INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

27.1.2014 - (COM(2013)0192 – C7‑0097/2013 – 2013/0103(COD)) - ***I

Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Christofer Fjellner


Procedimiento : 2013/0103(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0053/2014

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

(COM(2013)0192 – C7‑0097/2013 – 2013/0103(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2013)0192),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0097/2013),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0053/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Tras la revisión, deben modificarse determinadas disposiciones de los Reglamentos a fin de mejorar su transparencia y previsibilidad, prever medidas eficaces de lucha contra las represalias, mejorar la efectividad y la observancia y optimizar las prácticas de reconsideración. Además, deben incluirse en los Reglamentos determinadas prácticas aplicadas en los últimos años en el contexto de las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

(3) Tras la revisión, deben modificarse determinadas disposiciones de los Reglamentos a fin de mejorar su transparencia y previsibilidad, prever medidas eficaces de lucha contra las represalias de terceros países, mejorar la efectividad y la observancia y optimizar las prácticas de reconsideración.

Justificación

Aclaración de quién puede tomar represalias contra la UE.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) A fin de mejorar la transparencia y la previsibilidad de las investigaciones antidumping y antisubvenciones, conviene que las partes afectadas por la imposición de medidas antidumping o compensatorias provisionales, en particular los importadores, sean conscientes de la inminencia de la imposición de estas medidas. El tiempo concedido debe corresponderse con el periodo entre la presentación del proyecto de acto de ejecución al Comité antidumping establecido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y al Comité antisubvenciones establecido de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 597/2009 y la adopción de dicho acto por la Comisión. Este periodo está establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 182/2011. Además, es deseable que en las investigaciones en las que no sea adecuado imponer medidas provisionales las partes sean conscientes de esta no imposición con la suficiente antelación.

suprimido

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Para garantizar que existen medidas eficaces de lucha contra las represalias, los productores de la Unión deben poder basarse en los Reglamentos sin temor a represalias de terceros. Las disposiciones existentes, en circunstancias especiales, prevén la apertura de una investigación sin que se haya recibido ninguna denuncia si hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de perjuicio y o de nexo causal. Las circunstancias especiales mencionadas deben incluir la amenaza de represalias.

(6) Para garantizar que existen medidas eficaces de lucha contra las represalias, los productores de la Unión deben poder basarse en los Reglamentos sin temor a represalias de terceros. Las disposiciones existentes prevén, en circunstancias especiales (en particular si afectan a sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (PYME)), la apertura de una investigación sin que se haya recibido ninguna denuncia si hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de perjuicio y o de nexo causal Las circunstancias especiales mencionadas deben incluir la amenaza de represalias por parte de terceros países.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Si una investigación no se abre sobre la base de una denuncia, los productores de la Unión tienen la obligación de suministrar la información necesaria para poder proseguir la investigación, a fin de garantizar que se disponga de suficiente información para llevar a cabo la investigación en caso de que existan amenazas de represalias.

(7) Si una investigación no se abre sobre la base de una denuncia, debe solicitarse la cooperación de los productores de la Unión al objeto de que suministren la información necesaria para poder proseguir la investigación, a fin de garantizar que se disponga de suficiente información para llevar a cabo la investigación en caso de que existan amenazas de represalias. Las pequeñas empresas y las microempresas estarán exentas de esta obligación para evitarles una carga y unos costes administrativos excesivos.

Justificación

No puede constituir una «obligación», pues no hay sanciones previstas. Por consiguiente, resulta más razonable hacer referencia a una petición de cooperación, dejando que sean los productores de la Unión quienes respondan de forma positiva o negativa.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) A fin de optimizar las prácticas de reconsideración, en caso de que, tras la clausura de una investigación de reconsideración por expiración no se prorroguen las medidas, deben devolverse a los importadores los derechos percibidos durante la investigación. Esto es adecuado si, durante el periodo de investigación, no se han podido encontrar pruebas de la existencia de las condiciones necesarias para continuar las medidas.

suprimido

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Cualquier documento que tenga por objeto explicar las prácticas de la Comisión en relación con la aplicación del presente Reglamento (incluidos los cuatro proyectos de directrices sobre la selección de un país análogo, la reconsideración en el momento de la expiración y la duración de las medidas, el margen de perjuicio y el interés de la Unión) solo debe ser adoptado por la Comisión una vez haya entrado en vigor este Reglamento y se haya consultado adecuadamente al Parlamento Europeo y al Consejo, y debe reflejar plenamente el contenido del presente Reglamento.

Justificación

Enmienda destinada a garantizar que las revisiones que lleven a cabo el Parlamento Europeo y el Consejo de la propuesta de Reglamento se tienen en cuenta en las directrices que adopte finalmente la Comisión.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 ter) La Unión no es parte en los convenios de la OIT, pero sí lo son sus Estados miembros. Por el momento, los convenios «fundamentales» de la OIT son los únicos que han ratificado todos los Estados miembros de la Unión. Para mantener actualizada la definición de «normas sociales de un nivel adecuado», que se basa en los convenios de la OIT recogidos en el anexo 1 bis del Reglamento (UE) nº 1225/2009, la Comisión actualizará dicho anexo mediante actos delegados en cuanto los Estados miembros ratifiquen otros convenios «prioritarios» de la OIT.

