INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

25.3.2014 - (COM(2012)0363 – C7‑0192/2012 – 2012/0193(COD)) - ***I

Comisión de Control Presupuestario
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponentes: Ingeborg Gräßle y Juan Fernando López Aguilar
Ponente de opinión (*):
Tadeusz Zwiefka, Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento
(Reuniones conjuntas de comisiones – artículo 51 del Reglamento)


Procedimiento : 2012/0193(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A7-0251/2014
Textos presentados :
A7-0251/2014
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

(COM(2012)0363 – C7‑0192/2012 – 2012/0193(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0363),

–    Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 325, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0192/2012),

–    Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–    Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas, de 15 de noviembre 2012[1],

–    Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 10 de octubre de 2012[2],

–    Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

–    Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, celebradas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento,

–    Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0251/2014),

1.   Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidenta/Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 325, apartado 4,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 83, apartado 2,

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Con el fin de garantizar una protección eficaz, proporcionada y disuasoria de los intereses financieros de la Unión, la legislación penal en los Estados miembros debería seguir completando esta protección en el marco del Derecho civil y administrativo frente a los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes en este ámbito, evitando al mismo tiempo incoherencias dentro de estas ramas del Derecho y entre ellas.

(2) Con el fin de garantizar una protección eficaz, proporcionada y disuasoria contra los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes, y velar mejor por los intereses financieros de la Unión, las medidas adoptadas en aplicación del Derecho civil y administrativo deberán completarse con legislación penal en los Estados miembros, evitando al mismo tiempo incoherencias dentro de estas ramas del Derecho y entre ellas.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La protección de los intereses financieros de la Unión requiere una definición común de fraude que cubra las conductas fraudulentas con relación tanto a los ingresos como a los gastos que afectan al presupuesto de la UE.

(3) La protección de los intereses financieros de la Unión requiere una definición común de fraude que cubra las conductas fraudulentas con relación a los ingresos, los gastos, los activos y los pasivos que afectan al presupuesto de la Unión, incluidas las actividades crediticias.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los intereses financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente si los licitadores proporcionan a los órganos de contratación o a los responsables de la concesión de subvenciones informaciones basadas en informaciones indebidamente obtenidas directa o indirectamente del órgano adjudicador, con el fin de eludir o desvirtuar normas aplicables a un procedimiento de contratación pública o de subvención. Esta conducta es muy similar al fraude, pero no tiene por qué constituir necesariamente un delito del fraude por parte del licitador, ya que la oferta presentada podría satisfacer plenamente todos los requisitos. La colusión entre licitadores conculca las normas de competencia de la Unión y las leyes nacionales equivalentes; está sujeta a medidas coercitivas públicas y a sanciones en toda la Unión y debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(6) Los intereses financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente si los licitadores proporcionan a los órganos de contratación o a los responsables de la concesión de subvenciones informaciones basadas en informaciones obtenidas ilegalmente directa o indirectamente del órgano adjudicador, con el fin de eludir o infringir normas aplicables a un procedimiento de contratación pública o de subvención. Esta conducta es muy similar al fraude, pero no tiene por qué presentar necesariamente todos los rasgos de un delito del fraude por parte del licitador, ya que la oferta presentada podría cumplir todos los criterios requeridos. La colusión entre licitadores conculca las normas de competencia de la Unión y las leyes nacionales equivalentes; está sujeta a medidas coercitivas públicas y a sanciones en toda la Unión y debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La corrupción constituye una amenaza especialmente grave contra los intereses financieros de la Unión, que en muchos casos puede estar vinculada a una conducta fraudulenta. Es preciso, por lo tanto, tipificar este delito. Debemos garantizar que estos delitos quedan cubiertos por la definición con independencia de si la conducta en cuestión supone o no un incumplimiento de las funciones oficiales. Por lo que se refiere a los delitos de corrupción pasiva y apropiación indebida, es necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a todos los funcionarios - nombrados, elegidos o empleados por contrato que desempeñen una función oficial, así como a las personas que presten servicios desde el Gobierno u otros organismos públicos a los ciudadanos o en interés del público en general aunque no desempeñen una función oficial, como los contratistas que participan en la gestión de fondos de la UE.

(8) La corrupción constituye una amenaza especialmente grave contra los intereses financieros de la Unión, que en muchos casos puede estar vinculada a una conducta fraudulenta. Es preciso, por lo tanto, tipificar este delito. Debemos garantizar que estos delitos quedan cubiertos por la definición con independencia de si la conducta en cuestión supone o no un incumplimiento de las funciones oficiales. Por lo que se refiere a los delitos de corrupción pasiva y apropiación indebida, es necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a todos los funcionarios, nombrados, elegidos o empleados por contrato o que desempeñen una función oficial en la Unión, en los Estados miembros o en terceros países. Los particulares participan cada vez más en la gestión de los fondos de la Unión. Para proteger de forma adecuada los fondos de la Unión frente a la corrupción y la apropiación indebida, es necesario, por lo tanto, que la definición de «funcionario público» a efectos de la presente Directiva englobe también a personas que no desempeñen una función oficial pero a las que, de manera similar, se haya asignado una función de servicio público que estén ejerciendo, en relación con los fondos de la Unión, como los contratistas que participan en la gestión de esos fondos.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Los intereses financieros de la Unión pueden verse negativamente afectados por determinadas conductas de un funcionario público dirigidas a apropiarse indebidamente de fondos o activos en contra de la finalidad prevista y con la intención de causar perjuicio a los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir una definición precisa de los delitos que abarque esa conducta.

(9) Los intereses financieros de la Unión pueden verse negativamente afectados por determinadas conductas de un funcionario público dirigidas a apropiarse indebidamente de fondos o activos en contra de la finalidad prevista y con la intención de causar perjuicio a los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir una definición precisa y unívoca de los delitos que abarque esa conducta.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Con respecto a las infracciones penales cometidos por personas físicas tal como se definen en la presente Directiva, es necesario establecer intención con respecto a todos los elementos de los que estén compuestos dichos delitos. La presente Directiva no se aplica a aquellos delitos cometidos por personas físicas que no precisen intención.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14 bis) Si bien resulta oportuno introducir unos niveles mínimos determinados en relación con las sanciones en lo que a los delitos contemplados en la presente Directiva se refiere, ninguna de sus disposiciones debe interpretarse como una interferencia en relación con las prerrogativas de los tribunales y jueces de los Estados miembros para seguir su propio criterio en cada caso.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 ter) Con el fin de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión con respecto a la protección de los intereses financieros de la Unión, resulta oportuno introducir unos niveles mínimos determinados en relación con las sanciones en lo que a los delitos contemplados en la presente Directiva se refiere. La presente Directiva establece normas de carácter mínimo. Los Estados miembros podrán mantener o introducir sanciones más severas para esos delitos.

