INFORME con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres

31.1.2014 - (2013/2004(INI))

Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
Ponente: Antonyia Parvanova
(Iniciativa - artículo 42 del Reglamento)


Procedimiento : 2013/2004(INL)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0075/2014
Textos presentados :
A7-0075/2014
Textos aprobados :

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres

(2013/2004(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–   Vistos los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–   Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 23, 24 y 25,

–   Vistas su Resolución, de 24 de marzo de 2009, sobre la lucha contra la mutilación genital femenina practicada en la UE[1], y su Resolución, de 14 de junio de 2012, sobre la erradicación de la mutilación genital femenina[2],

–   Vista su Declaración, de 22 de abril de 2009, sobre la campaña «Di NO a la violencia contra las mujeres»[3],

–   Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer[4],

–   Vista su Resolución, de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres[5],

–   Vista su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre el 57º periodo de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de violencia hacia las mujeres y las niñas[6],

–   Vista su Resolución, de 11 de octubre de 2007, sobre los asesinatos de mujeres (feminicidios) en México y en América Central y el papel de la Unión Europea en la lucha contra este fenómeno[7],

–   Vista la Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015, presentada por la Comisión el 21 de septiembre de 2010,

–   Visto el Plan de acción de la Comisión por el que se aplica el programa de Estocolmo (COM(2010)0171),

–   Visto el Programa Derechos, Igualdad y Ciudadanía para el período 2014-2020,

–   Vistas las Conclusiones del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, de 8 de marzo de 2010, sobre la erradicación de la violencia hacia las mujeres,

–   Vista la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo[8],

–   Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de septiembre de 2012, sobre el tema «Erradicar la violencia doméstica contra las mujeres»[9],

–   Vistas las Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas,

–   Visto el Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul),

–   Visto el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979,

–   Vistas las disposiciones de los instrumentos jurídicos de las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos, en particular las que se refieren a los derechos de las mujeres, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo facultativo, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

–   Vistos otros instrumentos de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, como la Declaración y el Programa de Acción de Viena, de 25 de junio de 1993, adoptados por la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos (A/CONF. 157/23) y la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 20 de diciembre de 1993 (A/RES/48/104),

–   Vistas las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 1997 titulada «Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer» (A/RES/52/86), de 18 de diciembre de 2002 titulada «Hacia la erradicación de los delitos de honor cometidos contra la mujer» (A/RES/57/179), de 22 de diciembre de 2003 titulada «Eliminación de la violencia contra la mujer en el hogar» (A/RES/58/147), y de 5 de marzo de 2013 titulada Intensificación de los esfuerzos mundiales para la eliminación de la mutilación genital femenina (A/RES/67/146),

–   Vistos los informes de los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y la Recomendación general nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (11ª sesión, 1992),

–   Vistas la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing aprobadas con ocasión de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada el 15 de septiembre de 1995, y las Resoluciones del Parlamento, de 18 de mayo de 2000, sobre el seguimiento de la Plataforma de Acción de Pekín[10], de 10 de marzo de 2005, sobre el seguimiento de la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing + 10)[11], y de 25 de febrero de 2010, sobre Pekín + +15 - Plataforma de acción de las Naciones Unidas para la igualdad de género[12],

–   Vistas la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 19 de diciembre de 2006, titulada «Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer» (A/RES/61/143) y las Resoluciones 1325 y 1820 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre las mujeres, la paz y la seguridad,

–   Vistas las Conclusiones del 57o período de sesiones de la Comisión sobre el estatus de la mujer sobre la eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas,

–   Visto el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, de 16 de mayo de 2012,

–   Visto el artículo 5 del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento,

–   Vista la Evaluación de la plusvalía europea[13],

–   Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7‑0075/2014),

A. Considerando que en la Directiva 2012/29/UE[14] por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se entiende por «violencia por motivos de género» la violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado; que dicha violencia puede causar a las víctimas daños físicos, sexuales, emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos y que se entiende como una forma de discriminación y una violación de las libertades fundamentales de la víctima y que incluye la violencia en relaciones estrechas, la violencia sexual (en particular la violación, la agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzados, la mutilación genital femenina y los denominados «delitos de honor»;

B.  Considerando que la violencia de género afecta a víctimas y a agresores independientemente de la edad, el nivel de educación, los ingresos y la posición social, y que guarda relación con las desigualdades existentes en la distribución del poder entre mujeres y hombres y con las ideas y los comportamientos basados en estereotipos en nuestra sociedad, que se deben combatir desde las fases más tempranas con el fin de cambiar las actitudes;

C. Considerando que las formas de violencia contra la mujer practicadas por el marido, la pareja, el ex marido o la ex pareja van en aumento; que, en algunos países, el número de víctimas ha aumentado drásticamente y que las consecuencias que sufren tienden a ser mucho más graves, llegando incluso a la muerte, y que, según los datos estadísticos, el número de homicidios de mujeres representa una proporción cada vez mayor del total de homicidios;

D. Considerando que en algunos países los datos estadísticos han puesto de manifiesto que, si bien no ha aumentado el número total de homicidios, va en aumento el número de mujeres en el total de homicidios, lo que confirma un aumento de la violencia contra las mujeres;

E.  Considerando que la extrema pobreza incrementa el riesgo de violencia y otras formas de explotación que impiden la plena participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida y el logro de la igualdad de género;

F.  Considerando que reforzar la independencia y la participación económica y social reduce la vulnerabilidad de las mujeres frente a la violencia de género;

G. Considerando que, con el creciente uso de las redes sociales en línea, han surgido recientemente nuevos estereotipos y formas de discriminación y violencia como, por ejemplo, prácticas de acoso sexual dirigidas particularmente a adolescentes;

H. Considerando las persistentes actitudes sexistas entre la generación joven en cuanto a los roles en función del sexo; que las mujeres jóvenes que son víctimas de violencia siguen siendo culpadas y estigmatizadas por sus compañeras y por el resto de la sociedad;

I.   Considerando que la violencia es una experiencia traumática tanto para los hombres como para las mujeres y los niños, pero que la violencia de género es infligida más frecuentemente por hombres contra mujeres y niñas, refleja y refuerza las desigualdades entre hombres y mujeres y atenta contra la salud, la dignidad, la seguridad y la autonomía de las víctimas,

