INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

13.5.2015 - (COM(2013)0919 – C7‑0003/2014 – 2013/0442(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Andrzej Grzyb


Procedimiento : 2013/0442(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0160/2015
Textos presentados :
A8-0160/2015
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

(COM(2013)0919 – C6-0003/2014 – 2013/0442(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–       Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0919),

–       Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0003/2014),

–       Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–       Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 10 de julio de 2014[1],

–       Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 7 de octubre de 2014[2],

–       Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–       Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8‑0160/2015),

1.      Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.      Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.      Encarga a su Presidente/Presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Decisión XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo14 (el Programa de Medio Ambiente) reconoce que las emisiones de contaminantes al aire se han reducido considerablemente en las últimas décadas, pero, al mismo tiempo, los niveles de contaminación atmosférica siguen siendo problemáticos en muchas partes de Europa, y los ciudadanos de la Unión continúan estando expuestos a contaminantes atmosféricos que pueden poner en peligro su salud y bienestar. De acuerdo con el Programa de Medio Ambiente, los ecosistemas siguen padeciendo una deposición excesiva de nitrógeno y azufre, asociada a las emisiones del transporte, a prácticas agrarias insostenibles y a la generación de electricidad.

(1) La Decisión XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo14 (el Programa de Medio Ambiente) reconoce que las emisiones de contaminantes al aire se han reducido considerablemente en las últimas décadas, pero, al mismo tiempo, los niveles de contaminación atmosférica siguen siendo problemáticos en muchas partes de Europa, y los ciudadanos de la Unión continúan estando expuestos a contaminantes atmosféricos que pueden poner en peligro su salud y bienestar. De acuerdo con el Programa de Medio Ambiente, los ecosistemas siguen padeciendo una deposición excesiva de nitrógeno y azufre, asociada a las emisiones del transporte, a prácticas agrarias insostenibles y a la generación de electricidad. Los niveles de calidad del aire en muchas zonas de la Unión siguen estando por encima de los límites fijados por la Unión e incumplen los objetivos indicados por la Organización Mundial de la Salud.

__________________

__________________

14 Decisión XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... ... ..., relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L… de ... ... ..., p. ...).

14 Decisión XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... ... ..., relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L… de ... ... ..., p. ...).

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) La combustión de combustibles en los dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede regularse mediante actos de ejecución de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía15. La combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión está en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo16 desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17 seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015.

(5) La combustión de combustibles en los dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede regularse mediante actos de ejecución de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía15. No obstante, es preciso adoptar nuevas medidas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE para cerrar la brecha legislativa todavía existente. La combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión está en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo16 desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17 seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015.

__________________

__________________

15 Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

15 Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

16 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

16 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

17 Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

17 Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) La presente Directiva no debe aplicarse a los productos relacionados con la energía, regulados por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE o por los capítulos III o IV de la Directiva 2010/75/UE. Algunas otras instalaciones de combustión también deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus características técnicas o por su uso en actividades concretas.

(9) La presente Directiva no debe aplicarse a las instalaciones de combustión medianas, reguladas por los capítulos III o IV de la Directiva 2010/75/UE. Algunas otras instalaciones de combustión también deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus características técnicas o por su uso en actividades concretas.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Los valores límite de emisión establecidos en el anexo II no deben aplicarse a las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar ni los archipiélagos de Madeira y las Azores, debido a los problemas técnicos y logísticos relacionados con la ubicación aislada de estas instalaciones. Los Estados miembros deben fijar valores límite de emisión para esas instalaciones con el fin de reducir sus emisiones a la atmósfera y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 9 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 ter) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a las combinaciones formadas por dos o más instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW, excepto en aquellos casos en que dicha combinación sea una instalación de combustión cubierta por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE. En caso de que en un mismo lugar en una configuración de uso compartido de carga se instale más de una instalación de combustión cuya potencia térmica nominal sea inferior a 1 MW, dicha combinación debe considerarse una única instalación de combustión a efectos de la presente Directiva.

 

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 9 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 quater) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de no aplicar la presente Directiva a las instalaciones cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE en el caso de los contaminantes a los que se aplican valores límite de emisión de conformidad con la presente Directiva cuando estos valores no excedan los límites establecidos en el anexo II de la presente Directiva, a menos de que se trate de instalaciones que queman combustibles en las refinerías de aceites minerales y de gas o calderas de recuperación utilizadas en la producción de pulpa. En esos casos, los Estados miembros deben dispensar a estas instalaciones previa solicitud del titular.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Para asegurar el control de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, una instalación de combustión mediana solo podrá explotarse si, al menos, ha sido registrada por la autoridad competente tras la notificación de su titular.

(10) Para asegurar el control de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y polvo, una instalación de combustión mediana solo podrá explotarse si, al menos, ha conseguido un permiso o si ha sido registrada por la autoridad competente tras la notificación o la información facilitada por su titular.

Enmienda   8

Propuesta de Directiva

Considerando 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis) Cuando se lleven a cabo auditorías e inspecciones para verificar el cumplimiento de otras medidas legislativas en materia medioambiental, las autoridades competentes deben recurrir a estos mecanismos existentes para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva en la mayor medida posible. Entre estos mecanismos podrían figurar, por ejemplo, los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE1 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 bis o en la Directiva 2012/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter .

 

______________

 

1 bis Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

 

1 ter Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

Enmienda   9

Propuesta de Directiva

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas, por ejemplo para cumplir normas de calidad ambiental. En particular, en las zonas en las que no se cumplan los valores límite de calidad del aire, los Estados miembros deben aplicar valores límite de emisión más estrictos, tales como los valores de referencia indicados en el anexo III de la presente Directiva, que podrían promover también la ecoinnovación en la Unión al facilitar, por ejemplo, el acceso de pequeñas y medianas empresas al mercado.

(13) De conformidad con el artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas, por ejemplo para cumplir normas de calidad ambiental. En particular, en las zonas en las que no se cumplan los valores límite de calidad del aire, los Estados miembros deben plantearse valores límite de emisión más estrictos, tales como los valores de referencia indicados en el anexo III de la presente Directiva, que podrían promover también la ecoinnovación en la Unión al facilitar, por ejemplo, el acceso de pequeñas y medianas empresas al mercado. Los Estados miembros deben realizar una evaluación de los posibles impactos allí donde decidan tomar dichas medidas.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Para limitar la carga sobre las pequeñas y medianas empresas que explotan instalaciones de combustión medianas, las obligaciones administrativas de los titulares en materia de notificación, seguimiento y presentación de informes deben ser proporcionadas y permitir, al mismo tiempo, que las autoridades competentes puedan realizar una verificación efectiva de la conformidad.