 

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Sin perjuicio de otras obligaciones que puedan emanar del Derecho de la Unión, es preciso disponer de una disposición adecuada que regule la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para garantizar una acción eficaz contra los delitos definidos en la presente Directiva que afectan a los intereses financieros de la Unión, lo que incluye el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(17) Sin perjuicio de otras obligaciones que puedan emanar del Derecho de la Unión, es preciso disponer de una disposición adecuada que regule la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para garantizar una acción eficaz contra los delitos definidos en la presente Directiva que afectan a los intereses financieros de la Unión, lo que incluye el intercambio de información entre los Estados miembros, Eurojust y la Comisión.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva establece medidas necesarias en el ámbito de la prevención y lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión, mediante la definición de los delitos y sanciones.

La presente Directiva establece medidas necesarias en el ámbito de la prevención y lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión, mediante la definición de los delitos y sanciones, con el fin de ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y dar así credibilidad a las instituciones y la acción de la Unión.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «los intereses financieros de la Unión» todos los ingresos y gastos cubiertos por, adquiridos a través de, o adeudados a:

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «los intereses financieros de la Unión» todos los activos y pasivos gestionados por la Unión y sus instituciones, órganos y organismos, o en su nombre, así como todas las transacciones financieras, incluidas las actividades crediticias así como, en particular, todos los ingresos y gastos cubiertos por, adquiridos a través de, o adeudados a:

Justificación

Definición más amplia que incluye los activos y pasivos así como las actividades crediticias.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos creados en virtud de los Tratados, u otros presupuestos gestionados y controlados por ellos.

b) los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos creados de conformidad con los Tratados, u otros presupuestos gestionados y controlados directa o indirectamente por ellos.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los actos por los cuales, en el marco de un procedimiento de contratación pública o de concesión de subvenciones, se suministra información o se deja de suministrar información a órganos o autoridades de contratación o concesión de subvenciones que afecten a los intereses financieros de la Unión, por parte de los candidatos o de los licitadores o por parte de personas responsables o implicadas en la preparación de respuestas a las convocatorias de ofertas o a las solicitudes de subvención de tales participantes, cuando se cometan deliberadamente y con el propósito de eludir o desvirtuar la aplicación de los criterios de elegibilidad, exclusión, selección o adjudicación, sean punibles como delito penal.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los actos por los cuales, en el marco de un procedimiento de contratación pública o de concesión de subvenciones, se suministra información o se deja de suministrar información a órganos o autoridades de contratación o concesión de subvenciones que afecten a los intereses financieros de la Unión, por parte de los candidatos o de los licitadores o por parte de personas responsables o implicadas en la preparación de respuestas a las convocatorias de ofertas o a las solicitudes de subvención de tales participantes, cuando se cometan deliberadamente y con el propósito de eludir o desvirtuar la aplicación de los criterios de elegibilidad, exclusión, selección o adjudicación, o de distorsionar o destruir la competencia natural entre licitadores, sean punibles como delito.

Justificación

Es importante hacer una referencia explícita a las actividades irregulares relacionadas con los contratos públicos.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el blanqueo de capitales, tal y como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo33, relativo a bienes procedentes de los delitos regulados por la presente Directiva, sea punible como delito.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el blanqueo de capitales, tal y como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo33, relativo a bienes o a rentas procedentes de los delitos regulados por la presente Directiva, sea punible como delito.

__________________

__________________

33 DO L 309, 25.11.2005, p. 15.

33 DO L 309, 25.11.2005, p. 15.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente, sean punibles como delito penal:

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la corrupción activa y pasiva, cuando se cometan intencionalmente, sean punibles como delito:

a) La acción de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión (corrupción pasiva).

a) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por corrupción pasiva la acción de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o acepte por adelantado ventajas de cualquier tipo o la promesa de dichas ventajas, para él o para terceros, para actuar, retrasar su actuación o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, sea o no en violación de sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.

b) La acción de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión (corrupción activa).

b) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por corrupción activa la acción de toda persona que prometa, ofrezca o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe, retrase su actuación o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión, o por haberlo hecho en el pasado.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el acto intencionado realizado por un funcionario público de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos y con la intención de causar perjuicio a los intereses financieros de la Unión, sea punible como delito penal (apropiación indebida).

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la aprobación indebida, cuando se cometa deliberadamente, sea punible como delito.

 

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por apropiación indebida todo acto realizado por un funcionario público de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos, y que cause perjuicio a los intereses financieros de la Unión.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «funcionario»:

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «funcionario»:

a) cualquier persona que ejerza una función de servicio público para la Unión o en los Estados miembros o en terceros países mediante el desempeño de un cargo legislativo, administrativo o judicial;

a) cualquier funcionario nacional o de la Unión, incluido cualquier funcionario nacional de otro Estado miembro y cualquier funcionario nacional de un tercer país.

 

Se entenderá por «funcionario de la Unión»:

 

i) cualquier persona que tenga la condición de funcionario o de empleado contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios»),

 

ii) cualquier persona enviada en comisión de servicios a una institución, órgano u organismo de la Unión por los Estados miembros o por organismos públicos o privados que ejerza funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea.

 

Se asimilarán a los funcionarios de la Unión los miembros de los órganos creados de conformidad con los Tratados, así como el personal de dichos órganos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea no les sea aplicable.

 

El término «funcionario nacional» se entenderá en referencia a la definición de «funcionario» o «funcionario público» del Derecho nacional del Estado miembro o tercer país en que la persona de que se trate ejerza sus funciones.

 

 

No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales incoadas por un Estado miembro en las que esté implicado un funcionario de otro Estado miembro o un funcionario nacional de un tercer país, el primer Estado miembro solo estará obligado a aplicar la definición de «funcionario nacional» en la medida en que sea compatible con su Derecho nacional;

b) cualquier otra persona que ejerza una función de servicio público para la Unión o en los Estados miembros o en terceros países que, aunque no desempeñe ningún cargo, participe en la gestión o en las decisiones relativas a los intereses financieros de la Unión.

b) cualquier persona a la que se haya asignado y que ejerza una función de servicio público que consista en la gestión o en las decisiones relativas a los intereses financieros de la Unión en los Estados miembros o en terceros países.

Justificación

Esta enmienda se basa en la actual definición de funcionario incluida en el Primer Protocolo del Convenio PIF en vigor, que es conocido y aceptado por los Estados miembros.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la instigación y la complicidad relacionadas con los delitos a que se refiere el título II sean punibles como delito penal.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la instigación y la complicidad relacionadas con la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles como delito.

Justificación

Modificación técnica.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una tentativa de cometer el delito penal contemplado en el artículo 3 o en el artículo 4, apartado 4, sea punible como delito penal.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una tentativa de cometer cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3 o en el artículo 4, apartado 4 sea punible como delito.

Justificación

Modificación técnica.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos a los que se hace referencia en el título II cometidos en su provecho por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que tenga una posición directiva dentro de la persona jurídica basada en:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 cometidos en su provecho por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que tenga una posición directiva dentro de la persona jurídica basada en:

Justificación

Modificación técnica.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de cualquiera de los delitos a los que se hace referencia en el título II en beneficio de esa persona jurídica por una persona bajo su autoridad.

2. Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de cualquiera de los delitos a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 en beneficio de esa persona jurídica por una persona bajo su autoridad.

Justificación

Modificación técnica.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La responsabilidad de una persona jurídica de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refiere el título II, o sean penalmente responsables con arreglo al artículo 5.

3. La responsabilidad de una persona jurídica de conformidad con los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, o sean penalmente responsables con arreglo al artículo 5.

Justificación

Modificación técnica.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Por lo que se refiere a las personas físicas, los Estados miembros se asegurarán de que los delitos a que se refiere el título II sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, inclusive mediante multas y penas de reclusión, tal y como se especifica en el artículo 8.

1. Por lo que se refiere a las personas físicas, los Estados miembros se asegurarán de que los delitos a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, inclusive mediante multas y penas de reclusión, tal y como se especifica en el artículo 8.

Justificación

Modificación técnica.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En casos de delitos menores con perjuicios inferiores a 10 000 EUR y ventajas de menos de 10 000 EUR, y en los que no concurran circunstancias graves, los Estados miembros podrán establecer sanciones no penales.

2. En casos de delitos con perjuicios inferiores a 5 000 EUR y ventajas de menos de 5 000 EUR, y en los que no concurran circunstancias agravantes, los Estados miembros podrán establecer la imposición de sanciones no penales.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El apartado 1 no obstará al ejercicio de poderes disciplinarios por las autoridades competentes contra los funcionarios públicos.

3. El apartado 1 del presente artículo no obstará al ejercicio de poderes disciplinarios por las autoridades competentes contra los funcionarios públicos, tal y como se definen en el artículo 4, apartado 5.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una pena mínima de al menos 6 meses de reclusión;

suprimido

Justificación

Las sanciones mínimas no respetan la diversidad de los ordenamientos jurídicos ni la necesidad de potestad discrecional. Su introducción aquí tampoco sería coherente con la postura que ha adoptado el Parlamento en lo que respecta a la propuesta de Directiva relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) una pena mínima de al menos 6 meses de reclusión;

suprimido

Justificación

Las sanciones mínimas no respetan la diversidad de los ordenamientos jurídicos ni la necesidad de potestad discrecional. Su introducción aquí tampoco sería coherente con la postura que ha adoptado el Parlamento en lo que respecta a la propuesta de Directiva relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El presente párrafo no afectará a las prerrogativas de tribunales y jueces en los Estados miembros a la hora de determinar la sentencia más adecuada y proporcionada en cada asunto.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el título II se castiguen con una pena máxima de al menos diez años de reclusión cuando el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido definido en la Decisión Marco 2008/841.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con una pena máxima de al menos diez años de reclusión cuando el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 8 bis

 

Circunstancias agravantes

 

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se demuestre que se ha cometido uno de los delitos contemplados en los artículos 3, 4 o 5 en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco 2008/841, este hecho se considere circunstancia agravante a efectos de la sentencia.

Justificación

Es más adecuado considerar este caso como una circunstancia agravante que como un delito diferente.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(a bis) exclusión temporal o permanente de los procedimientos de adjudicación de contratos de la Unión;

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 9 bis

 

El principio «ne bis in idem»

 

Los Estados miembros aplicarán en su Derecho penal interno el principio «ne bis in idem», en virtud del cual una persona cuyo juicio haya finalizado en un Estado miembro no puede ser perseguida en otro Estado miembro por los mismos hechos siempre y cuando, en caso de condena, la sanción se haya cumplido, esté en curso de ejecución o no pueda ser ejecutada según la ley del Estado que la dictó.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su propia competencia jurisdiccional con respecto a los delitos mencionados en el título II cuando:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su propia competencia jurisdiccional con respecto a los delitos mencionados en los artículos 3, 4 y 5 cuando:

a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio; o

a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.

b) el autor de la infracción sea uno de sus propios nacionales o resida en su territorio; o

 

c) al autor de la infracción se le aplique el Estatuto de los funcionarios, o se le habría aplicado este Estatuto en el momento de cometer la infracción.

Justificación

El objeto de la enmienda al apartado 1, letra b), tiene como objeto ampliar el ámbito de la Directiva. La introducción de una tercera categoría de autor de la infracción en el apartado 1, letra c) refleja la experiencia operativa de la OLAF: los funcionarios con nacionalidad de un tercer país y que no se encuentren en de un territorio de la UE (pero que forman parte de una delegación) deben incluirse en la jurisdicción del Convenio PIF.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de los delitos contemplados en el título II.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de los delitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5.

 

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la rápida recuperación de dichas sumas y su transferencia al presupuesto de la Unión, sin perjuicio de las normas sectoriales pertinentes de la Unión sobre las correcciones financieras y la recuperación de las sumas gastadas indebidamente. Por otra parte, los Estados miembros llevarán un registro periódico de las sumas recuperadas e informarán a las instituciones u órganos pertinentes de la Unión sobre dichas sumas o, si no se han recuperado, de las razones por las que no se han recuperado.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude)

Cooperación

Justificación

Justificación: A efectos de la presente Directiva, la cooperación no debe limitarse a la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, sino incluir también la cooperación entre unos Estados miembros y otros.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán entre sí en la lucha contra los delitos contemplados en el título II. Con este propósito, la Comisión prestará cuanta asistencia técnica y operativa puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones.

1. Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, los Estados miembros, Eurojust y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5. Con este propósito, la Comisión y, en su caso, Eurojust, prestarán cuanta asistencia técnica y operativa puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar información con la Comisión para facilitar la aclaración de los hechos y para garantizar una acción eficaz contra los delitos contemplados en el título II. La Comisión y las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta, en cada caso concreto, las exigencias del secreto de instrucción y de la protección de datos. A tal fin, cualquier Estado miembro, cuando proporcione información a la Comisión, podrá establecer condiciones específicas sobre el uso de la información tanto por parte de la Comisión como de otro Estado miembro al que se haya transmitido esa información.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en el marco de sus respectivas competencias, intercambiar información con la Comisión y Eurojust para facilitar la aclaración de los hechos y para garantizar una acción eficaz contra los delitos contemplados en los artículos 3, 4 y 5. La Comisión, Eurojust y las autoridades nacionales competentes, en cada caso concreto, cumplirán el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la legislación pertinente de la Unión sobre la protección de los datos de carácter personal, y tendrán en cuenta las exigencias del secreto de instrucción. A tal fin, cualquier Estado miembro, cuando proporcione información a la Comisión y Eurojust, podrá establecer condiciones específicas sobre el uso de la información tanto por parte de la Comisión, Eurojust como de otro Estado miembro al que se haya transmitido esa información.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 15 - párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El Tribunal de Cuentas Europeo, las instituciones de control nacionales, por ejemplo para el control de las operaciones derivadas de la gestión compartida, y los auditores encargados de misiones de auditoría de los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos instituidos en aplicación de los Tratados o de los presupuestos gestionados y controlados por las instituciones deberán revelar a la OLAF las infracciones penales de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su misión.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los funcionarios de la Unión revelarán a la OLAF las infracciones penales de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su misión.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 17 bis

 

Información, estadísticas y evaluación

 

1. A más tardar [a los 24 meses de la fecha de aplicación de la presente Directiva], y cada año a partir de entonces, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, y cuál es la eficacia de la misma a la hora de alcanzar sus objetivos.

