INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria

16.1.2014 - (COM(2013)0161 – C7‑0087/2013 – 2013/0088(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Cecilia Wikström


Procedimiento : 2013/0088(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0031/2014
Textos presentados :
A7-0031/2014
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria

(COM(2013)0161 – C7‑0087/2013 – 2013/0088(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0161),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 118, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0087/2013),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el recurso a los actos delegados, de 14 de octubre de 2013,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0031/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Pide a la Comisión que adopte medidas para codificar el Reglamento cuando el procedimiento legislativo haya llegado a su fin;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) nº 207/2009. Así, han de sustituirse los términos «marca comunitaria» por «marca europea». En consonancia con el enfoque común en cuanto a las agencias descentralizadas, aprobado en julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, procede sustituir el nombre «Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)» por «Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2) La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) nº 207/2009. Así, han de sustituirse los términos «marca comunitaria» por «marca de la Unión Europea». En consonancia con el enfoque común en cuanto a las agencias descentralizadas, aprobado en julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, procede sustituir el nombre «Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)» por «Agencia de Propiedad Intelectual de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «la Agencia»).

Justificación

As the word "European" is broader than the territory of the European Union it would be more precise to use the term "European Union trade mark". Furthermore the term "European" is currently used (notably in patent protection) to designate protection which is not unitary but which refers rather to a bundle of national rights. The current name may be well established within the design- and trademarks communities but it is hardly a name that clearly designates what the office is doing for a person that is not familiar with it to begin with, including most SMEs. Changing the name of the office to reflect its actual work is thus very reasonable. However a name should be chosen that can both convey the broad range of tasks entrusted to the agency and last if new tasks are added in the future. Given the fact that the Agency hosts the Observatory on infringements of intellectual property rights as well as the registry of recognised orphan works the work clearly goes beyond the scope of just trademarks and designs even though these are the core competencies of the agency. Furthermore it is foreseable that additional items such as registration of GIs and tasks in relation to trade secrets could be added to the competences of the Agency in the future.

Enmienda       2

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) La experiencia adquirida desde la creación del sistema de la marca comunitaria ha demostrado que las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema, que ha pasado a constituir una alternativa provechosa y viable a la protección de las marcas a nivel de los Estados miembros.

(5) La experiencia adquirida desde la creación del sistema de la marca comunitaria ha demostrado que las empresas de la Unión y de terceros países han aceptado el sistema, que ha pasado a constituir un complemento y una alternativa provechosos y viables a la protección de las marcas a nivel de los Estados miembros.

Justificación

Es importante poner de relieve la coexistencia de los dos niveles de protección.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) A fin de permitir una mayor flexibilidad y garantizar una mayor seguridad jurídica en cuanto a los medios de representación de marcas, el requisito de representación gráfica debe suprimirse de la definición de marca europea. Conviene permitir que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que la representación permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con exactitud y claridad el objeto preciso de la protección.

(9) A fin de permitir una mayor flexibilidad y garantizar una mayor seguridad jurídica en cuanto a los medios de representación de marcas, el requisito de representación gráfica debe suprimirse de la definición de marca de la Unión Europea. Conviene permitir que un signo se represente en el Registro de Marcas de la Unión Europea de cualquier forma que se considere adecuada, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que el signo pueda representarse de forma clara, precisa, independiente, fácilmente accesible, duradera y objetiva. Por tanto, se debe autorizar un signo de cualquier forma apropiada, que tenga en cuenta la tecnología generalmente disponible y que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con exactitud y claridad el objeto de la protección.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica, procede aclarar que no solo en los casos de similitud, sino también cuando se utilice un signo idéntico para productos o servicios idénticos, una marca europea debe gozar de protección solo en la medida en que su función primordial, a saber, garantizar el origen comercial de los productos o servicios, se vea comprometida.

suprimido

Justificación

Esta enmienda está relacionada con la supresión propuesta para el artículo 9.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) A efectos de reforzar la protección de la marca y combatir la falsificación con mayor eficacia, el titular de una marca europea debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca europea registrada con respecto a esos productos.

(18) A efectos de reforzar la protección de la marca y combatir la falsificación con mayor eficacia, el titular de una marca de la Unión Europea debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca de la Unión Europea registrada con respecto a esos productos. Esta disposición no debe lesionar los intereses del comercio legítimo de productos que pueden comercializarse legalmente en sus países de destino. Con el fin de no obstaculizar los flujos legítimos de productos, esta disposición no debe aplicarse, por tanto, si el tercero prueba que el destino final de los productos es un país que no pertenece a la Unión y si el titular de la marca de la Unión Europea no puede demostrar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino. Cuando el país de destino final todavía no esté determinado, el titular de la marca de la Unión Europea debe poder impedir a cualquier tercero volver a sacar los productos de la Unión a no ser que el tercero pruebe que el destino final de los productos es un país que no pertenece a la Unión y el titular de la marca de la Unión Europea no pueda probar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino. Esta disposición también debe aplicarse sin perjuicio del derecho de la Unión a promover el acceso de terceros países a medicamentos, así como del cumplimiento de las normas de la OMC, en particular el artículo V del GATT, relativo a la libertad de tránsito.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) El titular de una marca de la Unión Europea debe tener derecho a adoptar las medidas jurídicas pertinentes, incluido, entre otros, el derecho a solicitar de las autoridades aduaneras nacionales que tomen medidas respecto de los productos que supuestamente infringen los derechos del titular, como la detención y destrucción de conformidad con el Reglamento (UE) n° 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1.

 

___________

 

1 Reglamento (UE) n° 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 28.6.2013, p. 15).

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 ter) El artículo 28 del Reglamento (UE) n° 608/2013 dispone que el titular del derecho es responsable ante el titular de las mercancías por los perjuicios, entre otros supuestos, cuando se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 quater) Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el tránsito fluido de los medicamentos genéricos. El titular de una marca de la Unión Europea no debe tener el derecho de impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro sobre la base de las similitudes, percibidas o reales, entre la denominación común internacional (DCI) del ingrediente activo de los medicamentos y una marca registrada.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos infractores, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales.

(19) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos falsificados, especialmente en el contexto de las ventas por Internet en pequeños envíos según la definición del Reglamento (UE) nº 608/2013, el titular de una marca de la Unión Europea registrada de forma válida debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los productos falsificados actúe en el tráfico económico. Cuando se adopten dichas medidas, los Estados miembros deben garantizar que se informe a las personas físicas o entidades que han encargado los productos del motivo de las medidas y de los derechos que le atribuye la legislación frente al expedidor.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) A fin de velar por la seguridad jurídica y proteger los derechos de marca legítimamente adquiridos, resulta oportuno y necesario disponer, sin que ello afecte al principio conforme al cual los derechos sobre la marca posterior no pueden hacerse valer frente a la marca anterior, que los titulares de marcas europeas no puedan oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que los derechos sobre la marca anterior no podían hacerse valer frente a la marca posterior.

(22) A fin de velar por la seguridad jurídica y proteger los derechos de marca legítimamente adquiridos, resulta oportuno y necesario disponer, sin que ello afecte al principio conforme al cual los derechos sobre la marca posterior no pueden hacerse valer frente a la marca anterior, que los titulares de marcas de la Unión Europea no puedan oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que los derechos sobre la marca anterior no podían hacerse valer frente a la marca posterior. Al efectuar los controles, las autoridades aduaneras deben hacer uso de las facultades y procedimientos previstos por la legislación de la Unión en materia de aplicación de la normativa aduanera sobre los derechos de propiedad intelectual.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) A fin de instaurar un régimen eficiente y eficaz para la presentación de solicitudes de marca europea y reivindicaciones de prioridad y antigüedad, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los medios y las modalidades de presentación de una solicitud de marca europea, los pormenores de las condiciones formales de una solicitud de marca europea, el contenido de dicha solicitud, el tipo de tasas de solicitud, así como los detalles relativos a los procedimientos para la determinación de la reciprocidad y la reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior, la prioridad de exposición o la antigüedad de una marca nacional.

(29) A fin de instaurar un régimen eficiente y eficaz para la presentación de solicitudes de marca europea y reivindicaciones de prioridad y antigüedad, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los medios y las modalidades de presentación de una solicitud de marca europea, los pormenores de las condiciones formales de una solicitud de marca europea, el contenido de dicha solicitud, así como los detalles relativos a los procedimientos para la determinación de la reciprocidad y la reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior, la prioridad de exposición o la antigüedad de una marca nacional.

Justificación

Véase asimismo la enmienda al artículo 35 bis.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) A fin de que las marcas europeas puedan renovarse de manera eficiente y eficaz y de que la aplicación práctica de las disposiciones sobre la modificación y la división de una marca europea se realice sin comprometer la seguridad jurídica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que precisen las condiciones de renovación de una marca europea y los procedimientos por los que se rige la modificación y división de la misma.

(32) A fin de que las marcas europeas puedan renovarse de manera eficiente y eficaz y de que la aplicación práctica de las disposiciones sobre la modificación y la división de una marca europea se realice sin comprometer la seguridad jurídica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que precisen el procedimiento de renovación de una marca europea y los procedimientos por los que se rige la modificación y división de la misma.

Justificación

Véase asimismo la enmienda al artículo 49 bis.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 35 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(35 bis) Con el fin de contribuir a la mejora de todo el sistema de registro y de garantizar que no se registran marcas para las que existen motivos de denegación absolutos, incluidas, en particular, las marcas descriptivas o sin carácter distintivo, o que puedan llevar a engaño al público, por ejemplo, respecto de la naturaleza, calidad u origen de los productos o servicios, los terceros deben poder presentar a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros observaciones escritas que expliquen los motivos absolutos que impiden el registro.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) A fin de permitir una utilización eficaz y eficiente de las marcas europeas colectivas y de certificación, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los plazos de presentación del reglamento de uso de las marcas y su contenido.

(36) A fin de permitir una utilización eficaz y eficiente de las marcas europeas colectivas y de certificación, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen el contenido formal del reglamento de uso de las marcas.

Justificación

Véanse asimismo las enmiendas a los artículos 74 bis y 74 duodecies.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38) Con el fin de garantizar un funcionamiento correcto, eficiente y eficaz del sistema de la marca europea, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los requisitos en cuanto a la forma de las resoluciones, los detalles del procedimiento oral y las diligencias de instrucción, las modalidades de notificación, el procedimiento de constatación de la pérdida de derechos, los medios de comunicación y los formularios que las partes en el procedimiento deben utilizar, las normas que regulen el cómputo y la duración de los plazos, los procedimientos para la revocación de una resolución o la anulación de una inscripción en el registro y para la corrección de errores manifiestos en las resoluciones y de errores imputables a la Agencia, las modalidades de interrupción del procedimiento y los procedimientos de reparto y fijación de gastos, las indicaciones que deben consignarse en el registro, los detalles relativos a la consulta pública y conservación de expedientes, las modalidades de las publicaciones en el Boletín de Marcas Europeas y en el Diario Oficial de la Agencia, las modalidades de cooperación administrativa entre la Agencia y las autoridades de los Estados miembros, y los pormenores relativos a la representación ante la Agencia.

(38) Con el fin de garantizar un funcionamiento correcto, eficiente y eficaz del sistema de la marca europea, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los requisitos en cuanto a la forma de las resoluciones, los detalles del procedimiento oral y las diligencias de instrucción, las modalidades de notificación, el procedimiento de constatación de la pérdida de derechos, los medios de comunicación y los formularios que las partes en el procedimiento deben utilizar, las normas que regulen el cómputo y la duración de los plazos, los procedimientos para la revocación de una resolución o la anulación de una inscripción en el registro y para la corrección de errores manifiestos en las resoluciones y de errores imputables a la Agencia, las modalidades de interrupción del procedimiento y los procedimientos de reparto y fijación de gastos, las indicaciones que deben consignarse en el registro, las modalidades de las publicaciones en el Boletín de Marcas Europeas y en el Diario Oficial de la Agencia, las modalidades de cooperación administrativa entre la Agencia y las autoridades de los Estados miembros, y los pormenores relativos a la representación ante la Agencia.

Justificación

Véase asimismo la enmienda al artículo 93 bis, letra l).

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Con objeto de promover la convergencia de las prácticas y desarrollar herramientas comunes, es necesario establecer un marco apropiado para la cooperación entre la Agencia y las oficinas de los Estados miembros, que definan claramente los ámbitos de cooperación y permitan a la Agencia coordinar los pertinentes proyectos comunes de interés para la Unión y financiar mediante subvenciones dichos proyectos comunes, con sujeción a un límite máximo. Esas actividades de cooperación deben redundar en beneficio de las empresas que recurran a los sistemas de marcas en Europa. Los proyectos comunes, y en particular las bases de datos con fines de búsqueda y consulta, deben proporcionar a los usuarios del régimen de la Unión establecido en el presente Reglamento una serie de herramientas adicionales, integradas, eficientes y gratuitas que les permitan cumplir los requisitos específicos que se derivan del carácter unitario de la marca europea.

(40) Con objeto de promover la convergencia de las prácticas y desarrollar herramientas comunes, es necesario establecer un marco apropiado para la cooperación entre la Agencia y las oficinas de los Estados miembros, que definan los principales ámbitos de cooperación y permitan a la Agencia coordinar los pertinentes proyectos comunes de interés para la Unión y financiar mediante subvenciones dichos proyectos comunes, con sujeción a un límite máximo. Esas actividades de cooperación deben redundar en beneficio de las empresas que recurran a los sistemas de marcas en la Unión. Los proyectos comunes, y en particular las bases de datos utilizadas con fines de búsqueda y consulta, deben proporcionar a los usuarios del régimen de la Unión establecido en el Reglamento (CE) nº 207/2009, de forma gratuita, una serie de herramientas adicionales, integradas y eficientes que les permitan cumplir los requisitos específicos que se derivan del carácter unitario de la marca de la Unión Europea. Sin embargo, los Estados miembros no deben estar obligados a aplicar los resultados de dichos proyectos comunes. Si bien es importante que todas las partes contribuyan al éxito de los proyectos comunes, entre otras cosas compartiendo mejores prácticas y experiencias, imponer a todos los Estados miembros la obligación estricta de aplicar los resultados de los proyectos comunes, aun cuando un Estado miembro considere que ya dispone de un mejor instrumento informático o similar, no sería una medida proporcionada ni favorable a los intereses de los usuarios.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 44 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis) La estructura de tasas fue establecida en virtud del Reglamento (CE) nº 2869/951. No obstante, dicha estructura representa un aspecto fundamental del funcionamiento del sistema de marcas de la Unión y se ha revisado una única vez desde su implantación, y solo al cabo de un intenso debate político. Por lo tanto, la estructura de tasas debe regularse directamente en el Reglamento (CE) nº 207/2009. En consecuencia, procede derogar el Reglamento (CE) nº 2869/95 y deben suprimirse las disposiciones relativas a la estructura de tasas contenidas en el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión.

 

___________

 

1 Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 303 de 15.12.1995, p. 33).

 

2 Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303 de 15.12.1995, p. 1).

Justificación

La estructura de tasas es un elemento importante del sistema de marcas de la UE y, por consiguiente, debe regularse directamente en el Reglamento y no dejarse como materia de actos delegados.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) Con vistas a instaurar un método eficiente y eficaz de resolución de litigios, garantizar la coherencia con el régimen lingüístico establecido en el Reglamento (CE) nº 207/2009, velar por la rápida adopción de decisiones cuando se trate de cuestiones simples, y una organización eficiente y eficaz de las salas de recurso, y asegurar que las tasas percibidas por la Agencia se sitúen en un nivel adecuado y realista, de manera acorde con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento (CE) nº 207/2009, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen el régimen lingüístico aplicable en relación con la Agencia, los supuestos en los que incumbe a un solo miembro adoptar las decisiones sobre oposición y cancelación, las disposiciones relativas a la organización de las salas de recurso, la cuantía de las tasas que hayan de abonarse a la Agencia y las modalidades de pago.

(45) Con vistas a instaurar un método eficiente y eficaz de resolución de litigios, garantizar la coherencia con el régimen lingüístico establecido en el Reglamento (CE) nº 207/2009, velar por la rápida adopción de decisiones cuando se trate de asuntos relativos a cuestiones simples, y una organización eficiente y eficaz de las salas de recurso, de manera acorde con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento (CE) nº 207/2009, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen el régimen lingüístico aplicable en relación con la Agencia, los supuestos en los que incumbe a un solo miembro adoptar las decisiones sobre oposición y cancelación, las disposiciones relativas a la organización de las salas de recurso y las modalidades de pago de tasas.

Justificación

La estructura de tasas es un elemento importante del sistema de marcas de la UE y, por consiguiente, debe regularse directamente en el Reglamento y no dejarse como materia de actos delegados.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(46 bis) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 y emitió dictamen el 11 de julio de 20139 bis.

 

_________

 

9 bis Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2) A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marca comunitaria» se sustituyen por «marca europea», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

2) A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marca comunitaria» se sustituyen por «marca de la Unión Europea», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Justificación

Teniendo en cuenta que el adjetivo «europea» se aplica a una extensión mayor que el territorio de la Unión Europea, se gana en precisión si se habla de «marca de la Unión Europea». Además, el término «europeo» se usa habitualmente (en especial cuando se trata de protección de patentes) para designar una protección que no es unitaria, sino que abarca más bien un conjunto de derechos nacionales diversos.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3) A lo largo de todo el Reglamento, los términos «tribunal de marcas comunitarias» se sustituyen por «tribunal de marcas europeas», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

3) A lo largo de todo el Reglamento, los términos «tribunal de marcas comunitarias» se sustituyen por «tribunal de marcas de la Unión Europea», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Justificación

Teniendo en cuenta que el adjetivo «europea» se aplica a una extensión mayor que el territorio de la Unión Europea, se gana en precisión si se habla de «tribunal de marcas de la Unión Europea». Se evoca, además, el nombre del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4) A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marcas comunitarias colectivas» se sustituyen por «marcas europeas colectivas», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

4) A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marcas comunitarias colectivas» se sustituyen por «marcas colectivas de la Unión Europea», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten necesarios;

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Justificación

Teniendo en cuenta que el adjetivo «europea» se aplica a una extensión mayor que el territorio de la Unión Europea, se gana en precisión si se habla de «marca colectiva de la Unión Europea».

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 8

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Se crea una Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»).

1. Se crea una Agencia de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»).

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Justificación

The current name may be well established within the design- and trademarks communities but it is hardly a name that clearly designates what the office is doing for a person that is not familiar with it to begin with, including most SMEs. Changing the name of the office to reflect its actual work is thus very reasonable. However a name should be chosen that can both convey the broad range of tasks entrusted to the agency and last if new tasks are added in the future. Given the fact that the Agency hosts the Observatory on infringements of intellectual property rights as well as the registry of recognised orphan works the work clearly goes beyond the scope of just trademarks and designs even though these are the core competencies of the agency. Furthermore it is foreseable that additional items such as registration of GIs and tasks in relation to trade secrets could be added to the competences of the agency in the future.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Signos que pueden constituir una marca europea

Signos que pueden constituir una marca de la Unión Europea

Podrán constituir marcas europeas cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores en sí, la forma del producto o de su presentación, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados para:

Podrán constituir marcas de la Unión Europea cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores en sí, la forma del producto o de su presentación, o los sonidos, con la condición de que se use la tecnología generalmente disponible y tales signos sean apropiados para:

a) distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas;

a) distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas; y

b) ser representados de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto preciso de la protección otorgada a su titular.

b) ser representados en el Registro de Marcas de la Unión Europea de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 – letra a

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 7 – apartado 1 – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k) las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión y que confieran protección a las denominaciones tradicionales de vinos y las especialidades tradicionales garantizadas;»

k) las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión y que confieran protección a las bebidas espirituosas, las denominaciones tradicionales de bebidas espirituosas, vinos y las especialidades tradicionales garantizadas;

Justificación

No hay duda de que esta disposición beneficia a los titulares de indicaciones geográficas. No obstante, el motivo por el que se incluyen las bebidas espirituosas en esta disposición se deriva de las indicaciones geográficas recogidas en el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008. Resulta necesario diferenciarlas del resto de indicaciones y designaciones geográficas para el origen de los productos agrícolas y alimentarios incluidos en los Reglamentos (CE) nº 510/2006 o nº 509/2006, de 20 de marzo de 2006.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 10 – letra b

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación se circunscribieran a:

2. El apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo se circunscribieran a una parte de la Unión.

a) solo una parte de la Unión;

 

b) el caso, exclusivamente, de que una marca en una lengua o en un alfabeto extranjero esté transcrita a un alfabeto o traducida a una lengua oficial de un Estado miembro.

 

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 11 – letra a

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 8 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) cuando el agente o representante del titular de dicha marca la solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular, a no ser que este agente o representante justifique su actuación;

a) cuando el agente o representante del titular de dicha marca la solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular, a no ser que este agente o representante justifique su actuación; o

Justificación

Debe quedar claro que solo debe satisfacerse una de las condiciones expresadas en las letras a y b.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Derechos conferidos por la marca europea

Derechos conferidos por la marca de la Unión Europea

1. El registro de una marca europea conferirá a su titular derechos exclusivos.

1. El registro de una marca de la Unión Europea conferirá a su titular derechos exclusivos.

2. Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca europea, el titular de una marca europea estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

2. Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión Europea, el titular de una marca de la Unión Europea estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

a) el signo sea idéntico a la marca europea y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y dicha utilización afecte o pueda afectar a la función de la marca europea de garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios;

a) el signo sea idéntico a la marca de la Unión Europea y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión Europea esté registrada;

b) el signo sea idéntico o similar a la marca europea y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca europea esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el punto a), el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión Europea y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión Europea esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

(c) el signo sea idéntico o similar a la marca europea, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca europea esté registrada, si esta gozara de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca europea o se pudiera causar perjuicio a los mismos.

c) el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión Europea, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión Europea esté registrada, si esta gozara de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión Europea o se pudiera causar perjuicio a los mismos.

3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:

3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:

a) poner el signo en los productos o en su presentación;

a) poner el signo en los productos o en su presentación;

b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo;

b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo;

c) importar o exportar los productos con el signo;

c) importar o exportar los productos con el signo;

d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o parte de un nombre comercial o una denominación social;

d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o parte de un nombre comercial o una denominación social;

e) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad;

e) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad;

f) utilizar el signo en la publicidad comparativa, de manera que vulnere la Directiva 2006/114/CE.

f) utilizar el signo en la publicidad comparativa, de manera que vulnere la Directiva 2006/114/CE.

4. El titular de una marca europea también podrá impedir la importación de los productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales.

4. El titular de una marca de la Unión Europea también podrá impedir la importación a la Unión de los productos en pequeños envíos según la definición del Reglamento (UE) nº 608/2013, si solo el expedidor de los mismos actúa en el tráfico económico, y si dichos productos, incluidos su embalaje, llevan, sin autorización, una marca que sea idéntica a la marca de la Unión Europea registrada para tales productos o que no pueda distinguirse, en sus aspectos esenciales, de la marca de la Unión Europea. Cuando se adopten dichas medidas, los Estados miembros garantizará que se informe a la persona física o entidad que ha encargado los productos del motivo de las medidas y de los derechos que le atribuye la legislación frente al expedidor.