(15) Para limitar la carga sobre las pequeñas y medianas empresas que explotan instalaciones de combustión medianas, las obligaciones administrativas de los titulares en materia de notificación, seguimiento y presentación de informes deben ser proporcionadas, evitar duplicidades y permitir, al mismo tiempo, que las autoridades competentes puedan realizar una verificación efectiva de la conformidad.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) La Comisión debe valorar, dentro de un intervalo de tiempo razonable, la necesidad de modificar los valores límite de las emisiones establecidos en el anexo II sobre la base de las tecnologías más avanzadas. La Comisión debe valorar, además, la necesidad de proponer valores límite de las emisiones específicos para otros contaminantes, como el monóxido de carbono, sobre la base de la supervisión que se recoge en el artículo 6. Con este fin, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se lleve a cabo dicha supervisión.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 16 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) La revisión de la presente Directiva debe realizarse en relación con la [Directiva(UE) .../...*].

 

_____________

 

*DO: insértense el número, el título y la referencia correspondientes al COD(2013)0443.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La presente Directiva también establece normas para controlar las emisiones de dióxido de carbono.

 

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La presente Directiva también se aplicará a una nueva combinación formada por instalaciones de combustión medianas de acuerdo con el artículo 3 bis, también cuando la potencia térmica nominal de dicha combinación sea igual o superior a 50 MW, a menos que dicha combinación sea una instalación de combustión cubierta por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) a las instalaciones de combustión reguladas por la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1bis;

 

__________________

 

1 bis Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) a las instalaciones de combustión situadas en explotaciones agrícolas cuya potencia térmica nominal total no supere 5 MW, que utilicen como combustible exclusivamente estiércol de aves de corral no procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, letra a), del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis;

 

__________________

 

1 bis Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) a los productos relacionados con la energía regulados por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE, en caso de que tales actos de ejecución establezcan valores límite de emisión de los contaminantes enumerados en el anexo II de la presente Directiva;

suprimida

Justificación

Partiendo de una perspectiva legal, el ámbito de aplicación de instalaciones de combustión medianas, como parte esencial de la misma directiva, no se puede cambiar/restringir aplicando medidas adoptadas de acuerdo con otra directiva. En caso de que no se amplíe el ámbito de aplicación de la Directiva de instalaciones de combustión mediana para cubrir las instalaciones que no superen 1 MW, la exención no será necesaria, ya que los actos de ejecución de la Directiva de diseño ecológico no abarcará las instalaciones que superen o igualen 1 MW.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) a las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

c) a las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos, materiales o calefacción directa por gas utilizada el calentamiento de espacios interiores o la mejora de las condiciones de los lugares de trabajo;

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) a las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas;

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter) a los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater) a los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quinquies) a los reactores utilizados en la industria química;

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f sexies) a los sistemas de combustión con horno de coque;

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f septies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f septies) a los recuperadores de altos hornos;

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La presente Directiva no se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para la aplicación del presente apartado.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los valores límite de emisión establecidos en el anexo II no se aplicarán a las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar ni los archipiélagos de Madeira y las Azores. Los Estados miembros fijarán valores límite de emisión para esas instalaciones a fin de reducir sus emisiones a la atmósfera y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4) «partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;

4) «polvo»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6) «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del [un año después de la fecha de transposición];

6) «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del [doce meses después de la fecha de transposición] o respecto de la cual se concedió un permiso antes [seis meses después de la fecha de transposición] de conformidad con la legislación nacional siempre y cuando la instalación se haya puesto en funcionamiento a más tardar [18 meses después de la fecha de transposición];

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión libera emisiones a la atmósfera;

16) «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que se explota una instalación de combustión y esta libera emisiones a la atmósfera, incluidos los períodos de arranque y de parada;

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 19 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 bis) «pequeña red aislada»: una pequeña red aislada tal y como define el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1bis;

 

__________________

 

1 bis Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 19 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 ter) «microrred aislada»: una microrred aislada tal y como define el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo1bis;

 

__________________

 

1 bis Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 19 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 quater) «modificación sustancial»: una modificación de las características o del funcionamiento, o una potenciación, de una instalación de combustión que podría tener efectos negativos y significativos para la salud de las personas y el medio ambiente.

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – apartado 1 – punto 19 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

19 quinquies) «gas natural»: un gas de combustión tal y como se define en ISO 13686:2013.

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Normas de adición

 

1. La combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas deberá considerarse como una única instalación de combustión mediana a efectos de la presente Directiva y su potencia térmica nominal añadida a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando:

 

- los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas se descarguen mediante una chimenea común, o

 

- teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas puedan descargarse, si así lo considera la autoridad competente, mediante una chimenea común.

 

2. A efectos de calcular la potencia nominal térmica total de una combinación de una o más instalaciones de combustión, no se tendrán en cuenta las instalaciones de combustión individuales con una potencia térmica nominal inferior a 1 MW, salvo en el caso de que se haya instalado más de una instalación de combustión mediana para el mismo fin en un mismo lugar en una configuración de uso compartido de carga. En este caso, la combinación de uso compartido de carga formado por dichas instalaciones se considerará como una única instalación de combustión y sus capacidades se añadirán con el fin de calcular la potencia térmica nominal total incluso si cada instalación de combustión mediana individual tiene una potencia térmica nominal inferior a 1 MW.

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Registro

Autorizaciones y registros

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión medianas solo puedan explotarse si han sido registradas por la autoridad competente.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que ninguna nueva instalación de combustión mediana esté en funcionamiento sin permiso ni registro.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de octubre de 2020, no funcione sin permiso ni registro ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal superior a 15 MW.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2022, no funcione sin permiso ni registro ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW o inferior o igual a 15 MW.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2025, no funcione sin permiso ni registro ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El procedimiento de registro incluirá al menos una notificación a la autoridad competente por el titular de la explotación de una instalación de combustión mediana o de su intención de hacerlo.

2. Los Estados miembros especificarán los procedimientos de concesión de permisos y de registro. Estos procedimientos incluirán al menos la obligación del titular de notificar o informar a la autoridad competente la explotación de una instalación de combustión mediana o su intención de hacerlo.

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana en el plazo de un mes tras la notificación del titular, y le informará de ello.

4. La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana o iniciará el procedimiento para concederle un permiso en el plazo de un mes tras la notificación o la información del titular, y le informará de ello.

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Las instalaciones de combustión medianas existentes podrán quedar exentas de la obligación de notificación a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando se haya puesto a disposición de las autoridades competentes toda la información indicada en el apartado 3.

suprimido

Esas instalaciones de combustión se registrarán a más tardar el [trece meses tras la fecha de transposición].

 

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Respecto a cada instalación de combustión mediana, el registro mantenido por las autoridades competentes incluirá al menos la información indicada en el anexo I y cualquier otra información obtenida mediante la verificación de los resultados del seguimiento o de otras comprobaciones de la conformidad previstas en los artículos 7 y 8.