 

Dichos informes harán referencia a la información proporcionada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.

 

2. Los Estados miembros, de manera periódica, recopilarán estadísticas completas de las autoridades pertinentes y las mantendrán con el fin de revisar la eficacia de los sistemas establecidos por ellos para proteger los intereses financieros de la Unión. Las estadísticas recopiladas se enviarán cada año a la Comisión e incluirán:

 

a) el número de procedimientos penales iniciados, desglosado en número de procedimientos archivados, número de procedimientos que terminen en absolución, número de procedimientos que terminen en condena y número de procedimientos pendientes,

 

b) los importes recuperados y no recuperados tras los procedimientos penales,

 

c) el número de solicitudes de ayuda de otros Estados miembros, desglosado en número de solicitudes aprobadas y rechazadas.

 

 

3. A más tardar [a los 60 meses de la fecha de aplicación de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación completa de la presente Directiva basada en la experiencia adquirida y, en particular, en los informes y estadísticas presentados de conformidad con los apartados 1 y 2. Si procede, la Comisión presentará al mismo tiempo una propuesta de modificación de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta el resultado de la evaluación.

  • [1]  DO C 383 de 12.12.2012, p. 1.
  • [2]  DO C 391 de 18.12.2012, p. 134.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los ponentes acogen favorablemente la propuesta de la Comisión sobre la lucha contra el fraude que afecta los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. Los ponentes comparten, en concreto, la opinión de que el fraude y demás actividades ilegales conexas que afectan a los intereses financieros de la Unión suponen un serio problema que perjudica al presupuesto de la Unión y, por ende, a los contribuyentes, que se dirigen urgentemente a las instituciones europeas para asegurarse de que el presupuesto público se destina al crecimiento estructural, la consolidación fiscal y el empleo.

En cuanto al fraude que afecta al presupuesto de la Unión, los ponentes expresan su preocupación acerca de la existencia de diferencias entre los sistemas jurídicos y los regímenes de sanciones de los Estados miembros. A este respecto, los ponentes reconocen la existencia de un acervo comunitario bien estructurado en cuanto a la lucha contra el fraude. Sin embargo, hasta la fecha, los Estados miembros lo han aplicado exclusivamente mediante la adopción de regulaciones y disposiciones aproximativas e insuficientemente armonizadas, también en lo que se refiere a las sanciones. Este marco legal fragmentado incentiva la movilidad de potenciales delincuentes por Europa en busca del sistema judicial que le sea más favorable. El Parlamento Europeo confía en que la Unión y cada uno de los Estados miembros responda con una voz unánime contra el fraude y demás actividades ilegales conexas que afectan a los intereses financieros de la Unión a través de medidas disuasorias y, asimismo, brinde una protección efectiva y equivalente a todos los Estados miembros.

A este respecto, la propuesta legislativa de la Comisión se dirige por la vía correcta, al incluir disposiciones encaminadas a acercar los sistemas jurídicos nacionales, medidas penales incluidas, con el fin de luchar contra el fraude y demás actividades ilegales conexas que afectan a los intereses financieros de la Unión. Sin embargo, los ponentes desearían mejorar la propuesta garantizando la aprobación de:

      –  una definición más precisa y completa del fraude en perjuicio del presupuesto de la Unión. A este respecto, el Parlamento Europeo acoge positivamente la propuesta de la Comisión, cuya directiva, incluye, naturalmente, el fraude del IVA;

      –  una disposición que favorezca el acercamiento de las medidas contra las actividades fraudulentas relacionadas con el acceso a las licitaciones públicas de la Unión Europea, incluyendo las que anulan o modifican la competencia de los licitadores;

      –  disposiciones que consideren «cualquier» infracción que afecte al presupuesto de la Unión como una «verdadera» infracción, sin diferenciar entre diferentes tipos de infracción en función del importe del que se trate. A propósito de esta cuestión, y teniendo en cuenta a nivel de la UE las actuales disposiciones nacionales, los ponentes también rebajan el límite de las infracciones de 10 0000 a 5 000 EUR para permitir que los Estados miembros que así lo desean establezcan sanciones penales al fraude inferiores a este importe. Por tanto, los ponentes desean advertir seriamente a los defraudadores que sobrepasen este límite de que sus actividades van a ser consideradas infracciones penales en toda Europa.

      –  valores de referencia inferiores para las penas de cárcel en los casos de fraude contra el presupuesto de la Unión y otras actividades ilegales conexas para promover el acercamiento de las legislaciones nacionales hacia un nivel bien determinado. Los ponentes basan su enfoque en un análisis comparativo de las disposiciones vigentes legales de los Estados miembros. El Parlamento Europeo cree que es importante transmitir el mensaje de que cometer un fraude contra el presupuesto de la Unión ya no es admisible.

      –  una disposición que tenga en cuenta el papel de Eurojust en materia de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para proteger los intereses financieros de la Unión.

Los ponentes creen que la propuesta de Directiva de la Comisión sobre la lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión es un paso decisivo en materia de Derecho penal de la UE. Este campo se ha visto ampliamente reforzado desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con la abolición de la estructura en tres pilares y la consolidación del Parlamento Europeo como colegislador pleno en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

El objetivo general de la propuesta es garantizar la protección efectiva, proporcionada y disuasoria de los intereses financieros de la Unión. Para conseguir ese propósito, se persigue establecer normas mínimas, incluyendo definiciones de delitos y también de sanciones mínimas y máximas, en el ámbito de la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión.

Los ponentes destacan que esta Directiva pretende proporcionar un marco en el que pueda actuar una futura Fiscalía Europea. Representa un avance crucial para la creación de un espacio europeo de justicia penal.

Los ponentes opinan que, por motivos de seguridad jurídica, es preferible evitar la diferenciación de las infracciones entre «leves» y «graves». A ese respecto, los ponentes comparten la opinión de que se debe tomar en serio la lucha contra toda clase de fraude contra los intereses financieros de la UE.

Los ponentes también coinciden con la Comisión en que se debería diferenciar entre fraude, por un lado, y corrupción y blanqueo de capitales, por otro. No obstante, al contrario que la Comisión, los ponentes opinan que las sanciones mínimas propuestas también deberían reflejar las diferencias entre tales infracciones (y no sólo en función de los importes).

