferencia de conocimientos y actividades de información
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación.
Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración referentes a la gestión de las explotaciones agrícolas y silvícolas, así como visitas a explotaciones agrícolas y silvícolas.
2. La ayuda en virtud de esta medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agrícola, alimentario y silvícola, a los gestores de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales.
El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información.
3. La ayuda en virtud de esta medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior.
Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.
4. Serán subvencionables en el marco de esta medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán subvencionables los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. Todos los costes determinados con arreglo al presente apartado se abonarán al beneficiario.
5. Para garantizar que los programas de intercambio y visitas a explotaciones agrarias y silvícolas estén claramente delimitados en relación con acciones similares realizadas en virtud de otros regímenes de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 90, en lo referente a la ▌duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y silvícolas y las visitas a estos tipos de explotaciones.
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las normas sobre la toma de pago de los costes de los participantes, por medios como la utilización de bonos u otros similares.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
Artículo 16 Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
1. La ayuda en virtud de esta medida se destinará a:
a) ayudar a los agricultores, los jóvenes agricultores con arreglo al artículo 2, los silvicultores, otros gestores de tierras y las PYME de las zonas rurales a sacar partido de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto del medio ambiente y la capacidad de adaptación al cambio climático de sus explotaciones, empresas o inversiones;
b) fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento a la silvicultura, entre ellos el sistema de asesoramiento a las explotaciones a que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) n.º RH/2012;
c) promover la formación de asesores.
2. El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o el servicio de asesoramiento destinado a la silvicultura.
3. Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios de esta medida serán escogidos mediante convocatorias de propuestas. El procedimiento de selección se regirá por el Derecho de contratación pública y estará abierto a organismos tanto públicos como privados. Será objetivo y excluirá a los candidatos que tengan conflictos de intereses.
Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º RH/2012.
4. El asesoramiento ofrecido individualmente a los agricultores, los jóvenes agricultores con arreglo al artículo 2 y otros gestores de tierras estará vinculado como mínimo a una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:
a) las obligaciones, que deberá cumplir la explotación, derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.º …/2013 [HR];
b) en su caso, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º …/2013 [PD] y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º …/2013 [PD ▌];
c) las medidas a escala de las explotaciones agrícolas incluidas en los programas de desarrollo rural orientadas a la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la promoción de la iniciativa empresarial;
d) los requisitos, que deberán cumplir los beneficiarios, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[33] ;
d bis) los requisitos, que deberán cumplir los beneficiarios, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas; o
e) en su caso, las normas relativas a la seguridad laboral o las normas de seguridad relacionadas con la explotación;
e bis) el asesoramiento específico para agricultores que se estén estableciendo como tales por primera vez.
El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones, y en particular la información relacionada con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua ▌establecida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º …/2013 [HR], o
▌cuestiones vinculadas a los resultados económicos ▌y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos de competitividad. Podrá incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas cortas de distribución, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales.
5. El asesoramiento a los silvicultores abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2000/60/CE. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.
6. El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa.
7. En casos debidamente justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.
8. La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.
▌
Artículo 17 Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
1. La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez en:
a) regímenes de calidad ▌ establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:
i). el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[34];
ii) el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo [35];
iii) el Reglamento (UE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [36];
iv) la propuesta de Reglamento (CE)[37] sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados;
v) la parte II, título II, capítulo I, sección I bis, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referente al vino;
b) regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de las explotaciones, de los productos agrícolas, el algodón o los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los siguientes criterios:
i) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:
- las características específicas del producto, ▌
- los métodos específicos de explotación o producción, o
- una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;
ii) podrán optar a los regímenes todos los productores;
iii) los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control;
iv) los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos; o
c) regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas[38] para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios.
1 bis. La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en el mercado interior, en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1.
2. La ayuda en virtud del apartado 1 consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.
A los efectos del presente apartado, se considerarán "costes fijos" los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.
A efectos del presente artículo, se entenderá por "agricultor" un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.º …/2013 [PD].
3. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I.
4. Con objeto de tener en cuenta la nueva legislación de la Unión que pueda afectar a la ayuda en virtud de esta medida y de garantizar la coherencia con otros instrumentos de la Unión relativos a la promoción de medidas agrícolas y prevenir la distorsión de la competencia, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en relación, respectivamente, con los regímenes ▌específicos de la Unión que han de quedar cubiertos por el artículo 1, letra a), y con las características de las agrupaciones de productores y tipos de acciones que pueden recibir ayuda en virtud del apartado 1 bis, la fijación de las condiciones para prevenir la discriminación de producto y la exclusión de las marcas comerciales de la ayuda.
Artículo 18 Inversión en activos físicos
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:
a) que mejoren el rendimiento y la sostenibilidad globales de la explotación agrícola;
b) en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado o del algodón, exceptuados los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo;
c) en infraestructuras destinadas al desarrollo, modernización o adaptación de la agricultura y la silvicultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras, el suministro y ahorro de energía y agua ▌; o
d) que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de ▌ objetivos agroambientales y ▌ en materia de clima perseguidos en virtud del presente Reglamento, como el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, y el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 o sistemas de gran valor natural que se determinen en el programa.
2. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a )▌, se concederá a agricultores o agrupaciones de agricultores.
En el caso de las inversiones destinadas a apoyar la reestructuración de explotaciones, ▌ los Estados miembros dirigirán la ayuda a las explotaciones de conformidad con el análisis de DAFO llevado a cabo en relación con la prioridad de desarrollo rural de la Unión consistente en "mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión sostenible de los bosques".
3. La ayuda en virtud del apartado 1, letras a) y b), ▌ se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. Esos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, por lo que atañe a las inversiones colectivas, incluidas las relacionadas con un conglomerado de organizaciones de productores, y los proyectos integrados que reciban ayuda en virtud de más de una medida, las inversiones en las zonas que se enfrentan ▌a limitaciones naturales y otras limitaciones específicas mencionadas en el artículo 33, las inversiones relacionadas con operaciones en virtud de los artículos 29 y 30, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I. No obstante, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.
▌
4. La ayuda en virtud del apartado 1, letras c) y d), estará sujeta a los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I.
4 bis. Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral. Dicha ayuda podrá concederse durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento.
4 ter. Cuando la legislación de la Unión imponga nuevos requisitos a los agricultores, podrá concederse ayuda a las inversiones para cumplir dichos requisitos durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.
Artículo 19 Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
a) las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables;
b) las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes.
2. La ayuda se concederá a los agricultores o a las agrupaciones de agricultores. También podrá concederse a las entidades públicas cuando quede demostrado el vínculo entre la inversión realizada por dichas entidades y el potencial de producción agrícola.
3. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), ▌quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo[39] para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial agrícola correspondiente.
4. No se concederá ayuda en virtud de esta medida por las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes.
Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.
5. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), ▌se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I. ▌
Artículo 20 Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
a) una ayuda destinada a la creación de empresas para:
i) los jóvenes agricultores;
ii) las actividades no agrícolas en zonas rurales;
iii) el desarrollo de pequeñas explotaciones;
b) inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas;
c) pagos anuales o un pago único para los agricultores que puedan optar al régimen aplicable a los pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) n.º …/2013 [PD] ( ▌"régimen de pequeños agricultores") y cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor ▌;
2. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i) ,▌ se concederá a los jóvenes agricultores.
La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), ▌ se concederá a los agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas y a microempresas y pequeñas empresas ▌ y a personas físicas de las zonas rurales.
La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii),▌ se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.
La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), ▌se concederá ▌a las microempresas y pequeñas ▌empresas así como a las personas físicas de las zonas rurales y a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación.
La ayuda prevista en virtud del apartado 1, letra c), ▌ se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, puedan optar a participar al menos un año en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se abonará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020 o se calculará con respecto a tal período y se pagará en forma de pago único.
3. Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o una agrupación de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.
4. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), ▌ estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.
Respecto de los jóvenes agricultores que reciban ayuda en virtud de la letra a), inciso i), el plan empresarial dispondrá que el joven agricultor debe ajustarse a la definición de agricultor en activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.º PD/2013, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de establecimiento.
Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) ▌y iii) ▌. El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i),▌ será ▌ superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii)▌. La ayuda se limitará ▌a las explotaciones que se ajusten a la definición de micro empresas▌ y pequeñas ▌empresas.
5. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a),▌ se abonará ▌en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii),▌ estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial.
6. El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a),▌ se establece en el anexo I. Para determinar el importe de las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), ▌ los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa.
7. La ayuda en virtud del apartado 1, letra c), ▌equivaldrá al 120 % del pago anual que el beneficiario pueda optar a recibir ▌al amparo del régimen de pequeños agricultores.
8. Para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta al contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4.
Artículo 21 Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará, en particular:
a) la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a zonas de la red Natura 2000 y otras zonas de gran valor natural;
b) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en el ahorro energético;
c) las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración pública electrónica;
d) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;
e) las inversiones para uso público en infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras de turismo de pequeña escala;
f) los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones ▌, de los paisajes rurales y de las zonas de gran valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica;
g) las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca o dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.
2. La ayuda en virtud de esta medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se establecerán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión.
3. Las inversiones previstas en el apartado 1 podrán optar a ayuda siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales pertinentes ▌.
▌
Artículo 22 Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
a) la forestación y la creación de superficies forestales;
b) la implantación de sistemas agroforestales;
c) la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales▌, los desastres naturales y las catástrofes, como las plagas y los brotes de enfermedades, ▌y las amenazas relacionadas con el clima;
d) las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales;
e) las inversiones en ▌ tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.
2. Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 23 a 27 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.º 2019/93 del Consejo [40] y los departamentos franceses de ultramar.
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993[41] ( ▌ "gestión sostenible de los bosques").
▌
Artículo 23 Forestación y creación de superficies forestales
1. La ayuda en virtud del artículo 22, apartado 1, letra a), se concederá a titulares de tierras públicos y privados y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento, entre ellos los de las limpiezas temprana y tardía, durante un período máximo de doce años. En el caso de tierras pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichas tierras sea un organismo privado o un municipio.
La ayuda concedida para la forestación de tierras propiedad de organismos públicos o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirá los costes de implantación.
2. Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles para receptado de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.
3. Con objeto de velar por que la forestación de tierras agrícolas sea acorde con los objetivos de la política medioambiental, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2.
Articulo 24Implantación de sistemas
agroforestales
1. La ayuda en virtud del artículo 22, apartado 1, letra b), se concederá a los titulares de tierras privados y a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de implantación y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años.
2. Se entiende por "sistemas agroforestales" los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y ▌agrícola en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles ▌ por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.
3. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.
Artículo 25 Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes
1. La ayuda en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), se concederá a los titulares de bosques privados ▌ y públicos y a otros organismos públicos y de derecho privado y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:
a) construcción de infraestructuras de protección; en el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;
b) actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; incluyendo la utilización de animales de pastoreo;
c) implantación y mejora de instalaciones de control de incendios forestales, plagas y enfermedades y de equipos de comunicación; y
d) restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.
2. En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre.
Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, conforme a una gestión sostenible de los bosques de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, que especifique los objetivos en materia de prevención.
Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayuda relacionada con la prevención de incendios forestales.
3. La ayuda en virtud del apartado 1, letra d), ▌ quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente. ▌
4. No se concederán ayudas en virtud de esta medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural.
Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.
Artículo 26 Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales
1. La ayuda en virtud del artículo 22, apartado 1, letra d), se concederá a personas físicas, a titulares de bosques privados y públicos y a otros organismos públicos▌ y de derecho privado ▌.y a sus asociaciones. ▌
2. Las inversiones se destinarán al cumplimiento de los compromisos contraídos con objetivos medioambientales o de creación de servicios ecosistémicos, o que potencien el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o aumenten el potencial de mitigación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo.
Artículo 27Inversiones en ▌.tecnologías forestales y en la transformación
, movilización y comercialización de productos forestales.
1. La ayuda en virtud del artículo 22, apartado 1, letra e), se concederá a titulares de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación, movilización y comercialización de los productos forestales para aumentar su valor. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.º 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME.
2. Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras forestales previstas en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos.
3. Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.
4. La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo I.
Artículo 28Creación de agrupaciones
y organizaciones de productores
1. La ayuda en virtud de esta medida se concederá para facilitar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a:
a) la adaptación de la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de tales agrupaciones u organizaciones a las exigencias del mercado;
b) la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;
c) el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; y
d) otras actividades que puedan realizar las agrupaciones y organizaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.
2. La ayuda se concederá a las agrupaciones y organizaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones y organizaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME.
Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación u organización de productores.
3. La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante a lo sumo cinco años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación u organización de productores con arreglo al plan empresarial, y será decreciente. Se calculará en función de la producción anual comercializada por la agrupación. Los Estados miembros abonarán el último tramo únicamente tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.
Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación u organización de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación u organización. En el caso de las agrupaciones y organizaciones de productores silvícolas, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación u organización en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo.
4. La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo I.
4 bis. Los Estados miembros podrán seguir prestando ayuda a la creación de agrupaciones de productores incluso después de que estos hayan sido reconocidos como organizaciones de productores conforme a las condiciones del Reglamento (UE) xxx/xxx[OCM].
Artículo 29 Agroambiente y clima
1. En virtud de esta medida, los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda ▌ en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que entrañen una aportación positiva al medio ambiente y al clima. Deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural.
2. Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en dar cumplimiento en las tierras agrícolas a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos que definirán los Estados miembros, con inclusión de la superficie agrícola definida en el artículo 2 del presente Reglamento, pero sin limitarse a ella. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, podrán concederse ayudas agroambientales y climáticas a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.
3. Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.º HR/2012, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), guiones segundo y tercero, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º PD/2013, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.
4. Los Estados miembros procurarán garantizar que se proporcionen a las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de esta medida los conocimientos e información necesarios para ejecutarlas, por medios como el asesoramiento especializado en relación con los compromisos o supeditando la ayuda en virtud de esta medida a la formación pertinente.
5. Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos que enlacen directamente con el compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.
6. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o por agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras.
A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º PD/xxxx.
En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará sobre la base de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.
7. Cuando sea necesario, para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.
8. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.
No se concederá ayuda en virtud de esta medida con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.
9. Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reglamentadas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser realizados por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.
10. A fin de que los compromisos agroambientales y climáticos estén en consonancia con las prioridades de desarrollo rural de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al 90 en lo referente a ▌ las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar ▌la producción ganadera, a las condiciones aplicables a los compromisos de criar razas locales en peligro de abandono o preservar los recursos genéticos vegetales amenazados por la erosión genética, así como a la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9. Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación, a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse, en particular respecto de las medidas equivalentes contempladas en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º […] [PD].
Artículo 30 Agricultura ecológica
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie agrícola a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo[42] y que se ajusten a la definición de agricultores activos recogida en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º ../2013 [PD].
2. La ayuda únicamente se concederá para compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.º HR/2012, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), guiones segundo y tercero, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º DP/2013, los requisitos mínimos pertinentes relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.
3. Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán fijar un periodo inicial más corto correspondiente al período de conversión. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el periodo inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos relativos al mantenimiento que enlacen directamente con el compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.
4. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores.
A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º PD/xxxx.
5. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.
6. Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.
Artículo 31 Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua
1. La ayuda en virtud de esta medida se concederá anualmente por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal para compensar a los beneficiarios por los costes adicionales ▌y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las dificultades que supone en las zonas en cuestión la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo[43], de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [44] y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[45].
A la hora de calcular los pagos relativos a la presente medida, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º PD/xxxx.
2. La ayuda se concederá a los agricultores, titulares de bosques privados y asociaciones de titulares privados de bosques. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.
3. La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y en el anexo II del Reglamento (UE) n.º HR/2012 del Consejo y los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), guiones segundo y tercero, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º DP/2013.
4. La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva 2000/60/CE se concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que:
a) hayan sido introducidos por la Directiva 2000/60/CE, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de cuenca con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;
b) impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.º HR/2012 y los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), guiones segundo y tercero, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º DP/2013.
c) establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por la normativa de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; y
d) impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.
5. Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa.
6. Podrán optar a pagos las siguientes superficies:
a) zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
b) otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; dichas zonas no sobrepasarán, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;
c) zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.
7. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo I.
8. Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.
Artículo 32Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
1. Los pagos a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola para compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.
Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, habida cuenta de los pagos contemplados en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º PD/2012.
A la hora de calcular los costes adicionales y las pérdidas de ingresos, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciarlos el nivel de los pagos teniendo en cuenta:
- la gravedad de las limitaciones permanentes detectadas que afecten a las actividades agrícolas;
- el sistema de explotación.
2. Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad de explotación en las zonas designadas con arreglo al artículo 33 y que se ajusten a la definición de agricultores activos recogida en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º …/2013 [PD].
3. El importe de los pagos oscilará entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo I. Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
4. Los Estados miembros dispondrán que los pagos sean decrecientes por encima de un determinado umbral de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa, salvo si la subvención cubre únicamente el pago mínimo anual por hectárea establecido en el anexo I.
En el caso de una persona jurídica, o de una agrupación de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el carácter decreciente de los pagos a los miembros de dichas personas jurídicas o agrupaciones cuando la legislación nacional disponga que cada uno de los miembros asuma derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores que sean jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su régimen económico, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.
5. Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean subvencionables como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 33, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años a partir de la fecha en que se haya llevado a término la delimitación con arreglo al artículo 33, apartado 3, y a más tardar en 2018 con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii), y hasta 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR debido a su carácter decreciente, el Estado miembro podrá proseguir los pagos mínimos en ese nivel hasta que haya concluido el período de eliminación progresiva.
▌Una vez concluida la delimitación, los beneficiarios de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de los pagos en virtud de esta medida.
▌
Artículo 33 Designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
1. Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 32 de acuerdo con las siguientes categorías:
a) zonas de montaña;
b) zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y
c) otras zonas con limitaciones específicas.
2. Las zonas de montaña podrán optar a los pagos previstos en el artículo 32 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:
a) la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;
b) la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.
Se considerarán también zonas de montaña las zonas situadas al norte del paralelo 62 ▌y algunas zonas contiguas.
3. Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a los pagos en virtud del artículo 32 cuando se considere que presentan limitaciones naturales significativas si al menos el 60 % de la superficie agrícola cumple como mínimo uno de los criterios enumerados en el anexo II a partir de los valores indicados.
El cumplimiento de esos requisitos se garantizará en el nivel ▌de las unidades ▌administrativas locales (UAL 2) o en el nivel de una unidad local claramente delimitada que cubra una sola zona geográfica contigua precisa, dotada de una identidad económica y administrativa definible.
Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán aquilatar su evaluación, con arreglo a criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas con arreglo al párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones gracias a las inversiones o la actividad económica, o existan pruebas de una productividad normal de la tierra, o si los métodos de producción o los sistemas de explotación compensan las pérdidas de ingresos o los costes adicionales a que se refiere el artículo 32, apartado 1.
4. Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a los pagos previstos en el artículo 32 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para preservar o mejorar el medio ambiente, conservar el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral.
Las zonas afectadas por limitaciones específicas estarán compuestas por zonas agrícolas dentro de las cuales ▌las ▌condiciones de producción natural sean similares y cuya superficie total no supere el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.
Además, también podrán optar a los pagos previstos en este apartado las zonas en que:
- como mínimo el 60 % de la superficie agrícola cumpla al menos dos de los criterios enumerados en el anexo II, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del valor límite indicado, o
- como mínimo el 60 % de la superficie agrícola esté formado por zonas que cumplan al menos uno de los criterios enumerados en el anexo II en el valor límite indicado, y por zonas que cumplan al menos dos de los criterios enumerados en el anexo II, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del valor límite indicado.
Se garantizará el cumplimiento de estos requisitos en el nivel UAL 2 o en el nivel de una unidad local claramente delimitada que cubra una sola zona geográfica contigua precisa, dotada de una identidad económica y administrativa definible. Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán aquilatar su evaluación con arreglo al artículo 33, apartado 3. Las zonas que se consideren subvencionables de conformidad con el presente párrafo se tendrán en cuenta para calcular el límite del 10 % contemplado en el párrafo segundo.
No obstante lo anterior, el párrafo primero no se aplicará a los Estados miembros cuyo territorio haya sido considerado en su totalidad como una zona que se enfrenta a desventajas específicas con arreglo a los Reglamentos n.° 1698/2005 y n.° 1257/1999.
5. Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural:
a) la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2 y 4;
b) la nueva delimitación de las zonas mencionadas en el apartado 3.
Artículo 34 Bienestar de los animales
1. Se concederán en virtud de esta medida pagos en favor del bienestar de los animales a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones para dar cumplimiento a uno o varios compromisos en favor del bienestar de los animales y que se ajusten a la definición de agricultor activo recogida en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º …/2013 [PD].
2. Los pagos en favor del bienestar de los animales únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.º RH/2012 y otros requisitos obligatorios pertinentes ▌. Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa.
Dichos compromisos se contraerán por un período de uno a siete años, que será renovable.
3. Las ▌ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos en favor del bienestar de los animales.
La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I.
4. Con objeto de velar por que los compromisos respecto del bienestar de los animales sean acordes con la política general de la Unión en este ámbito, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determinen los ámbitos en que los compromisos en favor del bienestar de los animales deberán incluir normas más exigentes respecto de los métodos de producción.
Artículo 35 Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques
1. Se concederá en virtud de esta medida ayuda por hectárea de superficie forestal a silvicultores públicos y privados y a otros organismos públicos y de Derecho privado ▌ y a sus asociaciones, cuando se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales. En el caso de bosques pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichos bosques sea un organismo privado o un municipio.
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus programas de desarrollo rural, la ayuda en virtud del apartado 1 estará supeditada a la ▌ presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.
2. Los pagos únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en la legislación forestal nacional o en otras normas nacionales pertinentes. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.
Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en caso necesario y debidamente justificado, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos.
3. La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I.
En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de árboles y bosques con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará en función de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.
4. Se podrá conceder ayuda a entidades públicas y privadas ▌ para la conservación y promoción de recursos genéticos forestales para operaciones no contempladas en los apartados 1, 2 y 3.
5. A fin de velar por la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a los tipos de operaciones subvencionables en virtud del apartado 4.
Artículo 36 Cooperación
1. Se concederá en virtud de esta medida ayuda para fomentar las modalidades de cooperación entre al menos dos entidades, en particular:
a) planteamientos de cooperación entre diversos agentes del sector agrario, la cadena alimentaria y el sector forestal de la Unión y ▌ otros agentes que contribuyen al logro de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, como las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales;
b) la creación de grupos y redes;
c) la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 62.
2. La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos:
a) los proyectos piloto;
b) el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y silvícola;
c) la cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos comunes de trabajo y compartir instalaciones y recursos, así como para el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;
d) la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;
e) las actividades de promoción en contextos locales con miras al desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;
f) intervenciones conjuntas emprendidas para mitigar o adaptarse al cambio climático;
g) planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso, incluidas una gestión más eficiente del agua, la utilización de energías renovables y la preservación de los paisajes agrícolas;
h) la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos y la producción de energía y los procesos industriales▌;
i) la aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados ▌distintas de las definidas en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) n.° [RDC], centradas en una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión;
j) la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.
j bis) la diversificación de las actividades de explotación en actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social, la agricultura respaldada por la comunidad y la educación sobre el medio ambiente y la alimentación.
3. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), ▌ se concederá únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos.
La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), ▌ también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural.
4. Deberán divulgarse los resultados de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 2, letra a), y de las operaciones a que se refiere el apartado 2, letra b) efectuadas por particulares, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
5. Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a ayuda en virtud de esta medida:
a) estudios de la zona de que se trate, estudios de viabilidad y ▌ elaboración de un plan empresarial o de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente,▌ o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012];
b) actividades de animación realizadas en la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo o un proyecto que vaya a ser desarrollado por un grupo operativo de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, definido en el artículo 62. En el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;
c) costes de funcionamiento de las actividades de cooperación;
d) costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] u otras actuaciones centradas en la innovación, incluidas las pruebas;
e) ▌actividades de promoción.
6. Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda en forma de importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o bien subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto.
Cuando la ayuda se pague en forma de importe global y el proyecto desarrollado sea de uno de los tipos amparados por otra medida del presente Reglamento, se aplicará el importe máximo o el porcentaje de ayuda que corresponda.
7. También podrá optar a ayuda la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros.
8. La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.
9. La cooperación en virtud de esta medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del FEADER en el mismo territorio. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión.
10. Con objeto de velar por la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de operaciones enumerados en el apartado 2.
Artículo 37Gestión del riesgo
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará:
a) las contribuciones financieras ▌ a las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas a los agricultores por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales▌, infestaciones por plagas, o un incidente medioambiental;
b) las contribuciones financieras a mutualidades para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal o de una infestación por plagas, o un incidente medioambiental;
c) un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a mutualidades que ofrezcan compensación a los agricultores por una acusada disminución de sus ingresos.
1 bis. A efectos del presente artículo, se entenderá por "agricultor" un agricultor activo en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º …/2013 [PD].
2. A efectos del ▌apartado 1, letras b) y c), se entenderá por "mutualidad" un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una acusada disminución de sus ingresos.
3. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. ▌
4. Con objeto de velar por la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades mencionadas en el artículo 39, apartado 3, letra b), y en el artículo 40, apartado 4.
La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 38 Seguro de cosechas, animales y plantas
1. La ayuda en virtud del artículo 37, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.
La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:
a) índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o bien
b) índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plaga o un incidente medioambiental.
Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará concedido ese reconocimiento oficial.
2 bis. Por lo que respecta a las enfermedades animales, la compensación financiera con arreglo al artículo 37, apartado 1, letra a), únicamente podrá concederse respecto de las enfermedades contempladas en la lista de enfermedades animales elaborada por la Organización Mundial de Sanidad Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.
3. Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.
Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima que puede optar a ayuda mediante la aplicación de límites máximos apropiados.
4. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.
Artículo 39Mutualidades para
adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales
1. Solamente serán subvencionables las mutualidades que:
a) estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;
b) cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella;
c) apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.
2. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los agricultores en caso de crisis, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan multas en caso de negligencia del agricultor.
La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer formalmente el acaecimiento de incidentes como los mencionados en el artículo 37, apartado 1, letra b).
3. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:
a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;
b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis.
La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.
No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.
4. Por lo que se refiere a las enfermedades animales, podrá ▌concederse compensación financiera en virtud del artículo 37, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.
5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.
Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:
a) límites máximos por fondo;
b) límites máximos unitarios apropiados.
Artículo 40Instrumento de estabilización de los ingresos
1. La ayuda prevista en el artículo 37, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 37, apartado 1, letra c), se entenderá por "ingresos" la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de la mutualidad a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.
2. Solamente serán subvencionables las mutualidades que:
a) estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional;
b) cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas de ella;
c) apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.
3. Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las mutualidades, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan multas en caso de negligencia del agricultor.
4. Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 37, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:
a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;
b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis. No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.
5. La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo I.
Artículo 40 bis Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia
1. Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 17 bis del Reglamento (UE) n.º [PD/2012]. Las condiciones establecidas en dicho artículo también se aplicarán a la ayuda que se conceda en virtud del presente artículo.
2. Las ayudas concedidas a un agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:
a) el nivel de pagos directos aplicable en Croacia para el año en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 16 bis del Reglamento (UE) n.º [PD/2012]; y
b) el 45 % del nivel correspondiente de los pagos directos, aplicable a partir de 2022.
3. La contribución de la Unión a las ayudas concedidas en virtud del presente artículo en Croacia con respecto a los años 2014, 2015 y 2016 no será superior al 20 % de su asignación total anual con cargo al FEADER.
4. El porcentaje de contribución del FEADER a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %.
Artículo 41 Normas sobre la aplicación de las medidas
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la aplicación de las medidas previstas en la presente sección en relación con:
a) los procedimientos de selección de las autoridades o los organismos encargados de ofrecer servicios de asesoramiento agroforestal, de gestión de las explotaciones o de sustitución en la explotación, y el carácter decreciente de la ayuda en el marco de la medida relativa a los servicios de asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 16;
b) la evaluación por parte de los Estados miembros de los progresos del plan empresarial, las opciones de pago y la forma de acceso de los jóvenes agricultores a otras medidas en el marco de la medida relativa al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas contemplada en el artículo 20;
c) ▌la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo I, ▌ y las tasas de conversión de los animales a unidades de ganado mayor (UGM) en virtud de las medidas contempladas en los artículos 29, 30, 34 y 35;
d) la posibilidad de utilizar hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos en el marco de las medidas previstas en los artículos 29 a 32, 34 y 35, y los criterios para su cálculo;
e) el cálculo del importe de la ayuda cuando una operación sea subvencionable al amparo de más de una medida.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.
▌
Sección 2
Iniciativa LEADER
Artículo 42[46]
Grupos de acción local de LEADER
1. Además de las tareas mencionadas en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.
2. Los grupos de acción local podrán solicitar el pago de un anticipo de los organismos pagadores competentes si tal posibilidad está incluida en el programa de desarrollo rural. El importe de los anticipos no podrá superar el 50 % de la ayuda pública destinada los costes de funcionamiento y animación.
Artículo 43[47]
▌
Fórmula básica de LEADER
La ayuda para el desarrollo local de LEADER también podrá incluir una «fórmula básica de LEADER» destinada a las comunidades locales que no hayan aplicado LEADER en el período de programación 2007-2013. Dicha fórmula consistirá en ayuda para actividades de capacitación y para pequeños proyectos piloto. La ayuda al amparo de la «fórmula básica de LEADER» no estará supeditada a la presentación de una estrategia de desarrollo local de LEADER.
▌
Artículo 44[48] Actividades de cooperación en el marco de LEADER
1. La ayuda prevista en [el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012]] se concederá ▌:
a) ▌a proyectos de cooperación ▌dentro de un Estado miembro (cooperación interterritorial) o proyectos de cooperación entre territorios de distintos Estados miembros o con territorios de terceros países (cooperación transnacional);
b) para asistencia técnica preparatoria de proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, siempre que los grupos de acción local puedan demostrar que tienen prevista la ejecución de un proyecto concreto.
2. Aparte de otros grupos de acción local, los miembros de un grupo de acción local en el marco del FEADER podrán ser:
a) un grupo de socios públicos y privados locales de territorios rurales que apliquen una estrategia de desarrollo local dentro o fuera de la Unión;
b) un grupo de socios públicos y privados locales de territorios no rurales que apliquen una estrategia de desarrollo local.
3. En los casos en que los proyectos de cooperación no sean seleccionados por los grupos de acción local, los Estados miembros implantarán un sistema de presentación de solicitudes permanente ▌.
Los Estados miembros publicarán los procedimientos administrativos nacionales o regionales para la selección de proyectos de cooperación transnacional y una lista de los costes subvencionables a más tardar dos años después de la fecha de aprobación de sus programas de desarrollo rural.
Se procederá a la aprobación de los proyectos de cooperación por la autoridad competente a más tardar cuatro meses después de la fecha de presentación del proyecto.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de cooperación transnacional aprobados.
▌
Capítulo II
Disposiciones comunes a varias medidas
Artículo 46Inversiones
1. Para poder optar a la ayuda del FEADER, las operaciones de inversión irán precedidas de una evaluación del impacto ambiental previsto de conformidad con la normativa específica aplicable a ese tipo de inversión cuando esta pueda tener efectos negativos en el medio ambiente.
2. Los gastos subvencionables se limitarán a:
a) la construcción, adquisición (incluido el arrendamiento financiero) o mejora de bienes inmuebles;
b) la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;
c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad. Los estudios de viabilidad seguirán considerándose gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a su resultado, no se efectúen gastos contemplados en las letras a) y b);
c bis) las siguientes inversiones intangibles: adquisición o desarrollo de programas informáticos y adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor, marcas registradas;
c ter) los costes de instauración de planes de gestión forestal e instrumentos equivalentes.
3. ▌En el caso de las instalaciones de riego en superficies de regadío nuevas o existentes, únicamente se considerarán gastos subvencionables las inversiones que cumplan las condiciones siguientes:
a) se habrá notificado a la Comisión, para toda la región en la que se realice la inversión, así como en las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión, un plan hidrológico de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE. En el programa de medidas correspondiente se habrán especificado las medidas que tengan efecto en el marco del plan hidrológico de cuenca, de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva, y que sean pertinentes para el sector agrario;
b) se habrá instalado ya o irá a instalarse, como parte de la inversión, un sistema que permita medir, mediante contador, el consumo de agua correspondiente a la inversión objeto de la ayuda;
c) una inversión en la mejora de una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura de irrigación solo será subvencionable si se evalúa previamente que permite llevar a cabo un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente.
Si la inversión afecta a masas de agua subterráneas o superficiales cuya categoría haya sido calificada como inferior a buena en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, por motivos relativos a la cantidad de agua:
i) la inversión deberá garantizar que la reducción efectiva del consumo de agua, al nivel de la inversión, ascienda como mínimo al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión;
ii) en el caso de una inversión en una única explotación agrícola, también deberá generar una reducción del volumen total de agua utilizado por la explotación que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión. El volumen total de agua utilizado por la explotación incluirá el agua vendida por la misma.
Ninguna de las condiciones de la letra c) se aplicará a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un depósito o a las inversiones en el uso de agua reciclada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales.
d) una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie irrigada que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales solo será subvencionable si:
i) la categoría de la masa de agua no ha sido calificada como inferior a buena en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, por motivos relativos a la cantidad de agua; y
ii) un análisis medioambiental muestra que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo a raíz de dicha inversión; dicho análisis medioambiental será bien realizado, bien aprobado por una autoridad competente y también podrá referirse a grupos de explotaciones.
Las superficies no irrigadas pero en las que en un pasado reciente estaba activa una instalación de riego podrán, una vez establecidas y justificadas en el programa, considerarse superficies de riego a efectos de determinar el incremento neto de la superficie irrigada.
No obstante lo dispuesto en el inciso i), las inversiones que tengan como resultado un incremento neto de la superficie irrigada podrán seguir siendo subvencionables si:
- la inversión se combina con una inversión en una instalación de irrigación o en un elemento de la infraestructura de irrigación existentes cuya evaluación previa muestre que permite un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25% como mínimo con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existentes, y
- la inversión garantiza una reducción efectiva del consumo de agua, al nivel del conjunto de la inversión, que suponga como mínimo el 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión en la instalación de irrigación o en el elemento de la infraestructura existentes.
Además, no obstante lo anterior, la condición establecida en la letra d), inciso i), no se aplicará a las inversiones para la creación de una nueva instalación de irrigación cuyo suministro de agua proceda de un depósito existente aprobado por las autoridades competentes antes del 31 de octubre de 2013, si satisface las siguientes condiciones:
- el depósito de que se trate ha sido reconocido en el plan hidrológico de cuenca pertinente y se ha sometido a los requisitos de control establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 2000/60/CE;
- a 31 de octubre de 2013 estaba en vigor, o bien un límite máximo del total de las extracciones del depósito, o bien un nivel mínimo exigido de caudal de las masas de agua afectadas por el depósito;
- ese límite máximo o el nivel mínimo exigido de caudal cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE; y
- la inversión de que se trate no da lugar ni a extracciones que superen el límite máximo vigente a 31 de octubre de 2013 ni a una reducción del nivel del caudal de las masas de agua afectadas por debajo del nivel mínimo exigido a 31 de octubre de 2013.
4. En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, de derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales o catástrofes con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables.
5. Los beneficiarios de ayudas relacionadas con inversiones podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural.
5 bis. El capital circulante que sea accesorio y esté vinculado a una nueva inversión en el sector agrícola o silvícola, y que reciba ayuda del FEADER a través de un instrumento financiero establecido de conformidad con el artículo 32 del Reglamento [RDC/2013] podrá considerarse gasto subvencionable. Los gastos subvencionables en virtud de este apartado no será superior al 30 % del importe total de los gastos subvencionables para la inversión. La solicitud correspondiente estará debidamente motivada.
6. A fin de tener en cuenta las especificidades relativas a determinados tipos de inversión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en los que se establezcan las condiciones conforme a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero y los equipos de segunda mano ▌, así como la definición de los tipos de infraestructura de energía renovable que podrán acogerse a ayuda.
Artículo 47 Normas aplicables a las ayudas por superficie
1. El número de hectáreas a las que se aplica un compromiso con arreglo a los artículos 29, 30 y 35 podrá variar de un año a otro cuando:
a) el programa de desarrollo rural prevea esta posibilidad;
b) el compromiso en cuestión no se aplique a parcelas fijas; y
c) no se comprometa el logro del objetivo del compromiso.
2. Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, se transfiera total o parcialmente la explotación afectada a otra persona, el compromiso, o una parte del mismo, que corresponda a la tierra transferida podrá ser asumido por esa persona durante la parte restante de dicho período o caducar, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.
3. En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación, o parte de la misma, objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que los compromisos puedan adaptarse a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.
4. No se exigirá el reembolso de la ayuda recibida en los casos de fuerza mayor ni en circunstancias excepcionales como las contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.° RH/2012.
5. El apartado 2, en lo que respecta a los casos de transferencia total de una explotación, y el apartado 4 serán también aplicables a los compromisos contemplados en el artículo 34.
6. A fin de asegurar la eficiente aplicación de medidas relativas a la superficie y proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos en virtud de las medidas contempladas en los artículos 29, 30, 34 y 35 y la definición de otras situaciones en que no se exigirá el reembolso de la ayuda.
Artículo 48 Cláusula de revisión
Se aplicará una cláusula de revisión a las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 29, 30, 34 y 35 a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen los requisitos obligatorios, los requisitos o las obligaciones pertinentes contemplados en dichos artículos con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos. Dicha cláusula cubrirá también las adaptaciones necesarias para evitar la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º PD/xxxx en caso de modificación de este último. Las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 29, 30, 34 y 35 que superen el período de programación en curso contendrán una cláusula de revisión que haga posible su adaptación al marco jurídico del siguiente período de programación.
En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.
Artículo 49
▌Selección de operaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.° [MEC/2012], la autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones previstas en el marco de todas las medidas, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los aspirantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la preferencia por medidas que respondan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Los criterios de selección se elaborarán y aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el tamaño de la operación.
2. La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará, con excepción de las operaciones en virtud de los artículos 29 a 32, 34, 35 y 37 a 40, de que las operaciones se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y de acuerdo con un procedimiento transparente y bien documentado. ▌
3. Cuando proceda, los beneficiarios podrán ser seleccionados mediante convocatorias de propuestas, en las que se aplicarán criterios de eficiencia económica y medioambiental.
Artículo 50 Definición de "zona rural"
A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» en el marco del programa. Los Estados miembros podrán establecer dicha definición respecto de una medida o de un tipo de operación si está debidamente justificado.
Capítulo III
Asistencia técnica y creación de redes
Artículo 51 Financiación de la asistencia técnica
1. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º RH/2012, el FEADER podrá destinar, por iniciativa de la Comisión o en su nombre, hasta el 0,25 % de su dotación anual a la financiación de las tareas contempladas en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], incluidos los costes de creación y funcionamiento de la red europea de desarrollo rural mencionada en el artículo 52 y la red de AEI a que se refiere el artículo 53 ▌.
Asimismo, el FEADER podrá financiar las actividades previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXXX/XXXX [Reglamento sobre calidad], en relación con las indicaciones y símbolos de régimen de calidad de la Unión.
Tales actividades se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[49] y con cualesquiera otras disposiciones de dicho Reglamento y de sus normas de desarrollo aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.
▌
3. Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n.º [MEC/2012], así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 33 ▌.
Los costes correspondientes al organismo de certificación a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º RH/2012 no serán subvencionables al amparo del presente apartado.
Dentro del límite máximo del 4 %, se reservará un importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 55.
▌
4 bis. En los casos de programas de desarrollo rural relativos tanto a las regiones menos desarrolladas como a las demás regiones, el porcentaje de contribución del FEADER para la asistencia técnica a que se refiere el artículo 65, apartado 3, podrá determinarse atendiendo al tipo de región predominante en el programa y a su número.
Artículo 52 Red europea de desarrollo rural
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, se implantará una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales que están activas en el sector del desarrollo rural a escala de la Unión.
2. La conexión a través de la red europea de desarrollo rural tendrá por objeto:
a) impulsar una mayor participación de todas las partes interesadas, en particular de los sectores agrícola, silvícola y otras partes interesadas del desarrollo rural, en la aplicación de la política de desarrollo rural ▌;
b) mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural ▌;
c) informar al público en general de los beneficios derivados de la política de desarrollo rural.
d) apoyar la evaluación de los programas de desarrollo rural.
3. La red desempeñará las siguientes tareas:
a) recopilar, analizar y divulgar información sobre la actuación en el ámbito del desarrollo rural;
a bis) ofrecer apoyo a los procesos de evaluación y a la recopilación y gestión de datos;
b) recopilar, consolidar y divulgar en la Unión las buenas prácticas de desarrollo rural ▌, incluyendo las relativas a metodologías e instrumentos de evaluación;
c) crear y dirigir grupos o talleres temáticos a fin de facilitar el intercambio de conocimientos especializados y respaldar la aplicación, el seguimiento y la evolución de la política de desarrollo rural;
d) facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Unión y de terceros países;
e) organizar reuniones y seminarios a escala de la Unión para quienes participen activamente en el desarrollo rural;
f) prestar apoyo a las redes nacionales, a las iniciativas de cooperación transnacional y al intercambio relativo a las actuaciones y la experiencia en materia de desarrollo rural con redes de terceros países;
g) tareas específicas de los grupos de acción local:
i) crear sinergias con las actividades realizadas a escala nacional o regional por las redes respectivas en materia de capacitación e intercambio de experiencia; y
ii) cooperar con los organismos de trabajo en red y de asistencia técnica en el ámbito del desarrollo local creados por el FEDER, el FSE y el FEMP en relación con sus actividades de desarrollo local y la cooperación transnacional.
4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
Artículo 53 Red de AEI
1. Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 61, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible la conexión de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores.
1 bis. Las tareas de la red de AEI serán las siguientes:
a) facilitar el intercambio de experiencia y buenas prácticas;
b) establecer un diálogo entre los agricultores y el mundo de la investigación y facilitar la inclusión de todos los interlocutores interesados en el proceso de intercambio de conocimientos.
2. Las tareas de la red de AEI serán las siguientes:
a) prestar ayuda y facilitar información sobre la AEI a los principales agentes;
b) fomentar la creación de grupos operativos e informar sobre las oportunidades que ofrecen las políticas de la Unión;
b bis) facilitar el planteamiento de iniciativas de grupos y de proyectos piloto o de demostración que podrían referirse, por ejemplo, a:
i) la mejora de la productividad agrícola, la viabilidad económica, la sostenibilidad, la producción y la eficiencia en el uso de los recursos;
ii) la innovación en el apoyo a la bioeconomía;
iii) la biodiversidad, los servicios relacionados con los ecosistemas, la funcionalidad de los suelos y la gestión sostenible del agua;
iv) los productos y los servicios innovadores para la cadena de suministro integrada;
v) la generación de nuevas oportunidades en cuanto a productos y mercados para los productores primarios;
vi) la calidad y seguridad alimentarias y la dieta saludable;
vii) la reducción de las pérdidas tras la cosecha y del despilfarro alimentario.
▌
e) recopilar y divulgar información en el ámbito de la AEI, incluyendo resultados de la investigación y nuevas tecnologías pertinentes para la innovación y el intercambio de conocimientos, así como intercambios con terceros países en el ámbito de la innovación.
3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
▌
Artículo 55 Red rural nacional
1. Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural. La asociación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] también formará parte de la red rural nacional.
Los Estados miembros con programas regionales podrán presentar, para su aprobación, un programa específico para la creación y el funcionamiento de su red rural nacional.
2. La conexión mediante la red rural nacional tendrá por objeto:
a) impulsar una mayor participación de las partes interesadas en la aplicación de la política de desarrollo rural;
b) mejorar la calidad de la aplicación de los programas de desarrollo rural;
c) informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural y las posibilidades de financiación;
d) potenciar la innovación en el sector agrícola, la producción alimentaria, la silvicultura y las zonas rurales.
3. La ayuda del FEADER prevista en el artículo 51, apartado 3, se destinará:
a) a las estructuras necesarias para dirigir la red;
b) a la elaboración y ejecución de un plan de acción que contemple como mínimo los siguientes aspectos:
▌
iii) compartir y divulgar las conclusiones del seguimiento y la evaluación;
iv) ofrecer actividades de creación de redes asesores y para servicios de apoyo a la innovación;
v) recopilar ejemplos de proyectos que abarquen todas las prioridades de los programas de desarrollo rural;
▌
vii) ofrecer actividades de formación y de creación de redes para los grupos de acción local consistentes, en particular, en prestar asistencia técnica a la cooperación interterritorial y transnacional, facilitar la cooperación entre los grupos de acción local y buscar socios para la medida mencionada en el artículo 36;
viii) facilitar intercambios temáticos y analíticos entre los interesados en el desarrollo rural y puesta en común y divulgación de los resultados;
▌
x) un plan de comunicación con publicidad e información sobre el programa de desarrollo rural en asociación con las autoridades de gestión y actividades de información y comunicación dirigidas a un público amplio;
xi) posibilidad de participar en las actividades de la red europea de desarrollo rural y contribuir a las mismas. ▌
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales, y por las que se establezca el contenido de los programas específicos a los que se refiere el apartado 1. ▌Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
▌TÍTULO IV
AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas
Artículo 61 Objetivos
1. La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas:
a) promoverá un sector agrícola y forestal que utilice eficientemente los recursos, ser económicamente viable, productivo y competitivo, que tenga un escaso nivel de emisiones, sea respetuoso para con el medio ambiente y resistente a los cambios climáticos, progrese hacia sistemas de producción ecológica y trabaje en armonía con los recursos naturales esenciales de los que dependen la agricultura y la silvicultura;
b) contribuirá a un abastecimiento estable y sostenible de alimentos, piensos y biomateriales, tanto ya existentes como nuevos;
c) mejorará los procesos encaminados a la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático o su mitigación;
d) creará vínculos entre los conocimientos y tecnologías punteros y los agricultores, administradores de bosques, comunidades rurales, empresas, ONG y servicios de asesoramiento.
