INFORME sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

12.11.2014 - (11200/2014 – C8-0109/2014 – 2014/0808(CNS)) - *

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Roberto Gualtieri


Procedimiento : 2014/0808(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0027/2014
Textos presentados :
A8-0027/2014
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

(11200/2014 – C8-0109/2014 – 2014/0808(CNS))

(Consulta)

El Parlamento Europeo,

–       Vista la recomendación del Banco Central Europeo (11200/2014 –ECB/2014/13),

–       Vistos el artículo 129, aparatado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 5, apartado 4 y 41 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0109/2014),

–       Visto el memorando de entendimiento para la cooperación entre los miembros del Sistema Estadístico Europeo y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, firmado el 24 de abril de 2013,

–       Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–       Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0027/2014),

1.      Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada;

2.      Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.      Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo;

4.      Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión.

Enmienda  1

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 – punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 3 – párrafo 1 – letra c

 

Texto en vigor

Enmienda

 

1. En el artículo 3, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c) podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística.

 

«c) podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística. Toda excepción de determinadas clases de agentes informadores tendrá la forma de decisión motivada por escrito. Esta decisión se hará pública.»

Justificación

Toda exención de agentes informadores deberá estar justificada. Además, la decisión será transparente y, por lo tanto, pública.

Enmienda  2

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 – punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 3 – párrafo 1 – letra d (nueva)

 

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

2. En el artículo 3, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

 

«d) tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes de la legislación europea relativas a la cobertura del mercado y al ámbito de la recopilación de datos.»

Enmienda  3

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 – punto 3 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

3. En el artículo 3, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

 

«Los agentes económicos podrán enviar información a través de sus canales de información regulares.»

Enmienda  4

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 bis – punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

1. En el artículo 5 el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes.

«1. El BCE podrá adoptar reglamentos relativos a la definición e imposición de sus exigencias de información estadística sobre la población informadora efectiva de los Estados miembros participantes. El BCE respetará el principio de proporcionalidad en la definición e imposición de sus exigencias de información estadística.»

Enmienda  5

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 ter – punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto en vigor

Enmienda

 

1. En el artículo 6, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

1. Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (10). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá la facultad de:

«1. Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (10). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá en particular la facultad de:»

Justificación

Conviene aclarar que el derecho de verificación no se agota necesariamente con el derecho de acceso a los documentos, libros y registros.

Enmienda  6

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 ter – punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

2. En el artículo 6, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b) examinar los libros y registros de los agentes informadores;

«b) examinar los libros y registros de los agentes informadores, incluidos los datos primarios;»

Justificación

Es importante dejar claro que el BCE tendrá acceso a bases de datos informáticas y en papel que contengan datos no tratados para la realización de análisis estadísticos comparativos.

Enmienda  7

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 quater – punto 1 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 7 – apartado 2 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

1. El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2533/98 se modificará como sigue:

 

En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b) la información estadística es incorrecta, incompleta o facilitada en forma diferente de la solicitada.

«b) la información estadística está falsificada o manipulada o es incorrecta, incompleta o facilitada en forma diferente de la solicitada.»

Justificación

Al imponer sanciones es muy importante distinguir entre los distintos tipos incumplimiento y si la infracción es intencional o negligente. Por eso, el concepto de información incorrecta debe referirse a errores y no a falsificaciones intencionales o manipulaciones. Esto es especialmente importante si se respeta el principio de proporcionalidad.

Enmienda  8

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 quater – punto 2 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

2. el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.

«3. La obligación de permitir al BCE y a los Bancos centrales nacionales la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada al BCE o a los Bancos centrales nacionales se infringirá siempre que un agente informador obstruya dicha actividad. Dicha obstrucción tendrá lugar, al menos, cuando se falsifiquen o se hagan desaparecer documentos y cuando se impida el acceso de los funcionarios o agentes del BCE o del Banco central nacional necesario para realizar su función de verificación o recogida forzosa.»

Justificación

La falsificación ex post de los datos después de la presentación de la información estadística debe incluirse entre las conductas de mala fe.

Enmienda  9

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto –1 quater – punto 3 (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 7 – apartado 6

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3. el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

6. El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) 2532/98.

«6. El BCE, en el ejercicio de las competencias que le otorga el presente artículo, actuará de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) 2532/98 y en el Reglamento (UE) n° 1024/2013».

Justificación

La regulación de las sanciones depende ahora también del Reglamento (UE) 1013/2014.

