INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión refundida)
16.1.2014 - (COM(2013)0162 – C7‑0088/2013 – 2013/0089(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Cecilia Wikström
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión refundida)
(COM(2013)0162 – C7‑0088 – 2013/0089(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0162),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0088/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2013[1],
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[2],
– Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0032/2014),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Visto 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 , |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114, apartado 1, |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al fundamento jurídico con total precisión. | |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) En sus conclusiones de 25 de mayo de 2010 sobre la futura revisión del sistema de marcas en la Unión Europea20, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas de revisión del Reglamento (CE) nº 207/2009 y la Directiva 2008/95/CE. La revisión de la Directiva debía incluir medidas orientadas a hacerla más coherente con el Reglamento (CE) nº 207/2009, lo que reduciría los puntos de divergencia existentes en el sistema de marcas de Europa en su conjunto. |
(5) En sus conclusiones de 25 de mayo de 2010 sobre la futura revisión del sistema de marcas en la Unión Europea20, el Consejo pidió a la Comisión que presentara propuestas de revisión del Reglamento (CE) nº 207/2009 y la Directiva 2008/95/CE. La revisión de la Directiva debe incluir medidas orientadas a hacerla más coherente con el Reglamento (CE) nº 207/2009, lo que reduciría los puntos de divergencia existentes en el sistema de marcas de Europa en su conjunto, manteniendo al mismo tiempo la protección de las marcas a nivel nacional como una opción atractiva para los solicitantes. En este contexto, debe garantizarse la relación complementaria entre el sistema de marcas de la Unión Europea y los sistemas de marcas nacionales. |
____________ |
____________ |
20 DO C 140 de 29.5.2010, p. 22. |
20 DO C 140 de 29.5.2010, p. 22. |
Justificación | |
Es importante señalar el carácter complementario de la protección de las marcas a escala nacional y de la Unión. | |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Es fundamental garantizar que las marcas registradas gocen de la misma protección en los sistemas legales de todos los Estados miembros, y que la protección de las marcas a nivel nacional sea igual que la otorgada por las marcas europeas. En consonancia con la amplia protección otorgada a las marcas europeas que gozan de renombre en la Unión, debe otorgarse una extensa protección a nivel nacional a todas las marcas registradas que gocen de renombre en el Estado miembro de que se trate. |
(10) Es fundamental garantizar que las marcas registradas gocen de la misma protección en los sistemas legales de todos los Estados miembros, y que la protección de las marcas a nivel nacional sea igual que la otorgada POR las marcas de la Unión Europea. En consonancia con la amplia protección otorgada a las marcas de la Unión Europea que gozan de renombre en la Unión, debe otorgarse una extensa protección a nivel nacional a todas las marcas registradas que gocen de renombre en el Estado miembro de que se trate. |
|
(Esta enmienda se aplica a la totalidad del texto; su aprobación requerirá las modificaciones correspondientes en todo el texto.) |
Justificación | |
Enmienda que refleja el cambio de denominación propuesto en el marco del Reglamento. | |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) A dicho efecto, conviene establecer una lista de ejemplos de signos que puedan constituir una marca en cuanto que sean aptos para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras. Con el fin de cumplir los objetivos del sistema de registro de marcas, que consisten en garantizar la seguridad jurídica y una administración sólida, es también esencial exigir que el signo pueda representarse de manera tal que permita determinar con exactitud el objeto de la protección. Por tanto, debe permitirse que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada, y no necesariamente por medios gráficos, en la medida en que la representación ofrezca garantías satisfactorias a tal efecto. |
(13) A dicho efecto, conviene establecer una lista de ejemplos de signos que puedan constituir una marca en cuanto que sean aptos para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras. Con el fin de cumplir los objetivos del sistema de registro de marcas, que consisten en garantizar la seguridad jurídica y una administración sólida, es también esencial exigir que el signo pueda representarse en el registro de manera clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, duradera y objetiva. Por tanto, debe permitirse que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada, y no necesariamente por medios gráficos, en la medida en que la representación se sirva de tecnología de acceso público y ofrezca garantías satisfactorias a tal efecto. |
Justificación | |
Debe especificarse que la representación puede hacerse de cualquier forma siempre que se sirva para ello de tecnología de acceso público. | |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) A fin de garantizar la seguridad jurídica y la claridad, es necesario especificar que no solo en caso de similitud, sino también cuando se utilice un signo idéntico para productos o servicios idénticos, solo se otorgará protección a una marca en la medida en que la función principal de la marca, que es la de garantizar el origen comercial de los productos o servicios, se ve negativamente afectada. |
suprimido |
Justificación | |
Supresión consecuencia de la supresión en el artículo 10. | |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) De cara a reforzar la protección de marca y luchar contra las falsificaciones más eficazmente, el titular de una marca registrada debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca registrada con respecto a esos productos. |
(22) De cara a reforzar la protección de marca y luchar contra las falsificaciones más eficazmente, el titular de una marca registrada debe poder impedir que terceros introduzcan productos falsificados en el territorio aduanero del Estado miembro, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca registrada con respecto a esos productos. La presente disposición no debe perjudicar los intereses del comercio legítimo de productos que pueden comercializarse legalmente en sus países de destino. Por consiguiente, para no obstaculizar los flujos legítimos de productos, la presente disposición no debe aplicarse si un tercer presenta pruebas de que el destino final de los productos no es un país de la Unión y el titular de la marca no puede demostrar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino final. Cuando el país de destino final todavía no esté determinado, el titular de la marca de la Unión Europea debe poder impedir a cualquier tercero volver a sacar los productos de la Unión a no ser que el tercero pruebe que el destino final de los productos es un país que no pertenece a la Unión y el titular de la marca de la Unión Europea no pueda probar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino final. Esta norma también debe aplicarse sin perjuicio del derecho de la Unión a promover el acceso a medicamentos respecto de terceros países, así como del cumplimiento de las normas de la OMC, en particular el artículo V del GATT, relativo a la libertad de tránsito. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 22 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(22 bis) El titular de una marca debe tener derecho a emprender las acciones jurídicas pertinentes, incluido, entre otras cosas, el derecho a solicitar a las autoridades aduanera nacionales que adopten medidas con respecto a los productos que supuestamente violan los derechos del titular, como la retención y destrucción de conformidad con el Reglamento (UE) nº 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo23 bis. Las autoridades aduaneras deben iniciar los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) nº 608/2013 a petición del titular y sobre la base de criterios de análisis de riesgo. |
|
________ |
|
23 bis Reglamento (UE) n° 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 28.6.2013, p. 15). |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 22 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(22 ter) El artículo 28 del Reglamento (UE) nº 608/2013 dispone que el titular de un derecho es responsable de perjuicios con respecto al titular de las mercancías cuando, entre otras cosas, se compruebe, con posterioridad, que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 22 quater (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(22 quater) Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar el tránsito fluido de los medicamentos genéricos. Por lo tanto, el titular de una marca no debe tener derecho a impedir que, en el marco de la actividad comercial, un tercero introduzca productos en el territorio aduanero del Estado miembro sobre la base de las similitudes, percibidas o reales, entre la denominación común internacional (DCI) del ingrediente activo de los medicamentos y una marca registrada. |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos en situación de infracción, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales. |
(23) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos falsificados, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, expedidos en pequeños envíos como se definen en el Reglamento (UE) nº 608/2013, el titular de una marca válidamente registrada debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los productos falsificados actúe en el curso de operaciones comerciales. En los casos en que se adopten dichas medidas, se ha de informar a las personas o entidades que han encargado los productos del motivo por el que se han adoptado las medidas, así como de sus derechos legales frente al expedidor. |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Las marcas cumplen su función de diferenciar productos o servicios y permitir que los consumidores tomen decisiones fundadas solo cuando se utilizan realmente en el mercado. El requisito de uso es también necesario para reducir el número total de marcas registradas y protegidas en la Unión y, por tanto, el número de conflictos que surgen entre ellas. Así pues, es esencial establecer que las marcas registradas deban utilizarse realmente en conexión con los productos o servicios para los cuales estén registradas, o, en caso de no ser utilizadas, que puedan ser objeto de una declaración de caducidad. |
(29) Las marcas cumplen su función de diferenciar productos o servicios y permitir que los consumidores tomen decisiones fundadas solo cuando se utilizan realmente en el mercado. El requisito de uso es también necesario para reducir el número total de marcas registradas y protegidas en la Unión y, por tanto, el número de conflictos que surgen entre ellas. Así pues, es esencial establecer que las marcas registradas deban utilizarse realmente en conexión con los productos o servicios para los cuales estén registradas, o, en caso de no ser utilizadas en un plazo de cinco años a partir de la fecha de registro, que puedan ser objeto de una declaración de caducidad. |
Justificación | |
Con este añadido se pretende ajustar el considerando al apartado 1 del artículo 16 de la presente Directiva. Por otra parte, esta enmienda pretende reforzar los esfuerzos de la UE para apoyar la creatividad de las PYME, dándoles tiempo para desarrollar y proteger sus marcas. | |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) A fin de incrementar la protección de marca y facilitar el acceso a la misma, así como de acrecentar la seguridad y previsibilidad jurídicas, el procedimiento de registro de marcas en los Estados miembros debe ser eficiente y transparente, y seguir normas similares a las aplicables a las marcas europeas. Con vistas a instaurar un sistema coherente y equilibrado a escala tanto nacional como de la Unión, procede, por tanto, que las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros se limiten, en el examen de oficio destinado a establecer si una marca solicitada puede ser registrada, a comprobar exclusivamente la ausencia de causas de denegación absolutas. No obstante, ello debe entenderse sin perjuicio del derecho de dichas oficinas a realizar, a petición de los solicitantes, búsquedas acerca de derechos anteriores, a título meramente informativo y sin que ello condicione el ulterior proceso de registro, incluidos los procedimientos de oposición, o comporte obligación alguna al respecto. |
(34) A fin de incrementar la protección de marca y facilitar el acceso a la misma, así como de acrecentar la seguridad y previsibilidad jurídicas, el procedimiento de registro de marcas en los Estados miembros debe ser eficiente y transparente, y seguir normas similares a las aplicables a las marcas europeas. Los Estados miembros deben poder decidir realizar exámenes de oficio de la denegación por causas relativas. |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 41 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(46 bis) El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 y emitió un dictamen el 11 de julio de 201323 ter. |
|
_________ |
|