2. La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos:
a) creando valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas innovadoras disponibles;
b) promoviendo una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, y
c) informando a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.
3. El FEADER contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 36, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 62 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53.
Artículo 62Grupos operativos
1. Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario, que sean pertinentes para alcanzar los objetivos de la AEI.
2. Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen la transparencia en su funcionamiento y toma de decisiones y eviten situaciones de conflicto de intereses.
3. Los Estados miembros decidirán, en el marco de sus programas, en qué medida apoyarán a los grupos operativos.
Artículo 63Tareas de los grupos operativos
1. Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga:
a) una descripción del proyecto innovador que vaya a desarrollarse, someterse a prueba, adaptarse o aplicarse;
b) una descripción de los resultados previstos y de la contribución al objetivo de la AEI de potenciar la productividad y la gestión sostenible de los recursos.
2. Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos:
a) tomarán decisiones sobre la elaboración y realización de actividades innovadoras; y
b) realizarán actividades innovadoras a través de medidas financiadas mediante los programas de desarrollo rural.
3. Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI.
TÍTULO V
Disposiciones financieras
Artículo 64 Recursos y distribución
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 bis, 5 y 5 bis del presente artículo, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 84 936 millones de euros, a precios de 2011, conforme al Marco Financiero Plurianual del período 2014-2020.
2. El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el artículo 51, apartado 1.
3. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual.
4. El ▌desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo I bis.
4 bis) Los fondos que hayan sido transferidos por cada Estado miembro, en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.° PD/2012, se restarán de los importes asignados a ese Estado miembro de acuerdo con el apartado 4.
5. Los fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º PD/2012 y los fondos transferidos al FEADER en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo[50] correspondientes al año civil 2013 se incluirán también en el desglose anual al que se refiere el apartado 4.
5 bis. Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 4 bis y 5, de llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o de tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 90, apartado 5, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I bis.
6. A efectos de la asignación de la reserva de eficacia contemplada en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º RH/2012 para el FEADER se añadirán a los importes mencionados en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012]. Se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del FEADER.
Artículo 65 Contribución del Fondo
1. La decisión por la que se adopta un programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.
2. La contribución del FEADER se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable.
3. Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del FEADER aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del FEADER separado con respecto a las regiones menos desarrolladas, ▌ las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.º 2019/93, y a las regiones en transición. La contribución máxima del FEADER ascenderá:
a) al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.º 2019/93;
a bis) al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;
a ter) al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra a bis) del presente apartado;
b) al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.
El porcentaje mínimo de la contribución del FEADER será del 20 %.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del FEADER ascenderá:
a) al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 15, 28 y 36, al desarrollo local en el marco de LEADER a que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] y a las operaciones contempladas en el artículo 20, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) n.º 2019/93 y las regiones en transición;
a bis) al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 18, 23, 24, 29, 30, 31, apartados 3 y 4, 32 y 35;
a ter) al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento [RDC/2013];]
a quater) al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales para las contribuciones a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 33, apartado 1, letra b), del Reglamento [RDC/2013];
b) al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al FEADER en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° PD/2012;
b bis) al 100%, por un importe de 500 millones de euros, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones de euros, a precios de 2011, asignados a Chipre, a condición de que dichos Estados miembros estén recibiendo ayuda financiera con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE a 1 de enero de 2014 o en una fecha posterior, hasta 2016, cuando volverá a evaluarse la aplicación de esta disposición.
b ter) para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del FEADER resultante de la aplicación del artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) n.° RDC/2013 podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales,, pero sin rebasar el 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del FEADER que sería aplicable sin esta excepción.
5. Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará a LEADER.
5 bis. Al menos el 30 % de la contribución total del FEADER al programa de desarrollo rural se reservará para medidas en virtud de los artículos 18 (para inversiones relacionadas con el medio ambiente y el clima), 22 a 27, 29, 30, 31 (con excepción de los pagos relacionados con la Directiva marco sobre el agua), 32, 33 y 35. Esta disposición no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros. Si un Estado miembro presenta un programa nacional y un conjunto de programas regionales, lo dispuesto en la primera parte del presente apartado no se aplicará al programa nacional. La contribución del FEADER al programa nacional se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje mencionado en la primera parte del presente apartado para cada programa regional, en proporción con la parte de la asignación nacional que corresponda a dicho programa regional.
6. Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.
7. En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas públicos, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.
▌
Artículo 67 Subvencionabilidad de los gastos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º [MEC/2012], en el caso de las medidas de emergencia debidas a desastres naturales, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos relativos a modificaciones del programa sean subvencionables a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural.
2. Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del FEADER si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49.
Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 46, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán subvencionables los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente.
Los Estados miembros podrán establecer en sus programas que solamente sean subvencionables los gastos efectuados después de haber sido aprobada la correspondiente solicitud de ayuda por la autoridad competente.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al artículo 51, apartados 1 y 2.
4. Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda contempladas en el artículo 57, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012].
Artículo 67 Gastos subvencionables
1. Cuando los costes de funcionamiento estén cubiertos por las ayudas previstas en el presente Reglamento, serán subvencionables los siguientes tipos de costes:
a) costes de explotación;
b) gastos de personal;
c) gastos de formación;
d) gastos de relaciones públicas;
e) costes financieros;
f) costes de red.
2. Los estudios únicamente se considerarán gastos subvencionables cuando estén vinculados a una operación específica del programa o a los objetivos y metas específicos del programa.
3. Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se ha efectuado ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012].
▌
Artículo 69 Verificabilidad y controlabilidad de las medidas
1. Los Estados miembros velarán por que todas las medidas de desarrollo rural que tengan la intención de aplicar sean verificables y controlables. Con este fin, la autoridad de gestión y el organismo pagador de cada programa de desarrollo rural presentarán una evaluación previa de la verificabilidad y controlabilidad de las medidas que vayan a formar parte del programa de desarrollo rural. Asimismo, la autoridad de gestión y el organismo pagador evaluarán la verificabilidad y controlabilidad de las medidas durante la ejecución del programa de desarrollo rural. En la evaluación previa y en la evaluación durante el período de ejecución se tomarán en consideración los resultados de los controles practicados en los períodos de programación anterior y en curso. En caso de que la evaluación ponga de manifiesto que no se cumplen los requisitos de verificabilidad y controlabilidad, las medidas en cuestión se adaptarán en consecuencia.
2. Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes tipo o costes adicionales y pérdidas de ingresos, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará la idoneidad y exactitud de los mismos. En el programa de desarrollo rural se incluirá ▌ una declaración que confirme la idoneidad y exactitud de los cálculos.
Artículo 70 Anticipos
1. El pago de anticipos estará supeditado a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 100 % del importe anticipado. En el caso de los beneficiarios del sector público, los anticipos se abonarán a los municipios, las autoridades regionales y sus asociaciones, así como a los organismos de derecho público.
Un instrumento proporcionado como garantía por una autoridad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.
2. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública destinada a la operación supera el importe del anticipo.
TÍTULO VI
Gestión, control y publicidad
Artículo 71 Responsabilidades de la Comisión
A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una buena gestión financiera de acuerdo con el artículo 317 del TFUE, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el Reglamento (UE) n.º RH/2012.
Artículo 72 Responsabilidades de los Estados miembros
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º RH/2012 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Unión.
2. Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades:
a) la autoridad de gestión, que podrá ser, o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate;
b) el organismo pagador acreditado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.º RH/2012;
c) el organismo de certificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.º RH/2012.
3. Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el sistema de gestión y control pertinente que garantice una asignación y separación claras de funciones entre la autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.
4. Los Estados miembros determinarán con precisión las tareas de la autoridad de gestión, el organismo pagador y ▌los grupos de acción local en el marco de LEADER en lo referente a la aplicación de los criterios de subvencionabilidad y selección y el procedimiento de selección de proyectos.
Artículo 73 Autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:
a) garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, mantener, tramitar y notificar la información estadística sobre el programa y su aplicación que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación y, en particular, los datos necesarios para supervisar los avances en el logro de los objetivos y prioridades establecidos;
b) facilitar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero y el 31 de octubre, los datos pertinentes sobre las operaciones seleccionadas para ser subvencionadas, incluida información sobre resultados e indicadores financieros;
c) garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:
i) estén informados de las obligaciones que les incumban como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven, bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación;
ii) conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;
d) velar por que la evaluación previa mencionada en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] sea conforme con el sistema de evaluación y seguimiento, y aceptarla y presentarla a la Comisión;
e) velar por que se haya elaborado el plan de evaluación mencionado en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], por que la evaluación posterior del programa contemplada en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] se realice en el plazo establecido en dicho Reglamento y por que las evaluaciones sean conformes con el sistema de seguimiento y evaluación, y presentarlas al comité de seguimiento y a la Comisión;
f) proporcionar al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;
g) redactar el informe intermedio anual, en el que incluirán tablas de seguimiento agregadas, y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el comité de seguimiento;
h) asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos y cualesquiera controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos;
i) dar publicidad al programa, en particular a través de la red rural nacional, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad de hombres y mujeres, y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de medio ambiente, de las posibilidades que ofrece el programa y las normas para acceder a su financiación, así como informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión, y al público general, del papel que desempeña la Unión en el programa.
2. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la ejecución de las operaciones de desarrollo rural.
En caso de que parte de sus tareas se delegue a otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficiencia y la corrección de la gestión y el cumplimiento de dichas tareas. La autoridad de gestión velará por que se apliquen disposiciones adecuadas para que el otro organismo obtenga los datos e información necesarios para llevar a cabo dichas tareas.
3. Cuando en el programa de desarrollo rural se incluya un subprograma temático, contemplado en el artículo 8, la autoridad de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, grupos de acción local u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la aplicación de la estrategia. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.
La autoridad de gestión comprobará que las operaciones y resultados de dicho subprograma temático se consignen por separado a los efectos de la aplicación del sistema de seguimiento y evaluación mencionado en el artículo 74.
▌
3 bis. Sin perjuicio del papel de los organismos pagadores y demás organismos previstos en el Reglamento (UE) RH/2012, cuando un Estado miembro tenga más de un programa, podrá designarse un organismo de coordinación a efectos de asegurar la coherencia en la gestión de los fondos y establecer un vínculo entre la Comisión y las autoridades nacionales de gestión.
3 ter. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad a que se refiere el apartado 1, inciso i).
TÍTULO VIISeguimiento y evaluación
Capítulo IDisposiciones generales
▌
Sección 1
Establecimiento y objetivos de un sistema de seguimiento y evaluación
Artículo 74 Sistema de seguimiento y evaluación
De conformidad con las disposiciones del presente título, la Comisión y los Estados miembros colaborarán en la creación de un sistema común de seguimiento y evaluación, que será aprobado por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91.
Artículo 75Objetivos
El sistema de seguimiento y evaluación tendrá por objeto:
a) demostrar los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural;
b) contribuir a orientar con mayor precisión las ayudas en el ámbito del desarrollo rural;
c) respaldar un proceso de aprendizaje común en materia de seguimiento y evaluación.
▌
Sección 2
Disposiciones técnicas
Artículo 76 Indicadores comunes
1. A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las realizaciones, los resultados y la repercusión que sean aplicables a cada programa.
2. Los indicadores comunes se basarán en los datos disponibles, estarán vinculados a la estructura y los objetivos del marco de la política de desarrollo rural y deberán hacer posible la evaluación de los progresos, la eficiencia y la eficacia de la aplicación de dicha política en relación con los objetivos y metas a escala de la Unión, de los Estados miembros y del programa. Los indicadores comunes de incidencia se basarán en datos accesibles.
3. El evaluador cuantificará la incidencia del programa midiéndola mediante los indicadores de incidencia. Basándose en datos concluyentes de las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones sobre programas de desarrollo rural, la Comisión, con ayuda de los Estados miembros, evaluará la incidencia total de todos los instrumentos de la PAC.
Artículo 77 Sistema electrónico de información
1. Se registrarán y mantendrán por medios electrónicos los datos esenciales, necesarios a efectos de seguimiento y evaluación, sobre la ejecución del programa, sobre cada una de las operaciones seleccionadas para recibir financiación, así como sobre las operaciones concluidas, en particular la información fundamental sobre cada beneficiario y ▌proyecto.
▌
Artículo 78 Suministro de información
Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.
Capítulo II
Seguimiento
Artículo 79Procedimientos relativos al seguimiento
1. La autoridad de gestión y el comité de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012] efectuarán un seguimiento de la calidad de la ejecución de los programas.
2. La autoridad de gestión y el comité de seguimiento llevarán a cabo el seguimiento de cada programa de desarrollo rural por medio de indicadores financieros, de resultados y de objetivos.
Artículo 80 Comité de seguimiento
Los Estados miembros con programas regionales podrán crear un comité nacional de seguimiento encargado de coordinar la ejecución de dichos programas en relación con el marco nacional y la utilización de los recursos financieros.
Artículo 81 Funciones del comité de seguimiento
1. El comité de seguimiento comprobará los resultados del programa de desarrollo rural y la eficacia de su ejecución. A tal fin, además de las funciones contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.º [MEC], el comité de seguimiento:
a) será consultado y emitirá un dictamen, en los cuatro meses siguientes a la decisión de aprobación del programa, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas; dichos criterios se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;
b) examinará las actividades y realizaciones relacionadas con el progreso en la ejecución del plan de evaluación del programa;
c) estudiará, en particular, las acciones del programa relacionadas con el cumplimiento de las condiciones previas, que son responsabilidad de la autoridad de gestión, y será informado de las acciones relacionadas con el cumplimiento de otras condiciones previas;
d) participará en la red rural nacional para intercambiar información sobre la ejecución del programa;
e) estudiará y aprobará los informes anuales de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión.
Artículo 82 Informe anual de ejecución
1. Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2016, y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2024 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural del año civil anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años civiles de 2014 y 2015.
2. Además de los requisitos del artículo 44 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], los informes anuales de ejecución incluirán, en particular, información sobre los compromisos financieros y los gastos por cada medida, así como un resumen de las actividades desarrolladas en relación con el plan de evaluación.
3. Además de los requisitos del artículo 44 del Reglamento (UE) n.° [MEC/2012], el informe anual de ejecución que se presente en 2017 incluirá igualmente una descripción de la ejecución de cualquiera de los subprogramas que incluyera el programa ▌.
4. Además de los requisitos del artículo 44 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], el informe anual de ejecución que se presente en 2019 también contendrá una descripción de la ejecución de cualesquiera subprogramas incluidos en el programa y una evaluación de los avances realizados hacia un planteamiento integrado de utilización del FEADER y otros instrumentos financieros de la UE en favor del desarrollo territorial de las zonas rurales, en particular a través de las estrategias de desarrollo local.
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la presentación de los informes anuales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
Capítulo III
Evaluación
Artículo 83 Disposiciones generales
1. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los aspectos que deberán cubrir las evaluaciones previa y posterior a que se refieren los artículos 48 y 50 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012], así como los requisitos mínimos con respecto al plan de evaluación contemplado en el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º [MEC/2012]. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
2. Los Estados miembros velarán por que las evaluaciones sean conformes con el planteamiento común de evaluación acordado de conformidad con el artículo 74, organizarán las labores de elaboración y recopilación de los datos necesarios y suministrarán a los evaluadores los diversos tipos de datos proporcionados por el sistema de seguimiento.
3. Los Estados miembros publicarán los informes de evaluación en Internet y la Comisión lo hará en el sitio web de la Unión.
Artículo 84 Evaluación previa
Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participa desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa de desarrollo rural y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra b), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de los objetivos del programa.
Artículo 85 Evaluación posterior
En 2024 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 86 Síntesis de las evaluaciones
Bajo la responsabilidad de la Comisión, se elaborarán síntesis a escala de la Unión de los informes de evaluación previa y posterior.
Las síntesis de los informes de evaluación deberán haberse concluido a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan presentado las evaluaciones en cuestión.
TÍTULO VIII
Disposiciones en materia de competencia
Artículo 87 Normas aplicables a las empresas
Cuando la ayuda prevista en el presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 143 a 145 del Reglamento (UE) n.º OCM/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 88 Ayudas públicas
1. Salvo disposición en contrario del presente título, se aplicarán los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural.
2. Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación suplementaria nacional contemplada en el artículo 89, dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.
Artículo 89 Financiación suplementaria nacional
Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión en cualquier momento durante el periodo de programación serán incluidos por los Estados miembros en el programa de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra k), y, si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.
TÍTULO IXCompetencias de la Comisión, disposiciones comunes y disposiciones finales
Capítulo ICompetencias de la Comisión
Artículo 90 Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos […] en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos […] se otorgan a la Comisión por un ▌periodo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. Las ▌competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos […][51] podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de ▌los artículos [...] entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 91 Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Desarrollo Rural». Dicho comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
TÍTULO IXCompetencias de la Comisión, disposiciones comunes y disposiciones transitorias y finales
Capítulo II
Disposiciones comunes
Artículo 92 Intercambio de información y documentos
1. La Comisión creará, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de funcionamiento de ese sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.
2 La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.
Artículo 92 bis Tratamiento y protección de los datos personales
1. Los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con objeto de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión y control, así como de seguimiento y evaluación en virtud del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en los títulos VI y VII, y no tratarán estos datos de manera incompatible con dicho objeto.
2. Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el título VII, utilizando el sistema electrónico seguro a que se refiere el artículo 92, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo de forma agregada.
3. Los datos personales serán tratados de conformidad con las reglas que dispone la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.° 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los periodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.
4. Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y que, a este respecto, les asisten los derechos establecidos en las normas sobre tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) n.° 45/2001, respectivamente.
5. El presente artículo estará supeditado a lo dispuesto en los artículos 110 bis a 110 quinquies del Reglamento (UE) n.° RH/2012.
Artículo 93 Disposiciones generales sobre la PAC
El Reglamento (UE) n.º RH/2012 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Capítulo III
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 94 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1698/2005.
El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 seguirá siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 95 Disposiciones transitorias
A fin de facilitar la transición del régimen establecido por el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento, se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 90 en lo referente a las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a las evaluaciones posteriores. Estos actos delegados también podrán prever las condiciones para la transición de la ayuda al desarrollo rural para Croacia en virtud del Reglamento (CE) n.º 1085/2006 a las ayudas previstas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 96 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
___________________
ANEXO I bis
Desglose de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural (2014 a 2020)
(precios corrientes en EUR)
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
TOTAL 2014-2020 |
|
Bélgica |
78 342 401 |
78 499 837 |
78 660 375 |
78 824 076 |
78 991 202 |
79 158 713 |
79 314 155 |
551 790 759 |
|
Bulgaria |
335 499 038 |
335 057 822 |
334 607 538 |
334 147 994 |
333 680 052 |
333 187 306 |
332 604 216 |
2 338 783 966 |
|
Chequia |
314 349 445 |
312 969 048 |
311 560 782 |
310 124 078 |
308 659 490 |
307 149 050 |
305 522 103 |
2 170 333 996 |
|
Dinamarca |
90 287 658 |
90 168 920 |
90 047 742 |
89 924 072 |
89 798 142 |
89 665 537 |
89 508 619 |
629 400 690 |
|
Alemania |
1 178 778 847 |
1 177 251 936 |
1 175 693 642 |
1 174 103 302 |
1 172 483 899 |
1 170 778 658 |
1 168 760 766 |
8 217 851 050 |
|
Estonia |
103 626 144 |
103 651 030 |
103 676 345 |
103 702 093 |
103 728 583 |
103 751 180 |
103 751 183 |
725 886 558 |
|
Irlanda |
313 148 955 |
313 059 463 |
312 967 965 |
312 874 411 |
312 779 690 |
312 669 355 |
312 485 314 |
2 189 985 153 |
|
Grecia |
601 051 830 |
600 533 693 |
600 004 906 |
599 465 245 |
598 915 722 |
598 337 071 |
597 652 326 |
4 195 960 793 |
|
España |
1 187 488 617 |
1 186 425 595 |
1 185 344 141 |
1 184 244 005 |
1 183 112 678 |
1 182 137 718 |
1 182 076 067 |
8 290 828 821 |
|
Francia
|
1 404 875 907 |
1 408 287 165 |
1 411 769 545 |
1 415 324 592 |
1 418 941 328 |
1 422 813 729 |
1 427 718 983 |
9 909 731 249 |
|
Croacia |
332 167 500 |
332 167 500 |
332 167 500 |
332 167 500 |
332 167 500 |
332 167 500 |
332 167 500 |
2 325 172 500 |
|
Italia |
1 480 213 402 |
1 483 373 476 |
1 486 595 990 |
1 489 882 162 |
1 493 236 530 |
1 496 609 799 |
1 499 799 408 |
10 429 710 767 |
|
Chipre |
18 895 839 |
18 893 552 |
18 891 207 |
18 888 801 |
18 886 389 |
18 883 108 |
18 875 481 |
132 214 377 |
|
Letonia |
138 327 376 |
138 361 424 |
138 396 059 |
138 431 289 |
138 467 528 |
138 498 589 |
138 499 517 |
968 981 782 |
|
Lituania |
230 392 975 |
230 412 316 |
230 431 887 |
230 451 686 |
230 472 391 |
230 483 599 |
230 443 386 |
1 613 088 240 |
|
Luxemburgo |
14 226 474 |
14 272 231 |
14 318 896 |
14 366 484 |
14 415 051 |
14 464 074 |
14 511 390 |
100 574 600 |
|
Hungría |
495 668 727 |
495 016 871 |
494 351 618 |
493 672 684 |
492 981 342 |
492 253 356 |
491 391 895 |
3 455 336 493 |
|
Malta |
13 880 143 |
13 965 035 |
14 051 619 |
14 139 927 |
14 230 023 |
14 321 504 |
14 412 647 |
99 000 898 |
|
Países Bajos |
87 118 078 |
87 003 509 |
86 886 585 |
86 767 256 |
86 645 747 |
86 517 797 |
86 366 388 |
607 305 360 |
|
Austria |
557 806 503 |
559 329 914 |
560 883 465 |
562 467 745 |
564 084 777 |
565 713 368 |
567 266 225 |
3 937 551 997 |
|
Polonia |
1 569 517 638 |
1 567 453 560 |
1 565 347 059 |
1 563 197 238 |
1 561 008 130 |
1 558 702 987 |
1 555 975 202 |
10 941 201 814 |
|
Portugal |
577 031 070 |
577 895 019 |
578 775 888 |
579 674 001 |
580 591 241 |
581 504 133 |
582 317 022 |
4 057 788 374 |
|
Rumanía |
1 149 848 554 |
1 148 336 385 |
1 146 793 135 |
1 145 218 149 |
1 143 614 381 |
1 141 925 604 |
1 139 927 194 |
8 015 663 402 |
|
Eslovenia |
118 678 072 |
119 006 876 |
119 342 187 |
119 684 133 |
120 033 142 |
120 384 760 |
120 720 633 |
837 849 803 |
|
Eslovaquia |
271 154 575 |
270 797 979 |
270 434 053 |
270 062 644 |
269 684 447 |
269 286 203 |
268 814 943 |
1 890 234 844 |
|
Finlandia |
335 440 884 |
336 933 734 |
338 456 263 |
340 009 057 |
341 593 485 |
343 198 337 |
344 776 578 |
2 380 408 338 |
|
Suecia |
248 858 535 |
249 014 757 |
249 173 940 |
249 336 135 |
249 502 108 |
249 660 989 |
249 768 786 |
1 745 315 250 |
|
Reino Unido |
371 473 873 |
370 520 030 |
369 548 156 |
368 557 938 |
367 544 511 |
366 577 113 |
365 935 870 |
2 580 157 491 |
|
Total UE-28 |
13 618 149 060 |
13 618 658 677 |
13 619 178 488 |
13 619 708 697 |
13 620 249 509 |
13 620 801 137 |
13 621 363 797 |
95 338 109 365 |
|
Asistencia técnica (0,25%) |
34 130 699 |
34 131 977 |
34 133 279 |
34 134 608 |
34 135 964 |
34 137 346 |
34 138 756 |
238 942 629 |
|
Total |
13 652 279 759 |
13 652 790 654 |
13 653 311 767 |
13 653 843 305 |
13 654 385 473 |
13 654 938 483 |
13 655 502 553 |
95 577 051 994 |
|
ANEXO I
Importes y porcentajes de ayuda
Cuadro de la propuesta de la Comisión; los artículos modificados por el Consejo y enmendados por el PE se indican en columnas sombreadas.
