RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio

18.11.2014 - (10972/2014 – C8‑0145/2014 – 2010/0208(COD)) - ***II

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Frédérique Ries


Procedimiento : 2010/0208(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0038/2014
Textos presentados :
A8-0038/2014
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio

(10972/2014 – C8‑0145/2014 – 2010/0208(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–    Vista la Posición del Consejo en primera lectura (10972/3/2014 – C8‑0145/2014),

–    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 9 de diciembre de 2010[1],

–    Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 28 de enero de 2011[2],

–    Vista su Posición en primera lectura[3] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0375),

–    Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–    Visto el artículo 69 de su Reglamento,

–    Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8‑0038/2014),

1.   Aprueba la Posición en segunda lectura que figura a continuación;

2.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Posición del Consejo

Visto 1

 

Posición del Consejo

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Enmienda  2

Posición del Consejo

Considerando 2

 

Posición del Consejo

Enmienda

(2) En virtud de dicho marco legal, los OMG para cultivo deben ser sometidos a una evaluación individual de los riesgos antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión de conformidad con el anexo II de la Directiva 2001/18/CE. La finalidad de dicho procedimiento de autorización es garantizar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses del consumidor y, al mismo tiempo, velar por el funcionamiento efectivo del mercado interior. Debe alcanzarse un nivel uniforme elevado de protección de la salud y del medio ambiente y mantener dicho nivel en todo el territorio de la Unión.

(2) En virtud de dicho marco legal, los OMG para cultivo deben ser sometidos a una evaluación individual de los riesgos antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta, de conformidad con el anexo II de la Directiva 2001/18/CE, cualquier efecto directo, indirecto, inmediato, diferido o acumulado a largo plazo de los OMG en la salud humana y el medio ambiente. Esta evaluación de riesgos proporciona asesoramiento científico para aportar información al proceso de toma de decisiones y viene seguida por una decisión de gestión de riesgos que también tiene en cuenta otros factores legítimos pertinentes para la cuestión. La finalidad de dicho procedimiento de autorización es garantizar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humanas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses del consumidor y, al mismo tiempo, velar por el funcionamiento efectivo del mercado interior. Debe alcanzarse un nivel uniforme elevado de protección de la salud, del medio ambiente y de los consumidores y mantener dicho nivel en todo el territorio de la Unión. El principio de precaución debe tenerse siempre en cuenta en el marco de la presente Directiva y de su aplicación consiguiente.

Enmienda  3

Posición del Consejo

Considerando 2 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(2 bis) Como reflejan las conclusiones del Consejo sobre los OMG aprobadas por el Consejo de Medio Ambiente el 4 de diciembre de 2008 («las conclusiones del Consejo de 2008»), es necesario mejorar la aplicación de la evaluación de riesgos tal como se establece en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE, en especial en lo relativo a los efectos medioambientales a largo plazo de los cultivos modificados genéticamente, así como sus efectos potenciales para organismos no considerados como objetivo, las características de los entornos receptores y las zonas geográficas en las que se pueden emplear cultivos modificados genéticamente, las consecuencias medioambientales que podrían derivarse de cambios en la utilización de herbicidas respecto de los cultivos modificados genéticamente tolerantes a los herbicidas, los efectos a largo plazo, directos e indirectos, y las incertidumbres científicas. Por tanto, conviene que la Comisión garantice, en particular, la aprobación del Reglamento de ejecución sobre una evaluación de riesgo ambiental de los OMG, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en un plazo no superior a un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  4

Posición del Consejo

Considerando 2 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(2 ter) Hay que tener en cuenta el contexto político y, en particular, el compromiso político expresado en julio de 2014 por el presidente electo de la Comisión Europea de revisar rápidamente el actual proceso de adopción de decisiones aplicado a los organismos modificados genéticamente para conceder a la opinión de los gobiernos elegidos democráticamente al menos el mismo peso que a los puntos de vista de la comunidad científica. No deben autorizarse OMG en contra de la voluntad de la mayoría de gobiernos elegidos democráticamente ni de los diputados al Parlamento Europeo.

Enmienda  5

Posición del Consejo

Considerando 2 quater (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(2 quater) Es necesario garantizar que se lleven a cabo estudios libres e independientes sobre este asunto mediante el refuerzo de la inversión en investigación con objeto de profundizar en el conocimiento científico sobre estos productos modificados genéticamente y sobre las consecuencias de su uso, hacer públicos los resultados de estos estudios y fomentar el debate sobre este asunto.

Enmienda  6

Posición del Consejo

Considerando 5

Posición del Consejo

Enmienda

(5) La experiencia pone de manifiesto que el cultivo de OMG es un asunto que se trata más a fondo a nivel de los Estados miembros. Las cuestiones relacionadas con la comercialización y la importación de OMG deben seguir estando reguladas a nivel de la Unión para preservar el mercado interior. No obstante, el cultivo puede exigir más flexibilidad en ciertos casos, ya que tiene una fuerte dimensión nacional, regional y local debido a su vinculación con el uso del suelo, las estructuras agrícolas locales y la protección o el mantenimiento de hábitats, ecosistemas y paisajes. El procedimiento común de autorización, y en particular el proceso de evaluación, no deben verse perjudicados por este tipo de flexibilidad.

(5) La experiencia pone de manifiesto que el cultivo de OMG es un asunto que se trata más a fondo a nivel de los Estados miembros. Las cuestiones relacionadas con la comercialización y la importación de OMG deben seguir estando reguladas a nivel de la Unión para preservar el mercado interior. No obstante, el cultivo puede exigir más flexibilidad en ciertos casos, ya que tiene una fuerte dimensión nacional, regional y local debido a su vinculación con el uso del suelo, las estructuras agrícolas locales y la protección o el mantenimiento de hábitats, ecosistemas, paisajes y los genotipos naturales de las plantas. Además, la evaluación armonizada de los riesgos para la salud y el medio ambiente puede no abordar todas las repercusiones posibles del cultivo de OMG en diferentes regiones y ecosistemas locales. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se reconoce a los Estados miembros la posibilidad de adoptar actos jurídicamente vinculantes que restrinjan o prohíban el cultivo de OMG o grupos de OMG definidos por cultivo o característica o de todos los OMG en todo su territorio después de que se haya autorizado legalmente su comercialización en el mercado de la Unión. No obstante, el procedimiento común de autorización y, en particular, el proceso de evaluación ejecutado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la «Autoridad»), no deben verse perjudicados por este tipo de flexibilidad.

Enmienda  7

Posición del Consejo

Considerando 6

Posición del Consejo

Enmienda

(6) Para restringir o prohibir el cultivo de OMG, algunos Estados miembros han recurrido a las cláusulas de salvaguardia y a las medidas de emergencia con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE y al artículo 34 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, por disponer, según los casos, de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de autorización que afecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, o de una nueva valoración de la información existente. Otros Estados miembros han recurrido al procedimiento de notificación previsto en el artículo 114, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que exige que se aporten nuevas pruebas científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. Por otra parte, el proceso de toma de decisiones ha resultado particularmente dificultoso en lo que se refiere al cultivo de OMG, si se tiene en cuenta la inquietud mostrada por varios países, que no solo guarda relación con cuestiones asociadas a la seguridad de los OMG para la salud o el medio ambiente.

