INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

12.2.2015 - (COM(2013)0822 – C7‑0428/2013 – 2013/0408(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Caterina Chinnici


Procedimiento : 2013/0408(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0020/2015
Textos presentados :
A8-0020/2015
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

(COM(2013)0822 – C8‑0428/2013 – 2013/0408(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–       Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0822),

–       Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0428/2013),

–       Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–       Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–       Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0020/2015),

1.      Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.      Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.      Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Aunque los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la experiencia demuestra que esto no siempre crea la suficiente confianza en los sistemas penales de los otros Estados miembros.

(3) Aunque las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») se aplican, bajo determinadas condiciones, a los Estados miembros y aunque estos son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la experiencia demuestra que estas circunstancias por sí solas no siempre crean la suficiente confianza en los sistemas penales de los otros Estados miembros.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El Programa de Estocolmo21 hace gran hincapié en el refuerzo de los derechos de las personas en los procesos penales. En su punto 2.4, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar propuestas para adoptar un enfoque gradual22 con objeto de reforzar los derechos de los sospechosos y acusados.

(4) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó el plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales («el plan de trabajo»)22. Mediante un enfoque gradual, dicho plan reclama la adopción de medidas relativas al derecho a la traducción y la interpretación (medida A), al derecho a recibir información sobre los derechos y las acusaciones (medida B), al derecho a recibir asistencia letrada y asistencia jurídica (medida C) y al derecho a la comunicación con familiares, empleadores y autoridades consulares (medida D), así como salvaguardias especiales para los sospechosos y acusados que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. Está concebido para funcionar como un conjunto; solo cuando se ejecutan todos sus componentes se alcanzan plenamente sus beneficios.

 

__________________

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21 DO L 115 de 4.5.2010, p.1.

 

22 DO L 291 de 4.12.2009, p.1.

22 DO C 295, 4.12.2009, p. 1.

Justificación

Es preciso mantener la coherencia con las medidas del plan de trabajo adoptadas anteriormente.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El 10 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (punto 2.4). El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo, la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

Justificación

Es preciso mantener la coherencia con las medidas del plan de trabajo adoptadas anteriormente.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es posible determinar siempre la naturaleza penal de un proceso haciendo hincapié exclusivamente en la calificación de dicho procedimiento y de sus posibles sanciones en virtud de la legislación nacional. A efectos de la consecución de los objetivos de los Tratados y de la presente Directiva y de respetar plenamente los derechos fundamentales establecidos, entre otros, por la Carta de los Derechos Fundamentales y el CEDH, en la aplicación de la presente Directiva conviene tener en cuenta no solo la calificación formal de las actuaciones en el ámbito nacional, sino también las consecuencias del proceso para la vida y el desarrollo del menor. En cualquier caso, la presente Directiva debe aplicarse cuando el proceso pueda dar lugar a anotaciones en el registro de antecedentes penales.

Justificación

La enmienda se basa en la denominada «jurisprudencia Engel», constantemente seguida tanto por el Tribunal de Estrasburgo como por el Tribunal de Luxemburgo, y subraya la necesidad de garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales por parte de los Estados con el fin de evitar incumplimientos y, en consecuencia, condenas de los tribunales europeos.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter) Los Estados miembros deben velar por que, en todos los procedimientos, los menores sean tratados de forma atenta y con sensibilidad y respeto por su edad, sus necesidades especiales, su madurez y su nivel de comprensión, teniendo en cuenta las posibles dificultades de comunicación. Los procesos penales relacionados con menores deben llevarse a cabo de forma que no resulten intimidatorios y respeten la sensibilidad del menor.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 6 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 quater) Por lo tanto, es conveniente aplicar las garantías contempladas en la presente Directiva, con los posibles ajustes necesarios, en todos aquellos procedimientos que puedan conllevar medidas restrictivas u otras consecuencias importantes para la vida del menor y por lo tanto afectar a los procesos evolutivos de la personalidad, así como en los casos en los que, aun no imponiendo una sanción, el proceso podría terminar con una decisión en la que se declare —aunque solo sea de manera implícita— la responsabilidad del menor por el delito que se le imputa. En todos estos casos, el hecho de que los procedimientos no se hayan incoado por conductas consideradas delito en la legislación nacional, no se hayan llevado a cabo ante un tribunal penal o no hayan dado lugar a sanciones penales en virtud de la legislación nacional, no debe ser un obstáculo para la aplicación de la presente Directiva.

Justificación

La enmienda se basa en la denominada «jurisprudencia Engel», constantemente seguida tanto por el Tribunal de Estrasburgo como por el Tribunal de Luxemburgo, y subraya la necesidad de garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales por parte de los Estados con el fin de evitar incumplimientos y, en consecuencia, condenas de los tribunales europeos. La referencia a «posibles ajustes necesarios» refleja la flexibilidad con que se ha de aplicar la Directiva a los casos en cuestión.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) Se insta a los Estados miembros a que ofrezcan a los menores implicados en procesos penales la asistencia y el apoyo adecuados para que se reintegren en la sociedad, en especial, adoptando medidas para evitar que dichos menores sean objeto de discriminación en el acceso a la educación y al mercado laboral, así como para impedir que sean marginalizados.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) La presente Directiva debe aplicarse también a las infracciones cometidas después de la edad de 18 años por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente, por estar inextricablemente ligadas a las infracciones penales por las que se incoó el procedimiento penal contra la persona en cuestión antes de que cumpliera los 18 años.

(9) La presente Directiva debe aplicarse también a las infracciones presuntamente cometidas después de que el sospechoso o acusado haya cumplido los 18 años, siempre que dichas infracciones se investiguen y juzguen conjuntamente, por estar inextricablemente ligadas a las infracciones penales a las que se aplica la presente Directiva.

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Cuando, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona tenga más de 18 años de edad, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas por la presente Directiva hasta que la persona cumpla la edad de 21 años.

