INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas
22.6.2015 - (COM(2013)0813 – C7-0431/2013 – 2013/0402(COD)) - ***I
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Constance Le Grip
PR_COD_1amCom
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas
(COM(2013)0813 – C7-0431/2013 – 2013/0402(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0813),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0431/2013),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de marzo de 2014[1],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0199/2015),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[2]*
a la propuesta de la Comisión
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2013/0402 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos[4],
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) Las empresas y los organismos de investigación no comerciales invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de saber hacer (know how) e información, que constituyen la moneda de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual determina su competitividad y su innovación en el mercado y, por tanto, el rendimiento de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente de la investigación y el desarrollo en las empresas. Las empresas utilizan diferentes medios para hacer suyos los resultados de sus actividades innovadoras cuando la apertura no permite la plena explotación de su inversión en investigación e innovación. Uno de ellos es el recurso a derechos de propiedad intelectual ▌, como las patentes, los derechos sobre dibujos y modelos y los derechos de autor. Otro es proteger el acceso y explotar los conocimientos que son valiosos para la entidad y que no son ampliamente conocidos. Este saber hacer y esta información empresarial valiosos, no divulgados y que se quieren mantener confidenciales se conocen con el nombre de secretos comerciales. Las empresas, sea cual sea su tamaño, valoran los secretos comerciales tanto como las patentes y otras formas de derechos de propiedad intelectual y utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial y de la innovación en el ámbito ▌de la investigación para proteger una amplia gama de información que no se circunscribe a los conocimientos técnicos, sino que abarca datos comerciales como la información sobre los clientes y proveedores, los planes de empresa o los estudios o estrategias de mercado. Las pequeñas y medianas empresas (pymes), en particular, valoran y utilizan más los secretos comerciales debido a que el uso de los derechos de propiedad intelectual suele resultar más caro y las pymes, a menudo, no disponen de recursos humanos especializados y financieros suficientes para gestionar y proteger estos derechos. Al proteger esta amplia gama de saber hacer e información comercial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten al creador sacar provecho de su creación y de sus innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de la empresas, así como para la investigación y el desarrollo y para la innovación.
(2) La innovación abierta constituye un catalizador para que las nuevas ideas que responden a las necesidades de los consumidores y a los retos de la sociedad encuentren su camino hacia el mercado. Es un motor importante para la creación de nuevos conocimientos y propicia la emergencia de modelos empresariales nuevos e innovadores basados en la utilización de conocimientos creados conjuntamente. ▌La investigación colaborativa, incluida la cooperación transfronteriza, es especialmente importante para aumentar los niveles de investigación y desarrollo en las empresas del mercado interior. La difusión de conocimientos e información debe considerarse fundamental a efectos de garantizar oportunidades dinámicas, favorables y equitativas para el desarrollo de las empresas, en especial las pymes. En un mercado interior en el que los obstáculos a dicha colaboración transfronteriza se han reducido al mínimo y en el que la cooperación no está falseada, la creación intelectual y la innovación deben estimular las inversiones en procedimientos, servicios y productos innovadores. Este entorno propicio a la creación intelectual y a la innovación, y en el que no existen trabas a la movilidad laboral, es igualmente importante para el crecimiento del empleo y el refuerzo de la competitividad de la economía de la Unión. Los secretos comerciales desempeñan un importante papel en la protección del intercambio de conocimientos entre empresas —incluidas, en particular, las pymes— y organismos de investigación de dentro y de fuera de las fronteras del mercado interior, en el contexto de la investigación y el desarrollo y de la innovación. Los secretos comerciales son una de las formas de protección de la creación intelectual y del saber hacer innovador más utilizadas por las empresas, pero también la forma menos protegida por el actual marco jurídico de la Unión contra la obtención, utilización o divulgación ilícitas por terceros.
(3) Las empresas innovadoras se ven cada vez más expuestas a prácticas deshonestas que persiguen la apropiación indebida de secretos comerciales, como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad, ya sea dentro o fuera del territorio de la Unión. Fenómenos de reciente aparición, como la globalización, la creciente externalización, cadenas de suministro más largas o el creciente uso de las tecnologías de la información y la comunicación, contribuyen a aumentar el riesgo de tales prácticas. La obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como «precursor» gracias a los productos de su labor de innovación. La ausencia de medios jurídicos efectivos y comparables para proteger los secretos comerciales en toda la Unión menoscaba los incentivos para emprender actividades transfronterizas innovadoras en el mercado interior e impiden que los secretos comerciales puedan liberar su potencial como motores del crecimiento económico y del empleo. Así pues, la innovación y la creación se ven desincentivadas y disminuye la inversión, con los consiguientes efectos en el buen funcionamiento del mercado interior y la consiguiente merma de su potencial como factor de crecimiento.
(4) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) ▌contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a la protección de los secretos comerciales, contra su obtención, utilización o divulgación ilícitas por terceros, que constituyen normas internacionales comunes. Todos los Estados miembros, así como la propia Unión, están obligados por este Acuerdo, que fue aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo[5]. Algunos Estados miembros disponen de legislación para proteger los secretos comerciales frente a la apropiación indebida, pero otros no han definido los secretos comerciales y no disponen de legislación vinculante para proteger de la apropiación indebida a los secretos comerciales. Esta situación crea lagunas y barreras al funcionamiento efectivo del mercado interior. Resulta igualmente pertinente definir a escala de la Unión las situaciones en las que la obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial son lícitas o ilícitas, y limitar el período de los procedimientos de recurso, para que la presente Directiva pueda cumplir su finalidad de proteger de forma coherente los secretos comerciales en la Unión.
(5) ▌Existen notables diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la protección de los secretos comerciales contra su obtención, utilización o divulgación ilícitas por otras personas. Así, por ejemplo, no todos los Estados miembros han adoptado definiciones nacionales de «secreto comercial» o de «obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial», de modo que no es fácil determinar el alcance de la protección, que varía de un Estado miembro a otro. Además, no existe coherencia en lo que respecta a los remedios de Derecho Civil disponibles en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales, pues no todos los Estados miembros disponen de acciones de cesación frente a terceros que no son competidores del poseedor legítimo del secreto comercial. También existen divergencias entre los Estados miembros en cuanto al trato dado a quienes han obtenido el secreto comercial de buena fe, pero han sabido posteriormente, en el momento de su utilización, que su obtención se había producido a raíz de una obtención ilícita anterior por un tercero.
(6) Las normas nacionales difieren igualmente en cuanto a si el poseedor legítimo de un secreto comercial puede solicitar la destrucción de bienes fabricados por terceros que utilizan esos secretos comerciales de forma ilícita o la restitución o destrucción de todos los documentos, ficheros o materiales que contienen o implementan el secreto comercial obtenido o utilizado de forma ilícita. Asimismo, las normas nacionales aplicables relativas al cálculo de la indemnización por daños y perjuicios no tienen siempre en cuenta la naturaleza intangible de los secretos comerciales, lo que hace difícil demostrar el lucro cesante real o el enriquecimiento injusto del infractor cuando no se pueda establecer ningún valor de mercado para la información en cuestión. Solo unos pocos Estados miembros permiten la aplicación de reglas abstractas para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, sobre la base de los cánones o derechos que razonablemente se habrían tenido que pagar si hubiera existido una licencia para la utilización del secreto comercial. Además, la reglamentación de muchos Estados miembros no garantiza la preservación de la confidencialidad de un secreto comercial si su poseedor introduce una demanda por presunta obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial por un tercero, lo que reduce el atractivo de las medidas y remedios existentes y debilita la protección ofrecida.
(7) Las diferencias en la protección jurídica de los secretos comerciales entre los Estados miembros implica que no existe un nivel de protección equivalente en toda la Unión, lo que conduce a la fragmentación del mercado interior en este ámbito y debilita el efecto disuasorio global de la reglamentación. El mercado interior se ve afectado en la medida en que estas diferencias reducen los incentivos para que las empresas emprendan actividades económicas transfronterizas asociadas a la innovación, especialmente la cooperación con socios en materia de investigación o fabricación, la externalización o la inversión en otros Estados miembros, que dependerían de la utilización de la información protegida como secretos comerciales. La investigación y el desarrollo transfronterizo en red, así como las actividades relacionadas con la innovación, incluidas las actividades de fabricación y posterior comercio transfronterizo asociadas, se hacen menos atractivas y más difíciles en el territorio de la Unión, lo que conlleva asimismo ineficiencias conexas a la innovación a escala de la Unión. Además, surgen riesgos comerciales más elevados en los Estados miembros que tienen niveles relativamente más bajos de protección, en los que es más fácil robar un secreto comercial u obtenerlo de otra forma ilícita. Ello da lugar a una asignación ineficiente del capital destinado a actividades innovadoras que promuevan el crecimiento en el mercado interior, debido a las mayores gastos en medidas de protección para compensar la insuficiente protección jurídica en algunos Estados miembros. También favorece la actividad de los competidores desleales que, después de haber obtenido secretos comerciales de forma ilícita, podrían propagar los bienes resultantes en todo el mercado interior. Las diferencias de régimen legislativo facilitan igualmente la importación a la Unión de bienes procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada menos protegidos, cuando el diseño, la fabricación o la comercialización de dichos bienes se basan en secretos comerciales robados u obtenidos de otra forma ilícita. En conjunto, tales diferencias afectan negativamente al buen funcionamiento del mercado interior.
(8) Conviene prever, a escala de la Unión, normas encaminadas a aproximar los sistemas legislativos nacionales, a fin de asegurar un nivel de reparación suficiente y coherente en el mercado interior en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. A tal fin, es importante establecer una definición homogénea de secreto comercial sin restringir el objeto de la protección contra la apropiación indebida. Dicha definición debe construirse pues de forma que cubra la información empresarial, la información tecnológica y el saber hacer siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad. Dicha información o saber hacer debe además tener valor comercial, ya sea real o potencial. Ese valor comercial debe ser reconocido especialmente cuando la obtención, utilización o divulgación no autorizadas de la información o saber hacer puedan dañar los intereses de la persona que ejerce legalmente su control o merme su potencial científico y técnico, sus intereses empresariales o financieros, sus posiciones estratégicas o su capacidad para competir. Por naturaleza, esta definición debe excluir la información de escasa importancia y no debe ampliarse a los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados en el ejercicio habitual de sus funciones y los que son generalmente conocidos o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.
(9) También es importante determinar las circunstancias en las que está justificada la protección jurídica. Por esta razón, es necesario establecer los comportamientos y prácticas que deben considerarse obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. ▌
(9 bis) Es importante precisar que las medidas adoptadas para proteger los secretos comerciales contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas no deben afectar a las normas nacionales o de la Unión que exigen la divulgación de información, incluidos los secretos comerciales, al público o a las autoridades públicas, a las normas que permiten a las autoridades públicas recabar información para el desempeño de sus funciones o a las normas que permiten a su vez a tales autoridades públicas divulgar información pertinente al público. Así ocurre, en particular, con la divulgación por las instituciones y organismos de la Unión o por las autoridades públicas nacionales de información sobre empresas que obre en su poder en virtud de las obligaciones del Reglamento (CE) nº 1049/2001 el Parlamento Europeo y del Consejo[6], del Reglamento nº (CE) 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] y de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[8] o de otras normas sobre acceso público a documentos o sobre obligaciones en materia de transparencia de las autoridades públicas nacionales.
(9 ter) La obtención, utilización y divulgación de secretos comerciales cuando así lo exige o permite la ley deben ser consideradas lícitas a efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad del secreto comercial o las limitaciones de uso que el Derecho nacional o de la Unión pueda imponer al destinatario de la información. En particular, la presente Directiva no debe eximir a las autoridades públicas de las obligaciones de confidencialidad a las que están sujetas en relación con las informaciones transmitidas por los poseedores de secretos comerciales, independientemente de que dichas obligaciones estén establecidas en el Derecho nacional o de la Unión. Así ocurre, entre otras, con las obligaciones de confidencialidad de las informaciones transmitidas a los poderes adjudicadores en el marco de los procedimientos de contratación pública, como las enunciadas, por ejemplo, en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[9], en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[10] o en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[11].
(9 quater) La presente Directiva no propone sanciones penales contra las personas que obtengan, utilicen o divulguen ilícitamente un secreto comercial. No afecta, por lo tanto, al derecho de los Estados miembros a completar sus disposiciones de carácter civil y mercantil con medidas penales. No obstante, los Estados miembros deben respetar plenamente las salvaguardas enunciadas en la presente Directiva cuando elaboren esas medidas, a fin de garantizar un equilibrio adecuado entre la protección del secreto comercial y la libertad de empresa, de expresión y de información.
(10) En aras de la innovación y de la competencia, las disposiciones de la presente Directiva no deben crear ningún derecho de exclusividad sobre el saber hacer o la información protegidos como secretos comerciales. Así pues, sigue siendo posible el descubrimiento independiente de la misma información y del mismo saber hacer, y los competidores del poseedor del secreto comercial también son libres de someter a ingeniería inversa cualquier producto obtenido lícitamente. No obstante, aun cuando sea conveniente estimular la sana competencia basada en la utilización lícita de datos, incluidos los obtenidos mediante ingeniería inversa, es esencial luchar contra las prácticas comerciales desleales.
(10 bis) Actualmente, en algunos sectores industriales en los que los creadores y los innovadores no pueden gozar de derechos exclusivos y la innovación se ha basado tradicionalmente en los secretos comerciales, los productos pueden ser objeto fácilmente de la ingeniería inversa en cuando llegan al mercado. En estos casos, los creadores e innovadores pueden ser víctimas de prácticas como la copia parasitaria o las simples imitaciones que se aprovechan gratuitamente de la su reputación y su trabajo de innovación. Algunas legislaciones nacionales en materia de competencia desleal se ocupan de estas prácticas. Aun cuando la presente Directiva no tenga por objeto reformar o armonizar la legislación sobre competencia desleal en general, convendría que la Comisión examinara detenidamente la necesidad de una actuación de la Unión en esta materia.
(11) En consonancia con el principio de proporcionalidad, las medidas y los remedios previstos para proteger los secretos comerciales deben diseñarse de forma que cumplan el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior europeo de la investigación y la innovación, en particular a través de su efecto disuasorio contra la obtención, utilización y divulgación ilícitas de secretos comerciales, sin comprometer los derechos y libertades fundamentales ni el interés público, como la seguridad pública, la protección de los consumidores, la salud pública y la protección del medio ambiente, y sin perjudicar a la movilidad de los trabajadores. A este respecto, las medidas y remedios garantizan que las autoridades judiciales competentes tienen en cuenta factores como el valor del secreto comercial, la gravedad del comportamiento que dio lugar a la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, así como el impacto de dicho comportamiento. Conviene garantizar asimismo que las autoridades judiciales competentes dispongan de un margen de discrecionalidad para sopesar los intereses de las partes litigantes, así como los intereses de terceros y, en su caso, de los consumidores.
(12) El buen funcionamiento del mercado interior podría verse socavado si las medidas y remedios previstos se aprovecharan para perseguir fines ilegítimos, como la creación de obstáculos injustificados al mercado interior o a la movilidad laboral, que son incompatibles con los objetivos de la presente Directiva. Por consiguiente, es importante velar por que las autoridades judiciales estén facultadas para sancionar los comportamientos abusivos de aquellas personas que actúen de mala fe y hagan valer pretensiones manifiestamente infundadas. ▌
(12 bis) Las medidas y remedios previstos no deben restringir la denuncia de irregularidades. Por consiguiente, la protección de los secretos comerciales no debe ampliarse a los casos en que la divulgación de un secreto comercial sirva al interés público, en la medida en que permita revelar un comportamiento impropio o una irregularidad. Esto último no debe considerarse un impedimento para que las autoridades judiciales competentes permitan excepciones a la aplicación de las medidas, procedimientos y remedios cuando el demandado tenía motivos suficientes para estimar de buena fe que su conducta cumplía los criterios establecidos en la presente Directiva.
(12 ter) Es imprescindible que los Estados miembros respeten la libertad de prensa y de los medios de comunicación, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el fin de garantizar que la Directiva no restrinja la labor periodística, en particular en lo que respecta a la investigación, la protección de las fuentes y el derecho de la ciudadanía a ser informada.
(12 quater) El aumento de la utilización de servicios en línea para realizar actividades empresariales y de investigación así como el incremento del almacenamiento de datos confidenciales en sitios virtuales y del uso del comercio electrónico y la digitalización en su conjunto requieren una legislación armonizada en toda la Unión que proteja frente al uso de secretos comerciales objeto de apropiación indebida, lo que, a su vez, debe garantizar la confianza y la protección de las empresas y los consumidores y promover la creación del mercado único digital, que es uno de los fundamentos del funcionamiento efectivo del mercado interior europeo.
(13) En aras de la seguridad jurídica y de la salvaguardia del buen funcionamiento del mercado interior de la investigación y la innovación, y habida cuenta de que se espera de los poseedores legítimos de secretos comerciales que ejerzan un deber de diligencia en lo que respecta al mantenimiento de la confidencialidad de sus secretos comerciales de valor y al seguimiento de su utilización, parece conveniente restringir la posibilidad de emprender acciones encaminadas a la protección de secretos comerciales a un período de tres años, calculado a partir de la fecha en que el poseedor del secreto comercial tenga conocimiento, o haya debido tener conocimiento, de la obtención, utilización o divulgación ilícitas de sus secretos comerciales por un tercero.
(14) A menudo, la perspectiva de perder la confidencialidad de un secreto comercial durante los procedimientos judiciales disuade a sus poseedores legítimos de iniciar acciones para defenderlo, lo que pone en peligro la eficacia de las medidas y remedios previstos. Por esta razón, es necesario establecer, sin perjuicio de las medidas de salvaguarda oportunas que garanticen el derecho a un juicio justo, requisitos específicos destinados a proteger la confidencialidad del secreto comercial en causa durante los procedimientos judiciales incoados para su defensa. Se trataría, entre otras cosas, de la posibilidad de restringir el acceso a las pruebas o a las audiencias, o de publicar únicamente los elementos no confidenciales de las resoluciones judiciales. Dado que la finalidad principal del procedimiento es evaluar la naturaleza de la información que es objeto del litigio, estas restricciones no deben ser de tal naturaleza que impidan que al menos una persona de cada parte y sus representantes legales tengan pleno acceso a todos los documentos de los autos. Por consiguiente, corresponde al juez asegurarse de que, al imponer dichas restricciones, cada una de las partes esté debidamente representada. Dicha protección debe mantenerse en vigor después de que hayan concluido los procedimientos judiciales, en tanto la información amparada por el secreto comercial no sea de dominio público.
(15) La obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para su poseedor legítimo, ya que, una vez divulgada públicamente, le sería imposible volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial pues prever medidas provisionales rápidas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. Estas medidas deben estar disponibles sin tener que esperar una decisión sobre el fondo del asunto, con el debido respeto de los derechos de la defensa y el principio de proporcionalidad, y habida cuenta de las peculiaridades de cada caso. También pueden requerirse garantías de un nivel suficiente para cubrir los costes y el perjuicio causado al demandado por una demanda injustificada, en particular cuando cualquier retraso pueda ocasionar un perjuicio irreparable al poseedor legítimo del secreto comercial.
