INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (Refundición)

7.1.2014 - (COM(2013)0471 – C7‑0203/2013 – 2013/0221(COD)) - ***I

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Zuzana Roithová
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)


Procedimiento : 2013/0221(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0008/2014
Textos presentados :
A7-0008/2014
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (Refundición)

(COM(2013)0471 – C7‑0203/2013 – 2013/0221(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0471),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0203/2013),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de octubre de 2013[1],

–   Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, sobre un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[2],

–   Vista la carta dirigida el 16 de diciembre de 2013 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0008/2014),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de que se trata no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, establece un marco común de principios generales y disposiciones de referencia destinado a aplicarse a toda la legislación que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, con el fin de disponer de una base coherente para la revisión o las refundiciones de la mencionada legislación. Por tanto, la Directiva 97/23/CE debe adaptarse a dicha Decisión.

(3) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE15 del Consejo, establece principios comunes y disposiciones de referencia para su aplicación a toda la legislación sectorial, con el fin de disponer de una base coherente para la revisión o las refundiciones de esta legislación. Por tanto, la Directiva 97/23/CE debe adaptarse a dicha Decisión.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3bis) La presente Directiva se aplica a los equipos a presión que son nuevos en el mercado de la Unión cuando se comercializan; es decir, equipos a presión nuevos fabricados por un fabricante establecido en la Unión o equipos a presión nuevos o de segunda mano importados de un país tercero.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3b) Conviene que la presente Directiva se aplique a cualquier forma de suministro, incluida la venta a distancia.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los equipos a presión con los requisitos de la presente Directiva, según sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses públicos, como la salud, la seguridad y la protección de los usuarios, y una competencia leal en el mercado de la Unión.

(15) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los equipos a presión con los requisitos de la presente Directiva, según sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses públicos, como la salud y la seguridad de las personas y la protección de los animales domésticos y de los bienes, y una competencia leal en el mercado de la Unión.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de incitar a los agentes económicos a incluir una dirección de Internet, además de la dirección postal.

(18) A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de incitar a los agentes económicos a incluir una dirección de Internet, además de la dirección postal.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Es necesario asegurarse de que los equipos a presión procedentes de terceros países que entran en el mercado de la Unión cumplen los requisitos de la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes han aplicado procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos equipos. Procede, por tanto, establecer que los importadores se aseguren de que los equipos a presión que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado equipos a presión que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Asimismo, debe establecerse que los importadores se aseguren de que se han aplicado los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los equipos a presión y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por las autoridades nacionales.

(19) Es necesario asegurarse de que los equipos a presión procedentes de terceros países que entran en el mercado de la Unión cumplen los requisitos de la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes han aplicado procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos equipos. Procede, por tanto, establecer que los importadores se aseguren de que los equipos a presión que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado equipos a presión que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Asimismo, debe establecerse que los importadores se aseguren de que se han aplicado los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los equipos a presión y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por las autoridades nacionales competentes.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Al introducir un equipo a presión en el mercado, los importadores deben inscribir en dicho equipo su nombre y la dirección postal en la que se les puede contactar. Deben contemplarse excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del equipo a presión no permitan esa inscripción, incluidos aquellos en que el importador tendría que abrir el embalaje para inscribir su nombre y dirección en el equipo.

(21) Al introducir un equipo a presión en el mercado, los importadores deben inscribir en dicho equipo su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar. Deben contemplarse excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del equipo a presión no permitan esa inscripción, incluidos aquellos en que el importador tendría que abrir el embalaje para inscribir su nombre y dirección en el equipo.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un equipo a presión o a quienes ellos hayan suministrado un equipo a presión.

(25) Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado equipos a presión o a quienes ellos hayan suministrado equipos a presión.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) En vista de la naturaleza de los riesgos que representa el uso de equipos a presión y para que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan, respectivamente, demostrar y garantizar que el equipo a presión comercializado cumple los requisitos esenciales de seguridad , es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad . Esos procedimientos deben establecerse en función del grado de peligro inherente a los equipos a presión. Por consiguiente, para cada categoría de equipo a presión debe disponerse de un procedimiento adecuado o la posibilidad de elegir entre diferentes procedimientos de rigor equivalente. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos con procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos al más estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos. Los detalles añadidos a esos procedimientos están justificados por la naturaleza de la verificación exigida en los equipos a presión.

