INFORME sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

7.1.2014 - (2013/2183(INI))

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Ulrike Lunacek


Procedimiento : 2013/2183(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0009/2014

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

(2013/2183(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Visto el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea,

–   Vistos los artículos 8 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 21,

–   Visto el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

–   Vista la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010,

–   Vista la Comunicación de la Comisión titulada « Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea» (COM(2010)0573),

–   Vistos el informe de la Comisión de 2012 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en 2012 (COM(2013)0271), y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañan a ese informe,

–   Vistas la propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426), y la Posición del Parlamento, de 2 de abril de 2009, sobre dicha propuesta[1],

–   Vistas las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la Unión Europea en su reunión del 24 de junio de 2013,

–   Visto el informe, de noviembre de 2010, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre homofobia, transfobia y discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género,

–   Vistos los resultados del estudio sobre las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans en la Unión Europea realizado por la Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) y publicado el 17 de mayo de 2013,

–   Visto el dictamen de la FRA, de 1 de octubre de 2013, sobre la situación en materia de igualdad en la Unión Europea 10 años después de la aplicación inicial de las directivas relativas a la igualdad,

–   Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre la lucha contra la homofobia en Europa[2],

–   Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2012, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea 2010-2011[3],

–   Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre el refuerzo de la lucha contra el racismo, la xenofobia y los delitos motivados por el odio[4],

–   Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0009/2014),

A. Considerando que la Unión Europea se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;

B.  Considerando que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión Europea trata de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

C. Considerando que, en junio de 2013, el Consejo de la Unión Europea aprobó unas directrices firmes para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas LGBTI fuera de la Unión Europea, y asegurar su protección eficaz dentro de la UE;

D. Considerando que la Unión Europea ya coordina su acción mediante políticas globales en materia de igualdad y no discriminación a través de la «Estrategia marco para la no discriminación y para la igualdad de oportunidades para todos», en materia de igualdad de género a través de la «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015», en el ámbito de la discapacidad a través de la «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 », y en el ámbito de la igualdad para las personas de origen gitano a través del «Marco europeo para las estrategias nacionales de integración de la población gitana hasta 2020»;

E.  Considerando que, en su « Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea», la Comisión ha reconocido la necesidad de desarrollar políticas específicas, basadas en los Tratados, respecto a algunos derechos fundamentales específicos;

F.  Considerando que, en el estudio sobre las personas LGBT en la UE, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) constató que en toda la Unión Europea, durante el año anterior al estudio, una de cada dos personas LGBT encuestadas se había sentido discriminada o acosada por razones de orientación sexual, una de cada tres había sido objeto de discriminación al acceder a bienes o servicios, una de cada cuatro había sido agredida físicamente, y una de cada cinco había sido objeto de discriminación en su empleo o trabajo;

G. Considerando que la FRA recomendó que la UE y los Estados miembros desarrollaran planes de acción para fomentar el respeto hacia las personas LGBT y la protección de sus derechos fundamentales;

H. Considerando que, en mayo de 2013, once ministros de Igualdad[5] pidieron a la Comisión que elaborara una política global de la UE en materia de igualdad de las personas LGBT, y que diez Estados miembros[6] ya han adoptado o están debatiendo políticas similares a escala nacional y regional;

I.   Considerando que el Parlamento Europeo ha pedido diez veces que se establezca un instrumento político global de la Unión Europea en favor de la igualdad en relación con la orientación sexual y la identidad de género;

Consideraciones de carácter general

1.  Condena enérgicamente toda discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, y deplora profundamente que los derechos fundamentales de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) no se respeten siempre plenamente en la Unión Europea;

2.  Opina que, en la actualidad, la Unión Europea carece de una política global de protección de los derechos fundamentales de las personas LGBTI;

3.  Reconoce que la responsabilidad a la hora de proteger los derechos fundamentales recae conjuntamente en la Comisión Europea y los Estados miembros; pide a la Comisión que aproveche al máximo sus competencias, por ejemplo facilitando el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros; pide a los Estados miembros que cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la legislación de la UE y de la Recomendación del Consejo de Europa sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género;

