INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros
10.4.2015 - (COM(2013)0641 – C7-0301/2013 – 2013/0314(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Cora van Nieuwenhuizen
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros
(COM(2013)0641 – C7-0301/2013 – 2013/0314(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0641),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0301/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de los Comunes del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 7 de enero de 2014[1],
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 21 de enero de 2014[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0131/2015),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[3]*
a la propuesta de la Comisión
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Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Los precios fijados en muchos instrumentos financieros y contratos financieros dependen de la exactitud e integridad de los índices de referencia. Una serie de graves casos de manipulación de los índices de referencia de tipos de interés, como el LIBOR, el EURIBOR y de índices de referencia de las divisas, lo que ocasiona pérdidas considerables a los consumidores y a los inversores y destruye la confianza de los ciudadanos en el sector bancario,y denuncias sobre la manipulación de índices de referencia en los sectores de la energía, el petróleo y las divisas demuestran que los índices de referencia pueden estar sujetos a conflictos de intereses y tener regímenes de gobernanza discrecionales y poco estrictos que pueden ser manipulables. Los fallos en cuanto a la exactitud e integridad de los índices, o las dudas sobre tal exactitud e integridad, pueden minar la confianza de los mercados, originar pérdidas a los consumidores e inversores y falsear la economía real. Por ello, es necesario garantizar la exactitud, solidez e integridad de los índices de referencia y de su proceso de elaboración.
(2) La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[5] , establece una serie de disposiciones sobre la fiabilidad de los índices utilizados como referencia para fijar el precio de un instrumento financiero cotizado. La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores[6] , establece una serie de disposiciones en relación con los índices de referencia utilizados por los emisores. La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[7] , establece una serie de disposiciones por lo que atañe al uso de índices de referencia por los fondos de inversión de tipo OICVM. El Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía[8] , establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices utilizados como referencia en relación con los productos energéticos al por mayor. Sin embargo, estos actos legislativos solo regulan determinados aspectos de algunos índices de referencia, sin abordar todas las vulnerabilidades del proceso de elaboración de todos los índices de referencia.
(3) Los índices de referencia son vitales para fijar los precios de las operaciones transfronterizas y favorecer así un funcionamiento eficaz del mercado único en relación con una amplia gama de instrumentos y servicios financieros. Muchos índices utilizados como tipos de referencia en los contratos financieros, en particular en las hipotecas, se elaboran en un Estado miembro pero los utilizan entidades de crédito y consumidores de otros Estados miembros. Además, esas entidades de crédito a menudo cubren sus riesgos u obtienen la financiación necesaria para celebrar esos contratos financieros en el mercado interbancario transfronterizo. Solo dos Estados miembros han adoptado legislación nacional sobre los índices de referencia, pero sus respectivos marcos normativos en la materia ya muestran divergencias en relación con aspectos tales como el ámbito de aplicación. Por otra parte, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) aprobó en 2013 un conjunto de principios sobre los índices de referencia, y, puesto que dichos principios prevén una cierta flexibilidad por lo que atañe a su ámbito exacto de aplicación ▌, es probable que los Estados miembros adopten legislaciones nacionales que incorporen esos principios de forma divergente.
(3 bis) El uso de un índice de referencia no se limita a la emisión y creación de contratos e instrumentos financieros. La industria financiera también depende de índices de referencia para la evaluación del rendimiento de un fondo de inversión con el objetivo de realizar un seguimiento de los beneficios, de determinar la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento. También se considera como uso la fijación y la revisión de la importancia que se debe conceder a los diversos índices dentro de un conjunto de índices con el fin de determinar la amortización o el valor de un instrumento financiero o de un contrato financiero, así como de medir el rendimiento de un fondo de inversión, puesto que este tipo de actividades no implican valoraciones discrecionales, en contraposición a la elaboración de índices de referencia. El mantenimiento de instrumentos financieros a los que se aplique un índice de referencia particular no se ha de considerar como uso del índice de referencia.
(4) Esta diferencia de enfoques redundaría en una fragmentación del mercado interior, pues los administradores y los usuarios de índices de referencia estarían sujetos a distintas normas en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, cabría que los índices de referencia elaborados en un Estado miembro no pudieran utilizarse en otros Estados miembros. Sin un marco armonizado que garantice la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y los contratos financieros en la Unión es previsible que las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros generen obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior de los índices de referencia.
(5) Las normas de la UE en materia de protección del consumidor no abordan el tema específico de la idoneidad de los índices de referencia de los contratos financieros. Como consecuencia de reclamaciones de los consumidores y litigios por el uso de índices de referencia inadecuados en diversos Estados miembros, cabe prever que se adopten medidas divergentes a escala nacional, inspiradas en el legítimo interés de protección del consumidor, que podrían dar lugar a una fragmentación del mercado interior, debido a las diferentes condiciones de competencia conexas a diferentes niveles de protección del consumidor.
(6) Por tanto, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior y mejorar las condiciones de tal funcionamiento, en particular por lo que se refiere a los mercados financieros, y garantizar un elevado grado de protección de los consumidores y los inversores, procede establecer un marco normativo que regule los índices de referencia a escala de la Unión.
(7) Resulta oportuno y necesario que esas disposiciones adopten la forma jurídica de reglamento, a efectos de garantizar que se apliquen uniformemente en toda la Unión normas que impongan obligaciones directas a quienes intervengan en la elaboración, la contribución a la elaboración y el uso de índices de referencia. Dado que un marco jurídico que regule la elaboración de índices de referencia comporta necesariamente medidas que especifiquen con precisión los requisitos aplicables en relación con los diferentes aspectos inherentes a dicha elaboración, incluso pequeñas divergencias en alguno de esos aspectos podrían generar importantes obstáculos al ejercicio de esta actividad a escala transfronteriza. Por consiguiente, el uso de un reglamento, que es directamente aplicable sin necesidad de legislación nacional, se considera que reduce la posibilidad de que se adopten medidas divergentes a escala nacional y garantiza un enfoque coherente y mayor seguridad jurídica, e impide que surjan tales obstáculos.
(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular esos índices, y la existencia de incentivos para hacerlo. Estos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que todos ellos deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. No obstante, el nivel de riesgo varía, lo que requiere un enfoque diferenciado y adecuado a cada situación. La vulnerabilidad e importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia puede plantear en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente pueden utilizarse ampliamente en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos puede tener efectos significativos.
(9) El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor de índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero▌. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco normativo debe regular los índices de referencia sujetos a esos riesgos y, a la vez, reconocer el elevado número de índices de referencia elaborados en todo el mundo y los diferentes efectos que tienen para la estabilidad financiera y para la economía real. El presente Reglamento también debe ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule todos los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados. Toda referencia a días realizada en el presente Reglamento debe entenderse como días naturales.
(10) Numerosos consumidores son parte en contratos financieros, en particular contratos de crédito garantizados por hipotecas, que tienen como referencia índices que están sujetos a los mismos riesgos. El presente Reglamento debe, por tanto, abarcar los índices o tipos de referencia a que se refiere [la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifica la Directiva 2008/48/CE].
(11) Se ha de considerar como uso de un índice de referencia un índice o un conjunto de índices existentes en los que no se incluyen nuevos datos de cálculo y que se utilizan para medir el rendimiento de un fondo o de un producto financiero.
(12) Todos los administradores de índices de referencia están potencialmente afectados por conflictos de intereses, disponen de margen discrecional y pueden disponer de sistemas de gobernanza y de control inadecuados. Como, además, los administradores controlan el proceso de elaboración del índice, exigir que estén sujetos a autorización y supervisión o a registro es la manera más eficaz de garantizar la integridad del mismo.
(13) Los contribuidores están potencialmente afectados por conflictos de intereses y disponen de margen discrecional, por lo que pueden ser fuente de manipulaciones. Realizar aportaciones para la elaboración de un índice de referencia es voluntario. Si alguna iniciativa exige que los contribuidores modifiquen sensiblemente sus modelos de negocio, aquellos pueden dejar de contribuir. No obstante, en el caso de entidades ya reguladas y supervisadas, que deben contar con sistemas de buena gobernanza y de control, cabe suponer que ello no les genere costes importantes o una carga administrativa desmesurada. En consecuencia, el presente Reglamento impone una serie de obligaciones a los contribuidores supervisados.
(14) Un administrador es la persona física o jurídica bajo cuyo control voluntario se elabora un índice de referencia, en particular es la persona que administra el índice de referencia, recopila y analiza los datos de cálculo, determina el índice y, bien lo publica directamente, o externaliza la publicación a un tercero. Sin embargo, una persona que simplemente publique o mencione un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerza control sobre la elaboración de ese índice, no debe estar sujeta a las obligaciones que el presente Reglamento impone a los administradores.
(15) Un índice se calcula aplicando una fórmula o algún otro método, a partir de valores subyacentes. La elaboración de esta fórmula, la realización del cálculo o la determinación de los datos de cálculo pueden hacerse de forma discrecional. Esta discrecionalidad conlleva el riesgo de manipulación y, por tanto, todos los índices de referencia que respondan a esta característica deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, cuando se utiliza un solo precio o valor como referencia de un instrumento financiero, por ejemplo, si el valor de una sola acción u obligación constituye el precio de referencia de una opción, no ha lugar a realizar ningún cálculo, ni existen datos de cálculo ni discrecionalidad. Por consiguiente, los precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor no deben considerarse índices de referencia a efectos del presente Reglamento. Los precios de referencia o de liquidación proporcionados por entidades de contrapartida central (ECC) no deben considerarse índices de referencia, ya que se utilizan para determinar el precio de liquidación o los márgenes, o para gestionar el riesgo, y, en consecuencia, no determinan ni el importe a pagar en relación con un instrumento financiero ni el valor de este.
(16) En la aplicación del presente Reglamento debe respetarse plenamente la independencia del Banco Central Europeo y de los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales en el ejercicio de las funciones que les confieren los Tratados, así como la independencia de los bancos centrales nacionales inherente a las estructuras constitucionales del Estado miembro o del país tercero interesado.
(17) ▌A fin de garantizar la integridad de los índices de referencia, quienes los administren deben tener la obligación de implantar mecanismos de gobernanza adecuados que permitan controlar los conflictos de intereses y mantener la confianza en que exista tal integridad. Aun cuando la gestión sea eficaz, los administradores estarán, en su mayoría, expuestos a algún conflicto de intereses y pueden tener que realizar juicios y tomar decisiones que afecten a diversos grupos de interesados. En consecuencia, es importante que los administradores dispongan de una función independiente para vigilar la aplicación y eficacia del sistema de gobernanza, que permita efectuar una supervisión eficaz.
(18) La manipulación o falta de fiabilidad de los índices de referencia pueden causar perjuicios a los inversores y los consumidores. Por ello, el presente Reglamento debe establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros por los administradores y los contribuidores, así como sobre la transparencia en cuanto al objetivo del índice y los datos de cálculo que emplea, facilitando de este modo una resolución más justa y eficiente de las posibles reclamaciones con arreglo al Derecho nacional o al Derecho de la Unión.
(19) La labor de auditoría y la ejecución eficaz del presente Reglamento exigen un análisis y elementos de prueba ex post. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un marco para que los administradores de índices de referencia conserven los pertinentes registros sobre el cálculo del índice durante un periodo de tiempo suficiente. Tanto la realidad cuya medición persigue el índice, como las condiciones en que tiene lugar la medición, es previsible que varíen a lo largo del tiempo. Esto hace necesario que la metodología y el proceso de elaboración de un índice de referencia sean auditados o verificados periódicamente, con vistas a determinar las deficiencias y las posibles mejoras. Muchos interesados pueden verse afectados por fallos en la elaboración de los índices de referencia y pueden contribuir a detectar las deficiencias. A tal efecto, el presente Reglamento debe establecer un marco para implantar un procedimiento de reclamaciones independiente por parte de los administradores que permita a los interesados transmitir sus reclamaciones a los administradores de índices de referencia y garantizar que estos últimos determinen objetivamente si tales reclamaciones están fundadas.
(20) La elaboración de índices de referencia comporta, a menudo, la externalización de funciones importantes, tales como las de cálculo de los mismos, recopilación de los datos de cálculo y difusión del índice. A fin de velar por la eficacia del sistema de gobernanza, es preciso garantizar que, en ningún caso, la externalización exima a los administradores de índices de referencia de cualquiera de sus obligaciones y responsabilidades, y que tenga lugar de forma tal que no interfiera, ni en la capacidad de los administradores para cumplir con sus obligaciones o responsabilidades, ni en la capacidad de la autoridad competente para supervisar a estos últimos.
(21) Los administradores de índices de referencia son los destinatarios centrales de los datos de cálculo y pueden evaluar su integridad y exactitud de forma permanente.▌
(22) Los empleados de los administradores pueden detectar posibles infracciones del presente Reglamento o posibles vulnerabilidades que puedan dar lugar a manipulación o intento de manipulación. El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un marco para que los empleados puedan alertar confidencialmente a los administradores de posibles infracciones del mismo.
(23) Toda discrecionalidad a la hora de suministrar los datos de cálculo genera la posibilidad de manipular un índice de referencia. Cuando los datos de cálculo se basan en las operaciones, existe menos margen discrecional y, por tanto, disminuirá la probabilidad de manipulación. En consecuencia, por regla general, los administradores de índices de referencia deben utilizar los datos de operaciones reales siempre que sea posible, pero cabe recurrir a datos adicionales cuando aquellos otros no basten para garantizar la integridad y exactitud de los índices.
(24) La exactitud y fiabilidad de un índice de referencia a la hora de medir la realidad económica a cuyo seguimiento se destina depende del método y los datos de cálculo utilizados. Por tanto, es necesario adoptar un método transparente que garantice la fiabilidad y exactitud del índice.
(25) Puede ser necesario cambiar la metodología para garantizar que el índice de referencia siga siendo exacto, pero todo cambio en la metodología afecta a los usuarios y las partes interesadas en los índices. Por consiguiente, es necesario especificar los procedimientos que resulten aplicables cuando se modifique aquella, incluida la necesidad de efectuar consultas, de modo que los usuarios y los interesados puedan adoptar las medidas necesarias a la vista de esos cambios o notificar al administrador sus inquietudes con respecto a esos cambios.
(26) La integridad y exactitud de los índices de referencia depende de la integridad y exactitud de los datos de cálculo aportados por los contribuidores. Es esencial que las obligaciones de los contribuidores en relación con dichos datos se especifiquen claramente, que se pueda confiar en su cumplimiento y que sean coherentes con los controles y la metodología aplicados por los administradores de índices de referencia. ▌Por tanto, los administradores de índices de referencia elaborarán, si procede y en la medida de lo posible en colaboración con sus contribuidores, un código de conducta que especifique estas obligaciones y las responsabilidades de los contribuidores en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo.
(27) Muchos índices de referencia se obtienen mediante la aplicación de una fórmula calculada a partir de datos de cálculo obtenidos de centros de negociación regulados, acuerdos de publicación o mecanismos de notificación aprobados, bolsas de energía o plataformas de subastas de derechos de emisión. En estos casos, la regulación y supervisión existentes garantizan la integridad y la transparencia de los datos de cálculo y prevén requisitos de gobernanza y procedimientos para la notificación de infracciones. En consecuencia, siempre que los datos de cálculo subyacentes procedan de centros sujetos a requisitos de transparencia postnegociación, incluidos mercados de terceros países considerados equivalentes a un mercado regulado de la Unión, a esos índices de referencia no les serán aplicables determinadas obligaciones del presente Reglamento, al objeto de evitar una doble regulación y puesto que la supervisión de que son objeto garantiza la integridad de los datos de cálculo utilizados.
(28) Los contribuidores pueden estar afectados por conflictos de intereses y hacer valoraciones discrecionales a la hora de determinar los datos de cálculo. Por tanto, es preciso que, si resulta apropiado, y en la medida de lo posible, estén sujetos a un sistema de gobernanza que garantice la gestión de esos conflictos y que los datos de cálculo sean exactos, se ajusten a lo requerido por el administrador del índice de referencia y puedan ser validados.
(29) Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de referencia de materias primas se utilizan de forma generalizada y tienen características sectoriales específicas y, por tanto, es necesario especificar en el presente Reglamento de qué modo afectan tales disposiciones a dichos índices. Además, el presente Reglamento debe prever cierta flexibilidad con el fin de permitir una actualización oportuna de los diversos requisitos aplicables a los diferentes sectores de índices de referencia, habida cuenta de lo que está sucediendo en la esfera internacional, especialmente en relación con el trabajo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).
(29 bis) Para que un índice de referencia se considere fundamental con arreglo al presente Reglamento, su carácter debe considerarse sistémico o debe utilizarse de una manera sistémica y ser vulnerable a la manipulación a fin de garantizar la proporcionalidad normativa.
(30) Existen índices de referencia fundamentales cuyos fallos pueden repercutir significativamente en la estabilidad financiera, en el buen funcionamiento del mercado o en los inversores, y resulta, por consiguiente, necesario establecer requisitos adicionales que garanticen la integridad y solidez de esos índices de referencia fundamental. Estos efectos potencialmente desestabilizadores de los índices de referencia fundamentales se pueden sustanciar en un único Estado miembro o en más de uno. Las autoridades nacionales competentes y la AEVM definirán qué índices de referencia serán calificados como fundamentales.
(30 bis) Dada la importancia estratégica de los índices de referencia fundamentales para el buen funcionamiento del mercado único, la AEVM estará facultada para tomar decisiones que serán directamente aplicables al administrador y, si procede, a los contribuidores al índice de referencia, cuando la autoridad nacional competente no haya aplicado el presente Reglamento o lo haya aplicado de tal forma que infrinja el Derecho de la Unión y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
(31) Cuando los contribuidores dejan de serlo ello puede minar la credibilidad de los índices de referencia fundamentales, puesto que perjudicaría la capacidad de estos índices de referencia para medir el mercado o la realidad económica subyacentes. Es necesario ▌, por lo tanto, que la autoridad competente esté facultada para imponer a las entidades supervisadas la obligación de contribuir en el caso de los índices fundamentales con el fin de mantener la credibilidad del índice de referencia de que se trate. La obligación de contribuir con datos de cálculo no está destinada a imponer a las entidades supervisadas la obligación de realizar transacciones o de comprometerse a realizarlas.
(31 bis) Una vez definido un índice de referencia como fundamental, su administrador podrá ostentar un poder de monopolio sobre los usuarios de tal índice. En este sentido, será necesario que el colegio de autoridades competentes de ese índice de referencia fundamental supervise el precio de venta y los costes del administrador, para evitar abusos de mercado.
(32) A fin de que los usuarios de índices de referencia elijan los índices adecuados y comprendan los riesgos que comportan, es preciso que sepan qué mide el índice y qué tipo de vulnerabilidad presenta. Procede, por tanto, que el administrador del índice de referencia emita una declaración en la que se especifiquen estos elementos▌. El administrador debe poner sus datos de cálculo a disposición de la autoridad competente pertinente si se solicita en el contexto de una investigación.
▌
(34) El presente Reglamento debe tener en cuenta los principios que sobre los índices de referencia financieros emitió la Organización Internacional de Comisiones de Valores (en lo sucesivo, «los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros») el 17 de julio de 2013, así como los principios para las agencias de comunicación de precios del petróleo emitidos por la OICV el 5 de octubre de 2012 (en lo sucesivo, «los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios») que sirven de pauta internacional por lo que atañe a las disposiciones reguladoras aplicables a los índices de referencia.
(34 bis) Los mercados físicos de materias primas presentan características exclusivas que deben tenerse en cuenta para no perjudicar la integridad de los índices de referencia de materias primas y no afectar negativamente a la transparencia de los mercados de materias primas, la seguridad del suministro europeo, la competitividad y los intereses de los consumidores. En consecuencia, no es conveniente aplicar determinadas disposiciones del presente Reglamento a los índices de referencia de materias primas. Los principios elaborados por la OICV para los índices de referencia de materias primas en colaboración con la Agencia Internacional de la Energía y el Foro Internacional de la Energía, entre otros, están diseñados específicamente para ser aplicados a todos los índices de referencia de materias primas, por lo que el presente Reglamento establece que determinados requisitos no se aplicarán a dichos índices de referencia.
(34 ter) El presente Reglamento también incluye un régimen de reconocimiento que permite a los administradores de índices de referencia radicados en un tercer país elaborar sus índices de referencia en la Unión, a condición de que cumplan todos los requisitos fijados en el presente Reglamento o las disposiciones contempladas en los principios pertinentes de la OICV.
(34 quater) El presente Reglamento introduce un régimen de refrendo que permite a los administradores radicados en la Unión y autorizados o registrados de conformidad con sus disposiciones refrendar los índices de referencia de terceros países, en determinadas condiciones. Este tipo de régimen de refrendo deberá introducirse para administradores de terceros países que estén asociados o trabajen estrechamente con administradores radicados en la Unión. Un administrador que haya refrendado los índices de referencia de un tercer país será responsable de estos índices de referencia refrendados y garantizará que cumplan las condiciones pertinentes referidas en el presente Reglamento o todos los requisitos de los principios pertinentes de la OICV.
(35) El administrador de un índice de referencia fundamental debe ser autorizado y supervisado por la autoridad competente del Estado miembro en el que dicho administrador radique. La autoridad competente debe registrar y supervisar a los administradores que únicamente elaboren índices de referencia determinados mediante la aplicación de una fórmula empleando datos de cálculo facilitados total y directamente por centros regulados, acuerdos de publicación o mecanismos de notificación aprobados, bolsas de energía o plataformas de subastas de derechos de emisión y a los administradores que solo faciliten índices de referencia no fundamentales. El registro de un administrador no tiene por finalidad afectar a la supervisión que realizan las autoridades competentes pertinentes. La AEVM mantendrá un registro de administradores a escala de la Unión.
