INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel
4.12.2013 - (COM(2012)0530 – C7‑0304/2012 – 2012/0260(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Julie Girling
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel
(COM(2012)0530 – C7‑0304/2012 – 2012/0260(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0530),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0304/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de noviembre de 2012[1],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0440/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(1) A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2011, en el asunto C-442/098, el polen en la miel se considera un ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. La sentencia del Tribunal se basaba en el análisis de los hechos que se le plantearon, según los cuales la presencia del polen en la miel se debe fundamentalmente a la centrifugación que realiza el apicultor para la recolección de la miel. Sin embargo, el polen solo entra en la colmena como resultado de la actividad de las abejas y está presente en la miel de forma natural con independencia de que el apicultor extraiga o no la miel mediante centrifugación. Por consiguiente, es necesario aclarar, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente al polen modificado genéticamente presente en la miel, que el polen es un componente de la miel, una sustancia natural sin ingredientes, y no un ingrediente en el sentido de la Directiva 2000/13/CE. Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel. |
(1) A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de septiembre de 2011, en el asunto C-442/098, el polen derivado de cultivos modificados genéticamente se considera un ingrediente de la miel, o de los complementos alimenticios que contienen polen, en el sentido del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo8 bis. | ||||||||||||||||||
___________________ |
_________________ | ||||||||||||||||||
8 DO C 311 de 22.10.2011, p. 7. |
8 DO C 311 de 22.10.2011, p. 7. | ||||||||||||||||||
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8 bis Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO C 311 de 22.10.2011, p. 7). | ||||||||||||||||||
9 DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. |
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10 DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. |
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11 DO L 10 de 12.1.2002, p. 47. |
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Justificación | |||||||||||||||||||
Aplicación de la sentencia del TJCE de 6 de septiembre de 2011. | |||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(1 bis) A fin de tener en cuenta la creciente sensibilidad de los consumidores respecto de la presencia de organismos modificados genéticamente en los alimentos, así como los derechos de los consumidores a ser informados al respecto, y de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1169/2011, se debe modificar en consecuencia la Directiva 2011/110/CE del Consejo. | ||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 1 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(1 ter) A fin de garantizar la libertad de información y de elección de los consumidores, y teniendo en cuenta las características especiales de la miel, la presente Directiva debe considerar el polen como ingrediente, pero únicamente en el sentido del artículo 2 y del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003. | ||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 1 quater (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(1 quater) El Reglamento (UE) nº 1169/2011 define como ingrediente cualquier sustancia utilizada en la fabricación de un alimento. Resulta indispensable para la producción de miel y para la polinización de los cultivos que las colmenas se coloquen de manera intencional en sitios en los que las abejas puedan acudir a determinadas especies de plantas. La composición de la miel que se produce depende principalmente de dónde se sitúan las colmenas y del momento en que se cosecha la miel. Por lo tanto, el polen derivado de cultivos modificados genéticamente debe ser considerado como un ingrediente específico de cada variedad de planta. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Esta es, en cualquier caso, la práctica actual en los laboratorios y está en consonancia con la forma en que se prueba cualquier otro alimento en la actualidad. En este sentido, la miel no debe ser tratada de forma diferente a los otros alimentos. Como ejemplo, es muy probable que casi todo el polen presente en la «miel de colza» de Canadá se origine a partir de cultivos modificados genéticamente. Sería por tanto muy engañoso para el consumidor que tal miel no tuviese que indicar en su etiquetado que «contiene ingredientes producidos a partir de OMG». | |||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 1 quinquies (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(1 quinquies) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1829/2003, la miel y otros alimentos o complementos alimenticios que contengan polen derivado de cultivos modificados genéticamente deben ser etiquetados como productos alimenticios que contienen ingredientes producidos a partir de organismos modificados genéticamente. | ||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Aplicación de la sentencia del TJCE de 6 de septiembre de 2011. | |||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 1 sexies (nuevo) | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
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(1 sexies) Dado que la miel es un producto natural, debe quedar exenta de la obligación de indicar una lista de ingredientes. | ||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(4) Los anexos de la Directiva 2001/110/CE contienen elementos técnicos que podría ser necesario adaptar o actualizar en función de la evolución de las normas internacionales pertinentes. Dicha Directiva no otorga a la Comisión los poderes apropiados para adaptar o actualizar rápidamente los mencionados anexos a fin de tener en cuenta la evolución de las normas internacionales. Por lo tanto, con objeto de facilitar una aplicación coherente de la Directiva 2001/110/CE, deben atribuirse asimismo a la Comisión los poderes para adaptar o actualizar los anexos de la mencionada Directiva, a fin de tener cuenta no sólo el progreso técnico, sino también la evolución de las normas internacionales. |
suprimido | ||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
(6) Por ello, con el fin de tener en cuenta los avances técnicos y, en su caso, la evolución de las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de adaptar o actualizar las características técnicas de las descripciones y definiciones de los productos en los anexos de la Directiva 2001/110/CE. |
suprimido | ||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 Directiva 2001/110/CE Artículo 2 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 10 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo) Directiva 2001/110/CE Artículo 2 – punto 5 (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo) Directiva 2001/110/CE Artículo 2 – punto 6 (nuevo) | |||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||
Aplicación de la sentencia del TJCE de 6 de septiembre de 2011. | |||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 Directiva 2001/110/CE Artículo 6 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 Directiva 2001/110/CE Artículo 6 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 Directiva 2001/110/CE Artículo 6 bis – apartado 3 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 Directiva 2001/110/CE Artículo 6 bis – apartado 5 | |||||||||||||||||||
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Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, a más tardar el …+ [12 meses después de la fecha de entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. | ||||||||||||||||||
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+ DO: insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa. |
- [1] DO C 11 de 15.1.2013, p. 88.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Armonización con el Tratado de Lisboa
El artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece el alcance de los actos delegados:
«El artículo 290 del TFUE permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, "actos delegados" (artículo 290, apartado 3).»