(29) En vista de la naturaleza de los riesgos que representa el uso de equipos a presión y para que los agentes económicos y las autoridades competentes puedan, respectivamente, demostrar y garantizar que el equipo a presión comercializado cumple los requisitos esenciales de seguridad, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. Esos procedimientos deben establecerse en función del grado de peligro inherente a los equipos a presión. Por consiguiente, para cada categoría de equipo a presión debe disponerse de un procedimiento adecuado o la posibilidad de elegir entre diferentes procedimientos de rigor equivalente. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos con procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos al más estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos. Los detalles añadidos a esos procedimientos están justificados por la naturaleza de la verificación exigida en los equipos a presión.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Para asegurar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad.

(33) Para asegurar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, esta declaración UE única de conformidad podrá consistir en un expediente formado por las declaraciones de conformidad individual pertinentes.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33bis) Es necesario controlar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad para proteger de forma eficaz a los consumidores, a otros usuarios y a terceros.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 54

Texto de la Comisión

Enmienda

(54) Es preciso establecer disposiciones transitorias que permitan la comercialización y la puesta en servicio de equipos a presión conformes con la Directiva 97/23/CE.

(54) Es preciso establecer disposiciones transitorias razonables que permitan la comercialización y la puesta en servicio, sin necesidad de que el producto cumpla otros requisitos, de equipos a presión que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 97/23/CE antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva. En consecuencia, los distribuidores han de poder suministrar equipos a presión ya introducidos en el mercado —esto es, que ya se encuentran en la cadena de distribución—, antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 55

Texto de la Comisión

Enmienda

(55) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de acuerdo con la presente Directiva y velar por su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(55) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y velar por que se cumplan dichas normas. Conviene que las sanciones previstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 57

Texto de la Comisión

Enmienda

(57) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto a la Directiva 97/23/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 97/23/CE.

(57) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto a la Directiva anterior. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 - parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes :

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 24

Texto de la Comisión

Enmienda

24) «Acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) nº 765/2008.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 25

Texto de la Comisión

Enmienda

25) «Organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – punto 28

Texto de la Comisión

Enmienda

28) «Recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión ya puesto a disposición del usuario final.

28) «Recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión ya puesto a disposición de los consumidores u otros usuarios finales.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de prescribir los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen los equipos a presión en cuestión , siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos de una forma no especificada la presente Directiva.

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de prescribir los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen los equipos a presión o los conjuntos en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos de una forma no especificada en la presente Directiva.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En la medida en que resulte necesario para el uso seguro y correcto de los equipos a presión , los Estados miembros podrán exigir que la información recogida en los puntos 3.3 y 3.4 del anexo I se facilite en la(s) lengua(s) oficial(es) de la Unión que determine el Estado miembro en el que dicho equipo llegue al usuario .

2. En la medida en que resulte necesario para el uso seguro y correcto de los equipos a presión, los Estados miembros podrán exigir que la información recogida en los puntos 3.3 y 3.4 del anexo I se facilite en una lengua fácilmente comprensible por los consumidores, otros usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Respecto a los equipos a presión contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, los fabricantes elaborarán la documentación técnica contemplada en el anexo II y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el artículo 14.

2. Respecto a los equipos a presión contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, los fabricantes elaborarán la documentación técnica contemplada en el anexo II y harán que se aplique el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 14.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los equipos a presión y los cambios en las normas armonizadas o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.

4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los equipos a presión y los cambios en las normas armonizadas o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los fabricantes se asegurarán de que su equipo a presión lleva un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del equipo no lo permite, de que la información necesaria figura en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo.

5. Los fabricantes se asegurarán de que el equipo a presión que han introducido en el mercado lleva un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del equipo no lo permite, de que la información necesaria figura en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca comercial registrada, su dirección postal y, si existe, el sitio web donde se les puede contactar en el equipo a presión o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse al fabricante.