(6) En el pasado, para restringir o prohibir el cultivo de OMG, algunos Estados miembros han recurrido a las cláusulas de salvaguardia y a las medidas de emergencia con arreglo al artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE y al artículo 34 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, por disponer, según los casos, de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de autorización que afecta a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, o de una nueva valoración de la información existente. Otros Estados miembros han recurrido al procedimiento de notificación previsto en el artículo 114, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que exige que se aporten nuevas pruebas científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

Enmienda  8

Posición del Consejo

Considerando 7

 

Posición del Consejo

Enmienda

(7) En consecuencia, de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del TFUE, los Estados miembros tienen la posibilidad, durante el procedimiento de autorización y después del mismo, de decidir restringir o prohibir el cultivo de un OMG en su territorio a efectos de excluir el cultivo de un OMG específico en la totalidad o en parte de dicho territorio. En ese contexto, de conformidad con el principio de subsidiariedad, parece indicado conceder a los Estados miembros más flexibilidad para decidir si desean o no cultivar OMG en su territorio sin afectar a la evaluación de los riesgos prevista en el sistema de autorización de OMG de la Unión en el transcurso del procedimiento de autorización o después del mismo, con independencia de las medidas que los Estados miembros pueden adoptar con arreglo a la Directiva 2001/18/CE para evitar la presencia accidental de OMG en otro producto. Ofrecer esa posibilidad a los Estados miembros debe facilitar el proceso de toma de decisiones en el ámbito de los OMG. Al mismo tiempo, se debe preservar la libertad de elección de los consumidores, agricultores y operadores a la vez que se proporciona más claridad a las partes interesadas en lo que se refiere al cultivo de OMG en la Unión. Así, pues, la presente Directiva debe facilitar el buen funcionamiento del mercado interior.

(7) En ese contexto, de conformidad con el principio de subsidiariedad, parece indicado conceder a los Estados miembros más flexibilidad para decidir si desean o no cultivar OMG en su territorio sin afectar a la evaluación de los riesgos prevista en el sistema de autorización de OMG de la Unión en el transcurso del procedimiento de autorización o después del mismo, con independencia de las medidas que los Estados miembros estén obligados a adoptar con arreglo a la Directiva 2001/18/CE para evitar la presencia accidental de OMG en otro producto en su territorio y en las zonas fronterizas con Estados miembros vecinos.

Enmienda  9

Posición del Consejo

Considerando 7 bis (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

(7 bis) Para garantizar que el cultivo de OMG no dé lugar a la presencia accidental de OMG en otros productos, resultan indispensables medidas eficaces de coexistencia. Por lo tanto, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE, debe exigirse a los Estados miembros que adopten normas de aplicación en sus territorios para evitar dicha presencia accidental. Debe prestarse especial atención a la prevención de la posible contaminación transfronteriza a partir de un Estado miembro o región donde el cultivo esté permitido a un Estado miembro o región en los que esté prohibido (aplicando, por ejemplo, «zonas tampón» apropiadas). Para una aplicación coherente de tales normas los Estados miembros deben consultar las orientaciones facilitadas por la Comisión en su Recomendación de 13 de julio de 20101 bis. A fin de garantizar el funcionamiento eficaz de las medidas de coexistencia en zonas fronterizas de los Estados miembros, la Comisión debe elaborar directrices y los Estados miembros deben cooperar con los Estados miembros vecinos para asegurar un intercambio de información adecuado.

 

 

____________________

 

1 bis Recomendación de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos (DO C 200 de 22.7.2010, p. 1).

Enmienda  10

Posición del Consejo

Considerando 7 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(7 ter) La mayoría de los Estados miembros no tienen implantadas medidas de protección de la agricultura convencional y ecológica frente a la contaminación por OMG, y cuando las tienen no suelen ser lo bastante eficientes para protegerla. Los Estados miembros que no prohíban el cultivo de OMG deberían estar obligados a adoptar medidas de protección de la agricultura convencional y ecológica frente a la contaminación y a diseñar regímenes de responsabilidad que garanticen que la carga económica de la contaminación recaiga sobre los productores de OMG en lugar de sobre los agricultores convencionales y ecológicos.

Enmienda  11

Posición del Consejo

Considerando 7 quater (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(7 quater) Además, los Estados miembros deberán cooperar para implantar las oportunas «zonas tampón» entre las zonas libres de OMG y las zonas donde estos se cultiven, para evitar las consecuencias no deseadas de la contaminación transfronteriza.

Enmienda  12

Posición del Consejo

Considerando 7 quinquies (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

(7 quinquies) La oferta de flexibilidad a los Estados miembros debe facilitar el proceso de adopción de decisiones en relación con los OMG, aunque no debe incidir en modo alguno en su posicionamiento en lo relativo a sus decisiones sobre autorización de OMG. Al mismo tiempo, se debe preservar la libertad de elección de los consumidores, agricultores y operadores a la vez que se proporciona más claridad a las partes interesadas en lo que se refiere al cultivo de OMG en la Unión. Así, pues, la presente Directiva es compatible con el buen funcionamiento del mercado interior.

Enmienda  13

Posición del Consejo

Considerando 8

Posición del Consejo

Enmienda

(8) Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de pedir a la Comisión que presente al notificante o solicitante su petición de que ajuste el ámbito geográfico de su notificación o solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en la Parte C de la Directiva 2001/18/CE o en los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. La Comisión debe facilitar el procedimiento presentando sin demora la petición del Estado miembro al notificante o solicitante, y el notificante o solicitante debe responder a esa petición dentro de un plazo señalado.

(8) Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de solicitar a la Comisión o, si procede, a la autoridad competente responsable de expedir la autorización escrita en virtud de la presente Directiva, que ajuste el ámbito geográfico de las autorizaciones escritas o las decisiones de autorización presentadas de conformidad con lo dispuesto en la Parte C de la Directiva 2001/18/CE o en los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. Cuando se presente dicha solicitud, la Comisión o, en su caso, la autoridad competente, debe ajustar el ámbito geográfico de la autorización escrita o la decisión de autorización como corresponda.

Enmienda  14

Posición del Consejo

Considerando 9

 

Posición del Consejo

Enmienda

(9) El ámbito geográfico de la notificación o solicitud debe ajustarse en consecuencia si el notificante o solicitante da su acuerdo expreso o tácito a la petición del Estado miembro dentro de un plazo señalado a partir de la comunicación por parte de la Comisión de dicha petición. Si el notificante o solicitante se opone a la petición, debe notificárselo a la Comisión y a los Estados miembros. No obstante, la negativa del solicitante o notificante de ajustar el ámbito geográfico de la notificación o solicitud se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión, conforme al artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE o a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, según corresponda, de efectuar dicho ajuste, en su caso, a la vista de la evaluación de riesgo medioambiental llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la «Autoridad»).

suprimido

Enmienda  15

Posición del Consejo

Considerando 10

 

Posición del Consejo

Enmienda

(10) Además, y solo cuando el solicitante o notificante se haya negado a ajustar el ámbito geográfico de la notificación o solicitud de un OMG a petición de un Estado miembro, debe ofrecerse a ese Estado miembro la posibilidad de adoptar medidas motivadas para restringir o prohibir el cultivo de ese OMG una vez autorizado, en todo su territorio o en parte del mismo, basándose en motivos distintos de los que se hayan evaluado con arreglo al conjunto de normas armonizadas de la Unión, es decir, la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) nº 1829/2003, que sean conformes con el Derecho de la Unión. Dichos motivos pueden guardar relación con los objetivos de la política medioambiental o agrícola o ser otros motivos imperiosos, como la ordenación urbana y rural, el uso del suelo, las repercusiones socioeconómicas, la coexistencia y el orden público. Podrá apelarse a uno o varios de esos motivos según las circunstancias particulares del Estado miembro, región o zona en los que se vayan a aplicar esas medidas.

