INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

18.12.2013 - (COM(2013)0197 – C7‑0098/2013 – 2013/0106(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Carlos Coelho


Procedimiento : 2013/0106(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0461/2013
Textos presentados :
A7-0461/2013
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

(COM(2013)0197 – C7‑0098/2013 – 2013/0106(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0197),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0098/2013),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo[1],con especial referencia a la lucha contra la trata de seres humanos y los traficantes de muerte,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0461/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de las fronteras exteriores de la UE es garantizar el control eficaz del cruce de las fronteras exteriores, inclusive mediante la vigilancia de fronteras. La vigilancia de fronteras tiene por objeto impedir el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y detener a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras o adoptar contra ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de fronteras debería ser capaz de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos, y disuadirlas de hacerlo. Con este propósito, la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los intentos de cruce ilegal de las fronteras, sino que engloba también medidas positivas como la interceptación de embarcaciones sospechosas de intentar entrar en la Unión sin someterse a controles fronterizos, así como disposiciones dirigidas a abordar las situaciones de búsqueda y salvamento que pueden surgir durante una operación marítima, o disposiciones destinadas a finalizar esa operación con éxito.

(1) El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de las fronteras exteriores de la UE es garantizar el control eficaz del cruce de las fronteras exteriores, inclusive mediante la vigilancia de fronteras, y en ello el salvamento de vidas y la protección de los derechos fundamentales debe ser una prioridad. La vigilancia de fronteras tiene por objeto impedir el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y detener a las personas que cruzan ilegalmente las fronteras o adoptar contra ellas otro tipo de medidas. La vigilancia de fronteras debe ser capaz de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos, y disuadirlas de hacerlo. Con este propósito, la vigilancia de fronteras no se limita a la detección de los intentos de cruce ilegal de las fronteras, sino que engloba también medidas positivas como la interceptación de embarcaciones sospechosas de intentar entrar en la Unión sin someterse a controles fronterizos, así como disposiciones dirigidas a abordar las situaciones de búsqueda y salvamento que pueden surgir durante una operación marítima, o disposiciones destinadas a finalizar esa operación con éxito.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) El artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que las políticas de la Unión que se mencionan en el capítulo 2 sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero y que, cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud de dicho capítulo contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

Justificación

Conviene hacer referencia al artículo 80 del TFUE y al principio de solidaridad entre los Estados miembros.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter) La falta de un sistema de reparto de la carga en la Unión contribuye a la sobrecarga de los Estados miembros ribereños del mar Mediterráneo.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 200413, es la encargada de coordinar este tipo de cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, especialmente por lo que se refiere a la vigilancia de fronteras. La Agencia tiene también la misión de ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Para reforzar dicha cooperación, es necesario establecer normas específicas para las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a cabo por unidades marítimas y aéreas de un Estado miembro en la frontera marítima de otros Estados miembros o en alta mar en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia.

(2) La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 200413, es la encargada de coordinar este tipo de cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, especialmente por lo que se refiere a la vigilancia de fronteras. La Agencia tiene también la misión de ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones implican emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Para reforzar dicha cooperación, es necesario establecer normas específicas para las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a cabo por unidades marítimas y aéreas de un Estado miembro en la frontera marítima de otros Estados miembros o en alta mar en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia.

__________________

__________________

13 DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

13 DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

Justificación

Las situaciones de búsqueda y salvamento deben ser parte esencial de la vigilancia de fronteras. La petición de una mayor atención al salvamento marítimo es consecuencia también de la Resolución común 2013/2827 (RSP).

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) La cooperación con terceros países vecinos resulta crucial a la hora de impedir el cruce no autorizado de las fronteras y de luchar contra la delincuencia transfronteriza, así como para planificar de forma más eficaz las acciones de búsqueda y salvamento. De conformidad con el Reglamento (CE) nº 2007/2004 y en la medida en que se garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales de los migrantes, la Agencia puede cooperar con las autoridades competentes de terceros países, en particular en materia de análisis del riesgo y formación, y debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) El establecimiento del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR) establecido por el Reglamento (UE) nº […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […] debería reforzar el intercambio de información y la cooperación operativa entre los Estados miembros y con la Agencia. Esto mejoraría considerablemente el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción de los Estados miembros -con la ayuda, también, de la Agencia- a los efectos de detectar y prevenir la emigración ilegal, combatir la delincuencia transfronteriza y contribuir a proteger y preservar las vidas de los emigrantes en sus fronteras exteriores. Al coordinar las operaciones de vigilancia de fronteras, la Agencia debería proporcionar a los Estados miembros información y análisis sobre estas operaciones.

(3) El establecimiento del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) establecido por el Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, debe reforzar el intercambio de información y la cooperación operativa entre los Estados miembros y con la Agencia. Esto mejoraría considerablemente el conocimiento de la situación y la capacidad de reacción de los Estados miembros -con la ayuda, también, de la Agencia- a los efectos de detectar y prevenir la emigración ilegal, combatir la delincuencia transfronteriza, incluida la trata de seres humanos, y contribuir a proteger y preservar las vidas de los emigrantes en sus fronteras exteriores. Al coordinar las operaciones de vigilancia de fronteras, la Agencia debe proporcionar a los Estados miembros información y análisis sobre estas operaciones. Los Estados miembros y la Agencia deben introducir en Eurosur toda la información pertinente recogida durante estas operaciones.

 

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Durante las operaciones de vigilancia de fronteras, los Estados miembros y la Agencia deberían respetar sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos internacionales relevantes.

(4) Durante las operaciones de vigilancia de fronteras, los Estados miembros y la Agencia deben respetar sus obligaciones, incluido el principio de no devolución, en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales relevantes.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)14 y los principios generales de la legislación de la Unión, las medidas adoptadas en el transcurso de una operación de vigilancia deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos y no discriminatorias, y deben respetar plenamente la dignidad humana, los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo, incluyendo el principio de no devolución. Tanto los Estados miembros como la Agencia deben cumplir las disposiciones del acervo comunitario en materia de asilo, y especialmente las de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado15, por lo que se refiere a las solicitudes de asilo presentadas en su territorio, incluidas las fronteras o zonas de tránsito.

(5) De acuerdo con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)14 y los principios generales de la legislación de la Unión, las medidas adoptadas en el transcurso de una operación de vigilancia deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos y no discriminatorias, y deben respetar plenamente la dignidad humana, los derechos fundamentales, los derechos de los refugiados y de los solicitantes de asilo y el principio de no devolución. Tanto los Estados miembros como la Agencia deben cumplir las disposiciones del acervo comunitario en materia de asilo, y especialmente las de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo14 bis, por lo que se refiere a las solicitudes de protección internacional presentadas en su territorio, incluidas las fronteras, las aguas territoriales o las zonas de tránsito.

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14 DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

14 DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

 

14 bis Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

15 DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

 

Justificación

El principio de no devolución no se aplica únicamente a los refugiados y los solicitantes de asilo, y conviene separar ambas cuestiones. También es necesario actualizar la referencia a la Directiva relativa a los procedimientos, ya que fue adoptada después de que la Comisión presentara su propuesta.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(5 bis) El presente Reglamento debe aplicarse respetando plenamente el principio de no devolución, conforme al cual ninguna persona puede ser expulsada, trasladada, extraditada u obligada a entrar a un país en que corra el riesgo real de ser condenada a muerte, de sufrir torturas o de sufrir otra pena o trato inhumano o degradante o cualquier violación grave de sus derechos humanos, o donde su vida o su libertad estén amenazadas debido a su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o en el que corra un riesgo serio de ser expulsada, trasladada o extraditada a otro país.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no puede eximir a los Estados miembros de las obligaciones internacionales que les incumben en virtud del Derecho internacional y del Derecho de la Unión, en particular por lo que se refiere al respeto del principio de no devolución.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no puede eximir a los Estados miembros de estas obligaciones, en los casos en que sean conscientes o deban ser conscientes de que las deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese tercer país constituyen una razón válida para creer que el solicitante de asilo se enfrentaría a un verdadero riesgo de ser sometido a un trato inhumano o degradante o cuando sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en prácticas que violan el principio de no devolución.

(6) La posible existencia de un acuerdo entre un Estado miembro y un tercer país no puede eximir a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional y del Derecho de la Unión, especialmente el respeto del principio de no devolución, en los casos en que sean conscientes o deban ser conscientes de que las deficiencias en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese tercer país impiden que haya un procedimiento individual, justo y efectivo o cuando sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en prácticas que violan el principio de no devolución. Las unidades participantes de los Estados miembros o de la Agencia deben atenerse asimismo a lo dispuesto por el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aun en caso de que las operaciones tengan lugar en aguas territoriales de terceros países y en estos rijan normas diferentes.

Justificación

Se debe evitar que las personas vulnerables sean expulsadas a países en que no existan procedimientos adecuados para solicitar protección internacional.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del TFUE, la aplicación del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo14 ter no debe impedir que los Estados miembros apliquen, de forma voluntaria, un sistema de reubicación de migrantes y solicitantes de asilo.

 

_________________

 

14 ter Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Durante las operaciones de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Esta asistencia deberá prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o estatuto de las personas necesitadas de auxilio, o de las circunstancias en que estas se encuentren.

(7) Durante las operaciones de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio de manera proactiva y sin demora a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Esta asistencia deberá prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o estatuto de las personas necesitadas de auxilio, o de las circunstancias en que estas se encuentren. En consecuencia, no se deben adoptar medidas, ni siquiera sanciones o procedimientos penales, que disuadan a los capitanes de buques de prestar auxilio a personas en situación de peligro en el mar.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Unas reglas claras deben garantizar que, cuando se detecten personas en situación de peligro en el mar, se identifique de manera fácil y rápida el Centro de Coordinación de Salvamento responsable. En caso de duda, por ejemplo cuando un barco vaya a la deriva entre distintas zonas de búsqueda y salvamento, el Centro de Coordinación Internacional debe designar al Centro de Coordinación de Salvamento responsable.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 ter) Cuando se desembarque en un Estado miembro a personas interceptadas o rescatadas, la Agencia y sus Estados miembros deben respetar plenamente el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 80 del TFUE.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2007/2004, las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia se llevarán a cabo de acuerdo con un plan oparativo. Así pues, por lo que respecta a las operaciones marítimas, el plan operativo debería incluir información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en que tiene lugar la operación conjunta o el proyecto piloto, y en particular las referencias al Derecho internacional y de la Unión con relación a la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarco. A su vez, el presente Reglamento regula los asuntos relacionados con la interceptación, el rescate en el mar y el desembarco en el contexto de las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia.