(36) En algunas circunstancias, puede ocurrir que una persona elabore un índice y desconozca que se esté utilizando como referencia de un instrumento financiero. Esto ocurre, en particular, cuando los usuarios y los administradores del índice de referencia están radicados en Estados miembros diferentes. Por ello, resulta necesario incrementar el nivel de transparencia en relación con el índice de referencia que se utilice. Esto puede lograrse mediante la mejora del contenido de los prospectos o de los documentos de información clave que requiere el Derecho de la Unión y del contenido de las notificaciones y de la lista de instrumentos financieros que requiere el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.[9]
(37) La eficacia de la supervisión se garantiza asignando un conjunto de facultades, instrumentos y recursos efectivos a las autoridades competentes de cada Estado miembro y a la AEVM. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever, en particular, una serie mínima de facultades de supervisión e investigación de que debe dotarse a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional y a la AEVM. En el ejercicio de las facultades que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes y la AEVM deben obrar objetiva e imparcialmente, y adoptar sus decisiones siempre de forma autónoma.
(38) A efectos de detectar los casos de infracción del presente Reglamento, es necesario que las autoridades competentes y la AEVM puedan tener acceso a los locales de las personas físicas o jurídicas para incautarse de documentos, de acuerdo con el Derecho nacional. El acceso a dichos locales es necesario cuando se tenga la sospecha razonable de que existen documentos y otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación, y que pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento. Además, el acceso a dichos locales resulta necesario cuando: la persona a la que se haya dirigido ya una solicitud de información no la atienda, o haya motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que los documentos o la información contemplados en la solicitud serían ocultados retirados, alterados o destruidos. Si es preciso obtener una autorización de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, la potestad de acceso a los locales debe utilizarse una vez obtenida dicha autorización judicial previa.
(39) Las grabaciones de conversaciones telefónicas y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas pueden constituir un elemento esencial, a veces el único, de cara a detectar y demostrar la infracción del presente Reglamento, en particular los requisitos de gobernanza y de control. Dichos registros y grabaciones pueden servir para verificar la identidad de la persona responsable de la transmisión y las personas responsables de autorizar esta, así como si se mantiene la separación organizativa de los empleados. Por tanto, las autoridades competentes deben poder exigir la entrega de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, y los registros de tráfico de datos existentes y en poder de entidades supervisadas, siempre que se tenga la sospecha razonable de que esas grabaciones y registros relacionados con el objeto de la inspección o investigación pueden ser pertinentes para demostrar la infracción del presente Reglamento.
(40) Algunas disposiciones del presente Reglamento se aplican a personas físicas o jurídicas de terceros países que pueden utilizar índices de referencia o ser contribuidores de índices de referencia o estar involucrados de algún otro modo en el proceso de elaboración del índice. En consecuencia, las autoridades competentes deben celebrar convenios con las autoridades de supervisión de terceros países. La AEVM debe coordinar la elaboración de esos convenios de cooperación y el intercambio entre autoridades competentes de la información recibida de terceros países.
(41) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, «la Carta»), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios. En particular, cuando el presente Reglamento se refiere a las normas que regulan la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como a las normas o los códigos que regulan la profesión periodística, dichas libertades deben tenerse en cuenta, ya que están garantizadas tanto en la Unión como en los Estados miembros y son reconocidas en virtud del artículo 11 de la Carta y otras disposiciones pertinentes. El presente Reglamento no se aplicará a la prensa, a otros medios de comunicación ni a los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice.
(42) El derecho de defensa de las personas afectadas debe estar plenamente garantizado. En particular, las personas incursas en un procedimiento deben tener acceso a las conclusiones en que hayan basado las autoridades competentes la decisión, y tener derecho a ser oídas.
(43) La transparencia con respecto a los índices de referencia es necesaria por razones de estabilidad del mercado financiero y protección del inversor. Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[10]. Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y a la libre circulación de estos datos[11]
(44) Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Comunicación de la Comisión sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, y los actos jurídicos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones y medidas administrativas aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones y medidas administrativas, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(45) Resulta, por tanto, oportuno prever una serie de medidas, sanciones y multas administrativas a fin de garantizar un enfoque común en los Estados miembros y potenciar sus efectos disuasorios. Las sanciones que deban aplicarse en cada caso deben determinarse atendiendo, cuando proceda, a factores tales como la presencia o ausencia de intención, la restitución de todo beneficio financiero constatado, la gravedad y duración de la infracción, todo posible factor agravante o atenuante, la necesidad de que las multas tengan efectos disuasorios, y, en su caso, comportar una reducción en caso de cooperación con la autoridad competente.
(46) Al objeto de garantizar que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes tengan un efecto disuasorio sobre el público en general, las mismas deben normalmente publicarse. Dicha publicación constituye también para las autoridades competentes una importante herramienta con vistas a informar a los participantes en el mercado de los comportamientos que se considera que infringen el presente Reglamento, y favorecer en general un adecuado comportamiento de aquellos. Cuando tal publicación pueda ocasionar un perjuicio desmesurado a las personas afectadas o ponga en riesgo la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones y medidas respetando el anonimato, o aplazar la publicación. Las autoridades competentes deben poder decidir no publicar las sanciones cuando se considere que una publicación anónima o aplazada no basta para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no esté en riesgo. Asimismo, las autoridades competentes no deben estar obligadas a publicar medidas que consideren de menor entidad cuando tal publicación resulte desproporcionada.
(47) Los índices de referencia fundamentales pueden involucrar a contribuidores, administradores y usuarios de más de un Estado miembro. En consecuencia, si un índice fundamental deja de elaborarse o se producen hechos que puedan dañar significativamente su integridad, ello puede afectar a más de un Estado miembro, de tal modo que la supervisión de ese índice por la autoridad competente del Estado miembro de elaboración del mismo no resultará por sí sola ni eficiente ni eficaz a la hora de afrontar los riesgos que ese índice comporta. Al objeto de garantizar la eficacia del intercambio de información de supervisión entre las autoridades competentes, y la coordinación de las actividades de estas y las medidas de supervisión, deben crearse colegios de autoridades competentes con la AEVM a la cabeza. Las actividades de los colegios deben contribuir a la aplicación armonizada de las normas que establece el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión. La mediación, jurídicamente vinculante, de la AEVM es un elemento fundamental de cara a la coordinación de las prácticas de supervisión, y su coherencia y convergencia. Los índices de referencia pueden aplicarse a instrumentos financieros y contratos financieros de larga duración. En algunos casos, una vez que el presente Reglamento entre en vigor, la elaboración de tales índices puede no estar ya permitida, debido a que posean características que no sea posible adaptar a lo establecido en el presente Reglamento. Sin embargo, prohibir la continuidad de esos índices puede significar la resolución o invalidación de los instrumentos financieros o contratos financieros, y perjudicar así a los inversores. Resulta oportuno, por tanto, prever que esos índices puedan seguir elaborándose durante un periodo transitorio.
(47 bis) En los casos en los que el presente Reglamento afecte o pueda afectar a entidades supervisadas y mercados sujetos al Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (REMIT)[12] , la AEVM debe consultar plenamente a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía para utilizar sus conocimientos especializados en materia de mercados de la energía y atenuar la doble regulación:
(47 ter) Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor o infringiría los términos de un contrato financiero o instrumento financiero, la autoridad competente pertinente podrá permitir que se siga utilizando el índice de referencia hasta que el índice de referencia pueda dejar de utilizarse o pueda sustituirse por otro índice de referencia para evitar los efectos negativos sobre los consumidores causados por un cese abrupto y desordenado del índice.
(48) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y especificar más en detalle los elementos técnicos de la propuesta, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del TFUE▌. Cuando se propongan estos actos, deberán tenerse en cuenta las normas internacionales vigentes para la administración, la contribución y la utilización de índices de referencia, especialmente los resultados del trabajo de la OICV. Debe respetarse la proporcionalidad, en especial en caso de índices de referencia no fundamentales e índices de referencia de materias primas.
(49) La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM por lo que se refiere a los requisitos de gobernanza y control que establezcan el contenido mínimo de los convenios de cooperación con las autoridades competentes de terceros países, entre otros mediante actos delegados conforme al artículo 290 del TFUE y de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
(50) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con algunos aspectos del mismo. Concretamente, por lo que atañe a la verificación de la equivalencia de los marcos normativos a que estén sujetos ▌los elaboradores de índices de referencia de terceros países, así como a la calidad de fundamental de un índice de referencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011[13] , por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
(51) La Comisión debe también estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM y que establezcan los procedimientos y modalidades del intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM, mediante actos de ejecución conforme al artículo 291 del TFUE y de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un régimen coherente y eficaz frente a las vulnerabilidades que presentan los índices de referencia no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que los efectos generales de los problemas que plantean dichos índices solo pueden apreciarse plenamente en el contexto de la Unión, y pueden, por consiguiente, lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO 1 OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento establece un marco común a efectos de garantizar la exactitud e integridad de los índices de referencia utilizados en los instrumentos financieros y los contratos financieros de la Unión. Contribuye así a un adecuado funcionamiento del mercado interior, a la vez que al logro de un elevada protección del consumidor y el inversor.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable a la elaboración de los índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y el uso de índices de referencia en la Unión.
2. El presente Reglamento no será aplicable a la elaboración de los índices de referencia a través de:
a) ▌los bancos centrales en el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan los Tratados y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE, o cuya independencia sea inherente a las estructuras constitucionales del Estado miembro o del país tercero interesado;
a bis) autoridades públicas que faciliten o controlen la prestación de índices de referencia con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;
a ter) entidades de contrapartida centrales;
a quater) administradores que proporcionen precios de referencia consistentes en un único precio o un único valor;
a quinquies) la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;
a sexies) bancos mutualistas de ahorro en el sentido de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[14].
▌
2 bis. El artículo 5, apartados 1, 2 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies, los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quinquies, letras b) a g), el artículo 7, apartado 1, letras a bis), b), b bis), b ter), b quater) y c), el artículo 7, apartados 2 bis, 3 bis y 3 ter, el artículo 7 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11 y el artículo 17, apartado 1 no resultarán de aplicación para los administradores en lo relativo a sus índices de referencia no fundamentales.
▌
Artículo 3Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «índice»: toda cifra
a) que se publique o se ponga a disposición del público;
b) que se determine periódicamente, en su totalidad o en parte, aplicando una fórmula o cualquier otro método de cálculo, o mediante evaluación; y
c) cuya determinación se efectúe basándose en el valor de uno o más activos subyacentes, o precios, inclusive precios estimados, tipos de interés reales o estimados, y otros valores o datos de estudios;
1 bis) «proveedor de índices»: la persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia;
2) «índice de referencia»: todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero▌;
2 bis) «familia de índices de referencia»: grupo de índices de referencia elaborados por un solo administrador, determinados a partir de datos de cálculo de naturaleza similar y que ofrece mediciones específicas del mismo mercado o de la misma realidad económica o de un mercado o realidad económica similares;
3) «elaboración de un índice de referencia»:
a) la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia; ▌
b) la recogida, el análisis o el tratamiento de datos de cálculo con vistas a determinar un índice de referencia; y
c) la determinación de un índice de referencia mediante una fórmula u otro método de cálculo o mediante la evaluación de los datos de cálculo facilitados a tal efecto;
4) «administrador»: una persona física o jurídica bajo cuyo control se elabora un índice de referencia;
5) «uso de un índice de referencia»:
a) emisión de un instrumento financiero al que se aplique un índice o un conjunto de índices;
b) determinación del importe por pagar relativo a un instrumento financiero o a un contrato financiero al aplicar un índice o un conjunto de índices;
c) el hecho de ser parte en un contrato financiero que esté sujeto a un índice o a un conjunto de índices;
d) el cálculo del rendimiento de un fondo de inversión mediante un índice o un conjunto de índices con el fin de realizar un seguimiento de los beneficios de dicho índice o conjunto de índices, así como de definir la asignación de activos de una cartera o de calcular las tasas de rendimiento;
6) «aportación de datos de cálculo»: el suministro a un administrador, o a otra persona para su transmisión a un administrador, de cualquier dato de cálculo que no se encuentre a disposición del público y que sea necesario para la determinación de un índice de referencia, y que se facilite a tal fin;
7) «contribuidor»: la persona física o jurídica que aporta datos de cálculo que no sean datos regulados;
8) «contribuidor supervisado»: toda entidad supervisada que aporte datos de cálculo a un administrador radicado en la Unión;
9) «transmitente»: una persona física contratada por el contribuidor con el fin de efectuar la aportación de datos;
9 bis) «evaluador»: un empleado de un administrador de un índice de referencia de materias primas, o una persona física o tercera parte cuyos servicios estén a disposición o bajo la responsabilidad del administrador y que se encargue de aplicar una metodología o unos criterios a los datos de cálculo y a otras informaciones con el fin de conseguir una evaluación definitiva sobre el precio de una determinada materia prima;
10) «datos de cálculo»: los datos correspondientes al valor de uno o varios activos subyacentes, o precios, inclusive precios estimados, u otros valores, utilizados por el administrador para determinar el índice de referencia;
11) «datos regulados»: los siguientes:
i) los datos de cálculo aportados en su totalidad por:
a) un centro de negociación, a tenor del artículo4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos relativos a instrumentos financieros;
b) un dispositivo de publicación aprobado, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 52, de la Directiva 2014/65/UE, o un proveedor de información consolidada a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 53, de la Directiva 2014/65/UE, conforme requisitos obligatorios de transparencia postnegociación, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación;
c) un mecanismo de información aprobado, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 54, de la Directiva 2014/65/UE, aunque exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros que se negocien en un centro de negociación y que deben hacerse públicos conforme a requisitos de transparencia postnegociación obligatorios;
d) las bolsas de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, inciso j), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15];
e) las bolsas de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, inciso j), de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16];
f) la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 26 o el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1031/2010[17];
g) datos previstos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1227/2011 y desarrollados más ampliamente en el Reglamento de ejecución (UE) nº 1348/2014[18]; o
h) un centro de negociación, plataforma, intercambio, dispositivo de publicación o mecanismo de información de un tercer país equivalente a los especificados en las letras a) a g) o cualquier otra entidad como agregadores de datos de operaciones y captadores de datos de operaciones cuya contribución de datos de cálculo ya sea objeto de una supervisión adecuada; y
ii) los valores de los activos netos de las unidades de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/UE[19];
12) «datos de operaciones»: todo precio, tipo, índice o valor observables que representen operaciones entre contrapartes no vinculadas en un mercado activo sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda;
13) «instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE que haya sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un centro de negociación, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24), de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocie en un centro de negociación, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24), de la Directiva 2014/65/UE;
14) «entidad supervisada»: cualquiera de las siguientes entidades:
a) las entidades de crédito, según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;
b) las empresas de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
c) las empresas de seguros, según se definen en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[20];
d) las empresas de reaseguros, según se definen en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
e) los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/UE[21];
f) los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), según se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[22];
g) las entidades de contrapartida central, o ECC, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[23];
h) los registros de operaciones, según se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012;
i) los administradores:
15) «contrato financiero»:
a) todo contrato de crédito según lo definido en el artículo 3, punto c), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24];
b) todo contrato de crédito según lo definido en el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[25];
16) «fondo de inversión»: un FIA, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, o los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;
17) «órgano de dirección»: el órgano u órganos rectores, que comprendan las funciones de supervisión y de dirección, constituyan la última instancia decisoria y estén facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad;
18) «consumidor»: persona física que, en los contratos financieros a los que se aplica el presente Reglamento, actúa con fines ajenos a su actividad comercial o profesional;
19) «índice de referencia de tipo de interés interbancario»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es el tipo al que los bancos pueden prestar a otros bancos u obtener préstamos de otros bancos;
19 bis) «índice de referencia de divisas»: un índice de referencia cuyo valor se determina en relación con el precio, expresado en una moneda, de una moneda o cesta de monedas;
20) «índice de referencia de materias primas»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[26], excluidos los derechos de emisión definidos en el anexo I, sección C, punto 11 de la Directiva 2014/65/UE;
20 bis) «riesgo básico»: el riesgo vinculado a la exactitud de la descripción por un índice de referencia del mercado o la realidad económica subyacentes que el índice de referencia pretende cuantificar;
21) «índice de referencia fundamental»: un índice de referencia que no se basa en datos regulados cuyo valor de referencia supera los 500 000 millones EUR como se define en el artículo 13, apartado 1; o
a) un índice de referencia cuyo cese tendría un efecto negativo importante sobre la estabilidad financiera, el correcto funcionamiento de los mercados y la economía real en uno o más Estados miembros;
b) un índice de referencia fundamental es de carácter «nacional» si los efectos negativos derivados del cese de su elaboración o de una elaboración llevada a cabo utilizando una serie de contribuidores o datos no representativos se circunscriben a un Estado Miembro. En un caso así, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 2, letras a) a d).
Un índice de referencia fundamental es de carácter «europeo» si los efectos negativos derivados del cese de su elaboración o de una elaboración llevada a cabo utilizando una serie de contribuidores o datos no representativos no se circunscriben a un Estado Miembro. En un caso así, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 13, apartado 12, letras e) a g).
21 bis) «índice de referencia no fundamental»: índice de referencia que no cumple los criterios fijados en el artículo 13 para la determinación de un índice de referencia fundamental;
22) «radicación»: cuando se trate de personas jurídicas, el Estado miembro o tercer país en el que esté situado el domicilio social u otra dirección oficial de esa persona y, cuando se trate de personas físicas, el Estado miembro o tercer país del que dicha persona sea residente a efectos fiscales.
22 bis) «autoridad pública»:
a) cualquier Gobierno o administración pública;
b) cualquier entidad o persona que ejerza funciones administrativas públicas de conformidad con el Derecho nacional, que tenga responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos, incluidas medidas relativas a la inflación, el trabajo o las actividades económicas, bajo el control de un gobierno o autoridad pública.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de especificar con mayor detalle elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1, en particular qué se entiende por «poner a disposición del público» a efectos de la definición de índice. En esos actos delegados la Comisión garantizará que por «publicado» o por «puesto a disposición» se entienda puesto a disposición del público más amplio posible de usuarios o usuarios potenciales.
En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia.
2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución con el fin de establecer una lista de autoridades públicas de la Unión en el sentido del apartado 1, punto 22 bis, del presente artículo, y con el fin de revisar dicha lista. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.
Artículo 4
Exclusión de los proveedores de índices que desconozcan el uso de los índices de referencia que elaboran ▌
El presente Reglamento no será de aplicación a los proveedores de índices de referencia, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan, y no podrían razonablemente haber sabido, que dichos índices se usan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 2.
▌▌
TÍTULO II INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA
Capítulo 1 Gobernanza y control de los administradores
Artículo 5 Requisitos de gobernanza
y conflictos de intereses
1. El administrador dispondrá de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.
El administrador adoptará todas las medidas necesarias para identificar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses entre él mismo, incluidos sus directivos, empleados o cualquier otra persona física o tercera parte cuyos servicios se encuentren a su disposición o bajo su control, y los contribuidores o usuarios, y garantizará que, si se requieren valoraciones discrecionales o juicios en el proceso del índice de referencia, se empleen de forma independiente y justa.
▌
2 bis. La elaboración de un índice de referencia estará operativamente separada de cualquier área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto real o potencial de intereses. Cuando puedan surgir conflictos de intereses en relación con el administrador debido a su estructura de propiedad, el control de los intereses u otras actividades realizadas por cualquier entidad que tenga la propiedad del administrador o lo controle, o que sea propiedad del administrador o esté controlada por él, o sus empresas asociadas, el administrador creará una función de supervisión independiente que incluya una representación equilibrada de una serie de partes interesadas —en caso de conocerse—, así como de abonados y de contribuidores. Si estos conflictos no pueden gestionarse de forma adecuada, el administrador pondrá fin a toda actividad o relación que genere tales conflictos, o dejará de elaborar el índice de referencia.
▌
3 bis. El administrador publicará o comunicará todos los conflictos de intereses existentes o potenciales a los usuarios del índice de referencia y a la autoridad competente pertinente, así como, si procede, a los contribuidores, incluidos los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control del administrador.
3 ter. El administrador establecerá y aplicará políticas y procedimientos adecuados, así como acuerdos de organización efectivos, para la identificación, la divulgación, la gestión, la mitigación y la prevención de los conflictos de intereses, a fin de proteger la integridad y la independencia de las determinaciones del índice de referencia. Estas políticas y estos procedimientos se revisarán y actualizarán de forma regular. Las políticas y los procedimientos deberán tener en cuenta y abordar los conflictos de intereses, el grado de discrecionalidad en el proceso de elaboración de los índices de referencia y los riesgos que estos conlleven, y deberán:
a) garantizar la confidencialidad de la información aportada al administrador o que este elabore, sin perjuicio de las obligaciones en materia de información y transparencia previstas en el presente Reglamento; y
b) atenuar específicamente los conflictos derivados de la propiedad o el control del administrador, o debidos a otros intereses del grupo al que pertenezca o causados por otras personas que pueden ejercer una influencia o control sobre el administrador en relación con la fijación del índice de referencia.
3 quater. El administrador asegurará que los empleados o cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervenga directamente en la elaboración de un índice de referencia:
a) posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se le asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;
b) no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y la remuneración y evaluación del desempeño de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de elaboración de los índices de referencia;
c) no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las funciones del administrador;
d) estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado; y
e) estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados y no tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses.
3 quinquies. El administrador establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine el índice de referencia, lo que podrá comprender el visto bueno interno de la dirección antes de la difusión del índice de referencia o la sustitución adecuada, por ejemplo en el caso de un índice de referencia con actualización intradiaria o en tiempo real.
3 sexies. La realización de cambios de carácter no sustancial en el índice de referencia en relación con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerará una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como índice de referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.
Artículo 5 bisRequisitos de la función de supervisión
1. El administrador implantará y mantendrá una función de supervisión permanente y efectiva con el fin de supervisar todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia.
2. Un administrador desarrollará y mantendrá procedimientos sólidos en relación con su función de supervisión, que se pondrán a disposición de las autoridades competentes pertinentes.