La propuesta de la Comisión la facultaría para modificar las características técnicas relacionadas con la denominación, la descripción y la definición de los productos del anexo I y con las características de composición del anexo II de la presente Directiva. No obstante, para la ponente se trata en todos estos casos de elementos esenciales de la Directiva. Por lo tanto, la propuesta de la Comisión, al permitir la modificación de elementos esenciales, rebasa el alcance de los actos delegados establecido en el Tratado. Por esta razón, la ponente ha suprimido estas referencias de la propuesta de la Comisión.
Aun así, deben seguir otorgándose a la Comisión poderes para adoptar actos delegados referentes a elementos no esenciales. Por consiguiente, se mantiene la propuesta del artículo 4 de que se establezcan mediante actos delegados métodos que permitan la verificación de la conformidad de la miel con las disposiciones de la presente Directiva.
Esta posición debe considerarse en el contexto de la reciente adopción de modificaciones similares a la Directiva 2012/12/UE relativa a los zumos de fruta, en la que se han suprimido del alcance de la delegación las partes de los anexos que contenían denominaciones, definiciones y características de productos. Se ha adoptado un enfoque similar en los debates en curso sobre las denominadas Directivas «del desayuno», que pretenden alinear los actuales poderes de ejecución de la Comisión recogidos en las Directivas 1999/4/CE, 2000/36/CE, 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE con las disposiciones del Tratado de Lisboa. Es importante que el Parlamento mantenga un enfoque coherente, razón por la cual la ponente ha tomado en consideración estas otras directivas al preparar el presente informe.
La ponente también ha enmendado la duración del plazo por el que se confiere a la Comisión el poder de adoptar actos delegados. Lo ha cambiado de indeterminado a cinco años con renovación tácita. Esta enmienda refleja la redacción usual del Parlamento para los actos delegados y es coherente con los enfoques adoptados para las directivas mencionadas.
OPINIÓN de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (6.11.2013)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE, relativa a la miel
(COM(2012)0530 – C7‑0304/2012 – 2012/0260(COD))
Ponente de opinión: Mariya Gabriel
BREVE JUSTIFICACIÓN
El principal objetivo de la propuesta de la Comisión que aquí se examina es precisar en la Directiva 2001/100, también llamada «Directiva sobre la miel», que el polen es un componente natural, no un ingrediente, de la miel. La Comisión actúa en respuesta a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Bablok (C-442/09), en la que se declara que el polen es un ingrediente de la miel con arreglo a la definición del artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/13/CE. El segundo gran elemento de la propuesta de la Comisión es la sustitución del antiguo procedimiento de «comitología» previsto en esa Directiva por los actos delegados contemplados en el artículo 290 del TFUE.
Existe una diferencia de pareceres entre la Comisión y el Tribunal de Justicia. La Comisión sostiene que el polen está presente de forma natural en la miel, ya que accede a la colmena gracias a la actividad de las abejas y está presente en la miel con independencia de la intervención humana. El Tribunal de Justicia, por su parte, considera más importante el hecho de que, cuando se centrifugan los panales para recolectar la miel, puede terminar extrayéndose no solo el contenido de los alveolos donde se encuentra la miel, sino también el contenido de los alveolos próximos en los que se almacena el polen. Por consiguiente, la cantidad de polen contenida en la miel se ve incrementada en la mayoría de los casos por la acción de los apicultores durante el proceso de extracción.