(9) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2007/2004, las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia se llevarán a cabo de acuerdo con un plan oparativo. Así pues, por lo que respecta a las operaciones marítimas, el plan operativo debe incluir información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en que tiene lugar la operación conjunta, el proyecto piloto o la intervención rápida, y en particular las referencias al Derecho internacional y de la Unión con relación a la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarco. También debe incluir normas y procedimientos que garanticen la identificación durante la operación de las personas que necesitan protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y otras personas vulnerables, y que se les preste la asistencia adecuada, incluido el acceso a la protección internacional. A su vez, el presente Reglamento regula los asuntos relacionados con la interceptación, el rescate en el mar y el desembarco en el contexto de las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia de conformidad con el Derecho internacional y los derechos fundamentales.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de asilo y los derechos del menor.

(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto de la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, la prohibición de la trata de seres humanos, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de asilo y de protección frente a la repatriación y expulsión, el principio de no devolución, el principio de no discriminación y los derechos del menor. Los Estados miembros y la Agencia deben aplicar el presente Reglamento de acuerdo con estos derechos y principios. El presente Reglamento respeta asimismo los derechos humanos y las libertades fundamentales que contempla el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) El presente Reglamento no excluye la posibilidad de definir los detalles de las operaciones conjuntas en el mar en los correspondientes planes operativos, habida cuenta de las exigencias concretas y las características específicas del contexto en el que intervienen los Estados miembros.

Justificación

El presente Reglamento establece un marco legislativo de referencia que debe permitir a los Estados miembros definir, con la flexibilidad adecuada, los detalles de las operaciones en los planes operativos.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación marítima proporcionando activos o recursos humanos, pero que no es un Estado miembro de acogida.

4. «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación marítima proporcionando equipos técnicos o guardias de fronteras y otros efectivos, pero que no es un Estado miembro de acogida.

Justificación

Debe armonizarse la terminología empleada con la del Reglamento Frontex. Conviene garantizar que el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Derecho internacional de los refugiados y humanitario forma parte del plan operativo.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. «Plan operativo»: el plan operativo mencionado en el artículo 3 bis o el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) nº 2007/2004;

Justificación

Dado que en el artículo 10 se menciona el término «plan operativo», conviene aclarar a qué se refiere.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11. «Lugar seguro»: un lugar en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la seguridad o la vida de los supervivientes -inclusive por lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales- no están amenazadas, pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y pueden encontrarse medios de transporte para su traslado a su destino próximo o final.

11. «Lugar seguro»: un lugar en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la seguridad o la vida de los supervivientes, así como la protección de sus derechos fundamentales, no están amenazados, pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y pueden encontrarse medios de transporte para su traslado a su destino próximo o final, de conformidad con el principio de no devolución.

Justificación

Se requiere una definición clara de «lugar seguro», ya que se trata de una de las cuestiones centrales en lo que respecta a las obligaciones de búsqueda y salvamento en virtud del Derecho internacional.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas que se adopten en el marco de una operación de vigilancia se aplicarán evitando poner en peligro la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes.

Las medidas que se adopten en el marco de una operación de vigilancia se aplicarán garantizando en todo caso la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Ninguna persona será desembarcada en un país –o entregada a sus autoridades– cuando esa persona corra un riesgo serio de sufrir pena de muerte, tortura o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante en infracción del principio de no devolución, o un riesgo serio de ser expulsada, trasladada o extraditada a otro país incumpliendo este principio.

1. Ninguna persona será desembarcada en un país —o conducida al mismo, o entregada a sus autoridades u obligada a entrar en él— cuando esa persona corra un riesgo serio de sufrir pena de muerte, tortura o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante o cualquier violación grave de sus derechos humanos, o cuando su vida o su libertad estén amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política, o cuando, en infracción del principio de no devolución, corra un riesgo serio de ser expulsada, trasladada o extraditada a otro país incumpliendo este principio.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de decidir sobre el desembarco en un tercer país, las unidades participantes tendrán en cuenta la situación general en ese tercer país y las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas en ese tercer país cuando el Estado miembro de acogida o los Estados miembros participantes sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas en el apartado 1.

2. Antes de una operación en el mar y durante esta, el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes examinarán la situación general en los terceros países vecinos y la existencia de acuerdos y proyectos sobre migración y asilo, llevados a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y mediante fondos de la Unión. Las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas en un tercer país, conducidas a él ni entregadas a sus autoridades, ni obligadas a entrar en él, cuando el Estado miembro de acogida, los Estados miembros participantes o la Agencia sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas en el apartado 1. Los Estados miembros en cuestión facilitarán la información pertinente a las unidades participantes. Con este fin, usarán información procedente de diversas fuentes, en particular la procedente de otros Estados miembros, el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de desembarco en un tercer país, las unidades participantes identificarán a las personas interceptadas o rescatadas y evaluarán sus circunstancias personales en la medida de lo posible antes del desembarco. Deberá informarse a estas personas del lugar de desembarco de manera adecuada y dárseles la oportunidad de expresar sus eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto estaría infringiendo el principio de no devolución.

3. En caso de contemplarse la posibilidad de desembarco en un tercer país o en los casos previstos en el artículo 6, apartado 1 bis, letra b), y en el artículo 7, apartado 1 bis, letra b), las unidades participantes identificarán a las personas interceptadas o rescatadas y evaluarán sus circunstancias personales, incluida su situación médica y otras circunstancias que pudieran hacerlas vulnerables o exponerlas a necesidades de protección internacional, antes de adoptar una decisión. Deberá informarse a estas personas del lugar de desembarco en una lengua que entiendan o que se pueda suponer razonablemente que entienden y dárseles la oportunidad de expresar sus eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto estaría infringiendo el principio de no devolución. En el plan operativo se facilitarán más detalles.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Durante la operación marítima, las unidades participantes atenderán las necesidades específicas de los niños, de las víctimas de la trata de seres humanos, de las personas que requieran una asistencia médica urgente, de las personas necesitadas de protección internacional y de cualesquiera otras personas que se encuentren en una situación especialmente vulnerable.

4. Durante la operación marítima, las unidades participantes atenderán las necesidades específicas de los niños, de las víctimas de la trata de seres humanos, de las personas que requieran una asistencia médica urgente, de las personas con discapacidad, de las personas necesitadas de protección internacional y de cualesquiera otras personas que se encuentren en una situación especialmente vulnerable. A tal efecto, las unidades participantes podrán recurrir a médicos, intérpretes y otros expertos pertinentes.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 - apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Si existen motivos para creer que el desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en el mar en el lugar propuesto violaría el principio de no devolución, las unidades participantes no compartirán información personal relativa a las personas con las autoridades del país de origen o con las autoridades de otros terceros países.

Justificación

La enmienda pretende adaptar el Reglamento a las directrices comunes sobre el salvamento en el mar de la Organización Marítima Internacional, la Cámara Internacional de Navegación Marítima y el ACNUR.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 - apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Las unidades participantes tratarán con humanidad a todas las personas a bordo.

Justificación

Las enmiendas adaptan el Reglamento al artículo 9 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los guardias de fronteras que participen en una operación marítima recibirán formación sobre las disposiciones pertinentes relacionadas con los derechos fundamentales, la legislación sobre los refugiados y el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento.

5. Todos los guardias de fronteras y demás personal de los Estados miembros recibirán, previamente a su participación en una operación marítima, formación sobre el Derecho internacional y el Derecho de la Unión pertinente, incluidos los derechos fundamentales, los derechos de los niños y el acceso a la protección internacional, directrices con el fin de identificar a las personas que buscan protección y dirigirlas a las instalaciones adecuadas, y sobre el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento. Cada unidad participante incluirá, como mínimo, a una persona con formación médica.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si detectan un barco sospechoso de cruzar o pretender cruzar la frontera de forma ilegal, las unidades participantes procederán a una aproximación para determinar su identidad y nacionalidad y, a la espera de otras medidas, dicho barco deberá ser vigilado a una distancia prudente. Las unidades participantes comunicarán inmediatamente la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional.

1. Si detectan un barco sospechoso de cruzar o pretender cruzar la frontera de forma ilegal, las unidades participantes procederán a una aproximación para determinar su identidad y nacionalidad y, a la espera de otras medidas, dicho barco deberá ser vigilado a una distancia prudente en condiciones de seguridad. Las unidades participantes comunicarán inmediatamente la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional, detallando la situación en que se encuentran las personas a bordo, sobre todo si su vida o su salud corren un peligro inminente. El Centro de Coordinación Internacional transmitirá la información al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro de acogida.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el barco ha entrado o está a punto de entrar en las aguas territoriales o en la zona contigua de un Estado miembro que no participe en la operación marítima, las unidades participantes comunicarán la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro afectado.

2. Si el barco ha entrado o está a punto de entrar en las aguas territoriales o, siempre que haya sido declarada oficialmente, en la zona contigua de un Estado miembro que no participe en la operación marítima, las unidades participantes comunicarán la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro afectado.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las unidades participantes comunicarán la información relativa a cualquier barco sospechoso de realizar actividades ilegales en el mar que queden fuera del alcance de la operación marítima al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro o Estados miembros afectados.