(10) Cuando, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona tenga más de 18 años de edad, los Estados miembros deben, en particular cuando dicha persona haya cometido la infracción antes de cumplir los 18 años, aplicar las garantías procesales previstas por la presente Directiva por lo menos hasta que la persona cumpla la edad de 21 años.

Justificación

La referencia al umbral de 21 años, con el fin de tener en cuenta el alargamiento general del periodo de transición a la edad adulta en los países ricos, ya se contempla en el punto 11 de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre nuevas formas de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia de menores, de 24 de septiembre de 2003.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Los Estados miembros deben determinar la edad de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la comprobación del registro civil, investigaciones documentales, otras pruebas y, si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, sobre la base de un examen médico.

(11) Los Estados miembros deben determinar la edad de los menores a partir de las declaraciones de los propios menores, la comprobación del registro civil, investigaciones documentales, otras pruebas y, si no se dispone de tales pruebas o no resultan concluyentes, sobre la base de un examen médico. Este examen médico debe realizarse únicamente como último recurso, respetando estrictamente los derechos del menor así como su integridad física y dignidad humana. En caso de que persistan dudas sobre la edad de la persona, esta se debe considerar menor a todos los efectos.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE y de la Directiva 2013/48/UE. La información relativa a infracciones menores debe facilitarse con arreglo a las mismas condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE. No obstante, la presente Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al titular de la responsabilidad parental y la obligación de contar con asistencia letrada, a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los menores.

(12) La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE y de la Directiva 2013/48/UE. No obstante, también debe facilitarse información relativa a infracciones menores, teniendo en cuenta las vulnerabilidades específicas de los menores.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis) Los menores deben ser informados con prontitud y directamente acerca de sus derechos respecto al procedimiento, los cargos que se les imputan, las posibles consecuencias y las vías de recurso disponibles. La información debe ofrecerse tanto en forma escrita como oral, de una manera adaptada a su edad y madurez y en un lenguaje que entiendan.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Los menores deben tener derecho a que el titular de la responsabilidad parental sea informado oralmente o por escrito sobre los derechos procesales aplicables. Esta información debe facilitarse con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En aquellos casos en que informar al titular de la responsabilidad parental de esos derechos pudiera ser contrario a los intereses del menor debe informarse a otro adulto adecuado.

(15) Los menores deben tener derecho también a que el titular de la responsabilidad parental sea informado oralmente y por escrito sobre los derechos procesales aplicables. Esta información debe facilitarse con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En aquellos casos en que informar al titular de la responsabilidad parental de esos derechos pudiera ser contrario a los intereses del menor debe informarse a otro adulto adecuado.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Los menores no deben poder renunciar a su derecho de asistencia letrada, ya que no son capaces de comprender y seguir plenamente un proceso penal. Por tanto, en el caso de los menores, la presencia y la asistencia de un abogado debe ser obligatoria.

(16) Los menores no deben poder renunciar a su derecho de asistencia letrada, ya que no son capaces de comprender y seguir plenamente un proceso penal. Por tanto, en el caso de los menores, la presencia y la asistencia de un abogado deben ser obligatorias.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) En algunos Estados miembros, existen autoridades distintas de los fiscales o los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal que pueden imponer sanciones distintas de la privación de libertad cuando se trata de infracciones relativamente leves. Así puede suceder, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico que se cometen en gran número y de las que puede quedar constancia mediante un control de tráfico. En tales situaciones, no sería razonable exigir que las autoridades competentes garanticen la asistencia letrada obligatoria. Por tanto, en los casos en que la normativa de un Estado miembro contemple que esas autoridades impongan una sanción con respecto a infracciones leves, y exista el derecho de recurso o, de no ejercerse este, la posibilidad de que el expediente se remita a un tribunal competente en materia penal, la asistencia letrada obligatoria debe aplicarse únicamente al proceso incoado ante ese tribunal a raíz de dicho recurso o remisión. En algunos Estados miembros los procesos relacionados con menores pueden ser tratados por fiscales competentes para imponer sanciones. En este tipo de procedimientos los menores deben tener asistencia letrada obligatoria.

suprimido

Justificación

En caso de infracción leve, sería inadecuado no garantizar automáticamente asistencia letrada obligatoria No existen infracciones sin consecuencias para los menores que justifiquen que no se respeten sus derechos.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) En algunos Estados miembros se consideran infracciones penales ciertas infracciones leves, en particular infracciones leves de tráfico, infracciones leves de ordenanzas municipales generales e infracciones leves del orden público. En tales situaciones, sería desproporcionado exigir a las autoridades competentes que garanticen la asistencia letrada obligatoria respecto a dichas infracciones menores. Cuando la legislación de un Estado miembro prevea que no puede imponerse privación de libertad como sanción por causa de delitos menores, el derecho a la asistencia letrada obligatoria debe, por tanto, aplicarse únicamente a los procesos ante órganos jurisdiccionales competentes en materia penal.

suprimido

Justificación

En caso de infracción leve, sería inadecuado no garantizar automáticamente asistencia letrada obligatoria No existen infracciones sin consecuencias para los menores que justifiquen que no se respeten sus derechos.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben tener derecho a una evaluación individual que determine sus necesidades específicas en cuanto a protección, educación, formación profesional y reinserción social para determinar si necesitan medidas especiales durante el proceso penal y en qué grado, así como para determinar su grado de responsabilidad penal y la idoneidad de una sanción o de medidas educativas para ellos.

(19) Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben tener derecho a una evaluación individual que determine sus necesidades específicas en cuanto a protección, educación, formación profesional y reinserción social para garantizar que todas las decisiones adoptadas durante el proceso, y después del mismo, tengan el nivel más alto posible de individualización.