Artículo |
Concepto |
Importe máximo en EUR o porcentaje |
|
|
16(8) |
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas |
1.500 200.000 |
Por asesoramiento Por tres años de formación de los asesores |
|
17(2) |
Actividades de información y promoción |
70 % |
De los costes subvencionables de la acción |
|
17(3) |
Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios |
3.000 |
Por explotación y año |
|
18(3) |
Inversión en activos físicos |
|
Sector agrícola
|
|
50 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27. |
|||
75 % 75 %
|
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en Croacia en aplicación de la Directiva 91/676/CEE* en un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de adhesión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. |
|||
75 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. |
|||
|
|
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de: - jóvenes agricultores con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra u), o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda; - inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con un conglomerado de organizaciones de productores; - zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 33; - operaciones subvencionadas en el marco de la AEI; - inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 29 y 30. |
|
|
Transformación y comercialización de los productos del anexo I. |
|||
|
|
50 %
|
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27.
|
|
75 %
|
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas. |
|||
75 %
|
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo. |
|||
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones subvencionadas en el marco de la AEI relacionadas con un conglomerado de organizaciones de productores. |
|||
18(4) |
Inversión en activos físicos |
100 % |
Inversiones no productivas e infraestructura agrícola y silvícola. |
|
19(5) |
Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas |
80 %
|
Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas por agricultores individuales.
|
|
100 %
|
Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas colectivamente por más de un beneficiario.
|
|||
100 % |
Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones destinadas a la recuperación de terrenos agrícolas y del potencial de producción dañados por desastres naturales y catástrofes |
|||
20(6) |
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas |
70.000
|
Por joven agricultor con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), inciso i) |
|
70.000
|
Por beneficiario con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), inciso ii) |
|||
15.000
|
Por pequeña explotación con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), inciso iii) |
|||
24(3) |
Implantación de sistemas agroforestales |
80 % |
Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales. |
|
27(5) |
Inversiones en ▌ tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales
|
65 %
75 %
75 %
40 % |
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas. Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.
Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones. |
|
28(4) |
Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores |
10 % ▌
|
▌ Porcentaje de la producción comercializada durante los primeros cinco años después de su reconocimiento. La ayuda será decreciente.
|
|
▌ |
▌. |
|||
100.000 |
Importe máximo anual en todos los casos |
|||
29(8) |
Agroambiente y clima |
600(*)
|
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales. |
|
900(*)
|
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados. |
|||
450(*)
|
Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras. |
|||
200(*) |
Por unidad de ganado mayor ("UGM") y año, en el caso de razas locales en peligro de abandono. |
|||
30(5) |
Agricultura ecológica |
600(*)
|
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales.
|
|
900(*) |
Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados. |
|||
450(*) |
Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras. |
|||
31(7) |
Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua |
500(*)
|
Máximo por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años. |
|
200(*) |
Máximo por hectárea y año. |
|||
50 |
Mínimo por hectárea y año en el caso de ayudas en virtud de la Directiva Marco del Agua (**). |
|||
32(3) |
Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
25
|
Mínimo por hectárea y año sobre la base del promedio de la zona del beneficiario de la ayuda.
|
|
250(*) |
Máximo por hectárea y año. |
|||
450(*)
|
Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 33, apartado 2. |
|||
34(3) |
Bienestar de los animales |
500 |
Por unidad de ganado mayor. |
|
35(3) |
Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques |
200(*) |
Por hectárea y año. |
|
38(4) |
Seguros de cosechas, animales y plantas |
65 % |
De las primas de seguro adeudadas. |
|
39(5) |
Mutualidades para adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales |
65 % |
De los costes subvencionables. |
|
40(5) |
Instrumento de estabilización de los ingresos |
65 % |
De los costes subvencionables. |
|
* Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
** Este importe podrá reducirse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
NB: Los grados de intensidad de la ayuda se entienden sin perjuicio de las normas de la UE aplicables a las ayudas públicas.
ANEXO II ▌
Criterios biofísicos para la delimitación de zonas con limitaciones naturales
CRITERIO
|
DEFINICIÓN
|
UMBRAL |
|
CLIMA |
|
|
|
Baja temperatura * |
Duración del periodo vegetativo (número de días) definido por el número de días con temperatura media diaria > 5° C (LGPt5), o |
≤ 180 días
|
|
Duración térmica total (grados-días) para el periodo vegetativo definido por una temperatura media diaria acumulada > 5° C |
≤ 1500 grados-días |
||
Sequedad |
Relación entre las precipitaciones anuales (P) y la evapotranspiración potencial anual (PET). |
P/PET ≤ 0,5 |
|
CLIMA Y SUELO |
|||
Exceso de humedad del suelo |
Número de días al nivel o por encima de la capacidad de campo. |
≥ 230 días |
|
SUELO |
|||
Drenaje del suelo limitado * |
Zonas cubiertas de agua durante un periodo del año significativo. |
Húmedo hasta 80 cm de la superficie durante más de 6 meses o húmedo hasta 40 cm de la superficie durante más de 11 meses, o Suelo escasamente o muy escasamente drenado, o Patrón de color gleico hasta 40 cm de profundidad. |
|
Textura y dureza desfavorables *
|
Relativa abundancia de arcilla, sedimentos, arena, materia orgánica (% en peso) y fracciones de material grueso (% volumétrico) |
≥ 15 % del volumen de la capa superficial del suelo es material grueso, incluidos desprendimientos rocosos, cantos rodados, o |
|
▌ el tipo de textura en la mitad o más de la mitad (acumulado) de una superficie de 100 cm de suelo es arena, arena margosa definida como: % de sedimentos + (2 x % de arcilla) ≤ 30 %, o |
|||
La clase de textura de la capa superficial del suelo es arcilla pesada (≥ 60 % de arcilla), o |
|||
Suelo orgánico (materia orgánica ▌≥ 30 %) de al menos 40 cm, o |
|||
La capa superficial del suelo contiene un 30 % o más de arcilla y existen propiedades vérticas hasta 100 cm de profundidad. |
|||
Profundidad de enraizamiento superficial |
Profundidad (cm) desde la superficie del suelo hasta una roca dura coherente. |
≤ 30cm |
|
Escasas propiedades químicas * |
Presencia ▌de sales, sodio intercambiable o acidez excesiva |
Salinidad: ≥ 4 deci-siemens por metro (dS/m) en la capa superficial del suelo, o |
|
Sodicidad: ≥ 6 porcentaje de sodio intercambiable (ESP) en la mitad o más (acumulado) de una capa superficial del suelo de 100 cm, o |
|||
Acidez del suelo: pH ≤ 5 (en agua) en la capa superficial del suelo. |
|||
TERRENO |
|||
Pendiente escarpada |
Cambio de elevación con respecto a la distancia planimétrica (%). |
≥ 15 % |
|
* Los Estados miembros solamente deberán controlar el cumplimiento de este criterio en relación con los umbrales correspondientes a la situación específica de una zona.
ANEXO III ▌
Lista indicativa de medidas y operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos contemplados en el artículo 8
Jóvenes agricultores:
Ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores que se establecen por primera vez en una explotación agrícola
Inversión en activos físicos
Transferencia de conocimientos y actividades de información
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
Cooperación
Inversión en actividades no agrícolas
Pequeñas explotaciones:
Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones
Inversión en activos físicos
Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios
Transferencia de conocimientos y actividades de información
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
Cooperación
Inversión en actividades no agrícolas
Creación de agrupaciones de productores
Iniciativa LEADER
Zonas montañosas:
▌Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
▌Operaciones agroambientales
▌Cooperación
▌Inversión en activos físicos
▌Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas en zonas rurales
▌Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios
▌Implantación de sistemas agroforestales
Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales
Transferencia de conocimientos y actividades de información
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
Creación de agrupaciones de productores
Iniciativa LEADER
Cadenas de distribución cortas:
Cooperación
Creación de agrupaciones de productores
Iniciativa LEADER
Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios
Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales
Inversión en activos físicos
Transferencia de conocimientos y actividades de información
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
Las mujeres en las zonas rurales
Transferencia de conocimientos y actividades de información
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
Inversión en activos físicos
Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas
Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales
Cooperación
Iniciativa LEADER
mitigación del cambio climático, adaptación al mismo y biodiversidad
Transferencia de conocimientos y actividades de información
Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
Inversión en activos físicos
Recupera del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas
Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales
Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques
Agroambiente y clima
Agricultura ecológica
Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua
Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (bioversidad)
Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques
Cooperación
Gestión de riesgos
ANEXO IV ▌
Condiciones previas para el desarrollo rural
1. CONDICIONES VINCULADAS A LAS PRIORIDADES
Prioridad de DR de la UE / Objetivo temático (OT) del MEC |
Condición previa |
Criterios de cumplimento |
|
▌ |
▌ |
▌ |
|
Prioridad 3 de DR: promover la organización de la cadena alimentaria, con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrícolas, del bienestar de los animales y de la gestión del riesgo en la agricultura OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos
|
3.1. Prevención de riesgos y gestión de riesgos: existencia de evaluaciones de riesgos nacionales o regionales para la gestión de las desastres, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático[52].
|
– Existirá una evaluación de riesgos nacional o regional, que constará de los siguientes elementos: – una descripción del proceso, la metodología, los métodos y los datos no confidenciales utilizados en la evaluación de riesgos, así como de los criterios de priorización de las inversiones según los riesgos; – ▌una descripción de las hipótesis de riesgo único y de riesgos múltiples; – atención, en su caso, a las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático.
|
|
▌ |
|
|
|
Prioridad 4 de DR: recuperar, conservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura
OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos
OT 6: proteger el medio ambiente y mejorar el rendimiento de los recursos |
4.1 Buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM): las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, contempladas en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.º RH/xxxx, se establecen a escala nacional. 4.2 Requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios: los requisitos mínimos para los abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, artículo 29, del presente Reglamento se establecen a escala nacional. 4.3 Otros requisitos nacionales pertinentes: se establecen requisitos nacionales obligatorios pertinentes a efectos del título III, capítulo I, artículo 29, del presente Reglamento.
|
– Las normas BCAM están definidas en la legislación nacional y especificadas en los programas.
– Los requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, del presente Reglamento se especifican en los programas.
– Los requisitos nacionales obligatorios pertinentes se especifican en los programas. |
|
▌
▌Prioridad 5 de DR: mejorar el rendimiento de los recursos y apoyar el paso a una economía hipocarbónica y adaptable al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y silvícola OT 4: apoyar el paso a una economía hipocarbónica en todos los sectores OT 6: Proteger el medio ambiente y promover el uso sostenible de los recursos ▌ |
▌[53]7 |
▌ |
|
|
5.2 Eficiencia energética: se han llevado a cabo acciones para fomentar mejoras rentables de la eficiencia del uso final de la energía y la inversión rentable en eficiencia energética en la construcción y renovación de inmuebles.
|
▌ - Las acciones son las siguientes: - Medidas de garantía de los requisitos mínimos relacionados con la eficiencia energética de los edificios conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE. - Medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios conforme al artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE. - Medidas para garantizar la planificación estratégica de la eficiencia energética conforme al artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE. Medidas conformes al artículo 13 de la Directiva 2006/32/CE sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos, para garantizar la provisión de contadores individuales a los clientes finales siempre que ello sea posible técnicamente, razonable desde el punto de vista financiero y proporcionado al ahorro energético potencial. |
|
|
5.3 Sector del agua: Existencia de: a) una política de tarificación del agua que ofrezca incentivos adecuados para que los usuarios hagan un uso eficiente de los recursos hídricos, y b) una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, en un nivel determinado en el plan hidrológico de cuenca aprobado para la inversión apoyada por los programas.
|
– En los sectores que reciben ayudas del FEADER, el Estado miembro garantiza una contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios hídricos por sector, conforme al artículo 9 apartado 1, primer guión, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en su caso en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones de que se trate; ▌ |
|
|
▌ |
▌ |
|
|
▌5.5.Energía renovable:[54]▌Se han llevado a cabo acciones destinadas a alentar la producción y distribución de fuentes de energía renovables[55]
|
Se han establecido, de conformidad con los artículos 14.1, 16.2 y 16.3 de la Directiva 2009/28/CE, unos sistemas de apoyo transparentes, acceso prioritario a la red o acceso garantizado y prioridad de despacho, así como unas normas tipo relativas a la asunción y el reparto de los costes de las adaptaciones técnicas que se han hecho públicas. – Un Estado miembro ha adoptado un plan de acción nacional en materia de energía renovable, conforme al artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE.
|
|
Prioridad 6 de DR: fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales ▌ |
▌
|
▌–
|
|
OT 2: mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha) |
6.3 ▌Red de Infraestructuras de Nueva Generación (RNG): existencia de planes nacionales o regionales en materia de APG en los que se tengan en cuenta las acciones regionales para alcanzar los objetivos de la UE de acceso a internet de alta velocidad[56], que estén centrados en ámbitos en los que el mercado no ofrece una infraestructura abierta a un coste asequible y una ▌calidad acorde con las normas de la UE sobre competencia y ayudas públicas, y que ofrezcan servicios accesibles a los grupos vulnerables.
|
– Existe un plan nacional ▌o regional de RNG que comprende: – un plan de inversiones en infraestructuras ▌basado en el análisis económico, teniendo en cuenta tanto las infraestructuras privadas y públicas existentes como las previstas; – modelos de inversión sostenible que potencian la competencia y dan acceso a infraestructuras y servicios abiertos, asequibles, de calidad y con garantía de futuro; – medidas para estimular la inversión privada. |
|
▌
ANEXO V ▌
Lista indicativa de las medidas pertinentes para una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión Europea
Medidas de especial pertinencia para varias prioridades de la Unión Europea
Artículo 16: Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas
Artículo 18: Inversión en activos físicos
Artículo 20: Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas
Artículo 36: Cooperación
Artículos 42 a 45: Iniciativa LEADER
Medidas de especial relevancia para impulsar la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales
Artículo 15: Transferencia de conocimientos y actividades de información
Inversiones en ▌ tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales
Medidas de especial relevancia para mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y aumentar la viabilidad de las explotaciones agrícolas
Artículo 17: Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios
Artículos 32 y 33: Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
Medidas de especial pertinencia para fomentar la organización de la cadena alimentaria y la gestión de riesgos en agricultura
Artículo 19: Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas
Artículo 25: Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes
Artículo 28: Creación de agrupaciones de productores
Artículo 34: Bienestar de los animales
Artículo 37: Gestión de riesgos
Artículo 38: Seguro de cosechas, animales y plantas
Artículo 39: Mutualidades para enfermedades animales y vegetales e incidentes medioambientales
Artículo 40: Instrumento de estabilización de los ingresos
Medida de especial pertinencia para restaurar, conservar y mejorar los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura
y
para mejorar la eficiencia de los recursos y apoyar el paso a una economía con bajas emisiones de carbono y adaptable al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y silvícola
Artículo 22: Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques
Artículo 23: Forestación y creación de superficies forestales
Articulo 24: Implantación de sistemas agroforestales
Artículo 26: Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales
Artículo 29: Agroambiente y clima
Artículo 30: Agricultura ecológica
Artículo 31: Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua
Artículo 35: Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques
Medida de especial pertinencia para fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales
Artículo 21: Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales
Artículos 42 a 45: Iniciativa LEADER
_____________________
- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
- [2] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
- [3] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
- [4] Textos Aprobados, P7_TA(2013)0086.
- [5] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [6] Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
- [7] DO C [...] de […], p. […].
- [8] DO C [...] de […], p. […].
- [9] DO C [...] de […], p. […].
- [10] COM(2010) 672 final de 18.11.2010.
- [11] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
- [12] COM(2010) 2020 final de 3.3.2010.
- [13] Reglamento (UE) n.º RH/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de […]
- [14] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
- [15] Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
- [16] Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
- [17] Resolución del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre una estrategia forestal para la Unión Europea (DO C 56 de 26.2.1999, p. 1). [Será sustituida por una nueva estrategia que se adoptará antes de finales de 2013].
- [18] Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
- [19] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
- [20] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
- [21] DO L […] de […], p. […].
- [22] Reglamento (CE) n.º 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).
- [23] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
- [24] Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).
- [25] Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
- [26] Reglamento (CE) n° 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).
- [27] Este apartado podrá revisarse para que guarde coherencia con el texto definitivo del Reglamento (UE) n.° [MEC/2012].
- [28] DO L […] de […], p. […].
- [29] Reglamento (CE) n.° 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS).
- [30] Una vez que se acuerde esta definición, se pondrán en consonancia los artículos 30 a 33 y se sustituirán por "superficie agrícola" todas las referencias a SAU.
- [31] DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
- [32] DO L […] de […], p. […].
- [33] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
- [34] Reglamento (UE) n.° 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
- [35] Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
- [36] Reglamento (CE) n.° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 1576/89 del Consejo
- [37] La referencia deberá actualizarse; Reglamento pendiente de adopción.
- [38] Comunicación de la Comisión – Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios, DO C 341 de 16.12.2010, p. 5).
- [39] Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
- [40] Reglamento (CEE) n.º 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (DO L 184 de 27.7.1993, p. 1).
- [41] Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa, 16 y 17 de junio de 1993, Helsinki (Finlandia), Resolución H1 – Directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa.
- [42] Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (DO L 189 de 20.7.2007, p 1).
- [43] Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 59 de 8.3.1996, p. 63).
- [44] Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
- [45] Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
- [46] Deberá modificarse aún este artículo en aras de la coherencia con el texto definitivo del RDC.
- [47] Deberá modificarse aún este artículo en aras de la coherencia con el texto definitivo del RDC.
- [48] Deberá modificarse aún este artículo en aras de la coherencia con el texto definitivo del RDC.
- [49] Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
- [50] Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
- [51] Deberá completarse cuando se ultime la lista de actos delegados.
- [52] Conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior; Conclusiones sobre el desarrollo de las evaluaciones de riesgo para la gestión de las catástrofes en la Unión Europea (11 y 12 de abril de 2011).
- [53] ▌
- [54] DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
- [55] DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
- [56] ▌ Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Una Agenda Digital para Europa» [COM(2010) 245 final/2 de 26.8.2010]. Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Marcador de la Agenda Digital [SEC(2011) 708 de 31.5.2011]. Marcador: http://ec.europa.eu/information_society/digital-agenda/scoreboard/index_en.htm
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO
Sr. D. Paolo De Castro
Presidente
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
BRUSELAS
Asunto: Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (COM(2011)0627 – C7‑0340/2011 – 2011/0282(COD))
Señor Presidente:
Mediante carta de 7 de junio de 2012, usted solicitó a la Comisión de Asuntos Jurídicos que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, examinase la procedencia de sustituir «los artículos 42 y 43 del TFUE», como figura en la propuesta de la Comisión, por «el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del TFUE» como fundamento jurídico de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (COM(2011)0627).
Contexto
I. La propuesta
La propuesta forma parte del marco legislativo de la Política Agrícola Común durante el periodo 2014-2020. Tiene por objeto sustituir al Reglamento (CE) nº 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural[1] y se basa en la propuesta presentada por la Comisión el 6 de octubre de 2011, que establece normas comunes para todos los fondos que funcionan en un Marco Estratégico Común[2]. El nuevo Feader está concebido para su integración en el nuevo Marco Estratégico Común, en el que también se encuadran el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, con vistas a alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020 (crecimiento sostenible, crecimiento inteligente y crecimiento integrador).
La propuesta parte del concepto actual de desarrollo rural basado en planes plurianuales diseñados y cofinanciados por los Estados miembros (o las regiones). En lugar de los tres ejes anteriores ligados a cuestiones económicas, medioambientales y sociales con unos requisitos de gasto mínimo en cada eje, el nuevo periodo de programación tendrá seis prioridades: impulsar la transferencia de conocimientos y la innovación; mejorar la competitividad; fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos y la gestión de riesgos en el sector agrícola; restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas; promover la eficiencia de los recursos y el paso a una economía hipocarbónica; y fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales. Los Estados miembros deben seguir manteniendo un 25 % de su dotación destinada al desarrollo rural para asuntos relacionados con la gestión de tierras y la lucha contra el cambio climático. Para cumplir los objetivos cuantificados establecidos en función de estas prioridades (y teniendo en cuenta sus necesidades específicas), los Estados miembros o las regiones deben elaborar paquetes de medidas a partir de un catálogo simplificado. La propuesta de Reglamento contiene normas sobre la preparación, aprobación y revisión de programas que, en su mayoría, equivalen a las actuales y que prevén la posibilidad de adoptar subprogramas (por ejemplo, para los jóvenes agricultores, los pequeños agricultores, las zonas de montaña o las cadenas de distribución cortas) que dan derecho a porcentajes de ayuda más elevados. La propuesta refuerza la medida actual de la cooperación y contiene diversas herramientas de gestión del riesgo, entre las cuales figuran la ayuda a mutualidades y una nueva herramienta de estabilización de las rentas.
II: Fundamentos jurídicos en cuestión
1. Fundamento jurídico de la propuesta
La propuesta se basa en los artículos 42 y 43 del TFUE, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 42 del TFUE
Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:
a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;
b) en el marco de programas de desarrollo económico.
Artículo 43 del Tratado del TFUE
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.»
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones previstas en el apartado 1, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.»
2. Propuesta de modificación del fundamento jurídico
Mediante carta de 7 de junio de 2012, usted solicitó la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la procedencia de sustituir «los artículos 42 y 43 del TFUE» por «el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del TFUE» como fundamento jurídico, habida cuenta de que el ponente de la Comisión de Agricultura, Luis Manuel Capoulas Santos, había presentado una enmienda a tal fin en su proyecto de informe. Usted especificaba además que consideraba este cambio «más bien una corrección del fundamento jurídico que una modificación».
III. Análisis
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprenden ciertos principios en relación con la elección del fundamento jurídico. En primer lugar, en vista de las consecuencias del fundamento jurídico en términos de competencia sustantiva y de procedimiento, la elección del fundamento jurídico correcto reviste una importancia de naturaleza constitucional[3]. En segundo lugar, conforme al artículo 13, apartado 2, del TUE, cada institución debe actuar dentro de los límites de las competencias que les atribuye el Tratado[4]. En tercer lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»[5].