(10) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de actuar como gestores de riesgos y adoptar medidas motivadas que restrinjan o prohíban el cultivo de un OMG o de grupos de OMG definidos por variedad de cultivo o por característica o de todos los OMG una vez autorizados, en todo su territorio o en parte del mismo, basándose en motivos relacionados con el interés público y que sean conformes con el Derecho de la Unión. Dichos motivos pueden guardar relación con los objetivos de la política medioambiental o agrícola u otros factores legítimos, como las repercusiones socioeconómicas, cuando estos factores no hayan sido abordados en el procedimiento armonizado previsto en la parte C de la Directiva 2001/18/CE o en caso de incertidumbre científica persistente. Esas medidas deben estar debidamente justificadas por motivos científicos o motivos relacionados con la gestión del riesgo u otros factores legítimos que podrían resultar de la liberación deliberada o la comercialización de OMG. Podrá apelarse a uno o varios de esos motivos según las circunstancias particulares del Estado miembro, región o zona en los que se vayan a aplicar esas medidas.

Enmienda  16

Posición del Consejo

Considerando 11

 

Posición del Consejo

Enmienda

(11) El nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente elegido en la Unión permite que se realice una evaluación científica uniforme en toda la Unión y la presente Directiva no debe alterar esa situación. Por ello, para evitar cualquier interferencia con las competencias que se atribuyen a los evaluadores y gestores del riesgo en virtud de la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) nº 1829/2003, los Estados miembros solo han de poder aducir motivos que guarden relación con los objetivos de la política medioambiental que no entren en conflicto con la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente y que se hayan evaluado en el contexto de los procedimientos de autorización previstos en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) nº 1829/2003, como el mantenimiento de determinados tipos de elementos naturales y paisajísticos, determinados hábitats y ecosistemas, y funciones y servicios específicos en relación con el ecosistema.

(11) El nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente elegido en la Unión no puede ser modificado por un Estado miembro, y esta situación debe mantenerse. Por ello, para evitar cualquier interferencia con las competencias que se atribuyen a los evaluadores y gestores del riesgo en virtud de la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) nº 1829/2003, los Estados miembros solo han de poder aducir motivos que guarden relación con los objetivos de la política medioambiental que sean complementarios con la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente y que se hayan evaluado en el contexto de los procedimientos de autorización previstos en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) nº 1829/2003.

Enmienda  17

Posición del Consejo

Considerando 11 bis (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

(11 bis) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de basar las medidas que restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en motivos debidamente justificados relativos a consecuencias medioambientales. Dichos motivos pueden referirse a la prevención del desarrollo de resistencia a los plaguicidas entre las malas hierbas y las plagas; el carácter invasivo o persistente de una variedad modificada genéticamente, o la posibilidad de que se produzcan cruces con plantas domésticas cultivadas o con plantas silvestres; la prevención del impacto negativo en el medio ambiente local causado por cambios en prácticas agrícolas vinculadas al cultivo de OMG; la conservación y el desarrollo de las prácticas agrícolas que ofrecen mejores posibilidades de conciliar la producción y la sostenibilidad de los ecosistemas; el mantenimiento de la biodiversidad local, incluidos determinados hábitats y ecosistemas, o determinados tipos de elementos naturales y paisajísticos, así como funciones y servicios específicos en relación con el ecosistema; las incertidumbres científicas relacionadas con esos motivos; o la falta de datos adecuados sobre el posible impacto negativo de la liberación de OMG para el medio ambiente local o regional de los Estados miembros, incluida la biodiversidad.

Enmienda  18

Posición del Consejo

Considerando 11 ter (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

(11 ter) Los motivos relativos a los objetivos de política agrícola pueden incluir la necesidad de proteger la diversidad de la producción agrícola, la conservación y el desarrollo de prácticas agrícolas que ofrecen un mejor potencial para conciliar la producción y la sostenibilidad de los ecosistemas, y la necesidad de garantizar la pureza de las semillas.

Enmienda  19

Posición del Consejo

Considerando 11 quater (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(11 quater) Entre los motivos relativos a los efectos socioeconómicos podrán figurar los siguientes: la imposibilidad o los altos costes de las medidas de coexistencia o la imposibilidad de la aplicación de las medidas de coexistencia debido a condiciones geográficas específicas, como en el caso de islas pequeñas o zonas de montaña;

Enmienda  20

Posición del Consejo

Considerando 11 quinquies (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(11 quinquies) Se debe permitir asimismo a los Estados miembros que basen las medidas de restricción o de prohibición del cultivo de un OMG o de grupos de OMG definidos por variedad de cultivo o por característica o de todos los OMG en otros motivos, como el uso del suelo, la ordenación del territorio u otros factores legítimos como los vinculados a las tradiciones culturales.

Enmienda  21

Posición del Consejo

Considerando 12

 

Posición del Consejo

Enmienda

(12) Los Estados miembros también deben poder basar las decisiones que adopten con arreglo a la Directiva 2001/18/CE en motivos que guarden relación con las repercusiones socioeconómicas que puedan derivarse del cultivo de OMG en el territorio del Estado miembro afectado. Si bien se ha atendido a medidas de coexistencia en la Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 20101, los Estados miembros también han de tener la posibilidad de adoptar medidas que restrinjan o prohíban el cultivo de OMG autorizados en la totalidad o en parte de su territorio conforme a la presente Directiva. Dichos motivos pueden guardar relación con la impracticabilidad o imposibilidad de aplicar medidas de coexistencia debido a condiciones geográficas específicas o a la necesidad de evitar la presencia de OMG en otros productos, por ejemplo en los productos específicos o especiales, o a la necesidad de proteger la diversidad de la producción agrícola o de garantizar la pureza de las semillas y del material vegetal de reproducción. Por otra parte, la Comisión, tal como se solicitó en las conclusiones del Consejo, de 5 de diciembre de 2008, sobre organismos modificados genéticamente, ha informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones socioeconómicas del cultivo de OMG. Las conclusiones de ese informe pueden proporcionar una valiosa información a los Estados miembros que se estén planteando tomar decisiones basándose en la presente Directiva.

suprimido

____________________

 

1 Recomendación de la Comisión, de 13 de julio de 2010, sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos (DO C 200 de 22.7.2010, p. 1).

 

Enmienda  22

Posición del Consejo

Considerando 14

 

Posición del Consejo

Enmienda

(14) Las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva deben someterse a un procedimiento de control e información a nivel de la Unión. Teniendo en cuenta el nivel de control e información por parte de la Unión, no es necesario prever también la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1. Los Estados miembros pueden restringir o prohibir el cultivo de un OMG en la totalidad o en parte de su territorio a partir de la fecha de entrada en vigor de la autorización de la Unión y no más tarde de dos años después de la fecha en la que se haya concedido la autorización, siempre que haya finalizado un plazo señalado de moratoria durante el cual la Comisión tiene la oportunidad de comentar las medidas propuestas.