Los ponentes opinan, además, que, cuando los intereses financieros de la Unión Europea se encuentren en riesgo, se debe establecer un nivel mínimo para las sanciones penales para garantizar un grado de coherencia en toda la UE de las sanciones impuestas a aquellos que defraudan los intereses financieros de la UE. Se debe considerar este paso como una medida para evitar la búsqueda del foro más favorable por parte de los blanqueadores de capitales y defraudadores, así como parte de un desarrollo ulterior de un espacio europeo de justicia penal. Sin embargo, estas sanciones no deberían interferir en las prerrogativas individuales que conserven los tribunales y jueces de los Estados miembros.

Los ponentes quieren garantizar una cooperación estrecha entre los Estados miembros y las instituciones y agencias relevantes de la Unión dedicadas a investigar y perseguir el fraude. En concreto, a ese respecto, se debe reconocer el papel cada vez más importante que podría desempeñar Eurojust en el futuro desarrollo de la justicia penal de la UE.

Al mismo tiempo que se establece un mecanismo disuasorio y efectivo contra el fraude al presupuesto de la UE, los ponentes también son conscientes de la necesidad de mantener unos niveles elevados de garantía procesal de los procedimientos penales en toda la UE, en concreto en lo que se refiere al principio ne bis in idem.

Con este informe, los ponentes consiguen dar respuesta a las inquietudes de los ciudadanos y los contribuyentes, así como ofrecer una base más sólida para garantizar la protección efectiva y proporcionada de los intereses financieros de la Unión en todo su territorio.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS SOBRE EL FUNDAMENTO JURÍDICO

Sr. D. Michael Theurer

Presidente

Comisión de Control Presupuestario

BRUSELAS

Asunto:           Opinión sobre el fundamento jurídico de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (COM(2012)0363 – C7‑0192 – 2012/0193(COD))

Señor Presidente:

En la reunión del 27 de noviembre de 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió por propia iniciativa, de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento, examinar la procedencia de modificar el fundamento jurídico de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (COM(2012)0363, sustituyendo el artículo 325, apartado 4 del TFUE, que la Comisión aduce como fundamento jurídico, por el artículo 83, apartado 2 del TFUE.

Antecedentes

1. La propuesta

La propuesta de Directiva establece disposiciones de Derecho penal armonizadas, incluyendo definiciones de delitos y también de sanciones mínimas y máximas, en el ámbito de la lucha contra el fraude y la protección general de los intereses financieros de la Unión.

Concretamente, la propuesta determina las conductas punibles como fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión (artículo 3) y como delitos relacionados con el fraude que afectan a los intereses financieros de la Unión (artículo 4), como por ejemplo la obstrucción de los procedimientos de contratación pública, el blanqueo de capitales, la corrupción activa y pasiva y el desvío de fondos. En este sentido, la propuesta contiene asimismo una definición de «funcionario» (artículo 4, apartado 5). Por otra parte, estipula que también serán punibles la instigación y la complicidad, así como las tentativas de cometer los delitos tipificados (artículo 5), y establece la responsabilidad de las personas jurídicas (artículo 6). Asimismo, especifica qué infracciones (especialmente graves) serán castigadas con reclusión y fija umbrales mínimos y máximos para esta (artículo 8). En particular, la propuesta exige a los Estados miembros que impongan una pena mínima de al menos 6 meses de reclusión y una pena máxima de al menos 5 años de reclusión para los casos graves, y una pena máxima de al menos 10 años cuando la infracción se hubiere cometido en el marco de una organización delictiva. También define los tipos de sanciones mínimas para las personas jurídicas (artículo 9), contiene disposiciones sobre embargo preventivo y decomiso (artículo 10) y competencia (artículo 11), y armoniza aspectos relativos a la prescripción (artículo 12), incluido un plazo mínimo de 5 años para esta, así como reglas sobre la suspensión y la reanudación de los plazos.

Por último, la propuesta contiene diversas disposiciones sobre la interacción con otros actos jurídicos de la Unión aplicables (artículo 14) y sobre la cooperación entre los Estados miembros y la OLAF (artículo 15).

2. Los fundamentos jurídicos en cuestión

a) Fundamento jurídico de la propuesta

La propuesta de la Comisión se basa en el artículo 325, apartado 4, del TFUE, que reza como sigue:

«(4) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.»

b) Propuesta de modificación del fundamento jurídico

Se pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos que examine la procedencia de sustituir, como fundamento jurídico el artículo 325, apartado 4 del TFUE por el artículo 83, apartado 2. El artículo 83, apartado 2, del TFUE establece lo siguiente:

«2. Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrá establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76.»

Análisis

1. Principios establecidos por el Tribunal

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia emergen ciertos principios en relación con la elección de fundamento jurídico. En primer lugar, en vista de las consecuencias del fundamento jurídico en términos de competencia sustantiva y de procedimiento, la elección del fundamento jurídico reviste una importancia de naturaleza constitucional[1]. En segundo lugar, conforme al artículo 13, apartado 2, del TUE, cada institución debe actuar dentro de los límites de las competencias que les atribuye el Tratado[2]. En tercer lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control judicial, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto»[3].

2. Elección del fundamento jurídico por la Comisión

La Comisión justifica su elección del fundamento jurídico de la siguiente manera: «El artículo 325 establece la competencia de la UE para adoptar las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión que tengan «un efecto disuasorio»[4]. El artículo 325, apartado 4, se refiere al procedimiento legislativo para adoptar las medidas necesarias con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente.»[5]. La Comisión explica asimismo que «la lucha contra las actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión es un ámbito político muy específico», y que el objetivo del artículo 325 es proteger «el único interés en que se centra esta prioridad política, a saber, los fondos públicos de la Unión, dondequiera que deban recaudarse o gastarse».

3. Objetivo y contenido de la Directiva propuesta

La propuesta «establece medidas necesarias en el ámbito de la prevención y lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión, mediante la definición de los delitos y sanciones» (artículo 1). El considerando 2 explica que «con el fin de garantizar una protección eficaz, proporcionada y disuasoria de los intereses financieros de la Unión, la legislación penal en los Estados miembros debería seguir completando esta protección en el marco del Derecho civil y administrativo frente a los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes en este ámbito, evitando al mismo tiempo incoherencias dentro de estas ramas del Derecho y entre ellas».

Los principales elementos de la propuesta encaminados a la consecución de este objetivo son la definición de delitos, la introducción de sanciones mínimas y la armonización de aspectos diversos de los plazos de prescripción. Las medidas se exponen en el apartado 1 de la sección Antecedentes.

Parece pues claro que tanto el refuerzo de las correspondientes disposiciones penales en los Estados miembros con vistas a mejorar la lucha contra el fraude y la protección de los intereses financieros de la Unión, así como la armonización de estas disposiciones y un ejercicio de clarificación y reorganización, constituyen los objetivos principales de la propuesta de Directiva.