Justificación

Los parámetros de referencia para determinar las «normas sociales de un nivel adecuado» se basan en los convenios de la OIT, en consonancia con el enfoque adoptado por la UE en los capítulos sobre desarrollo sostenible de los ALC y el sistema SPG+. Ahora bien, dado que quienes son parte en los convenios de la OIT son los Estados miembros y no la UE, es importante cerciorarse, en aras de la coherencia, de que todos los Estados miembros han ratificado dichos convenios para encontrar un mínimo común denominador que pueda utilizarse para la comparación. Por el momento, dicho mínimo común denominador son los convenios «fundamentales» de la OIT; sin embargo, en cuanto todos los Estados miembros hayan ratificado otros convenios de la OIT, especialmente los «prioritarios», la Comisión debería actualizar sus parámetros de acuerdo con este nuevo mínimo común denominador.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) Los sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME tienen dificultades para acceder a procedimientos de defensa comercial por la complejidad que entrañan y los altos costes asociados. Debe facilitarse el acceso de las PYME al instrumento reforzando el papel del servicio de asistencia a las PYME, que habría de apoyar a las PYME a la hora de presentar reclamaciones y de alcanzar los umbrales necesarios para poder iniciar investigaciones. Los procesos administrativos en relación con los procedimientos de defensa comercial también deben adaptarse mejor a las limitaciones de las PYME.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter) En los casos de dumping, las investigaciones deben durar un máximo de nueve meses y haber concluido en un plazo de doce meses a contar desde el inicio de los procedimientos. En los casos de subvenciones, las investigaciones deben durar un máximo de nueve meses y haber concluido en un plazo de diez meses a contar desde el inicio de los procedimientos. En cualquier caso, los derechos provisionales se impondrán solo durante el periodo que comienza a los 60 días del inicio de los procedimientos y finaliza seis meses después del inicio de dichos procedimientos.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quater) Los elementos no confidenciales de los compromisos que se presentan a la Comisión deben divulgarse mejor a las partes interesadas, al Parlamento y al Consejo. La consulta a la industria de la Unión debe convertirse en una obligación de la Comisión previa a la aceptación de cualquier oferta de compromiso.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis) El informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre ejecución del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y el Reglamento (CE) nº 597/2009 ofrece un seguimiento regular y oportuno de los instrumentos de defensa comercial, y permite establecer un diálogo interinstitucional estructurado sobre la cuestión. La publicación de dicho informe, seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo, garantiza la transparencia de los instrumentos de defensa comercial para las partes interesadas y el público en general.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 ter) La Comisión debe garantizar una mayor transparencia en lo relativo a procedimientos, procedimientos internos y resultados de las investigaciones, y todos los expedientes no confidenciales deben ponerse a disposición de las partes interesadas en una plataforma basada en la web.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 quater) La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la apertura de cualquier investigación y de los avances de dichas investigaciones periódicamente.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 quinquies) En caso de que el número de productores en la Unión sea tan elevado que deba recurrirse al muestreo, la Comisión debe tener plenamente en cuenta, al escoger una muestra entre los productores, la proporción de PYME representadas en la muestra, especialmente si se trata de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Título

 

Texto en vigor

Enmienda

Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

 

(Esta modificación se aplica a todo el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo)

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Considerando 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Los terceros países intervienen cada vez más en el comercio para beneficiar a los productores nacionales, por ejemplo mediante impuestos a la exportación o recurriendo a regímenes de doble precio. Estas interferencias crean distorsiones adicionales del comercio. Como consecuencia, los productores de la Unión no solo sufren el perjuicio del dumping, sino que, en comparación con los productores de terceros países involucrados en estas prácticas, también sufren distorsiones adicionales al comercio. El distinto nivel de las normas laborales y medioambientales también puede conllevar distorsiones adicionales al comercio. Por lo tanto, no debería aplicarse la regla del derecho inferior en dichos casos, cuando el país exportador cuente con unos niveles de normas sociales y medioambientales insuficientes. Los niveles adecuados se definen en función de la ratificación de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMMA) en los que la Unión es parte. Las PYME sufren especialmente las consecuencias de la competencia desleal porque su reducido tamaño les impide hacerle frente. Por consiguiente, la regla del derecho inferior no debe aplicarse cuando la denuncia se haya presentado en nombre de un sector constituido mayoritariamente por PYME. En cambio, debe aplicarse siempre la regla del derecho inferior cuando las distorsiones estructurales en relación con las materias primas sean el resultado de una elección deliberada de un país menos desarrollado con el fin de proteger el interés público.

Justificación

Para disuadir a los socios comerciales de la UE de participar en prácticas que generen distorsiones comerciales estructurales, la regla del derecho inferior no se aplicará en los casos en los que el país de exportación cuente con unos niveles de normas sociales y medioambientales insuficientes, o cuando el denunciante sea una PYME. No obstante, siempre se aplicará cuando las distorsiones estructurales relacionadas con materias primas sean el resultado de una elección deliberada de un país menos desarrollado con el fin de proteger el interés público y objetivos de desarrollo legítimos.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 

«El empleo de cualquier producto objeto de dumping relacionado con la exploración de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro, o con la explotación de sus recursos, se considerará como una importación en virtud del presente Reglamento y, por consiguiente, estará sujeto a derechos cuando resulte perjudicial para la industria de la Unión.».

Justificación

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, y con las prácticas internacionales, la UE también debe aplicar el instrumento antidumping para bienes destinados a ser empleados en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de sus Estados miembros.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 1 – apartado 4 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quater. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

 

«4 ter. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una materia prima es un insumo de un producto determinado con una repercusión decisiva en su coste de producción.»

Justificación

Es necesario dar una definición para aclarar qué se entiende por «materia prima» a los efectos del presente Reglamento. Las materias primas incluyen la energía, los materiales y cualquier otro tipo de elementos que respondan a los criterios indicados.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto -1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 1 – apartado 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 quinquies. En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

 

«4 ter. Se considera que una materia prima es objeto de una distorsión estructural cuando su precio no es solo resultado del funcionamiento normal de las fuerzas del mercado que reflejan la oferta y la demanda. Tales distorsiones son resultado de interferencias por parte de terceros países, entre las que se incluyen los impuestos a la exportación, las restricciones a la exportación y los sistemas de doble precio.»

Justificación

Es necesario definir en el presente Reglamento el término «distorsión estructural», que es la condición para la no aplicación de la regla del derecho inferior. En la segunda frase se indican los tipos de distorsión habituales, pero se deja a la Comisión margen para tener en cuenta nuevos tipos de distorsiones, acordes con esta definición, que puedan surgir en el futuro.

Enmienda       20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1225/2009

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

 

«1 bis. En el contexto de los casos antidumping, la Comisión facilitará el acceso al instrumento a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados, compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas (PYME), mediante un servicio de asistencia a las PYME.

 

Dicho servicio dará a conocer el instrumento, facilitará información y explicaciones sobre casos y sobre la forma de presentar denuncias y el mejor método para proporcionar elementos de prueba de la existencia de dumping y subvenciones compensatorias y de perjuicios.

 

El servicio de asistencia a las PYME facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se presenten para tales fines y cuestionarios.

 

Tras la apertura de una investigación, informará a las PYME y a las asociaciones pertinentes que pudieran verse afectadas por la apertura del procedimiento y los plazos correspondientes para registrarse como parte interesada.

 

Además, les ayudará a resolver preguntas sobre la cumplimentación de los cuestionarios, prestando especial atención a las consultas de las PYME sobre las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 5, apartado 6. En la medida de lo posible, ayudará a reducir los problemas generados por las barreras lingüísticas.

 

En caso de que las PYME presenten indicios razonables de dumping o subvención sujeta a medidas compensatorias, el servicio de asistencia a las PYME proporcionará a las empresas información sobre la evolución del volumen y del valor de las importaciones del producto implicado de conformidad con el artículo 14, apartado 6.

 

También orientará sobre métodos adicionales para ponerse en contacto y establecer vínculos con el consejero auditor y las autoridades aduaneras nacionales. El servicio de asistencia a las PYME les informará también de las posibilidades y condiciones en las que podrán pedir una revisión de las medidas y el reembolso de los derechos antidumping abonados.».