Justificación

La enmienda parte del principio de que debe ser el órgano jurisdiccional, al final del procedimiento, quien determine la responsabilidad del menor, mientras que la evaluación individual debe tener por objeto proporcionar información útil para evaluar, en cada etapa, las medidas más adecuadas que se han de tomar. Con el fin de evitar malentendidos y aclarar mejor la función global de la evaluación individual, se considera necesario modificar de esta manera el texto del considerando desarrollando al mismo tiempo en los artículos de la presente Directiva algunas indicaciones incluidas en el texto original del considerando.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) A fin de garantizar la integridad personal de los menores detenidos o privados de libertad, dichos menores deben tener derecho a un reconocimiento médico. El reconocimiento médico debe ser realizado por un médico.

(20) A fin de garantizar la integridad personal, el bienestar y la salud de los menores sospechosos o acusados que se encuentren privados de libertad —ya estén arrestados, detenidos o presos—, evaluar su estado físico y mental general, así como cualquier posible necesidad médica, y obtener orientaciones que permitan determinar si pueden ser sometidos a interrogatorio u otros actos de investigación o recolección de pruebas o a las medidas adoptadas o previstas en su contra, dichos menores deben tener derecho a un reconocimiento médico. Los menores sospechosos o acusados no privados de libertad deben tener derecho a un reconocimiento médico cuando sea necesario para el proceso o el interés superior del menor. El reconocimiento médico debe ser lo menos invasivo posible y realizado por un profesional cualificado.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) A fin de garantizar suficiente protección a los menores, que no siempre pueden comprender el contenido de los interrogatorios a que se les somete, y para evitar toda impugnación de su contenido y, por ende, su repetición innecesaria, los interrogatorios de los menores deben grabarse por medios audiovisuales. Esto no incluye el interrogatorio necesario para la identificación de los menores.

(21) Dada la especial vulnerabilidad de los menores, el interrogatorio puede ser percibido como traumático, por lo que es fundamental que lo lleven a cabo profesionales con la debida formación, teniendo en cuenta la edad del menor, su madurez, su nivel de comprensión y cualquier posible dificultad de comunicación. El interrogatorio debe realizarse en presencia de un abogado y, cuando el menor lo solicite o cuando ello redunde en el interés superior del menor, del titular de la responsabilidad parental y, cuando sea necesario, de profesionales especializados. Una documentación exhaustiva y la grabación audiovisual de los interrogatorios constituyen una protección fundamental tanto para asegurar que los interrogatorios se llevan a cabo de manera apropiada como para garantizar suficiente protección a los menores, que no siempre pueden comprender el contenido de los interrogatorios a que se les somete. A fin de evitar toda impugnación de su contenido y, por ende, su repetición innecesaria, los interrogatorios de los menores deben grabarse por medios audiovisuales.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) No obstante, sería desproporcionado exigir a las autoridades competentes la grabación audiovisual en todos los casos, por lo cual deberá tenerse debidamente en cuenta la complejidad del caso, la gravedad de la infracción alegada y la posible pena a que puedan dar lugar. Si un menor se ve privado de libertad antes del fallo condenatorio, deberán grabarse por medios audiovisuales todos sus interrogatorios.

(22) No obstante, no sería razonable exigir a las autoridades competentes la grabación audiovisual cuando no se hiciera en el interés superior del menor. Si un menor se ve privado de libertad antes del fallo condenatorio, deberán grabarse por medios audiovisuales todos sus interrogatorios.

Justificación

A la luz de la evolución tecnológica, que permite realizar grabaciones audiovisuales con extrema facilidad y menores costos, y teniendo en cuenta la importancia de dicha garantía, no parece oportuno introducir excepciones por razones distintas del interés superior del menor.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Dichas grabaciones audiovisuales solo deberán ser accesibles para las autoridades judiciales y las partes en el proceso. Además, el interrogatorio de los menores debe realizarse teniendo en cuenta su edad y su grado de madurez.

(23) Dichas grabaciones audiovisuales solo deberán ser accesibles para las autoridades judiciales y las partes en el proceso.

Justificación

Esta enmienda debe entenderse en relación con la enmienda presentada al artículo 9 de la presente Directiva, que debería incluir la segunda frase del considerando 23.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Los menores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en lo que atañe a la detención. Deben realizarse esfuerzos especiales para evitar la privación de libertad de los menores, dados los riesgos inherentes a su estado físico, mental y social. Las autoridades competentes deben considerar medidas alternativas e imponerlas siempre que sea en el interés superior del menor. Entre ellas pueden incluirse la obligación de informar a una autoridad competente, la restricción del contacto con determinadas personas, la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o a un tratamiento por drogodependencia y la participación en medidas educativas.

(25) Los menores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en lo que atañe a la detención. Deben realizarse esfuerzos especiales para evitar la privación de libertad de los menores, dados los riesgos inherentes a su estado físico, mental y social, y porque dificulta gravemente su reinserción social. Así pues, la privación de libertad del menor debe utilizarse solo como último recurso y por el menor tiempo posible. Las autoridades competentes deben considerar medidas alternativas e imponerlas siempre que sea en el interés superior del menor. Entre ellas pueden incluirse la obligación de informar a una autoridad competente, la restricción del contacto con determinadas personas, la obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o a un tratamiento por drogodependencia y la participación en medidas educativas.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) En caso de imponerse la privación de libertad a menores, estos deben beneficiarse de medidas de protección especiales. En particular, debe mantenérseles separados de los adultos, a menos que se considere contrario al interés superior del menor, de conformidad con el artículo 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, debe existir la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen separado si las circunstancias particulares del caso lo justifican. Dada la vulnerabilidad que les es inherente, debe prestarse especial atención al trato que se da a los menores detenidos. Los menores deben tener acceso a las estructuras educativas en función de sus necesidades.

