INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico

24.2.2014 - (COM(2013)0342 – C7‑0162/2013 – 2013/0181(COD)) - ***I

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Derk Jan Eppink


Procedimiento : 2013/0181(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0143/2014
Textos presentados :
A7-0143/2014
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico

(COM(2013)0342 – C7‑0162/2013 – 2013/0181(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0342),

–   Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 338, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0162/2013),

–   Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 10 de octubre de 2013[1],

–   Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7‑0143/2014),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos1, establece un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el control de los desequilibrios. Con arreglo a este mecanismo, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre el mecanismo de alerta, que incluya una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo; dicho informe determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.

(1) El Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 (PDM) establece un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el control de los desequilibrios. Con arreglo a este mecanismo, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre el mecanismo de alerta, que incluya una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo; dicho informe determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.

__________________

__________________

1 DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.

1  Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

Justificación

Precisión para aclarar el acrónimo.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La existencia de datos estadísticos fiables es la base de una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea3.

(3) La existencia de datos estadísticos fiables, exactos y útiles es fundamental para una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes es preciso reforzar la independencia de Eurostat, en consonancia con las propuestas del Parlamento Europeo para la revisión del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo3, y los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en dicho Reglamento.

__________________

__________________

3 DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

3  Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

 

 

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) La Comisión debe seguir afrontando la necesidad de disponer de una información estadística fiable que permita a las políticas de la Unión dar una mejor respuesta a las realidades económicas, sociales y territoriales a escala regional.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El informe anual sobre el mecanismo de alerta, basado en un cuadro con un conjunto de indicadores cuyos valores se comparan con los de los umbrales indicativos, constituye un primer dispositivo de detección para que la Comisión pueda identificar a los Estados miembros cuya evolución requiera, a su juicio, nuevos análisis en profundidad a fin de determinar si presentan desequilibrios o pueden estar expuestos a padecerlos. El informe anual sobre el mecanismo de alerta debe incluir los datos pertinentes del procedimiento de desequilibrio macroeconómico («PDM»). No obstante, es en estos exámenes exhaustivos en donde se analizan en detalle los factores subyacentes de la evolución observada, con miras a determinar la naturaleza de los desequilibrios. El cuadro de indicadores y los umbrales no se interpretan de forma mecánica, sino que son objeto de una lectura económica. Cuando lleve a cabo exámenes exhaustivos, la Comisión examinará una amplia gama de variables económicas e información adicional que tenga debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada país. Por estos motivos, todos los datos que puedan utilizarse a efectos del PDM no pueden enumerarse por adelantado de forma exhaustiva, sino que deben definirse haciendo referencia a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1176/2011 para detectar los desequilibrios macroeconómicos y para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión. Al aplicar los PDM, la Comisión y el Consejo deben dar preferencia a las estadísticas recogidas por los Estados miembros y transmitidas por ellos a la Comisión (Eurostat). Las estadísticas que no se hayan recogido y transmitido de este modo solo deben utilizarse cuando las anteriores no faciliten la información requerida, y teniendo debidamente en cuenta la calidad de esas otras estadísticas.

(4) El informe anual sobre el mecanismo de alerta, basado en un cuadro con un conjunto de indicadores cuyos valores se comparan con los de los umbrales indicativos, constituye un primer dispositivo de detección para que la Comisión pueda identificar a los Estados miembros cuya evolución requiera, a su juicio, nuevos análisis en profundidad a fin de determinar si presentan desequilibrios o pueden estar expuestos a padecerlos. El informe anual sobre el mecanismo de alerta debe incluir los datos pertinentes del procedimiento de desequilibrio macroeconómico («PDM»). No obstante, es en estos exámenes exhaustivos en donde se analizan en detalle los factores subyacentes de la evolución observada, con miras a determinar la naturaleza de los desequilibrios. El cuadro de indicadores y los umbrales no deben interpretarse de forma mecánica, sino que deben ser objeto de una lectura económica. Cuando lleve a cabo exámenes exhaustivos, la Comisión examinará una amplia gama de variables económicas e información adicional que tenga debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada país. Por estos motivos, todos los datos que puedan utilizarse a efectos del PDM no pueden enumerarse por adelantado de forma exhaustiva, sino que deben definirse haciendo referencia a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1176/2011 para detectar los desequilibrios macroeconómicos y para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión. Al aplicar, evaluar y realizar un seguimiento de los PDM, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben dar preferencia a las estadísticas recogidas por los Estados miembros y transmitidas por ellos a la Comisión (Eurostat). Las estadísticas que no se hayan recogido y transmitido de este modo solo deben utilizarse cuando las anteriores no faciliten la información requerida, y teniendo debidamente en cuenta la calidad de esas otras estadísticas.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Debe establecerse un procedimiento fiable para elaborar, controlar y divulgar los datos pertinentes del PDM, así como para mejorar continuamente la información estadística correspondiente en consonancia con el marco de gestión de la calidad de las estadísticas europeas4. El Grupo de Directores de Estadísticas Macroeconómicas, creado por la Comisión, es un grupo de expertos que facilita a la Comisión (Eurostat) la asistencia necesaria para aplicar un procedimiento sólido de control de la calidad de los datos pertinentes del PDM.

(5) Debe establecerse un procedimiento fiable para recopilar, elaborar, controlar y divulgar los datos pertinentes del PDM, así como para mejorar continuamente la información estadística correspondiente en consonancia con el marco de gestión de la calidad de las estadísticas europeas4. El Grupo de Directores de Estadísticas Macroeconómicas, creado por la Comisión e integrado por expertos del Comité del Sistema Estadístico Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales, es un grupo de expertos que facilita a la Comisión (Eurostat) la asistencia necesaria para aplicar un procedimiento sólido de control de la calidad de los datos pertinentes del PDM.