(14) Las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva deben someterse a un procedimiento de control e información a nivel de la Unión. Teniendo en cuenta el nivel de control e información por parte de la Unión, no es necesario prever también la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1. Los Estados miembros pueden restringir o prohibir el cultivo de un OMG o de grupos de OMG definidos por variedad de cultivo o característica o de todos los OMG en la totalidad o en parte de su territorio antes de la fecha de entrada en vigor de la autorización de la Unión y durante todo el período de duración de la autorización, siempre que haya finalizado un plazo señalado de moratoria durante el cual la Comisión tiene la oportunidad de comentar las medidas propuestas. Por consiguiente, el Estado miembro afectado debe comunicar a la Comisión las medidas propuestas al menos 75 días antes de su adopción para dar a la Comisión la oportunidad de comentarlas, y durante ese período debe abstenerse de adoptar y aplicar tales medidas. Una vez finalizado el plazo señalado de moratoria, el Estado miembro ha de poder adoptar las medidas tal como se propusieron inicialmente o tal como hayan sido modificadas para tener en cuenta los comentarios de la Comisión.

____________________

____________________

1 Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

1 Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

Enmienda  23

Posición del Consejo

Considerando 14 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(14 bis) Durante el plazo de moratoria, el solicitante o titular de la autorización que quedaría afectado por las medidas de restricción o prohibición del cultivo de un OMG o de un grupo de OMG en un Estado miembro debe abstenerse de cualquier actividad relacionada con el cultivo del OMG o grupo de OMG en el Estado miembro de que se trate.

Enmienda  24

Posición del Consejo

Considerando 15

Posición del Consejo

Enmienda

(15) Las decisiones de los Estados miembros de restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio no deben impedir que se lleve a cabo una investigación biotecnológica, siempre que en el transcurso de la misma se observen todas las medidas necesarias en materia de seguridad.

(15) Las decisiones de los Estados miembros de restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio no deben impedir que se lleve a cabo una investigación biotecnológica, siempre que en el transcurso de la misma se observen todas las medidas necesarias en materia de seguridad por lo que respecta a la salud humana y animal y a la protección del medio ambiente y que la actividad no menoscabe el respeto del territorio para el que se haya implantado la prohibición. Además, la Autoridad y los Estados miembros deben tratar de establecer una amplia red de organizaciones científicas representantes de todas las disciplinas, incluidas las relativas a los asuntos ecológicos, y deben cooperar para descubrir con prontitud toda posible fuente de discrepancia entre los dictámenes científicos con el fin de resolver o aclarar las cuestiones científicas controvertidas. La Comisión y los Estados miembros deben velar por que estén garantizados los recursos necesarios para una investigación independiente de los posibles riesgos generados por la liberación deliberada o la comercialización de los OMG, y por que la aplicación de los derechos de propiedad intelectual no impida el acceso de investigadores independientes a todo el material pertinente.

Enmienda  25

Posición del Consejo

Considerando 15 bis (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

(15 bis) Dada la importancia de las pruebas científicas para la toma de decisiones sobre la prohibición o la aprobación de los OMG, la Autoridad y los Estados miembros deben recopilar y publicar anualmente los resultados de la investigación sobre el riesgo o la prueba de toda presencia accidental, contaminación o peligro para el medio ambiente o la salud humana resultante de OMG.

Enmienda  26

Posición del Consejo

Considerando 16

 

Posición del Consejo

Enmienda

(16) Cuando circunstancias nuevas y objetivas justifiquen un ajuste del ámbito geográfico de aplicación de la autorización de un OMG, y en ningún caso antes de dos años después de la fecha en la que se haya concedido la autorización, los Estados miembros, a través de la Comisión, deben poder solicitar al titular de la autorización que ajuste su ámbito geográfico de aplicación. Si el titular de la autorización no consiente en ello de forma explícita o tácita, los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas motivadas que restrinjan o prohíban el cultivo del OMG de que se trate. El Estado miembro afectado debe comunicar a la Comisión un proyecto de dichas medidas al menos 75 días antes de su adopción para dar a la Comisión la oportunidad de comentarlas, y durante ese período debe abstenerse de adoptar y aplicar tales medidas. Una vez finalizado el plazo señalado de moratoria, el Estado miembro ha de poder adoptar las medidas tal como se propusieron inicialmente o tal como hayan sido modificadas para tener en cuenta los comentarios de la Comisión.

suprimido

Enmienda  27

Posición del Consejo

Considerando 18

Posición del Consejo

Enmienda

(18) Las autorizaciones escritas o las decisiones de autorización concedidas o adoptadas con un ámbito geográfico de aplicación limitado a determinadas zonas, o las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva para restringir o prohibir el cultivo de OMG no deben impedir o restringir el uso de OMG autorizados por otros Estados miembros. Además, la presente Directiva y las medidas nacionales adoptadas con arreglo a la misma deben entenderse sin perjuicio de los requisitos del Derecho de la Unión relativos a la presencia accidental e imprevista de OMG en variedades no modificadas genéticamente de semillas y material vegetal de reproducción, y no deben impedir el cultivo de variedades que cumplan dichos requisitos.

(18) Las autorizaciones escritas o las decisiones de autorización concedidas o adoptadas con un ámbito geográfico de aplicación limitado a determinadas zonas, o las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva para restringir o prohibir el cultivo de OMG no deben impedir o restringir el uso de OMG autorizados por otros Estados miembros, siempre que se ejecuten medidas de coexistencia adecuadas para evitar la contaminación transfronteriza. Además, la presente Directiva y las medidas nacionales adoptadas con arreglo a la misma deben entenderse sin perjuicio de los requisitos del Derecho de la Unión relativos a la presencia accidental e imprevista de OMG en variedades no modificadas genéticamente de semillas y material vegetal de reproducción, y no deben impedir el cultivo de variedades que cumplan dichos requisitos.

Enmienda  28

Posición del Consejo

Considerando 20 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(20 bis) Con objeto de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, los Estados miembros también deben adoptar medidas de etiquetado e información eficaces para asegurar una transparencia total por lo que se refiere a la presencia de OMG en su territorio y en los productos que en él se producen o comercializan.

Enmienda  29

Posición del Consejo

Considerando 21 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

(21 bis) Lo dispuesto en los artículos 26 ter y 26 quater de la Directiva 2001/18/CE se aplicará sin perjuicio del artículo 23 de dicha Directiva y del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 1829/20031 bis.

