INFORME sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal
20.12.2013 - (09288/2010 – C7‑0185/2010 – 2010/0817(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Nuno Melo
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal
(09288/2010 – C7‑0185/2010 – 2010/0817(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la iniciativa de un grupo de Estados miembros presentada al Parlamento Europeo y al Consejo (09288/2010),
– Vistos el artículo 76, letra b), y el artículo 82, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales se le ha presentado el proyecto de acto (C7‑0185/2010),
– Visto el artículo 294, apartados 3 y 15, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 5 de diciembre de 2013, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 44 y 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0477/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[1]*
al proyecto de un grupo de Estados miembros
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Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria,la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria,
la República de Eslovenia y el Reino de Suecia
con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
de
relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra a),
Vista la iniciativa del Reino de ▌ Bélgica, ▌ la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
(2) De conformidad con el artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.
(3) La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas [2], aborda la necesidad del reconocimiento mutuo inmediato de resoluciones para prevenir la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de pruebas. No obstante, habida cuenta de que el instrumento se limita a la fase de embargo, las resoluciones de embargo tienen que ir acompañadas de una solicitud por separado de transferencia de la prueba que se presentará al Estado de emisión de conformidad con las normas aplicables a la asistencia mutua en materia penal. Esto resulta en un procedimiento en dos etapas, lo que perjudica su eficacia. Además, este régimen coexiste con los instrumentos tradicionales de cooperación, por lo que en la práctica las autoridades competentes lo utilizan con muy poca frecuencia.
(4) La Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar ▌ objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal [3], se adoptó para aplicar el principio de reconocimiento mutuo a dichos efectos. No obstante, el exhorto europeo de obtención de pruebas sólo se aplica a la prueba que ya existe y, por lo tanto, cubre un espectro limitado de la cooperación judicial en materia penal por lo que respecta a las pruebas. Debido a este ámbito limitado, las autoridades competentes tienen la facultad de recurrir al nuevo régimen o de recurrir a los procedimientos de asistencia judicial que siguen siendo de aplicación en todos los casos en los que las pruebas no están incluidas en el ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas.
(5) Desde la adopción de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI resulta evidente que el marco existente para la reunión de pruebas es demasiado fragmentario y ▌ complicado. Por eso es necesario un nuevo planteamiento.
(6) En el Programa de Estocolmo, adoptado el 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo decidió que debe proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo pero que tenga también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión Marco sobre el exhorto europeo de obtención de pruebas, que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas y contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.
(7) Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado exhorto europeo de investigación (EEI). Un EEI se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución con vistas a la reunión de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.
(8) Como el EEI es de ámbito horizontal se aplica a ▌ todas las medidas de investigación dirigidas a la reunión de pruebas. Sin embargo, la creación de un equipo conjunto de investigación y la reunión de pruebas en dicho equipo requieren normas específicas que se atienden mejor por separado ▌. Sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva, los instrumentos existentes deben por tanto seguir aplicándose a este tipo de medida.
(9) La presente Directiva no se aplica a las observaciones transfronterizas a las que se refiere el artículo 40 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen[4].
(10) El EEI debe centrarse en la medida de investigación que vaya a llevarse a cabo. La autoridad de emisión es la que mejor puede decidir, en función de los detalles de la investigación de los que tenga conocimiento, a qué medida ha de recurrirse. No obstante, la autoridad de ejecución debe, siempre que sea posible, recurrir a otro tipo de medida si la medida requerida no existe ▌ con arreglo a su Derecho nacional o no estaría disponible en un caso nacional similar. La disponibilidad se refiere a las ocasiones en que la medida requerida existe con arreglo al Derecho del Estado de ejecución pero sólo está disponible legalmente en determinadas situaciones, por ejemplo cuando la medida sólo puede llevarse a cabo respecto de delitos de determinada gravedad, contra personas respecto de las cuales ya existe determinado nivel de sospecha, o con el consentimiento del interesado. La autoridad de ejecución también podrá recurrir a otro tipo de medida de investigación cuando esta consiga el mismo resultado que la medida prevista en el EEI por ▌ medios que supongan una injerencia menor en los derechos fundamentales del interesado.
(10 bis) Debe optarse por el EEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. La autoridad de emisión debe asegurarse, por consiguiente, de que la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento en cuestión, de que la medida escogida sea necesaria y proporcionada para obtener esa prueba y de si procede implicar a otro Estado miembro en la obtención de dicha prueba por medio de la emisión de un EEI. La misma evaluación debe llevarse a cabo en el procedimiento de validación, cuando se requiera la validación de un EEI con arreglo a la presente Directiva. No debe denegarse la ejecución de un EEI por motivos distintos de los previstos en la presente Directiva; no obstante, la autoridad de ejecución podrá optar por una medida menos invasora de la intimidad que la indicada en el EEI, a condición de que permita obtener resultados similares.
(10 ter) Al emitir un EEI, la autoridad de emisión debería prestar especial atención a garantizar el pleno respeto de los derechos establecidos en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los derechos del sospechoso o acusado a la presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido declarada, tanto como los derechos de la defensa en los procesos penales, son una piedra angular de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el ámbito de la justicia. Cualquier limitación de dichos derechos por parte de una medida de investigación ordenada según las disposiciones de la presente Directiva debe ajustarse plenamente a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea con respecto a la necesidad, proporcionalidad y objetivos que debe buscar, en particular, la protección de los derechos de los demás.
(10 quater) Con objeto de garantizar la transmisión del EEI a la autoridad competente del Estado de ejecución, la autoridad de emisión podrá utilizar cualquier medio de transmisión posible o pertinente, por ejemplo el sistema de telecomunicaciones seguro de la Red Judicial Europea, Eurojust u otros canales utilizados por las autoridades judiciales o policiales.
(10 quinquies) Se anima a los Estados miembros a que, cuando hagan una declaración sobre el régimen lingüístico, además de su lengua o lenguas oficiales incluyan al menos otra lengua de uso común en la Unión Europea.
(10 sexies) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, así como de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
(10 septies) Medidas no coercitivas podrían ser, por ejemplo, aquellas medidas que no violan el derecho a la vida privada o la propiedad, en función de la legislación nacional.
▌
(12 bis) El principio ne bis in idem es un principio fundamental del Derecho de la Unión Europea, como reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y desarrolla la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, la autoridad de ejecución debe estar facultada para denegar la ejecución de un EEI si dicha ejecución fuera contraria al citado principio. Dado el carácter preliminar de los procedimientos subyacentes al EEI, su ejecución no debe ser objeto de rechazo cuando vaya dirigida a establecer un posible conflicto con el principio ne bis in idem, o cuando la autoridad de emisión haya dado garantías de que la prueba transferida como resultado de la ejecución del EEI no se utilizarán para enjuiciar o sancionar a una persona cuyo caso haya sido objeto de una resolución final en otro Estado miembro por los mismos hechos.
(12 ter) Como en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, la presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de aclarar esta circunstancia, se ha incluido una disposición específica en el texto.
(12 quater) La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión, en particular de los Derechos fundamentales. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum. Por consiguiente, si hubiere motivos sustanciales para creer que la ejecución de una medida de investigación que figura en el EEI vulneraría un derecho fundamental del interesado y que el Estado miembro de ejecución ignoraría sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la ejecución del EEI debe denegarse.
(12 quinquies) Debe ser posible denegar un EEI cuando el reconocimiento o la ejecución del mismo en el Estado de ejecución suponga la violación de una inmunidad o privilegio en dicho Estado. No existe una definición común de lo que constituye una inmunidad o un privilegio en la Unión Europea y, por consiguiente, corresponde al Derecho nacional establecer la definición exacta de esos términos, los cuales podrán incluir protecciones aplicables a las profesiones de médicos y abogados, pero no deberán interpretarse en un sentido que se oponga a la obligación de suprimir determinados motivos de denegación que figuran en el artículo 7 del Acto del Consejo de 16 de octubre de 2001, por el que se establece, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. También podrán incluir, aunque no se consideren necesariamente como privilegio o inmunidad, normas relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión de otros medios de comunicación.
(13) Son necesarias restricciones temporales para garantizar que la cooperación entre los Estados miembros en materia penal se lleve a cabo de forma rápida, eficaz y coherente. La resolución de reconocimiento o ejecución, así como la ejecución efectiva de la medida de investigación, deben llevarse a cabo con la misma celeridad y prioridad que las que se adoptan para casos nacionales similares. Deben establecerse plazos para garantizar que una resolución o ejecución se lleve a cabo en un plazo de tiempo razonable o para cumplir las obligaciones de procedimiento en el Estado de emisión.
(13 bis) Las vías de recurso existentes contra un EEI deben ser, como mínimo, iguales a las existentes en el caso nacional contra la medida de investigación de que se trate. De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros deben garantizar la aplicabilidad de dichas vías de recurso, inclusive informando a su debido tiempo a cualquier parte interesada sobre las posibilidades y condiciones para emprender las vías de recurso. En los casos en los que la parte interesada presente objeciones contra el EEI en el Estado de ejecución aduciendo motivos de fondo en relación con la emisión del EEI, es aconsejable que la información sobre esta impugnación se transmita a la autoridad de emisión y se informe de ello a la parte interesada.