23 ter Pendiente de publicación en el Diario Oficial. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La presente Directiva se aplicará a las marcas individuales de productos o de servicios, colectivas, de garantía o de certificación que hayan sido objeto de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro o en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro. |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) «Agencia»: la Agencia Europea de Marcas, Diseños y Modelos, creada en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009; |
b) «Agencia»: la Agencia de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 207/2009; |
|
(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto; su aprobación requerirá las modificaciones correspondientes en todo el texto.) |
Justificación | |
Modificación que refleja el cambio de nombre de la Agencia. | |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra c bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c bis) «marcas anteriores»: |
|
i) las marcas cuya fecha de presentación de solicitud de registro sea anterior a la de la solicitud de la marca, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a una de las siguientes categorías: |
|
- las marcas de la Unión Europea; |
|
- las marcas registradas en el Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, |
|
- las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en el Estado miembro; |
|
ii) las marcas de la Unión Europea que reivindiquen válidamente la antigüedad, con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009, en relación con una de las marcas mencionadas en el inciso i), guiones segundo y tercero, aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido; |
|
iii) las solicitudes de marca a las que hacen referencia los incisos i) y ii), a condición de que sean registradas; |
|
iv) las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de registro de la marca, sean «notoriamente conocidas» en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París. |
Justificación | |
Enmienda técnica. En aras de una correcta estructura del texto, las definiciones contenidas en el propuesto artículo 28 se desplazan al artículo 2 relativo a las definiciones. | |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra c ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
c ter) «marca de garantía o certificación»: una marca que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta al origen geográfico, el material, el modo de fabricación de los productos o prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, de los productos y servicios que no posean esa certificación; |
Justificación | |
Enmienda técnica. En aras de una correcta estructura del texto, las definiciones contenidas en el propuesto artículo 28 se desplazan al artículo 2 relativo a las definiciones. | |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 2 – letra c quater (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(c quater) «marca colectiva»: toda marca así designada al efectuarse la presentación de la solicitud que sea adecuada para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas. |
Justificación | |
Enmienda técnica. En aras de una correcta estructura del texto, se desplaza la definición contenida en el artículo 28 de la propuesta al artículo 2 relativo a las definiciones. | |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras —incluidos los nombres de personas—, los dibujos y modelos, las letras, las cifras, los colores en sí, la forma del producto o de su presentación, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: |
Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras —incluidos los nombres de personas—, los dibujos y modelos, las letras, las cifras, los colores en sí, la forma del producto o de su presentación, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados, y se sirvan de una tecnología de acceso público, para: |
a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas; |
a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas; y |
b) ser representados de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto preciso de la protección otorgada a su titular. |
b) ser representados en el registro de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto preciso de la protección otorgada a su titular. |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra j | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) las marcas cuyo registro se deniegue en virtud de la legislación de la Unión o los acuerdos internacionales en los que esta sea parte y que confieran protección a las denominaciones tradicionales de vinos y las especialidades tradicionales garantizadas. |
j) las marcas cuyo registro se deniegue en virtud de la legislación de la Unión o los acuerdos internacionales en los que esta sea parte y que confieran protección a las bebidas espirituosas, las denominaciones tradicionales de vinos y las especialidades tradicionales garantizadas. |
Justificación | |
Sin duda, la disposición es beneficiosa para los titulares de indicaciones geográficas. Sin embargo, la razón para incluir las bebidas espirituosas en esta disposición es que las indicaciones geográficas están cubiertas por el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008. Es necesario distinguirlas de otras indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios incluidos en los Reglamentos (CE) nº 510/2006 o nº 509/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006. | |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra j bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
j bis) las marcas que contengan o consistan en una denominación varietal anterior registrada con arreglo al Reglamento (CE) nº 2100/94 23 quater del Consejo con respecto al mismo tipo de producto. |
|
____________ |
|
23 quater Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1). |
Justificación | |
La enmienda propuesta al Reglamento sobre marcas estipula ahora en el artículo 7, apartado 1, letra l), que las obtenciones vegetales son causa de denegación absoluta. Aunque esta disposición no se incluye en la Directiva, parece adecuado reflejar aquí lo previsto en el Reglamento. | |
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El apartado 1 se aplicará incluso si las causas de denegación se circunscriben a: |
suprimido |
a) Estados miembros distintos de aquel en el que se presente la solicitud de registro; |
|
b) el caso, exclusivamente, de que una marca en una lengua extranjera esté transcrita a un alfabeto o traducida a una lengua oficial de un Estado miembro. |
|
Justificación | |
Sería desproporcionado y prácticamente inviable exigir a las oficinas nacionales que examinen las causas absolutas de denegación en todas las jurisdicciones nacionales y lenguas de la Unión. Además, esto iría en contra del principio de territorialidad de los derechos. En cuanto a los usuarios, el examen de los posibles obstáculos a los que se enfrentaría el registro de la solicitud en territorios distintos de aquel en el que dicha solicitud vaya a tener validez tendría escaso o nulo valor añadido. | |
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. No se denegará el registro de una marca ni, si estuviera registrada, podrá declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de la solicitud de registro, o después de la fecha de registro, y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. |
5. No se denegará el registro de una marca si estuviera registrada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de la solicitud de registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. No se declarará la nulidad de una marca de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de solicitud de la nulidad y como consecuencia del uso que se haya hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. |
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Por «marcas anteriores» se entenderá, a efectos del apartado 1: |
suprimido |
a) las marcas cuya fecha de presentación de solicitud de registro sea anterior a la de la solicitud de la marca, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías: |
|
(i) las marcas europeas , |
|
(ii) las marcas registradas en el Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, |
|
(iii) las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en el Estado miembro; |
|
b) las marcas europeas que reivindiquen válidamente la antigüedad, con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009, en relación con una de las marcas mencionadas en la letra a), incisos ii) y iii), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido; |
|
c) las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean registradas; |
|
d) las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de registro de la marca, sean «notoriamente conocidas» en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París. |
|
Justificación | |
Enmienda técnica. En aras de una correcta estructura del texto, la definición contenida en el apartado 2 del artículo 5 de la propuesta se desplaza al artículo 2 relativo a las definiciones. | |
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la marca sea idéntica o similar a una marca anterior , con independencia de que los productos o servicios en relación con los cuales se haga la solicitud o el registro sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en un Estado miembro o, si se trata de una marca europea, en la Unión, y, con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos. |
a) la marca sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios en relación con los cuales se haga la solicitud o el registro sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en el Estado miembro en el que se solicite el registro o esté registrada la marca o, si se trata de una marca de la Unión Europea, en la Unión, y, con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a los mismos. |
Justificación | |
Parece que hay un error de redacción, ya que esta disposición no es compatible con lo previsto en el artículo 10, apartado 2, letra c). Con arreglo a la redacción actual, se diría que el hecho de que una marca anterior goce de renombre en un Estado miembro sería un obstáculo para registrar una marca en otro Estado miembro, incluso cuando tal marca no gozara de renombre en este último. Esta enmienda aclara que solo hay obstáculos vinculados al renombre de las marcas nacionales dentro de un mismo Estado miembro. | |
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 3 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) se haya denegado el registro de la marca y no pueda seguirse utilizando con arreglo a la legislación de la Unión que confiera protección a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. |
suprimido |
Justificación | |
En relación con la enmienda al artículo 45, apartado 2, se propone suprimir el artículo 5, apartado 3, letra d), puesto que este motivo de denegación ya se establece en el artículo 4, apartado 1, letra i), y los titulares de denominaciones de origen e indicaciones geográficas tienen derecho a formular oposición. Técnicamente, es una solución más correcta que logra el mismo objetivo sin tener que modificar el artículo 9, apartado 1, cuando se trata de nulidad por tolerancia. | |
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los Estados miembros podrán permitir que, en las circunstancias apropiadas, el registro de una marca no sea obligatoriamente denegado o la marca declarada nula, cuando el titular de la marca anterior o del derecho anterior consienta que se registre la marca posterior. |
5. Los Estados miembros permitirán que, en las circunstancias apropiadas, el registro de una marca no sea obligatoriamente denegado o la marca declarada nula, cuando el titular de la marca anterior o del derecho anterior consienta que se registre la marca posterior. |
Justificación | |
Parece razonable autorizar un registro basándose en la inexistencia de una causa de denegación relativa cuando el titular del derecho anterior consiente el registro de la marca. Es innecesario que esta posibilidad quede a discreción de los Estados miembros. | |
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 8 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) que la solicitud de declaración de nulidad se base en el artículo 5, apartado 3, y la marca anterior no haya adquirido renombre, a tenor del artículo 5, apartado 3, en la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la marca registrada; |
c) que la solicitud de declaración de nulidad se base en el artículo 5, apartado 3, letra a), y la marca anterior no haya adquirido renombre, a tenor del artículo 5, apartado 3, letra a), en la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la marca registrada; |
Justificación | |
Puesto que esta letra se refiere al renombre de una marca, solo debe mencionarse la letra a) del artículo 5, apartado 3. | |
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El titular de una marca anterior con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, que, en un Estado miembro, haya tolerado el uso de una marca posterior registrada en dicho Estado miembro durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior basándose en dicha marca anterior por lo que respecta a los productos o los servicios para los cuales se haya utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de la marca posterior se haya efectuado de mala fe. |