La cuestión de qué fundamento jurídico ―artículo 325, apartado 4 o artículo 83, apartado 2 del TFUE― es el adecuado para la propuesta objeto de examen se reduce esencialmente a determinar cuál de estas dos disposiciones es lex specialis para un caso como el que nos ocupa: ¿constituiría el artículo 325, apartado 4 una lex specialis para medidas en el ámbito de la lucha contra el fraude y/o la protección de los intereses financieros de la UE, o sería el artículo 83, apartado 2 una lex specialis para algunos elementos de armonización de las legislaciones penales nacionales allá donde dicha armonización resulte esencial para la aplicación efectiva de una política de la Unión en un ámbito sometido a medidas de armonización?

Por lo que respecta al artículo 325 del TFUE, cabe señalar que sustituyó al antiguo artículo 280, apartado 4 del TCE[6], que limitaba como sigue las medidas que debían adoptarse en base al mismo: «Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia». El artículo 325, apartado 4 TFUE ya no contiene esta exclusión, por lo que se podía argumentar que incluye la competencia de adoptar medidas de armonización de la legislación penal. Esta interpretación es la que sin duda parece estar tras el razonamiento de la Comisión en la exposición de motivos de la propuesta, si bien no hace ninguna mención explícita al respecto.

Por otro lado, conviene recordar que el Tratado de Lisboa introdujo en el artículo 83, apartado 2 del TFUE un nuevo fundamento jurídico para la armonización del derecho penal sustantivo a fin de garantizar la efectiva aplicación de las políticas de la UE que hayan sido objeto de medidas de armonización. Esta disposición refrenda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual ―y pese a que, como norma general, el derecho penal no recae bajo la competencia de la Unión― hay excepciones como por ejemplo cuando la aplicación de sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias resulte esencial para combatir los delitos medioambientales graves y así garantizar la efectividad[7]. La supresión de la última frase del artículo 280, apartado 4 del TCE puede por tanto deberse a la introducción de este nuevo fundamento jurídico. Es interesante destacar que una supresión similar se ha producido también en el ámbito de la cooperación aduanera: así, el artículo 135 del TCE[8] contenía la misma frase que el artículo 280 del TCE, y esta no se encuentra ya en su equivalente del TFUE, el artículo 33[9].

En cuanto a la génesis del artículo 83, apartado 2 del TFUE, cabe señalar que existen pruebas, en la documentación de la Convención, de que la inclusión de un fundamento jurídico en el Tratado que permitiera la adopción de normas mínimas sobre derecho penal sustantivo se consideró adecuada en el contexto de la protección de los intereses financieros de la UE[10].

Esto avala la idea de que el artículo 83, apartado 2 ―que ofrece este nuevo fundamento jurídico― es una lex specialis en lo relativo al otorgamiento de competencias de derecho penal sustantivo. Cabe señalar asimismo que el artículo 83, apartado 2 del TFUE contiene requisitos específicos («imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión[...]») y limita el contenido de las normas que pueden basarse en esta disposición («normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate»). Más aún, el mecanismo específico del freno de emergencia se prevé en el artículo 83, apartado 3. Resultaría sorprendente que estas limitaciones pudieran eludirse recurriendo a otro fundamento jurídico sustantivo. La posibilidad de recurrir a diferentes fundamentos jurídicos sobre políticas sustantivas dificultaría asimismo el desarrollo coherente de la legislación futura en el ámbito de la armonización del derecho penal. No puede haber sido esta la intención del Tratado de Lisboa.

Por último, cabe mencionar que el artículo 86 del TFUE contiene una disposición sobre la creación de una Fiscalía Europea para «combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión»[11]. Esto demuestra que no todas las medidas relacionadas con la lucha contra el fraude y contra otras actividades que afectan a los intereses financieros de la Unión están exhaustivamente reguladas por el artículo 325, que deja margen para que el artículo 83, apartado 2 regule la organización del derecho penal sustantivo a tal efecto.

En este marco, y para que el artículo 83, apartado 2 del TFUE cubra la propuesta de Directiva, debería establecerse que las medidas propuestas son «imprescindibles» para combatir las prácticas fraudulentas. La Comisión aduce argumentos sólidos en este sentido en la exposición de motivos de la propuesta.

En cuanto al contenido de las medidas propuestas, estas deberían examinarse para determinar que no excedan las «normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate». A primera vista, y dado que la Comisión principalmente propone definiciones armonizadas y sanciones mínimas, así como algunas medidas colaterales, el artículo 83, apartado 2 sí parece cubrir los principales elementos de la propuesta. La cuestión deberá tenerse presente, no obstante, en el posterior debate en el marco del procedimiento legislativo.

Recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos

En su reunión del 27 de noviembre de 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos examinó la cuestión arriba mencionada. En dicha reunión, acordó por unanimidad (17 votos a favor y ninguna abstención)[12], recomendar que el fundamento jurídico adecuado para la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal sea el artículo 83, apartado 2 del TFUE.

Atentamente,

Klaus-Heiner Lehne

  • [1]  Dictamen 2/00, Protocolo de Cartagena (Rec. 2001, p. I-9713), apartado 5; Sentencia de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo (C-370/07, Rec. 2009, p. I-8917), apartados 46 a 49; dictamen 1/08, Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (Rec. 2009, p. I-11129), apartado 110.
  • [2]  Asunto C-403/05 Parlamento/Comisión (Rec. 2007, p. I-9045, apartado 49, y la jurisprudencia allí citada).
  • [3]  Véase el asunto más reciente C-411/06, Comisión/Parlamento y Consejo (Rec., p. I-7585).
  • [4]  Véase el texto del artículo 325, apartado 1 del TFUE: «1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.»
  • [5]  COM (2012)0363, Exposición de motivos, p. 6.
  • [6]  Artículo 280, apartado 4, del TCE: «4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.». (Subrayado añadido).
  • [7]  Asunto C-176/03, Comisión/Consejo [2005], Rec. p. I-07879, 48-51; Asunto C-440/05, Comisión/Consejo [2007], Rec. p. I-09097, 66-69.
  • [8]  Artículo 135 del TCE: «Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.». (Subrayado añadido).
  • [9]  Artículo 33 del TFUE: «Dentro del ámbito de aplicación de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión.»
  • [10]  Informe final del Grupo de Trabajo X «Libertad, Seguridad y Justicia», CONV 426/02, p.10: «El Grupo de Trabajo considera por tanto oportuno incluir un fundamento jurídico en el nuevo Tratado que permita la adopción de normas mínimas [...] cuando el delito se dirija contra un interés europeo compartido que a su vez sea objeto de una política de la Unión (p.ej. falsificación de moneda, protección del interés financiero de la Unión», la aproximación de los derechos penales sustantivas deberá formar parte del paquete de medidas para la aplicación de dicha política siempre que las normas no penales no basten.».
  • [11]  Artículo 86, apartado 1, del TFUE: «1. Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, el Consejo podrá crear, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, una Fiscalía Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.».
  • [12]  Estuvieron presentes en la votación final: Raffaele Baldassarre (vicepresidente), Sebastian Valentin Bodu (vicepresidente), Françoise Castex (vicepresidenta), Sergio Gaetano Cofferati, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Klaus-Heiner Lehne (presidente), Eva Lichtenberger, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Angelika Niebler, Evelyn Regner (vicepresidente), Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Axel Voss, Cecilia Wikström.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (*) (6.11.2013)

para la Comisión de Control Presupuestario y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal
(COM(2012)0363 – C7‑0192/2012 – 2012/0193(COD))