5. El titular de una marca europea registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

5. El titular de una marca de la Unión Europea registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos —incluida su presentación— que provengan de un tercer país y que lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca de la Unión Europea registrada de forma válida respecto de los mismos tipos de productos, y que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades aduaneras de realizar los controles aduaneros adecuados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 608/2013, la presente disposición no se aplicará si el tercero prueba que el destino final de los productos es un país que no pertenece a la Unión y si el titular de la marca de la Unión Europea no puede demostrar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino Cuando el país de destino final todavía no esté determinado, el titular de la marca de la Unión Europea debe poder impedir a cualquier tercero volver a sacar los productos de la Unión a no ser que el tercero pruebe que el destino final de los productos es un país que no pertenece a la Unión y el titular de la marca de la Unión Europea no puede probar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino.

Justificación

Aunque debe combatirse la falsificación, la disposición propuesta va demasiado lejos, ya que también es aplicable a la importación por ciudadanos particulares de productos legítimamente comercializados fuera de la UE. Esta disposición debe limitarse a los productos falsificados.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Limitación de los efectos de la marca europea

Limitación de los efectos de la marca de la Unión Europea

1. El derecho conferido por la marca europea no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:

1. El derecho conferido por la marca de la Unión Europea no permitirá a su titular prohibir a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:

a) de su nombre o de su dirección personales;

a) de su nombre o de su dirección personales;

b) de signos o indicaciones carentes de carácter distintivo o relativos a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, al origen, a la época de obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos;

b) de signos o indicaciones carentes de carácter distintivo o relativos a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, al origen, a la época de obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos;

c) de la marca, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de la marca o de hacer referencia a los mismos, especialmente cuando ello sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio.

c) de la marca, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de la marca o de hacer referencia a los mismos, especialmente cuando el uso de la marca:

 

i) sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio;

 

ii) se realice a efectos de publicidad comparativa, cumpliéndose todas las condiciones establecidas en la Directiva 2006/114/CE;

 

iii) se realice con el fin de llamar la atención de los consumidores sobre la reventa de productos auténticos que inicialmente fueron vendidos por el titular de la marca o con su consentimiento;

 

iv) se realice para proponer una alternativa legítima a los productos o servicios del titular de la marca;

 

v) responda a fines de parodia, expresión artística, crítica o comentario.

El párrafo primero sólo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

El presente apartado sólo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

2. La utilización por un tercero se considerará no conforme a las prácticas leales en los siguientes casos en particular:

2. La utilización por un tercero se considerará no conforme a las prácticas leales en los siguientes casos en particular:

a) cuando cree la impresión de que existe una vinculación comercial entre el tercero y el titular de la marca;

a) cuando cree la impresión de que existe una vinculación comercial entre el tercero y el titular de la marca;

b) cuando se pretenda obtener una ventaja desleal, sin justa causa, del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.

b) cuando se pretenda obtener una ventaja desleal, sin justa causa, del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos.»

 

2 bis. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la marca para una causa justificada en relación con cualquier uso no comercial de la marca.

 

3. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes del Estado miembro de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 15

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) En el artículo 13, apartado 1, los términos «en la Comunidad» se sustituyen por «en el Espacio Económico Europeo».

(15) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. El derecho conferido por la marca de la Unión Europea no permitirá a su titular prohibir el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo bajo esa marca por el titular o con su consentimiento.»

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 26 – letra a bis (nueva)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 26 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La solicitud de marca de la Unión Europea dará lugar al pago de una tasa de solicitud. La tasa de solicitud se compondrá de:

 

a) la tasa de base;

 

b) una tasa por cada clase que exceda de una a la que pertenezcan los productos o servicios de conformidad con el artículo 28;

 

c) cuando proceda, la tasa de búsqueda mencionada en el artículo 38, apartado 2.

 

Los solicitantes deberán cursar la orden de pago de la tasa de solicitud a más tardar en la fecha en que depositen su solicitud.»;

Justificación

La estructura de tasas es un elemento importante del sistema de marcas de la UE y, por consiguiente, debe regularse directamente en el Reglamento. En consecuencia, la regla 4 del Reglamento (CE) nº 2868/95 se incorpora en el Reglamento (CE) nº 207/2009.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 27

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La fecha de presentación de una solicitud de marca europea será aquella en la que el solicitante presente a la Agencia los documentos que contengan la información especificada en el artículo 26, apartado 1, a condición de que se abone la tasa de depósito, debiendo haberse cursado la correspondiente orden en dicha fecha, a más tardar

La fecha de presentación de una solicitud de marca de la Unión Europea será aquella en la que el solicitante presente a la Agencia los documentos que contengan la información especificada en el artículo 26, apartado 1, a condición de que se curse la orden de pago de la tasa de depósito en el plazo de 21 días desde la presentación de los documentos mencionados.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 28

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Cuando el solicitante solicite el registro de más de una clase, los productos y servicios se agruparán con arreglo a las clases de la clasificación de Niza; cada grupo irá precedido del número de la clase a la que el grupo de productos o servicios pertenezca y figurará en el orden de las clases.

6. Cuando el solicitante solicite el registro de más de una clase de productos y servicios, los agrupará con arreglo a las clases de la clasificación de Niza, debiendo ir cada grupo precedido del número de la clase a la que el grupo de productos o servicios pertenezca, y los presentará en el orden de las clases.

Justificación

Se establece con claridad que corresponde al solicitante agrupar las clases.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 28

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 28 – apartado 8 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los titulares de marcas europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas exclusivamente respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud.

Los titulares de marcas europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 28

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 28 – apartado 8 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La declaración se presentará a la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas para modificar el registro en consecuencia. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, artículo 42, apartado 2, artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 57, apartado 2.

La declaración se presentará a la Agencia en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas para modificar el registro en consecuencia. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, del artículo 42, apartado 2, del artículo 51, apartado 1, y del artículo 57, apartado 2.

Justificación

Es probable que esta disposición suponga algo de trabajo para los usuarios; convendría, pues, ampliar los plazos para disponer de más tiempo para analizar su situación.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 28

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 28 - apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. En caso de que se modifique el registro, los derechos exclusivos conferidos por la marca de la Unión Europea en virtud del artículo 9 no impedirán que un tercero siga utilizando la marca para productos o servicios siempre y cuando:

 

a) el uso de la marca para dichos productos o servicios haya comenzado antes de que se modificara el registro,

 

b) el uso de la marca para dichos productos o servicios no supusiera una infracción de los derechos del titular en virtud del significado literal del registro de los productos y servicios en aquel momento.

 

Asimismo, la modificación de la lista de productos o servicios registrados no concederá al titular de la marca de la Unión Europea el derecho a oponerse o solicitar la invalidez de una marca posteriormente siempre y cuando:

 

a) la marca posterior ya estuviera en uso, o ya se hubiera solicitado su registro, para productos o servicios antes de que se modificara el registro,

 

b) el uso de la marca para dichos productos o servicios no infringiera, o pudiera infringir, los derechos del titular en función del significado literal del registro de los productos y servicios en aquel momento.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 29

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 29 - apartado 5 - ???

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En su caso, el director ejecutivo de la Agencia solicitará a la Comisión que estudie la posibilidad de investigar si el Estado a que se refiere la primera frase concede condiciones de reciprocidad.

En su caso, el director ejecutivo de la Agencia solicitará a la Comisión que investigue si el Estado a que se refiere la primera frase concede condiciones de reciprocidad.

Justificación

La expresión «estudie la posibilidad de investigar» es muy débil. De todas formas, la Comisión no está obligada a atender las solicitudes de investigación.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 30

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 30 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las reivindicaciones de prioridad deberán presentarse junto con la solicitud de marca europea y deberán incluir la fecha, el número y el país de la solicitud anterior.

1. Las reivindicaciones de prioridad deberán presentarse junto con la solicitud de marca de la Unión Europea y deberán incluir la fecha, el número y el país de la solicitud anterior. El solicitante presentará una copia de la solicitud anterior dentro de los tres meses posteriores a la fecha de presentación. Si la solicitud anterior es una solicitud de marca de la Unión Europea, la Agencia incluirá de oficio en el expediente una copia de la solicitud anterior.

Justificación

Las condiciones formales de solicitud no deben fijarse exclusivamente en actos delegados. El acto de base debe establecer directamente algunas normas fundamentales. Se propone la incorporación de parte de la regla 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 33

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 35 bis – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el contenido pormenorizado de la solicitud de marca europea contemplado en el artículo 26, apartado 1, el tipo de tasas que se han de abonar por la solicitud a que se refiere el artículo 26, apartado 2, incluido el número de clases de productos y servicios que engloban dichas tasas, y las condiciones formales de la solicitud a que se refiere el artículo 26, apartado 3;

b) el contenido formal pormenorizado de la solicitud de marca de la Unión Europea contemplado en el artículo 26, apartado 1, y las condiciones formales de la solicitud a que se refiere el artículo 26, apartado 3;

Justificación

Resulta necesario aclarar que los actos delegados únicamente pueden detallar el contenido formal, y no así el contenido sustancial. La estructura de tasas es un elemento importante del sistema de marcas de la UE y, por consiguiente, debe fijarse directamente en el Reglamento, tal y como sugieren las enmiendas del proyecto de informe al artículo 26, apartado 2, y al artículo 47, apartado 1 bis, y al anexo -I.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 40

Reglamento (CE) nº 207/2009

artículo 42, apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

40) En el artículo 42, apartado 2, en la primera frase, la expresión «en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de publicación» se sustituye por «en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad»

40) En el artículo 42, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. A instancia del solicitante, el titular de una marca de la Unión Europea anterior que hubiere presentado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión Europea, la marca de la Unión Europea anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca de la Unión Europea anterior sólo se hubiere utilizado para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, sólo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 43 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 47 - apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

43 bis) En el apartado 47, se añade el apartado siguiente:

 

«1 bis. La tasa que deberá abonarse para renovar una marca de la Unión Europea consistirá en:

 

a) una tasa de base;

 

b) las tasas de clase por las clases que excedan de aquella para la que se solicite la renovación; y

 

c) cuando proceda, el recargo por demora en el pago o en la presentación de la solicitud de renovación con arreglo al apartado 3.»;

Justificación

La estructura de tasas es un elemento importante del sistema de marcas de la UE y, por consiguiente, debe regularse directamente en el Reglamento. En consecuencia, la regla 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 se incorpora en el Reglamento (CE) nº 207/2009.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 45

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 49 bis - letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las modalidades procedimentales para la renovación de la marca europea de conformidad con el artículo 47, incluido el tipo de tasas que deberán abonarse;

a) el procedimiento para la renovación de la marca europea de conformidad con el artículo 47, incluido el tipo de tasas que deberán abonarse;

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 46

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 50 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La renuncia se declarará por escrito a la Agencia por el titular de la marca. Solo tendrá efectos una vez inscrita. La validez de la renuncia a una marca europea que se declare a la Agencia tras la presentación de una solicitud de caducidad de dicha marca con arreglo al artículo 56, apartado 1, estará supeditada a la desestimación definitiva o la retirada de la solicitud de caducidad.

2. La renuncia se declarará por escrito a la Agencia por el titular de la marca. Solo tendrá efectos una vez inscrita. La validez de la renuncia a una marca de la Unión Europea que se declare a la Agencia tras la presentación de una solicitud de caducidad o de nulidad de dicha marca con arreglo al artículo 56, apartado 1, estará supeditada a la desestimación definitiva o la retirada de la solicitud de caducidad o de nulidad

Justificación

La Comisión ha propuesto que se modifique el artículo 50 en un sentido que impediría a los titulares de marcas de la Unión Europea impugnadas en procedimientos de cancelación por falta de uso solicitar la conversión de las mismas en una o varias marcas nacionales antes de que se adopte una decisión sobre la cancelación. En efecto, esta práctica concede un periodo de 5 años durante el cual el titular tiene legítimamente la posibilidad de abstenerse de usar la marca y esquivar la aplicación de la ley. La misma disposición debería extenderse a los casos en que la marca de la Unión Europea en objeto de una solicitud de nulidad.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 46

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 50 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si en el registro se hallara inscrito algún derecho, la renuncia solo podrá registrarse con el consentimiento del titular de ese derecho. Si en el registro se hallara inscrita una licencia, la renuncia solo se registrará si el titular de la marca acredita haber informado al licenciatario de su intención de renunciar; la inscripción se efectuará al término del plazo establecido de conformidad con el artículo 57 bis, letra a).

3. Si en el registro se hallara inscrito algún derecho, la renuncia solo podrá registrarse con el consentimiento del titular de ese derecho. Si en el registro se hallara inscrita una licencia, la renuncia solo se registrará si el titular de la marca acredita haber informado al licenciatario de su intención de renunciar; la inscripción se efectuará al término del plazo de tres meses tras la fecha en la que el titular de la marca demuestre a la Agencia haber informado al licenciatario de su intención de renunciar a la misma.

Justificación

La disposición propuesta por la Comisión no resultaría operativa y no podría presentarse ninguna renuncia en el registro hasta que se adoptara una acto delegado de conformidad con el artículo 57 bis, letra a). Por consiguiente, el acto de base debe fijar el plazo directamente. Se propone mantener el mismo plazo establecido en la regla 36, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95. Véase asimismo la enmienda al artículo 57 bis, letra a).

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 48

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 54- apartados 1 y 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

48) En el artículo 54, apartados 1 y 2, se suprimen las palabras «ni oponerse al uso de la marca posterior».

48) En el artículo 54, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«1. El titular de una marca de la Unión Europea que hubiere tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca de la Unión Europea posterior en la Unión con conocimiento de ese uso, ya no podrá solicitar la nulidad de la marca posterior sobre la base de aquella marca anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión Europea posterior se hubiera efectuado de mala fe.

 

2. El titular de una marca nacional anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, o de otro signo anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, que hubiere tolerado durante cinco años consecutivos el uso de una marca de la Unión Europea posterior en el Estado miembro en que esa marca o signo anterior esté protegido, con conocimiento de dicho uso, ya no podrá solicitar la nulidad [...] de la marca posterior sobre la base de aquella marca o signo anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, a no ser que la presentación de la solicitud de la marca de la Unión Europea posterior se hubiera efectuado de mala fe.»

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 50

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 57 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

50) En el artículo 57, apartado 2, segunda frase, las palabras «de publicación» se sustituyen por «de presentación o en la fecha de prioridad de la solicitud de marca europea».

50) En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. A instancia del titular de la marca de la Unión Europea, el titular de una marca de la Unión Europea anterior que sea parte en el procedimiento de nulidad, aportará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de nulidad, la marca de la Unión Europea anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se basa la solicitud de nulidad, o de que existen causas justificativas de la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca de la Unión Europea anterior esté registrada desde hace al menos cinco años. Además, si la marca de la Unión Europea anterior estuviera registrada desde hace al menos cinco años en la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de marca de la Unión Europea, el titular de la marca de la Unión Europea anterior aportará también la prueba de que las condiciones enunciadas en el artículo 42, apartado 2, se cumplían en esa fecha. A falta de esa prueba, se desestimará la solicitud de nulidad. Si la marca de la Unión Europea anterior solamente hubiera sido utilizada para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, a los fines del examen de la solicitud de nulidad solo se considerará registrada para esa parte de los productos o servicios.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 51

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 57 bis - letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el procedimiento que rige la renuncia a una marca europea establecido en el artículo 50, incluido el plazo a que se hace referencia en el apartado 3 de dicho artículo;

a) el procedimiento que rige la renuncia a una marca europea establecido en el artículo 50;

Justificación

El acto de base debe fijar el plazo directamente. Véase asimismo la enmienda al artículo 50, apartado 3.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 56

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 65 bis - letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el contenido de la interposición de recurso a que se refiere el artículo 60 y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso;

a) el contenido formal de la interposición de recurso a que se refiere el artículo 60 y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso;

Justificación

Resulta necesario aclarar que los actos delegados únicamente pueden detallar el contenido formal, y no así el contenido sustancial.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 56

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 65 bis – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el contenido y la forma de las resoluciones de la sala de recurso a que se refiere el artículo 64;

b) el contenido formal y la forma de las resoluciones de la sala de recurso a que se refiere el artículo 64;

Justificación

Resulta necesario aclarar que los actos delegados únicamente pueden detallar el contenido formal, y no así el contenido sustancial.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 60

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 67 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

60) En el artículo 67, apartado 1, las palabras «en el plazo establecido» se sustituyen por «en el plazo establecido de conformidad con el artículo 74 bis.»

60) En el artículo 67, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. El solicitante de una marca colectiva de la Unión Europea deberá presentar un reglamento de uso en el plazo de dos meses tras la fecha de presentación.»

Justificación

La disposición propuesta por la Comisión no resultaría operativa y el plazo no quedaría definido hasta que se adoptara un acto delegado de conformidad con el artículo 74 bis. Por consiguiente, el acto de base debe fijar el plazo directamente. Se propone mantener el mismo plazo establecido en la regla 43, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 61 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 71, apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

61 bis) En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. También podrán presentarse, de conformidad con el artículo 69, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.»

Justificación

Con esta enmienda se aclara el significado de la frase «Al reglamento de uso modificado será aplicable el artículo 69». Enmienda relacionada con la enmienda al artículo 74 septies, apartado 3.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 62

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 74 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea colectiva, a que se refiere el artículo 67, apartado 1, y el contenido de dicho reglamento de uso, según se contempla en el artículo 67, apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 que especifiquen el contenido formal del reglamento de uso de la marca colectiva de la Unión Europea según se contempla en el artículo 67, apartado 2.

Justificación

El acto de base debe fijar el plazo directamente. Véase asimismo la enmienda al artículo 67, apartado 1.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 63

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 74 quater – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El solicitante de una marca europea de certificación deberá presentar un reglamento de uso de dicha marca en el plazo establecido de conformidad con el artículo 74 duodecies.

1. El solicitante de una marca europea de certificación deberá presentar un reglamento de uso de dicha marca en el plazo de dos meses tras la fecha de presentación.

Justificación

La disposición propuesta por la Comisión no resultaría operativa y el plazo no quedaría definido hasta que se adoptara un acto delegado de conformidad con el artículo 74 bis. Por consiguiente, el acto de base debe fijar el plazo directamente. Se propone fijar el mismo plazo previsto en el reglamento de uso de marcas colectivas. Véase asimismo la enmienda al artículo 74 duodecies.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 63

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 74 septies - apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El reglamento de uso modificado estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 74 sexies.

3. También podrán presentarse, de conformidad con el artículo 74 sexies, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.»

Justificación

Esta enmienda aclara el significado de la referencia al artículo 74 sexies. Enmienda relacionada con la enmienda al artículo 71, apartado 3.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 63

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 74 duodecies

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea de certificación, a que se refiere el artículo 74 quater, apartado 1, y el contenido de dicho reglamento de uso, según se contempla en el artículo 74 quater, apartado 2.»

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 163 que especifiquen el contenido formal del reglamento de uso de la marca europea de certificación según se contempla en el artículo 74 quater, apartado 2.»;

Justificación

El acto de base debe fijar el plazo directamente. Resulta necesario aclarar que los actos delegados únicamente pueden detallar en mayor medida el contenido formal de los reglamentos, y no así el contenido sustancial. Véase asimismo la enmienda al artículo 74 quater, apartado 1.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 68

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 79 quater – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El cómputo y la duración de los plazos se regirán por las normas adoptadas de conformidad con el artículo 93 bis, letra f).

1. Los plazos se computarán por años, meses, semanas o días enteros. El cómputo comenzará el día posterior a la fecha en la que suceda el acontecimiento pertinente.

Justificación

El acto de base debe establecer directamente las normas fundamentales para el cómputo de los plazos. Asimismo, esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 68

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 79 quinquies

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Agencia deberá corregir los errores lingüísticos, los errores de transcripción y los equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores técnicos en el registro de la marca o en la publicación del registro que le sean imputables.

La Agencia deberá corregir los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en sus resoluciones, así como los errores técnicos en el registro de la marca o en la publicación del registro que le sean imputables. La Agencia llevará un registro de todas las correcciones.

 

Justificación

La posibilidad de que la Agencia corrija errores es útil, pero de todos modos debe existir siempre un registro que permita rastrear las correcciones hechas.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 69 – letra a

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 80 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) en el apartado 1, primera frase, las palabras «resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento» se sustituye por «resolución afectada por un error manifiesto»;

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Cuando la Agencia efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectada por un error manifiesto que sea imputable a la Agencia, esta anulará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la anulación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte.»

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 69 – letra b

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 80 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) En el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La cancelación de la inscripción en el registro o la revocación de la resolución se decidirán en el plazo de un año desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento, así como los posibles titulares de derechos sobre la marca europea en cuestión que estén inscritos en el registro.»

«2. La anulación o revocación a que se refiere el apartado 1, las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La cancelación de la inscripción en el registro o la revocación de la resolución se decidirán en el plazo de un año desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento, así como los posibles titulares de derechos sobre la marca de la Unión Europea en cuestión que estén inscritos en el registro. La Agencia llevará un registro de todas las anulaciones o revocaciones.»

Justificación

La inclusión de la primera frase es un cambio técnico, no de sustancia. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir una o varias frases (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos). En cuanto a la adición de la última frase, estas anulaciones o revocaciones deben registrarse para ser rastreables.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 71

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 82 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de interrumpir o reanudar un procedimiento, la Agencia deberá atenerse a las disposiciones establecidas de conformidad con el artículo 93 bis, letra h).

1. El procedimiento ante la Agencia será interrumpido:

 

a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica tanto del solicitante o del titular de una marca de la Unión Europea como de la persona facultada por la legislación nacional para representar al mismo. En la medida en que los citados hechos no afecten al poder de un representante designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, sólo se interrumpirá el procedimiento a petición de dicho representante;

 

b) en caso de que, por motivos jurídicos, el solicitante o el titular de la marca de la Unión Europea no puedan proseguir el procedimiento ante la Agencia como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio;

 

c) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante o del titular de la marca de la Unión Europea o de que, por motivos jurídicos, se vea imposibilitado para continuar el procedimiento ante la Agencia como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio.

 

2. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se haya informado a la Agencia de la identidad de la persona facultada para proseguir ante ella el procedimiento, la Agencia comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que ella determine.

 

3. En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra c), el procedimiento se reanudará cuando se haya informado a la Agencia de la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando la Agencia haya notificado a las demás partes la designación de un nuevo representante del titular de la marca de la Unión Europea. Si, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento, no se hubiera informado a la Agencia del nombramiento de un nuevo representante, ésta dirigirá al solicitante o al titular de la marca de la Unión Europea una comunicación en la que se indicará:

 

a) en el caso de que sea aplicable el artículo 92, apartado 2, que la solicitud de marca de la Unión Europea se considerará retirada si no se informa de dicho nombramiento en los dos meses siguientes a la fecha de notificación de dicha comunicación; o

 

b) en el caso de que no sea aplicable el artículo 92, apartado 2, que el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de la marca de la Unión Europea a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación.