(16) Por la misma razón, es igualmente importante prever medidas que impidan que prosiga la utilización o la divulgación ilícitas de un secreto comercial. Para que las medidas prohibitorias sean eficaces y proporcionadas, su duración ▌debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, también cuando ese secreto comercial se utilice para la prestación de servicios, y debe limitarse en el tiempo para evitar la creación de barreras injustificadas a la competencia en el mercado interior. En cualquier caso, ninguna medida de este tipo debe ser ejecutable si la información amparada originalmente por el secreto comercial pasa a ser de dominio público por razones que no puedan imputarse a la parte demandada.
(17) Un secreto comercial puede utilizarse ilícitamente para diseñar, fabricar, desarrollar o comercializar servicios o bienes o componentes de bienes que podrían circular en todo el mercado interior, lo que afectaría a los intereses comerciales del poseedor del secreto comercial y al funcionamiento del mercado interior. En los casos en que se haya demostrado la obtención ilícita, y cuando el secreto comercial en cuestión tenga un impacto significativo en la calidad, el valor o el precio del bien resultante o en la reducción del coste, la facilitación o la aceleración de sus procesos de fabricación o comercialización, es importante que las autoridades judiciales estén habilitadas para ordenar medidas apropiadas a fin de que esos bienes no se comercialicen o sean retirados del mercado. Considerando la dimensión mundial del comercio, es necesario, además, que estas medidas incluyan la prohibición de importar estos bienes en la Unión o de almacenarlos para ofrecerlos o comercializarlos. Habida cuenta del principio de proporcionalidad, la adopción de medidas correctivas no debe implicar necesariamente la destrucción de los bienes cuando existan otras opciones viables, como retirar de los bienes en cuestión las características en que se basa la infracción o liquidarlos fuera del mercado, por ejemplo mediante donaciones a organizaciones caritativas.
(18) Puede darse el caso de que una persona haya obtenido inicialmente un secreto comercial de buena fe, para constatar más tarde, en su caso a raíz de un emplazamiento del poseedor original del secreto comercial, que el conocimiento que tenía del secreto comercial en cuestión provenía de fuentes que lo utilizan o divulgan de manera ilícita. A fin de evitar que, en tales circunstancias, las medidas correctivas o los requerimientos previstos puedan causar un perjuicio desproporcionado a dicha persona, los Estados miembros deben prever la posibilidad, en su caso, de que se conceda una indemnización pecuniaria a la parte perjudicada como medida alternativa, a condición de que dicha indemnización no supere el importe de los cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si esa persona hubiera obtenido autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el período de tiempo en el que el poseedor original hubiera podido evitar su utilización. No obstante, cuando la utilización ilícita del secreto comercial vulnere disposiciones distintas de las previstas en la presente Directiva o pueda perjudicar a los consumidores, no debe autorizarse tal utilización ilícita.
(19) Con el fin de evitar que una persona que obtiene, utiliza o divulga un secreto comercial de forma ilícita, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, saque provecho de tal comportamiento, y de garantizar que el poseedor del secreto comercial damnificado se vuelva a encontrar, en la medida de lo posible, en la situación en la que se hubiera hallado de no haber tenido lugar el referido comportamiento, es necesario prever una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito. Al fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al poseedor del secreto comercial damnificado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, como el lucro cesante del poseedor o el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando proceda, cualquier perjuicio moral causado al poseedor del secreto comercial. Como alternativa, por ejemplo cuando, teniendo en cuenta la naturaleza intangible de los secretos comerciales, fuera difícil determinar la cuantía del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se habrían adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión. No se trata de imponer la obligación de prever indemnizaciones punitivas, sino de garantizar una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el poseedor del secreto comercial, por ejemplo los gastos de identificación e investigación.
(20) A fin de reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema, es conveniente dar publicidad a las decisiones, en su caso, a través de anuncios destacados, en los casos relacionados con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales, en la medida en que dicha publicación no dé lugar a la divulgación del secreto comercial ni afecte de forma desproporcionada a la privacidad y la reputación de las personas físicas. Es igualmente necesario, sobre todo en el caso de las pymes, dar a conocer la disponibilidad de recursos y remedios para responder a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales.
(21) La eficacia de las medidas y remedios a disposición de los poseedores de secretos comerciales podría verse mermada en caso de incumplimiento de las resoluciones pertinentes adoptadas por las autoridades judiciales competentes. Por este motivo, es necesario garantizar que dichas autoridades disponen de los poderes sancionadores adecuados.
(22) A fin de facilitar la aplicación uniforme de las medidas de protección de los secretos comerciales, conviene prever sistemas de cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra, principalmente mediante la creación de una red de interlocutores designados por los Estados miembros. Además, con el fin de analizar si estas medidas cumplen el objetivo previsto, la Comisión, asistida en su caso por el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, debe examinar la aplicación de la presente Directiva y la eficacia de las medidas nacionales adoptadas.
(23) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, incluida la libertad de prensa, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una buena administración, al acceso a los expedientes y a la preservación secreto comercial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los derechos de la defensa.
(24) Es importante que se respeten los derechos a la privacidad y la protección de los datos personales de toda persona implicada en un litigio relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales y cuyos datos personales sean objeto de tratamiento. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12] regula el tratamiento de los datos personales efectuado en los Estados miembros en el contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes designadas por estos.
(25) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, conseguir un buen funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un nivel de reparación suficiente y comparable en todo el mercado interior en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(26) La presente Directiva no debe tener por objeto establecer normas armonizadas en materia de cooperación judicial, competencia judicial o reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Otros instrumentos de la Unión que rigen estas cuestiones en términos generales deben ser, en principio, igualmente aplicables al ámbito regulado por la presente Directiva.
(27) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación del Derecho de la competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado.
(27 bis) La presente Directiva no debe afectar a la libertad de circulación de los trabajadores ni a la libertad de establecimiento, según lo dispuesto, en particular, en los artículos 48 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta circunstancia ha de tenerse en cuenta cuando se apliquen las medidas, procedimientos y remedios contemplados en la presente Directiva.
(28) Las medidas adoptadas para proteger los secretos comerciales contra su obtención, divulgación y utilización ilícitas no deben afectar a la aplicación de cualquier otro texto legislativo pertinente en otros ámbitos, en particular la protección del medio ambiente y la responsabilidad medioambiental, la protección de los consumidores, las prescripciones de salud y seguridad, la protección de la salud, los derechos de propiedad intelectual, la protección de la vida privada, el acceso a los documentos y la información y el Derecho contractual. No obstante, en caso de solapamiento del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[13] y el ámbito de aplicación de la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva como lex specialis.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Articulo 1Objeto
y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas sobre la protección contra la obtención, ▌la utilización y la divulgación ilícitas del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales).
2. La presente Directiva no afectará:
a) a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, consagrados en el artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales;
b) a la aplicación de normas de la Unión o nacionales que exijan a los poseedores de secretos comerciales, por motivos de interés público, divulgar información, incluidos secretos comerciales, al público o las autoridades administrativas y judiciales para el ejercicio de sus funciones;
c) a la divulgación por las instituciones y órganos de la Unión o las autoridades públicas nacionales de información sobre empresas que obre en su poder en virtud de las obligaciones y prerrogativas establecidas en el Derecho de la Unión o nacional, y de conformidad con él;
d) al uso de información, conocimientos, experiencia y competencias adquiridos honestamente por un trabajador en el normal ejercicio de su anterior empleo, o de otra relación contractual, que no estén incluidos en la definición de secreto comercial del artículo 2, punto 1;
e) a la autonomía de los interlocutores sociales y sus derechos a celebrar convenios colectivos, de conformidad con el Derecho y las prácticas de la Unión y nacionales;
f) a las obligaciones de los Estados miembros de velar por la protección efectiva contra la competencia desleal, de conformidad con sus compromisos internacionales;
g) a las normas penales de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros no podrán restringir las excepciones establecidas en el artículo 4 mediante la aplicación de disposiciones penales que castiguen la adquisición ilícita de un secreto comercial según la definición del artículo 2, punto 1.
El poseedor de un secreto comercial no podrá basarse en la presente Directiva para negarse a divulgar información cuando así lo requieran la ley o las autoridades administrativas o judiciales para el ejercicio de sus funciones. Tal divulgación no irá en detrimento de la obligación de no divulgar a su vez la información o de limitar su uso que imponga el Derecho de la Unión o nacional al destinatario de la información.
3. A efectos de la presente Directiva, la obtención de secretos comerciales se considerará lícita cuando se produzca por alguno de los medios siguientes:
a) descubrimiento o creación independientes;
b) observación, estudio, desmontaje o ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté legalmente en posesión de quien obtenga la información y no se halle sujeto a una obligación jurídicamente válida de limitar su obtención;
c) ejercicio del derecho de los trabajadores y los representantes de los trabajadores a la información y consulta, de conformidad con la legislación y/o las prácticas nacionales y de la Unión;
d) cualquier otra práctica que, en las circunstancias, sea conforme a los usos comerciales honestos.
La obtención, utilización y divulgación de secretos comerciales se considerarán lícitas en la medida en que se exijan o permitan en la legislación nacional o de la Unión, sin perjuicio de cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial o limitar su uso que imponga el Derecho nacional o de la Unión.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
(1) «secreto comercial»: el saber hacer y la información empresarial que reúnan todos los requisitos siguientes:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión;
b) tenga un valor comercial por su carácter secreto;
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control.
No se considerarán secreto comercial la experiencia y las competencias adquiridas honestamente por los trabajadores en el normal ejercicio de su empleo.
(2) «poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial;
(3) «infractor»: toda persona física o jurídica que haya obtenido, utilizado o divulgado de forma ilícita secretos comerciales;
(4) «bienes infractores»: los bienes cuya concepción, características, funcionamiento, proceso de fabricación o comercialización se beneficien de forma significativa de secretos comerciales obtenidos, utilizados o divulgados de forma ilícita.
Capítulo II
Obtención, utilización y divulgación ilícitas de secretos comerciales
Artículo 3Obtención, utilización y divulgación ilícitas de secretos comerciales
1. Los Estados miembros garantizarán que los poseedores de secretos comerciales puedan solicitar las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva con el fin de prevenir la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial u obtener reparación por ello.
2. La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se realice en los casos siguientes:
a) el acceso no autorizado a, o la copia no autorizada de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir;
b) robo;
c) soborno;
d) engaño;
e) violación o inducción a la violación de un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de mantener un secreto;
f) cualquier otro comportamiento que, en las circunstancias, se considere contraria a los usos comerciales honestos.
3. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán ilícitos siempre que los lleve a cabo, sin el consentimiento de su poseedor, ▌una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) ha obtenido el secreto comercial de forma ilícita;
b) viola un acuerdo de confidencialidad jurídicamente válido o cualquier otra obligación de mantener el carácter secreto del secreto comercial;
c) viola una obligación contractual jurídicamente válida o cualquier otra obligación de limitar la utilización del secreto comercial.
3 bis. Los poseedores de un secreto comercial no podrán basarse en el apartado 3 para limitar el uso de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente por los trabajadores en el normal ejercicio de su actividad ni para añadir restricciones a las ya estipuladas en el contrato de trabajo en lo que atañe al desempeño de un nuevo empleo, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión pertinente.
4. La obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas siempre que una persona, en el momento de su obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera, en las circunstancias, haber sabido que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en el apartado 3.
5. La producción, oferta o comercialización ▌de bienes infractores o la importación, exportación o almacenamiento de bienes infractores con tales fines se considerarán utilización ilícita de un secreto comercial en los casos en que la persona que haya llevado a cabo dichas actividades tuviese conocimiento o debiese tener conocimiento, dadas las circunstancias, de la utilización ilícita del secreto comercial a efectos del apartado 3.
Artículo 4
Excepciones
Los Estados miembros garantizarán que no se puedan solicitar las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva cuando la presunta obtención, utilización o divulgación del secreto comercial se haya llevado a cabo en cualquiera de los casos siguientes:
a) para hacer un uso legítimo, de conformidad con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del derecho a la libertad de expresión y de información, incluida la libertad de prensa;
b) con el fin de revelar un comportamiento impropio, fraude, irregularidad, fraude o actividad ilícita, siempre que ▌ el demandado haya actuado en interés público;
c) el secreto comercial ha sido divulgado por los trabajadores a sus representantes en el marco del ejercicio legítimo de sus funciones de representación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, siempre que la divulgación haya sido necesaria para ese ejercicio;
▌
e) a efectos de proteger un interés público general o cualquier otro interés legítimo reconocido por el Derecho nacional o de la Unión y mediante la jurisprudencia.
Capítulo III
Medidas, procedimientos y remedios
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 5 Obligación general
1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y remedios necesarios para garantizar la disponibilidad de reparación civil en caso de obtención, utilización y divulgación de secretos comerciales.
2. Tales medidas, procedimientos y remedios:
a) serán justos y equitativos;
b) no serán innecesariamente complicados o gravosos ni comportarán plazos irrazonables o retrasos injustificados;
c) serán efectivos y disuasorios.
Artículo 6 Proporcionalidad y procedimientos judiciales abusivos
1. Los Estados miembros garantizarán que las medidas, procedimientos y remedios previstos de conformidad con la presente Directiva sean aplicados por las autoridades judiciales competentes de forma:
a) proporcionada;
b) que evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, a la competencia y a la movilidad de los trabajadores;
c) que prevea medidas de salvaguarda contra los abusos.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando las autoridades judiciales competentes determinen que una pretensión relativa a la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial es manifiestamente infundada y se constate que la parte demandante ha incoado el procedimiento judicial de manera abusiva o de mala fe ▌, dichas autoridades judiciales competentes estén habilitadas para adoptar las medidas siguientes:
a) imponer sanciones a la parte demandante;
b) ordenar la difusión de la información relativa a la decisión adoptada de conformidad con el artículo 14.
Las medidas contempladas en el párrafo primero se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que la parte demandada pueda reclamar una indemnización por daños y perjuicios ▌. Los Estados miembros podrán disponer que esas medidas se decidan en un procedimiento separado.
Artículo 7 Plazo de prescripción
Los Estados miembros garantizarán que las acciones tendentes a la aplicación de las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva puedan ser emprendidas en un plazo de tres años después de la fecha en que la parte demandante tenga conocimiento o tenga motivos para tener conocimiento del último hecho que dé lugar a la acción.
Los Estados miembros determinarán las normas aplicables a la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Artículo 8Preservación del carácter confidencial de los secretos comerciales en el transcurso de los procedimientos judiciales
1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, sus representantes legales o abogados, el personal de los órganos jurisdiccionales, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que participe en un procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho procedimiento, no estén autorizados a utilizar o divulgar un secreto comercial o un presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes, estimando una solicitud debidamente motivada de la parte interesada, hayan considerado confidencial y del que hayan tenido conocimiento a raíz de dicha participación o de dicho acceso. Los Estados miembros podrán permitir además que las autoridades judiciales competentes adopten tales medidas de oficio.
La obligación contemplada en el párrafo primero seguirá en vigor una vez concluido el procedimientos judicial. Con todo, dejará de existir cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) cuando, mediante una resolución judicial definitiva, se constate que el presunto secreto comercial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1;
b) cuando, con el tiempo, la información en cuestión pase a ser generalmente conocida o fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
2. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades judiciales competentes puedan, previa solicitud debidamente justificada de una de las partes, tomar las medidas específicas necesarias para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial utilizado o citado en el transcurso del procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. Los Estados miembros podrán permitir además que las autoridades judiciales competentes adopten tales medidas de oficio.
Las medidas a que se refiere el párrafo primero deberán incluir, como mínimo, la posibilidad de:
a) restringir el acceso a cualquier documento que contenga secretos comerciales o presuntos secretos comerciales presentado por las partes o por terceros a un número limitado de personas, en su totalidad o en parte, a condición de que al menos una persona por cada una de las partes y, cuando proceda en vista del procedimiento, sus respectivos abogados o representantes legales tengan garantizado el pleno acceso al documento;
b) restringir el acceso a las audiencias, cuando en ellas pudieran divulgarse secretos comerciales o presuntos secretos comerciales y a sus correspondientes actas o transcripciones, a un número limitado de personas siempre que se incluya al menos a una persona por cada una de las partes y, cuando proceda en vista del procedimiento, a sus respectivos abogados o representantes legales;
c) poner a disposición de terceros una versión no confidencial de cualquier resolución judicial en la que se hayan suprimido o expurgado los pasajes que contengan información considerada secretos comerciales.
▌
3. Al decidir si se estiman o desestiman las medidas de protección de un secreto comercial y al evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, los intereses legítimos de las partes y, en su caso, de terceros, así como cualquier daño que la decisión de estimar o desestimar dichas medidas pudiera causar a cualquiera de las partes y, en su caso, a terceros.
4. Cualquier tratamiento de datos personales con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
Sección 2 Medidas provisionales y cautelares
Artículo 9 Medidas provisionales y cautelares
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia del poseedor del secreto comercial, ordenar cualquiera de las siguientes medidas provisionales y cautelares contra el presunto infractor:
a) el cese o, en su caso, la prohibición de la utilización o divulgación del secreto comercial, con carácter provisional;
b) la prohibición de producir, ofrecer, comercializar o utilizar mercancías infractoras o de importar, exportar o almacenar mercancías infractoras a tales fines;
c) la incautación o la entrega de los presuntos bienes infractores, incluidos los bienes importados, a fin de impedir su introducción o su circulación en el mercado.
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales, como alternativa a las medidas contempladas en el apartado 1, puedan supeditar la continuación de la obtención o utilización ▌presuntamente ilícitas de un secreto comercial a la constitución de garantías que puedan servir para indemnizar al poseedor del secreto comercial. No se permitirá la divulgación de un secreto comercial a cambio de la constitución de garantías.
Artículo 10Condiciones de aplicación y medidas de salvaguarda
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén habilitadas, en lo que concierne a las medidas contempladas en el artículo 9, para exigir a la parte demandante que aporte pruebas que puedan razonablemente considerarse disponibles para asegurarse con un grado suficiente de certeza de que existe un secreto comercial, de que la parte demandante es su poseedor legítimo y de que el secreto comercial ha sido obtenido de forma ilícita, de que el secreto comercial está siendo utilizado o divulgado de forma ilícita o de que es inminente la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial.
2. Los Estados miembros garantizarán que a la hora de decidir si estiman o desestiman la solicitud y de evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan que tomar en consideración las circunstancias específicas del caso. Su evaluación tomará en cuenta, en su caso, el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo u otras características del secreto comercial, así como el comportamiento deliberado o no de la parte demandada en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la utilización o la divulgación ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para ellas, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información.
3. Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales contempladas en el artículo 9 se revoquen o dejen de producir efectos de otra manera, a instancia de la parte demandada, si:
a) el demandante no incoa un procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto ante la autoridad judicial competente en un plazo razonable determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las medidas cuando la legislación de un Estado miembro lo permita o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo no superior a 20 días hábiles o a 31 días naturales, si este último plazo es mayor;
b) entretanto, la información en cuestión hubiera dejado de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 2, apartado 1, por motivos que no puedan imputarse a la parte demandada.
4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan supeditar las medidas provisionales contempladas en el artículo 9 a la constitución por parte del demandante de una fianza adecuada o garantía equivalente destinada s a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado y, cuando proceda, por cualquier otra persona afectada por las medidas.
5. Cuando las medidas provisionales sean revocadas sobre la base de la letra a) del apartado 3, cuando dejen de ser aplicables debido a cualquier acto u omisión del demandante, o cuando se constate posteriormente que no ha habido obtención, divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial o amenaza de tales comportamientos, las autoridades judiciales competentes estarán facultadas para ordenar a la parte demandante, a petición de la parte demandada o de un tercero perjudicado, que proporcione a la parte demandante o a un tercero perjudicado una indemnización apropiada en reparación de todo perjuicio causado por dichas medidas.
Sección 3Medidas resultantes de una resolución sobre el fondo
Artículo 11Requerimientos y medidas correctivas
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya dictado una resolución judicial definitiva por la que se constate la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de la parte demandante, ordenar contra el infractor una o varias de las medidas siguientes:
a) el cese o, en su caso, la prohibición de la utilización o divulgación del secreto comercial;
b) la prohibición de producir, ofrecer, comercializar o utilizar mercancías infractoras o de importar, exportar o almacenar mercancías infractoras a tales fines;
c) la adopción de medidas correctivas apropiadas en lo que respecta a los bienes infractores;
c bis) la destrucción total o parcial de cualquier soporte físico o electrónico que contenga o implemente el secreto comercial o, en su caso, la entrega a la parte demandante de la totalidad o de parte de dicho soporte físico o electrónico.
2. Las medidas correctivas contempladas en el apartado 1, letra c), incluirán:
▌
b) la recuperación de los bienes infractores que se encuentran en el mercado;
c) la eliminación en los bienes infractores de las características en que consiste la infracción;
d) la destrucción de los bienes infractores o, en su caso, su retirada del mercado, siempre que tal acción no socave la protección del secreto comercial en cuestión;
e) la destrucción total o parcial de cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico que contenga o implemente el secreto comercial o, en su caso, la entrega al poseedor del secreto comercial de la totalidad o parte de dichos documentos, objetos, materiales, sustancias y ficheros electrónicos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, cuando ordenen la retirada del mercado de los bienes infractores, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del poseedor del secreto comercial, que estos bienes sean entregados al poseedor o a organizaciones caritativas en las condiciones que determinen las autoridades judiciales a fin de asegurar que los bienes en cuestión no sean reintroducidos en el mercado.
Al examinar una solicitud de medidas correctivas, deberán sopesarse adecuadamente, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la gravedad de la infracción, los remedios aplicados y los intereses de terceros.
Las autoridades judiciales ordenarán que las medidas a que se refiere la letra c) del apartado 1 se lleven a cabo a expensas del infractor, a menos que haya motivos particulares para que no sea así. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de las eventuales indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan adeudarse al poseedor del secreto comercial debido a la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial.
Artículo 12Condiciones de aplicación, medidas de salvaguarda y medidas alternativas
1. Los Estados miembros garantizarán que, al examinar una solicitud cuyo objeto sea la adopción de los requerimientos y las medidas correctivas contemplados en el artículo 11 y evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes estén obligadas a tener en cuenta las circunstancias específicas del caso. Esta evaluación deberá incluir, cuando proceda, el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para las partes, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes limiten en consecuencia la duración de la medida contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), de forma que resulte suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial o económica que el infractor hubiera podido obtener de la obtención, divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial y evite la creación de obstáculos injustificados a la competencia leal, la innovación y la movilidad laboral.
2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), se revoquen o dejen de tener efectos, a instancia de la parte demandada, si entretanto la información en cuestión hubiera dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 1, punto 2, por razones que no puedan imputarse directa o indirectamente a la parte demandada.
3. Los Estados miembros deberán disponer que, a instancia de una de las partes en los casos de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 11, la autoridad judicial competente pueda ordenar el pago a la parte damnificada de una reparación pecuniaria, en lugar de la aplicación de dichas medidas, si se reúnen todas las condiciones siguientes:
a) la parte afectada, en el momento de la utilización o divulgación del secreto comercial, no sabía o, dadas las circunstancias, no tenía motivos para saber que dicho secreto comercial se había obtenido de otra persona que lo utilizaba o divulgaba ilícitamente;
b) la ejecución de las medidas en cuestión le acarrearía un daño desproporcionado;
c) la reparación pecuniaria a la parte damnificada es razonablemente satisfactoria.
Cuando se ordene la reparación pecuniaria en lugar de la orden contemplada en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), dicha reparación no excederá del importe de los cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si el interesado hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el período en el que su utilización podría haber estado prohibida.
Artículo 13Indemnización por daños y perjuicios
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes, a instancia de la parte damnificada, ordenen al infractor que supiera o debiera haber sabido que estaba involucrándose en la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial que pague a su poseedor una indemnización por daños y perjuicios apropiada en relación con el perjuicio realmente sufrido como resultado de la obtención, divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial.
1 bis. Los Estados miembros, conforme a su legislación y sus prácticas nacionales, podrán restringir la responsabilidad por daños de los empleados frente a sus empleadores por la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial del empleador de modo no deliberado.
2. Al fijar la indemnización por daños y perjuicios, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante que haya sufrido la parte damnificada, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando proceda, elementos que no sean de orden económico, como el perjuicio moral causado al poseedor por la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial.
No obstante, las autoridades judiciales competentes podrán también, en casos apropiados, fijar la indemnización por daños y perjuicios en forma de cantidad a tanto alzado, atendiendo a elementos que incluirán, al menos, el importe de los cánones o derechos que se habrían adeudado si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión.
Artículo 14Publicación de las resoluciones judiciales
1. Los Estados miembros garantizarán que, en los procedimientos judiciales incoados por la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancia del demandante y a expensas del infractor, las medidas apropiadas para difundir la información relativa a la resolución, incluida su publicación total o parcial en medios impresos y electrónicos, incluida la página web oficial del infractor.
2. Cualquier medida contemplada en el apartado 1 del presente artículo deberá preservar la confidencialidad de los secretos comerciales conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
3. A la hora de decidir si ordenan o no una de las medidas contempladas en el apartado 1, y de evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta si la información sobre el infractor permitiría identificar a una persona física y, de ser así, si la publicación de tal información estaría justificada, en particular a la luz de los criterios que siguen: el posible perjuicio que dicha medida pudiera ocasionar a la privacidad y la reputación del infractor, ▌el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, ▌y la probabilidad de que continúe la utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial por parte del infractor.
Capítulo IV
Sanciones, informes y disposiciones finales
Artículo 15Sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan imponer sanciones a las partes, a sus representantes legales y a cualquier otra persona que no cumpla o se niegue a cumplir las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 8, 9 y 11.
Cuando así lo disponga la legislación nacional, el incumplimiento de una medida adoptada con arreglo a los artículos 9 y 11 será objeto, cuando proceda, de multas coercitivas recurrentes.
Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 16Intercambio de información e interlocutores
A fin de promover la cooperación, incluido el intercambio de información, entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas previstas en la presente Directiva. Comunicará los datos del interlocutor o los interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 17Informes
1. A más tardar el XX de XX de 20XX [tres años a partir de la expiración del período de transposición], la Agencia de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea, en el marco de las actividades del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, preparará un informe inicial sobre las tendencias de litigación en relación con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales en el marco de la aplicación de la presente Directiva.
2. A más tardar el XX de XX de 20XX [cuatro años a partir de la expiración del período de transposición], la Comisión elaborará un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Directiva que contemple asimismo sus posibles efectos para los derechos fundamentales y la movilidad de los trabajadores, la protección contra la competencia desleal y las posibles mejoras en materia de cooperación para la innovación, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe deberá tener debidamente en cuenta el informe preparado por el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual.
3. A más tardar el XX de XX de 20XX [ocho años a partir de la expiración del período de transposición], la Comisión llevará a cabo una evaluación de los efectos de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 18Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el XX de XX de 20XX [24 meses después de la fecha de adopción de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 19Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
- [1] DO C 226 de 16.7.2014, p. 48.
- [2] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
- [3] DO C 226 de 16.7.2014, p. 48.
- [4] DO C […] de […], p. […].
- [5] Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
- [6] Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
- [7] Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).
- [8] Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
- [9] Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
- [10] Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
- [11] Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
- [12] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
- [13] Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 16).
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (29.4.2015)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas
(COM(2013)0813 – C8-0431/2013 – 2013/0402(COD))
Ponente de opinión: Michèle Rivasi
BREVE JUSTIFICACIÓN
La protección de los secretos comerciales contra la obtención, la utilización y la divulgación ilícitas resulta fundamental para que las empresas puedan beneficiarse de un entorno comercial justo. Sin embargo, es importante recordar que la circulación de los conocimientos y de la información también es esencial para el proceso de innovación y creación. Las empresas a menudo están más interesadas en intercambiar secretos comerciales que en mantener su secreto. Por otra parte, la transparencia y el acceso a la información son también aspectos necesarios para informar sobre políticas públicas importantes, por ejemplo en materia de medio ambiente, salud y protección al consumidor.
Hay que alcanzar un equilibrio adecuado para no crear la posibilidad de pretensiones abusivas en relación con la obtención indebida de secretos comerciales o la circulación de los mismos y evitar que la información que debería compartirse e intercambiarse se mantenga en secreto debido a una protección excesivamente estricta. Para lograr este equilibrio, la ponente ha propuesto enmendar la propuesta de la Comisión sobre la base de cuatro ejes importantes.
Aclaración de las definiciones y concretización de la Directiva
La armonización en la UE de los procedimientos legales y de los remedios contra la obtención, la utilización y la divulgación ilícitas de los secretos comerciales debe ir a la par con una comprensión clara del alcance y de la definición de lo que está en juego. La importancia de este aspecto es obvia si se tiene en cuenta que esta Directiva impulsará la introducción de un nuevo concepto jurídico en la mayoría de las legislaciones nacional de los Estados miembros de la UE. Una definición demasiado imprecisa de lo que puede ser un secreto comercial generará incertidumbre jurídica y llevará a los agentes económicos más importantes a abusar de esta definición en detrimento de los más pequeños y de la sociedad en su conjunto.
La ponente propone aclarar la definición de lo que debe ser considerado como secreto comercial. Se trata de un aspecto fundamental no sólo para permitir la correcta aplicación de la Directiva sino, también, porque esta nueva Directiva servirá como el único criterio de referencia de la UE en el contexto de la negociación del acuerdo ATCI.
La protección de los secretos comerciales es importante, pero no se trata de un derecho de propiedad intelectual (DPI). Por lo tanto, su aplicación no debe conllevar la creación de nuevos derechos exclusivos. El uso de la terminología de los DPI en la propuesta de la Comisión crea ambigüedades y puede repercutir sobre las interpretaciones jurídicas en caso de litigio. Por esta razón, la ponente propone modificar algunos de los términos utilizados para evitar el lenguaje característico del contexto legal de los derechos de propiedad intelectual.
Garantizar los derechos legítimos y el acceso a la información
El objetivo del alcance de la Directiva es asegurar un nivel adecuado de defensa contra las prácticas comerciales deshonestas en las relaciones entre las distintas empresas.
Sin embargo, la Directiva debe establecer, sin ninguna ambigüedad, casos en los que divulgación de información no caerá en su ámbito de aplicación. Este es el caso de aquellas informaciones cuya divulgación es requerida por la normativa nacional o de la UE o por las autoridades públicas en el marco de sus competencias.
A título más general, la protección de los secretos comerciales no socavará el legítimo interés público, como la protección de los consumidores, la protección de los trabajadores, la protección de la vida humana, animal o vegetal, la protección del medio ambiente, la defensa de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información, y la prevención de la competencia desleal.
Garantizar la movilidad de los trabajadores
La circulación de conocimientos y habilidades es también lo que confiere dinamismo y creatividad a los agentes industriales y a los sectores de la investigación, como demuestra Silicon Valley: esto algo que va a la par con la movilidad de los trabajadores. Para la innovación y el desarrollo profesional es importante que los trabajadores cualificados puedan desplazarse de una empresa a otra. Por ello, la protección contra la obtención, la utilización y la divulgación ilícitas de los secretos comerciales no debe convertirse en un obstáculo para la movilidad de los trabajadores.
Distintos estudios han demostrado que las regiones y Estados en los que se aplican acuerdos estrictos entre los empresarios y los trabajadores que inhiben la competencia se registra una fuga de cerebros de los trabajadores más cualificados y un descenso de las inversiones y de la innovación.
Esto debe tenerse en cuenta al establecer un plazo de prescripción de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva Y no sería razonable imponer a los trabajadores un plazo de prescripción superior a un año. En términos generales, hay que alcanzar un equilibrio adecuado entre los trabajadores que generan nuevas ideas y las empresas que proporcionan los recursos y el entorno para el desarrollo de estas ideas. La Directiva tiene que reflejar este equilibrio.
Asegurar procedimientos judiciales justos, en particular para las pequeñas empresas
Tal y como ocurre con otros procedimientos, las entidades empresariales de mayor envergadura tienen la capacidad financiera de acceder a la justicia de la que generalmente carecen las empresas de tamaño pequeño y mediano. Es importante velar por que los actores más importantes no abusen de la introducción de pretensiones en materia de secretos comerciales para expulsar del mercado a posibles competidores.