Ponente de opinión (*): Tadeusz Zwiefka

(*) Comisiones asociadas – artículo 50 del Reglamento

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Control Presupuestario y la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competentes para el fondo, que incorporen en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Visto 1

Texto de la Comisión

Enmienda

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 325, apartado 4,

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 2,

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Con el fin de garantizar una protección eficaz, proporcionada y disuasoria de los intereses financieros de la Unión, la legislación penal en los Estados miembros debería seguir completando esta protección en el marco del Derecho civil y administrativo frente a los tipos más graves de conductas relacionadas con los fraudes en este ámbito, evitando al mismo tiempo incoherencias dentro de estas ramas del Derecho y entre ellas.

(2) Con el fin de garantizar una protección eficaz, proporcionada y disuasoria contra las conductas relacionadas con los fraudes en este ámbito, así como para velar mejor por los intereses financieros de la Unión, las medidas adoptadas en aplicación del derecho civil y administrativo deberían completarse con legislación penal en los Estados miembros, evitando al mismo tiempo incoherencias dentro de cada una de estas ramas del Derecho y entre ellas.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los intereses financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente si los licitadores proporcionan a los órganos de contratación o a los responsables de la concesión de subvenciones informaciones basadas en informaciones indebidamente obtenidas directa o indirectamente del órgano adjudicador, con el fin de eludir o desvirtuar normas aplicables a un procedimiento de contratación pública o de subvención. Esta conducta es muy similar al fraude, pero no tiene por qué constituir necesariamente un delito del fraude por parte del licitador, ya que la oferta presentada podría satisfacer plenamente todos los requisitos. La colusión entre licitadores conculca las normas de competencia de la Unión y las leyes nacionales equivalentes; está sujeta a medidas coercitivas públicas y a sanciones en toda la Unión y debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(6) Los intereses financieros de la Unión pueden verse afectados negativamente si los licitadores proporcionan a los órganos de contratación o a los responsables de la concesión de subvenciones informaciones basadas en informaciones ilegalmente obtenidas directa o indirectamente del órgano adjudicador, con el fin de eludir o infringir normas aplicables a un procedimiento de contratación pública o de subvención. Esta conducta es muy similar al fraude, pero no tiene por qué presentar necesariamente todos los rasgos de un delito del fraude por parte del licitador, ya que la oferta presentada podría cumplir con todos los criterios requeridos. La colusión entre licitadores conculca las normas de competencia de la Unión y las leyes nacionales equivalentes; está sujeta a medidas coercitivas públicas y a sanciones en toda la Unión y debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) La corrupción constituye una amenaza especialmente grave contra los intereses financieros de la Unión, que en muchos casos puede estar vinculada a una conducta fraudulenta. Es preciso, por lo tanto, tipificar este delito. Debemos garantizar que estos delitos quedan cubiertos por la definición con independencia de si la conducta en cuestión supone o no un incumplimiento de las funciones oficiales. Por lo que se refiere a los delitos de corrupción pasiva y apropiación indebida, es necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a todos los funcionarios - nombrados, elegidos o empleados por contrato – que desempeñen una función oficial, así como a las personas que presten servicios desde el Gobierno u otros organismos públicos a los ciudadanos o en interés del público en general aunque no desempeñen una función oficial, como los contratistas que participan en la gestión de fondos de la UE.

(8) La corrupción constituye una amenaza especialmente grave contra los intereses financieros de la Unión, que en muchos casos puede estar vinculada a una conducta fraudulenta. Es preciso, por lo tanto, tipificar este delito. Debemos garantizar que estos delitos quedan cubiertos por la definición con independencia de si la conducta en cuestión supone o no un incumplimiento de las funciones oficiales. Por lo que se refiere a los delitos de corrupción pasiva y apropiación indebida, es necesario incluir una definición de los funcionarios públicos que abarque a todos los funcionarios nombrados, elegidos o empleados por contrato – que desempeñen una función oficial en la Unión Europea, en los Estados miembros o en terceros países. Los particulares participan cada vez más en la gestión de los fondos de la Unión. Para proteger de forma adecuada los fondos de la Unión frente a la corrupción y la apropiación indebida, es necesario, por lo tanto, que la definición de «funcionario público» a efectos de la presente Directiva englobe también a personas que no desempeñen una función oficial pero a las que, de manera similar, se haya asignado una función de servicio público que estén ejerciendo, en relación con los fondos de la Unión, como los contratistas que participan en la gestión de esos fondos.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Los intereses financieros de la Unión pueden verse negativamente afectados por determinadas conductas de un funcionario público dirigidas a apropiarse indebidamente de fondos o activos en contra de la finalidad prevista y con la intención de causar perjuicio a los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir una definición precisa de los delitos que abarque esta conducta.

(9) Los intereses financieros de la Unión pueden verse negativamente afectados por determinadas conductas de un funcionario público dirigidas a apropiarse indebidamente de fondos o activos en contra de la finalidad prevista y con la intención de causar perjuicio a los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es necesario introducir una definición precisa y unívoca de los delitos que abarque esa conducta.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión de forma equivalente con medidas que deberán tener un efecto disuasorio en toda la Unión Europea, los Estados miembros deberían además prever ciertos tipos y niveles mínimos de sanciones para los casos en que se cometan los delitos definidos en la presente Directiva. Los niveles de sanciones no deben ir más allá de lo que sea proporcional a los delitos y debe, por lo tanto, establecerse un umbral, expresado en dinero, por debajo del cual no se requiere la tipificación como delito.

(12) Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión de forma equivalente con medidas que deberán tener un efecto disuasorio en toda la Unión Europea, los Estados miembros deberían además prever ciertos tipos y niveles de sanciones para los casos en que se cometan los delitos definidos en la presente Directiva.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Las sanciones para las personas físicas en los casos más graves deberían incluir penas de reclusión. Estos casos graves deben definirse en referencia a un perjuicio global mínimo, expresado en dinero, que debe haber sido causado a la Unión y, posiblemente a otro presupuesto, por la conducta delictiva. La introducción de periodos de reclusión máximos y mínimos es necesaria para garantizar una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión en toda Europa. La sanción mínima de seis meses garantiza que puede emitirse y ejecutarse una orden de detención europea para los delitos contemplados en el artículo 2 de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea, garantizando asimismo de este modo que la cooperación en materia judicial y policial será lo más eficiente posible. Las sanciones también tendrán un importante efecto disuasorio para los posibles delincuentes, con efectos en toda Europa. Deberán imponerse sanciones más severas cuando el delito se cometa en el marco de una organización delictiva en el sentido definido en la Decisión Marco 2008/841/JAI.