1. El titular de una marca anterior con arreglo al artículo 5, apartado 2, y al artículo 5, apartado 3, letra a), que, en un Estado miembro, haya tolerado el uso de una marca posterior registrada en dicho Estado miembro durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior basándose en dicha marca anterior por lo que respecta a los productos o los servicios para los cuales se haya utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de la marca posterior se haya efectuado de mala fe. |
Justificación | |
Puesto que se hace referencia a las marcas anteriores con renombre, solo debe mencionarse aquí la letra a) del artículo 5, apartado 3. | |
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El registro de una marca conferirá a su titular un derecho exclusivo. |
1. El registro de una marca conferirá a su titular un derecho exclusivo. |
2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico , de cualquier signo en relación con los productos o servicios, cuando : |
2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico , de cualquier signo en relación con los productos o servicios, cuando : |
a) el signo sea idéntico a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y dicha utilización afecte o pueda afectar a la función de la marca de garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios; |
a) el signo sea idéntico a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; |
b) el signo sea idéntico o similar a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios en relación con los cuales esté registrada la marca, , si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca; |
b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el signo sea idéntico o similar a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios en relación con los cuales esté registrada la marca, , si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca; |
c) el signo sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. |
c) el signo sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. |
3. Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2: |
3. Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2: |
a) poner el signo en los productos o en su presentación; |
a) poner el signo en los productos o en su presentación; |
b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo; |
b) ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo; |
c) importar los productos o exportarlos con el signo; |
c) importar los productos o exportarlos con el signo; |
d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o parte de un nombre comercial o una denominación social; |
d) utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o parte de un nombre comercial o una denominación social; |
e) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad; |
e) utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad; |
f) utilizar el signo en la publicidad comparativa, de manera que vulnere la Directiva 2006/114/CE. |
f) utilizar el signo en la publicidad comparativa, de manera que vulnere la Directiva 2006/114/CE. |
4. El titular de una marca registrada también podrá impedir la importación de productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales. |
4. El titular de una marca registrada también podrá impedir la importación a la Unión de productos expedidos en pequeños envíos como se definen en el Reglamento (UE) nº 608/2013, si solo el expedidor de los mismos actúa en el tráfico económico y si tales productos, incluido su embalaje, llevan sin autorización una marca idéntica a la marca registrada para esos mismos productos, o una marca que no puede distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. En los casos en que se adopten dichas medidas, los Estados miembros velarán por que se informe a la persona física o a la entidad que encargó los productos del motivo de la adopción de las medidas, así como de sus derechos legales frente al expedidor. |
5. El titular de una marca registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro en el que esté registrada la marca, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada para los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. |
5. El titular de una marca registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro en el que esté registrada la marca, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos —incluida su presentación— que provengan de un tercer país y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea válidamente registrada para los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades aduaneras de realizar los controles aduaneros adecuados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 608/2013, la presente disposición no se aplicará si el tercero prueba que el destino final de los productos es un país que no pertenece a la Unión y si el titular de la marca de la Unión Europea no puede demostrar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino. Cuando el país de destino final todavía no esté determinado, el titular de la marca de la Unión Europea tendrá derecho a impedir a cualquier tercero volver a sacar los productos de la Unión a no ser que el tercero pruebe que el destino final de los productos es un país que no pertenece a la Unión y el titular de la marca de la Unión Europea no pueda probar que su marca también está registrada de forma válida en el país de destino. |
6. Cuando, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 89/104/CEE, la legislación de dicho Estado miembro no permitiera prohibir el uso de un signo en las condiciones contempladas en el apartado 2, letras b) o c), no podrá invocarse el derecho conferido por la marca para impedir que se siga usando dicho signo. |
6. Cuando, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 89/104/CEE, la legislación de dicho Estado miembro no permitiera prohibir el uso de un signo en las condiciones contempladas en el apartado 2, letras b) o c), no podrá invocarse el derecho conferido por la marca para impedir que se siga usando dicho signo. |
7. Los apartados 1, 2, 3 y 6 no afectarán a las disposiciones aplicables en un Estado miembro y relativas a la protección contra el uso de un signo que tenga lugar con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. |
7. Los apartados 1, 2, 3 y 6 no afectarán a las disposiciones aplicables en un Estado miembro y relativas a la protección contra el uso de un signo que tenga lugar con fines diversos a los de distinguir los productos o servicios, cuando con el uso de dicho signo realizado sin justa causa se pretenda obtener un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. |
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 11 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la fijación, en el tráfico económico, de un signo idéntico o similar a la marca en la presentación, el embalaje u otros soportes en los que pueda colocarse la marca; |
a) la fijación, en el tráfico económico, de un signo que, como se especifica en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, es idéntico o similar a la marca en el embalaje, los marbetes, las etiquetas, los elementos de seguridad, los dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que pueda colocarse la marca. |
Justificación | |
El término «presentación» utilizado en esta disposición es un término jurídico específico que no se aplica en todas las jurisdicciones de la UE. Para que esta disposición sea más eficaz, deben aclararse los términos empleados para describir las etiquetas, el embalaje y otros elementos a fin de garantizar que queden cubiertos los elementos y componentes más comunes utilizados por los falsificadores. | |
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 11 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la oferta o comercialización, o el almacenamiento a tales fines, o bien la importación o exportación de presentaciones, embalajes u otros soportes en los que se haya fijado la marca. |
b) la oferta o comercialización, o el almacenamiento a tales fines, o bien la importación o exportación de embalajes, marbetes, etiquetas, elementos de seguridad, dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que se haya fijado la marca. |
Justificación | |
El término «presentación» utilizado en esta disposición es un término jurídico específico que no se aplica en todas las jurisdicciones de la UE. Para que esta disposición sea más eficaz, deben aclararse los términos empleados para describir las etiquetas, el embalaje y otros elementos a fin de garantizar que queden cubiertos los elementos y componentes más comunes utilizados por los falsificadores. | |
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) de la marca, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de la marca o de hacer referencia a los mismos, especialmente cuando ello sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio. |
c) de la marca, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de la marca o de hacer referencia a los mismos, especialmente cuando ello: |
|
i) sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio; |
|
ii) se realice a efectos de publicidad comparativa, cumpliéndose todas las condiciones establecidas en la Directiva 2006/114/CE; |
|
iii) se realice con el fin de llamar la atención de los consumidores sobre la reventa de productos auténticos que inicialmente fueron vendidos por el titular de la marca o con su consentimiento; |
|
iv) se realice para proponer una alternativa legítima a los productos o servicios del titular de la marca; |
|
v) responda a fines de parodia, expresión artística, crítica o comentario. |
El párrafo primero solo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. |
El presente apartado solo se aplicará si la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. |
2. La utilización por un tercero se considerará no conforme a las prácticas leales en los siguientes casos en particular: |
2. La utilización por un tercero se considerará no conforme a las prácticas leales en los siguientes casos en particular: |
a) cuando cree la impresión de que existe una vinculación comercial entre el tercero y el titular de la marca; |
a) cuando cree la impresión de que existe una vinculación comercial entre el tercero y el titular de la marca; |
b) cuando se pretenda obtener una ventaja desleal, sin justa causa, del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. |
b) cuando se pretenda obtener una ventaja desleal, sin justa causa, del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. |
3. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes del Estado miembro de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido. |
3. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes del Estado miembro de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido. |
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La utilización por un tercero se considerará no conforme a las prácticas leales en los siguientes casos en particular: |
suprimido |
a) cuando cree la impresión de que existe una vinculación comercial entre el tercero y el titular de la marca; |
|
b) cuando se pretenda obtener una ventaja desleal, sin justa causa, del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos. |
|
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 14 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. El derecho conferido por la marca no facultará a su titular para prohibir a un tercero hacer uso de la marca por un motivo justificado para usos no comerciales de la marca. |
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 16 - apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La fecha de inicio del período de cinco años a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se inscribirá en el registro. |
Justificación | |
Al haber distintos modos de calcular la fecha de inicio del período de cinco años, a los usuarios les puede resultar problemático determinar la duración del mismo. Si se inscribe la fecha en el registro, los usuarios podrán consultar fácilmente esta información. | |
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sin perjuicio del apartado 2, la cesión de la marca deberá hacerse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes, salvo si se hace en cumplimiento de una sentencia; faltando estos requisitos la cesión será nula. |
suprimido |
Justificación | |
El requisito relativo a la forma en que debe cederse la marca no es necesario ni aporta ningún valor añadido. Supone una intromisión en la libertad de las partes para escoger libremente el modo en que desean concluir ese acuerdo. Aunque la forma contemplada sea probablemente la forma común de proceder, podría crear obstáculos innecesarios para el comercio electrónico. Además, en la legislación nacional de muchos Estados miembros es muy poco habitual contemplar requisitos de forma pormenorizados para transferir la propiedad. | |
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. A instancia de parte, la cesión se inscribirá en el registro y se publicará. |
4. A instancia de parte, la cesión se inscribirá en el registro y se publicará, siempre que la parte solicitante presente pruebas documentales de la cesión en la oficina. |
Justificación | |
Parece razonable permitir que la oficina exija algún tipo de documentación. | |
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 22 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Mientras la cesión no se halle inscrita en el registro, el cesionario no podrá prevalerse de los derechos que se derivan del registro de la marca comunitaria frente a terceros. |
5. Hasta que la oficina no haya recibido la solicitud de registro de la cesión, el cesionario no podrá prevalerse de los derechos que se derivan del registro de la marca comunitaria frente a terceros.