3. Las unidades participantes comunicarán la información relativa a cualquier barco sospechoso de realizar actividades ilegales en el mar que queden fuera del alcance de la operación marítima al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro o Estados miembros afectados. Cuando proceda y con los fines establecidos en este Reglamento, las autoridades de los Estados miembros afectados y la Agencia recurrirán al marco Eurosur.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando, en el mar territorial del Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, existan razones de peso para sospechar que un barco lleva a bordo personas que pretenden eludir los controles de los pasos fronterizos o está implicado en un tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

1. Cuando, en el mar territorial del Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, existan razones de peso para sospechar que un barco lleva a bordo personas que pretenden eludir los controles de los pasos fronterizos o está implicado en un tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes, a reserva de la autorización del Estado miembro al que pertenezca el mar territorial, adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo;

a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo, incluido su estado de salud, a fin de evaluar si a bordo existen personas con necesidades médicas especiales;

b) detener, abordar y registrar la embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas;

b) detener, abordar y registrar la embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas;

c) informar a las personas a bordo de que carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje;

c) informar a las personas a bordo de por qué carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje;

 

1 bis. Si las sospechas de que un barco transporta personas que pretenden eludir los controles de los pasos fronterizos o está implicado en un tráfico ilícito de migrantes por mar resultan fundadas, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante al que pertenezca el mar territorial podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:

d) apresar la embarcación y prender a las personas a bordo;

a) apresar la embarcación y prender a las personas a bordo;

e) ordenar al barco que cambie su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

b) ordenar al barco que cambie su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

f) conducir el barco o las personas a bordo hacia el Estado miembro de acogida u otro Estado miembro que participe en la operación, o hacia el Estado miembro ribereño.

c) conducir el barco o las personas a bordo hacia el Estado miembro de acogida u otro Estado miembro que participe en la operación, o hacia el Estado miembro ribereño, de conformidad con el plan operativo.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Las medidas descritas en el apartado 1 bis, letra b), solo podrán llevarse a cabo si la unidad participante:

 

i) ha confirmado que el barco no está siendo obligado a entrar en un tercer país infringiendo el artículo 4, apartado 1, o

 

ii) ha aplicado, si procede, las medidas definidas en el artículo 4, apartados 3 y 4.

 

Será aplicable el artículo 6 de la Directiva 2013/32/UE.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si existen razones de peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a un barco sin nacionalidad lleva a bordo a personas que pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos o está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante en cuyo mar territorial sea interceptado el barco apátrida autorizarán y ordenarán a la unidad participante que lo detenga y adopte cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

3. Si existen razones de peso para sospechar que un barco apátrida lleva a bordo a personas que pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos o está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante en cuyo mar territorial sea interceptado el barco apátrida autorizarán y ordenarán a la unidad participante que lo detenga y adopte cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los Estados miembros y la Agencia deben cumplir las disposiciones del acervo en materia de asilo, y en particular las de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional por lo que se refiere a las solicitudes de protección internacional presentadas en su territorio, incluidas las fronteras, las aguas territoriales o las zonas de tránsito de los Estados miembros.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando, en alta mar, existan razones de peso para sospechar que un barco está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, y a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

1. Cuando, en alta mar, existan razones de peso para sospechar que un barco está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, y a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo;

a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo, incluido su estado de salud, a fin de evaluar si a bordo existen personas con necesidades médicas especiales;

b) detener, abordar y registrar la embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas;

b) detener, abordar y registrar la embarcación, su carga y las personas a bordo, e interrogar a estas;

c) informar a las personas a bordo de que carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje;

c) informar a las personas a bordo de por qué carecen de autorización para cruzar la frontera y de que quienes guían la embarcación pueden ser sancionados por facilitar el viaje;

 

1 bis. Si las sospechas de que una embarcación está involucrada en el tráfico ilícito de migrantes por mar resultan fundadas, y a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, las unidades participantes podrán adoptar una o varias de las siguientes medidas:

d) apresar la embarcación y prender a las personas a bordo;

a) apresar la embarcación y prender a las personas a bordo;

e) ordenar al barco que cambie su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

 

f) conducir la embarcación o las personas a bordo a un tercer país o, alternativamente, entregar la embarcación o las personas a bordo a las autoridades de un tercer país;

b) conducir la embarcación o las personas a bordo a un tercer país o, alternativamente, entregar la embarcación o las personas a bordo a las autoridades de un tercer país;

g) conducir la embarcación o las personas a bordo al Estado miembro de acogida o a otro Estado miembro que participe en la operación.

c) conducir la embarcación o las personas a bordo al Estado miembro de acogida o a otro Estado miembro que participe en la operación.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 - apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Las medidas descritas en el apartado 1 bis, letra b), solo podrán llevarse a cabo si la unidad participante:

 

i) ha confirmado que el barco no está siendo obligado a entrar en un tercer país infringiendo el artículo 4, apartado 1, o

 

ii) ha llevado a cabo, si procede, las actividades definidas en el artículo 4, apartados 3 y 4.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. Cuando existan motivos razonables para sospechar que un barco está implicado en la trata de seres humanos y en la inmigración ilegal, se prestará ayuda a las víctimas.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Si, con respecto a un barco que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen razones de peso para sospechar que tiene en realidad la misma nacionalidad que la unidad participante, esta procederá a verificar el derecho del barco a enarbolar su pabellón. Con este propósito, podrá abordar el barco sospechoso. Si tras la comprobación de la documentación persisten las sospechas, deberá proceder a otra inspección a bordo de la embarcación, la cual se efectuará con la mayor consideración posible. El Estado miembro participante cuyo pabellón esté supuestamente enarbolando el barco deberá ser contactado a través de los canales apropiados.

4. Si, con respecto a un barco que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen razones de peso para sospechar que tiene en realidad la misma nacionalidad que la unidad participante, esta procederá a verificar el derecho del barco a enarbolar su pabellón. Con este propósito, podrá abordar el barco sospechoso. Si tras la comprobación de la documentación persisten las sospechas, procederá a otra inspección a bordo de la embarcación, la cual se efectuará con la mayor consideración posible. El Estado miembro participante cuyo pabellón esté supuestamente enarbolando el barco deberá ser contactado a través de los canales apropiados.

Justificación

Corrección lingüística.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Si existen razones de peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a un barco sin nacionalidad está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, la unidad participante podrá abordar y detener el barco con vistas a verificar su apatridia. Si las sospechas resultan fundadas, se podrán adoptar las medidas adicionales pertinentes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación nacional y el Derecho internacional.

8. Si existen razones de peso para sospechar que un barco apátrida está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, la unidad participante podrá visitar y registrar el barco con vistas a verificar su apatridia. Si las sospechas resultan fundadas, se podrán adoptar las medidas adicionales pertinentes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho internacional.

Justificación

Dado que en el artículo 2 se incluye la definición de «barco apátrida», es este el término que debe utilizarse en todo el texto. Debe adecuarse la formulación al Protocolo de Palermo (artículo 8, apartado 7) que establece que se podrá «visitar y registrar» el barco.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10. El funcionario nacional que represente al Estado miembro de acogida o a un Estado miembro participante en el Centro de Coordinación Internacional deberá designarse de acuerdo con la legislación nacional como autoridad facultada para autorizar la verificación del derecho de un barco a enarbolar el pabellón del Estado miembro en cuestión o la adopción de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

10. El funcionario nacional que represente al Estado miembro de acogida o a un Estado miembro participante en el Centro de Coordinación Internacional será responsable de facilitar las comunicaciones con las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión para solicitar autorización a fin de verificar el derecho de un barco a enarbolar su pabellón o la adopción de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En la zona contigua al mar territorial de un Estado miembro que sea un Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, se adoptarán las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

1. En la oficialmente declarada zona contigua al mar territorial de un Estado miembro que sea un Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, se adoptarán las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 ter y 2, y en el artículo 4.

Justificación

Como se establece en el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para que la zona contigua sea válida, debe haberse declarado oficialmente porque, en virtud de la misma, se concede al Estado ribereño el derecho de control de los buques en tránsito, con vistas a prevenir o reprimir las infracciones en los ámbitos aduanero, fiscal, sanitario o de inmigración.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Antes de una operación marítima, los Estados miembros garantizarán que sus unidades participantes cumplan con la obligación de prestar auxilio a cualquier barco o persona que se halle en peligro en el mar, de conformidad con las disposiciones aplicables de los convenios internacionales que rigen la búsqueda y el salvamento, así como los derechos fundamentales. Este auxilio se prestará sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dicha persona o las circunstancias en que haya sido encontrada.

1. Durante una operación marítima, las unidades participantes prestarán auxilio a cualquier barco o persona que se halle en peligro en el mar. Este auxilio deberá prestarse sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de tales personas o las circunstancias en que hayan sido encontradas.

1. Durante una operación marítima, las unidades participantes prestarán auxilio a cualquier barco o persona que se halle en peligro en el mar. Este auxilio deberá prestarse sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de tales personas o las circunstancias en que hayan sido encontradas.

2. Cuando en el transcurso de una operación marítima la unidad participante deba enfrentarse a una situación de incertidumbre, alerta o peligro con relación a un barco o alguna persona a bordo, transmitirá lo antes posible toda la información disponible al Centro de Coordinación de Salvamento responsable de la zona de búsqueda y salvamento en la que se haya producido la situación.

2. Cuando en el transcurso de una operación marítima la unidad participante deba enfrentarse a una situación de incertidumbre, alerta o peligro con relación a un barco o alguna persona a bordo, transmitirá lo antes posible toda la información disponible al Centro de Coordinación de Salvamento responsable de la zona de búsqueda y salvamento en la que se haya producido la situación.