__________________

__________________

4 COM(2005)0217 final y COM(2011)0211 final.

4    COM(2005)0217 final y COM(2011)0211 final.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Es esencial que la producción estadística necesaria para llevar a cabo las actividades de la Unión se base únicamente en datos fiables. Al producir los datos pertinentes del PDM, que son las entradas esenciales para detectar los desequilibrios macroeconómicos y para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión, los datos que carezcan de fiabilidad pueden tener importantes repercusiones sobre el interés de la Unión. Para llevar a cabo el PDM son necesarias medidas complementarias que hagan más eficaz la producción, el suministro y el control de la calidad de los datos pertinentes del PDM. Dichas medidas deben reforzar la credibilidad de la información estadística correspondiente y del suministro y el control de calidad de los datos pertinentes del PDM. A fin de impedir cualquier tergiversación en los datos pertinentes del PDM, ya sea deliberada o debida a una negligencia grave, debe crearse un mecanismo de sanciones financieras que también sirva para garantizar la diligencia debida en la producción de tales datos.

(6) Es esencial que la producción estadística necesaria para llevar a cabo las actividades de la Unión se base en datos fiables. Resulta conveniente completar los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1176/2011 y el Reglamento (UE) nº 1174/2011 con el marco formal correspondiente para la recopilación, el control de la calidad y la divulgación de los datos pertinentes del PDM, en consonancia con los criterios comunes de calidad establecidos en el Reglamento (CE) nº 223/2009. Las medidas complementarias deben hacer más eficaz la producción, el suministro y el control de la calidad de los datos pertinentes del PDM y son necesarias para llevar a cabo el PDM. Dichas medidas deben reforzar la credibilidad de la información estadística correspondiente y del suministro y el control de calidad de los datos pertinentes del PDM.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) A fin de impedir cualquier tergiversación en los datos pertinentes del PDM, ya sea deliberada o debida a una negligencia grave, debe crearse un mecanismo corrector que también sirva para garantizar la diligencia debida en la producción de tales datos.

Justificación

Si se considera que el artículo 338, apartado 1, del TFUE no es un fundamento jurídico suficiente o adecuado en el que basar tales sanciones contra los Estados miembros en caso de tergiversación deliberada o negligencia grave que origine tergiversación en los datos pertinentes del PDM, debe valorarse debidamente la posibilidad de añadir un nuevo fundamento jurídico o de adaptar las disposiciones que figuran en el capítulo VIII del Reglamento.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) A fin de completar las normas relativas al cálculo de las sanciones por la manipulación de estadísticas, así como las normas sobre el procedimiento que debe seguir la Comisión para investigar estas acciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») por lo que respecta a la definición de los criterios detallados para fijar la cuantía de la sanción y llevar a cabo investigaciones por parte de la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(7) A fin de completar las normas relativas al cálculo de los depósitos con intereses y las sanciones por la manipulación de estadísticas, así como las normas sobre el procedimiento que debe seguir la Comisión para las investigaciones relativas a la manipulación de estadísticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») por lo que respecta a la definición de los criterios detallados para fijar la cuantía de la sanción y llevar a cabo investigaciones por parte de la Comisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Debe establecerse una estrecha cooperación y un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente.

(8) La cooperación y coordinación en curso entre la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas de los Estados miembros es un componente importante de la coordinación eficiente de las actividades estadísticas dentro del Sistema Estadístico Europeo (SEE). Debe reforzarse dicha cooperación a fin de garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente. Debe respetarse la separación institucional del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la independencia de los bancos centrales a la hora de desarrollar, producir y difundir los datos pertinentes del PDM en el marco de las estructuras de gobernanza y los programas de trabajo estadístico respectivos del SEE y del SEBC.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Debe garantizarse una estrecha cooperación entre el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales en relación con los datos pertinentes del PDM, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 223/2009, a fin de reducir al mínimo la carga de respuesta, garantizar la coherencia, mejorar las estadísticas utilizadas y asegurar la comparabilidad.

(9) Dado que el SEE es responsable de la producción de una serie de estadísticas subyacentes a los datos pertinentes del PDM y que el SEBC es responsable de la producción de otra serie de estadísticas subyacentes a dichos datos, debe garantizarse una estrecha cooperación entre ambos sistemas en relación con los datos pertinentes del PDM, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 223/2009, a fin de reducir al mínimo la carga de respuesta, garantizar la coherencia, mejorar las estadísticas utilizadas y asegurar la comparabilidad. Las disposiciones operativas prácticas para la cooperación entre el SEE y el SEBC en materia de garantía de calidad de los datos pertinentes del PDM podrían establecerse en un memorando de acuerdo. Habida cuenta de su dilatada experiencia en los ámbitos estadísticos cubiertos por los datos pertinentes del PDM, el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB) creado por la Decisión 2006/856/CE1 podría proporcionar asesoramiento en lo relativo a las disposiciones operativas prácticas para la cooperación que podrían reflejarse en tal memorando de acuerdo.

 

_____________

 

1a. DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Lo dispuesto en el presente Reglamento debe considerarse en el marco del refuerzo de la gobernanza económica europea, que exige una rendición de cuentas democrática reforzada a escala nacional y de la Unión. El sistema mejorado de supervisión estadística de los datos pertinentes del PDM debe conllevar una participación más estrecha y oportuna de los parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco del diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede invitar a representantes de los institutos nacionales de estadística a participar voluntariamente en audiencias.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 ter) El fortalecimiento de la gobernanza económica mediante un sistema mejorado de supervisión estadística de los datos pertinentes del PDM debe conllevar una participación más estrecha y oportuna de los parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) En cualquier caso, solamente debe recurrirse a la suspensión de los fondos mediante la aplicación del procedimiento de desequilibrio macroeconómico como último recurso y debe tenerse en cuenta un análisis pormenorizado de los indicadores relativos al desempleo, la pobreza y la contracción del PIB.

 

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los procedimientos de garantía de calidad establecidos en el marco del presente Reglamento se basarán en las mejores prácticas y tomarán en consideración las mejores prácticas de los procedimientos de garantía de calidad existentes. No conllevarán una duplicación de los esfuerzos de garantía de calidad ni la creación de series de datos paralelas.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los plazos de transmisión de los datos pertinentes de PDM son los establecidos con arreglo a lo dispuesto en los actos de base correspondientes o los comunicados por la Comisión en calendarios específicos que tienen en cuenta las necesidades de la Unión.