 

__________________

 

1 bis Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

Enmienda  30

Posición del Consejo

Considerando 22

 

Posición del Consejo

Enmienda

(22) La Recomendación de la Comisión de 13 de julio de 2010 sirve de orientación a los Estados miembros para el desarrollo de medidas de coexistencia, inclusive en zonas fronterizas.

suprimido

Enmienda  31

Posición del Consejo

Artículo 1 – parte introductoria

 

Posición del Consejo

Enmienda

En la Directiva 2001/18/CE, se insertan los siguientes artículos:

La Directiva 2001/18/CE se modifica del siguiente modo:

Enmienda  32

Posición del Consejo

Artículo 1 – punto –1 (nuevo)

Directiva 2001/18/CE

Artículo 22

 

Texto en vigor

Enmienda

 

–1. El artículo 22 se sustituye por el siguiente:

Artículo 22

«Artículo 22

Libre circulación

Libre circulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la comercialización de OMG que sean productos o componentes de un producto si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 o en el artículo 26 ter, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la comercialización de OMG que sean productos o componentes de un producto si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.».

Enmienda  33

Posición del Consejo

Apartado 1 – punto –1 bis (nuevo)

Directiva 2001/18/CE

Artículo 25 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

–1 bis. En el artículo 25 se añade el apartado siguiente:

 

«5 bis. Sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual, no se restringirá ni impedirá el acceso al material necesario para la investigación independiente sobre los posibles riesgos generados por la liberación deliberada o la comercialización de los OMG, como el material de semillas.».

Enmienda  34

Posición del Consejo

Artículo 1 – punto –1 ter (nuevo)

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 bis – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

–1 ter. En el artículo 26 bis, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos.

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos en su territorio y en las zonas fronterizas con Estados miembros vecinos. Dichas medidas se comunicarán a la Comisión. La Comisión elaborará directrices con objeto de garantizar el funcionamiento eficaz de las medidas de coexistencia en las zonas fronterizas de los Estados miembros.»

Enmienda  35

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 1

 

Posición del Consejo

Enmienda

1. Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, o durante la renovación de la autorización o de la decisión de autorización, los Estados miembros, por medio de la Comisión, podrán pedir al notificador o solicitante que ajuste el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud transmitida de conformidad con lo dispuesto en la Parte C de la presente Directiva o en el Reglamento (CE) nº 1829/2003, a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. Dicha solicitud se comunicará a la Comisión a más tardar 30 días a partir de la fecha en que se haya facilitado el informe de evaluación con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, o a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad con arreglo al artículo 6, apartado 6, y al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1829/2003. La Comisión comunicará sin demora la solicitud del Estado miembro al notificador o solicitante, así como a los demás Estados miembros.

1. Durante el procedimiento de autorización de un determinado OMG, o durante la renovación de la autorización o de la decisión de autorización, los Estados miembros podrán solicitar el ajuste del ámbito geográfico de aplicación de la autorización escrita o la decisión de autorización a efectos de que el territorio del Estado miembro de que se trate quede excluido en su totalidad o en parte del cultivo. La solicitud se comunicará a la Comisión y, si procede, a la autoridad competente responsable de expedir la autorización escrita en virtud de la presente Directiva a más tardar 60 días a partir de la fecha en que se haya facilitado el informe de evaluación con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, o a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad con arreglo al artículo 6, apartado 6, y al artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1829/2003. La Comisión comunicará sin demora la solicitud del Estado miembro al notificador o solicitante, así como a los demás Estados miembros y al público.

Enmienda  36

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 2

 

Posición del Consejo

Enmienda

2. En caso de que el notificador o solicitante se oponga a una solicitud de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esa solicitud por parte de la Comisión. En caso de acuerdo explícito o tácito del notificador o solicitante, el ajuste del ámbito geográfico de aplicación de la notificación o solicitud se aplicará en la autorización escrita o en las decisiones de autorización.

2. Cuando se presente una solicitud de conformidad con el apartado 1, el ajuste del ámbito geográfico de la autorización escrita o la decisión de autorización, con arreglo a lo aprobado por la Comisión o, si procede, por la autoridad competente, se aplicará como condición establecida en la autorización escrita o en la decisión de autorización.

La autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, así como la decisión de autorización adoptada con arreglo a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, se expedirán teniendo en cuenta el ámbito geográfico de aplicación ajustado de la notificación o solicitud tal como haya sido aceptada por el notificador o solicitante de forma explícita o tácita.

La autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, así como la decisión de autorización adoptada con arreglo a los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, se expedirán teniendo en cuenta el ámbito geográfico de aplicación ajustado de la notificación o solicitud.

Enmienda  37

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 3

 

Posición del Consejo

Enmienda

3. En caso de que el notificador o solicitante se oponga al ajuste del ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud correspondiente a una solicitud presentada por un Estado miembro con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo del OMG en cuestión en la totalidad o en parte de su territorio, una vez autorizado de conformidad con la Parte C de la presente Directiva o al Reglamento (CE) nº 1829/2003, siempre que dichas medidas sean conformes al Derecho de la Unión, motivadas, proporcionadas y no discriminatorias y, además, se basen en motivos imperiosos como los relacionados con:

3. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro, tras la evaluación de riesgo llevada a cabo de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (CE) nº 1829/2003, y actuando como gestor del riesgo, podrá adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo de un OMG o de grupos de OMG definidos por variedad de cultivo o características o de todos los OMG en la totalidad o en parte de su territorio, una vez autorizado de conformidad con la Parte C de la presente Directiva o al Reglamento (CE) nº 1829/2003, siempre que dichas medidas sean conformes al Derecho de la Unión, motivadas, proporcionadas y no discriminatorias y, además, se basen en motivos imperiosos como los relacionados con:

a) objetivos de política medioambiental diferentes de los elementos evaluados con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (CE) nº 1829/2003;

a) objetivos de política medioambiental que guarden relación con las repercusiones medioambientales que puedan derivarse de la liberación deliberada o de la comercialización de OMG, y que sean complementarias de las repercusiones examinadas concretamente durante la evaluación científica de los riesgos llevada a cabo con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (CE) nº 1829/2003.

b) la ordenación del territorio;

b) la ordenación del territorio;

c) el uso del suelo;

c) el uso del suelo;

d) repercusiones socioeconómicas;

d) repercusiones socioeconómicas;

e) evitar la presencia de OMG en otros productos, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 26 bis;

e) evitar la presencia de OMG en otros productos;

f) objetivos de política agrícola;

f) objetivos de política agrícola;

g) orden público.

g) orden público.

Estos motivos podrán invocarse de forma individual o combinada, a excepción del señalado en la letra g), que no podrá ser utilizado individualmente, dependiendo de las circunstancias particulares del Estado miembro, la región o la zona en la que vayan a aplicarse dichas medidas, pero que en ningún caso entrará en conflicto con la evaluación de riesgo medioambiental realizada en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/2003.

Estos motivos podrán invocarse de forma individual o combinada, a excepción del señalado en la letra g), que no podrá ser utilizado individualmente, dependiendo de las circunstancias particulares del Estado miembro, la región o la zona en la que vayan a aplicarse dichas medidas, pero que en ningún caso entrará en conflicto con la evaluación de riesgo medioambiental realizada en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/2003.