 

3. Para ayudar a determinar los procedimientos operacionales adecuados, las unidades participantes distinguirán entre las siguientes situaciones de emergencia:

3. En concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de incertidumbre cuando:

a) situación de incertidumbre:

a) existan dudas en cuanto a la seguridad de un barco o de las personas a bordo; o

i) cuando se ha notificado la desaparición de una persona o cuando un barco no ha llegado a su lugar de destino en la fecha prevista; o

b) haya una falta de información sobre la progresión o la posición de un barco.

ii) cuando una persona o un barco no ha efectuado la notificación prevista en relación con su situación o su seguridad;

4. En concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de alerta cuando:

b) situación de alerta:

a) existan dudas en cuanto a la seguridad de un barco o de las personas a bordo debido a la certeza de que existen graves dificultades que, sin embargo, no llegan a constituir una situación de peligro; o

i) cuando, tras una situación de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con las personas o el barco y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo ante otras fuentes apropiadas; o

b) haya una falta de información continuada sobre la progresión o la posición de un barco.

ii) cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional de un barco ha disminuido, pero no hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro;

5. En concreto, se considerará que un barco o las personas a bordo están en una situación de peligro cuando:

c) situación de peligro:

a) se reciba información positiva de que un barco o una persona a bordo está en peligro y necesita ayuda inmediata; o

i) cuando se ha recibido información indudable de que una persona o un barco está en peligro y necesita auxilio inmediato; o

b) fracasen las tentativas de establecer contacto con el barco y las indagaciones infructuosas evidencien la probabilidad de que el barco esté en peligro; o

ii) cuando, tras una situación de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con las personas o el barco e indagaciones más amplias e igualmente infructuosas señalan la probabilidad de que exista una situación de peligro; o

c) se reciba información que indique que la eficiencia operativa del barco se ha visto afectada hasta un punto en que resulte probable la existencia de una situación de peligro.

iii) cuando se ha recibido información que indique que la capacidad operacional de un barco ha disminuido hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

6. Al evaluar la situación a los efectos de los dispuesto en los apartados 3 a 5, las unidades participantes tendrán en cuenta todos los elementos relevantes y, en particular:

4. Al evaluar la situación a los efectos de los dispuesto en el apartado 3, las unidades participantes tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes y comunicarán su evaluación al Centro de Coordinación de Salvamento responsable, y en particular::

a) la existencia de una petición de auxilio;

a) la existencia de una petición de auxilio;

b) la navegabilidad del buque y la probabilidad de que no alcance su destino final;

b) la navegabilidad del buque y la probabilidad de que no alcance su destino final;

c) el número de pasajeros con relación al tipo y estado del barco;

c) el número de pasajeros en relación con el tipo y estado del barco (sobrecarga);

d) la disponibilidad de los suministros necesarios (combustible, agua, alimentos, etc.) para llegar a la costa;

d) la disponibilidad de los suministros necesarios (combustible, agua, alimentos, etc.) para llegar a la costa;

e) la presencia en el buque de un mando y una tripulación cualificados;

e) la presencia en el buque de un mando y una tripulación cualificados;

f) la disponibilidad de equipos de seguridad, navegación y comunicación, y su capacidad;

f) la disponibilidad de equipos de seguridad, navegación y comunicación;

g) la presencia de pasajeros que precisen asistencia médica urgente;

g) la presencia de pasajeros que precisen asistencia médica urgente;

h) la presencia de pasajeros fallecidos;

h) la presencia de pasajeros fallecidos;

i) la presencia de niños o mujeres embarazadas;

i) la presencia de niños o mujeres embarazadas;

j) las condiciones meteorológicas y del mar, incluyendo las previsiones meteorológicas y marítimas.

j) las condiciones marítimas y meteorológicas.

7. Las unidades participantes comunicarán lo antes posible su evaluación de la situación al Centro de Coordinación de Salvamento responsable. A la espera de instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento, las unidades participantes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas de que se trate.

5. A la espera de las instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento, las unidades participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas afectadas.

8. La existencia de una situación de peligro no dependerá exclusivamente ni estará determinada por la presencia de una solicitud efectiva de asistencia. En los casos en que, aunque se constate que un barco se encuentra en una situación de peligro, las personas a bordo se nieguen a aceptar la ayuda, la unidad participante informará de ello al Centro de Coordinación de Salvamento y seguirá cumpliendo su obligación de asistencia vigilando el barco a una distancia prudente y adoptando cualquier medida necesaria para la seguridad de las personas de que se trate, aunque evitando emprender cualquier acción que pueda agravar la situación o aumentar las posibilidades de lesión o pérdida de vidas humanas.

6. La existencia de una situación de peligro no dependerá exclusivamente de que se haya formulado una petición de auxilio ni debe quedar determinada por esta. Si se percibe que el barco se encuentra en una situación de peligro pero las personas a bordo se niegan a aceptar la asistencia, la unidad participante informará al Centro de Coordinación de Salvamento y seguirá cumpliendo su deber de auxilio, tomando todas las medidas necesarias para la seguridad de las personas afectadas y evitando al mismo tiempo actuar de algún modo que pueda agravar la situación o aumentar las probabilidades de que se produzcan muertes o lesiones.

9. En los casos en que el Centro de Coordinación de Salvamento del tercer país responsable de la zona de búsqueda y salvamento no responda a la notificación transmitida por la unidad participante, esta entablará contacto con el Centro de Coordinación de Salvamento del Estado miembro de acogida a menos que algún otro Centro de Coordinación de Salvamento esté mejor situado para asumir la coordinación de la situación de búsqueda y salvamento.

7. En los casos en que el Centro de Coordinación de Salvamento del tercer país responsable de la región de búsqueda y salvamento no responda a la notificación transmitida por la unidad participante, esta se pondrá en contacto con el Centro de Coordinación de Salvamento del Estado miembro de acogida.

10. Las unidades participantes deberán informar cuanto antes al Centro de Coordinación Internacional sobre cualquier contacto entablado con el Centro de Coordinación de Salvamento y sobre la línea de acción que hayan adoptado.

8. El Centro de Coordinación Internacional será informado tan pronto como sea posible de cualquier contacto con el Centro de Coordinación de Salvamento y de la actuación de la unidad participante.

11. Si no es posible o ya no es posible seguir considerando que el barco está en una situación de peligro o si ha concluido la operación de búsqueda y salvamento, la unidad participante reanudará la operación marítima tras consultar al Centro de Coordinación Internacional.

9. Si no cabe considerar que el barco está en una situación de peligro o si dicha situación ha desaparecido, o ha concluido la operación de búsqueda y salvamento, la unidad participante, en consulta con el Centro de Coordinación Internacional, reanudará la operación.

Justificación

El apartado 3 de la enmienda de transacción es idéntico al punto 4.4. del anexo del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos en su versión modificada en 1998. Los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 son idénticos, respectivamente, a los puntos 1.3, 1.2, 1.4, 1.2, 1.5 y 1.6 de la parte II de la Decisión 2010/252/UE del Consejo, adoptada por unanimidad en el Consejo.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las modalidades de desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en una operación marítima deberán fijarse en el plan operativo. Tales modalidades no tendrán por efecto imponer obligaciones a los Estados miembros que no participan en la operación marítima, a menos que ellos mismos autoricen expresamente que se adopten medidas en su mar territorial o en su zona contigua de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 8, apartado 2.

1. Las modalidades de desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en una operación marítima deberán fijarse en el plan operativo de conformidad con el artículo 4. Tales modalidades no tendrán por efecto imponer obligaciones a los Estados miembros que no participan en la operación marítima, a menos que ellos mismos autoricen expresamente que se adopten medidas en su mar territorial o en su zona contigua de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 8, apartado 2. Las modalidades del desembarco podrán especificar que el desembarco no implica necesariamente la responsabilidad exclusiva del Estado en cuyo territorio se desembarcan personas rescatadas en el mar.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 1, el desembarco se realizará en el Estado miembro de acogida o en el Estado miembro participante en cuyas aguas territoriales o zona contigua se produzca la interceptación.

En caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 1, el desembarco se realizará en el Estado miembro de acogida o en el Estado miembro participante en cuyo mar territorial o zona contigua se produzca la interceptación.

Justificación

Dado que en todo el texto se utiliza la expresión «mar territorial», debe utilizarse aquí también.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 8, apartado 2, el desembarco se realizará en el Estado miembro en cuyas aguas territoriales o zona contigua se produzca la interceptación.

En caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartado 2, o en el artículo 8, apartado 1, el desembarco se realizará en el Estado miembro en cuyo mar territorial o zona contigua se produzca la interceptación.

Justificación

Dado que en todo el texto se utiliza la expresión «mar territorial», debe utilizarse aquí también.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 - apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

2 bis. Antes del desembarco, las personas interceptadas o rescatadas durante la operación marítima recibirán información clara, en una lengua que entiendan o que se pueda suponer razonablemente que entienden, sobre el lugar de desembarco. Deberá prestarse una atención especial a los menores no acompañados.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

En el caso de las situaciones de búsqueda y salvamento contempladas en el artículo 9, las unidades participantes cooperarán con el Centro de Coordinación de Salvamento responsable para encontrar un puerto o lugar seguro adecuado para las personas rescatadas, y garantizar su rápido y efectivo desembarco.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, en el caso de las situaciones de búsqueda y salvamento contempladas en el artículo 9, las unidades participantes cooperarán con el Centro de Coordinación de Salvamento responsable para encontrar un puerto o lugar seguro adecuado para las personas rescatadas, y garantizar su rápido y efectivo desembarco.

Justificación

Conviene destacar que la decisión acerca del lugar de desembarco tras una situación de búsqueda y salvamento también debe adoptarse teniendo en cuenta el principio de no devolución.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Las unidades participantes informarán al Centro de Coordinación Internacional de la presencia de cualquier persona según lo definido en el artículo 4, apartado 1, y el Centro de Coordinación Internacional transmitirá esa información a las autoridades nacionales competentes. Sobre la base de dicha información, el plan operativo deberá determinar qué medidas de seguimiento pueden adoptarse.

5. Las unidades participantes informarán al Centro de Coordinación Internacional de la presencia de cualquier persona según lo definido en el artículo 4, y el Centro de Coordinación Internacional transmitirá esa información a las autoridades nacionales competentes. Sobre la base de dicha información, el plan operativo determinará qué medidas de seguimiento pueden adoptarse.

Justificación

La referencia no debe limitarse al apartado 1 del artículo 4, sino contemplar el artículo 4 en su totalidad, a fin de abarcar también el apartado 4 del mismo (personas que requieren atención especial).

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

1. Cada Estado miembro exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas en peligro en el mar y que les preste todo el auxilio posible sin tener en cuenta su nacionalidad o su condición jurídica ni las circunstancias en las que se encontraron estas personas, siempre que pueda hacerlo sin poner en peligro grave el buque, a la tripulación o a los pasajeros. Los Estados miembros no adoptarán ninguna medida, tampoco procedimientos penales ni sanciones, contra los capitanes de buques que hayan rescatado a personas en dificultades y las hayan llevado a puerto en su territorio.

 

2. La estrategia de la Agencia en materia de derechos fundamentales y las actividades del agente responsable en este ámbito, así como el Foro Consultivo, previstos en el artículo 26 bis del Reglamento (CE) nº 2007/2004, se aplicarán a las operaciones marítimas que se rigen por el presente Reglamento.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 ter

 

Oficinas especializadas

 

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2004/2007, la Agencia analizará la necesidad de crear oficinas especializadas en los aspectos relativos a la vigilancia de las fronteras marítimas como oficinas operativas en las zonas con flujos migratorios importantes, incluidos los irregulares, y en especial en el Mediterráneo, a fin de mejorar la coordinación entre los Estados miembros, garantizar la solidaridad y un reparto de la responsabilidad entre dichos Estados, y reforzar la capacidad operativa de la Agencia.