 

4. Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular de la marca de la Unión Europea, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.

Justificación

El acto de base debe establecer directamente las normas para la interrupción de los procedimientos. Se propone la incorporación de las normas fijadas en la regla 73 del Reglamento (CE) nº 2868/95. Asimismo, esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 73

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 85 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

73) En el artículo 85, apartado 1, los términos «de acuerdo con las condiciones estipuladas en el reglamento de ejecución» se sustituyen por «en las condiciones estipuladas de conformidad con el artículo 93 bis, letra j).»

73) En el artículo 85, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición, de caducidad, de nulidad o de recurso las tasas sufragadas por la otra parte, así como, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, apartado 6, todos los gastos sufragados por la misma que hayan sido imprescindibles para los procedimientos, incluidos los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado, sin exceder las tarifas fijadas para cada tipo de gastos.»

Justificación

La eliminación de «en las condiciones estipuladas de conformidad con el artículo 93 bis, letra j)» soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 75

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 87 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Agencia llevará un registro en el que se inscribirán las indicaciones que, con arreglo al presente Reglamento o a un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento, deban registrarse o mencionarse. La Agencia mantendrá el registro actualizado.

1. La Agencia llevará un registro de las marcas de la Unión Europea y lo mantendrá actualizado.

Justificación

Es obvio que el registro contiene las indicaciones que proporcione el presente Reglamento. Esta enmienda también soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 93 bis, letra k).

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 77

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 89 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un boletín de marcas europeas que contendrá las inscripciones que se hayan hecho en el registro, así como todas las demás indicaciones cuya publicación sea preceptiva con arreglo al presente Reglamento o a los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;

a) un boletín de marcas europeas que contendrá las inscripciones que se hayan hecho en el registro, así como todas las demás indicaciones;

Justificación

Es obvio que el boletín de marcas europeas contiene las indicaciones contempladas en el presente Reglamento, por lo que no es necesario indicarlo explícitamente. Esta enmienda también soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 78

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 92 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las personas físicas o jurídicas contempladas en dicho párrafo no estarán obligadas a hacerse representar ante la Agencia en los casos previstos con arreglo a el artículo 93 bis, letra p).

suprimido

Justificación

Este párrafo no tiene ningún valor jurídico añadido, puesto que únicamente se refiere al contenido de los actos delegados que se adoptarán en un futuro. Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 78

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 92 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«4. Cuando se cumplan las condiciones establecidas con arreglo al artículo 93 bis, letra p), deberá nombrarse un representante común.»

suprimido

Justificación

Este párrafo no tiene ningún valor jurídico añadido, puesto que únicamente se refiere al contenido de los actos delegados que se adoptarán en un futuro. Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 93 bis, letra p).

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 79

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 93 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«5. Cualquier persona podrá ser dada de baja de la lista de representantes autorizados en las condiciones establecidas con arreglo al artículo 93 bis, letra p).»

suprimido

Justificación

Este párrafo no tiene ningún valor jurídico añadido, puesto que únicamente se refiere al contenido de los actos delegados que se adoptarán en un futuro. Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 93 bis, letra p).

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 80

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 93 bis – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) los procedimientos de reparto y fijación de gastos, tal como se contemplan en el artículo 85, apartado 1;

j) los procedimientos de reparto y fijación de gastos, tal como se contemplan en el artículo 85;

Justificación

Corrección de la referencia. El reparto y la fijación de gastos también se regulan en otros apartados del artículo 85.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 80

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 93 bis – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k) las indicaciones a que se refiere el artículo 87, apartado 1;

k) las indicaciones que se incluirán en el registro a que se refiere el artículo 87;

Justificación

Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 87, apartado 1.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 80

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 93 bis – letra l

 

Texto de la Comisión

Enmienda

l) el procedimiento para la consulta pública de expedientes prevista en el artículo 88, con inclusión de las partes del expediente excluidas de la consulta pública, así como las modalidades de conservación de los expedientes de la Agencia contempladas en el artículo 88, apartado 5;

suprimida

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 80

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 93 bis – letra p

 

Texto de la Comisión

Enmienda

p) las excepciones a la obligación de hacerse representar ante la Agencia prevista en el artículo 92, apartado 2; las condiciones en las que deberá nombrarse un representante común con arreglo al artículo 92, apartado 4; las condiciones en las que los empleados contemplados en el artículo 92, apartado 3, y los representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 1, deberán presentar a la Agencia un poder firmado para poder ejercer la representación; el tenor de dicha autorización, y las condiciones en las que se podrá dar de baja a una persona de la lista de representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 5)

p) las excepciones a la obligación de hacerse representar ante la Agencia prevista en el artículo 92, apartado 2; las condiciones en las que deberá nombrarse un representante común; las condiciones en las que los empleados contemplados en el artículo 92, apartado 3, y los representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 1, deberán presentar a la Agencia un poder firmado para poder ejercer la representación; el tenor de dicha autorización, y las condiciones en las que se podrá dar de baja a una persona de la lista de representantes autorizados.»;;

Justificación

Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véanse asimismo las enmiendas al artículo 92, apartados 4 y 5.

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 82 – letra b

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 94 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en el apartado 1, la referencia al «Reglamento (CE) n ° 44/2001» se sustituye por «las normas de la Unión relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.»;

b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas de la Unión Europea y de solicitudes de marca de la Unión Europea, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas de la Unión Europea y de marcas nacionales, las normas de la Unión relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 88

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 113 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

88) En el artículo 113, apartado 3, las palabras «así como las condiciones formales previstas por el Reglamento de ejecución» se sustituyen por «así como las condiciones formales previstas con arreglo al artículo 114 bis:»;

88) En el artículo 113, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La Agencia comprobará si la transformación solicitada cumple las condiciones del presente Reglamento y, en particular del artículo 112, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y del apartado 1 del presente artículo, así como las condiciones formales previstas con arreglo al artículo 114 bis. Cumplidas estas condiciones, la Agencia transmitirá la petición a los servicios de la propiedad industrial de los Estados mencionados en la misma.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 89

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 114 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

89) En el artículo 114, apartado 2, los términos «el reglamento de ejecución» se sustituyen por «los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento»;

89) En el artículo 114, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. La solicitud o la marca de la Unión Europea, transmitida con arreglo al artículo 113, no podrá someterse, en cuanto a su forma, por la legislación nacional a requisitos diferentes de los señalados en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 92

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 117

 

Texto de la Comisión

Enmienda

92) En el artículo 117, las palabras «a la Oficina» se sustituyen por «a la Agencia y su personal».

92) El artículo 117 se sustituye por el texto siguiente:

 

«El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a la Agencia y su personal.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 94

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 120 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

94) En el artículo 120, apartado 1, los términos «el reglamento de ejecución» se sustituyen por «un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento»

94) En el artículo 120, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Las solicitudes de marca de la Unión Europea, tal y como se definen en el artículo 26, apartado 1, y cualquier otra información cuya publicación prescriba el presente Reglamento o un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento, se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 123 ter – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) los cometidos que le atribuya la Directiva 2012/28/UE *.

 

* Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 123 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Agencia podrá prestar servicios de mediación con carácter voluntario, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un arreglo amistoso.

3. La Agencia podrá prestar servicios de mediación y de arbitraje con carácter voluntario, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un arreglo amistoso.

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 123 quater – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Esta cooperación abarcará los siguientes ámbitos de actividad:

Esta cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos de actividad:

Justificación

Esta enumeración no debe ser exhaustiva, ya que ello podría limitar la posibilidad de iniciar con flexibilidad, en el futuro, proyectos útiles.

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

artículo 123 quater – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Agencia definirá, elaborará y coordinará proyectos comunes de interés para la Unión en lo que respecta a los ámbitos contemplados en el apartado 1. La definición del proyecto establecerá las obligaciones y responsabilidades específicas de cada servicio de la propiedad industrial participante de los Estados miembros y de la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux.

2. La Agencia definirá, elaborará y coordinará los proyectos de interés para la Unión y para los Estados miembros en lo que respecta a los ámbitos contemplados en el apartado 1. La definición del proyecto establecerá las obligaciones y responsabilidades específicas de cada servicio de la propiedad industrial participante de los Estados miembros y de la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux. En todas las fases de los proyectos comunes la Agencia consultará con los representantes de los usuarios.

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 123 quater – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Si, no obstante, tales proyectos dan como resultado el desarrollo de instrumentos que un Estado miembro considera, mediante una decisión motivada, que son equivalentes a instrumentos que ya existen en dicho Estado miembro, la participación no implicará la obligación de aplicar los resultados de los proyectos en ese Estado miembro.

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

artículo 123 quater – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Agencia proporcionará ayuda financiera a los proyectos comunes de interés para la Unión mencionados en el apartado 2, en la medida necesaria para garantizar la participación efectiva de los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux en los proyectos a tenor de lo dispuesto en el apartado 3. Esa ayuda financiera podrá canalizarse a través de subvenciones. El importe total de la financiación no superará el 10 % de los ingresos anuales de la Agencia. Los beneficiarios de las subvenciones serán los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux. Las subvenciones podrán otorgarse sin convocatoria de propuestas, de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia y con los principios aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones con arreglo al Reglamento (UE) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Financiero) (***) y al Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión (****).

4. La Agencia proporcionará ayuda financiera a los proyectos comunes de interés para la Unión y para los Estados miembros mencionados en el apartado 2, en la medida necesaria para garantizar la participación efectiva de los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux en los proyectos a tenor de lo dispuesto en el apartado 3. Esa ayuda financiera podrá canalizarse a través de subvenciones. El importe total de la financiación no superará el 20 % de los ingresos anuales de la Agencia y cubrirá la cantidad mínima para cada Estado miembro para fines estrechamente relacionados con la participación en proyectos comunes. Los beneficiarios de las subvenciones serán los servicios de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux. Las subvenciones podrán otorgarse sin convocatoria de propuestas, de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia y con los principios aplicables a los procedimientos de concesión de subvenciones con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Financiero) (***) y al Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión (****).

_______

_______

(***) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(***) DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(****) DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.»

(****) DO L 362 de 31.12.2012, p. 1.»

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 124 – apartado 1 – letra i bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis) El consejo de administración definirá y elaborará proyectos comunes de interés para la Unión y para los Estados miembros de conformidad con el artículo 123 quater;

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 124 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) de conformidad con el apartado 2, el consejo de administración ejercerá, respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los Funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el Régimen aplicable a Otros Agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).

suprimida

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 124 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El consejo de administración adoptará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los Funcionarios y en el artículo 142 del Régimen aplicable a Otros Agentes, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a Otros Agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación.

suprimido

El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar las citadas competencias.

 

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

 

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 125 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El consejo de administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, así como sus suplentes.

1. El consejo de administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión y un representante del Parlamento Europeo, así como sus respectivos suplentes.

Justificación

En el punto 10 del Planteamiento común sobre las agencias se afirma que «los consejos estarán compuestos por [...] en su caso, un miembro nombrado por el Parlamento Europeo, sin perjuicio de las acuerdos pertinentes para las agencias existentes». Así pues, es natural que forme parte del consejo de administración un miembro designado por el Parlamento Europeo.

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 2 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sección 2 bis

suprimida

Comité ejecutivo

 

Artículo 127 bis

 

Creación

 

El consejo de administración podrá establecer un comité ejecutivo.

 

Artículo 127 ter

 

Funciones y organización

 

1. El comité ejecutivo asistirá al consejo de administración.

 

2. El comité ejecutivo desempeñará las siguientes funciones:

 

a) preparar las resoluciones que deba adoptar el consejo de administración;

 

b) garantizar, junto con el consejo de administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

 

c) sin perjuicio de las funciones que correspondan al director ejecutivo, según se definen en el artículo 128, asistir y asesorar al director ejecutivo en la instrumentación de las resoluciones del consejo de administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa.

 

3. Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el comité ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en nombre del consejo de administración, en particular en materia de gestión administrativa, incluida la suspensión de la delegación de los poderes atribuidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

 

4. El comité ejecutivo estará integrado por el presidente del consejo de administración, un representante de la Comisión en el consejo de administración y otros tres miembros designados por el consejo de administración de entre sus miembros. El presidente del consejo de administración ocupará también la presidencia del comité ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del comité ejecutivo pero no tendrá derecho de voto.

 

5. La duración del mandato de los miembros del comité ejecutivo será de cuatro años. El mandato de los miembros del comité ejecutivo finalizará cuando pierdan su condición de miembros del consejo de administración.

 

6. El comité ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente, o a petición de sus miembros.

 

7. El comité ejecutivo deberá respetar el reglamento interno establecido por el consejo de administración.

 

Justificación

En el punto 10 del Planteamiento Común se afirma la necesidad de establecer una estructura de gobernanza de dos niveles «cuando se considere necesario para lograr una mayor eficacia». No parece haber pruebas convincentes de que un comité ejecutivo de esta clase vaya a aportar eficiencia a esta agencia; más bien encerraría el riesgo de añadir un nuevo estrato burocrático y llevar a una merma de transparencia para quienes no fuesen miembros del comité ejecutivo y para los usuarios en general.

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 127 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El consejo de administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros.

3. El consejo de administración se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión, del Parlamento Europeo o de un tercio de los Estados miembros.

Justificación

Sería conveniente que las tres instituciones tuviesen derecho a convocar el consejo de administración. Asimismo, este debería seguir reuniéndose dos veces al año, como es práctica habitual en el correspondiente consejo de administración de la OAMI. Otra de las razones de esta propuesta de cambio es que se propone la supresión del comité ejecutivo.

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 127 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El consejo de administración tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros. Sin embargo, las decisiones cuya adopción corresponda al consejo de administración en virtud del artículo 124, apartado 1, letras a) y b), el artículo 126, apartado 1, y el artículo 129, apartados 2 y 4, requerirán una mayoría de dos tercios de sus miembros. En ambos casos, cada Estado miembro tendrá un solo voto.

5. El consejo de administración tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros. Sin embargo, las decisiones cuya adopción corresponda al consejo de administración en virtud del artículo 124, apartado 1, letras a) y b), el artículo 126, apartado 1, y el artículo 129, apartados 2 y 3, requerirán una mayoría de dos tercios de sus miembros. En ambos casos, cada Estado miembro tendrá un solo voto.

Justificación

Consecuencia de la enmienda al artículo 129, apartados 3 y 4.

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 128 – apartado 4 – letra m

 

Texto de la Comisión

Enmienda

m) ejercerá las competencias que le haya conferido el consejo de administración en relación con el personal, de conformidad con el artículo 124, apartado 1, letra f);

suprimida

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 128 – apartado 4 – letra m bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

m bis) podrá presentar a la Comisión cualquier propuesta de enmienda al presente Reglamento, a los actos delegados que se adopten en virtud del mismo y a cualquier otra norma aplicable a las marcas de la Unión Europea, previa consulta al consejo de administración y, en el caso de que se trate de tasas y de disposiciones presupuestarias establecidas en el presente Reglamento, al Comité presupuestario;

Justificación

Esta incorporación se corresponde mayoritariamente con el actual artículo 124, apartado 2, letra b) del RMC. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión Europea y únicamente se trata de una sugerencia de que la Comisión pueda decidir si actuar o no. No obstante, sería razonable proporcionar a la oficina esta vía formal para que pueda expresar su opinión sobre cómo mejorar el funcionamiento del sistema de marcas europeas.

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 128 – apartado 4 – letra l bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

l bis) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 125 y 136, ejercerá, respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los Funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el Régimen aplicable a otros agentes a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 129

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a Otros Agentes.

1. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a Otros Agentes.

2. El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un proceso de selección abierto y transparente. Antes de su nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del consejo de administración.

2. El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de al menos tres candidatos propuesta por un comité de preselección del consejo de administración compuesto por representantes de los Estados miembros, la Comisión y el Parlamento Europeo, tras un proceso de selección abierto y transparente y tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios. Antes de su nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del consejo de administración.

El director ejecutivo solo podrá ser relevado de sus funciones por decisión del consejo de administración, a propuesta de la Comisión.

El director ejecutivo solo podrá ser relevado de sus funciones por decisión del consejo de administración, a propuesta de la Comisión y previo informe de evaluación elaborado por la Comisión a instancia del consejo de administración o el Parlamento Europeo.

3. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

3. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, el consejo de administración procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia. El Consejo de Administración podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo por un período no superior a cinco años. Cuando adopte las decisiones de prórroga del mandato del director ejecutivo, el consejo de administración tendrá en cuenta el informe de evaluación de la actuación del director ejecutivo así como los cometidos y retos futuros de la Agencia.

4. A propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el consejo de administración podrá prorrogar una vez el mandato del director ejecutivo, por un plazo máximo de cinco años.

 

5. Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

5. Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

6. El director ejecutivo adjunto o los directores ejecutivos adjuntos serán nombrados o relevados de sus funciones conforme a lo previsto en el apartado 2, previa consulta al director ejecutivo y, en su caso, al director ejecutivo electo. La duración del mandato del director ejecutivo adjunto será de cinco años. A propuesta de la Comisión, conforme a lo previsto en el apartado 4, y previa consulta al director ejecutivo, el consejo de administración podrá prorrogar una vez dicho mandato, por un plazo no superior a cinco años.

6. El director ejecutivo adjunto o los directores ejecutivos adjuntos serán nombrados o relevados de sus funciones conforme a lo previsto en el apartado 2, previa consulta al director ejecutivo y, en su caso, al director ejecutivo electo. La duración del mandato del director ejecutivo adjunto será de cinco años. Conforme a lo previsto en el apartado 3, y previa consulta al director ejecutivo, el consejo de administración podrá prorrogar una vez dicho mandato, por un plazo no superior a cinco años.

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 106

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 136 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 136 bis

 

Centro de mediación y arbitraje

 

1. La Agencia podrá establecer un centro de mediación y arbitraje que sea independiente de las instancias decisorias citadas en el artículo 130. Este centro estará ubicado dentro de las instalaciones de la Agencia.

 

2. Cualquier persona física o jurídica podrá hacer uso de los servicios del centro de forma voluntaria, con el fin de resolver de forma amistosa las controversias cubiertas por el presente Reglamento y por la Directiva …

 

3. La Agencia también podrá iniciar un procedimiento de arbitraje por propia iniciativa con el fin de dar a las partes la oportunidad de alcanzar un acuerdo de forma amistosa.

 

4. El centro estará dirigido por un director que será el responsable de las actividades del mismo.

 

5. El director será designado por el consejo de administración.

 

6. El Centro establecerá un reglamento de los procedimientos de mediación y arbitraje, así como normas de trabajo internas. El reglamento de los procedimientos de mediación y arbitraje y las normas de trabajo internas serán ratificados por el consejo de administración.

 

7. El centro elaborará un registro de mediadores y árbitros que pueden ayudar a las partes en la resolución de sus controversias. Estos mediadores y árbitros deberán ser independientes y contar con las competencias y la experiencia pertinentes. El registro requerirá la aprobación del consejo de administración.

 

8. Ni los examinadores ni los miembros de la división de la agencia o de las salas de recurso podrán participar en la mediación o el arbitraje de un asunto en el que:

 

a) hayan tenido alguna participación previa en los procesos sometidos a mediación o arbitraje;

 

b) tengan algún interés personal; o

 

c) hayan participado previamente como representantes de una de las partes.

 

9. Ninguna persona convocada para testificar como miembro de una comisión de arbitraje o mediación podrá participar en el procedimiento de oposición, cancelación o recurso que haya dado lugar al procedimiento de mediación o arbitraje.»;

 

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 108

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 139 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Agencia remitirá a la Comisión, dos veces al año, un informe sobre su situación financiera. Sobre la base de dicho informe, la Comisión examinará la situación financiera de la Agencia.

4. La Agencia remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, dos veces al año, un informe sobre su situación financiera. Sobre la base de dicho informe, la Comisión examinará la situación financiera de la Agencia.

Justificación

Conviene indicar con claridad que el informe debe remitirse también al Parlamento Europeo y a la Comisión.

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 108

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 139 - apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Agencia establecerá un fondo de reserva que cubra un año de sus gastos operativos, con el fin de garantizar la continuidad de sus actividades.

Justificación

Recital 43 of the Commission’s proposal foresees that, ‘in the interest of sound financial management, the accumulation of significant budgetary surpluses should be avoided’ and ‘this should be without prejudice to the Agency maintaining a financial reserve covering one year of its operational expenditure to ensure the continuity of its operations and the execution of its tasks’. The following paragraph clarifies that such a fund shall be maintained. As a matter of fact, sound financial management requires not only that an excessive accumulation of surplus takes place, but also that a prudential reserve fund is created in order to cope with unexpected drops in income or unforeseeable expenditures, which could hamper the continuity of the Agency's operations.

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 110

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 144 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La cuantía de las tasas a que se refiere el apartado 1 deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Agencia, evitando al mismo tiempo la acumulación de excedentes importantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 4, en el caso de que se registren excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión revisará el nivel de las tasas. En el caso de que dicha revisión no se traduzca en una reducción o una modificación del nivel de las tasas que impida que se siga acumulando un excedente importante, el excedente acumulado tras la revisión se traspasará al presupuesto de la Unión.

2. La cuantía de las tasas a que se refiere el apartado 1 deberá fijarse en los niveles que se indican en el anexo -I, de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Agencia, evitando al mismo tiempo la acumulación de excedentes importantes.

Justificación

La estructura de tasas es un elemento importante del sistema de marcas de la UE y, por consiguiente, debe regularse directamente en el Reglamento y no dejarse como materia de actos delegados. Esto significa impedir que la Comisión revise y modifique por su cuenta los niveles de las tasas. Debe señalarse, asimismo, que no debe refluir dinero alguno de la Agencia al presupuesto de la UE o a los presupuestos generales de los Estados miembros o de sus oficinas nacionales, excepción hecha de las ayudas relacionadas con proyectos de cooperación o convergencia.

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 111

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 144 bis – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los detalles sobre la organización de las salas de recurso, incluidos el establecimiento y las funciones del órgano de las salas de recurso contemplado en el artículo 135, apartado 3, letra a), la composición de la sala ampliada y las normas relativas a la remisión de cuestiones a que se refiere el artículo 135, apartado 4, así como las condiciones en las que las decisiones se adoptarán por un solo miembro de conformidad con el artículo 135, apartados 2 y 5;

suprimida

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 111

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 144 bis – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el sistema de tasas y tarifas que habrán de abonarse a la Agencia conforme a lo previsto en el artículo 144, incluidos los métodos de pago, las divisas, los plazos de abono de las tasas y tarifas, la fecha en la que se considerará efectuado el pago y las consecuencias de la falta de pago o la demora en el mismo, el abono de importes insuficientes o excesivos, los servicios que pueden obtenerse con carácter gratuito, así como los criterios con arreglo a los cuales el director ejecutivo podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 144, apartados 3 y 4.»

suprimida

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 112

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 145

 

Texto de la Comisión

Enmienda

112) En el artículo 145, los términos «sus reglamentos de aplicación» se sustituyen por «los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento».