6. Las autoridades competentes llevarán un registro que será accesible públicamente de las instalaciones de combustión medianas que incluirá al menos la información indicada en el anexo I y cualquier otra información obtenida mediante la verificación de los resultados del seguimiento o de otras comprobaciones de la conformidad previstas en los artículos 7 y 8, así como cualquier información obtenida acerca de las modificaciones de las instalaciones de combustión medianas en virtud del artículo 9.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 4 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Cualquier permiso o registro producido de conformidad a cualquier otra legislación nacional o de la Unión se podría combinar con el permiso o registro requerido en virtud de lo dispuesto en el aparato 1 para formar un único permiso o registro, siempre que dicho permiso o registro asegure la información solicitada en este artículo.

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas que sean partes de una instalación cubierta por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE de ajustarse a los valores límite de emisión fijados en el anexo II y con las disposiciones del artículo 6 de la presente Directiva en lo que respecta a aquellas sustancias contaminantes a las que se apliquen los valores límite de emisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE en lo que se refiere a esas instalaciones, pero solo cuando esos valores límite de emisión no excedan los límites establecidos en el Anexo II de esta Directiva.

 

 

En el caso de las instalaciones de combustión que queman combustibles en las refinerías de aceites minerales y de gas y en el de las calderas de recuperación utilizadas en la producción de pulpa, previa solicitud de un titular de una instalación de combustión mediana, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas que sean parte de una instalación cubierta por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE de ajustarse a los valores límite de emisión fijados en el anexo II y a las disposiciones del artículo 6 de la presente Directiva en lo que respecta a aquellas sustancias contaminantes a las que se apliquen los valores límite de emisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE en lo que se refiere a esas instalaciones.

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

A partir del 1 de enero de 2020, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y polvo procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 15 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A partir del 1 de enero de 2022, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y polvo procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW e inferior o igual a 15 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

A partir del 1 de enero de 2027, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y polvo procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que formen parte de una pequeña red aislada y de una microrred aislada del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1 durante un máximo de cinco años, pero no más allá del año 2030, de las fechas establecidas en los párrafos l primero, segundo y terceros del apartado 2 del presente artículo, respectivamente, sin perjuicio de los compromisos internacionales existentes.

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de las normas de calidad medioambiental y del aire, la autoridad competente podrá fijar, durante un máximo de cinco años a partir de la fecha de cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, pero antes del 2013, en casos concretos, valores límite de emisión menos estrictos, a condición de que al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un periodo de cinco años, se suministre en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana, o siempre que el combustible principal sea biomasa sólida. Dicha derogación solo podría ser aplicable cuando una evaluación muestre que alcanzar los niveles de emisión establecidos en el Anexo II conllevarían a unos costes desproporcionadamente superiores en comparación con los beneficios medioambientales debidos a:

 

a) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate; o

 

b) las características técnicas de la instalación de que se trate.

 

Los valores límite de emisión establecidos por las autoridades competentes no superarán los 1100 mg/Nm3en en el caso del SO2 y los 150 mg/Nm³ en el caso del polvo.

 

En todo caso, la autoridad competente velará por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del conjunto del medio ambiente.

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm³.

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 500 horas en una media móvil de cinco años del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1, en casos de emergencia o si son aplicables condiciones extraordinarias que hagan que el uso de esas instalaciones de combustión medianas sea necesario. Los Estados miembros podrán ampliar el límite hasta 800 horas en los casos siguientes:

 

- la producción de potencia de reserva en las islas conectadas en caso disfunciones en el suministro eléctrico a la isla;

 

- las instalaciones de combustión mediana utilizadas para la producción de calor en casos de condiciones meteorológicas excepcionalmente frías.

 

En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de polvo de 200 mg/Nm³.

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A partir del [un año después de la fecha de transposición], las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas desde las instalaciones de combustión medianas nuevas no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2.

A partir del [doce meses después de la fecha de transposición], las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y polvo desde las instalaciones de combustión medianas nuevas no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2.

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen durante más de 500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm³.

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen durante más de 500 horas al año como media móvil durante un período de tres años del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2 en casos de emergencia que hagan que el uso de esas instalaciones de combustión medianas sea necesario. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de polvo de 100 mg/Nm³.

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire de la UE establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros aplicarán a cada instalación de combustión mediana valores límite de emisión basados en los valores de referencia previstos en el anexo III o en valores más estrictos que determinen los Estados miembros, salvo si se demuestra a la Comisión que la aplicación de tales valores límite de emisión tendría costes desproporcionados, y que en los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE se han incluido otras medidas que garantizan el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire.

4. En las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire de la UE establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros examinarán la necesidad de aplicar a cada instalación de combustión mediana valores límite de emisión más estrictos basados en los valores de referencia previstos en el anexo III.

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Eficiencia energética

 

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para fomentar un mayor grado de eficiencia energética de las instalaciones de combustión medianas.

 

2. Antes del 31 de diciembre de 2016, la Comisión evaluará las normas mínimas en materia de eficiencia energética aplicables a las instalaciones de combustión medianas en consonancia con las mejores tecnologías disponibles.

 

3. La Comisión transmitirá los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa por la que se establezcan los niveles de eficiencia para las instalaciones de combustión medianas nuevas que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de inspecciones ambientales de las instalaciones de combustión medianas, o aplicarán otras medidas para comprobar la conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

1. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo basado en inspecciones ambientales o en otras medidas para comprobar la conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cuando ya se dispone de auditorías e inspecciones para verificar el cumplimiento con las demás medidas legislativas de la Unión en materia de control de las emisiones, los Estados miembros harán uso de dichas auditorías e inspecciones existentes para comprobar el cumplimiento con esta Directiva.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de arranque y parada de las instalaciones de combustión medianas y cualquier fallo de funcionamiento sean lo más breves posible. Si se produce un fallo de funcionamiento o una avería en los dispositivos secundarios de reducción de emisiones, el titular informará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los titulares velen por que los períodos de arranque y parada de las instalaciones de combustión medianas y cualquier fallo de funcionamiento sean lo más breves posible. Si se produce un fallo de funcionamiento o una avería en los dispositivos secundarios de reducción de emisiones, el titular informará inmediatamente a la autoridad competente.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los casos de no cumplimiento serán comunicados por el titular a la autoridad competente lo antes posible, en un formato decidido por los Estados miembros.

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 7 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En caso de no conformidad, los Estados miembros velarán por que:

4. En caso de no conformidad, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente exija al titular que adopte las medidas necesarias para asegurar la conformidad en el plazo más breve posible.

a) el titular informe inmediatamente a la autoridad competente;

 

b) el titular tome de inmediato las medidas necesarias para volver a asegurar la conformidad en el plazo más breve posible;

 

c) la autoridad competente exija que el titular tome todas las medidas complementarias apropiadas que la autoridad competente considere necesarias para volver a asegurar la conformidad.

 

Si no se puede volver a asegurar la conformidad, la autoridad competente suspenderá la explotación de la instalación y la dará de baja en el registro.