2. Los plazos de transmisión de los datos pertinentes de PDM son los establecidos con arreglo a lo dispuesto en los actos de base correspondientes o los comunicados por la Comisión en calendarios específicos que tienen en cuenta el marco del Semestre Europeo y las necesidades de la Unión.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión indicará cada año a los Estados miembros el calendario previsto del informe anual sobre el mecanismo de alerta establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1176/2011. A partir de dicha indicación y de los plazos y calendarios a que se refiere el apartado 2, la Comisión decidirá también una fecha límite para la transmisión de todos los datos pertinentes del PDM más actualizados, y la comunicará a los Estados miembros.

3. La Comisión indicará cada año a los Estados miembros el calendario previsto del informe anual sobre el mecanismo de alerta establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1176/2011. A partir de dicha indicación y de los plazos y calendarios a que se refiere el apartado 2, la Comisión decidirá también una fecha límite en la que la Comisión (Eurostat) debe extraer los datos pertinentes del PDM necesarios para calcular los indicadores del cuadro de indicadores del PDM para cada Estado miembro y crear una base de datos de referencia sobre los datos pertinentes del PDM, y la comunicará a los Estados miembros.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. La Comisión (Eurostat) proporcionará a cada Estado miembro acceso a la base de datos de referencia con los datos pertinentes del PDM extraídos a más tardar cinco días laborables después de la fecha límite con fines de control. Los Estados miembros comprobarán los datos y confirmarán o modificarán los datos durante los siete días laborables posteriores a dicho plazo de cinco días.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Al transmitir los datos pertinentes del PDM mencionados en el artículo 1, los Estados miembros enviarán como informe de calidad a la Comisión (Eurostat) la información que muestre cómo se han calculado esos datos, incluido cualquier cambio de fuentes y métodos.

1. Al transmitir los datos pertinentes del PDM mencionados en el artículo 1, los Estados miembros remitirán como informe de calidad a la Comisión (Eurostat) la información que indique cómo se han calculado esos datos, incluido cualquier cambio de fuentes y métodos.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros transmitirán el informe de calidad en el plazo de siete días contemplado en el artículo 2, apartado 3 bis.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que definan las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

3. La Comisión adoptará actos delegados que definan las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en el apartado 1. Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros establecerán estos inventarios y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) el día […] [nine months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OP upon publication] a más tardar. La Comisión adoptará actos de ejecución con el objetivo de definir la estructura de dichos inventarios y las modalidades de actualización el día […] [within six months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OP upon publication] a más tardar. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

2. Los Estados miembros establecerán estos inventarios y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) el día […] [nine months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OJ upon publication] a más tardar. La Comisión adoptará actos delegados con el objetivo de definir la estructura de dichos inventarios y las modalidades de actualización el día […] [within six months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OJ upon publication] a más tardar. Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Capítulo VI – título

Texto de la Comisión

Enmienda

VISITAS A LOS ESTADOS MIEMBROS

VISITAS DE DIÁLOGO A LOS ESTADOS MIEMBROS

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte problemas, sobre todo en el contexto de la evaluación de la calidad con arreglo al artículo 5, podrá decidir visitar al Estado miembro de que se trate.

1. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte la necesidad de hacer una evaluación más exhaustiva de la calidad de las estadísticas, sobre todo en el contexto de la evaluación de la calidad con arreglo al artículo 5, podrá decidir realizar visitas de diálogo al Estado miembro de que se trate.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El objetivo de las visitas será investigar en profundidad la calidad de los datos pertinentes del PDM de que se trate. Las visitas se centrarán en cuestiones metodológicas, en las fuentes y los métodos descritos en los inventarios, y en los datos y los procesos estadísticos de referencia con el fin de evaluar su cumplimiento de las normas contables y estadísticas pertinentes.

2. El objetivo de las visitas de diálogo a que se hace referencia en el apartado 1 será investigar en profundidad la calidad de los datos pertinentes del PDM de que se trate. Las visitas de diálogo se centrarán en cuestiones metodológicas, en las fuentes y los métodos descritos en los inventarios, y en los datos y los procesos estadísticos de referencia con el fin de evaluar su cumplimiento de las normas contables y estadísticas pertinentes.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Al organizar las visitas de diálogo, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales al Estado miembro interesado para que este pueda formular observaciones.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión (Eurostat) informará al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 de los resultados de estas visitas, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Comité de Política Económica, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.

3. La Comisión (Eurostat) informará al Parlamento Europeo y al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 de los resultados de estas visitas de diálogo, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Parlamento Europeo y al Comité de Política Económica, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.

____________

____________

7 DO L 63 de 5.3.1974, p.21.

7 DO L 63 de 5.3.1974, p. 21.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros, a petición de la Comisión (Eurostat), facilitarán la asistencia de expertos en cuestiones estadísticas relativas al PDM, incluso durante la preparación y realización de las visitas. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. Una lista de estos expertos se elaborará el [date to be fixed] sobre la base de las propuestas remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de los datos pertinentes del PDM.

4. Los Estados miembros, a petición de la Comisión (Eurostat), facilitarán la asistencia de expertos en cuestiones estadísticas relativas al PDM, incluso durante la preparación y realización de las visitas de diálogo. En el ejercicio de sus obligaciones, dichos expertos proporcionarán asesoramiento independiente. Una lista de expertos será elaborada el [DO Insértese la fecha: seis meses después de la publicación del presente Reglamento] sobre la base de las propuestas remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de los datos pertinentes del PDM.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión (Eurostat) establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos, teniendo en cuenta una distribución y una rotación apropiadas entre los Estados miembros, la organización de su trabajo y los aspectos financieros. La Comisión (Eurostat) compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes en los que estos incurran para asistir a sus expertos nacionales.

5. La Comisión (Eurostat) establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos, teniendo en cuenta una distribución y una rotación apropiadas y oportunas entre los Estados miembros, la organización de su trabajo y los aspectos financieros. La Comisión (Eurostat) compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes en los que estos incurran para asistir a sus expertos nacionales.

