INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común

5.11.2013 - (COM(2011)0625/2 – C7‑0336/2011 2011 – COM(2012)0552 – C7 0311/2012 – 2011/0280(COD)) - ***I

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Luis Manuel Capoulas Santos


Procedimiento : 2011/0280(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0362/2013
Textos presentados :
A7-0362/2013
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común

(COM(2011)0625/2 – C7‑0336/2011 – 2011 – COM(2012)0552 – C7 0311/2012 – 2011/0280(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vistas la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0625/2) y las modificaciones de la propuesta (COM(2012)0552),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 42 y 43, apartado2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7 0336/2011),

–   Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo nº 4 sobre el algodón adjunto,

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas, de 8 de marzo de 2012[1],

–   Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de abril de 2012 y de 12 de diciembre de 2012[2],

–   Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012[3],

–   Vista su Decisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento[4],

–   Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 7 de octubre de 2013, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0362/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Toma nota de las declaraciones de la Comisión anejas a la presente Resolución;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[5]*

a la propuesta de la Comisión

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REGLAMENTO

DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de

que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común

y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 637/2008 y (CE) n.° 73/2009 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo n.º 4 sobre el algodón, adjunto al Acta,

Vista la propuesta de la Comisión Europea ▌,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas[6] ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[8],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[9],

Considerando lo siguiente:

(1)      La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario"▐ expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) n.° 73/2009 del Consejo ▌[10] Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) n.º 73/2009 y sustituirlo por un nuevo texto. La reforma también debe ▌ aligerar y simplificar disposiciones.

(1 bis) Uno de los objetivos principales y de las exigencias esenciales de la reforma de la PAC es la reducción de la carga administrativa. Este objetivo debe tenerse muy en cuenta a la hora de configurar las disposiciones pertinentes del régimen de ayuda directa.

(2)      El presente Reglamento debe incluir todos los elementos básicos relacionados con el pago de la ayuda de la Unión a los agricultores y fijar las condiciones de acceso a ▌los pagos que estén inextricablemente vinculados a estos elementos básicos.

(3)      Conviene aclarar que el Reglamento (UE) n.° […] del Parlamento Europeo y del Consejo ▌[11] y las disposiciones adoptadas en su ejecución deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la coherencia con otros instrumentos jurídicos relativos a la PAC, algunas normas actualmente previstas en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 quedan ahora fijadas en el Reglamento (UE) n.º […] [RH], en particular las normas establecidas para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por las disposiciones de pago directo, incluyendo el control y la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento; las normas relativas a la condicionalidad, como los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el seguimiento y la evaluación de las medidas pertinentes, y las normas relativas al pago de anticipos y a la recuperación de los pagos indebidos.

(4)      A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(8)      En el presente Reglamento se ha de incluir una lista de los regímenes de ayuda directa cubiertos por el mismo. A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a la modificación de dicha lista.

(9)      A fin de garantizar la certidumbre jurídica, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, ▌por lo que respecta a establecer el marco en el que los Estados miembros tendrán que definir los criterios a los que deberán ajustarse los agricultores para cumplir con la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo y las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo así como los criterios que deben cumplir los agricultores para ▌determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y los criterios para determinar las prácticas locales establecidas en lo que atañe a los pastos permanentes y pastizales permanentes ("pastos permanentes")..

(11)    Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites máximos anuales contemplados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º […] [RH], debe mantenerse un ajuste del nivel de apoyo directo en cualquier año natural conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento. Para garantizar que contribuye a lograr el objetivo de una distribución de los pagos más equilibrada entre los pequeños y los grandes beneficiarios, el ajuste de los pagos directos solo debe aplicarse a los pagos superiores a 2 000 EUR que vayan a concederse a los agricultores en el año natural correspondiente. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos concedidos a los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía en el marco de la aplicación del mecanismo de introducción progresiva a todos los pagos directos concedidos en dichos Estados miembros, este instrumento de disciplina financiera solo debe aplicarse en Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016 y en Croacia a partir del 1 de enero de 2022. Se han de disponer normas específicas a efectos de la presente disposición y de otras disposiciones determinadas respecto de una persona jurídica o de un grupo de personas físicas o jurídicas, en caso de que el Derecho nacional establezca para los miembros individuales derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores que tienen el estatuto de jefe de explotación, a fin de reforzar las estructuras agrícolas y promover el establecimiento de personas jurídicas o grupos.

(11 bis) Con objeto de garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos en relación con la disciplina financiera, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores para la aplicación de la disciplina financiera.

(13)    De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a personas físicas o jurídicas cuyo propósito comercial no estaba, dirigido a una actividad agrícola o lo estaba solo marginalmente ▌. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a personas físicas o jurídicas, a menos que puedan demostrar que su actividad agrícola no es marginal. Además los Estados miembros deben tener la posibilidad de no conceder pagos directos a otras personas físicas y jurídicas cuya actividad agrícola sea marginal. No obstante, se debe permitir que los Estados miembros concedan pagos directos a pequeños agricultores a tiempo parcial, dado que estos agricultores contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales. Los Estados miembros también deben abstenerse de conceder pagos directos a las personas físicas y jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo, y que no realicen determinadas actividades mínimas.

(13bis) Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a los criterios para determinar los casos en que la superficie agraria de un agricultor debe considerarse principalmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo, a los criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agrícolas y las actividades no agrícolas, y el importe de los pagos directos pertinente para la aplicación de la prueba de marginalidad y los criterios que han de cumplir lo agricultores para demostrar que su actividad agrícola no es marginal.

(14)    Para evitar una carga administrativa excesiva causada por la gestión de pagos de pequeña cuantía, los Estados miembros deben abstenerse, en general, de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a 100 EUR o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. No obstante, dado que las estructuras de ▌explotación de los Estados miembros varían considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media de explotación de la Unión, debe permitirse a los Estados miembros aplicar umbrales mínimos que reflejen su situación particular. Debido a la estructura particularmente específica de las explotaciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas y de las islas menores del Mar Egeo, los Estados miembros deben poder decidir si aplican un umbral mínimo en esas regiones. Además, los Estados miembros deben tener la facultad de optar por la aplicación de uno de los dos tipos de umbral mínimo en función de las peculiaridades de las estructuras de sus sectores agrarios. Habida cuenta de que pueden concederse pagos a los agricultores con explotaciones denominadas "sin tierra", la aplicación del umbral basado en la hectárea resultaría ineficaz. Por lo tanto, el importe mínimo relacionado con la ayuda debe aplicarse a dichos agricultores. Para garantizar la igualdad de trato de los agricultores cuyos pagos directos estén supeditados a la introducción progresiva en Bulgaria, Croacia y Rumanía, el umbral mínimo debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(15)    La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de importes desproporcionados de pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Debido a las economías de escala, los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les facilita en mayor medida funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Así pues, los Estados miembros deben reducir al menos en un 5 % la parte del pago básico/pago único por superficie que haya de concederse a los agricultores y que rebase los 150 000 EUR. Para evitar efectos desproporcionados en grandes explotaciones agrícolas con altas cifras de trabajadores, al aplicar el sistema los Estados miembros podrán decidir tener en cuenta la intensidad del trabajo asalariado. Para que esta reducción del nivel de apoyo sea efectiva, no se ha de compensar a los agricultores que creen artificialmente las condiciones para evitar sus efectos. Los importes obtenidos con la reducción ▌de los pagos a los grandes beneficiarios deben permanecer en los Estados miembros donde fueron generados ▌.

(16)    Deben fijarse límites máximos netos para cada Estado miembro que restrinjan los pagos que deben hacerse a los agricultores tras la aplicación de la reducción del nivel de apoyo. Para tener en cuenta las especificidades de la ayuda de la PAC concedida de acuerdo con ▌el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 247/2006 del Consejo[12] , y ▌el Reglamento (UE) n.° 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1405/2006 del Consejo[13] y el hecho de que esos pagos directos no están sometidos a la reducción del nivel de apoyo, el límite superior neto para los Estados miembros en cuestión no debe incluir tales pagos directos.

(16 bis) Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros en relación con las transferencias entre el primer y segundo pilar [y de la aplicación de la reducción progresiva y, cuando proceda, de la limitación], así como de los resultantes de las notificaciones que debe efectuar Croacia relativas a los terrenos desminados que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a la revisión de los límites máximos nacionales y netos previstos en el presente Reglamento.

(17)       Cabe precisar que las disposiciones del presente Reglamento que puedan originar un comportamiento de un Estado miembro susceptible de constituir una ayuda estatal quedan excluidas del ámbito de aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la concesión de la ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión.

(17 bis) Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Para garantizar la efectividad de la medida, los Estados miembros deben tener la posibilidad de reconsiderar una vez su decisión inicial con efecto a partir del año de solicitud 2018, siempre que dicha reconsideración no suponga una reducción de los importes asignados al desarrollo rural.

(18)    Para lograr los objetivos de la PAC, los regímenes de ayuda pueden tener que adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. Es necesario, por tanto, prever una posible revisión de los regímenes, en particular a la luz de los acontecimientos económicos o la situación presupuestaria, lo que implica que los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables.

(19)    Merced a un mecanismo de introducción progresiva contemplado en sus respectivas Actas de Adhesión, los agricultores de los Estados miembros que se adhirieron a la ▌Unión el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad recibieron pagos directos. En el caso de Bulgaria y Rumanía, dicho mecanismo aún seguirá en vigor en 2015 y en el caso de Croacia hasta 2021. Además, dichos Estados miembros fueron autorizados a conceder pagos directos nacionales complementarios. La posibilidad de conceder tales pagos debe mantenerse en el caso de Croacia y, como complemento al régimen de pago único, en el caso de Bulgaria y Rumanía hasta que finalice por completo la introducción progresiva.

(19bis) El Reglamento (CE) n.º 73/2009, modificado por el Acta de Adhesión de 2011, prevé para Croacia una reserva nacional especial para desminado, destinada a financiar durante un periodo de diez años, a partir de la adhesión a la Unión, la asignación de derechos de pago a los terrenos desminados que se vuelvan a destinar a usos agrícolas cada año. Procede establecer las normas para determinar los importes destinados a la financiación de la ayuda para dichas tierras en virtud de los regímenes de ayuda previstos en el presente Reglamento y para la gestión de esta reserva. Con el fin de tener en cuenta los importes resultantes de las notificaciones que debe efectuar Croacia relativas a los terrenos desminados que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌ por lo que respecta a la revisión de determinadas disposiciones financieras aplicables a Croacia.

(20)    Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas en la Unión, incluso en aquellos Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único por superficie establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo ▌[14], y mantenido en virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Esta iniciativa debe implicar, en principio, la expiración de los derechos de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y la asignación de otros nuevos, aunque aún basados, como norma general, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el primer año de aplicación del régimen. No obstante, los Estados miembros que aplican actualmente el régimen de pago único a escala regional o híbrida deben tener la posibilidad de mantener sus derechos de pago existentes. Para evitar que en un Estado miembro determinado un incremento de la superficie admisible atenúe desproporcionadamente el importe de los pagos directos por hectárea y afecte, por tanto, al proceso de convergencia interna, se debe permitir que, cuando los Estados miembros efectúen la primera asignación de los derechos de pago, apliquen un coeficiente de reducción a efectos de establecer el número de derechos de pago.

(21)    Debido a la sucesiva integración de varios sectores en el régimen de pago único y al consiguiente periodo de ajuste concedido a los agricultores, cada vez resulta más difícil justificar la existencia de importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda por hectárea derivadas de la utilización de referencias históricas. Por lo tanto, la ayuda directa a la renta debe distribuirse más equitativamente entre los Estados miembros, reduciendo el vínculo a las referencias históricas y teniendo en cuenta el contexto global del presupuesto de la Unión. Para asegurar una distribución más equitativa de la ayuda directa, pero teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en los niveles de salarios y los precios de los insumos, los niveles de ayuda directa por hectárea deben adaptarse progresivamente. Los Estados miembros con pagos directos por debajo del nivel del 90 % de la media deben saldar un tercio de la brecha entre su nivel actual y este nivel con todos los Estados miembros que alcancen un nivel mínimo en el ejercicio 2020. Esta convergencia debe ser financiada proporcionalmente por todos los Estados miembros con pagos directos por encima de la media de la Unión.

(21 bis)  Además, como norma general, todos los derechos de pago activados en 2019 en un Estado miembro o en una región deberán tener un valor unitario uniforme ▌. No obstante, con el fin de evitar consecuencias financieras perjudiciales para los agricultores, los Estados miembros ▌ deben ser autorizados a ▌tener en cuenta factores históricos al calcular el valor de los derechos de pago que deberían tener los agricultores en 2019, siempre que los derechos de pago en 2019 no tengan un valor inferior al 60 % de la media. Esta convergencia debe financiarse mediante la reducción del valor de los derechos de pago que en 2019 tengan un valor superior al de la media, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que han de establecer los Estados miembros. En este contexto y para evitar pérdidas inaceptablemente perturbadoras para algunos agricultores, los Estados miembros podrán limitar esa reducción al 30 % del valor inicial de los derechos de que se trate, incluso cuando debido a esta decisión la totalidad de los derechos de pago no puedan alcanzar el 60 % del valor medio en 2019. Excepto en el caso de aquellos Estados miembros que opten por un valor unitario uniforme a partir del primer año de aplicación del régimen y de aquellos que ya hayan determinado las etapas de la convergencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1782/2003, dicha convergencia se llevará a cabo en etapas idénticas. La convergencia de los derechos de pago que tengan un valor superior a la media también debe tener en cuenta los recursos disponibles estimados para los derechos.

(22)    La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único revela que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva nacional, y se les ha de permitir crear reservas regionales, que deben utilizarse, de manera prioritaria, para facilitar la participación de jóvenes agricultores y agricultores que comienzan su actividad agrícola en el régimen y debe permitírseles que las utilicen para atender otras situaciones específicas. Deben mantenerse las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos de pago ▌.

(22 bis)  La experiencia obtenida con el Reglamento (CE) n.° 73/2009 ha demostrado que los Estados miembros no utilizaban el importe total de los fondos disponibles en virtud de los límites máximos nacionales establecidos en dicho Reglamento. Si bien el presente Reglamento reduce, en comparación con el Reglamento (CE) n.° 73/2009, el riesgo de que se queden fondos sin gastar, los Estados miembros deberían, no obstante, tener la posibilidad de distribuir derechos de pago por un valor superior al importe disponible para su régimen de pago básico, a fin de facilitar una utilización más eficiente de los fondos. Por consiguiente, se debe autorizar a los Estados miembros a que, dentro de ciertos límites comunes y respetando los límites máximos netos para los pagos directos, calculen el importe necesario por el que pueda incrementarse su pago directo.

(22 ter)  Para evitar que en un Estado miembro determinado un incremento de la superficie admisible atenúe desproporcionadamente el importe de los pagos directos por hectárea y afecte, por tanto, al proceso de convergencia interna, se permitirá a los Estados miembros utilizar un coeficiente de reducción para determinar la superficie admisible de pastos permanentes cuando las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean tradicionalmente predominantes en superficies de pastos, sino que como tales formen parte de las prácticas locales establecidas.

(23)    Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación, transferencia de derechos de pago, y en caso de fusión o escisión de la explotación y en el caso de una cláusula del contrato relativa al derecho a recibir derechos de pago en el primer año de la asignación de los derechos de pago; ▌ las normas relativas al cálculo del valor y del número o al cambio del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago, incluidas las normas relativas a la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisional de los derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor, las normas relativas a las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago y normas relativas a los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago; ▌las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o regional; las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y a la transferencia de los derechos de pago sin tierra; los criterios para la asignación de derechos de pago a los agricultores que no recibieron pagos directos en 2013 o con arreglo al uso de la reserva nacional o regional; los criterios para la aplicación de limitaciones al número de derechos de pago que deban asignarse; y los criterios para establecer el coeficiente de reducción para la conversión de determinadas superficies de pastos permanentes en hectáreas admisibles.

(24)    Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos▌por lo que respecta a las normas relativas al contenido de la declaración y a los requisitos para la activación de los derechos de pago.

(24 bis)  Como norma general, cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agrícola es admisible para beneficiarse del régimen de pago único. Dado que hay actividades no agrícolas que pueden contribuir a la diversificación de los ingresos de las explotaciones agrícolas y a la vitalidad de las zonas rurales, una superficie agraria de una explotación que se utilice también para actividades no agrícolas se considerará admisible con la condición de que se utilice esencialmente para actividades agrícolas. A efectos de evaluar dicho carácter predominante, han de establecerse criterios comunes para todos los Estados miembros. En este contexto y para garantizar una mejor canalización de los pagos directos, los Estados miembros podrán elaborar, en aras de la seguridad y la claridad jurídica, una lista de las superficies que se utilizan esencialmente para actividades no agrícolas y que, por tanto, no son admisibles. Además, para mantener la admisibilidad de las superficies que eran admisibles a efectos de la activación de los derechos de retirada antes de la abolición de la obligación de retirada, debe establecerse que determinadas superficies forestadas, incluidas las que hayan sido forestadas en virtud de regímenes nacionales que cumplan las normas pertinentes del Reglamento (CE) n.° 1698/2005 o del Reglamento (UE) n.º [… ] [RDR], o las superficies sujetas a determinados compromisos medioambientales, podrán optar al régimen de pago básico.

(25)    En lo que atañe al cáñamo, deben mantenerse medidas específicas a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago básico, lo que incidiría negativamente en la organización común del mercado de cáñamo. Por lo tanto, procede seguir concediendo pagos únicamente para las superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas.

(25 bis)  Para preservar la salud pública, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a las normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol.

(25 ter)  A la vista de las dificultades administrativas, técnicas y logísticas que la transición a un régimen de pago básico acarrea para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, se debería permitir a dichos Estados aplicar este régimen a efectos de concesión del pago básico por un nuevo periodo transitorio que terminará a más tardar a finales de 2020. Si un Estado miembro decide introducir el régimen de pago único a más tardar en 2018, puede optar por diferenciar los pagos realizados con arreglo al régimen de pago único por superficie según el nivel de determinados pagos concedidos en 2014 en virtud de la ayuda específica y los pagos por separado previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, o en el caso de Chipre con arreglo a las dotaciones sectoriales para la ayuda nacional transitoria.

(25 quater)   Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago único por superficie, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago único por superficie.

(25 quinquies)     En los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie a los que se les había autorizado a conceder ayudas nacionales transitorias, dichas ayudas han desempeñado un importante papel de apoyo a la renta de los agricultores de sectores específicos. Por esta razón y para evitar una reducción repentina y sustancial de la ayuda a partir de 2015 en esos sectores que hasta 2014 se han beneficiado de las ayudas nacionales transitorias, es conveniente establecer en esos Estados miembros la posibilidad de que se conceda esta ayuda como complemento al régimen de pago único por superficie. Para garantizar la continuidad del apoyo mediante las ayudas nacionales concedidas hasta la fecha, es conveniente limitar las condiciones de estas ayudas a las que se aplicaban en 2013, o en el caso de Bulgaria y Rumanía a los pagos directos nacionales complementarios, que la Comisión ha autorizado previa solicitud de los Estados miembros. También es conveniente limitar los importes máximos de las ayudas por sector en comparación con sus niveles de 2013 para lograr una reducción constante de los niveles de ayuda y su compatibilidad con el mecanismo de convergencia.

(25 sexies)    Se deben establecer normas específicas para la primera asignación y el cálculo del valor de los derechos de pago, cuando los Estados miembros que han aplicado el régimen del pago único por superficie con arreglo al presente Reglamento introducen el régimen del pago básico. Para garantizar una transición fluida entre ambos regímenes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a nuevas normas sobre la introducción del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

(25 septies)   Teniendo en cuenta que la ayuda unitaria que se concede a los agricultores con explotaciones pequeñas ha de ser suficiente para conseguir eficazmente el objetivo de ayuda a la renta, debe permitirse a los Estados miembros redistribuir la ayuda directa entre los agricultores concediéndoles un pago extraordinario en concepto de las primeras hectáreas por las que activen derechos de pago.

(26)    Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente "ecologización" obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, en el cual se podrá tener en cuenta la convergencia interna del Estado miembro o región, destinado a prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes- lo que incluye huertos tradicionales en que se cultivan árboles frutales con escasa densidad, en pastos permanentes - y las superficies de interés ecológico y aplicarse en la totalidad de la superficie admisible de la explotación para lograr con mayor eficacia los objetivos de la medida y permitir un control y una administración eficientes de la ecologización. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red "Natura 2000" cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo[15], y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16], o en las zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17], en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de esas Directivas.

(26 bis)  Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 ▌[18]deben beneficiarse del componente "ecologización" sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica.

(26ter) El incumplimiento del componente "ecologización" debe dar lugar a sanciones sobre la base del ▌Reglamento (UE) n.º [...] [RH].

(26 quater)   A fin de dar cabida a la diversidad de los sistemas agrícolas y a las diferentes situaciones medioambientales en la Unión, es justificado reconocer, además de las tres medidas de ecologización establecidas en el presente Reglamento, las prácticas incluidas en las medidas agroambientales y climáticas o en los regímenes de certificación que son similares a la ecologización y que rinden un beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior. En aras de la claridad jurídica, estas prácticas deben recogerse en un anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros deben decidir si ofrecen a los agricultores la posibilidad de utilizar prácticas equivalentes y las prácticas de ecologización establecidas en el presente Reglamento, a fin de exigir al agricultor llevar a cabo las prácticas más adecuadas para el logro de los objetivos de la medidas, y notificarán a la Comisión la decisión adoptada. En aras a la seguridad jurídica, la Comisión debería evaluar si las prácticas incluidas en las medidas notificadas equivalentes figuran en el anexo. Para permitir una aplicación más sencilla del régimen de equivalencia y por razones de controlabilidad, se deberán establecer normas por lo que respecta al ámbito de aplicación de las medidas equivalentes, teniendo en cuenta las especificidades de las medidas agroambientales y climáticas y los regímenes de certificación. Para garantizar que se aplican de manera adecuada las prácticas equivalentes y se evita una duplicación de la financiación, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos a efectos de añadir prácticas a la lista de prácticas equivalentes, establecer requisitos para los regímenes de certificación nacionales o regionales y, cuando sea necesario, establecer normas detalladas para el cálculo de los importes correspondientes.

(27)    Las obligaciones relativas a la medida de diversificación de cultivos deben aplicarse de manera que se tenga en cuenta la dificultad a la que se enfrentan las explotaciones más pequeñas para diversificar y al mismo tiempo aumentar la protección del medio ambiente, y en particular la mejora de la calidad del suelo. Deben establecerse excepciones para las explotaciones que ya cumplen el objetivo de la diversificación de los cultivos dedicando en gran medida sus tierras a pastos o a barbecho y para las explotaciones especializadas en la rotación anual de sus parcelas, así como para las explotaciones que, a causa de su situación geográfica, encuentran excesivas dificultades para introducir un tercer cultivo. A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la medida de diversificación de cultivos se apliquen de forma proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio ambiente, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al reconocimiento de otros géneros y especies y al establecimiento de las normas relativas a la aplicación del cálculo exacto de los porcentajes de los diferentes cultivos.

(27 bis)  En aras de la protección medioambiental de los pastos permanentes y, en particular, de la captura del carbono, se deben establecer disposiciones respecto al mantenimiento de pastos permanentes. Dicha protección consistirá en la prohibición de arar la tierra y en la conversión de la mayoría de las zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental en zonas de "Natura 2020" cubiertas por la Directiva 92/43/CEE y por la Directiva 2009/147/CE, y en una salvaguardia más general basada en una proporción de pastos permanentes frente a la conversión a tierras de labor. Los Estados miembros deben tener la competencia para delimitar las zonas sensibles desde un punto de vista medioambiental que no estén cubiertas por las Directivas. Deben además decidir en qué nivel territorial se debe aplicar esa proporción A fin de garantizar una protección eficaz de los pastos permanentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos con el fin de definir el marco en el cual los Estados miembros designarán los pastos permanentes no cubiertos por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE.

(28)    Con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total está correctamente definida y se mantiene, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de métodos precisos para determinar dicha proporción, normas detalladas sobre el mantenimiento de pastos permanentes y los plazos pertinentes de la obligación de reconvertir la tierra de los agricultores particulares.

(29)    Deben establecerse superficies de interés ecológico para, en particular, salvaguardar y mejorar la biodiversidad de las explotaciones. Por lo tanto las superficies de interés ecológico consistirán en superficies que están directamente destinadas a la biodiversidad, tales como tierras en barbecho, elementos paisajísticos, bancales, franjas de protección, zonas forestadas o superficies dedicadas a la silvicultura o indirectamente dedicadas a la diversidad mediante una utilización reducida de medios en la explotación, tales como cultivos intermedios o cubierta vegetal de invierno. Las obligaciones establecidas respecto de la medida relativa a la superficie de interés ecológico deben aplicarse de modo que se evite que las explotaciones más pequeñas sufran cargas desproporcionadas a la hora de establecer dichas superficies en comparación con el refuerzo adicional de la protección del medio ambiente. Deben establecerse excepciones para las explotaciones que ya cumplen los objetivos de la superficie de interés ecológico dedicando en gran medida sus tierras a pastos o a barbecho y para las explotaciones que llevan a cabo actividades agrícolas en zonas que se enfrentan a limitaciones naturales en regiones predominantemente boscosas, cuando hay un riesgo importante de abandono de las tierras en Estados miembros predominantemente boscosos. Se debe prever la posibilidad de que los Estados miembros y las explotaciones cumplan la obligación a escala regional o de manera colectiva a fin de obtener superficies de interés ecológico adyacentes, que son más beneficiosas para el medio ambiente. En aras de la simplificación, los Estados miembros deben tener la opción de normalizar la medición de las superficies de interés ecológico.

(29 bis)  Con el fin de garantizar la aplicación de la medida de superficie de interés ecológico de una manera eficiente y coherente, teniendo en cuenta simultáneamente las especificidades de los Estados miembros, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a establecer criterios adicionales para la calificación de las superficies como superficies de interés ecológico, reconocer otros tipos de superficies de interés ecológico, establecer los factores de conversión y ponderación para determinadas superficies de interés ecológico, establecer normas para la aplicación, por los Estados miembros, de una parte de la superficie de interés ecológico a nivel regional, fijar las normas para el establecimiento de la aplicación colectiva de la obligación de mantener las superficies de interés ecológico por parte de explotaciones que se encuentran en estrecha proximidad, definiendo el marco de los criterios, que han de establecer los Estados miembros para determinar dicha estrecha proximidad, y establecer los métodos para calcular la proporción de bosque y tierras agrícolas. Cuando añada otros tipos de superficies de interés ecológico, la Comisión garantizará que aspiran a mejorar el rendimiento medioambiental general de una explotación, en particular por lo que se refiere a la biodiversidad, a la mejora de la calidad del suelo o del agua o a la preservación del paisaje y a cumplir los objetivos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo.

(30)    A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores de esas zonas o de algunas de esas zonas, cuando así lo decida el Estado miembro. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo▌[19], pero no han sido designadas de acuerdo con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º […] del Parlamento Europeo y del Consejo ▌[20].

(31)    La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola por jóvenes agricultores es financieramente complejo y constituye un elemento que debe ser tenido en consideración a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Esta evolución es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión y, por esta razón, debe instaurarse una ayuda a la renta para los jóvenes agricultores al comienzo de sus actividades agrícolas para facilitar su instalación inicial y el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. Los Estados miembros deberían poder utilizar para este fin una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder a los jóvenes agricultores un pago anual por superficie, además del pago básico. Los Estados miembros han de poder decidir el método de cálculo de dicho pago y, en caso de que el método suponga la obligación de fijar un límite máximo del pago por agricultor, dicho límite se fijará respetando los principios generales del Derecho de la Unión. Este pago solamente debe concederse durante un periodo máximo de ▌cinco años, ya que solo debe cubrir el periodo inicial del ciclo de vida de la empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento, y debe estar a disposición de los jóvenes agricultores que inicien su actividad agrícola y no sean mayores de 40 años el año en que presenten por primera vez la solicitud para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie .

(32)    Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y evitar discriminaciones entre ellos, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a definir las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para jóvenes agricultores ▌.

(33)    En algunos sectores o regiones y en casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros ▌, en sus sectores o regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 8 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 13 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al menos uno de los años del periodo 2010-2014 supere el 5 %. Además, a fin de mantener la autonomía del sector ganadero basada en las proteaginosas, se debe autorizar a los Estados miembros, que decidan utilizar al menos el 2 % de sus límites máximos nacionales para apoyar la producción de proteaginosas, a aumentar hasta dos puntos porcentuales los porcentajes antes mencionados. No obstante, en casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región o sector, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 13 % de su límite máximo nacional. Como alternativa a los porcentajes antes mencionados, los Estados miembros podrán optar por dedicar hasta 3 millones de euros anuales para la financiación de la ayuda asociada. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 13 % del límite máximo nacional anual fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(34)    Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a establecer las condiciones para la concesión de la ayuda asociada voluntaria, así como las normas sobre su coherencia con otras medidas de la Unión y sobre la acumulación de ayudas.

(35)    Una parte de la ayuda al sector del algodón con arreglo al Reglamento (CE) n.º 73/2009 ▌sigue vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago específico por hectárea admisible para prevenir cualquier riesgo de perturbación de la producción en las regiones productoras de algodón, teniendo en cuenta todos los factores que influyen en esta elección. Esta opción debe mantenerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo n.º 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979.

(36)    Para garantizar la aplicación eficaz del pago específico al cultivo de algodón, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a establecer las normas y condiciones de autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón; las normas relativas a las condiciones de concesión de dicho pago ▌y a los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas, los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales, las obligaciones de los productores, y las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios.

(37)    El capítulo 2 del Reglamento (CE) n.º 637/2008 del Consejo ▌[21] prevé que cada Estado miembro productor de algodón debe presentar a la Comisión, bien una vez cada cuatro años, y por primera vez, a más tardar el 1 de enero de 2009 un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal, o bien ▌a más tardar el 31 de diciembre de 2009 un proyecto único de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años. La experiencia ha demostrado que la reestructuración del sector del algodón obtendría mejores resultados a través de otras medidas, incluidas aquellas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) n.º […] [RDR], lo que también permitiría una mayor coordinación con medidas en otros sectores. Sin embargo, deben respetarse los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de las empresas que ya participan en programas de reestructuración. Por lo tanto, procede autorizar la finalización, sin prórrogas, de los programas en curso de cuatro y ocho años. Los fondos disponibles de los programas de cuatro años podrían entonces integrarse en los fondos disponibles de la Unión para medidas en virtud del desarrollo rural a partir de 2014. Habida cuenta del período de programación, los fondos disponibles al término de los programas de ocho años no serían útiles para los programas de desarrollo rural en 2018 ▌y, por tanto, podría ser más útil transferirlos a los regímenes de ayuda en virtud del presente Reglamento, tal como ya se prevé en el ▌Reglamento (CE) n.º 637/2008. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.º 637/2008 quedará obsoleto a partir del 1 de enero de 2014 o el 1 de enero de 2018 en lo que respecta a los Estados miembros que tengan, respectivamente, programas de cuatro u ocho años y, por consiguiente, debe derogarse.

(38)    Se ha de autorizar a los Estados miembros a establecer un régimen simple y específico para los pequeños agricultores ▌a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para ellos, se ha de autorizar a los Estados miembros a establecer, o bien un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos, o bien un pago basado en el importe debido anualmente a los agricultores. Deben introducirse normas simplificadoras de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) n.º […] [RH] sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) n.º [...] [RH] se aplica a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse, en principio, a las explotaciones existentes. La participación de los agricultores en el régimen será optativa, aunque para seguir aumentando la incidencia del régimen por lo que respecta a la simplificación, se ha de autorizar a los Estados miembros a incluir automáticamente a determinados agricultores en el régimen con la posibilidad de que ellos opten por la no participación.

(39)    Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a las condiciones relativas a ▌la participación en el régimen para los pequeños agricultores cuando cambie la situación de los agricultores participantes.

(40)    En aras de la simplificación y para tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, los pagos directos en dichas regiones deben gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) n.º 228/2013. Como consecuencia de ello, las disposiciones incluidas en el presente Reglamento, relativas al régimen de pago básico ▌y pagos conexos, a la ayuda no disociada y al régimen para pequeños agricultores no deben aplicarse a esas regiones.

(41)    Las notificaciones de los Estados miembros son necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control, análisis y gestión de los pagos directos. A fin de garantizar la aplicación correcta de las normas establecidas en el presente Reglamento y para que dichas notificaciones sean rápidas, eficaces, precisas, rentables y compatibles con la protección de datos personales, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a las medidas necesarias relativas a las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión, o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, y para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales, incluidos los requisitos en materia de notificación en el marco de dichos acuerdos y por lo que respecta a otras normas sobre la naturaleza y el tipo de información que habrá de notificarse, las categorías de datos que deben tratarse y los períodos máximos de conservación, los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información, así como las condiciones ▌de publicación de la información.

(42)    Los datos personales recogidos a efectos de la aplicación de pagos directos deben tratarse de manera compatible con dichas finalidades, hacerse anónimos y tratarse en forma agregada a efectos de seguimiento o evaluación, y protegerse de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22]y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo[23]. Se informará a los titulares de los datos de dicho tratamiento, así como de sus derechos por lo que atañe a la protección de datos.

(42 bis)  Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos que emitió su dictamen el 14 de diciembre de 2011[24].

(44)    Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y las del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos ▌por lo que respecta a establecer las medidas necesarias para proteger cualesquiera derechos adquiridos y expectativas legítimas de los agricultores.

(46)    Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la autorización de pagos directos nacionales complementarios en Croacia, el establecimiento del importe que debe incluirse en la reserva nacional especial para desminado para Croacia, la fijación del límite máximo nacional para el régimen de pago básico, la adopción de normas sobre las solicitudes para la asignación de derechos de pago, la adopción de medidas relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional, la adopción de las modalidades relativas a la notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en los que dicha notificación debe llevarse a cabo, la fijación de límites máximos anuales o del pago redistributivo, la fijación del límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico, la adopción de normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando los Estados miembros cambien al régimen de pago básico, las modalidades y plazos de las notificaciones relativas a compromisos o a regímenes de certificación específicos, la adopción de normas sobre el procedimiento de las notificaciones de los Estados miembros y sobre la evaluación de la Comisión en relación con las prácticas equivalentes, la adopción de determinados límites dentro de los cuales se considerará satisfecha la obligación de mantener los pastos permanentes, la fijación de un límite máximo anual para el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, la fijación de un límite máximo anual del pago para las zonas con limitaciones naturales; la fijación de un límite máximo anual del pago a los jóvenes agricultores, la fijación de límites máximos anuales de la ayuda asociada voluntaria, la adopción de normas sobre el procedimiento para la evaluación y aprobación de decisiones en el marco de la ayuda asociada voluntaria, la adopción de normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con la autorización de las tierras y las variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón, la adopción de normas sobre el cálculo de la reducción del importe de la ayuda específica al cultivo de algodón, la adopción de normas sobre los requisitos y métodos generales de notificación, y la adopción de las medidas necesarias y justificables para resolver los problemas específicos en una emergencia. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[25] .

(47)    Para resolver problemas urgentes que ocurran en uno o más Estados miembros, a la vez que se garantiza la continuidad del régimen de pagos directos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados se produzcan circunstancias extraordinarias que afecten a la concesión de las ayudas y pongan en peligro la ejecución efectiva de los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el presente Reglamento.

(48)    Puesto que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando en solitario y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, gracias a la garantía plurianual de financiación de la Unión y mediante una concentración en prioridades claramente definidas, habida cuenta del vínculo entre el presente Reglamento y los otros instrumentos de la PAC, las disparidades entre las distintas zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)        disposiciones comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I (▌"pagos directos");

b)        disposiciones específicas relativas a:

i)         un pago básico a los agricultores ("régimen de pago básico") y un régimen simplificado transitorio ("régimen de pago único por superficie");

ia)       un pago redistributivo voluntario ("pago redistributivo");

iaa)     ayuda nacional transitoria voluntaria para agricultores;

ii)        un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

iii)        un pago voluntario para los agricultores de zonas con limitaciones naturales;

iv)       un pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;

v)        un régimen de ayuda asociada voluntaria;

vi)       un pago específico al cultivo de algodón;

vii)       un régimen simplificado voluntario para pequeños agricultores;

viii)      un marco que permita a Bulgaria, Croacia y Rumanía complementar los pagos directos.

Artículo 2

Modificación del anexo I

Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, ▌con los que se modifique la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I, en la medida necesaria para tener en cuenta los nuevos actos legislativos sobre regímenes de ayuda que puedan adoptarse tras la adopción del presente Reglamento.

Artículo 3

Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

El artículo 11 no se aplicará a las regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del TFUE ("regiones ultraperiféricas") ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 229/2013.

Los títulos III, IV y V no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas.

Artículo 4

Definiciones y disposiciones conexas

1.        A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agrícola;

b)     "explotación": todas las unidades utilizadas para actividades agrícolas y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c)      "actividad agrícola":

–       la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o

–       el mantenimiento de una superficie agraria en un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria ▌que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión, o

–       la realización de una actividad mínima ▌establecida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado idóneo para pasto o cultivo;

d)     "productos agrícolas": los productos incluidos en la lista del anexo I de los Tratados, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón;

e)      "superficie agraria": cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes;

f)      "tierras de cultivo": las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º […] [RDR], con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;

g)      "cultivos permanentes": los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros ▌y los árboles forestales de cultivo corto;

h)      "pastos permanentes y pastizales permanentes", (conjuntamente denominados "pastos permanentes"): las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, y, con sujeción a una decisión por los Estados miembros, pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos;

i)       "gramíneas u otros forrajes herbáceos": todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.

j)      "viveros": las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

      viveros vitícolas y de viñas madres de portainjertos,

      viveros de árboles frutales y bayas,

      viveros de plantas ornamentales,

      viveros forestales comerciales excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades de la explotación,

      viveros de árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno) así como sus portainjertos y plantas jóvenes;

k)     "árboles forestales de cultivo corto": superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 06 02 9041 que serán determinadas por los Estados miembros, ▌que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros;

l)      "venta": la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de pago; la definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas y/ o para uso de interés público, y cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;

m)    "arrendamiento": un acuerdo de arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;

n)     "cesión": el arrendamiento o venta o sucesión inter vivos o mortis causa de tierras o derechos de pago o cualquier otra cesión definitiva de los mismos; no incluye la restitución de derechos al expirar un arrendamiento.

1 bis.  Los Estados miembros:

a)     establecerán criterios que habrán de reunir los agricultores a fin de cumplir su obligación de mantener la superficie agraria en un estado idóneo para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), segundo guión;

b)     definirán la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado idóneo para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), tercer guión;

c)      definirán las tres especies de árboles forestales de cultivo corto y determinarán el ciclo máximo de cosecha para estas tres especies, tal como se señala en el apartado 1, letra k).

Los Estados miembros podrán decidir que la tierra que puede dedicarse a pasto y que se adscribe a prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, sea considerada como pastos permanentes, tal como se señala en el apartado 1, letra h).

2.        Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 por los que se establecerá:

a bis) el marco en el que los Estados miembros deberán definir los criterios que deberán cumplir los agricultores para satisfacer la obligación de mantener la superficie agraria en un estado idóneo para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), segundo guión;

b)     el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado idóneo para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), tercer guión;

d)     ▌los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y los criterios para determinar las prácticas locales establecidas a que hace referencia el apartado 1, letra h).

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS

CAPÍTULO 1Disposiciones comunes aplicables a los pagos directos

Artículo 5

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) n.º […][RH] y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación para los regímenes establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6

Límites máximos nacionales

1.        Para cada Estado miembro y cada año, el límite máximo nacional que incluye el valor total de todos los derechos asignados, de la reserva nacional o de las reservas regionales y de los límites máximos fijados de acuerdo con los artículos 28 nonies, 33, 35, 37 y 39, corresponderá a lo indicado en el anexo II.

En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción establecida en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, podrá rebasarse el límite máximo establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho párrafo segundo.

1 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie y para cada año, el límite máximo nacional que abarca los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 28 quater, 28 nonies, 33, 35, 37 y 39 será el establecido en el anexo II.

2.        Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros, de conformidad con el artículo 14, y los resultantes de la aplicación del artículo 17 ter, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.

Artículo 7

Límites máximos netos

1.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los importes totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con arreglo a los títulos III, IV y V, a lo largo de un año natural, tras la aplicación del artículo 11, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo III ▌.

Cuando el importe total de los pagos directos que hayan de concederse rebase los límites máximos establecidos en el anexo III, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de todos los pagos directos, con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (UE) n.º 228/2013 y (UE) n.º 229/2013.

2.        Para cada Estado miembro y cada año, el producto estimado de la reducción a que se refiere el artículo 11 ( que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 44, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III) estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según se especifica en el Reglamento (UE) n.º [...] [RDR].

3.        Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo III.

Artículo 8

Disciplina financiera

1.        El porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (UE) nº […] [RH] únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año natural correspondiente.

2.        De resultas de la introducción gradual de los pagos directos ▌, prevista en el artículo 16, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016. De resultas de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 16, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022.

3.        Para garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos en relación con la disciplina financiera, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, por los que se establezcan las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4.        Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

Artículo 9

Agricultor activo

1.        No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas ▌:

cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado idóneo para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c)▌.

2.        No se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que gestionen aeropuertos, servicios ferroviarios, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios, instalaciones deportivas y recreativas permanentes.

En su caso y a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán decidir si incluyen otro tipo similar de empresa o actividad no agrícola en la lista del párrafo primero, y podrán suprimir posteriormente dichas inclusiones.

Las personas o grupos a que se refieren los párrafos primero o segundo se considerarán, no obstante, agricultores activos si aportan pruebas verificables, en la forma en que exijan los Estados miembros, que demuestren cualquiera de las siguientes posibilidades:

i)      que el importe anual de los pagos directos es al menos del 5 % de los ingresos totales que obtienen a partir de actividades no agrícolas en el ejercicio fiscal más reciente para el que se disponga de dicha prueba

ii)     que sus actividades agrícolas no son insignificantes;

iii)    que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agrícola.

3.        Además, los Estados miembros podrán decidir, a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, que no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas:

i)      cuyas actividades agrícolas representan sólo una parte insignificante del conjunto de sus actividades económicas, y/o

ii)     cuya actividad principal u objeto social de la empresa no consisten en ejercer una actividad agrícola.

4.        Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros a partir de criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y será inferior a 5 000 EUR .

5.        Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, ▌por los que se establezcan:

a)      criterios para determinar los casos en que la superficie agraria de un agricultor debe considerarse principalmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo;

b)     criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agrícolas y las actividades no agrícolas;

b bis) criterios para establecer el importe de los pagos directos a que se refieren los apartados 2 y 4, en particular durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los nuevos agricultores;

c)      criterios que deben cumplir los agricultores a fin de probar, a los efectos de los apartados 2 y 3, que sus actividades agrícolas no son insignificantes y que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agrícola.

6.        Los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de agosto de 2014, y, en caso de modificaciones, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.

Artículo 10

Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

1.        Los Estados miembros decidirán no conceder pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º [...] [RH] en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR;

b)     cuando la superficie admisible de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º [...] [RH] sea inferior a una hectárea.

Para tener en cuenta la estructura de sus economías agrícolas, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales establecidos en las letras a) y b) dentro de los límites establecidos en el anexo IV.

2.        Un Estado miembro que haya decidido aplicar un umbral de superficie en virtud de la letra b) del apartado 1 aplicará no obstante la letra a) de dicho apartado a los agricultores que reciban la ayuda asociada relacionada con los animales, contemplada en el título IV, que posean un número de hectáreas inferior al previsto en el umbral de superficie.

3.        Los Estados miembros de que se trate podrán decidir no aplicar el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas ni en las islas menores del Mar Egeo.

4.        En Bulgaria y Rumanía, en el año 2015, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1 se calculará sobre la base del importe fijado en el anexo V, letra A ▌. En Croacia, en los años 2015-2021, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1 se calculará sobre la base del importe fijado en el anexo V bis, letra A ▌.

Artículo 11

Reducción del pago

1.        Los Estados miembros reducirán el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en virtud del capítulo 1 del título III del presente Reglamento en un año natural en al menos un 5% para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR -  

2.        Antes de aplicar el apartado 1, los Estados miembros podrán restar las remuneraciones relacionadas con la actividad agrícola, realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionados con el empleo, del importe de los pagos que deban concederse a un agricultor de conformidad con el título III, capítulo 1, del presente Reglamento, en un determinado año natural. Cuando no se disponga de los datos relativos a las remuneraciones realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año anterior, se utilizarán los datos disponibles más recientes.

3.        Los Estados miembros que decidan conceder un pago redistributivo a los agricultores en virtud del título III, capítulo 1 bis, y utilizar más del 5% del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrán decidir no aplicar el presente artículo. En caso de que la aplicación de los límites máximos fijados en el artículo 28 octies, apartado 4, impidiera a un Estado miembro alcanzar este porcentaje, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente artículo.

4.        No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 19 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para evitar los efectos del presente artículo.

4 bis.  Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

5.        Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años 2015 a 2019.

Artículo 12

Solicitudes múltiples

Salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual haya sido presentada una solicitud de pago básico por un agricultor con arreglo al título III, capítulo 1, podrá ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento.

Artículo 13

Ayudas estatales

No obstante lo dispuesto en el artículo 146, apartado 1, del Reglamento [OCM], los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros ▌de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 14

Flexibilidad entre pilares

1.        Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

La decisión a la que hace referencia el primer párrafo deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.

Los Estados miembros que no apliquen lo dispuesto en el párrafo primero en el año natural 2014 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo respecto de los años naturales 2015 a 2019 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir del año natural 2018. Dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión relativa a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

2.        Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan recurrido a la posibilidad contemplada en el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) n.º […] [RDR]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

La decisión a la que hace referencia el primer párrafo debe notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.

Por lo que respecta al periodo 2016-2020, los Estados miembros que no apliquen las disposiciones contempladas en el primer párrafo para el ejercicio 2015 podrán adoptar, antes del 1 de agosto de 2014, la decisión mencionada en el primer párrafo y la notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014.

Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión relativa a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

Artículo 15

Revisión

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión mediante actos legislativos, actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 290 del TFUE o actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 291 del TFUE, a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria.

CAPÍTULO 2Disposiciones aplicables a Bulgaria, Croacia y Rumanía

Artículo 16

Introducción gradual de los pagos directos en Bulgaria y Rumanía

En Bulgaria y Rumanía, los límites máximos nacionales para los pagos a que se refieren los artículos 28 nonies, 33, 35, 37, 39 y 51 en ▌2015 se establecerán sobre la base del importe indicado en el anexo V, letra A.

Artículo 16 bis

Introducción gradual de los pagos directos en Croacia

En Croacia, la introducción de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel correspondiente de los pagos directos aplicable a partir de 2022:

el 25 % en 2013,

el 30 % en 2014,

el 35 % en 2015,

el 40 % en 2016,

el 50 % en 2017,

el 60 % en 2018,

el 70 % en 2019,

el 80 % en 2020,

el 90 % en 2021,

el 100 % a partir de 2022.

Artículo 17

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos en Bulgaria y Rumanía

1.        En ▌2015, Bulgaria y Rumanía podrán utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos en el ámbito del régimen de pago básico al que se hace referencia en el título III, capítulo 1, y, en el caso de Bulgaria, también para completar los pagos concedidos con arreglo a la ayuda específica al cultivo de algodón a la que se hace referencia en el título IV, capítulo 2.

2.        El importe total de los pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico que podrá concederse en ▌2015 no superará el importe indicado en el anexo V, letra B, para dicho año.

3.        Por lo que respecta a Bulgaria, el importe total de los pagos directos nacionales complementarios del pago específico por cultivo de algodón que podrá concederse en 2015 no superará el importe indicado en el anexo V, letra C, para dicho año.

4.        Los pagos directos nacionales complementarios se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

Artículo 17 bis

Pagos directos nacionales complementarios para Croacia

1.        Croacia podrá complementar, con sujeción a la autorización de la Comisión ▌, cualesquiera de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I cuando proceda.

2.        El importe complementario que podrá concederse en un año concreto y para un régimen de ayuda determinado se limitará a una dotación financiera específica. Esta dotación se establecerá como la diferencia entre:

a)      el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la total introducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 16 bis en el año natural 2022,

y

b)     el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la aplicación del calendario de incrementos de conformidad con el artículo 16 bis en el año de que se trate.

3.        El importe total de pagos directos nacionales complementarios concedidos no será superior al límite máximo establecido en el anexo V bis, letra B, para el año natural correspondiente.

4.        Croacia podrá decidir, basándose en criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de la ayuda nacional complementaria que vaya a conceder.

5.        La autorización de la Comisión con arreglo al presente artículo deberá precisar los regímenes de ayuda pertinentes y determinar el nivel que podrán alcanzar los pagos directos nacionales complementarios.

En lo que atañe a los pagos directos nacionales complementarios destinados a complementar la ayuda asociada voluntaria contemplada en el título IV, capítulo 1, la autorización también deberá precisar los tipos específicos de producción o los sectores agrícolas específicos, a los que se hace referencia en el artículo 38, apartado 2, a los que pueden destinarse las pagos directos nacionales complementarios.

Se concederá la autorización mediante la ejecución de un acto adoptado sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 56, apartado 2 ó 3.

6.        Las condiciones de admisibilidad para los pagos directos nacionales complementarios para Croacia serán las aplicables a la ayuda en virtud de los regímenes de ayuda correspondiente previstos en el presente Reglamento.

7.        Los pagos directos nacionales complementarios para Croacia estarán sujetos a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC ▌. Se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia ▌.

8.        Croacia presentará un informe con datos sobre las medidas adoptadas para la aplicación de los pagos directos nacionales complementarios antes del 30 de junio del año siguiente a su aplicación. El informe cubrirá al menos los aspectos siguientes:

a)      cualquier cambio de la situación que repercuta en los pagos directos nacionales complementarios;

b)     con respecto a cada pago directo nacional complementario, el número de beneficiarios, el importe total de la ayuda nacional complementaria concedida, así como ▌las hectáreas, el número de animales o las demás unidades para las que se haya concedido la ayuda;

c)      un informe sobre las medidas de control aplicadas en relación con los pagos directos nacionales complementarios concedidos.

Artículo 17 ter

Reserva nacional especial para desminado para Croacia

1.        A partir de 2015, Croacia notificará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, las superficies que hayan sido indicadas de conformidad con el artículo 57 bis, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas en el año natural anterior.

Croacia también notificará el número de derechos de pago a disposición de los agricultores el 31 de diciembre del año natural anterior, así como el importe que no haya sido gastado de la reserva nacional especial para desminado en la misma fecha.

Si procede, las notificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo se efectuarán por región, definida de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

2.        La Comisión calculará, sobre una base anual, el importe que deberá añadirse a los importes fijados para Croacia en el anexo II, en el momento de la revisión de dicho anexo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, para financiar la ayuda que debe concederse en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I para las superficies a las que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo. Este importe se calculará a partir de los datos notificados por Croacia de conformidad con el apartado 1 y de la media estimada de los pagos directos por hectárea en Croacia para el año en cuestión.

El importe máximo que deberá añadirse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero sobre la base de todas las superficies notificadas por Croacia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo hasta 2022 ascenderá a 9 600 000 EUR y estará sujeto al calendario de introducción de los pagos directos de acuerdo con el artículo 16 bis, ▌tal como figura en el anexo V ter.

3.        La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el porcentaje del importe que deberá añadirse de conformidad con el apartado 2. Croacia deberá incluir dicha cantidad en la reserva nacional especial para desminado con objeto de asignar derechos de pago a las superficies mencionadas en el apartado 1, párrafo primero. Este porcentaje se calculará sobre la base de la relación entre el límite máximo del régimen de pago básico y el importe fijado en el anexo II antes de su incremento de conformidad con el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

4.        Entre 2015 y 2022, Croacia deberá utilizar la reserva nacional especial para desminado para asignar derechos de pago a los agricultores basándose en las tierras desminadas declaradas por los agricultores en el año de que se trate en las condiciones siguientes:

a)      tales tierras son admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2;

b)     las tierras en cuestión se volvieron a dedicar a actividades agrícolas durante el año natural anterior;

c)      las tierras han sido notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

5.        El valor de los derechos de pago establecidos en virtud del presente artículo será el valor medio nacional o regional de los derechos de pago en el año de asignación sin rebasar los límites del importe disponible en la reserva nacional especial para desminado.

6.        Con el fin de tener en cuenta las consecuencias de que los terrenos desminados hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas como notifique Croacia con arreglo al presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55 ▌para adaptar los importes establecidos en el anexo V bis ▌.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO, RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE Y PAGOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 1Régimen de pago básico

y régimen de pago único por superficie

Sección 1

Creación del régimen de pago básico

Artículo 18

Derechos de pago

1.        La ayuda en virtud del régimen de pago básico será accesible para los agricultores ▌:

a)     que obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento mediante una asignación con arreglo al artículo 17 ter, apartado 4, una primera asignación con arreglo al artículo 21 o al artículo 28 sexies, a partir de la reserva nacional o regional con arreglo al artículo 23, o mediante una transferencia con arreglo al artículo 27,

o

b)     que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y posean, en propiedad o en arrendamiento, derechos de pago en un Estado miembro que haya decidido, de conformidad con el apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes.

2.        Los derechos de pago obtenidos en virtud del régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y el Reglamento (CE) n.º 73/2009 expirarán el 31 de diciembre de 2014.

3.        No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que establezcan el régimen de pago único de acuerdo con el título III, capítulo 5, sección I, o el título III, capítulo 6, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 o el título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 podrán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, decidir mantener los derechos de pago. Notificarán a la Comisión la adopción de dicha decisión antes del 1 de agosto de 2014.

3 bis.  En los Estados miembros que apliquen el apartado 3, cuando el número de derechos de pago establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y al Reglamento (CE) n.º 73/2009 que un agricultor pueda poseer en la fecha fijada en virtud de la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) n.º [...] [RH] exceda del número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado en su solicitud de ayuda, de conformidad con el artículo 73, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º [...] [RH] para 2015, y que se encuentran a su disposición en una fecha fijada por el Estado miembro, la cual no podrá ser posterior a la fecha establecida en ese Estado miembro para la modificación de tal solicitud de ayuda, el número de derechos de pago que excedan del número de hectáreas admisibles expirarán en esa fecha.

Artículo 19

Límite máximo del régimen de pago básico

1.        La Comisión fijará mediante actos de ejecución, para cada Estado miembro, el límite máximo nacional anual del régimen de pago básico deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en el anexo II los importes anuales que se fijen de acuerdo con los artículos 28 nonies, 33, 35, 37 y 39. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

El importe calculado con arreglo al párrafo primero podrá incrementarse como máximo en un 3 % del límite máximo anual establecido en el anexo II una vez deducido el importe resultante de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 33, apartado 1, para el año considerado. Cuando un Estado miembro haga uso de esta opción, la Comisión tendrá en cuenta este incremento al establecer el límite máximo anual nacional para el régimen de pago resultante de lo dispuesto en el párrafo primero. Para ello, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, los porcentajes anuales en los que se incrementará el importe calculado con arreglo al párrafo primero.

Los Estados miembros podrán reconsiderar cada año la decisión a la que se refiere el párrafo segundo; cuando así lo hagan, lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año anterior.

2.        Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago ▌y de la reserva nacional o de las reservas regionales será igual al límite máximo nacional correspondiente adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1.