Si no se puede volver a asegurar la conformidad, la autoridad competente suspenderá la explotación de la instalación y la dará de baja en el permiso o el registro.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) sin perjuicio del artículo 4, apartado 5, la prueba de la notificación a la autoridad competente;

suprimida

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la prueba del registro realizado por la autoridad competente;

b) el permiso o la prueba del registro realizado por la autoridad competente;

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) si procede, el historial de las horas de funcionamiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo;

d) si procede, el historial de las horas de funcionamiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, y apartado 3, párrafo segundo;

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) el historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, en virtud del artículo 7, apartado 4.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 2 – letra e ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter) los documentos mencionados en el artículo 9.

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los datos contemplados en el apartado 2 se pondrán a disposición de las autoridades locales y regionales del lugar en que se encuentre la instalación de combustión mediana.

 

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El titular comunicará a la autoridad competente cualquier cambio que tenga previsto realizar en la instalación de combustión mediana que pueda afectar a los valores límite de emisión aplicables. Esa comunicación deberá hacerse al menos un mes antes de que se realice el cambio.

1. El titular informará a la autoridad competente de cualquier cambio que tenga previsto realizar en la instalación de combustión mediana que pueda afectar a los valores límite de emisión aplicables. Esa información deberá hacerse al menos un mes antes de que se realice el cambio.

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Tras la comunicación del titular con arreglo al apartado 1, la autoridad competente dispondrá de un mes para registrar el cambio.

2. Una vez recibida la información del titular con arreglo al apartado 1, la autoridad competente aplazará el permiso o el registro, como proceda, tres meses e informará al titular.

Justificación

Es necesario dejar a la autoridad competente la facultad de aplazar el permiso o el registro de la instalación en base a los efectos que las modificaciones podrían provocar en la calidad de la atmósfera y sus valores límite de emisiones aplicables.

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En caso de modificación sustancial en una instalación de combustión mediana existente, tal y como se define en el artículo 3, párrafo primero, punto 19 bis, la autoridad competente procederá a actualizar su permiso o registro como nueva instalación de combustión e informará al titular.

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo24, la autoridad competente publicará, incluso en Internet, el registro de las instalaciones de combustión medianas.

Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo24, la autoridad competente publicará, incluso en Internet, el registro de las instalaciones de combustión medianas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6.

__________________

__________________

24 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

24 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Antes del [dos años después de la fecha de transposición], los Estados miembros presentarán a la Comisión un resumen de los datos indicados en el anexo I, con una estimación de las emisiones anuales totales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de esas instalaciones, agrupadas por tipo de combustible y clase de capacidad.

1. Antes del 31 de diciembre de 2024, los Estados miembros presentarán a la Comisión un resumen de los datos indicados en el anexo I, con una estimación de las emisiones anuales totales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y polvo procedentes de las instalaciones de combustión mediana, agrupadas por tipo de planta, de combustible y clase de capacidad.

Justificación

El plazo de tiempo más largo se justifica con la introducción de un posible régimen de autorización más complejo del registro.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros presentarán, asimismo, a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2024, una estimación de las emisiones anuales totales de monóxido de carbono originadas por dichas instalaciones, agrupadas por tipo de combustible y clase de capacidad.

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros enviarán a la Comisión un segundo y un tercer informes con la actualización de los datos a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 1 de octubre de 2026 y el 1 de octubre de 2031, respectivamente.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión un segundo y un tercer informes con la actualización de los datos a que se refieren los apartados 1 y 1 bis a más tardar el 1 de octubre de 2029 y el 1 de octubre de 2034, respectivamente.

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los informes elaborados con arreglo al párrafo primero contendrán información de carácter cuantitativo y cualitativo sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre las medidas adoptadas para verificar la conformidad del funcionamiento de las instalaciones de combustión medianas con la presente Directiva y sobre las medidas coercitivas que se hayan impuesto para hacerla cumplir.

Los informes elaborados con arreglo a los apartados 1 y 1 bis y al párrafo primero del presente apartado contendrán información de carácter cuantitativo y cualitativo sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre las medidas adoptadas para verificar la conformidad del funcionamiento de las instalaciones de combustión medianas con la presente Directiva y sobre las medidas coercitivas que se hayan impuesto para hacerla cumplir.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 12 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. En el segundo informe de síntesis de la Comisión se revisará la aplicación de la presente Directiva, especialmente en relación con la necesidad de dar a los valores de referencia establecidos en el anexo III el carácter de valores límite de emisión a nivel de la UE, e irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

suprimido

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Revisión

 

1. La Comisión revisará los valores límite de emisión de las instalaciones de combustión medianas nuevas antes del 31 de diciembre de 2015, con la excepción de los valores límite de las emisiones de NOx, que se revisarán el 31 de diciembre de 2021. Los valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas nuevas y existentes se revisarán antes del 31 de diciembre de 2030. A continuación, se procederá a una revisión cada diez años. La revisión tendrá en cuenta las mejores tecnologías existentes y, si procede, los datos recogidos del seguimiento al que se refiere el artículo 6.

 

2. La Comisión valorará si procede reglamentar, para las instalaciones de combustión medianas, las emisiones de monóxido de carbono.

 

3. La Comisión informará de los resultados de esta revisión al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa.

Justificación

Con intervalos tan largos, es importante revisar regularmente la Directiva a la luz de nuevos desarrollos tecnológicos.

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar cuatro meses antes del final de cada período.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años y lo enviará al Parlamento Europeo y al Consejo. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar cuatro meses antes del final de cada período.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el [un año y medio después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el [18 meses después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Anexo I – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Si se recurre al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, una declaración firmada por el titular en la que se compromete a explotar la instalación durante un máximo de 300 horas al año.

8. Si se recurre al artículo 5, apartado 2, párrafo tercero o al artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, una declaración firmada por el titular en la que se compromete a explotar la instalación durante el número de horas señalado en dichos párrafos.

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Anexo IV – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Seguimiento de las emisiones

Control de emisiones y evaluación del cumplimiento

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Parte I - métodos de control

1. Se exigirá la realización de mediciones periódicas de SO2, NOx y partículas al menos cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 1 MW e inferior a 20 MW, y al menos cada año en el de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior o igual a 20 MW pero inferior a 50 MW.

1. Se exigirá la realización de mediciones periódicas de SO2, NOx y polvo al menos:

 

- cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 1 MW e inferior a 5 MW,

 

- cada dos años en el de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 5 MW e inferior a 15 MW,

 

- cada año en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior igual o superior a 15 MW.

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte 1 – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las mediciones son solo obligatorias en el caso de los contaminantes respecto a los cuales el anexo II prevé un valor límite de emisión para la instalación considerada.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se efectúen también mediciones del monóxido de carbono (CO).

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las primeras mediciones se realizarán en los tres meses siguientes al registro de la instalación.

3. Las primeras mediciones se realizarán en los tres meses siguientes al registro de la instalación o a la concesión de permisos.

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte 1 – punto 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Como alternativa a las mediciones periódicas a que se refiere el punto 1, los Estados miembros podrán exigir mediciones en continuo.

 

En el caso de mediciones en continuo, los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año y el titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados de dichos controles.