Justificación

Con el fin de obtener apreciaciones objetivas, es necesario garantizar la adecuada selección, distribución y rotación de los expertos.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. El presente artículo no se aplicará en caso de que la legislación sectorial ya prevea visitas de la Comisión a los Estados miembros.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión (Eurostat) suministrará los datos pertinentes del PDM utilizados a efectos del procedimiento de desequilibrio macroeconómico, incluso por medio de comunicados de prensa u otros conductos que considere convenientes.

1. La Comisión (Eurostat) hará públicos los datos pertinentes del PDM utilizados a efectos del procedimiento de desequilibrio macroeconómico, incluso por medio de comunicados de prensa u otros conductos que considere convenientes.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión (Eurostat) suministrará sin demora los datos pertinentes del PDM de los Estados miembros, aun en el caso en que un Estado miembro no haya transmitido sus propios datos.

2. La Comisión (Eurostat) determinará la fecha de publicación de los boletines de noticias y lo comunicará a los Estados miembros en un plazo de diez días laborables después de la fecha límite a que se hace referencia en el artículo 2. Suministrará sin demora los datos pertinentes del PDM de los Estados miembros, aun en el caso en que un Estado miembro no haya transmitido sus propios datos.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión (Eurostat) podrá expresar una reserva sobre la calidad de los datos pertinentes del PDM de un Estado miembro. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.

3. La Comisión (Eurostat) podrá expresar una reserva sobre la calidad de los datos pertinentes del PDM de un Estado miembro. Se concederá al Estado miembro de que se trate la oportunidad de defender su posición. A más tardar diez días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos transmitidos por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 3, apartado 2. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica los datos modificados y la justificación de la modificación.

4. La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos transmitidos por los Estados miembros y hacer públicos los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, ni a las normas metodológicas aplicables e incumplan los requisitos de integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de los datos estadísticos. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica los datos modificados y la justificación de la modificación.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir imponer una sanción a un Estado miembro que, de forma deliberada o por negligencia grave tergiverse los datos pertinentes del PDM.

1. El Consejo, siguiendo las recomendaciones de la Comisión, podrá decidir, en un procedimiento de dos fases, imponer un depósito con intereses y posteriormente, si la Comisión estima que el Estado miembro no ha respetado las medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 bis, y a modo de medida de último recurso, una sanción a un Estado miembro que haya actuado de forma deliberada para tergiversar los datos pertinentes del PDM o que, por negligencia grave, haya provocado la tergiversación de los datos pertinentes del PDM, habiendo ello afectado a su vez a la capacidad de la Comisión para realizar una evaluación fiel y justa.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Dentro de un plazo determinado, el Estado miembro en cuestión comunicará a la Comisión las medidas correctoras necesarias para abordar y solventar la tergiversación o la negligencia grave a que se refiere el apartado 1 e impedir que en el futuro se reproduzcan circunstancias similares. Dicho informe se hará público.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La sanción contemplada en el apartado 1 será efectiva, disuasoria y proporcionada a la naturaleza, la gravedad y la duración de la tergiversación. La cuantía de la sanción no será superior al 0,05 % del PIB del Estado miembro afectado.

2. El depósito con intereses contemplado en el apartado 1 será efectivo, disuasorio y proporcionado a la naturaleza, la gravedad y la duración de la tergiversación. La cuantía del depósito con intereses no será superior al 0,05 % del PIB del Estado miembro afectado registrado el año anterior.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión podrá realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. Al investigar las supuestas tergiversaciones, la Comisión tendrá en cuenta todas las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá solicitar información al Estado miembro, realizar inspecciones sobre el terreno y acceder a la información estadística correspondiente y a los documentos relativos a los datos pertinentes del PDM. Si la legislación del Estado miembro interesado exige una autorización judicial previa a la realización de una inspección sobre el terreno, la Comisión presentará las solicitudes necesarias.

3. La Comisión podrá, de conformidad con los Tratados y con la legislación sectorial específica, iniciar y realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. Al investigar las supuestas tergiversaciones, la Comisión tendrá en cuenta todas las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá solicitar información al Estado miembro objeto de investigación, realizar inspecciones sobre el terreno y acceder a la información estadística correspondiente y a los documentos relativos a los datos pertinentes del PDM. Si la legislación del Estado miembro objeto de investigación lo exige, se obtendrá una autorización de una autoridad judicial antes de llevar a cabo una inspección sobre el terreno.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Una vez completada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de propuesta al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro afectado la oportunidad de ser oído en relación con los asuntos objeto de investigación. La Comisión basará cualquier propuesta al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro afectado haya tenido la ocasión de formular observaciones.

Una vez finalizada su investigación, y antes de someter cualquier tipo de recomendación al Consejo, la Comisión brindará al Estado miembro objeto de investigación la oportunidad de ser oído en relación con los asuntos que se estén investigando. La Comisión basará cualquier recomendación al Consejo exclusivamente en hechos sobre los que el Estado miembro afectado haya tenido la ocasión de formular observaciones.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión informará a la comisión competente del Parlamento Europeo de toda investigación o recomendación efectuada de conformidad con el presente apartado. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro objeto de la recomendación de la Comisión una oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Comisión podrá, a raíz de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión, recomendar que el Consejo reduzca la cuantía del depósito con intereses o lo cancele.

 

El tipo de interés aplicable al depósito con intereses reflejará el riesgo de crédito de la Comisión y el periodo de inversión correspondiente.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de imposición de sanciones adoptadas por el Consejo en virtud del apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía de la sanción impuesta.

5. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones de imposición de depósitos con intereses adoptadas por el Consejo en virtud del apartado 1. Podrá anular, reducir o incrementar la cuantía del depósito con intereses impuesto.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Capítulo IX - Título

Texto de la Comisión

Enmienda

NATURALEZA DE LAS SANCIONES Y DESGLOSE PRESUPUESTARIO

NATURALEZA Y ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA DE LAS SANCIONES

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 9, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por un periodo de tres años a partir del mes siguiente a la adopción del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un periodo de dos años a partir del mes siguiente a la adopción del presente Reglamento. La Comisión, previa consulta a los agentes pertinentes, incluido el BCE, de conformidad con el artículo 127 del TFUE, elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de dos años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9, apartado 4, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeción alguna en un plazo de dos meses tras habérseles notificado el acto en cuestión, o si, antes de que expire ese plazo, ambos comunican a la Comisión que no van a formular ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Para las medidas contempladas en el artículo 9, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

Para las medidas contempladas en el artículo 9, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado. La decisión a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se considerará adoptada por el Consejo salvo si este decide, por mayoría cualificada, rechazar la recomendación en el plazo de diez días desde su adopción por la Comisión.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra a), del TFUE.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 223/2009, los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros garantizarán la coordinación necesaria de los datos pertinentes del PDM a escala nacional. Todas las demás autoridades nacionales deberán informar a los institutos nacionales de estadística para este fin. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que se aplica esta disposición.

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 223/2009, los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros garantizarán la coordinación necesaria de los datos pertinentes del PDM a escala nacional. Los bancos centrales nacionales, en su cualidad de miembros del SEBC que producen datos pertinentes del PDM y, cuando proceda, otras autoridades nacionales pertinentes cooperarán con los institutos nacionales de estadística para este fin. Las autoridades nacionales que produzcan datos serán responsables de los mismos. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que se aplica esta disposición.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de las actividades realizadas por la Comisión (Eurostat) para aplicar el presente Reglamento.

La Comisión (Eurostat) informará al menos una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo de las actividades realizadas por la Comisión (Eurostat) para aplicar el presente Reglamento, en el contexto del Semestre Europeo a que se hace referencia en el Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis.

 

________________

 

1bis Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306 de 23.11.2011, p. 12).

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y cada cinco años en lo sucesivo, la Comisión efectuará una revisión y comunicará sus resultados al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

1. A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y cada cinco años en lo sucesivo, la Comisión efectuará una revisión y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la eficacia del presente Reglamento y el proceso de control aplicado.

b) la eficacia y la proporcionalidad del presente Reglamento y el proceso de control aplicado.

  • [1]  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

El 7 de junio de 2013, la Comisión Europea adoptó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico, con el que se busca garantizar la calidad y la puntualidad de la generación, el suministro y el control de calidad de los datos estadísticos que se recojan o transmitan a efectos de los procedimientos de detección de desequilibrios macroeconómicos, así como para prevenir y corregir los desequilibrios excesivos dentro de la Unión.

La propuesta de la Comisión cubre la transmisión de datos estadísticos y metadatos pertinentes para el procedimiento de desequilibrio macroeconómico («datos pertinentes del PDM») (artículos 1 y 2); un nuevo marco de aseguramiento de la calidad que incluye informes de calidad de los Estados miembros (artículos 3 y 4); evaluaciones de calidad por parte de la Comisión (artículo 5); inventarios de las fuentes y los métodos (artículo 6); visitas a los Estados miembros (artículo 7); presentación de informes y comunicación de los datos a las distintas partes interesadas (artículo 8); y sanciones por la manipulación de estadísticas (artículos 9 a 13).

2. Procedimiento en el Parlamento Europeo

Se nombró a la comisión ECON competente para el fondo en el examen de la propuesta. Las comisiones REGI y EMPL decidieron presentar una opinión.

3. Proyecto de informe

El ponente apoya el objetivo general de la propuesta de Reglamento, es decir, reforzar la gobernanza económica de la Unión a través de un sistema de control estadístico mejorado de los datos pertinentes del PDM. Reconoce ciertamente la necesidad de elaborar requisitos y procedimientos claros para garantizar la más elevada calidad de las estadísticas con el fin de facilitar la detección temprana y el control de los desequilibrios macroeconómicos. Sin embargo, el ponente considera que el control de la calidad estadística de los datos pertinentes del PDM y de la información estadística subyacente puede armonizarse aún más con i) el marco de procedimiento que se define en el procedimiento de desequilibrio macroeconómico, y ii) la legislación, las prácticas y las estructuras de gobernanza existentes en el ámbito de las estadísticas europeas.

A la luz de estas consideraciones, el ponente acoge con satisfacción la propuesta de Reglamento y recomienda reforzar algunos de sus elementos con las siguientes modificaciones principales.

3.1. Armonización con el marco mejorado de gobernanza económica

El ponente propone alinear en la medida de lo posible el marco para la recogida, el control de la calidad y la divulgación de datos pertinentes del PDM con los procedimientos que se establecen en el Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, y el Reglamento (UE) nº 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro.

En concreto, el ponente recomienda seguir la lógica del marco del procedimiento de desequilibrio macroeconómico y limitar la aplicación de sanciones a los países cuya moneda es el euro. En consecuencia, todas las multas recogidas deben asignarse al mecanismo europeo de estabilidad en vez de al presupuesto de la Unión. El ponente es consciente de las dudas jurídicas surgidas en relación con el artículo 338 del TFUE como fundamento jurídico para la posibilidad de imponer sanciones a los Estados miembros por la tergiversación deliberada de los datos pertinentes del PDM. Por lo tanto incluye un considerando en el que se propone que la Comisión pueda valorar la introducción de un fundamento jurídico adicional, es decir, el artículo 121, apartado 6 del TFUE.

3.2. Armonización con la legislación en vigor en materia de estadísticas europeas

El ponente recomienda una armonización más estricta de la propuesta de Reglamento con el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea, tomando en consideración elementos que surgieron durante la revisión en curso.

Tanto el Sistema Estadístico Europeo (SEE) como el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) son responsables de la producción de gran parte de las estadísticas subyacentes a los datos pertinentes del PDM. Es necesaria una cooperación estrecha entre ambos sistemas para garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM. El ponente recomienda que, dada su dilatada experiencia en los ámbitos estadísticos que cubren los datos pertinentes del PDM, el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB) creado por la Decisión 2006/856/CE asesore sobre las disposiciones prácticas relativas a dicha cooperación.