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. En el artículo 5, apartado 4, se añade el siguiente párrafo:

 

«La Comisión ayudará a los sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por pequeñas y medianas empresas a lograr dichos umbrales mediante un servicio de asistencia a las PYME.».

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 5 – apartado 6

 

Texto en vigor

Enmienda

 

1 quater. El artículo 5, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

6. Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, será necesario para iniciar dicha investigación poseer suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.

"6. Si, en circunstancias especiales, en particular si afectasen a sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario para iniciar dicha investigación poseer suficientes elementos de prueba del dumping, de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.».

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 6 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies. El artículo 6, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva.

«9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de nueve meses. En todo caso la investigación deberá haberse concluido en el plazo de un año a contar desde su inicio, con arreglo a las conclusiones formuladas de conformidad con los artículos 8, en materia de compromisos, o 9, en materia de acción definitiva. Los periodos de investigación coincidirán con el ejercicio financiero siempre que sea posible, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.».

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 6 – apartado 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los productores de la Unión del producto similar están obligados a cooperar en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 6.

Los productores de la Unión del producto similar, con excepción de los productores pequeños o microproductores, están obligados a cooperar en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 5, apartado 6.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 6 – apartado 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. La Comisión garantizará a todas las partes interesadas el mejor acceso posible a la información, autorizando un sistema de información mediante el cual las partes interesadas reciban una notificación cada vez que se añada información nueva no confidencial a los expedientes de la investigación. La información no confidencial también será accesible a través de una plataforma basada en la web.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 6 – apartado 10 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 ter. La Comisión protegerá el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y garantizará que los procedimientos se tramitan de forma imparcial, objetiva y en un plazo razonable, si procede, por medio de un consejero auditor.

Justificación

Es necesario mejorar la transparencia para conseguir la confianza de los productores y los consumidores en el instrumento y mantener la legitimidad del mismo.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 6 – punto 10 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 quater. La Comisión elaborará cuestionarios para ser utilizados en las investigaciones en todas las lenguas oficiales de la Unión a petición de las partes interesadas.

Justificación

Para reducir la carga impuesta a las PYME en los procedimientos y mejorar el nivel de colaboración, los cuestionarios deberían estar disponibles, si así se solicita, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3 – letra a

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 7 – apartado 1 – frases 1 y 2

 

Texto en vigor

Enmienda

1. Sólo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha de apertura del procedimiento.

1. Solo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Unión, y si los intereses de la Unión exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de sesenta días ni después de seis meses desde la fecha de apertura del procedimiento.

Justificación

Para mejorar la predictibilidad, las investigaciones que comportan medidas provisionales deberían reducirse de nueve a siete.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3 – letra a

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) en el apartado 1 se añade la siguiente frase:

suprimido

«Los derechos provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo 19 bis. El suministro de dicha información no prejuzgará las decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión.»;

 

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3 – letra b

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido. A menos que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales del mercado de materias primas en el país exportador, este derecho deberá ser inferior al margen de dumping siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.».

El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido, pero tendrá que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

 

Esta regla del derecho inferior no se aplicará en las siguientes circunstancias:

 

a) cuando se hayan detectado distorsiones estructurales o interferencias públicas significativas relacionadas, entre otras cosas, con el precio, los costes y los insumos, como por ejemplo las materias primas y la energía, la investigación y la mano de obra, los resultados, las ventas y las inversiones, el tipo de cambio y las condiciones económicas de comercio justo en el país exportador en relación con el producto afectado;

 

b) cuando el país exportador no disponga de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, el cual se determinará en función de la ratificación y la aplicación efectiva en todo momento y por parte del tercer país de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente en los que la UE es parte, así como de los protocolos fijados en ellos y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis;

 

c) cuando el demandante represente a un sector industrial heterogéneo y fragmentado, compuesto mayoritariamente por PYME;

 

d) cuando la investigación o una investigación antisubvenciones independiente haya concluido, al menos provisionalmente, que el país exportador concede una o más subvenciones para los productores exportadores del producto afectado.

 

Sin embargo, este derecho inferior se concederá siempre que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas en el país exportador y dicho país sea uno de los países menos desarrollados recogidos en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

 

__________

 

* Reglamento (UE) n° 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n° 732/2008 del Consejo.

Justificación

La regla del derecho inferior no se aplicará en casos de antidumping cuando se haya establecido que el país exportador participa en prácticas que distorsionan notablemente el funcionamiento regular del comercio, cuando el país exportador cuente con unas normas sociales y medioambientales insuficientes o cuando los denunciantes sean PYME. No obstante, siempre se aplicará cuando las distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas sean el resultado de una elección deliberada de un país menos desarrollado con el fin de proteger el interés público y unos objetivos de desarrollo legítimos.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis. El artículo 8, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

«1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, siempre que dichas ofertas eliminen con eficacia el efecto perjudicial del dumping. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, en la imposición de derechos provisionales o definitivos, haya decidido que no se aplicará este derecho inferior.».

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 8 – apartado 4

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 ter. El artículo 8, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

«4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial razonable del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se solicitará a las partes que comuniquen tanta información como sea posible acerca del contenido y la naturaleza del compromiso, sin menoscabo de la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19. Asimismo, la Comisión consultará a la industria de la Unión sobre las principales características de dicho compromiso antes de aceptar la oferta.

Justificación

Para garantizar la transparencia de los compromisos relacionados con los precios, debe compartirse la información con las partes interesadas de la Unión y con las empresas sujetas a las medidas.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 4 – letra b

Reglamento (CE) no 1225/2009

Artículo 9 – apartado 4 – último párrafo

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido. A menos que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales del mercado de materias primas en el país exportador, este derecho deberá ser inferior al margen de dumping siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

 

Esta regla del derecho inferior no se aplicará en las siguientes circunstancias:

 

a) cuando se hayan detectado distorsiones estructurales o interferencias públicas significativas relacionadas, entre otros, con el precio, los costes y los insumos, como por ejemplo las materias primas y la energía, la investigación y la mano de obra, los resultados, las ventas y las inversiones, el tipo de cambio y las condiciones económicas de comercio justo en el país exportador en relación con el producto afectado;

 

b) cuando el país exportador no disponga de normas sociales y medioambientales de un nivel adecuado, el cual se determinará en función de la ratificación y la aplicación efectiva en todo momento y por parte del tercer país de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente en los que la UE es parte, así como de los protocolos fijados en ellos y de los convenios de la OIT recogidos en el anexo I bis;

 

b) cuando el demandante represente a un sector industrial heterogéneo y fragmentado compuesto mayoritariamente por PYME;

 

c) cuando la investigación o una investigación antisubvenciones independiente haya concluido que el país exportador conceda uno o más subsidios para los productores exportadores del producto afectado.