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte 1 – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Las tomas de muestras y los análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refiere el punto 4, se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no están disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

 

5. Las tomas de muestras y los análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refiere el punto 4, se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Durante la medición, la instalación deberá estar en funcionamiento en condiciones estables con una carga uniforme representativa. Las fases de puesta en marcha y parada no se tendrán en cuenta. Si todavía no están disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte 1 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Parte I bis- Evaluación del cumplimiento

 

1. En el caso de mediciones periódicas, se considerarán respetados los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 5 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a las normas fijadas por las autoridades competentes no sobrepasan el valor límite de emisión pertinente.

 

2. En el caso de mediciones en continuo, el cumplimiento de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 5 se evaluará como se establece en el punto 1 de la parte 4 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

 

Los valores medios validados se determinan como se establece en los puntos 9 y 10 de la parte 3 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

 

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 5, apartados 6 y 7, así como tampoco durante los períodos de puesta en marcha y parada.

  • [1]  DO C 451 de 16.12.2014, p. 134.
  • [2]  DO C 415 de 20.11.2014, p. 23.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Existen aproximadamente 150 000 instalaciones de combustión medianas en la UE, concretamente instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal de entre 1 y 50 MW. Dichas instalaciones se utilizan para una amplia gama de aplicaciones (por ejemplo, la generación de electricidad, la calefacción y refrigeración domésticas/residenciales, el suministro de calor/vapor para procesos industriales, etc.) y son una fuente importante de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y polvo. Mientras que las instalaciones de combustión pequeñas se rigen por la Directiva 2009/125/CE (diseño ecológico) y las instalaciones de combustión grandes por la Directiva 2010/75/UE (emisiones industriales), las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas generalmente no se regulan a nivel de la UE.

Por consiguiente, la propuesta de la Comisión presenta disposiciones relativas a las instalaciones de combustión medianas. Se ha elaborado para que contribuya de forma considerable a reducir la contaminación de NOx, SO2 y polvo, al establecer valores límite para las instalaciones nuevas y existentes, junto con un régimen de registro sencillo. El objetivo es contribuir a que los Estados miembros cumplan una parte importante de sus obligaciones en materia de reducción de emisiones y, asimismo, evitar posibles soluciones transaccionales entre la calidad del aire y el uso creciente de la biomasa que, de lo contrario, podrían generar una mayor contaminación atmosférica.

Con arreglo al principio de mejora de la legislación, el presente proyecto de informe tiene por objeto evitar la doble regulación y las cargas administrativas excesivas y, al mismo tiempo, mantener intactos los objetivos de la propuesta legislativa inicial.

En este sentido, se ha modificado el ámbito de aplicación de la Directiva en el artículo 2, con el fin de aclarar las respectivas aplicaciones de la propuesta de Directiva y del acervo existente, en especial pero no exclusivamente en lo que respecta a la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales. También se han introducido otras aclaraciones para conservar la coherencia reglamentaria con dicha Directiva.

Se han modificado los valores límite de emisión que figuran en los anexos II y III para evitar imponer una carga desproporcionada a los operadores de determinadas instalaciones, con arreglo al principio de rentabilidad. A este respecto, en casos concretos, se ha establecido una distinción entre categorías de instalaciones de combustión medianas en función de su potencia térmica nominal.

Además, se ha modificado el artículo 5, apartado 4, para evitar interpretaciones erróneas en cuanto a la naturaleza prescriptiva o descriptiva del anexo III.

El ponente opina que los cambios propuestos mejoran las posibilidades de aplicación realista de la Directiva, de forma que puede convertirse en una herramienta importante para mejorar la calidad del aire en la Unión Europea sin imponer cargas injustificadas a la sociedad y a la economía.

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (23.4.2015)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas
(COM(2013)0919 – C7‑0003/2014 – 2013/0442(COD))

Ponente de opinión: Fredrick Federley

BREVE JUSTIFICACIÓN

Antecedentes

La contaminación del aire representa un verdadero problema transfronterizo, y muchos Estados miembros importan una cuota significativa de contaminación atmosférica procedente de los países vecinos. Por consiguiente, es necesario actuar a nivel de la Unión con miras a establecer un marco coherente y ambicioso que permita abordar el problema de las emisiones.

La propuesta de la Comisión se propone colmar una importante carencia en la legislación actualmente en vigor en la UE. Las instalaciones de combustión pequeñas de nueva planta están ya reguladas por la normativa de aplicación de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía. Las instalaciones de combustión, por su parte, están reguladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (hasta el 31 de diciembre de 2015).

No obstante, no existe actualmente ninguna normativa específica a nivel de la UE sobre la emisión de contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas (con una potencia térmica nominal situada entre 1 MW y 50 MW), por lo que el ponente se congratula del objetivo de la propuesta de la Comisión de suplir esa carencia y crear un entorno regulador más coherente.

Esta propuesta es importante por varias razones. En primer lugar, de acuerdo con la evaluación de impacto de la Comisión, se calcula que la contaminación del aire provoca más de 400 000 muertes prematuras al año y costes por valor de hasta 940 000 millones de euros. También contribuye a una importante degradación ambiental, con el 62 % de la superficie de la UE expuesta a la eutrofización y a perjuicios económicos por valor de unos 15 000 millones de euros en pérdidas de días de trabajo, 4 000 millones en costes sanitarios, 3 000 millones en pérdidas de cosechas y 1 000 millones de pérdidas causadas por los daños a los edificios. En segundo lugar, la reducción de las emisiones de las instalaciones medianas puede contribuir a la consecución de los objetivos climáticos y energéticos de la UE, reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero, mejorando la eficiencia energética y promoviendo las energías renovables. Si se interviene ahora con miras a colmar las actuales carencias normativas, podría emitirse una señal clara a los inversores y ofrecer mayores incentivos a la investigación y la innovación para el desarrollo de tecnologías punta. Ello crearía las condiciones adecuadas para que las empresas europeas pudieran asumir una posición de liderazgo en la innovación ecológica, que alberga un enorme potencial en el mercado de las exportaciones. En China, por ejemplo, los costes anuales provocados por la contaminación atmosférica se sitúan entre el 12 % y el 13 % del PIB.

Aclaraciones y cambios propuestos por el ponente

No obstante, es necesario aclarar y mejorar una serie de aspectos relacionados con la propuesta de la Comisión. El ponente destaca los siguientes puntos.

Relaciones con la legislación en vigor

Debe velarse por la coherencia del marco regulador, evitando los riesgos de solapamiento en la regulación. En particular, es necesario aclarar la relación existente entre la actual propuesta y la Directiva sobre emisiones industriales ya en vigor.

La perspectiva de las pymes

Teniendo en cuenta que alrededor del 75 % de las instalaciones de combustión medianas forma parte de las pymes, debe hacerse lo posible por no imponer a las mismas una carga administrativa excesiva. Las pymes no disponen de la capacidad administrativa de las grandes empresas, y en varios pasajes tanto de la propuesta actual como de la posición del Consejo se echa de menos esta perspectiva.