J.   Considerando que hay que ocuparse de los niños que han sido testigo de violencia contra un familiar cercano y asistirlos mediante el tratamiento psicológico y social necesario, y que los niños que han sido testigo de violencia tienen un mayor riesgo de verse afectados por problemas emocionales y relacionales;

K. Considerando que las mujeres víctimas de la violencia de género y sus hijos requieren con frecuencia apoyo y protección especiales debido al elevado riesgo de victimización secundaria o reiterada, o de intimidación o represalias ligadas a este tipo de violencia;

L.  Considerando que las mujeres y los niños que sufren violencia necesitan centros de acogida específicos donde se les ofrezcan servicios adecuados de asistencia sanitaria, asistencia jurídica y asesoramiento y terapia psicológicos; que los centros de acogida de mujeres deberían contar con la suficiente financiación de los Estados miembros;

M. Considerando que la violencia masculina contra las mujeres altera el lugar que ocupan las mujeres en la sociedad y su autodeterminación en términos de salud, acceso al empleo y a la educación, integración en actividades sociales y culturales, independencia económica, participación en la vida pública y política y en la toma de decisiones y relaciones con los hombres, así como en la adquisición de autoestima;

N. Considerando que la violencia contra las mujeres puede dejar profundas secuelas físicas y psicológicas, dañar el estado general de salud de las mujeres y las niñas, incluida su salud reproductiva y sexual, y, en algunos casos, provocar la muerte (también llamada «feminicidio»);

O. Considerando que la educación y la formación son necesarias desde una edad muy temprana para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia de género en general, puesto que contribuyen a desarrollar la capacidad de los jóvenes para tratar a sus parejas con respeto, independientemente del sexo, y les hace conscientes de los principios de igualdad;

P.  Considerando que la violencia contra las mujeres adopta formas cada vez más inaceptables, como la inclusión de mujeres en grupos que organizan trata de mujeres con fines de explotación sexual;

Q. Considerando que algunos estudios sobre la violencia contra las mujeres estiman que, en Europa, entre el 20 y el 25 % de la población femenina ha sufrido actos de violencia física al menos una vez durante su vida adulta, y que más de un 10 % de ellas ha sufrido violencia sexual con uso de la fuerza[15];

R.  Considerando que, según la Evaluación de la plusvalía europea, el coste anual que supone para la UE la violencia de género contra las mujeres se estima en 228 000 millones EUR en 2011 (es decir, el 1,8 % del PIB de la UE), de los cuales 45 000 millones EUR al año en servicios públicos y estatales, y 24 000 millones EUR de pérdidas de producción;

S.  Considerando que la Agencia de Derechos Fundamentales de la UE publicó en marzo de 2013 algunos resultados preliminares de su estudio europeo sobre la violencia contra las mujeres que demostraban entre otras cosas que: cuatro de cada cinco mujeres no recurrieron a ningún servicio, como los servicios sanitarios o sociales, ni a la ayuda a las víctimas, después de ser víctimas de graves incidentes de violencia por parte de personas que no eran sus parejas; las mujeres que buscaban ayuda eran más propensas a acudir a los servicios médicos, lo que recalca la necesidad de garantizar que los profesionales de la sanidad puedan abordar las necesidades de las víctimas de violencia; dos de cada cinco mujeres no estaban informadas acerca de las leyes o iniciativas políticas para protegerlas en casos de violencia doméstica, y la mitad no estaba informada acerca de cualquier ley o iniciativa preventiva;

T.  Considerando que, en la Estrategia para la igualdad de género 2010-2015, la Comisión subraya que la violencia de género es uno de los problemas clave que deben solucionarse para lograr alcanzar una verdadera igualdad de género;

U. Considerando que el marco jurídico establecido por el Tratado de Lisboa ofrece nuevas oportunidades para una mayor cooperación en el ámbito de la política de justicia penal a escala de la UE, permitiendo el trabajo conjunto de las instituciones y los Estados miembros sobre bases concretas, a través de la creación de una cultura jurídica común de la Unión en materia de lucha contra todos los tipos de violencia y discriminación contra la mujer en relación con los sistemas y tradiciones jurídicos nacionales, sin sustituirlos;

V. Considerando que la sensibilización y movilización, también a través de los medios de comunicación y los medios sociales, son un componente importante de una estrategia de prevención eficaz;

W. Considerando que no se acabará con la violencia hacia la mujer mediante intervenciones individuales, sino que una combinación de acciones infraestructurales, jurídicas, judiciales, policiales, culturales, educativas, sociales, sanitarias y de otros servicios relacionados podrá contribuir considerablemente a sensibilizar a la población y reducir esta violencia y sus consecuencias;

X. Considerando que los seis objetivos indisociables en materia de lucha contra la violencia infligida a las mujeres son la política, la prevención, la protección, la persecución, las prestaciones y la asociación;

Y. Considerando la importancia de intensificar las acciones contra la industria que considera a las chicas jóvenes y a las mujeres como objetos sexuales;

Z.  Considerando que las mujeres no gozan de la misma protección contra la violencia masculina en toda la Unión debido a las diferencias de las políticas y la legislación de los diferentes Estados miembros, por lo que respecta, entre otras cosas, a la definición de los delitos y al ámbito de aplicación de la legislación, lo que, por consiguiente, las hace más vulnerables;

AA.Considerando que las mujeres pueden tener necesidades especiales y ser más vulnerables a discriminaciones múltiples, debido a factores como la raza, la etnia, la religión o las creencias, el estado civil, la vivienda, el estatuto de migrante, la edad, la discapacidad, la clase, la orientación y la identidad de género;

AB.Considerando que, a menudo, las mujeres no denuncian los actos de violencia de género contra ellas por razones complejas y diversas de índole psicológica, económica, social y cultural, y también por falta de confianza en la capacidad de la policía, el sistema judicial y los servicios sociales y de asistencia médica para ofrecerles una ayuda concreta; que en algunos casos las autoridades consideran que la violencia de género es un problema familiar, por lo que solo puede resolverse dentro de la familia;

AC.Considerando que la política en materia de salud reproductiva debe ocupar un lugar central en este debate;

AD.Considerando que es indispensable recopilar datos desagregados, cualitativa y cuantitativamente comparables y que cubran todos los aspectos del problema, para comprender el alcance real de la violencia contra la mujer en la Unión y elaborar así políticas eficaces;