(13 ter) Los gastos causados en el territorio del Estado miembro de ejecución por la ejecución de un EEI deben ser sufragados exclusivamente por dicho Estado miembro. Esta disposición cumple el principio general del reconocimiento mutuo. No obstante, la ejecución de un EEI puede causar costes excepcionalmente elevados al Estado de ejecución. Tales costes excepcionalmente elevados pueden ser, por ejemplo, los causados por dictámenes complejos de expertos o actividades policiales operativas o de vigilancia de gran envergadura muy prolongadas en el tiempo. Ello no ha de suponer un impedimento para la ejecución del EEI, y las autoridades de emisión y de ejecución deben tratar de determinar los gastos que han de considerarse excepcionalmente elevados. La cuestión de los costes podrá ser objeto de consultas entre los Estados miembros interesados, a los cuales se recomienda resuelvan la cuestión durante la fase de consultas. Como último recurso, la autoridad de emisión podrá decidir retirar el EEI o mantenerlo y la parte de los costes que el Estado de ejecución considere excepcionalmente elevados y que resulten absolutamente necesarios durante los procedimientos deben ser sufragados por el Estado de emisión. El mecanismo correspondiente no constituye un motivo adicional de denegación y, en cualquier caso, no ha de ser utilizado impropiamente de manera que se demore u obstaculice la ejecución del EEI.
(14) EL EEI establece un régimen único para la obtención de pruebas. No obstante, son necesarias normas adicionales para algunos tipos de medidas de investigación que deben incluirse en el EEI, como el traslado temporal de detenidos, las audiciones por teléfono o videoconferencia, la obtención de información relacionada con cuentas o transacciones bancarias, las entregas vigiladas o las investigaciones encubiertas. Las medidas de investigación que impliquen la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua o durante un determinado periodo de tiempo están cubiertas por el EEI, pero cuando sea necesario los Estados miembros de que se trate deben acordar entre sí disposiciones prácticas, a fin de dar cabida a las diferencias existentes en los Derechos nacionales de los Estados miembros.
(14 bis) La presente Directiva establece normas para la práctica de una medida de investigación en cualquiera de las fases del procedimiento penal, incluida la de la vista, si es preciso con la participación del interesado, a efectos de la obtención de pruebas. Puede emitirse, por ejemplo, un EEI a efectos del traslado temporal de la persona en cuestión al Estado de emisión, o para la realización de una audición por videoconferencia. No obstante, si se debe trasladar a la persona a otro Estado miembro a efectos de su enjuiciamiento, con inclusión de su puesta a disposición de un órgano jurisdiccional para ser sometida a juicio, deberá emitirse una orden de detención europea de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI.
(14 ter) Con el fin de garantizar el recurso proporcionado a una orden de detención europea […], las autoridades de emisión deben estudiar si un EEI es un medio eficaz y proporcionado para proseguir un procedimiento penal. Las autoridades de emisión deben estudiar, en particular, si la emisión de un EEI para la audición de un sospechoso o de un acusado mediante videoconferencia puede constituir una alternativa eficaz.
(14 quater) Podrá emitirse un EEI para la obtención de pruebas relativas a las cuentas de cualquier naturaleza que posea la persona sometida a un procedimiento penal en cualquier banco o entidad financiera no bancaria. Deberá interpretarse esta posibilidad en sentido amplio, como referida no sólo a quienes sean sospechosos o acusados, sino también a cualquier persona respecto de la cual las autoridades competentes consideren necesaria dicha información en el curso de procedimientos penales.
(14 quinquies) En los casos en que en la presente Directiva se haga referencia a las entidades financieras, deberá interpretarse dicha referencia con arreglo a las definiciones pertinentes del artículo 3 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.
(14 sexies) Cuando se emite un EEI para obtener los 'datos' de una cuenta especificada, se entiende que los 'datos' incluyen al menos el nombre y el domicilio del titular, los pormenores de los poderes de representación otorgados sobre esa cuenta y cualesquiera otros detalles o documentos que haya suministrado el titular en el momento de la apertura de la cuenta y que obren todavía en poder del banco.
(14 septies) Las posibilidades de cooperación según las disposiciones sobre intervención de telecomunicaciones no deben limitarse al contenido de la comunicación, sino que pueden abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondiente a tales comunicaciones, lo que permitirá a las autoridades competentes emitir un EEI con vistas a la obtención de datos de telecomunicaciones con menos intrusión en la vida privada. Un EEI emitido con el fin de obtener datos históricos de tráfico y de localización de las telecomunicaciones debe tratarse con arreglo al régimen general de ejecución del EEI, y podrá considerarse, en función de la legislación nacional del Estado de ejecución, como una medida coercitiva.
(14 octies) Cuando haya varios Estados miembros que puedan proporcionar la asistencia técnica necesaria, sólo se enviará el EEI a uno de ellos, dándose prioridad a aquel en el que se encuentre la persona. Se notificará esta circunstancia a los Estados miembros en que se encuentre el interesado y de los que no se precise asistencia técnica para efectuar la intervención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 quinquies. Inversamente, cuando no pueda recibirse la asistencia técnica de un solo Estado miembro, se podrá transmitir un EEI a más de un Estado de ejecución.
(14 nonies) En un EEI que contenga una solicitud de intervención de telecomunicaciones, la autoridad de emisión debe dar a la autoridad de ejecución información suficiente, como los datos de la actividad delictiva investigada, para que la autoridad de ejecución esté en condiciones de evaluar si la medida se autorizaría en un caso nacional similar.
(14 decies) Los Estados miembros deben tener en cuenta la importancia de velar por que los proveedores de servicios que operan en su territorio redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público puedan prestar su asistencia técnica para facilitar la cooperación al amparo del presente instrumento en relación con la intervención legal de telecomunicaciones.
(14 undecies) Debido a su ámbito de aplicación, la presente Directiva trata de las medidas cautelares encaminadas a la reunión de pruebas. Debe subrayarse, en tal sentido, que cualquier objeto, incluidos los activos financieros. podrá someterse a medidas cautelares en el curso de un procedimiento penal, no sólo con vistas a la reunión de pruebas sino también a su decomiso. Es importante reconocer que el deslinde entre los dos objetivos de las medidas cautelares no siempre resulta evidente, y que el objetivo de la medida cautelar puede cambiar en el curso del procedimiento. Por tal motivo, para los trabajos futuros resulta esencial mantener una interrelación fluida entre los diversos instrumentos aplicables en este ámbito. Además, por el mismo motivo, la valoración de si el objeto va a utilizarse como prueba y por consiguiente puede ser objeto de un EEI debe corresponder a la autoridad de emisión.
▌
(15 bis) Cuando se haga referencia a la asistencia mutua en los instrumentos internacionales pertinentes, como en los convenios celebrados en el marco del Consejo de Europa, se entiende que la presente Directiva se aplica entre los Estados miembros que participan en su adopción con prioridad a dichos convenios.
(15 ter) Las infracciones enumeradas en el anexo X deben interpretarse de manera coherente con su interpretación según los instrumentos jurídicos ya existentes sobre reconocimiento mutuo.
(15 quater) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(16) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas para la obtención de pruebas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unión, esta podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(17) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su título VI, por el derecho internacional y los acuerdos internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. Nada de lo dispuesto en la presente Directiva podrá interpretarse en el sentido de que impide la negativa a ejecutar un EEI cuando existan razones objetivas para suponer que dicho EEI ha sido emitido con fines de enjuiciamiento o sanción a una persona por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.
(17 bis) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. El artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
(17 ter) Los Estados miembros deben asegurar en la aplicación de la presente Directiva políticas transparentes en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal y el ejercicio de los derechos del interesado a las vías de recurso para la protección de sus datos personales.
(17 quater) Los datos personales obtenidos en virtud de la presente Directiva deben procesarse cuando sea necesario y ser proporcionados para fines compatibles con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, la aplicación de sanciones penales y el ejercicio de los derechos de la defensa. Sólo personas autorizadas deben tener acceso a información que contenga datos de carácter personal que puedan conseguirse a través de procesos de autenticación.
(18) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción de la presente Directiva. Sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
(19) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
capítulo I
EL EXHORTO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN ▌
Artículo 1▌
El exhorto europeo de investigacióny la obligación de ejecutarlo
1. El exhorto europeo de investigación (EEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro ("el Estado de emisión") para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro ("el Estado de ejecución") con vistas a obtener pruebas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. También se podrá emitir un EEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.
2. Los Estados miembros ejecutarán todo EEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.
2 bis. La emisión de un EEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional.
3. La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos ▌ consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables. ▌
Artículo 2Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a bis) "Estado de emisión", el Estado miembro en el que se emite el EEI;
a ter) "Estado de ejecución", el Estado miembro de ejecución del EEI, en el que la medida de investigación se llevará a cabo;
a) "autoridad de emisión",
i) un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate; o
ii) cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión y que, en el asunto específico, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia ▌ para ordenar la reunión de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, el EEI deberá ser validado, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de un EEI, en particular las condiciones establecidas en el artículo 5 bis.1, con arreglo a la presente Directiva, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando el EEI haya sido validado por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión del EEI;
b) "autoridad de ejecución", una autoridad que tenga competencia para reconocer ▌ un EEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso nacional similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación nacional.