Las principales características de los procedimientos comprenderán:
a) los términos de referencia de la función de supervisión;
b) los criterios para seleccionar a los miembros de la función de supervisión;
c) el resumen de los miembros de cualquier consejo o comité encargado de la función de supervisión, junto con las declaraciones de conflictos de intereses y procesos de elección, nombramiento o cesación y sustitución de miembros del comité.
3. La función de supervisión funcionará de manera independiente e incluirá las siguientes responsabilidades, que se adaptarán a la complejidad, el uso y la vulnerabilidad del índice de referencia:
a) revisión, como mínimo anual, de la definición del índice de referencia y de su metodología;
b) supervisión de cualquier cambio en la metodología del índice y autorización al administrador para que consulte sobre tales cambios;
c) supervisión del marco de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, si el índice de referencia emplea contribuidores, del código de conducta al que se refiere el artículo 9, apartado 1;
d) revisión y aprobación de los procedimientos de cese del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cese;
e) supervisión de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;
f) evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras destacadas en los resultados de estas auditorías;
g) si el índice de referencia emplea contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y los contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;
h) si el índice de referencia emplea contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta; y
i) si el índice de referencia emplea contribuidores, comunicación a las autoridades competentes pertinentes de cualquier falta cometida por los contribuidores o administradores de la que tenga conocimiento, y de cualesquiera datos de cálculo que pudieran ser anómalos o sospechosos.
4. La función de vigilancia la realizará un comité separado u otro mecanismo de gobernanza apropiado.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las características que la función de supervisión tendrá en términos de composición y de posicionamiento dentro de la estructura organizativa del administrador, para garantizar la integridad de la función y la ausencia de conflictos de intereses.
La AEVM hará la distinción entre diferentes tipos de índices de referencia y de sectores previstos en el presente Reglamento y tendrá en cuenta las diferencias en la estructura de propiedad y control de los administradores, la naturaleza, dimensión y complejidad de la elaboración del índice de referencia, y el riesgo e impacto del índice de referencia a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo que atañe a los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
5. La función de supervisión podrá ejercerse en relación con varios índices de referencia elaborados por un administrador, siempre que se cumplan igualmente los demás requisitos de los títulos I y IV.
6. La realización de cambios de carácter no sustancial en el índice de referencia en relación con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerará una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como índice de referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.
Artículo 5 terRequisitos relativos al marco de control
1. El administrador dispondrá de un marco de control que garantice que el índice de referencia se elabore y se publique o esté disponible conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Dicho marco de control deberá ser proporcional al nivel de los conflictos de intereses que se hayan detectado, al grado de discrecionalidad en la elaboración del índice de referencia y a la naturaleza de los datos de cálculo del mismo, e incluirá:
a) la gestión del riesgo operativo;
b) los procedimientos de contingencia y recuperación establecidos en caso de que la elaboración del índice de referencia se vea perturbada.
3. Cuando los datos de cálculo no sean datos de operaciones, el administrador deberá:
a) tomar medidas para garantizar, en la medida de lo posible, que los contribuidores cumplan el código de conducta a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y las normas aplicables a los datos de cálculo;
b) tomar medidas para controlar los datos de cálculo, entre ellas el seguimiento de dichos datos antes de la publicación del índice de referencia y su validación después de la publicación con vistas a detectar los errores y anomalías.
4. El marco de control deberá documentarse, revisarse y actualizarse siempre que resulte oportuno, y ponerse a disposición de la autoridad competente pertinente y, previa solicitud, de los usuarios.
5. Los cambios no sustanciales del índice de referencia relacionados con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerarán una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.
Artículo 5 quaterRequisitos relativos al sistema de rendición de cuentas
1. El administrador contará con un sistema de rendición de cuentas que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El administrador creará una función independiente interna o externa que contará con la capacidad necesaria para verificar el cumplimiento, por parte del administrador, de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, y para informar al respecto.
3. En el caso de índices de referencia no fundamentales, el administrador publicará y conservará una declaración de cumplimiento en la que informará sobre su observancia del presente Reglamento. Dicha declaración de cumplimiento abarcará al menos los requisitos contemplados en el artículo 5, apartados 1, 2 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies, los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quinquies, letras b) a g), el artículo 7, apartado 1, letras a bis), b), b bis), b ter), b quater) y c), y apartados 2 bis, 3 bis y 3 ter, el artículo 7 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, y el artículo 17, apartado 1.
Cuando el administrador no cumpla los requisitos contemplados en el artículo 5, apartados 1, 2 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies, los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quinquies, letras b) a g), el artículo 7, apartado 1, letras a bis), b), b bis), b ter), b quater) y c), y apartados 2 bis, 3 bis y 3 ter, el artículo 7 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 11, y el artículo 17, apartado 1, se hará constar claramente en la declaración de cumplimiento el motivo por el que resulta apropiado que el administrador no satisfaga tales disposiciones.
4. El administrador de un índice de referencia no fundamental nombrará a un auditor externo independiente para que revise la exactitud de la declaración de cumplimiento del administrador, y para que informe sobre ello. Esta auditoría se realizará al menos cada dos años, y siempre que se produzcan cambios sustanciales en el índice de referencia.
5. El administrador facilitará a la autoridad competente pertinente las auditorías a que se refiere el apartado 4. El administrador publicará pormenores relativos a las auditorías a que se refiere el apartado 4 o se los facilitará a cualquier usuario del índice de referencia, previa solicitud. A solicitud de la autoridad competente pertinente o de cualquier usuario del índice de referencia, el administrador facilitará o publicará pormenores de las verificaciones a que se refiere el apartado 4.
6. La autoridad competente pertinente podrá solicitar al administrador información adicional respecto de sus índices de referencia no fundamentales, de conformidad con el artículo 30, y/o podrá emitir una recomendación dirigida al administrador relativa al cumplimiento por parte de este de las disposiciones objeto de la declaración de cumplimiento hasta que dicha autoridad competente se dé por enteramente satisfecha. La autoridad competente podrá publicar la recomendación en su sitio web.
Artículo 5 quinquiesRequisitos relativos al mantenimiento de registros
1. El administrador llevará registros de:
a) todos los datos de cálculo;
b) cualquier realización de valoraciones discrecionales o juicios por parte del administrador y, si procede, por parte de los evaluadores, en la determinación del índice de referencia;
c) los casos en los que no se haya tomado en consideración un dato de cálculo, especialmente si se ajustaba a los requisitos de la metodología del índice de referencia, y la justificación para ello;
d) otros cambios o desviaciones con respecto a los procedimientos y las metodologías estándar, incluidos los que se hayan producido durante los períodos de tensión o perturbación del mercado;
e) la identidad de los transmitentes y las personas físicas empleadas por los administradores para determinar los índices de referencia;
f) todos los documentos relacionados con una reclamación; y
g) las comunicaciones pertinentes entre cualquier persona empleada por el administrador y los contribuidores o transmitentes en relación con el índice de referencia.
2. Si el índice de referencia se basa en aportaciones de contribuidores, el contribuidor llevará también el registro de cualquier comunicación pertinente, por ejemplo con otros contribuidores.
3. El administrador conservará los registros contemplados en el apartado 1 durante al menos cinco años, de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente los cálculos del índice de referencia y realizar una auditoría o evaluación de los datos de cálculo, de los cálculos y de los juicios y valoraciones discrecionales. Las grabaciones de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas se facilitarán a las personas implicadas en dichas conversaciones o comunicaciones, si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de tres años.
Artículo 5 sexiesTramitación de reclamaciones
1. El administrador implantará y publicará procedimientos escritos para la recepción, verificación y conservación de registros relativos a reclamaciones con respecto a su proceso de cálculo. Dicho mecanismo de reclamación garantizará que:
a) el administrador establezca un mecanismo exhaustivo en el marco de una política de tramitación de reclamaciones por escrito, a través del cual sus suscriptores puedan denunciar que un determinado cálculo de un índice de referencia no es representativo del valor de mercado, los cambios propuestos en el cálculo del índice de referencia, la aplicación de una metodología en relación con el cálculo de un determinado índice de referencia y otras decisiones que afecten a los procesos de cálculo del índice de referencia;
b) exista un proceso y un plazo previsto para la tramitación de reclamaciones;
c) las reclamaciones formales contra un administrador y su personal sean investigadas por dicho administrador objetiva y oportunamente;
d) la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que pueda estar involucrado en el objeto de la reclamación;
e) el administrador procure concluir la investigación a la mayor brevedad.
Artículo 5 septies
Normas técnicas de regulación sobre requisitos en materia de gobernanza y control
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los requisitos en materia de gobernanza y control contemplados en el artículo 5, apartados 2 bis y 3 bis a 3 quinquies, en el artículo 5 bis, apartados 2 y 3, en el artículo 5 ter, apartados 2 y 3, y en el artículo 5 quater, apartados 1 a 3. La AEVM tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo que atañe a los requisitos de gobernanza aplicables a los índices de referencia
b) las características específicas a los diferentes tipos de índices de referencia y administradores, incluidos los rasgos sectoriales y los tipos de datos de cálculo empleados;
c) la distinción entre los índices de referencia no fundamentales y los fundamentales;
d) si los requisitos ya están parcial o totalmente subsumidos en otros requisitos normativos pertinentes, en particular para los índices de referencia basados en datos regulados, y concretamente en los requisitos contemplados en la Directiva 2014/65/UE y en el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[27], entre otros, con objeto de garantizar que no se dupliquen los requisitos aplicables a los administradores y que no se les impongan cargas adicionales innecesarias.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Artículo 6Externalización
1. El administrador no externalizará funciones conexas a la elaboración de índices de referencia de modo tal que ello reduzca significativamente su control de dicha elaboración, o la capacidad de la autoridad competente para supervisar el índice.
▌
3. Cuando un administrador externalice, a un proveedor de servicios, funciones o cualquier servicio o actividad pertinentes para la elaboración de un índice de referencia, seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.
3 bis. En caso de externalización, el administrador velará por que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el proveedor de servicios deberá disponer de la competencia, la capacidad y de cualquier autorización exigida por la ley para realizar las funciones, servicios o actividades externalizados de forma fiable y profesional;
b) el administrador deberá poner a disposición de las autoridades competentes pertinentes la identidad y las funciones del proveedor de servicios que participe en el proceso de determinación del índice de referencia;
c) el administrador deberá tomar las medidas apropiadas si se observa que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
d) el administrador conservará los recursos precisos para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización;
e) el proveedor de servicios deberá comunicar al administrador cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas de forma eficaz y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
f) el proveedor de servicios cooperará con la autoridad competente pertinente en relación con las actividades externalizadas, y el administrador y la correspondiente autoridad competente tendrán acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor de servicios, y la autoridad competente pertinente estará facultada para ejercer esos derechos de acceso;
g) el administrador podrá poner fin al acuerdo cuando sea necesario;
h) el administrador deberá adoptar medidas razonables, incluidos planes de contingencia, para evitar riesgos operativos indebidos relacionados con la participación del proveedor de servicios en el proceso de determinación del índice de referencia.
Capítulo 2Datos de cálculo
, metodología y notificación de infracciones
Artículo 7Datos de cálculo ▌
1. La elaboración de un índice de referencia se regirá por las siguientes disposiciones en lo que atañe a los datos de cálculo ▌:
a) Los datos de cálculo serán datos de operaciones o, si resulta más adecuado, datos no basados en operaciones, incluidas cotizaciones comprometidas y estimaciones verificables, siempre y cuando reflejen con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica a cuya medición se destina el índice de referencia▐.
▌
a bis) Los datos de cálculo a que se refiere la letra a) serán verificables.
b) El administrador obtendrá los datos de cálculo de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina▐.
b bis) El administrador únicamente empleará datos de cálculo de contribuidores que respeten el código de conducta a que se refiere el artículo 9.
b ter) El administrador llevará una lista de las personas habilitadas para aportar datos de cálculo al administrador, que incluya los procedimientos para comprobar la identidad de los contribuidores y los transmitentes.
b quater) Los administradores garantizarán que los contribuidores proporcionen todos los datos de cálculo pertinentes; y
c) Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia no sean datos de operaciones y un contribuidor tenga intereses en más del 50 % del valor de las operaciones del mercado a cuya medición se destina el índice, el administrador se cerciorará, siempre que sea posible, de que los datos de cálculo representen un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda. Si el administrador considera que los datos de cálculo no son representativos de un mercado sujeto a dichas fuerzas, bien variará los datos de cálculo, los contribuidores o la metodología, a fin de garantizar que tales datos sean representativos de un mercado sujeto a las fuerzas competitivas de la oferta y la demanda, bien pondrá fin a la elaboración de ese índice de referencia ▌.
▌
2 bis. El administrador velará por que los controles aplicables a los datos de cálculo incluyan lo siguiente:
a) criterios que definan quién podrá presentar datos de cálculo al administrador y un proceso de selección de los contribuidores;
b) un proceso para evaluar los datos de cálculo aportados por los contribuidores y para evitar que estos aporten otros nuevos o para aplicarles otras sanciones por incumplimiento, en su caso; y
c) un proceso para validar los datos de cálculo, en particular a la vista de otros indicadores o datos, a fin de garantizar su integridad y exactitud. Cuando un índice de referencia cumpla los criterios establecidos en el artículo 14 bis, este requisito se aplicará únicamente si su observancia entra dentro de lo razonablemente posible.
▌3 bis. Cuando los datos de cálculo de un índice de referencia sean aportados por una función operativa (front office), es decir, cualquier departamento, división, grupo o empleado de los contribuidores o de cualquiera de sus empresas asociadas que realice actividades de fijación de precios, negociación, venta, comercialización, publicidad, promoción directa, estructuración o intermediación, el administrador deberá:
a) obtener datos de otras fuentes que corroboren los datos de cálculo;
b) garantizar que los contribuidores disponen de procedimientos internos de supervisión y verificación adecuados que permitan:
i) validar los datos de cálculo aportados, lo que comprenderá procedimientos de revisión múltiple por parte del personal directivo con vistas a comprobar dichos datos y procedimientos internos de visado de la dirección para la transmisión de los mismos;
ii) realizar una separación física de los empleados de la función operativa (front office) y la cadena jerárquica;
iii) tener plenamente en cuenta las medidas de gestión de conflictos destinadas a detectar, revelar, gestionar, mitigar y evitar cualquier incentivo real o potencial para manipular los datos aportados o influir de algún otro modo en ellos, en particular a través de las políticas de remuneración, y los conflictos de intereses entre las actividades de aportación de datos de cálculo y cualquier otra actividad del contribuidor, de cualquiera de sus empresas asociadas o de cualquiera de los clientes de alguno de ellos.
Lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero se aplicará a los índices de referencia que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 bis únicamente cuando la observancia de dichas disposiciones entre dentro de lo razonablemente posible.
3 ter. Los cambios no sustanciales del índice de referencia relacionados con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerarán una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.
3 quater. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor detalle los procedimientos internos de supervisión y verificación del contribuidor que ha de establecer el administrador, de conformidad con los apartados 2 bis y 3 bis, con el fin de garantizar la integridad y la exactitud de los datos de cálculo.
La AEVM tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad respecto de los índices de referencia no fundamentales y los índices de referencia de materias primas; la especificidad de los distintos tipos de índices de referencia, en particular de aquellos basados en aportaciones de entidades que cumplen los criterios establecidos en el artículo 14 bis; la naturaleza de los datos de cálculo, y si los requisitos ya están parcial o totalmente subsumidos en otros requisitos normativos pertinentes, concretamente en los requisitos contemplados en la Directiva 2014/65/UE y en el Reglamento (UE) nº 600/2014, entre otros, con objeto de garantizar que no se dupliquen los requisitos aplicables a los administradores y que no se les impongan cargas adicionales innecesarias, así como la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en lo que atañe a los índices de referencia.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Artículo 7 bisMetodología
1. El administrador empleará una metodología para determinar el índice de referencia que:
a) sea sólida y fiable;
b) cuente con normas claras que establezcan cómo y cuándo pueden realizarse valoraciones discrecionales para determinar el índice de referencia;
c) sea rigurosa, continua y susceptible de validación, en su caso a través de pruebas retrospectivas;
d) tenga resiliencia y garantice que el índice de referencia pueda calcularse en el mayor número posible de circunstancias;
e) pueda detectarse y verificarse.
2. Al desarrollar la metodología del índice de referencia, el administrador deberá:
a) tener en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado, y la adecuación de cualquier muestra para reflejar el mercado o la realidad económica que el índice de referencia está destinado a medir;
b) determinar qué constituye un mercado activo a los fines de dicho índice de referencia; y
c) definir la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo.
3. El administrador establecerá disposiciones claras, que serán objeto de publicación, con vistas a identificar las circunstancias en que la cantidad o la calidad de los datos de cálculo no alcance el nivel necesario para que la metodología permita determinar el índice de referencia de manera exacta y fiable, y que especificarán si se calculará o no el índice de referencia en tales circunstancias y de qué manera.
4. Los cambios no sustanciales del índice de referencia relacionados con las disposiciones contempladas en el presente artículo no se considerarán una infracción de cualesquiera contratos financieros o instrumentos financieros que utilicen ese índice como referencia. En el caso de índices de referencia fundamentales, la autoridad competente pertinente podrá determinar si se trata o no de un cambio sustancial.
Artículo 7 ter
Transparencia de la metodología
1. El administrador desarrollará, utilizará y administrará los datos y la metodología relativos al índice de referencia de forma transparente.
El administrador publicará, por un medio que garantice un acceso justo y fácil, lo siguiente:
i) la metodología empleada para cada índice de referencia o familia de índices de referencia; y
ii) el procedimiento de consulta, junto con su justificación, sobre cualquier cambio sustancial que proponga introducir en su metodología, y la justificación de dicho cambio, incluida una definición de lo que constituye un cambio sustancial, y el momento en que notificará a los usuarios los cambios que se produzcan.
2. Cuando un índice de referencia cumpla los criterios establecidos en el artículo 14 bis, el administrador de dicho índice incluirá y publicará con cada cálculo, en la medida en que resulte razonable y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente:
a) una explicación sucinta, pero suficiente, para facilitar que los suscriptores de un índice de referencia o la autoridad competente puedan comprender el desarrollo del cálculo, indicando, como mínimo, el tamaño y liquidez del mercado físico evaluado (por ejemplo, el número y volumen de las operaciones transmitidas), el intervalo de volúmenes y el volumen medio, y el intervalo de precios y el precio medio, así como porcentajes indicativos de cada tipo de datos de cálculo incluidos en el cálculo; además, se indicarán los términos empleados en la metodología de determinación de precios, como «basado en operaciones», «basado en diferenciales» o «interpolado o extrapolado»; y
b) una explicación sucinta de por qué razón y en qué medida se ha utilizado en el cálculo la discrecionalidad, indicando, entre otras, cualquier decisión de excluir datos de cálculo que se ajustaban a los requisitos de la metodología pertinente para ese cálculo; los precios basados en diferenciales, interpolaciones o extrapolaciones, y la ponderación de ofertas de compra y de venta a un valor más elevado que el de las operaciones ejecutadas en cualquier cálculo efectuado.
3. En el caso de que esta publicación no resulte compatible con la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual, la metodología deberá ponerse a disposición de la autoridad competente pertinente.
4. Cuando la metodología de un índice de referencia fundamental sea objeto de un cambio sustancial, el administrador notificará dicho cambio a la autoridad competente. Esta dispondrá de treinta días para aprobar el cambio en cuestión.
Artículo 7 quater
Normas técnicas de regulación sobre los datos de cálculo y la metodología
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los controles de los datos de cálculo, las circunstancias en las que los datos de operaciones pueden no bastar y cómo puede demostrarse esto a las correspondientes autoridades competentes, así como los requisitos para el desarrollo de metodologías, diferenciando entre los diversos tipos de índices de referencia y sectores tal y como establece el presente Reglamento. La AEVM tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros a la luz de la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia;
b) las características específicas de diferentes índices de referencia y tipos de índices de referencia;
c) el principio de proporcionalidad respecto de los índices de referencia no fundamentales;
d) la vulnerabilidad de los índices de referencia frente a la manipulación en vista de los métodos y los datos de cálculo utilizados;
e) que los usuarios deben disponer de suficientes datos para poder comprender cómo se elabora un índice de referencia a fin de evaluar su pertinencia e idoneidad como referencia;
f) si los requisitos ya están parcial o totalmente subsumidos en otros requisitos normativos pertinentes, en particular para los índices de referencia basados en datos regulados, y concretamente en los requisitos contemplados en la Directiva 2014/65/UE y en el Reglamento (UE) nº 600/2014, entre otros, con objeto de garantizar que no se dupliquen los requisitos aplicables a los administradores y que no se les impongan cargas adicionales innecesarias.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Artículo 8Notificación de las infracciones
1. El administrador dispondrá de procedimientos establecidos que permitan a los directivos, empleados y otras personas físicas que le presten servicios o que estén bajo su responsabilidad notificar internamente las infracciones del presente Reglamento y demás legislación pertinente aplicable.
2. El administrador dispondrá de procedimientos establecidos para notificar a las autoridades competentes las infracciones del presente Reglamento y demás legislación pertinente aplicable.
▌
Capítulo 3Código de conducta y requisitos aplicables a los contribuidores
Artículo 9Código de conducta
1. Si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, el administrador elaborará, en la medida de lo posible en colaboración con los contribuidores, un código de conducta para cada índice de referencia, en el que constarán claramente las responsabilidades de los contribuidores en lo que atañe a la aportación de datos de cálculo, y garantizará que los transmitentes confirman el cumplimiento del código de conducta, y que se reafirman en dicho cumplimiento en caso de que el código se modifique.
2. El código de conducta incluirá al menos los siguientes elementos:
a) una descripción clara de los datos de cálculo que deben facilitarse y de los requisitos necesarios para garantizar que los datos de cálculo se faciliten de conformidad con los artículos 7 y 8;
b) políticas para asegurar que los contribuidores faciliten todos los datos de cálculo pertinentes; y
c) los sistemas y controles que el contribuidor estará obligado a establecer, en particular:
i) procedimientos para la transmisión de datos de cálculo, que incluirán la obligación para el contribuidor de especificar si los datos de cálculo son datos de operaciones y si se ajustan a los requisitos del administrador;
ii) políticas en materia de ejercicio de valoraciones discrecionales a la hora de aportar datos de cálculo;
iii) cualquier exigencia de validación de los datos de cálculo antes de su transmisión al administrador;
iv) políticas de conservación de registros;
v) requisitos de información sobre los datos de cálculo sospechosos;
vi) requisitos en materia de gestión de conflictos.