Contenido de la hoja de ruta

4.  Pide a la Comisión Europea, a los Estados miembros y a las agencias pertinentes que trabajen conjuntamente en pro de una política global plurianual de protección de los derechos fundamentales de las personas LGBTI, a saber: una hoja de ruta, una estrategia o un plan de acción que recoja los temas y objetivos que se detallan a continuación;

A. Acciones horizontales para la aplicación de la hoja de ruta

(i)        La Comisión debe afanarse por consolidar los derechos existentes en toda la labor que desarrolle y en todos los ámbitos de su competencia, integrando las cuestiones vinculadas a los derechos fundamentales de las personas LGBTI en todos los trabajos pertinentes, por ejemplo al elaborar futuras políticas y propuestas o en la supervisión de la aplicación de la legislación de la UE;

(ii)       La Comisión debe facilitar, coordinar y supervisar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros a través del método abierto de coordinación;

(iii)      Las agencias pertinentes de la Unión Europea, entre ellas la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EEIG), la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), la Escuela Europea de Policía (CEPOL), la Unidad de Cooperación Judicial de la Unión Europea (Eurojust), la Red Judicial Europea (RJE) y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), deben integrar en su labor las cuestiones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, y seguir facilitando a la Comisión y a los Estados miembros asesoría empírica sobre los derechos fundamentales de las personas LGBTI;

(iv)      Es necesario alentar a la Comisión y los Estados miembros a recopilar de forma regular datos pertinentes y comparables sobre la situación de las personas LGBTI en la UE conjuntamente con las agencias pertinentes y con Eurostat, respetando plenamente las normas de protección de datos de la UE;

(v)       Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión y los Estados miembros deben alentar la formación y el refuerzo de capacidades en los organismos nacionales que trabajan en pro de la igualdad, las instituciones nacionales de defensa de los derechos humanos y otras organizaciones encargadas de promover y proteger los derechos fundamentales de las personas LGBTI;

(vi)      Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por sensibilizar a los ciudadanos con respecto a los derechos de las personas LGBTI.

B. Disposiciones generales en materia de no discriminación

(i)        Los Estados miembros deben consolidar el marco jurídico vigente de la UE esforzándose para adoptar la propuesta de Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en particular aclarando el ámbito de aplicación y los costes asociados de sus disposiciones;

(ii)       La Comisión, los Estados miembros y las agencias competentes deben prestar una atención particular a la discriminación múltiple y la violencia que, por motivos tanto de orientación sexual como de identidad de género, experimentan las lesbianas, y también elaborar y aplicar políticas de no discriminación en consecuencia;

C. No discriminación en el empleo

(i)        La Comisión debe prestar especial atención a la orientación sexual a la hora de supervisar la aplicación de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y a la identidad de género a la hora de supervisar la aplicación de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación;

(ii)       Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión debe formular directrices que especifiquen que las personas trans e intersexuales entran dentro de la acepción de «sexo» de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación;

(iii)      Es necesario instar a los organismos que trabajan en pro de la igualdad, así como a los sindicatos y las organizaciones de empresarios, a que informen sobre sus derechos a las personas LGBTI;

D. No discriminación en el ámbito educativo

(i)        La Comisión debe promover la igualdad y la no discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en todos sus programas destinados a la juventud y la educación;

(ii)       La Comisión debe facilitar el intercambio de buenas prácticas en materia de educación formal, incluidos los materiales didácticos y las políticas de lucha contra el acoso moral y la discriminación, en los Estados miembros a través del método abierto de coordinación;

(iii)      La Comisión debe facilitar el intercambio de buenas prácticas en los Estados miembros en los sectores dedicados a la juventud y la educación, incluidos los servicios de bienestar social para los jóvenes y el trabajo social, a través del método abierto de coordinación;