La sentencia del Tribunal de Justicia ha suscitado cuestiones fundamentales sobre la coexistencia de los cultivos genéticamente modificados y la apicultura. El Tribunal de Justicia ha declarado que la miel que contenga polen genéticamente modificado debe obtener una autorización para su comercialización de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Esta conclusión se aplica con independencia de que el polen sea considerado ingrediente o componente de la miel.
Posición de la ponente de opinión
La ponente apoya la propuesta de la Comisión y considera que el polen es un componente natural de la miel.
Efectos en el sector de la apicultura
La ponente estima necesario prestar atención a los efectos directos e indirectos que para el sector de la apicultura tendría la adopción o no de la propuesta.
Se considera que la miel es un producto natural y sano. Por esta razón, la posibilidad de que la miel lleve una etiqueta en la que se diga que uno de sus ingredientes es el polen modificado genéticamente afectaría manifiestamente a su reputación de producto natural. Al tratar al polen como ingrediente, los consumidores pueden pensar que el polen es un producto distinto que se añade a la miel, cuando no es así.
La calificación del polen como ingrediente aumentaría de modo importante los costes de las pruebas realizadas para obtener la información que ha de figurar en el etiquetado. El impacto de los costes podría ser considerable y ser superior a los costes reales de producción por colmena. Además, será diferente para los apicultores aficionados y para los profesionales, ya que estos producen grandes cantidades de miel y, gracias a las economías de escala, pueden cumplir fácilmente este requisito; por tanto, esta modificación afectará en mayor medida a los apicultores que producen a pequeña escala. Es posible que determinados apicultores aficionados tengan que poner fin a su actividad por este motivo.
Por otro lado, el incremento de los costes de producción derivado de la exigencia de realizar más pruebas conllevará una subida de los precios al por menor.
La propuesta de la Comisión, además, no se opone a la conclusión del Tribunal de Justicia. En efecto, después de la modificación de la Directiva 2001/110/CE, la miel que contiene polen modificado genéticamente, en tanto que «alimento producido a partir de OMG», seguirá estando en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento. Ello significa que la cantidad de polen modificado genéticamente autorizada para la aplicación del umbral de etiquetado del 0,9 % deberá calcularse como porcentaje de la cantidad total del producto de ingrediente único «miel» y no como porcentaje del total de polen.
Es poco probable que la presencia de polen modificado genéticamente supere el umbral autorizado en la miel. En la práctica, los valores que se registran en la miel están entre el 0,005 y el 0,05 % (de todos los ingredientes en su conjunto, incluido el polen). En un caso extremo en que la cantidad total de materia insoluble en agua sea polen y este sea exclusivamente de origen modificado genéticamente, éste representaría entre el 0,005 y el 0,5 % del peso total de la miel. A finales de mayo de 2013 no existía aún ningún método para cuantificar el polen modificado genéticamente en el polen total.
El umbral del 0,9 % se aplica a los alimentos y los productores de productos ecológicos. A este respecto, se podría producir una desigualdad de trato entre los apicultores y los productores ecológicos que causara una tensión entre los sectores.
El debate sobre la coexistencia
La ponente quiere destacar que el debate sobre la modificación de la Directiva sobre la miel no debe confundirse con el debate sobre la coexistencia. En 2012, cinco Estados miembros de la UE (Eslovaquia, España, Portugal, la República Checa y Rumanía) cultivaban comercialmente organismos modificados genéticamente (OMG), en gran parte maíz MON 810, resistente a los insectos. Los OMG no autorizados y los ingredientes que de ellos se derivan no están autorizados en el mercado, por lo que no es de aplicación el Reglamento sobre etiquetado de los OMG.
Esta incertidumbre sobre la presencia de campos de OMG y su correspondiente impacto parece ser parte importante del debate sobre el impacto medioambiental en general. Sin embargo, este impacto no está directamente vinculado a la propuesta de la Comisión para modificar la Directiva sobre la miel, sino que se debe a que varios países aún no han aplicado correctamente la Directiva 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.