Justificación

La creación de una oficina operativa en el Mediterráneo es coherente con las previsiones de la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2013, sobre los flujos migratorios en el mar Mediterráneo, con especial atención a los trágicos hechos acaecidos en aguas de Lampedusa, y es acorde con las indicaciones sobre el refuerzo de la actividad de Frontex en el Mediterráneo recogidas en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de octubre de 2013.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 quater

 

Mecanismos de solidaridad

 

1. Todo Estado miembro que se enfrente a una situación de presión urgente y excepcional en sus fronteras exteriores podrá solicitar:

 

-   el despliegue de equipos de guardias de fronteras, de conformidad con el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n° 2007/2004, con miras a prestar una asistencia operativa rápida al Estado miembro;

 

-   la asistencia operativa y técnica de la Agencia, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2007/2004, con miras a obtener asistencia en asuntos de coordinación entre Estados miembros y/o el despliegue de expertos que apoyen a las autoridades nacionales competentes;

 

-    la ayuda de emergencia prevista en el artículo 14 del Reglamento XXXX [Fronteras en el marco del Fondo de Seguridad Interior], con miras a atender a necesidades imperiosas y específicas en caso de situación de emergencia.

 

2. Un Estado miembro sometido a presiones migratorias que requieran un recurso urgente a sus instalaciones de acogida y sus sistemas de asilo podrá solicitar:

 

-    a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo el despliegue de un equipo de apoyo al asilo de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n° 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de que este le asesore, en particular en relación con los servicios de interpretación, la información sobre los países de origen y la tramitación y gestión de los procedimientos de asilo;

 

-    la ayuda de emergencia prevista en el artículo 22 del Reglamento XXXX [Fondo de Asilo y Migración], con miras a atender a necesidades imperiosas y específicas en caso de situación de emergencia;

 

-    a la Comisión que compruebe la disponibilidad de los Estados miembros para acoger a los solicitantes de asilo.

 

3. Para la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión efectuará un seguimiento constante de las estructuras destinadas a acoger a los solicitantes de asilo en los Estados miembros y, en los casos descritos en el presente artículo, propondrá, una vez comprobada la disponibilidad efectiva en dichas estructuras, una redistribución equitativa de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, tal como se prevé en el artículo 80 del TFUE.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 quinquies

 

Informe

 

1. La Agencia presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento antes del ...* y, posteriormente, cada dos años.

 

2. Dicho informe incluirá una descripción de los procedimientos instaurados por la Agencia con miras a aplicar el presente Reglamento durante las operaciones marítimas así como una evaluación de la aplicación práctica del presente Reglamento, incluidos los incidentes que puedan haberse producido. Aportará información detallada sobre el respeto los derechos fundamentales y cómo se ven afectados e incluirá un resumen de las razones expuestas por las personas interceptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y de las medidas adoptadas al respecto.

 

__________________

 

*DO: Insértese la fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

En los informes de la Agencia al Parlamento, al Consejo y a la Comisión –una importante adición del ponente– se ha de abordar también el aspecto clave, es decir, la oposición de las personas interceptadas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes:

Durante la pasada década, la región del Mediterráneo se ha visto afectada por varios acontecimientos geopolíticos y económicos internacionales y regionales que han generado una enorme inestabilidad política y han contribuido al aumento de la presión de los flujos migratorios y el asilo procedentes de los países meridionales del Mediterráneo con destino a los países septentrionales, en particular los Estados miembros meridionales de la UE situados en la periferia geográfica de la Unión, como Grecia, Italia, España, Malta y Chipre.

Los Estados miembros se vieron repentinamente confrontados con un gran contingente de personas procedentes de la región del Mediterráneo que intentaban huir de conflictos o persecuciones, o que simplemente pretendían mejorar sus posibilidades económicas, recurriendo a las rutas marítimas para cruzar las fronteras internacionales de forma clandestina. El número de personas que atravesaron las fronteras marítimas meridionales de Europa recurriendo a embarcaciones no aptas para navegar ascendió a unas 10 000 en 2010, aumentó a más de 70 000 en 2011, y volvió a descender para situarse en torno a las 20 000 en 2012, y la organización de la mayor parte de estas travesías corrió a cargo de traficantes.

Aunque el fenómeno no es generalizado en toda la UE, sí afecta a la UE en su conjunto. Esta situación motivó peticiones inmediatas de mayor solidaridad y respuestas sostenibles por parte de la UE para ayudar a los países más afectados por las llegadas irregulares por mar. El reparto de la responsabilidad y la solidaridad se convirtieron en factores indispensables para garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo y los refugiados en la UE.

La propuesta de la Comisión parece equilibrada y persigue el mismo objetivo que la Decisión anulada de incorporar en un único instrumento jurídico las disposiciones vigentes del Derecho internacional y de la UE, con el fin de superar las diferentes interpretaciones del Derecho internacional adoptadas por los Estados miembros y sus prácticas divergentes para garantizar la eficiencia de las operaciones marítimas coordinadas por Frontex.

Pero intenta ir más allá, dado que la parte II de la Decisión anulada (directrices no vinculantes para las situaciones de búsqueda y salvamento y para el desembarco de personas rescatadas o interceptadas) se convertirá ahora en un instrumento jurídicamente vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros, estableciendo normas sobre cómo afrontar estas situaciones en todas las operaciones marítimas coordinadas por Frontex. De esta forma se intenta dar respuesta a las críticas formuladas contra las operaciones Frontex, que suscitaron algunos interrogantes en relación con las situaciones de búsqueda y salvamento.

Conclusiones

Instrumento jurídicamente vinculante:

La decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-355/10 confirmó, entre otras cosas, que la UE es competente para legislar en el ámbito contemplado por la Decisión 2010/252/UE del Consejo. También queda claro que el ámbito de aplicación de la propuesta no rebasa el de la actual Decisión 2010/252/UE y que los elementos vinculantes adicionales están en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Evolución jurídica y judicial en materia de protección de los derechos fundamentales:

La propuesta tiene en cuenta la evolución jurídica y judicial, como las modificaciones del Reglamento (CE) nº 2007/2004 y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hirsi Jamaa y Otros contra Italia, relativas a la protección de los derechos fundamentales y el principio de no devolución en las operaciones marítimas.

La necesidad de proteger nuestras fronteras y de contar con un sistema eficaz de vigilancia de las fronteras no va en perjuicio de los derechos fundamentales de los migrantes que llegan a las costas europeas. El derecho a la vida y el respeto del principio de no devolución son derechos fundamentales esenciales, y la Unión Europea y sus Estados miembros deben velar por su plena aplicación y respeto.

Resulta esencial que se aporte mayor claridad jurídica sobre el respeto de los derechos fundamentales en el contexto de la vigilancia marítima y el desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en alta mar, incluido el pleno respeto del principio de no devolución. Se han presentado varias enmiendas en este sentido, con miras a reforzar el principio de no devolución y la protección de los derechos humanos, y en las que se destaca que todos los Estados miembros que participan en estas operaciones están vinculados al acervo internacional y de la UE, incluida la jurisprudencia pertinente, en lo que atañe a sus obligaciones.

Refuerzo del principio de solidaridad:

Sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre sus mares territoriales, uno de los objetivos primordiales de la presente propuesta es lograr un mayor grado de cooperación entre los Estados miembros en el marco de las operaciones coordinadas por Frontex, siempre sujetas a la autorización del Estado miembro en cuestión con respecto a las acciones que se emprendan en su mar territorial.

Aun cuando la responsabilidad primera a la hora de garantizar la existencia de unos sistemas adecuados de asilo y de gestión de las fronteras incumbe a los Estados, tanto el TFUE como el Programa de Estocolmo exigen un nivel incrementado de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades entre las instituciones de la UE así como los Estados miembros en el desarrollo del sistema europeo común de asilo y el establecimiento paulatino de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores. En la actualidad, el marco jurídico de la UE ya ofrece una serie de instrumentos y herramientas de solidaridad y reparto de responsabilidades, que pueden ayudar a colmar las lagunas y deficiencias en materia de protección que puedan darse en los sistemas de asilo y de gestión de las fronteras de los Estados miembros y fomentar la calidad global del sistema europeo común de asilo.

Es competencia del Estado miembro afectado activar esta gama de instrumentos de que dispone, incluidos los recursos humanos, técnicos y financieros. Conviene seguir desarrollando el sistema intracomunitario de realojamiento de personas que han obtenido un estatuto legal tras su desembarco. El proyecto de la UE de reasentamiento desde Malta (Eurema), de 2010, en el que participan 10 Estados miembros de la UE, constituye un buen ejemplo de fomento de la solidaridad.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Exteriores (11.10.2013)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
(COM(2013)0197 – C7‑0098/2013 – 2013/0106(COD))

Ponente de opinión: Norica Nicolai

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Subcomisión de Seguridad y Defensa considera que la propuesta de Reglamento solo necesita algunas mejoras, con el fin de destacar las áreas específicas en la labor de la Agencia que afectan a los desafíos en materia de seguridad o que pueden tener relación indirecta con la dinámica de las relaciones de la UE con terceros países. Se fomenta la comunicación interna de la UE, en especial con el SEAE, sobre la información relativa a la seguridad que puede obtener la Agencia. También se destaca el hecho de que en algunas zonas marítimas sensibles suscitan preocupación los conflictos y los desafíos para la seguridad, pues ello puede ser el origen de problemas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores. La presente opinión también busca promover los derechos y la protección otorgados a los ciudadanos de terceros países que puedan encontrarse en situación de peligro durante las operaciones de la Agencia y garantizar un nivel de protección para los ciudadanos de la UE que tienen la responsabilidad de prestar asistencia. Finalmente, ante el hecho de que se prevea ampliar el espacio Schengen, se propone que también forme parte del presente Reglamento, a fin de evitar futuros bloqueos.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(1 bis) Debe prestarse especial atención a las zonas marinas que constituyen fronteras marítimas naturales de la UE pero que, debido a su posición geográfica, plantean desafíos específicos de seguridad y requieren, por lo tanto, medidas globales estratégicas. Es así en el caso de las regiones marítimas del Mar Negro y del Mar Báltico, donde no solo las actividades delictivas (tales como el cruce irregular de fronteras o el contrabando) sino también la proximidad de zonas con conflictos enquistados pueden plantear preocupaciones graves en materia de seguridad.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de Derecho internacional de todos los buques civiles, militares y comerciales que enarbolen pabellón de un Estado miembro de proteger a las personas en situación de peligro en el mar.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, es la encargada de coordinar este tipo de cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, especialmente por lo que se refiere a la vigilancia de fronteras. La Agencia tiene también la misión de ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Para reforzar dicha cooperación, es necesario establecer normas específicas para las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a cabo por unidades marítimas y aéreas de un Estado miembro en la frontera marítima de otros Estados miembros o en alta mar en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia.