La protección de un secreto comercial no crea ningún tipo de derecho de propiedad sino que se refiere al carácter ilícito de la obtención, utilización y divulgación. Por lo tanto, es la persona que ejerce legalmente el control de la información no divulgada la que debe soportar la carga de la prueba del hecho de que esta obtención ha sido ilícita.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(1) Las empresas y los organismos de investigación no comerciales invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de saber hacer (know how) e información, que constituyen la moneda de la economía del conocimiento. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual determina su competitividad en el mercado y, por tanto, el rendimiento de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente de la investigación y el desarrollo en las empresas. Las empresas utilizan diferentes medios para hacer suyos los resultados de sus actividades innovadoras cuando la apertura no permite la plena explotación de su inversión en investigación e innovación. Uno de ellos es el recurso a derechos de propiedad intelectual formales, como las patentes, los derechos sobre dibujos y modelos y los derechos de autor. Otro es proteger el acceso y explotar los conocimientos que son valiosos para la entidad y que no son ampliamente conocidos. Este saber hacer y esta información empresarial no divulgados y que se quieren mantener confidenciales se conocen con el nombre de «secretos comerciales». Las empresas, sea cual sea su tamaño, valoran los secretos comerciales tanto como las patentes y otras formas de derechos de propiedad intelectual y utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la innovación en el ámbito de la empresa y de la investigación para proteger una amplia gama de información que no se circunscribe a los conocimientos técnicos, sino que abarca datos comerciales como la información sobre los clientes y proveedores, los planes de empresa o los estudios o estrategias de mercado. Al proteger esta amplia gama de saber hacer e información comercial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten al creador sacar provecho de su creación y de sus innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la investigación y el desarrollo y para la innovación. |
(1) Las empresas y los organismos de investigación no comerciales invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de saber hacer (know how) e información, que constituyen la moneda de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual determina su competitividad y su innovación en el mercado y, por tanto, el rendimiento de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente de la investigación y el desarrollo en las empresas. Las empresas utilizan diferentes medios para hacer suyos los resultados de sus actividades innovadoras cuando la apertura no permite la plena explotación de su inversión en investigación e innovación. Uno de ellos es el recurso a derechos de propiedad intelectual, como las patentes, los derechos sobre dibujos y modelos y los derechos de autor. Otro es proteger el acceso a la información de valor comercial y explotar los conocimientos que son valiosos para la entidad y que no son conocidos o fácilmente accesibles para las personas de los círculos que normalmente manejan la clase de información en cuestión y otras personas que podrían obtener un valor económico de su divulgación o utilización. Este saber hacer y esta información empresarial no divulgados y que se quieren mantener confidenciales se conocen con el nombre de «secretos comerciales». Las pequeñas y medianas empresas (pymes), en particular, valoran y utilizan más los secretos comerciales debido a que el uso de los derechos de propiedad intelectual suele ser resultar más caro y las pymes, a menudo, no disponen de recursos humanos especializados y financieros suficientes para gestionar y proteger estos derechos. Las empresas, sea cual sea su tamaño, valoran los secretos comerciales tanto como las patentes y otras formas de derechos de propiedad intelectual y utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la innovación en el ámbito de la empresa y de la investigación para proteger una amplia gama de información que no se circunscribe a los conocimientos técnicos, sino que abarca datos comerciales como la información sobre los clientes y proveedores, los planes de empresa o los estudios o estrategias de mercado. Al proteger esta amplia gama de saber hacer e información comercial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten al creador sacar provecho de su creación y de sus innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la investigación y el desarrollo y para la innovación. | ||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(2) La innovación abierta constituye un motor importante para la creación de nuevos conocimientos y propicia la emergencia de modelos empresariales nuevos e innovadores basados en la utilización de conocimientos creados conjuntamente. Los secretos comerciales desempeñan un papel decisivo en la protección del intercambio de conocimientos entre empresas dentro y a través de las fronteras del mercado interior, en el contexto de la investigación y el desarrollo y de la innovación. La investigación colaborativa, incluida la cooperación transfronteriza, es especialmente importante para aumentar los niveles de investigación y desarrollo en las empresas del mercado interior. La innovación abierta constituye un catalizador para que las nuevas ideas encuentren su camino hacia el mercado, respondiendo a las necesidades de los consumidores y afrontando los retos sociales. En un mercado interior en el que los obstáculos a dicha colaboración transfronteriza se han reducido al mínimo y en el que la cooperación no está falseada, la creación intelectual y la innovación deben estimular las inversiones en procedimientos, servicios y productos innovadores. Este entorno propicio a la creación intelectual y a la innovación es igualmente importante para el crecimiento del empleo y el refuerzo de la competitividad de la economía de la Unión. Los secretos comerciales son una de las formas de protección de la creación intelectual y del saber hacer innovador más utilizadas por las empresas, pero también la forma menos protegida por el actual marco jurídico de la Unión contra la obtención, utilización o divulgación ilícitas por terceros. |
(2) La innovación abierta constituye un catalizador para que las nuevas ideas encuentren su camino hacia el mercado, respondiendo a las necesidades de los consumidores y afrontando los retos sociales. Es un motor decisivo para la creación de nuevos conocimientos y propicia la emergencia de modelos empresariales nuevos e innovadores basados en la utilización de conocimientos creados conjuntamente. La investigación colaborativa, incluida la cooperación transfronteriza, es especialmente importante para aumentar los niveles de investigación y desarrollo en las empresas del mercado interior. Este entorno propicio a la creación intelectual y a la innovación y en el que se asegura la movilidad laboral es igualmente importante para el crecimiento del empleo y el refuerzo de la competitividad de la economía de la Unión. Los secretos comerciales desempeñan un papel en la protección del intercambio de conocimientos entre empresas u organismos de investigación dentro y fuera de las fronteras del mercado interior, en el contexto de la investigación y el desarrollo y de la innovación. El actual marco jurídico de la Unión contra la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales por terceros está fragmentado en 28 leyes diferentes, lo cual obstaculiza el funcionamiento efectivo del mercado interior. | ||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(4) Los esfuerzos emprendidos a nivel internacional en el marco de la Organización Mundial del Comercio para poner remedio a este problema han culminado en la conclusión del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC). Este Acuerdo contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a la protección de los secretos comerciales, contra su obtención, utilización o divulgación ilícitas por terceros, que constituyen normas internacionales comunes. Todos los Estados miembros, así como la propia Unión, están obligados por este Acuerdo, que fue aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo5. |
(4) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a la protección de los secretos comerciales, contra su obtención, utilización o divulgación ilícitas por terceros, que constituyen normas internacionales comunes. Todos los Estados miembros, así como la propia Unión, están obligados por este Acuerdo, que fue aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo5. Algunos Estados miembros disponen de legislación para proteger los secretos comerciales frente a la apropiación indebida, pero otros no han definido los secretos comerciales y no tienen leyes vinculantes que la impidan, lo que crea lagunas y barreras al funcionamiento efectivo del mercado interior. Resulta igualmente pertinente definir a escala de la Unión las situaciones en las que la obtención, el uso y la divulgación de un secreto comercial son lícitos o ilícitos, y limitar el período de los procedimientos de recurso, para que la presente Directiva pueda servir a su propósito de proteger de forma coherente los secretos comerciales en la Unión. | ||||||||||||
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5 Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1). |
5 Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1). | ||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(8) Conviene prever, a escala de la Unión, normas encaminadas a aproximar los sistemas legislativos nacionales, a fin de asegurar un nivel de reparación suficiente y coherente en el mercado interior en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. A tal fin, es importante establecer una definición homogénea de secreto comercial sin restringir el objeto de la protección contra la apropiación indebida. Dicha definición debe construirse pues de forma que cubra la información empresarial, la información tecnológica y el saber hacer siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad. Por naturaleza, esta definición debe excluir la información de escasa importancia y no debe ampliarse a los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados en el ejercicio habitual de sus funciones y los que son generalmente conocidos o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. |
(8) Conviene prever, a escala de la Unión, normas encaminadas a aproximar los sistemas legislativos nacionales, a fin de asegurar un nivel de reparación suficiente y coherente en el mercado interior en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. A tal fin, es importante establecer una definición homogénea de secreto comercial. Dicha definición debe construirse, pues, de forma que cubra la información empresarial y el saber hacer no divulgado, siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales, un valor comercial derivado de mantener confidencial esta información y una expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad. Por naturaleza, esta definición debe excluir la información de escasa importancia y no debe ampliarse a los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados en el ejercicio habitual de sus funciones y los que son generalmente conocidos o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión y por los competidores. Las condiciones por las que se establece la utilización o la divulgación ilícitas no deberían limitar la utilización de la experiencia y del saber hacer adquiridos mediante prácticas honestas, por ejemplo, en el marco de un contrato de trabajo u otra relación contractual. Esto debe asegurar que no se ponga en peligro la movilidad laboral garantizando, al mismo tiempo, una protección adecuada de los secretos comerciales. La presente Directiva no perjudicará la autonomía de los interlocutores sociales y su derecho a celebrar convenios colectivos con arreglo a la legislación, las tradiciones y las prácticas nacionales, respetando los principios del Tratado. | ||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 9 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(9) También es importante determinar las circunstancias en las que está justificada la protección jurídica. Por esta razón, es necesario establecer los comportamientos y prácticas que deben considerarse obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. La divulgación por las instituciones y organismos de la Unión o por las autoridades públicas nacionales de información sobre empresas que obre en su poder en virtud de las obligaciones del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo6 o de otras normas en materia de acceso a los documentos, no debe considerarse divulgación ilícita de un secreto comercial. |
(9) También es importante determinar las circunstancias en las que está justificada la protección jurídica. Por esta razón, es necesario establecer los comportamientos y prácticas que deben considerarse obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. La divulgación por las instituciones y organismos de la Unión o por las autoridades públicas nacionales de información sobre empresas que obre en su poder en virtud de las obligaciones del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo6 o de otras normas en materia de acceso a los documentos, no debe considerarse divulgación ilícita de un secreto comercial. De la misma forma, la obtención o la divulgación de un secreto comercial por un órgano público en el ejercicio de su mandato de conformidad con la legislación nacional o de la Unión no constituirán actos de utilización o divulgación ilícitos. Estos valdría también para garantizar la protección de un interés legítimo, en particular la protección del consumidor, la protección de los trabajadores, la protección de la salud y del medio ambiente, la salvaguardia de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información, y la prevención de la competencia desleal. | ||||||||||||
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6 Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). |
6 Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). | ||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 10 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(10) En aras de la innovación y de la competencia, las disposiciones de la presente Directiva no deben crear ningún derecho de exclusividad sobre el saber hacer o la información protegidos como secretos comerciales. Así pues, sigue siendo posible el descubrimiento independiente de la misma información y del mismo saber hacer, y los competidores del poseedor del secreto comercial también son libres de someter a ingeniería inversa cualquier producto obtenido lícitamente. |
(10) En aras de la innovación y de la competencia, las disposiciones de la presente Directiva y su aplicación no deben crear ningún derecho de exclusividad sobre el saber hacer o la información protegidos como secretos comerciales. Las disposiciones relativas a la protección de secretos comerciales en virtud de la presente Directiva no constituyen un derecho de propiedad intelectual y no se deberían poder invocar con el solo objetivo de limitar la competencia. Así pues, sigue siendo posible el descubrimiento independiente de la misma información y del mismo saber hacer, y los competidores del poseedor del secreto comercial también son libres de someter a ingeniería inversa cualquier producto obtenido lícitamente, siempre que ello se ajuste a los usos comerciales honestos. | ||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(10 bis) La comercialización de numerosos productos, especialmente en los procedimientos de contratación pública, está supeditada cada vez en mayor medida a la notificación a los organismos reguladores y administrativos de datos confidenciales, algunos de los cuales se obtienen a través de ensayos cuya realización exige una inversión considerable. La divulgación total o parcial de esos datos por las autoridades y su obtención por terceros no deben dar lugar a su utilización desleal en el mercado. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La obtención, utilización o divulgación lícitas no están sistemáticamente relacionadas entre sí y, en la práctica, pueden ir seguidas de una (re)utilización o (re)divulgación ilícitas. Si el derecho a la información prevalece de manera irrazonable sobre la protección de los secretos comerciales, las empresas dudarán en confiar su información confidencial a los organismos gubernamentales y aumentarán las solicitudes de acceso abusivas. | |||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(11) En consonancia con el principio de proporcionalidad, las medidas y los remedios previstos para proteger los secretos comerciales deben diseñarse de forma que cumplan el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior europeo de la investigación y la innovación, sin comprometer otros objetivos y principios de interés público. A este respecto, las medidas y remedios garantizan que las autoridades judiciales competentes tienen en cuenta el valor del secreto comercial, la gravedad del comportamiento que dio lugar a la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, así como el impacto de dicho comportamiento. Conviene garantizar asimismo que las autoridades judiciales competentes dispongan de un margen de discrecionalidad para sopesar los intereses de las partes litigantes, así como los intereses de terceros y, en su caso, de los consumidores. |
(11) En consonancia con el principio de proporcionalidad, las medidas y los remedios previstos para proteger los secretos comerciales deben diseñarse de forma que cumplan el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior europeo de la investigación y la innovación, en particular mediante el efecto disuasorio de la obtención, utilización y divulgación ilícitas de los secretos comerciales, sin comprometer otros objetivos y principios de interés público, como la protección del consumidor, de la salud y del medio ambiente. A este respecto, las medidas y remedios garantizan que las autoridades judiciales competentes tienen en cuenta todas las circunstancias pertinentes, como el valor del secreto comercial, la gravedad del comportamiento que dio lugar a la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, así como el impacto de dicha utilización o divulgación. Conviene garantizar asimismo que las autoridades judiciales competentes dispongan de un margen de discrecionalidad para sopesar los intereses de las partes litigantes, así como los intereses de terceros y, en su caso, de los consumidores. | ||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 11 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(11 bis) Con la introducción y la aplicación de una definición uniforme de los secretos comerciales y de normas uniformes para la protección de «secretos comerciales» en el mercado interior, cualquier otra medida que directa o indirectamente pueda limitar el intercambio y el uso de los conocimientos y la contratación y la movilidad laboral debería respetar el principio de proporcionalidad en interés de la innovación y la libre competencia. | ||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(12) El buen funcionamiento del mercado interior podría verse socavado si las medidas y remedios previstos se aprovecharan para perseguir fines ilegítimos incompatibles con los objetivos de la presente Directiva. Por consiguiente, es importante velar por que las autoridades judiciales estén facultadas para sancionar los comportamientos abusivos de aquellas personas que actúen de mala fe y hagan valer pretensiones manifiestamente infundadas. Es igualmente importante que las medidas y remedios previstos no restrinjan la libertad de expresión y de información (que comprende la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, como dispone el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) ni obstaculicen la denuncia de irregularidades. Por consiguiente, la protección de los secretos comerciales no debe ampliarse a los casos en que la divulgación de un secreto comercial sirva al interés público, en la medida en que permita revelar un comportamiento impropio o una irregularidad. |
(12) El buen funcionamiento del mercado interior podría verse socavado si las medidas y remedios previstos se aprovecharan para perseguir fines ilegítimos, como la creación de obstáculos injustificados al mercado interior o a la movilidad laboral, que son incompatibles con los objetivos de la presente Directiva. Por consiguiente, es importante velar por que las autoridades judiciales estén facultadas para sancionar los comportamientos abusivos de aquellas personas que actúen de mala fe y hagan valer pretensiones manifiestamente infundadas. Es igualmente importante que las medidas y remedios previstos no restrinjan la libertad de expresión y de información (que comprende la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, como dispone el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) ni obstaculicen la denuncia de irregularidades. Por consiguiente, la protección de los secretos comerciales no debe ampliarse a los casos en que la divulgación de un secreto comercial sirva al interés público, en la medida en que permita revelar un comportamiento impropio o una irregularidad. | ||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 12 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
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(12 bis) El aumento de la utilización de servicios en línea para realizar actividades empresariales y de investigación, con un aumento del almacenamiento de datos confidenciales en sitios virtuales y del uso del comercio electrónico y la digitalización en su conjunto, requiere una legislación armonizada en toda la Unión que proteja frente al uso de secretos comerciales objeto de apropiación indebida, lo que, a su vez, garantizará la confianza y la protección de las empresas y los consumidores y promoverá la creación del mercado único digital, que es uno de los fundamentos del funcionamiento efectivo del mercado interior europeo. | ||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(13) En aras de la seguridad jurídica, y habida cuenta de que se espera de los poseedores legítimos de secretos comerciales que ejerzan un deber de diligencia en lo que respecta al mantenimiento de la confidencialidad de sus secretos comerciales de valor y al seguimiento de su utilización, parece conveniente restringir la posibilidad de emprender acciones encaminadas a la protección de secretos comerciales a un período de tiempo limitado, calculado a partir de la fecha en que el poseedor del secreto comercial tenga conocimiento, o haya debido tener conocimiento, de la obtención, utilización o divulgación ilícitas de sus secretos comerciales por un tercero. |
(13) En aras de la preservación del buen funcionamiento del mercado interior de la investigación y la innovación y de la seguridad jurídica, y habida cuenta de que se espera de los poseedores legítimos de secretos comerciales que ejerzan un deber de diligencia en lo que respecta al mantenimiento de la confidencialidad de sus secretos comerciales de valor y al seguimiento de su utilización, parece conveniente restringir la posibilidad de emprender acciones encaminadas a la protección de secretos comerciales a un período de tiempo limitado, calculado a partir de la fecha en que el poseedor del secreto comercial tenga conocimiento, o haya debido tener conocimiento, de la obtención, utilización o divulgación ilícitas de sus secretos comerciales por un tercero. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La repercusión práctica de un plazo de prescripción de dos años es limitada, debido a que las empresas suelen gestionar rápidamente la apropiación indebida de secretos comerciales mediante la solicitud de medidas provisionales. No obstante, es importante establecer un plazo de prescripción estricto para evitar abusos que puedan obstaculizar la innovación y retrasar el acceso al mercado interior. | |||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 14 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(14) A menudo, la perspectiva de perder la confidencialidad de un secreto comercial durante los procedimientos judiciales disuade a sus poseedores legítimos de iniciar acciones para defenderlo, lo que pone en peligro la eficacia de las medidas y remedios previstos. Por esta razón, es necesario establecer, sin perjuicio de las medidas de salvaguarda oportunas que garanticen el derecho a un juicio justo, requisitos específicos destinados a proteger la confidencialidad del secreto comercial en causa durante los procedimientos judiciales incoados para su defensa. Se trataría, entre otras cosas, de la posibilidad de restringir el acceso a las pruebas o a las audiencias, o de publicar únicamente los elementos no confidenciales de las resoluciones judiciales. Dicha protección debe mantenerse en vigor después de que hayan concluido los procedimientos judiciales, en tanto la información amparada por el secreto comercial no sea de dominio público. |
(14) A menudo, la perspectiva de perder la confidencialidad de un secreto comercial durante los procedimientos judiciales disuade a sus poseedores legítimos de iniciar acciones para defenderlo, lo que pone en peligro la eficacia de las medidas y remedios previstos. Por esta razón, es necesario establecer un equilibrio entre las medidas de salvaguarda oportunas que garanticen el derecho a un juicio justo y los requisitos específicos destinados a proteger la confidencialidad del secreto comercial en causa durante los procedimientos judiciales incoados para su defensa. Se trataría, entre otras cosas, de la posibilidad de restringir el acceso a las pruebas o a las audiencias a terceros ajenos a las partes, o bien de publicar únicamente los elementos no confidenciales de las resoluciones judiciales. Para asegurar un acceso suficiente a la información, en los casos en que el acceso esté restringido, al menos una persona de cada parte y su respectivo abogado deben tener acceso a las pruebas o las audiencias. Dicha protección debe mantenerse en vigor después de que hayan concluido los procedimientos judiciales, en tanto la información amparada por el secreto comercial no sea de dominio público. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Explicar la necesidad de respetar el derecho de las partes a un juicio justo, garantizándoles una participación informada en el procedimiento judicial y buscando un equilibrio entre dicha participación y la confidencialidad del secreto comercial objeto del procedimiento. | |||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(15) La obtención ilícita de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para su poseedor legítimo, ya que, una vez divulgada públicamente, le sería imposible volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial pues prever medidas provisionales rápidas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. Estas medidas deben estar disponibles sin tener que esperar una decisión sobre el fondo del asunto, con el debido respeto de los derechos de la defensa y el principio de proporcionalidad, y habida cuenta de las peculiaridades de cada caso. También pueden requerirse garantías de un nivel suficiente para cubrir los costes y el perjuicio causado al demandado por una demanda injustificada, en particular cuando cualquier retraso pueda ocasionar un perjuicio irreparable al poseedor legítimo del secreto comercial. |
(15) La obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para su poseedor legítimo, ya que, una vez divulgada públicamente, le sería imposible volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial pues prever medidas provisionales rápidas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. Estas medidas deben estar disponibles sin tener que esperar una decisión sobre el fondo del asunto, con el debido respeto de los derechos de la defensa y el principio de proporcionalidad, y habida cuenta de las peculiaridades de cada caso. También pueden requerirse garantías de un nivel suficiente para cubrir los costes y el perjuicio causado al demandado por una demanda injustificada, en particular cuando cualquier retraso pueda ocasionar un perjuicio irreparable al poseedor legítimo del secreto comercial. | ||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(16) Por la misma razón, es igualmente importante prever medidas que impidan que prosiga la utilización o la divulgación ilícitas de un secreto comercial. Para que las medidas prohibitorias sean eficaces, su duración, cuando las circunstancias exijan una limitación en el tiempo, debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial. En cualquier caso, ninguna medida de este tipo debe ser ejecutable si la información amparada originalmente por el secreto comercial pasa a ser de dominio público por razones que no puedan imputarse a la parte demandada. |
(16) Por la misma razón, es igualmente importante prever medidas que impidan que prosiga la utilización o la divulgación ilícitas de un secreto comercial. Para que las medidas prohibitorias sean eficaces, su duración debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial y debe limitarse también para evitar la creación de obstáculos injustificados a la competencia en el mercado interior. En cualquier caso, ninguna medida de este tipo debe ser ejecutable si la información amparada originalmente por el secreto comercial pasa a ser de dominio público por razones que no puedan imputarse a la parte demandada. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Si el demandado no obtiene ya una ventaja comercial de la apropiación indebida, la ampliación de un requerimiento judicial sólo sirve para la disuasión y sanción, obstaculizando entretanto la competencia y la innovación. | |||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(17) Un secreto comercial puede utilizarse ilícitamente para diseñar, fabricar o comercializar bienes o componentes de bienes que podrían circular en todo el mercado interior, lo que afectaría a los intereses comerciales del poseedor del secreto comercial y al funcionamiento del mercado interior. En esos casos, y cuando el secreto comercial en cuestión tenga un impacto significativo en la calidad, el valor o el precio del bien resultante o en la reducción del coste, la facilitación o la aceleración de sus procesos de fabricación o comercialización, es importante que las autoridades judiciales estén habilitadas para ordenar medidas apropiadas a fin de que esos bienes no se comercialicen o sean retirados del mercado. Considerando la dimensión mundial del comercio, es necesario, además, que estas medidas incluyan la prohibición de importar estos bienes en la Unión o de almacenarlos para ofrecerlos o comercializarlos. Habida cuenta del principio de proporcionalidad, la adopción de medidas correctivas no debe implicar necesariamente la destrucción de los bienes cuando existan otras opciones viables, como retirar de los bienes en cuestión las características en que se basa la infracción o liquidarlos fuera del mercado, por ejemplo mediante donaciones a organizaciones caritativas. |