E.  No discriminación en la atención sanitaria

(i)        La Comisión debe incluir los problemas de salud de las personas LGBTI dentro de unas políticas sanitarias estratégicas más amplias, en particular el acceso a la atención sanitaria, la igualdad en materia de salud y la voz global de la UE en los asuntos relacionados con la salud;

(ii)       La Comisión y la Organización Mundial de la Salud deben seguir trabajando para suprimir los trastornos de identidad de género de la lista de trastornos mentales y del comportamiento, y garantizar una reclasificación de dichos trastornos como trastornos no patológicos en las negociaciones de la undécima versión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11);

(iii)      La Comisión debe apoyar a los Estados miembros en la formación de los profesionales de la sanidad;

(iv)      La Comisión y los Estados miembros deben llevar a cabo investigaciones en relación con las cuestiones de salud que afecten específicamente a las personas LGBTI;

(v)       Los Estados miembros deben tener en cuenta a las personas LGBTI en los planes y políticas nacionales de salud, velando por que los programas de formación, las políticas sanitarias y las encuestas en materia de salud tengan en cuenta de manera específica las cuestiones de salud que afectan a las personas LGBTI;

(vi)      Los Estados miembros deben establecer o revisar los procedimientos jurídicos de reconocimiento del género a fin de respetar plenamente el derecho a la dignidad y la integridad física de las personas trans;

F.  No discriminación en el acceso a bienes y servicios

(i)        La Comisión debe prestar especial atención al acceso de las personas trans a los bienes y servicios a la hora de supervisar la aplicación de la Directiva 2004/113/CE, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro;

G. Acciones específicas en favor de las personas trans e intersexuales

(i)        La Comisión debe velar por que la identidad de género se incluya entre los motivos de discriminación prohibidos en la futura legislación en materia de igualdad, incluidas las refundiciones;

(ii)       La Comisión debe integrar las cuestiones que afectan de manera específica a las personas trans e intersexuales en las políticas pertinentes de la UE, para recoger el planteamiento adoptado en la estrategia de igualdad de género;

(iii)      Los Estados miembros deben velar por que los organismos que trabajan en pro de la igualdad estén informados y capacitados en lo que respecta a los derechos y las cuestiones que afectan de manera específica a las personas trans e intersexuales;

(iv)      La Comisión, los Estados miembros y las agencias pertinentes deberían tratar la cuestión de la actual falta de conocimientos, investigación y legislación específica sobre los derechos humanos de las personas intersexuales;

H. Ciudadanía, familias y libertad de circulación

(i)        La Comisión debe elaborar directrices destinadas a garantizar la aplicación de la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y de la Directiva 2003/86/CE, sobre el derecho a la reagrupación familiar, con el fin de asegurar el respeto de todas las formas de familia legalmente reconocidas en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros;

(ii)       La Comisión debe presentar con carácter prioritario propuestas para el reconocimiento mutuo de los documentos acreditativos del estado civil en toda la UE que incluya las uniones de hecho registradas, los matrimonios y el reconocimiento jurídico de género, a fin de reducir las trabas administrativas y jurídicas discriminatorias a las que se enfrentan los ciudadanos y sus familias a la hora de ejercer su derecho a la libre circulación;

(iii)      La Comisión y los Estados miembros deben estudiar si las actuales restricciones para el cambio del estado civil y los documentos de identidad de las personas trans perjudican a su capacidad de disfrute del derecho a la libre circulación;

(iv)      Los Estados miembros que han adoptado legislación en materia de unión libre, uniones de hecho registradas o matrimonio para las personas del mismo sexo, deben reconocer las disposiciones similares adoptadas por otros Estados miembros;

I.   Libertad de reunión y de expresión

(i)        Los Estados miembros deben salvaguardar el derecho a la libertad de expresión y de reunión, en particular en lo que atañe a las marchas del orgullo gay y eventos similares, velando por que estos eventos se celebren de manera legal y garantizando la protección efectiva de los participantes;