|
Justificación | |
No resulta adecuado que los derechos del nuevo titular de la marca dependan del tiempo que tarde la oficina en inscribir la cesión en el registro. Una vez adquiridos los derechos sobre la marca y cumplimentada la solicitud correspondiente en la oficina de marcas, el nuevo titular debería poder hacer valer sus derechos frente a terceros. | |
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 28 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 28 |
suprimido |
Definiciones |
|
A efectos de la presente sección, se entenderá por: |
|
1) «marca de garantía o certificación»: una marca que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta al origen geográfico, el material, el modo de fabricación de los productos o prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, de los productos y servicios que no posean esa certificación; |
|
2) «marca colectiva»: toda marca así designada al efectuarse la presentación de la solicitud que sea adecuada para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas. |
|
Justificación | |
Enmienda técnica. En aras de una correcta estructura del texto, las definiciones contenidas en el artículo 28 de la propuesta se desplazan al artículo 2 relativo a las definiciones. | |
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El solicitante de una marca colectiva deberá presentar un reglamento de uso. |
1. El solicitante de una marca colectiva deberá presentar a la oficina un reglamento de uso. |
Justificación | |
El objetivo de la enmienda es dar claridad al texto legislativo y despejar dudas en cuanto al lugar donde deba presentarse el reglamento. | |
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 38 – apartado 1 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las solicitudes de registro de una marca deberán contener: |
1. Las solicitudes de registro de una marca deberán contener como mínimo: |
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 40 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cuando el solicitante solicite el registro de más de una clase, los productos y servicios se agruparán con arreglo a las clases de la clasificación de Niza; cada grupo irá precedido del número de la clase a la que el grupo de productos o servicios pertenezca y figurará en el orden de las clases. |
6. Cuando el solicitante solicite el registro de más de una clase de productos y servicios, los agrupará con arreglo a las clases de la clasificación de Niza, debiendo ir cada grupo precedido del número de la clase a la que el grupo de productos o servicios pertenezca, y los presentará en el orden de las clases. |
Justificación | |
Se aclara que es al solicitante a quien le corresponde agrupar los productos y servicios por clases, y no a la oficina. | |
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las oficinas se limitarán en el examen de oficio a comprobar si una marca solicitada puede ser registrada, al no existir las causas de denegación absolutas previstas en el artículo 4. |
suprimido |
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 42 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los Estados miembros que hayan establecido procedimientos de oposición sobre la base de las causas absolutas contempladas en el artículo 4 no estarán obligados a aplicar esta disposición. |
Justificación | |
Es redundante imponer un procedimiento ineficiente de observaciones de terceros a los Estados miembros que ya cuentan con un procedimiento de oposición basado en esas mismas causas absolutas. Esta duplicidad no tiene sentido. Por lo tanto, se propone que esta disposición sea opcional para dichos Estados miembros. | |
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 45 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado 1 preverá que, como mínimo, el titular de un derecho anterior, a tenor del artículo 5, apartados 2 y 3, pueda formular oposición. |
2. El procedimiento administrativo a que se refiere el apartado 1 preverá que, como mínimo, el titular de un derecho anterior, a tenor del artículo 4, apartado 1, letra i), el artículo 5, apartado 2, y el artículo 5, apartado 3, letra a), pueda formular oposición. Se podrá formular oposición sobre la base de uno o más derechos anteriores siempre que pertenezcan todos al mismo titular, así como sobre la base de la totalidad o parte de los productos y servicios para los cuales se haya registrado o solicitado el derecho anterior, y dicha oposición podrá dirigirse contra la totalidad o parte de los productos y servicios para los que se solicite la marca objeto de controversia. |
Justificación | |
There is a need to harmonise national opposition procedures due to the fact that some Member States allow oppositions based on several earlier marks while others request oppositions based on only one earlier mark. Similarly, in certain Member States oppositions may be based on only one of the classes for which the earlier mark is registered, while in others an opposition may be based on all classes covered by the earlier mark(s) and directed against all the classes covered by the contested mark. This forces the opponent to file several oppositions, with increased fees, costs and administrative burden. Furthermore, when oppositions directed against the same mark and/or based on several earlier marks are assigned to different examiners, the risk exists that contradictory decisions are taken. The harmonisation would have the further advantage of having one and the same procedure both at national and European level, thus facilitating the comprehension of the different systems by owners and representatives disseminated throughout Europe. As regards the reference, only point (a) of Article 5(3) should be referred to because the earlier trade marks with a reputation are referred to. | |
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 45 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las partes dispondrán de un plazo mínimo de dos meses antes de la incoación del procedimiento de oposición para negociar la posibilidad de un arreglo amistoso entre el oponente y el solicitante de la marca. |
3. Las partes, previa petición conjunta, dispondrán de un mínimo de dos meses en el curso del procedimiento de oposición para negociar la posibilidad de un arreglo amistoso entre el oponente y el solicitante de la marca. |
Justificación | |
Se suprime la concesión automática de un periodo de reflexión, puesto que es ineficiente, pero se propone un plazo mínimo de dos meses de reflexión si así lo solicitan conjuntamente las partes. | |
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 47 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros establecerán un procedimiento administrativo que permita solicitar a las oficinas la declaración de caducidad o de nulidad de una marca. |
1. Los Estados miembros establecerán un procedimiento administrativo eficiente y expeditivo que permita solicitar a las oficinas la declaración de caducidad o de nulidad de una marca. |
Justificación | |
Esta pequeña modificación retoma los términos del artículo 45, que prevé «un procedimiento administrativo eficiente y expeditivo». | |
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 47 - apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Podrá dirigirse una solicitud de caducidad o de declaración de nulidad contra la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que esté registrada la marca objeto de controversia. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión obliga a los Estados miembros a establecer un procedimiento administrativo que permita impugnar la validez del registro de una marca ante sus oficinas. Con objeto de incrementar la efectividad de los procedimientos de cancelación nacionales, adaptarlos a los procedimientos de cancelación europeos y reducir tasas, costes y cargas administrativas, se propone que la solicitud de caducidad se pueda dirigir contra una parte o contra la totalidad de los productos o servicios cubiertos por la marca impugnada. De este modo, los Estados miembros no podrán condicionar las medidas administrativas de cancelación al hecho de que se dirijan únicamente contra una clase de la marca impugnada. | |
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 47 - apartado 4 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 ter. Podrá presentarse una declaración de nulidad sobre la base de uno o más derechos anteriores siempre que pertenezcan todos al mismo titular. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión obliga a los Estados miembros a establecer un procedimiento administrativo que permita impugnar la validez del registro de una marca ante sus oficinas. Con objeto de incrementar la eficacia de los procedimientos de anulación, adaptarlos a los procedimientos de anulación europeos y reducir tasas, costes y cargas administrativas, se propone que la solicitud de caducidad se pueda dirigir contra una parte o contra la totalidad de los productos o servicios cubiertos por la marca impugnada. De este modo, los Estados miembros no podrán condicionar las medidas administrativas de cancelación al hecho de que se dirijan únicamente contra una clase de la marca impugnada. | |