Artículo 3Ámbito de aplicación del EEI
▌ El EEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de ▌ la creación de un equipo conjunto de investigación y la reunión de pruebas en dicho equipo, como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea [5] (denominado en lo sucesivo el "Convenio") y en la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación [6], excepto a fines de aplicación de, respectivamente, el artículo 13, apartado 8, del Convenio y el artículo 1, apartado 8, de la Decisión Marco.
▌
Artículo 4Tipos de procedimientos para los cuales puede emitirse el EEI
El EEI puede emitirse:
a) a efectos de procedimientos penales incoados por una autoridad judicial o que puedan entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de emisión;
b) en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;
c) en los procedimientos incoados por autoridades judiciales por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal; y
d) en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.
Artículo 5Contenido y forma del EEI
1. El EEI establecido en el formulario del anexo A deberá ir cumplimentado y firmado, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión.
Deberá contener, en particular, la siguiente información:
a) la datos de la autoridad de emisión y, en su caso, de la autoridad validadora;
a bis) el objeto y los motivos del EEI;
a ter) la información necesaria disponible sobre la persona o personas afectadas;
a quater) la descripción del delito que es objeto de investigación o proceso y las disposiciones aplicables del Derecho penal;
a quinquies) la descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener.
2. Cada Estado miembro indicará cuál o cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, además de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, podrán utilizarse para cumplimentar o traducir el EEI cuando el Estado en cuestión sea el Estado de ejecución.
2 bis. El EEI cumplimentado en el formulario del anexo A será traducido por la autoridad competente del Estado de emisión a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua indicada por este de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
Artículo 5 bisCondiciones para la emisión y transmisión de un EEI
1. Podrá emitirse un EEI únicamente cuando la autoridad de emisión estime que se cumplen las siguientes condiciones:
a) la emisión del EEI es necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos mencionados en el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado; y
b) la medida o medidas de investigación mencionadas en el EEI podrían haberse dictado bajo las mismas condiciones en un caso nacional similar.
2. Estas condiciones serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.
3. Cuando una autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 5 bis, apartado 1, la autoridad de ejecución podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución del EEI. Tras dicha consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada del EEI.
CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN
Artículo 6Transmisión del EEI
1. El EEI cumplimentado con arreglo al artículo 5 será transmitido por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad.
1 bis. Toda comunicación oficial adicional se hará directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra b), cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a ▌ las autoridades competentes. Si así lo exige la organización de su sistema judicial nacional, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas del EEI y de la correspondencia oficial relativa al mismo.
3. Si la autoridad de emisión lo desea, la transmisión podrá realizarse utilizando ▌ el sistema de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea.
4. En caso de no conocer a la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, para obtener la información del Estado de ejecución.
5. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe un EEI no sea competente para reconocerlo y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirlo de oficio a la autoridad de ejecución y notificarlo a la autoridad de emisión.
6. Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o autenticidad de algún documento necesario para la ejecución del EEI se tratará mediante consulta directa entre las autoridades de emisión y ejecución interesadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Artículo 7EEI relacionado con un EEI anterior
1. Cuando la autoridad de emisión expida un EEI que complete un exhorto anterior, lo indicará en el EEI según el formulario que figura en el anexo A.
2. Al asistir en la ejecución del EEI en el Estado de ejecución, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad de emisión ▌ podrá, sin perjuicio de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 28, apartado 1, letra c), transmitir un EEI que complete el anterior directamente a la autoridad de ejecución, mientras se encuentre en dicho Estado.
2 bis. Todo EEI complementario deberá ser certificado de conformidad con el artículo 5 y validado de conformidad con el artículo 2.
CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS
PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN
Artículo 8Reconocimiento y ejecución
1. La autoridad de ejecución deberá reconocer un EEI, transmitido de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, a no ser que la autoridad de ejecución decida oponer alguno de los motivos para denegar ▌ el reconocimiento o ▌ la ejecución, ▌ o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la presente Directiva.
2. La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.
2 bis. Cuando una autoridad de ejecución reciba un EEI que no haya sido emitido por una autoridad de emisión como se especifica en el artículo 2, letra a), la autoridad de ejecución deberá devolver el EEI al Estado de emisión.
3. La autoridad de emisión podrá pedir que una o varias autoridades del Estado de emisión participen en la ejecución del EEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución, en la medida en que las autoridades del Estado de emisión designadas estén facultadas para participar en la ejecución de la medida o las medidas de investigación mencionadas en el EEI en un caso nacional similar. La autoridad de ejecución accederá a dicha petición, siempre que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución ni vaya en contra de sus intereses de seguridad nacional fundamentales.
3 bis. Las autoridades del Estado de emisión presentes en el Estado de ejecución se someterán al Derecho del Estado de ejecución durante la ejecución del EEI. No tendrán ninguna competencia coercitiva en el territorio del Estado de ejecución, a no ser que el ejercicio de dicha competencia en el territorio del Estado de ejecución sea conforme con el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución y en la medida acordada entre las autoridades de emisión y de ejecución.
4. Las autoridades de emisión y ejecución podrán consultarse entre sí, por cualquier medio adecuado, a fin de facilitar la aplicación eficaz del presente artículo.
Artículo 9Recurso a un tipo diferente de medida de investigación
1. La autoridad de ejecución recurrirá, siempre que sea posible, a una medida de investigación distinta de la prevista en el EEI, cuando:
a) la medida de investigación indicada en el EEI no exista en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución; o
b) la medida de investigación indicada en el EEI no exista en un caso nacional similar;
▌
1 bis. El apartado 1 no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre tienen que existir en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución sin perjuicio del artículo 10:
a) la obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad de ejecución siempre que, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de ejecución, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto de un procedimiento penal o a los fines del EEI;
b) la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles a la autoridad de ejecución en el marco de un procedimiento penal;
c) la audición de un testigo, un perito, una víctima, un sospechoso o acusado o un tercero en el territorio del Estado de ejecución;
d) cualquier medida de investigación no coercitiva definida con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de ejecución;
e) la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados.
1 ter. La autoridad de ejecución podrá asimismo recurrir a una medida de investigación distinta de la propuesta en el EEI cuando la medida de investigación seleccionada por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado que la medida prevista en el EEI pero por medios menos invasores de la intimidad.
2. Cuando la autoridad de ejecución decida hacer uso de las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 1 bis, informará en primer lugar a la autoridad de emisión, la cual podrá decidir retirar o completar el EEI.
3. Cuando, con arreglo al apartado 1, la medida de investigación indicada en el EEI no exista en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución o no hubiera sido posible aplicarla en un caso nacional similar y cuando no exista ninguna otra medida de investigación que tuviera el mismo resultado que la medida solicitada, la autoridad de ejecución deberá notificar a la autoridad de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.
Artículo 10Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un EEI en el Estado de ejecución en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) ▌ si una inmunidad o un privilegio conforme a la legislación del Estado de ejecución hace imposible ejecutar el EEI o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten la ejecución del EEI;
b) ▌ si, en un caso concreto, su ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
▌
d) ▌ si el EEI ha sido emitido para los procedimientos contemplados en el artículo 4, letras b) y c), y la medida no sería autorizada, con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, en un caso nacional similar;
e) si la ejecución del EEI fuera contraria al principio de ne bis in idem;
f) si el EEI se refiere a un delito que de forma presunta se ha cometido fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se emite el EEI no es constitutiva de delito en el Estado de ejecución;
g) si existen motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación que figura en el EEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
h) cuando la conducta que dio origen a la emisión del EEI no constituya un delito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, a menos que se refiera a un delito incluido en las categorías de delitos que figuran en el anexo X, conforme a lo indicado por la autoridad de emisión en el EEI, si en el Estado de emisión es punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años; o
(insértese la lista de los 32 delitos en el anexo X)
i) cuando el recurso a la medida esté limitado, con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, a una lista o categoría de delitos, o a delitos punibles con un determinado umbral de pena, que no incluya el delito cubierto por el EEI.
1 bis. Las letras h) e i) del apartado 1 no se aplican a las medidas enumeradas en el artículo 9, apartado 1 bis.
1 ter. Por lo que respecta a los delitos en materia de tasas o impuestos, aduanas o control de cambios, el reconocimiento o la ejecución no podrán denegarse esgrimiendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasa, impuesto o derechos, o no contiene el mismo tipo de normativa en materia fiscal, aduanera o cambiaria que el Estado de emisión.
2. En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), e), f) y g), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de un EEI, la autoridad del Estado de ejecución consultará a la autoridad del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará que facilite sin demora la información necesaria.
3. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra a), y cuando la retirada del privilegio o la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución, la autoridad de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad de emisión.