AE.Considerando que, el 12 de diciembre de 2012, el Parlamento Europeo rechazó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre seguridad frente a la delincuencia, presentada por la Comisión[16], reitera la necesidad de una nueva propuesta de legislación de la UE que establezca un sistema coherente para la recogida de datos estadísticos sobre la violencia contra las mujeres en los Estados miembros, y considerando que el Consejo, en sus conclusiones de diciembre de 2012, pidió mejoras en la recopilación y la difusión de datos comparables, fiables y actualizados periódicamente sobre todas las formas de violencia contra las mujeres, tanto a escala nacional como de la UE;

AF.Considerando que la mutilación genital femenina (MGF) es reconocida internacionalmente como una violación de los derechos humanos y una forma de tortura contra las niñas y las mujeres, y refleja el profundo arraigo de la desigualdad entre los sexos; que la MGF constituye una forma extrema de discriminación contra la mujer, casi siempre se lleva a cabo con menores y es una violación de los derechos de los niños;

AG.Considerando que la prostitución está considerada cada vez más una forma de violencia contra las mujeres, debido a sus efectos sobre la salud física y mental, especialmente en casos de prostitución forzada y de tráfico de mujeres con fines de prostitución;

AH.Considerando la peligrosa tendencia al aumento de los crímenes de honor dentro de las fronteras de la Unión, tendencia que afecta sobre todo a las jóvenes;

AI. Considerando que el maltrato de las personas de edad es reconocido internacionalmente como una violación de los derechos humanos de las mujeres mayores y que es necesario prevenir y combatir el maltrato de las personas de edad en todos los países de la UE;

AJ. Considerando que la adopción de las nuevas Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, así como el capítulo específico sobre la protección de las mujeres contra la violencia de género del Marco estratégico sobre derechos humanos y democracia y el plan de acción para llevarlo a la práctica reflejan la clara voluntad política de la UE de dar prioridad a los derechos de la mujer y de tomar medidas para el largo plazo; que la coherencia entre las dimensiones interna y externa en las políticas relativas a los derechos humanos a veces puede revelar un desfase entre la retórica y la realidad;

AK.Considerando que, según informes de la Comisión y de Amnistía Internacional, la MGF afecta a cientos de miles de mujeres en Europa y que se cita a menudo la cifra de 500 000 víctimas; que las disparidades entre los ordenamientos jurídicos en los Estados miembros en este ámbito han conducido al fenómeno transfronterizo conocido como «turismo de MGF» transfronterizo en la UE;

AL.Considerando la necesidad permanente de que la UE trabaje con terceros países para erradicar la violenta práctica de la MGF; que los Estados miembros y los terceros países que tienen legislación nacional que tipifica la MGF como delito deben actuar de acuerdo con dicha legislación;

1.  Pide a la Comisión que presente, antes de finales de 2014, y sobre la base del artículo 84 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de acto que establezca medidas para promover y apoyar la acción de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas, de acuerdo con las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo;

2.  Solicita a la Comisión que presente una propuesta revisada de Reglamento relativo a los datos estadísticos europeos relativos a los delitos con violencia de cualquier tipo perpetrados contra mujeres que prevea también un sistema coherente para la recogida de datos estadísticos sobre la violencia de género en los Estados miembros;

3.  Pide al Consejo que aplique la «cláusula pasarela», aprobando con este fin una decisión unánime que defina la violencia contra las mujeres y las niñas (y otras formas de violencia de género) como uno de los ámbitos delictivos indicados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.  Solicita a la Comisión que promueva las ratificaciones nacionales y ponga en marcha el proceso de adhesión de la UE al Convenio de Estambul sobre la violencia contra las mujeres, una vez haya evaluado las consecuencias y el valor añadido de este último;

5.  Pide a la Comisión que presente una estrategia para toda la UE y un plan de acción para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, conforme a lo previsto en 2010 en el Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo, a fin de proteger concreta y eficazmente la integridad, la igualdad (artículo 2 del TUE) y el bienestar (artículo 3, apartado 1, del TUE) de las mujeres, en un espacio de libertad, seguridad y justicia, que haga hincapié en sensibilizar a las mujeres sobre sus derechos y a los hombres y los niños, desde la más temprana edad, sobre la necesidad de respetar la integridad física y psicológica de las mujeres, a fin de prevenir dicha violencia, que insista en una formación adecuada de los servicios de policía y justicia, en la que se tengan en cuenta las características específicas de la violencia de género, y que aliente a los Estados miembros a tener en cuenta la necesidad de acompañar a las víctimas en la definición de un proyecto de vida, para que recuperen la confianza en sí mismas y no vuelvan a caer en situaciones de vulnerabilidad o dependencia; considera que dicha estrategia debe prestar especial atención a los grupos vulnerables, como los ancianos, los discapacitados, los inmigrantes y la comunidad LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y trans) y que, de igual modo, debe incluir medidas de apoyo a los niños que han sido testigos de violencia, y reconocerles como víctimas;

6.  Pide a la Comisión que promueva la colaboración entre los Estados miembros y las ONG y organizaciones de mujeres a fin de preparar y aplicar una estrategia eficiente para erradicar la violencia contra las mujeres;

7.  Alienta a la Comisión a que dé los primeros pasos hacia la creación de un Observatorio Europeo de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, basado en las estructuras institucionales existentes (Instituto Europeo de la Igualdad de Género) y dirigido por un coordinador de la UE en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas;

8.  Insta a la Comisión a que establezca, en los próximos tres años, un Año Europeo contra la Violencia contra las Mujeres y la Niñas, a fin de sensibilizar a los ciudadanos y a todos los políticos sobre este problema generalizado que afecta a todos los Estados miembros, para que se presente un plan de acción más claro destinado a poner fin a la violencia contra las mujeres;

9.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que emprendan acciones a fin de acabar con la impunidad del feminicidio y de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, mejorando el acceso de las mujeres a la justicia, acabando con la impunidad de los autores, desglosando la recopilación de datos y ofreciendo apoyo a la capacidad y asistencia nacional;

10. Insta a los Estados miembros a que ratifiquen lo antes posible el Convenio de Estambul, uno de los instrumentos internacionales más complejos para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;