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 48 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. En el procedimiento administrativo de declaración de nulidad basada en la existencia de una marca registrada con una fecha de presentación o fecha de prioridad anterior, a solicitud del titular de la marca posterior, el titular de la marca anterior presentará prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la solicitud de una declaración de nulidad, esta última marca ha sido objeto de un uso efectivo, con arreglo al artículo 16, en relación con los productos o servicios para los que esté registrada, y que enuncia como justificación de su solicitud, o de que han existido causas justificativas de la falta de uso, a condición de que el plazo de cinco años dentro del cual la marca anterior deba haber sido objeto de un uso efectivo haya expirado en la fecha de solicitud de la declaración de nulidad. |
1. En el procedimiento de declaración de nulidad basada en la existencia de una marca registrada con una fecha de presentación o fecha de prioridad anterior, a solicitud del titular de la marca posterior, el titular de la marca anterior presentará prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la solicitud de una declaración de nulidad, esta última marca ha sido objeto de un uso efectivo, con arreglo al artículo 16, en relación con los productos o servicios para los que esté registrada, y que enuncia como justificación de su solicitud, o de que han existido causas justificativas de la falta de uso, a condición de que el plazo de cinco años dentro del cual la marca anterior deba haber sido objeto de un uso efectivo haya expirado en la fecha de solicitud de la declaración de nulidad. |
Justificación | |
Esta enmienda pretende aclarar que en un procedimiento administrativo o judicial pueden aducirse las causas de la falta de uso de una marca. | |
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 52 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que las oficinas cooperen entre sí y con la Agencia a fin de fomentar la convergencia de las prácticas y las herramientas y lograr resultados coherentes en el examen y registro de las marcas. |
Los Estados miembros velarán por que las oficinas puedan cooperar efectivamente entre sí y con la Agencia a fin de fomentar la convergencia de las prácticas y las herramientas con objeto de lograr resultados más coherentes en el examen y registro de las marcas. |
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Capítulo 3 – sección 3 bis (nueva) – artículo 51 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
SECCIÓN 3 BIS |
|
Comunicación con la oficina |
|
Artículo 51 bis |
|
Comunicación con la oficina |
|
Las partes en el procedimiento o, en su caso, sus representantes debidamente designados, proporcionarán una dirección oficial en uno de los Estados miembros para cualquier comunicación oficial con la oficina. |
Justificación | |
La práctica instaurada por algunos Estados miembros consistente en exigir que se indique un domicilio dentro de su territorio para las notificaciones de la oficina causa retrasos y costes innecesarios, debido a la necesidad de designar y pagar a un representante local. Esta práctica onerosa puede tener un efecto disuasorio para el registro de marcas nacionales y dificultar el equilibrio entre las vertientes unitaria y nacional del sistema global de marcas europeo. | |
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 53 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que las oficinas cooperen con la Agencia en todos los ámbitos de sus actividades distintos de los mencionados en el artículo 52 y que resulten pertinentes de cara a la protección de las marcas en la Unión. |
Los Estados miembros velarán por que las oficinas cooperen efectivamente con la Agencia en todos los ámbitos de sus actividades distintos de los mencionados en el artículo 52 y que resulten pertinentes de cara a la protección de las marcas en la Unión. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comisión presentó su esperada propuesta de revisión del sistema de marcas en Europa a finales de marzo de 2013, tras haber trabajado en ella durante varios años. La ponente se compromete a trabajar duro para que estas propuestas se adopten en la actual legislatura, pero desea señalar que esta no será una tarea fácil debido al tiempo limitado de que se dispone. Además, la calidad del proceso legislativo no puede verse comprometida, ni debe desaprovecharse la oportunidad que brinda esta revisión para actualizar el sistema de marcas en Europa por intentar llegar a un acuerdo rápido entre instituciones. No obstante, la Comisión de Asuntos Jurídicos ha respaldado ampliamente el ambicioso calendario propuesto por la ponente. Debido al tiempo limitado con que se ha contado para elaborar este proyecto de informe teniendo en cuenta el calendario, se han cubierto únicamente las principales cuestiones que la ponente considera necesario modificar en la propuesta de la Comisión. La ponente se reserva, sin embargo, el derecho de presentar nuevas enmiendas y propuestas sobre cuestiones no abarcadas por el presente informe.
Resumen e introducción
La Directiva que armoniza determinados aspectos de la legislación sobre marcas de los Estados miembros de la Unión Europea existe desde hace más de veinte años. La actual revisión brinda la oportunidad de aprender de las mejores prácticas y de reforzar en mayor medida los aspectos de armonización del Derecho sustantivo de marcas y de los procedimientos utilizados por las oficinas nacionales de marcas.
La ponente desea dejar claro antes que nada que el principio director de esta revisión debe ser fundamentalmente el de preservar y reforzar el sistema dual de protección de las marcas en Europa. La comunidad empresarial de la Unión Europea se compone de más de veinte millones de empresas con necesidades radicalmente opuestas. El sistema de marcas ha de ser lo suficientemente sencillo y flexible como para otorgar a sus usuarios una protección adaptada a sus necesidades.
Algunos usuarios desean obtener protección solo en un Estado miembro mientras que otros persiguen una protección unitaria en los 28 Estados miembros de la Unión. Hay que señalar, no obstante, que también hay muchos usuarios que recurren a los sistemas nacionales de protección de distintos Estados miembros. Este podría ser, por ejemplo, el caso de usuarios que no han podido obtener una marca de la UE debido a derechos anteriores existentes en uno o más Estados miembros. También podría ser la opción libremente elegida por una compañía que opera en un número reducido de países o en una región fronteriza.
A fin de ayudar a estos usuarios que dependen de la protección de los servicios de distintas oficinas nacionales, resulta razonable armonizar los procedimientos, de forma que los usuarios no se vean obligados a lidiar con enfoques procedimentales totalmente diferentes en los distintos Estados miembros en los que desean obtener protección. Aunque las tasas, en particular en la OAMI, sean un elemento importante a la hora de elegir dónde registrar una marca, hay muchos otros factores en juego.
La aplicación de las mejores prácticas en los procedimientos y el Derecho sustantivo debe centrarse en conseguir que los sistemas de marcas resulten más atractivos para los usuarios. Por este motivo, parece razonable asimismo armonizar una serie de aspectos procedimentales adicionales que mejoren la situación de los usuarios que tienen sus marcas protegidas en distintas oficinas nacionales.
Aunque la posición ante la armonización sea en general positiva, se ha observado también que algunas de las propuestas de la Comisión van demasiado lejos al no tener en cuenta el carácter territorial de la protección ofrecida. Otras propuestas exigen una aclaración para garantizar que se conservan elementos importantes, en particular para las PYME.
Examen de las causas absolutas de denegación (artículo 4, apartado 2)
Este es el ejemplo más obvio de la extralimitación de la Comisión, por lo que la ponente propone que se suprima completamente esta disposición. De conservarse, el examen realizado por una oficina nacional vendría a ser el mismo que el realizado por la Agencia. Dado que el derecho concedido por una oficina nacional solo afecta al territorio de ese Estado miembro, no resulta adecuado exigir que se examinen las causas absolutas de denegación para territorios que no estarán cubiertos por la marca.
Examen de oficio de las causas relativas
Diversas oficinas nacionales de la Unión Europea siguen llevando a cabo exámenes de oficio de las causas relativas. La Comisión ha expuesto adecuadamente y subrayado las complicaciones que este procedimiento conlleva para los solicitantes, debido por ejemplo a retrasos considerables. Hay que señalar, sin embargo, que muchas oficinas que han abolido el examen de oficio de las causas relativas siguen llevando a cabo (de oficio) búsquedas para los solicitantes y facilitándoles los resultados de búsquedas sobre derechos anteriores, y siguen notificando a los titulares de derechos anteriores las solicitudes que pueden entrar en conflicto con sus derechos. La ponente considera perfectamente posible seguir manteniendo esta opción, y que las oficinas nacionales realicen estos exámenes, aunque la combina con la propuesta bien fundamentada de la Comisión de no dejar que esos exámenes bloqueen el procedimiento de solicitud del solicitante.