3.        Si el límite máximo adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1 es diferente al del año anterior a resultas de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo, apartado 1, párrafo tercero; del artículo 14, apartado 1, dos últimos párrafos; del artículo 14, apartado 2, dos últimos párrafos; del artículo 28 octies, apartado 1; del artículo 35, apartado 1; del artículo 37, apartado 1; y/o del artículo 39, el Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 20

Asignación regional de los límites máximos nacionales

1.        Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 31 de julio de 2014, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas, su potencial agrícola regional o su estructura institucional o administrativa.

Los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater podrán adoptar la decisión contemplada en el párrafo primero a más tardar el 31 de julio del año anterior al primer año de aplicación del artículo 28 quinquies.

2.        Los Estados miembros dividirán entre las regiones, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, el límite máximo nacional para el régimen de pago básico, mencionado en el artículo 19, apartado 1.

Los Estados miembros que no apliquen el artículo 23, apartado 2, efectuarán tal división tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1.

3.        Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como ▌el potencial agrario o criterios medioambientales.

4.        Los Estados miembros reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada una de las regiones pertinentes en la medida necesaria para respetar los límites máximos regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 ó 3.

4 bis.  Cualquier Estado miembro que aplique el apartado 1 podrá decidir dejar de aplicar el régimen de pago básico a nivel regional a partir de una fecha que establecerá dicho Estado miembro.

5.        Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1 y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3. Los Estados miembros, que apliquen el artículo 28 quater, notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto del año de que se trate, la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1, párrafo segundo, y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3.

Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 4 bis, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha decisión.

Artículo 21

Primera asignación de derechos de pago

1.        Se asignarán derechos de pago a los agricultores que estén habilitados para recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, si solicitan la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la fecha de 2015 fijada en virtud de la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) n.º […] [RH], salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, siempre que hayan sido habilitados a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión prevista en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) n.° 73/2009, respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos o de ayuda nacional transitoria o de pagos directos nacionales complementarios o, en el caso de Chipre, de ayudas estatales de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 73/2009 en 2013.

El párrafo primero no se aplicará en los Estados miembros que apliquen el artículo 18, apartado 3.

Además, los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a:

a)      los agricultores que en 2013 no hayan recibido pagos respecto de la solicitud de una ayuda a la que se hace referencia en el párrafo primero y que a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1122/ 2009 para el año de solicitud 2013:

i)        en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único, hayan producido frutas, hortalizas, patatas de consumo, patatas de siembra, plantas ornamentales en una superficie mínima expresada en hectáreas, si así lo decidió el Estado miembro de que se trate, y/o cultivado viñedos; o

ii)       en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie, dispongan de tierra agrícola que no estuviera en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 73/2009; o

b)     los agricultores a los que, en 2014, se les haya asignado derechos de pago de la reserva nacional en virtud del régimen de pago único, de conformidad con el artículo 41 o el artículo 57 del Reglamento (CE) n.° 73/2009; o

c)      los agricultores, que nunca poseyeron derechos de pagos establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009 o del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y que aportan pruebas verificables de que en la fecha fijada por el Estado miembro, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 para el año de solicitud 2013, produjeron, criaron o cultivaron productos agrícolas, incluyendo la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas. Los Estados miembros podrán añadir sus propios criterios de admisibilidad, objetivos y no discriminatorios, para esta categoría de agricultores, en lo que respecta a las competencias, la experiencia o la educación adecuadas.

2.        Salvo fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor en 2015 será igual al número de hectáreas admisibles, que haya declarado el agricultor en su solicitud de ayuda, de conformidad con el artículo 73, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.° [...] [RH] para 2015 y que estén a su disposición en la fecha fijada por el Estado miembro. Esta fecha que no deberá ser posterior a la determinada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda.

No obstante, los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las limitaciones siguientes al número de derechos de pago que se han de asignar:

a bis) Un Estado miembro podrá decidir que el número de derechos de pago sea igual al número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 en 2013, o al número de hectáreas referidas en el párrafo primero, según cuál sea el número inferior. En el caso de Croacia, esta posibilidad se aplicará sin perjuicio de las hectáreas que se hayan desminado y a las que vayan a asignarse derechos de pago de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 4.

a)     Cuando el número total de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el párrafo primero, declaradas en un Estado miembro, suponga un incremento superior al 35 % del total de hectáreas admisibles declaradas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, o en el caso de Croacia en 2013, los Estados miembros podrán limitar el número de derechos de pago que asignen en 2015 a un mínimo de o bien el 135 % o el 145 % del total de hectáreas declaradas en 2009, o en el caso de Croacia del total de hectáreas admisibles declaradas en 2013, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 73/2009.

Cuando hagan uso de esta opción, los Estados miembros asignarán a los agricultores un número reducido de derechos de pago. Ese número se calculará aplicando una reducción proporcional al número adicional de hectáreas admisibles declaradas por cada agricultor en 2015, comparado con el número de hectáreas admisibles, en virtud del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, que el agricultor haya declarado en su solicitud de ayuda de 2011, o en el caso de Croacia en 2013, sin perjuicio de las hectáreas desminadas a las que se hayan asignado derechos de pago, en virtud del artículo 17 ter, apartado 4.

b)     Los Estados miembros podrán decidir aplicar, a efectos de determinar el número de derechos de pago que ha de recibir un agricultor, un coeficiente de reducción a las hectáreas admisible a las que se hace referencia en el párrafo primero, que consistan en pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas, en particular en razón de la altitud, y otras limitaciones naturales como la escasa calidad del terreno, la pendiente y el abastecimiento de agua problemáticos.

c)      Los Estados miembros podrán decidir que el número de derechos de pago que se ha de asignar al agricultor sea igual al de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el párrafo primero, que no hayan estado dedicadas a viñedos en la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 en el año de solicitud 2013 ni sean hectáreas de tierras de cultivo que se encuentren en invernaderos permanentes.

3.        En caso de venta o arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 1 podrán transferir, mediante contrato firmado antes de la fecha de 2015 que se establezca de acuerdo con la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) N.º [...] [RH], el derecho a recibir derechos de pago ▌a que se refiere el apartado 1 a uno o más agricultores siempre que estos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9.

3 bis.  Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación expresado en hectáreas admisibles, por el que pueda solicitarse la asignación de derechos de pago. Este tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10, en conjunción con el párrafo segundo del mismo.

3 ter.  Cuando proceda, los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se refiere el presente artículo, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

4.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 22

Valor de los derechos de pago y convergencia

1.        En 2015, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional al que se refiere el anexo II para cada año pertinente por el número de derechos de pago en 2015 a nivel nacional o regional, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional en 2015.

El porcentaje fijo al que se refiere el párrafo anterior se calcula dividiendo el límite máximo nacional o regional, fijado para 2015 de conformidad con los artículos 19 o 20 tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando sea aplicable, en el apartado 2 del artículo 23, por el límite máximo nacional al que se refiere el anexo II para 2015. El número de derechos de pago se expresará en la cifra que corresponda al número de hectáreas.

2.        No obstante lo dispuesto en el método de cálculo al que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán diferenciar el valor de los derechos de pago en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional en 2015, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial.

3.        El valor unitario inicial de los derechos de pago, al que se hace referencia en el apartado 2, se fijará de acuerdo con alguno de los siguientes métodos:

a)     dividiendo un porcentaje fijo de los pagos que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) n.° 73/2009, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional en 2015. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 19, apartado 1, o con el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 23, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único, antes de las reducciones y exclusiones.

b)     dividiendo un porcentaje fijo del valor de los derechos, incluidos los derechos especiales, que el agricultor posea en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 73/2009, por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional en 2015. Dicho porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 19, apartado 1, o con el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, si procede, en el apartado 2 del artículo 23, por el valor total de todos los derechos, incluidos los derechos especiales, en el Estado miembro para 2014, en virtud del régimen de pago único. A efectos de la letra b), se considerará que un agricultor posee derechos de pago en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 cuando los derechos de pago le han sido asignados o transferidos definitivamente en esa fecha.

c)      dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) n.° 73/2009, y en virtud de los artículos 132, 133 y 133 bis del Reglamento (CE) n.º 73/2009, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que le han sido asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional en 2015. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo del régimen de pago básico que se establezca de conformidad con el artículo 19, apartado 1, o con el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 23, por el valor total de la ayuda asignada en virtud del régimen de pago único y en virtud de los artículos 132, 133 y 133 bis del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo para 2014 en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones.

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, decidan mantener sus derechos de pago existentes calcularán el valor unitario inicial de un derecho de pago multiplicando el valor de los derechos por un porcentaje fijo. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 19, apartado 1, o con el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 23, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único, antes de las reducciones y exclusiones.

A efectos de los cálculos contemplados en los párrafos primero y segundo, siempre que no se aplique la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento a los sectores pertinentes, los Estados miembros también podrán tener en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de uno o de varios regímenes con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 73/2009, y, únicamente para los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 de dicho Reglamento.

No obstante, cuando un Estado miembro haya decidido aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, podrá tener en cuenta las diferencias entre el nivel de la ayuda concedida en el año natural 2014 y el nivel de la ayuda que se ha de conceder con arreglo al título IV del presente Reglamento para el cálculo del aumento al que se hace referencia en el párrafo primero, siempre que:

i)      la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV del presente Reglamento se haya aplicado a un sector en el que se haya concedido ayuda en el año natural 2014 con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), y en el caso de los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, y

ii)     la cuantía por unidad de dicha ayuda se haya reducido en comparación con la cuantía por unidad de la ayuda de 2014.

4.        A los efectos de los apartados 3 y 5 bis, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 o en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a la reserva nacional o regional cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.

Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes:

a)      una duración mínima del arrendamiento;

b)     la proporción del pago recibido que deberá restituir a la reserva nacional o regional.

5.        A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 20, en una región.

5 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un Estado miembro podrá decidir que los derechos de pago, cuyo valor unitario inicial, calculado de acuerdo con el apartado 3, sea inferior al 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019, incrementen, para el año de solicitud de 2019 a más tardar, su valor unitario, en al menos una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019.

Los Estados miembros podrán decidir fijar el porcentaje al que se refiere el párrafo anterior en un nivel superior al 90 %, pero nunca por encima del 100 %.

Además, los Estados miembros dispondrán que, al menos para el año de solicitud de 2019, ningún derecho de pago tenga un valor unitario inferior al 60 % del valor unitario nacional o regional en 2019, a menos que eso resulte en una reducción máxima por encima del umbral porcentual al que se hace referencia en el último párrafo del presente apartado en los Estados miembros que aplican dicho umbral. En este caso, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral.

El valor unitario nacional o regional en 2019, al que se refieren los párrafos primero y tercero, se calculará dividiendo la cifra correspondiente a un porcentaje fijo del límite máximo nacional contemplado en el anexo II o del límite máximo regional, para el año natural de 2019, por el número de derechos de pago en 2015, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional en 2015 . Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo del régimen de pago básico que se establezca de conformidad con el artículo 19, apartado 1, o con el artículo 20, apartado 2, para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 23 por el límite máximo nacional o regional establecido en el anexo II para 2015.

Los límites máximos regionales mencionados en el cuarto párrafo se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido en el anexo II para el año 2019. Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 20, apartado 2, por el límite máximo determinado de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, para el año 2015, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 23, apartado 1, en el caso de aplicarse el artículo 20, apartado 2, segundo párrafo.

A fin de financiar los incrementos del valor de los derechos de pago mencionados en el presente apartado, a los derechos de pago cuyo valor unitario inicial sea superior al valor unitario nacional o regional en 2019 se les aplicará una reducción de la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor unitario nacional o regional en 2019 sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que han de determinar los Estados miembros. Dichos criterios podrán incluir el establecimiento de una reducción máxima del valor unitario inicial del 30 %.

6.        Cuando se aplique el apartado 2, el paso del valor unitario inicial de los derechos de pago, establecido con arreglo al apartado 3, a su valor unitario final en 2019, establecido de acuerdo con los apartados 5 o 5 bis, se efectuará en etapas idénticas, comenzando en 2015 o, cuando proceda, en el caso de los Estados miembros que decidan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes, aplicando las etapas que se establezcan nacionalmente con arreglo al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo del límite máximo nacional fijado en el Anexo II que se indica en el apartado 1 del presente artículo para cada año, aquel valor del derecho de pago que tenga un valor unitario inicial superior a la media nacional o regional en 2019 se ajustará en consecuencia.

En 2015, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos de pago calculado de acuerdo con el presente artículo para cada año del periodo al que se aplica el presente Reglamento.

7.        Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se refiere el presente artículo, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

8.        En el caso de Croacia, cualquier referencia hecha en el presente artículo a la reserva nacional se entenderá en el sentido de que engloba la reserva nacional especial para desminado contemplada en el artículo 17 ter del presente Reglamento.

Además, la cuantía correspondiente a la reserva nacional especial para desminado se deducirá de los límites máximos del régimen de pago básico contemplado en el segundo párrafo del apartado 1, en el primer y segundo párrafos del apartado 3 y en el cuarto y quinto párrafos del apartado 5 bis.

Sección 2Reserva nacional

o reservas regionales

Artículo 23

Constitución y utilización de la reserva nacional o regional

1.        Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros efectuarán una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional para constituir una reserva nacional. ▌

2.        No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que apliquen el artículo 20 podrán establecer reservas regionales. A tal fin, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros efectuarán una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel regional con arreglo al artículo 20, apartado 2, para constituir una reserva regional.

2 bis.  La reducción a la que se refieren los apartados 1 y 2 no será superior al 3 %, salvo, si fuera necesario, para cubrir las necesidades de asignación previstas en el apartado 4, y/o en el apartado 5, letra a), para 2015 o, en el caso de los Estados miembros que aplican el artículo 28 quater, para el primer año de aplicación del artículo 28 quinquies.

3.        Los Estados miembros asignarán derechos de pago procedentes de sus reservas nacionales o regionales con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

3 bis.  Los derechos de pago a los que se refiere el apartado 3 solo se asignarán a aquellos agricultores que estén habilitados para recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

4.        Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales o regionales para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agrícola.

5.        Los Estados miembros podrán utilizar sus reservas nacionales o regionales para:

a)      asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de impedir el abandono de tierras, en particular en zonas sujetas a programas de reestructuración y/o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública ▌, y/o de compensar a los agricultores de desventajas específicas ▌;

a bis) asignar derechos de pago a los agricultores a los que no se ha podido asignar derechos de pago en virtud del presente capítulo por razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;

a quater)  en los Estados miembros que aplican el artículo 18, apartado 3, asignar derechos de pago a los agricultores cuyo número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 73, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.° [...] [RH] y que estén a disposición de los mismos en una fecha fijada por el Estado miembro que no será posterior a la fecha determinada por el Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda sea superior al número de derechos de pago, establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y al Reglamento (CE) n.º 73/2009, que los agricultores posean en la fecha fijada en virtud de la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) n.º [...] [RH];

b)     aumentar linealmente el valor de todos los derechos de pago sobre una base permanente en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional o regional supera el 0,5% del límite máximo anual nacional o regional para el régimen de pago básico, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones en virtud del apartado 4, en virtud de la letra a) del presente párrafo y en virtud del apartado 7;

c)      cubrir las necesidades del año con arreglo al artículo 37, apartado 2, y al artículo 51, apartado 1.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros decidirán sobre las prioridades entre los distintos usos referidos en el mismo.

6.        Cuando se apliquen el apartado 4 y las letras a) y a quater) del apartado 5, los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago asignados a los agricultores sobre la base del valor medio, nacional o regional, de los derechos de pago en el año de asignación.

La media nacional o regional se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional, establecido de conformidad con el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2, para el año de asignación, excluyendo el importe de la reserva nacional o regional, por el número de derechos de pago asignados.

Los Estados miembros fijarán las etapas de las modificaciones progresivas anuales del valor de los derechos de pago asignados de la reserva nacional o regional teniendo en cuenta las modificaciones de los límites máximos para el régimen de pago básico, a los que se refieren el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2, resultantes de las variaciones en el nivel de los límites máximos nacionales fijados con arreglo al anexo II.

7.        En caso de que una decisión judicial definitiva o un acto administrativo definitivo emanado de la autoridad competente de un Estado miembro reconozca a un agricultor derechos de pago o el aumento del valor de los existentes, el agricultor recibirá el número y el valor de los derechos de pago establecidos en dicha decisión judicial o acto en una fecha que será fijada por el Estado miembro. No obstante, esta fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 25 y 26.

8.        Al aplicar el apartado 4, la letra a) del apartado 5 y el apartado 7, los Estados miembros podrán o bien asignar nuevos derechos o aumentar el valor unitario de todos los derechos existentes de un agricultor hasta el valor de la media nacional o regional.

9.        A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)     "jóvenes agricultores": cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 36, apartado 7;

b)     "agricultores que comiencen su actividad agrícola": cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agrícola no desarrolló ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber desarrollado ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni haber ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agrícola de la persona jurídica.

Por lo que respecta a los agricultores a los que se aplica esta letra, los Estados miembros podrán añadir sus propios criterios de admisibilidad, objetivos y no discriminatorios, relativos a las competencias, la experiencia y la educación adecuadas.

Artículo 24

Alimentación de la reserva nacional o regional

1.        La reserva nacional o regional se alimentará con los importes resultantes de:

a)      derechos de pago que no impliquen pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación del:

i)       Artículo 9

ii)      Artículo 10, apartado 1,

iii)    artículo 11, apartado 4;

b)      un número de derechos de pago equivalente al número total de derechos de pago que no haya activado un agricultor de conformidad con el artículo 25 durante un período de dos años consecutivos, excepto en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. A los efectos de establecer los derechos de pago poseídos por un agricultor que revertirán a la reserva nacional o regional, se dará prioridad a aquellos derechos que tengan el valor más bajo;

c)      derechos de pago voluntariamente revertidos por los agricultores;

d)     la aplicación del artículo 22, apartado 4.

e)      derechos de pago indebidamente asignados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) n.° […] [RH].

f)      una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, en caso de que la reserva nacional o regional no sea suficiente para cubrir los casos a que se refiere el artículo 23, apartado 7. Los Estados miembros podrán, cuando lo consideren necesario, aplicar una reducción lineal para cubrir los casos a que se refiere el artículo 23, apartado 4;

g)     la aplicación del artículo 27, apartado 2 ter;

2.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional o regional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Sección 3

Aplicación del régimen de pago básico

Artículo 25

Activación de los derechos de pago

1.        La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores ▌ tras la activación, mediante la declaración, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de un derecho de pago por hectárea admisible en el Estado miembro donde haya sido asignada. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, la reducción y la limitación progresivas, las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, el artículo 37, apartado 2, y el artículo 51, apartado 1, y de la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º [...] [RH].

2.        A los efectos del presente título, se entenderá por "hectárea admisible":

a)      cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron en el momento de su adhesión por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agrícola o, en caso de utilizarse igualmente para actividades no agrícolas, que se utilice esencialmente para actividades agrícolas ; o

b)     cualquier superficie que haya dado derecho a pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el título III y en el título IV bis del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y que:

i)       ya no se ajuste a la definición de "hectárea admisible" de la letra a) como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ▌, [26] y la Directiva 2009/147/CE; o

ii)      durante el transcurso del compromiso pertinente del agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.° […] [RDR] o a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º [...] [RDR]; o

iii)     durante el transcurso del compromiso pertinente del agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 y al artículo 29 del Reglamento (UE) n.º [...] [RDR].

A los efectos de la letra a) del párrafo primero:

i)      cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará esencialmente utilizada para actividades agrícolas, siempre que estas puedan ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrícolas;

ii)     los Estados miembros podrán establecer una lista de superficies esencialmente utilizadas para actividades no agrícolas.

Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del párrafo segundo en su territorio.

Para poder optar a la ayuda, las superficies deberán cumplir la definición de hectárea admisible durante todo el año natural, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

A los efectos de determinar las "hectáreas admisibles", los Estados miembros que decidan incluir hectáreas de pastos permanentes en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean tradicionalmente predominantes en superficies de pastos, a las que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra h), podrán aplicar un coeficiente de reducción para convertir dichas hectáreas en "hectáreas admisibles".

3.        Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo serán hectáreas admisibles si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al 0,2 %.

Artículo 26

Declaración de las hectáreas admisibles

1.        A efectos de la activación de los derechos de pago prevista en el artículo 25, apartado 1, el agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º […] [RH].

2.      En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que este mantenga al menos el número de hectáreas correspondiente a sus derechos de pago y respete las condiciones para la concesión del pago en virtud del régimen de pago básico para la superficie de que se trate.

Artículo 27

Cesión de derechos de pago

1.        Los derechos de pago solo podrán cederse a un agricultor que esté habilitado para recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa.

No obstante, incluso en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse los derechos de pago en el Estado miembro en que fueron asignados.

2.        En caso de aplicación del artículo 20, apartado 1, únicamente se podrán ceder o activar los derechos de pago en la misma región, excepto en caso de sucesión inter vivos o mortis causa. No obstante, incluso en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse los derechos de pago en la región en que fueron asignados.

2 bis.  Los Estados miembros, que no apliquen el artículo 20, apartado 1, podrán decidir que los derechos de pago únicamente pueden cederse o activarse dentro de una misma y única región, excepto en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Dichas regiones se definirán en un nivel territorial adecuado con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

2 ter   Cuando se cedan sin tierras derechos de pago, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión, podrán decidir que una parte de los derechos de pago cedidos se restituya a la reserva nacional o regional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional o regional. Dicha reducción podrá aplicarse a uno o más de los tipos de cesión.

3.        La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades relativas a la notificación de la transferencia de derechos de pago que los agricultores tienen que presentar a las autoridades nacionales y los plazos en que dicha notificación debe llevarse a cabo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 28

Poderes delegados

1.        Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 sobre

a)      las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación, cesión de derechos de pago y en caso de fusión o escisión de la explotación, así como cuando sea aplicable la cláusula contractual que contempla el artículo 21, apartado 3;

b)     las normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento o reducción del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago en aplicación de cualquier disposición del presente título, incluidas normas:

i)       sobre la posibilidad de determinar un valor y un número provisionales o un aumento provisional de los derechos de pago atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor;

ii)      sobre las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago;

iii)     sobre los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago;

c)      las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o regional;

d)     las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y en caso de la cesión de derechos de pago que contempla el artículo 27, apartado 2 bis;

e)      los criterios para la aplicación de las opciones que establece el artículo 21, apartado 1, letras a), b) y c);

e bis) los criterios para la aplicación de limitaciones al número de derechos de pago que deban asignarse, contempladas en el artículo 21, apartado 2;

f)      los criterios para la asignación de derechos de pago de acuerdo con el artículo 23, apartados 4 y 5;

g bis) los criterios para establecer el coeficiente de reducción a que hace referencia el artículo 25, apartado 2, párrafo quinto.

2.        Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 por lo que respecta a las normas relativas al contenido de la declaración y a los requisitos para la activación de los derechos de pago.

3.        Con el fin de proteger la salud pública, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 respecto a las normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol contemplado en el artículo 25, apartado 3.

[El capítulo 1bis se ha trasladado]

Sección 4 Régimen de pago único por superficie

Artículo 28 quater

Régimen de pago único por superficie

1.        Los Estados miembros que en el año 2014 apliquen el régimen de pago único por superficie establecido en el capítulo 2 del título V del Reglamento (CE) n.° 73/2009 podrán, con arreglo a las condiciones recogidas en dicho Reglamento, seguir aplicando dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo. Notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014 su decisión y la fecha de finalización de dicha aplicación.

Durante el periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie, no se aplicarán a estos Estados miembros las secciones 1, 2 y 3 del presente capítulo, con excepción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 y del apartado 5 del artículo 20, así como de los apartados 2 y 3 del artículo 25.

1 bis.  El régimen de pago único por superficie se concederá sobre una base anual para cada hectárea admisible declarada por el agricultor de conformidad con el artículo 73, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.° […] [RH]. Se calculará cada año dividiendo la dotación financiera anual establecida de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en los respectivos Estados miembros de conformidad con el artículo 73, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.° […] [RH].

1 ter.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 bis, los Estados miembros que decidan aplicar el artículo 28 quinquies a partir del 1 de enero de 2018 a más tardar podrán utilizar, para el periodo durante el cual apliquen el presente artículo, hasta el 20 % de la dotación financiera anual a que se refiere el apartado 1 bis para diferenciar el pago único por superficie por hectárea.

Con objeto de diferenciar el pago único por superficie por hectárea, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida para el año natural de 2014 con arreglo a uno o varios de los regímenes en virtud de los artículos 68, apartado 1, letras a), b) y c), 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) n.° 73/2009 .

Respecto a Chipre, la ayuda podrá diferenciarse teniendo en cuenta las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) n.° 73/2009, reducida con arreglo a toda ayuda concedida a ese mismo sector en virtud del artículo 28 quater bis.

2.        Para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie, la Comisión fijará mediante actos de ejecución el límite máximo nacional anual del régimen de pago único por superficie deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en el anexo II los importes anuales que se fijen de acuerdo con los artículos 28 nonies, 33, 35, 37 y 39. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

3.        Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas a que se refiere el apartado 1 bis estarán a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 73, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º […] [RH].

4.      La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago único por superficie.

Artículo 28 quater bis

Ayuda nacional transitoria

1.        Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 28 quater podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en el período 2015-2020.

2.        La ayuda nacional transitoria podrá concederse a los agricultores respecto a los sectores para los que se concedió esta ayuda, o pagos directos nacionales complementarios en el caso de Bulgaria y Rumanía, en 2013.

3.        Las condiciones para la concesión de la ayuda serán idénticas a las autorizadas para la concesión de los pagos en virtud de los artículos 132, apartado 7, o 133 bis del Reglamento (CE) n.° 73/2009 respecto a 2013, a excepción de la reducción de los pagos aplicada en razón de la modulación con arreglo a los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento.

4.        El importe total de la ayuda que se puede conceder a los agricultores en cualquiera de los sectores a que se refiere el apartado 2 quedará limitado por el siguiente porcentaje de las dotaciones financieras sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.° 73/2009 del Consejo en 2013:

-       el 75 % en 2015

-       el 70 % en 2016

-       el 65 % en 2017

-       el 60 % en 2018

-       el 55 % en 2019

-       el 50 % en 2020

Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) n.° 73/2009.

5.        Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a Chipre.

6.        Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de cada año. Dicha notificación incluirá lo siguiente:

a)   la dotación financiera por sector;

b)   el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.

7.        Los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y dentro de los límites que establece el apartado 4, los importes de la ayuda nacional transitoria que se vaya a conceder.

Sección 5Aplicación del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Artículo 28 quinquies

Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Salvo disposición en contrario de la presente sección, el presente título será de aplicación a los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en la sección 4 del presente capítulo.

Los artículos 21 y 22 no serán aplicables.

Artículo 28 sexies

Primera asignación de derechos de pago

1.        Los derechos de pago se asignarán a los agricultores habilitados para recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 si así lo solicitan con arreglo al régimen de pago básico, a más tardar en la fecha que se establecerá de conformidad con el artículo 78, letra d), del Reglamento (UE) n.° … [RH] en el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, excepto en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. Los derechos se asignarán a aquellos agricultores que tuvieran derecho a recibir pagos antes de cualquier reducción o exclusión establecidas en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) n.° 73/2009 en relación a toda solicitud de ayuda mediante pagos directos, ayudas nacionales transitorias o pagos directos nacionales complementarios o, tratándose de Chipre, ayudas estatales de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 73/2009 para 2013.

Además, los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a los agricultores que, para 2013, no hubieran recibido pagos en relación con una solicitud de ayuda de las contempladas en el párrafo primero y que, en la fecha determinada por el Estado miembro a tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1122/2009 para el año de solicitud 2013, tengan únicamente tierras agrícolas que no estuvieran en buenas condiciones agrarias el 30 de junio de 2003, según lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) n.° 73/2009.