11. Pide a los Estados miembros que califiquen jurídicamente el asesinato de mujeres por razones de género como feminicidio y desarrollen un marco jurídico para erradicarlo;

12. Insta a los Estados miembros a que apliquen y, por consiguiente, hagan cumplir una legislación nacional que penalice todas las formas de violencia contra las mujeres;

13. Pide a los Estados miembros que luchen contra los crímenes de honor ofreciendo educación y refugio a posibles víctimas y emprendan campañas de sensibilización sobre esta forma extrema de violaciones de los derechos humanos y sobre el número de muertes trágicas causadas por los crímenes de honor;

14. Insta a los Estados miembros a transponer las Directivas 2012/29/UE, 2011/99/UE[17], y 2011/36/UE[18], y pide a la Comisión que supervise de cerca su aplicación;

15. Pide a los Estados miembros y a las partes interesadas que, en colaboración con la Comisión, contribuyan a la divulgación de información sobre los programas de la Unión Europea y las posibilidades de financiación que ofrecen en materia de lucha contra la violencia hacia las mujeres;

16. Recuerda que la violencia contra las mujeres no se limita a las fronteras de Europa; condena firmemente el uso continuado de la violencia sexual contra las mujeres como arma de guerra, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que aborden, en los programas de cooperación y desarrollo, la cuestión de la violencia contra las mujeres; subraya que es necesario seguir trabajando para garantizar el respeto del Derecho internacional, el acceso a una atención sanitaria adecuada y al apoyo psicológico para mujeres y niñas que hayan sufrido abusos durante conflictos y la protección de las víctimas;

17. Pide al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que elabore un plan de acción detallado para acabar con todo tipo de violencia contra las mujeres; pide al SEAE que coopere con terceros países para poner fin a los asesinatos de mujeres por razones de género o feminicidio;

18. Insta a la UE a que garantice, recurriendo a la condicionalidad de la ayuda, que los terceros países protejan a las mujeres y las niñas contra todas las formas de violencia; pide al Consejo que suspenda la ayuda a los países que practiquen la violencia contra las mujeres y las niñas, y que desvíe la ayuda para apoyar a las víctimas; insta a la Comisión a que garantice que todos los nuevos acuerdos de libre comercio con terceros países prevean obligaciones estrictas que aseguren la protección de las mujeres y las niñas;

19. Pide a la UE que en sus diálogos sobre derechos humanos con terceros países promueva la prevención, la investigación y la persecución de todo tipo de violencia contra las mujeres, especialmente la perpetrada contra la comunidad LGBT, que puede ser más vulnerable a la violencia y las violaciones de los derechos humanos;

20. Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

21. Considera que las implicaciones financieras de la propuesta que se solicita deben cubrirse con cargo al presupuesto de la Unión, Sección III (garantizando la plena complementariedad con la línea presupuestaria existente relativa al objeto de la propuesta);

22. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros, al Consejo de Europa y al Instituto Europeo de la Igualdad de Género.ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Recomendación nº 1: Objetivo y ámbito de aplicación del Reglamento que se adopte

El Reglamento deberá tener como objetivo establecer medidas destinadas a promover y apoyar la acción de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la violencia basada en el género.

Se entiende por violencia de género (conforme a lo indicado en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo) la violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado. Puede causar a las víctimas lesiones corporales o sexuales, daños emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos y puede comprender, sin limitarse a ellas, la violencia en las relaciones personales, la violencia sexual (incluida la violación, la agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzados, la mutilación genital femenina y los denominados «delitos relacionados con el honor».

Recomendación nº 2: Medidas de prevención y lucha

Los Estados miembros deben desarrollar un conjunto de medidas con objeto de prevenir y combatir la violencia de género contra las mujeres y las niñas. En especial, los Estados miembros deben:

–   concebir, aplicar y evaluar anualmente estrategias y programas globales, incluyendo programas de educación pública y formación para los profesores y los profesionales del sector recreativo, con el fin de eliminar los obstáculos que impiden que las mujeres y las niñas disfruten plenamente de sus derechos y libertades, libres de la violencia, así como de llevar a cabo un cambio de comportamientos socioculturales;

–   llevar a cabo investigaciones pertinentes sobre la violencia de género, incluidas las causas y los motivos de la violencia, así como recoger datos y analizarlos, continuando al mismo tiempo los esfuerzos para uniformar los criterios para el registro de los actos de violencia de género, de modo que los datos recogidos resulten comparables;

–   organizar la formación de los funcionarios y los profesionales que puedan entrar en contacto con casos de violencia de género, como los cuerpos encargados del cumplimiento de la ley y el personal de asistencia social, de asistencia a los menores (víctimas o testigos de violencia), de asistencia sanitaria y de centros de servicios de urgencia, para detectar, determinar y tratar adecuadamente esos casos, prestando especial atención a las necesidades y los derechos de las víctimas;

–   intercambiar conocimientos especializados, experiencia, información y buenas prácticas a través de la Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD);

–   organizar campañas de sensibilización (incluidas campañas especialmente dirigidas a los hombres), en consulta y, en su caso, en cooperación con las ONG, las asociaciones, los medios de comunicación y otras partes interesadas;

–   crear —en caso de que no existan— y apoyar líneas telefónicas de ayuda gratuitas a escala nacional con personal especializado;

–   garantizar la disponibilidad de los centros de acogida especializados (concebidos como servicio de asistencia de primer contacto y como espacio seguro y fortalecedor para mujeres) y equiparlos con los servicios y el personal necesario debidamente formado, con objeto de que ofrezcan al menos una plaza de acogida por cada 10 000 habitantes;

–   garantizar el apoyo a las ONG de mujeres y a la sociedad civil que trabaja para prevenir la violencia de género contra las mujeres y las niñas;

–   instaurar mecanismos para facilitar el acceso a ayuda jurídica gratuita que permita a las víctimas ejercer sus derechos en toda la Unión;

–   informar a las víctimas a su debido tiempo y de forma adecuada de las posibilidades de protección y asistencia y de las medidas legales existentes, entre otras cosas para animarlas a testificar;

–   crear o aumentar el número de juzgados específicos de violencia de género; incrementar los recursos y los contenidos en la formación a los jueces, fiscales y abogados en violencia de género; mejorar las unidades especializadas de las fuerzas policiales aumentando sus efectivos y mejorando su formación y sus equipamientos;

–   garantizar que los agresores son castigados de acuerdo con la gravedad del delito;

–   garantizar unas condiciones sociales y económicas que hagan posible la autonomía y la independencia de las mujeres víctimas de la violencia;

–   garantizar la prestación de asistencia sanitaria especializada en los centros públicos de salud;

–   tener debidamente en cuenta en todos los programas, medidas y acciones que emprendan, las características de las víctimas con necesidades especiales como los menores de edad, las mujeres discapacitadas, las inmigrantes, las pertenecientes a minorías, las mujeres de edad avanzada, las mujeres sin cualificaciones o con escasas cualificaciones o en riesgo de exclusión social;

–   asegurar el acceso prioritario de las víctimas de la violencia de género a la vivienda social.