2 bis. El administrador podrá redactar un código de conducta único para cada familia de índices de referencia que elabore.
2 ter. En el plazo de veinte días a partir de la fecha de aplicación de la decisión de incluir un índice de referencia fundamental en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, el administrador de dicho índice notificará el código de conducta a la autoridad competente pertinente. Esta última verificará en el plazo de treinta días si el contenido de dicho código es conforme con el presente Reglamento.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más en detalle los elementos del código de conducta a que se refiere el apartado 2 para diferentes tipos de índices de referencia, y a efectos de tener en cuenta la evolución de los índices de referencia y los mercados financieros.
Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM deberá tener en cuenta el principio de proporcionalidad respecto de las distintas características de los índices de referencia y de los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. La AEVM consultará a la ACER en lo relativo a la aplicabilidad de los códigos de conducta, en particular en lo que respecta a los índices de referencia fundamentales.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
▌
Artículo 11
Requisitos aplicables a los contribuidores supervisados
1. Los contribuidores supervisados que aporten datos de cálculo para un índice de referencia fundamental estarán sujetos a los ▌requisitos de gobernanza y control establecidos en los apartados 2 bis y 3.
▌
2. Los contribuidores supervisados contarán con sistemas y controles efectivos para garantizar la integridad y fiabilidad de todas las aportaciones de datos de cálculo al administrador, en particular:
a) controles relativos a las personas habilitadas para transmitir datos de cálculo a un administrador, incluido, cuando sea oportuno, un proceso de visado de un superior del transmitente;
b) una formación apropiada de los transmitentes, que englobe, como mínimo, el presente Reglamento y el Reglamento (UE) nº 596/2014;
c) medidas de gestión de conflictos, incluidas, cuando proceda, la separación organizativa de los empleados y la consideración de la manera de suprimir los incentivos para manipular los índices de referencia creados por las políticas de remuneración;
d) la conservación de registros de comunicaciones relativas a la aportación de datos de cálculo durante un período de tiempo adecuado;
e) la conservación de registros de las exposiciones de operadores individuales y despachos de contratación a los instrumentos sujetos al índice de referencia a fin de facilitar las auditorías y las investigaciones, y a efectos de la gestión de conflictos de intereses;
f) la conservación de registros de las auditorías internas y externas.
2 bis. Cuando los datos de cálculo no sean datos de operaciones ni cotizaciones comprometidas, los contribuidores supervisados establecerán, además de los sistemas y controles a que se refiere el apartado 2, políticas que regulen la realización de cualquier juicio o valoración discrecional, y conservarán en sus registros las razones que justifiquen tales juicios o valoraciones, atendiendo, siempre que resulte proporcionado, a la naturaleza del índice de referencia y los datos de cálculo.
3. Los contribuidores supervisados cooperarán plenamente con el administrador y la autoridad competente pertinente en lo que atañe a la auditoría y supervisión de la elaboración de un índice de referencia, en particular en lo que respecta a los fines previstos en el artículo 5 quater, apartado 3, y tendrán a disposición la información y los registros a que se refieren los apartados 2 y 2 bis.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más en detalle los requisitos que en materia de sistemas y de controles se establecen en los apartados 2, 2 bis y 3 para los distintos tipos de índices de referencia.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
TÍTULO III REQUISITOS
APLICABLES A LOS ÍNDICES DE REFERENCIA FUNDAMENTALES
Capítulo 1
Datos regulados
▌
Artículo 12 bisDatos regulados
En caso de que los índices de referencia estén determinados por la aplicación de una fórmula para los datos establecidos en el artículo 3, apartado 1, punto 11), incisos i) o ii), no serán de aplicación el artículo 7, apartado 1, letras b), b bis) y c), el artículo 7, apartados 2 bis y 3 bis, el artículo 8, apartados 1 y 2, y los artículos 9, 11 y 13 bis para la elaboración de estos índices de referencia y las aportaciones a los mismos. El artículo 5 quinquies, apartado 1, letra a), no será de aplicación para la elaboración de dichos índices de referencia en lo relativo a los datos de cálculo aportados en su totalidad según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, punto 11). Estos requisitos tampoco serán de aplicación para los fines del artículo 5 quater, apartado 3.
Capítulo 2Índices de referencia fundamentales
Artículo 13Índices de referencia fundamentales
1. Se considerará que un índice de referencia que no se basa en datos regulados es fundamental en las siguientes circunstancias:
a) si el índice de referencia se emplea como referencia para instrumentos financieros y contratos financieros con un valor medio mínimo de 500 000 000 000 EUR, que debe medirse durante un período de tiempo apropiado;
b) si el índice de referencia se reconoce como fundamental de acuerdo con el procedimiento definido en los apartados 2 bis, 2 quater y 2 sexies a 2 octies.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para:
- especificar el modo de cálculo del valor de mercado de los instrumentos financieros;
- especificar el modo de cálculo del valor nocional bruto de los derivados;
- especificar el plazo que se empleará para medir de forma adecuada el valor del índice de referencia;
- revisar el umbral de 500 000 000 000 EUR al menos cada [tres] años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
▌
2 bis. La autoridad competente de un Estado miembro podrá considerar que un índice de referencia administrado en su jurisdicción es fundamental cuando, aun teniendo este un valor nocional medio total inferior a la cantidad fijada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), dicha autoridad estime que su cesación tendría un impacto negativo considerable para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y sociedades dentro de su jurisdicción. En tal caso, comunicará a la AEVM su decisión en un plazo de cinco días.
2 ter. En un plazo de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación prevista en el apartado 2 bis del presente artículo, la AEVM publicará la notificación en su sitio web y actualizará el registro al que se refiere el artículo 25 bis.
2 quater. Si una autoridad nacional competente considera que una decisión tomada por otra autoridad competente de la Unión en virtud del apartado 2 bis tendrá un impacto negativo considerable para la estabilidad del mercado financiero, la economía real o los contribuidores supervisados del correspondiente índice de referencia dentro de su jurisdicción, dirigirá una solicitud a dicha autoridad nacional competente para que esta reconsidere su decisión. La autoridad competente que tomó la decisión en virtud del apartado 2 bis informará de su respuesta a la autoridad competente solicitante en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que reciba la solicitud.
2 quinquies. A falta de un acuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente solicitante podrá remitir esta cuestión a la AEVM. En un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba esta solicitud de remisión, la AEVM actuará de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
2 sexies. Si una autoridad competente de un Estado miembro considera que un índice de referencia administrado en otro Estado miembro debe considerarse como fundamental, aun teniendo este un valor nocional medio total inferior a la cantidad prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra a), ya que su cesación tendría un impacto negativo considerable para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de hogares y sociedades dentro de su jurisdicción, dirigirá una solicitud a la autoridad nacional competente del administrador del índice de referencia de que se trate para que lo categorice como fundamental. La autoridad competente del administrador del índice de referencia de que se trate informará de su respuesta a la autoridad competente solicitante en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que reciba la solicitud.
2 septies. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 sexies y a falta de un acuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente solicitante podrá remitir esta cuestión a la AEVM. Deberá transmitir una evaluación documentada del impacto de la cesación del índice de referencia en su jurisdicción, que incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) la variedad de su empleo en términos de participantes en el mercado, así como su uso en mercados minoristas;
b) la disponibilidad de un sustituto factible orientado al mercado para el índice de referencia;
c) el valor de los instrumentos financieros y de los contratos financieros que utilicen el índice como referencia dentro de los Estados miembros y su pertinencia en términos de producto nacional bruto del Estado miembro;
d) la concentración que se está utilizando y, si procede, la aportación al índice de referencia entre los Estados miembros;
e) cualquier otro indicador para evaluar el posible impacto de la discontinuidad o de la falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera o la financiación de hogares y sociedades del Estado miembro.
Cuando la AEVM sea la autoridad competente solicitante, revisará su solicitud y emitirá un dictamen vinculante.
2 octies. En un plazo de [diez] semanas desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2 quinquies, y tras consultar a la JERS y a otras autoridades nacionales competentes pertinentes, la AEVM emitirá un dictamen vinculante sobre el grado de importancia del índice de referencia. La AEVM remitirá este dictamen a la Comisión, a las autoridades nacionales competentes y al administrador, junto con los resultados de las consultas. La AEVM basará este dictamen en los criterios enumerados en el apartado 2 septies y en otros criterios pertinentes.
2 nonies. Una vez que un índice sea definido como «fundamental», se creará el colegio de autoridades competentes en virtud del artículo 34.
El colegio de autoridades competentes solicitará la información necesaria para otorgar la autorización que permita la elaboración de ese índice de referencia con arreglo a las condiciones adicionales exigidas por el presente Reglamento debido a su naturaleza fundamental, tal y como se establece en el artículo 23.
2 decies. El colegio de autoridades competentes revisará al menos cada dos años la clasificación como fundamental de los índices de referencia definidos así previamente.
2 undecies. En circunstancias excepcionales, los Estados miembros podrán imponer requisitos adicionales a cualquier administrador de índices de referencia respecto de las cuestiones contempladas en el presente artículo.
Artículo 13 bisAdministración obligatoria de los índices de referencia fundamentales
1. Si el administrador de un índice de referencia fundamental tiene intención de dejar de elaborar su índice de referencia fundamental, deberá:
a) notificarlo inmediatamente a la autoridad competente; y
b) en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha notificación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia debe transferirse a un nuevo administrador; o
c) en un plazo de cuatro semanas a partir de dicha notificación, presentar una evaluación de cómo el índice de referencia debe dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 1.
Durante ese periodo, el administrador seguirá elaborando el índice de referencia.
2. Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente tendrá un plazo de cuatro semanas para:
a) informar a la AEVM; y
b) realizar su propia evaluación de cómo el índice de referencia se transferirá a un nuevo administrador o dejará de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento de cesación del índice de referencia propuesto por el administrador conforme al artículo 17, apartado 1.
Durante ese periodo, el administrador seguirá elaborando el índice de referencia.
3. Una vez finalizada la evaluación de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente estará facultada para obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia hasta que:
a) la elaboración del índice de referencia se haya transferido a un nuevo administrador; o
b) la cesación del índice de referencia pueda llevarse a cabo de manera ordenada; o
c) el índice de referencia ya no sea fundamental.
La autoridad competente podrá obligar al administrador a seguir publicando el índice de referencia durante un periodo máximo de seis meses y, en caso necesario, podrá prorrogar dicho periodo otros seis meses más.
Artículo 13 terMitigación del poder de mercado de los administradores de índices de referencia fundamentales
1. El administrador, al controlar la elaboración del índice de referencia fundamental, prestará la debida consideración a los principios de integridad del mercado y de continuidad del índice de referencia, incluida la necesidad de seguridad jurídica para los contratos que utilicen el índice como referencia.
2. Al elaborar un índice de referencia fundamental destinado a ser usado en un contrato financiero o en un instrumento financiero, el administrador garantizará que las licencias y la información relativas al índice de referencia se faciliten a todos los usuarios de un modo justo, razonable y no discriminatorio, tal y como se subraya en el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 600/2014.
Artículo 14
Aportación obligatoria a un índice de referencia fundamental
1. El administrador de uno o más índices de referencia fundamentales basados en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades supervisadas deberá presentar cada dos años ante su autoridad competente una evaluación de la capacidad de cada uno de los índices de referencia fundamentales que elabora para medir el mercado subyacente o la realidad económica.
2. Cuando uno o más contribuidores supervisados de un índice de referencia fundamental tengan la intención de dejar de aportar datos de cálculo a dicho índice, lo notificarán inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia fundamental y a la autoridad competente correspondiente. En un plazo de catorce días a partir de la recepción de dicha notificación, el administrador informará a la autoridad competente y presentará una evaluación de las repercusiones que tendría esa cesación en la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente o la realidad económica. El administrador informará asimismo a los demás contribuidores supervisados del índice de referencia fundamental sobre la notificación recibida para cesar las aportaciones e intentará determinar si los demás también tienen intención de dejar de aportar datos.
La autoridad competente informará rápidamente al colegio de autoridades competentes y realizará su propia evaluación de las consecuencias de la cesación en un plazo razonable de tiempo. La autoridad competente estará facultada para requerir al contribuidor que notificó la intención de dejar de aportar datos de cálculo a un índice de referencia fundamental que siga aportándolos hasta que la autoridad competente haya finalizado su evaluación.
3. En caso de que la autoridad competente considere que la representatividad de un índice de referencia fundamental se encuentra en peligro, estará facultada para:
a) exigir a las entidades supervisadas según lo previsto en el apartado 4, incluidas las entidades que aún no son contribuidores del índice de referencia fundamental, que aporten datos de cálculo al administrador de acuerdo con la metodología, el código de conducta u otras normas. Esta obligación de aportación estará vigente durante un periodo transitorio adecuado en función de la duración media del contrato que utilice el índice en cuestión como referencia, sin exceder de los doce meses a partir de la fecha en que se tomó la decisión inicial de exigir una aportación obligatoria;
b) tras proceder, conforme al apartado 6, a una revisión del periodo transitorio a que se refiere la letra a) del presente apartado, la autoridad competente pertinente podrá prorrogar el periodo de aportación obligatoria otros doce meses como máximo;
c) determinar la fecha para la cual se deben aportar los datos de cálculo, sin obligar a las entidades supervisadas a negociar o a comprometerse a negociar;
d) exigir al administrador que modifique el código de conducta, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia fundamental para incrementar su representatividad y solidez, tras debatirlo con el administrador;
e) pedir al administrador que proporcione y ponga a disposición de los usuarios del índice de referencia un informe escrito sobre las medidas que tiene previsto adoptar para incrementar la representatividad y solidez de dicho índice.
4. La autoridad competente del administrador determinará las entidades supervisadas a que se refiere el apartado 3, con la ayuda de la autoridad competente de las entidades supervisadas, en función de la magnitud de la participación de la entidad supervisada en el mercado a cuya medición se destina el índice de referencia, así como de la experiencia del contribuidor y de la capacidad para aportar datos de cálculo con la calidad requerida. Se tendrá debidamente en cuenta la existencia de índices de referencia alternativos adecuados a los que podrían someterse los contratos y los instrumentos financieros que tengan el índice fundamental por referencia.
5. Si se considera que un índice de referencia es fundamental de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 13, apartados 2 bis a 2 quinquies, la autoridad competente del administrador estará facultada para exigir la aportación de datos de cálculo de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 3 del presente artículo, únicamente de contribuidores supervisados que radiquen en su Estado miembro.
5 bis. La autoridad competente de una de las entidades supervisadas a que se refiere el apartado 3 asistirá a la autoridad competente del administrador a la hora de aplicar las medidas que procedan en virtud del apartado 3.
5 ter. Al final del periodo transitorio a que se refiere la letra a) del apartado 3, la autoridad competente del administrador, en cooperación con el colegio de autoridades competentes, examinará si es necesario mantener las medidas contempladas en la letra a) del apartado 3 y presentará por escrito sus conclusiones al respecto en un informe. La autoridad competente del administrador revocará dichas medidas si:
a) considera que el índice de referencia puede mantenerse una vez que los contribuidores obligados a aportar datos de cálculo dejen de hacerlo;
b) considera probable que los contribuidores sigan aportando datos de cálculo durante al menos un año aunque se revoque la medida;
c) previa consulta a los contribuidores y usuarios, considera que está disponible un índice de referencia sustitutivo aceptable y que los usuarios del índice de referencia fundamental pueden pasar a utilizarlo a un coste razonable; dicho paso a otro índice de referencia no se considerará infracción de un contrato vigente; o
d) considera que no pueden identificarse contribuidores alternativos adecuados y que el cese de las aportaciones de las entidades supervisadas correspondientes debilitaría el índice de referencia lo suficiente como para exigir poner fin al índice de referencia.
En el caso de las letras a) y b) del párrafo primero, las entidades supervisadas que tengan intención de cesar sus aportaciones deberán hacerlo en una misma y única fecha, determinada por la autoridad competente del administrador y que entre dentro de los periodos previstos en la letra b) del apartado 3.
5 quater. En el caso de que se ponga fin a un índice de referencia fundamental, cada contribuidor supervisado de dicho índice de referencia fundamental seguirá aportando datos de cálculo durante un periodo adicional adecuado, determinado por la autoridad competente y que no excederá los periodos previstos en la letra b) del apartado 3. Ningún cambio o paso a otro índice de referencia se considerará infracción de un contrato vigente.
5 quinquies. En cuanto resulte factible, el administrador informará a la autoridad competente pertinente de cualquier infracción por parte de un contribuidor de los requisitos contemplados en el apartado 2.
Artículo 14 bis
Índices de referencia de materias primas basados en aportaciones de entidades no supervisadas
Cuando un índice de referencia de materias primas se base en aportaciones de contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas cuya actividad principal consista en la prestación de servicios de inversión en el sentido de la Directiva 2014/65/UE o en la actividad bancaria con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, no serán de aplicación los artículos 5 bis y 5 ter, el artículo 5 quater, apartados 1 y 2, el artículo 5 quinquies, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, letras b bis) y b ter), y el artículo 9.
TÍTULO IVTRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
Artículo 15Declaración sobre el índice de referencia
1. En un plazo de dos semanas desde la inclusión en el registro a que se refiere el artículo 25 bis, el administrador publicará una declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o, si procede, para cada familia de índices de referencia elaborados y publicados con vistas a obtener su autorización o registro, o con vistas a su aprobación conforme al artículo 21 ter, o a su reconocimiento conforme al artículo 21 bis. El administrador actualizará la declaración sobre el índice de referencia para cada índice de referencia o familia de índices de referencia al menos cada dos años. La declaración deberá:
a) definir clara e inequívocamente el mercado o la realidad económica medida por el índice, así como las circunstancias en las que esa medida puede no ser fiable;
▌
c) ▌identificar clara e inequívocamente los elementos del índice de referencia en relación con los cuales pueda realizarse una valoración discrecional y los criterios aplicables a dicha valoración ▌;
d) advertir de la posibilidad de que determinados factores, entre ellos factores externos que escapen al control del administrador, pueden hacer necesario introducir cambios en el índice o dar por terminado este; y
e) advertir sobre la conveniencia de que todo contrato financiero o instrumento financiero que tenga el índice por referencia pueda soportar todo posible cambio o cesación del índice, o prevea cómo hacer frente a ello.
2. La declaración sobre el índice de referencia incluirá al menos lo siguiente:
a) la definición de todos los términos fundamentales en lo que respecta al índice de referencia;
b) los motivos para la adopción de la metodología aplicable al índice de referencia y los procedimientos de revisión y aprobación de dicha metodología;
c) los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo, los datos mínimos necesarios para determinar un índice de referencia, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes del índice del índice de referencia;
d) los controles y las normas aplicables a la realización de una valoración discrecional o juicio por parte del administrador o de cualquier contribuidor, a fin de garantizar la coherencia en el uso de tales facultades;
e) los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión, o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice de referencia en tales períodos;
f) los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que será necesario volver a determinar el índice; y
g) la identificación de posibles limitaciones de un índice de referencia, incluido su funcionamiento en mercados fragmentados o sin liquidez y la posible concentración de insumos.
▌
Artículo 17Cesación de un índice de referencia
1. El administrador publicará, junto con la declaración sobre el índice de referencia a que se refiere el artículo 15, el procedimiento que aplicará para la adopción de medidas en caso de cambios en un índice de referencia o de cesación de este, o en caso de que este ya no cuente con el reconocimiento o la aprobación necesarias en virtud de los artículo 21 bis y 21 ter, respectivamente. Este procedimiento se incluirá asimismo en el código de conducta a que se refiere el artículo 9, apartado 1. El procedimiento podrá elaborarse, en su caso, para familias de índices de referencia, y se actualizará y publicará cuando se produzcan cambios sustanciales.
2. Las entidades supervisadas que empleen un índice de referencia elaborarán y conservarán por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y apropiado, dichos planes deberán señalar uno o varios índices de referencia alternativos que puedan aplicarse, indicando el motivo por el que estos índices constituyen una alternativa adecuada. Las entidades supervisadas facilitarán estos planes a la autoridad competente pertinente, cuando esta así lo solicite, y, si es posible, los reflejarán en la relación contractual con los clientes.
Artículo 17 bisIdoneidad del índice de referencia
El administrador garantizará la precisión del índice de referencia en relación con la descripción de la realidad económica o del mercado que se pretende medir con tal índice, de conformidad con los requisitos relativos a la declaración sobre el índice de referencia establecidos en el artículo 15.
La AEVM publicará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las que definirá el concepto de «idoneidad» en términos de unos niveles aceptables del riesgo de base.
A más tardar en diciembre de 2015, la Comisión publicará un informe en el que se analicen las prácticas vigentes respecto de la gestión del riesgo de base en los contratos financieros, en relación con el uso de los índices de referencia como índices de referencia de tipos de interés interbancarios e índices de referencia de divisas, y se evalúe si las normas de conducta establecidas en las Directivas 2008/48/CE y 204/17/UE bastan para mitigar el riesgo de base asociado a los índices de referencia utilizados en los contratos financieros.
▌
TÍTULO V USO DE LOS ÍNDICES DE REFERENCIA ELABORADOS POR ADMINISTRADORES AUTORIZADOS O
REGISTRADOS O POR ADMINISTRADORES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 19Uso de índices de referencia ▌
1. Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia o una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero si están elaborados por un administrador autorizado o registrado con arreglo a los artículos 23 o 23 bis, respectivamente, o por un administrador radicado en un tercer país conforme a los artículos 20, 21 bis o 21 ter.