Artículo 11Plazos para el reconocimiento o la ejecución
1. La resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos nacionales similares y, en cualquier caso, dentro de los plazos previstos en el presente artículo.
2. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el EEI que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo, o si la autoridad de ejecución ha indicado en el EEI que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito.
3. La resolución de reconocimiento o ejecución deberá ser tomada lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 días después de la recepción del EEI por la autoridad de ejecución competente.
4. A menos que exista algún motivo para el aplazamiento con arreglo al artículo 14 o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en el EEI ya se encuentre en posesión del Estado de ejecución, la autoridad de ejecución llevará a cabo la medida de investigación sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 90 días después de que se adopte la resolución contemplada en el apartado 3.
5. Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 3 o la fecha concreta fijada conforme al apartado 2, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para adoptar una resolución. En ese caso, el plazo establecido en el apartado 3 podrá prorrogarse en un máximo de 30 días.
6. Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 4, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo adecuado para llevar a cabo la medida.
Artículo 12Traslado de pruebas
1. El Estado de ejecución trasladará sin demora indebida al Estado de emisión las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución del EEI, o las pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. Siempre que se solicite en el EEI y si es posible con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de ejecución, las pruebas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión que participen en la ejecución del EEI de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
1 bis. Podrá suspenderse el traslado de los elementos de prueba, a la espera de la decisión relativa a un recurso, salvo si en el EEI se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable un traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar los derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si este pudiera causar un daño grave e irreversible a la persona interesada.
2. Cuando se trasladen las pruebas obtenidas, la autoridad de ejecución indicará si solicita que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlas el Estado de emisión.
3. Cuando los objetos, documentos o datos de que se trate tengan pertinencia ya respecto de otros procedimientos, la autoridad de ejecución, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas, o en cualquier otro momento u ocasión convenidos entre las respectivas autoridades competentes.
Artículo 13Vías de recurso
▌
1. Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso nacional similar sean aplicables a las medidas de investigación que figuran en el EEI.
2. Los motivos de fondo por los que se haya emitido el EEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.
3. Si ello no socava la necesidad de garantizar la confidencialidad de una investigación, como dispone el artículo 18, apartado 1, las autoridades de emisión y de ejecución tomarán, las medidas necesarias para velar por que se facilite información sobre las posibilidades, de conformidad con el Derecho nacional, de emprender las vías de recurso cuando estas sean aplicables y oportunas para permitir su ejercicio efectivo.
4. Los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos nacionales similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.
5. Las autoridades de emisión y de ejecución se informarán mutuamente sobre los recursos interpuestos contra la emisión, reconocimiento o ejecución del EEI.
6. La impugnación no suspenderá la ejecución de la medida de investigación, a menos que esté previsto en casos nacionales similares.
7. Toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de un EEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de las normas procesales nacionales, los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, en la evaluación de las pruebas obtenidas a través del EEI se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso.
Artículo 14Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución
1. Se podrá aplazar el reconocimiento o ejecución del EEI en el Estado de ejecución si:
a) su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o ▌
b) los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.
2. Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución del EEI e informar de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Artículo 15Obligación de información
1. La autoridad competente del Estado de ejecución que reciba el EEI, acusará su recibo, sin demora y en cualquier caso en el plazo de una semana después de su recepción, mediante la cumplimentación y el envío del formulario previsto en el anexo B. Cuando se haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 6, apartado 2, esta obligación recaerá tanto en la autoridad central como en la autoridad de ejecución que reciba el EEI a través de la autoridad central. En los casos a los que se refiere el artículo 6, apartado 5, esta obligación recaerá tanto en la autoridad competente que recibe inicialmente el EEI como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente el EEI.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión:
a) inmediatamente, por cualquier medio:
i) si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto;
ii) si considera, en el curso de la ejecución del EEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno emprender medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió el EEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate;
iii) si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 8.
A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
b) sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:
i) de cualquier resolución adoptada de conformidad con los artículos 9 o 10 ▌;
ii) del aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento del EEI, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de éste.
Artículo 16Responsabilidad penal en relación con los funcionarios
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, dichos funcionarios serán considerados como funcionarios del Estado de ejecución por lo que respecta a los delitos cometidos contra ellos o por ellos.
Artículo 17Responsabilidad civil en relación con los funcionarios
1. Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios de un Estado miembro se encuentren presentes en el territorio de otro Estado miembro, el primer Estado miembro será responsable de los daños y perjuicios causados por ellos en el transcurso de las operaciones, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.
2. El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.
3. El Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá ▌ íntegramente a este último los importes abonados a las víctimas o a sus derechohabientes.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y con la excepción establecida en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por su causa.
Artículo 18Confidencialidad
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de emisión y de ejecución tomen debida cuenta, en la ejecución de un EEI, de la confidencialidad de la investigación.
2. La autoridad de ejecución garantizará, con arreglo a su propio ordenamiento jurídico, la confidencialidad de los hechos y el fondo del EEI, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación. Si la autoridad de ejecución no puede respetar el requisito de confidencialidad, lo notificará sin demora a la autoridad de emisión.
3. La autoridad de emisión, con arreglo a su propio ordenamiento jurídico y a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, mantendrá en secreto cualquier prueba o información facilitadas por la autoridad de ejecución, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos previsto en el EEI.
4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de los artículos 23, 24 y 25 o de que se está llevando a cabo una investigación.
Artículo 18 bisProtección de datos personales
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que los datos personales estén protegidos y sólo puedan tratarse de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional.
El acceso a dichos datos estará limitado, sin perjuicio de los derechos del interesado. Sólo podrán acceder a dichos datos las personas autorizadas.
Artículo 18 terCostes
1. Salvo disposición contraria en otra parte de la Directiva, el Estado de ejecución asumirá la totalidad de los costes relacionados con la ejecución de un EEI en su territorio.
2. En caso de que la autoridad de ejecución estime que los costes de ejecución del EEI pueden alcanzar un nivel excepcionalmente elevado, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la posibilidad de repartir los costes y el modo de reparto de dichos costes o la posibilidad de modificar el EEI. La autoridad de ejecución informará previamente a la autoridad de emisión acerca de las especificaciones pormenorizadas de la parte de los costes que considera excepcionalmente elevada.
3. En circunstancias excepcionales en las que no se llegue a un acuerdo en las consultas, la autoridad de emisión podrá decidir retirar total o parcialmente el EEI o, si decide mantenerlo, sufragará la parte de los costes que se considera excepcionalmente elevada.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA
DETERMINADAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 19Traslado temporal de detenidos al Estado de emisión
con el fin de
llevar a cabo una medida de investigación
1. Se podrá emitir un EEI para el traslado temporal de una persona detenida en el Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas que requiera su presencia en el territorio del Estado de emisión, siempre que sea devuelta en el periodo estipulado por el Estado de ejecución.
2. Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 10, la ejecución del EEI podrá denegarse también en caso de que:
a) el detenido no dé su consentimiento; o
b) el traslado pueda causar la prolongación de su detención.
2 bis. Sin perjuicio del apartado 2, letra a), cuando el Estado de ejecución lo considere necesario, debido a la edad de la persona o a su condición física o mental, se brindará al representante legal del detenido la oportunidad de manifestar la opinión sobre el traslado temporal.
3. En el caso previsto en el apartado 1, se autorizará el tránsito del detenido a través del territorio de un tercer Estado miembro, previa petición y acompañado de todos los documentos necesarios.
4. Las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del detenido, así como las particularidades de sus condiciones de detención en el Estado de emisión, con inclusión de las fechas en las que ▌ tendrá que salir del territorio del Estado de ejecución y estar de vuelta en el mismo, se acordarán entre los Estados miembros afectados, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión.
5. La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio del Estado de emisión y, cuando proceda, en el territorio del Estado miembro por el que deba transitar en relación con los hechos o condenas por los que ha estado detenida en el Estado de ejecución, a menos que el Estado de ejecución pida su puesta en libertad.
6. El tiempo de detención en el territorio del Estado de emisión se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado de ejecución.
7. A reserva de lo dispuesto en el apartado 5, la persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el Estado de emisión por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estén especificados en el EEI.
8. La inmunidad prevista en el apartado 7 cesará de tener efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar durante un periodo de quince días consecutivos desde la fecha en que su presencia ya no era exigida por las autoridades de emisión, haya permanecido, sin embargo, en el territorio, o habiéndolo abandonado haya regresado a él.
9. Los costes que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 18 ter, salvo los que se deriven del traslado de la persona al Estado de emisión y de su regreso del mismo, que correrán a cargo de dicho Estado.
Artículo 20Traslado temporal de detenidos al Estado de ejecución
con
el fin de llevar a cabo una medida de investigación
1. Se podrá emitir un EEI para el traslado temporal de un detenido en el Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas que requiera su presencia en el territorio del Estado de ejecución.
▌
5. El apartado 2, letra a), y los apartados 2 bis a 8 del artículo 19 serán aplicables, mutatis mutandis, al traslado temporal en virtud del presente artículo.
6. Los gastos que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 18 ter, salvo los que se deriven del traslado de la persona al Estado de ejecución y de su regreso del mismo, que correrán a cargo del Estado de emisión.