 

Sin embargo, este derecho inferior se concederá siempre que, en relación con el producto afectado, se detecten distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas en el país exportador y dicho país sea uno de los países menos desarrollados recogidos en el anexo IV del Reglamento (UE) nº 978/2012.

Justificación

La regla del derecho inferior no se aplicará en casos de antidumping cuando se haya establecido que el país exportador participa en prácticas que distorsionan notablemente el funcionamiento regular del comercio, cuando el país exportador cuente con unas normas sociales y medioambientales insuficientes o cuando los denunciantes sean PYME. No obstante, siempre se aplicará cuando las distorsiones estructurales relacionadas con las materias primas sean el resultado de una elección deliberada de un país menos desarrollado con el fin de proteger el interés público y unos objetivos de desarrollo legítimos.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 5

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 11 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.

La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio. Esta posibilidad podrá basarse asimismo en la persistencia de interferencias por parte de otros países.

Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio sobre la próxima expiración, en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Posteriormente, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo por lo menos tres meses antes de la finalización del período de cinco años. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.

 

 

 

Justificación

La persistencia de distorsiones estructurales debería constituir un elemento de prueba adicional para la prórroga de las medidas.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado5 – letra a

Reglamento (CE) no 1225/2009

Artículo 11 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) en el apartado 5 se añade el siguiente párrafo:

suprimido

«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación conforme al apartado 2, se devolverán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha investigación siempre que se haya presentado una solicitud al respecto ante las autoridades aduaneras nacionales y que estas hayan aprobado la misma con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no supone el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.»;

 

Justificación

Para mantener el equilibrio del instrumento, esta nueva forma de reembolso, burocrática y compleja, no resulta conveniente.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 14 – apartado 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

6 bis. El artículo 14, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

«3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, que figura en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, o de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.».

Justificación

Para evitar la elusión de las medidas antidumping, debe alinearse plenamente el ámbito de aplicación de la legislación en materia de defensa comercial con las disposiciones pertinentes del Código aduanero.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 6 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 14 – apartado 5

 

Texto en vigor

Enmienda

 

6 ter. En el artículo 14, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

5. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

«5. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

 

Las importaciones estarán sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sujetas a registro por iniciativa propia de la Comisión.

 

Las importaciones estarán sujetas a registro desde la fecha de inicio de la investigación en el caso de que la denuncia de la industria de la Unión contenga una petición de registro y pruebas suficientes para justificar la acción.

 

El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.».

Justificación

Para mitigar el riesgo de almacenamiento, es necesario registrar las importaciones tras la presentación de cualquier petición justificada y desde la fecha de inicio en el caso de que se justifique con la denuncia. Asimismo, la Comisión debe tener la posibilidad de solicitar el registro por iniciativa propia.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 6 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 14 – apartado 6

 

Texto en vigor

Enmienda

 

6 quater. El artículo 14, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.

«6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada y previo dictamen del Comité consultivo, la Comisión podrá decidir comunicarles la información relativa al volumen y los valores de importación de esos productos.».

Justificación

En aras de la transparencia, la Comisión debe compartir la información sobre importaciones.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 6 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 14 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quinquies. En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:

 

«7 bis. Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar o publicar un documento destinado a aclarar la práctica establecida de la Comisión relacionada con la aplicación del presente Reglamento en cualquiera de sus elementos, la Comisión consultará previamente al Parlamento Europeo y al Consejo, al objeto de alcanzar un consenso de cara a la aprobación de dicho documento. Cualquier modificación a posteriori de dichos documentos estará sujeta a los requisitos de procedimiento mencionados. En cualquier caso, todos estos documentos serán plenamente conformes con las disposiciones del presente Reglamento. Ninguno de estos documentos ampliará los poderes de la Comisión a la hora de adoptar medidas, en virtud de la interpretación del Tribunal de Justicia.».

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 7

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1. En los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.».

«1. En los casos en que exista un número importante de productores de la Unión, exportadores o importadores que cooperen libremente en la investigación, o tipos de producto o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. En el caso de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la selección final de las partes deberá tener en cuenta, cuando sea posible, su proporción en el sector implicado.».

Justificación

Para garantizar una mejor calidad de los datos, el muestreo deberá incluir tanto a quienes han interpuesto denuncias como a quienes no lo han hecho.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 8

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 19 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como los representantes del país exportador, podrán solicitar información sobre la prevista imposición de derechos provisionales. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Será facilitada por las partes mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 7, apartado 1, para el establecimiento de derechos provisionales. Esta información incluirá:

suprimido

a) un resumen de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y

 

b) detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo 19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

 

Justificación

La comunicación previa de información sobre la imposición programada de derechos provisionales aumenta el riesgo de una mayor politización del procedimiento. Las investigaciones de defensa comercial deben realizarse de forma técnica y deben reducirse las oportunidades de ejercer presión.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 9

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 21 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. El artículo 21, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información a fin de decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.».

 

Justificación

No debe modificarse la práctica actual de la Comisión en este ámbito de la evaluación del interés de la Unión.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 9 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 22 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis. En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:

 

«1 bis. En cuanto todos los Estados miembros de la UE hayan ratificado los nuevos convenios de la OIT, la Comisión actualizará el anexo I bis según corresponda, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 290 del TFUE.».

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 9 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 ter. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 22 bis

 

Informe

 

1. Para facilitar el seguimiento de la ejecución del Reglamento por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión presentará a estas instituciones, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento como parte de un diálogo sobre los instrumentos de defensa comercial entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo. El informe contendrá datos sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin medidas, los compromisos, la reanudación de investigaciones, los exámenes y las visitas de verificación, y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la ejecución del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión, información sobre la recuperación de la industria de la Unión afectada por las medidas impuestas y recursos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las PYME relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.

 

2. El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a esta a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento. El informe también podrá estar sujeto a una resolución.

 

3. La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.».

Justificación

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 9 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1225/2009

Anexo I bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quater. Se añade el siguiente anexo:

 

«Anexo I bis

 

Convenios de la OIT a los que se refieren los artículos 7, 8 y 9

 

1. Convenio sobre el Trabajo Forzoso, nº 29 (1930)

 

2. Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, nº 87 (1948)

 

3. Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, nº 98 (1949)

 

4. Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, nº 100 (1951)

 

5. Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, nº 105 (1957)

 

6. Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, nº 111 (1958)

 

7. Convenio sobre la Edad Mínima, nº 138 (1973)

 

8. Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, nº 182 (1999)»

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado -1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Título

 

Texto en vigor

Enmienda

Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea.

 

(Esta modificación se aplica a todo el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo.)

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado -1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Se inserta el considerando siguiente:

 

«9 bis. En la Unión, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios están, en general, prohibidas en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Por tanto, las subvenciones sujetas a derechos compensatorios concedidas por terceros países tienen un efecto especialmente distorsionador sobre el comercio. La cuantía de las ayudas estatales autorizadas por la Comisión se ha ido reduciendo con el tiempo. Por lo que se refiere al instrumento antisubvenciones, la regla del derecho inferior ya no debería ser aplicable a las importaciones procedentes de países que conceden subvenciones.».