2. Cuando el objeto de un prospecto que vaya a publicarse de conformidad con la Directiva 2003/71/CE o de la Directiva 2009/65/CE sean valores negociables u otras inversiones que estén sujetos a un índice de referencia, el emisor, el oferente o la persona que solicite el derecho a negociar en un mercado regulado deberán garantizar que el prospecto también incluya información clara y destacada que indique si el índice de referencia está registrado o ha sido elaborado por un administrador inscrito en el registro público a que se refiere el artículo 25 bis del presente Reglamento.
3. La AEVM suprimirá, o armonizará con el apartado 1 del presente artículo, los apartados 49 a 62 de las directrices de la AEVM para las autoridades competentes y las sociedades de gestión de OICVM, las directrices relativas a los fondos cotizados y otras cuestiones vinculadas con los OICVM[28].
Artículo 20Equivalencia
1. Los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país podrán ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, excepto si resultan de aplicación los artículos 21 bis o 21 ter:
a) que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 2 bis;
b) que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en ese tercer país;
c) que el administrador haya notificado a la AEVM que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión ▌;
d) que dicho administrador esté debidamente registrado con arreglo al artículo 25 bis; y
e) que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean operativos.
2. La Comisión podrá adoptar una decisión en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:
a) que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros publicados el 17 de julio de 2013, así como los principios de la OICV para agencias de comunicación de precios del petróleo publicados el 5 de octubre de 2012; y
b) que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país;
b bis) - que existe un intercambio efectivo de información con las autoridades fiscales extranjeras;
- que las disposiciones legislativas, judiciales o administrativas no adolecen de falta de transparencia;
- que se exige una presencia local sustantiva; o
- que el tercer país no actúa como un centro financiero extraterritorial;
- que el tercer país no aplica medidas fiscales que supongan la no aplicación de impuestos o la aplicación de impuestos simbólicos, o que no se conceden ventajas incluso sin una actividad económica real o presencia económica sustancial en el país tercero que conceda tales ventajas fiscales;
- que el GAFI no ha incluido al tercer país en la lista de países y territorios no cooperadores;
- que el tercer país cumple plenamente las normas dispuestas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantiza un intercambio eficaz de información en materia tributaria, incluidos cualesquiera acuerdos fiscales multilaterales;
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 38, apartado 2.
2 bis. Como alternativa, la Comisión podrá adoptar una decisión en la que indique que las normas o los requisitos específicos de un tercer país relacionados con administradores individuales y específicos, con índices de referencia individuales y específicos o con familias de índices de referencia son equivalentes a los del presente Reglamento y que, por lo tanto, las entidades supervisadas de la Unión podrán recurrir a dichos administradores individuales y específicos, índices de referencia individuales y específicos o familias de índices de referencia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
3. La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 2 bis. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:
a) el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre los administradores autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM;
b) el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional;
c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión ▌.
4. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 3, a fin de garantizar que las autoridades competentes y la propia AEVM puedan ejercer plenamente sus competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [XXX].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Artículo 21
Cancelación de la inscripción de administradores radicados en terceros países
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2. La AEVM cancelará la inscripción de los administradores a que se refiere el artículo 20, letra d), cuando la AEVM (a) tenga razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para considerar que el administrador:
a) ▌actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados; o
b) ▌ha infringido gravemente la legislación nacional u otras disposiciones que le sean aplicables en el tercer país considerado, basándose en las cuales la Comisión adoptó la decisión a que se refiere el artículo 20, apartado 2, o el artículo 20, apartado 2 bis.
3. La AEVM solo adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 si se cumplen las condiciones siguientes:
a) que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que el administrador en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país;
b) que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de cancelar la inscripción del administrador, al menos treinta días antes de proceder a dicha cancelación.
4. La AEVM informará sin demora a las otras autoridades competentes de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 2 y publicará su decisión en su sitio web.
Artículo 21 bisReconocimiento de un administrador radicado en un tercer país
1. Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado 2, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país a condición de que el administrador adquiera el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, si bien quedará exento de la aplicación de los artículos 11, 13 bis y 14. En el caso de que un administrador pueda demostrar que un índice de referencia que elabora se basa en datos regulados o es un índice de referencia de materias primas que no se basa en aportaciones de contribuidores que no sean en su mayor parte entidades supervisadas cuya actividad principal del grupo sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la Directiva 2014/65/UE o la actividad bancaria con arreglo a la Directiva 2013/36/UE, serán de aplicación para el administrador las excepciones de dichos índices de referencia previstas en los artículos 12 bis y 14 bis, respectivamente.
3. Un administrador radicado en un tercer país podrá obtener, si lo desea, el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 si cumple todos los requisitos establecidos en los principios para índices financieros de la OICV, o bien si cumple los criterios establecidos en los principios de la OICV para las agencias de comunicación de los precios del petróleo. El cumplimiento será revisado y certificado por un auditor externo independiente al menos una vez cada dos años y siempre que se produzca un cambio importante en el índice de referencia; el informe del auditor se remitirá a la AEVM y, previa solicitud, se pondrá a disposición de los usuarios.
4. Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante establecido en la Unión. Dicho representante será una persona física domiciliada en la Unión o una persona jurídica cuya sede social se encuentre en la Unión. El administrador radicado en un tercer país deberá nombrar expresamente al representante para que actúe en su nombre para cualquier comunicación con las autoridades, incluida la AEVM, con las autoridades competentes pertinentes y con cualquier otra persona pertinente de la Unión en lo relativo a las obligaciones del administrador derivadas del presente Reglamento.
5. Un administrador radicado en un tercer país que desee obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante presentará, de conformidad con el artículo 23 o 23 bis, toda la información necesaria para probar ante la AEVM que, en el momento del reconocimiento, ha realizado todos los trámites necesarios para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 o 2 bis, e indicará la lista de índices de referencia reales o previstos que puedan usarse en la Unión, y cuando el administrador sea supervisado por una autoridad de un tercer país, la entidad competente responsable de dicha supervisión en el tercer país.
En un plazo de [noventa] días desde la recepción de la solicitud a que se refiere el primer párrafo, la AEVM, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes, deberá comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 o 2 bis, 3 y 4. La AEVM podrá delegar esta tarea en la autoridad nacional competente pertinente.
Si la AEVM considera que no es este el caso, denegará la solicitud de reconocimiento y explicará los motivos de la denegación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes:
i) cuando el administrador radicado en un tercer país esté sometido a la supervisión de la autoridad de un tercer país, que exista un acuerdo de cooperación adecuado entre la autoridad competente pertinente o la AEVM y la autoridad del tercer país del administrador, con el fin de garantizar como mínimo un intercambio eficiente de información;
ii) que la autoridad competente o la AEVM ejerzan de forma efectiva las funciones de supervisión derivadas del presente Reglamento sin que lo impida la legislación, las regulaciones o las disposiciones administrativas del tercer país en el que esté radicado el administrador.
6. En el caso de que un administrador radicado en un tercer país pretenda obtener un reconocimiento previo mediante el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, establecidas en el artículo 2 del presente artículo, y si considera que un índice de referencia que elabora puede cualificar para las exenciones previstas en los artículos 12 bis y 14 bis, deberá notificarlo lo antes posible a la AEVM. Presentará pruebas documentales que respalden esta afirmación.
7. En el caso de que un administrador radicado en un tercer país considere que la cesación de un índice de referencia que elabora tendría un impacto negativo considerable para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o más Estados miembros, podrá solicitar a la AEVM la exención de uno o más requisitos aplicables del presente Reglamento o de los principios de la OICV durante un período de tiempo específico y limitado que no supere los doce meses. Presentará pruebas documentales que respalden esta solicitud.
La AEVM evaluará la solicitud en un plazo de treinta días e informará al administrador del tercer país de si está exento de uno o más requisitos, tal como se especifique en la solicitud, y de la duración de la excepción.
Si un motivo pertinente lo justifica, la AEVM podrá ampliar la duración de la excepción, una vez finalizada, por un período adicional de doce meses.
8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle el proceso de reconocimiento, la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 4, la presentación de la información que exige el apartado 5 y toda eventual delegación de tareas y responsabilidades a las autoridades nacionales en relación con estos apartados.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Artículo 21 terAprobación
1. Un administrador radicado en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 23 o registrado de conformidad con el artículo 23 bis podrá solicitar a su autoridad competente que apruebe un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país para su uso en la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que el administrador que emita la aprobación haya verificado y pueda demostrar a su autoridad competente que la elaboración del índice de referencia o de la familia de índices de referencia que deban aprobarse cumple requisitos que:
i) sean como mínimo tan estrictos como los establecidos en el presente Reglamento;
ii) garanticen el pleno cumplimiento de los principios para índices financieros de la OICV, revisado y certificado por un auditor externo independiente al menos una vez cada dos años y siempre que se produzca un cambio importante en el índice de referencia, o bien
iii) garanticen el pleno cumplimiento de los principios para índices financieros de la OICV, revisado y certificado por un auditor externo independiente al menos una vez cada dos años y siempre que se produzca un cambio importante en el índice de referencia, si el índice de referencia que deba aprobarse cumple los criterios establecidos en el artículo 14 bis, apartado 1;
b) el administrador que emita la aprobación tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de elaboración del índice de referencia realizadas en un tercer país y para gestionar los riesgos asociados;
2. El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para probar ante la autoridad competente que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere el apartado 1, incluidos los informes de auditoría con arreglo a la letra a), incisos ii) y iii), del aparatado 1.
3. En un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente pertinente estudiará la solicitud de aprobación y adoptará una decisión para autorizarla o denegarla. La autoridad competente pertinente notificará a la AEVM todos los índices de referencia o familias de índices de referencia que hayan sido autorizados para su aprobación y la identidad del administrador que emita la aprobación.
4. Un índice de referencia o una familia de índices de referencia que hayan sido aprobados serán considerados un índice o una familia de índices elaborados por el administrador que emita la aprobación.
5. El administrador que haya aprobado un índice de referencia o una familia de índices de referencia elaborados en un tercer país será responsable de garantizar que los índices de referencia o la familia de índices de referencia aprobados cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
6. Cuando la autoridad competente del administrador que emita la aprobación disponga de razones fundamentadas para considerar que ya no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, estará capacitada para retirar su autorización de la aprobación e informará de ello a la AEVM. En caso de cesación de la aprobación, se aplicará el artículo 17.
TÍTULO VI AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
Capítulo 1Autorización
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Artículo 23
Procedimiento de autorización para los índices de referencia fundamentales
1. Una persona física o jurídica radicada en la Unión que desee actuar como administrador de al menos un índice de referencia fundamental deberá solicitarlo ante la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento para el Estado miembro de radicación.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar ▌en los treinta días ▌siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por ese administrador como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero ▌.
▌
2 bis. Una vez definido un índice de referencia como fundamental, ya sea de carácter nacional o europeo, la autoridad competente pertinente será responsable de conceder la autorización para elaborar dicho índice bajo su nueva naturaleza jurídica tras haber verificado el cumplimiento de todos los requisitos.
3. El administrador solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquel ha adoptado, en el momento de la autorización ▌, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. También facilitará todos los datos necesarios para calcular el valor a que se refiere el artículo 13, apartado 1, o la estimación del mismo, en su caso, para cada índice de referencia.
4. En el plazo de veinte días ▌a partir del recibo de la solicitud, la autoridad competente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente pertinente.
5. ▌La autoridad competente pertinente ▌examinará la solicitud de autorización y decidirá si la otorga o deniega ▌en un plazo de 60 días a partir del recibo de una solicitud completa ▌.
En el plazo de cinco días ▌a partir de la adopción de la decisión de otorgar o denegar la autorización, la autoridad competente informará ▌al administrador solicitante de que se trate. Cuando la autoridad competente deniegue la autorización al administrador, motivará su decisión.
5 bis. Si la autoridad competente pertinente decide denegar la concesión de la autorización para elaborar un índice fundamental que ya se venía elaborando sin este estatus, dicha autoridad competente pertinente podrá conceder un permiso temporal por un período de tres meses como máximo, durante el cual el índice de referencia podrá seguir elaborándose según el modelo previo, a la espera del cumplimiento de los requisitos pertinentes para su autorización como índice fundamental.
La autoridad competente pertinente podrá ampliar dicho permiso por un período adicional de seis meses como máximo.
5 ter. Si el administrador y/o los contribuidores no cumplen los requisitos para seguir elaborando el índice de referencia definido como fundamental al expirar ese periodo, la elaboración de dicho índice cesará de conformidad con el artículo 17.
6. La autoridad competente notificará a la AEVM toda decisión de otorgar ▌una autorización a un administrador solicitante en un plazo de diez días. ▌
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de establecer medidas destinadas a especificar de formamás detallada la información que debe facilitarse en la solicitud de autorización y en la solicitud de registro, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los costes en que incurran los solicitantes y las autoridades competentes.
Artículo 23 bis
Procedimiento de inscripción para los índices de referencia fundamentales
1. Una persona física o jurídica radicada en la Unión que desee actuar exclusivamente como administrador de índices de referencia no fundamentales deberá solicitar su inscripción a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento para el Estado miembro en el que radique dicha persona.
2. Un administrador autorizado cumplirá en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento y notificará a la autoridad competente todos los cambios importantes en relación con las mismas.
3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en los treinta días siguientes a la fecha en que una entidad supervisada acuerde utilizar un índice elaborado por esa persona como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión.
4. El administrador solicitante deberá facilitar:
a) documentación que pruebe ante la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3 bis, el artículo 5 quater, el artículo 6 (cuando sea aplicable), el artículo 7 ter y el artículo 15, y
b) para cada índice de referencia, un valor de referencia total, o una estimación del mismo, cuando se encuentren disponibles.
5. En el plazo de quince días a partir del recibo de la solicitud, la autoridad competente pertinente examinará si está completa y lo notificará al solicitante. Si la solicitud está incompleta, el solicitante presentará la información adicional que solicite la autoridad competente pertinente.
6. La autoridad competente pertinente registrará al solicitante en un plazo de quince días a partir de la recepción de una solicitud de registro completa.
7. Si la autoridad competente pertinente considera que un índice de referencia debe clasificarse como fundamental de conformidad con el artículo 13, apartado 1, lo notificará a la AEVM y al administrador en un plazo de treinta días a partir de la recepción de una solicitud completa.
8. Si la autoridad competente del registro considera que un índice de referencia debe clasificarse como fundamental de conformidad con el artículo 13, apartados 2 bis o 2 quater, lo notificará a la AEVM y al administrador en un plazo de treinta días a partir de la recepción de una solicitud completa y presentará a la AEVM su evaluación de conformidad con el artículo 13, apartados 2 bis o 2 quater.
9. Si se clasifica como fundamental el índice de referencia de un administrador registrado, este deberá solicitar la autorización de conformidad con el artículo 23 en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la notificación establecida en el artículo 13, apartado 2 ter, o del dictamen establecido en el artículo 13, apartado 2 octies.
Artículo 24Revocación o suspensión de la autorización
o la inscripción
1. La autoridad competente revocará o suspenderá la autorización o la inscripción de un administrador cuando este:
a) renuncie expresamente a la misma o no haya elaborado índices de referencia en los doce meses anteriores;
b) haya obtenido la autorización o la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c) deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o de inscripción, o
d) haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.
2. La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión en el plazo de siete días ▌.
2 bis. Una vez adoptada la decisión de suspender la autorización o la inscripción de un administrador, y en el supuesto de que la cesación del índice de referencia dé lugar a un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja o modifique los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente pertinente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador podrá autorizar la elaboración del índice de referencia hasta que se retire la suspensión. Durante este tiempo, la utilización de este índice de referencia por las entidades supervisadas únicamente se autorizará para instrumentos financieros y contratos financieros a los que ya se aplique el índice de referencia. Ningún contrato financiero o instrumento financiero nuevo utilizará ese índice de referencia.
2 ter. Una vez adoptada la decisión de revocar la autorización o la inscripción de un administrador, se aplicará el artículo 17, apartado 2.
Capítulo 2
Notificación de los índices de referencia
Artículo 25 bisRegistro de administradores y utilización inicial de un índice de referencia
1. La AEVM creará y mantendrá un registro público que contenga la siguiente información:
a) la identidad de los administradores autorizados o inscritos de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 23 bis, y la autoridad competente responsable de la supervisión;
b) la identidad de los administradores que hayan notificado a la AEVM el consentimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra c), y la autoridad competente del tercer país responsable de la supervisión;
c) la identidad de los administradores que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 21 bis y la autoridad competente del tercer país responsable de la supervisión;
d) los índices de referencia aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 ter y la identidad de los administradores que hayan emitido la aprobación.
2. Antes de que una entidad supervisada pueda utilizar un índice como índice de referencia en la Unión, dicha entidad verificará que el proveedor del índice pertinente esté registrado en el sitio web de la AEVM como administrador autorizado, inscrito o reconocido de conformidad con el presente Reglamento.
Capítulo 3
Cooperación en materia de supervisión
Artículo 26Delegación de tareas entre autoridades competentes
1. De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la autoridad competente podrá delegar las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento en la autoridad competente de otro Estado miembro, previo consentimiento escrito. ▌ Las autoridades competentes notificarán a la AEVM toda delegación prevista sesenta días antes de que la misma surta efecto.
2. La autoridad competente podrá delegar en la AEVM ▌las tareas que le incumban en virtud del presente Reglamento, siempre que esta última dé su consentimiento. ▌
3. La AEVM notificará a los Estados miembros toda delegación prevista en el plazo de siete días. La AEVM publicará los detalles de toda delegación acordada en el plazo de siete días ▌a partir de la notificación.
Artículo 26 bisInfracción del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales competentes
1. Cuando una autoridad nacional competente no haya aplicado el presente Reglamento o lo haya aplicado de tal forma que infrinja el Derecho de la Unión, la AEVM podrá hacer uso de sus competencias en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, y podrá, a los efectos del artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1095/2010, adoptar decisiones individuales dirigidas a los administradores de índices de referencia supervisados por dicha autoridad nacional competente, y a los contribuidores de índices referencia supervisados por dicha autoridad nacional competente cuando esos contribuidores sean entidades supervisadas.
2. Cuando el índice de referencia pertinente sea un índice fundamental, la AEVM garantizará la cooperación con el colegio de autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34.
Artículo 27Divulgación de información procedente de otro Estado miembro
1. La autoridad competente solo podrá revelar información recibida de otra autoridad competente si:
a) ha obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se divulga solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento; o
b) ▌dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
Artículo 28Cooperación en ▌investigaciones ▌
1. La autoridad competente pertinente podrá solicitar la asistencia de otra autoridad competente en relación con investigaciones o inspecciones in situ. La autoridad competente que reciba la solicitud cooperará en la medida de lo posible y de la forma más apropiada.
2. La autoridad competente que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 informará de ello a la AEVM. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que coordine dicha investigación o inspección.
3. Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o una inspección in situ, podrá:
a) realizar ella misma la investigación o inspección in situ;
b) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in situ;
c) designar a auditores o expertos que apoyen o lleven a cabo la investigación o inspección in situ .
Capítulo 4Función de las autoridades competentes
Artículo 29Autoridades competentes
1. En relación con los administradores y los contribuidores supervisados, cada Estado miembro designará la autoridad competente responsable de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento, e informará de ello a la Comisión y la AEVM.
2. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente, establecerá claramente las respectivas funciones, y designará a una única autoridad responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de otros Estados miembros.
3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 1, letra a).
Artículo 30Facultades de las autoridades competentes
1. De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes gozarán, de conformidad con la legislación nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:
a) tener acceso a cualesquiera documentos u otros datos pertinentes bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia de los mismos;
b) solicitar información a cualquier persona ▌que participe en la facilitación de un índice de referencia, o que contribuya al mismo, incluidos los proveedores de servicios de conformidad con el artículo 6, apartado 3 ter, así como los ordenantes de las mismas, y en caso necesario convocar e interrogar a cualquiera de esas personas con el fin de obtener información;
c) en relación con los índices de referencia ▌de materias primas, requerir información a los contribuidores de los mercados al contado ▌mediante, cuando sean aplicables, formularios normalizados ▌e informes sobre las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores;
d) realizar investigaciones o inspecciones in situ, en lugares distintos de los domicilios particulares de las personas físicas;
e) acceder a los locales de personas físicas o jurídicas a fin de incautarse de documentos u otros datos bajo cualquier forma, siempre que se tenga la sospecha razonable de que existen documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pueden ser pertinentes para demostrar una infracción del presente Reglamento; si es preciso obtener una autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, con arreglo al Derecho nacional, esta facultad solo se utilizará una vez obtenida dicha autorización judicial previa;
f) exigir las grabaciones de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de entidades supervisadas;
g) solicitar la congelación y/o el embargo de activos;
▌
i) exigir la suspensión temporal de toda práctica que la autoridad competente considere contraria a lo dispuesto en el presente Reglamento;
j) imponer la prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;
k) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público esté correctamente informado sobre la elaboración de un índice de referencia, tales como exigir a la persona que haya publicado o divulgado dicho índice que publique una declaración rectificativa de anteriores contribuciones al índice de referencia o de las cifras de este;
k bis) revisar la declaración de cumplimiento y requerir su modificación.
2. Las autoridades competentes podrán ejercer las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 y las competencias para imponer sanciones a que se refiere el artículo 31, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;
c) bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;
d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Para el ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos fundamentales.
3. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.
4. Cuando una persona facilite información conforme al apartado 2, no se considerará que infringe la restricción de divulgación de información establecida en un contrato o en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
Artículo 31Medidas y sanciones administrativas
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 34, los Estados miembros, conforme a su legislación nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para adoptar las oportunas medidas administrativas e imponer medidas y sanciones administrativas en relación con, al menos, lo siguiente:
a) las infracciones de los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies, ▌6, ▌7, 7 bis, 7 ter, ▌8, 9, ▌11, 14, 15, 17, ▌19, ▌23 y 23 bis del presente Reglamento, cuando sean aplicables; y
b) la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30.