(17) Un secreto comercial puede utilizarse ilícitamente para diseñar, fabricar, desarrollar o comercializar servicios o bienes o componentes de bienes que podrían circular en todo el mercado interior, lo que afectaría a los intereses comerciales del poseedor del secreto comercial y al funcionamiento del mercado interior. En los casos en que se haya demostrado la obtención ilícita y cuando el secreto comercial en cuestión tenga un impacto significativo en la calidad, el valor o el precio del bien resultante o en la reducción del coste, la facilitación o la aceleración de sus procesos de fabricación o comercialización, es importante que las autoridades judiciales estén habilitadas para ordenar medidas apropiadas a fin de que esos bienes no se comercialicen o sean retirados del mercado. Considerando la dimensión mundial del comercio, es necesario, además, que estas medidas incluyan la prohibición de importar estos bienes en la Unión o de almacenarlos para ofrecerlos o comercializarlos. Habida cuenta del principio de proporcionalidad, la adopción de medidas correctivas no debe implicar necesariamente la destrucción de los bienes cuando existan otras opciones viables, como retirar de los bienes en cuestión las características en que se basa la infracción o liquidarlos fuera del mercado, por ejemplo mediante donaciones a organizaciones caritativas. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Es necesario aclarar que la apropiación indebida de secretos comerciales para desarrollar servicios está incluida en el ámbito de esta Directiva. | |||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 19 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(19) Con el fin de evitar que una persona que obtiene, utiliza o divulga un secreto comercial de forma ilícita, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, saque provecho de tal comportamiento, y de garantizar que el poseedor del secreto comercial damnificado se vuelva a encontrar, en la medida de lo posible, en la situación en la que se hubiera hallado de no haber tenido lugar el referido comportamiento, es necesario prever una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito. Al fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al poseedor del secreto comercial damnificado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, como el lucro cesante del poseedor o el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando proceda, cualquier perjuicio moral causado al poseedor del secreto comercial. Como alternativa, por ejemplo cuando, teniendo en cuenta la naturaleza intangible de los secretos comerciales, fuera difícil determinar la cuantía del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se habrían adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión. No se trata de imponer la obligación de prever indemnizaciones punitivas, sino de garantizar una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el poseedor del secreto comercial, por ejemplo los gastos de identificación e investigación. |
(19) Con el fin de evitar que una persona que obtiene, utiliza o divulga un secreto comercial de forma ilícita, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, saque provecho de tal comportamiento, y de garantizar que el poseedor del secreto comercial damnificado se vuelva a encontrar, en la medida de lo posible, en la situación en la que se hubiera hallado de no haber tenido lugar el referido comportamiento, es necesario prever una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito. Al fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al poseedor del secreto comercial damnificado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, como el lucro cesante del poseedor o el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando se trate de una persona física, cualquier perjuicio moral causado al poseedor del secreto comercial. Como alternativa, por ejemplo cuando, teniendo en cuenta la naturaleza intangible de los secretos comerciales, fuera difícil determinar la cuantía del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se habrían adeudado si el infractor hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión. No se trata de imponer la obligación de prever indemnizaciones punitivas, sino de garantizar una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el poseedor del secreto comercial, por ejemplo los gastos de identificación e investigación. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Es necesario aclarar que sólo las personas físicas pueden reclamar la indemnización de perjuicios morales. | |||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 20 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(20) A fin de reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema, es conveniente dar publicidad a las decisiones, en su caso, a través de anuncios destacados, en los casos relacionados con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales, en la medida en que dicha publicación no dé lugar a la divulgación del secreto comercial ni afecte de forma desproporcionada a la privacidad y la reputación de las personas físicas. |
(20) A fin de reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema, es conveniente dar publicidad a las decisiones, en su caso, a través de anuncios destacados, en los casos relacionados con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales, en la medida en que dicha publicación no dé lugar a la divulgación del secreto comercial ni afecte de forma desproporcionada a la privacidad y la reputación de las personas físicas. Es igualmente necesario promover el conocimiento, sobre todo en el caso de las pymes, en cuanto a la disponibilidad de recursos y remedios en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales. | ||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 22 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(22) A fin de facilitar la aplicación uniforme de las medidas de protección de los secretos comerciales, conviene prever sistemas de cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra, principalmente mediante la creación de una red de interlocutores designados por los Estados miembros. Además, con el fin de analizar si estas medidas cumplen el objetivo previsto, la Comisión, asistida en su caso por el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, debe examinar la aplicación de la presente Directiva y la eficacia de las medidas nacionales adoptadas. |
(22) A fin de facilitar la aplicación uniforme de las medidas de protección de los secretos comerciales, conviene utilizar los sistemas existentes de cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra. Además, con el fin de analizar si estas medidas cumplen el objetivo previsto, la Comisión debe examinar la aplicación de la presente Directiva y la eficacia de las medidas nacionales adoptadas. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Dado que los secretos comerciales no se consideran derechos de propiedad intelectual y están protegidos en el contexto de la competencia desleal, el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual no parece el organismo adecuado para ayudar a la Comisión. Por otra parte, los Estados miembros y la Comisión Europea deben utilizar las redes de cooperación e información existentes, en lugar de crear otras nuevas, para limitar la carga administrativa. | |||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 23 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(23) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una buena administración, al acceso a los expedientes y a la preservación secreto comercial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los derechos de la defensa. |
(23) La aplicación de la presente Directiva debe asegurar que respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a una buena administración, al acceso a los expedientes y a la preservación secreto comercial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los derechos de la defensa. Por tanto, las disposiciones de esta Directiva no deben aplicarse si la divulgación de información responde a un interés público superior o puede considerarse como un derecho fundamental. | ||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(27) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación del Derecho de la competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado. |
(27) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación del Derecho de la competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir de forma desleal la competencia, retrasar el acceso al mercado interior o crear barreras a la movilidad laboral de forma contraria al Tratado. | ||||||||||||
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 27 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
(27 bis) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de la libertad de movimiento de los trabajadores ni a la libertad de establecimiento. No debe afectar tampoco al derecho de los representantes de los trabajadores a obtener y divulgar secretos comerciales en el ejercicio de su derecho de información, consulta y participación con arreglo a la legislación y las prácticas de la Unión y nacionales. | ||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(28) Las medidas adoptadas para proteger los secretos comerciales contra su obtención, divulgación y utilización ilícitas no deben afectar a la aplicación de cualquier otro texto legislativo pertinente en otros ámbitos, en particular los derechos de propiedad intelectual, la protección de la vida privada, el acceso a los documentos y el Derecho contractual. No obstante, en caso de solapamiento del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo8, y el ámbito de aplicación de la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva como lex specialis. |
(28) Las medidas adoptadas para proteger los secretos comerciales contra su obtención, divulgación y utilización ilícitas no deben afectar a la aplicación de cualquier otro texto legislativo pertinente en otros ámbitos, en particular la protección del medio ambiente y la responsabilidad medioambiental, la protección de los consumidores, los requisitos de salud y seguridad, la protección de la salud, los derechos de propiedad intelectual, la protección de la vida privada, el acceso a los documentos y la información y el Derecho contractual. No obstante, en caso de solapamiento del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo8, y el ámbito de aplicación de la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva como lex specialis. | ||||||||||||
__________________ |
__________________ | ||||||||||||
8 Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 16). |
8 Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 16). | ||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
La presente Directiva establece normas sobre la protección contra la obtención, la divulgación y la utilización ilícitas de secretos comerciales. |
La presente Directiva establece normas sobre la protección contra la obtención, la divulgación y la utilización ilícitas del saber hacer y de la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) sin la autorización de las personas físicas o jurídicas que ejercen legalmente el control de dicha información y de un modo contrario a las prácticas mercantiles leales. Los Estados miembros podrán prever disposiciones de mayor alcance siempre que se garantice el cumplimiento de los artículos 4 y 5, del artículo 6, apartado 1, del artículo 7, del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 8, apartados 3 y 4, del artículo 9, apartado 2, de los artículos 10 y 12 y del artículo 14, apartado 3. | ||||||||||||
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Toda información cuya divulgación sea requerida por las normas nacionales o de la Unión o por las autoridades públicas en el marco de su mandato no entrará en el ámbito de la presente Directiva. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Esta aclaración del ámbito de aplicación es necesaria para evitar que las empresas eludan las obligaciones en materia de divulgación de la información que establece la legislación de los Estados miembros o de la Unión aduciendo que se trata de «secretos comerciales». | |||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 1 – párrafo 1 ter (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
La Directiva no perjudicará la autonomía de los interlocutores sociales y su derecho a celebrar convenios colectivos con arreglo a la legislación, las tradiciones y las prácticas nacionales, respetando los principios del Tratado. | ||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
(1) «secreto comercial»: la información que reúna todos los requisitos siguientes: |
1) «secreto comercial»: el saber hacer y la información empresarial no divulgados que reúnan todos los requisitos siguientes: | ||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión; |
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; | ||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra b | |||||||||||||
b) tenga un valor comercial por su carácter secreto; |
b) tenga un valor comercial significativo real o potencial por su carácter secreto y porque su divulgación perjudicaría notablemente el legítimo interés económico de la persona que ejerce legalmente su control; | ||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control. |
c) haya sido objeto de medidas razonables y demostrables para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control, a través de medios (incluidos técnicos y contractuales) que puedan ser comprobados por las autoridades judiciales competentes. | ||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2) «poseedor de un secreto comercial»: cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial; |
2) «poseedor de un secreto comercial»: cualquier operador de mercado registrado legalmente establecido para ejercer el control de un secreto comercial; | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Debe haber sido adecuadamente establecido por la ley el control sobre el secreto comercial, para evitar que haya secretos comerciales «secretos». | |||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
3) «infractor»: toda persona física o jurídica que haya obtenido, utilizado o divulgado de forma ilícita secretos comerciales; |
3) «infractor»: toda persona física o jurídica que, directamente o a través de terceros, haya obtenido, utilizado o divulgado de forma ilícita secretos comerciales de forma contraria a los usos comerciales honestos; | ||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
4) «bienes infractores»: los bienes cuyo diseño, calidad, proceso de fabricación o comercialización se beneficien de forma significativa de secretos comerciales obtenidos, utilizados o divulgados de forma ilícita. |
4) «bienes ilícitos»: los productos o servicios cuyo diseño, características, calidad, proceso de fabricación o comercialización se haya beneficiado de secretos comerciales obtenidos, utilizados o divulgados de forma ilícita, cuando tal beneficio se haya demostrado. | ||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que los poseedores de secretos comerciales puedan solicitar las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva con el fin de prevenir la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial u obtener reparación por ello. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas o jurídicas que ejercen legalmente el control de un secreto comercial puedan solicitar las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva con el fin de prevenir la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial u obtener reparación por ello. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Véanse las enmiendas anteriores sobre la definición de «poseedor». La utilización de «poseedor» es engañosa e innecesaria puesto que conduce al concepto de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, que no es lo que son los secretos comerciales. La utilización de «cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial» es más correcta y proponemos utilizar esta fórmula en todo el texto. | |||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se lleve a cabo de forma deliberada o con negligencia grave mediante: |
2. La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se lleve a cabo de forma deliberada mediante: | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
En el contexto de la presente propuesta, el término «negligencia grave» no aporta claridad respecto al modo en que se aplicará de manera uniforme por parte de las autoridades judiciales competentes. | |||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) el acceso no autorizado a, o la copia no autorizada de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir; |
a) el acceso, la copia o apropiación no autorizados en relación con cualquier secreto comercial en forma de documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir; | ||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) robo; |
suprimida | ||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) soborno; |
suprimida | ||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra d | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
d) engaño; |
suprimida | ||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra e | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra f | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
f) cualquier otro comportamiento que, en las circunstancias, se considere contraria a los usos comerciales honestos. |
f) comportamiento que se considere contraria a los usos comerciales honestos. | ||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
3. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán ilícitos siempre que los lleve a cabo, sin el consentimiento de su poseedor, de forma deliberada o con negligencia grave, una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes: |
3. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán ilícitos siempre que los lleve a cabo, sin el consentimiento de la persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial, de forma deliberada y con el fin de adquirir un beneficio o ventaja de carácter económico o de causar un perjuicio económico a la persona que ejerza legalmente el control o con negligencia grave, una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes: | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La intención de participar en una práctica comercial deshonesta, en lugar de hacer uso de un interés público legítimo para acceder a la información, debe ser inherente a la definición de cuando la obtención es ilícita. | |||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) ha obtenido el secreto comercial de forma ilícita; |
a) ha obtenido y utilizado o divulgado el secreto comercial de forma ilícita; | ||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) viola un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de mantener el carácter secreto del secreto comercial; |
b) viola un acuerdo de confidencialidad legalmente válido de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho de la Unión o cualquier otra obligación de limitar la utilización o la divulgación del secreto comercial; | ||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) viola una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial. |
c) viola una obligación contractual legalmente válida de limitar la utilización o la divulgación del secreto comercial. | ||||||||||||
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||
| |||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La obtención, utilización o divulgación lícitas no están sistemáticamente relacionadas entre sí y, en la práctica, pueden ir seguidas de una (re)utilización o (re)divulgación ilícitas. | |||||||||||||
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
3 bis. Las obligaciones enumeradas en el apartado 3 no podrán limitar de manera abusiva la utilización de la experiencia adquirida de forma honesta en el marco de un empleo o de otra relación contractual. No se verán afectadas las normas de los convenios colectivos y de los sistemas nacionales de Derecho del trabajo. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Conviene garantizar también que no resulta abusivamente limitada la experiencia profesional, a fin de no obstaculizar la movilidad de los trabajadores. | |||||||||||||
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 4 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
4. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas siempre que una persona, en el momento de su utilización o divulgación, supiera o debiera, en las circunstancias, haber sabido que el secreto comercial se había obtenido de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en el apartado 3. |
4. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas siempre que una persona, en el momento de su utilización o divulgación, supiera o debiera, en las circunstancias, haber sabido que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en el apartado 3. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Los poseedores de secretos comerciales deben tener la posibilidad de actuar contra cualquier persona que haya recibido información de origen ilícito. | |||||||||||||
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 5 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
5. La producción, oferta o comercialización consciente y deliberada de bienes infractores o la importación, exportación o almacenamiento de bienes infractores con tales fines se considerarán utilización ilícita de un secreto comercial. |
5. La producción, oferta o comercialización, o la importación, exportación o almacenamiento de bienes infractores con tales fines se considerarán utilización ilícita de un secreto comercial cuando la persona que lleve a cabo esas actividades sepa o deba haber sabido, habida cuenta de las circunstancias, que el secreto comercial se ha obtenido, utilizado o divulgado ilícitamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Necesidad de un criterio de conocimiento previo para considerar ilícito el comportamiento de los destinatarios pasivos de la información. | |||||||||||||
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. La obtención de secretos comerciales se considerará lícita cuando se haya hecho por alguno de los medios siguientes: |
1. No se considerarán cubiertas por secretos comerciales las informaciones obtenidas mediante: | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Los derechos de propiedad intelectual deberían registrarse de forma distinta del secreto comercial, ya que, como se indica en la definición, las patentes, los modelos y dibujos industriales y los derechos de propiedad, tanto existentes como potenciales, no deben estar sujetos a secreto comercial. | |||||||||||||
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra - a (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
-a) un contrato comercial entre la persona que ejerza legalmente el control del secreto comercial y un adquiriente; | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La forma más común de obtener un secreto comercial es la simple transacción comercial, tal y como confirma el estudio de evaluación de impacto: el 60 % de las empresas intercambian secretos comerciales. | |||||||||||||
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) descubrimiento o creación independientes; |
a) descubrimientos y dibujos tecnológicos independientes o elaboración independiente de bienes con propiedades idénticas o similares a las de bienes comercializados por personas que ejercen legalmente el control de un secreto comercial; | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Si se restringe el secreto comercial a las actividades relacionadas con el mercado y el comercio y se excluyen de la definición los elementos sujetos a una propiedad intelectual existente o posible, no puede imputarse a ningún descubrimiento o innovación independientes la infracción de un secreto comercial. | |||||||||||||
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) observación, estudio, desmontaje o ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté legalmente en posesión de quien obtenga la información; |
b) observación, estudio, desmontaje o ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté legalmente en posesión de una persona física u operador del mercado que tenga acceso a descubrimientos, dibujos o modelos tecnológicos independientes o a bienes elaborados sobre la base de los mismos; | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
El hecho de que una empresa tenga un secreto comercial no obsta a las actividades de investigación y desarrollo de otra empresa en relación con el progreso tecnológico. | |||||||||||||
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) ejercicio del derecho de los representantes de los trabajadores a la información y consulta, de conformidad con la legislación y/o las prácticas nacionales y de la Unión; |
c) ejercicio del derecho de los trabajadores o de los representantes de los trabajadores a la información, consulta y participación, de conformidad con la legislación y/o las prácticas nacionales y de la Unión; | ||||||||||||
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
c bis) la solicitud o autorización por parte de las instituciones públicas en el ejercicio de su mandato de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho de la Unión; | ||||||||||||
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c ter (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
c ter) los conocimientos, cualificaciones y competencias adquiridos por los trabajadores en empleos anteriores; las obligaciones contractuales y otras medidas que puedan limitar el uso de estos conocimientos deberán ser conformes al principio de proporcionalidad en interés de la innovación y la libre competencia; | ||||||||||||
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1 – letra c quater (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
c quater) el cumplimiento de los requisitos de rendición de cuentas impuestos por los consejos de administración o los consejos de vigilancia; | ||||||||||||
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Los Estados miembros garantizarán que no se puedan solicitar las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva cuando la presunta obtención, utilización o divulgación del secreto comercial se haya llevado a cabo en cualquiera de los casos siguientes: |
2. La obtención, utilización o divulgación de secretos comerciales se considerará lícita en la medida en que la presunta obtención, utilización o divulgación del secreto comercial se haya llevado a cabo en cualquiera de los casos siguientes: | ||||||||||||
Enmienda 59 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) para hacer un uso legítimo del derecho a la libertad de expresión y de información; |
a) para hacer un uso legítimo del derecho a la libertad de expresión y de información conforme al artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; | ||||||||||||
Enmienda 60 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) con el fin de revelar un comportamiento impropio, irregularidad o actividad ilícita, siempre que la presunta obtención, utilización o divulgación del secreto comercial fueran necesarias para dicha revelación y que el demandado haya actuado en interés público; |
b) con el fin de revelar un comportamiento impropio, irregularidad o actividad ilícita del demandante de una manera adecuada, siempre que el demandado haya podido considerar de forma no temeraria que la presunta obtención, utilización o divulgación del secreto comercial eran necesarias para dicha revelación; | ||||||||||||
Enmienda 61 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – letra – b bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
b bis) en cumplimiento de los términos del contrato laboral de los trabajadores; | ||||||||||||
Enmienda 62 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – letra e | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
e) a efectos de proteger un interés legítimo. |
e) a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional. | ||||||||||||
Enmienda 63 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – letra – e bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
e bis) a efectos de proteger el orden público, incluida la protección de la vida humana, animal o vegetal o de la salud o a fin de evitar perjuicios graves al medio ambiente. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Con el fin de evitar la incertidumbre en lo que a la primacía del Derecho se refiere, el acceso a la información con el fin de garantizar un alto nivel de protección social y ambiental debe establecerse claramente como obtención legal. | |||||||||||||
Enmienda 64 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – letra – e ter (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
e ter) la revelación de un secreto comercial a miembros del consejo de administración o del consejo de vigilancia de empresas no cotizadas en bolsa, en el marco del cumplimiento de los requisitos de rendición de cuentas; | ||||||||||||