Relación coste-eficacia

Existe una clara necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre los costes ocasionados a las empresas y los beneficios ambientales y para la salud. Si bien es evidente la necesidad de establecer valores límite de emisión, estos deben ser proporcionados y viables en la práctica. Al mismo tiempo, el ponente considera que hay razones de peso que abogan a favor de la introducción de un marco ambicioso.

Flexibilidad

La propuesta de la Comisión establece una diferencia entre las instalaciones nuevas y las que ya se encuentran en funcionamiento. Sin embargo, hay todavía margen para mejorar la flexibilidad con respecto a las instalaciones existentes de hasta 5 MW, ya que para estas los costes podrían ser relativamente elevados.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) La combustión de combustibles en los dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede regularse mediante actos de ejecución de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía15. La combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión está en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo16 desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17 seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015.

(5) La combustión de combustibles en los dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede regularse mediante actos de ejecución de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo15. No obstante, es preciso adoptar nuevas medidas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE para cerrar la brecha legislativa todavía existente. La combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión está en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo16 desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo17 seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015.

__________________

__________________

15 Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

15 Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

16 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

16 Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

17 Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

17 Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1).

Justificación

La brecha legislativa entre la Directiva sobre diseño ecológico y esta Directiva debería abordarse en la Directiva sobre diseño ecológico, tal como propone la posición del Consejo.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) La presente Directiva no debe aplicarse a los productos relacionados con la energía, regulados por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE o por los capítulos III o IV de la Directiva 2010/75/UE. Algunas otras instalaciones de combustión también deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus características técnicas o por su uso en actividades concretas.

(9) La presente Directiva no debe aplicarse a las instalaciones de combustión reguladas por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE o por la Directiva 2010/75/UE. Algunas otras instalaciones de combustión también deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus características técnicas o por su uso en actividades concretas. Ninguna instalación de combustión debe estar sujeta a doble regulación. En caso necesario, la Comisión debe presentar directrices que aclaren la situación.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Habida cuenta de la ubicación de las instalaciones de combustión de que se trata y de los problemas técnicos y logísticos que esta conlleva, es más apropiado que España respecto de las Islas Canarias, Francia respecto de los departamentos franceses de ultramar, y Portugal respecto de los archipiélagos de Madeira y de las Azores, indiquen valores límite de emisión para las instalaciones de combustión medianas que operan en dichas zonas sin supeditarlos a los requisitos mínimos a escala de la UE.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Para asegurar el control de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, una instalación de combustión mediana solo podrá explotarse si, al menos, ha sido registrada por la autoridad competente tras la notificación de su titular.

(10) Para asegurar el control de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, una instalación de combustión mediana solo podrá explotarse si, al menos, ha sido registrada por la autoridad competente o si dicha autoridad ha concedido un permiso, tras la notificación de su titular.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) a las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo III o por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE;

a) a las instalaciones de combustión reguladas por la Directiva 2010/75/UE;

Justificación

Para prevenir la doble regulación, las instalaciones contempladas en la Directiva 2010/75/UE no deben regularse en el marco de esta Directiva.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) a los productos relacionados con la energía regulados por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE, en caso de que tales actos de ejecución establezcan valores límite de emisión de los contaminantes enumerados en el anexo II de la presente Directiva;

b) a las instalaciones de combustión medianas reguladas por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE, en caso de que tales actos de ejecución establezcan valores límite de emisión de los contaminantes enumerados en el anexo II de la presente Directiva;

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) a las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

c) a las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, tales como hornos de fusión, hornos de recalentamiento u hornos para tratamiento térmico;

Justificación

A efectos de seguridad jurídica, debe utilizarse la misma formulación que en el artículo 28, letra a), de la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales.

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) a las calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa;

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 – letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter) a las instalaciones de combustión que queman combustibles de refinería solos o junto con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de aceites minerales y de gas;

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La presente Directiva no se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones específicas para la aplicación del presente apartado.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4) «partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;

4) «polvo»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas;

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6) «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del [un año después de la fecha de transposición];

6) «instalación de combustión existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del [un año después de la fecha de transposición] o respecto de la cual se concedió un permiso antes del [fecha de transposición] de conformidad con la legislación nacional siempre y cuando la instalación se haya comenzado a explotar a más tardar [un año después de la fecha de transposición];

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Artículo 3 – punto 16

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión libera emisiones a la atmósfera;

16) «horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que se explota una instalación de combustión y esta libera emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada;

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bis

 

Normas de adición

 

Los Estados miembros podrán considerar la combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas como una única instalación de combustión mediana a efectos de la presente Directiva y sumar su potencia térmica nominal a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando:

 

  los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas se descarguen mediante una chimenea común, o

 

  teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, los gases residuales de dichas instalaciones de combustión medianas puedan descargarse mediante una chimenea común.

Justificación

En la posición del Consejo, se proponen normas de adición obligatorias. El razonamiento que subyace a la decisión de la Comisión de abstenerse de proponer normas de adición es la pesada carga administrativa que podrían implicar. Sin embargo, varios Estados miembros han establecido ya normas de este tipo. Esta enmienda confiere un carácter voluntario a las normas de adición, lo cual permite que los Estados miembros continúen aplicando dichas normas, al tiempo que no obliga a ningún Estado miembro a introducirlas.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de combustión medianas solo puedan explotarse si han sido registradas por la autoridad competente.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que no se explota ninguna nueva instalación de combustión mediana sin permiso ni registro.

 

1 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2025, no se explote sin permiso ni registro ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal superior a 5 MW.

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2030, no se explote sin permiso ni registro ninguna instalación de combustión mediana existente con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW.

2. El procedimiento de registro incluirá al menos una notificación a la autoridad competente por el titular de la explotación de una instalación de combustión mediana o de su intención de hacerlo.

2. Los Estados miembros especificarán los procedimientos de concesión de permisos y de registro. Se incluirá al menos la obligación del titular de notificar a la autoridad competente la explotación de una instalación de combustión mediana o su intención de hacerlo.

3. Respecto a cada instalación de combustión mediana, la notificación por el titular contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo I.

3. Respecto a cada instalación de combustión mediana, la notificación por el titular contendrá, como mínimo, la información enumerada en el anexo I.

4. La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana en el plazo de un mes tras la notificación del titular, y le informará de ello.

4. La autoridad competente registrará la instalación de combustión mediana o iniciará el procedimiento para concederle un permiso en el plazo de un mes tras la notificación del titular, y le informará de ello.

5. Las instalaciones de combustión medianas existentes podrán quedar exentas de la obligación de notificación a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando se haya puesto a disposición de las autoridades competentes toda la información indicada en el apartado 3.

5. Las instalaciones de combustión medianas existentes podrán quedar exentas de la obligación de notificación a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando se haya puesto a disposición de las autoridades competentes toda la información indicada en el apartado 3.