6. Los fabricantes indicarán en el equipo a presión su nombre, su nombre comercial registrado o su marca comercial registrada y la dirección postal donde se les puede contactar; cuando no sea posible, lo indicarán en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo. La dirección indicará un punto único en el que pueda contactarse al fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible por los consumidores, otros usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, así como la obligación de elaborar la documentación técnica a que se refiere el artículo 6, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Antes de comercializar un equipo a presión contemplado en el artículo 4, apartados 1 y 2, los distribuidores se asegurarán de que lleva el marcado CE, que va acompañado de los documentos necesarios y de instrucciones e información relativa a la seguridad de acuerdo con los puntos 3.3 y 3.4 del anexo I redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios del Estado miembro en el que se va a comercializar y que el fabricante y el importador han respetado los requisitos enunciados en el artículo 6, apartados 5 y 6, y el artículo 8, apartado 3.

2. Antes de comercializar un equipo a presión contemplado en el artículo 4, apartados 1 y 2, los distribuidores se asegurarán de que lleva el marcado CE, que va acompañado de los documentos necesarios y de instrucciones e información relativa a la seguridad de acuerdo con los puntos 3.3 y 3.4 del anexo I redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios del Estado miembro en el que se va a comercializar y que el fabricante y el importador han respetado los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y el artículo 8, apartado 3, respectivamente.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Antes de comercializar un equipo a presión contemplado en el artículo 4, apartado 3, los distribuidores se asegurarán de que lleva el marcado CE, que va acompañado de instrucciones de uso adecuadas redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios del Estado miembro en el que se va a comercializar y que el fabricante y el importador han respetado los requisitos enunciados en el artículo 6, apartados 5 y 6, y el artículo 8, apartado 3.

Antes de comercializar un equipo a presión contemplado en el artículo 4, apartado 3, los distribuidores se asegurarán de que lleva el marcado CE, que va acompañado de instrucciones de uso adecuadas redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios del Estado miembro en el que se va a comercializar y que el fabricante y el importador han respetado los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y el artículo 8, apartado 3, respectivamente.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo a presión que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo han comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda medida correctora adoptada.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo a presión que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda medida correctora adoptada.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando un equipo a presión esté sujeto a más de un acto de la Unión que requiera una declaración UE de conformidad, se elaborará una sola declaración UE de conformidad con respecto a todos los actos de la Unión. Esta declaración comprenderá la identificación de los actos en cuestión, incluidas sus referencias de publicación.

3. Cuando un equipo a presión esté sujeto a más de un acto de la Unión que requiera una declaración UE de conformidad, se elaborará una sola declaración UE de conformidad con respecto a todos los actos de la Unión. Esta declaración incluirá la identificación de los actos de la Unión pertinentes, incluidas sus referencias de publicación.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 19 - apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5bis. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen regulador del marcado CE, y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El organismo de evaluación de la conformidad estará establecido de acuerdo con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.

2. El organismo de evaluación de la conformidad estará establecido de acuerdo con el Derecho nacional de un Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 6 – párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Contarán con los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesiten.

El organismo de evaluación de la conformidad contará con los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 7 - parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

7. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

7. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 8 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 8 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Presunción de conformidad

Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del equipo a presión para el que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 o 25.

2. La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del equipo a presión para el que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 o 25.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 33 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo de evaluación de la conformidad de que se trate.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 34 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si un organismo de evaluación de la conformidad comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I o las normas armonizadas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

3. Si un organismo de evaluación de la conformidad comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 36 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Modificaciones de los anexos

Competencias delegadas

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Se conferirán competencias a la Comisión para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 41, a propósito de la reclasificación de equipos a presión cuando se dé alguna de las situaciones siguientes:

Para tener en cuenta la evolución técnica en materia de la tecnología de los equipos a presión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 41, en lo referente a la reclasificación de equipos a presión de modo que:

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un equipo a presión o una familia de equipos a presión de los contemplados en el artículo 4, apartado 3, debe someterse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;

a) un equipo a presión o una familia de equipos a presión a que se refiere el artículo 4, apartado 3, quede sometido a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) un conjunto o una familia de conjuntos de los contemplados en el artículo 4, apartado 3, debe someterse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2;

b) un conjunto o una familia de conjuntos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, quede sometido a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, o bien

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 40 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) un equipo a presión o una familia de equipos a presión debe clasificarse, no obstante lo dispuesto en el anexo II, en otra categoría.