112) El artículo 145 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 145

 

Aplicación de las disposiciones

 

Salvo disposición en contrario del presente título, el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes de registro internacional efectuadas en virtud del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (denominados en lo sucesivo «las solicitudes internacionales» y «el Protocolo de Madrid», respectivamente) basadas en una solicitud de marca de la Unión Europea o en una marca de la Unión Europea, y a los registros de marcas en el registro internacional gestionado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en lo sucesivo «los registros internacionales» y «la Oficina Internacional», respectivamente) que designen a la Unión Europea.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 113

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 147 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La solicitud internacional habrá de cumplir las condiciones formales establecidas de conformidad con el artículo 161 bis, letra a).

suprimido

Justificación

Esta frase no tiene ningún valor jurídico añadido, puesto que únicamente se refiere al contenido de los actos delegados que se adoptarán en un futuro. Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 161 bis, letra a).

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 114

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 148 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional, la Agencia notificará a la Oficina Internacional los hechos y las resoluciones que afecten a la validez de la solicitud o el registro de marca europea en el que se haya basado el registro internacional.

Durante un plazo de cinco años a partir de la fecha del registro internacional, la Agencia notificará a la Oficina Internacional los hechos y las resoluciones que afecten a la validez de la solicitud o el registro de marca de la Unión Europea en el que se haya basado el registro internacional.

Justificación

Esta enmienda establece con claridad que el periodo de cinco años no es un límite, sino el periodo durante el cual deben notificarse los hechos y las resoluciones relevantes.

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 115

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 149 – segunda frase

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«La solicitud deberá cumplir los requisitos formales establecidos de conformidad con el artículo 161 bis, letra c).»

suprimido

Justificación

Esta frase no tiene ningún valor jurídico añadido, puesto que únicamente se refiere al contenido de los actos delegados que se adoptarán en un futuro. Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 161 bis, letra c).

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 117

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 154 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando un registro internacional se fundamente en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, la Agencia seguirá los procedimientos previstos de conformidad con el artículo 161 bis, letra f).

Cuando un registro internacional se fundamente en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, el registro internacional que designe a la Unión Europea deberá gestionarse como marca colectiva de la Unión Europea. El titular del registro internacional presentará directamente a la Agencia el reglamento de uso de la marca, según lo dispuesto en el artículo 67, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que la Oficina Internacional notifique a la Agencia el registro internacional.

Justificación

Los procedimientos relacionados con estos registros internacionales no pueden dejarse como materia exclusiva de actos delegados, sino que las normas básicas deben fijarse directamente en el acto de base. Se propone la incorporación de algunas de las normas fijadas en la norma 121 del Reglamento (CE) nº 2868/95. Asimismo, esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 119 – letra a

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 156 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) en el apartado 2, los términos «seis meses» se sustituyen por «un mes»;

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. El escrito de oposición se presentará dentro de un plazo de tres meses que empezará a contar transcurrido un mes desde la fecha de la publicación efectuada con arreglo a lo establecido en el artículo 152, apartado 1. Hasta que no se haya abonado la tasa de oposición no se considerará debidamente presentada la oposición.»;

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 120

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 158 quater

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En los casos especificados de conformidad con el artículo 161 bis, letra h), la Agencia remitirá a la Oficina Internacional las solicitudes de registro de un cambio de titularidad, una licencia o una restricción del derecho de disposición del titular, la modificación o cancelación de una licencia o la supresión de una restricción del derecho de disposición del titular que le hayan sido presentadas.

La Agencia remitirá a la Oficina Internacional las solicitudes de registro de un cambio de titularidad, una licencia o una restricción del derecho de disposición del titular, la modificación o cancelación de una licencia o la supresión de una restricción del derecho de disposición del titular que le hayan sido presentadas.

Justificación

El artículo 161 bis, letra h), no especifica casos, sino modalidades de transmisión de las solicitudes.

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 121 – letra b

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 159 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) en el apartado 2, se suprimen los términos «o del Arreglo de Madrid»

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. A la solicitud de marca nacional o a la designación de un Estado miembro parte del Protocolo de Madrid resultantes de la transformación de la designación de la Unión Europea efectuada mediante un registro internacional, le corresponderá, en el Estado miembro de que se trate, la fecha del registro internacional a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Protocolo de Madrid o la fecha de la extensión a la Unión Europea con arreglo al apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid, si esta última se llevó a efecto después del registro internacional, o la fecha de prioridad de dicho registro y, en su caso, la antigüedad de una marca de dicho Estado reivindicada con arreglo al artículo 153.»

Justificación

Se trata de un cambio técnico, no sustantivo. En aras de la claridad, es preferible sustituir unidades enteras de texto a sustituir uno o varios términos (véase el punto 18.12.1 de la Guía Práctica Común dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos).

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 122

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 161 bis - letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los requisitos formales de una solicitud internacional según se contempla en el artículo 147, apartado 5, el procedimiento de examen de la solicitud internacional con arreglo al artículo 147, apartado 6, y las modalidades de transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional con arreglo al artículo 147, apartado 4;

a) los requisitos formales de una solicitud internacional, el procedimiento de examen de la solicitud internacional con arreglo al artículo 147, apartado 6, y las modalidades de transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional con arreglo al artículo 147, apartado 4;

Justificación

Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 147, apartado 5.

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 122

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 161 bis – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los requisitos formales de una solicitud de extensión territorial a que se refiere el artículo 149, apartado 2, el procedimiento para el examen de esos requisitos y las modalidades de transmisión de la solicitud de extensión territorial a la Oficina Internacional;

c) los requisitos formales de una solicitud de extensión territorial, el procedimiento para el examen de esos requisitos y las modalidades de transmisión de la solicitud de extensión territorial a la Oficina Internacional;

Justificación

Esta enmienda soluciona el problema de las referencias cruzadas circulares de la propuesta de la Comisión. Véase asimismo la enmienda al artículo 149, segunda frase.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 122

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 161 bis – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k) las modalidades de las comunicaciones entre la Agencia y la Oficina Internacional, incluidas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud del artículo 147, apartado 4, el artículo 148 bis, el artículo 153, apartado 2, y el artículo 158 quater.

k) las modalidades de las comunicaciones entre la Agencia y la Oficina Internacional, incluidas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud del artículo 148 bis, el artículo 153, apartado 2, y el artículo 158 quater.

Justificación

No existen «comunicaciones que deban efectuarse» en virtud del artículo 147, apartado 4.

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 125

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 163 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Un acto delegado adoptado en virtud de los artículos 24 bis, 35 bis, 45 bis, 49 bis, 57 bis, 65 bis, 74 bis, 74 duodecies, 93 bis, 114 bis, 144 bis y 161 bis entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 24 bis, 35 bis, 45 bis, 49 bis, 57 bis, 65 bis, 74 bis, 74 duodecies, 93 bis, 114 bis, 144 bis y 161 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 127 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Anexo -I (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

127 bis) Se inserta el anexo siguiente:

 

«Anexo –I

 

Importe de las tasas

 

Las tasas que deberán abonarse de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) nº 2868/95 serán las siguientes:

 

1. Tasa de base por la solicitud de una marca individual (artículo 26, apartado 2 - Regla 4, letra a))

925 EUR

 

1 bis. Tasa de búsqueda de una solicitud de marca de la Unión Europea (artículo 38, apartado 2 - Regla 4, letra c))

El importe de 12 EUR multiplicado por el número de oficinas centrales de la propiedad industrial mencionados en el artículo 38, apartado 2; la Agencia publicará en su Diario Oficial dicha cantidad y los cambios posteriores

 

1 ter. Tasa de base por la solicitud de una marca individual por vía electrónica (artículo 26, apartado 2 - Regla 4, letra a))

775 EUR

 

1 quater. Tasa de base por la solicitud de una marca individual por vía electrónica utilizando la base de datos de clasificación en línea (artículo 26, apartado 2 - Regla 4, letra a))

725 EUR

 

2. Tasa por la segunda clase de productos y servicios de una marca individual (artículo 26, apartado 2 - Regla 4, letra b))

50 EUR

 

2 bis. Tasa por la tercera clase de productos y servicios de una marca individual (artículo 26, apartado 2 - Regla 4, letra b))

75 EUR

 

 

2 ter. Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca individual (artículo 26, apartado 2 - Regla 4, letra b))

150 EUR

 

3. Tasa de base por la solicitud de una marca colectiva (artículo 26, apartado 2, y artículo 66, apartado 3 - Regla 4, letra a), y Regla 42)

1 000 EUR

 

3 bis. Tasa de base de solicitud de una marca colectiva por vía electrónica utilizando la base de datos de clasificación en línea (artículo 26, apartado 2, y artículo 66, apartado 3 - Regla 4, letra a), y Regla 42)

950 EUR

 

4. Tasa por la segunda clase de productos y servicios de una marca individual (artículo 26, apartado 2, y artículo 66, apartado 3 - Regla 4, letra b), y Regla 42)

50 EUR

 

4 bis. Tasa por la tercera clase de productos y servicios para una marca individual (artículo 26, apartado 2, y artículo 66, apartado 3 - Regla 4, letra b), y Regla 42)

75 EUR

 

4 ter. Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva (artículo 26, apartado 2, y artículo 66, apartado 3 - Regla 4, letra b), y Regla 42)

150 EUR

 

5. Tasa de oposición (artículo 41, apartado 3 - Regla 17, apartado 1)

350 EUR

 

7. Tasa de base por el registro de una marca individual (artículo 45)

0 EUR

 

8. Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca individual (artículo 45)

0 EUR

 

9. Tasa de base por el registro de una marca colectiva (artículo 45 y artículo 66, apartado 3)

0 EUR

 

10. Tasa por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva (artículo 45 y artículo 64, apartado 3)

0 EUR

 

11. Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de registro (artículo 162, apartado 2, punto 2)

0 EUR

 

12. Tasa de base por la renovación de una marca individual (artículo 47, apartado 1 - Regla 30, apartado 2, letra a))

1 150 EUR

 

12 bis. Tasa de base por la renovación de una marca individual por vía electrónica (artículo 47, apartado 1 - Regla 30, apartado 2, letra a))

1 000 EUR

 

13. Tasa de renovación por la segunda clase de productos y servicios de una marca individual (artículo 47, apartado 1 - Regla 30, apartado 2, letra b))

100 EUR

 

13 bis. Tasa de renovación por la segunda clase de productos y servicios de una marca individual (artículo 47, apartado 1 - Regla 30, apartado 2, letra b))

150 EUR

 

13 ter. Tasa de renovación por cada clase de productos y servicios que exceda de 3 de una marca individual (artículo 47, apartado 1 - Regla 30, apartado 2, letra b))

300 EUR

 

14. Tasa de base por renovación de marca colectiva (artículo 47, apartado 1, y artículo 66, apartado 3 - Regla 30, apartado 2, letra a), y Regla 42)

1 275 EUR

 

15. Tasa de renovación por la segunda clase de productos y servicios de una marca colectiva (artículo 47, apartado 1, y artículo 66, apartado 3 - Regla 30, apartado 2, letra b), y Regla 42)

100 EUR

 

15 bis. Tasa de renovación por la tercera clase de productos y servicios para una marca colectiva (artículo 47, apartado 1, y artículo 66, apartado 3 - Regla 30, apartado 2, letra b), y Regla 42)

150 EUR

 

15 ter. Tasa de renovación por cada clase de productos y servicios que exceda de tres de una marca colectiva (artículo 47, apartado 1, y artículo 66, apartado 3 - Regla 30, apartado 2, letra b), y Regla 42)

300 EUR

 

16. Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de renovación o por la presentación fuera de plazo de la solicitud de renovación (artículo 47, apartado 3 - Regla 30, apartado 2, letra c))

25 % de la tasa de renovación pagada tardíamente, hasta un máximo de 1 150 EUR

 

17. Tasa por la solicitud de caducidad o de nulidad (artículo 56, apartado 2 - Regla 39, apartado 1)

700 EUR

 

18. Tasa de recurso (artículo 60 - Regla 49, apartado 3)

800 EUR

 

19. Tasa de solicitud de restitutio in integrum (artículo 81, apartado 3)

200 EUR

 

20. Tasa de solicitud de transformación de una solicitud de marca de la Unión Europea o de una marca de la Unión Europea (artículo 113, apartado 1, también en relación con el artículo 159, apartado 1) - Regla 45, apartado 2, también en relación con la Regla 123, apartado 2)

200 EUR

 

a) en solicitud de marca nacional

 

 

b) en designación de Estados miembros partes del Arreglo de Madrid

 

 

21. Tasa de continuación del procedimiento (artículo 82, apartado 1)

400 EUR

 

22. Tasa de declaración de división de una marca de la Unión Europea registrada (artículo 49, apartado 4) o de solicitud de una marca de la Unión Europea (artículo 44, apartado 4);

250 EUR

 

23. Tasa de solicitud de inscripción de una licencia u otro derecho sobre una marca de la Unión Europea registrada (artículo 162, apartado 2, letra c) - Regla 33, apartado 2) o de solicitud de una marca de la Unión Europea (artículo 157, apartado 2, letra d) - Regla 33, apartado 4);

200 EUR por registro, si bien, cuando se presenten diversas solicitudes en una misma solicitud o simultáneamente, el importe de las tasas no podrá exceder de 1 000 euros

 

a) concesión de una licencia;

 

 

b) transmisión de una licencia;

 

 

c) constitución de un derecho real;

 

 

d) transmisión de un derecho real;

 

 

e) ejecución forzosa;

 

 

24. Tasa de cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho (artículo 162, apartado 2, letra e) - Regla 35, apartado 3)

UR por cancelación, si bien, cuando se presenten diversas solicitudes en una misma solicitud o simultáneamente, el importe de las tasas no podrá exceder de 1 000 euros

 

25. Tasa de modificación de una marca de la Unión Europea registrada (artículo 162, apartado 2, letra f) - Regla 25, apartado 2)

200 EUR

 

26. Tasa de expedición de una copia de solicitud de marca de la Unión Europea (artículo 162, apartado 2, letra j) - Regla 89, apartado 5), de una copia del certificado de registro (artículo 162, apartado 2, letra b) - Regla 24, apartado 2) o de un extracto del registro (artículo 162, apartado 2, letra g) - Regla 84, apartado 6);

 

 

a) copia o extracto no certificados;

10 EUR

 

b) copia o extracto certificados

30 EUR

 

27. Tasa de consulta pública de los expedientes (artículo 162, apartado 2, letra h) - Regla 89, apartado 1)

30 EUR

 

28. Tasa de expedición de copias de los documentos de los expedientes (artículo 162, apartado 2, letra k) - Regla 89)

 

 

 

a) copia no certificada;

10 EUR

 

b) copia certificada,

30 EUR

 

recargo por página que exceda de 10

1 EUR

 

29. Tasa de datos contenidos en un expediente (artículo 162, apartado 2, letra k) - Regla 90)

10 EUR

 

30. Tasa de revisión de la fijación de los gastos procesales que deben reembolsarse (artículo 162, apartado 2, letra l) - Regla 94, apartado 4)

100 EUR

 

31. Tasa de presentación de una solicitud internacional a la Agencia (artículo 147, apartado 5)

 

300 EUR

Justificación

La estructura de tasas es un elemento importante del sistema de marcas de la UE. Por esta razón, la tabla contenida en el Reglamento (CE) nº 2869/95 (incluidas las propuestas de modificación de la Comisión y las referencias actualizadas) se incorpora en el Reglamento (CE) nº 207/2009. La decisión sobre si las otras disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 2869/95 deben incorporarse en el Reglamento (CE) nº 207/2009 o regularse mediante actos delegados tendrá que adoptarse en el marco de las negociaciones interinstitucionales.

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 127

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 165 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes de 2019 y a continuación cada cinco años, la Comisión encargará una evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento.

1. Antes de 2019 y a continuación cada cinco años, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento.

Justificación

La Comisión debe ser responsable de la evaluación y debe tener la posibilidad de escoger entre efectuarla por sí misma o encargarla.

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2868/95

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

El Reglamento (CE) nº 2868/95 se modifica como sigue:

 

1) Se suprime la Regla 4.

 

2) En la Regla 30, se suprime el apartado 2.

Justificación

Dado que la estructura de tasas debe regularse directamente en el Reglamento, deben derogarse las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) nº 2869/95. Enmienda relacionada con las relativas al artículo 26, apartado 2, y al artículo 47, apartado 1 bis.

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 ter

 

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2869/95.

 

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo*.

 

_______

 

* La tabla de correspondencias se elaborará tras la celebración de un acuerdo interinstitucional sobre el presente Reglamento.

Justificación

Dado que la estructura de tasas debe regularse directamente en el Reglamento, debe derogarse el Reglamento (CE) nº 2869/95. La decisión sobre si las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 2869/95 que no se refieren a la cuantía de las tasas deben incorporarse en el Reglamento (CE) nº 207/2009 o regularse mediante actos delegados se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 37 bis del Reglamento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión presentó su esperada propuesta de revisión del sistema de marcas en Europa a finales de marzo de 2013, tras haber trabajado en ella durante varios años. La ponente se compromete a trabajar duro para que estas propuestas se adopten en la actual legislatura, pero desea señalar que esta no será una tarea fácil, dado el escaso tiempo disponible. Además, la calidad del proceso legislativo no puede verse comprometida, ni debe desaprovecharse la oportunidad que brinda esta revisión para actualizar el sistema de marcas en Europa por intentar llegar a un acuerdo rápido entre instituciones. No obstante, la Comisión de Asuntos Jurídicos ha respaldado ampliamente el ambicioso calendario propuesto por la ponente. Debido al tiempo limitado con que se ha contado para elaborar este proyecto de informe con arreglo a dicho calendario, se han cubierto únicamente las principales cuestiones en relación con las cuales la ponente considera que es necesario modificar la propuesta de la Comisión. La ponente se reserva, sin embargo, el derecho de presentar, en una fase posterior, nuevas enmiendas y propuestas sobre cuestiones no incluidas en el presente informe.

Resumen

El sistema comunitario de marcas y la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) cuentan más de 15 años de existencia; es oportuno, pues, revisar las normas vigentes para mejorar un sistema que ha sido todo un éxito. Durante estos años, la OAMI se ha convertido en una agencia que funciona con corrección y eficacia, guiada por una clara visión de su misión, que consiste en prestar asistencia a la comunidad de las marcas y del diseño en Europa. La adición de nuevas tareas, como las del Observatorio de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual y de las bases de datos sobre obras huérfanas, son prueba de la confianza depositada en la Agencia por los colegisladores y la Comisión.

A juicio de la ponente, la revisión en curso exige que los cambios en la gobernanza de la OAMI se hagan con las miras puestas en garantizar la continuidad de la independencia, la actitud de servicio al usuario y la competencia que han caracterizado hasta hoy la actividad de la Agencia.

Es importante señalar que la Agencia no es, en sí, una agencia de un Estado miembro, de la Comisión ni del Parlamento, sino de la Unión Europea. Como tal, requiere algunos cambios en su gobernanza, en particular mediante la orientación ofrecida por el enfoque común sobre las agencias descentralizadas.

La cuestión de las tasas por marcas europeas está estrechamente relacionada con la capacidad de la Agencia para cumplir sus funciones. En este punto, la ponente sostiene que se trata de un asunto tan estrechamente relacionado con el núcleo de gobernanza de la Agencia y la capacidad de esta para desempañar sus cometidos, que debe regularse mediante un acto de base y no mediante un acto delegado.

Sobre las materias jurídicas sustantivas la Comisión ha propuesto diversos cambios con la mayor parte de los cuales está de acuerdo la ponente, aunque queda margen para mejoras.

El nombre de la Agencia

La ponente señala que el nombre actual de la Agencia («Oficina de Armonización del Mercado Interior») es muy conocido y está bien establecido entre los miembros de la comunidad europea de las marcas y más allá de los límites de esta. Sin embargo, no es un nombre especialmente lógico para quien, sin tener un conocimiento previo de la oficina, trate de registrar una marca o un diseño. Así pues, la actual revisión puede ofrecer una buena oportunidad para cambiar el nombre de la Agencia. No obstante, el nombre propuesto por la Comisión («Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea») no abarca la amplia variedad de tareas que tiene encomendadas. La Agencia ya alberga el Observatorio de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual y el registro de obras reconocidas como huérfanas. En el futuro cabría examinar la posibilidad de confiarle funciones adicionales, como el registro de indicadores geográficos y posibles tareas relacionadas con la inminente propuesta legislativa sobre protección de secretos comerciales. Por consiguiente, sería útil encontrar un nombre adecuado para la Agencia; un nombre que resista la prueba del tiempo y ofrezca a los usuarios claridad sobre las tareas de este organismo. Por ello, la ponente propone que se dé a la Agencia el nombre de «Agencia de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea».

Definiciones

La ponente sugiere un ligero cambio en la propuesta de la Comisión en lo relativo a la terminología empleada en las definiciones. En vez de pasar de marcas «comunitarias» a marcas «comunitarias», las marcas deberían denominarse «de la Unión Europea». La principal razón es que las palabras «de la Unión Europea» describen con mayor precisión la zona geográfica que recibe protección. También debe señalarse que el uso del término «europea», por ejemplo, en el ámbito de las patentes denota un conjunto de legislaciones nacionales (que ahora se ha extendido a las patentes europeas con efecto unitario). Teniendo en cuenta que la marca comunitaria es un título de la UE, sería aconsejable denominar la Agencia de manera correspondiente.

Aspectos de gobernanza

La gobernanza de la Agencia encargada de registrar marcas es, obviamente, una parte muy importante de este paquete de legislación. Aunque la Comisión ha presentado, en general, buenas propuestas en este ámbito, hay necesidad de calibrar una diversidad de puntos.

–  Composición del consejo de administración

El enfoque común prevé la presencia de representantes de los Estados miembros, de la Comisión y del Parlamento Europeo en los consejos de administración de las agencias. Sin embargo, la Comisión, en su propuesta, omitió incluir al Parlamento Europeo en el consejo de administración. La ponente propone que se subsane esta omisión en consonancia con las disposiciones del enfoque común.

–  Comité ejecutivo

El enfoque común ofrece la posibilidad de incluir un comité ejecutivo entre los órganos de administración de las agencias cuando esta medida prometa un aumento de eficiencia. No obstante, no parece haber indicios concretos de que en este caso un nivel añadido de burocracia administrativa traiga consigo un aumento de eficiencia. Por ello, la ponente propone que se elimine el añadido de un comité ejecutivo.

–  Selección del director ejecutivo de la Agencia y (sus adjuntos)

La Comisión ha propuesto que el director ejecutivo sea elegido por el consejo de administración a partir de una lista de candidatos propuestos por ella. La ponente no está de acuerdo con la idea de conferir a la Comisión un poder de veto sobre los nombres que se propongan para el puesto y considera que el consejo de administración debe ordenar a su comité interno de preselección, compuesto por miembros de las tres instituciones, que presente una lista de tres candidatos, por lo menos, para el consejo. Análogamente, la ponente propone que se suprima el derecho de veto de la Comisión contra un segundo mandato del director ejecutivo.