Enmienda 65 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2 – letra – e quater (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
e quater) cuando una institución pública ha solicitado y/o divulgado el secreto comercial con arreglo a su mandato, tal y como exige la legislación nacional o de la Unión. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Las empresas no deben tener la posibilidad de alegar que se trata de un secreto comercial cuando deben hacer frente a solicitudes de información presentadas de conformidad con la legislación o por instituciones públicas en cumplimiento de sus obligaciones. Existen numerosos ejemplos de prácticas de este tipo y a menudo las autoridades o instituciones públicas, en particular a nivel local, no tienen la capacidad de responder a la denegación de la divulgación de información | |||||||||||||
Enmienda 66 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) proporcionada; |
a) proporcionada al perjuicio económico en que haya incurrido el poseedor del secreto comercial; | ||||||||||||
Enmienda 67 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) que evite la creación de obstáculos al comercio legítimo en el mercado interior; |
b) que evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y de restricciones a la competencia y a la movilidad de los trabajadores en el mercado interior; | ||||||||||||
Enmienda 68 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) que prevea medidas de salvaguarda contra los abusos. |
c) que prevea medidas de salvaguarda contra los abusos, garantizando la indemnización de los demandados en caso de acusación abusiva o injusta. | ||||||||||||
Enmienda 69 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
c bis) que vele por que la carga de la prueba en lo que se refiere a que el secreto fue obtenido ilegalmente sea soportada por la persona que ejerce legalmente el control del secreto comercial y que no se aplique a ninguna de las excepciones mencionadas en el artículo. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La protección de los secretos comerciales no crea ningún tipo de derecho de propiedad, por lo que la protección es contraria al carácter ilícito de la obtención. Esto significa que la persona que ejerza legalmente el control de la información no divulgada debe soportar la carga de la prueba del hecho de que esta obtención ha sido ilícita, y no excepciones. En caso contrario, esta persona tendría, de hecho, un derecho de propiedad. | |||||||||||||
Enmienda 70 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que, cuando las autoridades judiciales competentes determinen que una pretensión relativa a la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial es manifiestamente infundada y se constate que la parte demandante ha incoado el procedimiento judicial de mala fe con el fin de retrasar o restringir de forma desleal el acceso al mercado de la parte demandada o de intimidarla o acosarla de cualquier otra forma, dichas autoridades judiciales competentes estén habilitadas para adoptar las medidas siguientes: |
Los Estados miembros garantizarán que, cuando las autoridades judiciales competentes determinen que una pretensión relativa a la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial es infundada y se constate que la parte demandante ha incoado el procedimiento judicial de mala fe con el fin de retrasar o restringir de forma desleal el acceso al mercado de la parte demandada o de intimidarla o acosarla de cualquier otra forma, o de impedir la divulgación de una información de interés público, dichas autoridades judiciales competentes estén habilitadas para adoptar las medidas siguientes: | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Las medidas de sanción de las pretensiones infundadas se aplicarán a todos los casos (tal y como se señala en el artículo 4) cuando se considere que la obtención, utilización y divulgación se considere ilícita. | |||||||||||||
Enmienda 71 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
a bis) prever la indemnización plena por los daños y pérdidas económicos en que haya incurrido, en caso de que se hayan registrado, así como por los posibles perjuicios morales causados a la persona acusada de haber obtenido, utilizado o adquirido secretos comerciales de modo ilícito. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Debe garantizarse una compensación proporcional a las personas que han sido acusadas injustamente. | |||||||||||||
Enmienda 72 Propuesta de Directiva Artículo 7 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que las acciones tendentes a la aplicación de las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva puedan ser emprendidas en un plazo de como mínimo un año, pero de no más de dos años, después de la fecha en que la parte demandante tenga conocimiento o tenga motivos para tener conocimiento del último hecho que dé lugar a la acción. |
Los Estados miembros garantizarán que las acciones tendentes a la aplicación de las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva puedan ser emprendidas en un plazo de no más de dos años, después de la fecha en que la parte demandante tenga conocimiento o tenga motivos para tener conocimiento del último hecho que dé lugar a la acción. | ||||||||||||
Enmienda 73 Propuesta de Directiva Artículo 7 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Los Estados miembros tendrán derecho a establecer normas y determinar las circunstancias bajo las cuales se interrumpe o suspende la prescripción. | ||||||||||||
Enmienda 74 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, sus representantes legales, el personal de los órganos jurisdiccionales, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que participe en un procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho procedimiento, no estén autorizados a utilizar o divulgar un secreto comercial o un presunto secreto comercial del que hayan tenido conocimiento a raíz de dicha participación o de dicho acceso. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las partes, sus representantes, el personal de los órganos jurisdiccionales, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que participe en un procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho procedimiento, no estén autorizados a utilizar o divulgar un secreto comercial o un presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan clasificado como confidencial previa consulta a las partes y del que hayan tenido conocimiento a raíz de dicha participación o de dicho acceso. | ||||||||||||
Enmienda 75 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
La obligación contemplada en el párrafo primero dejará de existir cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: |
La obligación contemplada en el párrafo primero continuará siendo de aplicación hasta la conclusión del procedimiento judicial, excepto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: | ||||||||||||
Enmienda 76 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) cuando, en el transcurso del procedimiento se constate que el presunto secreto comercial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1; |
a) cuando, en el transcurso del procedimiento se constate, mediante una resolución definitiva y vinculante, que el presunto secreto comercial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1; | ||||||||||||
Enmienda 77 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) restringir el acceso a cualquier documento que contenga secretos comerciales presentado por las partes o por terceros, en su totalidad o en parte; |
a) restringir el acceso a cualquier documento que contenga secretos comerciales presentado por las partes o por terceros, en su totalidad o en parte, siempre que las dos partes implicadas, sus respectivos abogados o representantes en el procedimiento y, en su caso, sus expertos y los funcionarios judiciales tengan pleno acceso a tales documentos; | ||||||||||||
Enmienda 78 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – letra b | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
b) restringir el acceso a las audiencias, cuando en ellas pudieran divulgarse secretos comerciales, y a sus correspondientes actas o transcripciones; en circunstancias excepcionales, y siempre que se justifique apropiadamente, las autoridades judiciales competentes podrán restringir el acceso de las partes a esas audiencias y ordenar que se lleven a cabo únicamente en presencia de los representantes legales de las partes y peritos autorizados sujetos a la obligación de confidencialidad a que se refiere el apartado 1; |
b) restringir el acceso a las audiencias, cuando en ellas pudieran divulgarse secretos comerciales, y a sus correspondientes actas o transcripciones, siempre que cada una de las partes, sus respectivos abogados o representantes en el procedimiento y, en su caso, sus expertos y los funcionarios judiciales tengan pleno acceso a tales audiencias, actas o transcripciones; en circunstancias excepcionales, y siempre que se justifique apropiadamente, las autoridades judiciales competentes podrán restringir el acceso de las partes a esas audiencias y ordenar que se lleven a cabo únicamente en presencia de un representante de cada parte y de los representantes legales de las partes y peritos autorizados sujetos a la obligación de confidencialidad a que se refiere el apartado 1; | ||||||||||||
Enmienda 79 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) poner a disposición una versión no confidencial de cualquier resolución judicial en la que se hayan suprimido los pasajes que contengan secretos comerciales. |
c) poner a disposición del público una versión no confidencial de cualquier resolución judicial en la que se hayan suprimido los pasajes que contengan secretos comerciales. | ||||||||||||
Enmienda 80 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Cuando, debido a la necesidad de proteger un secreto comercial o un presunto secreto comercia, y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, letra a), del presente apartado, el órgano judicial competente decida que las pruebas que se encuentran legalmente bajo el control de una parte no deben revelarse a la otra parte, y cuando dichas pruebas sean importantes para la resolución del litigio, la autoridad judicial podrá, no obstante, autorizar la divulgación de dicha información a los representantes legales de la otra parte y, cuando proceda, a peritos autorizado sujetos a la obligación de confidencialidad contemplada en el apartado1. |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 81 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
3. Al decidir si se estima o desestima la solicitud contemplada en el apartado 2 y al evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta los intereses legítimos de las partes y, en su caso, de terceros, así como cualquier daño que la decisión de estimar o desestimar la solicitud pudiera causar a cualquiera de las partes y, en su caso, a terceros. |
3. Al decidir si se estima o desestima la solicitud contemplada en el apartado 2 y al evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta la necesidad de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, los intereses legítimos de las partes y, en su caso, de terceros, así como cualquier daño que la decisión de estimar o desestimar la solicitud pudiera causar a cualquiera de las partes y, en su caso, a terceros. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
La protección de los secretos comerciales en los procedimientos judiciales no debe ir en detrimento de un proceso justo. | |||||||||||||
Enmienda 82 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén habilitadas, en lo que concierne a las medidas contempladas en el artículo 9, para exigir a la parte demandante que aporte pruebas que puedan razonablemente considerarse disponibles para asegurarse de que existe un secreto comercial, de que la parte demandante es su poseedor legítimo y de que el secreto comercial ha sido obtenido de forma ilícita, de que el secreto comercial está siendo utilizado o divulgado de forma ilícita o de que es inminente la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén habilitadas, en lo que concierne a las medidas contempladas en el artículo 9, para exigir a la parte demandante que aporte pruebas de que el saber hacer o la información empresarial en cuestión pueden calificarse como secreto comercial, de que la parte demandante es su poseedor y de que el secreto comercial ha sido obtenido de forma ilícita y de que el secreto comercial está siendo utilizado o divulgado de forma ilícita o de que se espera la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial. | ||||||||||||
Enmienda 83 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Los Estados miembros garantizarán que a la hora de decidir si estima o desestima la solicitud y de evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan que tomar en consideración el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, el comportamiento de la parte demandada en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para ellas, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. |
2. Los Estados miembros garantizarán que a la hora de decidir si se estima o desestima la solicitud y de evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan que tomar en consideración las circunstancias específicas del caso. Esta evaluación incluirá, cuando proceda, el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, la intencionalidad de la parte demandada en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el comportamiento de la parte demandada en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para ellas, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. | ||||||||||||
Enmienda 84 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 3 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) el demandante no incoa un procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto ante la autoridad judicial competente en un plazo razonable determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las medidas cuando la legislación de un Estado miembro lo permita o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo no superior a 20 días hábiles o a 31 días naturales, si este último plazo es mayor; |
a) el demandante no incoa un procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto ante la autoridad judicial competente en un plazo razonable determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las medidas cuando la legislación de un Estado miembro lo permita o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo no superior a 20 días hábiles o a 31 días naturales, si este último plazo es mayor, desde el pronunciamiento de la autoridad judicial; | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
En interés de la seguridad jurídica, es preciso indicar la fecha a partir de la cual se calcula el período de eficacia de las medidas cautelares. | |||||||||||||
Enmienda 85 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 5 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
5 bis. Una vez comprobado por las autoridades judiciales que existe un secreto comercial, que la parte demandante es su legítimo poseedor y que es inminente una obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, se aplicarán las medidas cautelares y provisionales previstas en el artículo 9 y no surtirán efecto otras medidas previstas en otras directivas. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
El artículo 9, relativo a las medidas provisionales y cautelares, se aplicará a los casos que afecten a un secreto comercial. La finalidad de la enmienda es aclarar que estas disposiciones son específicas e independientes de las medidas previstas en la Directiva 2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de evitar confusiones y malas interpretaciones y de proporcionar las salvaguardas necesarias para que ningún Estado miembro o tribunal aplique las medidas de la citada Directiva relativa al respeto de los DPI a situaciones que afecten a un secreto comercial tras la aplicación de la presente directiva. | |||||||||||||
Enmienda 86 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||
| |||||||||||||
Enmienda 87 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra - a (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
-a) una declaración de obtención, divulgación o utilización ilícitas; | ||||||||||||
Enmienda 88 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
c bis) la destrucción total o parcial de cualquier soporte físico o electrónico que contenga o implemente el secreto comercial o, en su caso, la entrega a la parte demandante de la totalidad o de parte de dicho soporte físico o electrónico. | ||||||||||||
Enmienda 89 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) una declaración de infracción; |
suprimida | ||||||||||||
Enmienda 90 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra c | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
c) la eliminación en los bienes infractores de las características en que consiste la infracción; |
c) la eliminación en los bienes infractores de las características derivadas de la utilización ilícita del secreto comercial; | ||||||||||||
Enmienda 91 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra d | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
d) la destrucción de los bienes infractores o, en su caso, su retirada del mercado, siempre que tal acción no socave la protección del secreto comercial en cuestión; |
d) la retirada del mercado de los bienes ilícitos y su distribución a organizaciones caritativas en las condiciones que determinen las autoridades judiciales a fin de asegurar que los bienes en cuestión no sean reintroducidos en el mercado y siempre que tal acción no socave la protección del secreto comercial en cuestión; | ||||||||||||
Enmienda 92 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra d bis (nueva) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
d bis) como último recurso, la destrucción de los bienes; | ||||||||||||
Enmienda 93 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra e | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
e) la destrucción total o parcial de cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico que contenga o implemente el secreto comercial o, en su caso, la entrega al poseedor del secreto comercial de la totalidad o parte de dichos documentos, objetos, materiales, sustancias y ficheros electrónicos. |
suprimida | ||||||||||||
Enmienda 94 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
3. Los Estados miembros garantizarán que, cuando ordenen la retirada del mercado de los bienes infractores, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del poseedor del secreto comercial, que estos bienes sean entregados al poseedor o a organizaciones caritativas en las condiciones que determinen las autoridades judiciales a fin de asegurar que los bienes en cuestión no sean reintroducidos en el mercado. |
suprimido | ||||||||||||
Enmienda 95 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Al examinar una solicitud de medidas correctivas, deberán sopesarse adecuadamente, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la gravedad de la infracción, los remedios aplicados y los intereses de terceros. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Es necesario aclarar que a las resoluciones judiciales les es aplicable el principio de proporcionalidad. | |||||||||||||
Enmienda 96 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que, al examinar una solicitud cuyo objeto sea la adopción de los requerimientos y las medidas correctivas contemplados en el artículo 11 y evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan en cuenta el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para las partes, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. |
1. Los Estados miembros garantizarán que, al examinar una solicitud cuyo objeto sea la adopción de los requerimientos y las medidas correctivas contemplados en el artículo 11 y evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes del caso, como el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, la intencionalidad del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para las partes, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. | ||||||||||||
Enmienda 97 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Cuando las autoridades competentes limiten la duración de la medida contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), dicha duración será suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial o económica que el infractor hubiera podido obtener de la obtención, divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial. |
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes limiten en consecuencia la duración de la medida contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), de forma que resulte suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial o económica que el infractor hubiera podido obtener de la obtención, divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial y evite la creación de obstáculos injustificados a la competencia leal, la innovación y la movilidad laboral. | ||||||||||||
Enmienda 98 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra a), se revoquen o dejen de tener efectos, a instancia de la parte demandada, si entretanto la información en cuestión hubiera dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 1, por razones que no puedan imputarse a la parte demandada. |
2. Los Estados miembros garantizarán que las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), se revoquen o dejen de tener efectos, a instancia de la parte demandada, si entretanto la información en cuestión hubiera dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 1, por razones que no puedan imputarse a la parte demandada. | ||||||||||||
Enmienda 99 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 3 – letra a | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
a) la parte afectada tuvo conocimiento originalmente del secreto comercial de buena fe y cumple las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4; |
a) la parte afectada, en el momento de la utilización o divulgación del secreto comercial, no sabía o, dadas las circunstancias, no tenía motivos para saber que dicho secreto comercial se había obtenido de otra persona que lo utilizaba o divulgaba ilícitamente; | ||||||||||||
Enmienda 100 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
Cuando se ordene la reparación pecuniaria en lugar de la orden contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), dicha reparación no excederá del importe de los cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si el interesado hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el período en el que su utilización podría haber estado prohibida. |
Cuando se ordene la reparación pecuniaria en lugar de la orden contemplada en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), dicha reparación no excederá del importe de los cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si el interesado hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el período en el que su utilización podría haber estado prohibida. | ||||||||||||
Enmienda 101 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes, a instancia de la parte damnificada, ordenen al infractor que supiera o debiera haber sabido que estaba involucrándose en la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial que pague a su poseedor una indemnización por daños y perjuicios proporcional al perjuicio realmente sufrido. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes, a instancia de la parte damnificada, ordenen al infractor que supiera o debiera haber sabido que estaba involucrándose en la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial que pague a su poseedor una indemnización por daños y perjuicios proporcional al perjuicio realmente sufrido como resultado del acceso ilícito al secreto comercial o de la divulgación o utilización ilícitas de este último. | ||||||||||||
Enmienda 102 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
|
Los Estados miembros, con arreglo a sus legislaciones y prácticas nacionales, limitarán la responsabilidad por daños y perjuicios de los trabajadores respecto de sus empleadores por la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial del empleador cuando dichos trabajadores no hayan actuado de manera intencionada. Esta opción será también de aplicación a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales con posterioridad al fin de la relación laboral. | ||||||||||||
Enmienda 103 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. Al fijar la indemnización por daños y perjuicios, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante que haya sufrido la parte damnificada, el enriquecimiento injusto obtenido por el infractor y, cuando proceda, elementos que no sean de orden económico, como el perjuicio moral causado al poseedor por la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial. |
(No afecta a la versión española.) | ||||||||||||
Enmienda 104 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 1 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
1. A más tardar el XX de XX de 20XX [tres años a partir de la expiración del período de transposición], la Agencia de Marcas, Modelos y Diseños de la Unión Europea, en el marco de las actividades del Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual, preparará un informe inicial sobre las tendencias de litigación en relación con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales en el marco de la aplicación de la presente Directiva. |
1. A más tardar el XX de XX de 20XX [tres años a partir de la expiración del período de transposición], la Comisión Europea preparará un informe inicial sobre las tendencias de litigación en relación con la obtención, utilización o divulgación ilícitas de secretos comerciales en el marco de la aplicación de la presente Directiva. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Dado que los secretos comerciales no se consideran derechos de propiedad intelectual y están protegidos en el contexto de la competencia desleal, el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual no parece el organismo adecuado para ayudar a la Comisión. | |||||||||||||
Enmienda 105 Propuesta de Directiva Artículo 17 – apartado 2 | |||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||
2. A más tardar el XX de XX de 20XX [cuatro años a partir de la expiración del período de transposición], la Comisión elaborará un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Directiva y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe deberá tener debidamente en cuenta el informe preparado por el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual. |
2. A más tardar el XX de XX de 20XX [cuatro años a partir de la expiración del período de transposición], la Comisión elaborará un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Directiva, incluidos sus posibles efectos perjudiciales para los derechos fundamentales y la movilidad de los trabajadores, así como otras posibles mejoras de la cooperación para la innovación, prestando especial atención a los efectos sobre las pymes, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe deberá tener debidamente en cuenta las tendencias de litigación, y evaluará, en particular, el impacto de esta Directiva sobre los niveles de innovación abierta, investigación colaborativa y movilidad laboral. | ||||||||||||
Justificación | |||||||||||||
Dado que los secretos comerciales no se consideran derechos de propiedad intelectual y están protegidos en el contexto de la competencia desleal, el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual no parece el organismo adecuado para ayudar a la Comisión. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas |
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Referencias |
COM(2013)0813 – C7-0431/2013 – 2013/0402(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 9.12.2013 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 9.12.2013 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Michèle Rivasi 22.7.2014 |
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Examen en comisión |
25.9.2014 |
22.1.2015 |
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Fecha de aprobación |
14.4.2015 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
46 5 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Bendt Bendtsen, Jerzy Buzek, Soledad Cabezón Ruiz, Philippe De Backer, Pilar del Castillo Vera, Christian Ehler, Peter Eriksson, Adam Gierek, Theresa Griffin, András Gyürk, Roger Helmer, Hans-Olaf Henkel, Dawid Bohdan Jackiewicz, Kaja Kallas, Barbara Kappel, Seán Kelly, Jeppe Kofod, Miapetra Kumpula-Natri, Janusz Lewandowski, Ernest Maragall, Edouard Martin, Csaba Molnár, Nadine Morano, Dan Nica, Aldo Patriciello, Miloslav Ransdorf, Michel Reimon, Herbert Reul, Paul Rübig, Algirdas Saudargas, Dario Tamburrano, Patrizia Toia, Evžen Tošenovský, Claude Turmes, Miguel Urbán Crespo, Vladimir Urutchev, Adina-Ioana Vălean, Kathleen Van Brempt, Henna Virkkunen, Martina Werner, Hermann Winkler, Anna Záborská, Flavio Zanonato |
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Suplentes presentes en la votación final |
Pascal Arimont, Simona Bonafè, Lefteris Christoforou, Cornelia Ernst, João Ferreira, Eugen Freund, Michèle Rivasi, Maria Spyraki, Pavel Telička, Marco Zullo |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Daniela Aiuto, Stanisław Ożóg |
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OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (30.3.2015)
para la Comisión de Asuntos Jurídicos
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas
(COM(2013)0813 – C7-0431/2013 – 2013/0402(COD))
Ponente de opinión: Lara Comi
BREVE JUSTIFICACIÓN
Esta propuesta reviste una particular importancia, ya que su principal objetivo es definir las normas destinadas a mejorar la competitividad de las empresas europeas por medio de la innovación, con el fin de reforzar el liderazgo europeo en el mercado industrial a escala global.