2. En caso de infracción a tenor del apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes medidas y sanciones administrativas:
a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;
b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;
c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción;
d) revocar o suspender la autorización de un administrador;
e) prohibir temporalmente que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores;
f) imponer sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, el quíntuple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse; o
1) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía:
i) en caso de infracción de los artículos 5, ▌5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies, 6, 7, 7 bis, 7 ter, 8, 9, ▌11, ▌12 bis, apartado 2, ▌14, 15, ▌17, 18, 19 ▌y 23, ▌500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; o
ii) en caso de infracción del artículo 7, apartado 1, letra b) ▌, o del artículo 7, apartado 4, 100 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
2) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de, como máximo, la siguiente cuantía:
i) en caso de infracción de los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies,▌6, ▌7, ▌7 bis, 7 ter, ▌8, 9, ▌11, ▌14, 15, ▌17, 18, 19 ▌y 23, ▌1 000 000 EUR o el 10 % de su volumen de negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros; o
ii) en caso de infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), 250 000 EUR o el 2 % de su volumen de negocios total anual, si esta última cifra fuera más elevada, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE, en el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 % de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros;
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas administrativas sancionadoras para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM las disposiciones del Derecho penal pertinentes, junto con la notificación prevista en el párrafo primero.
Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
4. Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los establecidos en ese mismo apartado.
Artículo 32Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras
y obligación de cooperar
1. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo, el nivel y la proporcionalidad de las sanciones administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
a) la gravedad y duración de la infracción;
a bis) el grado de importancia del índice de referencia para la estabilidad financiera y para la economía real;
b) el grado de responsabilidad de la persona responsable;
c) ▌el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable;
d) la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable, cuando las mismas puedan determinarse;
e) el grado de cooperación de la persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
f) las anteriores infracciones de la persona de que se trate;
g) las medidas adoptadas tras la infracción por una persona responsable, para evitar que aquella se repita.
2. Cuando ejerzan sus facultades sancionadoras en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue el presente Reglamento. Coordinarán asimismo su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan dichas facultades de supervisión e investigación y apliquen sanciones y multas administrativas en casos transfronterizos.
2 bis. Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 31, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procedimientos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento y facilitarla a otras autoridades competentes y a la AEVM para cumplir con su obligación de cooperar entre sí y con la AEVM a los efectos del presente Reglamento.
2 ter. Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las investigaciones o en las actividades de supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.
Artículo 33
Publicación de las decisiones
1. Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial toda decisión por la que se imponga una sanción o medida administrativa por infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona sancionada haya sido informada de dicha decisión. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables. Esta obligación no será de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.
2. Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad de personas jurídicas o los datos personales de personas físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la proporcionalidad de dicha publicación, o si esta última pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá:
a) aplazar la publicación de la decisión de imponer una sanción o una medida hasta el momento en que ya no existan las razones por las cuales no se efectúa la publicación; o
b) publicar la decisión de imponer una sanción o una medida de forma anónima y conforme al Derecho nacional, si tal publicación anónima garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal; cuando se decida publicar una sanción o una medida de forma anónima, podrá aplazarse la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la publicación anónima;
c) no publicar en absoluto la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las anteriores letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
1) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro; o
2) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
3. Si la decisión de imponer una sanción o medida puede recurrirse ante las autoridades judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web oficial esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Asimismo, se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.
4. Las autoridades competentes velarán por que toda publicación efectuada con arreglo al presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.
4 bis. Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones y medidas impuestas de conformidad con el artículo 31. Esta obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esta información en un informe anual.
Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 31, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a que se refiere dicho artículo, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
Artículo 34
Colegio de autoridades competentes
1. En el plazo de treinta días ▌a partir de la inclusión de un índice de referencia en la lista de índices de referencia fundamentales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, con la excepción de los índices fundamentales de carácter nacional según establece el artículo 3, apartado 1, punto 21, la autoridad competente pertinente creará un colegio de autoridades competentes.
2. Dicho colegio estará integrado por la autoridad competente del administrador, la AEVM y las autoridades competentes de los contribuidores principales.
3. Las autoridades competentes de otros Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del colegio en caso de que, si ese índice de referencia ▌dejara de elaborarse, ello tuviera importantes efectos adversos sobre la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los mercados, los consumidores o la economía real de esos Estados miembros.
Cuando una autoridad competente desee ser miembro de un colegio, con arreglo al párrafo primero, presentará a la autoridad competente del administrador una solicitud en la que demuestre que existen las condiciones a que se refiere esa disposición. La autoridad competente pertinente del administrador estudiará la solicitud y notificará a la autoridad solicitante, en el plazo de treinta días a partir de la solicitud, si considera o no que existen esas condiciones. Si estima que no existen tales condiciones, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AEVM, de acuerdo con el apartado 10.
4. La AVEM coadyuvará a promover y vigilar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. A tal fin, la AEVM participará en los mismos, en su caso, y se considerará autoridad competente a esos efectos.
5. La AEVM presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.
6. La autoridad competente del administrador establecerá procedimientos escritos, en el marco del colegio, en relación con lo siguiente:
a) la información que deban intercambiarse las autoridades competentes;
b) el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes;
c) los casos en que las autoridades competentes deban consultarse recíprocamente.
d) la asistencia que deba prestarse de acuerdo con el artículo 14, apartado 5 bis, con el fin de hacer cumplir las medidas a que se refiere el apartado 3 de ese mismo artículo.
Cuando el administrador elabore más de un índice de referencia, la AEVM podrá constituir un único colegio para todos los índices de referencia que elabore.
7. Si no existiera consenso sobre los procedimientos a que se refiere el apartado 6, cualquiera de los miembros del colegio, distinto de la AEVM, podrá remitir el asunto a esta última. La autoridad competente del administrador tendrá debidamente en cuenta la opinión de la AEVM con respecto a los procedimientos escritos de coordinación antes de acordar el texto final. Dichos procedimientos de coordinación se recogerán en un solo documento, en el que se motivará plenamente cualquier desviación significativa frente a la opinión formulada por la AEVM. La autoridad competente del administrador remitirá los procedimientos escritos de coordinación a los miembros del colegio y a la AEVM.
8. Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo ▌24 ▌y, cuando sean aplicables, los artículos 14 y 23, la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo en el plazo estipulado en los acuerdos escritos a que se refiere el apartado 6. Se establecerá un mecanismo de mediación que ayude a encontrar una opinión común entre las autoridades competentes en caso de eventual desacuerdo.
▌
9. Si ▌los miembros ▌del colegio no llegaran a un acuerdo ▌, las autoridades competentes distintas de la AEVM podrán recurrir a esta en los siguientes casos:
a) cuando una autoridad competente no haya comunicado información esencial;
b) cuando, en respuesta a una solicitud al amparo del apartado 3, la autoridad competente del administrador haya notificado a la autoridad solicitante que no se dan las condiciones previstas en ese apartado, o no haya respondido a dicha solicitud en un plazo razonable;
c) cuando las autoridades competentes no hayan alcanzado un acuerdo en relación con lo especificado en el apartado 6;
d) cuando ▌no haya acuerdo en relación con la medidas adoptadas con arreglo a los artículos ▌23 y 24 ▌.
▌
Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de veinte días a partir de la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente del administrador tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de su decisión a las autoridades a que se refiere el primer párrafo y a la AEVM.
Si la AEVM considera que la autoridad competente del administrador ha adoptado medidas a que se refiere el apartado 8 que puedan no ser conformes con el Derecho de la Unión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
9 bis. Cualquiera de las autoridades competentes de un colegio que no consiga alcanzar un acuerdo sobre cualquiera de las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo 13 bis o el artículo 14 podrá remitir el asunto a la AEVM. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
9 ter. Toda medida adoptada de conformidad con el artículo 13 bis o el artículo 14 seguirá estando en vigor como mínimo hasta que se alcance un acuerdo en el colegio con arreglo a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 bis.
Artículo 35Cooperación con la AEVM
1. Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010.
2. Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
2 bis. En virtud del cometido que incumbe a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y a otros supervisores pertinentes en la aplicación y el seguimiento del Reglamento (UE) nº 1227/2011, todos ellos cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, serán consultados en el proceso de elaboración de todas las normas técnicas de regulación y todos los actos delegados y facilitarán sin demora toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para la comunicación de información a que se refiere el apartado 2.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el [XXXX].
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Artículo 36Secreto profesional
1. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en el apartado 2.
2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que aquella haya delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados por ella.
3. La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud de disposiciones legales.
4. Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
TÍTULO VIIACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 37Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, ▌y el artículo 23, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, ▌y el artículo 23, apartado 7, ▌podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 2, ▌y el artículo 23, apartado 7, entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les haya notificado dicho acto, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, ambos hayan informado a la Comisión de que no pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 38Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores. Dicho comité será un comité a tenor de lo establecido en el Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.
TÍTULO VIIIDisposiciones finales y transitorias
Artículo 39Disposiciones transitorias
1. Un administrador que, a [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], elabore un índice de referencia solicitará una autorización o su inscripción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 o en el artículo 23 bis en el plazo de [doce meses siguientes a la fecha de aplicación].
1 bis. Las autoridades competentes nacionales decidirán cuál de los índices registrados será considerado «fundamental». Estos índices se autorizarán de conformidad con las disposiciones del artículo 23.
2. Una persona física o jurídica que presente una solicitud de autorización o inscripción de acuerdo con el apartado 1 podrá seguir elaborando un índice de referencia ya existente que podrán utilizar las entidades supervisadas siempre que y en tanto dicha autorización no sea denegada.
3. Si un índice de referencia ▌existente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su modificación para adaptarlo a esos requisitos pudiera dar lugar a un caso de fuerza mayor, frustrara o de algún otro modo infringiera los términos de cualquier contrato financiero o instrumento financiero que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicada la persona física o jurídica que elabora el índice de referencia podrá autorizar que se siga utilizando dicho índice para los contratos financieros y los instrumentos financieros existentes hasta que la autoridad competente considere que puede dejar de utilizarse o puede sustituirse por otro índice de referencia sin causar un perjuicio a ninguna de las partes en el contrato.
3 bis. Después de [entrada en vigor del presente Reglamento], los instrumentos financieros o los contratos financieros nuevos no podrán utilizar como referencia ningún índice existente que no cumpla los requisitos del presente Reglamento.
3 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 bis, los instrumentos financieros nuevos podrán utilizar como referencia un índice existente que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento durante un año después de [entrada en vigor del presente Reglamento], a menos que el instrumento financiero de que se trate sea necesario para fines de cobertura con el objeto de gestionar el riesgo de un instrumento financiero existente que utilice dicho índice como referencia.
4. A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 o 2 bis, las entidades supervisadas de la Unión únicamente utilizarán un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país si se utiliza como referencia para instrumentos financieros y contratos financieros existentes ▌en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento ▌o si se utiliza para instrumentos financieros y contratos financieros nuevos durante tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 39 bisPlazo para la actualización de prospectos y documentos de información clave
El artículo 19, apartado 2, se entenderá sin perjuicio de los prospectos existentes aprobados de conformidad con la Directiva 2003/71/CE antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para los prospectos aprobados antes de [entrada en vigor del presente Reglamento] en virtud de la Directiva 2009/65/CE, los documentos de base se actualizarán en cuanto sea posible y como más tarde el ...* [[doce] meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 40Reexamen
1. A más tardar el 1 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el presente Reglamento, y en particular sobre los aspectos siguientes:
a) el funcionamiento y la eficacia del régimen de índices de referencia fundamentales y del régimen de participación obligatoria contemplados en los artículos 13 y 14, y la definición de índice de referencia del artículo 3, y
b) la eficacia del régimen de supervisión establecido en el título VI y los colegios a que se refiere el artículo 34, así como la conveniencia de que determinados índices de referencia sean supervisados por un órgano de la Unión;
▌
1a. La Comisión revisará la evolución de los principios internacionales, y en particular los aplicables a los índices de referencia de materias primas de las agencias de comunicación de precio, así como la evolución de los marcos jurídicos y las prácticas de supervisión de terceros países en lo que se refiere a la elaboración de índices de referencia, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo como más tarde el ...* [cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y seguidamente cada cuatro años. Estos informes irán acompañados, si procede, de una propuesta legislativa.
Artículo 41Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación ▌seis meses después de ...* [entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento].
No obstante, el artículo 13, apartado 1, y los artículos 14 y 34 serán de aplicación a partir del ...** [seis meses después de la entrada en vigor].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
▌
- [1] DO C 113 de 15/4/2014, p. 1.
- [2] DO C 177 de 11.6.2014, p. 42.
- [3] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [4] [ xxx]
- [5] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
- [6] DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
- [7] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
- [8] DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.
- [9] Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
- [10] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
- [11] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
- [12] . Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).
- [13] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
- [14] Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
- [15] Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
- [16] Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 9 de 14.8.2009, p. 112).
- [17] Reglamento (UE) n° 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
- [18] Reglamento de Ejecución (UE) n° 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).
- [19] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
- [20] Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
- [21] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
- [22] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n° 1060/2009 y (UE) n° 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
- [23] Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
- [24] Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
- [25] Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n° 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
- [26] Reglamento (CE) n° 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).
- [27] Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
- [28] 1.8.2014, AEVM/2014/937.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La manipulación del LIBOR y de índices de referencia de las divisas, así como la supuesta manipulación de otros índices, ha puesto de relieve la importancia de los índices de referencia y de sus vulnerabilidades. Como respuesta a estos descubrimientos, la UE ha modificado la legislación sobre abuso del mercado con el fin de aclarar que la manipulación de los índices de referencia es ilegal, así como de integrar esta conducta en el derecho penal.
No obstante, un enfoque exhaustivo para regular la manipulación de los índices de referencia debe ir más allá del simple reconocimiento de la ilegalidad de estos actos. También debe tener en cuenta los riesgos sistémicos asociados a la manipulación de índices de referencia empleados de forma generalizada. De hecho, el uso generalizado y continuado de un número limitado de índices de referencia de gran tamaño, incluso si se conocen o sospechan vulnerabilidades o fallos en los índices, destaca la importancia que tienen algunos índices de referencia para un funcionamiento fluido y para la estabilidad de los mercados financieros, de materias primas o de otro tipo, así como para la economía de forma general. Estas consideraciones sistémicas garantizan y requieren acciones legislativas adicionales, al menos para los índices de referencia más utilizados, con el fin de mejorar los acuerdos de gobernanza y de mitigar los conflictos de intereses, así como otras debilidades.
Sin embargo, la legislación adicional también debe tener en cuenta que un gran número de empresas, hogares, inversores e instituciones financieras dependen a diario de índices de referencia accesibles de toda la UE y de fuera de ella para realizar actividades empresariales, comerciar, invertir, protegerse de los riesgos y ofrecer o recibir crédito. Por consiguiente, tener en cuenta la estabilidad y la eficiencia de los mercados y de la economía en general también requiere que la acción legislativa evite limitar lo máximo posible el número y la variedad de índices de referencia ofrecidos y utilizados en la Unión. De hecho, se requiere una mayor disponibilidad de índices de referencia para reducir la importancia sistémica de algunos índices de referencia de gran tamaño, así como para reforzar la capacidad del usuario para imponer una disciplina de mercado efectiva y prevenir o impedir la manipulación de los índices de referencia.
De este planteamiento se derivan tres objetivos clave: en primer lugar, fomentar los sistemas y las normas de gobernanza, especialmente para índices de referencia empleados de forma generalizada y que resultan importantes para el sistema y reducir su vulnerabilidad frente a la manipulación y a los abusos; en segundo lugar, promover la transparencia al facilitar más información a los usuarios de todos los índices de referencia, con el fin de permitirles tomar decisiones informadas; y, en tercer lugar, mantener el suministro de una amplia variedad de índices de referencia, y el acceso a los mismos, mediante la aplicación de requisitos de gobernanza de forma proporcionada. Para ello deben facilitarse condiciones de competencia equitativas para todos los administradores, tanto aquellos cuya sede esté en la UE como los radicados en terceros países.
Ámbito de aplicación
Puesto que la vulnerabilidad a la manipulación puede encontrarse en todos los tipos de índices de referencia, y ya se ha detectado, el presente Reglamento, en principio, debe tener un ámbito de aplicación amplio. No obstante, debe reconocerse que, en algunos casos, los índices no deben considerarse como índices de referencia. Sucede así en el caso de los precios internos de referencia elaborados por contrapartes centrales, o de índices de referencia construidos mediante el uso de otro índice o de un conjunto de índices y sin añadir nuevos datos de cálculo.
Fijación del grado de importancia
Para poder aplicar la proporcionalidad de forma adecuada, resulta fundamental la definición de índices de referencia importantes desde un punto de vista sistemático y «fundamentales». Se requiere un enfoque de dos fases para determinar el grado de importancia de los índices de referencia. En primer lugar, deben considerarse como fundamentales los índices de referencia con un gran valor de referencia (superior a 500 000 millones EUR, calculado durante un período de tiempo apropiado). Sin embargo, este umbral cuantitativo estricto no es adecuado, por sí solo, para un entorno de mercados que cambian con rapidez y en el que los índices de referencia con valores más reducidos también pueden generar riesgos sistémicos. Por consiguiente, debe concederse facultad discrecional a las autoridades competentes para que incluyan otros índices de referencia en la categoría de índices de referencia fundamentales en función de los criterios que pueden evaluar la importancia sistémica de un índice de referencia. Al realizarse esta tarea, es importante aplicar los mismos criterios en toda la Unión. Por consiguiente, si los índices de referencia están expuestos en varios Estados miembros, la decisión final sobre su grado de importancia debe tomarse a escala de la UE. Para los índices de referencia exclusivamente nacionales, estas decisiones pueden quedar en manos de los Estados miembros.
Proporcionalidad y transparencia
Para los índices de referencia fundamentales, resulta apropiado imponer requisitos vinculantes de gobernanza que sean acordes con principios acordados a nivel internacional elaborados por la OICV, y que se basen en ellos. Estos requisitos deben incluir un enfoque proporcionado y tener en cuenta que los diferentes tipos de índices de referencia capturan los diversos mercados y realidades económicas o emplean diferentes tipos de datos de cálculo.
Para los índices de referencia con un grado de importancia reducido, debe hacerse hincapié en un incremento de la transparencia para los usuarios y para los usuarios finales (consumidores). Esto puede lograrse si se requiere a los administradores de estos índices de referencia que publiquen una declaración de índice de referencia. Además, los administradores deben facilitar una declaración de cumplimiento verificada por un auditor independiente con el fin de indicar la medida en la que el administrador cumple con otros requisitos de gobernanza. La imposición de requisitos vinculantes amplios para los índices no fundamentales podría generar costes sustanciales innecesarios. Estos costes pueden reducir de forma significativa la elaboración de índices de referencia y, en la medida en la que se transmitan a los usuarios finales, limitarán el acceso y aumentarán las cargas para las empresas y los hogares europeos en un momento en el que nuestra mayor prioridad debe ser el fomento del crecimiento y de la competitividad internacional.
En este contexto, también se requieren acuerdos específicos para índices de referencia basados en datos regulados y para índices de referencia de materias primas basados en las aportaciones de los contribuidores no supervisados. Estos acuerdos deben ajustarse a las normas internacionales aplicables.
Terceros países
Garantizar el acceso a un gran número de índices de referencia, medida esencial para un funcionamiento eficiente y continuado del sistema financiero y de la economía real, debe incluir la fijación de disposiciones viables para los administradores de índices de referencia de terceros países. En la actualidad, ninguna jurisdicción externa a la UE ha establecido un marco legislativo exhaustivo, y no se esperan avances significativos en un futuro próximo. Por consiguiente, es probable que un régimen para terceros países que se base en la equivalencia de jurisdicciones no resulte viable en estos momentos, aunque es posible que lo sea en un futuro. Asimismo, debe garantizarse la igualdad de condiciones de competencia para los administradores basados en la UE. Por ende, se requieren instrumentos adicionales para garantizar que los usuarios de la UE pueden mantener el acceso a índices de referencia de terceros países. Por lo tanto, deben permitirse decisiones de equivalencia parciales (es decir, decisiones de equivalencia destinadas a administradores específicos o a índices de referencia específicos) y el reconocimiento de administradores individuales de terceros países, al menos hasta que puedan adoptarse decisiones de equivalencia para la jurisdicción en su totalidad.
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (24.1.2014)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros
(COM(2013)0641 – C7‑0301/2013 – 2013/0314(COD))
Ponente de opinión: Marisa Matias
BREVE JUSTIFICACIÓN
Una gran mayoría de ciudadanos europeos se ve afectada, directa o indirectamente, por los índices. Todos los instrumentos financieros están implicados en la utilización de índices: derivados, acciones y títulos de deuda pública, en la misma medida que los mercados físicos y de materias primas, hasta el punto de que, en la última década, estos últimos han experimentado un enorme aumento en los volúmenes de los fondos indizados sobre materias primas.
Existe en la actualidad una enorme variedad de índices de referencia (benchmarks), elaborados con distintos métodos y por diferentes proveedores, que comprenden desde entidades públicas hasta proveedores especializados en dichos índices de referencia.
Muchos índices e índices de referencia se han convertido, en la práctica, en bienes públicos. Como tales, sería conveniente maximizar sus beneficios sociales, sometiendo al mismo tiempo al control más estricto y a sanciones penales y pecuniarias los perjuicios ocasionados a la economía real y a la sociedad en su conjunto por su eventual manipulación o su elaboración incorrecta.
Existe en la actualidad un vacío regulatorio evidente, que permite que las autoridades de supervisión puedan hacer un seguimiento de los instrumentos financieros, pero no de la producción y gestión de los índices que determinan el perfil de riesgo, el rendimiento y el valor económico de dichos instrumentos. Se observa, en este sentido, una necesidad urgente de regular de forma adecuada los índices, en la medida en que su uso es indispensable para la elaboración previa de estrategias o como puntos de referencia de los instrumentos financieros.