Medidas de ejecución
La Comisión ha propuesto una disposición sobre las importaciones aplicable cuando solo el expedidor actúa con fines comerciales y cuando el destinatario es, por ejemplo, un particular. Esta disposición es bienvenida, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las falsificaciones, pero debe limitarse a los productos falsificados.
La Comisión ha propuesto también una disposición sobre las mercancías en tránsito. Aunque es necesario bloquear la entrada de productos falsificados en el mercado interior europeo, la propuesta obstaculizaría también el comercio internacional legítimo. La ponente sugiere por ello una serie de cambios para garantizar una propuesta más equilibrada.
Simplificación administrativa
En opinión de la ponente, sigue habiendo margen para propuestas adicionales que refuercen el atractivo del sistema nacional de marcas, simplificando algunas normas de procedimiento. Así, por ejemplo, no hay por qué obligar a las partes en un procedimiento ante una oficina nacional a designar una dirección oficial en el territorio de ese Estado miembro.
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO DE TRABAJO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDCOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN
|
GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS |
|
Bruselas, 4 de junio de 2013
DICTAMEN
A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
DEL CONSEJO
DE LA COMISIÓN
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas
COM(2013)0162 de 27.3.2013 – 2013/0089(COD)
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión celebró, el 23 de abril de 2013, una reunión para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.
En dicha reunión[1], como consecuencia del examen de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se procede a la refundición de la Directiva 95/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, el grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:
1) De conformidad con lo establecido en el Acuerdo interinstitucional (punto 6, letra a), inciso iii)), la exposición de motivos debió haber indicado qué disposiciones del acto jurídico permanecen inalteradas en la propuesta.
2) En la propuesta de refundición, los siguientes cambios propuestos deberían haberse destacado con el sombreado en gris que se suele utilizar para señalar modificaciones de fondo:
- en el artículo 14, apartado 1, letra a), que corresponde al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/95/CE, la inserción de la palabra «personales»;
- en el artículo 29, apartado 2, que corresponde al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE, la supresión de los términos, al inicio del apartado, «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4».
3) En el artículo 29, apartado 2, la referencia al artículo 3 debe sustituirse por una referencia al artículo 4.
En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al Grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la misma o en el presente dictamen. El Grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.
C. PENNERA H. LEGAL L. ROMERO REQUENA
Jurisconsulto Jurisconsulto Director General
- [1] El grupo consultivo disponía de las versiones inglesa, francesa y alemana de la propuesta y trabajó sobre la base de la versión inglesa, que era la versión original del documento de trabajo.
OPINIÓN de la Comisión de Comercio Internacional (7.10.2013)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Refundición)
(COM(2013)0162 – C7‑0088/2013 – 2013/0089(COD))
Ponente (de opinión): George Sabin Cutaş
BREVE JUSTIFICACIÓN
El objetivo principal de la propuesta de modificación de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas y del Reglamento correspondiente que forma parte del mismo paquete es armonizar los sistemas de registros de marcas en todos los Estados miembros de la UE, así como asegurar la coexistencia y la complementariedad entre los sistemas de marcas nacionales y de la UE, con el fin de hacerlos más eficientes para las empresas mediante la reducción de los costes y la complejidad y el aumento de la celeridad, la previsibilidad y la seguridad jurídica. Ello podría estimular de forma sustancial la innovación y el crecimiento económico.
La opinión se centra exclusivamente en los aspectos de la propuesta relacionados con el comercio y en particular en el tránsito de productos falsificados a través de la Unión y la venta de productos falsificados a través de internet. En lo que respecta al primer aspecto, la propuesta de la Comisión tiene por objeto reducir el tránsito de productos falsificados a través de la Unión. La opinión apoya esta iniciativa, si bien deja claro que esto no debe repercutir negativamente en el derecho de la Unión a apoyar el acceso a los medicamentos para los países terceros de conformidad con la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha el 14 de noviembre de 2001. No obstante, es necesario reconocer que la cuestión del acceso a los medicamentos está principalmente relacionada con las patentes y solo en menor medida con las marcas.
En cuanto al segundo aspecto, el objetivo de la propuesta es también impedir la entrada de productos falsificados en la Unión, en especial a través de las ventas por internet. Es este un problema que ha cobrado especial relevancia en los últimos años debido al aumento del número de ventas por internet. La opinión deja claro cuáles son los instrumentos jurídicos que permiten al titular de la marca adoptar medidas para impedir la importación de productos falsificados cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales. Habida cuenta de la importancia del problema y de los intereses económicos en juego, resulta igualmente apropiado mejorar el control por parte de los Estados miembros de las páginas web de internet que venden productos falsificados.
Por último, destaca la necesidad de ampliar el acervo de la UE relativo a la protección de las indicaciones geográficas en la Unión incluyendo, mediante un futuro acto legislativo, las indicaciones geográficas de otros productos que no sean productos agrícolas y alimenticios, vino y bebidas espirituosas.
ENMIENDAS
La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) A fin de garantizar que, al examinar las causas de denegación absolutas y relativas en toda la Unión, los niveles de protección conferidos a las indicaciones geográficas por otros instrumentos de la legislación de la Unión se apliquen de forma uniforme y exhaustiva, la presente Directiva debe contener las mismas disposiciones sobre las indicaciones geográficas que las establecidas en el Reglamento (CE) nº 207/2009. |
(15) A fin de garantizar que, al examinar las causas de denegación absolutas y relativas en toda la Unión, los niveles de protección conferidos a las indicaciones geográficas por otros instrumentos de la legislación de la Unión se apliquen de forma uniforme y exhaustiva, la presente Directiva debe contener las mismas disposiciones sobre las indicaciones geográficas que las establecidas en el Reglamento (CE) nº 207/2009. Habida cuenta de que solo existe legislación de la Unión relativa a la protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios, vino y bebidas espirituosas, la Comisión debería adoptar una propuesta de Reglamento que armonice las normas de los Estados miembros sobre protección de las indicaciones geográficas también para productos distintos de los agrícolas y alimenticios, el vino y las bebidas alcohólicas. |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) De cara a reforzar la protección de marca y luchar contra las falsificaciones más eficazmente, el titular de una marca registrada debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca registrada con respecto a esos productos. |
(22) De cara a reforzar la protección de marca y luchar contra las falsificaciones más eficazmente, el titular de una marca registrada debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada con respecto a esos productos. Ello se entiende sin perjuicio del cumplimiento por parte de la Unión de las normas de la OMC, en particular el artículo V del GATT relativo a la libertad de tránsito y de su derecho a promover el acceso de terceros países a los medicamentos y, más concretamente, a la producción, circulación y distribución de medicamentos genéricos en la UE y fuera de ella. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos en situación de infracción, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales. |
(23) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos en situación de infracción, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales. A tal efecto, el titular deberá adoptar las medidas adecuadas previstas en la Directiva 48/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual y en el Reglamento nº 608/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 24 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(24) Al objeto de que puedan luchar más eficazmente contra las falsificaciones, los titulares de marcas registradas deben poder prohibir que determinados productos lleven una marca infractora, así como una serie de actos preparatorios previos a la colocación de la marca. |
(24) Al objeto de que puedan luchar más eficazmente contra las falsificaciones, los titulares de marcas registradas deben poder prohibir que determinados productos lleven una marca infractora, así como todos los actos preparatorios previos a la colocación de la marca. |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El titular de una marca registrada también podrá impedir la importación de productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales.