Artículo 21Audición por videoconferencia
u otros medios de transmisión audiovisual
1. Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá ▌ emitir un EEI para que la audición del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, tal como se establece en los apartados 6 a 9.
1 bis. Podrá emitirse un EEI también a efectos de la audición por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual de un sospechoso o de un acusado. Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 10, la ejecución del EEI podrá denegarse también en caso de que:
a) el sospechoso o el acusado no dé su consentimiento; o
b) la ejecución de dicha medida en un caso concreto sea contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución.
1 ter. Las disposiciones prácticas relativas a la audición se acordarán entre las autoridades de emisión y de ejecución. Cuando se acuerden dichas disposiciones, la autoridad de ejecución se encargará de:
a) notificar al testigo o al perito de que se trate el momento y el lugar de la audición, o
b) convocar al sospechoso o al acusado a comparecer para la vista conforme a los requisitos que establezca su legislación nacional, e informarle de sus derechos con arreglo a la ley del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que éste pueda acogerse efectivamente a las garantías procesales;
c) asegurarse de la identificación de la persona que deba ser oída.
▌
3. Si en un caso concreto la autoridad de ejecución no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, el Estado ▌ de emisión podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.
▌
6. La audición por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual se regirá por las normas siguientes:
a) Durante la audición estará presente una autoridad competente del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona que deba declarar, así como de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado ▌ de ejecución. Cuando la autoridad de ejecución considere que durante la audición se están infringiendo principios fundamentales del Derecho del Estado ▌ de ejecución, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios.
b) Las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída.
c) La audición será efectuada directamente por la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno.
d) A solicitud del Estado de emisión o de la persona que deba ser oída, el Estado de ejecución se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete, si resultare necesario.
e) Se informará a los sospechosos o acusados con antelación a la audición de los derechos procesales que les asistan, incluido el derecho a no declarar, al amparo de la legislación del Estado de ejecución y del Estado de emisión. Los testigos y peritos podrán alegar el derecho a no declarar que les asista al amparo de la legislación, ya sea del Estado ▌ de ejecución o de emisión y serán informados de este derecho con antelación a la audición.
7. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad de ejecución levantará acta de la misma, en que se indicarán la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas del Estado ▌ de ejecución que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la audición. La autoridad de ejecución transmitirá el documento a las autoridad de emisión.
▌
9. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que la persona que deba ser oída en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se niegue a prestar testimonio estando sometida a la obligación de testificar, o no preste testimonio ▌ veraz, se le aplique su Derecho nacional del mismo modo que si la audición se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.
Artículo 22Audición por conferencia telefónica
1. Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro ▌ y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes de otro Estado miembro, la autoridad de emisión de este último Estado miembro podrá, en caso de que no sea apropiado o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, y tras haber examinado otros medios adecuados, emitir un EEI para que la audición del testigo o del perito se realice por conferencia telefónica, ▌ tal como se establece en el apartado 4.
▌
4. ▌ Salvo acuerdo en sentido contrario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 ter, 6, 7 y 9 del artículo 21.
Artículo 23Información sobre cuentas bancarias
y otro tipo de cuentas financieras
1. Podrá emitirse un EEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de procedimiento penal es titular o posee el control de una o más cuentas, del tipo que sea, en un banco localizado en el territorio del Estado de ejecución, y en caso afirmativo, para que se faciliten los datos de las cuentas identificadas.
2. Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.
3. La información a la que se refiere el apartado 1 también incluirá, cuando así lo solicite el EEI ▌, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procedimientos tenga poderes de representación.
4. La obligación impuesta en virtud del presente artículo sólo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
▌
6. En el EEI, la autoridad de emisión indicará ▌ las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para el procedimiento penal y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado ▌de ejecución, y siempre que cuente con dicha información, de qué banco o bancos se trata ▌. También incluirá en el EEI cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución ▌.
7. Podrá emitirse asimismo un EEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de procedimiento penal es titular o posee el control de una o más cuentas en una entidad financiera no bancaria localizada en el territorio del Estado de ejecución. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 3 a 6. En ese caso, y además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en el artículo 10, se podrá denegar igualmente la ejecución del EEI en los casos en que no fuera a autorizarse la medida en un caso nacional similar.
Artículo 24Información sobre operaciones bancarias
y otro tipo de operaciones financieras
1. Se podrá emitir un EEI para obtener los datos de las cuentas bancarias especificadas, así como de las operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo especificado por medio de una o más cuentas indicadas en el EEI, con inclusión de los detalles de toda cuenta remitente o receptora.
2. Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.
3. La obligación impuesta en virtud del presente artículo sólo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
4. En el EEI, la autoridad de emisión ▌ indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal.
5. Se podrá emitir igualmente un EEI por lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1 con relación a las operaciones financieras efectuadas por entidades financieras no bancarias. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 3 a 4. En ese caso, y además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en el artículo 10, se podrá denegar igualmente la ejecución del EEI en los casos en que no fuera a autorizarse la medida en un caso nacional similar.
Artículo 25Control de las transacciones bancarias
▌
Artículo 26Entregas vigiladas
▌
Artículo 27Medidas de investigación que impliquen
la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo
1. Cuando se emita un EEI a efectos de la ejecución de una medida ▌ que suponga la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, por ejemplo:
a) el seguimiento de operaciones bancarias u otras operaciones financieras efectuadas a través de una o más cuentas especificadas;
b) una entrega vigilada en el territorio del Estado de ejecución;
se podrá ▌ denegar su ejecución, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 10, si la ejecución de la medida en cuestión no estuviera autorizada en casos nacionales similares.
1 bis. Las disposiciones prácticas en relación con la medida contemplada en la letra b) del apartado 1, y en cualquier otro caso en que sea necesario, se acordarán entre los Estados miembros afectados.
1 ter. En el EEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal.
▌
4. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la ejecución del EEI contemplado en el apartado 1 recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución.
Artículo 27 bisInvestigaciones encubiertas
1. Podrá emitirse un EEI con el fin de solicitar al Estado de ejecución que colabore con el Estado de emisión para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).
2. En el EEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que esta medida concreta puede ser pertinente para un procedimiento penal. En cada caso particular, la decisión relativa al reconocimiento y ejecución de un EEI emitido en las condiciones expuestas en el presente artículo será adoptada por las autoridades competentes del Estado de ejecución ateniéndose a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales.
3. Además de los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 10, la ejecución del EEI mencionado en el apartado 1 podrá denegarse también si la ejecución de la medida en cuestión no estuviera autorizada en casos nacionales similares o si no se ha podido llegar a un acuerdo sobre las disposiciones relativas a las investigaciones encubiertas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
4. Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se realicen. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones relacionadas con las medidas de investigación contempladas en el apartado 1 recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución. Los Estados miembros acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate, ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales.
CAPÍTULO IV (BIS)INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 27 terIntervención de telecomunicaciones
con la asistencia técnica de otro Estado miembro
1. Se podrá emitir un EEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado cuya asistencia técnica se requiera.
2. Cuando haya más de un Estado que esté en situación de proporcionar la asistencia técnica completa necesaria para la misma intervención de telecomunicaciones, el EEI se enviará a uno solo de ellos, y se dará prioridad siempre al Estado en que se encuentre o vaya a encontrarse la persona.
3. Un EEI contemplado en el apartado 1 incluirá también la siguiente información:
a) información para identificar a la persona objeto de la intervención
b) duración deseada de la intervención y
c) datos técnicos suficientes, en particular el identificador de la persona, a fin de garantizar que pueda ejecutarse la solicitud.
3 bis. En el EEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la medida solicitada es pertinente para el procedimiento penal.
4. Podrá denegarse la ejecución de un EEI contemplado en el apartado 1, además de por los motivos de denegación establecidos en el artículo 10, si la ejecución de la medida en cuestión no estuviera autorizada en casos nacionales similares . El Estado miembro de ejecución podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares.
5. Un EEI contemplado en el apartado 1 podrá ejecutarse mediante:
a) la transmisión inmediata de las telecomunicaciones al Estado de emisión o
b) la intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones al Estado de emisión.
La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución mantendrán consultas con el fin de acordar si la intervención habrá de efectuarse con arreglo a la letra a) o a la letra b) del apartado 5.
6. A la hora de emitir un EEI con arreglo al apartado 1, o bien durante la intervención, la autoridad de emisión podrá pedir asimismo, si tiene motivos particulares para hacerlo, una transcripción, descodificación o desencriptado del registro, siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad de ejecución.
7. Los gastos que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 18 ter, salvo los que se deriven de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas, que correrán a cargo del Estado de emisión.
Artículo 27 quinquiesNotificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona y cuya asistencia técnica no sea necesaria
1. Cuando, a efectos de una medida de investigación, la autoridad competente de un Estado miembro (el "Estado miembro que realiza la intervención") autorice la intervención de telecomunicaciones, y se utilice la dirección de comunicaciones de la persona que figura en la orden de intervención en el territorio de otro Estado miembro (el "Estado miembro notificado") cuya asistencia técnica no se necesite para llevar a cabo dicha intervención, el Estado miembro que realiza la intervención deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro notificado de dicha intervención:
a) antes de la intervención, en aquellos casos en los que la autoridad competente del Estado miembro ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona objeto de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado miembro notificado;
b) durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado miembro notificado.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 se efectuará por medio del formulario que figura en el anexo C.