3.3. Transmisión de datos a la Comisión

El ponente considera que la propuesta de Reglamento debe aclarar los procesos de transmisión, presentación de informes y comunicación de los datos. En especial, recomienda incluir i) una fecha límite en la que la Comisión (Eurostat) extraerá las series temporales necesarias para el cuadro de indicadores del PDM, y ii) una fecha de publicación para el boletín de noticias de los indicadores del cuadro de indicadores del PDM.

3.4. Visitas de diálogo

A fin de mejorar la eficiencia de los procedimientos propuestos, el ponente recomienda i) que las visitas a los Estados miembros se denominen «visitas de diálogo»; ii) que sean una disposición general que no se aplique si la legislación sectorial ya prevé visitas; y iii) que se distinga su finalidad entre hacer una evaluación más exhaustiva de la calidad de las estadísticas y las investigaciones destinadas explícitamente a determinar la existencia de una tergiversación deliberada de los datos pertinentes del PDM.

3.5. Papel del Parlamento Europeo

El ponente propone una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. En particular, la comisión competente del Parlamento Europeo debería disponer de la oportunidad de invitar a los directores de los institutos nacionales de estadística para que participen voluntariamente en las audiencias.

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (4.2.2014)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico
(COM(2013)0342 – C7‑0162/2013 – 2013/0181(COD))

Ponente de opinión: Pervenche Berès

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La existencia de datos estadísticos fiables es la base de una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea3.

(3) Las decisiones democráticas basadas en la existencia de datos y análisis estadísticos fiables es la base de una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea3.

__________________

__________________

3 DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

3 DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Debe establecerse una estrecha cooperación y un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente.

(8) Debe establecerse una estrecha cooperación y un diálogo permanente para coordinar y armonizar los datos que vayan a transmitirse entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) El fortalecimiento de la gobernanza económica mediante un sistema mejorado de supervisión estadística de los datos pertinentes del PDM debe conllevar una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte problemas, sobre todo en el contexto de la evaluación de la calidad con arreglo al artículo 5, podrá decidir visitar al Estado miembro de que se trate.

1. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte problemas o posibles cuestiones relativas a la calidad de las estadísticas, sobre todo en el contexto de la evaluación de la calidad con arreglo al artículo 5, podrá decidir visitar al Estado miembro de que se trate.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión (Eurostat) informará al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 de los resultados de estas visitas, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Comité de Política Económica, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.

3. La Comisión (Eurostat) informará al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 y al Comité de empleo creado por la Decisión 2000/98/CE del Consejo7a de los resultados de estas visitas, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Comité de Política Económica, al Comité de empleo y a las comisiones competentes del Parlamento Europeo, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.

____________

____________

7 DO L 63 de 5.3.1974, p.21.

7 DO L 63 de 5.3.1974, p.21.

 

7a Decisión 2000/98/CE del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se crea el Comité de empleo (DO L 29 de 4.2.2000, p. 21)

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión (Eurostat) podrá expresar una reserva sobre la calidad de los datos pertinentes del PDM de un Estado miembro. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.

3. La Comisión (Eurostat) podrá expresar una reserva sobre la calidad de los datos pertinentes del PDM de un Estado miembro. A más tardar cinco días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica la reserva que se proponga manifestar y publicar. Debe darse al Estado miembro de que se trate la oportunidad de explicar esta situación. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de esta inmediatamente después.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos transmitidos por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 3, apartado 2. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al presidente del Comité de Política Económica los datos modificados y la justificación de la modificación.

4. La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos transmitidos por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, o los datos transmitidos por los Estados miembros sean incompletos. A más tardar cinco días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y a los presidentes del Comité de Política Económica y del Comité de empleo los datos modificados y la justificación de la modificación.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir imponer una sanción a un Estado miembro que, de forma deliberada o por negligencia grave tergiverse los datos pertinentes del PDM.

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir imponer una sanción a un Estado miembro que, de forma deliberada o por negligencia grave, tergiverse o difiera la entrega de los datos pertinentes del PDM.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá realizar todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. Al investigar las supuestas tergiversaciones, la Comisión tendrá en cuenta todas las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá solicitar información al Estado miembro, realizar inspecciones sobre el terreno y acceder a la información estadística correspondiente y a los documentos relativos a los datos pertinentes del PDM. Si la legislación del Estado miembro interesado exige una autorización judicial previa a la realización de una inspección sobre el terreno, la Comisión presentará las solicitudes necesarias.

De conformidad con las normas, la Comisión podrá llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para probar la existencia de la tergiversación contemplada en el apartado 1. Podrá decidir iniciar una investigación cuando considere que hay indicios serios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de tal tergiversación. Al investigar las supuestas tergiversaciones, la Comisión tendrá en cuenta todas las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado. Para realizar sus tareas, la Comisión podrá solicitar información al Estado miembro, realizar inspecciones sobre el terreno y acceder a la información estadística correspondiente y a los documentos relativos a los datos pertinentes del PDM. Si la legislación del Estado miembro interesado exige una autorización judicial previa a la realización de una inspección sobre el terreno, la Comisión presentará las solicitudes necesarias.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 - párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los ingresos contemplados en el párrafo primero se asignarán a la financiación de los Programas Nacionales de Reforma (PNR) de los Estados miembros y sus repercusiones como parte del ciclo del Semestre Europeo, al objeto de reducir las divergencias económicas, de empleo y sociales.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de las actividades realizadas por la Comisión (Eurostat) para aplicar el presente Reglamento.

La Comisión (Eurostat) informará periódicamente a las comisiones competentes del Parlamento Europeo y al Consejo de las actividades realizadas por la Comisión (Eurostat) para aplicar el presente Reglamento.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) la adecuación y la eficacia del proceso de control aplicado en el caso de revisión o incorporación de los datos pertinentes del PDM.