Enmienda  38

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 4 – párrafo 1

 

Posición del Consejo

Enmienda

4. Un Estado miembro que tenga la intención de adoptar medidas con arreglo al apartado 3 del presente artículo comunicará antes a la Comisión un proyecto de dichas medidas y los correspondientes motivos invocados. Dicha comunicación podrá producirse antes de la conclusión del procedimiento de autorización del OMG, en virtud de la Parte C de la presente Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Durante un período de 75 días contados a partir de la fecha de esta comunicación:

4. Un Estado miembro que tenga la intención de adoptar medidas con arreglo al apartado 3 del presente artículo comunicará antes a la Comisión un proyecto de dichas medidas y los correspondientes motivos invocados. Dicha comunicación podrá producirse antes de la conclusión del procedimiento de autorización del OMG, en virtud de la Parte C de la presente Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Durante un período de 75 días contados a partir de la fecha de esta comunicación:

a) el Estado miembro de que se trate se abstendrá de adoptar y aplicar dichas medidas, y

a) el Estado miembro de que se trate se abstendrá de adoptar y aplicar dichas medidas;

 

a bis) el notificador o solicitante se abstendrá de comercializar la variedad de ese OMG;

 

a ter) los operadores se abstendrán de cultivar la variedad de esa OMG; y

b) la Comisión podrá realizar cualquier comentario que estime oportuno.

b) la Comisión podrá realizar cualquier comentario que estime oportuno.

 

Si se concede la autorización durante el período de 75 días, se considerará temporalmente suspendida hasta que termine dicho plazo.

Enmienda  39

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 4 – párrafo 2

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, primer párrafo, letra a), pueden imponerse provisionalmente medidas nacionales cuando el período de 75 días coincida con el período de siembra del OGM correspondiente.

 

Al finalizar el período de 75 días contemplado en el párrafo primero, y a más tardar a los dos años de la fecha en la que se concedió la autorización, los Estados miembros de que se trate podrán adoptar las medidas tal como se propusieron inicialmente, o tal como se hayan modificado para tener en cuenta los comentarios recibidos de la Comisión. Dichas medidas se comunicarán sin demora a la Comisión, a los demás Estados miembros y al notificador o solicitante.

Al finalizar el período de 75 días contemplado en el párrafo primero, los Estados miembros de que se trate podrán adoptar, durante todo el período de duración de la autorización y a partir de la entrada en vigor de la autorización de la Unión, las medidas tal como se propusieron inicialmente, o tal como se hayan modificado para tener en cuenta los comentarios no vinculantes recibidos de la Comisión. Dichas medidas se comunicarán sin demora a la Comisión, a los demás Estados miembros y al titular de la autorización.

Enmienda  40

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

Los Estados miembros pondrán dichas medidas públicamente a disposición de todos los operadores interesados, incluidos los cultivadores, al menos seis meses antes del inicio de la temporada de cultivo. En el caso de que el OMG en cuestión se haya autorizado en un plazo inferior a los seis meses antes del comienzo de la temporada de cultivo, los Estados miembros harán públicas esas medidas tras su adopción.

Enmienda  41

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 5

 

Posición del Consejo

Enmienda

5. En caso de que, tras la autorización de un OMG con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (CE) nº 1829/2003 y no antes de dos años contados a partir de la fecha en la que se haya concedido la autorización, un Estado miembro considere que nuevas circunstancias objetivas justifican un ajuste del ámbito geográfico de aplicación, podrá aplicar mutatis mutandis el procedimiento establecido en los apartados 1 a 4, siempre que esas medidas no afecten al cultivo de variedades de semillas y material vegetal de reproducción modificados genéticamente y autorizados que ya hubieran sido plantados legalmente antes de que se adoptaran dichas medidas.

suprimido

Enmienda  42

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 5 bis (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

5 bis. Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas con arreglo al apartado 3 se asegurarán de que los agricultores que hayan practicado dichos cultivos legalmente tengan el tiempo suficiente para finalizar la correspondiente temporada de cultivo.

 

Los costes y los esfuerzos de un análisis de costes y beneficios se compartirán entre el Estado miembro responsable y los agricultores.

Enmienda  43

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter – apartado 7 – parte introductoria

 

Posición del Consejo

Enmienda

7. A los efectos de un ajuste del ámbito geográfico de la autorización de un OMG con arreglo a los apartados 5 y 6, y a condición de que con arreglo al apartado 5 el titular de la autorización acepte de forma explícita o tácita la solicitud del Estado miembro:

7. A los efectos de un ajuste del ámbito geográfico de la autorización de un OMG con arreglo al apartado 6:

Enmienda  44

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 ter bis (nuevo)

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

«Artículo 26 ter bis

 

Requisitos en materia de responsabilidad y garantías financieras

 

Los Estados miembros establecerán un sistema general obligatorio de responsabilidad financiera y garantías financieras en sus leyes nacionales sobre OMG que se aplicará a todos los operadores y que garantizará que el que contamine pague los efectos o daños accidentales que se produzcan debido a la liberación deliberada o la comercialización de OMG.»

Enmienda  45

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 quater – apartado 2

 

Posición del Consejo

Enmienda

2. En caso de que la solicitud esté pendiente y el notificador o solicitante haya aceptado de forma explícita o tácita dicha solicitud dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, el ámbito geográfico de aplicación de su notificación o solicitud se ajustará en consecuencia. La autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva y, en su caso, la decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, así como la decisión de autorización adoptada en virtud de los artículos 7 y 19 del Reglamento (CE) nº 1829/2003, se expedirán teniendo en cuenta el ámbito geográfico de aplicación ajustado de la notificación o solicitud tal como haya sido aceptada por el notificador o solicitante de forma explícita o tácita.

2. En caso de que la solicitud esté pendiente y la Comisión haya aceptado la solicitud del Estado, debidamente comunicada al notificador o solicitante para ajustar el ámbito geográfico, los efectos de dicho ajuste se producirán antes de la fecha de entrada en vigor de la autorización escrita concedida con arreglo a la presente Directiva.

Enmienda  46

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 quater – apartado 3

 

Posición del Consejo

Enmienda

3. En caso de que la autorización ya haya sido concedida y el titular de la autorización haya aceptado de forma explícita o tácita una solicitud dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la autorización se ajustará a lo aceptado por el titular de la autorización. En el supuesto de una autorización escrita en virtud de la presente Directiva, la autoridad competente modificará el ámbito geográfico de aplicación de la autorización de conformidad con lo aceptado de forma explícita o tácita por el titular de la autorización e informará a la Comisión, a los Estados miembros y a al titular de la autorización una vez completada la modificación. En el supuesto de una autorización en virtud del Reglamento (CE) nº 1829/2003, la Comisión modificará en consecuencia la decisión de autorización, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros y al titular de la autorización en consecuencia.

3. En caso de que la autorización ya haya sido concedida y el titular de la autorización haya aceptado de forma explícita o tácita una solicitud dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la autorización se ajustará a lo aceptado por el titular de la autorización. En el supuesto de una autorización escrita en virtud de la presente Directiva, la autoridad competente modificará el ámbito geográfico de aplicación de la autorización de conformidad con lo aceptado de forma explícita o tácita por el titular de la autorización e informará a la Comisión, a los Estados miembros y a al titular de la autorización una vez completada la modificación. En el supuesto de una autorización en virtud del Reglamento (CE) nº 1829/2003, la Comisión modificará en consecuencia la decisión de autorización, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros y al titular de la autorización en consecuencia. La Comisión también publicará dicho acuerdo.