|
4. El titular de una marca registrada también podrá impedir la importación de los productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales. |
|
A tal efecto, el titular de una marca europea podrá adoptar las medidas judiciales pertinentes previstas en la Directiva 48/2004/CE, y solicitar a las autoridades aduaneras nacionales que tomen medidas en relación con los productos que supuestamente violan sus derechos, como por ejemplo la retención y la destrucción de conformidad con el Reglamento no 608/2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual. |
|
Los Estados miembros adoptarán igualmente las medidas adecuadas para impedir la venta de productos falsificados a través de internet. |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El titular de una marca registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro en el que esté registrada la marca, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada para los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. |
5. El titular de una marca registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro en el que esté registrada la marca, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada para los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de la Unión de las normas de la OMC, en particular el artículo V del GATT relativo a la libertad de tránsito. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Artículo 11 – párrafo primero – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la fijación, en el tráfico económico, de un signo idéntico o similar a la marca en la presentación, el embalaje u otros soportes en los que pueda colocarse la marca; |
a) la fijación, en el tráfico económico, de un signo idéntico o similar, como se especifica en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, a la marca en la presentación, el embalaje u otros soportes en los que pueda colocarse la marca; |
Justificación | |
El apartado debe ser coherente con las disposiciones relativas a la identidad y la similitud ya recogidas en el artículo 5, apartado 1. | |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Artículo 37 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 37 bis |
|
Indemnización al importador y al propietario de las mercancías |
|
Las agencias apropiadas estarán facultadas para ordenar al titular de una marca que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por los perjuicios causados por la retención indebida de las mercancías en virtud de los derechos de restricción a la importación previstos en el artículo 10. |
Justificación | |
De conformidad con el artículo 56 del Acuerdo ADPIC, la agencia competente estará facultada para ordenar al solicitante, en este caso el titular de una marca, que compense adecuadamente a los importadores o propietarios por las retenciones infundadas. Las retenciones infundadas son un problema de primer orden y cada vez más grave. Según el informe anual de la Comisión «EU Customs Enforcement of Intellectual Property Rights: Results at the Border», en 2011 se produjeron más de 2 700 casos de retención de bienes por error, lo que supuso un aumento del 46 % respecto a 2009. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Refundición) |
||||
Referencias |
COM(2013)0162 – C7-0088/2013 – 2013/0089(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 16.4.2013 |
|
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 16.4.2013 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
George Sabin Cutaş 25.4.2013 |
||||
Examen en comisión |
11.7.2013 |
16.9.2013 |
|
|
|
Fecha de aprobación |
14.10.2013 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 2 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Laima Liucija Andrikienė, Maria Badia i Cutchet, Nora Berra, Daniel Caspary, María Auxiliadora Correa Zamora, Andrea Cozzolino, George Sabin Cutaş, Marielle de Sarnez, Christofer Fjellner, Yannick Jadot, Franziska Keller, Bernd Lange, Vital Moreira, Paul Murphy, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Henri Weber, Jan Zahradil |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jarosław Leszek Wałęsa |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Elisabeth Jeggle, Krzysztof Lisek, Iosif Matula, Paul Rübig, Catherine Stihler |
||||
OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (7.11.2013)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Refundición)
(COM(2013)0162 – C7 ‑ 0088/2013 – 2013/0089(COD))
Ponente de opinión: Regina Bastos
BREVE JUSTIFICACIÓN
En la Unión Europea, una marca puede ser registrada bien a nivel nacional, ante la oficina de propiedad intelectual de un Estado miembro (las normas de los Estados miembros en materia de marcas fueron parcialmente armonizadas por la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, codificada por la Directiva 2008/95/CE), bien a nivel de la UE como marca comunitaria (sobre la base del Reglamento 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, codificado por el Reglamento 207/2009). En dicho Reglamento se estableció la creación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con el fin de garantizar el registro y la gestión de las marcas comunitarias. Este acervo sobre las marcas no ha sufrido grandes cambios, a pesar de que el entorno empresarial ha cambiado profundamente
Objetivo de la propuesta
La Directiva se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establece la adopción de medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, y aborda los sistemas nacionales de marcas, que son necesarios para las empresas que no desean la protección de sus marcas a escala de la UE.
La evaluación de impacto realizada por la Comisión destacó la necesidad de armonizar ciertos aspectos de los procedimientos nacionales y de imponer un sistema de cooperación entre las oficinas nacionales y la OAMI.
El objetivo general de la revisión propuesta por la Comisión el 27 de marzo de 2013 es:
• modernizar el sistema de marcas en Europa,
• reducir las diferencias entre las disposiciones del marco regulador existente, y
• mejorar la cooperación entre las oficinas de marcas.
Se trata de permitir que las empresas de la UE aumenten su competitividad:
• proporcionándoles un mejor acceso a los sistemas de protección de marcas (costos más bajos, mayor velocidad y mayor previsibilidad),
• garantizándoles seguridad jurídica, y
• asegurando la coherencia y la complementariedad del sistema de la UE con los sistemas nacionales.
Por lo que respecta a la refundición de la Directiva, la Comisión propone:
• modernizar y mejorar las disposiciones existentes para aumentar la seguridad jurídica y aclarar los derechos conferidos por la marca en lo relativo a su alcance y sus límites,
• aproximar las legislaciones y los procedimientos nacionales en materia de marcas para alinearlos con el sistema de marca comunitaria establecido por el Reglamento, y
• facilitar la cooperación entre las oficinas de los Estados miembros y la OAMI para fomentar la convergencia de las prácticas y el desarrollo de herramientas comunes, estableciendo a tal fin la oportuna base legal.
Aspectos relacionados con el mercado interior
La existencia del sistema de la marca comunitaria y las marcas nacionales es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. Una marca sirve para distinguir los productos y servicios de una empresa, y le permite mantener su posición competitiva en el mercado, ya que atrae a los clientes y genera crecimiento. El número de solicitudes de registro de marca comunitaria ante la OAMI está en constante crecimiento, con más de 107 900 en 2012. Esta evolución ha ido acompañada de un aumento de las expectativas de los interesados de cara a disponer de sistemas de registro de marcas más racionales y de mejor calidad, que sean más coherentes, más accesibles para el público y tecnológicamente actualizados.
En concreto, este nuevo paquete legislativo también contiene algunas disposiciones relativas a la competencia de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor:
• la precisión de que el titular de la marca puede impedir el uso de su marca en publicidad comparativa cuando la publicidad no cumpla los requisitos del artículo 4 de la Directiva 2006/114/CE, de 12 de diciembre 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa;
• la precisión de que se puede prohibir la importación de productos en la UE incluso cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales, para desalentar los pedidos y la venta por internet de productos falsificados;
• la posibilidad de que los titulares de derechos impidan que terceros importen de terceros países al territorio de la Unión productos que lleven, sin autorización, una marca esencialmente idéntica a la registrada con respecto a esos productos, sean o no estos despachados a libre práctica.
Posición de la ponente
La ponente manifiesta su satisfacción general por la propuesta de la Comisión, en particular con respecto a las disposiciones relativas a las competencias de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor. Las enmiendas presentadas en el proyecto de informe se refieren, en particular, a:
• el fortalecimiento de la función de las autoridades nacionales en el sistema de protección de marcas y la lucha contra la falsificación,
• la precisión del carácter distintivo para registrar una marca europea,
• las causas absolutas de denegación o de nulidad, y
• la eliminación de la propuesta de la Comisión que consistía en que todas las oficinas debían limitarse en el examen de oficio a comprobar exclusivamente si una marca solicitada podía ser registrada al no existir las causas de denegación absolutas.
ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) A fin de garantizar la seguridad jurídica y la claridad, es necesario especificar que no solo en caso de similitud, sino también cuando se utilice un signo idéntico para productos o servicios idénticos, solo se otorgará protección a una marca en la medida en que la función principal de la marca, que es la de garantizar el origen comercial de los productos o servicios, se ve negativamente afectada. |
(19) A fin de garantizar la seguridad jurídica y la claridad, es necesario especificar que no solo en caso de similitud, sino también cuando se utilice un signo idéntico para productos o servicios idénticos, solo se otorgará protección a una marca en la medida en que la función principal de la marca se ve negativamente afectada. |
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(19 bis) La función principal de una marca es garantizar el origen del producto al consumidor o al usuario final, permitiéndole distinguir, sin lugar a confusiones, entre los productos de un origen diferente. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 19 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(19 ter) Para determinar si la función principal de una marca se ve negativamente afectada, es necesario interpretar esta disposición a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a fin de garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) De cara a reforzar la protección de marca y luchar contra las falsificaciones más eficazmente, el titular de una marca registrada debe poder impedir que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca registrada con respecto a esos productos. |
(22) De cara a reforzar la protección de marca y luchar contra las falsificaciones más eficazmente, el titular de una marca registrada debe poder impedir, con la ayuda de las autoridades nacionales, que terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca esencialmente idéntica a la marca registrada con respecto a esos productos. |
Justificación | |
Para que pueda ejecutarse este impedimento se precisa la ayuda de las autoridades nacionales. | |
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos en situación de infracción, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado para prohibir la importación de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor de los mismos actúe con fines comerciales. |
(23) Con el fin de evitar más eficazmente la entrada de productos falsificados en situación de infracción, especialmente en el contexto de las ventas por Internet, el titular debe estar facultado, con la ayuda de las autoridades nacionales, para prohibir la importación o la oferta de tales productos en la Unión cuando solo el expedidor, el intermediario, el agente o el proveedor de servicios en línea de venta de estos productos actúe con fines comerciales. |
Justificación | |
Para que pueda ejecutarse este impedimento se precisa la ayuda de las autoridades nacionales. | |
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 25 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(25 bis) Los derechos exclusivos que confiere una marca no deben autorizar a su titular a prohibir el uso de signos o indicaciones utilizados por una causa justificada, a fin de permitir a los consumidores hacer comparaciones o expresar opiniones, o cuando no exista ningún uso comercial de la marca. |