(14) Las sanciones para las personas físicas deberían incluir penas de reclusión. La introducción de periodos de reclusión máximos y mínimos es necesaria para garantizar una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión en toda Europa. La sanción mínima de seis meses garantiza que puede emitirse y ejecutarse una orden de detención europea para los delitos contemplados en el artículo 2 de la Decisión marco relativa a la orden de detención europea, garantizando asimismo de este modo que la cooperación en materia judicial y policial será lo más eficiente posible. Las sanciones también tendrán un importante efecto disuasorio, con efectos en toda Europa, para los posibles delincuentes. Deberán imponerse sanciones más severas cuando el delito se cometa en el marco de una organización delictiva en el sentido definido en la Decisión Marco 2008/841/JAI.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos creados en virtud de los Tratados, u otros presupuestos gestionados y controlados por ellos.

b) los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos creados en aplicación de los Tratados, u otros presupuestos gestionados y controlados por ellos.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «funcionario»:

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «funcionario»:

a) cualquier persona que ejerza una función de servicio público para la Unión o en los Estados miembros o en terceros países mediante el desempeño de un cargo legislativo, administrativo o judicial;

a) todo funcionario «nacional» o de la «Unión», incluido todo funcionario nacional de otro Estado miembro y todo funcionario nacional de un tercer país;

 

i) se entenderá por «funcionario de la Unión»:

 

-   toda persona que tenga la condición de funcionario o de empleado contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea o del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea,

 

-   toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los Estados miembros o por organismos públicos o privados que ejerza funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea.

 

Los miembros de los organismos que se hayan creado de conformidad con los Tratados, así como el personal de dichos organismos, se asimilarán a los funcionarios de la Unión Europea en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea o el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea no les sean aplicable;

 

ii) el término «funcionario nacional» se entenderá en referencia a la definición de «funcionario» o «funcionario público» del Derecho nacional del Estado en que la persona de que se trate ejerza sus funciones.

 

No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales incoadas por un Estado miembro en las que esté implicado un funcionario de otro Estado miembro o un funcionario nacional de un tercer país, el primer Estado miembro solo estará obligado a aplicar la definición de «funcionario nacional» en la medida en que sea compatible con su Derecho nacional;

b) cualquier otra persona que ejerza una función de servicio público para la Unión o en los Estados miembros o en terceros países que, aunque no desempeñe ningún cargo, participe en la gestión o en las decisiones relativas a los intereses financieros de la Unión.

b) toda persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión o en tomar decisiones sobre esos intereses.

Justificación

Esta enmienda se basa en la actual definición de funcionario incluida en el Primer Protocolo del Convenio PIF en vigor, que es conocido y aceptado por los Estados miembros.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude)

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude), el Tribunal de Cuentas Europeo, las instituciones de control nacionales, los agentes de la función pública europea, los auditores y la Comisión Europea (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude)

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. El Tribunal de Cuentas Europeo, las instituciones de control nacionales, por ejemplo para el control de las operaciones derivadas de la gestión compartida, y los auditores encargados de misiones de auditoría de los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos instituidos en aplicación de los Tratados o de los presupuestos gestionados y controlados por las instituciones deberán revelar a la OLAF, so pena de incurrir en responsabilidad penal, las infracciones penales de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su misión; además, no podrán ser incriminados judicialmente por esa revelación.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los funcionarios europeos deberán revelar a la OLAF, so pena de incurrir en responsabilidad penal, las infracciones penales de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su misión; además, no podrán ser incriminados judicialmente por esa revelación.

PROCEDIMIENTO

Título

Lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

Referencias

COM(2012)0363 – C7-0192/2012 – 2012/0193(COD)

Comisiones competentes para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

CONT

11.9.2012

LIBE

11.9.2012

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI 14.2.2006

11.9.2012

Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno

13.6.2013

Ponente de opinión

Fecha de designación

Tadeusz Zwiefka

18.9.2012

Artículo 51 - Reuniones conjuntas de comisiones

Fecha del anuncio en el Pleno

10.6.2013

Examen en comisión

30.5.2013

9.7.2013

 

 

Fecha de aprobación

5.11.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

19

1

0

Miembros presentes en la votación final

Raffaele Baldassarre, Luigi Berlinguer, Sebastian Valentin Bodu, Françoise Castex, Christian Engström, Marielle Gallo, Giuseppe Gargani, Sajjad Karim, Klaus-Heiner Lehne, Antonio Masip Hidalgo, Alajos Mészáros, Bernhard Rapkay, Evelyn Regner, Rebecca Taylor, Alexandra Thein, Cecilia Wikström, Zbigniew Ziobro, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Eva Lichtenberger, József Szájer

PROCEDIMIENTO

Título

Lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

Referencias

COM(2012)0363 – C7-0192/2012 – 2012/0193(COD)

Fecha de la presentación al PE

11.7.2012

 

 

 

Comisiones competentes para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

CONT

11.9.2012

LIBE

11.9.2012

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

11.9.2012

JURI 14.2.2006

11.9.2012

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

ECON

11.9.2012

 

 

 

Comisión(es) asociada(s)

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI 14.2.2006

13.6.2013

 

 

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Ingeborg Gräßle

9.12.2013

Juan Fernando López Aguilar

9.12.2013

 

 

Artículo 51 - Reuniones conjuntas de comisiones

Fecha del anuncio en el Pleno

10.6.2013

Impugnación del fundamento jurídico

Fecha de la opinión JURI

JURI 14.2.2006

27.11.2012

 

 

 

Examen en comisión

22.1.2014

20.2.2014

20.3.2014

 

Fecha de aprobación

20.3.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

2

5

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Marta Andreasen, Inés Ayala Sender, Arkadiusz Tomasz Bratkowski, Zuzana Brzobohatá, Philip Claeys, Carlos Coelho, Ioan Enciu, Frank Engel, Cornelia Ernst, Monika Flašíková Beňová, Kinga Gál, Kinga Göncz, Ingeborg Gräßle, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Lívia Járóka, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Monica Luisa Macovei, Svetoslav Hristov Malinov, Anthea McIntyre, Nuno Melo, Louis Michel, Claude Moraes, Jan Mulder, Monika Panayotova, Antigoni Papadopoulou, Carmen Romero López, Paul Rübig, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Rui Tavares, Kyriacos Triantaphyllides, Axel Voss, Renate Weber, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka, Auke Zijlstra

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Cornelis de Jong, Mariya Gabriel, Iliana Malinova Iotova, Jean Lambert, Hubert Pirker, Olle Schmidt, Czesław Adam Siekierski, Joachim Zeller

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Jo Leinen, Emilio Menéndez del Valle, Luis Yáñez-Barnuevo García

Fecha de presentación

25.3.2014