(2) La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, es la encargada de coordinar este tipo de cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, especialmente por lo que se refiere a la vigilancia de fronteras. La Agencia tiene también la misión de ayudar a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo. Para reforzar dicha cooperación, es necesario establecer normas específicas para las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a cabo por unidades marítimas y aéreas de un Estado miembro en la frontera marítima de otros Estados miembros o en alta mar en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia. A este fin, la Agencia se esforzará por utilizar aplicaciones innovadoras de las tecnologías existentes con objeto de mejorar y simplificar la recopilación de información además de su puesta en común, en especial para aquellas zonas marítimas que se enfrentan a mayor presión de cruces de fronteras no autorizados y con mayores dificultades, provocadas por razones geográficas y climáticas, para controlar debidamente este tráfico.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Durante las operaciones de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Esta asistencia deberá prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o estatuto de las personas necesitadas de auxilio, o de las circunstancias en que estas se encuentren.

(7) Durante las operaciones de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Esta asistencia deberá prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o estatuto de las personas necesitadas de auxilio, o de las circunstancias en que estas se encuentren; en consecuencia, no se adoptarán medidas, ni siquiera sanciones o procedimientos penales, que disuadan a los capitanes de buques de prestar auxilio a cualquier persona en situación de peligro en el mar.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2007/2004, las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia se llevarán a cabo de acuerdo con un plan operativo. Así pues, por lo que respecta a las operaciones marítimas, el plan operativo debería incluir información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en que tiene lugar la operación conjunta o el proyecto piloto, y en particular las referencias al Derecho internacional y de la Unión con relación a la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarco. A su vez, el presente Reglamento regula los asuntos relacionados con la interceptación, el rescate en el mar y el desembarco en el contexto de las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia.

(9) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 2007/2004, las operaciones de vigilancia de fronteras coordinadas por la Agencia se llevarán a cabo de acuerdo con un plan operativo. Así pues, por lo que respecta a las operaciones marítimas, el plan operativo debería incluir información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en que tiene lugar la operación conjunta o el proyecto piloto, y en particular las referencias al Derecho internacional y de la Unión con relación a la interceptación, el salvamento en el mar y el desembarco, incluidos normas y procedimientos que garanticen que se detecte durante la operación a las personas con necesidades de protección internacional, entre ellas víctimas potenciales de la trata, menores no acompañados y otras personas vulnerables, y que se les preste la asistencia adecuada. El presente Reglamento regula los asuntos relacionados con la interceptación, el rescate en el mar y el desembarco en el contexto de las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de asilo y los derechos del menor.

(11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de los datos personales, el derecho de asilo y los derechos del menor.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) En cuanto a los países candidatos al espacio Schengen, es decir, Bulgaria, Chipre y Rumanía, que o bien son miembros y cooperan con la Agencia, o bien ya han aplicado todas las normas para su inclusión en los programas y acciones de dicho espacio, deben aprobarse medidas para que resulte inevitable introducir su adhesión al espacio Schengen en la planificación y presupuestación de la Agencia, teniendo en cuenta las normas rigurosas para la aplicación del acervo y sus zonas marítimas fronterizas con un carácter especialmente problemático para la seguridad de la Unión Europea.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11. «Lugar seguro»: un lugar en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la seguridad o la vida de los supervivientes -inclusive por lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales- no están amenazadas, pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y pueden encontrarse medios de transporte para su traslado a su destino próximo o final.

11. «Lugar seguro»: un lugar en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la seguridad o la vida de los supervivientes—inclusive por lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales y humanos— están garantizadas, pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y pueden encontrarse medios de transporte para su traslado a su destino próximo o final.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) «plan operativo» posee el significado previsto en los artículos 3 bis y 8 sexies del Reglamento (CE) nº 2007/2004.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 ‑ apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de decidir sobre el desembarco en un tercer país, las unidades participantes tendrán en cuenta la situación general en ese tercer país y las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas en ese tercer país cuando el Estado miembro de acogida o los Estados miembros participantes sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas en el apartado 1.

2. Antes de decidir sobre el desembarco en un tercer país, la Agencia, el Estado miembro de acogida y otros participantes tendrán en cuenta la situación general en ese tercer país y las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas en ese tercer país cuando sean conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas en el apartado 1. En este sentido, se aprobará una lista de terceros países de conformidad con el procedimiento de examen al que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las personas interceptadas o rescatadas que, según las unidades participantes, no necesitan protección internacional o no la solicitan podrán ser devueltas a su país de origen o a cualquier otro país en el que tengan su residencia habitual o del que sean nacionales.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de desembarco en un tercer país, las unidades participantes identificarán a las personas interceptadas o rescatadas y evaluarán sus circunstancias personales en la medida de lo posible antes del desembarco. Deberá informarse a estas personas del lugar de desembarco de manera adecuada y dárseles la oportunidad de expresar sus eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto estaría infringiendo el principio de no devolución.

3. En caso de desembarco en un tercer país, las unidades participantes identificarán a las personas interceptadas o rescatadas y evaluarán sus circunstancias personales. Deberá informarse a estas personas del lugar de desembarco de manera adecuada y dárseles la oportunidad de expresar sus eventuales razones para creer que ese desembarco en el lugar propuesto estaría infringiendo el principio de no devolución.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 ‑ apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Esta información podrá remitirse también al INTCEN del Servicio Europeo de Acción Exterior que funcionará como punto de información central entre los Estados miembros, el Consejo Europeo y los servicios pertinentes, de acuerdo con cada necesidad específica de intercambio de información.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 ‑ apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los Estados miembros se esforzarán por aumentar la cooperación con la Agencia de la UE utilizando también los activos de Frontex, principalmente en las zonas marítimas estratégicas que se enfrentan tanto a un aumento del tráfico delictivo como a desafíos en materia de seguridad y defensa.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando, en el mar territorial del Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, existan razones de peso para sospechar que un barco lleva a bordo personas que pretenden eludir los controles de los pasos fronterizos o está implicado en un tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante en cuyo mar territorial haya tenido lugar la interceptación autorizará las medidas recogidas en el apartado 1 e impartirá las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. La unidad participante deberá informar al Estado miembro de acogida, a través del Centro de Coordinación Internacional, en el caso de que el capitán del buque interceptado solicite que se dé notificación a un agente diplomático o consular del Estado de abanderamiento.

2. El Estado miembro de acogida en cuyo mar territorial haya tenido lugar la interceptación autorizará las medidas recogidas en el apartado 1 e impartirá las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. La unidad participante deberá informar al Estado miembro de acogida, a través del Centro de Coordinación Internacional, en el caso de que el capitán del buque interceptado solicite que se dé notificación a un agente diplomático o consular del Estado de abanderamiento.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si existen razones de peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a un barco sin nacionalidad lleva a bordo a personas que pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos o está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante en cuyo mar territorial sea interceptado el barco apátrida autorizarán y ordenarán a la unidad participante que lo detenga y adopte cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

3. Si existen razones de peso para sospechar que un barco sin nacionalidad o uno que pueda asimilarse a un barco sin nacionalidad lleva a bordo a personas que pretenden eludir los controles en los pasos fronterizos o está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, el Estado miembro de acogida en cuyo mar territorial sea interceptado el barco apátrida autorizarán y ordenarán a la unidad participante que lo detenga y adopte cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando, en alta mar, existan razones de peso para sospechar que un barco está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, y a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

1. Cuando, en alta mar, existan razones de peso para sospechar que un barco está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, y a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, las unidades participantes y, cuando proceda, los representantes del foro consultivo, adoptarán una o varias de las siguientes medidas:

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Las unidades participantes comunicarán lo antes posible su evaluación de la situación al Centro de Coordinación de Salvamento responsable. A la espera de instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento, las unidades participantes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas de que se trate.

7. Las unidades participantes comunicarán lo antes posible su evaluación de la situación al Centro de Coordinación de Salvamento responsable. A la espera de instrucciones del Centro de Coordinación de Salvamento, las unidades participantes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad y el respeto de los derechos humanos de las personas de que se trate.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1. Cada Estado miembro exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas en peligro en el mar y que les preste todo el auxilio posible sin tener en cuenta su nacionalidad o su Estado ni las circunstancias en las que se encontraron estas personas, siempre que pueda hacerlo sin poner en peligro grave el buque, a la tripulación o a los pasajeros. Los Estados miembros no adoptarán ninguna medida, tampoco procedimientos penales ni sanciones, contra los capitanes de buques que hayan rescatado a personas en dificultades y las hayan llevado a puerto en su territorio.

 

2. La estrategia de la Agencia en materia de derechos fundamentales y las actividades del agente responsable en este ámbito, así como el Foro Consultivo, previstos en el artículo 26 bis del Reglamento (CE) nº 2007/2004, se aplicarán a las operaciones marítimas que se rigen por el presente Reglamento.