Recomendación nº 3: Relatores nacionales o mecanismos equivalentes

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para crear la figura de los relatores nacionales o establecer mecanismos equivalentes. Las funciones de todos ellos deben incluir la evaluación de las tendencias observadas en lo relativo a la violencia de género, la determinación de los resultados de las medidas adoptadas para combatir este fenómeno a escala nacional y local, la recogida de datos estadísticos y la presentación de informes anuales a la Comisión y a las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Recomendación nº 4: Coordinación de la estrategia de la Unión contra la violencia sufrida por las mujeres

Para contribuir a coordinar y consolidar la estrategia de la Unión contra la violencia de género, los Estados miembros deben transmitir a la Comisión la información a la que se refiere la Recomendación nº 3.

Recomendación 5: Informes

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de cada año a partir del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento, un informe en el que se evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas con arreglo a este Reglamento.

En el informe se relacionarán las medidas adoptadas y se destacarán las buenas prácticas.

Recomendación nº 6: Creación de un foro de la sociedad civil

La Comisión deberá mantener un diálogo directo con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil y con los organismos competentes pertinentes que trabajan en el ámbito de la lucha contra la violencia de género al nivel local, regional, nacional, europeo o internacional, y creará con este fin un Foro de la Sociedad Civil.

El Foro constituirá un mecanismo de intercambio de información y puesta en común de conocimientos. Garantizará un diálogo intenso entre las instituciones de la UE y las partes interesadas relevantes.

El Foro estará abierto a las partes interesadas destacadas, de conformidad con el primer párrafo, y se convocará una vez al año por lo menos.

Recomendación nº 7: Ayuda financiera

El Reglamento debe establecer la fuente de la ayuda financiera dentro del marco del presupuesto de la Unión (Sección III) para las acciones relacionadas en la Recomendación nº 3.

  • [1]       DO C 117 E de 6.5.2010, p. 52.
  • [2]       DO C 332 E de 15.11.2013, p. 87.
  • [3]       DO C 184 E de 8.7.2010, p. 131.
  • [4]       DO C 285 E de 21.10.2010, p. 53.
  • [5]       DO C 296 E de 2.10.2012, p. 26.
  • [6]       Textos Aprobados, P7_TA(2013)0045.
  • [7]       DO C 227 E de 4.9.2008, p. 140.
  • [8]       DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.
  • [9]       DO C 351 de 15.11.2012, p. 21.
  • [10]     DO C 59 de 23.2.2001, p. 258.
  • [11]     DO C 320 E de 15.12.2005, p. 247.
  • [12]     DO C 348 E, 21.12.2010, p. 11.
  • [13]     PE504.467.
  • [14]     Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
  • [15]     Grupo de Trabajo del Consejo de Europa para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica (EG-TFV), Informe final de actividad, septiembre de 2008.
  • [16]     Textos Aprobados, P7_TA(2012)0494.
  • [17]     Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de detención (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).
  • [18]     Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia contra las mujeres constituye una forma insidiosa de violación de los derechos humanos y de discriminación por motivos de género. Es la primera causa de la desigualdad de género y un obstáculo para la plena participación de las mujeres en la vida económica, social, política y cultural. Las mujeres que son víctimas de la violencia se enfrentan a largo plazo a graves traumas psicológicos y físicos, además de la pesada carga económica que impone en forma de gastos de asistencia sanitaria, gastos administrativos y jurídicos, y pérdidas de productividad y de salarios.

En Europa, aproximadamente entre el 20 y el 25 % de las mujeres han sufrido actos de violencia física por lo menos una vez durante su vida adulta, y más del 10 % han sufrido violencia sexual con uso de la fuerza. El 45 % de las mujeres han sufrido alguna forma de violencia; entre el 12 y el 15 % de las mujeres de Europa son víctimas de la violencia doméstica y cada día mueren en la Unión Europea, por esta causa, siete mujeres (PE504.467).

Como consecuencia de los recortes presupuestarios impuestos por la crisis de la economía, el argumento más extendido afirma que los países no pueden asignar más recursos a la lucha contra la violencia de género ni a su prevención. Según los estudios hechos, el coste económico de la violencia contra las mujeres en la UE, en 2011, se estima en 228 000 millones de euros todos los años; la cifra incluye 45 000 millones de euros por servicios, 24 000 millones de euros por pérdidas de actividad económica y 159 000 millones por dolor y sufrimiento. El coste de las medidas de prevención es sustancialmente inferior al coste de la violencia (PE504.467).

Necesidad de un acto legislativo de la UE con el que se fomente y apoye la acción de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres

Actualmente no hay en la UE un acto legislativo que establezca medidas de fomento y apoyo de la acción de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres ni una estrategia detallada para combatir la violencia ejercida contra ellas.

Sin embargo, el Parlamento Europeo ha insistido durante años en la necesidad de una propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia sufrida por las mujeres. En 2010, el acto celebrado en el PE con ocasión del Día Internacional de las Mujeres estuvo dedicado a este fenómeno. En el informe de Eva-Britt Svensson sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI)), aprobado el 5 de abril de 2011, se pedía «un nuevo enfoque político integral contra la violencia de género que incluy[era] un instrumento penal en forma de directiva relativa a la lucha contra la violencia de género». En 2012, en el informe de Sophie in't Veld sobre sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea – 2011 (2011/2244(INI)), el Parlamento Europeo reclamó una vez más que se emprendieran acciones en este sentido. En el informe aprobado el 13 de marzo de 2012, el Parlamento Europeo reiteró «la necesidad de que la Comisión present[ase] una estrategia de la UE para poner fin a la violencia contra la mujer, que incluy[ese] un instrumento jurídico de Derecho penal para luchar contra la violencia por razón de género tal y como ha[bía] solicitado el Parlamento en distintas resoluciones».