El artículo 42 del TFUE se refiere a la aplicación de las normas de competencia y a la autorización de la concesión de ayudas públicas.
El artículo 43, apartado 2, del TFUE ofrece el fundamento jurídico general para la política agrícola común, en virtud de la cual el Parlamento y el Consejo deben establecer la organización común de los mercados agrícolas, tal y como se señala en el artículo 40 del TFUE, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Los demás apartados del artículo 43 no parecen pertinentes en este caso (apartado 1: presentación de propuestas de la Comisión; apartado 3: adopción de medidas por el Consejo; apartado 4: condiciones para la sustitución de las organizaciones nacionales de mercado; apartado 5: organización común para determinadas materias primas), por lo que no es necesario añadirlos al fundamento jurídico.
El fundamento jurídico procedente para el Reglamento en cuestión es, por lo tanto, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del TFUE.
La Comisión de Asuntos Jurídicos examinó la cuestión mencionada más arriba en la reunión del 10 de julio de 2012. En esta reunión, la comisión decidió, en consecuencia, por unanimidad[6], recomendar que el fundamento jurídico procedente para la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural debe ser el artículo 42 y el articulo 43, apartado 2, del TFUE.
Le saluda muy atentamente,
(fdo.) Klaus-Heiner Lehne
- [1] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
- [2] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del Marco Estratégico Común, y por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 (COM(2011)0615 de 6.10.2011).
- [3] Dictamen 2/00, Protocolo de Cartagena (Rec. 2011, p. I-9713, apartado 5); Asunto C-370/07, Comisión/Consejo, Rec. 2009, I-8917, apartados. 46-49); Dictamen 1/08, Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (Rec. 2009, p. I-11129, apartado 110).
- [4] Asunto C-403/05 Parlamento/Comisión (Rec. 2007, p. I-9045, apartado 49, y la jurisprudencia allí citada).
- [5] Véase, como ejemplo más reciente, la sentencia en el asunto C-411/06, Comisión/Parlamento y Consejo (Rec. 2009, p. I-7585).
- [6] Estuvieron presentes en la votación final: Klaus-Heiner Lehne (presidente), Evelyn Regner (vicepresidenta), Françoise Castex (vicepresidenta), Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Axel Voss (ponente), Luigi Berlinguer, Piotr Borys, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Bernhard Rapkay, Dagmar Roth-Behrendt, József Szájer, Luis de Grandes Pascual, Sajjad Karim, Eva Lichtenberger, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Francesco Enrico Speroni, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka.
OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (21.6.2012)
para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
(COM(2011)0627 – C7‑0340/2011 – 2011/0282(COD))
Ponente de opinión: Birgit Schnieber-Jastram
BREVE JUSTIFICACIÓN
Desde el punto de vista de la política de desarrollo, se podría sugerir una PAC totalmente distinta a la que presenta la Comisión en sus propuestas de revisión. Sin embargo, se resolvieron una serie de incoherencias muy conocidas, una tendencia que continúa en las actuales propuestas de la Comisión. El apoyo a las explotaciones se ha disociado en gran medida y se ha reducido significativamente el papel de los mecanismos de intervención en el mercado y de las restituciones a la exportación.
Una de las principales innovaciones en la última propuesta de reforma es la obligatoriedad del componente «ecologización» de los pagos directos, mediante el apoyo a medidas medioambientales en toda la UE y dando prioridad a los objetivos de la política en materia de clima y medio ambiente. De esta manera no se creará un problema de competencia con los agricultores de los países en desarrollo. Asimismo, las medidas medioambientales obligatorias contribuirán a limitar el cambio climático, que tiene repercusiones graves en muchos países en desarrollo. La ponente de opinión está firmemente a favor del componente «ecologización» de la propuesta de la Comisión, si bien opina que una reforma más ambiciosa de la PAC, en la que se buscaría con mayor insistencia la orientación de los pagos directos y se eliminarían gradualmente los pagos asociados, tendría un efecto mayor a la hora de eliminar las distorsiones en los mercados mundiales provocados por la PAC.
No obstante, a pesar de las tendencias positivas, persisten problemas reales que deben abordarse desde el punto de vista de la política de desarrollo. La PAC reformada sigue teniendo repercusiones en el exterior que no se reflejan suficientemente en las propuestas de la Comisión. Por lo tanto, es necesario revisar minuciosamente los reglamentos de la PAC a la luz de la obligación recogida en el Tratado de velar por la coherencia de las políticas para el desarrollo (CPD) (artículo 208 del TFUE).
No existen efectos uniformes de la PAC en todos los países en desarrollo, pero se ha demostrado que, en casos concretos, las medidas de la PAC pueden provocar que se disparen las importaciones en los países en desarrollo, lo que amenaza la supervivencia de los agricultores locales y debilita las políticas relativas al sector agrícola adoptadas por los países en desarrollo para mejorar su seguridad alimentaria a largo plazo. Además, a partir de una interpretación más amplia de la CPD que va más allá de «no perjudicar», algunos elementos del «segundo pilar» podrían contribuir a crear sinergias y a mejorar la cooperación entre los agricultores europeos y los de los países en desarrollo.
Por consiguiente, la ponente de opinión propone enmiendas a partir de las orientaciones siguientes:
● La PAC debe situarse en el marco más amplio de la coherencia de las políticas para el desarrollo de la UE y deben seguirse de cerca sus repercusiones en el exterior de la UE, con la implicación de gobiernos y partes interesadas de los países socios.
● La PAC debería también fomentar la cooperación transnacional para la investigación y el desarrollo de la agricultura en ámbitos importantes para los países en desarrollo y sus necesidades específicas. En la Comunicación de la Comisión y las conclusiones del Consejo para un marco de actuación en materia de seguridad alimentaria, se destaca la necesidad de implicar a los principales grupos interesados, tales como los grupos de desarrollo comunitario, las organizaciones de agricultores y las asociaciones de mujeres, en la elaboración de políticas y en los programas de investigación en el ámbito del desarrollo rural y agrícola.
La ponente de opinión es consciente de que estos cambios, por sí solos, no bastarán para hacer frente al desafío mundial de la seguridad alimentaria y a las preocupaciones de los países en desarrollo en relación con el funcionamiento de los mercados agrícolas. En el contexto más amplio de la política para el desarrollo, podría hacerse más para compartir el conocimiento y aumentar la cooperación en investigación y desarrollo pertinente para los países en desarrollo, por ejemplo podrían estudiarse las sinergias posibles entre programas como la Asociación Europea de Innovación (AEI) y el Programa Europeo de Vecindad relativo a la Agricultura y el Desarrollo Rural (ENPARD).
La política de desarrollo y el diálogo político deben utilizarse con un objetivo que permita a los países en desarrollo beneficiarse del comercio agrícola internacional y aplicar, al igual que la Unión, instrumentos modernos de gestión del mercado. Un problema en este contexto es la concentración de poderes en algunos puntos concretos de la cadena alimentaria. En los países en desarrollo, normalmente los productores de mayor tamaño tienen ventaja en una agricultura orientada a la exportación.
El desafío principal de la CPD se presenta cuando los intereses de los países en desarrollo y de Europa entran en conflicto. La perspectiva a largo plazo es que estos intereses se armonicen y pueda facilitarse la creación de situaciones beneficiosas para todos. El objetivo de las propuestas de la ponente de opinión no es, pues, debilitar los objetivos legítimos de la PAC sino aplicar ajustes selectivos donde se consideran necesarios desde el punto de vista de la política de desarrollo.
ENMIENDAS
La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) La reforma debe garantizar que, de conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la PAC tenga en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes. Las medidas adoptadas en el presente Reglamento no deben poner en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en especial de los países menos desarrollados, y deben contribuir a cumplir los compromisos de la Unión en lo relativo a la mitigación del cambio climático. En su acción para fomentar la agricultura sostenible, la Unión debe basarse en las conclusiones de la Evaluación Internacional del Papel del Conocimiento, la Ciencia y la Tecnología en el Desarrollo Agrícola (IAASTD). |
Justificación | |
Con arreglo al artículo 208 del TFUE, todas las políticas de la UE que puedan afectar a los países en desarrollo deben tomar en consideración los objetivos en materia de desarrollo. Facilitar el desarrollo agrícola de los países en desarrollo y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos importantes de la cooperación para el desarrollo de la UE. La CPD va más allá del principio de «no perjudicar», lo que quiere decir que también deben buscarse los posibles efectos de sinergia entre las políticas de desarrollo rural y agrícola de la UE. En este contexto, la IAASTD puede ofrecer una guía para el fomento de la agricultura sostenible, dentro y fuera de la UE. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 35 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(35 bis) El conocimiento, la ciencia y la tecnología agrícolas deben contribuir a la multifuncionalidad de la agricultura, apoyar la diversidad de los sistemas agrícolas y de alimentación, mantener la biodiversidad, sostener los recursos naturales, mejorar las condiciones de vida rurales, también aumentando la diversificación de la producción agraria a pequeña escala, y minimizar los efectos negativos de la actividad agrícola sobre las personas y el medio ambiente. |
Justificación | |
Tradicionalmente se fomentaba la agricultura ecológica, las medidas agroambientales y, más en general, las prácticas agrícolas sostenibles dentro del segundo pilar de la PAC dedicado al desarrollo rural. En esta propuesta de reforma de la PAC, se da mucho énfasis a la innovación dentro del ámbito del segundo pilar. Dado que el conocimiento, la ciencia y la tecnología agrícolas hasta ahora han beneficiado principalmente a los grandes agricultores, con el objetivo de aumentar la productividad del sector, pero con consecuencias sociales y económicas indeseadas, es importante especificar que el conocimiento, la ciencia y la tecnología agrícolas deben estar principalmente orientados a lograr los objetivos en materia de sostenibilidad, que han recibido menos atención hasta el momento. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 38 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) El enfoque LEADER de desarrollo local ha demostrado su utilidad a lo largo de los años para fomentar el desarrollo de las zonas rurales, teniendo plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, LEADER debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria para todos los programas de desarrollo rural. |
(38) El enfoque Leader de desarrollo local ha demostrado su utilidad a lo largo de los años para fomentar el desarrollo de las zonas rurales, teniendo plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, Leader debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria para todos los programas de desarrollo rural. Deben seguir estudiándose las sinergias a través de la cooperación con los agentes locales para el progreso de los países en desarrollo, respetando plenamente el reconocimiento de los conocimientos tradicionales tal como se recogen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y en el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, con el objetivo de fomentar prácticas agrícolas sostenibles, compatibles con la protección y la mejora del medio ambiente, del suelo y de la diversidad genética. |
Justificación | |
Los conocimientos tradicionales y locales y la innovación basada en la comunidad constituyen un amplio dominio de conocimientos prácticos y de capacidades que generan conocimientos, necesarios para alcanzar los objetivos de sostenibilidad y desarrollo. El estudio de las sinergias a través de la cooperación con los agentes locales para el desarrollo, en consecuencia, debe respetar los principios consagrados en el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en lo que se refiere a la protección de los conocimientos y las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas y locales. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 52 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(52) Es conveniente que los proyectos innovadores que surjan en el contexto de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas sean acometidos por grupos operativos que congreguen a agricultores, investigadores, asesores, empresas y demás partes interesadas en la innovación en el sector agrícola. Resulta necesario que los resultados de esos proyectos sean divulgados para que puedan beneficiar a todo el sector. |
(52) Es conveniente que los proyectos innovadores que surjan en el contexto de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas sean acometidos por grupos operativos que congreguen a agricultores, investigadores, asesores, empresas y demás partes interesadas en la innovación en el sector agrícola. Resulta necesario que los resultados de esos proyectos sean divulgados para que puedan beneficiar a todo el sector. Debe fomentarse la cooperación con las redes de innovación de los países en desarrollo, que persiguen objetivos similares, en especial aquellas que apoyan la investigación participativa descentralizada y la difusión de conocimientos sobre las mejores prácticas agrícolas sostenibles, incluidos los regímenes diseñados específicamente para mujeres. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a este. |
Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a este, en línea con las conclusiones de la Evaluación Internacional del Papel del Conocimiento, la Ciencia y la Tecnología en el Desarrollo Agrícola (IAASTD), y, cuando proceda, reflejarán los objetivos de la Unión en materia de desarrollo. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 bis |
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Coherencia de las políticas para el desarrollo |
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La reforma garantizará que, de conformidad con el artículo 208 del TFUE, la PAC tenga en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes. Las medidas adoptadas en el presente Reglamento no pondrán en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en especial de los países menos desarrollados, y contribuirán a cumplir los compromisos de la Unión en lo relativo a la mitigación del cambio climático. En su acción para fomentar la agricultura sostenible, la UE se basará en las conclusiones de la Evaluación Internacional del Papel del Conocimiento, la Ciencia y la Tecnología en el Desarrollo Agrícola (IAASTD). |
Justificación | |
Con arreglo al artículo 208 del TFUE, todas las políticas de la UE que puedan afectar a los países en desarrollo deben tomar en consideración los objetivos en materia de desarrollo. Facilitar el desarrollo agrícola de los países en desarrollo y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos importantes de la cooperación para el desarrollo de la UE. La CPD va más allá del principio de «no perjudicar», lo que quiere decir que también deben buscarse los posibles efectos de sinergia entre las políticas de desarrollo rural y agrícola de la UE. En este contexto, la IAASTD puede ofrecer una guía para el fomento de la agricultura sostenible, dentro y fuera de la UE. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Será obligatorio que los programas de desarrollo ofrezcan medidas para sostener la rotación de los cultivos, la inclusión de cultivos de proteaginosas en la rotación y la mejora de los cultivos perennes. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la innovación y la cooperación a través del hermanamiento de redes en la Unión y en terceros países. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 36 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. También podrá subvencionarse la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros. |
7. También podrá subvencionarse la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros, así como la cooperación con agentes de los países en desarrollo. |
Justificación | |
La CPD va más allá del principio de «no perjudicar», lo que quiere decir que también deben buscarse los posibles efectos de sinergia entre las políticas internas de la UE y los objetivos de desarrollo. Las medidas de cooperación en el contexto de la política de desarrollo rural de la UE podrían apoyar iniciativas transnacionales, que impliquen también a entidades de los países en desarrollo. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional; |
a) a proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, incluidos proyectos de cooperación con países en desarrollo; |
se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un determinado Estado miembro; se entenderá por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros y la cooperación con territorios de terceros países; |
se entenderá por «cooperación interterritorial» la cooperación dentro de un determinado Estado miembro; se entenderá por «cooperación transnacional» la cooperación entre territorios de distintos Estados miembros y la cooperación con territorios de terceros países; |
Justificación | |
La CPD va más allá del principio de «no perjudicar», lo que quiere decir que también deben buscarse los posibles efectos de sinergia entre las políticas internas de la UE y los objetivos de desarrollo. En la Comunicación de la Comisión y las conclusiones del Consejo para un marco de actuación en materia de seguridad alimentaria, se destaca la necesidad de implicar a los principales grupos interesados, tales como los grupos de desarrollo comunitario, las organizaciones de agricultores y las asociaciones de mujeres, en la elaboración de políticas en el ámbito del desarrollo rural y agrícola. Otra fuente de apoyo podrían ser los intercambios transnacionales en el contexto de proyectos Leader. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) asociaciones de hermanamiento internacional entre zonas Natura 2000 y áreas de gestión agrícola ecológica similares en terceros países. |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – apartado 1 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) facilitar el intercambio de investigaciones, conocimientos y tecnología pertinente para la productividad y la sostenibilidad agrícolas entre la Unión y los países en desarrollo, prestando particular atención a las necesidades de los pequeños agricultores. |
Justificación | |
La CPD va más allá del principio de «no perjudicar», lo que quiere decir que también deben buscarse los posibles efectos de sinergia entre las políticas internas y de desarrollo de la UE. En la Comunicación relativa al marco de actuación de la UE en materia de seguridad alimentaria, se destaca que es necesario fomentar la participación de la sociedad y de las organizaciones de agricultores en la elaboración de políticas y en los programas de investigación, así como la vinculación entre las organizaciones de agricultores de la UE y las de los países en desarrollo. La AEI podría contribuir a compartir experiencias e instrumentos innovadores, importantes tanto para los agricultores europeos como para los de países en desarrollo. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 61 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) cooperando con las redes e instituciones pertinentes de los países en desarrollo. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda al artículo 61, apartado 1, letra d bis) (nueva). |
PROCEDIMIENTO
Título |
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) |
||||
Referencias |
COM(2011)0627 – C7-0340/2011 – 2011/0282(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 25.10.2011 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
DEVE 25.10.2011 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Birgit Schnieber-Jastram 7.11.2011 |
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Examen en comisión |
24.4.2012 |
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Fecha de aprobación |
19.6.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Thijs Berman, Michael Cashman, Véronique De Keyser, Nirj Deva, Leonidas Donskis, Charles Goerens, Catherine Grèze, Filip Kaczmarek, Michał Tomasz Kamiński, Gay Mitchell, Norbert Neuser, Jean Roatta, Birgit Schnieber-Jastram, Michèle Striffler, Keith Taylor, Eleni Theocharous, Patrice Tirolien, Ivo Vajgl, Anna Záborská, Iva Zanicchi |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Gesine Meissner, Csaba Őry, Judith Sargentini, Patrizia Toia |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Ioan Enciu, Gabriele Zimmer |
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OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (17.10.2012)
para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
(COM(2011)0627 – C7‑0340/2011 – 2011/0282(COD))
Ponente de opinión: Giovanni La Via
BREVE JUSTIFICACIÓN
El componente de la PAC relativo al desarrollo rural sigue siendo una parte fundamental de dicha política y constituye una de las principales prioridades de la actual reforma. La reforma procura que la PAC mantenga su estructura de dos pilares con un presupuesto para cada pilar, mantenido en términos nominales en su nivel de 2013, y con un énfasis claro en la obtención de resultados en las prioridades clave de la Unión Europea. La PAC debe seguir siendo una política de importancia estratégica para garantizar la respuesta más eficaz a los desafíos políticos y la utilización más eficiente de los recursos presupuestarios. Los instrumentos del segundo pilar deben otorgar a los Estados miembros un mayor margen de maniobra para encontrar soluciones adecuadas a sus especificidades locales.
Dado que la PAC se ha ido volviendo más compleja a lo largo de los años, una mejor reglamentación y una reducción significativa de la burocracia con respecto a las necesidades de los agricultores constituirán factores importantes de la futura PAC. Debe evitarse toda carga administrativa injustificada o excesiva, al igual que los costes para las autoridades nacionales, en particular si se tiene en cuenta la consolidación presupuestaria de los Estados miembros y la escasez de los recursos. Es necesario focalizar los gastos para asegurar una buena gestión de los fondos de la Unión y alcanzar los bienes públicos vitales a través de una PAC multifuncional. Además, la reforma pretende crear instrumentos eficaces y duraderos para aumentar la eficiencia en el sector agrícola.
El objetivo de la propuesta de la Comisión es establecer opciones políticas específicas para responder a los futuros retos de las zonas agrícolas y rurales, y cumplir los objetivos de la PAC. Se prevé un refuerzo de las medidas medioambientales junto con un aumento de los fondos para abordar estas cuestiones sobre una base territorial. Asimismo, los fondos empleados en virtud del segundo pilar deberían estar más orientados a la comunidad agraria.
En resumen, la Comisión propone que el desarrollo rural se integre en un Marco Estratégico Común (MEC) con otros fondos de la UE de gestión compartida, con un enfoque reforzado orientado hacia los resultados y sujeto a condiciones previas más claras y mejoradas. El segundo pilar de la PAC debe funcionar en coordinación con el primer pilar y con los demás fondos de la UE (en particular, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP)), y como complemento de todos ellos. Los fondos están encuadrados, a escala de la UE, en un MEC que, a escala nacional, se traducirá en contratos de asociación en los que se fijarán objetivos comunes y reglas de funcionamiento. La existencia de normas comunes para todos los fondos encuadrados en el MEC facilitará la gestión de los proyectos tanto para los beneficiarios como para las autoridades nacionales, así como el desarrollo de proyectos integrados.
Es de primordial importancia asegurar el cumplimiento de los requisitos de interés público vinculados a la realización de los pagos.
La presente opinión se ha redactado sobre la base de los importes financieros globales previstos por la Comisión para la PAC en el próximo Marco Financiero Plurianual. En caso de que se modificara la propuesta en sus puntos fundamentales, dicha modificación implicaría la revisión de la presente opinión.