Proyectos de cooperación entre la Agencia y los Estados miembros

La ponente está de acuerdo, en principio, con las propuestas de la Comisión en este ámbito, aunque se requieren algunos cambios para introducir un grado de flexibilidad en ellas. Así, por ejemplo, la lista de los ámbitos en los que pueden acordarse proyectos no debería ser exhaustiva, sino abierta, para dar cabida a proyectos no previstos durante la fase de concepción. También debe garantizarse de forma clara la participación activa de los usuarios. Aunque se comparta el punto de vista de la Comisión en el sentido de que todos los Estados miembros deben participar en los proyectos, lo prudente sería no obligar a los Estados miembros a adoptar los resultados de los proyectos comunes en los casos en que consideren que ya disponen de mejores sistemas o aplican mejores medidas. En efecto, un planeamiento de esta clase puede reducir el número de posibles proyectos de cooperación si los Estados miembros bloquean la participación de otros Estados en los proyectos, por temor a verse obligados a adoptar los resultados de estos últimos.

Tasas

La Comisión ha propuesto que las tasas se regulen mediante actos delegados. Con arreglo al actual Reglamento, las tasas se fijan en un reglamento de aplicación de la Comisión adoptado en comitología. Las tasas aplicadas en el sistema de marcas de la Unión representan un aspecto central del funcionamiento de todo el sistema europeo de marcas. Desde los inicios de este sistema, las tasas solo se han revisado en dos ocasiones, y aun después de intensos debates políticos. Por lo tanto, no sería apropiado fijar estas tasas mediante un acto delegado, y tampoco lo sería fijarlas en un acto de ejecución, lo que lleva a la ponente a la conclusión de que las tasas deben establecerse en el acto de base. Para introducir en la propuesta este cambio, más bien complejo, la ponente ha incluido en el Reglamento el actual reglamento de ejecución, junto con las propuestas de modificación de este acto que presentó la Comisión en el procedimiento de comitología. No debe verse en ello un respaldo implícito de todos los aspectos de esta propuesta, y la ponente se reserva el derecho a volver a presentarse con enmiendas específicas a este respecto.

También en relación con las tasas, la ponente es de la opinión de que las tasas cobradas por la Agencia no deben servir para financiar el sistema nacional de los Estados miembros (ni mucho menos sus presupuestos nacionales) ni el presupuesto general de la Unión Europea. Los ingresos de la Agencia deben reinvertirse, por el contrario, para garantizar la excelencia de la misma y, en segundo lugar, para promover proyectos que fomenten la armonización, la convergencia y la excelencia de la protección de la propiedad intelectual en Europa.

Actos delegados

La ponente señala que la propuesta de la Comisión contiene un gran número de actos delegados. Parece bastante claro que varios de ellos van más allá de lo que debería ser aceptable como acto delegado, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que el objeto y el alcance de muchas de las delegaciones propuestas afectan a elementos esenciales y dan a la Comisión un margen excesivamente amplio de discreción. Ello se aplica a los considerandos 24-26, 29, 31-34, 36, 38 y 44-46, y a los artículos 24 bis, 35 bis, 39, 45 bis, 49 bis, 57 bis, 65 bis, 74 bis, 74 duodecies, 79, 79 bis, 83, 89, 93 bis, 114, 114 bis, 128, 144 bis, 145, 161 bis y 163 bis.

En lugar de tratar ya estas cuestiones en el presente informe, la ponente propone que se examinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 37 bis del Reglamento del Parlamento Europeo, según el cual la Comisión de Asuntos Jurídicos prepararía una opinión sobre los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de las delegaciones, y sobre las condiciones a las que deberían estar sujetas. En dicha opinión deberían analizarse también las consecuencias de trasladar la sustancia del reglamento de ejecución de la Comisión en materia de tasas al acto de base, como se ha esbozado arriba, además de otras medidas de ejecución previamente adoptadas sobre la base del Reglamento.

Medidas coercitivas

La Comisión ha propuesto una disposición sobre las importaciones aplicable cuando solo el expedidor actúa con fines comerciales y cuando el destinatario es, por ejemplo, un particular. Esta disposición es oportuna, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las falsificaciones, pero debe limitarse a los productos falsificados.

La Comisión ha propuesto también una disposición sobre las mercancías en tránsito. Aunque es necesario bloquear la entrada de productos falsificados en el mercado interior, la propuesta obstaculizaría también el comercio internacional legítimo. La ponente sugiere por ello una serie de cambios para garantizar una propuesta más equilibrada.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL RECURSO A LOS ACTOS DELEGADOS

Sr. D. Klaus-Heiner Lehne

Presidente

Comisión de Asuntos Jurídicos

BRUSELAS

Asunto:           Opinión sobre el recurso a los actos delegados emitida en virtud del artículo 37 bis del Reglamento en el marco del examen de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria (COM(2013)0161 – C7‑0087/2013 – 2013/0088(COD))

Señor Presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos ha decidido emitir una opinión por iniciativa propia sobre las disposiciones de la propuesta de referencia que delegan poderes legislativos a la Comisión al amparo del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La propuesta contiene el considerable número de 63 propuestas de delegación de poderes legislativos a la Comisión (véase el anexo).

I - Antecedentes

La propuesta de Reglamento arriba mencionada forma parte del paquete sobre la marca comunitaria que la Comisión presentó el 27 de marzo de 2013, compuesto asimismo por una propuesta de refundición de la Directiva sobre las marcas[1], y una propuesta de acto de ejecución por el que se modifican dos Reglamentos[2] de la Comisión destinados a adaptar la estructura de tasas del sistema de marcas comunitario.

Según la Comisión, el objetivo general de la propuesta es el de fomentar la innovación y el crecimiento económico, haciendo para ello que los sistemas de registro de marcas de toda la UE resulten más accesibles y eficientes para las empresas, gracias a una reducción de los costes y de la complejidad, y a un aumento de la rapidez, la previsibilidad y la seguridad jurídica. Sin embargo, la Comisión no propone un nuevo sistema, sino la actualización de las disposiciones existentes, con los objetivos principales de adaptar la terminología al Tratado de Lisboa y las disposiciones del enfoque común sobre las agencias descentralizadas[3], de 19 de julio de 2012; simplificar los procedimientos de solicitud y registro de una marca europea; acrecentar la seguridad jurídica mediante la aclaración de disposiciones y la supresión de ambigüedades; incorporar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; establecer un marco adecuado para la cooperación entre la OAMI y las oficinas nacionales, a fin de promover la convergencia de las prácticas y desarrollar herramientas comunes, y adaptar el marco normativo al artículo 290 del TFUE.

II - El proyecto de acto de ejecución sobre el sistema de tasas propuesto

La propuesta de acto de ejecución sobre el sistema de tasas arriba mencionada se basa en el artículo 144, el artículo 162 y el artículo 163, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria actualmente vigente, en relación con el artículo 13 del Reglamento sobre actos de ejecución[4]. En virtud de estas disposiciones, el reglamento relativo a las tasas fijará la cuantía de las mismas y su modo de recaudación, y asegurará el equilibrio del presupuesto de la OAMI. Dicho reglamento deberá además adoptarse y modificarse aplicando el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento sobre actos de ejecución.

Sin embargo, la Comisión propone de forma simultánea la modificación del Reglamento sobre la marca comunitaria a fin de permitir que cualquier futura modificación del sistema de tasas se lleve a cabo mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE.

El considerando 2 del proyecto de acto de ejecución dispone además que «resulta adecuado flexibilizar en mayor medida la estructura de tasas, adaptándola», lo que posiblemente va más allá de una mera ejecución y puede considerarse más bien una cuestión de elección política que afecta a elementos esenciales del paquete sobre la marca comunitaria.

A raíz de la oposición a este enfoque, tanto por parte del Parlamento en las reuniones alternativas como por parte de los Estados miembros en las reuniones del grupo de trabajo del Consejo, la Comisión anunció en una carta dirigida al Parlamento el 18 de julio de 2013 que no seguiría adelante con el proyecto de acto de ejecución en el comité en cuestión, y que tenía la intención de fijar la próxima reunión del comité hacia finales de año como muy pronto. Cuando se presentó el proyecto de acto de ejecución, la intención de la Comisión era adoptarlo antes de finales de año, y esta parece mantenerse en su postura de que, legalmente, puede adaptar la estructura de las tasas mediante un acto delegado.

Debe señalarse asimismo que, con arreglo al punto 38 del enfoque común sobre las agencias descentralizadas arriba mencionado, las tasas deben fijarse a un nivel realista para las agencias autofinanciadas (como la OAMI) a fin de evitar la acumulación de excedentes significativos.

En virtud del artículo 291 del TFUE, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, estos actos conferirán competencias de ejecución a la Comisión. El enfoque común, sin embargo, es una declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, por lo que no se trata de un acto jurídicamente vinculante de la Unión.

III - Antecedentes de los actos delegados y los actos ejecución

Véase la sección II de la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de 27 de abril de 2012, a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 834/2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, así como el documento de trabajo elaborado en el contexto del seguimiento de la delegación de poderes legislativos y el control del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión por parte de los Estados miembros (ponente: József Szájer), que ofrece un amplio estudio de los actos delegados y de ejecución.

IV - Posición del Parlamento sobre la delegación de poderes legislativos

La delimitación entre actos delegados y actos de ejecución ha sido objeto de cierta controversia en varios procedimientos legislativos posteriores a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Consejo ha insistido en el uso de actos de ejecución para tener mayor influencia en la fase preparatoria de dichos actos, a través de los expertos de los Estados miembros que forman parte de los comités previstos en el Reglamento sobre actos de ejecución. La intervención de los expertos nacionales no está prevista formalmente en la preparación de los actos delegados. Además, la importancia, la influencia y las prerrogativas del Parlamento son mucho mayores en el caso de los actos delegados, siendo sus herramientas más poderosas las posibilidades de formular objeciones a un acto delegado propuesto y de revocar la delegación. En cuanto a los actos de ejecución, las facultades del Parlamento se limitan al derecho de examen, y la Comisión puede adoptar un acto de ejecución propuesto a pesar de las objeciones del Parlamento.

La elección del instrumento correcto no solo tiene importantes consecuencias para el derecho de control o examen del Parlamento, sino también para la propia validez del acto jurídico. El Presidente de la Comisión, en una carta dirigida al Presidente del Parlamento, ha destacado que la delimitación entre actos de ejecución y actos delegados no es una cuestión de elección política, y que el punto de partida de todo análisis debe consistir, por lo tanto, en los criterios jurídicos establecidos en los artículos 290 y 291 del TFUE[5]. Por consiguiente, la Comisión pidió al Tribunal de Justicia precisiones sobre la cuestión de la delimitación en un asunto en el que consideraba que se había elegido el tipo de acto que no correspondía[6].

Con el fin de establecer una posición política horizontal sobre la cuestión de los actos delegados que salvaguarde las prerrogativas del Parlamento y evite riesgos futuros de impugnación judicial y anulación de actos legislativos debido a una elección errónea entre actos delegados y actos de ejecución, la Conferencia de Presidentes respaldó en 2012 el siguiente planteamiento en cuatro etapas con el fin de garantizar que el Parlamento pueda ejercer íntegramente los poderes que le confiere el Tratado de Lisboa[7]:

1. Elección del instrumento correcto;

2. Reforzamiento de la intervención de los Estados miembros en la fase preparatoria de los actos delegados;

3. Inclusión en el acto de base («codecisión»);

4. Adopción de la posición del Parlamento sin acuerdo en primera lectura.

Como última etapa para el caso de que no se incluyan actos delegados en un determinado expediente aunque se haya constatado la necesidad de ello, este enfoque requiere que no se presente el expediente al Pleno y que se exijan nuevas negociaciones horizontales con el Consejo.

V - Análisis

A falta de jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la cuestión de la delimitación entre actos delegados y actos de ejecución, el punto de partida del análisis debe ser el propio tenor del Tratado. El artículo 290 del TFUE solo permite la delegación de poderes legislativos para la adopción de «actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo» (el subrayado es nuestro).

Para examinar si esos criterios se cumplen en el presente caso, es necesario analizar en cada caso la naturaleza del poder que se delega. A este respecto, véase el anexo.

En primer lugar, por lo que se refiere a la estructura de tasas del sistema de la marca comunitaria, hay que tener en cuenta que los niveles de las tasas no se han modificado de forma sustancial desde hace casi veinte años, y que es probable que cualquier ajuste en el acto de base mediante el procedimiento de codecisión lleve otros tantos años, de modo que la flexibilidad que brindaría el recurso al acto delegado en virtud del artículo 290 del TFUE para fijar los niveles de las tasas no resulta necesaria. Compete al legislador delegar o no delegar poderes legislativos. En el caso que nos ocupa, el cambio de la estructura de las tasas no es solo una cuestión relativa a las normas de ejecución de un acto legislativo, sino más bien una cuestión de elección política de un elemento esencial del paquete sobre la marca comunitaria. Dicha elección política corresponde hacerla en el acto de base, y no puede ser objeto de actos delegados ni de ejecución.

La postura según la cual el sistema de tasas debe mantenerse en las disposiciones del acto de base se ve aún más reforzada si cabe por el hecho de que el documento subyacente a los aspectos relacionados con las tasas del paquete propuesto sobre la marca comunitaria es el enfoque común antes mencionado, que no constituye un acto jurídicamente vinculante de la Unión. Puede por tanto cuestionarse si la Comisión tiene incluso derecho a reclamar poder de ejecución alguno en virtud del artículo 291 del TFUE en lo que a las tasas se refiere.

En segundo lugar, respecto de las disposiciones del Reglamento modificativo, hay que señalar en primer lugar que la Comisión solo propone disposiciones sobre actos delegados, y ninguna disposición, en cambio, sobre actos de ejecución. Hay que destacar, además, que la Comisión ha incluido en la propuesta de acto de base las disposiciones siguientes, que ya se incluyeron en el Reglamento (CE) nº 2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento sobre la marca comunitaria: el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 4, el artículo 22, apartado 6, los artículos 75, 79 bis, 79 ter y 79 quater, y el artículo 87, apartado 3.

Uno de los principales problemas del enfoque adoptado por la Comisión es que, en su propuesta, hay una serie de disposiciones sobre actos delegados que carecen de cualquier fundamento en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y cuya única finalidad parece ser la de dotar a la Comisión de un instrumento que le permita elaborar disposiciones a partir de la nada. En muchos casos estas disposiciones podrían haberse contemplado fácilmente ya en el acto de base. Efectivamente, en no pocas ocasiones, una disposición del acto de base remite a las «condiciones establecidas con arreglo al artículo [sobre la delegación de poderes]», que remite a su vez a las «condiciones a las que se refiere el artículo [correspondiente a la disposición del acto de base]». En tales casos, para poder aplicar el artículo 290 del TFUE, las condiciones deberían precisarse a fin de poder remediar esa remisión circular que no se sustenta en ninguna obligación o disposición de base que deba completarse o modificarse.

Este problema se da en las disposiciones siguientes: artículo 35 bis, letra d; artículo 45 bis, letras a) y c); artículo 74 bis; artículo 74 duodecies; artículo 93 bis, letras f), i), j), k), m) y p); artículo 114 bis; y artículo 161 bis, letras a), c) y f).

De no especificarse nada más en el acto de base en tales casos, una de las alternativas posibles sería otorgar poderes de ejecución a la Comisión, lo que implicaría una menor influencia por parte del Parlamento.

Otra forma de delegación cuestionable se halla en el artículo 65 bis del acto de base, que prevé la adopción de actos delegados que especifiquen el contenido de la interposición de recurso y el contenido y la forma de las resoluciones de la sala de recurso. No está claro qué significa «contenido» en este caso. Es necesario aclarar este aspecto en el acto de base o encontrar una solución alternativa para no situarse innecesariamente en el límite de los elementos no esenciales.

Algunas disposiciones que prevén actos delegados se refieren a cuestiones que no figuran en el artículo del acto de base al que remiten. Así, por ejemplo, el artículo 65 bis prevé la adopción de actos delegados «que especifiquen el reembolso de la tasa de recurso mencionada en el artículo 60», cuando este último artículo no menciona reembolso alguno. Otras discrepancias similares entre disposiciones se encuentran en las letras h), j) y k) del artículo 161 bis.

Un aspecto peculiar de la propuesta que plantea un problema en términos de delegación de poderes legislativos son las disposiciones relativa a las facultades del director ejecutivo, que suelen entrar en contradicción con las disposiciones sobre los actos delegados, como en el caso de los artículos 30, 79, 88 y 128.

Por último, hay un par de referencias incorrectas en las disposiciones que prevén actos delegados, como por ejemplo en el artículo 144 bis, letra b) y en el artículo 161 bis, letra c).

VI - Conclusiones y recomendaciones

En vista del razonamiento expuesto, la Comisión de Asuntos Jurídicos opina que el sistema de tasas no debe ser objeto de un acto de ejecución sobre la base del Reglamento sobre la marca comunitaria actualmente en vigor, en conexión con las disposiciones transitorias del Reglamento sobre actos de ejecución, conforme a lo propuesto en un principio por la Comisión, sino que debe regularse mediante disposiciones del propio acto de base, quedando sometida cualquier enmienda a dicho sistema al procedimiento legislativo ordinario.

En determinados casos podría recurrirse a los actos delegados para concretar o establecer criterios o procedimientos, pero únicamente cuando las disposiciones estén especificadas en mayor medida en el acto de base. Otra solución sería exigir a la Comisión que elabore un informe para los colegisladores en un determinado plazo, con la posibilidad de que vaya acompañado de propuestas de modificación de los actos legislativos.

Habida cuenta de las orientaciones políticas respaldadas por la Conferencia de Presidentes, la Comisión de Asuntos Jurídicos debe tener en cuenta estas recomendaciones a la hora de finalizar su informe. Si el Consejo se muestra contrario a estas recomendaciones y quiere que se mantengan los actos delegados o de ejecución aunque no se reúnan las condiciones necesarias, la comisión debe informar al Consejo de que el expediente no se someterá al Pleno en ese estado y que, si el Consejo insiste, la comisión recomendará la aprobación de la posición del Parlamento sin acuerdo en primera lectura.

En la reunión de 14 de octubre de 2013, la Comisión de Asuntos Jurídicos aprobó por unanimidad[8] la presente opinión.

Le saluda muy atentamente,

Reciba un atento saludo.

Anexo – Disposiciones sobre actos delegados

Artículo

Texto

Objetivos, contenido y alcance

Recomendación

Considerando 24

 

El Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo faculta a la Comisión para adoptar medidas de ejecución de dicho Reglamento. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 deben adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La posibilidad de delegar poderes legislativos o de otorgar poderes de ejecución es competencia exclusiva del legislador. Por tanto, la conclusión de que los poderes conferidos a la Comisión en virtud del Reglamento sobre la marca comunitaria deben adaptarse al artículo 290 del TFUE es una conclusión errónea. Estos poderes también podrían revestir la forma de disposiciones sobre actos de ejecución en virtud del artículo 290 del TFUE o mantenerse en el acto de base.

 

Este considerando podría redactarse de nuevo para reflejar el hecho de que el legislador no tiene por qué delegar poderes legislativos ni otorgar poderes de ejecución.

Considerando 25

 

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, contando también con la intervención de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

Este texto es una parte del considerando estándar del acuerdo común.

Debe mantenerse puesto que se ajusta al modelo oportuno.

Considerando 26

A fin de garantizar el registro eficiente de los actos jurídicos relativos a la marca europea en cuanto objeto de propiedad y asegurar la plena transparencia del registro de marcas europeas, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en lo que respecta a la especificación de determinadas obligaciones del solicitante en relación con marcas concretas y los pormenores de los procedimientos de inscripción en el registro de la cesión de marcas europeas, la constitución y la cesión de un derecho real, la ejecución forzosa, la inclusión en un procedimiento de insolvencia y la concesión o la transferencia de una licencia, así como de cancelación o modificación de las correspondientes inscripciones.

Este considerando corresponde al artículo 24 bis.

Véanse las observaciones al artículo 24 bis.

Considerando 29

A fin de instaurar un régimen eficiente y eficaz para la presentación de solicitudes de marca europea y reivindicaciones de prioridad y antigüedad, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los medios y las modalidades de presentación de una solicitud de marca europea, los pormenores de las condiciones formales de una solicitud de marca europea, el contenido de dicha solicitud, el tipo de tasas de solicitud, así como los detalles relativos a los procedimientos para la determinación de la reciprocidad y la reivindicación de la prioridad de una solicitud anterior, la prioridad de exposición o la antigüedad de una marca nacional.

Este considerando corresponde al artículo 35 bis.

Véanse las observaciones al artículo 35 bis.

Considerando 31

A fin de permitir a la Agencia un rápido, eficiente y eficaz examen y registro de las solicitudes de marca europea por medio de procedimientos transparentes, rigurosos, justos y equitativos, deben conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los detalles del procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a la fecha de presentación y de las condiciones formales que ha de satisfacer la solicitud, el procedimiento para la comprobación del abono de las tasas por clases y el examen de los motivos de denegación absolutos, los detalles relativos a la publicación de la solicitud, el procedimiento de corrección de equivocaciones y errores en las publicaciones de las solicitudes, los pormenores del procedimiento relativo a las observaciones de terceros, los pormenores del procedimiento de oposición, los detalles de los procedimientos de presentación y examen del escrito de oposición y de los procedimientos preceptivos para la modificación y división de la solicitud, los datos que deben consignarse en el registro al registrar una marca europea, las modalidades de la publicación del registro, así como el contenido y las modalidades de expedición de un certificado de registro.

Este considerando corresponde al artículo 45 bis.

Véanse las observaciones al artículo 45 bis.

Considerando 32

A fin de que las marcas europeas puedan renovarse de manera eficiente y eficaz y de que la aplicación práctica de las disposiciones sobre la modificación y la división de una marca europea se realice sin comprometer la seguridad jurídica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que precisen las condiciones de renovación de una marca europea y los procedimientos por los que se rige la modificación y división de la misma.

Este considerando corresponde al artículo 49 bis.

Véanse las observaciones al artículo 49 bis.

Considerando 33

Al objeto de facilitar al titular de una marca europea la renuncia a la misma, respetando al mismo tiempo los derechos de terceros consignados en el registro en relación con dicha marca, y de velar por que una marca europea pueda, de manera eficiente y eficaz, ser objeto de una declaración de nulidad o caducidad mediante procedimientos transparentes, rigurosos, justos y equitativos, y en atención a los principios establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que precisen el procedimiento que rige la renuncia a una marca europea, así como los procedimientos que rigen su caducidad y nulidad.

Este considerando corresponde al artículo 57 bis.

Véanse las observaciones al artículo 57 bis.

Considerando 34

Con vistas a permitir una revisión eficiente, eficaz y completa de las resoluciones de la Agencia por parte de las salas de recurso mediante un procedimiento transparente, riguroso, justo y equitativo que atienda a los principios establecidos en el Reglamento (CE) nº 207/2009, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los pormenores del contenido de la notificación de recurso, el procedimiento para la presentación y examen de un recurso, el contenido y la forma de las resoluciones de la sala de recurso y el reembolso de la tasa de recurso.

Este considerando corresponde al artículo 65 bis.

 

No queda claro qué implica especificar los «pormenores del contenido» de la notificación de un recurso.

Véanse también las observaciones al artículo 65 bis.