Esas instalaciones de combustión se registrarán a más tardar el [trece meses tras la fecha de transposición].

Esas instalaciones de combustión se registrarán o recibirán un permiso a más tardar el [trece meses tras la fecha de transposición].

6. Respecto a cada instalación de combustión mediana, el registro mantenido por las autoridades competentes incluirá al menos la información indicada en el anexo I y cualquier otra información obtenida mediante la verificación de los resultados del seguimiento o de otras comprobaciones de la conformidad previstas en los artículos 7 y 8.

6. Respecto a cada instalación de combustión mediana, el registro mantenido por las autoridades competentes incluirá al menos la información indicada en el anexo I y cualquier otra información obtenida mediante la verificación de los resultados del seguimiento o de otras comprobaciones de la conformidad previstas en los artículos 7 y 8.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas que sean partes de una instalación cubierta por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE de ajustarse a los valores límite de emisión fijados en el anexo II y a las disposiciones del artículo 6 de la presente Directiva en lo que respecta a aquellas sustancias contaminantes a las que se apliquen los valores límite de emisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, y el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE en lo que se refiere a esas instalaciones.

Justificación

Como bien sugiere el Consejo, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones que forman parte de una instalación cubierta por la Directiva 2010/75/UE.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Respecto de las instalaciones de combustión medianas situadas en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar y los archipiélagos de Madeira y las Azores, no se aplicarán los valores límite fijados en el anexo II. Los Estados miembros establecerán valores límite de emisión para esas instalaciones a fin de reducir sus emisiones a la atmósfera y los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

2. A partir del 1 de enero de 2025, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal superior a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

A partir del 1 de enero de 2030, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1.

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm³.

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de 1000 horas al año, como media móvil durante un período de cinco años, del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 200 mg/Nm³.

 

A 1 de enero de 2030, las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia nominal termal superior a 5 MW podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión a que se refiere el presente artículo a condición de que al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un periodo de cinco años, se suministre en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana, o siempre que el combustible principal sea biomasa sólida.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen durante más de 500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm³.

Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen durante más de 1 000 horas al año, como media móvil durante un período de cinco años, del cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 2. En tal caso, a las instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de partículas de 100 mg/Nm³.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Artículo 5 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire de la UE establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros aplicarán a cada instalación de combustión mediana valores límite de emisión basados en los valores de referencia previstos en el anexo III o en valores más estrictos que determinen los Estados miembros, salvo si se demuestra a la Comisión que la aplicación de tales valores límite de emisión tendría costes desproporcionados, y que en los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE se han incluido otras medidas que garantizan el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire.

4. En las zonas donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire de la Unión establecidos en la Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros podrán aplicar a cada instalación de combustión mediana valores límite de emisión basados en los valores de referencia previstos en el anexo III o en valores más estrictos que determinen los Estados miembros, salvo si la aplicación de tales valores límite de emisión tuviera costes desproporcionados y si en los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE se hubieran incluido otras medidas que garanticen el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 bis

 

Excepción por vida útil

 

1. Los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión medianas existentes de la obligación de cumplir los valores límite de emisión indicados en las partes 1 bis, ter y quater del anexo II, así como los requisitos sobre seguimiento indicados en el artículo 6 y el anexo IV, durante cinco años a partir de las fechas de aplicación indicadas en el artículo 5, apartado 2, siempre que el titular de la instalación de combustión mediana se comprometa, mediante una declaración por escrito remitida a la autoridad competente, a no explotar dicha instalación durante más de 11 000 horas de funcionamiento a lo largo del periodo de cinco años, y que la explotación de la instalación cese tras el periodo de cinco años.

 

  Para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal de 5 MW o inferior, se remitirá la declaración por escrito a la autoridad competente antes del 1 de enero de 2029, y la explotación de dichas instalaciones cesará el 31 de diciembre de 2034 a más tardar.

 

  Para las instalaciones de combustión medianas con una potencia térmica nominal superior a 5 MW, se remitirá la declaración por escrito a la autoridad competente antes del 1 de enero de 2024, y la explotación de dichas instalaciones cesará el 31 de diciembre de 2029 a más tardar.

 

2. Durante el periodo de cinco años a que se hace referencia en el apartado 1, el titular deberá presentar cada año a la autoridad competente una indicación del número de horas de funcionamiento desde las fechas de aplicación fijadas en el artículo 5, apartado 2.

 

3. Si las instalaciones de combustión medianas siguen funcionando al final del periodo de cinco años a que se refiere el apartado 1, se considerarán como instalaciones de combustión medianas nuevas.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Artículo 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 5 ter

 

Eficiencia energética

 

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para fomentar un mayor grado de eficiencia energética de las instalaciones de combustión medianas.

 

2. Antes del 31 de diciembre de 2016 la Comisión evaluará los estándares de eficiencia energética mínimos para las instalaciones de combustión en consonancia con las mejores tecnologías disponibles.

 

3. La Comisión transmitirá los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa por la que se establezcan los niveles de eficiencia para las instalaciones de combustión medianas nuevas que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el funcionamiento efectivo de esos dispositivos se someterá a un seguimiento permanente y sus resultados se registrarán.

4. En el caso de las instalaciones de combustión medianas que utilicen dispositivos secundarios de reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el funcionamiento efectivo continuo de esos dispositivos se demostrará y registrará.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Los datos contemplados en el apartado 2 se pondrán a disposición de las autoridades locales y regionales del lugar en que se encuentre la instalación de combustión mediana.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Artículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Revisión

 

La Comisión revisará en 2025 los valores límite de emisión de las instalaciones de combustión medianas nuevas, y en 2035 los valores correspondientes tanto a las instalaciones nuevas como a las instalaciones existentes. A continuación, se procederá a una revisión cada diez años. La revisión tendrá en cuenta las mejores tecnologías disponibles y se efectuará preferentemente en relación con la [Directiva (UE) ... / ... *].

 

_____________

 

* DO: insértense el número, el título y la referencia correspondientes al COD(2013)0443.

Justificación

Con intervalos tan largos, es importante revisar regularmente la Directiva a la luz de los nuevos desarrollos tecnológicos.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el [un año y medio después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el [18 meses después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Anexo II – parte 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

 

1. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas de gas

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Combustibles líquidos distintos del fuelóleo pesado

Fuelóleo pesado

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200

400

170

350

-

35

NOX

650

650

200

650

200

250

Partículas

30(1)

30

30

30

-

-

__________________

(1) 45 mg/Nm3 para las instalaciones con una potencia térmica inferior o igual a 5 MW.

 

Enmienda

1. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia térmica nominal total de entre 1 y 5 MW. Instalaciones que no sean motores ni turbinas de gas.

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasoil

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200(1)(2)

400

-

350

-

200(3)

NOx

650

650

200

650

250

250

Polvo

50(4)

50(4)

-

50

-

-

__________________

(1) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(2) 300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(3) 400 mg/Nm³ en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque (hierro e industria del acero).