2.        Salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico será igual al número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor de conformidad con el artículo 73, apartado 1 del Reglamento (UE) n.° [...] [RH] para el primer año de aplicación del régimen de pago básico y que estén a su disposición en la fecha determinada por el Estado miembro, fecha que no deberá ser posterior a la determinada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda.

3.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, a los efectos de fijar normas más detalladas sobre la introducción del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

4.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 28 septies

Valor de los derechos de pago

1.        En el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago, dividiendo el porcentaje fijo del límite nacional establecido en el anexo II para cada año correspondiente por el número de derechos de pago en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, con exclusión de los asignados a partir de la reserva nacional o regional.

El porcentaje fijo a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el límite nacional o regional establecido para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, de conformidad con los artículos 19 o 20, una vez aplicada la reducción lineal contemplada en el artículo 23, apartado 1, o, cuando sea de aplicación, en el artículo 23, apartado 2, por el límite nacional establecido en el anexo II para el primer año de aplicación del régimen de pago básico. El número de derechos de pago se expresará en la cifra que corresponda al número de hectáreas.

2.      No obstante lo dispuesto en el método de cálculo que menciona el párrafo primero, los Estados miembros podrán diferenciar el valor de los derechos de pago durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial.

3.        El valor unitario inicial de los derechos de pago que cita el apartado 2 se establecerá dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas contempladas en los artículos 28 bis, 29, 34 y 36 y en el título IV, que haya recibido el agricultor con arreglo al presente Reglamento para el año natural que preceda inmediatamente a la transición al régimen de pago básico, antes de la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.° [...] [RH], por el número de derechos de pago que se le hubieran asignado durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o regional. El porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite del régimen de pago básico que se establecerá con arreglo a los artículos 19, apartado 1, o 20, apartado 2, del presente Reglamento para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una vez aplicada la reducción lineal que cita el artículo 23, apartado 1, o, en su caso, el artículo 23, apartado 2, por el valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas a tenor de los artículos 28 octies, 29, 34 y 36, y del título IV, para el año natural que preceda inmediatamente a la transición al régimen de pago básico en el Estado miembro o región de que se trate, antes de la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.° [...] [RH].

4.      Cuando se aplique el apartado 2, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados miembros fijarán las medidas que se deben adoptar y el método de cálculo que se utilizará y los notificarán a la Comisión antes del 1 de agosto del año anterior a la transición al régimen de pago básico. Estas fases incluirán las modificaciones progresivas anuales del valor inicial de los derechos de pago, tal como dispone el apartado 3, según criterios objetivos y no discriminatorios, a partir del primer año de aplicación del régimen de pago básico. En el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos calculados de conformidad con el presente artículo para cada año del periodo cubierto por el presente Reglamento.

5.      A los efectos del apartado 3, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 28 quater, apartado 3, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a la reserva nacional o regional cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.

Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes:

a)     una duración mínima del arrendamiento;

b)     la proporción del pago recibido que deberá revertirse a la reserva nacional o regional.

CAPÍTULO 1 bis [trasladado aquí]

Pago redistributivo

Artículo 28 octies

Normas generales

1.        Antes del 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión en la fecha a que se refiere el párrafo primero.

2.        Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago básico a nivel regional en virtud del artículo 20 podrán aplicar el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel regional.

3.        Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción y la limitación progresivas, de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7, ni de la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º […] [RH], el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor con arreglo al régimen de pago único por superficie.

4.        Los Estados miembros calcularán cada año el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra fijada por el Estado miembro, que no será superior al 65% del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles declarado por el agricultor con arreglo al régimen de pago único por superficie. El número de tales derechos de pago o hectáreas no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VI si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

Los Estados miembros establecerán el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el párrafo primero sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26 o con arreglo al régimen de pago único por superficie en 2015.

Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el párrafo primero utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 26 en 2015. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo, establecido de conformidad con el artículo 20, apartado 2, por el límite máximo determinado de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 23, apartado 1, en caso de no aplicarse el artículo 23, apartado 2.

5.        Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 19 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

6.        Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de derechos de pago o hectáreas a que hace referencia el apartado 4 del presente artículo a nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

Artículo 28 nonies

Disposiciones financieras

1.        Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros podrán decidir, en la fecha contemplada en el artículo 28 octies, apartado 1, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

2.        Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión fijará anualmente, mediante actos de ejecución, los límites máximos correspondientes a dicho pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO 2 Pago para prácticas agrícolas

beneficiosas para el clima y el medio ambiente

Artículo 29

Normas generales

1.        Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie respetarán en todas sus hectáreas admisibles en el sentido del artículo 25, apartado 2, bien las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el apartado 1 bis, bien las prácticas equivalentes a que se refiere el apartado 1 ter.

1 bis.  Se considerarán prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente:

a)      la diversificación de cultivos ;

b)     el mantenimiento de los pastos permanentes existentes ▌; y

c)      el hecho de contar con superficies de interés ecológico en su superficie agraria.

1 ter.  Las prácticas equivalentes serán aquellas que incluyan prácticas similares que rindan un nivel de beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior al de una o varias de las prácticas contempladas en el apartado 1 bis. Dichas prácticas equivalentes, así como la práctica a que hace referencia el apartado 1 bis a la que sean equivalentes se enumeran en el anexo VI bis y estarán cubiertas por::

a)     compromisos contraídos en cumplimiento bien del artículo 39, apartado 2, del Reglamento n.° 1698/2005, bien del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.° [...] [RDR];

b)     regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental, incluida la certificación del cumplimiento de la legislación medioambiental nacional, que vayan más allá de las pautas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al capítulo I del título VI del Reglamento (UE) n.° […][RH], concebidos para lograr los objetivos relativos a la calidad de las tierras y las aguas, la biodiversidad, la preservación del paisaje y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Dichos regímenes de certificación podrán incluir las prácticas que enumera el anexo VI bis, las que contempla el apartado 1 bis o una combinación de ambas.

Las prácticas equivalentes que cita el presente apartado no estarán sujetas a doble financiación.

1 quater.       Los Estados miembros podrán decidir, en su caso a escala regional, limitar la elección de los agricultores en cuanto a utilizar las posibilidades contempladas en el apartado 1 ter.

1 quinquies. Los Estados miembros podrán decidir, en su caso a escala regional, que los agricultores cumplan todas sus obligaciones pertinentes a tenor del apartado 1, de conformidad con los regímenes nacionales o regionales de certificación a que hace referencia el apartado 1 ter, letra b).

1 quinquies bis.   Supeditándose a las decisiones de los Estados miembros a tenor de los apartados 1 quater y 1 quinquies, los agricultores podrán utilizar una (o varias) de las prácticas a que hace referencia el apartado 1 ter, letra a), únicamente cuando dichas prácticas sustituyan plenamente a las prácticas citadas en el apartado 1 bis. Los agricultores podrán utilizar los regímenes de certificación contemplados en el apartado 1 ter, letra b), solamente si abarcan toda la obligación a que hace referencia el apartado 1.

1 sexies. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones con arreglo a los apartados 1 quater y 1 quinquies, así como los compromisos específicos o los regímenes de certificación que tengan intención de aplicar como prácticas equivalentes en virtud del apartado 1 ter. La Comisión evaluará si las prácticas que incluyan los compromisos específicos o los regímenes de certificación corresponden a la lista del anexo VI bis y, cuando considere que no es así, lo notificará en consecuencia a los Estados miembros mediante un acto de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 56, apartados 2 o 3. Cuando la Comisión notifique a un Estado miembro que las prácticas no figuran en la lista del anexo VI bis el Estado miembro en cuestión no aplicará los compromisos específicos ni los regímenes de certificación de que se trate notificados por la Comisión como prácticas equivalentes a tenor del apartado 1 ter.

1 septies.       La Comisión fijará las modalidades y plazos para la presentación de esas notificaciones mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen que contempla el artículo 56, apartado 2.

2.        Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, ni de la aplicación de la disciplina financiera, de las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, así como del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º [...] [RH], los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen aquellas de las prácticas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que sean pertinentes para ellos, y en función de su cumplimiento de los artículos 30, 31 y 32.

Dicho pago adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, de un pago anual por hectárea admisible declarada a tenor del régimen de pago por superficie única, cuyo importe se calculará anualmente, dividiendo el importe que resulte de la aplicación del artículo 33 por el número total de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en el Estado miembro o región de que se trate o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, por el número total de hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 del artículo 22 podrán decidir conceder el pago a que se refiere el presente apartado como porcentaje del valor total de los derechos que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 26, apartado 1, para cada año pertinente.

Para cada año y cada Estado miembro o región, el porcentaje a que hace referencia el párrafo tercero se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 33 por el valor total de todos los derechos de pago activados de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en dicho Estado miembro o región.

3.        Los agricultores cuyas explotaciones estén situadas total o parcialmente en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, o 2009/147/CE tendrán derecho al pago contemplado en el presente capítulo, a condición de que observen las prácticas mencionadas en el presente capítulo, en la medida en que esas prácticas sean compatibles, en la explotación de que se trate, con los objetivos de tales Directivas.

4.        Los agricultores que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, en lo que atañe a la producción ecológica tendrán derecho, ipso facto, a los pagos contemplados en el presente capítulo.

Por lo que se refiere a la agricultura ecológica, el párrafo primero solo se aplicará a las unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

6.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 a fin de:

a)     añadir prácticas equivalentes a la lista establecida en el anexo VI bis;

b)     determinar los requisitos apropiados aplicables a los regímenes nacionales o regionales de certificación a que se refiere el apartado 1 ter, letra b), incluido el nivel de garantía que deben ofrecer dichos regímenes;

c)      establecer normas detalladas para el cálculo del importe a que hace referencia el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) […] [RDR] para las prácticas contempladas en los puntos 3 y 4 de la sección I y en el punto 7 de la sección III del anexo VI bis así como para cualesquiera prácticas equivalentes añadidas al anexo con arreglo a la letra a) del presente apartado, para las que sea necesario un cálculo específico a fin de evitar la doble financiación.

7.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre el procedimiento para las notificaciones y la evaluación de la Comisión que contempla el apartado  1 sexies.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 30

Diversificación de cultivos

1.        Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra entre 10 y 30 hectáreas y no esté completamente ▌utilizada con cultivos bajo agua durante un parte importante del año o una parte importante del ciclo de cultivo, habrá al menos dos tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no cubrirá más del 75 % de dicha tierra de cultivo.

Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra entre 10 y 30 hectáreas y no esté completamente utilizada con cultivos bajo agua durante un parte importante del año o una parte importante del ciclo de cultivo, habrá al menos dos tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no cubrirá más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos principales juntos no cubrirán más del 95 % de dicha tierra de cultivo.

Sin perjuicio del número de cultivos requeridos con arreglo a los párrafos primero y segundo del presente apartado, los umbrales máximos que en ellos se establecen no serán de aplicación cuando más del 75 % de las tierras de cultivo esté ocupado por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho. En este caso, el cultivo principal de la superficie de cultivo restante no incluirá más del 75 % de las tierras de cultivo restantes, salvo cuando estas tierras estén ocupadas por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho.

1 bis.  El apartado 1 no será de aplicación en las explotaciones:

a)     cuando más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, para barbechos o para una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

b)      en que más del 75 % de la tierra agrícola admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

c)      cuando más del 50 % de las superficies de tierra de cultivo declaradas no hubiesen sido declaradas por el agricultor en la solicitud de ayuda para el año anterior ni cuando, basándose en la comparación de las solicitudes de ayuda geoespaciales, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año natural anterior;

d)     que estén situadas al norte del paralelo 62 o en determinadas zonas adyacentes. Cuando la tierra de cultivo de dichas explotaciones cubra más de 10 hectáreas, deberán tener al menos dos cultivos en sus tierras de cultivo. Ninguno de estos cultivos deberá cubrir más del 75 % de las tierras de cultivo, excepto cuando el cultivo principal sea de gramíneas u otros forrajes herbáceos o se trate de tierras en barbecho;

1 ter.  A los efectos del presente artículo, "cultivo" significará el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos, o el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae, así como la tierra dejada en barbecho y las gramíneas y otros forrajes herbáceos. No obstante, los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género.

2.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, con el fin de:

a)     reconocer otros tipos de géneros y especies distintos de los contemplados en el apartado 1 ter del presente artículo; y

b)     que establezcan ▌ las normas relativas a la aplicación del cálculo preciso de las proporciones de los diversos cultivos.

Artículo 31

Pastos permanentes

1.         Los Estados miembros designarán los pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas que contemplan las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE y que necesiten protección estricta con el fin de cumplir los objetivos de las citadas Directivas, incluso en los pantanos y humedales situados en esas zonas.

Para garantizar la protección de los pastos permanentes de interés para el medio ambiente, los Estados miembros podrán decidir determinar zonas sensibles adicionales situadas fuera de las zonas contempladas en las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, con inclusión de los pastos permanentes situados en suelos ricos en carbono.

Los agricultores no convertirán ni labrarán los pastos permanentes situados en las zonas que los Estados miembros hayan designado con arreglo a los párrafos primero y, en su caso, segundo.

2.          ▌Los Estados miembros garantizarán que la proporción de tierras dedicadas a los pastos permanentes en relación con la superficie agrícola total declarada por los agricultores, a tenor del artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° […] [RH] no disminuya más del 5% en comparación con la proporción de referencia que deberán establecer los Estados miembros en 2015 dividiendo la tierra dedicada a pastos permanentes que se indica en la letra a) del presente párrafo por la superficie agrícola total contemplada en la letra b) del presente párrafo:

a)     tratándose de Croacia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 73/2009, las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las declaradas como pastizales permanentes en 2012 o 2013 por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo, más las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2015 con arreglo al artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° [...] [RH] por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo que no se hubieran declarado como pastos permanentes en 2012 o, tratándose de Croacia, en 2013;

b)     la superficie agraria total será la declarada en 2015 a tenor del artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° [...] [RH], por los agricultores sujetos a las obligaciones que impone el presente capítulo.

La proporción de referencia para los pastos permanentes se calculará de nuevo cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir superficies en pastos permanentes en 2015 y/o en 2016, en virtud del artículo 93 del Reglamento (UE) n.° [...] [RH], añadiendo esas superficies a las tierras dedicadas a pastos permanentes que contempla el párrafo segundo, letra a).

La proporción dedicada a pastos permanentes se establecerá anualmente basándose en las superficies declaradas por los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo para el año de que se trate, de conformidad con el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° [...] [RH].

Dicha obligación se aplicará a escala nacional o regional o en el nivel subregional apropiado. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la obligación de mantener pastos permanentes a escala de las explotaciones, con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes no disminuya más de un 5 %. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquiera de estas decisiones el 31 de julio de 2014, a más tardar.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la proporción de referencia y la proporción contemplada en el párrafo primero.

2 bis.  Cuando se determine que la proporción de referencia contemplada en el párrafo segundo ha disminuido en más de un 5 % a escala regional o subregional, o cuando sea aplicable a escala nacional, el Estado miembro de que se trate establecerá la obligación de que cada agricultor que dispusiera de tierras convertidas de pastos o pastizales permanentes en tierras destinadas a otros usos durante un periodo anterior, que se definirá mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 55, reconvierta tierras en pastos permanentes.

No obstante, cuando la cantidad de tierras dedicadas a pastos permanentes en términos absolutos establecida a tenor del apartado 2, párrafo segundo, letra a), se mantenga dentro de determinados límites que fijará la Comisión mediante actos de ejecución, la obligación que contempla el apartado 2, párrafo primero, se considerará cumplida.

2 ter   El apartado 2 bis no se aplicará cuando la disminución por debajo de los umbrales sea resultado de la forestación, siempre que esta forestación sea compatible con el medio ambiente y no incluya plantaciones de árboles forestales de cultivo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía.

3.        Para garantizar que se mantiene la proporción de pastos permanentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, que fijen normas detalladas relativas al mantenimiento de los pastos permanentes, entre otras las normas para la reconversión en caso de incumplimiento de la obligación que contempla el apartado 1 y las normas aplicables a los Estados miembros para que establezcan las obligaciones a escala de las explotaciones para el mantenimiento de los pastos permanentes a que hacen referencia los apartados 2 y 2 bis, así como toda adaptación de la proporción de referencia que cita el apartado 2 que pudiese ser necesaria.

4.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55:

a)     para definir el marco en el que se establezcan las designaciones a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo;

b)     para establecer métodos detallados de determinación de la proporción de pastos permanentes y de la superficie agrícola total que deba mantenerse con arreglo al apartado 2;

c)      para definir el período del pasado contemplado en el apartado 2 bis.

5.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los límites máximos nacionales previstos en el apartado 2 bis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 32

Superficie de interés ecológico

1.        Cuando la superficie de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que a partir del 1 de enero de 2015 al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° [...] [RH], incluidas las superficies mencionadas en el párrafo cuarto, letras c), d), j) y k), sea superficie de interés ecológico.

El umbral a que hace referencia el primer párrafo se incrementará del 5 % al 7 %, supeditado a un acto legislativo del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del Tratado.

A más tardar el 31 de marzo de 2017, la Comisión presentará un informe de evaluación sobre la aplicación del párrafo primero, en su caso junto con una propuesta de acto legislativo, con arreglo al párrafo segundo.

Los Estados miembros decidirán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, que una o varias de las siguientes superficies se considerarán de interés ecológico:

a)     tierras en barbecho;

b)     bancales;

c)      elementos paisajísticos, incluidos aquellos que se encuentran en zonas contiguas a las tierras de cultivo de la explotación; no obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, las superficies anteriores podrán incluir elementos paisajísticos que no se encuentren en la superficie admisible, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.° [...] [RH];

d)     franjas de protección, incluidas las cubiertas por pastos permanentes, siempre que sean distintas de la superficie agraria admisible adyacente;

e)      hectáreas de la agrosilvicultura que hayan recibido ayudas a tenor del artículo 44 del Reglamento (UE) n.° 1698/2005 y/o del artículo 24 del Reglamento (UE) n.° […] [RDR], o que hayan recibido ayudas con arreglo a las presentes disposiciones;

g)     franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales;

j)      superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios;

k)     superficies forestadas contempladas en el artículo 25, apartado 2, letra b) inciso ii);

l)      superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, establecidas mediante plantación y germinación de semillas, sujetas a la aplicación de los factores de ponderación mencionados en el apartado 1 bis;

m)    superficies con cultivos fijadores de nitrógeno.

Con excepción de las superficies de la explotación contempladas en las letras j) y k) del cuarto párrafo del presente apartado, la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación o, tratándose de las superficies mencionadas en las letras c) y d) del cuarto párrafo del presente apartado, que sean adyacentes a las tierras de cultivo de la explotación que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° [...] [RH].

1 bis.  A fin de simplificar la administración y de tener en cuenta las particularidades de los tipos de superficie de interés ecológico enumerados en el apartado 1 y de facilitar su medición, los Estados miembros podrán aplicar los factores de conversión que se enumeran en el anexo VI ter a la hora de calcular el total de hectáreas que constituyen la superficie de interés ecológico de la explotación. Cuando un Estado miembro decida considerar como superficie de interés ecológico una de las citadas en el apartado 1, letra l), o cualesquiera otras superficies sujetas a una conversión inferior a 1, será obligatorio hacer uso de los factores de ponderación que establece el anexo VI ter

1 ter.  El apartado 1 no será de aplicación en aquellas explotaciones:

a)      en las que más del 75 % de la superficie agraria admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

b)     en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, para barbechos, cultivos de leguminosas o para una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

1 ter bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, con el fin de conseguir superficies adyacentes de interés ecológico, decidir aplicar hasta un 50 % de los puntos porcentuales de las superficies de interés ecológico a que hace referencia el apartado 1 a nivel regional. Los Estados miembros determinarán las superficies y las obligaciones para los agricultores o grupos de agricultores participantes. El objetivo de dicha determinación y de las obligaciones será respaldar la aplicación de las políticas de la Unión en lo que respecta al medio ambiente, el clima y la biodiversidad.

1 quater.       Los Estados miembros podrán decidir permitir a los agricultores cuyas explotaciones estén ubicadas en estrecha proximidad que cumplan colectivamente la obligación a que se refiere el apartado 1, siempre que las superficies de interés ecológico de que se trate sean contiguas. Para apuntalar la aplicación de las políticas de la Unión en materia de medio ambiente, clima y biodiversidad, los Estados miembros podrán designar las superficies en que sea posible la aplicación colectiva, y podrán asimismo imponer obligaciones adicionales a los agricultores o grupos de agricultores que participen en dicha aplicación colectiva.

Todo agricultor que participe en la citada aplicación colectiva deberá garantizar que el 50% como mínimo de la superficie a que hace referencia el apartado 1 esté situada en su explotación y se ajuste a lo dispuesto en el párrafo quinto del apartado 1. El número de agricultores participantes en la citada aplicación colectiva no será superior a 10.

1 quinquies. Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie total de tierras esté cubierto por bosques podrán decidir no aplicar el apartado 1 a las explotaciones situadas en las zonas que los Estados miembros designen como confrontadas a condicionantes naturales, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.° […] [RDR], siempre que más del 50 % de la superficie de tierras de las unidades a que hace referencia el párrafo segundo del presente apartado esté cubierto por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1.

La zona de bosque y la proporción forestal se evaluarán a un nivel de zona equivalente al nivel LAU2, o a nivel de una unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica claramente contigua que esté en condiciones agrícolas similares.

1 sexies. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, el 1 de agosto de 2014 a más tardar, las decisiones que adopten con arreglo al apartado 1, así como toda decisión a tenor de los apartados 1 bis, 1 ter bis, 1 quater y 1 quinquies el 1 de agosto del año precedente a más tardar.

2.        La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55:

a)     que establezcan criterios adicionales para los tipos de superficies contemplados en el apartado 1 del presente artículo a fin de que puedan ser consideradas como superficies de interés ecológico;

b)     que añadan otros tipos de superficies distintas de las contempladas en el apartado 1 que puedan ser tenidas en cuenta para respetar el porcentaje contemplado en ese apartado;

c)      que adapten el anexo VI ter con objeto de establecer los factores de conversión a que hace referencia el apartado 1 bis y a fin de tener en cuenta los criterios y/o tipos de superficies que deba definir la Comisión a tenor de las letras a) y b) del presente apartado;

e)      que establezcan normas para la aplicación colectiva a que hacen referencia los apartados 1 ter bis y 1 quater, incluidos los requisitos mínimos de tal aplicación;

f)      que establezcan el marco dentro del cual los Estados miembros definirán los criterios que deberán satisfacer las explotaciones para que se considere que están ubicadas en estrecha proximidad a los efectos del apartado 1 quater;

g)      que establezcan los métodos de determinación de la proporción entre las tierras forestales y el total de la superficie agrícola y la proporción entre tierras forestales y el total de tierras agrícolas contempladas en el apartado 1 quinquies.

Artículo 33Disposiciones financieras

1.        Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros harán uso del 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.

2.        Los Estados miembros aplicarán el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel nacional.

Al aplicar el artículo 20, los Estados miembros podrán decidir solicitar el pago a nivel regional. En tal caso utilizarán en cada región un porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 20, apartado 2, por el límite máximo determinado de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, tras la deducción de la reserva nacional en caso de no aplicarse el artículo 23, apartado 2.

3.        La Comisión adoptará anualmente, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente para el pago a que se refiere el presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO 3

Pago para zonas con limitaciones naturales

Artículo 34

Normas generales

1.        Los Estados miembros podrán conceder un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1 y cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas con limitaciones naturales, designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º [...] [RDR].

2.        Los Estados miembros podrán decidir conceder el pago a que se refiere el apartado 1 a todas las zonas cubiertas por el ámbito de aplicación de dicho apartado o bien sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, restringir el pago a algunas de las zonas designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º [...] [RDR].

3.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 ni de la aplicación de la disciplina financiera, la reducción y la limitación progresivas, las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7, y la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º […] [RH], el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá anualmente por cada hectárea admisible situada en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y se abonará tras la activación de los derechos de pago por aquellas hectáreas que posean los agricultores de que se trate o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, para aquellas hectáreas admisibles que hayan sido declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie.

4.        El pago por hectárea a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 35 por el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, por el número de hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie que estén situadas en las zonas a las que un Estado miembro haya decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

A partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán asimismo determinar un número máximo de hectáreas por explotación para el que se podrá conceder ayuda con arreglo al presente capítulo.

5.        Los Estados miembros podrán aplicar el pago a que se refiere el apartado 1 a nivel regional en las condiciones establecidas en el presente apartado, siempre que hayan definido las regiones afectadas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y, en particular, a sus limitaciones naturales características, incluido el rigor de las limitaciones, y sus condiciones agronómicas.

Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 35, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

El pago a nivel regional se calculará dividiendo el límite máximo regional, calculado de conformidad con el párrafo segundo, por el número de hectáreas admisibles declaradas en la región correspondiente de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, por el número de hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 35

Disposiciones financieras

1.        Para financiar el pago a que se refiere el artículo 34, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2014, utilizar hasta un 5 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II. Notificarán cualquier decisión de ese tipo a la Comisión a más tardar en dicha fecha. Antes del 1 de agosto de 2016, los Estados miembros podrán revisar su decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión todo porcentaje revisado antes del 1 de agosto de 2016.

2.        Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión fijará anualmente, mediante actos de ejecución, los límites máximos correspondientes a dicho pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO 4 Pago para jóvenes agricultores

Artículo 36

Normas generales

1.        Los Estados miembros concederán un pago anual a los jóvenes agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1.

2.        A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "jóvenes agricultores" ▌ las personas físicas:

a)      que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º […] [RH], y

b)     que no tengan más de 40 años de edad en el año en que presenten la solicitud mencionada en la letra a).

Los Estados miembros podrán definir otros criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios para jóvenes agricultores que soliciten el pago previsto en el apartado 1 del presente artículo, por lo que respecta a conocimientos adecuados y/o requisitos formativos.

3.        Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción y la limitación progresivas, de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7, ni de la aplicación del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º […] [RH], el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor.

4.        El pago mencionado en el apartado 1 se concederá por agricultor por un periodo máximo de cinco años. Dicho periodo se reducirá en el número de años transcurridos entre la instalación y la primera presentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2, letra a).

5.        Los Estados miembros ▌calcularán cada año el importe del pago a que se refiere el apartado 1, multiplicando el número de los derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 25, apartado 1, por una cantidad fija correspondiente:

a)     al 25% del valor medio de los derechos de pago del agricultor; o

b)     al 25 % del importe calculado dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de todas las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 26, apartado 1. El porcentaje fijo será igual a la proporción del límite máximo nacional fijado para el régimen de pago básico con arreglo al artículo 19, apartado 1, para 2015.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater calcularán anualmente el importe del pago multiplicando una cifra que corresponda al 25 % del pago único por superficie, calculado con arreglo al artículo 28 quater, por el número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor con arreglo al artículo 28 quater, apartado 1 bis.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán calcular el importe del pago multiplicando la cifra que corresponda al 25% del pago medio nacional por hectárea por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 25, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado con arreglo al artículo 28 quater, apartado 1 bis. El pago medio por hectárea se calculará dividiendo el límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o, respectivamente, con el artículo 28 quater, apartado 1 bis.

Los Estados miembros fijarán el límite máximo aplicable al número de derechos de pago activados por el agricultor o de hectáreas admisibles declaradas por el mismo, que corresponderán a una cifra que no será inferior a 25 ni superior a 90. Respetarán dicho límite cuando apliquen el presente apartado.

6.        No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán asignar un importe a tanto alzado por explotación, calculado multiplicando un número fijo de hectáreas por la cifra correspondiente al 25% del pago medio nacional por hectárea, tal como está previsto en el apartado 5, párrafo tercero.