Considerando 36

A fin de permitir una utilización eficaz y eficiente de las marcas europeas colectivas y de certificación, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los plazos de presentación del reglamento de uso de las marcas y su contenido.

Este considerando corresponde a los artículos 74 bis y 74 duodecies.

Véanse las observaciones a los artículos 74 bis y 74 duodecies.

Considerando 38

Con el fin de garantizar un funcionamiento correcto, eficiente y eficaz del sistema de la marca europea, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los requisitos en cuanto a la forma de las resoluciones, los detalles del procedimiento oral y las diligencias de instrucción, las modalidades de notificación, el procedimiento de constatación de la pérdida de derechos, los medios de comunicación y los formularios que las partes en el procedimiento deben utilizar, las normas que regulen el cómputo y la duración de los plazos, los procedimientos para la revocación de una resolución o la anulación de una inscripción en el registro y para la corrección de errores manifiestos en las resoluciones y de errores imputables a la Agencia, las modalidades de interrupción del procedimiento y los procedimientos de reparto y fijación de gastos, las indicaciones que deben consignarse en el registro, los detalles relativos a la consulta pública y conservación de expedientes, las modalidades de las publicaciones en el Boletín de Marcas Europeas y en el Diario Oficial de la Agencia, las modalidades de cooperación administrativa entre la Agencia y las autoridades de los Estados miembros, y los pormenores relativos a la representación ante la Agencia.

Este considerando corresponde al artículo 93 bis.

Véanse las observaciones al artículo 93 bis.

Considerando 44

A fin de permitir la transformación, de manera eficiente y eficaz, de una solicitud de marca europea, o de su registro, en solicitud de marca nacional, garantizando al mismo tiempo un examen detallado de los requisitos pertinentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen las condiciones formales que debe satisfacer toda petición de transformación y las disposiciones relativas a su examen y publicación.

Este considerando corresponde al artículo 114 bis.

Véanse las observaciones al artículo 114 bis.

Considerando 45

Con vistas a instaurar un método eficiente y eficaz de resolución de litigios, garantizar la coherencia con el régimen lingüístico establecido en el Reglamento (CE) nº 207/2009, velar por la rápida adopción de decisiones cuando se trate de cuestiones simples, y una organización eficiente y eficaz de las salas de recurso, y asegurar que las tasas percibidas por la Agencia se sitúen en un nivel adecuado y realista, de manera acorde con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento (CE) nº 207/2009, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen el régimen lingüístico aplicable en relación con la Agencia, los supuestos en los que incumbe a un solo miembro adoptar las decisiones sobre oposición y cancelación, las disposiciones relativas a la organización de las salas de recurso, la cuantía de las tasas que hayan de abonarse a la Agencia y las modalidades de pago.

Este considerando corresponde al artículo 144 bis.

Véanse las observaciones al artículo 144 bis.

Considerando 46

Al objeto de velar por que el registro de marcas internacionales se efectúe de manera eficiente y eficaz, en plena coherencia con las normas del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, deben conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen los pormenores de los procedimientos relativos al registro internacional de marcas.

Este considerando corresponde al artículo 161 bis.

Véanse las observaciones al artículo 161 bis.

Artículo 24 bis

 

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) la obligación del solicitante de presentar una traducción o una transcripción, según se contempla en el artículo 7, apartado 2, letra b), en la lengua de la solicitud;

 

La obligación a la que se hace referencia la introduce el acto modificativo. La expresión «que especifiquen la obligación» es muy vaga y abre la vía a una posible modificación de la obligación contemplada en el artículo 7, apartado 2, letra b), ya de por sí clara.

Debe suprimirse: no procede la delegación. Este aspecto ya está suficientemente especificado en el acto de base.

 

b) el procedimiento de inscripción en el registro de una cesión según lo previsto en el artículo 17, apartado 5);

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 26.

 

Actos delegados aceptables.

c) el procedimiento de inscripción en el registro de la constitución o la cesión de un derecho real según se contempla en el artículo 19, apartado 2;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo del acto modificado, cuya única modificación consistirá en que se añadirán las cesiones, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 26.

 

Actos delegados aceptables.

d) el procedimiento para hacer constar en el registro una ejecución forzosa según se contempla en el artículo 20, apartado 3;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 26.

 

Actos delegados aceptables.

e) el procedimiento para hacer constar en el registro la inclusión en un procedimiento de insolvencia conforme a lo previsto en el artículo 21, apartado 3;

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 26.

 

Actos delegados aceptables.

f) el procedimiento de inscripción en el registro de la concesión o la transferencia de una licencia a que se refiere el artículo 22, apartado 5;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 26.

 

Actos delegados aceptables.

g) el procedimiento de anulación o modificación de la inscripción en el registro de un derecho real, una ejecución forzosa o una licencia, según se contempla en el artículo 19, apartado 3, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 22, apartado 6, respectivamente.

 

Se trata de completar elementos no esenciales de artículos del acto modificado, que se verán por tanto modificados para tomar en consideración las solicitudes de una de las partes, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 26.

 

Actos delegados aceptables.

Artículo 35 bis

 

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) los medios y las modalidades de presentación a la Agencia de la solicitud de marca europea de conformidad con el artículo 25;

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo del acto modificado, cuya única modificación consistirá en que se restringirán las presentaciones de solicitud a la OAMI, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 29.

 

Actos delegados aceptables.

b) el contenido pormenorizado de la solicitud de marca europea contemplado en el artículo 26, apartado 1, el tipo de tasas que se han de abonar por la solicitud a que se refiere el artículo 26, apartado 2, incluido el número de clases de productos y servicios que engloban dichas tasas, y las condiciones formales de la solicitud a que se refiere el artículo 26, apartado 3;

 

Los pormenores de la solicitud son elementos no esenciales, y el objetivo, el contenido y el alcance están suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 29.

 

El sistema de tasas constituye, no obstante, un elemento esencial que debe mantenerse en el acto de base.

 

Las condiciones formales de la solicitud se refieren al nuevo artículo 26, apartado 3, que remite a su vez a las condiciones formales establecidas de conformidad con el artículo 35 bis, letra b). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación « para definir estas condiciones formales.

 

Actos delegados aceptables para especificar los pormenores de la solicitud.

 

Las disposiciones relativas al sistema de tasas deben mantenerse en el acto de base.

 

Las condiciones formales de la solicitud en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

c) los procedimientos para determinar la reciprocidad con arreglo al artículo 29, apartado 5;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo del acto modificado, cuya única modificación consistirá en que se permitirá que la Comisión establezca condiciones equivalentes, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 29.

 

Actos delegados aceptables.

d) el procedimiento y las normas en materia de información y documentación para reivindicar la prioridad de una solicitud anterior de conformidad con el artículo 30;

 

Las normas se refieren al nuevo artículo 30, que remite a su vez a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 35 bis, letra d). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para definir estas normas.

 

En virtud del artículo 30, apartado 2, el director ejecutivo podrá decidir que la información adicional y la documentación que deba presentar el solicitante conste de menos elementos que los exigidos con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el artículo 35 bis, letra d).

 

Las normas en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

No debe haber contradicción alguna entre los requisitos establecidos por los actos delegados y las facultades del director ejecutivo.

 

e) el procedimiento y las normas en materia de pruebas para reivindicar la prioridad de exposición, de conformidad con el artículo 33, apartado 1;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo del acto modificado, que se verá ligeramente modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 29.

 

Actos delegados aceptables.

f) el procedimiento de reivindicación de la antigüedad de una marca nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, y el artículo 35, apartado 1.

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 29.

 

Actos delegados aceptables.

Artículo 39

 

1. Si se cumplen los requisitos que debe satisfacer la solicitud de marca europea, se publicará la solicitud a efectos de lo dispuesto en el artículo 42, siempre que no sea desestimada con arreglo al artículo 37. La publicación de la solicitud se entenderá sin perjuicio de la información previamente puesta a disposición del público de otro modo, de conformidad con el presente Reglamento o con los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 29.

 

Actos delegados aceptables.

Artículo 45 bis

 

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) el procedimiento de examen de los requisitos necesarios para que se otorgue a la solicitud una fecha de presentación, según se contempla en el artículo 36, apartado 1, letra a), así como de las condiciones formales a que se refiere el artículo 26, apartado 3), y el procedimiento para la comprobación del abono de las tasas por clases a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c);

Las condiciones formales de la solicitud se refieren al nuevo artículo 26, apartado 3, que remite a su vez a las condiciones formales establecidas de conformidad con el artículo 35 bis, letra b). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para definir estas condiciones formales.

 

La especificación de los procedimientos de examen de los requisitos necesarios para la concesión de una fecha de presentación y para la comprobación del abono de las tasas afecta a elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Las normas en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE. Como alternativa, esta cuestión podría ser objeto de un acto de ejecución.

 

Actos delegados aceptables para los procedimientos de examen de los requisitos necesarios para la concesión de una fecha de presentación y para la comprobación del abono de las tasas.

b) el procedimiento de examen de los motivos de denegación absolutos a que se refiere el artículo 37;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo del acto modificado, cuya única modificación consistirá en la supresión de la norma relativa a la alegación de derechos exclusivos sobre elementos no distintivos, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Actos delegados aceptables.

c) los elementos que la publicación de la solicitud prevista en el artículo 39, apartado 1, deberá contener;

 

Los elementos de la publicación se refieren al nuevo artículo 39, apartado 1, que se refiere a su vez a la información puesta a disposición con arreglo a los actos delegados. No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para determinar estos pormenores.

 

Los pormenores y la información en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

d) el procedimiento de corrección de equivocaciones y errores en las publicaciones de las solicitudes de marca europea a que se refiere el artículo 39 (3);

 

Se trata de completar elementos no esenciales del nuevo artículo 39, apartado 3, del acto modificado, destinado a obligar a la OAMI a corregir posibles equivocaciones, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Actos delegados aceptables.

e) el procedimiento de presentación de observaciones de terceros según se contempla en el artículo 40;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del nuevo artículo 40 del acto modificado, destinado a aclarar las condiciones para la intervención de terceros, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Actos delegados aceptables.

f) los detalles sobre el procedimiento de presentación y examen de un escrito de oposición establecido en los artículos 41 y 42;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de artículos del acto modificado, que se verán modificados para aclarar las condiciones relativas a la oposición, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Actos delegados aceptables.

g) los procedimientos para la modificación de la solicitud, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, y la división de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Actos delegados aceptables.

h) los datos que deben consignarse en el registro al registrar una marca europea y las modalidades de publicación del registro a que se refiere el artículo 45, apartado 1, así como el contenido y las modalidades de expedición del certificado de registro contemplado en el artículo 45, apartado 2.

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Actos delegados aceptables.

Artículo 49 bis

 

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) las modalidades procedimentales para la renovación de la marca europea de conformidad con el artículo 47, incluido el tipo de tasas que deberán abonarse;

 

No queda claro por qué esta disposición habla de «modalidades procedimentales» y no del «procedimiento», que es el término usado en las dos propuestas de delegación siguientes, contempladas en las letras b) y c), así como en el resto del texto. El término «modalidades» tiene unas connotaciones de elección política de las que carece el término «procedimiento».

 

Con el empleo de la expresión «procedimiento para», esta disposición afectaría a elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 31.

 

Actos delegados aceptables a condición de que se sustituyan «las modalidades procedimentales» por «el procedimiento».

b) el procedimiento para la modificación del registro de una marca europea prevista en el artículo 48, apartado 2;

 

Se trata de completar elementos no esenciales de un artículo intacto en el acto modificado, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 32.

 

Actos delegados aceptables.

c) el procedimiento para la división de una marca europea conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 32.

 

Actos delegados aceptables.

Artículo 57 bis

 

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) el procedimiento que rige la renuncia a una marca europea establecido en el artículo 50, incluido el plazo a que se hace referencia en el apartado 3 de dicho artículo;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 33.

 

Actos delegados aceptables.

b) los procedimientos que rigen la caducidad y nulidad de una marca europea contemplados en los artículos 56 y 57.

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 33.

 

Actos delegados aceptables.

Artículo 65 bis

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) el contenido de la interposición de recurso a que se refiere el artículo 60 y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso;

 

No queda claro qué se entiende aquí por «contenido» ni de qué modo está previsto que los actos delegados lo especifiquen.

 

Sin el término «contenido», esta disposición afectaría a elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 34.

 

Actos delegados aceptables a condición de que el término «contenido» se suprima o aclare.

 

 

b) el contenido y la forma de las resoluciones de la sala de recurso a que se refiere el artículo 64;

 

No queda claro qué se entiende aquí por «contenido» ni de qué modo está previsto que los actos delegados lo especifiquen.

 

Sin el término «contenido», esta disposición completaría elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 34.

 

Hay que señalar que en el artículo 93 bis analizado más abajo se emplea la expresión «requisitos relativos a la forma de las resoluciones», sin mención alguna al «contenido».

 

Actos delegados aceptables a condición de que el término «contenido» se suprima o aclare.

c) el reembolso de la tasa de recurso mencionada en el artículo 60.

 

El artículo 60 no dispone nada sobre el reembolso de la tasa.

 

Para que se pueda contemplar la delegación de poderes en esta letra, es necesario que el acto de base incluya normas sobre el reembolso.

 

Artículo 74 bis

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea colectiva, a que se refiere el artículo 67, apartado 1, y el contenido de dicho reglamento de uso, según se contempla en el artículo 67, apartado 2.

 

El artículo 67, apartado 1, no se refiere a plazo alguno. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio al plazo establecido de conformidad con el artículo 74 bis. No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para determinar dicho plazo.

 

Además, no queda claro qué se entiende aquí por «el contenido de dicho reglamento de uso» ni de qué modo está previsto que los actos delegados lo especifiquen. Con «el contenido de dicho reglamento de uso», esta disposición es demasiado amplia y afecta posiblemente a elementos esenciales.

 

El plazo en cuestión debe especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

El «contenido de dicho reglamento de uso» debe especificarse en mayor medida en el acto de base.

Artículo 74 duodecies

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea de certificación, a que se refiere el artículo 74 quater, apartado 1, y el contenido de dicho reglamento de uso, según se contempla en el artículo 74 quater, apartado 2.

 

El artículo 74 quater, apartado 1, no se refiere a plazo alguno. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio al plazo establecido de conformidad con el artículo 74 duodecies. No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para determinar dicho plazo.

 

Además, no queda claro qué se entiende aquí por «el contenido de dicho reglamento de uso» ni de qué modo está previsto que los actos delegados lo especifiquen. Con «el contenido de dicho reglamento de uso», esta disposición es demasiado amplia y afecta posiblemente a elementos esenciales.

 

El plazo en cuestión debe especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE. Como alternativa, esta cuestión podría ser objeto de un acto de ejecución.

 

El «contenido de dicho reglamento de uso» debe especificarse en mayor medida en el acto de base.

Artículo 79

1. La Agencia notificará de oficio todas las resoluciones e invitaciones a comparecer ante ella, así como las comunicaciones que abran un plazo o cuya notificación esté prevista por otras disposiciones del presente Reglamento o de los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, o haya sido ordenada por el director ejecutivo de la Agencia.

 

Esta disposición no prevé la adopción de un acto delegado, sino la obligación para la OAMI de notificar las resoluciones e invitaciones a comparecer si así lo exigen los actos delegados adoptados en virtud del Reglamento.

Esta disposición es aceptable, siempre que las disposiciones sobre el acto delegado en cuestión prevean la introducción de un requisito de notificación.

Artículo 79 bis

Si la Agencia comprobase que se ha producido una pérdida de derechos por efecto de lo dispuesto en el presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79. Este podrá solicitar que se adopte una resolución al respecto. La Agencia deberá adoptar dicha resolución en caso de desacuerdo con la persona que la solicite; en caso contrario, la Agencia modificará sus conclusiones e informará de ello al solicitante

Esta disposición no prevé la adopción de un acto delegado, sino la obligación para la OAMI de comunicar cualquier pérdida de derechos y de adoptar resoluciones sobre las conclusiones correspondientes, cuando un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento tenga por efecto una pérdida de derechos.

Esta disposición es aceptable, siempre que las disposiciones sobre el acto delegado en cuestión prevean la pérdida de derechos.

Artículo 83

En ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, o en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, la Agencia atenderá a los principios de Derecho procedimental generalmente admitidos en los Estados miembros.

 

Esta disposición no prevé la adopción de actos delegados, sino la posibilidad de que la OAMI colme cualquier posible laguna creada por un acto delegado, atendiendo para ello a los principios generalmente admitidos.

 

Esta disposición aborda los posibles vacíos legales y no afecta directamente a los actos delegados.

Artículo 89

1. La Agencia publicará periódicamente:

 

a) un boletín de marcas europeas que contendrá las inscripciones que se hayan hecho en el registro, así como todas las demás indicaciones cuya publicación sea preceptiva con arreglo al presente Reglamento o a los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;

 

Esta disposición no prevé la adopción de un acto delegado, sino que se limita a exigir la publicación de las indicaciones prescritas por los actos delegados adoptados en virtud del Reglamento.

Esta disposición contempla un requisito de publicación y no afecta directamente a los actos delegados.

Artículo 93 bis

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) los requisitos relativos a la forma de las resoluciones contempladas en el artículo 75;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

b) las modalidades del procedimiento oral y de las diligencias de instrucción a las que se refieren los artículos 77 y 78;

                                   

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

c) las modalidades de la notificación a que se refiere el artículo 79;

 

El artículo 79 ya incluye normas sobre la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo y sobre la notificación por medios electrónicos. También exige que el director ejecutivo determine la forma en que deberá llevarse a cabo un anuncio público. No queda claro, por tanto, qué otras modalidades deberán adoptarse mediante actos delegados.

 

Se plantea asimismo la duda de si esta disposición es o no redundante, teniendo en cuenta la letra e) analizada más abajo.

 

No parece que los actos delegados sean necesarios, dado que el acto de base y la letra e) ya prevén las modalidades en cuestión.

d) el procedimiento para la constatación de la pérdida de derechos a que se refiere el artículo 79 bis;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

e) las normas relativas a los medios de comunicación, incluidos los medios electrónicos de comunicación a que se hace referencia en el artículo 79 ter, que habrán de utilizar las partes en el procedimiento ante la Agencia, y a los formularios que la Agencia facilite;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

f) las normas por las que se rigen el cómputo y la duración de los plazos contemplados en el artículo 79 quater, apartado 1;

 

El artículo 79 quater, apartado 1, no prevé normas ni plazos. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio a las normas y plazos adoptados de conformidad con el artículo 93 bis, letra f). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para definir estas normas y plazos.

 

Las normas y los plazos en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

g) el procedimiento para la corrección de los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las equivocaciones manifiestas en las resoluciones de la Agencia, y de los errores técnicos en el registro de la marca o en la publicación del registro que le sean imputables, a que se refiere el artículo 79 quinquies;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

h) el procedimiento para la revocación de una resolución o la cancelación de una inscripción en el registro a que se refiere el artículo 80, apartado 1);

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

i) las disposiciones relativas a la interrupción y reanudación de los procedimientos ante la Agencia a que se refiere el artículo 82 bis;

 

Las disposiciones en cuestión no se encuentran en el artículo 82 bis. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio a las disposiciones establecidas de conformidad con el artículo 93 bis, letra i). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para determinar estas disposiciones.

 

Las disposiciones en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

j) los procedimientos de reparto y fijación de gastos, tal como se contemplan en el artículo 85, apartado 1);

 

El artículo 85, apartado 1, no establece condición alguna en este sentido. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio a las condiciones estipuladas de conformidad con el artículo 93 bis, letra j). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para determinar estas disposiciones.

 

Las condiciones en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

k) las indicaciones a que se refiere el artículo 87, apartado 1;

 

En virtud del artículo 87, apartado 1, ya se exige a la OAMI que lleve un registro con las indicaciones previstas por el Reglamento. La Comisión está por lo tanto efectivamente completando o modificando actos delegados, lo que no es posible con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

Las indicaciones concretas no previstas ya en otras disposiciones deben especificarse en mayor medida en el acto de base y debe suprimirse la expresión «o a un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento» del artículo 87, apartado 1, a fin de remediar la situación actual por la cual los actos delegados podrían efectivamente completarse o modificarse.

 

l) el procedimiento para la consulta pública de expedientes prevista en el artículo 88, con inclusión de las partes del expediente excluidas de la consulta pública, así como las modalidades de conservación de los expedientes de la Agencia contempladas en el artículo 88, apartado 5;

 

En la versión modificada del artículo 88 ya se prevé que el director ejecutivo decida los medios de consulta y establezca las modalidades de conservación de los expedientes.

 

No es necesario delegar nada, por lo que esta disposición debe suprimirse.

m) las modalidades de publicación en el boletín de marcas europeas de las indicaciones e inscripciones a que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), incluido el tipo de información y las lenguas en las que dichas indicaciones e inscripciones habrán de publicarse;

 

Véase la letra k) supra.

Las indicaciones concretas no previstas ya en otras disposiciones deben especificarse en mayor medida en el acto de base y debe suprimirse la expresión «o a los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento» del artículo 89, apartado 1, a fin de remediar la situación actual por la cual los actos delegados podrían efectivamente completarse o modificarse.

 

n) la frecuencia de las publicaciones en el diario oficial de la Agencia a que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra b), así como la forma y las lenguas en las que dichas publicaciones deberán efectuarse;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

o) las modalidades de intercambio de información y de las comunicaciones entre la Agencia y las autoridades de los Estados miembros y de la remisión de expedientes para consulta por las jurisdicciones o las autoridades de los Estados miembros, o a través de ellas, según lo previsto en el artículo 90;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Actos delegados aceptables.

 

p) las excepciones a la obligación de hacerse representar ante la Agencia prevista en el artículo 92, apartado 2; las condiciones en las que deberá nombrarse un representante común con arreglo al artículo 92, apartado 4; las condiciones en las que los empleados contemplados en el artículo 92, apartado 3, y los representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 1, deberán presentar a la Agencia un poder firmado para poder ejercer la representación; el tenor de dicha autorización, y las condiciones en las que se podrá dar de baja a una persona de la lista de representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 5).

 

Las condiciones en las que los empleados contemplados en el artículo 92, apartado 3, y los representantes autorizados a que se refiere el artículo 93, apartado 1, deberán presentar a la Agencia un poder firmado tienen que ver con el complemento de elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 38.

 

Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 92 se refieren, por su parte, a los casos previstos y las condiciones establecidas con arreglo al artículo 93 bis, letra p). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para determinar estas cuestiones.

 

Actos delegados aceptables en lo que al artículo 92, apartado 3, se refiere.

 

Los casos y las condiciones específicas del artículo 92, apartados 2, 4 y 5 deben determinarse en mayor medida en el acto de base y debe suprimirse la expresión «o a un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento» del artículo 87, apartado 1, a fin de remediar la situación actual por la cual los actos delegados podrían efectivamente completarse o modificarse.

Artículo 114

En el artículo 114, apartado 2, los términos «el reglamento de ejecución» se sustituyen por «los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento»;

 

Este artículo se refiere a los requisitos formales previstos por la legislación nacional para la transmisión de solicitudes o marcas que sean distintos de los requisitos previstos en el Reglamento o los actos delegados o adicionales a aquellos.