PROCEDIMIENTO

Título

Estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico

Referencias

COM(2013)0342 – C7-0162/2013 – 2013/0181(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.6.2013

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

13.6.2013

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Pervenche Berès

3.7.2013

Examen en comisión

9.12.2013

22.1.2014

3.2.2014

 

Fecha de aprobación

3.2.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

3

1

Miembros presentes en la votación final

Regina Bastos, Edit Bauer, Jean-Luc Bennahmias, Phil Bennion, Philippe Boulland, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Derek Roland Clark, Minodora Cliveti, Marije Cornelissen, Emer Costello, Karima Delli, Thomas Händel, Marian Harkin, Nadja Hirsch, Ádám Kósa, Jean Lambert, Verónica Lope Fontagné, Olle Ludvigsson, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Csaba Őry, Konstantinos Poupakis, Sylvana Rapti, Elisabeth Schroedter, Nicole Sinclaire, Jutta Steinruck

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Georges Bach, Edite Estrela, Sergio Gutiérrez Prieto, Jan Kozłowski, Anthea McIntyre, Evelyn Regner

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Emilio Menéndez del Valle

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (27.1.2014)

para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico
(COM(2013)0342 – C7‑0162/2013 – 2013/0181(COD))

Ponente de opinión: Ivars Godmanis

BREVE JUSTIFICACIÓN

La Comisión REGI presenta un proyecto de opinión a la Comisión ECON ya que el Reglamento marco (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política de cohesión por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006, prevé en su artículo 21 y en el anexo X un procedimiento de desequilibrio macroeconómico para provocar la suspensión de los fondos. La Comisión de Desarrollo Regional apoya el desarrollo de un marco reglamentario claro para garantizar unas estadísticas de alta calidad que puedan apoyar una aplicación eficaz del procedimiento de desequilibrio macroeconómico.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos1, establece un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el control de los desequilibrios. Con arreglo a este mecanismo, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre el mecanismo de alerta, que incluya una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo; dicho informe determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.

(1) El Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos1(PDM), establece un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el control de los desequilibrios. Con arreglo a este mecanismo, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre el mecanismo de alerta, que incluya una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo; dicho informe determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.

__________________

__________________

1 DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.

1 DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.

Justificación

Clarificación para explicar la abreviatura.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La existencia de datos estadísticos fiables es la base de una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea3.

(3) La existencia de datos estadísticos fiables, sólidos, precisos y útiles es fundamental para una supervisión eficaz de los desequilibrios macroeconómicos. Para garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, establecido en el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea3.

__________________

__________________

3 DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

3 DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Es necesario que la Comisión sigan prestando atención a la necesidad de una información estadística fiable que facilite una mejor respuesta de las políticas de la Unión a las realidades económicas, sociales y territoriales a escala regional;

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) Debe establecerse un procedimiento fiable para elaborar, controlar y divulgar los datos pertinentes del PDM, así como para mejorar continuamente la información estadística correspondiente en consonancia con el marco de gestión de la calidad de las estadísticas europeas4. El Grupo de Directores de Estadísticas Macroeconómicas, creado por la Comisión, es un grupo de expertos que facilita a la Comisión (Eurostat) la asistencia necesaria para aplicar un procedimiento sólido de control de la calidad de los datos pertinentes del PDM.

(5) Debe establecerse un procedimiento fiable para recopilar, elaborar, controlar y divulgar los datos pertinentes del PDM, así como para mejorar continuamente la información estadística correspondiente en consonancia con el marco de gestión de la calidad de las estadísticas europeas4. El Grupo de Directores de Estadísticas Macroeconómicas, creado por la Comisión y compuesto también por expertos del Comité del Sistema Estadístico Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales, es un grupo de expertos que facilita a la Comisión (Eurostat) la asistencia necesaria para aplicar un procedimiento sólido de control de la calidad de los datos pertinentes del PDM.

__________________

__________________

4 COM(2005)217 final y COM(2011)211 final.

4 COM(2005)217 final y COM(2011)211 final.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Debe establecerse una estrecha cooperación y un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente.

(8) Debe establecerse una estrecha cooperación y un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad y la fiabilidad de los datos pertinentes del PDM comunicados por los Estados miembros y la información estadística correspondiente. Debe definirse con precisión el ámbito de los datos al que se vinculará el PDM de los desequilibrios macroeconómicos.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Debe fomentarse el establecimiento de un marco legal para los «Compromisos sobre la confianza en las estadísticas». El cumplimiento de la norma relativa a la confidencialidad de datos en el SEE (Sistema Estadístico Europeo), así como del principio de subsidiariedad, contribuirá a aumentar la confianza en los organismos de estadística.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) A fin de garantizar unos datos fiables, precisos y de alta calidad, debe crearse también un sistema que analice los procesos sociales y económicos que se producen en las zonas transfronterizas y deben elaborarse estadísticas macrorregionales con el fin de obtener una imagen fiable, completa y precisa de la economía desde el punto de vista del desarrollo regional y macrorregional que incluya las zonas urbanas y rurales.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter) La implementación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (FEI) va unida, según el Reglamento (UE) nº1303/20131 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política de cohesión por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006, a una gobernanza económica fiable y al procedimiento de desequilibrio macroeconómico, entre otros.

 

__________________

 

1 DO L 347 de 20.12.2013, p. 320–469.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quater) Los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, así como el Fondo de Desarrollo Rural y el Fondo de Pesca representan una cantidad significativa para ciertas inversiones públicas de los Estados miembros de la UE y desempeñan un papel en el aumento de la convergencia económica y la cohesión social.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quinquies) El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1303/20131, establece que la Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que revise y proponga modificaciones de su contrato de asociación y de los programas pertinentes cuando sea necesario para contribuir a la aplicación de recomendaciones pertinentes del Consejo dirigida al Estado miembro en cuestión y adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1176/2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, siempre que esas modificaciones se consideren necesarias para ayudar a corregir los desequilibrios macroeconómicos.

 

__________________

 

1 DO L 347 de 20.12.2013, p. 320–469.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 sexies) El artículo 23, apartado 9, y el anexo III, del Reglamento (UE) nº 1303/13031 establecen, asimismo, que la Comisión propondrá al Consejo la suspensión de parte o la totalidad de los compromisos o los pagos correspondientes a los programas afectados de un Estado miembro si el Consejo adopta dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, o el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1176/2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.