(ii)       Los Estados miembros deben abstenerse de adoptar leyes que restrinjan la libertad de expresión en relación con la orientación sexual y la identidad de género y revisar la legislación vigente que sea de carácter restrictivo a tal efecto;

(iii)      La Comisión y el Consejo de la Unión Europea deben considerar que la adopción por parte de los Estados miembros de leyes que restrinjan la libertad de expresión en relación con la orientación sexual y la identidad de género vulneran los valores en los que se basa la Unión Europea, y deben actuar en consecuencia;

J.  Incitación al odio y delitos motivados por el odio

(i)        La Comisión debe vigilar y prestar asistencia a los Estados miembros en relación con las cuestiones que atañen de manera específica a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género al aplicar la Directiva 2012/29/UE, sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, en particular si estos están motivados por prejuicios o discriminación que puedan estar relacionados con las características personales de las víctimas;

(ii)       La Comisión debe proponer una refundición de la Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, de forma que se incluyan otras formas de delitos motivados por prejuicios y de incitación al odio, entre otros, por motivos de orientación sexual e identidad de género;

(iii)      Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión debe facilitar el intercambio entre los Estados miembros de las buenas prácticas adoptadas en ellos en materia de formación y educación de las fuerzas del orden, los ministerios fiscales, los magistrados y los servicios de apoyo a las víctimas;

(iv)      La Agencia de los Derechos Fundamentales debe prestar asistencia a los Estados miembros para que mejoren la recopilación de datos comparables relativos a los delitos cometidos por odio contra homosexuales y trans;

(v)       Los Estados miembros deben registrar e investigar los delitos cometidos por odio contra las personas LGBTI y adoptar legislación penal que prohíba la incitación al odio por motivos de orientación sexual e identidad de género;

K. Asilo

(i)        Conjuntamente con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y las agencias pertinentes, y dentro del actual ámbito de competencias de la legislación y la jurisprudencia vigentes de la UE, la Comisión debe incluir las cuestiones específicamente vinculadas a la orientación sexual y la identidad de género en la aplicación y la supervisión de la legislación relativa al asilo, incluida la Directiva 2013/32/UE, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y la Directiva 2011/95/UE, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional;

(ii)       Conjuntamente con las agencias pertinentes, la Comisión y los Estados miembros deben velar por que los profesionales del asilo, en particular los entrevistadores y los intérpretes, reciban la formación adecuada —incluida la ya existente—, para tratar las cuestiones relacionadas de manera específica con las personas LGBTI;

(iii)      Conjuntamente con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Comisión y los Estados miembros deben velar por que se documente de forma sistemática la situación jurídica y social de las personas LGBTI en sus países de origen, y por que dicha información se ponga a disposición de las personas encargadas de pronunciarse sobre las solicitudes de asilo en el marco de la información sobre los países de origen;

L.  Ampliación y acción exterior

(i)        La Comisión debe seguir supervisando las cuestiones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género en los países en vías de adhesión;

(ii)       La Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos y los Estados miembros deben aplicar de forma sistemática las Directrices del Consejo para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas LGBTI, y mantener una posición unificada a la hora de responder a las violaciones de sus derechos;

(iii)      La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben facilitar a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y a los Estados miembros la información recabada por las delegaciones de la UE sobre la situación de las personas LGBTI en terceros países;

5.   Insiste en que esta política global ha de respetar las competencias de la Unión Europea, sus agencias y los Estados miembros.

o

o   o

6.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo de la Unión Europea, a la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a todas las agencias citadas en la presente Resolución y al Consejo de Europa.