Enmienda  47

Posición del Consejo

Artículo 1

Directiva 2001/18/CE

Artículo 26 quater – apartado 4

 

Posición del Consejo

Enmienda

4. Si un notificador o solicitante o, según corresponda, un titular de la autorización se opone a dicha solicitud se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 a 9 del artículo 26 ter.

suprimido

Enmienda  48

Posición del Consejo

Artículo 2

 

Posición del Consejo

Enmienda

En un plazo de cuatro años a partir del …+, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso hecho por parte de los Estados miembros de la presente Directiva, incluida la eficacia de las disposiciones que permiten a los Estados miembros restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio y el buen funcionamiento del mercado interior. Dicho informe se acompañará de las propuestas legislativas que la Comisión estime oportunas.

En un plazo de cuatro años a partir del …+, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso hecho por parte de los Estados miembros de la presente Directiva, incluida la eficacia de las disposiciones que permiten a los Estados miembros restringir o prohibir el cultivo de OMG en la totalidad o en parte de su territorio y el buen funcionamiento del mercado interior. Dicho informe se acompañará de las propuestas legislativas que la Comisión estime oportunas.

La Comisión informará también de los avances realizados para dar carácter normativo a las orientaciones reforzadas de la Autoridad de 2010 sobre la evaluación del riesgo medioambiental de plantas modificadas genéticamente.

 

________________

__________________

+ DO: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

+ DO: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  49

Posición del Consejo

Artículo 2 bis (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 2 bis

 

A más tardar el …+, la Comisión adoptará un Reglamento de ejecución sobre la evaluación de impacto ambiental de OMG, basado en las directrices de 2010 de la EFSA sobre la evaluación de los riesgos medioambientales de las plantas modificadas genéticamente y encaminado a reforzarlas a tenor de las Conclusiones del Consejo de 2008.

 

___________________

 

+ DO: insértese la fecha: 1 año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  50

Posición del Consejo

Artículo 2 ter (nuevo)

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 2 ter

 

Transposición

 

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el …+. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

__________________

 

+ DO: insértese la fecha: 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda  51

Posición del Consejo

Artículo 2 quater (nuevo)

Reglamento (CE) nº 1829/2003

Artículo 7 – apartado 3 y artículo 19 – apartado 3

 

Posición del Consejo

Enmienda

 

Artículo 2 quater

 

El Reglamento (CE) nº 1829/2003 se modifica como sigue:

 

En el artículo 7, apartado 3, el artículo 19, apartado 3, la referencia al artículo 35, apartado 2, se sustituye por una referencia al artículo 35, apartado 3.

  • [1]  DO C 54 de 19.2.2011, p. 51.
  • [2]  DO C 104 de 2.4.2011, p. 62.
  • [3]  DO C 33 E de 5.2.2013, p. 350.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Contexto

El 23 de julio del presente año, los 28 ministros de medio ambiente adoptaron la posición del Consejo sobre la restricción o prohibición del cultivo de OMG en su territorio.

En la práctica, ello significa modificar la Directiva 2001/18/CE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, incluyendo un nuevo artículo que amplía los derechos de los Estados miembros para justificar legalmente una prohibición nacional o regional del cultivo de OMG. Esta revisión también se aplicará al cultivo de OMG autorizados en virtud del Reglamento 1829/2003/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.

Ambos textos legislativos establecen un marco legal restrictivo que solo permite la comercialización de OMG previa autorización, sobre la base de una evaluación científica de los riesgos para la salud humana y animal y para el medio ambiente.

Cabe señalar que el texto de que se trata se refiere exclusivamente al cultivo de OMG con fines de cosecha o de investigación en el campo. Las importaciones de OMG destinados sobre todo a la alimentación animal, no están cubiertas por esta legislación.

Los Estados miembros han adoptado este compromiso tres años después del voto expresado por el Parlamento Europeo en primera lectura, el 5 de julio de 2011.

Si bien cabe manifestar satisfacción por el desbloqueo de la situación, ésta se enmarca en un contexto cada vez más sensible:

1) la creciente desaprobación, por parte de la opinión pública europea, de los OMG y, en particular, de su presencia en la alimentación humana. A modo de recordatorio, en el Eurobarómetro especial 354 de diciembre de 2010 dedicado a la alimentación, solo un 21 % de los ciudadanos europeos estaba de acuerdo (contra el 58 % en desacuerdo) con la afirmación de que «los alimentos transgénicos son seguros para las generaciones futuras». Cabría actualizar dichos datos, ya que con toda probabilidad indicarían que la gran mayoría de los ciudadanos sigue siendo contraria al cultivo de OMG en Europa,

2) la amplia cobertura de los medios de comunicación en torno a la oposición, en febrero de 2014, de 19 gobiernos de los 28, al maíz genéticamente modificado TC1507. Solo una minoría de cinco Estados miembros (España, Reino Unido, Estonia, Finlandia y Suecia) votó a favor de la autorización de esta nueva variedad de OMG, dejando a la Comisión Europea la decisión final, que aún está pendiente.

3) el bloqueo del sistema centralizado de autorización comunitaria. Además de la demanda relativa al maíz TC 1507, hay otros seis procedimientos de autorización pendientes para el cultivo de OMG (cinco de maíz y uno de soja), que han recibido un dictamen favorable de la EFSA, pero la Comisión es reacia a votar a la vista de la fuerte oposición de una mayoría de Estados miembros,

4) un contexto en el que se incluyen las declaraciones del nuevo Presidente de la Comisión Europea, Jean-Claude Juncker, en el discurso sobre las orientaciones políticas de la Comisión que pronunció ante los diputados el 15 de julio: También tengo la intención de revisar la legislación aplicable a la autorización de los OMG. No me parece normal que, en virtud de las normas vigentes, la Comisión esté legalmente obligada a permitir la importación y transformación de nuevos organismos, cuando una clara mayoría de Estados miembros se opone a ello... Esta intención se ha visto confirmada en la carta compromiso enviada al nuevo Comisario de Salud y Seguridad Alimentaria que, en los seis primeros meses de su mandato, deberá revisar el proceso de toma de decisiones existente aplicable a los OMG.

La ponente debe tener en cuenta este nuevo entorno político en la elaboración de su proyecto de recomendación.

La voluntad común del Parlamento Europeo, de la mayoría de Estados miembros y del nuevo Presidente de la Comisión Europea es resolver de una vez por todas la cuestión de los OMG, empantanada en una serie de procedimientos frustrantes para todos los interesados.

II. Objetivos y límites de la posición común del Consejo

Cabe recordar que el objetivo principal de este cambio del marco legislativo es dar más flexibilidad y mayor seguridad jurídica a los Estados miembros que deseen prohibir, en la totalidad o en parte de su territorio, el cultivo de OMG autorizados a escala europea. El Consejo lo reconoce explícitamente en el Considerando 5.

El Consejo comparte este objetivo con el Parlamento Europeo, por lo que incluye algunas de nuestras enmiendas, pero introduce un procedimiento que crea nuevas obligaciones a las que estarán sujetas las autoridades nacionales.

El Estado miembro debe pasar (nuevo artículo 26 ter, apartados 1 y 2) por una primera fase (llamada Fase I) y presentar una solicitud específica a la empresa que pretenda comercializar el OMG en la UE, para que esta autorización no se aplique a su territorio nacional.