Justificación

Para disuadir a los socios comerciales de la UE de la participación en prácticas de subvención, la regla del derecho inferior no debe resultar de aplicación en estos casos. El considerando 9 de la propuesta legislativa de la Comisión debe transferirse al Reglamento antisubvenciones de base.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado -1 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. En el apartado 1 del artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

 

«El empleo de cualquier producto subvencionado relacionado con la exploración de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro, o con la explotación de sus recursos, se considerará como una importación en virtud del presente Reglamento y, por consiguiente, estará sujeto a derechos cuando resulte perjudicial para la industria de la Unión.».

Justificación

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, y con las prácticas internacionales, la UE también debe aplicar el instrumento antisubvenciones para bienes destinados a ser empleados en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de sus Estados miembros.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 10 – apartado 8

 

Texto en vigor

Enmienda

 

1 bis. En el artículo 10, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

8. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura.

«8. Si, en circunstancias especiales, en particular si afectasen a sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una denuncia escrita de la industria de la Unión o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen esta apertura.».

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 2 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«11. Los productores de la Unión del producto similar están obligados a cooperar en los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 8.».

suprimido

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 9

 

Texto en vigor

Enmienda

9. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los 13 meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva.

9. Para los procedimientos iniciados en virtud del artículo 10, apartado 11, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de nueve meses. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los diez meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 13 para los compromisos o en virtud del artículo 15 para la acción definitiva. Los plazos de investigación coincidirán con el ejercicio financiero siempre que sea posible, especialmente en el caso de sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. En el contexto de los casos antidumping, la Comisión facilitará el acceso al instrumento a los sectores heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, mediante un servicio de asistencia a las PYME.

 

Dicho servicio dará a conocer el instrumento, facilitará información y explicaciones sobre casos, sobre cómo presentar denuncias y sobre el mejor método para proporcionar elementos de prueba de subvenciones compensatorias o dumping y de perjuicios. El servicio de asistencia a las PYME facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se presenten para tales fines y cuestionarios.

 

Tras la apertura de una investigación, informará a las PYME y a sus asociaciones pertinentes que pudieran verse afectadas por la apertura del procedimiento y los plazos correspondientes para registrarse como parte interesada.

 

Además, les ayudará a resolver preguntas sobre la cumplimentación de los cuestionarios, prestando especial atención a las consultas de las PYME sobre las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 10, apartado 8. En la medida de lo posible, ayudará a reducir los problemas planteados por las barreras lingüísticas.

 

En caso de que las PYME presenten indicios razonables de dumping o subvención sujeta a medidas compensatorias, el servicio de asistencia a las PYME proporcionará a las empresas información sobre la evolución del volumen y del valor de las importaciones del producto implicado de conformidad con el artículo 24, apartado 6.

 

También orientará sobre métodos adicionales para ponerse en contacto y establecer vínculos con el consejero auditor y las autoridades aduaneras nacionales. El servicio de asistencia a las PYME les informará también de las posibilidades y condiciones en las que podrán pedir una revisión de las medidas y el reembolso de los derechos antidumping abonados.».

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 11 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 ter. La Comisión garantizará a todas las partes interesadas el mejor acceso posible a la información, autorizando un sistema de información mediante el cual las partes interesadas reciban una notificación cada vez que se añada información nueva no confidencial a los expedientes de la investigación. La información no confidencial también será accesible a través de una plataforma basada en la web.

Justificación

Es necesario mejorar la transparencia para conseguir la confianza de los productores y los consumidores en el instrumento y mantener la legitimidad del mismo.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 11 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 quater. La Comisión protegerá el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas y garantizará que los procedimientos se tramitan de forma imparcial, objetiva y en un plazo razonable, si procede, por medio de un consejero auditor.

Justificación

Es necesario mejorar la transparencia para conseguir la confianza de los productores y los consumidores en el instrumento y mantener la legitimidad del mismo.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 11 – apartado 11 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 quinquies. La Comisión elaborará cuestionarios para ser utilizados en las investigaciones en todas las lenguas oficiales de la Unión a petición de las partes interesadas.

Justificación

Para reducir la carga impuesta a las PYME en los procedimientos y mejorar el nivel de colaboración, los cuestionarios deberían estar disponibles, si así se solicita, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra -a (nueva)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

-a) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.

«Los derechos provisionales no podrán ser establecidos antes de transcurridos 60 días desde la fecha de apertura de la investigación ni después de seis meses desde la fecha de inicio del procedimiento.».

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 – letra b

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 3 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) se añade el siguiente párrafo al final:

suprimido

«Los derechos provisionales no serán de aplicación durante las dos semanas siguientes al envío de la información a las partes interesadas con arreglo al artículo 29 ter. El suministro de dicha información no prejuzgará las decisiones ulteriores que pueda adoptar la Comisión.».

 

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis. El artículo 13, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:

«1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos voluntarios con arreglo a los cuales:

a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona en cuestión los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión, previa consulta específica al Comité consultivo, exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona en cuestión los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, siempre que la Comisión, previa consulta específica al Comité consultivo, haya confirmado la eliminación efectiva del efecto perjudicial de la subvención.

En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos por el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.

En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos por el Consejo de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

La regla del derecho inferior no se aplicará a los precios fijados en dichos compromisos en el marco de procedimientos antisubvenciones.».

Justificación

Únicamente pueden aceptarse los compromisos que eliminen de forma efectiva el efecto perjudicial de la subvención. Además, de conformidad con el resto de disposiciones relacionadas con la regla del derecho inferior, dicha regla no se aplicará en procedimientos antisubvenciones.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 13 – apartado 4

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 ter. El artículo 13, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

«4. Se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso, que suministren una versión no confidencial razonable del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación, al Parlamento Europeo y al Consejo. Se solicitará a las partes que comuniquen tanta información como sea posible acerca del contenido y la naturaleza del compromiso, sin menoscabo de la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 29. Asimismo, la Comisión consultará a la industria de la Unión sobre las principales características de dicho compromiso antes de aceptar la oferta.».

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 6 – letra a

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 7 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) en el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:

suprimido

«En caso de que expire la medida a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 18 se reembolsarán todos los derechos percibidos después del inicio de dicha investigación. El reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable.»;

 

Justificación

Para mantener el equilibrio del instrumento, esta nueva forma de reembolso, burocrática y compleja, no resulta conveniente.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 7 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

7 bis. El artículo 24, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

3. Con arreglo al presente Reglamento, podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario.

«3. Con arreglo al presente Reglamento podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular por lo que respecta a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, o de conformidad con el artículo 2 del mismo.».