El número fijo de hectáreas a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el número total de hectáreas admisibles, declaradas según el artículo 26, apartado 1, o, respectivamente, el artículo 28 quater, apartado 1 bis, por los jóvenes agricultores que soliciten el pago contemplado en el apartado 1 en 2015 por el número total de jóvenes agricultores que soliciten ese mismo pago en 2015. Con todo, los Estados miembros podrán recalcular el número fijo de hectáreas para cualquier año posterior a 2015 cuando se produzcan cambios importantes en el número de jóvenes agricultores que soliciten el pago y/o en las dimensiones de las explotaciones de los jóvenes agricultores.

La suma a tanto alzado que podrá concederse a los jóvenes agricultores no podrá ser superior a los importes totales de su pago básico antes de aplicar el artículo 65 del Reglamento (UE) n.° [...] [RH] en el año de que se trate.

7         A fin de garantizar los derechos de los beneficiarios y de evitar la discriminación entre ellos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 37

Disposiciones financieras

1.        Para financiar el pago a que se refiere el artículo 36, los Estados miembros utilizarán un porcentaje del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II que no será superior al 2 %. Deberán notificar a la Comisión, antes del 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago.

Los Estados miembros podrán revisar cada año, antes del 1 de agosto, su porcentaje estimado con efecto a partir del año siguiente. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto del año anterior al año de aplicación de dicho porcentaje revisado.

2.        Sin perjuicio del máximo del 2 % establecido en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite sea inferior al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros financiarán la diferencia aplicando el artículo 23, apartado 5, letra c), en el año pertinente /o aplicando una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 25 o con el artículo 28 quater, apartado 1 bis.

3.        En caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite ascienda al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar de acuerdo con el artículo 36, a fin de respetar ese límite máximo.

4.        La Comisión adoptará anualmente, mediante actos de ejecución, los límites máximos para el pago a que se refiere el artículo 36 sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

TÍTULO IV

AYUDA ASOCIADA

CAPÍTULO 1Ayuda asociada voluntaria

Artículo 38

Normas generales

1.        Los Estados miembros podrán conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

La ayuda asociada podrá concederse a los siguientes sectores y producciones: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo corto.

2.        La ayuda asociada solo podrá concederse a aquellos sectores o regiones de un Estado miembro en que ciertos tipos específicos de actividades agrícolas o sectores agrícolas específicos afronten determinadas dificultades y sean especialmente importantes por motivos económicos y/o sociales y/o medioambientales.

3.        No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ayuda asociada también podrá concederse a los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2014, derechos de pago concedidos de acuerdo con el título III, capítulo 3, sección 2, y el artículo 71 quaterdecies del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y de acuerdo con el artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico al que se refiere el título III, capítulo 1, del presente Reglamento.

4.        La ayuda asociada solo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales en las regiones de que se trate.

5.        La ayuda asociada adoptará la forma de un pago anual y se concederá dentro de límites cuantitativos definidos y basados en superficies y rendimientos fijos o en un número fijo de animales.

5 bis.  Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar los límites a que se hace referencia en el apartado 5 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

6.        Cualquier ayuda asociada concedida en virtud del presente artículo será coherente con otras medidas y políticas de la Unión.

7.        Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 en relación con:

a)       las condiciones para la concesión de la ayuda contemplada en el presente capítulo;

b)       las normas sobre la coherencia con otras medidas de la Unión y la acumulación de las             ayudas.

Artículo 39

Disposiciones financieras

1.        Para financiar la ayuda asociada voluntaria, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.

2.        No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 13 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II, siempre que:

a)      hayan aplicado hasta el 31 de diciembre de 2014, el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del Reglamento (CE) n.º 73/2009, o financiado medidas en virtud del artículo 111 de dicho Reglamento, o estén afectados por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o, en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; o

b)     hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2014, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) n.º 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.

2 bis.  El porcentaje del límite máximo nacional contemplado en los apartados 1 y 2 podrá incrementarse dos puntos para los Estados miembros que decidan utilizar al menos el 2 % de su límite máximo nacional, definido en el anexo II, para ayudar a la producción de cultivos de proteaginosas, en virtud del presente capítulo.

3.        No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2014, más del 10 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) n.º 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento podrán decidir utilizar más del 13% del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 41 del presente Reglamento.

3 bis.  No obstante lo dispuesto en relación con los porcentajes previstos en los apartados 1 a 3, los Estados miembros podrán optar por utilizar 3 millones de euros anuales, como máximo, para la financiación que contempla el presente artículo.

4.        Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a los apartados 1, 2, 2 bis y 3 y decidir, con efecto a partir de 2017:

a)      dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 2 bis, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 3

b)     ▌ modificar las condiciones de concesión de ayudas asociadas;

c)      dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo.

5.        Basándose en la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1 a 4 sobre el porcentaje del límite máximo nacional que vayan a utilizar, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, los límites máximos correspondientes de la ayuda sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 40

Notificación

1.        Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones contempladas en el artículo 39 ▌a más tardar en las fechas mencionadas en dicho artículo. Salvo en el caso de la decisión a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra c), ▌la notificación incluirá información sobre las regiones a las que se dirige, los tipos de agricultura o sectores seleccionados y el nivel de la ayuda que debe concederse.

2.        Las decisiones mencionadas en el artículo 39, apartados 2 y 3, o, en su caso, en el artículo 39, apartado 4, letra a) ▌, también incluirán una descripción detallada de la situación particular de la región específica y de las características propias de los tipos de explotaciones agrícolas, o de los sectores agrícolas específicos, que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 39, apartado 1, resulte insuficiente para abordar las dificultades mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y que justifican un aumento del nivel de la ayuda.

Artículo 41

Aprobación por la Comisión

1.        La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 56, apartados 2 o 3, la decisión contemplada en el artículo 39, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 39, apartado 4, letra a) , cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en la región o el sector en cuestión:

a)      la necesidad de mantener un determinado nivel de una producción específica debido a la falta de alternativas y con objeto de reducir el riesgo de abandono de la producción y los consiguientes problemas sociales y/o medioambientales;

b)     la necesidad de proporcionar un suministro estable a la industria de transformación local, y evitar de este modo las consecuencias sociales y económicas negativas de cualquier reestructuración posterior;

c)      la necesidad de compensar las desventajas que afectan a los agricultores de un sector determinado como consecuencia de las continuas perturbaciones del mercado correspondiente;

d)     la necesidad de intervenir cuando la existencia de cualquier otra ayuda disponible en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) n.º [...] [RDR] o cualquier régimen de ayudas estatales aprobado, se considere insuficiente para cubrir las necesidades mencionadas en las letras a) b) y c).

2.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre el procedimiento para la evaluación y la autorización de las decisiones contempladas en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO 2 Ayuda específica al cultivo de algodón

Artículo 42

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo ("Pago específico por cultivo de algodón").

Artículo 43

Subvencionabilidad

1.        El pago específico por cultivo de algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para causar derecho al pago, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas por el Estado miembro para la producción de algodón, sembradas con variedades autorizadas por el Estado miembro y realmente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

El pago específico por cultivo de algodón se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial.

2.        Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades contempladas en el apartado 1 de acuerdo con las normas y las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3.        Para garantizar una gestión eficaz del pago específico al cultivo de algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo de algodón.

4.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y las variedades a los efectos del pago específico por cultivo de algodón y las notificaciones a los productores relacionadas con dicha autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 44

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1.        Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

─ Bulgaria 3.342 hectáreas

─ Grecia: 250.000 hectáreas

─ España: 48 000 hectáreas

─ Portugal 360 hectáreas.

2.        Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el periodo de referencia:

─ Bulgaria 1,2 toneladas/hectárea

─ Grecia: 3,2 toneladas/hectárea

─ España: 3,5 toneladas/hectárea

─ Portugal 2,2 toneladas/hectárea.

3.        El importe del pago específico por cultivo por hectárea de superficie admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

─    Bulgaria: 584,88 EUR en 2015; y 649,45 EUR en 2016 y siguientes

─ Grecia: 234,18 EUR

─ España: 362,15 EUR

─ Portugal 228,00 EUR

4.        Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5.        Para permitir la aplicación del pago específico al cultivo de algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, sobre las normas relativas a las condiciones para la concesión de dicho pago, los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas.

6.        La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 45

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1.      A los fines del presente capítulo, se entenderá por "organización interprofesional autorizada", la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes:

a)      ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b)     elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;

c)      orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;

d)     actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;

e)      elaborar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2.        El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3.        Para permitir la eficiente aplicación del pago específico al cultivo de algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55 relativos a:

a)      los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;

b)     las obligaciones de los productores;

c)      las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios.

Artículo 46

Concesión del pago

1.        Los agricultores percibirán el pago específico por cultivo de algodón por hectárea admisible según lo establecido en el artículo 44.

2.        Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán el pago específico por cultivo de algodón por hectárea admisible dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 44, apartado 1, incrementada en 2 EUR.

TÍTULO V

Régimen para los pequeños agricultores

Artículo 47

Normas generales

1.        Los Estados miembros podrán establecer un régimen para los pequeños agricultores de conformidad con las condiciones establecidas en el presente título ("régimen para los pequeños agricultores").

Los agricultores que posean derechos de pago o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, que soliciten el régimen de pago único por superficie en 2015 y cumplan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 10, apartado 1, podrán optar a participar en dicho régimen.

2.        Los pagos en virtud de dicho régimen sustituirán a los pagos que deban concederse de conformidad con los títulos III y IV.

Cuando un Estado miembro opte por el método de pago previsto en el artículo 49, apartado 2, letra a), no se aplicará el párrafo primero. En tal caso, el pago estará condicionado a las respectivas condiciones establecidas en los títulos III y IV, sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo.

3.        Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 2 del título III.

4.        No se concederá ninguna ventaja de las previstas en el presente título a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, a partir del 19 de octubre de 2011 […], han creado artificialmente las condiciones exigidas para acogerse al régimen para pequeñas explotaciones.

Artículo 48

Participación

1.        Los agricultores que deseen participar en el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud a más tardar en una fecha que fijarán los Estados miembros pero no posterior al 15 de octubre de 2015. La fecha fijada por los Estados miembros no podrá ser, no obstante, anterior al último día de presentación de solicitudes para el régimen de pago básico o para el régimen de pago único por superficie.

Los agricultores que no hayan solicitado participar en el régimen para los pequeños agricultores a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro o decidan retirarse del mismo después de esa fecha o hayan sido seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c),▌ del Reglamento (UE) n.º […] [RDR] dejarán de tener derecho a participar en dicho régimen.

2.        No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán estipular que los agricultores cuyos pagos directos con arreglo a los títulos III y IV asciendan a un importe inferior al importe máximo fijado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 49 queden incluidos automáticamente en el régimen para los pequeños agricultores, a menos que se retiren expresamente del mismo en la fecha fijada por el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 o en cualquier año posterior. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán puntualmente a los agricultores en cuestión sobre su derecho a retirarse del régimen.

3.        Los Estados miembros garantizarán que se ponga en conocimiento de los agricultores un cálculo del importe del pago contemplado en el artículo 49 puntualmente antes de la fecha de aplicación o retirada fijada por los Estados miembros.

Artículo 49

Importe del pago

1.        Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual para cada agricultor participante en el régimen para los pequeños agricultores en uno de los siguientes niveles, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3:

a)      un importe no superior al 25 % del pago medio nacional por beneficiario, que establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural 2019 y del número de agricultores que hayan declarado en 2015 hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o que hayan solicitado el régimen de pago único por superficie en 2015 de conformidad con el artículo 28 quater;

b)     un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de cinco. El pago medio nacional por hectárea lo establecerán los Estados medios sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26 o el artículo 28 quater en 2015.

Los importes a que se refieren las letras a) y b) no serán inferiores a 500 EUR ni superiores a 1 250 EUR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, cuando la aplicación de las letras a) y b) dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1 250 EUR, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo.

2.        No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que se conceda a los agricultores participantes:

a)     un importe correspondiente al valor total de los pagos que deban asignarse al agricultor cada año con arreglo a los títulos III y IV del presente Reglamento, o

b)     un importe igual al valor total de los pagos que deban concederse al agricultor en 2015 con arreglo a los títulos III y IV del presente Reglamento, que los Estados miembros podrán adaptar en años posteriores para tener proporcionalmente en cuenta los cambios de los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.

El importe no será superior a un importe fijado por los Estados miembros entre 500 EUR y 1 250 EUR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, cuando el pago dé lugar a un importe inferior a 500 EUR, los Estados miembros podrán decidir redondearlo hasta 500 EUR.

3.        En Chipre, Croacia, Malta y Eslovenia, el importe a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR, o, en el caso del Malta, no inferior a 50 EUR.

Artículo 50

Condiciones especiales

1.        Durante la participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán:

a)      mantener al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos que posean o al número de hectáreas admisibles declarado con arreglo al régimen de pago único por superficie en 2015;

b)     cumplir el requisito mínimo previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b).

2.        Los derechos de pago activados en 2015 según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 por un agricultor que participe en el régimen se considerarán derechos activados para el periodo de participación del agricultor en dicho régimen.

Los derechos de pago que posean los agricultores durante la participación en dicho régimen no se considerarán derechos de pago no utilizados reversibles a la reserva nacional en el sentido del artículo 24, apartado 1, letra b) ▌.

En aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 28 quater, las hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie en 2015 por un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores se considerarán hectáreas admisibles declaradas para el periodo de participación del agricultor en dicho régimen.

3.        No obstante lo dispuesto en el artículo 27, los derechos de pago que posean los agricultores que participen en el régimen para los pequeños agricultores no serán transmisibles, salvo en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Los agricultores que, mediante sucesión inter vivos o mortis causa, reciban derechos de pago de un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores podrá optar a participar en dicho régimen, a condición de que cumplan los requisitos para beneficiarse del régimen de pago básico y hereden todos los derechos de pago que posea el agricultor del que recibieron los derechos de pago.

4.        Los apartados 1, 2 y el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo no serán de aplicación en caso de que un Estado miembro opte por el método de pago establecido en el artículo 49, apartado 2, letra a) del presente Reglamento sin aplicar el último párrafo del artículo 49, apartado 2.

5.        Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, que establezcan las condiciones de participación en el régimen cuando cambie la situación de los agricultores participantes.

Artículo 51

Disposiciones financieras

1.        Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores con arreglo al régimen de pago básico o al régimen de pago único por superficie al que se hace referencia en el título III, capítulo 1, como pago redistributivo al que se hace referencia en el título III, capítulo 1 bis, como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente al que se hace referencia en el título III, capítulo 2, y, en su caso, como pago para las zonas con limitaciones naturales al que se hace referencia en el título III, capítulo 3, como pago para jóvenes agricultores al que se hace referencia en el título III, capítulo 4, y como ayuda asociada a la producción a la que se hace referencia en el título IV.

En los Estados miembros que hayan optado por calcular el importe del pago de conformidad con el artículo 49, apartado 2, letra a), cuando la suma de estos importes para un solo agricultor exceda del importe máximo que hayan fijado, cada importe se reducirá proporcionalmente.

La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de conformidad con el primer párrafo se financiará con arreglo a una o varias de las fórmulas siguientes:

a)     aplicando el artículo 23, apartado 5, en el año pertinente;

b)     recurriendo a los fondos inutilizados en el año pertinente para financiar el pago a los jóvenes agricultores establecido en el capítulo 4 del título III;

c)      aplicando una reducción lineal a todos los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 25 o 28 quater.

Salvo cuando los Estados miembros hayan optado por establecer el importe del pago anual de conformidad con el artículo 49, apartado 2, letra a), los elementos que servirán de base para establecer los importes contemplados en el párrafo primero seguirán siendo los mismos durante todo el periodo de participación del agricultor en el régimen.

2.        Si el importe total de los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera el 10 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje, a menos que hayan establecido el importe del pago de conformidad con el artículo 49, apartado 2, letra a), sin aplicar el párrafo último del artículo 49, apartado 2. Se aplicará la misma excepción a los Estados miembros que hayan fijado el importe del pago con arreglo al artículo 49, apartado 2, letra b), sin aplicar el párrafo último del artículo 49, apartado 2, cuyo límite máximo nacional en el anexo II para el año 2019 sea superior al del año 2015 y que apliquen el método de cálculo del artículo 22, apartado 1, o, respectivamente, del artículo 28 quater, apartado 1 bis.

TÍTULO VI

PROGRAMAS NACIONALES DE REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR DEL ALGODÓN

Artículo 52

Utilización del presupuesto anual para los programas de reestructuración

1.        Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 637/2008, el presupuesto anual correspondiente disponible, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento se transferirá con efecto a partir del 1 de enero de 2014 y constituirá fondos complementarios de la Unión para la aplicación de medidas incluidas en los programas de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) n.º [...] [RDR].

2.        Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 637/2008, el presupuesto anual correspondiente disponible en virtud del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento está incluido con efecto a partir del 1 de enero de 2017 en su límite máximo nacional, fijado en el anexo II del presente Reglamento.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1Notificaciones y situaciones de emergencia

Artículo 53

Requisitos de notificación

1.        A fin de garantizar la aplicación correcta de las normas establecidas en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, sobre las medidas necesarias relativas a las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión a los fines del presente Reglamento o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, y para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales, que se hayan celebrado mediante Decisión del Consejo, incluidos los requisitos en materia de comunicación en el marco de dichos acuerdos. Al hacerlo, deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos.

La información obtenida podrá, en su caso, ser transmitida o ponerse a disposición de las organizaciones internacionales y las autoridades competentes de los terceros países y podrá hacerse pública, sujeta a la protección de datos personales y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

2.         A fin de que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, a los efectos de fijar normas más detalladas sobre:

a)      la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b ter) las categorías de datos que deben tramitarse y los períodos máximos de conservación;

c)      las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d)     las condiciones ▌ de publicación de la información.

3.        La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a bis) los métodos de notificación;

a)      normas sobre la información que deba notificarse para la aplicación del presente artículo;

b)     disposiciones aplicables a la gestión de la información que deba notificarse así como normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

c)      disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países, o el público, supeditada a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los agricultores y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

Artículo 53 bis

Tratamiento y protección de los datos personales

1.        Los Estados miembros y la Comisión recogerán datos personales para los fines establecidos en el artículo 53, apartado 1, y no tratarán dichos datos de una manera que sea incompatible con dichos fines.

2.        Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el artículo 53, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo en forma agregada.

3.        Los datos personales serán tratados de conformidad con las reglas que dispone la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.° 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.        Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en las normas sobre tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) n.° 45/2001, respectivamente.

5.        El presente artículo estará supeditado a lo dispuesto en los artículos 110 bis a 110 quinquies del Reglamento (UE) n.° […][HRZ].

Artículo 54

Medidas para resolver problemas específicos

1.        La Comisión adoptará los actos de ejecución ▌ que sean necesarios y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

2.        Cuando razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas así lo exijan, para resolver tales problemas específicos, garantizando al mismo tiempo la continuidad del sistema de pagos directos en caso de circunstancias extraordinarias, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 56, apartado 3.

3.        Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese tiempo persistiera el problema específico a que se hace referencia en estos apartados, la Comisión podrá presentar las propuestas legislativas adecuadas con el fin de proponer una solución permanente.

4.        La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 dentro de los dos días laborables siguientes a su fecha de adopción.

CAPÍTULO 2

Delegaciones de competencias y disposiciones de aplicación

Artículo 55

Ejercicio de la delegación

1.        Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.        ▌Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 2, 6, apartado 2, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 15, 17 ter, apartado 6, 28, 28 quater, apartado 4, 28 sexies, apartado 3, 29, apartado 6, 30, apartado 2, 31, apartados 2 bis, 3 y 4, 32, apartado 2, 36, apartado 7, 38, apartado 7, 43, apartado 3, 44, apartado 5, 45, apartado 3, 50, apartado 5, 53, apartados 1 y 2, y 58 durante un periodo de siete años a partir XXX. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.        La delegación de competencias a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 2, 6, apartado 2, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 15, 17 ter, apartado 6, 28, 28 quater, apartado 4, 28 sexies, apartado 3, 29, apartado 6, 30, apartado 2, 31, apartados 2 bis, 3 y 4, 32, apartado 2, 36, apartado 7, 38, apartado 7, 43, apartado 3, 44, apartado 5, 45, apartado 3, 50, apartado 5, 53, apartados 1 y 2, y 58 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.        En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.        Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 2, 4, apartado 2, 6, apartado 2, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 17 ter, apartado 6, 28, 28 quater, apartado 4, 28 sexies, apartado 3, 29, apartado 6, 30, apartado 2, 31, apartados 2 bis, 3 y 4, 32, apartado 2, 36, apartado 7, 38, apartado 7, 43, apartado 3, 44, apartado 5, 45, apartado 3, 50, apartado 5, 53, apartados 1 y 2, y 58 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 56

Procedimiento de comité

1.        La Comisión estará asistida por un comité denominado el «Comité de Pagos Directos», Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.        Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

En el caso de los actos contemplados en los artículos 21, apartado 4, 24, apartado 2, y 53, apartado 3, si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.        Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, del Reglamento (UE) n.º 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO 3Disposiciones transitorias y finales

Artículo 57

Derogaciones

1.        Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 637/2008 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017 a aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la facultad prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2.        Se deroga el Reglamento (CE) n.º 73/2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

3.        Las referencias efectuadas en el presente Reglamento a los Reglamentos (CE) n.º 73/2009 y (CE) n.º 1782/2003 se entenderán hechas a dichos Reglamentos en la versión en vigor antes de su derogación.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, relativos a las medidas necesarias para proteger cualesquiera derechos adquiridos y legítimas expectativas de los agricultores.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los [siete] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, los artículos 9, apartado 6, 11, apartado 5, 14, 18, apartados 2 y 3, 19, apartado 1, segundo párrafo, 20, apartado 1, párrafo primero, 20, apartado 5, 21, apartado 3 ter, 22, apartado 7, 28 quater, apartado 1, párrafo primero, 28 octies, apartado 1, 31, apartado 2, párrafo cuarto, 32, apartado1, párrafo cuarto, 32, apartado 1 sexies, 35, apartado 1, 37, apartado 1, 39, 52, apartado 1 y 57, apartado 1 serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo               Por el Consejo

El Presidente                                    El Presidente

ANEXOS

ANEXO I

Lista de regímenes de ayuda

Sectores

Base jurídica

Notas

Régimen de pago básico

Título III, capítulo 1, secciones 1 a 3 y 5, del presente Reglamento

Pago disociado

Régimen de pago único por superficie

Título III, capítulo 1, sección 4, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago redistributivo

Título III, capítulo 1 bis, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago a los agricultores que aplican prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

Título III, capítulo 2, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago a los agricultores de zonas con ▌limitaciones naturales

 

 

Título III, capítulo 3, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago a los jóvenes agricultores

Título III, capítulo 4, del presente Reglamento

Pago disociado

Ayuda asociada voluntaria

Título IV, capítulo 1, del presente Reglamento

 

Pago específico por cultivo de algodón

Título IV, capítulo 2, del presente Reglamento

Pago por superficie

Pago en favor de los pequeños agricultores

Título V del presente Reglamento

Pago disociado

Posei

Capítulo IV del Reglamento UE n.°228/2013

Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas

Islas del mar Egeo

Capítulo IV del Reglamento (CE) n.° 229/2013

Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas

ANEXO II

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6

 

 

 

 

 

 

(en miles de euros)

Año natural

2015

2016

2017

2018

2019 y año siguiente

Bélgica

536 076

528 124

520 170

512 718

505 266

Bulgaria

721 251

792 449

793 226

794 759

796 292

República Checa

874 484

873 671

872 830

872 819

872 809

Dinamarca

916 580

907 108

897 625

889 004

880 384

Alemania

5 144 264

5 110 446

5 076 522

5 047 458

5 018 395

Estonia

121 870

133 701

145 504

157 435

169 366

Irlanda

1 215 003

1 213 470

1 211 899

1 211 482

1 211 066

Grecia

2 039 122

2 015 116

1 991 083

1 969 129

1 947 177

España

4 842 658

4 851 682

4 866 665

4 880 049

4 893 433

Francia

7 553 677

7 521 123

7 488 380

7 462 790

7 437 200

Croacia

130 550

149 200

186 500

223 800

261 100

Italia

3 902 039

3 850 805

3 799 540

3 751 937

3 704 337

Chipre

50 784

50 225

49 666

49 155

48 643

Letonia

195 649

222 363

249 020

275 887

302 754

Lituania

417 890

442 510

467 070

492 049

517 028

Luxemburgo

33 603

33 545

33 486

33 459

33 431

Hungría

1 271 593

1 270 410

1 269 187

1 269 172

1 269 158

Malta

5 127

5 015

4 904

4 797

4 689

Países Bajos

780 815

768 340

755 862

744 116

732 370

Austria

693 065

692 421

691 754

691 746

691 738

Polonia

2 987 267

3 004 501

3 021 602

3 041 560

3 061 518

Portugal

565 816

573 954

582 057

590 706

599 355

Rumanía

1 629 889

1 813 795

1 842 446

1 872 821

1 903 195

Eslovenia

137 987

136 997

136 003

135 141

134 278

Eslovaquia

380 680

383 938

387 177

390 781

394 385

Finlandia

523 333

523 422

523 493

524 062

524 631

Suecia

696 890

697 295

697 678

698 723

699 768

Reino Unido

3 555 915

3 563 262

3 570 477

3 581 080

3 591 683

*   En el caso de Croacia, el límite máximo nacional asciende a 298 400 para 2020, a 335 700 para 2021 y a 373 000 para 2022 (en miles de euros).

ANEXO III

Límites máximos netos contemplados en el artículo 7

 

 

 

 

 

 

(en millones de euros)

Año natural

2015

2016

2017

2018

2019 y año siguiente

Bélgica

536,1

528,1

520,2

512,7

505,3

Bulgaria

723,6

795,1

795,8

797,4

798,9

República Checa

874,5

873,7

872,8

872,8

872,8

Dinamarca

916,6

907,1

897,6

889,0

880,4

Alemania

5 144,3

5 110,4

5 076,5

5 047,5

5 018,4

Estonia

121,9

133,7

145,5

157,4

169,4

Irlanda

1 215,0

1 213,5

1 211,9

1 211,5

1 211,1

Grecia

2 227,0

2 203,0

2 178,9

2 157,0

2 135,0

España

4 903,6

4 912,6

4 927,6

4 941,0

4 954,4

Francia

7 553,7

7 521,1

7 488,4

7 462,8

7 437,2

Croacia

130,6

149,2

186,5

223,8

261,1

Italia

3 902,0

3 850,8

3 799,5

3 751,9

3 704,3

Chipre

50,8

50,2

49,7

49,2

48,6

Letonia

195,6

222,4

249,0

275,9

302,8

Lituania

417,9

442,5

467,1

492,0

517,0

Luxemburgo

33,6

33,5

33,5

33,5

33,4

Hungría

1 271,6

1 270,4

1 269,2

1 269,2

1 269,2

Malta

5,1

5,0

4,9

4,8

4,7

Países Bajos

780,8

768,3

755,9

744,1

732,4

Austria

693,1

692,4

691,8

691,7

691,7

Polonia

2 987,3

3 004,5

3 021,6

3 041,6

3 061,5

Portugal

566,0

574,1

582,2

590,9

599,5

Rumanía

1 629,9

1 813,8

1 842,4

1 872,8

1 903,2

Eslovenia

138,0

137,0

136,0

135,1

134,3

Eslovaquia

380,7

383,9

387,2

390,8

394,4

Finlandia

523,3

523,4

523,5

524,1

524,6

Suecia

696,9

697,3

697,7

698,7

699,8

Reino Unido

3 555,9

3 563,3

3 570,5

3 581,1

3 591,7

*     En el caso de Croacia, el límite máximo nacional asciende a 298 400 para 2020, a 335 700 para 2021 y a 373 000 para 2022 (en miles de euros).