3. En los casos en que la intervención no se autorizaría en un caso nacional similar, la autoridad competente del Estado miembro notificado podrá notificar sin demora a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención, y a más tardar en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, que:
a) no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma; y
b) si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona se encontraba en su territorio, o que sólo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. La autoridad competente del Estado miembro notificado informará a la autoridad competente del Estado que realiza la intervención de los motivos de estas condiciones.
4. El artículo 5, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandis, a la notificación a que se refiere el apartado 2.
CAPÍTULO IV (TER)MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 27 sexiesMedidas cautelares
1. Se podrá emitir un EEI con vistas a la adopción de cualquier medida destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de objetos que pudieran emplearse como pruebas.
2. La autoridad de ejecución decidirá y comunicará la decisión sobre la medida cautelar lo antes posible y, siempre que sea viable, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del EEI.
3. Cuando se solicite la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, la autoridad de emisión indicará en el EEI si la prueba habrá de transferirse al Estado de emisión o conservarse en el Estado de ejecución. La autoridad de ejecución reconocerá y ejecutará este tipo de EEI y trasladará la prueba con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva.
4. En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, un EEI vaya acompañado de la instrucción de que la prueba se conserve en el Estado de ejecución, la autoridad de emisión indicará en qué fecha habrá de levantarse la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, o la fecha estimada de presentación de la solicitud de que la prueba sea trasladada al Estado de emisión.
5. Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad de ejecución, de conformidad con su Derecho y procedimientos nacionales, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar a que se refiere el apartado 1. Si, de conformidad con esas condiciones, se propusiera dejar sin efecto la medida cautelar, informará de ello a la autoridad de emisión y le ofrecerá la posibilidad de hacer alegaciones. La autoridad de emisión notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución del levantamiento de las medidas contempladas en el apartado 1.
CAPÍTULO VDISPOSICIONES FINALES
Artículo 28Notificaciones
1. A más tardar el … [7]* los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
a) la autoridad o autoridades que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, son competentes conforme al artículo 2, letras a) y b), cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución;
b) las lenguas admitidas para el EEI, a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2;
c) la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro desea recurrir a la posibilidad establecida en el artículo 6, apartado 2. Esta información será obligatoria para las autoridades del Estado de emisión;
▌
e) Los Estados miembros podrán notificar además la lista de los documentos necesarios que exigirán a tenor del artículo 19, apartado 3.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.
3. La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros ▌ y de la Red Judicial Europea (RJE) la información recibida en virtud del presente artículo. La RJE publicará la información en el sitio internet al que se hace referencia en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre la Red Judicial Europea.
Artículo 29Relaciones con otros acuerdos y arreglos
1. Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del artículo 30, la presente Directiva sustituye, a partir de … [8]*, a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva:
▌ Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales de 17 de marzo de 1978 y de 8 de noviembre de 2001 y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo al artículo 26 del susodicho Convenio.
▌ Convenio de 19 de junio de 1990 relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
▌ Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE y su Protocolo de 16 de octubre de 2001.
2. Queda sustituida la Decisión Marco 2008/978/JAI para todos los Estados miembros que han participado en la adopción de la presente Directiva. Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI quedan sustituidas para todos los Estados miembros que han participado en la adopción de la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.
3. Además de la presente Directiva, los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando ▌ acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del … [9]*, siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la reunión de pruebas, y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la presente Directiva.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el … [10]*, los acuerdos y arreglos vigentes mencionados en el apartado 3 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma ▌, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 3.
▌
Artículo 30Disposiciones transitorias
1. Las solicitudes de asistencia judicial recibidas antes del … [11]* se seguirán rigiendo por los instrumentos existentes sobre asistencia judicial en materia penal. Las resoluciones de aseguramiento de pruebas adoptadas en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI y recibidas antes del … [12]* también se regirán por esta última.
2. El artículo 7, apartado 1, será aplicable mutatis mutandis al EEI como consecuencia de una resolución de aseguramiento adoptada en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI.
Artículo 31Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ▌ la presente Directiva a más tardar el … [13]*.
1 bis. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. A más tardar el ... [14]*, los Estados miembros transmitirá a ▌ la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
▌
Artículo 32Informe sobre la aplicación
Cinco años después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa, que incluirá, en particular, la evaluación de su repercusión sobre la cooperación en materia penal y en la protección de las personas, así como la ejecución de las disposiciones sobre intervención de telecomunicaciones, teniendo en cuenta el progreso técnico. Este informe se acompañará, si es necesario, de propuestas destinadas a modificar la presente Directiva.
Artículo 33Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 34Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
___________________
ANEXO A
EXHORTO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN (EEI)
Este EEI ha sido emitido por una autoridad ▌ competente. La autoridad de emisión certifica que la emisión del presente EEI es necesaria y proporcionada a efectos de los procedimientos que en él se especifican teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado y que las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso nacional similar. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución del EEI.
Sección A Estado de emisión: ……………………………………………………………………………………………………… Estado de ejecución: ............................................................................................................................................................... |
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Sección B: Urgencia
Sírvase indicar si existe alguna urgencia debida a
o Ocultación o destrucción de pruebas
o Fecha inminente del juicio
o Otro motivo
Especifíquese:
Los plazos para la ejecución del EEI se establecen en la Directiva. Con todo, si fuese necesario un plazo más breve o específico, sírvase indicar la fecha y explicar los motivos para ello:
................................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................
................................................................................................................................................................
Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse 1. Describa la medida o medidas de asistencia o de investigación requeridas E indique, en su caso, si se trata de una de las medidas de investigación que figuran más abajo: ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... o Obtención de información o de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución o Obtención de información contenida en bases de datos de las autoridades policiales o judiciales o Vista oral □ testigos □ peritos □ sospechoso o acusado □ víctima □ terceros o Identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados o Traslado provisional del detenido al Estado de emisión o Traslado provisional del detenido al Estado de ejecución o Audición por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual □ testigos □ peritos □ sospechoso o acusado o Audición por conferencia telefónica □ testigos □ peritos o Información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras o Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras o Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo □ Supervisión de operaciones bancarias o financieras de otro tipo □ Entregas vigiladas □ Otros o Investigaciones encubiertas o Intervención de telecomunicaciones o Medida(s) provisional(es) para prevenir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o eliminación de objetos que puedan utilizarse como pruebas. |
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Sección D: Relación con un EEI anterior Si procede, indíquese si el presente EEI completa otro EEI anterior. Facilítese la información pertinente para identificar el EEI anterior (fecha de su emisión, autoridad a la que se transmitió y, de ser posible, fecha de transmisión del EEI, así como los números de referencia utilizados por las autoridades de emisión y de ejecución). ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... Si procede, sírvase indicar también si el EEI se ha remitido ya a algún otro Estado miembro para el mismo caso. ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... |
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Sección E: Identidad de las personas afectadas
1. Indíquese toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la(s) persona(s) i) física(s) o ii) jurídica(s) afectadas por la medida de investigación (cuando esté afectada más de una persona sírvase indicar la información correspondiente a cada una de ellas):
i) Para las personas físicas Apellidos:............................................................................................................................................... Nombre(s):............................................................................................................................................. Otro(s) nombre(s), si procede:............................................................................................................... Apodo, si ha lugar:................................................................................................................................ Sexo:...................................................................................................................................................... Nacionalidad:........................................................................................................................................ Número del documento de identidad o de seguridad social:……………………………………… Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte), si procede:.……………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… Fecha de nacimiento:........................................................................................................................... Lugar de nacimiento:............................................................................................................................ Residencia y dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:………………… ................................................................................................................................................................ Idiomas(s) que la persona comprende: ................................................................................................................................................................