 

 

Artículo 114 bis

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen las condiciones formales que habrá de cumplir toda petición de transformación de una solicitud de marca europea, las disposiciones relativas al examen de la misma, y las relativas a su publicación.

 

Esta disposición es una delegación general sin ninguna norma u obligación correspondiente en el acto de base. Por lo tanto, no hay nada que pueda modificarse o completarse.

Si en los artículos 112 a 114 del Reglamento no hay normas ni obligaciones en las que basar la delegación, estas deben especificarse en mayor medida en el acto de base.

 

Artículo 128

4. El director ejecutivo asumirá, en particular, las siguientes funciones:

 

[...]

 

n) ejercerá las competencias que le confieren el artículo 26, apartado 3; artículo 29, apartado 5; artículo 30, apartado 2; artículo 45, apartado 3; artículo 75, apartado 2; artículo 78, apartado 5; artículos 79, 79 ter, 79 quater, artículo 87, apartado 3; artículos 88 y 89; artículo 93, apartado 4; artículo 119, apartado 8, y artículo 144 con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento;

 

Véase supra las observaciones relativas a los artículos 30, 79 y 88.

 

No puede haber contradicciones entre las facultades del director ejecutivo y el alcance de la delegación del poder legislativo.

 

 

Para evitar contradicciones hay que modificar, bien las facultades del director ejecutivo, bien la delegación de poderes.

Artículo 144 bis

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados dirigidos a establecer:

 

a) los criterios específicos que regirán el régimen lingüístico contemplado en el artículo 119;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 45.

 

Actos delegados aceptables.

b) los casos específicos en los que las decisiones de oposición y de anulación se adoptarán por un solo miembro, de conformidad con el artículo 132, apartado 2, y el artículo 134, apartado 2;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 45.

 

Las referencias hechas al artículo 132, apartado 2, y al artículo 134, apartado 2, lo son en realidad al artículo 144 bis, letra c).

Actos delegados aceptables.

 

Las referencias al artículo 132, apartado 2, y al artículo 134, apartado 2, deben serlo al artículo 144 bis, letra c).

c) los detalles sobre la organización de las salas de recurso, incluidos el establecimiento y las funciones del órgano de las salas de recurso contemplado en el artículo 135, apartado 3, letra a), la composición de la sala ampliada y las normas relativas a la remisión de cuestiones a que se refiere el artículo 135, apartado 4, así como las condiciones en las que las decisiones se adoptarán por un solo miembro de conformidad con el artículo 135, apartados 2 y 5;

 

En lo que al alcance se refiere, «las funciones del órgano» parece una expresión demasiado amplia, que posiblemente afecte a elementos esenciales.

 

Dejando de lado lo anterior, se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 45.

Actos delegados aceptables, excepto para las «funciones del órgano», que podrían explicitarse en el acto de base.

 

d) el sistema de tasas y tarifas que habrán de abonarse a la Agencia conforme a lo previsto en el artículo 144, incluidos el importe de las tasas, los métodos de pago, las divisas, los plazos de abono de las tasas y tarifas, la fecha en la que se considerará efectuado el pago y las consecuencias de la falta de pago o la demora en el mismo, el abono de importes insuficientes o excesivos, los servicios que pueden obtenerse con carácter gratuito, así como los criterios con arreglo a los cuales el director ejecutivo podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 144, apartados 3 y 4.»

 

Exceptuando la estructura y el importe de las tasas, que son elementos esenciales que no deben por tanto ser objeto de delegación, se trata con esta disposición de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 45.

 

Actos delegados aceptables, excepto en lo que la estructura y el importe de las tasas se refiere.

Artículo 145

En el artículo 145, los términos «sus reglamentos de aplicación» se sustituyen por «los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento».

 

Esta disposición se refiere a la aplicación de las disposiciones a las solicitudes de registro internacional.

Esta disposición no afecta directamente a la delegación de poderes.

Artículo 161 bis

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen:

 

a) los requisitos formales de una solicitud internacional según se contempla en el artículo 147, apartado 5, el procedimiento de examen de la solicitud internacional con arreglo al artículo 147, apartado 6, y las modalidades de transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional con arreglo al artículo 147, apartado 4;

 

El artículo 147, apartado 5, no establece requisito formal alguno. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio a las condiciones formales establecidas de conformidad con el artículo 161 bis, letra a). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para definir estas condiciones formales.

 

Dejando de lado lo anterior, se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables, excepto para las condiciones formales relativas a la aplicación internacional que deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

b) las modalidades de la notificación prevista en el artículo 148 bis;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables.

c) los requisitos formales de una solicitud de extensión territorial a que se refiere el artículo 149, apartado 2, el procedimiento para el examen de esos requisitos y las modalidades de transmisión de la solicitud de extensión territorial a la Oficina Internacional;

 

El artículo 149 no establece requisitos formales. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio a los requisitos formales establecidos de conformidad con el artículo 161 bis, letra c). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para definir estas condiciones formales.

 

Tampoco hay un apartado 2 en el artículo 149, que se compone de un solo párrafo. La modificación relativa a los requisitos formales se añade como una frase final.

Los requisitos formales de una solicitud deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

La referencia hecha debe serlo al artículo 149.

d) el procedimiento para presentar una reivindicación de antigüedad con arreglo al artículo 153;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables.

e) los procedimientos de examen de los motivos de denegación absolutos a que se refiere el artículo 154 y de presentación y examen de un escrito de oposición, de conformidad con el artículo 156, incluidas las preceptivas comunicaciones a la Oficina Internacional;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables.

f) los procedimientos relativos a los registros internacionales a que se refiere el artículo 154 bis;

 

El artículo 154 bis no hace referencia a procedimiento alguno. Este artículo, en su versión modificada, se refiere en cambio a los procedimientos previstos de conformidad con el artículo 161 bis, letra f). No existe por tanto ninguna obligación en el acto de base que pueda completarse o modificarse, y la Comisión se está dando efectivamente a sí misma un margen de apreciación ilimitado para determinar esos procedimientos.

 

Los procedimientos en cuestión deben especificarse en mayor medida en el acto de base a fin de remediar la actual remisión circular que no se sustenta en obligación alguna, lo que significa que, de hecho, no hay nada que completar o modificar con arreglo al artículo 290 del TFUE.

 

g) los casos en que la Agencia deberá notificar a la Oficina Internacional la anulación de los efectos de un registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 158, así como la información que dicha notificación deberá contener;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables.

h) las modalidades de transmisión de las solicitudes contempladas en el artículo 158 quater a la Oficina Internacional;

 

El artículo 158 quater se refiere a «los casos especificados de conformidad con el artículo 161 bis, letra h» y no a «las modalidades de transmisión».

 

En cualquier caso, se trata de modificar elementos no esenciales del Reglamento.

 

Actos delegados aceptables siempre y cuando se aclare si el objeto de los mismos son las modalidades de transmisión o los casos especificados.

 

i) los requisitos que habrá de satisfacer toda solicitud de transformación presentada de conformidad con el artículo 159, apartado 1;

 

Se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables.

j) los requisitos formales de las solicitudes de transformación a que se refiere el artículo 161 y los procedimientos para dicha transformación;

 

En el artículo 161 no se habla de «requisitos formales de las solicitudes de transformación».

 

Con la disposición relativa a los procedimientos se trata de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables, excepto para los «requisitos formales», que precisan una aclaración en el acto de base.

k) las modalidades de las comunicaciones entre la Agencia y la Oficina Internacional, incluidas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud del artículo 147, apartado 4, el artículo 148 bis, el artículo 153, apartado 2, y el artículo 158 quater.»

 

Con arreglo al artículo 147, apartado 4, no hay ninguna comunicación que deba efectuarse.

 

Exceptuando lo anterior, se trata con esta disposición de completar elementos no esenciales del Reglamento, estando el objetivo, el contenido y el alcance suficientemente determinados, teniendo también en cuenta el considerando 46.

 

Actos delegados aceptables, excepto para las «comunicaciones que deban efectuarse», que precisan una aclaración en el acto de base.

Artículo 163 bis

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

 

Corresponde al artículo estándar del acuerdo común.

 

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 24 bis, 35 bis, 45 bis, 49 bis, 57 bis, 65 bis, 74 bis, 74 duodecies, 93 bis, 114 bis, 144 bis y 161 bis se otorgan por tiempo indefinido.

 

El Parlamento podría optar por fijar una duración determinada, por ejemplo, un cierto número de años, acompañada de la obligación de presentar informes (opción 2 del acuerdo común).

 

Corresponde al artículo estándar del acuerdo común.

 

3. La delegación de poderes a que se refiere el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

 

Corresponde al artículo estándar del acuerdo común.

 

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

 

Corresponde al artículo estándar del acuerdo común.

 

5. Un acto delegado adoptado en virtud de los artículos 24 bis, 35 bis, 45 bis, 49 bis, 57 bis, 65 bis, 74 bis, 74 duodecies, 93 bis, 114 bis, 144 bis y 161 bis entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones.» Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

 

El período de objeción es el período estándar de 2+2 meses, que el Parlamento puede alargar o acortar.

 

Corresponde al artículo estándar del acuerdo común.

 

El Parlamento puede cambiar los plazos.

  • [1]  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
  • [2]  Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303 de 15.12.1995, p. 1) y Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 303 de 15.12.1995, p. 33). El actual Reglamento sobre la marca comunitaria cuenta con un tercer reglamento de ejecución, a saber, el Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 28 de 6.2.1996, p. 11), que no ha sido sin embargo objeto de enmienda.
  • [3]  http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/sefcovic/documents/120719_agencies_common_appr_en.pdf
  • [4]  Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
  • [5]  Carta de 3 de febrero de 2012 del Presidente Barroso dirigida al Presidente Schulz.
  • [6]  El 19 de septiembre de 2012, la Comisión interpuso una acción ante el Tribunal de Justicia para anular un artículo del Reglamento sobre productos biocidas que prevé la adopción de medidas mediante un acto de ejecución en vez de mediante un acto delegado. La Comisión sostiene que, ya que el artículo correspondiente trata de completar elementos no esenciales del acto legislativo, y habida cuenta de la naturaleza de la delegación y el objetivo del acto que se aprobará gracias a la delegación, este acto debería adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 290 del TFUE y no a los procedimientos establecidos en el artículo 291 del TFUE (asunto C-427/12, Comisión/Parlamento y Consejo).
  • [7]  Orientaciones políticas sobre un enfoque horizontal en el Parlamento sobre los actos delegados (carta de 19 de abril de 2012 dirigida por el Presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión al Presidente del Parlamento).
  • [8]  Estuvieron presentes: Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Françoise Castex (vicepresidenta), Marielle Gallo, Jutta Haug (de conformidad con el artículo 187, apartado 2), Klaus-Heiner Lehne (presidente), Eva Lichtenberger, Alajos Mészáros, Andrej Plenković (de conformidad con el artículo 193, apartado 3), Bernhard Rapkay, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström y Tadeusz Zwiefka.

OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (14.10.2013)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria
(COM(2013)0161 – C7‑0087/2013 – 2013/0088(COD))

Ponente de opinión: George Sabin Cutaş

BREVE JUSTIFICACIÓN

El objetivo principal de la propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria junto con la propuesta de modificación de la Directiva 2008/95/CE es armonizar los sistemas de registros de marcas en todos los Estados miembros de la UE, así como asegurar la coexistencia y la complementariedad entre los sistemas de marcas nacionales y de la UE, con el fin de hacerlos más eficientes para las empresas en términos de costes más bajos y de una menor complejidad, y aumentar la velocidad, la previsibilidad y la seguridad jurídica. Esto puede estimular de forma sustancial la innovación y el crecimiento económico.

La opinión se centra exclusivamente en los aspectos de la propuesta relacionados con el comercio y en particular en el tránsito de productos falsificados a través de la Unión y la venta de productos falsificados a través de internet. En lo que respecta al primer aspecto, la propuesta de la Comisión tiene por objeto reducir el tránsito de los productos falsificados a través de la Unión. La opinión apoya esta iniciativa, si bien deja claro que esto no debe repercutir negativamente en el derecho de la Unión a apoyar el acceso a los medicamentos para los países terceros de conformidad con la Declaración sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha, el 14 de noviembre de 2001. No obstante, es necesario reconocer que la cuestión del acceso a los medicamentos está principalmente relacionada con las patentes y solo en menor medida con las marcas.

En cuanto al segundo aspecto, el objetivo de la propuesta es impedir la entrada de productos falsificados en la Unión, en especial a través de las ventas por internet. Este problema que se ha vuelto particularmente pertinente en los últimos años debido al aumento del número de ventas por internet. La opinión clarifica los instrumentos jurídicos que permiten que el titular de la marca adopte medidas para impedir la importación de productos falsificados cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales. Habida cuenta de la importancia del problema y de los intereses económicos en juego, resulta igualmente apropiado mejorar el control por parte de los Estados miembros de las páginas web de internet que venden productos falsificados.

Por último, destaca la necesidad de ampliar el acervo de la UE relativo a la protección de las indicaciones geográficas en la Unión incluyendo, a través de un futuro acto legislativo, las indicaciones geográficas de otros productos que no sean productos agrícolas y alimenticios, vino y bebidas espirituosas.

ENMIENDAS

La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) A fin de mantener la firme protección de los derechos que comportan las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas a nivel de la Unión, procede aclarar que esos derechos permiten presentar oposición al registro de una marca europea posterior, con independencia de que constituyan o no, asimismo, motivos de denegación que el examinador deba tomar en consideración de oficio.

(13) A fin de mantener la firme protección de los derechos que comportan las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas a nivel de la Unión, procede aclarar que esos derechos permiten presentar oposición al registro de una marca europea posterior, con independencia de que constituyan o no, asimismo, motivos de denegación que el examinador deba tomar en consideración de oficio. Teniendo en cuenta que solo existe legislación de la Unión relativa a la protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, vino y bebidas espirituosas, la Comisión debería adoptar una propuesta de Reglamento que armonice las normas de los Estados miembros sobre protección de las indicaciones geográficas también para otros productos que no sean productos agrícolas y alimenticos, vino y bebidas alcohólicas.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) A efectos de reforzar la protección de la marca y combatir la falsificación con mayor eficacia, el titular de una marca europea debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca europea registrada con respecto a esos productos.

(18) A efectos de reforzar la protección de la marca y combatir la falsificación con mayor eficacia, el titular de una marca europea debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada con respecto a esos productos. Esto se entiende sin perjuicio del cumplimiento por parte de la Unión de las normas de la OMC, en particular el artículo V del GATT relativo a la libertad de tránsito y su derecho a promover el acceso a los medicamentos a los terceros países y, más concretamente, la producción, circulación y distribución de medicamentos genéricos en la UE y fuera de ella.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos infractores, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales.

(19) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos en situación de infracción, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales. A tal fin, el titular deberá adoptar medidas pertinentes, como las previstas en la Directiva 48/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual y en el Reglamento (UE) nº 608/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El titular de una marca europea también podrá impedir la importación de los productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales.

4. El titular de una marca europea también podrá impedir la importación de los productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales.

 

A tal fin, el titular de una marca europea podrá adoptar las medidas judiciales pertinentes como las previstas en la Directiva 48/2004/CE y solicitar a las autoridades aduaneras nacionales que tomen medidas en lo relativo a los productos que supuestamente violan sus derechos, como por ejemplo, la retención y la destrucción de conformidad con el Reglamento (UE) nº 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual.

 

Los Estados miembros adoptarán igualmente las medias adecuadas para impedir la venta de productos falsificados a través de internet.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El titular de una marca europea registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

El titular de una marca europea registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. Esto no debe ir en detrimento del respeto de las normas de la OMC por parte de la Unión, especialmente de artículo V del GATT sobre libertad de tránsito.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9 bis – letra a)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) la fijación, en el tráfico económico, de un signo idéntico o similar a la marca europea en la presentación, el embalaje u otros soportes en los que pueda colocarse la marca;

a) la fijación, en el tráfico económico, de un signo idéntico o similar, tal y como se ha especificado el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, a la marca europea en la presentación, el embalaje u otros soportes en los que pueda colocarse la marca;

Justificación

El apartado debe ser coherente con las disposiciones relativas a la identificación y la similitud ya recogidas en el artículo 8, apartado 1.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo primero – punto 74 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(74 bis) Indemnización al importador y al propietario de las mercancías

 

La Agencia estará facultada para ordenar al titular de una marca europea que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías debida a los derechos de restricción de las importaciones previstos en el artículo 9.

Justificación

Según lo dispuesto en el artículo 56 de los ADPIC, la agencia competente estará capacitada para ordenar al solicitante, en este caso el titular de una marca, que indemnice de forma adecuada a los importadores o a los propietarios por retenciones infundadas. Las retenciones infundadas constituyen un problema principal que está en aumento. Según el informe anual de la Comisión «EU Customs Enforcement of Intellectual Property Rights: Results at the Border», en 2011 se produjeron más de 2 700 casos de retención de bienes por error, lo que supuso un aumento del 46 % respecto a 2009.

PROCEDIMIENTO

Título

Marca comunitaria

Referencias

COM(2013)0161 – C7-0087/2013 – 2013/0088(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

16.4.2013

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

16.4.2013

Ponente de opinión

       Fecha de designación

George Sabin Cutaş

25.4.2013

Examen en comisión

11.7.2013

16.9.2013

 

 

Fecha de aprobación

14.10.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

2

0

Miembros presentes en la votación final

Laima Liucija Andrikienė, Maria Badia i Cutchet, Nora Berra, Daniel Caspary, María Auxiliadora Correa Zamora, Andrea Cozzolino, George Sabin Cutaş, Marielle de Sarnez, Christofer Fjellner, Yannick Jadot, Franziska Keller, Bernd Lange, Vital Moreira, Paul Murphy, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Jan Zahradil

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jarosław Leszek Wałęsa

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Elisabeth Jeggle, Krzysztof Lisek, Iosif Matula, Paul Rübig, Catherine Stihler

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (7.11.2013)

para la Comisión de Asuntos Jurídicos

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria
(COM(2013)0161 – C7‑0087/2013 – 2013/0088(COD))

Ponente de opinión: Regina Bastos

BREVE JUSTIFICACIÓN

En la Unión Europea, una marca puede ser registrada bien a nivel nacional, ante la oficina de propiedad intelectual de un Estado miembro (las normas de los Estados miembros en materia de marcas fueron parcialmente armonizadas por la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, codificada por la Directiva 2008/95/CE), bien a nivel de la UE como marca comunitaria (sobre la base del Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, codificado por el Reglamento nº 207/2009). En dicho Reglamento se estableció la creación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con el fin de garantizar el registro y la gestión de las marcas comunitarias. Este acervo sobre las marcas no ha sufrido grandes cambios, a pesar de que el entorno empresarial ha cambiado profundamente.

Objetivo de la propuesta

La marca comunitaria es un título de propiedad intelectual creado sobre la base del artículo 118, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El análisis de impacto realizado por la Comisión Europea ha demostrado que algunas partes del Reglamento deben modificarse para mejorar y racionalizar el sistema de la marca comunitaria.

El objetivo general de la revisión propuesta por la Comisión el 27 de marzo de 2013 es:

•   modernizar el sistema de marcas en Europa,

•   reducir las diferencias entre las disposiciones del marco regulador existente, y

•   mejorar la cooperación entre las oficinas de marcas.

Se trata de permitir que las empresas de la UE aumenten su competitividad:

•   proporcionándoles un mejor acceso a los sistemas de protección de marcas (costos más bajos, mayor velocidad y mayor previsibilidad),

•   garantizándoles seguridad jurídica, y

•   asegurando la coherencia y la complementariedad del sistema de la UE con los sistemas nacionales.

Por lo que se refiere a la revisión del Reglamento, la Comisión no propone un nuevo sistema, sino una modernización bien delimitada de las disposiciones vigentes. Se trata en particular de:

•   la adaptación de la terminología al Tratado de Lisboa y las disposiciones al enfoque común sobre las agencias descentralizadas,

•   la racionalización de los procedimientos de solicitud y de registro de las marcas comunitarias,

•   algunas aclaraciones jurídicas,

•   la organización de la cooperación entre la OAMI y las oficinas nacionales, y

•   la adaptación al artículo 290 del TFUE sobre los actos delegados.

Aspectos relacionados con el mercado interior

La existencia del sistema de la marca comunitaria y las marcas nacionales es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. Una marca sirve para distinguir los productos y servicios de una empresa, y le permite mantener su posición competitiva en el mercado, ya que atrae a los clientes y genera crecimiento. El número de solicitudes de registro de marca comunitaria ante la OAMI está en constante crecimiento, con más de 107 900 en 2012. Esta evolución ha ido acompañada de un aumento de las expectativas de los interesados de cara a disponer de sistemas de registro de marcas más racionales y de mejor calidad, que sean más coherentes, más accesibles para el público y dotados de las últimas tecnologías.

En concreto, este nuevo paquete legislativo también contiene algunas disposiciones relativas a la competencia de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor:

•   la precisión de que el titular de la marca puede impedir el uso de su marca en publicidad comparativa cuando la publicidad no cumpla los requisitos del artículo 4 de la Directiva 2006/114/CE, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa;

•   la precisión de que se puede prohibir la importación de productos en la UE incluso cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales, para desalentar los pedidos y la venta por internet de productos falsificados;

•   la posibilidad de que los titulares de derechos impidan que terceros importen de terceros países al territorio aduanero de la Unión productos que lleven, sin autorización, una marca esencialmente idéntica a la registrada con respecto a esos productos, sean o no estos despachados a libre práctica.

Posición de la ponente

La ponente manifiesta su satisfacción general por la propuesta de la Comisión, en particular con respecto a las disposiciones relativas a las competencias de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor. Las enmiendas presentadas en el proyecto de informe se refieren, en particular, a:

•   el fortalecimiento de la función de las autoridades nacionales en el sistema de protección de marcas y la lucha contra la falsificación,

•   la supresión de la posibilidad de presentar una solicitud de marca comunitaria únicamente a la Agencia,

•   la precisión del carácter distintivo para registrar una marca europea,

•   los plazos de designación y clasificación de los productos y servicios,

•   las misiones de la Agencia,

•   la composición del Consejo de Administración, y

•   las tasas.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) nº 207/2009. Así, han de sustituirse los términos «marca comunitaria» por «marca europea». En consonancia con el enfoque común en cuanto a las agencias descentralizadas, aprobado en julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, procede sustituir el nombre «Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)» por «Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2) La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) nº 207/2009. Así, han de sustituirse los términos «marca comunitaria» por «marca de la Unión Europea». En consonancia con el enfoque común en cuanto a las agencias descentralizadas, aprobado en julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, procede sustituir el nombre «Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)» por «Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «la Agencia»).

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) A fin de permitir una mayor flexibilidad y garantizar una mayor seguridad jurídica en cuanto a los medios de representación de marcas, el requisito de representación gráfica debe suprimirse de la definición de marca europea. Conviene permitir que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que la representación permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con exactitud y claridad el objeto preciso de la protección.