Si bien la propuesta de la Comisión pretende regular la producción y el uso de todos los índices utilizados como referencia, la opinión jurídica de la Comisión ITRE se centrará principalmente en las evaluaciones de los precios de las materias primas suministradas por las agencias de comunicación de precios y los mercados físicos de la energía. El Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía establece una serie de disposiciones que prohíben la manipulación de los índices de referencia en relación con los mercados energéticos al por mayor. Ahora bien, esas disposiciones no comprenden toda la gama de vulnerabilidades en el proceso de producción de dichos índices.
Los modelos de evaluación de precios muestran una variación considerable, de tal forma que algunos se refieren a datos sobre operaciones reales mientras que otros se basan en información en la que se analizan ofertas y otros datos de operaciones relativas a operadores que podrían tener un interés personal en la evolución del mercado, lo que abre una puerta a la manipulación.
Asimismo, las autoridades competentes están investigando el supuesto intento de manipulación de las evaluaciones de los precios de las materias primas realizadas por las agencias de comunicación de precios, y la OICV-IOSCO ha llevado a cabo una revisión de las evaluaciones de los precios del petróleo efectuadas por dichas agencias. Esa manipulación no solo puede poner en peligro los intereses del inversor, sino también los del usuario o el consumidor final, en cuanto es posible que determine el precio que los hogares deberán pagar por el suministro de gas u otras fuentes de energía.
Los precios de referencia evaluados por las agencias de comunicación de precios se utilizan en diferentes grados en las operaciones de una serie de mercados físicos como el del petróleo, los mercados bursátiles, las cámaras de compensación y los contratos extrabursátiles de derivados sobre materias primas (OTC), por lo que dichos precios son importantes para el funcionamiento de esos mercados y cámaras de compensación.
El recurso a la evaluación de precios y la utilización de índices de referencia en los mercados de derivados sobre materias primas tienen un gran impacto en varios elementos, como la adecuación del diseño de un determinado contrato de derivados sobre materias primas, la exactitud y la integridad de la formación de precios en un contrato de derivados sobre materias primas basado en una evaluación del precio potencialmente deficiente, la transparencia de los diversos factores que afectan a la fijación de precios de los derivados físicos, incluidos los métodos y los procesos de evaluación de las agencias de comunicación de precios y la susceptibilidad de un contrato de derivados físicos a la manipulación.
La integridad de los índices de referencia es fundamental para la valoración de numerosos instrumentos financieros, como las permutas de tipos de interés, y contratos comerciales o de otro tipo, como las hipotecas. En caso de manipulación de un índice de referencia, los inversores que poseen instrumentos financieros cuyo valor se determina por referencia al índice pueden sufrir pérdidas importantes. El envío de señales engañosas acerca del estado de un mercado subyacente puede falsear la economía real. Si el proceso de elaboración de los índices de referencia permite un margen de discrecionalidad y se ve afectado por conflictos de intereses, sin que ello sea objeto de los oportunos sistemas de control y gobernanza, los índices pueden ser objeto de manipulación.
Si bien la aplicación de sanciones administrativas y penales por la manipulación de índices ya se contempla en la Directiva y el Reglamento sobre abuso de mercado, es necesario ahora regular y prevenir los riesgos de manipulación asociados a la producción y utilización de índices. Con miras a proteger a los inversores, es necesario que los índices de referencia sean sólidos, fiables y apropiados para el uso previsto y que estén debidamente sujetos al control de los poderes públicos. Teniendo cuenta esas consideraciones, cabe celebrar la iniciativa legislativa e insistir en la idea de que la propuesta debe ajustarse a los principios de la OICV-IOSCO.
Dado el alcance y el impacto de los índices en nuestro sistema financiero y en los mercados físicos de la energía, la situación actual, basada en el principio de autorregulación, ha demostrado ser ineficaz. La conversión de los índices de referencia en una actividad regulada reviste una gran importancia para restablecer la confianza e imponer los principios de neutralidad e independencia, evitando y prohibiendo los conflictos de intereses, promoviendo la transparencia, con la obligación de presentar todos los datos y métodos al público y a las autoridades supervisoras, asegurándose de la oportunidad de utilizar índices para un determinado contrato o instrumento financiero, con miras a proteger los intereses de los consumidores finales, aplicando con precisión la metodología armonizada y garantizando la calidad de los datos utilizados para definir un índice determinado.
Teniendo en cuenta las preocupaciones expuestas, la propuesta debe cumplir los criterios siguientes:
· Reducir al mínimo la vulnerabilidad del proceso de evaluación a factores que podrían socavar la fiabilidad de las evaluaciones de las agencias de comunicación de precios como un indicador de los valores de los mercados físicos o bien acrecentar la susceptibilidad de los contratos de derivados sobre materias primas a la manipulación o la distorsión de los precios.
· Facilitar que una autoridad del mercado pueda determinar si un precio evaluado por una agencia de comunicación de precios referenciado en un contrato de derivados sobre materias primas refleja con precisión las operaciones en el mercado físico que pretende medir, si los datos son suficientes para representar el mercado físico y si dichos datos se han elaborado con buena fe.
· Facilitar la capacidad de una autoridad del mercado para detectar, disuadir y, en su caso, adoptar medidas coercitivas con respecto a la manipulación o a cualquier otra práctica abusiva.
A fin de promover la fiabilidad de las evaluaciones de las agencias de comunicación de precios y la imposición a dichas agencias del cumplimiento de las normas y los métodos que se proponen en el Reglamento, apoyamos firmemente que las autoridades del mercado prohíban la negociación de cualquier contrato de derivados sobre materias primas referenciado con respecto a un precio evaluado por una agencia de comunicación de precios a menos que dicha evaluación cumple la legislación de la UE o, en el caso de un tercer país, los principios de la OICV-IOSCO para las agencias de comunicación de los precios del petróleo.
Consideramos, asimismo, que la elaboración de índices en su conjunto exige la fijación de límites a la voluntariedad del suministro de información de los contribuidores a los administradores de índices o índices de referencia. Estimamos, por tanto, que debería ampliarse el ámbito de los índices de referencia incluidos entre las contribuciones obligatorias.
Por último, debido a que es necesario introducir cambios en la metodología para garantizar la calidad de los índices de referencia, y teniendo en cuenta, no obstante, que esa intervención puede tener un efecto perjudicial para los usuarios entre los agentes del mercado, se sugiere la aplicación, siempre que sea posible, de períodos transitorios, después de la introducción de cambios en la metodología, durante los cuales los índices de referencia se calculen de acuerdo tanto con la anterior como con la nueva metodología.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular esos índices, y la existencia de incentivos para hacerlo. Estos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia, por lo que todos ellos deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control. La vulnerabilidad e importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia puede plantear en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente pueden utilizarse ampliamente en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos puede tener efectos significativos. |
(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ser tan amplio como resulte necesario para establecer un marco normativo preventivo. La elaboración de índices de referencia comporta una valoración discrecional y está intrínsecamente sujeta a determinados tipos de conflictos de intereses, lo que implica la posibilidad de manipular esos índices, y la existencia de incentivos para hacerlo. Estos factores de riesgo son comunes a todos los índices de referencia; sin embargo, su expresión depende en gran medida de los datos de cálculo utilizados. Los índices de referencia deben estar sujetos a los oportunos requisitos en materia de gobernanza y de control, sin socavar por ello el principio de proporcionalidad. La vulnerabilidad e importancia de un índice de referencia varían en el transcurso del tiempo, de modo que restringir el ámbito de aplicación a los índices que actualmente son importantes o vulnerables no serviría para afrontar los riesgos que cualquier índice de referencia puede plantear en el futuro. En particular, índices de referencia cuyo uso no está muy extendido en el presente pueden utilizarse ampliamente en el futuro, de manera que cualquier manipulación mínima de los mismos puede tener efectos significativos. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si el valor de índice de referencia obtenido determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide el rendimiento de un fondo de inversión. Por tanto, dicho ámbito no debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. Consiguientemente, los índices de referencia calculados a partir de datos económicos, como pueden ser los precios de acciones, y cifras o valores no económicos, como pueden ser parámetros atmosféricos, deben también incluirse. El marco normativo debe regular los índices de referencia sujetos a esos riesgos y, a la vez, ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule todos los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros cotizados o negociados en centros de negociación regulados. |
(9) El factor esencial para delimitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es si puede manipularse el valor del índice de referencia obtenido que determina el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o mide el rendimiento de un fondo de inversión. Por tanto, dicho ámbito debe depender de la naturaleza de los datos de cálculo. El marco normativo debe regular los índices de referencia sujetos a esos riesgos y, al mismo tiempo, ofrecer una respuesta proporcionada frente a los riesgos inherentes de los diferentes índices de referencia. Procede, por tanto, que el presente Reglamento regule todos los índices de referencia que se utilizan para fijar los precios de los instrumentos financieros. En el caso de los índices de referencia de materias primas, deben tenerse en cuenta, no obstante, los Principios sobre la supervisión de las agencias de información de los precios del petróleo de la OICV, de 5 de octubre de 2012, y la revisión de dichos principios por la OICV, que se publicará en mayo o junio de 2014. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 9 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(9 bis) Las materias primas físicas presentan características únicas que deben tenerse en cuenta para evitar dañar la integridad de los índices de referencia de materias primas y asegurar la actual transparencia en el mercado de materias primas. En consecuencia, el anexo III del presente Reglamento refleja los principios elaborados por la OICV, la Agencia Internacional de la Energía y el Foro Internacional de la Energía para los índices de referencia de materias primas, diseñados especialmente para aplicarse a todos los índices de referencia de materias primas en el marco del presente Reglamento. |
Justificación | |
Las materias primas físicas presentan características únicas que deben tenerse en cuenta al regularlas. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 29 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de tipos de interés interbancarios son índices de referencia que desempeñan una importante función en la transmisión de la política monetaria y, por tanto, es necesario especificar en el presente Reglamento de qué modo afectan tales disposiciones a dichos índices. Los índices de referencia de materias primas se utilizan muy extensamente y tienen características sectoriales específicas, siendo por ello necesario especificar en el presente Reglamento cómo afectan dichas disposiciones a esos índices de referencia. |
(29) Los diferentes tipos de índices de referencia y los diferentes sectores a los que se aplican presentan características, vulnerabilidades y riesgos diferentes. Resulta oportuno, por tanto, especificar más las disposiciones del presente Reglamento para determinados tipos de índices de referencia y determinados sectores. Los índices de tipos de interés interbancarios son índices de referencia que desempeñan una importante función en la transmisión de la política monetaria y, por tanto, es necesario especificar en el presente Reglamento de qué modo afectan tales disposiciones a dichos índices. Los índices de referencia de materias primas se utilizan muy extensamente y tienen características sectoriales específicas, siendo por ello necesario especificar si es posible excluir esos índices de referencia, y en qué medida, de las disposiciones del presente Reglamento. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 37 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(37 bis) En los casos en los que el presente Reglamento afecte o pueda afectar a entidades supervisadas y mercados sujetos al Reglamento nº 1227/2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (REMIT), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe consultar a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) para aprovechar sus conocimientos especializados sobre los mercados de la energía y mitigar la doble regulación. |
Justificación | |
La AEVM debe consultar a la ACER, como regulador europeo de la energía, cuando el Reglamento afecte a los mercados europeos de la energía. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 41 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(41) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por tanto, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios. |
(41) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por tanto, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. En particular, cuando el presente Reglamento se refiere a las normas que regulan la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como a las normas o los códigos que regulan la profesión periodística, dichas libertades deben tenerse en cuenta, ya que están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros y reconocidas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales y otras disposiciones pertinentes. |
Justificación | |
La excepción de la prensa está en consonancia con la excepción contemplada en el Reglamento sobre abuso del mercado. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento será aplicable a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y el uso de índices de referencia en la Unión. |
1. El presente Reglamento será aplicable a la elaboración de índices de referencia en la Unión, la aportación de datos de cálculo a determinados índices de referencia y el uso de algunos índices de referencia en la Unión. Comprenderá los principios de la OICV y se aplicará proporcionalmente al tamaño y a los riesgos inherentes a determinados índices de referencia, sus administradores y su proceso de elaboración, incluidos el número y el tipo de contribuidores. |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra b bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
b bis) Los precios de referencia o de liquidación suministrados por entidades de contrapartida central (ECC) |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra b ter (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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b ter) Los índices de referencia de materias primas en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 20, que cumplan los Principios sobre la supervisión de las agencias de información de los precios del petróleo de la OICV de 5 de octubre de 2012 o los Principios para índices financieros de la OICV de 17 de julio de 2013, hasta que la AEVM haya examinado, sobre la base de la revisión de los Principios sobre la supervisión de las agencias de información de los precios del petróleo de la OICV, que se publicarán en mayo o junio de 2014, y del anexo III del presente Reglamento, si los índices de referencia de materias primas deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y de qué forma, o si es necesario regularlos por separado. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2) «índice de referencia»: todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión; |
2) «índice de referencia»: todo índice que se utilice como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o el valor de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión; esta definición no se aplicará a los precios de referencia o liquidación procedentes de entidades de contrapartida central (ECC) según se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 ni a los instrumentos financieros según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 13. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5) «usuario de un índice de referencia»: toda persona que emita o posea un instrumento financiero o sea parte en un contrato financiero que estén sujetos a un índice de referencia; |
5) «usuario de un índice de referencia»: toda persona que posea una posición activa en un instrumento financiero sujeto a un índice de referencia o que emita un instrumento financiero sujeto a un índice de referencia; |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7) «contribuidor»: la persona física o jurídica que aporta datos de cálculo; |
7) «contribuidor»: la persona física o jurídica que aporta datos de cálculo no regulados por el artículo 3, apartado 1, punto 11; |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
11) «datos regulados»: los datos de cálculo aportados directamente por un centro de negociación, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 25), del [MIFIR], o un dispositivo de publicación aprobado, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 18), del [MIFIR], o un mecanismo de información aprobado, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 20), del [MIFIR], conforme a requisitos en materia de datos de postnegociación obligatorios, o las bolsas de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE19, o las bolsas de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE20 o la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 26 o el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1031/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; |
11) «datos regulados»: los datos de cálculo aportados directamente por un centro de negociación, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 25), del [MIFIR], o un dispositivo de publicación aprobado, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 18), del [MIFIR], u otro centro de negociación regulado situado fuera de la Unión Europea, o un mecanismo de información aprobado, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 20), del [MIFIR], conforme a requisitos en materia de datos de postnegociación obligatorios, o las bolsas de electricidad a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/72/CE19, o las bolsas de gas natural a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra j), de la Directiva 2009/73/CE20 o la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 26 o el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1031/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; estos datos pueden constituir datos de operaciones y, en casos excepcionales, incluso ofertas de compra y de venta. |
__________________ |
__________________ |
DO L 9 de 14.8.2009, p. 112. |
DO L 9 de 14.8.2009, p. 112. |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 14 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) los participantes en el mercado, según se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo; |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 20 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
20) «índice de referencia de materias primas»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/200627 de la Comisión27; Los derechos de emisión definidos en el anexo 1, sección C, punto 11, de la [MiFID] no se considerarán materias primas a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento. |
20) «índice de referencia de materias primas»: un índice de referencia en el que el activo subyacente a efectos del punto 1, letra c), del presente artículo es una materia prima a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/200627 de la Comisión27; los derechos de emisión según se definen en el anexo 1, sección C, punto 11, de la [MiFID] no se considerarán materias primas a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento. |
__________________ |
__________________ |
27 DO L 241 de 2.9.2006, p. 1. |
27 DO L 241 de 2.9.2006, p. 1. |
Justificación | |
Corrige las referencias erróneas al Reglamento (CE) nº 1287/2006 que aparecen en la propuesta de la Comisión. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 21 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
21) «índice de referencia fundamental»: un índice de referencia en relación con el cual la mayoría de los contribuidores son entidades supervisadas y que se utiliza como referencia de instrumentos financieros por un valor nocional de al menos 500 000 millones EUR; |
21) «índice de referencia fundamental»: un índice de referencia que no cumple los criterios de un índice de referencia objetivo según se define en el punto 21 bis y que se utiliza como referencia de instrumentos financieros por un valor nocional de al menos 500 000 millones EUR; |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 – punto 21 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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21 bis) «índice de referencia objetivo»: un índice que utiliza exclusivamente datos de cálculo regulados y una metodología basada estrictamente en normas; |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) El administrador dispondrá de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de un índice de referencia estén bien definidas y sean transparentes y coherentes. |
suprimido |
El administrador adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que la elaboración de un índice de referencia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses real o potencial y que, siempre que en el proceso de elaboración de un índice de referencia deban realizarse juicios o valoraciones discrecionales, se actúe con independencia y honestidad («gobernanza y conflictos de intereses»). |
|
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) El administrador implantará una función de supervisión con el fin de supervisar todos los aspectos de la elaboración de sus índices de referencia («supervisión»). |
suprimido |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) El administrador dispondrá de un sistema de control que garantice que el índice de referencia se elabore y difunda conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento («controles»). |
suprimido |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) El administrador contará con un sistema de rendición de cuentas que prevea el mantenimiento de registros, la auditoría y verificación, y un procedimiento de reclamaciones, y que sirva para demostrar que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento («rendición de cuentas»). |
suprimido |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El administrador estará sujeto a los siguientes requisitos de gobernanza: |
Los administradores de las siguientes categorías cualificadas de índices de referencia estarán sujetos a los requisitos del presente Reglamento: |
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a) los administradores de índices de referencia fundamentales; |
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b) los administradores de índices de referencia de materias primas de uso generalizado, definidos y actualizados por la AEVM tras consultar detenidamente a la ACER; |
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c) los administradores de índices de referencia principales; |
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d) los administradores de índices de referencia con licencia exclusiva definidos y actualizados por la AEVM; |
|
e) los administradores de un IBOR, permuta de tipos de interés a un día, tipos de interés a un día u otros índices de referencia que la autoridad competente considere que pueden sustituir o son comparables a estos índices de referencia y cuyo uso está muy extendido; |
|
f) los administradores de un índice de referencia con relativamente pocos transmitentes y que la autoridad competente considera manipulable; |
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g) los administradores de índices de referencia que la autoridad competente ha investigado y respecto a los cuales ha concluido, mediante un dictamen motivado, que requieren supervisión por su vulnerabilidad; |
|
h) los administradores de un número elevado de índices de referencia respecto a los cuales la autoridad competente o la AEVM consideran que, colectivamente, tienen un impacto significativo en el mercado único; |
|
(i) los administradores de índices de referencia utilizados como medida estándar del rendimiento de los activos o la clase o grupo de activos de que se trate que no hayan sido producidos por un tercer administrador independiente si la autoridad competente considera que presenta un grado elevado de conflicto de intereses. |
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La AEVM ofrecerá directrices a las autoridades competentes para la aplicación de los criterios de las letras b) a i), así como normas técnicas de regulación aplicables a los casos en los que los requisitos de las letras a) a i) puedan escalonarse o suspenderse, o no aplicarse algunas disposiciones del presente Reglamento por razones de proporcionalidad o de duplicación de los requisitos de supervisión o los controles de gobernanza en vigor. Dichas directrices y normas incluirán asimismo listas de tipos de entidades exentas, junto con la determinación de los controles de gobernanza correspondientes. |
|
Al establecer las directrices y las normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta: |
|
(i) las excepciones normalmente concedidas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), los bancos centrales de terceros países, las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros y las autoridades estadísticas nacionales de terceros países; |
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(ii) si eximir, total o parcialmente, los mercados regulados o, tras consultar detenidamente a la ACER, las entidades reguladas con arreglo al REMIT; |
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(iii) si las disposiciones especificadas en el anexo III deben constituir la única parte del presente Reglamento aplicable a las agencias de comunicación de precios; |
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(iv) si debe haber proporcionalidad de aplicación, incluida la introducción gradual de la aplicación del presente Reglamento; |
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(v) el modo en que interactúa el marco regulador con terceros países y el comercio internacional. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) El administrador obtendrá los datos de cálculo de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina («contribuidores representativos»). |
b) El administrador obtendrá los datos de cálculo de un grupo o una muestra fiable y representativa de contribuidores, a fin de que el índice de referencia resultante sea fiable y representativo del mercado o la realidad económica a cuya medición se destina («contribuidores representativos»). En el caso de los índices de referencia basados en operaciones, el administrador obtendrá los datos de forma agregada y anónima de registros de operaciones y reguladores de conformidad con la Directiva 2004/39/EC relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID), el Reglamento (UE) 1227/2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (REMIT) y el Reglamento (UE) 648/2012 sobre los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR). |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El administrador velará por que se disponga de sistemas adecuados y controles eficaces a fin de garantizar la integridad de los datos de cálculo a efectos de lo dispuesto en el apartado 2. |
1. Los administradores de índices de referencia con arreglo al artículo 5 velarán por que se disponga de sistemas adecuados y controles eficaces concebidos para garantizar la integridad de los datos de cálculo a efectos de lo dispuesto en el apartado 2. |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El administrador elaborará un código de conducta para cada índice de referencia, en el que constarán claramente las responsabilidades y obligaciones del propio administrador y del contribuidor en lo que atañe a la elaboración del índice de referencia, y que incluirá una descripción detallada de los datos de cálculo que deban facilitarse, y, como mínimo, los elementos que se especifican en el anexo I, sección D. |
1. El administrador elaborará, en colaboración con los contribuidores, un código de conducta para cada índice de referencia, en el que constarán claramente las responsabilidades y obligaciones del propio administrador y del contribuidor en lo que atañe a la elaboración del índice de referencia, y que incluirá una descripción detallada de los datos de cálculo que deban facilitarse, y, como mínimo, los elementos que se especifican en el anexo I, sección D. |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El código de conducta deberán firmarlo el administrador y los contribuidores, y será jurídicamente vinculante para todas las partes. |
2. El código de conducta deberán firmarlo el administrador y los contribuidores, y será jurídicamente vinculante para todas las partes si así lo acuerdan los administradores y un número suficiente de contribuidores que representen al mercado.