c) un equipo a presión o una familia de equipos a presión quede clasificado, no obstante lo dispuesto en el anexo II, en otra categoría.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán , a más tardar el 1 de marzo de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 15 a 31, los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 17 y 18, el artículo 19, apartados 3 a 5, los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 y los anexos III y IV . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de marzo de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 15 a 31, los artículos 6 a 12, 17 y 18, el artículo 19, apartados 3, 4 y 5, los artículos 20 a 38, 42 y 43 y los anexos III y IV. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Anexo IV – título

Texto de la Comisión

Enmienda

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD (n° XXXX)1

 

_________________

 

1 El fabricante podrá asignar, si lo desea, un número a la declaración de conformidad.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Anexo IV – punto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Nº … (identificación única del equipo a presión):

suprimido

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
  • [2]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

El presente informe aporta modificaciones a una propuesta de la Comisión Europea (CE) para refundir la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo (PE) y del Consejo (CUE) relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión.

La CE presentó esta propuesta de refundición en junio de 2013 en el marco de la aplicación del nuevo marco legislativo adoptado en 2008 bajo la denominación de «paquete sobre mercancías» que cubre los instrumentos complementarios, la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 765/2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93.

En la actual Directiva 97/23/CE se establecen los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los equipos a presión y los conjuntos para ser comercializados en el mercado de la UE.

El nuevo marco legislativo se adoptó para subsanar las deficiencias de la actual legislación de armonización de la Unión y completar el mercado único contando con unas condiciones justas de competencia y unos productos seguros. La incoherencia en la ejecución y el cumplimiento por parte de los Estados miembros de la legislación de armonización existente en la Unión, junto con una reglamentación compleja, han dificultado de manera creciente la interpretación y aplicación correctas de la legislación por parte tanto de los agentes económicos como de las autoridades, lo que se ha traducido en unas condiciones de mercado desiguales y también en la comercialización de productos no seguros. El «paquete sobre mercancías» prevé el marco general necesario para racionalizar la legislación sobre los productos con el fin de hacerla más uniforme y comprensible tanto para los agentes económicos como para las autoridades de vigilancia del mercado.

No obstante, las disposiciones de la Decisión sobre el nuevo marco legislativo no son directamente aplicables. Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión en la actual legislación sobre los productos.

Se ha separado la presente Directiva del paquete de adaptación presentado en noviembre de 2011 porque, a diferencia de las otras nueve directivas, esta refundición contiene también una adaptación con otro acto legislativo de la UE, en concreto, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas («Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado»).

Las modificaciones aportadas a las disposiciones de la presente Directiva se refieren a las definiciones, las obligaciones de los agentes económicos (es decir, la declaración de conformidad), la presunción de conformidad que confieren las normas armonizadas, el marcado CE, los organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado, el procedimiento de cláusula de salvaguardia, la clasificación de los equipos de presión, la comitología y los actos delegados.

La finalidad de la propuesta se limitaba a una mera adaptación a las disposiciones horizontales de la Decisión 768/2008/CE y del Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado, así como a la nueva terminología del Tratado de Lisboa, incluida la nueva normativa sobre comitología.

Procedimiento

La adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo y al Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la presente Directiva. En consonancia con el Acuerdo Interinstitucional de 28 de noviembre de 2001, se ha optado por la técnica de la refundición.

De conformidad con el artículo 87 del Reglamento del PE, la Comisión de Asuntos Jurídicos examinará la propuesta, basándose en los informes del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del PE, el CUE y la CE, y decidirá si comporta cambios sustanciales además de los que se han definido como tales en la propuesta o los detectados por el grupo consultivo.

Posición de la ponente

La ponente considera que la adaptación constituye la continuación del paquete de adaptación y, como tal, supone un paso importante hacia la realización del mercado único de la UE.

El nuevo marco legislativo crea un entorno reglamentario simplificado para los productos y permite una aplicación más coherente de las normas técnicas, lo que contribuirá a mejorar el funcionamiento del mercado único garantizando la igualdad de trato para los productos no conformes y los agentes económicos, así como unas evaluaciones equitativas de los organismos notificados en todo el mercado de la UE.