PROCEDIMIENTO

Título

Vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros

Referencias

COM(2013)0197 – C7-0098/2013 – 2013/0106(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

18.4.2013

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

18.4.2013

Ponente de opinión

Fecha de designación

Norica Nicolai

30.5.2013

Examen en comisión

18.9.2013

 

 

 

Fecha de aprobación

10.10.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

8

5

Miembros presentes en la votación final

Bastiaan Belder, Elmar Brok, Jerzy Buzek, Tarja Cronberg, Arnaud Danjean, Mark Demesmaeker, Marietta Giannakou, Ana Gomes, Andrzej Grzyb, Richard Howitt, Liisa Jaakonsaari, Jelko Kacin, Tunne Kelam, Nicole Kiil-Nielsen, Maria Eleni Koppa, Andrey Kovatchev, Eduard Kukan, Vytautas Landsbergis, Krzysztof Lisek, Sabine Lösing, Marusya Lyubcheva, Willy Meyer, Francisco José Millán Mon, Annemie Neyts-Uyttebroeck, Alojz Peterle, Tonino Picula, Mirosław Piotrowski, Bernd Posselt, Hans-Gert Pöttering, Cristian Dan Preda, Tokia Saïfi, György Schöpflin, Werner Schulz, Sophocles Sophocleous, Laurence J.A.J. Stassen, Davor Ivo Stier, Nikola Vuljanić, Sir Graham Watson, Karim Zéribi

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Charalampos Angourakis, Andrew Duff, Hélène Flautre, Dominique Vlasto, Paweł Zalewski

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Vojtěch Mynář, Andreas Pitsillides, Vilja Savisaar-Toomast

OPINIÓN de la Comisión de Transportes y Turismo (18.9.2013)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
(COM(2013)0197 – C7‑0098/2013 – 2013/0106(COD))

Ponente de opinión: Nathalie Griesbeck

BREVE JUSTIFICACIÓN

1. Introducción

A raíz de una acción judicial incoada por el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia anuló, mediante su sentencia de 5 de septiembre de 2012, la Decisión del Consejo 2010/252/UE por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras. En efecto, el Parlamento Europeo consideraba que la decisión del Consejo sobrepasaba las competencias de ejecución que le otorga el artículo 12, apartado 5, del mencionado Código, al haberse modificado o añadido elementos esenciales.

El ámbito de aplicación y el contenido de la propuesta son similares a los de la Decisión anulada. Además, también refleja las enmiendas introducidas en el Reglamento (CE) nº 2007/2004 por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, así como la evolución del Derecho relativo a los derechos fundamentales.

La propuesta se basa en varios instrumentos jurídicos internacionales, concretamente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo.

2. Vertiente de la propuesta relativa a los transportes

La propuesta de la Comisión amplía la noción de vigilancia de las fronteras al incluir la posibilidad de interceptar un buque cuando existan serias sospechas de que transporta personas que pretenden eludir los controles de los pasos fronterizos o de que está implicado en un tráfico ilícito de migrantes por mar. El ámbito de aplicación también abarca las actividades de búsqueda o salvamento durante una operación de vigilancia en el mar.

3. Observaciones de la ponente de opinión

La ponente de opinión acoge favorablemente la propuesta de Reglamento por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores y que integra en la noción de vigilancia las operaciones de búsqueda y salvamento, habida cuenta de que ambos tipos de operaciones están claramente relacionados.

Sin embargo, por lo que respecta a la interceptación en el mar, la ponente de opinión estima que se han de prever cláusulas de protección como las que se establecen en el anexo III de la Convención de Palermo, en particular para la seguridad y el trato de las personas a bordo, así como para la seguridad del buque o, si procede, su carga.

Por lo que respecta a la formación de la guardia fronteriza, la ponente de opinión estima que la formación jurídica debería completarse con un componente de carácter práctico para garantizar la asistencia a las personas en peligro, concretamente en materia de asistencia humanitaria y cuidados médicos urgentes.

A fin de responder sin demora a las necesidades de carácter humanitario, los buques implicados en las acciones coordinadas de vigilancia deberían contar con material médico y humanitario normalizado y, en la medida de lo posible, con personal médico a bordo.

A la vista del peligro que entrañan las operaciones de salvamento en el mar durante el trasbordo, la ponente de opinión pide a la Comisión que considere la posibilidad de que se financien proyectos de investigación en el contexto del Programa marco de investigación e innovación «Horizonte 2020», con el fin de mejorar la seguridad de dichas operaciones, particularmente cuando el mar esté embravecido o también en lo que respecta a la estructura y el equipamiento de los buques destinados a misiones de vigilancia.

Asimismo, la ponente de opinión recuerda que la vigilancia marítima supone un coste considerable, por lo que es importante intensificar la colaboración y el intercambio de información entre las agencias implicadas en la vigilancia marítima, como preconiza la Comisión en el marco de su política marítima integrada. Precisamente en consonancia con este enfoque, la ponente de opinión desea que se cree rápidamente un entorno común de intercambio con fines de vigilancia del ámbito marítimo de la UE (CISE), teniendo en cuenta los resultados de las experiencias piloto Marsuno y BlueMassMed. Asimismo, desea que la función de la Agencia en este ámbito se defina en el Reglamento, a modo de complemento de las disposiciones previstas en la propuesta de Reglamento por el que se establece el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur).

Por otra parte, la ponente de opinión es consciente de que la obligación aplicable a todos los buques de socorrer a las personas en peligro en el mar choca en ocasiones con lo dispuesto en la Directiva 2002/90/CE destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares. En efecto, los buques privados podrían temer ser objeto de acciones judiciales por haber auxiliado a migrantes. Aunque estos casos sean poco numerosos, sí podrían disuadir a los capitanes de socorrer a los migrantes ilegales. Por ello, la ponente de opinión pide a la Comisión que revise la Directiva 2002/90/CE para reflejar esas situaciones de salvamento en el mar.

Por último, la ponente de opinión desea encomiar la iniciativa[1] del Defensor del Pueblo Europeo, P. Nikiforos Diamandouros, quien, en marzo de 2012, inició una investigación sobre la puesta en práctica por parte de la Agencia Europea de Fronteras de sus obligaciones en materia de derechos fundamentales.

ENMIENDAS

La Comisión de Transportes y Turismo pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) Durante las operaciones de búsqueda y salvamento, los buques deberían llevar al menos el equipo de seguridad mínimo y asegurarse de que el personal a bordo ha recibido la formación necesaria para garantizar la seguridad tanto de las personas interceptadas como del propio personal a bordo, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/35/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (anexo I, capítulo V, regla V/2, apartado 6).

Justificación

Debe haber un plan de emergencia definido que incluya una división clara de las responsabilidades del personal.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Durante las operaciones de vigilancia fronteriza en el mar, pueden presentarse situaciones en las que sea necesario prestar auxilio a personas en peligro. De acuerdo con el Derecho internacional, todo Estado debe exigir al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros, preste auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar, y que se dirija a la mayor velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro. Esta asistencia deberá prestarse independientemente de cuál sea la nacionalidad o estatuto de las personas necesitadas de auxilio, o de las circunstancias en que estas se encuentren.

(7) (No afecta a la versión española.)

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Los Estados miembros deberán cumplir esta obligación de conformidad con las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales que regulan las situaciones de búsqueda y salvamento, y de acuerdo con los requisitos relativos a la protección de los derechos fundamentales. El presente Reglamento no debe afectar a las responsabilidades de las autoridades de búsqueda y salvamento, incluida la de garantizar que la coordinación y la cooperación se lleven a cabo de tal modo que se pueda conducir a las personas rescatadas a un puerto o lugar seguro.

(8) Los Estados miembros deberán cumplir esta obligación de conformidad con las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales que regulan las situaciones de búsqueda y salvamento, y de acuerdo con los requisitos relativos a la protección de los derechos fundamentales. El presente Reglamento no afectará a las responsabilidades de las autoridades de búsqueda y salvamento, incluida la de garantizar que la coordinación y la cooperación se lleven a cabo de tal modo que se pueda conducir a las personas rescatadas a un puerto o lugar seguro.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) En las operaciones de interceptación en el mar, si bien procede garantizar prioritariamente el auxilio y la protección de las personas a bordo, también debería tenerse en cuenta la protección del buque o, si procede, de la carga, como se prevé en el Protocolo de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de migrantes. Al abordarse el buque debería tenerse en cuenta la protección del medio ambiente marino, siempre que ello no represente un peligro para las personas a bordo.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) En su Comunicación titulada «Una política marítima integrada para la Unión Europea», la Comisión se comprometió a adoptar medidas en favor de «un sistema más integrado de vigilancia que aúne los sistemas de supervisión y seguimiento existentes utilizados a efectos de la seguridad marítima, la protección del medio ambiente marino, el control de la pesca, el control de las fronteras exteriores y otras actividades dirigidas al cumplimiento de la ley». De ese modo deberían estar mejor gestionadas las operaciones ejecutadas por las autoridades de vigilancia, al tiempo que se reducen los costes. En este contexto, y con vistas a facilitar las operaciones de vigilancia y salvamento en el mar, la Agencia debería facilitar la creación de un entorno común de intercambio con fines de vigilancia del ámbito marítimo de la UE (CISE). En cuanto que dicho sistema sea operativo, la Agencia debería encargarse de la gestión de los derechos de acceso para las unidades participantes.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Las medidas que se adopten en el marco de una operación de vigilancia se aplicarán evitando poner en peligro la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes.

Las medidas que se adopten en el marco de una operación de vigilancia respetarán plenamente la legislación de la UE aplicable en materia de equipo y de formación del personal a bordo de buques, a fin de garantizar la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los buques utilizados por las unidades participantes para la vigilancia de las fronteras deberán contar con material médico y humanitario normalizado que incluya la suficiente cantidad de agua, alimentos y mantas para poder responder con rapidez en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta que muchos buques interceptados no son aptos para navegar ni tienen pabellón. Deberá fomentarse la presencia de personal médico en las unidades de vigilancia.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Ninguna persona será desembarcada en un país –o entregada a sus autoridades– cuando esa persona corra un riesgo serio de sufrir pena de muerte, tortura o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante en infracción del principio de no devolución, o un riesgo serio de ser expulsada, trasladada o extraditada a otro país incumpliendo este principio.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de decidir sobre el desembarco en un tercer país, las unidades participantes tendrán en cuenta la situación general en ese tercer país y las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas en ese tercer país cuando el Estado miembro de acogida o los Estados miembros participantes sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas en el apartado 1.

2. Antes de decidir sobre el desembarco en un tercer país, las unidades participantes tendrán en cuenta la situación general en ese tercer país y la posible existencia de acuerdos bilaterales sobre inmigración entre ese país y uno o varios Estados miembros, de conformidad con el Derecho internacional. Tras este análisis, las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas en ese tercer país cuando el Estado miembro de acogida o los Estados miembros participantes sean conscientes o deban ser conscientes de que ese tercer país incurre en alguna de las prácticas descritas en el apartado 1.