Justificación

Para evitar la elusión de las medidas antisubvenciones, debe alinearse plenamente el ámbito de aplicación de la legislación en materia de defensa comercial con las disposiciones pertinentes del Código aduanero.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 7 ter (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto en vigor

Enmienda

 

7 ter. El artículo 24, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

5. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

«5. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, por ejemplo, posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro.

Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

Las importaciones estarán sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sometidas a registro por iniciativa propia de la Comisión.

 

Las importaciones estarán sujetas a registro desde la fecha de inicio de la investigación en el caso de que la denuncia de la industria de la Unión contenga una petición de registro y elementos de prueba suficientes para justificar dicha acción.

El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.».

Justificación

Para mitigar el riesgo de almacenamiento, es necesario registrar las importaciones tras la presentación de cualquier petición justificada y desde la fecha de inicio en el caso de que se justifique con la denuncia. Asimismo, la Comisión debe tener la posibilidad de solicitar el registro por iniciativa propia.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 7 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 24 – apartado 6

 

Texto en vigor

Enmienda

 

7 quater. El artículo 24, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.

«6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento. Previa recepción de una solicitud expresa y motivada de una parte interesada y previo dictamen del Comité consultivo, la Comisión podrá decidir comunicarles la información relativa al volumen y los valores de importación de esos productos.».

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 7 quinquies (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 24 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 quinquies. En el artículo 24 se añade el apartado siguiente:

 

«7 bis. Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar o publicar un documento destinado a aclarar la práctica establecida de la Comisión relacionada con la aplicación del presente Reglamento en cualquiera de sus elementos, la Comisión consultará previamente al Parlamento Europeo y al Consejo, al objeto de alcanzar un consenso de cara a la aprobación de dicho documento. Cualquier modificación a posteriori de dichos documentos estará sujeta a los requisitos de procedimiento mencionados. En cualquier caso, todos estos documentos serán plenamente conformes con las disposiciones del presente Reglamento. Ninguno de estos documentos podrá ampliar los poderes de la Comisión a la hora de adoptar medidas, en virtud de la interpretación del Tribunal de Justicia.».

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 8

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. En el artículo 27, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:

8. El artículo 27, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. En los casos en que el número de productores de la Unión, exportadores o importadores, tipos de producto o transacciones, sea elevado, la investigación podrá limitarse a:».

«1. En los casos en que el número de productores de la Unión, exportadores o importadores que cooperen en la investigación, o tipos de producto o transacciones, sea elevado, la investigación podrá limitarse a:».

 

a) un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección; o

 

b) el mayor volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

 

En el caso de sectores industriales heterogéneos y fragmentados compuestos mayoritariamente por PYME, la selección final de las partes tendrá en cuenta, cuando sea posible, su proporción en el sector implicado.».

Justificación

Para garantizar una mejor calidad de los datos, el muestreo deberá incluir tanto a quienes han interpuesto denuncias como a quienes no lo han hecho.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 9

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 29 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Tras el artículo 29 se añade el artículo siguiente:

suprimido

«Artículo 29 ter

 

Información sobre medidas provisionales

 

1. Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como el país de origen o exportación, podrán solicitar que se les informe del establecimiento de derechos provisionales previsto. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Será facilitada por las partes mencionadas al menos dos semanas antes de la expiración del plazo previsto en el artículo 12, apartado 1, para el establecimiento de derechos provisionales.

 

Esta información incluirá:

 

(a) un resumen de los derechos propuestos, únicamente a título informativo, y

 

(b) detalles sobre el cálculo del margen de subvención y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo 29. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

 

2. En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos dos semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 12, apartado 1.».

 

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 10

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. El artículo 31, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

"2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta todos los puntos de vista y toda la información para decidir si la imposición de medidas responde o no a los intereses de la Unión, los productores de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, los representantes de los usuarios y las organizaciones de consumidores, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de inicio de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las demás partes mencionadas en el presente apartado, que podrán manifestarse al respecto.».

 

Justificación

No debe modificarse la práctica actual de la Comisión en este ámbito de la evaluación del interés de la Unión.

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 10 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 597/2009

Artículo 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 33 bis

 

Informe

 

1. Para facilitar el seguimiento de la ejecución del Reglamento por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando debidamente la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento como parte de un diálogo sobre los instrumentos de defensa comercial entre la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin medidas, los compromisos, la reanudación de investigaciones, los exámenes y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la ejecución del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. El informe abarcará asimismo el uso de instrumentos de defensa comercial por terceros países en relación con la Unión, información sobre la recuperación de la industria de la Unión afectada por las medidas impuestas y recursos contra las medidas impuestas. Incluirá también las actividades del consejero auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión y las del servicio de asistencia a las PYME relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.

 

2. El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la ejecución del presente Reglamento. El informe también podrá estar sujeto a una resolución.

 

3. La Comisión publicará el informe a más tardar seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.».

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Se consolidará con el Reglamento (CE) nº 1225/2009 y el Reglamento (CE) nº 597/2009 de...*.

 

____________

 

* DO: Insértese la fecha: tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

La propuesta de la Comisión, que pretende modernizar los Reglamentos antidumping y antisubvenciones, comporta cuatro cambios principales: la eliminación de la regla del derecho inferior en casos antidumping en que se detecta la existencia de distorsiones estructurales en relación con las materias primas y en todos los casos de subvenciones; la obligación de que los productores de la Unión cooperen en las investigaciones de oficio, el reembolso de los derechos percibidos durante una investigación de reconsideración por expiración y la comunicación con dos semanas de antelación de que se van a imponer medidas provisionales, la conocida como « cláusula de expedición». La propuesta de la Comisión persigue tres objetivos: incrementar la eficacia de los instrumentos, reducir la amenaza de represalias de terceros países y mejorar la transparencia y la predictibilidad. El ponente expresa su satisfacción por estos tres objetivos y considera que es necesario combinarlos para mantener la confianza pública en los instrumentos. Por ello, desea resumir el fundamento del proyecto de informe con las preguntas que formula a continuación.

¿Hasta qué punto garantiza la propuesta de la Comisión el uso efectivo de los instrumentos?

El ponente coincide con la Comisión en que es fundamental que el instrumento sea eficaz si se quiere que cumpla su objetivo: evitar los perjuicios que pueden causar el dumping y las subvenciones ilegales. Por cuanto se refiere a la eficacia, la Comisión argumenta que el reembolso de los derechos percibidos durante una reconsideración por expiración y la eliminación parcial de la regla del derecho inferior son de fundamental importancia.