  • [1]  DO C 241 E de 8.10.2009, p. 68.
  • [2]  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0222.
  • [3]  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0500.
  • [4]  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0090.
  • [5]  Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos y Suecia.
  • [6]  Alemania, Bélgica, Croacia, España, Francia, Italia, Malta, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Unión Europea tiene la obligación de luchar contra toda discriminación en la definición y ejecución de sus acciones (artículo 10 del TFUE). Dicha obligación se concreta en las políticas globales existentes de lucha contra la discriminación por razón de sexo (a través de la «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015»), de discapacidad (a través de la «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020»), y de pertenencia a la población gitana (a través del «Marco europeo para las estrategias nacionales de integración de la población gitana hasta 2020»).

El Parlamento Europeo opina que se requiere un instrumento político global similar para luchar contra la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género. Desde enero de 2011 ha formulado esta petición una decena de veces en distintas resoluciones, haciendo un llamamiento a la Comisión Europea para que elaborara una hoja de ruta contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. En el presente informe se esboza un proyecto para una política global de este tipo.

Existen tres argumentos sólidos —uno jurídico, otro político y un tercero estratégico —en favor de la mencionada hoja de ruta. Desde el punto de vista jurídico, la Unión Europea tiene la obligación de luchar contra toda discriminación en la definición y ejecución de sus políticas y acciones (artículo 10 del TFUE), y prohíbe la discriminación por cualquier motivo (artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales). Este requisito jurídico ya se concreta en políticas globales en los ámbitos de la igualdad de género, la discapacidad y la integración de la población gitana; ahora debe concretarse igualmente en lo que respecta a la orientación sexual y la identidad de género.

Desde el punto de vista político, existe un respaldo tanto por parte del Parlamento Europeo como en los Estados miembros, once de los cuales pidieron oficialmente una hoja de ruta de estas características en mayo de 2013. La Comisión Europea respondió que ya se habían emprendido acciones para asegurar la igualdad en relación con la orientación sexual y la identidad de género, pero estas acciones son de menor alcance si se comparan con el enfoque global del que se benefician otros grupos. Por otra parte, hay cada vez más Estados miembros que están adoptando planes semejantes a escala nacional (Bélgica, Francia, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido, y en fase de debate en Letonia), en el marco de planes nacionales más amplios en materia de igualdad (Croacia y Portugal) o a escala regional (Alemania, Bélgica y España).

Por último, los datos estratégicos demuestran la necesidad de una hoja de ruta. El estudio sobre las personas LGBT publicado por la Agencia de los Derechos Fundamentales en 2013 indica que un 47 % de las personas LGBT fue objeto de discriminación o acoso en el último año, dándose los índices más elevados de discriminación entre las lesbianas (55 %), los jóvenes (57 %) y las personas LGBT más pobres (52 %); un 26 % fue objeto de agresiones o amenazas violentas debido a su orientación sexual o identidad de género (un 35 % entre las personas trans); únicamente un 10 % se sintió con suficiente seguridad para denunciar la discriminación a la policía, y solo un 22 % denunció casos de violencia o acoso; un 32 % fue objeto de discriminación en el acceso a la vivienda, en el ámbito educativo o en el acceso a la atención sanitaria, los bienes o los servicios; y un 20 % fue objeto de discriminación en el empleo o el trabajo (un 29 % entre las personas trans).

OPINIÓN de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (6.12.2013)

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género
(2013/2183(INI))

Ponente de opinión: Minodora Cliveti

SUGERENCIAS

La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

A. Considerando que, según la jurisprudencia, la discriminación contra las personas trans está definida en la legislación en materia de igualdad de género, pero que aquellas, entendidas como componentes de un movimiento social y según los criterios relativos a las organizaciones de la sociedad civil, entran en el ámbito del movimiento LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales) y no en el del movimiento por la igualdad de género;

B.  Considerando que las personas trans se enfrentan a una fuerte discriminación basada en el género dentro y fuera del mercado laboral, a la vez que, en muchos Estados miembros, las organizaciones implicadas en la igualdad de género o dedicadas a combatir la discriminación de género o tramitar quejas individuales de discriminación de género no están accesibles o no disponen de la información y las capacidades adecuadas para promover sus intereses o tramitar sus reclamaciones, y que quienes participan en la cadena judicial no están debidamente equipados ni informados para tratar casos de discriminación de género contra personas trans;