(26) En caso de imponerse la privación de libertad a menores, estos deben beneficiarse de medidas de protección especiales. En particular, debe mantenérseles siempre separados de los adultos, a menos que, con carácter excepcional, se considere contrario al interés superior del menor, de conformidad con el artículo 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, debe existir la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen separado si las circunstancias particulares del caso lo justifican. Dada la vulnerabilidad que les es inherente, debe prestarse especial atención al trato que se da a los menores detenidos. Los menores deben tener acceso a las estructuras educativas en función de sus necesidades.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis) Todo menor privado de libertad debe gozar, en especial, del derecho a mantener contactos regulares y significativos con sus padres, familiares y amigos a través de visitas y correspondencia, salvo que se requieran restricciones excepcionales en el interés superior del menor y en interés de la justicia.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Los menores deben ser juzgados a puerta cerrada, a fin de proteger su vida privada y facilitar su reinserción social. En casos excepcionales, el órgano jurisdiccional puede decidir que se celebre una vista pública tras tener debidamente en cuenta el interés superior del menor.

(28) Los menores deben ser juzgados a puerta cerrada, a fin de proteger su vida privada y facilitar su reinserción social. Solo en casos excepcionales, si redunda en el interés superior del menor, el órgano jurisdiccional debe tener la posibilidad de celebrar una vista pública. Esta decisión debe ser susceptible de recurso por parte del menor. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades competentes no violen la vida privada del menor en relación con el proceso penal y sus consecuencias. También deben evitar las violaciones de la vida privada cometidas a través de los medios de comunicación, incluido Internet. Asimismo, los Estados miembros deben facilitar la reinserción social de los menores implicados en procesos penales y tomar medidas para prevenir la discriminación y la marginación de dichos menores.

Justificación

Esta enmienda es consecuencia de la enmienda 17 presentada por la ponente. Ha de mantenerse el término «excepcionales», que figura en la propuesta original de la Comisión.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis) Los Estados miembros deben velar por que no queden a disposición ni se publiquen información o datos personales, especialmente en los medios de comunicación, que pudiesen revelar o permitir indirectamente que quedase revelada la identidad del menor, incluidos la imagen o el nombre del menor o de su familia.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Considerando 28 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 ter) Los Estados miembros deben velar por que el intercambio de registros o documentos que contengan información personal y confidencial relativa a menores se lleve a cabo de acuerdo con la legislación pertinente sobre protección de datos.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Considerando 28 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 quater) Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de velar por que la protección de la vida privada, tal como se establece en la presente Directiva, vaya más allá del momento en el que el menor cumpla 18 años y dure toda su vida, evitando así la estigmatización y los prejuicios y mejorando la futura imposición de penas.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) Los Estados miembros deben velar por el derecho de los menores a estar presentes y participar activamente en su propio juicio, incluida la posibilidad de ser escuchados y expresar su opinión, cuando se considere que tienen una comprensión suficiente del procedimiento.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Considerando 36

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de normas mínimas comunes aplicables a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la dimensión de las medidas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de normas mínimas comunes en el conjunto de la Unión aplicables a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la dimensión de las medidas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La presente Directiva se aplicará a los sospechosos o acusados sujetos a procesos penales referidos en el apartado 1 y a las personas sujetas a los procedimientos relativos a la orden de detención europea referidos en el apartado 2 que dejen de ser menores en el curso del proceso que se incoó cuando aún eran menores.

3. La presente Directiva se aplicará a los sospechosos o acusados sujetos a procesos penales referidos en el apartado 1 y a las personas sujetas a los procedimientos relativos a la orden de detención europea referidos en el apartado 2 que dejen de ser menores sin haber cumplido aún 21 años al iniciarse el proceso relativo a infracciones cometidas presuntamente cuando aún eran menores de 18 años.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «menor» toda persona menor de 18 años.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá:

 

- por «menor», toda persona menor de 18 años; en caso de que, incluso después de las investigaciones, persistan dudas acerca de la minoría de edad, esta se presumirá a todos los efectos;

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – párrafo 1 – guion 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

– por «titular de la responsabilidad parental», toda persona que tenga responsabilidad parental sobre un menor con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los menores sean informados con prontitud acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE. Asimismo, se les informará sobre los siguientes derechos dentro del mismo ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13/UE:

1. Los Estados miembros velarán por que los menores sean informados con prontitud, tanto en forma escrita como oral, con modalidades adaptadas a la edad del menor, sus conocimientos y su capacidad intelectual, en un lenguaje sencillo que puedan entender, sobre el desarrollo del proceso y acerca de sus derechos con arreglo a la Directiva 2012/13/UE, incluidos los siguientes derechos:

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – punto 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) su derecho a asistencia letrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) su derecho a la libertad y a un trato específico durante la detención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 12;

5) su derecho a la libertad y a un trato específico durante el arresto o la detención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 12;

Justificación

La enmienda está vinculada a la introducción de un nuevo apartado relativo a las garantías en caso de detención del menor en el artículo 12.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – punto 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis) su derecho a vías de recurso eficaces, contempladas en el artículo 18 bis;

Justificación

La enmienda está vinculada a la introducción de un nuevo artículo sobre las vías de recurso eficaces, en consonancia con lo previsto en otras directivas del «paquete» contemplado en el «plan de trabajo».

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 – punto 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 ter) su derecho de acceso a una justicia adaptada a sus necesidades.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que al titular de la responsabilidad parental del menor o, si ello fuera contrario al interés superior de este, otro «adulto adecuado» se le facilite la información que el menor reciba de conformidad con el artículo 4.

Los Estados miembros velarán por que al titular de la responsabilidad parental del menor o, si ello fuera imposible o contrario al interés superior de este, otro «adulto adecuado», que designará el menor y aprobará la autoridad competente o, en ausencia de indicaciones por parte del menor, una persona designada por la autoridad competente y aceptada por el menor, se le facilite cuanto antes la información que el menor reciba de conformidad con el artículo 4.

