INFORME sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
12.11.2014 - (11200/2014 – C8-0109/2014 – 2014/0808(CNS)) - *
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Roberto Gualtieri
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
(11200/2014 – C8-0109/2014 – 2014/0808(CNS))
(Consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la recomendación del Banco Central Europeo (11200/2014 –ECB/2014/13),
– Vistos el artículo 129, aparatado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 5, apartado 4 y 41 del Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C8-0109/2014),
– Visto el memorando de entendimiento para la cooperación entre los miembros del Sistema Estadístico Europeo y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, firmado el 24 de abril de 2013,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0027/2014),
1. Aprueba el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el proyecto que figura en la recomendación del Banco Central Europeo;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, al Banco Central Europeo y a la Comisión.
Enmienda 1 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 – punto 1 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 3 – párrafo 1 – letra c | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Toda exención de agentes informadores deberá estar justificada. Además, la decisión será transparente y, por lo tanto, pública. | |||||||||||||||||||
Enmienda 2 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 – punto 2 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 3 – párrafo 1 – letra d (nueva) | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Enmienda 3 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 – punto 3 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Enmienda 4 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 bis – punto 1 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 5 – apartado 1 | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Enmienda 5 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 ter – punto 1 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Conviene aclarar que el derecho de verificación no se agota necesariamente con el derecho de acceso a los documentos, libros y registros. | |||||||||||||||||||
Enmienda 6 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 ter – punto 2 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 6 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Es importante dejar claro que el BCE tendrá acceso a bases de datos informáticas y en papel que contengan datos no tratados para la realización de análisis estadísticos comparativos. | |||||||||||||||||||
Enmienda 7 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 quater – punto 1 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 7 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Al imponer sanciones es muy importante distinguir entre los distintos tipos incumplimiento y si la infracción es intencional o negligente. Por eso, el concepto de información incorrecta debe referirse a errores y no a falsificaciones intencionales o manipulaciones. Esto es especialmente importante si se respeta el principio de proporcionalidad. | |||||||||||||||||||
Enmienda 8 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 quater – punto 2 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 7 – apartado 3 | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
La falsificación ex post de los datos después de la presentación de la información estadística debe incluirse entre las conductas de mala fe. | |||||||||||||||||||
Enmienda 9 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto –1 quater – punto 3 (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 7 – apartado 6 | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
La regulación de las sanciones depende ahora también del Reglamento (UE) 1013/2014. | |||||||||||||||||||
Enmienda 10 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 2 Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 8 – punto 4 – letra a | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Enmienda 11 Proyecto de Reglamento Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 2533/98 Artículo 8 – punto 4 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||
Véase artículo 8 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n° 2533/1998. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ponente acoge con satisfacción la recomendación del Banco Central Europeo por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/1998 con vistas a tener en cuenta las nuevas tareas de supervisión del BCE en virtud del Reglamento (UE) nº 1024/2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (Reglamento del MUS). De conformidad con este último Reglamento, el BCE asumirá plenamente sus funciones de supervisión el 4 de noviembre de 2014.
Las modificaciones propuestas por el BCE especifican que éste podrá utilizar información estadística confidencial para el desempeño de sus nuevas funciones de supervisión, de modo similar al de los bancos centrales nacionales a los que se les ha encomendado funciones específicas en el ámbito de la supervisión prudencial y que, por consiguiente, pueden utilizar información estadística confidencial en el ámbito de la supervisión prudencial en virtud del actual Reglamento (CE) nº 2533/1998. Esto se debe a la intención de reducir en lo posible la carga informadora y de garantizar que solo sea preciso recopilar los datos una vez.
Además, la enmienda propuesta permite la transmisión, dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), de información estadística confidencial recogida de conformidad con el artículo 5 del Estatuto del SEBC, para el desempeño de las funciones en el ámbito de la supervisión prudencial conferidas a los miembros del SEBC. El ponente sugiere que esta nueva competencia se restrinja a dicha transmisión de datos confidenciales que es necesaria para el desempeño de las nuevas tareas de supervisión del BCE en virtud del Reglamento del MUS. Es el BCE y no el SEBC el que recibe nuevas competencias en virtud de dicho Reglamento.
Por último, las modificaciones propuestas por el BCE permiten la transmisión de información estadística confidencial por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a las autoridades y los organismos de los Estados miembros y de la Unión responsables de la supervisión de las entidades, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al Derecho nacional o de la Unión, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. El ponente considera que una atribución de poderes tan significativa como esta de transmitir datos confidenciales a un determinado número de autoridades debe estar compensada con el requisito de que las autoridades que reciban dicha información adopten todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial de que se trate. Un requisito similar se introdujo en el acto de base en 2009 en relación con los miembros del SEBC que reciben información estadística confidencial de las autoridades del Sistema Estadístico Europeo (Reglamento del Consejo (CE) nº 951/2009, de 9 de octubre de 2009, artículo 8 bis, apartado 5).
PROCEDIMIENTO
Título |
Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo |
||||
Referencias |
11200/2014 – C8-0109/2014 – 2014/0808(CNS) |
||||
Fecha de la consulta al PE |
15.7.2014 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 17.7.2014 |
|
|
|
|
Ponentes Fecha de designación |
Roberto Gualtieri 22.7.2014 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
13.10.2014 |
3.11.2014 |
|
|
|
Fecha de aprobación |
11.11.2014 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
48 6 2 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Esther de Lange, Fabio De Masi, Anneliese Dodds, Markus Ferber, Jonás Fernández, Elisa Ferreira, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Gunnar Hökmark, Danuta Maria Hübner, Petr Ježek, Othmar Karas, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Philippe Lamberts, Werner Langen, Sander Loones, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Notis Marias, Fulvio Martusciello, Costas Mavrides, Luděk Niedermayer, Stanisław Ożóg, Dariusz Rosati, Alfred Sant, Molly Scott Cato, Peter Simon, Theodor Dumitru Stolojan, Paul Tang, Sampo Terho, Michael Theurer, Ramon Tremosa i Balcells, Ernest Urtasun, Marco Valli, Cora van Nieuwenhuizen, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker, Steven Woolfe, Pablo Zalba Bidegain, Marco Zanni, Sotirios Zarianopoulos |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Matt Carthy, Frank Engel, Ildikó Gáll-Pelcz, Danuta Jazłowiecka, Jeppe Kofod, Thomas Mann, Alessia Maria Mosca, Norica Nicolai, Nils Torvalds |
||||
Fecha de presentación |
12.11.2014 |
||||