En opinión de la ponente, la adaptación al nuevo marco legislativo conllevará un incremento de la confianza de los productores y de los consumidores al clarificar las obligaciones de los agentes económicos y facilitar a las autoridades de los Estados miembros unos instrumentos más eficaces para efectuar controles de la vigilancia de los mercados, traduciéndose todo ello en una disminución del número de productos no conformes y no seguros presentes en el mercado.

La ponente celebra además la adaptación al Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado, mediante el cual se aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA), adoptado en el ámbito internacional, dentro de la estructura de las Naciones Unidas.

La ponente apoya la intención general de la CE de una simple adaptación y, por lo tanto, ha limitado sus enmiendas dentro de la propuesta de la CE a cambios que reflejen los acuerdos obtenidos entre el CUE y el PE relativos a las otras nueve Directivas y que se han omitido de la propuesta. Se trata de:

    ●  Una mayor adaptación de la Directiva al nuevo marco legislativo y la seguridad jurídica: Tal como se acordó en el paquete de adaptación, la ponente considera importante que se reintroduzca una serie de cambios en la propuesta de Directiva a fin de lograr un mayor nivel de coherencia con la terminología empleada en la Decisión nº 768/2008/CE y de eliminar las incongruencias que puedan existir en el texto, pues de lo contrario se podría crear cierta inseguridad jurídica. También es importante incluir la clasificación relativa a la situación jurídica de los productos que se han comercializado legalmente conforme a la actual Directiva pero de los que siguen quedando existencias. Se debería resaltar el carácter no retroactivo de la legislación de la UE, y también aclararse que se pueden seguir comercializando dichos productos después de la fecha de aplicación de la nueva Directiva.

    ●  La reducción de la burocracia: La ponente apoya la simplificación y modernización de los procedimientos prevista en el nuevo marco legislativo, pero desea destacar al mismo tiempo la necesidad de una mayor flexibilidad en lo relativo a determinadas obligaciones que crea dicho marco, tal como se admite en el acuerdo final sobre el paquete de adaptación. Por lo tanto, se ha vuelto a incluir la excepción sobre la norma sobre una única declaración de conformidad. Con ello se busca resolver casos en los que facilitar un único documento crea problemas específicos debido a su complejidad o extensión. En tal caso debería ser posible facilitar por separado las declaraciones de conformidad pertinentes. Además, debería ser opcional para el fabricante asignar un número a la declaración de conformidad.

    ●  La clarificación del marco jurídico aplicable a la venta a distancia y la protección del marcado CE: La ponente ha reintroducido una enmienda para garantizar que la presente Directiva se aplica a todos los tipos de ventas, incluidas las ventas a distancia. Por último, la ponente insiste en la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para luchar contra el uso indebido del marcado CE.

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ref.: D(2013)65093

Malcolm Harbour

Presidente de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

ASP 13 E 130

Bruselas

Asunto:          Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (Refundición)

                      (COM(2013)0471 – C7-0203/2013 – 2013/0221(COD))

Señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos, que tengo el honor de presidir, ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 87 relativo a la refundición, incluido en el Reglamento del Parlamento.

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En este caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 156 y 157, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que comporten modificaciones.

No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 54, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición.»

De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del grupo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos.

Asimismo, de conformidad con los artículos 86, apartado 2, y 86, apartado 3, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que las adaptaciones técnicas propuestas en el dictamen del grupo de trabajo mencionado más arriba son necesarias para velar por que la propuesta cumpla las normas en materia de refundición.

En conclusión, tras debatir el asunto en su reunión de 16 diciembre de 2013, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió unanimidad[1] recomendar a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, en calidad de comisión competente para el fondo, que proceda al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 87.

Le saluda atentamente,

Klaus-Heiner LEHNE

Adj.: Dictamen del grupo consultivo.

  • [1]  Estuvieron presentes los diputados: Françoise Castex (Vicepresidenta), Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Klaus-Heiner Lehne (Presidente), Bernhard Rapkay, Evelyn Regner (Vicepresidenta), Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein y Tadeusz Zwiefka.