Reembolso de los derechos percibidos durante una reconsideración por expiración

La Comisión propone que se reembolsen los derechos percibidos durante una reconsideración por expiración si se demuestra que han concluido las prácticas de dumping o de subvención, alegando que ello redundaría en favor de la eficacia. No obstante, cabe preguntarse cómo llega a tal conclusión. Puede argumentarse que el reembolso propuesto no es necesario, puesto que en los Reglamentos está ya previsto un procedimiento de reembolso; por ello, el ponente propone suprimir ese apartado.

Eliminación parcial de la regla del derecho inferior

La Comisión propone eliminar la regla del derecho inferior en casos antidumping, cuando se detecta la existencia de distorsiones estructurales en relación con las materias primas y en todos los casos de antisubvenciones, alegando que esta eliminación mejorará la eficacia de los instrumentos. Nuevamente, sin embargo, es difícil establecer cómo llega a esta conclusión. De acuerdo con la OMC, el dumping no es ilegal en sí mismo, solo cuando causa perjuicios. Por ello, la regla del derecho inferior garantiza la eliminación del perjuicio causado a los productores de la Unión; y resulta cuestionable si unos derechos más elevados reforzarían la eficacia. El cambio propuesto podría estar motivado por una voluntad de disuasión, pero no deben olvidarse sus posibles efectos. Considerando que la cadena de valor está hoy en día mucho más globalizada, y que el 50 % de las importaciones a la Unión son productos semielaborados, el nuevo nivel del derecho no solo mantendrá a los productos de terceros países objeto de dumping y subvencionados fuera del mercado de la UE, sino que podrá tener un impacto significativo sobre el acceso de la Unión a los productos semielaborados utilizados en las exportaciones de la Unión. Por ello, cuando se aumentan los derechos de aduana más allá de la rectificación del daño, las exportaciones de la Unión, que garantizan el crecimiento económico, también se ven afectadas.

Además, la inexistencia de una definición precisa de lo que son distorsiones estructurales en relación con las materias primas puede resultar problemática. Hasta el momento, la Comisión no ha presentado una definición uniforme, lo que ha desatado numerosas especulaciones. Se ha sugerido la existencia de una determinación ad hoc, pero también que los costes de la energía y la mano de obra quedan incluidos en el concepto. Recurriendo a un concepto indefinido e impredecible como base de su proyecto, el resultado puede ser igualmente impredecible, lo que pone en tela de juicio la eficacia de eliminar la regla del derecho inferior. El concepto también difumina los contornos entre antidumping y antisubvención, lo que podría considerarse una infracción del artículo 32, apartado 1, del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC. Por consiguiente, antes de conocer la utilización prevista del concepto de «distorsiones estructurales en relación con las materias primas», es difícil determinar hasta qué punto aumentaría la eficacia del instrumento, o si la inseguridad jurídica generada podría por el contrario reducir su eficacia.

¿Aborda la propuesta de forma adecuada la amenaza de represalias por parte de países terceros?

En su propuesta, la Comisión reconoce la preocupación creciente de los productores de la Unión con respecto a las amenazas de represalias por parte de productores de terceros países tras presentar una denuncia antidumping o antisubvención, y por tanto ha incluido la obligación de cooperar en los procedimientos de oficio. No obstante, como ya se ha mencionado, el ponente manifiesta su preocupación por otras partes de la propuesta de la Comisión que podrían comprometer el objetivo de proteger la Unión contra una tendencia cada vez mayor a las represalias, como la eliminación parcial de la regla del derecho inferior.

Obligación de cooperar en los procedimientos de oficio

Según la apreciación de la Comisión, la amenaza de represalias puede gestionarse mediante investigaciones de oficio, es decir, justificando que la Comisión inicie una investigación sin que un productor de la Unión presente una denuncia formal. Esta propuesta presenta ventajas significativas, no la menos importante un mayor acceso a los datos que podría mejorar la calidad del muestreo en la investigación y permitir así extraer conclusiones mejores y más firmes. No obstante, varias cuestiones siguen sin resolverse y sin ser abordadas en esta propuesta. En primer lugar, cabe afirmar que la capacidad de la Comisión de iniciar procedimientos de oficio existe ya en los reglamentos, lo que plantea la cuestión de saber por qué la Comisión considera a estas alturas los procedimientos de oficio como una respuesta a las amenazas de represalias. En segundo lugar, pese al argumento de que se reduce el riesgo de represalias, no se elimina del todo. Se puede asumir que un productor bien informado de un tercer país puede saber sin dificultad en nombre de qué productores de la Unión está actuando la Comisión. En tercer lugar, no deberíamos infravalorar la carga administrativa que conlleva participar en una investigación, especialmente para las PYME, y algunas empresas podrían no sentirse cómodas teniendo que facilitar a la Comisión información de carácter sensible sobre sus negocios. En cuarto lugar, no quedan claras las consecuencias de una posible negativa a responder a estas solicitudes de información.

Por otra parte, un fenómeno más reciente y preocupante es la tendencia de terceros países a penalizar y tomar represalias contra determinados Estados miembros de la UE, o sectores vitales no necesariamente conectados al sector afectado por el dumping o la subvención. Así, podría argumentarse que, en lugar de sufrir de represalias dentro del sector, existe un riesgo cada vez mayor de que aparezcan represalias intersectoriales, mucho más dañinas e injustas, o represalias transfronterizas. En este sentido, los productores de la Unión procedentes de otros sectores, que no tienen interés en el resultado de la investigación, se ven afectados por iniciativas adoptadas por la Comisión. El ponente considera que esta tendencia es muy poco deseable.

No obstante, pese a estas preocupaciones, podría alegarse que las ventajas de un mejor muestreo compensan las desventajas, y debe por tanto considerarse legítimo. Para contrarrestar las inquietudes expresadas, el ponente propone reforzar el servicio de asistencia a las PYME, pero también sopesar los posibles efectos negativos de otros cambios de carácter político, como la eliminación parcial de la regla del derecho inferior.

           Eliminación parcial de la regla del derecho inferior

Como ya hemos mencionado, podría considerarse que la propuesta de la Comisión de eliminar parcialmente la regla del derecho inferior tendría consecuencias sobre la amenaza de represalias: podría percibirse como un cambio de la naturaleza de los instrumentos, que pasarían de medidas correctivas a medidas sancionadoras. Esto, junto con el hecho de que no existe una definición uniforme de lo que son las distorsiones estructurales en relación con las materias primas, podría potenciar la mentalidad del «ojo por ojo». El objetivo fundamental de la regla del derecho inferior es reparar el daño provocado, no penalizar a los socios comerciales de la Unión, y esta es la lógica que subyace a la idea de la Unión de incluir la regla del derecho inferior en las negociaciones con la OMC. Por tanto, cabe preguntarse si la limitación de la regla del derecho inferior incrementará la eficacia o más bien exacerbará la amenaza de represalias. El ponente cree que los intentos por hacer ganar en eficacia al instrumento podrían resultar estériles si se exacerba la amenaza de represalias. Nuevamente, es necesario reiterar las inquietudes expresadas en la sección anterior sobre la posibilidad de que las represalias intrasectoriales se tornen represalias intersectoriales. Por tal motivo, el ponente propone suprimir la eliminación parcial de la regla del derecho inferior.