ENMIENDAS
La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Artículo 51 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. De la dotación mencionada en el apartado 1 se retirará una suma de 30 millones EUR para financiar el premio a la cooperación innovadora local contemplado en el artículo 56. |
suprimido |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Artículo 56 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 56 |
suprimido |
Premio a la cooperación innovadora local en las zonas rurales |
|
Los fondos contemplados en el artículo 51, apartado 2, se destinarán a financiar la concesión de un premio a los proyectos de cooperación en que participen como mínimo dos entidades de distintos Estados miembros y supongan un concepto innovador local. |
|
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 57 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 57 |
suprimido |
Convocatoria de propuestas |
|
1. A partir de 2015 como muy tarde y, posteriormente, todos los años, la Comisión publicará una convocatoria de propuestas con miras a la concesión del premio mencionado en el artículo 56. La última convocatoria de propuestas se publicará a más tardar en 2019. |
|
2. La convocatoria de propuestas indicará un tema para las propuestas relacionado con una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Dicho tema también deberá prestarse a la ejecución mediante la cooperación transnacional. |
|
3. La convocatoria de propuestas estará abierta a los grupos de acción local y entidades individuales que cooperen a fin de llevar a cabo un proyecto específico. |
|
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 58 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 58 |
suprimido |
Procedimiento de selección |
|
1. Los aspirantes de todos los Estados miembros presentarán propuestas para el premio a las redes rurales nacionales respectivas, que se encargarán de efectuar la preselección. |
|
2. Las redes rurales nacionales elegirán de entre sus miembros un tribunal de expertos independientes, que efectuará una preselección de las propuestas. Dicha preselección se efectuará sobre la base de los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de propuestas. Cada red rural nacional preseleccionará un máximo de diez propuestas y las remitirá a la Comisión. |
|
3. La Comisión seleccionará los cincuenta proyectos aceptados entre las propuestas preseleccionadas en todos los Estados miembros. Creará un grupo director formado por expertos independientes. Dicho grupo preparará la selección de las propuestas aceptadas sobre la base de los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la convocatoria de propuestas. |
|
4. La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución la lista de los proyectos galardonados con el premio. |
|
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 59 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 59 |
suprimido |
Condiciones y pago de la dotación financiera del premio |
|
1. Para poder optar al premio, el período de realización de los proyectos no podrá ser superior a dos años a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución por el que se conceda el premio. En la propuesta se indicará el calendario de realización del proyecto. |
|
2. El premio consistirá en el pago de una cantidad fija. La Comisión determinará esa cantidad mediante actos de ejecución, en consonancia con los criterios establecidos en la convocatoria de propuestas y atendiendo al coste estimado de realización del proyecto indicado en la propuesta. La cantidad máxima por proyecto no superará los 100 000 EUR. |
|
3. Los Estados miembros abonarán el premio a los ganadores tras haber comprobado que la realización del proyecto ha concluido. La Unión reembolsará los gastos pertinentes a los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del título IV, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) nº HR/2012. Los Estados miembros podrán optar por abonar total o parcialmente la dotación del premio a los ganadores antes de haber comprobado la conclusión del proyecto, si bien, en este caso, serán responsables de los gastos hasta que se compruebe que el proyecto se ha completado. |
|
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 60 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 60 |
suprimido |
Normas relativas al procedimiento, los calendarios y la creación del grupo director |
|
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución disposiciones detalladas sobre el procedimiento y los calendarios para la selección de proyectos y normas relativas a la creación del grupo director de expertos independientes contemplado en el artículo 58, apartado 3. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 91. |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) |
||||
Referencias |
COM(2011)0627 – C7-0340/2011 – 2011/0282(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 25.10.2011 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 25.10.2011 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Giovanni La Via 6.2.2012 |
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Fecha de aprobación |
10.10.2012 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 2 1 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Marta Andreasen, Richard Ashworth, Francesca Balzani, Zuzana Brzobohatá, Göran Färm, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazábal Rubial, Salvador Garriga Polledo, Jens Geier, Ivars Godmanis, Lucas Hartong, Jutta Haug, Monika Hohlmeier, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Ivailo Kalfin, Sergej Kozlík, Jan Kozłowski, Alain Lamassoure, Giovanni La Via, George Lyon, Barbara Matera, Juan Andrés Naranjo Escobar, Nadezhda Neynsky, Dominique Riquet, Helga Trüpel, Angelika Werthmann |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Maria Da Graça Carvalho, Georgios Papastamkos, Nils Torvalds, Catherine Trautmann |
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OPINIÓN de la Comisión de CONTROL PresupuestARIO (21.9.2012)
para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
(COM(2011)0627 – C7‑0340/2011 – 2011/0282(COD))
Ponente de opinión: Tamás Deutsch
ENMIENDAS
La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, es preciso facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(4) Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, es preciso facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. El Tribunal de Cuentas podrá emitir un dictamen sobre estos actos delegados a petición del Parlamento Europeo o del Consejo con arreglo al artículo 287, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Justificación | |
De este modo se permite que el Parlamento y el Consejo se formen una opinión sobre la base de un informe de expertos procedente del Tribunal de Cuentas. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra l | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
l) «costes de transacción»: los costes ligados a un compromiso aunque no atribuibles directamente a su ejecución; |
l) «costes de transacción»: los costes ligados a un compromiso que se generen indirectamente a causa de su ejecución; |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra r | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
r) «desastre natural»: un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola y en el silvícola; |
r) «desastre natural»: un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola o en el silvícola; |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 – letra s | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
s) «catástrofe»: un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola y en el silvícola; |
s) «catástrofe»: un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y las estructuras silvícolas y acaba generando daños económicos importantes en el sector agrícola o en el silvícola; |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) la competitividad de la agricultura; |
1) la competitividad de la agricultura y la silvicultura; |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 4 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) restaurar y preservar la biodiversidad, incluido en las zonas Natura 2000 y los sistemas agrarios de gran valor natural, y los paisajes europeos; |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 5 - párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión especificará, para cada uno de los objetivos y de las prioridades la Unión mencionadas en el presente artículo, un conjunto preciso de objetivos y metas y hará un seguimiento de los logros obtenidos. |
Justificación | |
Esta modificación refleja el llamamiento del Parlamento para que la política se centre en mayor medida en los resultados de la actuación de la UE y se cuantifiquen sus logros. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cada Estado miembro identificará con claridad en sus programas nacionales sus necesidades respecto de las prioridades de la Unión, así como indicadores que permitan a la Comisión hacer un seguimiento de la consecución de resultados. |
Justificación | |
Esta modificación refleja el llamamiento del Parlamento para que la política se centre en mayor medida en los resultados de la actuación de la UE y se cuantifiquen sus logros. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 5 - párrafo 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Por regla general, la Comisión y los Estados miembros velarán por que la ayuda de la UE vaya dirigida a las zonas rurales donde sea más necesaria. |
Justificación | |
Esta modificación refleja el llamamiento del Parlamento para que se preste más atención a los resultados de la actuación de la UE. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra n – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, y, con fines informativos, una breve descripción de la estructura de gestión y control; |
i) todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, y una descripción de la estructura de gestión y control, incluidas las posibilidades de verificación y control de las medidas y submedidas de desarrollo rural; para que el programa de desarrollo regional sea aprobado, la Comisión habrá de considerar que la estructura de gestión y control es eficiente y eficaz; |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – párrafo 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión, junto con los Estados miembros, creará instrumentos eficaces —incluidos criterios de selección claros e inequívocos— para mitigar el riesgo de doble financiación irregular procedente de otros fondos nacionales o de la UE. |
Justificación | |
El proyecto de Reglamento prevé la financiación de muchas (nuevas) medidas con cargo a fuentes distintas del FEADER, ya sean fondos de la UE o fondos nacionales. Esta variedad de fuentes de financiación crea un elevado riesgo de doble financiación irregular que hay que mitigar. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La ayuda prevista en el apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que haya recibido el beneficiario al amparo del régimen de pequeños agricultores. |
7. La Comisión precisará en mayor medida los objetivos de esta medida y establecerá criterios claros y controles eficaces para evitar operaciones abusivas. |
Justificación | |
According to the draft regulation, support under this measure shall also cover annual payments for farmers who, at the time of submitting their application for support, participate in the small farmers scheme for at least one year and who commit to permanently transfer their entire holding and the corresponding payment entitlements to another farmer. It is unclear what is intended to be achieved with this measure. It appears to be an income support or retirement scheme for farmers who permanently transmit their holding. It is unclear why such support should be financed by pillar II. It is therefore proposed to delete this sub measure unless the necessary clarification is provided as to the objectives and targets, and unless clear criteria and effective controls are established in order to avoid abusive operations by farmers seeking to obtain the aid, by, for example, formally transferring the holdings to a family member. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra f | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones y los paisajes rurales, incluidos sus aspectos socioeconómicos; |
f) los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural, de las zonas de elevado valor ecológico, de las poblaciones y los paisajes rurales, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica; |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 – letra g | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados junto a los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos. |
g) las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca y dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos. |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME. |
La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME o a las que sea aplicable la legislación de los Estados miembros. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La ayuda se concederá a los agricultores y los propietarios de bosques privados y sus asociaciones. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras. |
2. La ayuda se concederá a los agricultores y los propietarios de bosques privados y sus asociaciones así como a los propietarios o a los administradores públicos de bosques que no reciban financiación del presupuesto nacional. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras. |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 40 - apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Se adoptarán medidas para delimitar con claridad los objetivos del primer y segundo pilar de la PAC y para garantizar que la decisión de que un pilar financie una medida se base en la contribución de esta a la consecución de los objetivos de dicho pilar. |
Justificación | |
Si bien los pagos directos con arreglo al primer pilar seguramente contribuirán a aumentar las rentas agrícolas, el Reglamento de desarrollo rural (segundo pilar) también incluye un instrumento de estabilización de las rentas que compensa a los agricultores que sufran una caída grave de sus ingresos. Es necesario delimitar con claridad los objetivos del primer y segundo pilar y garantizar que la decisión de que un pilar financie una medida se base en la contribución de esta a la consecución de los objetivos de dicho pilar. | |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 65 - apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Los Estados miembros mantendrán el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013 y dedicarán como mínimo el 25 % de la contribución total del FEADER a cada programa de desarrollo rural a la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo además de la gestión de tierras, a través de medidas agroambientales y climáticas, medidas de promoción de la agricultura ecológica y los pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo. |
Justificación | |
Para conseguir la asignación de recursos mencionada en el considerando 28, resulta necesario incluir el texto del recital en la parte dispositiva. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 69 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea independiente de las autoridades responsables de los cálculos y esté debidamente capacitado extenderá un certificado que acredite la adecuación y exactitud de los cálculos. Dicho certificado se incluirá en el programa de desarrollo rural. |
2. Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea independiente de las autoridades responsables de los cálculos y esté debidamente capacitado extenderá un certificado que acredite la adecuación y exactitud de los cálculos. Dicho certificado se incluirá en el programa de desarrollo rural. La Comisión velará, antes de aprobar los programas, por que todos los elementos pertinentes consten en los cálculos y para que todos los parámetros y suposiciones principales sean adecuados. |
Justificación | |
Esta modificación refleja los problemas detectados por el Tribunal de Cuentas en materia de determinación de la cuantía de las ayudas (véase el apartado 97 del Informe Especial 7/2011). | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 75 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) demostrar los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; |
a) evaluar de modo crítico y objetivo los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; |
Justificación | |
El tenor original es demasiado imperativo. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 90 - apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. El Tribunal de Cuentas Europeo podrá emitir dictamen sobre los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 5, el artículo 16, apartado 9, el artículo 17, apartado 4, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 21, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, el artículo 23, apartado 3, el artículo 29, apartado 10, el artículo 34, apartado 4, el artículo 35, apartado 5, el artículo 36, apartado 10, el artículo 37, apartado 4, el artículo 43, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, apartado 6, el artículo 51, apartado 4, y el artículo 95 a petición del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Justificación | |
De este modo se permite que el Parlamento y el Consejo se formen una opinión sobre la base de un informe de expertos procedente del Tribunal de Cuentas. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) |
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Referencias |
COM(2011)0627 – C7-0340/2011 – 2011/0282(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 25.10.2011 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
CONT 25.10.2011 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Tamás Deutsch 24.11.2011 |
||||
Fecha de aprobación |
17.9.2012 |
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|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
20 2 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Marta Andreasen, Jean-Pierre Audy, Inés Ayala Sender, Zigmantas Balčytis, Zuzana Brzobohatá, Andrea Češková, Rosario Crocetta, Tamás Deutsch, Martin Ehrenhauser, Gerben-Jan Gerbrandy, Cătălin Sorin Ivan, Iliana Ivanova, Monica Luisa Macovei, Jan Mulder, Crescenzio Rivellini, Paul Rübig, Theodoros Skylakakis, Bart Staes, Michael Theurer |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Christofer Fjellner, Edit Herczog, Ivailo Kalfin, Marian-Jean Marinescu, Derek Vaughan |
||||
OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (24.9.2012)
para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
(COM(2011)0627 – C7‑0340/2011 – 2011/0282(COD))
Ponente de opinión: Karin Kadenbach
BREVE JUSTIFICACIÓN
Generalidades
La presente propuesta legislativa relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) contiene, en su segundo pilar, enfoques prometedores para abordar los retos medioambientales de la UE, mediante la creación o el refuerzo de incentivos en favor de una agricultura más sostenible. El nuevo Reglamento debe poner a disposición de los Estados miembros los instrumentos adecuados para abordar los desafíos ecológicos, sociales y económicos. Muchas de las medidas propuestas contribuirán a combatir la pérdida de biodiversidad, frenar la erosión del suelo y mejorar la calidad de las aguas subterráneas.
La reforma actual no puede, de ninguna manera, convertirse en una oportunidad perdida para aplicar reformas substanciales, lo que comportaría costes no solo para el medio ambiente, sino también para los agricultores y los contribuyentes de la UE. Por lo tanto, el segundo pilar reviste una importancia particular. Es necesario apoyar a los Estados miembros a desarrollar medidas bien diseñadas que respondan, de manera proactiva, a las necesidades de las comunidades rurales.
Disposición de bienes públicos
La agricultura y las zonas rurales deben intensificar sus esfuerzos para cumplir los objetivos en el ámbito de la política climática y energética y realizar la estrategia en materia de biodiversidad. Los agricultores, que junto con los silvicultores son los principales gestores de tierras, deben recibir apoyo, ya que los precios de mercado no reflejan el suministro de dichos bienes públicos.
Gasto mínimo para el medio ambiente
Es necesario un gasto mínimo obligatorio en cuanto a las medidas medioambientales en las zonas rurales, incluidas medidas agroambientales y climáticas, Natura 2000, así como proyectos asociados a la ejecución de la Directiva Marco del Agua y la agricultura ecológica. Es urgentemente necesario dar prioridad a las medidas ecológicas y a las medidas relativas a la agricultura ecológica, así como a las medidas específicas al medio ambiente, en los programas de la UE relativos al desarrollo agrícola. Este gasto mínimo beneficiará, a largo plazo, a todos los ciudadanos de la UE y a la sociedad en su conjunto.
Agricultura ecológica y agricultura de alto valor natural («High nature value farming»)
La agricultura biológica y la agricultura de alto valor natural atesoran éxitos en cuanto a la sostenibilidad y, por lo tanto, es necesario fomentarlas horizontalmente mediante una combinación de medidas. La agricultura ecológica ha demostrado su potencial de poder aportar estabilidad económica y efectos ecológicos positivos, desde la preservación y la mejora de la biodiversidad, la calidad del suelo y del agua, la protección del clima a una gestión más eficiente de los recursos naturales. En especial, el apoyo a la agricultura ecológica puede crear puestos de trabajo, bienes públicos y una oferta de alimentos de alta calidad.
Ninguna financiación para la gestión de los riesgos a expensas de la sostenibilidad
Un objetivo del segundo pilar es el desarrollo sostenible de las zonas rurales: debe contribuir «a que el sector agrícola de la Unión sea más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos y más innovador». Esta meta es incompatible con medidas de financiación de la gestión de riesgos. La estabilización de los ingresos se rige ya por el primer pilar, por lo que no es necesario incluirla en el segundo. De ser necesarias medidas especiales para la gestión de riesgos, estas deben establecerse en el primer pilar. Existe un gran peligro de que, con la gestión de riesgos, fondos importantes para el medio ambiente y el desarrollo se desvíen al sector de los seguros.
Promoción del desarrollo rural y no solo de la agricultura
Resulta especialmente importante el desarrollo de la infraestructura local y de los servicios básicos locales en las zonas rurales, a fin de contrarrestar las tendencias migratorias. En este marco se inscriben la consolidación de infraestructuras para cuidados y protección en el ámbito de la salud, que podrían mejorar el acceso regional a las estructuras sanitarias. En el sentido de la Estrategia Europa 2020, ello fomenta también la creación de puestos de trabajo de calidad (personal médico, farmacéutico, hospitalario, etc.) con lo que se crea mayor empleo en general.
ENMIENDAS
La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un número limitado de prioridades básicas relativas a la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones, la organización de la cadena de distribución de alimentos y la gestión de riesgos en agricultura, la rehabilitación, preservación y mejora de los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura, la eficacia de los recursos y la transición a una economía hipocarbónica en la agricultura y los sectores alimentario y forestal, y el fomento de la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo de las zonas rurales. Para ello, debe tenerse en cuenta la diversidad de situaciones que afectan a las zonas rurales con características diferentes o categorías distintas de beneficiarios potenciales y los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación al mismo. Para la atenuación del cambio climático, deben limitarse las emisiones de la agricultura y la silvicultura en actividades como la producción ganadera o la utilización de fertilizantes y hacer un uso del suelo, cambios de uso del suelo y un manejo del sector forestal que los preserven como sumidero de carbono y mejoren su capacidad de retención de carbono. La prioridad de desarrollo rural de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos e innovaciones en agricultura, silvicultura y zonas rurales debe aplicarse horizontalmente en relación con otras prioridades de desarrollo rural de la Unión. |
(5) A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un número limitado de prioridades básicas relativas a la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones, la organización de la cadena de distribución de alimentos, la rehabilitación, preservación y mejora de los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura, la eficacia de los recursos y la transición a una economía hipocarbónica en la agricultura y los sectores alimentario y forestal, y el fomento de la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo de las zonas rurales. Para ello, debe tenerse en cuenta la diversidad de situaciones que afectan a las zonas rurales con características diferentes o categorías distintas de beneficiarios potenciales y los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación al mismo. Para la atenuación del cambio climático, deben limitarse las emisiones de la agricultura y la silvicultura en actividades como la producción ganadera o la utilización de fertilizantes y hacer un uso del suelo, cambios de uso del suelo y un manejo del sector forestal que los preserven como sumidero de carbono y mejoren su capacidad de retención de carbono. La prioridad de desarrollo rural de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos e innovaciones en agricultura, silvicultura y zonas rurales debe aplicarse horizontalmente en relación con otras prioridades de desarrollo rural de la Unión. |
Justificación | |
El objetivo del Pilar 2 es apoyar o incentivar a los agricultores a aumentar la capacidad de recuperación medioambiental y social y económico de sus fincas y comunidades. Por lo tanto, resulta inadecuado incluir medidas de gestión de riesgos. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Las prioridades de desarrollo rural de la Unión han de aplicarse en el contexto del desarrollo sostenible y del fomento por la Unión del objetivo de protección y mejora del medio ambiente, según establecen los artículos 11 y 19 del Tratado, y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina, paga. Es preciso que los Estados miembros proporcionen información sobre el apoyo prestado para conseguir los objetivos fijados en materia de cambio climático, en consonancia con el propósito de dedicar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a este fin, según el método que apruebe la Comisión |
(6) Las prioridades de desarrollo rural de la Unión han de aplicarse en el contexto del desarrollo sostenible y del fomento por la Unión del objetivo de protección y mejora del medio ambiente, según establecen los artículos 11 y 19 del Tratado, y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina, paga. Es preciso que los Estados miembros proporcionen información sobre cómo aplicarán la estrategia en materia de biodiversidad y se aseguren de que los objetivos fijados en materia de cambio climático están claramente definidos e integrados en el método aprobado con el fin de priorizar los proyectos. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 bis) Las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento deben apoyar, sin duplicar, las medidas disponibles en virtud de otros instrumentos financieros de la Unión. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan comenzar a acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEADER se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar bien un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y completar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin asignación presupuestaria separada, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional. |
(8) Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan comenzar a acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEADER se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar bien un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su situación medioambiental específica. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y completar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros también deben garantizar que sus programas nacionales o regionales sean coherentes con otros programas nacionales tales como los planes nacionales de acción en materia de energía renovable y los programas forestales nacionales. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin asignación presupuestaria separada, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos a fin de responder a necesidades específicas en ámbitos de especial importancia para ellos. Los subprogramas temáticos deben referirse, entre otras cosas, a los jóvenes agricultores, las pequeñas explotaciones, las zonas de montaña y la creación de cadenas de distribución cortas. Los subprogramas temáticos deben prever también la posibilidad de abordar la reestructuración de sectores agrícolas con una fuerte repercusión en el desarrollo de las zonas rurales. Como medio de aumentar la intervención eficaz de estos subprogramas temáticos, debe permitirse a los Estados miembros fijar porcentajes de ayuda más elevados para determinadas operaciones cubiertas por ellos. |
(9) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos a fin de responder a necesidades específicas en ámbitos de especial importancia para ellos. Los subprogramas temáticos deben referirse, entre otras cosas, a los jóvenes agricultores, las pequeñas explotaciones, las explotaciones de alto valor natural, las zonas de montaña, la creación de cadenas de distribución cortas y la resolución de los retos medioambientales. Los subprogramas temáticos deben prever también la posibilidad de abordar la reestructuración de sectores agrícolas con una fuerte repercusión en el desarrollo de las zonas rurales sin provocar efectos sociales o medioambientales negativos. Como medio de aumentar la intervención eficaz de estos subprogramas temáticos, debe permitirse a los Estados miembros fijar porcentajes de ayuda más elevados para determinadas operaciones cubiertas por ellos. |
Justificación | |
El mantenimiento de la agricultura de alto valor natural es un objetivo de la UE que comparten las políticas en materia de desarrollo rural y de biodiversidad, pero para mantener este tipo de agricultura es necesario un nuevo enfoque. El objetivo tiene que ser establecer una estrategia coherente y eficaz para mantener la agricultura de alto valor natural en toda la UE. Los desafíos en cuanto a este tipo de agricultura no se refieren solo al medio ambiente, sino que estos sistemas de explotación agraria son también muy vulnerables tanto económica como socialmente. Si se consigue un buen apoyo para la agricultura de alto valor natural, será posible evitar que muchos agricultores abandonen su actividad y mantener a muchas más personas en las zonas rurales. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) El sector agrícola está más expuesto que otros sectores a daños de su potencial productivo como consecuencia de desastres naturales. Para contribuir a la viabilidad y la competitividad de las explotaciones frente a tales catástrofes, debe ofrecerse apoyo para ayudar a los agricultores a restablecer el potencial agrícola dañado. Los Estados miembros deben velar por que no se produzca una sobrecompensación de los daños como resultado de la combinación de sistemas de compensación de la Unión (en particular, la herramienta de gestión del riesgo), nacionales y privados. Para garantizar el uso eficaz y efectivo de los recursos presupuestarios del FEADER, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la definición de los costes que pueden optar a ayuda al amparo de esta medida. |
(20) El sector agrícola está más expuesto que otros sectores a daños de su potencial productivo como consecuencia de desastres naturales. Para contribuir a la viabilidad y la competitividad de las explotaciones frente a tales catástrofes, debe ofrecerse apoyo para ayudar a los agricultores a restablecer el potencial agrícola dañado. Los Estados miembros deben velar por que no se produzca una sobrecompensación de los daños como resultado de la combinación de sistemas de compensación de la Unión, nacionales y privados. Para garantizar el uso eficaz y efectivo de los recursos presupuestarios del FEADER, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la definición de los costes que pueden optar a ayuda al amparo de esta medida. |
Justificación | |
El objetivo del Pilar 2 es apoyar o incentivar a los agricultores a aumentar la capacidad de recuperación medioambiental y social y económico de sus fincas y comunidades. Por lo tanto, resulta inadecuado incluir medidas de gestión de riesgos. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) Se debe garantizar una integración adecuada con la política en materia de energía sostenible de la Unión, en primer lugar a través de las normas de sostenibilidad para la producción de biomasa a partir de actividades agrícolas y forestales, así como aumentando la eficiencia energética y la utilización de fuentes de energía renovables en la agricultura. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 24 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(24 bis) Con el fin de preservar y mejorar la biodiversidad en las zonas rurales, es necesario que el desarrollo rural contribuya a la aplicación adecuada de la red Natura 2000 mediante la puesta en marcha de instrumentos específicos para la elaboración de prácticas de gestión y la ejecución de proyectos, incluidas infraestructuras específicas (inversiones no productivas). |
Justificación | |
Es fundamental para la mejora de la biodiversidad en zonas rurales que el desarrollo rural contribuya a la plena aplicación de la red Natura 2000 y que el RDR se responsabilice de su parte de la red. Es necesario coordinarse con los programas estructurales (FEDER, Fondo de Cohesión) y el programa LIFE con objeto de garantizar que tengan funciones complementarias y que se abordan todas las necesidades de la red Natura 2000. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 25 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(25) La silvicultura forma parte del desarrollo rural y la ayuda para la utilización sostenible y no nociva para el clima de las tierras debe englobar el desarrollo de las zonas forestales y la gestión sostenible de los bosques. Durante el período de programación 2007-2013, una serie de medidas han cubierto diferentes tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, es preciso que una única medida cubra todos los tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. Esta medida debe abarcar la ampliación y la mejora de los recursos forestales a través de la forestación de tierras y la creación de sistemas agroforestales que combinen la agricultura extensiva con sistemas forestales, la restauración de bosques dañados por incendios u otras catástrofes naturales y medidas de prevención pertinentes, las inversiones en nuevas tecnologías silvícolas y en el sector de la transformación y comercialización de productos forestales destinadas a mejorar el comportamiento económico y ambiental de los propietarios de los bosques e inversiones no productivas que mejoren la capacidad de adaptación a los ecosistemas y al cambio climático y el valor ambiental de los ecosistemas forestales. El apoyo debe evitar distorsionar la competencia y ser neutral respecto del mercado. Por consiguiente, deben establecerse limitaciones referidas al tamaño y a la personalidad jurídica de los beneficiarios. En las zonas clasificadas por los Estados miembros como zonas con riesgo de incendio medio o alto, deben aplicarse medidas preventivas contra los incendios. Todas las medidas preventivas deben formar parte de un plan de protección de los bosques. La incidencia de un desastre natural en el caso de una acción para la restauración del potencial forestal dañado debe ser objeto de reconocimiento formal por parte de una organización pública científica. Las medidas relativas al sector forestal deben adoptarse atendiendo a los compromisos asumidos por la Unión y los Estados miembros en el plano internacional y basarse en programas forestales, nacionales o subnacionales, o instrumentos equivalentes, que tengan en cuenta los compromisos contraídos en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las medidas deben contribuir a la aplicación de la estrategia forestal de la Unión. Con objeto de que la forestación de tierras de labor sea coherente con los objetivos de la política medioambiental, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en relación con la fijación de requisitos medioambientales mínimos. |
(25) La silvicultura forma parte del desarrollo rural y la ayuda para la utilización sostenible y no nociva para el clima de las tierras debe englobar el desarrollo de las zonas forestales y la gestión sostenible de los bosques. Durante el período de programación 2007-2013, una serie de medidas han cubierto diferentes tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, es preciso que una única medida cubra todos los tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. Esta medida debe abarcar la ampliación y la mejora de los recursos forestales a través de la forestación de tierras y la creación de sistemas agroforestales que combinen la agricultura extensiva con sistemas forestales, la restauración de bosques dañados por incendios u otras catástrofes naturales y medidas de prevención pertinentes, las inversiones en nuevas tecnologías silvícolas y en el sector de la transformación y comercialización de productos forestales destinadas a mejorar el comportamiento económico y ambiental de los propietarios y los trabajadores de los bosques e inversiones no productivas que mejoren la capacidad de adaptación a los ecosistemas y al cambio climático y el valor ambiental de los ecosistemas forestales. El apoyo debe evitar distorsionar la competencia, ser neutral respecto del mercado y coherente con los objetivos en materia de medio ambiente. Deben aplicarse planes de gestión forestal, que incluyan aspectos relativos a la biodiversidad, a todos los bosques que reciban financiación en el marco de programas de desarrollo rural. Por consiguiente, deben establecerse limitaciones referidas al tamaño y a la personalidad jurídica de los beneficiarios para la producción de madera, pero no para los productos forestales no madereros. En las zonas clasificadas por los Estados miembros como zonas con riesgo de incendio medio o alto, deben aplicarse medidas preventivas contra los incendios que vayan más allá de caminos y depósitos de agua: es necesario incluir prácticas tradicionales puestas al día. Todas las medidas preventivas deben formar parte obligatoriamente de todo plan de gestión de los bosques, en su capítulo relativo a la protección. La incidencia de un desastre natural en el caso de una acción para la restauración del potencial forestal dañado debe ser objeto de reconocimiento formal por parte de una organización pública científica. Las medidas relativas al sector forestal deben adoptarse atendiendo a los compromisos asumidos por la Unión y los Estados miembros en el plano internacional y basarse en programas forestales, nacionales o subnacionales, o instrumentos equivalentes, que tengan en cuenta los compromisos contraídos en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las medidas deben contribuir a la aplicación de la estrategia forestal de la Unión. Con objeto de que la forestación de tierras de labor sea coherente con los objetivos de la política medioambiental, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en relación con la fijación de requisitos medioambientales mínimos. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Los pagos agroambientales y climáticos deben seguir desempeñando una función destacada para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda de servicios medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores y otros gestores de tierras a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o prosecución de la aplicación de prácticas agrícolas que contribuyan a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a este y sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. En este contexto, debe dedicarse una atención específica a la conservación de los recursos genéticos en agricultura y a las necesidades adicionales de los sistemas de producción que tienen un gran valor natural. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos resultantes del compromiso contraído y solo deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes, en consonancia con el principio de que quien contamina, paga. En muchas situaciones, las sinergias resultantes de compromisos contraídos conjuntamente por un grupo de agricultores multiplica el beneficio medioambiental y climático. Sin embargo, la acción común implica costes de transacción adicionales que deben ser compensados adecuadamente. Para que los agricultores y otros gestores de tierras estén en condiciones de aplicar correctamente los compromisos que contraigan, los Estados miembros deben esforzarse por proporcionarles los conocimientos y cualificaciones necesarios. Es conveniente que los Estados miembros mantengan el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013 y dediquen como mínimo el 25 % de la contribución total del FEADER a cada programa de desarrollo rural a la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo además de la gestión de tierras, a través de medidas agroambientales y climáticas, medidas de promoción de la agricultura ecológica y los pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo. |
(28) Los pagos agroambientales y climáticos deben seguir desempeñando una función destacada para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda de bienes y servicios públicos medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores y otros gestores de tierras a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o prosecución de la aplicación de prácticas agrícolas que contribuyan a la atenuación del cambio climático relacionado con la tierra y a la adaptación a este y sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo, de la biodiversidad y de la diversidad genética. En este contexto, debe dedicarse una atención específica a la conservación de los recursos genéticos en agricultura y a las necesidades adicionales de los sistemas de producción que tienen un gran valor natural. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos resultantes del compromiso contraído y solo deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes, en consonancia con el principio de que quien contamina, paga. En muchas situaciones, las sinergias resultantes de compromisos contraídos conjuntamente por un grupo de agricultores multiplica el beneficio medioambiental y climático. Sin embargo, la acción común implica costes de transacción adicionales que deben ser compensados adecuadamente. Para que los agricultores, los propietarios de bosques y otros gestores de tierras estén en condiciones de aplicar correctamente los compromisos que contraigan, los Estados miembros deben esforzarse por proporcionarles los conocimientos y cualificaciones necesarios. Es conveniente que los Estados miembros mantengan el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013 y dediquen como mínimo el 35 % de la contribución total del FEADER a cada programa de desarrollo rural a la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo además de la gestión de tierras, a través de medidas agroambientales y climáticas, medidas de promoción de la agricultura ecológica y los pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, pagos de Natura 2000 o de la Directiva Marco del Agua, inversiones para mejorar la resistencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales, servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques.Debe prestarse especial atención a la transición entre los compromisos actuales y futuros en el ámbito agroambiental y climático asumidos por los agricultores y gestores de tierras, tomando en consideración el cambio en el nivel de referencia.