Justificación

Dada la importancia del papel del adulto adecuado, cuando no sea posible hacer referencia al titular de la responsabilidad parental, se considera apropiado especificar cómo se debe designar a otro adulto adecuado, a los efectos del presente artículo y de toda la Directiva, que utiliza la misma expresión en otros apartados. Por lo tanto, en dichos casos también será necesario atenerse a la regla general establecida en el presente artículo.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Derecho a asistencia letrada obligatoria

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada durante la totalidad del proceso penal con arreglo a la Directiva 2013/48/UE. El derecho a asistencia letrada no es renunciable.

1. Los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada en todas las fases del proceso. El derecho a asistencia letrada no es renunciable.

Justificación

El texto propuesto pretende aclarar que el defensor debe acompañar y asistir al menor durante todo el proceso, y no simplemente proporcionar un apoyo «externo».

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. No se aplicarán a los menores las excepciones contempladas en la Directiva 2013/48/UE.

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A tal fin, los menores deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación se tendrán especialmente en cuenta la personalidad y la madurez del menor y su contexto económico y social.

2. A tal fin, los menores deberán ser objeto de una evaluación individual. En dicha evaluación se tendrán especialmente en cuenta la personalidad y la madurez del menor y su contexto familiar, económico, y social, así como su entorno y cualquier vulnerabilidad específica.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las evaluaciones individuales se efectuarán en una fase adecuada del proceso y siempre antes de la acusación.

3. Las evaluaciones individuales se efectuarán en la fase más temprana y adecuada del proceso y siempre antes de la acusación o de dictar medidas restrictivas de la libertad, salvo cuando ello sea imposible.

Justificación

Dada la importancia de la evaluación individual para todo el proceso, se considera conveniente especificar que dicha evaluación debe tener lugar en una fase temprana del procedimiento. Si no fuera posible efectuar la evaluación antes de la restricción de la libertad, esta se debe hacer inmediatamente después.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. El alcance y el grado de detalle de la evaluación individual puede variar en función de las circunstancias de cada caso, la gravedad de la infracción alegada y la pena que se impondrá en caso de que el menor sea declarado culpable, independientemente de si el menor ha tenido contacto previo con las autoridades en el contexto de un proceso penal.

4. El alcance y el grado de detalle de la evaluación individual puede variar en función de las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta el interés superior del menor.

 

La evaluación debe poner de relieve y documentar toda la información relativa a las características individuales y a la situación del menor que pueda servir a la autoridad competente para:

 

a) establecer si el menor debe beneficiarse de medidas especiales durante el proceso;

 

b) evaluar la adecuación y eficacia de las medidas cautelares;

 

c) tomar las decisiones que le competen con miras al resultado del proceso.

Justificación

La enmienda tiene por objeto definir con mayor precisión cuáles deben ser los objetivos y el contenido de la evaluación individual, que deberá poner de relieve y documentar toda la información pertinente para permitir que el interés superior del menor esté adecuadamente protegido y se tenga en cuenta en todas las decisiones que la autoridad competente adopte durante el proceso.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor.

5. Las evaluaciones individuales se efectuarán con la estrecha participación del menor. Las llevarán a cabo personas cualificadas, con un enfoque multidisciplinario y, en su caso, con la participación del titular de la responsabilidad parental o de otro adulto adecuado y/o de profesionales especializados.

Justificación

La enmienda tiene por objeto definir mejor cuáles pueden ser, en virtud de las circunstancias del caso, las modalidades de la evaluación individual, con miras a la consecución de los objetivos contemplados en el apartado anterior.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación contemplada en el apartado 1 cuando sea desproporcionado realizar una evaluación individual en función de las circunstancias del caso, e independientemente de si el menor ha tenido contacto previo con las autoridades de un Estado miembro en el contexto de un proceso penal.

7. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de realizar una evaluación individual siempre que la excepción esté justificada por las circunstancias del caso y sea en el interés superior del menor.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de privación de libertad del menor, los Estados miembros velarán por que sea objeto de un reconocimiento médico con objeto de evaluar su estado físico y mental general y determinar su capacidad para hacer frente a un interrogatorio y a otras medidas de investigación o de obtención de pruebas, o cualquier medida adoptada o prevista contra el menor.

1. Cuando se haya privado de libertad al menor o cuando así lo exijan el proceso o el interés superior del menor, los Estados miembros velarán por que sea objeto sin demora de un reconocimiento médico y por que reciba asistencia sanitaria con objeto de evaluar, proteger y, cuando sea necesario, mejorar la salud y el bienestar del menor. El reconocimiento médico será lo menos invasivo posible y lo realizará un profesional cualificado.

 

1 bis. Los resultados de dicho reconocimiento médico se tendrán en cuenta al determinar la capacidad del menor para hacer frente a un interrogatorio y a otras medidas de investigación o de obtención de pruebas, o cualquier medida adoptada o prevista contra él.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las conclusiones de este examen médico se consignarán por escrito.

3. Las conclusiones de este examen médico se consignarán por escrito y se adoptarán de manera oportuna todas las medidas necesarias para proteger la salud física y mental del menor.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que todo interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la policía, otros servicios con funciones coercitivas o las autoridades judiciales con anterioridad a la acusación sea grabado por medios audiovisuales, a menos que ello resulte desproporcionado por la complejidad del caso, la gravedad de la infracción alegada y la posible pena que pueda imponerse.

1. Los Estados miembros velarán por que todo interrogatorio a que se someta a un menor por parte de la policía, otros servicios con funciones coercitivas o las autoridades judiciales sea grabado por medios audiovisuales, a menos que ello sea contrario al interés superior del menor.