¿Garantiza la propuesta suficiente transparencia y predictibilidad?

La transparencia y la predictibilidad son fundamentales para todas las partes implicadas, y pretenden garantizar la confianza pública, la obligación de rendir cuentas y la legitimidad de los instrumentos. El ponente pretende tratar tres áreas: la cláusula de expedición, el calendario de imposición de derechos provisionales y el acceso a la información.

Cláusula de expedición

La cláusula de expedición, o notificación con dos semanas de antelación de los derechos provisionales, proporcionaría a los importadores la seguridad jurídica de que el negocio puede continuar normalmente en tanto no estén disponibles las pruebas iniciales de dumping o subvención. De acuerdo con la Comisión, esta propuesta pretende aumentar la predictibilidad de las investigaciones, pues muchas partes interesadas lo consideran una medida de equidad. Sin embargo, las partes interesadas también han planteado que el periodo fijado será demasiado largo o demasiado corto. Las importaciones de Rusia no necesitan una cláusula de expedición de dos semanas; tal vez baste con cuatro o cinco días. En cambio, para las importaciones del Este asiático podría ser necesaria una cláusula de expedición de seis semanas. Otros han advertido del posible peligro de almacenamiento. Además, existe en la propuesta un factor de discriminación, pues solo las partes interesadas registradas pueden recurrir a la cláusula de expedición. Por ello, el ponente propone sustituir la notificación previa por una verdadera cláusula de expedición inspirada en el Reglamento relativo al procedimiento de salvaguardia, que especificaría que el producto en cuestión, en curso de expedición a la Unión, no está sujeto a los derechos provisionales.

Calendario de los derechos provisionales

Además de una verdadera cláusula de expedición, existen otras áreas de las investigaciones antidumping y antisubvenciones en las que cabe mejorar la transparencia y la predictibilidad. En una abrumadora mayoría de casos, los derechos provisionales se introducen en el plazo de nueve meses o en la última semana de la fecha límite. Solo en casos excepcionales se han introducido antes. Basándose en esta información, el ponente propone introducir una cláusula según la cual los derechos provisionales solo puedan imponerse durante la última semana de la investigación.

           Acceso a la información

En virtud de los actuales reglamentos, las partes interesadas tienen un acceso muy limitado a los expedientes pertinentes de las investigaciones. Es esta una preocupación de las partes interesadas, que alegan que los expedientes no confidenciales accesibles no tienen la calidad necesaria para ser de alguna utilidad. Por ello, para evitar errores de cálculo y un uso impropio de los datos, debería hacerse más por facilitar un mayor acceso a los expedientes, tanto no confidenciales como confidenciales. Para ello, el ponente propone varias disposiciones: además del consejero auditor, la Comisión debería garantizar una mayor transparencia introduciendo un sistema por el que se notifique a los representantes legales o a las partes interesadas cada vez que se añaden nuevos expedientes a la investigación, junto con un acceso online a todos los expedientes no confidenciales.

¿Hasta qué punto toma la propuesta en cuenta los desafíos del futuro?

La propuesta de la Comisión se ve como una modernización, una adaptación a esquemas comerciales modernos. Con esta premisa, el ponente considera necesario tener en cuenta ambos Omnibus, así como preocupaciones políticas de mayor alcance de la Unión.

Omnibus

Con la inminente aprobación de los Reglamentos comerciales Omnibus I y II, resulta oportuno que el Parlamento examine minuciosamente las nuevas prerrogativas que obtendrá la Comisión. El equilibrio de la modernización ha de verse a la luz de estos cambios que están por llegar, lo que plantea la cuestión de saber hasta qué punto la presente propuesta lo tiene en cuenta. El ponente reconoce que la modernización no puede y no debe alterar o invertir por sí misma Omnibus I y II, sino dar un nuevo impulso al refuerzo del control de los instrumentos, y crear una mayor seguridad jurídica de los reglamentos. Por ello, el ponente propone reforzar el informe anual sobre instrumentos de defensa comercial, introducido después de la adopción de Omnibus I, que está sujeto a una resolución del Parlamento.

Otras preocupaciones políticas

Por cuanto se refiere a adaptar el instrumento al entorno actual, convendría tener otras preocupaciones políticas más en cuenta de lo que se las tuvo en el pasado. Parece evidente que el comercio se enfrenta a desafíos que no están en esencia vinculados al comercio, pero aun así influyen en la política comercial. Los instrumentos de defensa comercial no son una excepción. El análisis del interés de la Unión es vital para garantizar esta coherencia política, pero existe el peligro de politizar el instrumento si el marco del interés de la Unión no se define adecuadamente. El análisis del interés de la Unión en las investigaciones de los instrumentos de defensa comercial debería garantizar que la Comisión habla con una sola voz a sus ciudadanos y consumidores, así como a terceros países. Por tanto, el ponente propone reforzar los criterios del interés de la Unión siguiendo la directriz de la Comisión.

Conclusión

Para concluir, el ponente se felicita por los objetivos perseguidos por la Comisión. Eficacia, reducción de la amenaza de represalias, transparencia y predictibilidad son objetivos admirables que, combinados, aseguran la confianza pública en el instrumento. Básicamente, el ponente no desea ir más allá de estos objetivos, pero ve áreas en las que se podrían reforzar aportando respuestas a las preguntas anteriormente formuladas.

PROCEDIMIENTO

Título

Defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la CE

Referencias

COM(2013)0192 – C7-0097/2013 – 2013/0103(COD)

Fecha de la presentación al PE

10.4.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

18.4.2013

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Christofer Fjellner

25.4.2013

 

 

 

Examen en comisión

10.7.2013

28.11.2013

17.12.2013

 

Fecha de aprobación

21.1.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

24

6

0

Miembros presentes en la votación final

Laima Liucija Andrikienė, Maria Badia i Cutchet, Nora Berra, David Campbell Bannerman, Daniel Caspary, María Auxiliadora Correa Zamora, Christofer Fjellner, Yannick Jadot, Metin Kazak, Franziska Keller, Bernd Lange, David Martin, Vital Moreira, Paul Murphy, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Niccolò Rinaldi, Helmut Scholz, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Henri Weber, Jan Zahradil, Paweł Zalewski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Catherine Bearder, Béla Glattfelder, Syed Kamall, Elisabeth Köstinger, Katarína Neveďalová, Tokia Saïfi, Peter Skinner, Jarosław Leszek Wałęsa

Fecha de presentación

27.1.2014