ANEXO IV

Coeficientes que han de aplicarse con arreglo al artículo 10, apartado 1

Estado miembro

Límite del umbral en euros [artículo 10, apartado 1, letra a)]

Límite del umbral en hectáreas [artículo 10, apartado 1, letra b)]

Bélgica

400

                               2

Bulgaria

200

                               0,5

República Checa

200

                               5

Dinamarca

300

                               5

Alemania

300

                               4

Estonia

100

                               3

Irlanda

200

                               3

Grecia

400

                               0,4

España

300

                               2

Francia

300

                               4

Croacia

100

                               1

Italia

400

                               0,5

Chipre

300

                               0,3

Letonia

100

                               1

Lituania

100

                               1

Luxemburgo

300

                               4

Hungría

200

                               0,3

Malta

500

                               0,1

Países Bajos

500

                               2

Austria

200

                               2

Polonia

200

                               0,5

Portugal

200

                               0,3

Rumanía

200

                               0,3

Eslovenia

300

                               0,3

Eslovaquia

200

                               2

Finlandia

200

                               3

Suecia

200

                               4

Reino Unido

200

                               5

ANEXO V

Disposiciones financieras aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos 16 y 17

A.   Importes para calcular los límites máximos nacionales para pagos a que se refiere el artículo 16:

(en miles de euros)

 

2015

Bulgaria

790 909

Rumanía

1 783 426

B.   Importe total de los pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico a que se refiere el artículo 17, apartado 2:

(en miles de euros)

 

2015

Bulgaria

69 657

Rumanía

153 536

C.  Importe total de los pagos directos nacionales complementarios de la ayuda específica al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 17, apartado 3:

(en euros)

 

2015

Bulgaria

258 952

ANEXO V bis

Disposiciones financieras aplicables a Croacia a las que se refieren los artículos 10 y 17 bis

A.     Importes para la aplicación del artículo 10:

(en miles de euros)

 

 

Croacia

373 000

B.     Importe total de los pagos directos nacionales complementarios a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 3:

(en miles de euros)

 

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

Croacia

242 450

223 800

186 500

149 200

111 900

74 600

37 300

ANEXO V ter

Importe máximo que debe añadirse a los importes establecidos en el anexo II de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 2

(en miles de euros)

 

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

Croacia

3 360

3 840

4 800

5 760

6 720

7 680

8 640

9 600

ANEXO VI

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas que debe aplicarse en virtud del artículo 28 octies, apartado 4

Estado miembro

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas

(en hectáreas)

Bélgica

29

Bulgaria

6

República Checa

89

Dinamarca

60

Alemania

46

Estonia

39

Irlanda

32

Grecia

5

España

24

Francia

52

Croacia

5,9

Italia

8

Chipre

4

Letonia

16

Lituania

12

Luxemburgo

57

Hungría

7

Malta

1

Países Bajos

25

Austria

19

Polonia

6

Portugal

13

Rumanía

3

Eslovenia

6

Eslovaquia

28

Finlandia

34

Suecia

43

Reino Unido

54

ANEXO VI bis

LISTA DEPRÁCTICAS EQUIVALENTES A LA ECOLOGIZACIÓN a las que se refiere el artículo 29, apartado 1 ter

I.      Prácticas equivalentes a la diversificación de cultivos:

1)     Diversificación de cultivos

Requisito: al menos 3 cultivos, un máximo del 75% del cultivo principal, y uno o más de los siguientes:

      con al menos 4 cultivos

      con un umbral máximo más bajo, o

      con una selección más apropiada de cultivos , como, por ejemplo, leguminosas, proteaginosas, cultivos que no requieren regadío ni tratamientos fitosanitarios, según proceda

      que incluyan variedades regionales de tipos de cultivo antiguos/tradicionales/amenazados (en al menos un 5 % de la superficie que se somete a rotación)

2)     Rotación de cultivos

Requisito: al menos 3 cultivos, un máximo del 75% del cultivo principal, y uno de los dos aspectos siguientes, o ambos:

      con más de una secuencia plurianual de cultivos y/o barbecho beneficiosa para el medio ambiente, o

      con al menos 4 cultivos

3)     Cobertura invernal del suelo (*)

4)     Cultivos intermedios (*)

II.     Prácticas equivalentes al mantenimiento de pastos permanentes:

1)     Gestión de prados /pastizales

Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:

      régimen de corte /siega apropiado (fechas, métodos, límites), o

      mantenimiento de los elementos paisajísticos en los pastos permanentes y control de las malezas, o

      variedades de pasto especificadas y/o régimen de siembra para la renovación, dependiendo del tipo de pasto (que no destruyan el alto valor natural), o

      evacuación de forraje/heno, o

      gestión adecuada de las pendientes pronunciadas, o

      régimen de fertilización,

      restricciones fitosanitarias

2)     Regímenes de pastoreo extensivo

Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:

      Pastoreo extensivo (calendario, máxima carga ganadera), o

      Guarda de ovejas/pastoreo de montaña, o

      Utilización de razas locales/tradicionales para los pastos permanentes

III.   Prácticas equivalentes con superficies de interés ecológico:

Requisito: aplicado en al menos el porcentaje de tierra de cultivo establecido con arreglo al artículo 32, apartado 1

1)     Retirada de tierra por razones ecológicas

2)     Creación de "zonas de protección" para superficies de alto valor natural, Natura 2000 u otros lugares de protección de la biodiversidad, incluidas las zonas a lo largo de setos y de cursos de agua

3)     Gestión de las franjas de protección y de los lindes de campos no cultivados (régimen de corte, variedades de pasto locales/específicas y/o régimen de siembra, resiembra con variedades regionales, no utilización de pesticidas, no disponer de abonos ni de abonos minerales) sin regadío ni sellado del suelo

4)     Lindes, franjas en el terreno y parcelas gestionadas para atender a la fauna silvestre/ fauna específica (lindes herbáceos, protección de nidos, franjas de flora silvestre, mezcla de semillas locales, cultivos que no se cosechan)

5)     Gestión (poda, corte, fechas, métodos, restauración) de elementos del paisaje (árboles, setos, vegetación arbolada ripícola, muros de piedra (terrazas), acequias, albercas)

6)     Mantenimiento de suelos turbosos/húmedos en pastizales (que no utilicen ni fertilizantes ni productos fitosanitarios)

7)     Producción en tierra cultivable sin utilización de fertilizantes (fertilizantes minerales y abonos) ni productos fitosanitarios, ni regadío y sin sembrar el mismo cultivo durante dos años consecutivos en un lugar fijo (*)

8)     Conversión de la tierra cultivable en pasto permanente para su utilización extensiva

(*)    Prácticas sujetas al método contemplado en la letra c) del artículo 29, apartado 6.

ANEXO VI ter

TABLA DE CONVERSIÓN DE LAS SUPERFICIES DE INTERÉS ECOLÓGICO a la que se refiere el artículo 32, apartado 1 bis

Características

Factor de conversión

Factor de ponderación

Superficie de interés ecológico

Tierras en barbecho

 

 

 

Bancales

 

 

 

Elementos paisajísticos

 

 

 

Franjas de protección

 

 

 

Hectáreas dedicadas a la silvicultura

 

 

 

Franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales

 

 

 

Superficies con árboles forestales de cultivo corto

 

 

 

Superficies forestadas contempladas en el artículo 25, apartado 2, letra b) inciso ii)

 

 

 

Superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal

 

 

 

Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno

 

 

 

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

[los juristas lingüistas añadirán el texto con posterioridad]

Reglamento (CE) n.º 73/2009

Presente Reglamento

Reglamento (UE) n.º  [RH]

Artículo 1

Artículo 1

-

-

Artículo 2

-

Artículo 2

Artículo 4

-

-

Artículo 5, apartado 2

-

Artículo 3

Artículo 5

-

Artículo 4, apartado 1

-

Artículo 91

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 95

Artículo 5

-

Artículo 93

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 94

Artículo 6, apartado 2

-

-

Artículo 7

-

-

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 3

-

-

Artículo 7, apartado 2

-

Artículo 9

-

-

Artículo 10

-

-

Artículo 11, apartados 1 y 2

-

Artículo 25, apartados 1 y 2

-

Artículo 8

-

Artículo 12, apartados 1 y 2

-

Artículo 12

Artículo 12, apartado 3

-

Artículo 14

Artículo 12, apartado 4

-

-

Artículo 13

-

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

-

Artículo 68

Artículo 15

-

Artículo 69

Artículo 16

-

Artículo 70

Artículo 17

-

Artículo 71

Artículo 18

-

Artículo 72

Artículo 19

-

Artículo 73

Artículo 20

-

Artículo 75

Artículo 21

-

Artículo 75, apartado 4

Artículo 22

-

Artículo 96

Artículo 23

-

Artículo 97

Artículo 24

-

Artículo 99

Artículo 25

-

Artículo 100

Artículo 26

-

Artículo 63

Artículo 27, apartado 1

-

Artículo 102, apartado 3

Artículo 27, apartado 2

-

Artículo 49

Artículo 27, apartado 3

-

Artículo 69, apartado 3

-

Artículo 9

-

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1, 3 y 4

-

-

Artículo 10, apartado 2

-

Artículo 28, apartado 3

Artículo 23, apartado 1, letra a), inciso ii)

-

-

Artículo 23, apartado 1, letra a), inciso i), y letras c) y d)

-

-

Artículo 11

-

Artículo 29

-

Artículo 76

Artículo 30

-

Artículo 62

Artículo 31

-

Artículo 2, apartado 2

Artículo 32

Artículo 15

-

Artículo 33, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

-

-

Artículo 18, apartado 2

-

Artículo 34, apartados 1 y 2

Artículo 25, apartados 1 y 2

-

Artículo 35

Artículo 26

-

Artículo 36

 

-

-

Artículo 37

Artículo 12

-

-

Artículo 14

-

Artículo 38

-

-

Artículo 39, apartado 1

Artículo 25, apartado 3

-

Artículo 40, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 40, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

-

Artículo 41, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

-

Artículo 41, apartado 2

Artículo 23, apartados 3 y 4

-

Artículo 41, apartado 3

Artículo 23, apartado 5, letra a)

-

Artículo 41, apartado 5

Artículo 23, apartado 5, letra b)

-

-

Artículo 23, apartados 2, 6 y 7

-

Artículo 41, apartado 6

Artículo 22, apartado 4

-

Artículo 42

 

Artículo 24, apartado 1, letra b)

-

Artículo 43, apartados 1 y 2

Artículo 25, apartados 1 y 2

-

Artículo 43, apartado 3

-

-

Artículo 44

 

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Artículo 45

 

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-

-

-

-

-

Artículo 19, apartados 1 y 2

-

Artículo 46, apartados 1 a 4

Artículo 20, apartados 1 a 4

-

Artículo 46, apartado 5

-

-

-

Artículo 21

 

Artículo 47, apartado 1

-

-

Artículo 47, apartado 2

Artículo 22, apartado 1 - aplicación regional

-

-

Artículo 22, apartado 1 - aplicación nacional

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Artículo 22, apartados 2, 3, 5, 6 y 7

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Artículo 48

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Artículo 49

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Artículo 50

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Artículo 51

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Artículo 52

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Artículo 53

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Artículo 54

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Artículo 55

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Artículo 56

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Artículo 57

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Artículo 57 bis

Artículo 17 ter

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Artículo 58

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Artículo 59

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Artículo 60

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Artículo 61

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Artículo 62

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Artículo 63

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Artículo 64

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Artículo 65

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Artículo 66

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Artículo 67

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Artículo 68

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Artículo 69

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Artículo 70

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Artículo 71

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Artículo 72

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Artículo 73

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Artículo 74

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Artículo 75

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Artículo 76

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Artículo77

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Artículo 78

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Artículo 79

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Artículo 80

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Artículo 81

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Artículo 82

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Artículo 83

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Artículo 84

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Artículo85

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Artículo 86

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Artículo 87

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Artículo 88

Artículo 42

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Artículo 89

Artículo 43

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Artículo 90

Artículo 44

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Artículo 91

Artículo 45

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Artículo 92

Artículo 46

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Artículo 93

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Artículo 94

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Artículo 95

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Artículo 96

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Artículo 97

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Artículo 98

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Artículo 99

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Artículo 100

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Artículo 101

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Artículo 102

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Artículo 103

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Artículo 104

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Artículo 105

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Artículo 106

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Artículo 107

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Artículo 108

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Artículo 109

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Artículo 110

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Artículo 111

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Artículo 112

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Artículo 113

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Artículo 114

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Artículo 115

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Artículo 116

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Artículo 117

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Artículo 118

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Artículo 119

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Artículo 120

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Artículo 121

Artículos 16 y 17 bis

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Artículo 122

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Artículo 123

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Artículo 124

 

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Artículo 124, apartado 6

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Artículo 98

Artículo 125

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Artículo 126

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Artículo 127

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Artículo 128

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Artículo 129

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Artículo 130

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Artículo 131

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Artículo 132

Artículos 17 y 17 bis

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Artículo 133

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Artículo 28

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Artículo 29

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Artículo 20

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Artículo 31

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Artículo 32

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Artículo 33

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Artículo 34

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Artículo 35

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Artículo 36

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Artículo 37

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Artículo 47

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Artículo 48

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Artículo 49

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Artículo 50

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Artículo 51

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Artículo 134

 

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Artículo 135

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Artículo 136

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Artículo 52

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Artículo 137

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Artículo 138

Artículo 3

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Artículo 139

Artículo 13

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Artículo 140

Artículo 53

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Artículo 141

Artículo 56

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Artículo 142

Artículo 55

-

Artículo 142, letra r)

Artículo 54

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Artículo 143

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Artículo 144

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Artículo 145

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Artículo 146

Artículo 55

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Artículo 146bis

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Artículo 147

Artículo 56

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Artículo 148

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-

Artículo 149

Artículo 57

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__________________

  • [1]         Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2]         DO C 191 de 29.6.2012, p. 116, y DO C 44 de 15.2.2013, p. 159.
  • [3]         DO C 225, de 27.7.2012, p.174
  • [4]         Textos Aprobados, P7_TA(2013)0084.
  • [5] *        Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [6]         DO C …
  • [7]         DO C 191 de 29.6.2012, p. 116 y DO C 44 de 15.2.2013, p. 159.
  • [8]         DO C 225 de 27.7.2012, p. 174.
  • [9]         Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de ...
  • [10]         Reglamento (CE) n. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1290/2005, (CE) n.° 247/2006, (CE) n.° 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
  • [11]       Reglamento (UE) n.° […] del Parlamento Europeo y del Consejo de …. sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (DO L …).
  • [12]       DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.
  • [13]       DO L 78 de 20.3.2013, p. 41.
  • [14]       Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1). Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º 73/2009.
  • [15]       Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
  • [16]       Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
  • [17]       Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
  • [18]       Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
  • [19]       Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1). Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.º … [RDR].
  • [20]       Reglamento (UE) n.° …del Parlamento Europeo y del Consejo de …. relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L ......).
  • [21]       Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (DO L 178 de 5.7.2008, p. 1).
  • [22]       Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
  • [23]       Reglamento (CE) n.° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).
  • [24]       DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.
  • [25]       Reglamento (UE) n.° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
  • [26]       Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN relativa al artículo 9, apartado 2, sobre pagos directos

El artículo 9, apartado 2, del proyecto de Reglamento que establece normas aplicables a los pagos directos no excluye que un agricultor pueda alquilar inmuebles o partes de inmuebles a terceros o que posea un establo, siempre que estas actividades no constituyan la actividad principal del agricultor.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN sobre ayuda asociada

La Comisión seguirá con atención la evolución de mercado de los productos agrícolas, especialmente la de aquellos que no son admisibles a la ayuda asociada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento sobre pagos directos, y, si se produjera una crisis grave del mercado, podría recurrir a cualesquiera medidas que tenga a su disposición para mejorar la situación del mercado.

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (25.6.2012)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común
(COM(2011)0625 – C7‑0336/2011 – 2011/0280(COD))

Ponente de opinión: Birgit Schnieber-Jastram

BREVE JUSTIFICACIÓN

Desde el punto de vista de la política de desarrollo, se podría sugerir una PAC totalmente distinta a la que presenta la Comisión en sus propuestas de revisión. Una reforma más ambiciosa de la PAC, en la que se buscaría con mayor insistencia la canalización de los pagos directos y se eliminarían gradualmente los pagos asociados, tendría un efecto mayor a la hora de eliminar las distorsiones que aún provoca la PAC en los mercados mundiales.

Sin embargo, se han resuelto una serie de incoherencias muy conocidas durante las anteriores reformas de la PAC, una tendencia que continúa en las actuales propuestas de la Comisión. El apoyo a las explotaciones se ha disociado en gran medida y se ha reducido significativamente el papel de los mecanismos de intervención en el mercado y de las restituciones por exportación.

Una de las principales innovaciones en la última propuesta de reforma es la obligatoriedad del componente «ecologización» de los pagos directos, mediante el apoyo a medidas medioambientales en toda la UE y dando prioridad a los objetivos de la política climática y medioambiental. De esta manera no se creará un problema de competencia con los agricultores de los países en desarrollo. Asimismo, las medidas medioambientales obligatorias contribuirán a limitar el cambio climático, que tiene repercusiones graves en muchos países en desarrollo. Si bien es necesario mejorar algunos detalles, la ponente está firmemente a favor del componente «ecologización» de la propuesta de la Comisión.

No obstante, a pesar de las tendencias positivas, persisten problemas reales que deben abordarse desde el punto de vista de la política de desarrollo. La PAC reformada sigue teniendo repercusiones en el exterior que no se reflejan suficientemente en las propuestas de la Comisión. Por lo tanto, es necesario revisar minuciosamente los reglamentos de la PAC a la luz de la obligación recogida en el Tratado de velar por la coherencia de las políticas para el desarrollo (CPD) (artículo 208 del TFUE).

No existen efectos uniformes de la PAC en todos los países en desarrollo, pero se ha demostrado que, en casos concretos, las medidas de la PAC pueden provocar que se disparen las importaciones en los países en desarrollo, lo que amenaza la supervivencia de los agricultores locales y debilita las políticas relativas al sector agrícola adoptadas por los países en desarrollo para mejorar su seguridad alimentaria a largo plazo. Además, a partir de una interpretación más amplia de la CPD que va más allá de «no perjudicar», algunos elementos del «segundo pilar» podrían contribuir a crear sinergias y a mejorar la cooperación entre los agricultores europeos y los de los países en desarrollo.

Por consiguiente, la ponente propone enmiendas a partir de las orientaciones siguientes:

●   La PAC debería situarse en el marco más amplio de la coherencia de las políticas para el desarrollo de la UE y deberían seguirse de cerca sus repercusiones en el exterior de la UE, con la implicación de gobiernos y partes interesadas de los países socios.

●   Deben eliminarse por completo las subvenciones a la exportación. En una fase de transición, deben dejar de concederse restituciones por exportación si existe el riesgo de perjudicar gravemente a los productores locales de los países en desarrollo. En general, las medidas de red de seguridad tales como la compra de intervención pueden llevar a una sustitución de los costes de ajuste para los productores de fuera de la UE.

●   La política de la UE y su dependencia respecto a las importaciones de plantas proteaginosas presentan efectos sociales y medioambientales negativos en los países exportadores en desarrollo. Promover el cultivo de leguminosas en Europa podría asimismo mitigar el cambio climático y contribuir positivamente a la biodiversidad y a la fertilidad del suelo.

●   Tal como había propuesto la Comisión de Desarrollo en 2011, los pagos directos deben disociarse de la producción «con objeto de crear iguales condiciones para los productos agrícolas de la UE y de los países en desarrollo y de estimular el comercio justo y el crecimiento sostenible».

La ponente es consciente de que estos cambios, por sí solos, no bastarán para hacer frente al desafío mundial de la seguridad alimentaria y a las preocupaciones de los países en desarrollo relativas al funcionamiento de los mercados agrícolas. Otras políticas, en especial la política comercial de la UE, pero también la política en materia de energía o de seguridad alimentaria, afectan de manera clave a los países en desarrollo, pero estos retos no pueden abordarse en el marco de esta propuesta de reforma. Por ejemplo, los acuerdos de asociación económica deberían permitir y fomentar que los países en desarrollo importadores netos de alimentos reconstruyan y refuercen su sector agrícola.

La política de desarrollo y el diálogo político deben utilizarse con un objetivo que permita a los países en desarrollo beneficiarse del comercio agrícola internacional y aplicar, al igual que la Unión, instrumentos modernos de gestión del mercado. Un problema en este contexto es la concentración de poderes en algunos puntos concretos de la cadena alimentaria. En los países en desarrollo, normalmente los productores de mayor tamaño tienen ventaja en una agricultura orientada a la exportación.

El desafío principal de la CPD se presenta cuando los intereses de los países en desarrollo y de Europa entran en conflicto. La perspectiva a largo plazo es que estos intereses se armonicen y pueda facilitarse la creación de situaciones beneficiosas para todos. El objetivo de las propuestas de la ponente no es, pues, debilitar los objetivos legítimos de la PAC sino aplicar ajustes selectivos donde se consideran necesarios desde el punto de vista de la política de desarrollo.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(1 bis) De conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la reforma debe garantizar que la PAC tenga en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales. Las medidas adoptadas en el presente Reglamento no deben poner en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en especial de los países menos desarrollados, y deben contribuir a cumplir los compromisos de la Unión en lo relativo a la mitigación del cambio climático.

Justificación

Con arreglo al artículo 208 del TFUE, todas las políticas de la UE que puedan afectar a los países en desarrollo deben tomar en consideración los objetivos en materia de desarrollo. Facilitar el desarrollo agrícola de los países en desarrollo y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos importantes de la cooperación para el desarrollo de la UE. La política agrícola de la UE tiene repercusiones en el exterior de la Unión y afecta, en especial, al comercio agrícola. El principio de coherencia de las políticas para el desarrollo exige que se vigilen y, si es posible, se eviten las posibles repercusiones sobre los mercados agrícolas locales y los productores locales de los países en desarrollo.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y las superficies de interés ecológico. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y las superficies de interés ecológico, así como la producción de cultivos que sean beneficiosos para el clima y el medio ambiente, contribuyan a reducir los costes de producción y estimulen los mercados locales de alimentos para los animales. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) En algunos sectores y casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 10 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al menos uno de los años del periodo 2010–2013 supere el 5 %. No obstante, en casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 10 % de su límite máximo nacional. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 10 % del límite máximo nacional fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(33) En algunos sectores y casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros, hasta finales de 2016, a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 10 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al menos uno de los años del periodo 2010–2013 supere el 5 %. No obstante, en casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 10 % de su límite máximo nacional. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 10 % del límite máximo nacional fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Coherencia de las políticas para el desarrollo

 

De conformidad con el artículo 208 del TFUE, los objetivos de la cooperación para el desarrollo, incluidos aquellos acordados en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, serán tenidos en cuenta en la aplicación del presente Reglamento. Las medidas adoptadas en el presente Reglamento no pondrán en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, en especial de los países menos desarrollados, y contribuirán a cumplir los compromisos de la Unión en lo relativo a la mitigación del cambio climático.

Justificación

Con arreglo al artículo 208 del TFUE, todas las políticas de la UE que puedan afectar a los países en desarrollo deben tomar en consideración los objetivos en materia de desarrollo. Facilitar el desarrollo agrícola de los países en desarrollo y mejorar la seguridad alimentaria mundial son objetivos importantes de la cooperación para el desarrollo de la UE. La política agrícola de la UE tiene repercusiones en el exterior de la Unión y afecta, en especial, al comercio agrícola. El principio de coherencia de las políticas para el desarrollo exige que se vigilen y, si es posible, se eviten las posibles repercusiones sobre los mercados agrícolas locales y los productores locales de los países en desarrollo.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agricultores garantizarán que al menos el 7 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastos permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho, bancales, elementos paisajísticos, franjas de protección y zonas forestadas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra b), inciso ii).

Los agricultores garantizarán que al menos el 7 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastos permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho, bancales, elementos paisajísticos, franjas de protección, tierras con cultivos fijadores de nitrógeno y zonas forestadas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra b), inciso ii).

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin embargo, el artículo 14, el artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1 y el artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Sin embargo, el artículo 14, el artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1 y el artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Los artículos 38 a 41 estarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 2016.

PROCEDIMIENTO

Título

Pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC

Referencias

COM(2011)0625 – C7-0336/2011 – 2011/0280(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

25.10.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

25.10.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Birgit Schnieber-Jastram

7.11.2011

Examen en comisión

24.4.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

19.6.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

0

0

Miembros presentes en la votación final

Thijs Berman, Michael Cashman, Véronique De Keyser, Leonidas Donskis, Charles Goerens, Catherine Grèze, Filip Kaczmarek, Gay Mitchell, Norbert Neuser, Jean Roatta, Birgit Schnieber-Jastram, Michèle Striffler, Keith Taylor, Eleni Theocharous, Patrice Tirolien, Ivo Vajgl, Anna Záborská, Iva Zanicchi

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Gesine Meissner, Csaba Őry, Judith Sargentini, Patrizia Toia

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Ioan Enciu, Gabriele Zimmer

OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (16.10.2012)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común
(COM(2011)0625 – C7‑0336/2011 – 2011/0280(COD))

Ponente de opinión: Giovanni La Via

BREVE JUSTIFICACIÓN

Los pagos directos constituyen una parte fundamental de la PAC y son un aspecto prioritario de la actual reforma. La reforma trata de encontrar un equilibrio entre la ayuda a la renta y los nuevos desafíos públicos integrando los requisitos medioambientales en el primer pilar, a través de un fuerte «componente de ecologización». Al introducir el elemento de los beneficios medioambientales y climáticos se aporta una nueva justificación a las ayudas financieras a los agricultores, puesto que la idea es garantizar que todos ellos se impliquen en la problemática ecológica. Al mismo tiempo se estarán defendiendo los intereses financieros de la Unión.

Con el paso del tiempo la PAC ha ido ganando en complejidad, por lo que una mejor regulación y una reducción significativa de la burocracia impuesta a los agricultores deben ser componentes importantes de la futura PAC. Convendría evitar cualquier trámite o coste administrativos injustificados y excesivos para las autoridades nacionales, especialmente a la vista de la consolidación fiscal practicada por los Estados miembros y de la escasez de recursos. El gasto debe enfocarse específicamente hacia sus objetivos para poder garantizar una sólida gestión de los fondos de la Unión y la prestación de bienes públicos fundamentales mediante una PAC multifuncional.

La propuesta de la Comisión tiene por objeto establecer opciones políticas generales para responder a los futuros desafíos de la agricultura y las zonas rurales y cumplir los objetivos fijados por la PAC, a saber, la producción viable de alimentos, la gestión sostenible de los recursos naturales y de las acciones de protección del clima, y un desarrollo territorial equilibrado.

En resumen, la Comisión propone que el treinta por ciento de los pagos directos esté vinculado a los requisitos ecológicos, procurando garantizar que todas las explotaciones aporten beneficios medioambientales y climáticos. Además, se propone una asistencia especial para los pequeños agricultores para simplificar las ayudas que se les ofrecen, como el apoyo adicional a los jóvenes agricultores para incentivarles a seguir en su actividad o a introducirse en el sector. Se propone también un régimen de pagos opcional para las zonas menos favorecidas para reconocer la importancia de las mismas. Para responder a las demandas de mayor equidad, la Comisión propone un límite máximo para los pagos directos percibidos por las explotaciones, así como una reducción de las diferencias entre los pagos directos satisfechos a las explotaciones por los diferentes Estados miembros. Respecto a la condicionalidad, la Comisión introduce algunas modificaciones en los requisitos BCAM (buenas condiciones agrarias y medioambientales) y RLG (requisitos legales de gestión).

Es de suma importancia garantizar el cumplimiento de los requisitos de interés público vinculados a la concesión de las ayudas.