ii) Para las personas jurídicas Denominación:...................................................................................................................................... Forma de la persona jurídica:.............................................................................................................. Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar:…… ................................................................................................................................................................ Domicilio social:................................................................................................................................... Número de matrícula:........................................................................................................................... Dirección de la persona jurídica:......................................................................................................... Nombre del representante legal de la persona jurídica: …………………………………………………………………………………………………………
Sírvase describir qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión: □ Sospechoso o acusado □ Víctima □ Testigo □ Perito □ Terceros □ Otra (especifíquese):……………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………
2. De ser distinta de la dirección mencionada más arriba, sírvase indicar el lugar donde debe efectuarse la medida de investigación:……………………………………………………………………………………................................ ………………………………………………………………………………………………………… 3. Facilítese, en su caso, otra información que ayude a la ejecución del EEI: ……………………………………………………………………………………................................ ………………………………………………………………………………….................................... |
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Sección F: Tipos de procedimientos para los cuales puede emitirse el EEI □ a) a efectos de procedimientos penales incoados por una autoridad judicial o que puedan entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de emisión; o □ b) procedimientos incoados por autoridades administrativas respecto a hechos tipificados en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de emisión por ser infracciones de la normativa legal, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal; o □ c) procedimientos incoados por una autoridad judicial por actos o hechos delictivos conforme al ordenamiento jurídico del Estado de emisión por estar tipificados en sus leyes, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal □ d) en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión. |
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Sección G: Motivos de la emisión del EEI 1. Resumen de los hechos Indíquese por qué se ha emitido el EEI, con inclusión de un resumen de los hechos subyacentes, la descripción de los delitos imputados o investigados, la fase a que ha llegado la investigación, las razones de todo factor de riesgo y demás información pertinente. ................................................................................................................................................................ ................................................................................................................................................................ ................................................................................................................................................................ 2. Naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite el EEI y norma legal o código aplicables: ................................................................................................................................................................ ............................................................................................................................................................... ................................................................................................................................................................ 3. El delito para que se ha emitido el EEI ¿es punible en el Estado de emisión con una pena privativa de libertad u orden de detención de un máximo de tres años como mínimo, tal como se define en la normativa del Estado de emisión, enumerado en la lista de delitos que figura a continuación? (Se ruega marcar la casilla correspondiente) □ - pertenencia a organización delictiva □ - terrorismo □ - trata de seres humanos □ - explotación sexual de niños y pornografía infantil □ - tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas □ - tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos □ - corrupción □ - fraude, incluido el que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas □ - blanqueo del producto del delito □ - falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro □ - delitos informáticos □ - delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, □ - ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal □ - homicidio voluntario, agresión con lesiones graves □ - tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos □ - secuestro, detención ilegal y toma de rehenes □ - racismo y xenofobia □ - atraco organizado o a mano armada, □ - tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, □ - estafa □ - chantaje y extorsión □ - violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías □ - falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos □ - falsificación de medios de pago □ - tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento □ - tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares □ - tráfico de vehículos robados □ - violación □ - incendio provocado □ - delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional □ - secuestro de aeronaves y buques □ - sabotaje. |
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Sección H: Requisitos adicionales para determinadas medidas
Rellénense las secciones correspondientes a la(s) medida(s) de investigación solicitada(s):
Sección H1: Traslado de detenidos
(1) Si se hubiese solicitado el traslado temporal al Estado de emisión de la persona detenida a efectos de la investigación, sírvase indicar si esa persona dio su consentimiento para la medida: o Sí o No o Solicito que se pida el consentimiento de la persona en cuestión
(2) Si se hubiese solicitado el traslado temporal al Estado de ejecución de la persona detenida a efectos de la investigación, sírvase indicar si esa persona dio su consentimiento para la medida: o Sí o No |
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Sección H2: Videoconferencia o conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual (1) Cuando se solicite una audición por videoconferencia o conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual
Sírvase indicar el nombre de la autoridad que realizará la audición (detalles de contacto o lengua):………………………………………………………………………………………………. …………………………………………………...…………………………………………………… Sírvase indicar los motivos para solicitar esta medida:…………………………………………….. ………………………………………………………………………………………………………... □ a) Audición por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual □ El sospechoso o acusado ha dado su consentimiento
□ b) Audición por conferencia telefónica
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Sección H3: Medidas cautelares Cuando se haya solicitado una medida cautelar a fin de prevenir la destrucción, transformación, traslado o eliminación de un objeto que pueda utilizarse como prueba sírvase indicar si: □ el objeto se transferirá al Estado de emisión. □ el objeto permanecerá en el Estado de ejecución; indíquese la fecha estimada: para levantar la medida cautelar:…………………………………………………………… para la presentación de una solicitud posterior relativa al objeto………………………… |
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Sección H4: Información bancaria
(1) Cuando se solicite información relativa a cuentas bancarias u otro tipo de cuentas financieras de las que la persona sea titular o controle, sírvase indicar, para cada una de ellas, por qué considera conveniente la medida a efectos del procedimiento penal y por qué motivos supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado de ejecución:
□ Información sobre cuentas bancarias de las que la persona sea titular o respecto de las cuales tenga poder
□ Información sobre otro tipo de cuentas financieras de las que la persona sea titular o respecto de las cuales tenga poder ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………
(2) Cuando se solicite información sobre operaciones bancarias u otro tipo de operaciones financieras, sírvase indicar, para cada una de ellas, por qué considera conveniente la medida a efectos del procedimiento penal:
□ Información sobre operaciones bancarias □ Información sobre otro tipo de operaciones financieras ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………
Indíquense el periodo en cuestión y las cuentas correspondientes ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… |
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(La Sección H5 anterior se ha trasladado a la Sección H6)
Sección H5: Medidas de investigación que impliquen la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo
Cuando se solicite ese tipo de medida de investigación sírvase indicar por qué estima que la información solicitada es pertinente a efectos del procedimiento penal ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… |
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(La Sección H6 anterior se ha trasladado a la Sección H7)
Sección H6: Investigaciones encubiertas
Cuando se solicite una investigación encubierta sírvase indicar por qué estima que la medida en cuestión es pertinente a efectos del procedimiento penal ………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………… |
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(La Sección H7 anterior se ha trasladado a la Sección H5)
Sección H7: Intervención de telecomunicaciones
(1) Cuando se solicite la intervención de telecomunicaciones sírvase indicar por qué estima que la medida es conveniente a efectos del procedimiento penal ……………………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………………… (2) Sírvase facilitar la información siguiente: a) información para identificar a la persona objeto de la intervención ............................................................................................................................................................... b) duración deseada de la intervención ............................................................................................................................................................... c) datos técnicos (en particular identificadores del objeto de la intervención, como teléfono móvil, fijo, dirección de correo electrónico, conexión de Internet), para garantizar que pueda ejecutarse el EEI: ............................................................................................................................................................... (3) Sírvase indicar su preferencia respecto del método de ejecución o Transmisión inmediata o Grabación y posterior transmisión
Sírvase indicar si requiere también la transcripción, descodificación o desencriptado del material intervenido *: ............................................................................................................................................................... * Adviértase que los costes de transcripciones, descodificaciones o desencriptados serán por cuenta del Estado de emisión.
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Sección I: Trámites y procedimientos solicitados para la ejecución
1. Marcar y cumplimentar, cuando proceda o Se solicita a la autoridad de ejecución que cumpla los trámites y procedimientos siguientes (…):…………………………………………………………………………………………………… ...............................................................................................................................................................
2. Marcar y cumplimentar, cuando proceda o Se solicita la asistencia de uno o varios funcionarios del Estado de emisión en la ejecución del EEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución.
Datos de contacto de los funcionarios: ................................................................................................................................................................ ................................................................................................................................................................ Lenguas que pueden utilizarse:………………………….………………………………………………………………….. |
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Sección J: Recursos
1. Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso contra la emisión del EEI, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos): ............................................................................................................................................................... ...............................................................................................................................................................
2. Autoridad del Estado de emisión que puede dar más información sobre procedimientos para interponer recurso en dicho Estado y sobre la posibilidad de obtener asistencia letrada y traducción e interpretación: Denominación: ……....................................................................................................................................................... Persona de contacto (si procede): ………………………………............................................................................................................... Dirección:............................................................................................................................................. Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ……………………………………………………………..………………………………………… Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ………………………………………………………………………………………………………... Correo electrónico:...............................................................................................................................
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Fecha: Sello oficial (si lo hay):
________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ Sección L: Datos de la autoridad judicial que haya legitimado el EEI
Indíquese el tipo de autoridad judicial que ha legitimado el presente EEI: □ a) juez o tribunal □ b) juez de instrucción □ c) fiscalía Denominación oficial de la autoridad validadora: ................................................................................................................................................................ Nombre de su representante: ................................................................................................................................................................ Función (título/grado): ................................................................................................................................................................ Expediente n.°:……………………………………………………………………………………….. Dirección:.............................................................................................................................................. ................................................................................................................................................................ Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ………………………………………………………………………………………………………… Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ………………………………………………………………………………………………………… Correo electrónico:…………………………………………………………………………………... Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad validadora: ................................................................................................................................................................
Sírvase indicar si el punto principal de contacto para la autoridad de ejecución ha de ser: □ la autoridad de emisión □ la autoridad validadora Firma y datos de la autoridad validadora Denominación: Función (título/grado): Fecha: Sello oficial (si lo hay): |
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ANEXO B
CONFIRMACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE UN EEI
Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras la recepción del EEI descrito a continuación.