ENMIENDAS
La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(1 bis) El Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor1 define un «ingrediente» como cualquier sustancia que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada. Esta definición implica un uso intencional de una sustancia en la fabricación o preparación de un producto alimenticio. Teniendo en cuenta el carácter natural de la miel, y en particular el origen natural de la presencia de componentes específicos de la miel, incluido el polen, es necesario aclarar que el polen y otros componentes específicos de la miel no deben ser considerados «ingredientes» de la miel a efectos del Reglamento (UE) nº 1169/2011. | ||||||||||||
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______________ | ||||||||||||
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1 DO L 304 de 22.11.2011, p. 18. | ||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(4) Los anexos de la Directiva 2001/110/CE contienen elementos técnicos que podría ser necesario adaptar o actualizar en función de la evolución de las normas internacionales pertinentes. Dicha Directiva no otorga a la Comisión los poderes apropiados para adaptar o actualizar rápidamente los mencionados anexos a fin de tener en cuenta la evolución de las normas internacionales. Por lo tanto, con objeto de facilitar una aplicación coherente de la Directiva 2001/110/CE, deben atribuirse asimismo a la Comisión los poderes para adaptar o actualizar los anexos de la mencionada Directiva, a fin de tener cuenta no sólo el progreso técnico, sino también la evolución de las normas internacionales. |
suprimido | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Los anexos contienen elementos esenciales de la Directiva, por lo que no entran en el ámbito de los actos delegados. | |||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 6 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(6) Por ello, con el fin de tener en cuenta los avances técnicos y, en su caso, la evolución de las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de adaptar o actualizar las características técnicas de las descripciones y definiciones de los productos en los anexos de la Directiva 2001/110/CE. |
suprimido | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Los anexos contienen elementos esenciales de la Directiva, por lo que no entran en el ámbito de los actos delegados. | |||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 Directiva 2001/110/CE Artículo 6 | |||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||
Los anexos contienen elementos esenciales de la Directiva, por lo que no entran en el ámbito de los actos delegados. | |||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 Directiva 2001/110/CE Artículo 6 bis – apartado 2 | |||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||
Los anexos contienen elementos esenciales de la Directiva, por lo que no entran en el ámbito de los actos delegados. | |||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Artículo 1 – punto 3 Directiva 2001/110/CE Artículo 6 bis – apartado 3 | |||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||
Los anexos contienen elementos esenciales de la Directiva, por lo que no entran en el ámbito de los actos delegados. | |||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar doce meses después de la entrada en vigor de esta última. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación de la Directiva 2001/110/CE del Consejo relativa a la miel |
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Referencias |
COM(2012)0530 – C7-0304/2012 – 2012/0260(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 22.10.2012 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
AGRI 4.7.2013 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Mariya Gabriel 3.7.2013 |
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Examen en comisión |
30.9.2013 |
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Fecha de aprobación |
5.11.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
29 2 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
John Stuart Agnew, Eric Andrieu, Liam Aylward, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Paolo De Castro, Albert Deß, Diane Dodds, Herbert Dorfmann, Hynek Fajmon, Mariya Gabriel, Iratxe García Pérez, Julie Girling, Béla Glattfelder, Martin Häusling, Peter Jahr, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Mairead McGuinness, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Marc Tarabella |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Luís Paulo Alves, Pilar Ayuso, Kent Johansson, Anthea McIntyre, Maria do Céu Patrão Neves, Milan Zver |
||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Modificación de la Directiva 2001/110/CE del Consejo relativa a la miel |
||||
Referencias |
COM(2012)0530 – C7-0304/2012 – 2012/0260(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
21.9.2012 |
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|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 22.10.2012 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 22.10.2012 |
AGRI 4.7.2013 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
IMCO 10.10.2012 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Julie Girling 14.11.2012 |
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Examen en comisión |
17.10.2013 |
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Fecha de aprobación |
27.11.2013 |
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|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
47 15 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Elena Oana Antonescu, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sandrine Bélier, Sergio Berlato, Lajos Bokros, Franco Bonanini, Biljana Borzan, Yves Cochet, Spyros Danellis, Chris Davies, Bas Eickhout, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Elisabetta Gardini, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach, Martin Kastler, Holger Krahmer, Corinne Lepage, Kartika Tamara Liotard, Linda McAvan, Miroslav Ouzký, Gilles Pargneaux, Andrés Perelló Rodríguez, Pavel Poc, Frédérique Ries, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Dagmar Roth-Behrendt, Kārlis Šadurskis, Carl Schlyter, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Dubravka Šuica, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Salvatore Tatarella, Thomas Ulmer, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Erik Bánki, Gaston Franco, Julie Girling, Eduard-Raul Hellvig, Georgios Koumoutsakos, Marusya Lyubcheva, Jiří Maštálka, Judith A. Merkies, Miroslav Mikolášik, James Nicholson, Alojz Peterle, Vittorio Prodi, Bart Staes, Marita Ulvskog, Vladimir Urutchev, Anna Záborská, Andrea Zanoni |
||||
Fecha de presentación |
5.12.2013 |
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