(9) A fin de permitir una mayor flexibilidad y garantizar una mayor seguridad jurídica en cuanto a los medios de representación de marcas, el requisito de representación gráfica debe suprimirse de la definición de marca europea. Conviene permitir que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada, y no necesariamente por medios gráficos, así como exigir que el signo pueda representarse tanto en su publicación como en su inscripción registral, de manera tal que permita siempre a las autoridades competentes y al público en general determinar con exactitud y claridad el objeto preciso de la protección.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) También podrá formular oposición al registro de la marca cualquier persona física o jurídica, así como las agrupaciones que representen a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores, que aporten pruebas de que una marca es de carácter engañoso para el público, por ejemplo en relación con la naturaleza, calidad u origen geográfico de los bienes o servicios.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica, procede aclarar que no solo en los casos de similitud, sino también cuando se utilice un signo idéntico para productos o servicios idénticos, una marca europea debe gozar de protección solo en la medida en que su función primordial, a saber, garantizar el origen comercial de los productos o servicios, se vea comprometida.

(15) A fin de garantizar la claridad y la seguridad jurídica, procede aclarar que no solo en los casos de similitud, sino también cuando se utilice un signo idéntico para productos o servicios idénticos, una marca europea debe gozar de protección solo en la medida en que su función primordial se vea comprometida.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) La función primordial de una marca es garantizar el origen del producto al consumidor o usuario final, permitiéndole distinguir sin posibilidad de confusión entre este producto y los productos que tienen otro origen.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter) A la hora de determinar si la función primordial de una marca se ve comprometida, es necesario interpretar esta disposición a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) A efectos de reforzar la protección de la marca y combatir la falsificación con mayor eficacia, el titular de una marca europea debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca europea registrada con respecto a esos productos.

(18) A efectos de reforzar la protección de la marca y combatir la falsificación con mayor eficacia, el titular de una marca europea debe poder impedir, con la ayuda de las autoridades nacionales, que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca europea registrada con respecto a esos productos.

Justificación

Para que pueda ejecutarse dicho impedimento se precisa la ayuda de las autoridades nacionales.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos infractores, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales.

(19) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos infractores, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular, con la ayuda de las autoridades nacionales, debe estar facultado para prohibir la importación o la oferta de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor, el intermediario, el agente o el prestador de servicios de venta en línea de los mismos actúe con fines comerciales.

Justificación

Para que pueda ejecutarse dicho impedimento se precisa la ayuda de las autoridades nacionales.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis) Los derechos exclusivos conferidos por una marca no deben facultar a su titular para prohibir el uso de signos o indicaciones utilizados por motivo justificado para permitir a los consumidores hacer comparaciones o expresar opiniones, o cuando no haya un uso comercial de la marca.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Habida cuenta de la gradual disminución y del insignificante número de solicitudes de marcas comunitarias presentadas a las oficinas de la propiedad intelectual de los Estados miembros («las oficinas de los Estados miembros»), resulta oportuno permitir que las solicitudes de marca europea se presenten únicamente a la Agencia.

suprimido

Justificación

Teniendo en cuenta que el objetivo es facilitar la vida de las personas y las empresas, deben seguir ofreciéndose todas las opciones de registro de marcas a escala europea. Por lo tanto, en el futuro, debería ser posible gestionar el procedimiento en las oficinas nacionales que funcionan solamente como intermediarias de la Agencia.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) Con vistas a instaurar un método eficiente y eficaz de resolución de litigios, garantizar la coherencia con el régimen lingüístico establecido en el Reglamento (CE) nº 207/2009, velar por la rápida adopción de decisiones cuando se trate de cuestiones simples, y una organización eficiente y eficaz de las salas de recurso, y asegurar que las tasas percibidas por la Agencia se sitúen en un nivel adecuado y realista, de manera acorde con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento (CE) nº 207/2009, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen el régimen lingüístico aplicable en relación con la Agencia, los supuestos en los que incumbe a un solo miembro adoptar las decisiones sobre oposición y cancelación, las disposiciones relativas a la organización de las salas de recurso, la cuantía de las tasas que hayan de abonarse a la Agencia y las modalidades de pago.

(45) Con vistas a instaurar un método eficiente y eficaz de resolución de litigios, garantizar la coherencia con el régimen lingüístico establecido en el Reglamento (CE) nº 207/2009, velar por la rápida adopción de decisiones cuando se trate de cuestiones simples, y una organización eficiente y eficaz de las salas de recurso, y asegurar que las tasas percibidas por la Agencia se sitúen en un nivel adecuado y realista, de manera acorde con los principios presupuestarios definidos en el Reglamento (CE) nº 207/2009, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, que especifiquen las normas de aplicación del régimen lingüístico previsto en la Agencia, los supuestos en los que incumbe a un solo miembro adoptar las decisiones sobre oposición y cancelación, las disposiciones relativas a la organización de las salas de recurso, la cuantía de las tasas que hayan de abonarse a la Agencia y las modalidades de pago.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) ser representados de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto preciso de la protección otorgada a su titular.

b) ser representados de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar de forma clara y precisa el objeto de la protección otorgada a su titular.

Justificación

El objetivo es que los elementos que constituyen la marca europea se representen de forma clara y precisa.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el signo sea idéntico a la marca europea y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y dicha utilización afecte o pueda afectar a la función de la marca europea de garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios;

a) el signo sea idéntico a la marca europea y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y dicha utilización afecte o pueda afectar a la función de la marca europea de garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios al permitirles distinguir sin ninguna posibilidad de confusión entre ese producto y los productos que tienen otro origen;

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El titular de una marca europea también podrá impedir la importación de los productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales.

4. El titular de una marca europea también podrá impedir, con la ayuda de las autoridades nacionales, la importación de los productos contemplados en el apartado 3, letra c), o la oferta de productos, tal como se indica en el apartado 3, letra b), siempre que el expedidor de los mismos, el intermediario, el agente o el prestador de servicios de venta en línea de la mercancía actúe con fines comerciales.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El titular de una marca europea registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

5. El titular de una marca europea registrada podrá asimismo impedir que terceros introduzcan productos que infrinjan dicha marca en el territorio aduanero de la Unión, cuando se trate de productosincluida su presentación— que:

 

a) provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca;

 

b) y se destinen a una actividad comercial, incluso sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio.

Justificación

Los circuitos comerciales de la falsificación y el contrabando tienden a copiar los del comercio internacional legítimo. Dado que para determinadas redes ilegales es relativamente fácil falsificar los documentos aduaneros, en especial por lo que respecta al origen y el destino, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor debe recordar que es esencial controlar los flujos comerciales para proteger el mercado interior y los derechos, la salud y la seguridad de los consumidores.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El titular de una marca europea registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

5. El titular de una marca europea podrá asimismo impedir, con la ayuda de las autoridades nacionales, que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero de la Unión, sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.

Justificación

Para que pueda ejecutarse dicho impedimento se precisa la ayuda de las autoridades nacionales.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El párrafo primero sólo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

El presente apartado sólo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

Justificación

Esta enmienda pretende aclarar que el requisito de uso leal se aplica a las letras a), b) y c), y no solo a la letra a).

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El derecho conferido por la marca no facultará a su titular para prohibir a un tercero hacer uso de la marca por motivo justificado en relación con:

 

a) publicidad o promoción que permita a los consumidores comparar bienes o servicios; o

 

b) identificación, parodia, crítica o comentario sobre el titular de la marca o los bienes o servicios del titular de la marca; o

 

c) cualquier uso no comercial de la marca.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 16

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el artículo 15, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca comunitaria no hubiere sido objeto de un uso efectivo en un Estado miembro o parte del mismo por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca comunitaria quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.»

Justificación

Se propone sustituir las palabras «en la Comunidad» por «en un Estado miembro o parte del mismo». Mientras el uso sea «efectivo» debe bastar para impedir que prospere una demanda de revocación por motivo de falta de uso de una marca de la UE, si el uso se ha limitado a un único Estado miembro o parte del mismo.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 25

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La solicitud de marca europea se presentará a la Agencia.

La solicitud de marca europea se presentará a la Agencia o a la oficina.

Justificación

Teniendo en cuenta que el objetivo es facilitar la vida de las personas y las empresas, deben seguir ofreciéndose todas las opciones de registro de marcas a escala europea. Por lo tanto, en el futuro, debería ser posible gestionar el procedimiento en las oficinas nacionales que funcionan solamente como intermediarias de la Agencia.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 27

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La fecha de presentación de una solicitud de marca europea será aquella en la que el solicitante presente a la Agencia los documentos que contengan la información especificada en el artículo 26, apartado 1, a condición de que se abone la tasa de depósito, debiendo haberse cursado la correspondiente orden en dicha fecha, a más tardar.

La fecha de presentación de una solicitud de marca europea será aquella en la que el solicitante presente a la Agencia o a la oficina los documentos que contengan la información especificada en el artículo 26, apartado 1, a condición de que se abone la tasa de depósito en el plazo de un mes desde la presentación de los documentos mencionados.

Justificación

La fecha de presentación de una solicitud de marca europea será aquella en la que el solicitante presente a la Agencia o al Servicio Nacional de la Propiedad Industrial los documentos que contengan la información especificada en el artículo 26, apartado 1. Debe mantenerse el periodo de gracia actual de un mes para que los solicitantes puedan retirar y volver a presentar solicitudes sin tener que pagar dos veces la tasa. Esto es especialmente importante para las PYME, que tienen más probabilidades de presentar solicitudes erróneas y sufrirían especialmente si tuviesen que pagar dos veces la tasa.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 28

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 28 – apartado 8 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los titulares de marcas europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas exclusivamente respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud.

Los titulares de marcas europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud.

Justificación

Las posibilidades de modificar los títulos de clases no deben aplicarse solo a los registros que constan exclusivamente de títulos de clases, sino también a aquellos que constan de un título íntegro así como otros bienes o servicios.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 28

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 28 – apartado 8 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La declaración se presentará a la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas para modificar el registro en consecuencia. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, artículo 42, apartado 2, artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 57, apartado 2.

La declaración se presentará a la Agencia en el momento del registro de las modificaciones o la renovación, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas para modificar el registro en consecuencia. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, artículo 42, apartado 2, artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 57, apartado 2.

Justificación

Quien haya hecho el registro antes del 22 de junio de 2012 habrá cumplido todos los requisitos legales previstos entonces. Para evitar nuevos y complejos procedimientos, deberá seguirse este procedimiento cuando se proceda a alguna alteración del registro o cuando se solicite la renovación de la marca.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 30

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 30 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las reivindicaciones de prioridad deberán presentarse junto con la solicitud de marca europea y deberán incluir la fecha, el número y el país de la solicitud anterior.

1. El solicitante que desee prevalerse de la prioridad de una presentación anterior deberá presentar una declaración de prioridad y una copia de la solicitud anterior. Si la lengua de la solicitud anterior no fuera una de las lenguas de la Agencia, el solicitante deberá presentar una traducción de la solicitud anterior en una de dichas lenguas.

Justificación

Según el Reglamento de ejecución sobre la marca comunitaria, el derecho de prioridad puede reivindicarse en la solicitud o en un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En virtud del derecho de prioridad, a efectos de la determinación de la anterioridad de los derechos, la fecha de prioridad tendrá la consideración de fecha de la presentación de la solicitud. Este cambio pretende mantener la formulación actual del artículo 30, conservando así el periodo de gracia de dos meses.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 38

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 40 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la Agencia.

suprimido

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 39 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 41 – apartado 5 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis) En el artículo 41, se añade el apartado 5 siguiente:

 

«5. También podrá formular oposición al registro de la marca cualquier persona física o jurídica, así como las agrupaciones o los organismos que representen a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores, que aporten pruebas de que una marca es de carácter engañoso para el público, por ejemplo en relación con la naturaleza, calidad u origen geográfico de los bienes o servicios;»

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 40 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 42 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(40 bis) En el artículo 42, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Si lo juzgara útil, la Agencia invitará a las partes a una conciliación, preferiblemente antes del inicio formal del procedimiento de oposición. Al hacerlo, la Agencia incluirá información sobre los procedimientos de mediación disponibles y los servicios de mediación especializados, entre ellos los servicios prestados por mediadores externos acreditados por la Agencia.

 

Cuando las partes decidan llegar a una conciliación durante el procedimiento de oposición, la Agencia concederá a las partes una prórroga razonable para concluir el proceso de mediación.»

Justificación

Formulación actual del artículo 42, apartado 4: «Si lo juzgara útil, la Oficina invitará a las partes a una conciliación». Los servicios de mediación proporcionados por la OAMI se limitan a los procedimientos de recurso y solo sus empleados pueden actuar como mediadores. El número de mediaciones hasta la fecha ha sido mínimo. Para aumentar el atractivo de la mediación, debe alentarse a las partes a hacer uso de ella en una fase anterior. Las partes también deben tener derecho a elegir mediadores externos.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 50 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 57 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(50 bis) El artículo 57, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

 

«Si lo juzgara útil, la Agencia podrá invitar a las partes a una conciliación, preferiblemente antes del inicio formal del procedimiento de cancelación. Al hacerlo, la Agencia incluirá información sobre los procedimientos de mediación disponibles y los servicios de mediación especializados, entre ellos los servicios prestados por mediadores externos acreditados por la Agencia.

 

Cuando las partes decidan llegar a una conciliación durante el procedimiento de oposición, la Agencia concederá a las partes una prórroga razonable para concluir el proceso de mediación.»

Justificación

Formulación actual del artículo 57, apartado 4: «Si lo juzgara útil, la Oficina invitará a las partes a una conciliación». Los servicios de mediación proporcionados por la OAMI se limitan a los procedimientos de recurso y solo sus empleados pueden actuar como mediadores. El número de mediaciones hasta la fecha ha sido mínimo. Para aumentar el atractivo de la mediación, debe alentarse a las partes a hacer uso de ella en una fase anterior. Las partes deben tener derecho a elegir mediadores externos.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 1 bis – artículo 123 ter – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d bis) la administración y la promoción de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas y de los sistemas de especialidades tradicionales garantizadas establecidas por el Reglamento (UE) nº 1151/2012;

Justificación

En un momento en el que estamos procediendo a una creciente armonización de las normas de propiedad intelectual a escala europea, es oportuno que todos los productos estén protegidos por las mismas normas, asegurándose así la coherencia jurídica.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 1 bis – artículo 123 ter – apartado 1 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d ter) la administración y la promoción de las indicaciones geográficas protegidas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1234/2007 y el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo;

Justificación

En un momento en el que estamos procediendo a una creciente armonización de las normas de propiedad intelectual a escala europea, es oportuno que todos los productos estén protegidos por las mismas normas, asegurándose así la coherencia jurídica.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 1 bis – artículo 123 ter – apartado 1 – letra d quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d quater) la administración y la promoción de los demás derechos europeos de propiedad intelectual establecidos al amparo del artículo 118 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Justificación

En un momento en el que estamos procediendo a una creciente armonización de las normas de propiedad intelectual a escala europea, es oportuno que todos los productos estén protegidos por las mismas normas, asegurándose así la coherencia jurídica.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 1 bis – artículo 123 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Agencia podrá prestar servicios de mediación con carácter voluntario, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un arreglo amistoso.

3. La Agencia podrá prestar servicios de mediación con carácter voluntario de forma presencial o por internet, con el fin de facilitar el acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios y de favorecer el arreglo amistoso de litigios, especialmente por medio de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles9bis.

 

_____________

 

9bis DO L 136, 24.5.2008, p. 3.

Justificación

Esta mediación es importante, ya que evitará costes mayores por procesos judiciales, además de garantizar mayor celeridad en la resolución de litigios.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 98

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 1 bis – artículo 123 quater – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Agencia definirá, elaborará y coordinará proyectos comunes de interés para la Unión en lo que respecta a los ámbitos contemplados en el apartado 1. La definición del proyecto establecerá las obligaciones y responsabilidades específicas de cada servicio de la propiedad industrial participante de los Estados miembros y de la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux.

2. La Agencia, en colaboración con las oficinas de los Estados miembros, definirá, elaborará y coordinará proyectos comunes de interés para la Unión en lo que respecta a los ámbitos contemplados en el apartado 1. La definición del proyecto establecerá las obligaciones y responsabilidades específicas de cada servicio de la propiedad industrial participante de los Estados miembros y de la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 2 – artículo 124 – apartado 1 – letra k bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

k bis) sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo con arreglo al artículo 128, apartado 4, letra o), el consejo de administración aprobará las normas de mediación y arbitraje, así como las normas que rijan el funcionamiento del Centro creado a tal fin.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 2 – artículo 125 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El consejo de administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, así como sus suplentes.

1. El consejo de administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del Parlamento Europeo, así como por sus suplentes.

Justificación

La composición del consejo de administración deberá ser paritaria, es decir, estar integrada por un representante de cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del Parlamento Europeo a fin de establecerse el equilibrio institucional y permitir una participación efectiva del Parlamento en la supervisión de la gestión de la Agencia.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 3 – artículo 128 – apartado 4 – letra o bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

o bis) elaborará un proyecto de mediación y las normas de arbitraje, así como las normas que deban regir el funcionamiento del Centro creado a tal fin, y los someterá al consejo de administración para su adopción.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 3 – artículo 129 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un proceso de selección abierto y transparente. Antes de su nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del consejo de administración.

El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de por lo menos tres candidatos propuestos, tras un proceso de selección abierto y transparente, por una comisión de selección integrada por dos representantes de los Estados miembros y representantes de la Comisión y del Parlamento Europeo. Antes de su nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el consejo de administración a hacer una declaración ante una comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. A efectos de la celebración de un contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del consejo de administración.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 3 – artículo 129 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El director ejecutivo solo podrá ser relevado de sus funciones por decisión del consejo de administración, a propuesta de la Comisión.

Solo se podrá relevar de sus funciones al director ejecutivo por decisión del consejo de administración, adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros y a propuesta de la Comisión o del Parlamento Europeo.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 3 – artículo 129 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

3. El director ejecutivo tendrá un mandato de cinco años. El mandato del director ejecutivo podrá ser prorrogado por el consejo de administración una sola vez y por un periodo de cinco años o hasta la edad de jubilación del mismo, en caso de que la alcance durante el nuevo mandato.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 99

Reglamento (CE) nº 207/2009

Título XII – Sección 3 – artículo 129 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el consejo de administración podrá prorrogar una vez el mandato del director ejecutivo, por un plazo máximo de cinco años.

suprimido

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 106 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 137 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Centro de arbitraje y mediación en materia de marcas, dibujos y modelos

 

1. Se creará dentro de la Agencia un Centro de arbitraje en materia de marcas, dibujos y modelos (en lo sucesivo, el «Centro»).

 

2. El Centro deberá ofrecer instalaciones para la mediación y el arbitraje en litigios entre dos o más partes en materia de marcas, dibujos y modelos, tal como se definen en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) nº 6/2002, en proyectos comunitarios.

 

3. Sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo con arreglo al artículo 128, apartado 4, letra o), el consejo de administración aprobará las normas de mediación y arbitraje, así como las normas que rigen el funcionamiento del Centro;

 

4. En caso de litigio en materia de oposición, anulación y recurso inter pares, las partes podrán solicitar, en cualquier momento y de mutuo acuerdo, la suspensión del procedimiento para optar por la mediación o el arbitraje.

 

5. Si lo estima conveniente, la Agencia, incluidas las salas de recurso, podrá estudiar con las partes la posibilidad de un acuerdo, incluso por medio de mediación y/o arbitraje, utilizando las instalaciones del Centro.

 

6. El Centro deberá elaborar una lista de mediadores y árbitros para que asistan a las partes en la resolución de su controversia.

 

7. Ni los examinadores ni los miembros de la división de la agencia o de las salas de recurso podrán participar en la mediación o el arbitraje de un asunto en el que:

 

a) hayan tenido alguna participación previa en los procesos sujetos a mediación o arbitraje;

 

b) tengan algún interés personal;

 

c) hayan participado previamente como representantes de una de las partes.

 

8. Ninguna persona que deba pronunciarse como miembro de un panel arbitral o en la mediación podrá haber tenido participación alguna en el proceso de oposición, anulación o recurso que haya dado lugar a la mediación o el arbitraje.

 

9. Cualquier acuerdo alcanzado mediante la utilización de las instalaciones del Centro, incluso por mediación, constituirá un título ejecutivo ante la Agencia o en cualquier Estado miembro, sin perjuicio de los procedimientos de ejecución regidos por la legislación del Estado miembro de ejecución.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 110

Reglamento (CE) nº 207/2009

Artículo 144 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La cuantía de las tasas a que se refiere el apartado 1 deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Agencia, evitando al mismo tiempo la acumulación de excedentes importantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 4, en el caso de que se registren excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión revisará el nivel de las tasas. En el caso de que dicha revisión no se traduzca en una reducción o una modificación del nivel de las tasas que impida que se siga acumulando un excedente importante, el excedente acumulado tras la revisión se traspasará al presupuesto de la Unión.

2. La cuantía de las tasas a que se refiere el apartado 1 deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar, en principio, el equilibrio del presupuesto de la Agencia, evitando al mismo tiempo la acumulación de excedentes importantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 4, en el caso de que se registren excedentes importantes de manera recurrente, la Comisión revisará a la baja el nivel de las tasas. Cuando corresponda, los excedentes importantes acumulados a pesar de esta revisión se utilizarán a efectos de promoción y mejora del sistema de la marca europea.

Justificación

Toda vez que el excedente resulta de las tasas abonadas por los solicitantes en el momento del registro de las marcas y de su renovación, deberá utilizarse igualmente para la mejora del sistema de marcas de la Unión Europea.

PROCEDIMIENTO

Título

Marca comunitaria

Referencias

COM(2013)0161 – C7-0087/2013 – 2013/0088(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

16.4.2013

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

16.4.2013

Ponente de opinión

Fecha de designación

Regina Bastos

29.5.2013

Examen en comisión

9.7.2013

25.9.2013

14.10.2013

 

Fecha de aprobación

5.11.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

1

0

Miembros presentes en la votación final

Preslav Borissov, Jorgo Chatzimarkakis, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Thomas Händel, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Phil Prendergast, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Raffaele Baldassarre, Regina Bastos, Jürgen Creutzmann, Cornelis de Jong, Ildikó Gáll-Pelcz, María Irigoyen Pérez, Constance Le Grip, Emma McClarkin, Claudio Morganti, Pier Antonio Panzeri, Marek Siwiec, Kerstin Westphal

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Agustín Díaz de Mera García Consuegra

PROCEDIMIENTO

Título

Marca comunitaria

Referencias

COM(2013)0161 – C7-0087/2013 – 2013/0088(COD)

Fecha de la presentación al PE

27.3.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

16.4.2013

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

16.4.2013

ITRE

16.4.2013

IMCO

16.4.2013

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ITRE

25.4.2013

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Cecilia Wikström

24.4.2013

 

 

 

Examen en comisión

29.5.2013

19.6.2013

17.9.2013

14.10.2013

 

5.11.2013

 

 

 

Fecha de aprobación

17.12.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

23

0

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sergio Gaetano Cofferati, Eva Lichtenberger, József Szájer

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Silvia Costa, Jürgen Klute, Kay Swinburne

Fecha de presentación

16.1.2014