|
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión deberá tener en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia. |
La Comisión deberá tener en cuenta las distintas características de los índices de referencia y los contribuidores, en particular las diferencias en los datos de cálculo y los métodos, si los contribuidores son voluntarios, los riesgos de manipulación de los datos de cálculo y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión aplicables a los índices de referencia y la proporcionalidad del presente Reglamento. |
|
La AEVM ofrecerá directrices, tras consultar detenidamente a la ACER, en relación con la aplicabilidad de los códigos de conducta jurídicamente vinculantes, en particular en relación con las entidades no reguladas y las agencias de comunicación de precios en la Unión. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deban realizarse valoraciones discrecionales, se actúe con independencia y honestidad, basándose en información pertinente conforme al código de conducta («conflictos de intereses»); |
a) los contribuidores supervisados garantizarán que la aportación de datos de cálculo no se vea afectada por conflictos de intereses reales o potenciales, y que, siempre que deban realizarse valoraciones discrecionales, se actúe con independencia y honradez, basándose en información pertinente conforme al código de conducta cuando proceda («conflictos de intereses»); |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se faciliten de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el código de conducta («controles adecuados»). |
b) los contribuidores supervisados dispondrán de un sistema de control que garantice la integridad, exactitud y fiabilidad de los datos de cálculo, y que estos se faciliten de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el código de conducta cuando proceda («controles adecuados»). |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Junto a lo dispuesto en el título II, los índices de referencia de materias primas estarán sujetos a los requisitos específicos contenidos en el anexo III. |
suprimido |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de especificar o adaptar, a la luz de la evolución tecnológica y de los mercados, y la evolución internacional, los siguientes elementos de los anexos II y III: |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 37, a fin de especificar o adaptar, a la luz de la evolución tecnológica y de los mercados, y la evolución internacional, los siguientes elementos del anexo II: |
Justificación | |
Habida cuenta de las características únicas de las materias primas, deben regularse en el marco del anexo III. | |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 – letra j | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
j) Los criterios y procedimientos de determinación del índice de referencia [anexo III, punto 1, letra a)]. |
suprimido |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 – letra k | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
k) Los elementos constitutivos de la metodología y la descripción de esta (anexo III, puntos 1 y 2). |
suprimido |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 3 – letra l | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
l) Las obligaciones del administrador en cuanto a la calidad e integridad del cálculo del índice de referencia y el contenido de la descripción que acompañará cada cálculo (anexo III, puntos 5 y 6). |
suprimido |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 15 bis |
|
Divulgación o difusión de información en los medios de comunicación |
|
Cuando se revele o difunda información o cuando se elaboren o difundan recomendaciones con fines periodísticos, se evaluará esta revelación o difusión de información teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad de expresión, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y las normas o los códigos que regulan la profesión periodística, salvo que: |
|
(a) las personas afectadas o las personas estrechamente vinculadas con ellas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la divulgación o difusión de la información en cuestión, o que |
|
(b) la divulgación o difusión se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los instrumentos financieros. |
Justificación | |
Excepción de la prensa para garantizar la transparencia en el mercado. Artículo copiado del Reglamento sobre el abuso de mercado. | |
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los administradores publicarán los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia inmediatamente después de la publicación del mismo, salvo cuando dicha publicación tenga consecuencias adversas graves para los contribuidores o afecte negativamente a la fiabilidad o integridad del índice. En tales casos, la publicación podrá aplazarse durante un plazo que reduzca notoriamente esas consecuencias. Los datos de carácter personal que figuren entre los datos de cálculo no se publicarán. |
1. Los administradores publicarán la metodología utilizada para elaborar el índice y, en el caso de los índices de referencia no objetivos, también los datos de cálculo utilizados inmediatamente después de la publicación del mismo, salvo cuando i) dicha publicación tenga consecuencias adversas graves para los contribuidores, ii) afecte negativamente a la fiabilidad o integridad del índice o iii) los datos de cálculo correspondan a los datos regulares según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 11. No podrá exigirse a los administradores que publiquen datos cuya integridad y confidencialidad no puedan garantizar. |
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 18 |
suprimido |
Evaluación de la idoneidad |
|
1. Cuando una entidad supervisada se proponga celebrar un contrato financiero con un consumidor, dicha entidad recabará previamente la información necesaria sobre los conocimientos y la experiencia del consumidor en relación con el índice de referencia, su situación financiera y sus objetivos con respecto a ese contrato financiero, así como la declaración sobre el índice de referencia publicada de acuerdo con el artículo 15, y evaluará si aplicar ese índice de referencia a ese contrato financiero resulta adecuado para dicho consumidor. |
|
2. Cuando la entidad supervisada considere, basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1, que el índice de referencia no es adecuado para el consumidor, informará a este de ello por escrito indicando los motivos. |
|
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia en la Unión como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión si está elaborado por un administrador autorizado con arreglo al artículo 23 o un administrador radicado en un tercer país y que esté registrado con arreglo al artículo 21. |
Las entidades supervisadas podrán utilizar un índice de referencia en la Unión como referencia de un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión. Los fondos de referencia no objetivos deberán ser elaborados por un administrador autorizado con arreglo al artículo 22. |
|
Las entidades supervisadas podrán utilizar igualmente índices de referencia objetivos de administradores radicados en un tercer país, si estos administradores declaran ante las autoridades competentes que dichos índices de referencia se ajustan a los Principios para índices financieros de la OICV de 17 de julio de 2013. |
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 - parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los índices de referencia elaborados por un administrador establecido en un tercer país podrán ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: |
1. Los índices de referencia elaborados por un administrador establecido en un tercer país podrán ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión salvo que, por analogía, queden comprendidos dentro de la categoría de índices de referencia admisibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1. Los índices de referencia que pertenezcan por analogía a las categorías de índices de referencia admisibles pueden utilizarse siempre y cuando el marco jurídico, la práctica de supervisión o las normas del elaborador o administrador del índice de referencia de dicho tercer país sigan los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o las normas internacionales para los índices de referencia posteriormente acordadas. |
|
La entidad supervisada comunicará a su autoridad competente y a la AEVM los índices de referencia presentes o futuros que utilice y en qué se basa para demostrar el cumplimiento de las normas internacionales o de la OICV para los índices de referencia. |
|
Los administradores de índices de referencia de terceros países podrán remitir directamente a la AEVM la demostración del cumplimiento de los principios de la OICV, que después podrán utilizar como referencia las entidades supervisadas. |
|
La AEVM llevará un registro de terceros países y de proveedores de índices de referencia que considere dignos de confianza en relación con el cumplimiento de las normas internacionales, sin necesidad de presentar otras pruebas. La AEVM actualizará dicha lista utilizando su propia información y teniendo en cuenta las pruebas presentadas por las entidades supervisadas o recibidas de administradores de terceros países, autoridades nacionales competentes y la ACER. La AEVM actualizará dicha lista utilizando su propia información y teniendo en cuenta las pruebas presentadas por las entidades supervisadas o recibidas de administradores de terceros países, autoridades nacionales competentes y la ACER. |
|
Seis meses antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la AEVM elaborará un informe sobre la aplicación de los principios de la OICV. |
|
El procedimiento con arreglo al presente apartado se revisará al término de cinco años a la luz de la convergencia normativa internacional, en particular en lo que se refiere a la prórroga de la duración de su aplicación. |
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, reconociendo el marco jurídico y las prácticas de supervisión de ese tercer país como equivalentes a los exigidos por el presente Reglamento; |
suprimido |
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) que el administrador haya notificado a la AEVM que consiente en que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, así como la lista de índices de referencia que pueden utilizarse en la Unión y la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país considerado, y que dicho administrador está debidamente registrado con arreglo al artículo 210; y |
suprimido |
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – letra d | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) que dicho administrador está debidamente registrado con arreglo al artículo 21; y |
suprimido |
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – letra e | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean operativos. |
suprimido |
Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros publicados el 17 de julio de 2013; y |
a) que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, de 17 de julio de 2013, los principios de la OICV sobre las agencias de supervisión de precios del petróleo, de 5 de octubre de 2012, y los principios de la OICV sobre regulación y supervisión de los mercados de derivados sobre materias primas, de 15 de septiembre de 2011, cuando se trate de índices de referencia del petróleo o de materias primas, y |
Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El administrador solicitará autorización para elaborar índices de referencia si elabora índices que se utilicen o esté previsto utilizar como referencia de instrumentos financieros o contratos financieros, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión. |
1. El administrador solicitará autorización para elaborar índices de referencia si elabora índices no objetivos o índices objetivos que no cumplen los Principios de la OICV de 17 de julio de 2013, que se utilicen como referencia de instrumentos financieros o contratos financieros, o para medir el rendimiento de un fondo de inversión. |
Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El administrador solicitará autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de radicación. |
1. El administrador sujeto a la obligación de autorización a que se refiere el artículo 22, apartado 1, la solicitará a la autoridad competente de su Estado miembro de radicación. |
Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos fundamentales. |
De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa, confidencialidad y los derechos fundamentales. |
Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 35 - apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. En virtud del papel desempeñado por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en la aplicación y el seguimiento del Reglamento (UE) nº 1227/2011, esta cooperará con la AEVM a efectos del presente Reglamento, facilitando sin demora toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones. |
Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 37 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 9, apartado 3, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 16, apartado 2, y el artículo 23, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
|
La Comisión elaborará un informe sobre dicha delegación de poderes como más tarde nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga al menos tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 39 - apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. En el caso de los índices de materias primas según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 20, la AEVM examinará en un plazo de 18 meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, si los índices de referencia de materias primas deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y de qué forma, o si es necesario regularlos por separado, sobre la base de la revisión de los Principios sobre la supervisión de las agencias de información de los precios del petróleo de la OICV, que se publicarán en mayo o junio de 2014, y del anexo III del presente Reglamento, que le servirá de orientación. La AEVM presentará los resultados de este examen al Parlamento y a la Comisión. |
Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 39 - apartado 1 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 ter. Los requisitos del artículo 20, apartado 1, letras a) a e), solo se aplicarán a los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país una vez transcurrido un período transitorio de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a condición de que dichos índices cumplan los Principios para índices financieros de la OICV, de 17 de julio de 2013, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 39 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La autoridad competente del Estado miembro de radicación del administrador autorizará el uso de un índice de referencia siempre que este sirva de referencia de instrumentos financieros y contratos financieros cuyo valor no represente más del 5 % del valor de los instrumentos y contratos financieros que utilizaran ese índice de referencia en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Ningún instrumento financiero o contrato financiero utilizará esos índices ya existentes como referencia después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
4. La autoridad competente del Estado miembro de radicación del administrador autorizará el uso de un índice de referencia hasta la resolución de los instrumentos y contratos financieros que utilizaban ese índice de referencia en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Ningún instrumento financiero o contrato financiero nuevo utilizará esos índices ya existentes como referencia después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación, tras consultar detenidamente con la ACER en el caso de la letra c), para especificar: |
|
a) la información que debe suministrar un administrador en la solicitud de autorización a fin de demostrar razonablemente que es probable que se produzca un caso de fuerza mayor o de cumplimiento imposible o infracción del contrato; |
|
b) las circunstancias en las que se considera que se ha producido un caso de frustración, fuerza mayor o incumplimiento de los términos de un contrato financiero de conformidad con el presente Reglamento; |
|
c) unos procedimientos transitorios calibrados y proporcionados para los índices de referencia fundamentales y sectoriales, en particular para los tipos de interés y las materias primas. |
|
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 y con sujeción a una prórroga en el tercer mes [tal como se contempla en Ómnibus 2]. |
Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 40 - párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Como más tarde en junio de 2014, la Comisión evaluará si el Reglamento es conforme, en lo que se refiere a los índices de referencia de materias primas, al informe final sobre los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo que se publicará en abril de 2014, y presentará sus recomendaciones y propuestas al Parlamento Europeo para integrar, si procede, los acuerdos internacionales. |
Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección A – parte I – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La elaboración de un índice de referencia estará operativa y funcionalmente separada de cualquier área de actividad del administrador que pueda originar un conflicto real o potencial de intereses. Si estos conflictos no pueden gestionarse, el operador responsable del índice de referencia deberá poner fin a cualquier actividad o relación que cree tales conflictos o dejar de elaborar el índice de referencia. |
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan el control sobre la elaboración de un índice de referencia no podrán figurar al mismo tiempo como usuarios a nivel organizativo o funcional de dicho índice. |
Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección A – parte I – apartado 8 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) que exista una separación física de los empleados de la función operativa y la cadena jerárquica; |
suprimido |
Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección A – parte II– apartado 10 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) Si el administrador es propiedad o está bajo el control de contribuidores o usuarios, un consejo o comité separado, cuya composición garantice su independencia y la ausencia de conflictos de intereses. Si el administrador es propiedad o está bajo el control de contribuidores, el comité no podrá estar constituido mayoritariamente por contribuidores. Si el administrador es propiedad o está bajo el control de usuarios, el comité no podrá estar constituido mayoritariamente por usuarios. |
a) Si el administrador es propiedad de contribuidores de datos de cálculo que no representan datos de operaciones, o está bajo su control, o el de un consejo o comité separado, cuya composición garantice su independencia y la ausencia de conflictos de intereses. |
Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección A – parte II– apartado 10 – letra b | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) Si el administrador no es propiedad ni está bajo el control de sus contribuidores o usuarios, un consejo o comité interno. Los miembros del consejo o comité interno no deberán participar en la elaboración de ningún índice de referencia que supervisen. |
b) Si el administrador no es propiedad ni está bajo el control de sus contribuidores de datos de cálculo que no constituyan datos de operaciones, un consejo o comité interno. La mayoría de los miembros del consejo o comité interno no podrán participar en la elaboración de ningún índice de referencia que supervisen. |
Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección A – parte II– apartado 10 – letra c | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) Si el administrador puede demostrar que, a la luz de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad de elaboración del índice de referencia, y del riesgo y el impacto de este índice, los requisitos de las letras a) y b) no son proporcionados, podrá ejercer la función de agente supervisor una persona física. El agente supervisor no deberá participar en la elaboración de ningún índice que supervise. |
c) Si el administrador puede demostrar que, a la luz de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad de elaboración del índice de referencia, y del riesgo y el impacto de este índice, los requisitos de las letras a) y b) no son proporcionados, podrá ejercer la función de agente supervisor una persona física. Ello se aplicará en particular a los índices de referencia objetivos respecto a los cuales el administrador haya declarado ante las autoridades competentes que cumplen los Principios para índices financieros de la OICV, de 17 de julio de 2013. El agente supervisor no deberá participar en la elaboración de ningún índice que supervise. |
Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección A – parte IV – apartado 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
16. Cuando se trate de índices de referencia fundamentales, el administrador deberá designar a un auditor externo independiente para verificar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, siempre que la magnitud y complejidad de las actividades del administrador relacionadas con dicho índice representen un riesgo significativo para la estabilidad financiera. |
16. Cuando se trate de índices de referencia fundamentales según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, y de índices de referencia no objetivos, el administrador deberá designar a un auditor externo independiente para verificar la observancia por parte del administrador de la metodología del índice de referencia y del presente Reglamento, siempre que la magnitud y complejidad de las actividades del administrador relacionadas con dicho índice representen un riesgo significativo para la estabilidad financiera. |
Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección B – apartado 1 – letra f bis (nueva) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
f bis) El administrador comunicará de inmediato las externalizaciones a los contribuidores de los índices de referencia de que se trate. |
Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Anexo I – sección C – parte II– apartado 2 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) tener en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado, y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación de la realidad económica que el índice está destinado a medir; |
a) tener en cuenta factores tales como el tamaño y la liquidez normal del mercado, el nivel de desarrollo del mercado, la transparencia de la negociación y las posiciones de los participantes en el mercado, la concentración del mercado, la dinámica del mercado y la adecuación de toda muestra a efectos de la representación de la realidad económica que el índice está destinado a medir; |
Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Anexo III – párrafo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente anexo será de aplicación a los «índices de referencia de materias primas», esto es, índices de referencia cuyo activo subyacente a efectos del artículo 3, apartado 1, letra c), es una materia prima a tenor del artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) nº 1287/200628 de la Comisión28. |
El presente anexo servirá de orientación a la AEVM para determinar si los índices de materias primas según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 20 deben incluirse en el ámbito del presente Reglamento y de qué forma, o si es conveniente y necesario regularlos por separado. |
__________________ |
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28 DO L 241 de 2.9.2006, p. 1. |
|
Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Anexo III – apartado 1 – nota a pie de página 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
28 DO L 241 de 2.9.2006, p. 1. |
suprimido |
Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Anexo III – párrafo 1 – letra a | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) los criterios aplicables con respecto a los periodos de la evaluación en que los datos aportados no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos; |
e) los criterios aplicables con respecto a los periodos de la evaluación en que los datos aportados no alcancen el umbral recomendado en la metodología en relación con los datos de operaciones o el nivel de calidad requerido por el administrador, especificando los posibles métodos alternativos de evaluación, incluidos modelos de estimación teóricos. Los criterios explicarán los procedimientos utilizados cuando no existan datos de operaciones; |
Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Anexo III – apartado 6 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El administrador incluirá y publicará con cada cálculo, en la medida en que ello sea posible y no vaya en detrimento de la debida publicación del índice de referencia, lo siguiente: |
6. El administrador incluirá y publicará con cada cálculo, en la medida en que ello sea razonable y sin retrasar el plazo de comunicación de precios: |
Justificación | |
En consonancia con los principios de la OICV para las materias primas. | |
Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Anexo III – apartado 12 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
12. El administrador velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses. |
12. El administrador velará por que sus operaciones en otros ámbitos de actividad estén sujetas a procedimientos y mecanismos adecuados destinados a minimizar la probabilidad de que la integridad de los cálculos de los índices de referencia se vea afectada por conflictos de intereses. |
Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Anexo III – apartado 13 – parte introductoria | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
13. El administrador se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar: |
13. El administrador se asegurará de disponer de cadenas jerárquicas adecuadas y separadas entre sus directivos, sus evaluadores y otros empleados, y de los directivos a la alta dirección del administrador y su consejo de administración, a fin de garantizar: |
PROCEDIMIENTO
Título |
Índices de referencia en el marco de instrumentos y de contratos financieros |
||||
Referencias |
COM(2013)0641 – C7-0301/2013 – 2013/0314(COD) |
||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 10.10.2013 |
|
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|
|
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 24.10.2013 |
||||
Ponente de opinión Fecha de designación |
Marisa Matias 23.10.2013 |
||||
Examen en comisión |
16.12.2013 |
|
|
|
|
Fecha de aprobación |
23.1.2014 |
|
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|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
48 8 0 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Amelia Andersdotter, Josefa Andrés Barea, Bendt Bendtsen, Jan Březina, Maria Da Graça Carvalho, Giles Chichester, Pilar del Castillo Vera, Vicky Ford, Gaston Franco, Norbert Glante, Robert Goebbels, Fiona Hall, Edit Herczog, Kent Johansson, Romana Jordan, Krišjānis Kariņš, Bogdan Kazimierz Marcinkiewicz, Marisa Matias, Judith A. Merkies, Jaroslav Paška, Aldo Patriciello, Vittorio Prodi, Miloslav Ransdorf, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Michèle Rivasi, Jens Rohde, Paul Rübig, Salvador Sedó i Alabart, Francisco Sosa Wagner, Konrad Szymański, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Kathleen Van Brempt, Alejo Vidal-Quadras, Zbigniew Zaleski |
||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Maria Badia i Cutchet, Yves Cochet, Rachida Dati, Ioan Enciu, Věra Flasarová, Françoise Grossetête, Roger Helmer, Jolanta Emilia Hibner, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Werner Langen, Zofija Mazej Kukovič, Vladko Todorov Panayotov, Silvia-Adriana Ţicău, Lambert van Nistelrooij, Hermann Winkler |
||||
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Jean-Paul Besset, Janusz Władysław Zemke |
||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y los contratos financieros |
||||
Referencias |
COM(2013)0641 – C7-0301/2013 – 2013/0314(COD) |
||||
Fecha de la presentación al PE |
18.9.2013 |
|
|
|
|
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 10.10.2013 |
|
|
|
|
Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 10.10.2013 |
ITRE 24.10.2013 |
IMCO 10.10.2013 |
JURI 10.10.2013 |
|
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 25.6.2014 |
IMCO 17.10.2013 |
JURI 3.9.2014 |
|
|
Ponentes Fecha de designación |
Cora van Nieuwenhuizen 22.7.2014 |
|
|
|
|
Examen en comisión |
1.12.2014 |
8.1.2015 |
26.2.2015 |
|
|
Fecha de aprobación |
31.3.2015 |
|
|
|
|
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
46 10 3 |
|||
Miembros presentes en la votación final |
Gerolf Annemans, Burkhard Balz, Hugues Bayet, Pervenche Berès, Udo Bullmann, Esther de Lange, Fabio De Masi, Anneliese Dodds, Markus Ferber, Jonás Fernández, Elisa Ferreira, Sven Giegold, Neena Gill, Roberto Gualtieri, Gunnar Hökmark, Danuta Maria Hübner, Cătălin Sorin Ivan, Petr Ježek, Georgios Kyrtsos, Alain Lamassoure, Philippe Lamberts, Sander Loones, Bernd Lucke, Olle Ludvigsson, Ivana Maletić, Fulvio Martusciello, Marisa Matias, Costas Mavrides, Bernard Monot, Luděk Niedermayer, Sirpa Pietikäinen, Dariusz Rosati, Alfred Sant, Molly Scott Cato, Peter Simon, Renato Soru, Theodor Dumitru Stolojan, Kay Swinburne, Michael Theurer, Ramon Tremosa i Balcells, Marco Valli, Tom Vandenkendelaere, Cora van Nieuwenhuizen, Miguel Viegas, Jakob von Weizsäcker, Steven Woolfe |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Matt Carthy, Frank Engel, Ashley Fox, Marian Harkin, Eva Kaili, Syed Kamall, Barbara Kappel, Krišjānis Kariņš, Thomas Mann, Michel Reimon |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Isabella Adinolfi, James Carver, Jussi Halla-aho |
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Fecha de presentación |
10.4.2015 |
||||