Justificación

A la luz de la evolución tecnológica, que permite realizar grabaciones audiovisuales con extrema facilidad y menores costos, y teniendo en cuenta la importancia de dicha garantía, no parece oportuno introducir excepciones por razones distintas del interés superior del menor.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros velarán por que los interrogatorios de menores se realicen de tal forma que se tengan en cuenta su edad, grado de madurez y cualquier otra necesidad que se determine durante la evaluación individual llevada a cabo de conformidad con el artículo 7.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de hacer preguntas a efectos de identificar al menor sin grabación audiovisual.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de hacer preguntas únicamente a efectos de identificar al menor sin grabación audiovisual.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena sea al último recurso y ello por el menor tiempo posible. La edad y la situación individual del menor deben tenerse debidamente en cuenta.

1. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena sea el último recurso y ello por el menor tiempo posible, tras presentar una justificación específica y detallada al respecto y asegurar en todos los casos el respeto de la dignidad humana y de los derechos del menor en situación de custodia. La edad, la situación individual y la personalidad del menor, así como las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción, deben tenerse debidamente en cuenta.

Justificación

Dado que los menores son privados de su libertad solo como último recurso, en la medida de lo posible los órganos jurisdiccionales deberían procurar imponer esta pena únicamente cuando sea absolutamente inevitable, presentando razones específicas y detalladas para ello. En todos los casos se deberá garantizar el respeto de la dignidad humana y de los derechos del menor en situación de custodia, teniendo debidamente en cuenta su personalidad y las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena esté sujeta a un proceso de revisión periódica.

2. Los Estados miembros velarán por que la privación de libertad de los menores antes de su condena esté sujeta a un proceso de revisión periódica a intervalos razonables. Todo menor privado de libertad tendrá derecho a impugnar la legalidad de la privación de libertad ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una resolución rápida sobre tal impugnación.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Prisión provisional

 

Los Estados miembros velarán por que los menores que se encuentran en prisión provisional estén separados de los adultos y los menores condenados.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) la aplicación de un tratamiento terapéutico o de desintoxicación;

d) la participación en programas terapéuticos o de desintoxicación;

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 11 – apartado 2 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la participación en medidas educativas.

e) la participación en programas educativos.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. Los Estados miembros velarán por que la detención del menor se lleve a cabo en la forma y con las garantías adecuadas a la edad y el nivel de madurez del menor.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado -1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. Los Estados miembros velarán además por que, una vez detenidos, los menores tengan derecho a reunirse con el titular de la responsabilidad parental u otro adulto adecuado de conformidad con el artículo 5, párrafo primero, sin demora y, en cualquier caso, antes de interrogarles.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos, salvo si se considera que ello va en contra de los intereses del menor. Cuando un menor detenido cumpla la edad de 18 años, los Estados miembros velarán por que exista la posibilidad de que se mantenga la detención en régimen de separación teniendo en cuenta las circunstancias particulares del detenido.

1. Los Estados miembros velarán por que los menores detenidos estén separados de los adultos y que, al cumplir la edad de 18 años, pueda mantenerse la detención en régimen de separación de los adultos, a menos que se prefiera no hacerlo en el interés superior del menor o de otros menores detenidos.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) garantizar y salvaguardar la salud y el desarrollo físico del menor;

a) garantizar y salvaguardar la salud y el desarrollo físico y mental del menor;

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) proteger la dignidad y la identidad del menor;

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) fomentar el desarrollo del menor y su futura integración social.

d) garantizar el acceso a programas que fomenten el desarrollo del menor y su futura integración social;

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis) garantizar que se atienda a las necesidades especiales de los menores con discapacidades físicas, sensoriales y de aprendizaje;

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra d ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter) velar por la protección de todos los demás derechos del menor;

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – letra d quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d quater) garantizar la libertad del menor de expresar su religión o creencias.

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los Estados miembros velarán por que el menor detenido, su abogado y el titular de la responsabilidad parental, u otro adulto adecuado, cuenten con medios eficaces de apelación y recurso. Asimismo, los Estados miembros deberán llevar a cabo periódicamente inspecciones independientes para verificar el estado de las instalaciones y las condiciones de tratamiento de los detenidos, y deberán emprender las acciones adecuadas según los resultados obtenidos.

Justificación

Con el fin de garantizar que el estado de las instalaciones y las condiciones de tratamiento de los detenidos en el ámbito de un proceso penal sean adecuados y acordes con las exigencias de respeto de los derechos fundamentales establecidos a escala europea, se considera necesario que los Estados miembros garanticen medios eficaces de apelación y recurso y también que garanticen inspecciones periódicas de las instalaciones por parte de terceros independientes.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los procesos penales relacionados con menores se celebren a puerta cerrada, a menos que, tras la debida consideración del interés superior del menor, se den circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción.

1. Los Estados miembros velarán por que los procesos penales relacionados con menores se celebren a puerta cerrada, a menos que, en circunstancias extraordinarias, el interés superior del menor justifique una excepción.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten en los procesos penales las medidas oportunas para proteger la vida privada de los menores y sus familiares, incluidos sus nombre e imagen. Además, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes no difundan públicamente información que pudiera permitir la identificación de los menores.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten en los procesos penales las medidas oportunas para proteger la vida privada y el bienestar de los menores y sus familiares, incluidos sus nombre e imagen. Además, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los actores no estatales, como los medios de comunicación, no difundan públicamente información que pudiera permitir la identificación de los menores.

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que el titular de la responsabilidad parental u otro adulto adecuado, según lo dispuesto en el artículo 5, asista a las vistas relacionadas con menores.

A menos que ello entre en conflicto con el interés superior del menor, los Estados miembros velarán por que el titular de la responsabilidad parental u otro adulto adecuado, según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, asista a las vistas relacionadas con el menor y pueda, en su caso, asistir a las otras fases del proceso en las que el menor esté presente.

Justificación

Dada la importancia que, en principio, puede tener la presencia junto al menor del titular de la responsabilidad parental o de otro adulto adecuado en el proceso, se considera necesario que los Estados miembros, siempre que no existan razones en contra, permitan esta posibilidad en el interés superior del menor. La presencia del titular de la responsabilidad parental se considera en principio tanto una obligación como un derecho, en virtud del punto 10 de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 24 de septiembre de 2003.