1.  Manifiesta su preocupación por que las organizaciones de la sociedad civil y los organismos que se ocupan de la igualdad de género no atienden adecuadamente a los derechos e intereses de las personas trans; pide a los Estados miembros que encarguen específicamente tareas relacionadas con la lucha contra la discriminación de las personas trans a organizaciones de la sociedad civil y organismos de igualdad financiados públicamente, y que garanticen que quienes participan en la cadena judicial estén debidamente equipados e informados para tramitar quejas por discriminación de género contra personas trans;

2.  Pide a la Comisión y a las comisiones del Parlamento Europeo que integren las cuestiones relativas a las personas trans en su trabajo en ámbitos como los relativos a los derechos civiles, la asistencia sanitaria, la educación y el empleo;

3.  Subraya la necesidad de respetar y garantizar el principio de igualdad entre las personas, independientemente de su género, identidad de género y expresión de género, raza u orientación sexual;

4.  Hace hincapié en la invisibilidad de las personas intersexuales en la legislación europea y nacional, y en la falta de conocimientos e investigación en este ámbito; pide, en este contexto y en particular con respecto a la identidad de género, que se redoblen los esfuerzos en favor de la aplicación de la legislación en materia de igualdad;

5.  Pide a los Estados miembros que garanticen la protección de las personas LGBTI frente a la violencia y el lenguaje de odio homofóbicos, y aseguren que las parejas de personas del mismo sexo disfrutan del mismo respeto, dignidad y protección que el resto de la sociedad; destaca la percepción pública a menudo negativa respecto de las personas LGBTI y el papel que desempeñan los medios de comunicación para suprimir ese tipo de percepción; subraya la necesidad de organizar campañas de sensibilización a escala nacional y europea en relación con los derechos de las personas LGBTI;

6.  Subraya que las lesbianas sufren a menudo una discriminación múltiple (por ser mujeres y por ser lesbianas), y que las medidas en apoyo de la igualdad para las personas LGBTI deben ir acompañadas de medidas en favor de la igualdad para las mujeres y las niñas, a fin de lograr la igualdad, la no discriminación y una vida sin violencia para las lesbianas;

7.  Destaca la necesidad de fomentar políticas y prácticas para luchar contra la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, y de promover políticas para estimular la diversidad en el lugar de trabajo, junto con iniciativas que fomenten la inclusión y el respeto plenos del personal LGBTI en el entorno laboral;

8.  Destaca que se deben ofrecer a las personas LGBT opciones reproductivas y servicios de fertilidad en un marco no discriminatorio;

9.  Subraya que la educación sexual debe incluir información no discriminatoria y transmitir una imagen positiva de las personas LGBTI para realzar y proteger de manera eficaz los derechos de los jóvenes LGBTI;

10. Subraya la necesidad de que, en el marco de la educación y la formación de profesionales de la asistencia sanitaria y social, se haga hincapié, mediante el desarrollo de programas específicos como parte de sus planes de estudio, en la importancia del respeto de la dignidad de las personas LGBTI y también de sus elecciones y necesidades específicas en materia de asistencia sanitaria;

11. Pide a los Estados miembros que tomen las medidas adecuadas para garantizar que las personas trans en particular tengan un acceso efectivo a unos servicios de reasignación de sexo adecuados con dictámenes psicológicos, endocrinológicos y quirúrgicos en el ámbito de la atención sanitaria a personas trans, sin que se las someta a requisitos excesivos;

12. Condena la esterilización forzada de personas trans que se sigue registrando en algunos Estados miembros, y pide que se ponga fin de inmediato a esta violación de los derechos humanos;