En las legislaciones nacionales falta, de hecho, una concepción, una definición y una reglamentación comunes del concepto de violencia contra las mujeres.

Así, los resultados y los niveles de la protección de las mujeres y las niñas frente a todas las formas de violencia varían ampliamente entre los 28 Estados miembros de la UE. Para prevenir la violencia y proteger a sus víctimas debería establecerse, más tarde o más temprano, una mínima armonización a escala de la UE, por lo menos en cuanto a una comprensión común y amplia del fenómeno.

La violencia contra las mujeres tiene una dimensión transfronteriza y debe atajarse al nivel de la UE. Teniendo en cuenta la movilidad de las personas en Europa, las víctimas potenciales deben ser protegidas con independencia del lugar de la UE donde se encuentren; por ejemplo, en el caso de mujeres procedentes de un Estado miembro que viven en un segundo país de la UE y trabajan en un tercero. Hay necesidad de unas normas mínimas y unas definiciones comunes; hay necesidad de acción para combatir la violencia contra las mujeres y garantizar que la mitad de la población de la UE goce del derecho a circular libremente por la UE.

El acto legislativo que se reclama tiene que promover y apoyar la acción de los Estados miembros en materia de prevención de la violencia (esto es, en lo relativo a reunir e intercambiar información, proporcionar formación a los funcionarios implicados, intercambiar experiencias y buenas prácticas, desarrollar campañas de información y concienciación y recoger fondos).

Por lo tanto, la UE debe convertirse en el primer agente internacional de prevención de la violencia de género y servir de ejemplo de éxito para quienes luchan (en el plano legislativo, en el cultural y en el político) por erradicar la violencia ejercida contra las mujeres y la discriminación por motivos de género.

La ponente considera que el Reglamento es el mejor medio para alcanzar tal fin, ya que es un instrumento inmediatamente aplicable, no requiere medidas de aplicación y permite reclamar de inmediato su cumplimiento ante los tribunales, por ser ley en todos los Estados miembros.

Problemas en la recogida de datos sobre la violencia contra las mujeres

Hoy en día, a escala de la UE, hay una carencia manifiesta de datos recogidos de manera sistemática y públicamente disponibles en relación con la violencia ejercida contra las mujeres. En primer lugar, es muy difícil medir el verdadero alcance de esta clase de violencia, ya que la mayor parte de los episodios de violencia doméstica y de agresión sexual no se denuncian. En segundo lugar, es difícil ofrecer análisis comparables, ya que no se ha acordado una metodología común para obtener información administrativa.

En diversas Resoluciones, el Parlamento ha instado a los Estados miembros a facilitar datos sobre la violencia contra las mujeres; en noviembre de 2011 pidió que la Agencia de Derechos Fundamentales de la UE recogiese datos comparables sobre el fenómeno[1]. Además, el Consejo solicitó en su conclusión de diciembre de 2012 una mejora de la recogida y la difusión de datos comparables, fiables y periódicamente actualizados sobre todos los tipos de violencia contra las mujeres, tanto a nivel nacional como en la UE.

Por ende, aún se necesita una nueva propuesta de legislación de la UE que establezca un sistema coherente para la recogida de estadísticas sobre la violencia contra las mujeres en los Estados miembros. Además, la complejidad de los sistemas de gobierno en algunos Estados miembros de la UE puede tener consecuencias sobre cómo se definen los delitos en la legislación, cómo se organiza la recogida de datos o a qué medidas de protección y prevención se puede recurrir. La ponente insiste en la necesidad de una metodología común para obtener datos sobre la violencia contra las mujeres e insta a la Comisión a que presente una propuesta de Reglamento sobre estadísticas europeas que incluya un sistema coherente de recogida de estadísticas sobre este fenómeno en los Estados miembros, teniendo en cuenta el trabajo de la Agencia de Derechos Fundamentales en la recogida de datos comparables mediante encuestas a escala de la UE.

Cláusula de pasarela

La ponente sugiere que se active la cláusula de pasarela, es decir, que se adopte una decisión unánime para definir la violencia de género (incluida la mutilación genital femenina) como un tipo de delito recogido en el apartado 1 del artículo 83.

El Tratado de Lisboa abrió espacios para que la UE estableciese disposiciones comunes en el ámbito de la legislación penal, con la armonización como meta. La UE tiene derecho también a introducir normas mínimas relativas a la definición de las infracciones y de las sanciones en ámbitos delictivos de especial gravedad y que tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de tales infracciones. Esta competencia también existe en los casos en que hay una necesidad específica de alcanzar el consenso sobre cómo combatir el delito. El texto del Tratado hace referencia particular a la trata de personas y a la explotación sexual de mujeres y niños. En cuanto a la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, existe la posibilidad de que el Parlamento Europeo y el Consejo establezcan normas mínimas comunes.

Mutilación genital femenina

La mutilación genital femenina (MGF) está reconocida internacionalmente como una violación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Refleja una arraigada desigualdad entre ambos sexos y constituye una forma extrema de discriminación de las mujeres. Casi siempre se practica en menores y es una violación de los derechos de las niñas. Constituye, sin duda alguna, uno de las formas más crueles de violencia contra las mujeres. Su práctica tiene graves consecuencias físicas y psicológicas, a corto y a largo plazo, para las víctimas.

La Comisión Europea inició en el año en curso una consulta pública sobre la MGF y actualmente está analizando 68 respuestas. Esta consulta, junto con el informe del Instituto Europeo de la Igualdad de Género sobre la MGF, se incorporará a iniciativas políticas destinadas a cuestiones tanto internas como externas. Estas iniciativas podrían dar comienzo aproximadamente el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (25 de noviembre), aunque aún no se han concretado el formato ni el contenido.

La ponente insta a la Comisión Europea a proponer un plan de acción de la UE contra la MGF en el que se aborden cuestiones diversas, como la prevención o la protección.