Justificación

Según el Derecho internacional vigente, es importante introducir este parámetro con el fin de dar un sentido a los acuerdos bilaterales y con ello otorgar más autoridad a los terceros países.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los guardias de fronteras que participen en una operación marítima recibirán formación sobre las disposiciones pertinentes relacionadas con los derechos fundamentales, la legislación sobre los refugiados y el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento.

5. Los guardias de fronteras que participen en una operación marítima recibirán formación sobre las disposiciones pertinentes relacionadas con los derechos fundamentales, la legislación sobre los refugiados y el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento, así como una formación práctica especializada para garantizar sin demora la asistencia a las personas en peligro, particularmente en lo relativo a la asistencia humanitaria y a los cuidados médicos urgentes.

Justificación

Cuando las funciones de los guardacostas y de los guardas de fronteras difieren, por regla general estos últimos no han recibido la formación típica especializada relativa a los cuidados médicos urgentes y a la ayuda humanitaria. Ante situaciones humanitarias con frecuencia desesperadas, es importante que pueda garantizarse la prestación de atención humanitaria y médica en el plazo más breve posible, incluso antes de la llegada de los equipos de socorro.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si detectan un barco sospechoso de cruzar o pretender cruzar la frontera de forma ilegal, las unidades participantes procederán a una aproximación para determinar su identidad y nacionalidad y, a la espera de otras medidas, dicho barco deberá ser vigilado a una distancia prudente. Las unidades participantes comunicarán inmediatamente la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional.

1. Si detectan un barco sospechoso de cruzar o pretender cruzar la frontera de forma ilegal, las unidades participantes procederán a una aproximación para determinar su identidad y nacionalidad y, a la espera de otras medidas, dicho barco deberá ser vigilado a una distancia prudente y en condiciones de seguridad. Las unidades participantes comunicarán inmediatamente la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional.

Justificación

La operación de detección no debe poner en peligro a los participantes en la operación marítima, y también han de tenerse en cuenta las condiciones y previsiones meteorológicas y marinas.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si el barco ha entrado o está a punto de entrar en las aguas territoriales o en la zona contigua de un Estado miembro que no participe en la operación marítima, las unidades participantes comunicarán la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro afectado.

2. Si el barco ha entrado o está a punto de entrar en las aguas territoriales o en la zona contigua de un Estado miembro, siempre que se haya designado oficialmente, que no participe en la operación marítima, las unidades participantes comunicarán la información relativa al barco en cuestión al Centro de Coordinación Internacional, que a su vez la transmitirá al Centro de Coordinación Nacional del Estado miembro afectado.

Justificación

Como se establece en el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para que la zona contigua sea válida, debe haberse declarado oficialmente porque, en virtud de la misma, se concede al Estado ribereño el derecho de control de los buques en tránsito, con vistas a prevenir o reprimir las infracciones en los ámbitos aduanero, fiscal, sanitario o de inmigración.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La Agencia facilitará el establecimiento y la interoperabilidad de un entorno común de intercambio de información con fines de vigilancia del ámbito marítimo de la UE (CISE). En cuanto el CISE sea operativo, la Agencia estará encargada de gestionar los derechos de acceso de las unidades participantes con el fin de facilitar las operaciones de vigilancia y salvamento en el mar, al tiempo que vela por la confidencialidad y la seguridad del intercambio de datos.

Justificación

En el marco de su política marítima integrada, la Comisión presentó en 2010 un proyecto de hoja de ruta para la creación de un entorno común de intercambio de información con fines de vigilancia del ámbito marítimo de la UE (COM(2010)0584), recordando el valor añadido que representa la integración de la vigilancia marítima. En efecto, desde el punto de vista tanto de la eficacia como de la relación coste/beneficio, es muy importante garantizar el intercambio y la interoperabilidad de los datos.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y la travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo;

a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula, la procedencia, el punto de partida y la posterior travesía de la embarcación, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo;

Justificación

Controles completos y más exhaustivos para mostrar los rumbos utilizados principalmente para el tráfico de inmigrantes.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) ordenar al barco que cambie su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

e) ordenar al barco que cambie su rumbo para salir de las aguas territoriales o la zona contigua o evitar entrar en ellas, siempre que se hayan designado oficialmente, escoltándolo o navegando junto a él hasta que tome el rumbo correcto;

Justificación

Como se establece en el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para que la zona contigua sea válida, debe haberse declarado oficialmente porque, en virtud de la misma, se concede al Estado ribereño el derecho de control de los buques en tránsito, con vistas a prevenir o reprimir las infracciones en los ámbitos aduanero, fiscal, sanitario o de inmigración.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En la zona contigua al mar territorial de un Estado miembro que sea un Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, se adoptarán las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

1. En la zona contigua al mar territorial de un Estado miembro, siempre que se haya declarado oficialmente, que sea un Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, se adoptarán las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

Justificación

Como se establece en el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para que la zona contigua sea válida, debe haberse declarado oficialmente porque, en virtud de la misma, se concede al Estado ribereño el derecho de control de los buques en tránsito, con vistas a prevenir o reprimir las infracciones en los ámbitos aduanero, fiscal, sanitario o de inmigración.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. Las unidades participantes deberían disponer a bordo de los buques desplegados en el marco de las operaciones de vigilancia de las fronteras, de material médico y humanitario normalizado, que incluya concretamente agua, alimentos y mantas en cantidad suficiente, con el fin de poder responder cuanto antes a las necesidades urgentes. Debería fomentarse la presencia de personal médico en las unidades de vigilancia.

Justificación

Los buques que participan en la vigilancia de las fronteras marítimas están equipados de manera diversa en lo que respecta al material para garantizar la ayuda médica y humanitaria urgente. La diversidad del equipamiento se debe generalmente a las diferentes normas y reglas según los Estados miembros de la Unión.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente durante el transcurso de las operaciones coordinadas por la Agencia y se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos.

Justificación

La búsqueda y el salvamento marítimos no son competencia de la UE, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 9 prevé normas para el contexto específico de las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia, debido a sus características particulares.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Cláusulas de protección

 

1. Cuando las unidades participantes tomen medidas contra un buque de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10, deberán:

 

a) velar por la seguridad y el trato humano de las personas a bordo, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

 

b) tener debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque y, llegado el caso, de su carga;

 

c) velar, en función de los medios, por que toda intervención respecto del buque sea racional desde el punto de vista ecológico.

 

2. Cuando los motivos de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 6, 7, 8 y 10 resulten infundados, el buque será indemnizado por las pérdidas o los daños eventuales, siempre que no haya cometido ningún acto que justifique las medidas adoptadas.

Justificación

En su propuesta de Reglamento, la Comisión se refiere al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que completa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Sin embargo, la Comisión omite las disposiciones relativas a las cláusulas de protección. Parece juicioso incluir en el Reglamento las disposiciones relativas a la seguridad y al trato de las personas a bordo, así como a la seguridad del buque.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Presentación de informes

 

La Comisión supervisará y examinará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2016 y posteriormente cada dos años, un informe general sobre la eficiencia de las medidas adoptadas para prevenir el cruce no autorizado de fronteras y combatir la delincuencia transfronteriza.

 

El informe incluirá como mínimo los elementos siguientes:

 

– el modo en que se ha realizado el intercambio de información y la cooperación operativa entre los Estados miembros y el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur);

 

– el modo en que los Estados miembros y la Agencia han respetado sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y otros instrumentos internacionales relevantes;

 

– las medidas que deberían adoptarse en el futuro para incrementar la seguridad marítima y de las fronteras exteriores.

PROCEDIMIENTO

Título

Vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros

Referencias

COM(2013)0197 – C7-0098/2013 – 2013/0106(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

18.4.2013

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

18.4.2013

Ponente de opinión

Fecha de designación

Nathalie Griesbeck

3.6.2013

Examen en comisión

9.7.2013

16.9.2013

 

 

Fecha de aprobación

17.9.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

4

0

Miembros presentes en la votación final

Magdi Cristiano Allam, Erik Bánki, Izaskun Bilbao Barandica, Philip Bradbourn, Antonio Cancian, Michael Cramer, Joseph Cuschieri, Philippe De Backer, Luis de Grandes Pascual, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Ismail Ertug, Carlo Fidanza, Knut Fleckenstein, Jacqueline Foster, Franco Frigo, Mathieu Grosch, Jim Higgins, Juozas Imbrasas, Dieter-Lebrecht Koch, Werner Kuhn, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Hubert Pirker, Dominique Riquet, Petri Sarvamaa, David-Maria Sassoli, Vilja Savisaar-Toomast, Olga Sehnalová, Brian Simpson, Keith Taylor, Giommaria Uggias, Patricia van der Kammen, Dominique Vlasto, Artur Zasada, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Spyros Danellis, Eider Gardiazábal Rubial, Nathalie Griesbeck, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Geoffrey Van Orden

  • [1]  Investigación de oficio OI/5/2012/BEH-MHZ.

PROCEDIMIENTO

Título

Vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros

Referencias

COM(2013)0197 – C7-0098/2013 – 2013/0106(COD)

Fecha de la presentación al PE

12.4.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

18.4.2013

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

AFET

 

18.4.2013

DEVE

 

18.4.2013

TRAN

 

18.4.2013

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

DEVE

22.4.2013

 

 

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Carlos Coelho

29.5.2013

 

 

 

Examen en comisión

6.6.2013

5.9.2013

17.10.2013

9.12.2013

Fecha de aprobación

9.12.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

8

10

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Roberta Angelilli, Edit Bauer, Mario Borghezio, Arkadiusz Tomasz Bratkowski, Carlos Coelho, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Ioan Enciu, Frank Engel, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Monika Flašíková Beňová, Kinga Gál, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Monica Luisa Macovei, Véronique Mathieu Houillon, Roberta Metsola, Louis Michel, Claude Moraes, Carmen Romero López, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Rui Tavares, Kyriacos Triantaphyllides, Wim van de Camp, Axel Voss, Renate Weber, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka, Auke Zijlstra

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Michael Cashman, Mariya Gabriel, Jean Lambert, Marian-Jean Marinescu, Jan Mulder, Hubert Pirker, Marco Scurria, Salvador Sedó i Alabart, Joanna Senyszyn, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Georgios Koumoutsakos, Olle Schmidt

Fecha de presentación

8.1.2014