La presente opinión ha sido redactada sobre la base de los importes financieros globales previstos por la Comisión para la PAC en el próximo Marco Financiero Plurianual. En caso de que se modificara la presente propuesta en sus puntos fundamentales, dicha modificación implicaría la revisión del contenido de la opinión.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Es necesario que los importes asignados a la PAC en el ejercicio presupuestario 2013 se mantengan al menos durante el próximo período de programación financiera. Se precisarán recursos financieros adecuados para abordar los desafíos de la seguridad alimentaria, la protección del medio ambiente, el cambio climático y el equilibrio territorial en una UE ampliada, así como para permitir que la PAC contribuya al éxito de la Estrategia Europa 2020.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Límite de la rúbrica 2

 

Los importes asignados a la PAC en el ejercicio presupuestario 2013 se mantendrán al menos durante el próximo período de programación financiera. Se precisarán recursos financieros adecuados para abordar los desafíos de la seguridad alimentaria, la protección del medio ambiente, el cambio climático y el equilibrio territorial en una UE ampliada, así como para permitir que la PAC contribuya al éxito de la Estrategia Europa 2020.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el importe anual de pagos directos es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no agrícolas en el ejercicio fiscal más reciente; o

suprimida

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El apartado 1 no se aplicará a los agricultores que hayan recibido menos de 5 000 EUR en concepto de pagos directos el año anterior.

suprimido

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

1. Antes del 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], hasta el 25 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes del 1 de agosto de 2013, Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un 5 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

2. Antes del 1 de agosto de 2013, Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un 5 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], siempre y cuando al menos el 20 % permanezca disponible en el marco del FEADER. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros solicitarán el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel nacional o, en caso de que se aplique el artículo 20, a nivel regional. En caso de aplicación a nivel regional, los Estados miembros utilizarán en cada región un porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 20, apartado 2, por el límite máximo determinado de acuerdo con el artículo 19, apartado 1.

2. Los Estados miembros solicitarán el pago a que se refiere el presente capítulo para cada uno de los derechos.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Todos los importes nacionales no utilizados de conformidad con el presente capítulo se destinarán a financiar medidas agroambientales con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1698/2005.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. Todos los fondos procedentes de la reducción del pago básico o de las multas coercitivas impuestas por incumplimiento en virtud del presente capítulo o de los artículos 30, 31 y 32 permanecerán en los Estados miembros y regiones de los que se deriven.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater. Todos los importes procedentes de reducciones o sanciones impuestas por incumplimiento en virtud del presente artículo o de los artículos 30, 31 y 32 permanecerán en los Estados miembros y regiones en los que se generen.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies. Los créditos no utilizados procedentes de los límites máximos nacionales de los Estados miembros que estuviesen previstos para la financiación de los pagos a que se refiere el presente capítulo permanecerán en los Estados miembros y se utilizarán para medidas agroambientales y de protección del clima de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../20xx (FEADER).

PROCEDIMIENTO

Título

Pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC

Referencias

COM(2011)0625 – C7-0336/2011 – 2011/0280(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

25.10.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG

25.10.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Giovanni La Via

6.2.2012

Fecha de aprobación

10.10.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

25

2

2

Miembros presentes en la votación final

Marta Andreasen, Richard Ashworth, Francesca Balzani, Zuzana Brzobohatá, Göran Färm, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazábal Rubial, Salvador Garriga Polledo, Jens Geier, Ivars Godmanis, Lucas Hartong, Jutta Haug, Sidonia Elżbieta Jędrzejewska, Ivailo Kalfin, Sergej Kozlík, Jan Kozłowski, Alain Lamassoure, Giovanni La Via, George Lyon, Barbara Matera, Juan Andrés Naranjo Escobar, Dominique Riquet, Potito Salatto, Helga Trüpel, Angelika Werthmann

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Maria Da Graça Carvalho, Georgios Papastamkos, Nils Torvalds, Catherine Trautmann

OPINIÓN de la Comisión de Control Presupuestario (10.10.2012)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común
(COM(2011)0625 – C7‑0336/2011 – 2011/0280(COD))

Ponente de opinión: Monika Hohlmeier

BREVE JUSTIFICACIÓN

En lo que atañe al control presupuestario de los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda dentro del marco de la PAC, la prioridad de la ponente de opinión de la Comisión CONT es la transparencia, la simplificación y la reducción de la carga administrativa, respetando al mismo tiempo los objetivos de esta política de seguridad alimentaria, sostenibilidad medioambiental y cohesión territorial.

La necesidad de simplificación quedó subrayada en la Resolución del Parlamento de 18 de mayo de 2010 sobre la simplificación de la PAC (2009/2155(INI)), que contiene las siguientes peticiones y propuestas dirigidas a la Comisión:  

- cuando se introduzca una nueva normativa, se debe intentar al mismo tiempo eliminar cargas innecesarias;

- se requiere una mayor simplificación de la PAC para reducir los costes que su aplicación tiene para las instituciones de la UE, los Estados miembros y los beneficiarios,  

- las medidas de la PAC deben ser proporcionadas al objetivo y debe optarse por la vía legislativa únicamente si ello es auténticamente justificable,  

- los Estados miembros deben tener la opción de introducir en los planes de desarrollo rural un régimen a tanto alzado por parcela, en particular para las pequeñas explotaciones,  

- con el fin de simplificar las normas del régimen de pago único, debe eliminarse la obligación de enviar anualmente la misma información detallada,  

- el futuro régimen debe tener en cuenta los principios de simplificación, y la simplificación, la transparencia y la equidad deben ser las prioridades clave de la reforma de la PAC.

La ponente de opinión de la Comisión CONT considera que la propuesta actual, examinada en el contexto de los resultados de la evaluación de impacto de la Comisión (SEC(2011) 1153 final), contiene varias disposiciones preocupantes que pueden ser contrarias al objetivo de reducir la carga administrativa, en especial las disposiciones sobre ecologización, agricultores activos y los regímenes obligatorios para agricultores jóvenes y pequeños agricultores, etc.

La ponente de opinión quiere destacar varios elementos notables del anexo 8 de la evaluación de impacto de la Comisión «Simplificación de la PAC» para respaldar su postura y las enmiendas presentadas.

En concreto, en el apartado 2.4.2, titulado «Resultados de la consulta a las partes interesadas para la evaluación de impacto» se afirma: «Muchos consideraban que es importen reducir la carga administrativa. Muchos manifestaron que la ecologización en especial aumentaría la carga administrativa [...].»

Por otra parte, en el apartado 2.4.3, «Resultados del grupo consultivo ad hoc sobre simplificación» se incluyen las siguientes consideraciones: «Los participantes dejaron claro en la Conferencia que algunos de los nuevos elementos debatidos (en especial la definición de agricultor activo, un régimen especial de ayuda para pequeños agricultores y la ecologización) no supondrían un simplificación en sí, si no que implicarían un aumento de las cargas administrativas y de control y del riesgo de errores en las operaciones». En este contexto, las partes interesadas propusieron: «los nuevos elementos deben ser de la máxima sencillez, sin demasiadas condiciones complicadas y las autoridades de los Estados miembros deben poder gestionar y controlar con el mayor automatismo posible y con los instrumentos existentes [...]» y «[...] los nuevos elementos previstos solo se podrán gestionar y controlar si se proporciona a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para adaptarlos a las grandes diferencias en las situaciones nacionales y regionales [...]»

La ponente de opinión de la Comisión CONT también encuentra preocupante las observaciones recogidas en el apartado 4.2.3, «Resultados de la cuantificación de los costes administrativos ocasionados por los cambios en las obligaciones legales respecto de los pagos directos a partir de 2013», en especial cuando se afirma que «los resultados [...] muestran que los costes administrativos totales del futuro régimen de pagos directos supondría, aproximadamente, un aumento del 15 % en el coste administrativo».

Por último, en el apartado 4.3, «Evaluación en función de hipótesis estratégicas generales» se afirma que «el aumento que se espera en la carga administrativa debido a nuevos conceptos clave que permiten afinar el destino de los pagos del primer pilar (ecologización y agricultores activos) quedará compensado en parte por la simplificación obtenida en el régimen de los pequeños agricultores y la nueva distribución de los pagos directos mediante pagos a tanto alzado por hectárea a nivel nacional o regional». Ahora bien, la ponente de opinión considera que la Comisión trata de compensar los elementos más complejos de la propuesta como la ecologización y los agricultores activos con una simplificación excesiva por lo que se refiere al régimen de los pequeños agricultores, que, según la propuesta, sería obligatorio para los Estados miembros y quedaría exento de las disposiciones sobre condicionalidad. Por consiguiente, la ponente de opinión trata de encontrar un nuevo equilibrio mediante un régimen voluntario para los pequeños agricultores y disposiciones menos complejas por lo que se refiere a la ecologización y los agricultores activos.

Para apoyar su tesis, la ponente de opinión se remite al subanexo del anexo 8, «Resultados de la conferencia sobre simplificación», en el que el resultado de la conferencia por lo que se refiere a las cuestiones de los agricultores activos y la de subvencionabilidad de las parcelas era que «[...] ha quedado claro que ninguno de los criterios propuestos para tratar de definir un agricultor activo puede ser por sí solo un indicador común a escala de la UE, debido a la singularidad de las estructuras y situaciones que prevalecen a escala nacional.»

ENMIENDAS

La Comisión de Control Presupuestario pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) Uno de los objetivos principales y de las exigencias esenciales de la reforma de la PAC es reducir la carga administrativa. Este objetivo debe tenerse muy en cuenta a la hora de configurar las disposiciones pertinentes del régimen de ayuda directa. El número de regímenes de ayuda no debe ir más allá de lo necesario y los agricultores y los Estados miembros deben poder cumplir sus respectivos requisitos y obligaciones sin una burocracia excesiva. Unos niveles de tolerancia que tengan en cuenta la práctica, unos límites de minimis razonables y un equilibrio adecuado entre confianza y control reducirán la futura carga administrativa de los Estados miembros y de los beneficiarios.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Procede aclarar que el Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común [Reglamento horizontal de la PAC: HZR] y las disposiciones adoptadas en su ejecución deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la coherencia con otros instrumentos jurídicos relativos a la PAC, algunas normas actualmente previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 figuran ahora en el Reglamento (UE) nº […] [HZR], en particular: las normas para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por las disposiciones de pago directo, incluyendo el control y la aplicación de medidas y penalizaciones administrativas en caso de incumplimiento; las normas relativas a la condicionalidad, como los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el seguimiento y la evaluación de las medidas pertinentes; y las normas aplicables a la recuperación de los pagos indebidos.

(3) Procede aclarar que el Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común [Reglamento horizontal de la PAC: HZR] y las disposiciones adoptadas en su ejecución deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la coherencia con otros instrumentos jurídicos relativos a la PAC, algunas normas actualmente previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 figuran ahora en el Reglamento (UE) nº […] [HZR], en particular: las normas para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por las disposiciones de pago directo, incluyendo el control y la aplicación de medidas y penalizaciones administrativas en caso de incumplimiento; las normas relativas a la condicionalidad, como los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el seguimiento y la evaluación de las medidas pertinentes; y las normas aplicables a la recuperación de los pagos indebidos. La labor del organismo de certificación y la obligación de dictaminar sobre la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, así como el respeto del principio de buena gestión financiera, no debe suponer un nuevo aumento de la carga administrativa de los Estados miembros.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(4) Con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Solo se delegan los poderes para adoptar actos no legislativos de aplicación general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Los actos legislativos deben delimitar de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes y la regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes. Por tanto, todos los aspectos jurídicos importantes deben quedar definidos en el acto de base. La Comisión velará por que la carga administrativa asociada a los actos delegados no vaya más allá de lo estrictamente necesario. Además deberá garantizarse la seguridad jurídica. Reviste especial importancia que la Comisión reduzca los costes administrativos y lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de modificar la lista de regímenes de ayuda cubiertos por el presente Reglamento.

(8) A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de modificar la lista de regímenes de ayuda establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a beneficiarios cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como aeropuertos, compañías ferroviarias, empresas inmobiliarias y empresas de gestión de instalaciones deportivas. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas. Los pequeños agricultores a tiempo parcial contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual no se debe impedir que reciban pagos directos.

(13) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a beneficiarios cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como aeropuertos, compañías ferroviarias, empresas inmobiliarias y empresas de gestión de instalaciones deportivas. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas. No obstante, las normas en esa materia deben velar por una relación adecuada entre coste y eficacia y evitar una carga administrativa excesiva para los Estados miembros y los beneficiarios. Los pequeños agricultores a tiempo parcial contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual no se debe impedir que reciban pagos directos.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y las superficies de interés ecológico. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y las superficies de interés ecológico, teniendo debidamente en cuenta asimismo las particularidades nacionales y regionales. Por motivos de transparencia y eficiencia se deben evitar los obstáculos prácticos para los agricultores y la complejidad administrativa para las autoridades; para racionalizar los procedimientos administrativos asociados con estas medidas, todos los controles agrícolas se deben practicar simultáneamente en la medida de lo posible. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/9121, deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. Se deben considerar superficies de interés ecológico a las superficies cuyos cultivos no estén sujetos a fertilización por nitrógeno o las superficies en que se hayan plantado cultivos energéticos perennes. Tendrán la misma consideración las superficies cultivadas de conformidad con «Natura 2000» o sujetas a requisitos de producción de conformidad con la Directiva marco sobre el agua o en las que más del 75 % de la superficie agrícola esté sujeta a obligaciones derivadas de medidas agroambientales.

 

El incumplimiento del componente «ecologización» no debe dar lugar a sanciones que vayan más allá del «componente de ecologización». Todas las reducciones o sanciones impuestas por incumplimiento de los elementos de ecologización seguirán siendo competencia de los Estados miembros y regiones en que se producen, siempre que el índice de error del Estado miembro dentro del ámbito de la política agrícola no supere el 2 %.

Justificación

Las excepciones propuestas reducirían considerablemente la carga administrativa al tiempo que tendrían debidamente en cuenta las particularidades nacionales y regionales.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores de dichas zonas. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), pero no han sido designadas de acuerdo con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [RDR].

(30) A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores de dichas zonas. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), pero no han sido designadas de acuerdo con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [RDR]. Los criterios para definir las zonas con limitaciones naturales específicas no deberían aumentar el nivel actual de burocracia, deberían aprovechar los sistemas existentes que ya cumplen los objetivos y deberían dar lugar a un sistema comparable dentro de la UE.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 - apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los objetivos de los pagos directos son los siguientes:

 

- la producción viable de alimentos, contribuyendo a la renta de los agricultores y limitando la variación de las rentas agrícolas;

 

- la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción contra el cambio climático, aportando bienes públicos medioambientales y trabajando a favor de la mitigación del cambio climático y las acciones de adaptación;

 

- un desarrollo territorial equilibrado, compensando las dificultades de producción en las zonas con limitaciones naturales específicas.

 

Para cada uno de estos objetivos, la Comisión definirá niveles de referencia, impactos, resultados e indicadores.

Justificación

Los objetivos políticos de los pagos directos no se especifican en el articulado del Reglamento. Por tanto, se propone, como mínimo, incluir en el Reglamento los objetivos fijados en la ficha de financiación legislativa.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, con objeto de modificar la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I.

De conformidad con el artículo 290 del Tratado, un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, con objeto de modificar la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c – guión 2

Texto de la Comisión

Enmienda

– el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria especial que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas tradicionales, o

– el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria especial que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas tradicionales anuales, o

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c – guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

– la realización de una actividad mínima que debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo.

– la realización de una actividad mínima anual que debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo.

Justificación

Con el fin de evitar que se sigan realizando pagos a pesar de que los beneficiarios no realicen ninguna actividad en sus tierras, debe preverse una actividad mínima anual.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

1. No se abonarán pagos directos a las personas jurídicas públicas, como por ejemplo Estados miembros, regiones y corporaciones locales, o a las personas físicas o jurídicas, o a los grupos de personas físicas o jurídicas cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

a) el importe anual de pagos directos es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no agrícolas en el ejercicio fiscal más reciente; o

a) estas personas operan aeropuertos, empresas ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, empresas inmobiliarias, centros educativos, instalaciones deportivas y recreativas, cotos de caza, cotos de pesca y acuicultura, campings o cualquier otra actividad o negocio similar que los Estados miembros definirán, cuando así convenga, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, a menos que estas personas puedan proporcionar pruebas verificables, de conformidad con las disposiciones establecidas por los Estados miembros; o

b) sus zonas agrícolas son principalmente zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo y no desempeñen en esas zonas la actividad mínima establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c).

b) sus zonas agrícolas son principalmente zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo y no desempeñen en esas zonas la actividad mínima establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c).

Justificación

Anteriormente, la ayuda se concedió, en una serie de casos, a beneficiarios cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como aeropuertos o empresas de gestión de instalaciones deportivas. En el futuro se debe atinar mejor con el destino de las ayudas. No obstante, las normas deben velar por la relación entre coste y eficacia y evitar una carga administrativa excesiva para los Estados miembros y los beneficiarios.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) no soportan el riesgo económico de la actividad agrícola realizada en tierras declaradas con el fin de beneficiarse del pago directo.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El apartado 1 no se aplicará a los agricultores que hayan recibido menos de 5 000 EUR en concepto de pagos directos el año anterior.

suprimido

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 20, en una región.

5. A partir del año de solicitud 2017, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 20, en una región.

Justificación

De acuerdo con las disposiciones transitorias, hasta el 60 % de la ayuda futura se puede pagar sobre la base de los importes de referencia históricos hasta el año de solicitud 2019, con lo que se prolonga el modelo histórico por un periodo importante. De hecho, el componente histórico seguiría teniendo un impacto importante en el nivel de pagos. Se propone limitar el periodo transitorio al medio plazo.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 5 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) conceder anualmente a los agricultores una compensación por la pérdida del importe libre de 5 000 euros previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009. En el caso de titulares de pequeñas explotaciones agrícolas, esta compensación podrá incrementarse con un pago adicional.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) cualquier superficie agraria de la explotación que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias; o

a) cualquier superficie agraria de la explotación que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias, a condición de que las actividades no agrarias no excedan un periodo de 4 semanas en un año natural y no sean perjudiciales para el medio ambiente; o

Justificación

La propuesta de la Comisión refleja el texto del reglamento adoptado tras el «chequeo» de la PAC. Les correspondía a los Estados miembros definir con precisión los casos de tierras utilizadas «predominantemente para actividades agrarias». En consecuencia, se han realizado asignaciones a tierras que se utilizan predominantemente para actividades recreativas. Si se permiten actividades no agrarias de forma limitada, se deben definir la duración y los criterios.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 2 del título III.

3. Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 2 del título III; no obstante, deberán cumplir las obligaciones de condicionalidad y los controles establecidos en el Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

PROCEDIMIENTO

Título

Pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC

Referencias

COM(2011)0625 – C7-0336/2011 – 2011/0280(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

25.10.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

CONT

25.10.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Monika Hohlmeier

24.11.2011

Fecha de aprobación

8.10.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

20

0

1

Miembros presentes en la votación final

Jean-Pierre Audy, Inés Ayala Sender, Zigmantas Balčytis, Zuzana Brzobohatá, Andrea Češková, Tamás Deutsch, Martin Ehrenhauser, Jens Geier, Gerben-Jan Gerbrandy, Ingeborg Gräßle, Iliana Ivanova, Monica Luisa Macovei, Eva Ortiz Vilella, Crescenzio Rivellini, Petri Sarvamaa, Theodoros Skylakakis, Bart Staes, Georgios Stavrakakis

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Lucas Hartong, Derek Vaughan, Barbara Weiler

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Marek Józef Gróbarczyk

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (24.9.2012)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común
(COM(2011)0625 – C7‑0336/2011 – 2011/0280(COD))

Ponente de opinión: Dan Jørgensen

BREVE JUSTIFICACIÓN

La necesidad de una reforma ecológica

La política agrícola común (PAC) constituye hoy más del 40 % del presupuesto total de la UE. Se trata de una enorme cantidad de dinero y, por lo tanto, es muy importante, desde un punto de vista medioambiental, si se gasta de manera sostenible o no. Con objeto de proteger nuestro medio ambiente en los próximos años, necesitamos un cambio de paradigma de la PAC.

No existe ninguna duda de que, si se considera el conjunto, la manera en que se desenvuelve la agricultura actualmente en Europa no es sostenible a largo plazo. Esto tiene consecuencias graves para nuestros recursos naturales, incluidos el suelo, el agua, la biodiversidad y el clima. Algunos ejemplos subrayan este problema:

· La tierra cultivable desempeña un papel fundamental al proporcionar un hábitat para la fauna silvestre y para algunas especies de aves. En 2011, el Índice Europeo de Aves de Tierras Agrícolas, que supervisa las poblaciones de aves de tierras agrícolas, cayó a su nivel más bajo registrado.

· La agricultura es una importante fuente de contaminación de las aguas europeas. La explotación agrícola es responsable de más del 50 % del nitrógeno en el agua, además de ser una fuente significativa de fosfatos.

· La agricultura es responsable del 9,6 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en la UE (el 75 % de las emisiones de óxidos de nitrógeno y el 49 % de las emisiones de metano de la Unión).

Para cambiar esta evolución y convertir la agricultura europea en sostenible, tenemos que cambiar radicalmente la filosofía de la PAC. Los pagos directos, que constituyen el 75 % del presupuesto de la PAC, han apoyado tradicionalmente a la agricultura intensiva. Y, más allá de las normas sobre condicionalidad, los pagos directos no ofrecen incentivos para las prácticas sostenibles.

El ponente propone reformar los pagos directos de la PAC para dar prioridad a los agricultores que desempeñen sus actividades de manera sostenible. El principio rector de la PAC debe ser asegurarse de que los fondos públicos sostienen los bienes públicos.

La propuesta de la Comisión, y cómo reforzarla

En noviembre de 2011, la Comisión presentó una propuesta de reforma con la intención de hacer más ecológicos los pagos directos. Proponía tres elementos de «ecologización»: diversificación de cultivos, pastos permanentes y superficies de interés ecológico. El ponente propone reforzar estos elementos de la manera siguiente:

1. En lugar de la diversificación de cultivos, se necesita un requisito de rotación de cultivos. La diversificación de cultivos aportaría solo un incentivo para que los agricultores dedicaran pequeñas parcelas de sus tierras a plantar cultivos diferentes y no ayudaría al medio ambiente. La rotación de cultivos, por otra parte, evitaría el monocultivo, mejoraría la diversidad biológica y reduciría la necesidad de utilizar pesticidas.

2. El ponente apoya la idea de proteger la cantidad de pastos/praderas permanentes a fin de asegurarse de que el pasto se mantenga, por lo menos, en el nivel actual. Sin embargo, para garantizar este objetivo, debe elegirse un año de base pasado, y no futuro, para determinar cuánto pasto permanente mantener. De lo contrario, los agricultores tienen un incentivo erróneo para arar sus praderas a fin de evitar cumplir este requisito.

3. La idea de reservar tierra de cultivo para crear superficies de interés ecológico (SIE) que deberían permanecer intactas constituye un elemento muy útil de la propuesta de la Comisión. Sin embargo, el ponente propone aumentar del 7 % al 10 % el porcentaje de tierra de cultivo que debería reservarse a la categoría de SIE, puesto que algunos análisis demuestran que, a fin de obtener efectos significativos de las SIE, debe dedicarse al menos el 10 % de la tierra de cultivo[1].

4. El ponente propone, finalmente, añadir un cuarto elemento de ecologización en el conjunto de medidas, que sería un requisito de cobertura del suelo. Los agricultores tendrían que garantizar que sus tierras no quedan sin cultivar más de 5-8 semanas consecutivas. Sería un instrumento importante para evitar la erosión del suelo y para evitar que los nutrientes contaminen el entorno acuático.

Modulación

Otro debate crucial en cuanto a la ecologización es la cuestión de la modulación. ¿Qué importe de los fondos del primer pilar tienen que estar disponibles para la modulación en el segundo pilar? La Comisión propone el 10 %, pero no quedan claros los argumentos para elegir esta cifra. La modulación es voluntaria y, por lo tanto, no existe ninguna razón por la cual los Estados miembros no puedan decidir por sí solos hasta qué punto desean modular los fondos del primer pilar en el segundo.

El ponente propone eliminar la posibilidad de modulación invertida que existe para algunos Estados miembros en la propuesta de la Comisión. Esta posibilidad no existe hoy e introducirla resultaría realmente muy problemático desde un punto de vista medioambiental.

Hacia una agricultura más sostenible

La UE, mediante su estrategia para 2020, se ha comprometido a garantizar que el crecimiento económico sea sostenible. En este contexto, la UE ha establecido un objetivo de «Detener en 2020 la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios ecosistémicos de la Unión Europea, y restaurarlos en la medida de lo posible». Y, en su hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica, se ha comprometido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del sector agrícola en un 42-49 % antes de 2050.

Para que estos objetivos no se queden en simples palabras, la UE tiene que reformar, con ambición, el uso de los pagos directos en la PAC. Los fondos públicos tienen que sostener los bienes públicos. Nuestro objetivo tiene que ser asegurar este principio en la reforma de la PAC.

ENMIENDAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) A fin de tener en cuenta nuevos elementos específicos y garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar nuevas definiciones relativas al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento, establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo así como los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para la producción y los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos en lo que atañe a los pastos permanentes.

(9)Para prevenir el abandono y preservar la biodiversidad y las peculiaridades paisajísticas, las normas adoptadas deberán garantizar que los criterios de admisión respondan a las condiciones específicas de cada Estado miembro en materia de cultivos y usos agrícolas y a las características físicas de sus pastos tradicionales. A fin de tener en cuenta nuevos elementos específicos, garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y asegurar la obtención de bienes públicos, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar nuevas definiciones relativas al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento, establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo y las actividades mínimas que deben realizarse para la conservación de la naturaleza en el marco del programa «Natura 2000» u otros programas equivalentes en materia de conservación de la naturaleza, así como los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) y los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos en lo que atañe a los pastos permanentes.

Justificación

La definición actual de la actividad agraria es satisfactoria pues reconoce tanto la producción de productos agrícolas básicos procedentes de la agricultura como los bienes públicos medioambientales básicos que las BCAM pueden garantizar. Puesto que los requisitos de las BCAM seguirán siendo una condición para la mayoría de pagos directos del primer pilar, también deben constituir una parte importante de la definición de la actividad agraria.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Los Estados miembros deben poder transferir el importe que elijan del primer pilar al segundo. El importe elegido podrá aumentar cada año de conformidad con el artículo 14 si un Estado miembro desea hacerlo. Esta flexibilidad entre los dos pilares debe garantizar que la política agrícola común contribuya a un desarrollo ambiental positivo en la Unión.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y las superficies de interés ecológico. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

(26) Uno de los principales objetivos de la nueva PAC es la consolidación de una agricultura sostenible y la mejora de su comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos. Por consiguiente, se habrán de fomentar en toda la Unión prácticas agrícolas beneficiosas para el clima, la biodiversidad y el medio ambiente, sin perjuicio de mantener el debido equilibrio, en cuanto al uso de la tierra, entre la seguridad alimentaria y las consideraciones ecológicas. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual vinculado estrictamente con el pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, controlables, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la rotación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes, la cobertura del suelo y las superficies de interés ecológico. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/9121, deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

Justificación

El pago por «ecologización» no debería adoptar la forma de un suplemento sino que debe vincularse con el pago básico a fin de garantizar su eficiencia y su entrega en toda la UE.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la medida de diversificación de cultivos se apliquen de forma proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio ambiente, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar la definición de «cultivo» y las normas relativas a la aplicación de la medida.

(27) A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la medida de rotación de cultivos se apliquen de forma proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio ambiente, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar la definición de «cultivo» y las normas relativas a la aplicación de la medida.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Con el fin de garantizar que los agricultores mantienen como tales las tierras dedicadas a pastos permanentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de establecer normas relativas a la aplicación de la medida.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis) A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la medida de cobertura del suelo se apliquen de forma proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio acuático y eviten la erosión del suelo, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar las normas relativas a la aplicación de la medida.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores de dichas zonas. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), pero no han sido designadas de acuerdo con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [RDR].