La UE debe adoptar una política común para mujeres y niñas que soliciten asilo por motivos de MGF que tenga en cuenta normas acordadas a nivel internacional, y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) podría incluir la MGF como una dimensión integrada en el trabajo mediante la formación y la difusión de información. Asimismo, la UE debe enfrentarse de forma activa a la cuestión de la MGF en su diálogo político con terceros Estados.

El Convenio de Estambul

La ponente insta a los Estados miembros que todavía no hayan ratificado el Convenio de Estambul contra la violencia contra las mujeres a que lo hagan, e insta a la Comisión a que inicie el procedimiento de adhesión de la UE a este instrumento, después de evaluar los efectos que este pueda causar.

Hoy en día, el Convenio de Estambul es el instrumento legal de mayor alcance en lo relativo a la violencia contra las mujeres, y tiene potencial para prevenir y combatir con eficacia este fenómeno en Europa y fuera de ella. Se requiere una acción decisiva: la firma y ratificación, por los distintos estados y por la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica. En el Convenio se reclaman las «seis pes» (política, prevención, protección, persecución, prestaciones y partenariado) exigidas en diversas ocasiones por el PE y se pide el compromiso activo de todos los órganos y servicios estatales competentes, para que hagan frente a la violencia de forma coordinada.

Al margen de sus implicaciones jurídicas, la adhesión de la UE al Convenio de Estambul encerraría un mensaje político de importancia capital.

Un observatorio europeo de la violencia

La ponente propone que se amplíen las competencias del Instituto Europeo de la Igualdad de Género, con el fin de que evolucione progresivamente hasta convertirse en un observatorio europeo de la violencia. Sería más adecuado, a juicio de la ponente, incluir este fenómeno en el ámbito de competencias de este Instituto. La ponente decidió no incluir este asunto en el mandato del coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos, ya que de esta manera el problema se entendería únicamente como de interior y transfronterizo y no como problema de igualdad de género y derechos humanos. Es importante situar el mandato del coordinador en el contexto de la igualdad de género y los derechos fundamentales.

Año de la UE para acabar con la violencia ejercida contra las mujeres

La ponente propone a la Comisión que establezca, en los próximos tres años, un Año Europeo para acabar con la violencia ejercida contra las mujeres. El objetivo es difundir entre los ciudadanos un mejor conocimiento y una conciencia más aguda de este fenómeno.

  • [1]  La Agencia de Derechos Fundamentales ha elaborado un estudio sobre la violencia de género en 20 Estados miembros; los resultados se publicarán en 2014.

OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (14.1.2014)

para la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género

con recomendaciones a la Comisión sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres
(2013/2004(INI))

Ponente de opinión: Roberta Angelilli

(Iniciativa – artículo 42 del Reglamento)

SUGERENCIAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de Resolución que apruebe:

1.      Hace hincapié en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TUE, la Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de, entre otras cosas, prevención y lucha contra la delincuencia;

2.      Subraya que, de conformidad con el artículo 2 del TUE, la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos de las personas en una sociedad en la que, entre otros, debe prevalecer la igualdad entre mujeres y hombres, así como el bienestar de los pueblos (artículo 3, apartado 1, del TUE);

3.      Constata que la «violencia contra la mujer» es un término utilizado para describir actos violentos en los que el tipo de violencia va dirigido contra la mujer, siendo el género de la víctima el motivo principal. Los actos violentos contra la mujer son numerosos y pueden incluir, entre otros, la violencia doméstica, la violación, incluida la violación conyugal, la violencia vinculada con la dote, la mutilación genital femenina, los ataques con ácido, los matrimonios forzados, el abuso sexual, la prostitución y la pornografía forzadas, la trata de mujeres y el suicidio forzado; considera que la violencia contra la mujeres constituye una violación grave de los derechos humanos y nunca debe justificarse por la religión, la cultura o la tradición;

4.      Recuerda que el marco jurídico establecido por el Tratado de Lisboa ofrece nuevas posibilidades para una mayor cooperación en el ámbito de la justicia penal a escala de la Unión, permitiendo el trabajo conjunto de las instituciones y los Estados miembros sobre bases concretas, a través de la creación de una cultura jurídica común de la Unión en materia de lucha contra todos los tipos de violencia y discriminación contra la mujer en relación con los sistemas y tradiciones jurídicos nacionales, sin sustituirlos;

5.     Lamenta que el Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) solo haya sido ratificado por tres Estados miembros de la Unión Europea; pide a los Estados miembros que ratifiquen cuanto antes el Convenio de Estambul e insta a la Comisión a que inicie el procedimiento de adhesión de la UE a este instrumento;

6.      Recuerda que los tres objetivos indisociables en materia de lucha contra la violencia perpetrada contra las mujeres son la prevención, la protección y la asistencia a las víctimas y las acciones penales contra los autores de los delitos;

7.       Alienta a los Estados miembros a aplicar y hacer cumplir la legislación nacional que tipifica como delito todas las formas de violencia contra la mujer e insta a la Comisión a adoptar un acto legislativo basado en el artículo 84 del TFUE para apoyar la acción de los Estados miembros en el ámbito de la prevención del delito; hace hincapié en que combatir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres requiere una estrategia europea global y multidisciplinar (que incluya medidas sociales, políticas y jurídicas), tal como se contempla en el Plan de Acción 2010 para la aplicación del Programa de Estocolmo, con el fin de proteger la integridad, la igualdad (artículo 2 del TUE), y el bienestar (artículo 3, apartado 1, del TUE) de las mujeres de manera tangible y eficaz en un espacio de libertad, seguridad y justicia; considera que dicha estrategia debe prestar especial atención a los grupos vulnerables, como los ancianos, los discapacitados, los inmigrantes y la comunidad LGBT y que debe incluir medidas de apoyo a los niños que han sido testigos de violencia, y reconocerles como víctimas;

8.      Recuerda que la naturaleza multicultural de Europa es fuente de enriquecimiento y que la pertenencia cultural no puede justificar, en ninguna circunstancia, la violencia; expresa una preocupación especial por la discriminación y la violencia contra la mujer por razón de su pertenencia a una minoría y, en particular, de las minorías étnicas, las mujeres con discapacidad, las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales o intersexuales, las mujeres que pertenecen a una minoría religiosa y las mujeres vulnerables por su edad temprana o avanzada; pide a la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a los Estados miembros que tengan en cuenta la discriminación múltiple en las medidas que adopten en este ámbito;