Durante el proceso de investigación y creación de nuevos productos, servicios e ideas se maneja un gran volumen de información que reviste una importancia fundamental para la competitividad, tanto de las ideas como de las propias empresas, y que incide fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
El secreto comercial actúa como instrumento de protección complementario, por lo que es importante y resulta necesario regular a nivel europeo su obtención, utilización y divulgación.
La Comisión IMCO ha evaluado los aspectos relacionados con el mercado interior y la protección de los consumidores y ha aprobado por amplia mayoría un texto que contiene soluciones muy equilibradas para los aspectos más polémicos y en el que se han tenido en cuenta todos los intereses en juego.
En los considerandos se han introducido algunas aclaraciones que facilitan la interpretación del texto normativo. Se especifica, en particular, que la Directiva no afecta a los derechos fundamentales, los intereses públicos, la movilidad de los trabajadores ni el derecho de negociación de los sindicatos, tal como se reconoce en algunos Estados miembros.
Por otra parte, la ponente ha considerado importante aclarar que esta normativa se aplica a los secretos comerciales vinculados no solo a los productos sino también a los servicios.
Se ha adaptado la definición de «secreto comercial» a la formulación del título de la propuesta de Directiva, precisando además que su valor comercial debe ser real o potencial, con lo que se amplía adecuadamente el ámbito de aplicación.
La obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial deben considerarse lícitas cuando el Derecho nacional y de la Unión Europea lo exijan y cuando estén autorizadas por las normas que protegen los derechos del poseedor del secreto comercial. La Directiva persigue de hecho el objetivo de aumentar la competitividad de las empresas mediante la protección del secreto comercial en el proceso de investigación y creación de nuevas ideas.
Con el fin de reforzar este objetivo, y a diferencia de la Comisión, que propone la atribución de la responsabilidad basándose en el principio de culpabilidad, es decir, a través de la valoración de la intencionalidad (dolo) o de la negligencia (culpa), la Comisión IMCO ha optado por la responsabilidad objetiva para poder ofrecer una mayor protección del secreto comercial y las empresas, especialmente las pymes.
Por lo que respecta al plazo de prescripción, uno de los principales puntos controvertidos, se ha decidido adoptar un plazo único, al contrario que en el esquema propuesto por la Comisión, que incluía un mínimo y un máximo, y se ha establecido un plazo de tres años como el período de tiempo adecuado para emprender acciones encaminadas a la protección de secretos comerciales.
Este plazo único permite armonizar este aspecto importante en todos los ordenamientos nacionales, por lo que los operadores tendrán los mismos derechos en toda la Unión. Se ha considerado que una duración de tres años puede proteger razonablemente y de forma equilibrada todos los intereses en juego.
Por lo que respecta a la protección de los trabajadores y su movilidad, se ha acordado proteger su derecho a utilizar la información y los conocimientos adquiridos en el contexto de actividades profesionales precedentes, pero dentro de los límites de lo que no se considera ilícito a tenor del artículo 3.
Se ha optado igualmente por que las disposiciones no afecten a la utilización de información y secretos comerciales por parte de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones contempladas en la legislación nacional o de la UE.
Por último, se ha decidido reforzar el carácter confidencial de los secretos comerciales durante los procedimientos judiciales, limitando el número de personas que pueden tener conocimiento del secreto comercial.
En caso de ser aceptadas por la Comisión JURI, competente para el fondo, las propuestas de enmiendas de la Comisión IMCO harán que este nuevo instrumento sea más eficaz con respecto a los objetivos que se persiguen, especialmente el refuerzo de la competitividad de las empresas europeas, y, por ende, del mercado interior, así como de la protección de los consumidores.
ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(2) La innovación abierta constituye un motor importante para la creación de nuevos conocimientos y propicia la emergencia de modelos empresariales nuevos e innovadores basados en la utilización de conocimientos creados conjuntamente. Los secretos comerciales desempeñan un papel decisivo en la protección del intercambio de conocimientos entre empresas dentro y a través de las fronteras del mercado interior, en el contexto de la investigación y el desarrollo y de la innovación. La investigación colaborativa, incluida la cooperación transfronteriza, es especialmente importante para aumentar los niveles de investigación y desarrollo en las empresas del mercado interior. La innovación abierta constituye un catalizador para que las nuevas ideas encuentren su camino hacia el mercado, respondiendo a las necesidades de los consumidores y afrontando los retos sociales. En un mercado interior en el que los obstáculos a dicha colaboración transfronteriza se han reducido al mínimo y en el que la cooperación no está falseada, la creación intelectual y la innovación deben estimular las inversiones en procedimientos, servicios y productos innovadores. Este entorno propicio a la creación intelectual y a la innovación es igualmente importante para el crecimiento del empleo y el refuerzo de la competitividad de la economía de la Unión. Los secretos comerciales son una de las formas de protección de la creación intelectual y del saber hacer innovador más utilizadas por las empresas, pero también la forma menos protegida por el actual marco jurídico de la Unión contra la obtención, utilización o divulgación ilícitas por terceros. |
(2) La innovación abierta constituye un motor importante para la creación de nuevos conocimientos y propicia la emergencia de modelos empresariales nuevos e innovadores basados en la utilización de conocimientos creados conjuntamente. Los secretos comerciales desempeñan un papel decisivo en la protección del intercambio de conocimientos entre empresas dentro y a través de las fronteras del mercado interior, en el contexto de la investigación y el desarrollo y de la innovación. La investigación colaborativa, incluida la cooperación transfronteriza, es especialmente importante para aumentar los niveles de investigación y desarrollo en las empresas del mercado interior. La innovación abierta constituye un catalizador para que las nuevas ideas encuentren su camino hacia el mercado, respondiendo a las necesidades de los consumidores y afrontando los retos sociales. En un mercado interior en el que los obstáculos a dicha colaboración transfronteriza se han reducido al mínimo y en el que la cooperación no está falseada, la creación intelectual y la innovación deben estimular las inversiones en procedimientos, servicios y productos innovadores. Este entorno propicio a la creación intelectual y a la innovación es igualmente importante para el crecimiento del empleo y el refuerzo de la competitividad de la economía de la Unión. Los secretos comerciales son una de las formas de protección de la creación intelectual y del saber hacer innovador más utilizadas por las empresas, pero también la forma menos protegida por el actual marco jurídico de la Unión contra la obtención, utilización o divulgación ilícitas por terceros. No obstante, la circulación de los conocimientos y la información debe considerarse un elemento fundamental para garantizar unas dinámicas favorables y oportunidades de desarrollo empresarial equitativas, sobre todo para las pequeñas y medianas empresas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 8 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(8) Conviene prever, a escala de la Unión, normas encaminadas a aproximar los sistemas legislativos nacionales, a fin de asegurar un nivel de reparación suficiente y coherente en el mercado interior en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. A tal fin, es importante establecer una definición homogénea de secreto comercial sin restringir el objeto de la protección contra la apropiación indebida. Dicha definición debe construirse pues de forma que cubra la información empresarial, la información tecnológica y el saber hacer siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad. Por naturaleza, esta definición debe excluir la información de escasa importancia y no debe ampliarse a los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados en el ejercicio habitual de sus funciones y los que son generalmente conocidos o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. |
(8) Conviene prever, a escala de la Unión, normas encaminadas a aproximar los sistemas legislativos nacionales, a fin de asegurar un nivel de reparación civil suficiente y coherente en el mercado interior en caso de obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. A tal fin, es importante establecer una definición homogénea de secreto comercial sin restringir el objeto de la protección contra la apropiación indebida. Dicha definición debe construirse pues de forma que cubra la información empresarial, la información tecnológica y el saber hacer siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad. Por otra parte, debe tratarse de información o saber hacer con valor comercial, ya sea real o potencial, cuya divulgación probablemente perjudicaría al interés económico legítimo de la persona que los controla lícitamente. Por naturaleza, esta definición debe excluir la información de escasa importancia y no debe ampliarse a los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados en el ejercicio habitual de sus funciones y los que son generalmente conocidos o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 10 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 bis) La presente Directiva no debe afectar al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones sindicales de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales conformes al Derecho de la Unión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 10 ter (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(10 ter) La obtención o la divulgación de un secreto comercial por un organismo público, ya sean impuestas o permitidas por la legislación, no deben constituir actos de utilización o divulgación ilícitas. No obstante, tal obtención o divulgación debe estar incluida claramente en el mandato del organismo público de que se trate, y excederse respecto a lo dispuesto en tal mandato debe constituir un acto ilícito. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario aclarar que la obtención o la divulgación de un secreto comercial no son ilícitas cuando las solicitudes de información por parte de organismos públicos estén previstas en la legislación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) En consonancia con el principio de proporcionalidad, las medidas y los remedios previstos para proteger los secretos comerciales deben diseñarse de forma que cumplan el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior europeo de la investigación y la innovación, sin comprometer otros objetivos y principios de interés público. A este respecto, las medidas y remedios garantizan que las autoridades judiciales competentes tienen en cuenta el valor del secreto comercial, la gravedad del comportamiento que dio lugar a la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, así como el impacto de dicho comportamiento. Conviene garantizar asimismo que las autoridades judiciales competentes dispongan de un margen de discrecionalidad para sopesar los intereses de las partes litigantes, así como los intereses de terceros y, en su caso, de los consumidores. |
(11) En consonancia con el principio de proporcionalidad, las medidas y los remedios previstos para proteger los secretos comerciales deben diseñarse de forma que cumplan el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior europeo de la investigación y la innovación, en particular a través de su efecto disuasorio contra la obtención, utilización y divulgación ilícitas de secretos comerciales, sin comprometer los derechos y libertades fundamentales ni el interés público, como la seguridad pública, la protección de los consumidores, la salud pública y la protección del medio ambiente, y sin perjudicar a la movilidad de los trabajadores. A este respecto, las medidas y remedios garantizan que las autoridades judiciales competentes tienen en cuenta factores como el valor del secreto comercial, la gravedad del comportamiento que dio lugar a la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, así como el impacto de dicho comportamiento. Conviene garantizar asimismo que las autoridades judiciales competentes dispongan de un margen de discrecionalidad para sopesar los intereses de las partes litigantes, así como los intereses de terceros y, en su caso, de los consumidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 12 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(12) El buen funcionamiento del mercado interior podría verse socavado si las medidas y remedios previstos se aprovecharan para perseguir fines ilegítimos incompatibles con los objetivos de la presente Directiva. Por consiguiente, es importante velar por que las autoridades judiciales estén facultadas para sancionar los comportamientos abusivos de aquellas personas que actúen de mala fe y hagan valer pretensiones manifiestamente infundadas. Es igualmente importante que las medidas y remedios previstos no restrinjan la libertad de expresión y de información (que comprende la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, como dispone el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) ni obstaculicen la denuncia de irregularidades. Por consiguiente, la protección de los secretos comerciales no debe ampliarse a los casos en que la divulgación de un secreto comercial sirva al interés público, en la medida en que permita revelar un comportamiento impropio o una irregularidad. |
(12) El buen funcionamiento del mercado interior podría verse socavado si las medidas y remedios previstos se aprovecharan para perseguir fines ilegítimos, como la creación de barreras injustificadas al mercado interior o a la movilidad laboral, que sean incompatibles con los objetivos de la presente Directiva. Por consiguiente, es importante velar por que las autoridades judiciales estén facultadas para sancionar los comportamientos abusivos de aquellas personas que actúen de mala fe y hagan valer pretensiones manifiestamente infundadas. Es igualmente importante que las medidas y remedios previstos no restrinjan la libertad de expresión y de información (que comprende la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, como dispone el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) ni obstaculicen la denuncia de irregularidades. Por consiguiente, la protección de los secretos comerciales no debe ampliarse a los casos en que la divulgación de un secreto comercial sirva al interés público, en la medida en que permita revelar un comportamiento impropio o una irregularidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 13 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(13) En aras de la seguridad jurídica, y habida cuenta de que se espera de los poseedores legítimos de secretos comerciales que ejerzan un deber de diligencia en lo que respecta al mantenimiento de la confidencialidad de sus secretos comerciales de valor y al seguimiento de su utilización, parece conveniente restringir la posibilidad de emprender acciones encaminadas a la protección de secretos comerciales a un período de tiempo limitado, calculado a partir de la fecha en que el poseedor del secreto comercial tenga conocimiento, o haya debido tener conocimiento, de la obtención, utilización o divulgación ilícitas de sus secretos comerciales por un tercero. |
(13) En aras de la preservación del buen funcionamiento del mercado interior de la investigación y la innovación, así como de la seguridad jurídica, y habida cuenta de que se espera de los poseedores legítimos de secretos comerciales que ejerzan un deber de diligencia en lo que respecta al mantenimiento de la confidencialidad de sus secretos comerciales de valor y al seguimiento de su utilización, parece conveniente restringir la posibilidad de emprender acciones encaminadas a la protección de secretos comerciales a un período de tiempo de tres años, calculado a partir de la fecha en que el poseedor del secreto comercial tenga conocimiento, o haya debido tener conocimiento, de la obtención, utilización o divulgación ilícitas de sus secretos comerciales por un tercero. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 15 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(15) La obtención ilícita de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para su poseedor legítimo, ya que, una vez divulgada públicamente, le sería imposible volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial pues prever medidas provisionales rápidas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. Estas medidas deben estar disponibles sin tener que esperar una decisión sobre el fondo del asunto, con el debido respeto de los derechos de la defensa y el principio de proporcionalidad, y habida cuenta de las peculiaridades de cada caso. También pueden requerirse garantías de un nivel suficiente para cubrir los costes y el perjuicio causado al demandado por una demanda injustificada, en particular cuando cualquier retraso pueda ocasionar un perjuicio irreparable al poseedor legítimo del secreto comercial. |
(15) La obtención ilícita de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para su poseedor legítimo, ya que, una vez divulgada públicamente, le sería imposible volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial pues prever medidas provisionales rápidas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, también cuando ese secreto comercial se utilice para la prestación de servicios. Estas medidas deben estar disponibles sin tener que esperar una decisión sobre el fondo del asunto, con el debido respeto de los derechos de la defensa y el principio de proporcionalidad, y habida cuenta de las peculiaridades de cada caso. También pueden requerirse garantías de un nivel suficiente para cubrir los costes y el perjuicio causado al demandado por una demanda injustificada, en particular cuando cualquier retraso pueda ocasionar un perjuicio irreparable al poseedor legítimo del secreto comercial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 16 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(16) Por la misma razón, es igualmente importante prever medidas que impidan que prosiga la utilización o la divulgación ilícitas de un secreto comercial. Para que las medidas prohibitorias sean eficaces, su duración, cuando las circunstancias exijan una limitación en el tiempo, debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial. En cualquier caso, ninguna medida de este tipo debe ser ejecutable si la información amparada originalmente por el secreto comercial pasa a ser de dominio público por razones que no puedan imputarse a la parte demandada. |
(16) Por la misma razón, es igualmente importante prever medidas que impidan que prosiga la utilización o la divulgación ilícitas de un secreto comercial. Para que las medidas prohibitorias sean eficaces y proporcionadas, su duración debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial, también cuando ese secreto comercial se utilice para la prestación de servicios, y debe limitarse en el tiempo para evitar la creación de barreras injustificadas a la competencia en el mercado interior. En cualquier caso, ninguna medida de este tipo debe ser ejecutable si la información amparada originalmente por el secreto comercial pasa a ser de dominio público por razones que no puedan imputarse a la parte demandada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 17 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(17) Un secreto comercial puede utilizarse ilícitamente para diseñar, fabricar o comercializar bienes o componentes de bienes que podrían circular en todo el mercado interior, lo que afectaría a los intereses comerciales del poseedor del secreto comercial y al funcionamiento del mercado interior. En esos casos, y cuando el secreto comercial en cuestión tenga un impacto significativo en la calidad, el valor o el precio del bien resultante o en la reducción del coste, la facilitación o la aceleración de sus procesos de fabricación o comercialización, es importante que las autoridades judiciales estén habilitadas para ordenar medidas apropiadas a fin de que esos bienes no se comercialicen o sean retirados del mercado. Considerando la dimensión mundial del comercio, es necesario, además, que estas medidas incluyan la prohibición de importar estos bienes en la Unión o de almacenarlos para ofrecerlos o comercializarlos. Habida cuenta del principio de proporcionalidad, la adopción de medidas correctivas no debe implicar necesariamente la destrucción de los bienes cuando existan otras opciones viables, como retirar de los bienes en cuestión las características en que se basa la infracción o liquidarlos fuera del mercado, por ejemplo mediante donaciones a organizaciones caritativas. |
(17) Un secreto comercial puede utilizarse ilícitamente para diseñar, fabricar o comercializar bienes o componentes de bienes que podrían circular en todo el mercado interior, lo que afectaría a los intereses comerciales del poseedor del secreto comercial y al funcionamiento del mercado interior. En los casos en los que se haya demostrado una obtención ilícita, y cuando el secreto comercial en cuestión tenga un impacto significativo en la calidad, el valor o el precio del bien resultante o en la reducción del coste, la facilitación o la aceleración de sus procesos de fabricación o comercialización, es importante que las autoridades judiciales estén habilitadas para ordenar medidas apropiadas a fin de que esos bienes no se comercialicen o sean retirados del mercado. Considerando la dimensión mundial del comercio, es necesario, además, que estas medidas incluyan la prohibición de importar estos bienes en la Unión o de almacenarlos para ofrecerlos o comercializarlos. Habida cuenta del principio de proporcionalidad, la adopción de medidas correctivas no debe implicar necesariamente la destrucción de los bienes cuando existan otras opciones viables, como retirar de los bienes en cuestión las características en que se basa la infracción o liquidarlos fuera del mercado, por ejemplo mediante donaciones a organizaciones caritativas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 27 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(27) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación del Derecho de la competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado. |
(27) La presente Directiva no debe afectar a la aplicación del Derecho de la competencia, en particular los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir injustamente la competencia, demorar el acceso al mercado interior ni crear barreras a la movilidad laboral de forma contraria al Tratado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 28 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(28) Las medidas adoptadas para proteger los secretos comerciales contra su obtención, divulgación y utilización ilícitas no deben afectar a la aplicación de cualquier otro texto legislativo pertinente en otros ámbitos, en particular los derechos de propiedad intelectual, la protección de la vida privada, el acceso a los documentos y el Derecho contractual. No obstante, en caso de solapamiento del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo8, y el ámbito de aplicación de la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva como lex specialis. |
(28) Las medidas adoptadas para proteger los secretos comerciales contra su obtención, divulgación y utilización ilícitas no deben afectar a la aplicación de cualquier otro texto legislativo pertinente en otros ámbitos, en particular la protección del medio ambiente y la responsabilidad medioambiental, la protección de los consumidores, los requisitos en materia de salud y seguridad, la protección de la salud, los derechos de propiedad intelectual, la protección de la vida privada, el acceso a los documentos y a la información y el Derecho contractual. No obstante, en caso de solapamiento del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo8, y el ámbito de aplicación de la presente Directiva, prevalecerá la presente Directiva como lex specialis. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
__________________ |
__________________ | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8 Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 16). |
8 Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 16). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Artículo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La presente Directiva establece normas sobre la protección contra la obtención, la divulgación y la utilización ilícitas de secretos comerciales. |
La presente Directiva establece normas sobre la protección contra la obtención, la utilización y la divulgación ilícitas del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1) «secreto comercial»: la información que reúna todos los requisitos siguientes: |
1) «secreto comercial»: el saber hacer y la información empresarial que reúnan todos los requisitos siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) tenga un valor comercial por su carácter secreto; |
b) tengan un valor comercial real o potencial por su carácter secreto; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra c | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control; |
c) hayan sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, tomadas por el poseedor del secreto comercial, para mantenerlos secretos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La sustitución tiene por objeto garantizar la coherencia con la terminología utilizada en el artículo, apartado 2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – letra c bis (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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c bis) se refieran a pruebas, ensayos u otros datos secretos cuya preparación haya exigido un esfuerzo considerable y de los que dependa la obtención de una autorización de comercialización de productos químicos, farmacéuticos o agrícolas que impliquen la utilización de sustancias químicas nuevas; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Artículo 2 – párrafo 1 – punto 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4) «bienes infractores»: los bienes cuyo diseño, calidad, proceso de fabricación o comercialización se beneficien de forma significativa de secretos comerciales obtenidos, utilizados o divulgados de forma ilícita. |
4) «bienes infractores»: los bienes cuyo diseño, calidad, características, funcionamiento, proceso de fabricación o comercialización se beneficien de secretos comerciales obtenidos, utilizados o divulgados de forma ilícita. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La incorporación de los términos «características» y «funcionamiento» introduce otros aspectos ajenos a la calidad de los bienes. Un bien debe considerarse infractor si se beneficia de algún modo de un secreto comercial que haya sido objeto de apropiación indebida, independientemente de cuán «significativamente» se haya beneficiado de dicho secreto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se lleve a cabo de forma deliberada o con negligencia grave mediante: |
2. La obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su poseedor se considerará ilícita cuando se lleve a cabo mediante: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) el acceso no autorizado a, o la copia no autorizada de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, que contenga el secreto comercial o a partir del cual este se pueda deducir; |
a) el acceso no autorizado a, o la copia no autorizada de, cualquier documento, objeto, material, sustancia o fichero electrónico, legalmente bajo el control del poseedor del secreto comercial, que contenga el secreto comercial; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario aclarar que el poseedor del secreto comercial solo está protegido contra la obtención ilícita del secreto, y no contra la ingeniería inversa, que es lícita. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán ilícitos siempre que los lleve a cabo, sin el consentimiento de su poseedor, de forma deliberada o con negligencia grave, una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes: |
3. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán ilícitos siempre que los lleve a cabo, sin el consentimiento de su poseedor, una persona respecto de la cual se haya constatado que cumple alguna de las condiciones siguientes:
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Enmienda 22 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. La utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas siempre que una persona, en el momento de su utilización o divulgación, supiera o debiera, en las circunstancias, haber sabido que el secreto comercial se había obtenido de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en el apartado 3.