Enmienda  10

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto 2

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 8 – punto 4 – letra a

 

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

«a) en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el área de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC, o bien

«a) en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el área de la supervisión prudencial asignadas al BCE, o bien»

Enmienda  11

Proyecto de Reglamento

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) nº 2533/98

Artículo 8 – punto 4 ter (nuevo)

 

Proyecto del Banco Central Europeo

Enmienda

 

3 bis. Se inserta el apartado siguiente:

 

«4 ter. Dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, las autoridades u organismos de los Estados miembros y de la Unión responsables de la supervisión de las entidades, mercados e infraestructuras financieros y de la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, a los cuales se transmite información estadística confidencial de conformidad con el apartado 4 bis, adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. Los Estados miembros velarán por que toda información estadística confidencial que se transmita al MEDE de conformidad con el apartado 4 bis esté sometida a todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial.»

Justificación

Véase artículo 8 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n° 2533/1998.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ponente acoge con satisfacción la recomendación del Banco Central Europeo por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/1998 con vistas a tener en cuenta las nuevas tareas de supervisión del BCE en virtud del Reglamento (UE) nº 1024/2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (Reglamento del MUS). De conformidad con este último Reglamento, el BCE asumirá plenamente sus funciones de supervisión el 4 de noviembre de 2014.

Las modificaciones propuestas por el BCE especifican que éste podrá utilizar información estadística confidencial para el desempeño de sus nuevas funciones de supervisión, de modo similar al de los bancos centrales nacionales a los que se les ha encomendado funciones específicas en el ámbito de la supervisión prudencial y que, por consiguiente, pueden utilizar información estadística confidencial en el ámbito de la supervisión prudencial en virtud del actual Reglamento (CE) nº 2533/1998. Esto se debe a la intención de reducir en lo posible la carga informadora y de garantizar que solo sea preciso recopilar los datos una vez.

Además, la enmienda propuesta permite la transmisión, dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), de información estadística confidencial recogida de conformidad con el artículo 5 del Estatuto del SEBC, para el desempeño de las funciones en el ámbito de la supervisión prudencial conferidas a los miembros del SEBC. El ponente sugiere que esta nueva competencia se restrinja a dicha transmisión de datos confidenciales que es necesaria para el desempeño de las nuevas tareas de supervisión del BCE en virtud del Reglamento del MUS. Es el BCE y no el SEBC el que recibe nuevas competencias en virtud de dicho Reglamento.

Por último, las modificaciones propuestas por el BCE permiten la transmisión de información estadística confidencial por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a las autoridades y los organismos de los Estados miembros y de la Unión responsables de la supervisión de las entidades, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al Derecho nacional o de la Unión, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. El ponente considera que una atribución de poderes tan significativa como esta de transmitir datos confidenciales a un determinado número de autoridades debe estar compensada con el requisito de que las autoridades que reciban dicha información adopten todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial de que se trate. Un requisito similar se introdujo en el acto de base en 2009 en relación con los miembros del SEBC que reciben información estadística confidencial de las autoridades del Sistema Estadístico Europeo (Reglamento del Consejo (CE) nº 951/2009, de 9 de octubre de 2009, artículo 8 bis, apartado 5).

PROCEDIMIENTO

Título

Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

Referencias

11200/2014 – C8-0109/2014 – 2014/0808(CNS)

Fecha de la consulta al PE

15.7.2014

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

17.7.2014

 

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Roberto Gualtieri

22.7.2014

 

 

 

Examen en comisión

13.10.2014

3.11.2014

 

 

Fecha de aprobación

11.11.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

48

6

2

Miembros presentes en la votación final

Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Esther de Lange, Fabio De Masi, Anneliese Dodds, Markus Ferber, Jonás Fernández, Elisa Ferreira, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Gunnar Hökmark, Danuta Maria Hübner, Petr Ježek, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Philippe Lamberts, Werner Langen, Sander Loones, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Notis Marias, Fulvio Martusciello, Costas Mavrides, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dariusz Rosati, Alfred Sant, Molly Scott Cato, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Paul Tang, Sampo Terho, Michael Theurer, Ramon Tremosa i Balcells, Ernest Urtasun, Marco Valli, Cora van Nieuwenhuizen, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker, Steven Woolfe, Pablo Zalba Bidegain, Marco Zanni, Sotirios Zarianopoulos

Suplentes presentes en la votación final

Matt Carthy, Frank Engel, Ildikó Gáll-Pelcz, Danuta Jazłowiecka, Jeppe Kofod, Thomas Mann, Alessia Maria Mosca, Norica Nicolai, Nils Torvalds

Fecha de presentación

12.11.2014