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 34 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(34) A fin de incrementar la protección de marca y facilitar el acceso a la misma, así como de acrecentar la seguridad y previsibilidad jurídicas, el procedimiento de registro de marcas en los Estados miembros debe ser eficiente y transparente, y seguir normas similares a las aplicables a las marcas europeas. Con vistas a instaurar un sistema coherente y equilibrado a escala tanto nacional como de la Unión, procede, por tanto, que las oficinas centrales de propiedad industrial de los Estados miembros se limiten, en el examen de oficio destinado a establecer si una marca solicitada puede ser registrada, a comprobar exclusivamente la ausencia de causas de denegación absolutas. No obstante, ello debe entenderse sin perjuicio del derecho de dichas oficinas a realizar, a petición de los solicitantes, búsquedas acerca de derechos anteriores, a título meramente informativo y sin que ello condicione el ulterior proceso de registro, incluidos los procedimientos de oposición, o comporte obligación alguna al respecto. |
(34) A fin de incrementar la protección de marca y facilitar el acceso a la misma, así como de acrecentar la seguridad y previsibilidad jurídicas, el procedimiento de registro de marcas en los Estados miembros debe ser eficiente y transparente, y seguir normas similares a las aplicables a las marcas europeas. |
Justificación | |
Cuando los Estados miembros lo decidan, las causas relativas de denegación deben seguir estando sujetas a un examen de oficio, teniendo en cuenta las ventajas que ello reporta a los solicitantes de marcas, en particular a las PYME. En la actualidad hacen uso de esta opción doce Estados miembros: Bulgaria, la República Checa, Chipre, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Malta, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Suecia. | |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 36 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(36 bis) También podrán oponerse al registro de la marca cualquier persona física o jurídica y cualquier grupo u organismo que represente a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores. |
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Artículo 3 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) ser representados de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto preciso de la protección otorgada a su titular. |
b) ser representados tanto en su publicación como en su inscripción registral de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar con claridad y exactitud el objeto preciso de la protección otorgada a su titular. |
Justificación | |
El objetivo es que los elementos que constituyen la marca europea se representen de forma clara y precisa. | |
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. No se denegará el registro de una marca ni, si estuviera registrada, podrá declararse su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d), si, antes de la fecha de la solicitud de registro , o después de la fecha de registro, y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido un carácter distintivo. |
5. No se denegará el registro de una marca si debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese adquirido, en el momento del registro, un carácter distintivo. |
Justificación | |
Las marcas deben tener un carácter distintivo en el momento de su registro. | |
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán establecer que el apartado 5 se aplique igualmente cuando el carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro y antes de la fecha de registro. |
suprimido |
Justificación | |
Las marcas deben tener un carácter distintivo en el momento de su registro. | |
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el signo sea idéntico a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y dicha utilización afecte o pueda afectar a la función de la marca de garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios; |
a) el signo sea idéntico a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y dicha utilización afecte o pueda afectar a la función de la marca de garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios, permitiéndoles distinguir, sin lugar a confusiones, entre productos de origen diferente; |
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El titular de una marca registrada también podrá impedir la importación de productos contemplados en el apartado 3, letra c), si solo el expedidor de los mismos actúa con fines comerciales. |
4. El titular de una marca europea también podrá impedir, con la ayuda de las autoridades nacionales, la importación de productos contemplados en el apartado 3, letra c), o la oferta de productos con arreglo al apartado 3, letra b), si el expedidor, el agente o el prestador de servicios de venta en línea de las mercancías actúa con fines comerciales. |
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El titular de una marca registrada podrá asimismo impedir que, en el marco de la actividad comercial, terceros introduzcan productos en el territorio aduanero del Estado miembro en el que esté registrada la marca, sin que sean despachados a libre práctica en el mismo, cuando se trate de productos –incluida su presentación– que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca europea registrada para los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca. |
5. El titular de una marca registrada podrá asimismo impedir, con la ayuda de las autoridades nacionales, que terceros introduzcan productos que infrinjan dicha marca registrada en el territorio aduanero del Estado miembro en el que la marca esté registrada de forma válida, cuando se trate de productos —incluida su presentación— que: |
|
a) provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada respecto de los mismos tipos de productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca; |
|
b) y se destinen a una actividad comercial, incluso sin que sean despachados a libre práctica en dicho territorio. |
Justificación | |
Los circuitos comerciales de la falsificación y el contrabando tienden a copiar los del comercio internacional legítimo. Dado que para determinadas redes ilegales es relativamente fácil falsificar los documentos aduaneros, en especial por lo que respecta al origen y el destino, la Comisión IMCO debe recordar que es esencial controlar los flujos comerciales para proteger el mercado interior y los derechos, la salud y la seguridad de los consumidores. Para que pueda ejecutarse este impedimento se precisa la ayuda de las autoridades nacionales. | |
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la marca para una causa justificada en relación con: |
|
a) un anuncio o una promoción que permita a los consumidores comparar productos o servicios; o |
|
b) la identificación y la parodia, la crítica o el comentario sobre el titular de la marca o los productos o servicios del titular de la marca; o |
|
c) cualquier uso no comercial de una marca. |
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 31 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El solicitante de una marca colectiva deberá presentar un reglamento de uso. |
1. El solicitante de una marca colectiva deberá presentar a la oficina un reglamento de uso. |
Justificación | |
El objetivo de la enmienda es dar claridad al texto legislativo y despejar dudas en cuanto al lugar donde deba presentarse el reglamento. | |
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las oficinas se limitarán en el examen de oficio a comprobar si una marca solicitada puede ser registrada, al no existir las causas de denegación absolutas previstas en el articulo 4. |
suprimido |
Justificación | |
Cuando los Estados miembros lo decidan, las causas relativas de denegación deben seguir estando sujetas a un examen de oficio, teniendo en cuenta las ventajas que ello reporta a los solicitantes de marcas, en particular a las PYME. En la actualidad hacen uso de esta opción doce Estados miembros: Bulgaria, la República Checa, Chipre, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Malta, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Suecia. | |
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 42 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Antes de que se produzca el registro de una marca, toda persona física o jurídica, así como las agrupaciones que representen a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores, podrán dirigir a la oficina observaciones escritas precisando los motivos, en virtud del artículo 4, por los cuales procede denegar de oficio el registro de la marca. No adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la oficina. |
1. Antes de que se produzca el registro de una marca, toda persona física o jurídica, así como las agrupaciones que representen a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores, podrán dirigir a la oficina observaciones escritas precisando los motivos, en virtud del artículo 4, por los cuales procede denegar de oficio el registro de la marca. |
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 45 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros establecerán un procedimiento administrativo eficiente y expeditivo para presentar ante sus oficinas objeciones frente al registro de una solicitud de marca en virtud del artículo 5. |
1. Los Estados miembros establecerán un procedimiento administrativo eficiente y expeditivo para presentar ante sus oficinas objeciones frente al registro de una solicitud de marca |
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 45 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. También podrán oponerse al registro de la marca cualquier persona física o jurídica y cualquier grupo u organismo que represente a fabricantes, productores, proveedores de servicios, comerciantes o consumidores. |
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 53 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que las oficinas cooperen con la Agencia en todos los ámbitos de sus actividades distintos de los mencionados en el artículo 52 y que resulten pertinentes de cara a la protección de las marcas en la Unión. |
Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que las oficinas cooperen con la Agencia en los ámbitos de actividad que consideren pertinentes de cara a la protección de las marcas en la Unión, pero que sean distintos de los mencionados en el artículo 52. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) |
||||
Referencias |
COM(2013)0162 – C7-0088/2013 – 2013/0089(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 16.4.2013 |
|
|
|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 16.4.2013 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Regina Bastos 29.5.2013 |
||||
Examen en comisión |
9.7.2013 |
25.9.2013 |
14.10.2013 |
|
|
Fecha de aprobación |
5.11.2013 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
34 0 1 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Preslav Borissov, Jorgo Chatzimarkakis, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Cornelis de Jong, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Thomas Händel, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Phil Prendergast, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Emilie Turunen, Barbara Weiler |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Regina Bastos, Jürgen Creutzmann, María Irigoyen Pérez, Constance Le Grip, Emma McClarkin, Claudio Morganti, Pier Antonio Panzeri, Konstantinos Poupakis, Marek Siwiec, Kerstin Westphal |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Agustín Díaz de Mera García Consuegra |
||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) |
||||
Referencias |
COM(2013)0162 – C7-0088/2013 – 2013/0089(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
27.3.2013 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 16.4.2013 |
|
|
|
|
Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 16.4.2013 |
ITRE 16.4.2013 |
IMCO 16.4.2013 |
|
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ITRE 25.4.2013 |
|
|
|
|
Ponente(s) Fecha de designación |
Cecilia Wikström 24.4.2013 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
29.5.2013 |
19.6.2013 |
17.9.2013 |
14.10.2013 |
|
|
5.11.2013 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
17.12.2013 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
23 0 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Raffaele Baldassarre, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Antonio López-Istúriz White, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Francesco Enrico Speroni, Dimitar Stoyanov, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Rainer Wieland, Cecilia Wikström, Tadeusz Zwiefka |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Eva Lichtenberger, József Szájer |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Silvia Costa, Jürgen Klute, Kay Swinburne |
||||
Fecha de presentación |
16.1.2014 |
||||