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4. La obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial se considerarán asimismo ilícitas siempre que una persona, en el momento de su obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera, en las circunstancias, haber sabido que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en el apartado 3. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 5 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. La producción, oferta o comercialización consciente y deliberada de bienes infractores o la importación, exportación o almacenamiento de bienes infractores con tales fines se considerarán utilización ilícita de un secreto comercial. |
5. La producción, oferta o comercialización de bienes infractores o la importación, exportación o almacenamiento de bienes infractores con tales fines se considerarán utilización ilícita de un secreto comercial en el caso de que la persona que realiza estas actividades sepa o deba, en las circunstancias, haber sabido que el secreto comercial se utilizaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en el apartado 3. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Artículo 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 1 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) que evite la creación de obstáculos al comercio legítimo en el mercado interior; |
b) que evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, la competencia y la movilidad de los trabajadores en el mercado interior; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 7 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que las acciones tendentes a la aplicación de las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva puedan ser emprendidas en un plazo de como mínimo un año, pero de no más de dos años, después de la fecha en que la parte demandante tenga conocimiento o tenga motivos para tener conocimiento del último hecho que dé lugar a la acción. |
Los Estados miembros garantizarán que las acciones tendentes a la aplicación de las medidas, procedimientos y remedios previstos en la presente Directiva puedan ser emprendidas en un plazo de tres años después de la fecha en que la parte demandante tenga conocimiento o tenga motivos para tener conocimiento del último hecho que dé lugar a la acción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que las partes, sus representantes legales, el personal de los órganos jurisdiccionales, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que participe en un procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho procedimiento, no estén autorizados a utilizar o divulgar un secreto comercial o un presunto secreto comercial del que hayan tenido conocimiento a raíz de dicha participación o de dicho acceso. |
Los Estados miembros garantizarán que las partes, sus representantes legales, el personal de los órganos jurisdiccionales, los testigos, los peritos y cualquier otra persona que participe en un procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho procedimiento, no estén autorizados a utilizar o divulgar un secreto comercial o un presunto secreto comercial del que hayan tenido conocimiento a raíz de dicha participación o de dicho acceso. Los Estados miembros podrán permitir además que las autoridades judiciales competentes adopten tales medidas por propia iniciativa. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La obligación contemplada en el párrafo primero dejará de existir cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: |
La obligación contemplada en el párrafo primero seguirá en vigor hasta que concluya el procedimiento judicial. En cualquier caso, dicha obligación dejará de existir cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) cuando en el transcurso del procedimiento se constate que el presunto secreto comercial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1; |
a) cuando mediante una resolución definitiva se constate que el presunto secreto comercial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades judiciales competentes puedan, previa solicitud debidamente justificada de una de las partes, tomar las medidas específicas necesarias para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial utilizado o citado en el transcurso del procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. |
Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades judiciales competentes puedan, previa solicitud justificada de una de las partes, tomar las medidas específicas necesarias para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial utilizado o citado en el transcurso del procedimiento judicial relativo a la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial. Los Estados miembros también podrán autorizar a las autoridades judiciales competentes a adoptar medidas de oficio. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) restringir el acceso a cualquier documento que contenga secretos comerciales presentado por las partes o por terceros, en su totalidad o en parte; |
a) restringir el acceso a cualquier documento que contenga secretos comerciales presentado por las partes o por terceros, en su totalidad o en parte, siempre que las partes en cuestión o sus representantes dispongan de acceso a los mismos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se trata de garantizar que ambas partes dispongan de acceso a la información que determina de manera esencial el contenido del asunto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2 – letra b | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) restringir el acceso a las audiencias, cuando en ellas pudieran divulgarse secretos comerciales, y a sus correspondientes actas o transcripciones; en circunstancias excepcionales, y siempre que se justifique apropiadamente, las autoridades judiciales competentes podrán restringir el acceso de las partes a esas audiencias y ordenar que se lleven a cabo únicamente en presencia de los representantes legales de las partes y peritos autorizados sujetos a la obligación de confidencialidad a que se refiere el apartado 1; |
b) restringir el acceso a las audiencias, cuando en ellas pudieran divulgarse secretos comerciales o presuntos secretos comerciales, y a sus correspondientes actas o transcripciones, a un número limitado de personas, siempre que se conceda el pleno acceso a esas audiencias, actas o transcripciones a una persona de cada parte como mínimo, a su respectivo letrado o representante en el procedimiento, y a los funcionarios judiciales; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Al decidir si se estima o desestima la solicitud contemplada en el apartado 2 y al evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta los intereses legítimos de las partes y, en su caso, de terceros, así como cualquier daño que la decisión de estimar o desestimar la solicitud pudiera causar a cualquiera de las partes y, en su caso, a terceros. |
3. Al decidir si se estiman o desestiman las medidas de protección de un secreto comercial y al evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta la necesidad de garantizar el derecho a un recurso efectivo y a un proceso equitativo, los intereses legítimos de las partes y, en su caso, de terceros, así como cualquier daño que la decisión de estimar o desestimar la solicitud pudiera causar a cualquiera de las partes y, en su caso, a terceros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia del poseedor del secreto comercial, ordenar cualquiera de las siguientes medidas provisionales y cautelares contra el presunto infractor: |
(No afecta a la versión española.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(No afecta a la versión española.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales puedan supeditar la continuación de la obtención, utilización o divulgación presuntamente ilícitas de un secreto comercial a la constitución de garantías que puedan servir para indemnizar al poseedor del secreto comercial. |
2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales, como alternativa a las medidas contempladas en el apartado 1, puedan supeditar la continuación de la obtención, utilización o divulgación presuntamente ilícitas de un secreto comercial a la constitución de garantías que puedan servir para indemnizar al poseedor del secreto comercial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén habilitadas, en lo que concierne a las medidas contempladas en el artículo 9, para exigir a la parte demandante que aporte pruebas que puedan razonablemente considerarse disponibles para asegurarse de que existe un secreto comercial, de que la parte demandante es su poseedor legítimo y de que el secreto comercial ha sido obtenido de forma ilícita, de que el secreto comercial está siendo utilizado o divulgado de forma ilícita o de que es inminente la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén habilitadas, en lo que concierne a las medidas contempladas en el artículo 9, para exigir a la parte demandante que aporte pruebas que puedan razonablemente considerarse disponibles para asegurarse de que el asunto en cuestión pueda considerarse un secreto comercial, de que la parte demandante es su poseedor y de que el secreto comercial ha sido obtenido de forma ilícita, de que el secreto comercial está siendo utilizado o divulgado de forma ilícita o de que es inminente la obtención, utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los Estados miembros garantizarán que a la hora de decidir si estima o desestima la solicitud y de evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan que tomar en consideración el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, el comportamiento de la parte demandada en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para ellas, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. |
2. Los Estados miembros garantizarán que a la hora de decidir si estiman o desestiman la solicitud y de evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan que tomar en consideración todos los aspectos pertinentes del caso, como el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, el comportamiento de la parte demandada en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para ellas, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan supeditar las medidas provisionales contempladas en el artículo 9 a la constitución por parte del demandante de una fianza adecuada o garantía equivalente destinada s a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado y, cuando proceda, por cualquier otra persona afectada por las medidas. |
(No afecta a la versión española.) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(No afecta a la versión española.) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 1 – parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya dictado una resolución judicial por la que se constate la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de la parte demandante, ordenar contra el infractor: |
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya dictado una resolución judicial por la que se constate la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de la parte demandante, ordenar contra el infractor una o varias de las medidas siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 11 – apartado 2 – letra a | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) una declaración de infracción; |
suprimida | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros garantizarán que, al examinar una solicitud cuyo objeto sea la adopción de los requerimientos y las medidas correctivas contemplados en el artículo 11 y evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tengan en cuenta el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para las partes, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. |
Los Estados miembros garantizarán que, al examinar una solicitud cuyo objeto sea la adopción de los requerimientos y las medidas correctivas contemplados en el artículo 11 y evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes deban tener en cuenta las circunstancias específicas del caso. Esta evaluación deberá incluir, cuando proceda, el valor del secreto comercial, las medidas adoptadas para protegerlo, el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, los intereses legítimos de las partes y el impacto que la concesión o la denegación de las medidas podría tener para las partes, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de los derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión y de información. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 1 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando las autoridades competentes limiten la duración de la medida contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), dicha duración será suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial o económica que el infractor hubiera podido obtener de la obtención, divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial. |
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes limiten la duración de la medida contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), de manera que sea suficiente para eliminar cualquier ventaja comercial o económica que el infractor hubiera podido obtener de la obtención, divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si la parte demandada ya no puede obtener ninguna ventaja comercial de la apropiación indebida, la ampliación ulterior de un requerimiento judicial tan solo tiene fines de disuasión y sanción, mientras que entre tanto entorpecerá la competencia y la innovación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando se ordene la reparación pecuniaria en lugar de la orden contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), dicha reparación no excederá del importe de los cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si el interesado hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el período en el que su utilización podría haber estado prohibida. |
Cuando se ordene la reparación pecuniaria en lugar de la orden contemplada en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), dicha reparación no excederá del importe de los cánones o derechos que se habrían tenido que pagar si el interesado hubiera solicitado autorización para utilizar el secreto comercial en cuestión durante el período en el que su utilización podría haber estado prohibida. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 13 – apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes, a instancia de la parte damnificada, ordenen al infractor que supiera o debiera haber sabido que estaba involucrándose en la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial que pague a su poseedor una indemnización por daños y perjuicios proporcional al perjuicio realmente sufrido. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes, a instancia de la parte damnificada, ordenen al infractor que supiera o debiera haber sabido que estaba involucrándose en la obtención, divulgación o utilización ilícitas de un secreto comercial que pague a su poseedor una indemnización por daños y perjuicios adecuada con respecto al perjuicio realmente sufrido a consecuencia de la infracción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Con arreglo a sus legislaciones y prácticas nacionales, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad por daños y perjuicios de los trabajadores respecto de sus empleadores por la obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial del empleador cuando dichos trabajadores no hayan actuado de manera intencionada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Artículo 14 – apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión |
Enmienda | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. A la hora de decidir si ordenan o no una medida de publicidad y evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta el posible perjuicio que dicha medida pudiera ocasionar a la privacidad y la reputación del infractor, cuando este sea una persona física, así como el valor del secreto comercial, el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, el impacto de la divulgación o utilización ilícitas del secreto comercial, y la probabilidad de que continúe la utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial por parte del infractor. |
3. A la hora de decidir si ordenan o no una de las medidas contempladas en el apartado 1, y de evaluar su proporcionalidad, las autoridades judiciales competentes tendrán en cuenta si la información sobre el infractor permitiría identificar a una persona física y, de ser así, si la publicación de tal información estaría justificada, en particular a la luz de los criterios que siguen: el posible perjuicio que dicha medida pudiera ocasionar a la privacidad y la reputación del infractor, el comportamiento del infractor en la obtención, divulgación o utilización del secreto comercial, y la probabilidad de que continúe la utilización o divulgación ilícitas del secreto comercial por parte del infractor. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas |
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Referencias |
COM(2013)0813 – C7-0431/2013 – 2013/0402(COD) |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 9.12.2013 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 9.12.2013 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Lara Comi 7.10.2014 |
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Examen en comisión |
18.3.2014 |
5.11.2014 |
17.11.2014 |
3.12.2014 |
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21.1.2015 |
23.2.2015 |
16.3.2015 |
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Fecha de aprobación |
24.3.2015 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 4 7 |
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Miembros presentes en la votación final |
Dita Charanzová, Carlos Coelho, Sergio Gaetano Cofferati, Lara Comi, Daniel Dalton, Nicola Danti, Pascal Durand, Vicky Ford, Ildikó Gáll-Pelcz, Evelyne Gebhardt, Maria Grapini, Antanas Guoga, Sergio Gutiérrez Prieto, Liisa Jaakonsaari, Jiří Maštálka, Marlene Mizzi, Jiří Pospíšil, Virginie Rozière, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Olga Sehnalová, Igor Šoltes, Ivan Štefanec, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Mylène Troszczynski, Anneleen Van Bossuyt, Marco Zullo |
||||
Suplentes presentes en la votación final |
Roberta Metsola, Franz Obermayr, Adam Szejnfeld, Ulrike Trebesius, Sabine Verheyen, Inês Cristina Zuber |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Jonathan Arnott, Philippe De Backer, Ashley Fox, Andrey Novakov |
||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas |
||||
Referencias |
COM(2013)0813 – C7-0431/2013 – 2013/0402(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
27.11.2013 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 9.12.2013 |
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Comisiones competentes para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 23.10.2014 |
ITRE 9.12.2013 |
IMCO 9.12.2013 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
EMPL 23.10.2014 |
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Ponentes Fecha de designación |
Constance Le Grip 22.9.2014 |
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Examen en comisión |
13.10.2014 |
11.11.2014 |
23.3.2015 |
16.4.2015 |
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Fecha de aprobación |
16.6.2015 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 2 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux, Rosa Estaràs Ferragut, Laura Ferrara, Enrico Gasbarra, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Mary Honeyball, Dietmar Köster, Gilles Lebreton, Jiří Maštálka, Emil Radev, Julia Reda, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, József Szájer, Axel Voss |
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Suplentes presentes en la votación final |
Sergio Gaetano Cofferati, Angel Dzhambazki, Jytte Guteland, Constance Le Grip, Cecilia Wikström |
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Fecha de presentación |
22.6.2015 |
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