A) EEI Autoridad ▌ que ha emitido el EEI: ............................................................................................................................................................... Referencia del expediente: ............................................................................................................................................................... Fecha de emisión: ............................................................................................................................................................... Fecha de recepción: ............................................................................................................................................................... |
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B) AUTORIDAD RECEPTORA DEL EEI [15] Denominación oficial de la autoridad competente: ............................................................................................................................................................... Nombre de su representante: ............................................................................................................................................................... Función (título/grado): ............................................................................................................................................................... Dirección: ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ............................................................................................................................................................... Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ............................................................................................................................................................... Correo electrónico: ............................................................................................................................................................... Referencia del expediente: ............................................................................................................................................................... Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad: ............................................................................................................................................................... |
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C) (CUANDO PROCEDA) LA AUTORIDAD COMPETENTE A LA QUE LA AUTORIDAD A LA QUE SE REFIERE LA SECCIÓN B) TRANSMITIÓ EL EEI Denominación oficial de la autoridad: ............................................................................................................................................................... Nombre de su representante: ............................................................................................................................................................... Función (título/grado): ............................................................................................................................................................... Dirección: ............................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................... Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ............................................................................................................................................................... Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ............................................................................................................................................................... Correo electrónico: ............................................................................................................................................................... Fecha de transmisión: ............................................................................................................................................................... Referencia del expediente: ............................................................................................................................................................... Lengua(s) que puede(n) utilizarse:.............................................................................................................
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D) TODA OTRA INFORMACIÓN QUE PUDIERA SER PERTINENTE PARA LA AUTORIDAD DE EMISIÓN:
................................................................................................................................................... ................................................................................................................................................... ...................................................................................................................................................
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E) FIRMA Y FECHA Firma: Fecha:................................................................................................................................................... Sello oficial (si lo hay):
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ANEXO C
Notificación
Se utilizará este formulario para notificar a un Estado miembro las intervenciones de telecomunicaciones que se vayan a efectuar, se estén efectuando o se hayan efectuado en su territorio sin su asistencia técnica. Por la presente se informa a …………………………….…….. (Estado miembro notificado) de la intervención.
A) [16] LA AUTORIDAD COMPETENTE Denominación oficial de la autoridad competente del Estado miembro de intervención: ................................................................................................................................................................ Nombre de su representante: ................................................................................................................................................................ Función (título/grado): ................................................................................................................................................................ Dirección: ................................................................................................................................................................ ................................................................................................................................................................ ................................................................................................................................................................ Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) ................................................................................................................................................................ Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) ................................................................................................................................................................ Correo electrónico: ................................................................................................................................................................ Referencia del expediente: ................................................................................................................................................................ Fecha de emisión: ................................................................................................................................................................ Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad: ................................................................................................................................................................ |
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B) INFORMACIÓN RELATIVA A LA INTERVENCIÓN I) Información sobre la situación: La presente notificación se realiza (sírvase marcar la casilla correspondiente) □ antes de la intervención □ durante la intervención □ después de la intervención
II) Duración (estimada) de la intervención (según conoce la autoridad de emisión); ………………………………….., comenzando a partir de ……………………. III) Objeto de la intervención: (número de teléfono, dirección IP o correo electrónico) …………………………………………………………………………………………….………..
IV) Identidad de las personas afectadas Indíquese toda la información conocida sobre la identidad de la(s) persona(s) i) física(s) o ii) jurídica(s) contra las que se realizan/podrán realizarse/se están realizando los procedimientos:
i) Para las personas físicas Apellidos:......................................................................................................................... Nombre(s):....................................................................................................................... Otro(s) nombre(s), si procede:......................................................................................... Apodo, si ha lugar:.......................................................................................................... Sexo:................................................................................................................................. Nacionalidad:.................................................................................................................. Número del documento de identidad o de seguridad social:………………………….. Fecha de nacimiento:...................................................................................................... Lugar de nacimiento:...................................................................................................... Residencia y dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida: .......................................................................................................................................... Idiomas(s) que la persona comprende: .......................................................................................................................................... ii) Para las personas jurídicas Denominación:................................................................................................................ Forma de la persona jurídica:........................................................................................ Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar: .......................................................................................................................................... Domicilio social:............................................................................................................. Número de matrícula:..................................................................................................... Dirección de la persona jurídica: ………………………………………………………………………………………….. Nombre y datos de contacto del representante de la persona jurídica: V) información relativa a la finalidad de esta intervención: Indíquese toda la información necesaria, incluida la descripción del caso, tipificación jurídica del delito o delitos y norma legal o código aplicables, a fin de permitir a la autoridad notificada evaluar lo siguiente: • si la intervención de autorizaría en casos nacionales similares; y si el material obtenido puede utilizarse en los procedimientos legales; • cuando la intervención ya se haya realizado, si ese material puede utilizarse en los procedimientos legales
…………………………………………………………………………………………….……….. …………………………………………………………………………………………….……….. …………………………………………………………………………………………….……….. …………………………………………………………………………………………….……….. …………………………………………………………………………………………….……….. …………………………………………………………………………………………….……….. Obsérvese que toda objeción respecto de la intervención o la utilización de material ya intervenido deberá presentarse antes de transcurridas 96 horas de la recepción de la presente notificación. |
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D) FIRMA Y FECHA Firma: Fecha:................................................................................................................................................... Sello oficial (si lo hay):
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ANEXO X (en relación con el artículo 10)
- pertenencia a organización delictiva,
- terrorismo,
- trata de seres humanos,
- explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
- tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
- corrupción,
- fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,
- blanqueo del producto del delito,
- falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
- delitos informáticos,
- delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
- ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal,
- homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
- tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
- secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
- racismo y xenofobia,
- atraco organizado o a mano armada,
- tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
- estafa,
- chantaje y extorsión,
- violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
- falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
- falsificación de medios de pago,
- tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
- tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
- tráfico de vehículos robados,
- violación,
- incendio provocado,
- delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
- secuestro de aeronaves y buques,
- sabotaje.
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Or. en
- [1] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.
- [2] DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.
- [3] DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.
- [4] DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
- [5] DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.
- [6] DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.
- [7] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [8] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [9] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [10] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [11] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [12] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [13] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [14] * DO: Introducir la fecha: Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
- [15] Esta sección deberá ser cumplimentada por cada autoridad receptora del EEI. Esta obligación incumbe a la autoridad competente para reconocer y ejecutar el EEI y, cuando proceda, a la autoridad central o a la autoridad que transmitió el EEI a la autoridad competente.
- [16] La autoridad aquí mencionada es con la que habrá de ponerse en contacto en la correspondencia adicional con el Estado de emisión.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Dada la inadecuación de la cooperación judicial tradicional en el contexto europeo actual, la adopción de esta Directiva es, sin duda, un paso adelante positivo que ayudará a consolidar la construcción del espacio penal europeo. Cristaliza la tensión entre los avances en términos de transferencia de la soberanía, en nombre de la seguridad y la protección de los derechos fundamentales.
El desafío para la construcción europea es, por lo tanto, que sea capaz de llevarla a cabo respetando y garantizando los derechos fundamentales. Es significativo que el preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales se refiera expresamente al espacio de «libertad, seguridad y justicia», dada su naturaleza especialmente sensible en términos de derechos y libertades fundamentales. No es necesario señalar que esta garantía debe ser «real» y no «formal», pero la creación del espacio penal europeo requiere el control judicial del respeto de los derechos fundamentales en la Unión.
Actualmente, resulta evidente la importancia del espacio penal europeo, que se considera una prioridad dentro de la integración europea, teniendo en cuenta la liberación gradual de los mecanismos tradicionales de cooperación. Tras la promoción de la cooperación policial y judicial como medida de compensación por la desaparición de las fronteras interiores, la Unión Europea se está moviendo más allá de esta cooperación entre los Estados con el fin de construir gradualmente un espacio penal homogéneo.
Se debe avanzar en torno a los siguientes ejes: reconocimiento mutuo, coordinación de las investigaciones y protección de los derechos fundamentales en los procedimientos penales, cumpliendo así las medidas definidas en el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se reafirma la relación complementaria entre el reconocimiento mutuo y la armonización, destacando el hecho de que el reconocimiento mutuo no se puede lograr sin una armonización,
No es necesario recordar que uno de los objetivos del proceso de integración europea es, precisamente, promover la libre circulación de personas, sin dejar de garantizar su seguridad, a través de la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
PROCEDIMIENTO
Título |
Exhorto europeo de investigación en materia penal |
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Referencias |
09288/2010 – C7-0185/2010 – 2010/0817(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 7.9.2010 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Nuno Melo 27.9.2010 |
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Examen en comisión |
30.11.2010 |
16.3.2011 |
12.1.2012 |
28.2.2012 |
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26.3.2012 |
8.5.2012 |
5.12.2013 |
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Fecha de aprobación |
5.12.2013 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
42 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jan Philipp Albrecht, Edit Bauer, Rita Borsellino, Arkadiusz Tomasz Bratkowski, Ioan Enciu, Frank Engel, Monika Flašíková Beňová, Kinga Gál, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Juan Fernando López Aguilar, Monica Luisa Macovei, Svetoslav Hristov Malinov, Véronique Mathieu Houillon, Anthea McIntyre, Nuno Melo, Roberta Metsola, Louis Michel, Claude Moraes, Georgios Papanikolaou, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Rui Tavares, Wim van de Camp, Axel Voss, Renate Weber, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka, Auke Zijlstra |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Michael Cashman, Cornelis de Jong, Mariya Gabriel, Evelyne Gebhardt, Petru Constantin Luhan, Ulrike Lunacek, Salvador Sedó i Alabart, Janusz Wojciechowski |
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Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
María Irigoyen Pérez |
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Fecha de presentación |
20.12.2013 |
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