9.    Recuerda que la violencia contra las mujeres no se limita a las fronteras de Europa; condena enérgicamente la continuación del uso de la violencia sexual contra las mujeres como arma de guerra, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en los programas de cooperación y desarrollo, se ocupen de la violencia contra la mujer; subraya que es necesario seguir trabajando para garantizar el respeto del Derecho internacional, el acceso a una atención sanitaria adecuada y a un apoyo psicológico para mujeres y niñas que hayan sufrido abusos durante conflictos, así como la protección de las víctimas;

10.    Considera que la política en materia de salud reproductiva debe ocupar un lugar central en este debate;

11.    Pide al Consejo que la violencia contra la mujer se considere un ámbito delictivo de especial gravedad, en virtud del artículo 83, apartado 1, del TFUE, debido a la necesidad específica de combatir este delito sobre bases comunes, con objeto de adoptar normas mínimas para la definición de los delitos y las sanciones, siempre que las propuestas relativas a disposiciones de Derecho penal sustantivo de la Unión respeten plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; insta a los Estados Miembros a procesar a los autores de actos violentos contra las mujeres;

12.    Alienta a los Estados miembros a establecer medidas propias para asistir a los niños que hayan estado expuestos a la violencia de género, teniendo en cuenta que, si no se aborda la cuestión, los efectos físicos, emocionales y de comportamiento que esta forma de violencia puede tener en los niños que han sido testigos de ella contra su voluntad pueden ser importantes y duraderos;

13.    Subraya la necesidad de abordar el sexismo en el contexto de la discriminación múltiple, de garantizar la investigación de la incitación al odio y de los delitos motivados por el odio contra las mujeres, de reconocer el asesinato de mujeres por motivo de género como feminicidio, de adoptar una legislación penal que prohíba la incitación al odio por cualquier motivo, incluidos el sexo y el género, así como de garantizar los derechos de las víctimas de los delitos motivados por el odio contra las mujeres;

14.    Pide a los Estados miembros que garanticen que a las víctimas cuya condición de residente depende de la del cónyuge o pareja, de conformidad con la ley interna, se les conceda un permiso de residencia autónomo;

15.    Insta a los Estados miembros a transponer las Directivas 2012/29/UE, 2011/99/UE, 2011/92/UE y 2011/36/UE, y solicita a la Comisión que supervise de cerca su aplicación;

16.    Pide a los Estados miembros que faciliten a las víctimas una información oportuna y adecuada sobre la protección, la asistencia y las medidas legales existentes, incluidas las disposiciones y directrices existentes para la protección de los niños, de modo que las mujeres puedan romper el silencio, la soledad y el círculo vicioso de la culpa y el miedo; considera que es importante contar con una mayor cooperación entre la policía, el poder judicial, otras autoridades públicas y la sociedad civil implicada en la violencia de género para animar a las mujeres a denunciar la violencia;

17.    Opina que, para luchar de forma eficaz contra la violencia contra la mujer, es necesario un cambio de actitud hacia las mujeres y las niñas en la sociedad, en la que a menudo las mujeres se ven representadas en funciones de subordinación y en la que se tolera o menoscaba la violencia contra la mujer; en este sentido, señala que el sistema educativo puede desempeñar un importante papel en la promoción de cambios en la conducta sociocultural de las mujeres y los hombres con el fin de eliminar los prejuicios, tradiciones, costumbres y cualquier otra práctica basada en la discriminación o en los modelos estereotipados femeninos y masculinos;

18.    Insta a los Estados miembros a aplicar acciones públicas de información y sensibilización, subrayando la responsabilidad y el papel crucial de los hombres y de los niños en el proceso de eliminación de la violencia contra las mujeres; en este sentido, considera fundamental promover y apoyar políticas y campañas de sensibilización, específicamente destinadas a los hombres y los niños;

19.    Insta a los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, al intercambio de mejores prácticas en términos de estrategias nacionales, recursos asignados para su aplicación, asociaciones, proyectos específicos, campañas de información destinadas a las víctimas y al personal especializado y resultados obtenidos;

20.    Subraya que es indispensable la recogida de datos desglosados que sean cualitativa y cuantitativamente comparables y que se actualicen periódicamente para comprender el alcance real de la violencia contra las mujeres, sus consecuencias y, por tanto, para elaborar políticas, estrategias y acciones eficaces;

21.    Acoge con satisfacción el Programa Derechos y Ciudadanía para el período 2014-2020, que prevé entre sus objetivos la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y la lucha contra todas las formas de violencia contra niños, mujeres y otros grupos vulnerables, así como la protección de las víctimas de dicha violencia.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

9.1.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

47

2

0

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Roberta Angelilli, Edit Bauer, Emine Bozkurt, Salvatore Caronna, Philip Claeys, Carlos Coelho, Ioan Enciu, Frank Engel, Cornelia Ernst, Tanja Fajon, Kinga Gál, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Baroness Sarah Ludford, Svetoslav Hristov Malinov, Véronique Mathieu Houillon, Anthea McIntyre, Claude Moraes, Antigoni Papadopoulou, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Wim van de Camp, Axel Voss, Renate Weber, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka, Auke Zijlstra

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alexander Alvaro, Lorenzo Fontana, Mariya Gabriel, Stanimir Ilchev, Ulrike Lunacek, Hubert Pirker, Zuzana Roithová, Joanna Senyszyn, Marie-Christine Vergiat

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Leonardo Domenici, Christian Engström, Enrique Guerrero Salom, Nadja Hirsch, Olle Ludvigsson

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

23.1.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

18

1

7

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Marije Cornelissen, Edite Estrela, Iratxe García Pérez, Zita Gurmai, Mikael Gustafsson, Mary Honeyball, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Constance Le Grip, Astrid Lulling, Elisabeth Morin-Chartier, Krisztina Morvai, Angelika Niebler, Siiri Oviir, Antonyia Parvanova, Joanna Senyszyn, Joanna Katarzyna Skrzydlewska, Marina Yannakoudakis, Inês Cristina Zuber

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Izaskun Bilbao Barandica, Anne Delvaux, Iñaki Irazabalbeitia Fernández, Nicole Kiil-Nielsen, Christa Klaß, Angelika Werthmann

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Elisabetta Gardini, Anna Hedh