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Derecho del menor a estar presente en el juicio en que se dirime su culpabilidad

Derecho del menor a estar presente y a participar en el juicio en que se dirime su culpabilidad

Justificación

La presente enmienda completa la enmienda 44 presentada por la ponente.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que los menores estén presentes en su propio juicio.

1. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan derecho a estar presentes y a participar en su propio juicio y tomarán todas las medidas apropiadas para dar cumplimiento a dicha participación, incluida la posibilidad de ser escuchados y de expresar su opinión.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los menores no estuvieran presentes en el juicio en que se resuelva su culpabilidad, tengan derecho a un proceso en el que puedan participar y que permita volver a evaluar el fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y que pueda dar lugar a la anulación de la resolución.

2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los menores no estuvieran presentes en el juicio en que se resuelva su culpabilidad, tengan derecho a un nuevo juicio en el que puedan participar y que permita volver a evaluar el fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y que pueda dar lugar a la anulación de la resolución.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional en materia de asistencia jurídica gratuita garantice el ejercicio efectivo del derecho de asistencia letrada al que se refiere el artículo 6.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Vías de recurso

 

Los Estados miembros velarán por que los menores sospechosos o acusados en procesos penales y aquellos reclamados en el marco de procedimientos relativos a la orden de detención europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la legislación nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva.

Justificación

La norma concuerda plenamente con la que se contempla en el artículo 12 de la Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Por razones de eficacia y coherencia, es necesaria su inclusión en la presente Directiva.

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales, los servicios con funciones coercitivas y los funcionarios de prisiones que intervengan en asuntos relacionados con menores sean profesionales especializados en el ámbito de los procesos penales relacionados con menores. Todos ellos recibirán formación especial en materia de derechos legales de los menores, técnicas de interrogatorio de menores, psicología infantil, comunicación en un lenguaje adaptado al menor y competencias pedagógicas.

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales, los servicios con funciones coercitivas y los funcionarios de prisiones que intervengan en asuntos relacionados con menores sean profesionales especializados en el ámbito de los procesos penales relacionados con menores. Todos ellos recibirán formación especial en materia de derechos legales de los menores, técnicas de interrogatorio de menores, psicología infantil, comunicación en un lenguaje adaptado al menor, competencias pedagógicas y normas sobre confidencialidad.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 19 bis

 

No discriminación

 

1. Los Estados miembros respetarán y garantizarán los derechos enunciados en la presente Directiva con respecto a cualquier menor sujeto a su jurisdicción, sin discriminación alguna y sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacionalidad, origen étnico o social, posición económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición del menor, de sus padres o de sus tutores legales.

 

2. Los Estados miembros fomentarán la formación de todos los profesionales que participen en la administración de la justicia de menores, específicamente en lo que respecta a grupos de menores especialmente vulnerables, como los niños de la calle, los menores pertenecientes a minorías raciales, étnicas, religiosas o lingüísticas, los menores migrantes, los menores indígenas, las niñas, los menores con discapacidad y los menores que entran repetidamente en conflicto con la ley, que pueden ser víctimas tanto de la falta de unas políticas coherentes como de una discriminación de facto. Debe garantizarse su tutela judicial efectiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de Directiva relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales se incluye, junto con algunas medidas ya adoptadas[1] y otras actualmente en debate[2], en el plan de trabajo destinado a reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales, adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2009[3].

El Programa de Estocolmo hace gran hincapié en el refuerzo de los derechos de las personas en los procesos penales. La necesidad de garantizar, a través de normas mínimas comunes, el disfrute real y suficientemente uniforme del derecho a un juicio justo en todas las fases del procedimiento para los menores de 18 años está vinculada al objetivo de promover el reconocimiento mutuo de las sentencias y de las decisiones judiciales en materia penal y garantizar el correcto funcionamiento del espacio europeo de justicia.

Por otro lado, la propuesta de Directiva forma parte de la Agenda de la UE para los Derechos del Niño[4] y su objetivo es promover los derechos del niño a la luz de otros instrumentos, incluyendo, en particular, las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa por una justicia adaptada a los menores[5], teniendo en cuenta el hecho de que estos instrumentos no tienen la fuerza vinculante de los actos jurídicos de la Unión y que, por lo tanto, las garantías previstas en los mismos no se aplican plenamente y de manera uniforme en los Estados miembros.

La Comisión calcula que cada año más de 1 millón de menores están sujetos a un proceso penal en la UE, es decir, el 12 % de las personas sujetas a un proceso penal en el mismo territorio. Además de las cifras, preocupan las grandes diferencias entre los Estados miembros en el trato a los menores sujetos a un proceso penal. La investigación llevada a cabo a escala europea muestra que, en la actualidad, los derechos de los menores en las distintas fases del proceso no están suficientemente garantizados en la Unión, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado en numerosas ocasiones a los Estados miembros.

De hecho, a pesar de la multitud de documentos internacionales, no existe una definición legal de los elementos fundamentales de un «proceso justo para los menores» y la jurisprudencia se mueve en un marco parcial y fragmentado.

En la actualidad, solo seis Estados miembros cuentan con fiscales especializados en menores (Bélgica, República Checa, Grecia, Italia, Luxemburgo y la República Eslovaca) y en nueve países no existen tribunales especializados; solo en 12 Estados miembros se ha previsto una formación específica obligatoria para los jueces y abogados que trabajan en contacto con menores. En algunos países no se garantiza la asistencia letrada; en otros solo es posible en los tribunales y no en las comisarías de policía; en otros, la decisión la toma el tribunal competente. De ello se desprende que, en la actualidad, a un número significativo de menores en la UE no se les reconoce el derecho fundamental a la asistencia letrada.