 

__________________

 

1 DO L 347 de 20.12.2013, p. 320–469.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 septies) En cualquier caso, solamente debe recurrirse a la suspensión de los fondos debido a la aplicación del procedimiento de desequilibrio macroeconómico como último recurso y debe tenerse en cuenta un análisis en profundidad de los indicadores relativos al desempleo, la pobreza y la contracción del PIB.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 octies) A efectos de eficacia, el presente Reglamento debe cubrir todos los datos estadísticos requeridos en el ámbito del procedimiento de desequilibrios macroeconómicos.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 nonies) Hace hincapié en que la calidad de las estadísticas que facilitan los Estados miembros reviste capital importancia para aplicar coherentemente el procedimiento de desequilibrio macroeconómico.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los datos pertinentes a efectos de la PDM serán objeto de un certificado de la institución superior de control del Estado de que se trate sobre la calidad de la información que transmite.

Justificación

Se propone que las instituciones superiores de control nacionales, en su calidad de auditor independiente, expidan separadamente un certificado sobre la calidad de la información transmitida por los Estados miembros.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que definan las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

3. La Comisión adoptará actos delegados que definan las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Estos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros establecerán estos inventarios y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) el día […] [nine months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OP upon publication] a más tardar. La Comisión adoptará actos de ejecución con el objetivo de definir la estructura de dichos inventarios y las modalidades de actualización el día […] [within six months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OP upon publication] a más tardar. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

2. Los Estados miembros establecerán estos inventarios y los transmitirán a la Comisión (Eurostat) el día […] [nine months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OP upon publication] a más tardar. La Comisión adoptará actos delegados con el objetivo de definir la estructura de dichos inventarios y las modalidades de actualización el día […] [within six months after the adoption of this Regulation– exact date to be inserted by OP upon publication] a más tardar. Dichos actos delegados se adoptarán arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión (Eurostat) informará al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 de los resultados de estas visitas, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Comité de Política Económica, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.

3. La Comisión (Eurostat) informará al Comité de Política Económica establecido por la Decisión 74/122/CEE7 y al Parlamento Europeo de los resultados de estas visitas, incluyendo las posibles observaciones que los Estados miembros interesados formulen sobre dichos resultados. Tras haber sido remitidos al Comité de Política Económica y al Parlamento Europeo, estos informes, junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, se harán públicos sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) nº 223/2009.

______________

_______________

7 DO L 63 de 5.3.1974, p. 21.

7 DO L 63 de 5.3.1974, p. 21.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión (Eurostat) establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos, teniendo en cuenta una distribución y una rotación apropiadas entre los Estados miembros, la organización de su trabajo y los aspectos financieros. La Comisión (Eurostat) compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes en los que estos incurran para asistir a sus expertos nacionales.

5. La Comisión (Eurostat) establecerá las normas y procedimientos relativos a la selección de los expertos, garantizando al mismo tiempo una distribución apropiada y una rotación apropiadas entre los Estados miembros, la organización de su trabajo y los aspectos financieros. La Comisión (Eurostat) compartirá con los Estados miembros la totalidad de los costes en los que estos incurran para asistir a sus expertos nacionales.

Justificación

Con el fin de conseguir apreciaciones objetivas, es necesario garantizar la adecuada selección, distribución y rotación de los expertos

PROCEDIMIENTO

Título

Estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico

Referencias

COM(2013)0342 – C7-0162/2013 – 2013/0181(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.6.2013

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

REGI

13.6.2013

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Ivars Godmanis

20.6.2013

Ponente de opinión sustituido/sustituida

Ramona Nicole Mănescu

Fecha de aprobación

22.1.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

39

1

1

Miembros presentes en la votación final

François Alfonsi, Luís Paulo Alves, Charalampos Angourakis, Francesca Barracciu, Catherine Bearder, Victor Boştinaru, Nikos Chrysogelos, Tamás Deutsch, Rosa Estaràs Ferragut, Danuta Maria Hübner, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Iñaki Irazabalbeitia Fernández, María Irigoyen Pérez, Seán Kelly, Constanze Angela Krehl, Vladimír Maňka, Iosif Matula, Erminia Mazzoni, Miroslav Mikolášik, Jens Nilsson, Jan Olbrycht, Younous Omarjee, Markus Pieper, Ovidiu Ioan Silaghi, Monika Smolková, Georgios Stavrakakis, Nuno Teixeira, Lambert van Nistelrooij, Justina Vitkauskaite Bernard, Oldřich Vlasák, Kerstin Westphal, Hermann Winkler, Joachim Zeller, Elżbieta Katarzyna Łukacijewska

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Maurice Ponga, Vilja Savisaar-Toomast, Elisabeth Schroedter, Richard Seeber, Peter Simon, Evžen Tošenovský, Derek Vaughan

PROCEDIMIENTO

Título

Estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico

Referencias

COM(2013)0342 – C7-0162/2013 – 2013/0181(COD)

Fecha de la presentación al PE

7.6.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.6.2013

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

13.6.2013

REGI

13.6.2013

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Derk Jan Eppink

18.6.2013

 

 

 

Examen en comisión

5.12.2013

30.1.2014

 

 

Fecha de aprobación

13.2.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

1

0

Miembros presentes en la votación final

Marino Baldini, Burkhard Balz, Jean-Paul Besset, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Rachida Dati, Leonardo Domenici, Derk Jan Eppink, Diogo Feio, Markus Ferber, Ildikó Gáll-Pelcz, Jean-Paul Gauzès, Sven Giegold, Sylvie Goulard, Liem Hoang Ngoc, Othmar Karas, Wolf Klinz, Jürgen Klute, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Werner Langen, Astrid Lulling, Sławomir Nitras, Ivari Padar, Anni Podimata, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Kay Swinburne, Marianne Thyssen, Ramon Tremosa i Balcells, Pablo Zalba Bidegain

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Zdravka Bušić, Herbert Dorfmann, Bas Eickhout, Saïd El Khadraoui, Ashley Fox, Emilie Turunen

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Ana Gomes, Emma McClarkin

Fecha de presentación

24.2.2014