En caso de fracaso de esta fase I y de rechazo de la solicitud por parte de la empresa, se aplicará el procedimiento único en origen (la denominada Fase II) (nuevo artículo 26 ter, apartado 3), que se refiere a las razones jurídicas que puede invocar un Estado miembro para prohibir el cultivo de OMG.

Es decir, dos fases consecutivas, si bien la segunda está condicionada a la primera, en lugar del procedimiento contemplado en la propuesta original de la Comisión, en su versión modificada en la propuesta del PE, y que debería seguir siendo la base de la modificación de la Directiva de 2001.

Tenemos la desagradable sensación de que, en la versión del Consejo, lo principal se convierte en accesorio, en contradicción con el objetivo aprobado por el Parlamento Europeo en su votación del 5 de julio de 2011.

Por este motivo, la ponente ha presentado la enmienda 24 al artículo 26 ter, apartado 3, con el fin de que el recurso por parte del Estado miembro en la Fase I sea optativo.

Existe otro obstáculo al derecho de los Estados miembros, la limitación temporal estricta del procedimiento de prohibición nacional al cultivo de un OMG: un país sólo dispondría de dos años para actuar tras la autorización concedida a escala comunitaria.

La ponente no entiende esta restricción y considera que 10 años, es decir, el término legal para la autorización, constituye un período apropiado. Este es el objetivo de su enmienda 25 al artículo 26 ter, apartado 4.

El procedimiento compensatorio contemplado en el artículo 26 ter, apartado 5, por tanto, pierde su significado, por lo que se lo suprime en la enmienda 26.

Por otra parte, con respecto a la lista abierta de las razones que podrían invocarse para justificar la prohibición de los cultivos transgénicos, la ponente considera que la falta de ejemplos concretos debilita la estructura legal. Este es la razón que la llevó a presentar, en la enmienda 24, un texto similar al adoptado por mayoría absoluta en la primera lectura, con la excepción de que, a partir de ahora, las categorías de motivos serán cinco:

•   Criterios medioambientales complementarios a los evaluados por la EFSA a escala europea. Son complementarios puesto que afectan a los aspectos locales o sistémicos de la utilización de OMG en un contexto agrícola determinado;

•   Criterios vinculados a la ordenación del territorio;

•   Criterios vinculados al uso del suelo;

•   Motivos relacionados con las repercusiones socioeconómicas. Se trata, por ejemplo, del alto costo de la contaminación para los agricultores convencionales y/o ecológicos;

•   Motivos vinculados a los objetivos de la política agrícola.

Esta lista de motivos dará a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para tomar las medidas adecuadas, sin cambiar o afectar la evaluación actual de riesgos a escala de la UE.

III. Otras enmiendas presentadas por la ponente

En primera lectura, el Parlamento Europeo aprobó 28 enmiendas en su propuesta modificada, la mayoría de ellas no controversiales o que habían sido objeto de una votación por mayoría absoluta. Es en virtud de este mandato que la ponente ha presentado un total de 33 enmiendas que cubren las principales enmiendas aprobadas en primera lectura y no incluidas en la posición común del Consejo.

Es necesario:

–   reafirmar la elección del Parlamento Europeo de un fundamento jurídico que guarda relación con el medio ambiente (enmienda 1). La nueva legislación tiene por objeto modificar no solo la Directiva 2001/18/CE, sino también el Reglamento 1829/2003, cuando la solicitud de autorización de la empresa se refiera al mismo tiempo al cultivo y a la alimentación humana y animal. Ahora bien, la Directiva de 2001 daba prioridad al fundamento jurídico relacionado con el mercado interior, pero en el Reglamento de 2003 los legisladores han aceptado nada menos que tres fundamentos jurídicos: agricultura, mercado interior y salud pública.

Este texto tiene también un objetivo principal: dar más flexibilidad a los Estados miembros para prohibir el cultivo de OMG en su territorio, incluso citando motivos medioambientales, tales como la protección de la biodiversidad y el mantenimiento de los hábitats y ecosistemas.

–   Mejorar el método de evaluación de riesgos. La enmienda 3 tiene por objeto poner en práctica las conclusiones del Consejo de Medio Ambiente del 4 de diciembre de 2008, que abogan por el uso de métodos de evaluación de riesgos completos y eficaces en la medida en que los efectos a largo plazo del cultivo de OMG no se han tenido hasta ahora suficientemente en cuenta.

La ponente observa con satisfacción que el texto del Consejo se ocupa de esta cuestión en la parte dispositiva. No obstante, el texto del Consejo se debe reforzar. Este es el propósito de la enmienda 33, que pretende dar carácter vinculante a las directrices de la EFSA.

–   La obligatoriedad de tomar medidas para garantizar la coexistencia de los cultivos.

Este era el objetivo de la enmienda al artículo 26 bis aprobada por el Pleno en julio de 2011, que la ponente desea volver a presentar con la enmienda 21.

Es importante incluir en la legislación la obligación de los Estados miembros de garantizar la coexistencia de cultivos y evitar, en particular, toda contaminación transfronteriza. Esta es una petición de la mayoría de agricultores europeos.

También se presentan enmiendas para garantizar la transparencia del procedimiento para restringir o prohibir el cultivo de un OMG y garantizar que estas decisiones importantes se hagan públicas.

PROCEDIMIENTO

Título

Posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio

Referencias

10972/3/2014 – C8-0145/2014 – 2010/0208(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

5.7.2011                 T7-0314/2011

Propuesta de la Comisión

COM(2010)0375 - C7-0178/2010

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición del Consejo en primera lectura

18.9.2014

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

18.9.2014

 

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Frédérique Ries

17.7.2014

 

 

 

Examen en comisión

3.9.2014

13.10.2014

 

 

Fecha de aprobación

11.11.2014

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

53

11

2

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Catherine Bearder, Ivo Belet, Biljana Borzan, Lynn Boylan, Nessa Childers, Alberto Cirio, Mireille D’Ornano, Miriam Dalli, Seb Dance, Jørn Dohrmann, Stefan Eck, Eleonora Evi, José Inácio Faria, Karl-Heinz Florenz, Ashley Fox, Francesc Gambús, Iratxe García Pérez, Jens Gieseke, Julie Girling, Sylvie Goddyn, Matthias Groote, Jytte Guteland, György Hölvényi, Anneli Jäätteenmäki, Jean-François Jalkh, Benedek Jávor, Josu Juaristi Abaunz, Karin Kadenbach, Kateřina Konečná, Giovanni La Via, Norbert Lins, Valentinas Mazuronis, Susanne Melior, Massimo Paolucci, Gilles Pargneaux, Piernicola Pedicini, Bolesław G. Piecha, Pavel Poc, Frédérique Ries, Michèle Rivasi, Teresa Rodriguez-Rubio, Annie Schreijer-Pierik, Davor Škrlec, Renate Sommer, Dubravka Šuica, Tibor Szanyi, Nils Torvalds

Suplentes presentes en la votación final

Paul Brannen, Nicola Caputo, Caterina Chinnici, Mark Demesmaeker, Herbert Dorfmann, Ismail Ertug, Martin Häusling, Elisabeth Köstinger, József Nagy, James Nicholson, Marit Paulsen, Marijana Petir, Sirpa Pietikäinen, Christel Schaldemose, Bart Staes

Fecha de presentación

19.11.2014