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Justificación | |
Existe actualmente la disposición obligatoria de un 25 % de gasto mínimo. Por lo tanto, es importante aumentar el gasto mínimo del 25 % al 35 %. El nivel de referencia es el «fundamento» legal a partir del que es posible empezar a calcular los pagos del segundo pilar. Para ello es importante que, en el segundo pilar, se apliquen medidas que vayan más allá de la condicionalidad y de los requisitos de ecologización (evitar los pagos duplicados). Una vez aplicada la ecologización, cambia el valor de referencia; de ahí la importancia de que los compromisos en el ámbito agroambiental y climático vayan más allá de este nivel de referencia. | |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 37 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(37) Los agricultores están expuestos en la actualidad a mayores riesgos económicos y ambientales como consecuencia del cambio climático y el incremento de la volatilidad de los precios. En este contexto, la gestión eficaz de riesgos tiene una importancia creciente para los agricultores. Por esta razón, debe establecerse una medida de gestión de riesgos para ayudar a los agricultores a hacer frente a los riesgos más comunes a los que se enfrentan. Procede, por tanto, que esta medida contribuya a cubrir el pago de las primas que los agricultores abonan para asegurar las cosechas, los animales y las plantas, así como a la creación de mutualidades y a la indemnización pagada por estas a los agricultores por las pérdidas sufridas como consecuencia de brotes de enfermedades animales o vegetales o accidentes medioambientales. Debe cubrir, asimismo, un instrumento de estabilización de las rentas en forma de mutualidad destinada a ayudar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, deben establecerse condiciones específicas para la concesión de ayudas en el marco de estas medidas. Para garantizar un uso eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, procede delegar en la Comisión la competencia para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la fijación de la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales concedidos a mutualidades. |
suprimido |
Justificación | |
No es necesario incluir adicionales ayudas directas a la renta frente a los riesgos en el segundo pilar, pues el primer pilar ya incluye una ayuda directa a la renta. De ser necesario ocuparse de la cuestión en algún punto de los textos jurídicos, la gestión de riesgos debe abordarse en el primer pilar. El objetivo del segundo pilar es apoyar o incentivar a los agricultores a aumentar la resistencia medioambiental, social y económica de sus explotaciones agrícolas y de sus comunidades. Por lo tanto, resulta inadecuado instaurar tales medidas. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 47 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(47) Con objeto de contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, es preciso crear una red AEI que conecte los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores que participan en medidas de innovación en el sector agrícola. Esta red debe ser financiada como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión. |
(47) Con objeto de contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, es preciso crear una red AEI que conecte los grupos operativos, incluidos los servicios de asesoramiento, las ONG y los investigadores que participan en medidas de innovación en el sector agrícola. Esta red debe ser financiada como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El FEADER contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC»), la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá a que el sector agrícola de la Unión sea más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos y más innovador. |
El FEADER contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «la PAC»), la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá a que el sector agrícola y forestal de la Unión sea más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos y más innovador. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) la competitividad de la agricultura; |
1) la competitividad de la agricultura y la silvicultura; |
Justificación | |
Los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural contribuirán a mejorar la competitividad de la agricultura y la silvicultura. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 2 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) Mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones, haciendo especial hincapié en: |
2) Mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y silvicultura y la viabilidad de las explotaciones, haciendo especial hincapié en: |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima; |
2) la gestión sostenible de los recursos naturales, incluyendo el agua, el suelo, la biodiversidad, la energía y las medidas para combatir el cambio climático y sistemas agrícolas sostenibles que se adapten a las consecuencias del cambio climático; |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis) un nivel de vida digno para las comunidades locales que dependen de las actividades rurales; |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) reforzar los lazos entre la agricultura y la silvicultura y la investigación y la innovación; |
b) reforzar los lazos entre las prácticas sostenibles en la agricultura y la silvicultura y la investigación y la innovación; |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 1 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c bis) reforzar y desarrollar los sistemas educativos y de apoyo a los jóvenes agricultores; |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) una mayor integración de los productores primarios en la cadena de distribución de alimentos a través de sistemas de calidad, la promoción en mercados locales y circuitos de distribución cortos, agrupaciones de productores y organizaciones interprofesionales; |
a) una mayor integración de los productores primarios y los consumidores en la cadena de distribución de alimentos a través de sistemas de calidad, la promoción en mercados locales y circuitos de distribución cortos, agrupaciones de productores, agrupaciones de y consumidores y organizaciones interprofesionales; |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) Fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos y la gestión de riesgos en el sector agrícola, haciendo especial hincapié en: |
(3) Fomentar la organización de la cadena de distribución de alimentos en el sector agrícola, haciendo especial hincapié en: |
(a) una mayor integración de los productores primarios en la cadena de distribución de alimentos a través de sistemas de calidad, la promoción en mercados locales y circuitos de distribución cortos, agrupaciones de productores y organizaciones interprofesionales; |
(a) una mayor integración de los productores primarios en la cadena de distribución de alimentos a través de sistemas de calidad, la promoción en mercados locales y circuitos de distribución cortos, agrupaciones de productores y organizaciones interprofesionales; |
(b) apoyar la gestión de riesgos en las explotaciones. |
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Justificación | |
No es necesario incluir adicionales ayudas directas frente a los riesgos en el segundo pilar, pues el primer pilar ya incluye una ayuda directa a la renta. De ser necesario ocuparse de la cuestión en algún punto de los textos jurídicos, la gestión de riesgos debe abordarse en el primer pilar. Es importante hacer hincapié en que el objetivo número cuatro está diseñado para obtener bienes y servicios públicos medioambientales. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 4 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4) Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en: |
4) Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura y los sistemas agroecológicos y agroforestales, así como fomentar buenas pautas de cría de animales, haciendo especial hincapié en la obtención de bienes y servicios públicos medioambientales en los siguientes ámbitos: |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 4 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(a) restaurar y preservar la biodiversidad, incluido en las zonas Natura 2000 y los sistemas agrarios de gran valor natural, y los paisajes europeos; |
(a) restaurar, preservar y utilizar de manera sostenible la biodiversidad y la diversidad genética en las explotaciones, incluido en las zonas Natura 2000 y los sistemas agrarios de gran valor natural, y los paisajes europeos; |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 4 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) mejorar la gestión del suelo. |
c) mejorar la estructura del suelo, su resistencia a la erosión y a los fenómenos meteorológicos extremos, la fertilidad y la gestión. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 - punto 4 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) la cría de animales sanos; |
Justificación | |
La cría de animales sanos incluye tanto el bienestar como la salud de los animales. Es necesario reforzar aún más el bienestar y la salud de los animales en la UE. En línea con la Estrategia UE 2020 la UE debe reforzar la producción de alimentos y, en consecuencia, su competitividad. La cría de animales sanos también ofrece a los consumidores productos que se producen utilizando los recursos de manera eficaz y sostenible. También existe una relación entre la salud animal y la salud pública (zoonosis y resistencia antimicrobiana). | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 5 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5) Promover la eficiencia de los recursos y alentar el paso a una economía hipocarbónica y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en el sector agrícola, el de los alimentos y el silvícola, haciendo especial hincapié en: |
5) Promover el ahorro de energía y un uso eficiente de los recursos agrícolas y alentar el paso a una economía hipocarbónica y capaz de adaptarse a los cambios climáticos en el sector agrícola, el de los alimentos y el silvícola, haciendo especial hincapié en: |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 5 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura; |
a) lograr un uso más eficiente, sostenible y ahorrador del agua en la agricultura; |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 5 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos; |
b) lograr un uso más ahorrador, eficiente y sostenible de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos; |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 5 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos, residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía; |
c) facilitar la producción, el suministro local y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos, residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía; |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 1 – punto 6 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) facilitar la diversificación, la creación de pequeñas empresas y la creación de empleo; |
a) facilitar la diversificación, la creación de pequeñas empresas, el desarrollo de las ya existentes y la creación de empleo; |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a este. |
Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, salud pública, atenuación del cambio climático y adaptación a este, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de bienestar de los animales. |
Justificación | |
El artículo 13 del Tratado establece que la UE deberá tener plenamente en cuenta el bienestar de los animales al adoptar las políticas agrícolas; la UE debe garantizar que las técnicas y métodos innovadores de producción que mitigan las emisiones de gases de efecto invernadero no tengan un impacto negativo en el bienestar de los animales de producción. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Deberá existir coherencia entre las ayudas del FEADER y las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía. |
1. Deberá existir coherencia entre las ayudas del FEADER y las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía o por otros instrumentos financieros de la Unión. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) abordar los desafíos medioambientales; |
Justificación | |
Los desafíos en el ámbito del medio ambiente a los que se enfrenta el sector alimentario y agrícola europeo, tal como se refleja en las prioridades 4 y 5 de la Unión, deben indicarse claramente a los Estados miembros animándoles a incluir un subprograma sobre desafíos medioambientales a fin de combatir los crecientes problemas relacionados con la preservación y la mejora de la biodiversidad, la protección de las masas de agua, etc. | |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 – letra b ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b ter) sistemas de explotación agrícola de alto valor natural; |
Justificación | |
Los desafíos en el ámbito del medio ambiente a los que se enfrenta el sector alimentario y agrícola europeo, tal como se refleja en las prioridades 4 y 5 de la Unión, deben indicarse claramente a los Estados miembros animándoles a incluir un subprograma sobre desafíos medioambientales a fin de combatir los crecientes problemas relacionados con la preservación y la mejora de la biodiversidad, la protección de las masas de agua, etc. | |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra b – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, atenuación del cambio climático y adaptación a sus efectos, y fomento de la innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos dos ámbitos en cada una de las prioridades. |
El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural y medioambiental de la Unión y deberá basarse en todos los datos y la legislación existentes en el ámbito del medio ambiente. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, biodiversidad y especies silvestres, gestión del agua y el suelo, atenuación del cambio climático y adaptación a sus efectos, y fomento de la innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos dos ámbitos en cada una de las prioridades. |
Justificación | |
Sin un sólido análisis DAFO, resulta más difícil diseñar medidas específicas. Asimismo, la Comisión Europea estima que no aplicar adecuadamente la legislación en materia de medio ambiente le cuesta a la UE 50 000 millones de euros al año en gastos para la salud y el medio ambiente. Preservar y fomentar la agricultura de alto valor natural resulta clave para obtener los objetivos en materia de biodiversidad también fuera de las zonas Natura 2000, por lo que es necesario mencionarla explícitamente. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(i) prevé combinaciones pertinentes de medidas para las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidas en el programa, como derivación lógica de la evaluación previa a que se refiere la letra a) y del análisis contemplado en la letra b); |
(i) prevé combinaciones pertinentes de medidas para cada una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidas en el programa, como derivación lógica de la evaluación previa a que se refiere la letra a) y del análisis contemplado en la letra b), a fin de abordar los desafíos medioambientales y climáticos de importancia mundial; |
Justificación | |
En las prioridades 4 y 5 de la Unión se refleja claramente la necesidad de cambiar radicalmente las prácticas agrícolas europeas por un modelo más sostenible en el futuro. Por ello, resulta fundamental que, en todos los programas de desarrollo rural de la UE, las medidas agroambientales y climáticas, las relativas a la agricultura ecológica, a Natura 2000, a la Directiva Marco del Agua y al bienestar animal sean obligatorias con miras a gobernar de una manera exhaustiva la calidad ecológica y garantizar la competitividad y la sostenibilidad económica dentro de cada Estado miembro y en todos ellos. | |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c – inciso iv | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
iv) se basa en un planteamiento pertinente en lo relativo a la innovación, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, el medio ambiente y la atenuación del cambio climático y la adaptación a sus efectos; |
iv) se basa en un planteamiento pertinente en lo relativo a la innovación, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, la agricultura de alto valor natural, la agricultura ecológica, el medio ambiente y la atenuación del cambio climático y la adaptación a sus efectos; |
Justificación | |
Sin un sólido análisis DAFO, resulta más difícil diseñar medidas específicas. Asimismo, la Comisión Europea estima que no aplicar adecuadamente la legislación en materia de medio ambiente le cuesta a la UE 50 000 millones de euros al año en gastos para la salud y el medio ambiente. Preservar y fomentar la agricultura de alto valor natural resulta clave para obtener los objetivos en materia de biodiversidad también fuera de las zonas Natura 2000, por lo que es necesario mencionarla explícitamente. | |
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra m | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
m) Información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común, la política de cohesión o el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP). |
m) Información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común, la política de cohesión o el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), y aplicación de los instrumentos de financiación contemplados en el Título IV del Reglamento (CE) n° [MCA/2012]. |
Justificación | |
Se hace referencia al Reglamento MCA, cuyo Título IV presenta diferentes tipos de instrumentos de financiación. En el Título IV se mencionan dichos instrumentos, con el fin de que también puedan utilizarse para el desarrollo rural (por ejemplo, fondos rotatorios). | |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra p bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
p bis) Los Estados miembros mantendrán, al menos, el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el periodo de programación 2007-2013 y estarán obligados a dedicar como mínimo el 35 % de la contribución total del FEADER a cada programa de desarrollo rural a la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo además de la gestión de tierras, a través de medidas agroambientales y climáticas, medidas de promoción de la agricultura ecológica, pagos de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, inversiones para mejorar la resistencia y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales, servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques. |
Justificación | |
En el periodo de programación actual se prevé un gasto mínimo del 25 % para el eje 2 que no debe simplemente continuar sino aumentar hasta un gasto mínimo del 35 %. Deben incluirse todas las medidas medioambientales específicas (agroambientales y climáticas, agricultura ecológica, Natura 2000, Directiva Marco del Agua, silvoambientales), pero no deben contarse las medidas no específicamente medioambientales (ayudas para zonas menos favorecidas). | |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letras p bis a p quater (nuevas) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
p bis) el tamaño mínimo de las explotaciones forestales para las cuales la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o un instrumento equivalente y las medidas seleccionadas en materia de biodiversidad que se incluirán en el plan de gestión forestal. |
|
p ter) la designación de zonas y tipos de tierras que pueden ser repobladas para evitar impactos negativos para la biodiversidad, el medio ambiente o el hábitat de los humedales; |
|
p quater) una norma para las buenas prácticas forestales que servirán de base para las ayudas a las medidas forestales en el marco del Reglamento de Desarrollo Rural. |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones y visitas a explotaciones. |
Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración centrados en la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales y visitas a explotaciones. |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) ayudar a los agricultores, los silvicultores y las PYME de las zonas rurales a sacar partido de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto para con el medio ambiente y la capacidad de adaptación de sus explotaciones, empresas o inversiones; |
a) ayudar a los agricultores, los silvicultores y las PYME de las zonas rurales a sacar partido de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto para con el medio ambiente, el bienestar animal y la capacidad de adaptación de sus explotaciones, empresas o inversiones, y ayudar a los agricultores en la transformación y comercialización de sus productos; |
Justificación | |
Para estar en consonancia con la nueva estrategia de bienestar de los animales 2012-2015, que prevé el aumento de las sinergias con la PAC, el bienestar de los animales se debe tener plenamente en cuenta en los servicios de asesoramiento, así como ser parte de la agricultura sostenible. | |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) promover la formación de asesores. |
c) promover la formación de asesores, con el objetivo específico de promover avanzados sistemas agrícolas sostenibles, tales como la agricultura ecológica. |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 3 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios se seleccionarán mediante convocatoria de propuestas. El procedimiento de selección será objetivo y estará abierto a organismos públicos y privados. |
Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios se seleccionarán mediante convocatoria de propuestas. El procedimiento de selección será objetivo y estará abierto a organismos públicos, cooperativos y privados. |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 4 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El asesoramiento ofrecido a los agricultores estará vinculado como mínimo a una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos: |
4. El asesoramiento ofrecido a los agricultores estará vinculado como mínimo a una de las prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural y abarcará los siguientes aspectos: |
Justificación | |
A fin de garantizar la eficacia de los sistemas de asesoramiento rural, debe garantizarse el acceso a información exhaustiva en todos los Estados miembros para contribuir al cambio hacia prácticas agrícolas más sostenibles. La agricultura ecológica está bien situada para dar resultados más allá de los requisitos en materia de medio ambiente y de clima, y encabezar la producción agrícola sostenible. La conversión a la agricultura ecológica es un compromiso importante y requiere nuevos conocimientos técnicos; por lo tanto, como mínimo, este tipo de agricultura debe reconocerse explícitamente en el sistema de asesoramiento a las explotaciones. | |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 4 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) uno o varios de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales previstos en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº HR/2012; |
a) los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales previstos en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº HR/2012; |
Justificación | |
A fin de garantizar la eficacia de los sistemas de asesoramiento rural, debe garantizarse el acceso a información exhaustiva en todos los Estados miembros para contribuir al cambio hacia prácticas agrícolas más sostenibles. La agricultura ecológica está bien situada para dar resultados más allá de los requisitos en materia de medio ambiente y de clima, y encabezar la producción agrícola sostenible. La conversión a la agricultura ecológica es un compromiso importante y requiere nuevos conocimientos técnicos; por lo tanto, como mínimo, este tipo de agricultura debe reconocerse explícitamente en el sistema de asesoramiento a las explotaciones. | |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 4 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) el desarrollo sostenible de la actividad económica de las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros y, como mínimo, de las explotaciones que participen en el régimen para pequeñas explotaciones mencionado en el título V del Reglamento (UE) nº DP/2012; o |
d) el desarrollo sostenible, el rendimiento medioambiental y la actividad económica de la agricultura ecológica, como mínimo, tal como se prevé en el Reglamento (CE) nº 834/2007, y de las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros y, como mínimo, de las explotaciones que participen en el régimen para pequeñas explotaciones mencionado en el título V del Reglamento (UE) nº DP/2012; o |
Justificación | |
A fin de garantizar la eficacia de los sistemas de asesoramiento rural, debe garantizarse el acceso a información exhaustiva en todos los Estados miembros para contribuir al cambio hacia prácticas agrícolas más sostenibles. La agricultura ecológica está bien situada para dar resultados más allá de los requisitos en materia de medio ambiente y de clima, y encabezar la producción agrícola sostenible. La conversión a la agricultura ecológica es un compromiso importante y requiere nuevos conocimientos técnicos; por lo tanto, como mínimo, este tipo de agricultura debe reconocerse explícitamente en el sistema de asesoramiento a las explotaciones. | |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a los agricultores que participen por primera vez en: |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá a los agricultores y grupos de productores u organizaciones de productores que participen por primera vez en: |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – letra b – inciso i | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen: |
i) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen: |
– las características específicas del producto, |
– las características específicas del producto, |
– los métodos específicos de explotación o producción, o |
– los métodos específicos de explotación o producción, así como la agricultura ecológica, o |
– una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente; |
– una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente; pero también en lo que respecta a la gestión sostenible de los recursos, a la reducción del CO2, y a la ausencia de técnicas genéticas; |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – letra b – inciso i – guión 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
– cadenas alimentarias cortas y locales, o |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios. |
c) regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios, excluidos los regímenes que sólo certifican la observancia de los requisitos legales de referencia. |
Justificación | |
Es inadmisible facilitar dinero público para garantizar el respeto de la legislación. Las subvenciones a título del desarrollo rural sólo se deben asignar para la producción de bienes públicos, producidos en cumplimiento de las elevadas normas de protección del medioambiente o de bienestar de los animales. | |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Inversión en activos físicos |
Inversión en activos físicos para una producción sostenible, saludable y respetuosa con el clima y con el bienestar animal; |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) que mejoren el rendimiento global de la explotación agrícola; |
a) que mejoren significativamente la explotación agrícola en lo relativo a la sostenibilidad, los beneficios para la salud y la producción respetuosa con el clima y con los animales; |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) en infraestructuras destinadas al desarrollo y la adaptación de la agricultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras, el suministro de energía y la gestión de los recursos hídricos; o |
c) en infraestructuras respetuosas con el medio ambiente destinadas al desarrollo y la adaptación de la agricultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras, el suministro y el ahorro de energía y la gestión de los recursos hídricos, de conformidad con las prioridades 4 y 5; o |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos agroambientales y silvoambientales, el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, así como al refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otras zonas de gran valor natural que se determinen en el programa. |