(30) A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores de dichas zonas. Los Estados miembros pueden decidir, sobre la base de criterios medioambientales objetivos, tales como el alto valor natural, limitar estos pagos a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [RDR]. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), pero no han sido designadas de acuerdo con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […] [RDR].

Justificación

Los agricultores de zonas con limitaciones naturales que contribuyen de manera activa a la preservación del paisaje y a la protección y el mantenimiento de la biodiversidad, el suelo, el clima y el agua, deberían recibir un apoyo a través de esta medida. Los sistemas de explotación agrícola asociados con las zonas menos favorecidas, por ejemplo la explotación agrícola de alto valor natural, pueden generar productos alimenticios de elevada calidad y contribuir de manera significativa a crear bienes públicos medioambientales, entre otros, almacenamiento de carbono, agua limpia, calidad del paisaje y biodiversidad.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) En algunos sectores y casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 10 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al menos uno de los años del periodo 2010–2013 supere el 5 %. No obstante, en casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 10 % de su límite máximo nacional. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 10 % del límite máximo nacional fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(33) En algunos sectores y casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 10 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al menos uno de los años del periodo 2010–2013 supere el 5 %. La posibilidad de la ayuda asociada debe limitarse a pequeños sectores con necesidades especiales y no debe utilizarse como un instrumento general. En este mismo orden de cosas, conviene que la ayuda asociada se suprima gradualmente tan pronto sea posible.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38) Procede implantar un régimen simple y específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para ello, debe crearse un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos. Deben introducirse normas que busquen la simplificación de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) nº […] [HZR] sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) nº [...] [HZR] se aplica a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse a las explotaciones existentes.

(38) Debe ser posible implantar un régimen simple y específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Sin embargo, debe autorizarse a los Estados miembros a que decidan por sí mismos si quieren implantar un régimen específico. Para ello, debe crearse un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos. Deben introducirse normas que busquen la simplificación de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) nº […] [HZR] sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) nº [...] [HZR] se aplica a los pequeños agricultores. Si bien es posible reducir, para los pequeños agricultores, las obligaciones relativas a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente tal como se definen en el título III, capítulo 2, del presente Reglamento, las normas sobre condicionalidad deben seguir aplicándose a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse a las explotaciones existentes.

Justificación

Si bien puede estar justificado reducir los requisitos de ecologización para los pequeños agricultores a fin de fomentar la agricultura a pequeña escala, sigue siendo conveniente que los agricultores cumplan las normas de condicionalidad, puesto que estas garantizan un nivel mínimo de protección medioambiental.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros donde el nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % del nivel de apoyo medio de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Estas elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, una vez y para todo el periodo de aplicación del presente Reglamento.

(43) Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) «Actividad agraria»:

c) «Actividad agraria»:

la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas,

la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas,

el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria especial que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas tradicionales, o

el mantenimiento de la superficie agrícola en buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) tal como se definen en el artículo 94 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR],

la realización de una actividad mínima que debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo.

    la realización de una actividad mínima, que deberán establecer los Estados miembros, en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo, o la realización de actividades en tierras de cultivo a fines de conservación de la naturaleza en el marco del programa «Natura 2000» u otros programas equivalentes en materia de conservación de la naturaleza.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra c – guión 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– la recultivación de tierras abandonadas.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «Superficie agrícola»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) «Cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies adecuadas para pastos siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.

h) «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas, plantas leñosas u otros forrajes que no hayan sido aradas o resembradas durante siete años o más y que incluyan especies que puedan servir de pasto además de las hierbas y otros forrajes.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – párrafo 1 – letra k bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k bis) «agricultura de alto valor natural»: sistemas de explotación agrícola que incluyan actividades agrarias y tierras de cultivo que, debido a sus características, pueda considerarse que contribuyen a mantener niveles elevados de biodiversidad o especies y hábitat que revisten interés de conservación. Estos sistemas se caracterizan por una explotación agrícola de baja intensidad y por elevadas proporciones de vegetación silvestre o semisilvestre. También se pueden caracterizar por una elevada diversidad de cobertura vegetal.

Justificación

Enmienda basada en la enmienda 16 de la ponente.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, con el fin de:

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, con el fin de:

a) establecer nuevas definiciones en lo que atañe al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento

a) establecer nuevas definiciones en lo que atañe al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento

b) establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en las superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo;

b) establecer el marco que define las actividades mínimas que deben realizarse en las superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo y las actividades mínimas que deben realizarse para la conservación de la naturaleza en el marco del programa «Natura 2000» u otros programas equivalentes en materia de conservación de la naturaleza tal como se contempla en el apartado 1, letra c), inciso tercero;

c) establecer los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para pastos o cultivo, tal como se contempla en el apartado 1, letra c);

c) establecer los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM), tal como se contempla en el apartado 1, letra c), inciso segundo;

d) fijar los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos a los efectos del apartado 1, letra h).

d) fijar los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes a los efectos del apartado 1, letra h).

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

1. No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

1. No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas que no desempeñen en sus zonas agrícolas la actividad mínima establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c).

a) el importe anual de pagos directos es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no agrícolas en el ejercicio fiscal más reciente; o

 

b) sus zonas agrícolas son principalmente zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo y no desempeñen en esas zonas la actividad mínima establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c).

 

2. El apartado 1 no se aplicará a los agricultores que hayan recibido menos de 5 000 EUR en concepto de pagos directos el año anterior.

 

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, a efectos de fijar:

 

a) criterios para establecer el importe de los pagos directos pertinente a los efectos de los apartados 1 y 2, en particular durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los nuevos agricultores;

 

b) excepciones a la norma de que los ingresos durante el ejercicio fiscal más reciente deben tenerse en cuenta cuando esas cifras no estén disponibles; y

 

c) criterios para determinar cuando la zona agrícola de un agricultor debe considerarse realmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo.

 

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

1. Antes del 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], un porcentaje determinado de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo.

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo.

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero.

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero.

 

1 bis. A partir de 2014, los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de cada año, elevar el porcentaje de los límites máximos nacionales disponibles para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER para el año siguiente.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes del 1 de agosto de 2013, Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un 5 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

suprimido

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo.

 

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero del apartado 1.

 

Justificación

No debe permitirse la modulación invertida, puesto que constituiría un paso atrás en comparación con la legislación actual. De esta manera, los fondos del segundo pilar no deben utilizarse para compensar la redistribución injusta del primer pilar.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria;

4. Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria; el importe máximo de los pagos directos se concederá a los jóvenes agricultores que se comprometan a aplicar prácticas agrícolas favorables al medio ambiente: control integrado de plagas, agricultura de elevado valor para la naturaleza y agricultura biológica.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 5 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) rehabilitar superficies abandonadas como tierras de cultivo.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartados 1 y 2

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1 respetarán en sus hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 25, apartado 2, las siguientes prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente:

1. A fin de recibir un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1, los agricultores con derecho a tal pago respetarán en sus hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 25, apartado 2, las siguientes prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente:

a) tener tres cultivos diferentes en sus tierras de labor cuando la tierra cultivable del agricultor cubra más de tres hectáreas y no se utilice completamente para la producción de pasto (de siembra o natural), se deje completamente en barbecho o se dedique en su totalidad a cultivos bajo agua durante un parte importante del año;

a) garantizar la rotación de cultivos de conformidad con el artículo 30;

b) mantener las praderas permanentes existentes en su explotación, y

b) mantener los pastos permanentes existentes en su explotación, de conformidad con el artículo 31;

c) contar con superficies de interés ecológico en su superficie agraria.

c) contar con superficies de interés ecológico en su superficie agraria, de conformidad con el artículo 32; y

 

c bis) no dejar sus tierras sin cultivar más de cinco semanas consecutivas, de conformidad con el artículo 31 bis.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, ni de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, ni cualesquiera reducciones y penalizaciones impuestas con arreglo al Reglamento (UE) nº [...] [HZR], los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen aquellas de las tres prácticas mencionadas en el apartado 1 que sean pertinentes para ellos, y en función de su cumplimiento de los artículos 30, 31 y 32.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, ni de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, ni cualesquiera reducciones y penalizaciones impuestas con arreglo al Reglamento (UE) nº [...] [HZR], los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen aquellas de las cuatro prácticas mencionadas en el apartado 1 que sean pertinentes para ellos, y en función de su cumplimiento de los artículos 30, 31 y 32.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Diversificación de cultivos

Rotación de cultivos

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando las tierras cultivables del agricultor cubran más de 3 hectáreas y no estén totalmente afectadas producción de pasto (de siembra o natural), completamente en barbecho o completamente dedicadas a cultivos bajo agua durante una parte importante del año, dichas tierras se dedicarán, al menos, a tres cultivos diferentes. ninguno de estos tres cultivos deberá cubrir menos del 5 % de las tierras cultivables y el principal no deberá superar el 70 % de esas tierras.

1. Cuando las tierras cultivables del agricultor cubran más de 3 hectáreas y no estén afectadas a la producción de pasto (de siembra o natural), en barbecho o dedicadas a cultivos permanentes como olivares, viñedos y frutales o a cultivos bajo agua durante una parte importante del año, dichas tierras se dedicarán, al menos, a una rotación de tres cultivos diferentes adecuados a las condiciones climáticas, edafológicas e hidrológicas locales o se dejarán en barbecho durante tres años consecutivos. Se incluirán cultivos leguminosos en la rotación.

 

1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las tierras en que, debido por ejemplo, a un clima frío, no sea agronómicamente posible realizar tres cultivos durante tres años consecutivos, la explotación de las tierras de labor consistirá en una rotación de dos diferentes cultivos.

 

1 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las tierras en que no sea agronómicamente posible incluir cultivos de leguminosas en la rotación, los agricultores podrán quedar eximidos de ello.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 31

Artículo 31

Pastos permanentes

Pastos permanentes

1. Los agricultores mantendrán como pastos permanentes las superficies de sus explotaciones declaradas como tales en la solicitud presentada de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX (HZ) para el año de solicitud 2014, denominadas en lo sucesivo «superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes».

1. Los agricultores mantendrán como pastos permanentes las superficies de sus explotaciones declaradas como tales en la solicitud presentada de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX (HZ) para el año de solicitud 2011, denominadas en lo sucesivo «superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes».

Las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes se incrementarán en los casos en que el agricultor tenga una obligación para reconvertir superficies en pastos permanentes en 2014 y/o en 2015, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) nº […] HZR.

Las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes se incrementarán en los casos en que el agricultor tenga una obligación para reconvertir superficies en pastos permanentes en 2014 y/o en 2015, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) nº […] HZR.

2. Los agricultores estarán autorizados a convertir un máximo del 5 % de sus superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes. Dicho límite no se aplicará en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los Estados miembros estarán autorizados a convertir un máximo del 5 % de sus superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes a escala regional. Los Estados miembros demostrarán en este caso que las superficies convertidas no son las más valiosas desde una perspectiva medioambiental. Dicho límite no se aplicará en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que fijen normas relativas al aumento de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes previsto en el apartado 1, párrafo segundo, la renovación de los pastos permanentes, la reconversión de superficies agrícolas en pastos permanentes en caso de que se supere la disminución autorizada contemplada en el apartado 2, así como la modificación de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes en caso de transferencia de tierras

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que fijen normas relativas al aumento de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes previsto en el apartado 1, párrafo segundo, la renovación de los pastos permanentes, la reconversión de superficies agrícolas en pastos permanentes en caso de que se supere la disminución autorizada contemplada en el apartado 2, así como la modificación de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes en caso de transferencia de tierras.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 bis

 

Cobertura del suelo

 

1. Los agricultores garantizarán que todas sus tierras admisibles no se queden sin cubierta de vegetación durante más de cinco semanas consecutivas y, en condiciones de aridez específicas o en caso de control de malas hierbas, no más de ocho semanas consecutivas. Puede aceptarse un periodo más largo como exención para controlar las malas hierbas en un único año si se respeta el límite de cinco semanas calculado en un periodo de cinco años. También son aceptables las franjas de tierra sin cultivar, al tratarse de un elemento de gestión de la naturaleza. La vegetación de la cobertura del suelo puede constar de: vegetación natural, cultivos intermedios, rastrojos, hierba u otra cubierta vegetal bajo los cultivos permanentes.

 

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 por los que se establezcan disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones en virtud de la medida de cobertura del suelo que se especifica en el apartado 1.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartados 1 y 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los agricultores garantizarán que al menos el 7 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastos permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho, bancales, elementos paisajísticos, franjas de protección y zonas forestadas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra b), inciso ii).

1. Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito regional, al menos el 7 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastizales permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho, bancales, elementos paisajísticos, franjas de protección y los hábitats seminaturales. Para contar como zonas de interés ecológico, estas tierras no se ararán, sembrarán ni abonarán con fertilizantes inorgánicos ni se fumigarán; en cambio, se podrán usar para pacer el ganado, y se podrá efectuar la siega y recolección en la estación adecuada para la preservación de la biodiversidad.

 

1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje mínimo indicado en el apartado 1 se reducirá a como mínimo un 5 % en el caso de empresas comunes de agrupaciones de agricultores que creen superficies de interés ecológico continuas y adyacentes.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros podrán decidir conceder el pago a que se refiere el apartado 1 a todas las zonas cubiertas por el ámbito de aplicación de dicho apartado o bien sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, restringir el pago a algunas de las zonas mencionadas en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [RDR].

2. Los Estados miembros podrán decidir conceder el pago a que se refiere el apartado 1 a todas las zonas o los sistemas agrícolas cubiertos por el ámbito de aplicación de dicho apartado o bien sobre la base de criterios medioambientales y sostenibles objetivos y no discriminatorios, tales como el alto valor natural, restringir el pago a algunas de las zonas mencionadas en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [RDR].

Justificación

Los agricultores de zonas con limitaciones naturales que contribuyen de manera activa a la preservación del paisaje y a la protección y el mantenimiento de la biodiversidad, el suelo, el clima y el agua, deberían recibir un apoyo a través de esta medida. Los sistemas de explotación agrícola asociados con las zonas menos favorecidas, por ejemplo la explotación agrícola de alto valor natural, pueden generar productos alimenticios de elevada calidad y contribuir de manera significativa a crear bienes públicos medioambientales, entre otros, almacenamiento de carbono, agua limpia, calidad del paisaje y biodiversidad.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En ese caso, los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, tales como sus limitaciones naturales características y sus condiciones agronómicas.

En ese caso, los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, tales como sus limitaciones naturales y características medioambientales y sus condiciones agronómicas.

Justificación

Los agricultores de zonas con limitaciones naturales que contribuyen de manera activa a la preservación del paisaje y a la protección y el mantenimiento de la biodiversidad, el suelo, el clima y el agua, deberían recibir un apoyo a través de esta medida. Los sistemas de explotación agrícola asociados con las zonas menos favorecidas, por ejemplo la explotación agrícola de alto valor natural, pueden generar productos alimenticios de elevada calidad y contribuir de manera significativa a crear bienes públicos medioambientales, entre otros, almacenamiento de carbono, agua limpia, calidad del paisaje y biodiversidad.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros concederán un pago anual a los jóvenes agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico a que se refiere el capítulo 1.

1. Los Estados miembros podrán conceder un pago anual a los jóvenes agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico a que se refiere el capítulo 1.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La ayuda asociada solo podrá concederse a los sectores o regiones de un Estado miembro en que tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afronten determinadas dificultades y sean especialmente importantes por motivos económicos y/o sociales y/o medioambientales.

2. La ayuda asociada solo podrá concederse a los sectores o regiones de un Estado miembro en que tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afronten determinadas dificultades y sean especialmente importantes por motivos económicos y/o sociales y medioambientales.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Para garantizar una gestión eficaz del pago específico al cultivo de algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo de algodón.

3. Para garantizar una gestión eficaz del pago específico al cultivo de algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo de algodón. Estas normas incluirán la obligación relativa a una evaluación de impacto medioambiental.

Justificación

Habida cuenta del profuso uso de plaguicidas y del elevado consumo de agua de regadío en los cultivos de algodón, parece oportuno que antes de autorizar nuevos cultivos de algodón se realice obligatoriamente una evaluación de impacto.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 - apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros establecerán un régimen para pequeños agricultores de conformidad con este Título. Sin embargo, el Estado miembro no estará obligado a aplicar el régimen de pequeños agricultores cuando la proporción de agricultores en situación de acogerse a dicho régimen no llegue al 5 %.

Justificación

Para evitar una carga burocrática innecesaria, la instauración del sistema de pequeños agricultores será voluntaria para los Estados miembros.

PROCEDIMIENTO

Título

Pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC

Referencias

COM(2011)0625 – C7-0336/2011 – 2011/0280(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

25.10.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

25.10.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Dan Jørgensen

23.11.2011

Examen en comisión

7.5.2012

 

 

 

Fecha de aprobación

19.9.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

33

16

12

Miembros presentes en la votación final

Martina Anderson, Sophie Auconie, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sergio Berlato, Lajos Bokros, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Nessa Childers, Esther de Lange, Bas Eickhout, Edite Estrela, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Matthias Groote, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Zofija Mazej Kukovič, Linda McAvan, Radvilė Morkūnaitė-Mikulėnienė, Vladko Todorov Panayotov, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Mario Pirillo, Pavel Poc, Frédérique Ries, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Kārlis Šadurskis, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Salvatore Tatarella, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Marina Yannakoudakis

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Nikos Chrysogelos, José Manuel Fernandes, Christofer Fjellner, Jacqueline Foster, Jutta Haug, Vittorio Prodi, Michèle Rivasi, Marita Ulvskog, Andrea Zanoni

  • [1]       Véase, entre otras: Naturschutzbund Deutschland (NABU), enero de 2008: «Die Bedeutung der obligatorischen Flächenstilllegung für die biologische Vielfalt», Berlín.

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (17.10.2012)

para la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común
(COM(2011)0625 – C7‑0336/2011 – 2011/0280(COD))

Ponente de opinión: Catherine Grèze

BREVE JUSTIFICACIÓN

Junto con la propuesta relativa al marco financiero plurianual 2014-2020, la Comisión ha presentado un conjunto de reglamentos que establecen el marco legislativo para la Política Agrícola Común (PAC) en el periodo 2014-2020. En este marco se han fijado tres objetivos principales, a saber, 1) una producción alimentaria viable; 2) la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima; y 3) un desarrollo territorial equilibrado. Tal como ha indicado la Comisión, ambos pilares de la PAC serán esenciales para dar una respuesta adecuada a estos problemas, que también revisten una gran importancia para las regiones y los territorios de la Unión. Las nuevas normas aplicables a los pagos directos deberían garantizar una distribución justa y sostenible de los recursos.

La ponente respalda sin ambages la idea de optar por una ecologización ambiciosa de los pagos directos a los agricultores, dado que son una de las respuestas a los actuales retos ambientales y sociales. No obstante, la ponente considera que las propuestas actuales son demasiado débiles para permitir la evolución hacia sistemas de producción agrícola sostenibles y avanzados que son esenciales para el desarrollo territorial sostenible de las zonas rurales. A este respecto, la ponente propone la aplicación de una serie de medidas que permitirían tener más en cuenta las zonas rurales de la Unión.

Por lo que respecta al desarrollo regional, la ponente pide que se destine un mayor porcentaje de los límites nacionales anuales al apoyo adicional al desarrollo rural. Siguiendo el mismo razonamiento, la ponente se opone a cualquier tipo de reducción de los importes destinados al desarrollo rural.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la fijación del límite máximo nacional para el régimen de pago básico; la adopción de normas sobre las solicitudes para la asignación de derechos de pago; la adopción de medidas relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional; la adopción de los requisitos relacionados con la notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en los que dicha notificación debe llevarse a cabo; la fijación de un límite máximo anual para el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; la fijación de un límite máximo anual del pago para las zonas con limitaciones naturales; la fijación de un límite máximo anual del pago a los jóvenes agricultores; la fijación de límites máximos anuales de la ayuda asociada voluntaria; la adopción de normas sobre el procedimiento para la evaluación y aprobación de decisiones en el marco de la ayuda asociada voluntaria; la adopción de normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con la autorización de las tierras y las variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón; la previsión de normas sobre el cálculo de la reducción del importe de la ayuda específica al cultivo de algodón; la adopción de normas sobre los requisitos generales de notificación. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(5) Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la fijación del límite máximo nacional para el régimen de pago básico; la adopción de normas sobre las solicitudes para la asignación de derechos de pago; la adopción de medidas relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional; la adopción de los requisitos relacionados con la notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en los que dicha notificación debe llevarse a cabo; la fijación de un límite máximo anual para el pago para establecer sistemas avanzados de agricultura sostenibles y beneficiosos que frenen y atenúen el cambio climático y protejan el medio ambiente; la fijación de un límite máximo anual del pago para las zonas con limitaciones naturales; la fijación de un límite máximo anual del pago a los jóvenes agricultores; la fijación de límites máximos anuales de la ayuda asociada voluntaria; la adopción de normas sobre el procedimiento para la evaluación y aprobación de decisiones en el marco de la ayuda asociada voluntaria; la adopción de normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con la autorización de las tierras y las variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón; la previsión de normas sobre el cálculo de la reducción del importe de la ayuda específica al cultivo de algodón; la adopción de normas sobre los requisitos generales de notificación. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a beneficiarios cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como aeropuertos, compañías ferroviarias, empresas inmobiliarias y empresas de gestión de instalaciones deportivas. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas. Los pequeños agricultores a tiempo parcial contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual no se debe impedir que reciban pagos directos.

(13) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a beneficiarios cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como aeropuertos, compañías ferroviarias, empresas inmobiliarias y empresas de gestión de instalaciones deportivas. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas. Los pequeños agricultores a tiempo parcial contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual se debe garantizar que reciben pagos directos.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis) La aplicación de pagos por sistemas de producción agrícola sostenibles y avanzados, la gestión medioambiental y la mitigación del cambio climático a escala regional, contemplada en el presente Reglamento, puede ir acompañada de la introducción de contratos de territorios firmados por los entes regionales y los agricultores. Los contratos de territorios pueden llevar a la adopción de medidas dinamizadoras específicas de gran envergadura realizadas colectivamente en tierras agrícolas admisibles, destinadas a proteger los recursos hídricos, la biodiversidad y el suelo, en función de las especificidades locales y sobre la base de objetivos compartidos y mensurables.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 44 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis) Cuando la producción agrícola y los agricultores se vean afectados por una situación de emergencia o de catástrofe natural, la Comisión puede adoptar las medidas que se consideren necesarias y justificables para resolver los problemas específicos mediante la derogación del presente Reglamento.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El artículo 11 no se aplicará a las regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado, denominadas en lo sucesivo «regiones ultraperiféricas» ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1405/2006.

Los artículos 10 y 11 no se aplicarán a las regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado, denominadas en lo sucesivo «regiones ultraperiféricas» ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1405/2006.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Agricultor activo

Exclusión de los pagos directos

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2013, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas, su potencial agrícola regional o su estructura institucional o administrativa.

1. Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2013, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas, económicas y medioambientales, su potencial agrícola regional o su estructura institucional o administrativa. Con el fin de evitar disparidades importantes en la asignación regional de los pagos, para cada régimen de pago y su definición correspondiente se llevará a cabo una evaluación previa del impacto medioambiental y socioeconómico.

Justificación

Existe un riesgo importante de que los esfuerzos de desarrollo locales y regionales se vean dificultados o limitados si los pagos históricos, que llevan a una distribución injusta y no sostenible de los recursos, siguen siendo la base de los pagos futuros.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 28 bis

 

La aplicación de pagos por sistemas de producción agrícola sostenibles y avanzados, la gestión medioambiental y la mitigación del cambio climático a escala regional, de conformidad con los artículos 20 y 29, podrá ir acompañada de la introducción de contratos de territorios firmados por los entes regionales y los agricultores, dentro del límite máximo del 30 % contemplado en el artículo 33. Los contratos de territorios pueden llevar a la adopción de medidas dinamizadoras específicas de gran envergadura realizadas colectivamente en tierras agrícolas admisibles, destinadas a proteger los recursos hídricos, la biodiversidad y el suelo, en función de las especificidades locales y sobre la base de objetivos compartidos y mensurables.

 

(insértese como artículo nuevo antes del artículo 29)

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agricultores que deseen participar en el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud a más tardar el 15 de octubre de 2014.

Los agricultores que deseen participar en el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud a más tardar en una fecha que fijarán los Estados miembros pero no posterior al:

 

1. 15 de octubre de 2014 con efectos a partir de 2014,

 

o al

 

2. 15 de octubre de 2015 con efectos a partir de 2015.

 

La fecha fijada por los Estados miembros no podrá ser, no obstante, anterior al último día fijado para la presentación de una solicitud para el régimen de pago básico.

Justificación

El primer año de aplicación de un nuevo sistema, especialmente en los Estados miembros que no hayan aplicado anteriormente el sistema basado en derechos de pago, puede ocasionar problemas a los agricultores y a las administraciones. Los agricultores pueden tener que escoger entre dos sistemas distintos y desconocidos. Por consiguiente, para garantizar la consecución del objetivo del mecanismo debería existir una vez más, dentro de las perspectivas financieras, la posibilidad de acogerse al régimen de pequeños agricultores.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas que sean necesarias y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos. Tales medidas podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas que sean necesarias y justificables en caso de urgencia o de catástrofe natural que afecte a la producción agrícola y a los agricultores, con el fin de resolver problemas específicos. Tales medidas podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

PROCEDIMIENTO

Título

Pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC

Referencias

COM(2011)0625 – C7-0336/2011 – 2011/0280(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

25.10.2011

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

25.10.2011

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Catherine Grèze

23.11.2011

Fecha de aprobación

10.10.2012

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

18

4

17

Miembros presentes en la votación final

François Alfonsi, Luís Paulo Alves, Charalampos Angourakis, Jean-Jacob Bicep, Victor Boştinaru, John Bufton, Alain Cadec, Salvatore Caronna, Nikos Chrysogelos, Francesco De Angelis, Rosa Estaràs Ferragut, Danuta Maria Hübner, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Vincenzo Iovine, María Irigoyen Pérez, Seán Kelly, Mojca Kleva, Constanze Angela Krehl, Petru Constantin Luhan, Vladimír Maňka, Iosif Matula, Erminia Mazzoni, Miroslav Mikolášik, Ana Miranda, Jan Olbrycht, Markus Pieper, Tomasz Piotr Poręba, Monika Smolková, Ewald Stadler, Nuno Teixeira, Lambert van Nistelrooij, Oldřich Vlasák, Kerstin Westphal, Hermann Winkler, Joachim Zeller, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Lena Kolarska-Bobińska, Czesław Adam Siekierski, Giommaria Uggias

PROCEDIMIENTO

Título

Pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC

Referencias

COM(2011)0625 – C7-0336/2011 – 2011/0280(COD)

Fecha de la presentación al PE

12.10.2011

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

25.10.2011

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

25.10.2011

BUDG

25.10.2011

CONT

25.10.2011

EMPL

25.10.2011

 

ENVI

25.10.2011

REGI

25.10.2011

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

EMPL

27.10.2011

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Luis Manuel Capoulas Santos

26.9.2011

 

 

 

Examen en comisión

23.1.2012

23.4.2012

19.6.2012

11.3.2013

Fecha de aprobación

30.9.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

31

8

2

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Eric Andrieu, Liam Aylward, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Vasilica Viorica Dăncilă, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Robert Dušek, Hynek Fajmon, Mariya Gabriel, Iratxe García Pérez, Martin Häusling, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, George Lyon, Mairead McGuinness, Wojciech Michał Olejniczak, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Alyn Smith, Csaba Sándor Tabajdi, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Pilar Ayuso, María Auxiliadora Correa Zamora, Karin Kadenbach, Sandra Kalniete, Christa Klaß, Giovanni La Via, Petri Sarvamaa, Dimitar Stoyanov

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

María Muñiz De Urquiza

Fecha de presentación

5.11.2013