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

 

                                                                                                   

 

 

grupo consultivo

de los servicios jurídicos

Bruselas,

DICTAMEN

                              A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

                                                              DEL CONSEJO

                                                              DE LA COMISIÓN

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión

COM(2013)0471 final de 28.6.2013 - 2013/0221(COD)

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, el 1 de octubre de 2013, una reunión para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dicha reunión[1], como consecuencia del examen de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se procede a la refundición de la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos a presión, el grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:

1) En lo que concierne a la exposición de motivos, para que su elaboración respete plenamente los requisitos pertinentes recogidos en el Acuerdo interinstitucional, debió haber indicado qué disposiciones del acto anterior permanecen inalteradas en la propuesta, de conformidad con el punto 6, letra a), inciso iii), del Acuerdo.

2) En la propuesta de refundición, los siguientes cambios propuestos deberían haberse destacado con el sombreado en gris que se suele utilizar para señalar modificaciones de fondo:

‑ en el considerando 31, la sustitución de la expresión «podrán exigir» por la expresión «debe darse la posibilidad de»;

– en el anexo I, punto 4.2, letra c), el añadido de las palabras «velará por que» y «lleve a cabo una evaluación específica de la evaluación particular de los materiales»;

– en el anexo III, apartado 1, el añadido del punto 4.1.

3) En el artículo 1, apartado 2, letra f), la referencia al «artículo 9» debe sustituirse por una referencia al «artículo 13»

4) En el artículo 14, apartado 7, las dos menciones a los «apartados 1 y 2» deben sustituirse por otras que recen «apartados 1 a 6».

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en dicha propuesta o en el presente dictamen. El Grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas del acto existente, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.

Por lo que se refiere al texto propuesto para el artículo 40 de la propuesta de refundición, se debatió si dicho texto debería haberse destacado en su totalidad con el sombreado en gris que se suele utilizar para señalar modificaciones sustanciales.

Por una parte, los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo y de la Comisión consideraron que la presentación utilizada en dicho texto para identificar la substitución de la formulación actualmente contenida en el párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 97/23/CE por un enunciado nuevo extraído de fórmulas estándar, y acordado entre las tres instituciones, describe de modo suficientemente claro la modificación sustancial propuesta para la disposición existente.

El Servicio Jurídico del Consejo consideraba, por su parte, que el cambio en el procedimiento no se puede separar de las materias a que refieren y que, por lo tanto, la totalidad del texto de dicha disposición debería haberse destacado mediante el sombreado en gris.

Sin embargo, los Servicios Jurídicos de las tres instituciones están de acuerdo en que la propuesta de texto presentada por la Comisión para esta nueva disposición se debería entender como una propuesta por parte de la Comisión para que únicamente la referencia al procedimiento consultivo que figura actualmente en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 97/23/CE fuera sustituida mediante una delegación a la Comisión de los poderes de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE.

Los tres servicios jurídicos concluyeron asimismo de común acuerdo que, en el contexto del ejercicio de refundición, el legislador debe evaluar, de conformidad con los Tratados, si resulta aceptable la propuesta de adaptación de la anterior disposición de comitología al nuevo sistema de actos delegados o si conviene prever más bien una alternativa diferente como la concesión de competencias de ejecución a la Comisión o al Consejo de conformidad con el artículo 291 del TFUE y el Reglamento (UE) n° 182/2011, o incluso ninguna de ellas, de manera que las medidas pertinentes se adopten mediante el procedimiento legislativo.

F. DREXLER                        H. LEGAL                            L. ROMERO REQUENA

Jurisconsulto                          Jurisconsulto                          Director General

  • [1]  El grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó partiendo de la versión inglesa, que era la versión original del documento de trabajo.

PROCEDIMIENTO

Título

Armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (Refundición)

Referencias

COM(2013)0471 – C7-0203/2013 – 2013/0221(COD)

Fecha de la presentación al PE

28.6.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

4.7.2013

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

4.7.2013

JURI

4.7.2013

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

8.7.2013

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Zuzana Roithová

9.7.2013

 

 

 

Examen en comisión

14.10.2013

 

 

 

Fecha de aprobación

17.12.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

0

0

Miembros presentes en la votación final

Pablo Arias Echeverría, Preslav Borissov, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Philippe Juvin, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Sirpa Pietikäinen, Phil Prendergast, Mitro Repo, Robert Rochefort, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jürgen Creutzmann, Ildikó Gáll-Pelcz, Roberta Metsola, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Olle Schmidt, Jutta Steinruck, Marc Tarabella, Kerstin Westphal

Fecha de presentación

7.1.2014