d) que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos agroambientales y silvoambientales, el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, la agricultura ecológica/biológica y el bienestar de los animales, al refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otras zonas de gran valor natural que se determinen en el programa, así como a los compromisos relacionados con la aplicación de las Directivas 2009/147/CE, 92/42/CEE y 2000/60/CE, incluidas las investigaciones iniciales y los estudios de viabilidad, lo que deberá comprender las inversiones específicas para los regímenes de calidad en el sentido del artículo 17; |
|
d bis) que sean inversiones no productivas pero necesarias para cumplir con los requisitos obligatorios vinculados a las dichas Directivas. |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 – letra d bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) en el uso de medidas de control biológico como medio para reducir o mitigar las plagas y los efectos de las mismas, tales como la utilización de enemigos naturales y de reconstituyentes naturales para plantas, en caso de que estas medidas resulten más costosas, sobre la base de un año, que sus equivalentes químicos. |
Justificación | |
Las medidas de inversión física pueden resultar muy perjudiciales si no se equilibran con salvaguardas medioambientales. El control biológico, de momento, no es suficientemente competitivo comparado con los pesticidas convencionales. Sin embargo, se trata de un avance innovador para reducir el uso de pesticidas, a la vez que ofrece un buen control de las plagas. | |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se concederá a las explotaciones agrícolas. En el caso de las inversiones de apoyo a la reestructuración de explotaciones, solamente serán subvencionables aquellas explotaciones que no superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa basado en el análisis DAFO efectuado con respecto a la prioridad de la Unión en materia de desarrollo rural de «fomentar la competitividad de todos los tipos de agricultura y la viabilidad de las explotaciones agrícolas». |
suprimido |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 18 - apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. En el caso de las explotaciones forestales que superen un tamaño determinado, que fijarán los Estados miembros en el programa, la ayuda a la inversión en superficie forestal estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente que incluya medidas en materia de biodiversidad. Tales medidas deben ser compatibles con la gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993 (en lo sucesivo, «gestión sostenible de los bosques»). |
Justificación | |
Las inversiones específicas en superficie forestal pueden tener repercusiones muy negativas para la biodiversidad. | |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 19 |
suprimido |
Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas |
|
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
|
a) las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales y catástrofes probables; |
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b) las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales y catástrofes. |
|
2. La ayuda se concederá a los agricultores o a las agrupaciones de agricultores. También podrá concederse a las entidades públicas cuando quede demostrado el vínculo entre la inversión realizada por dichas entidades y el potencial de producción agrícola. |
|
La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial agrícola correspondiente. |
|
4. No se concederán ayudas en el marco de la presente medida por las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes. |
|
Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. |
|
5. La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se limitará al porcentaje máximo de ayuda establecido en el anexo I. Dicho porcentaje no se aplicará a los proyectos colectivos que tengan más de un beneficiario. |
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6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en lo que respecta a la definición de los costes subvencionables en el marco de la presente medida. |
|
Justificación | |
Esta medida no cumple con los objetivos del programa y es claramente una medida de apoyo a la renta. Además, las cuestiones relativas a los seguros las debe manejar el mercado y no a través del dinero de los contribuyentes. Por lo tanto, pertenece más bien al pilar 1 y no al pilar 2. | |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 4 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. |
La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial, en el que se incluya una evaluación de impacto para un mejor rendimiento medioambiental. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 20 - apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Los Estados miembros tendrán en cuenta las condiciones sociales y medioambientales de las zonas rurales afectadas antes de poner en marcha esta medida. |
Justificación | |
Es posible que esta medida sobre el desarrollo agrícola y empresarial se utilice para reestructurar numerosas empresas agrícolas y zonas rurales en toda Europa. A fin de garantizar un desarrollo agrícola y comercial que sea responsable desde un punto de vista social, ecológico y económico, que aumente la viabilidad económica, resulte beneficioso para el medio ambiente y fomente la cohesión social en las comunidades rurales, los Estados miembros tienen que tener en cuenta claramente las repercusiones sociales y medioambientales de la restructuración. | |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – párrafo 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes; |
d) las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes, en particular en infraestructuras de cuidados y prevención en el ámbito de la salud; |
Justificación | |
En el sentido de la Estrategia Europa 2020, puede conseguirse la creación de puestos de trabajo de calidad (personal médico, farmacéutico, hospitalario, etc.) y, con ello, aumentar el porcentaje de ocupación. Asimismo con esta propuesta se garantiza el acceso regional a infraestructuras sanitarias. | |
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se elaborarán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión. |
2. La ayuda prevista en el marco de la presente medida podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha, energías renovables, salvo para la biomasa, el biogás y los biocombustibles de origen terrestre que no son sostenibles, y asistencia sanitaria y centros de prevención. En este caso, se elaborarán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión. |
Justificación | |
En los últimos dos años, numerosas pruebas adicionales han demostrado que la biomasa a gran escala y los biocombustibles de origen terrestre pueden resultar insostenibles. Por lo tanto, es importante destacar que no todos los proyectos de energías renovables a gran escala son beneficiosos o sostenibles. | |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 21 bis |
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Mejora de la biodiversidad en las zonas rurales |
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1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida abarcará: |
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a) la elaboración y actualización de planes de protección y gestión correspondientes a sitios de la red Natura 2000 y otras zonas de gran valor natural, incluidos planes para la protección de especies vinculadas con las zonas rurales; |
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b) estudios, acciones de sensibilización sobre el medio ambiente e inversiones relativas a las acciones de sensibilización o el mantenimiento, la rehabilitación y la mejora de las características del patrimonio natural tales como la restauración y estabilización de ríos u otras estructuras lineales y continuas o de su función como puntos de enlace esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. |
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2. Las inversiones en virtud del apartado 1, letra b), podrán recibir financiación si las operaciones pertinentes se ejecutan de conformidad con planes de gestión u otros planes de protección de la naturaleza en los que las inversiones estén claramente vinculadas con los objetivos apoyados mediante la estrategia de la Unión en materia de biodiversidad para el año 2020. |
Justificación | |
La red Natura 2000, las zonas agrícolas de alto valor natural y la Directiva Marco del Agua requieren medidas específicas con las que se pueden poner en marcha los proyectos a fin de aplicar los requisitos establecidos por la Unión mediante la estrategia en materia de biodiversidad y la citada Directiva sobre el agua. | |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques |
Inversiones en el desarrollo de zonas forestales sostenibles desde un punto de vista ecológico y mejora de la viabilidad de los bosques |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la forestación y la creación de superficies forestales; |
a) la forestación ecológicamente sostenible y la creación ecológicamente sostenible de superficies forestales, de acuerdo con la zona bioclimática correspondiente; |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la creación de sistemas agroforestales; |
b) la creación ecológicamente sostenible de sistemas agroforestales y silvopastorales; |
Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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b bis) equipos de prevención de los incendios forestales para las zonas forestales clasificadas como de riesgo de incendios mediano y alto; las ayudas previstas a tal efecto se concederán de conformidad con el artículo 25. Con el fin de beneficiarse de las ayudas previstas a tal efecto, los Estados miembros estarán obligados a cofinanciar los equipos de prevención de los incendios forestales en las zonas mencionadas; |
Justificación | |
A menudo, se incendian las mismas zonas forestales, porque no se ha puesto en marcha ninguna estrategia de prevención. No es razonable conceder ayudas públicas varias veces seguidas a las mismas zonas. Por tanto, es necesario distinguir la restauración como consecuencia de un incendio, de la prevención y hacer de ésta una prioridad y la condición previa para toda medida de reforestación en las zonas de riesgo alto o medio que haya determinado cada Estado miembro, y para todo acuerdo de financiación. | |
Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales y los desastres naturales, incluidos las plagas y los brotes de enfermedades, las catástrofes y las amenazas relacionadas con el clima; |
c) la reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales y los desastres naturales, incluidos las plagas y los brotes de enfermedades, las catástrofes y las amenazas relacionadas con el clima; |
Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) las inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales. |
e) las inversiones en tecnologías forestales sostenibles desde un punto de vista ecológico y en la transformación y comercialización de productos forestales. |
Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 36 a 40 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar. |
Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 23 a 27 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar. Las limitaciones a la propiedad previstas en los artículos 23 a 27 no serán aplicables a las ayudas medioambientales tales como la protección contra la erosión o la ampliación de los recursos forestales que contribuyen a la mitigación del cambio climático. |
Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 19931 (en lo sucesivo, «gestión sostenible de los bosques»). |
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, incluidas medidas en materia de biodiversidad, que sean compatibles con una gestión sostenible de los bosques, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 19931 (en lo sucesivo, «gestión sostenible de los bosques»). |
Justificación | |
En demasiadas ocasiones, se ha aplicado esta medida sin tener en cuenta el medio ambiente. Por lo tanto, debe mencionarse específicamente a fin de garantizar que no se produce ningún daño al medio ambiente. A fin de apoyar los objetivos de la estrategia de la UE en materia de biodiversidad, los planes de gestión forestal deben incluir medidas específicas para la diversidad biológica. | |
Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 22 - apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Todas las acciones deben ser coherentes con los objetivos medioambientales de la PAC. |
Justificación | |
La medida: En demasiadas ocasiones se ha aplicado la medida «Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques» sin tener en cuenta el medio ambiente; por lo tanto, debe mencionarse específicamente para evitar perjudicar al medio ambiente. | |
Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. El apoyo a las medidas relativas al sector forestal debe basarse en una norma de buenas prácticas en este ámbito. |
Justificación | |
Deben apoyarse solo las prácticas sostenibles de gestión forestal. | |
Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra a), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios privados, a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento, entre ellos los de las limpiezas temprana y tardía, durante un período máximo de diez años. |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra a), se concederá a propietarios de tierras y arrendatarios, a municipios y a sus asociaciones y a otros gestores de tierras, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento, entre ellos los de las limpiezas temprana y tardía, durante un período máximo de 15 años. |
Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles forestales de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones pedoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales. |
2. Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona, que cumplan requisitos medioambientales mínimos que irán más allá de las prácticas generalmente adoptadas y que estén en consonancia con la zona bioclimática correspondiente. No se concederán ayudas para la plantación de árboles forestales de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones pedoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales. |
Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 23 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los Estados miembros designarán zonas adecuadas para la forestación a fin de garantizar que la plantación no tendrá efectos perjudiciales para el medioambiente ni para la biodiversidad. |
Justificación | |
Es importante prohibir toda plantación nociva tanto de las especies incorrectas como en el lugar incorrecto. | |
Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 90 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2. Dichos requisitos medioambientales mínimos se ajustarán a las tipologías de la Agencia Europea de Medio Ambiente, que abarca los diferentes tipos de bosques europeos. |
Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Establecimientos de sistemas agroforestales |
Establecimientos de sistemas agroforestales y silvopastorales |
Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Se entenderá por «sistemas agroforestales» los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura extensiva en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que deban plantarse por hectárea atendiendo a las condiciones pedoclimáticas locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola de las tierras. |
2. Se entenderá por «sistemas agroforestales» los sistemas de utilización de las tierras que combinan la explotación forestal y la agricultura en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que deban plantarse por hectárea atendiendo a las condiciones pedoclimáticas locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola de las tierras. |
Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra c), se concederá a los propietarios de bosques privados, semipúblicos y públicos, a los municipios, a los bosques estatales y a sus asociaciones, y abarcará los costes de: |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra b bis), se concederá a los propietarios de bosques privados, semipúblicos y públicos, a los municipios, a los bosques estatales y a sus asociaciones, y abarcará los costes de: |
Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) construcción de infraestructuras de protección; en el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales; |
a) construcción de equipos de prevención (pistas, puntos de agua, acequias, cortafuegos) que constituyan una red para proteger una zona de bosque de acuerdo con los planes de prevención de incendios forestales locales o regionales. No se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura, en particular, en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales; |
Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) las actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; |
b) las actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; la ayuda sólo se concederá a estas actividades en la medida en que sean compatibles con los planes de prevención de incendios forestales locales o regionales; |
Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 1 – letras c y d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) implantación y mejora de instalaciones de control de incendios forestales, plagas y enfermedades y de equipos de comunicación; |
c) implantación y mejora de instalaciones de previsión y control de los riesgos de incendio forestal, plagas y enfermedades así como de equipos de comunicación en las zonas forestales; |
d) restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático. |
|
Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. |
De conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra b bis), las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayudas destinadas a la prevención de incendios forestales. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra c) sólo se concederá si previamente se ha concedido la ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra b bis). |
Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La ayuda prevista en el apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial forestal correspondiente. Este porcentaje se determinará en función bien del potencial forestal medio existente en el trienio inmediatamente anterior al desastre, bien de la media correspondiente al quinquenio inmediatamente anterior al desastre, excluyendo el valor más alto y el más bajo. |
suprimido |
Justificación | |
El apartado 3 se ha incluido en el artículo 26. | |
Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. No se concederán ayudas en el marco de la presente medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural. |
suprimido |
Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. |
|
Justificación | |
El apartado 4 se ha incluido en el artículo 26. | |
Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra d), se concederá a personas físicas, a propietarios de bosques privados, a organismos semipúblicos y de derecho privado, a municipios y a sus asociaciones. En el caso de los bosques estatales, también se podrán conceder ayudas a los organismos gestores de esos bosques, que no dependen del presupuesto del Estado. |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letras c) y d), se concederá a personas físicas, a propietarios de bosques privados, a organismos semipúblicos y de derecho privado, a municipios y a sus asociaciones. En el caso de los bosques estatales, también se podrán conceder ayudas a los organismos gestores de esos bosques, que no dependen del presupuesto del Estado. |
Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las inversiones se destinarán al cumplimiento de los compromisos contraídos con objetivos medioambientales o a la creación de servicios ecosistémicos que potencien el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o aumenten el potencial de atenuación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo. |
2. Las inversiones se destinarán a: |
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(a) la recuperación del potencial forestal dañado por los incendios y otros desastres naturales, incluidos los causados por plagas, enfermedades y el cambio climático, así como las catástrofes; |
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(b) el cumplimiento de los compromisos contraídos con objetivos medioambientales o a la creación de servicios ecosistémicos que potencien el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o aumenten el potencial de atenuación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo. |
Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 26 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La ayuda prevista en el apartado 2, letra a), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial forestal correspondiente. Este porcentaje se determinará en función bien del potencial forestal medio existente en el trienio inmediatamente anterior al desastre, bien de la media correspondiente al quinquenio inmediatamente anterior al desastre, excluyendo el valor más alto y el más bajo. |
Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. No se concederá la ayuda prevista en el apartado 2, letra a), para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. |
Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Inversiones en nuevas tecnologías forestales y en la transformación y comercialización de productos forestales |
las inversiones en tecnologías forestales sostenibles desde un punto de vista ecológico y en la transformación y comercialización de productos forestales |
Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra e), se concederá a propietarios de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación y la comercialización de los productos forestales para aumentar su valor. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME. |
1. La ayuda prevista en el artículo 22, apartado 1, letra e), se concederá a propietarios de bosques privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a tecnologías forestales sostenibles desde un punto de vista ecológico o a la transformación y la comercialización de los productos forestales para aumentar su valor. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) nº 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME. |
Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 27 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se efectuarán en el nivel de la explotación forestal y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas del suelo y los recursos. |
2. Las inversiones destinadas al incremento del valor ecológico de los bosques se efectuarán en el nivel de la explotación forestal y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal de alto valor natural respetuosas del suelo y los recursos. |
Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº HR/2012 y otras obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa. |
3. Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan exigencias significativamente mayores que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) nº HR/2012 y otras obligaciones pertinentes establecidas en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº DP/2012, los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa. |
Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. |
5. Los compromisos previstos en el marco de la presente medida se contraerán por un período determinado en el programa y establecido con un máximo de flexibilidad en relación con el período de ayuda. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Los Estados miembros podrán fijar un período más corto en sus programas de desarrollo rural para determinados tipos de compromisos, si demuestran que los beneficios medioambientales no están en peligro. Los Estados miembros podrán fijar un período indeterminado si los compromisos se escriben como servidumbres sobre el uso futuro de la tierra, que se habrán de inscribir en un registro nacional de tierras. |
Justificación | |
Muchos agricultores no quieren comprometerse con ciertas medidas para un período de cinco años, con el resultado una pérdida potencial de beneficio medioambiental. Se debe aceptar un compromiso de un año, si los Estados miembros pueden demostrar que los efectos medioambientales o climáticos no se verán afectados. Este tipo de compromisos podrían ser factibles para, por ejemplo, la agricultura libre de pesticidas (la pulverización con la mayoría de los plaguicidas sólo tiene efecto el mismo año y será ineficaz para luchar contra las plagas del año siguiente). | |
Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 8 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el marco de la presente medida no se concederán ayudas con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica. |
En el marco de la presente medida no se concederán ayudas con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica. No se concederá ayuda, en virtud de esta medida, para compromisos que beneficien el clima pero tengan efectos negativos en el entorno. |
Justificación | |
En primer lugar, es importante que la presencia de las cuestiones climáticas en las medidas agroambientales tenga efectos positivos. En segundo lugar, existe inquietud en el sentido de que un nuevo valor de referencia alteraría la transición de las viejas medidas agroambientales a las nuevas. Por ello, debe prestarse especial atención para garantizar que no disminuyan la utilización y los efectos de las medidas. En tercer lugar, también es importante garantizar que estas medidas continúen hasta el final del periodo de programación. | |
Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Se podrá conceder ayuda para la conservación de recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reguladas por las disposiciones de los apartados 1 a 8. |
9. Se podrá conceder ayuda a la conservación y el uso sostenible de recursos genéticos en la agricultura para operaciones no incluidas en las disposiciones de los apartados 1 a 8. |
Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 29 - apartado 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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10 bis. Basándose en la evaluación ex ante, los Estados miembros deben favorecer aquellas medidas agroambientales que presenten un mayor rendimiento medioambiental a escala regional y de la explotación agrícola a la hora de desarrollar medidas ambientales, nuevas o existentes, en el siguiente periodo de programación con vistas a mantener la utilización y seguir aumentando la repercusión de dichas medidas. |
Justificación | |
En primer lugar, es importante que la presencia de las cuestiones climáticas en las medidas agroambientales tenga efectos positivos. En segundo lugar, existe inquietud en el sentido de que un nuevo valor de referencia alteraría la transición de las viejas medidas agroambientales a las nuevas. Por ello, debe prestarse especial atención para garantizar que no disminuyan la utilización y los efectos de las medidas. En tercer lugar, también es importante garantizar que estas medidas continúen hasta el final del periodo de programación. | |
Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 10 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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10 ter. Los Estados miembros facilitarán la entrada de los agricultores en las medidas medioambientales hasta el final del periodo de programación si todavía no se han alcanzado los objetivos. |
Justificación | |
En primer lugar, es importante que la presencia de las cuestiones climáticas en las medidas agroambientales tenga efectos positivos. En segundo lugar, existe inquietud en el sentido de que un nuevo valor de referencia alteraría la transición de las viejas medidas agroambientales a las nuevas. Por ello, debe prestarse especial atención para garantizar que no disminuyan la utilización y los efectos de las medidas. En tercer lugar, también es importante garantizar que estas medidas continúen hasta el final del periodo de programación. | |
Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de SAU a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y los métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo. |
1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de SAU a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener las prácticas y los métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo. Esta medida se deberá incluir obligatoriamente en los programas de desarrollo rural. |
Enmienda 102 Propuesta de Reglamento |