13. Pide a los Estados miembros que emprendan acciones para fomentar el respeto y la inclusión de las personas LGBTI en los centros escolares y para estimular el conocimiento objetivo sobre las cuestiones relativas a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género en los centros escolares y otros marcos educativos; expresa su preocupación por el riesgo creciente de que los jóvenes LGBTI y aquellos que son percibidos como LGBTI sufran acoso; expresa la necesidad de construir un entorno seguro para todos los jóvenes, independientemente de su género, raza u orientación sexual;

14. Subraya la importancia de que se reconozcan los derechos civiles de las personas LGBTI sin discriminación a causa de su orientación sexual o identidad de género; insta a los Estados miembros a que, de conformidad con las normas de la UE, reconozcan todas las formas de matrimonio, unión y parentalidad contraídas en otras partes por personas que se establezcan o trabajen dentro de sus territorios, y pide a la Comisión que tome medidas contra los Estados miembros que no se atengan a ello;

15. Pide a los Estados miembros que reflexionen sobre las maneras de adaptar su legislación relativa a la familia a los cambiantes patrones y configuraciones familiares de hoy en día, y que incluyan la posibilidad de que los niños tengan más de dos padres (o tutores legales), pues ello fomentaría un mayor reconocimiento de las denominadas familias arco iris y las familias LGBT, así como de las familias recompuestas;

16. Pide a los Estados miembros que garanticen el acceso de las mujeres solteras y las lesbianas a los tratamientos de fertilidad y reproducción asistida;

17. Subraya la necesidad de que se respete el derecho a la libertad de expresión en la práctica salvaguardando la posibilidad de recibir y comunicar información sobre cuestiones relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, en cualquier forma de expresión, como la prensa, los diferentes tipos de publicaciones, las declaraciones orales y escritas, las manifestaciones artísticas y los medios de comunicación; subraya la necesidad de que se respete la libertad de reunión y asociación pacíficas de todas las personas LGBTI; estima que los entes locales y regionales deben por tanto facilitar los esfuerzos de las organizaciones de LGBTI para organizar eventos como los desfiles del Orgullo Gay, dado que pueden sensibilizar a la opinión pública sobre cuestiones relacionadas con las personas LGBTI y capacitar a las mismas;

18. Hace hincapié en la considerable falta de datos e investigación sobre los problemas a los que se enfrentan las personas LGBTI, la dimensión de los mismos y las medidas emprendidas para abordarlos; señala que este tipo de información es crucial para desarrollar una política adecuada y priorizar medidas, y pide a la UE y a los Estados miembros que aborden estos problemas y actúen en consecuencia;

19. Anima a los Estados miembros a garantizar que se recopilen y analicen datos cuantitativos relevantes en forma de estudios periódicos sobre la prevalencia del abuso y de la victimización de personas LGBTI.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

5.12.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

11

4

0

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Marije Cornelissen, Edite Estrela, Mikael Gustafsson, Mary Honeyball, Lívia Járóka, Astrid Lulling, Elisabeth Morin-Chartier, Raül Romeva i Rueda, Marc Tarabella, Britta Thomsen, Marina Yannakoudakis, Inês Cristina Zuber

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Izaskun Bilbao Barandica, Minodora Cliveti

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

17.12.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

2

6

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Edit Bauer, Arkadiusz Tomasz Bratkowski, Philip Claeys, Carlos Coelho, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Ioan Enciu, Tanja Fajon, Monika Flašíková Beňová, Kinga Gál, Kinga Göncz, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Baroness Sarah Ludford, Monica Luisa Macovei, Svetoslav Hristov Malinov, Véronique Mathieu Houillon, Anthea McIntyre, Nuno Melo, Roberta Metsola, Claude Moraes, Georgios Papanikolaou, Carmen Romero López, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Nils Torvalds, Wim van de Camp, Axel Voss, Renate Weber, Auke Zijlstra

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Cornelis de Jong, Mariya Gabriel, Ana Gomes, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Jean Lambert, Ulrike Lunacek, Jan Mulder, Raül Romeva i Rueda, Salvador Sedó i Alabart, Marie-Christine Vergiat, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Leonardo Domenici