(4) Hasta el 1 de enero de 2035, 150 mg/Nm3.

1 bis. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas existentes con una potencia nominal térmica total superior a 5 MW. Instalaciones que no sean motores ni turbinas de gas.

Contaminante

Biomasa sólida

Otros combustibles sólidos

Gasoil

Combustibles líquidos distintos del gasóleo

Gas natural

Combustibles gaseosos distintos del gas natural

SO2

200 (2) (3)

400

350

-

35 (1) (4)

NOX

650

650

200

650

250

250

Polvo

30 (5)

30 (5)

 

30

-

-

__________________

(1) 400 mg/Nm³ en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque y 200 mg/Nm³ en el caso de gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos (hierro e industria del acero).

(2) El valor no se aplica en el caso de instalaciones que quemen exclusivamente biomasa sólida leñosa.

(3) 300 mg/Nm3 en el caso de instalaciones que quemen paja.

(4) 170 mg/Nm³ en el caso de biogás.

(5) 50 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total de entre 5 y 20 MW.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Anexo II – parte 2 – punto 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

1. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas de gas

 

Enmienda

1. Valores límite de emisión (mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas nuevas con una potencia térmica nominal total de entre 1 y 50 MW. Instalaciones que no sean motores ni turbinas de gas.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Anexo IV – punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las primeras mediciones se realizarán en los tres meses siguientes al registro de la instalación.

3. Las primeras mediciones se realizarán en los seis meses siguientes al permiso o registro de la instalación o a la fecha de inicio de la explotación, si dicha fecha fuera posterior.

Justificación

La propuesta de la Comisión contempla un plazo muy ajustado para probar las emisiones de la instalación después de su registro. Esto conllevará una excesiva demanda de las pruebas en las fechas clave (por ejemplo, en 2025 y 2030, cuando la instalación existente ya debería estar registrada y encaminada hacia la conformidad con los valores límite de emisión) y, además, una instalación no podrá empezar a funcionar en el plazo de tres meses a partir del registro en caso de que se produzcan retrasos en la puesta en marcha. Por tanto, consideramos que es necesario ofrecer mayor flexibilidad en cuanto a la fecha para realizar la primera prueba.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Anexo IV – punto 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Como alternativa a las mediciones periódicas a que se refiere el punto 1, los Estados miembros podrán exigir mediciones en continuo.

 

En el caso de mediciones en continuo, los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año y el titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados de dichos controles.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Anexo IV – parte 1 bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Evaluación del cumplimiento

 

1. En el caso de mediciones periódicas, se considerarán respetados los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 5 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a los procedimientos establecidos por las autoridades competentes no sobrepasan el valor límite de emisión pertinente.

 

2. En el caso de mediciones en continuo, el cumplimiento de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 5 se evaluará como se establece en el punto 1 de la parte 4 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

 

Los valores medios validados se determinarán como se establece en los puntos 9 y 10 de la parte 3 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

 

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 5, apartados 6 y 7, así como tampoco durante los períodos de puesta en marcha y parada.

PROCEDIMIENTO

Título

Limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

Referencias

COM(2013)0919 – C7-0003/2014 – 2013/0442(COD)

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

13.1.2014

 

 

 

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

13.1.2014

Ponente de opinión

Fecha de designación

Fredrick Federley

15.9.2014

Examen en comisión

25.9.2014

23.2.2015

 

 

Fecha de aprobación

14.4.2015

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

42

9

10

Miembros presentes en la votación final

Bendt Bendtsen, Jerzy Buzek, Soledad Cabezón Ruiz, Philippe De Backer, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, Peter Eriksson, Fredrick Federley, Ashley Fox, Adam Gierek, Theresa Griffin, András Gyürk, Roger Helmer, Hans-Olaf Henkel, Dawid Bohdan Jackiewicz, Kaja Kallas, Barbara Kappel, Seán Kelly, Jeppe Kofod, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Ernest Maragall, Edouard Martin, Angelika Mlinar, Csaba Molnár, Nadine Morano, Dan Nica, Aldo Patriciello, Morten Helveg Petersen, Miroslav Poche, Miloslav Ransdorf, Michel Reimon, Herbert Reul, Paul Rübig, Algirdas Saudargas, Neoklis Sylikiotis, Antonio Tajani, Dario Tamburrano, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Miguel Urbán Crespo, Vladimir Urutchev, Adina-Ioana Vălean, Kathleen Van Brempt, Henna Virkkunen, Martina Werner, Hermann Winkler, Anna Záborská, Flavio Zanonato

Suplentes presentes en la votación final

José Blanco López, Simona Bonafè, Lefteris Christoforou, Cornelia Ernst, Eugen Freund, Michèle Rivasi, Maria Spyraki, Marco Zullo

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Daniela Aiuto, Enrique Calvet Chambon, Stanisław Ożóg

PROCEDIMIENTO

Título

Limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas

Referencias

COM(2013)0919 – C7-0003/2014 – 2013/0442(COD)

Fecha de la presentación al PE

18.12.2013

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

13.1.2014

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

13.1.2014

 

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Andrzej Grzyb

10.7.2014

 

 

 

Examen en comisión

3.12.2014

24.2.2015

14.4.2015

 

Fecha de aprobación

6.5.2015

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

58

9

1

Miembros presentes en la votación final

Marco Affronte, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Zoltán Balczó, Catherine Bearder, Ivo Belet, Biljana Borzan, Lynn Boylan, Cristian-Silviu Bușoi, Nessa Childers, Birgit Collin-Langen, Mireille D’Ornano, Miriam Dalli, Angélique Delahaye, Jørn Dohrmann, Ian Duncan, Stefan Eck, Bas Eickhout, Eleonora Evi, José Inácio Faria, Karl-Heinz Florenz, Francesc Gambús, Iratxe García Pérez, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Jens Gieseke, Sylvie Goddyn, Françoise Grossetête, Andrzej Grzyb, Jytte Guteland, György Hölvényi, Anneli Jäätteenmäki, Jean-François Jalkh, Josu Juaristi Abaunz, Karin Kadenbach, Kateřina Konečná, Giovanni La Via, Norbert Lins, Valentinas Mazuronis, Susanne Melior, Miroslav Mikolášik, Massimo Paolucci, Gilles Pargneaux, Piernicola Pedicini, Pavel Poc, Marcus Pretzell, Frédérique Ries, Michèle Rivasi, Daciana Octavia Sârbu, Annie Schreijer-Pierik, Davor Škrlec, Renate Sommer, Dubravka Šuica, Tibor Szanyi, Claudiu Ciprian Tănăsescu, Damiano Zoffoli

Suplentes presentes en la votación final

Renata Briano, Nicola Caputo, Mark Demesmaeker, Jan Huitema, Merja Kyllönen, James Nicholson, Aldo Patriciello, Marijana Petir, Gabriele Preuß, Bart Staes

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Marek Jurek, Catherine Stihler

Fecha de presentación

13.5.2015