La propuesta de Directiva de la Comisión se inscribe en este contexto, con el fin de definir un catálogo reducido, pero orgánico, de derechos de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (u objeto de un procedimiento de ejecución de la orden de detención europea), a través de un cuerpo estructurado de normas «mínimas», vinculadas entre ellas y adaptadas a las necesidades específicas de los menores a lo largo de todo el proceso.

La ponente comparte la base y el enfoque general de la propuesta, así como sus principales elementos, entre los que considera de particular importancia: el derecho irrenunciable a ser asistido por un abogado, en estrecha relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita; el derecho a una evaluación individual; las normas aplicables al interrogatorio; la previsión de la participación del menor en el procedimiento; la prestación de una formación específica para jueces, autoridades de control y penitenciarias, abogados y otras personas que trabajan en contacto con los menores; las normas relativas a la privación de la libertad, en virtud de las cuales la aplicación de la prisión preventiva debe ser ordenada únicamente como último recurso, cuando sea imposible recurrir a medidas alternativas, y, en todo caso, garantizando que los menores detenidos estén separados de los adultos, excepto cuando, en su interés, sea conveniente proceder de otra manera.

El ponente propone algunas enmiendas destinadas casi exclusivamente a perfeccionar, ampliar, reforzar o aclarar las normas relativas a los distintos derechos que figuran en la propuesta de la Comisión.

Las únicas adiciones a dicho catálogo son la introducción de un nuevo artículo sobre las vías de recurso en caso de violación de los derechos contemplados en la Directiva y la inclusión de un nuevo apartado al inicio del artículo 12 (relativo al derecho a un trato específico en caso de privación de libertad), con el fin de establecer algunas garantías mínimas, incluido el derecho a recibir la visita del titular de la responsabilidad parental o de otro adulto adecuado, en caso de arresto del menor, que no está regulado en la propuesta de la Comisión.

Entre las propuestas de ampliación de los derechos, se presenta una general relativa al ámbito de aplicación de la Directiva, que se debe ampliar a las personas que ya hayan cumplido 18 años de edad, pero aún no hayan cumplido 21, si el delito se cometió antes de los 18 años.

También se presentan otras propuestas de ampliación o de refuerzo relativas a los derechos individuales. En cuanto a las «excepciones», se considera conveniente establecer que dichas excepciones se deben justificar sobre la base de una evaluación del interés superior del menor en lugar de sobre la base de otros elementos que serían aún más inciertos (o, alternativamente, demasiado rígidos) y, sobre todo, racionalmente desconectados de la finalidad de las garantías.

Entre los casos en los que se considera útil proponer especificaciones con respecto a las normas propuestas por la Comisión, figuran el del artículo 5, en el que se ha añadido una indicación sobre cómo identificar al «otro adulto adecuado» cuando no sea posible hacer referencia al titular de la responsabilidad parental, y el del artículo 7, en el que se aclaran de manera más precisa los principales objetivos que debe tener la evaluación individual.

En este último sentido, y en general, se ha hecho especial hincapié en la necesidad de que el reconocimiento de las garantías especiales en razón de la minoría de edad y de la condición de persona vulnerable del sospechoso o acusado no cause distorsiones a la función y estructura propia del proceso penal, cuyo objetivo es el establecimiento, por parte del tribunal, de la responsabilidad penal de una persona por la comisión de un delito específico.

  • [1]  Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales.
  • [2]  Entre las medidas ya aprobadas: Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales; Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad; Recomendación de 27 de noviembre de 2013 sobre las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en los procesos penales; Recomendación de 27 de noviembre de 2013 sobre la asistencia jurídica por parte del Estado.
  • [3]  Entre ellas, la propuesta de Directiva sobre el fortalecimiento de algunos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a asistir a los procesos penales, presentada el 27 de noviembre de 2013, y la Propuesta de Directiva sobre la admisión provisional a la asistencia jurídica del Estado para los sospechosos o acusados privados de su libertad y la admisión a la asistencia jurídica del Estado en el marco de la ejecución de la orden de detención europea, presentada el 27 de noviembre de 2013.
  • [4]  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 15 de febrero de 2011.
  • [5]  Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa para una justicia adaptada a los menores, aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2010.

PROCEDIMIENTO

Título

Garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales

Referencias

COM(2013)0822 – C7-0428/2013 – 2013/0408(COD)

Fecha de la presentación al PE

27.11.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

13.1.2014

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

13.1.2014

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

JURI

3.9.2014

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Caterina Chinnici

22.7.2014

 

 

 

Examen en comisión

16.10.2014

3.12.2014

 

 

Fecha de aprobación

5.2.2015

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

50

1

3

Miembros presentes en la votación final

Martina Anderson, Heinz K. Becker, Bodil Ceballos, Caterina Chinnici, Ignazio Corrao, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Cornelia Ernst, Laura Ferrara, Monika Flašíková Beňová, Lorenzo Fontana, Mariya Gabriel, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Monika Hohlmeier, Filiz Hyusmenova, Sophia in ‘t Veld, Eva Joly, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Timothy Kirkhope, Barbara Kudrycka, Kashetu Kyenge, Marju Lauristin, Juan Fernando López Aguilar, Monica Macovei, Vicky Maeijer, Claude Moraes, József Nagy, Soraya Post, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Traian Ungureanu, Marie-Christine Vergiat, Harald Vilimsky, Cecilia Wikström, Kristina Winberg, Tomáš Zdechovský

Suplentes presentes en la votación final

Hugues Bayet, Andrea Bocskor, Pál Csáky, Daniel Dalton, Dennis de Jong, Petra Kammerevert, Ska Keller, Andrejs Mamikins, Maite Pagazaurtundúa Ruiz, Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy, Jaromír Štětina, Axel Voss

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Eugen Freund, Elisabetta Gardini, Charles Tannock

Fecha de presentación

12.2.2015