INFORME sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács
12.10.2015 - (2014/2044(IMM))
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Tadeusz Zwiefka
PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács
El Parlamento Europeo,
– Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács, transmitido por Péter Polt, fiscal general de Hungría, con fecha de 12 de mayo de 2014, en relación con una investigación que llevaría a cabo la Fiscalía General Central de Hungría, y comunicado al Pleno del 3 de julio de 2014; vistas las explicaciones complementarias facilitadas por Péter Polt en sus cartas de 16 de octubre de 2014 y 23 de marzo de 2015 y visto el intercambio de puntos de vista con Péter Polt en la reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 14 de julio de 2015,
– Previa audiencia a Béla Kovács, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de su Reglamento,
– Vistos el artículo 9 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013[1],
– Vistos el artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, de la Ley LVII de 2004, relativa al estatuto de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, y el artículo 74, apartados 1 y 3, de la Ley XXXVI de 2012, relativa a la Asamblea Nacional de Hungría,
– Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0291/2015),
A. Considerando que el fiscal general de Hungría ha solicitado la suspensión de la inmunidad del diputado al Parlamento Europeo Béla Kovács para que se pueda realizar una investigación, sobre la base de sospechas razonables, con el fin de determinar si se le acusa de un delito de espionaje contra las instituciones de la Unión Europea con arreglo al artículo 261/A de la Ley C de 2012, relativa al Código Penal húngaro; que, con arreglo a esta disposición, a quien participe en actividades de inteligencia para un Estado no miembro de la Unión Europea en contra del Parlamento Europeo, la Comisión Europea o el Consejo de la Unión Europea se le impondrá la pena prevista en el artículo 261; que, en virtud del apartado 1 del artículo 261, quien participe en actividades de inteligencia para una potencia u organización extranjera en contra de Hungría comete un delito castigado con pena de prisión de dos a ocho años;
B. Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro;
C. Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría, los diputados nacionales gozan de inmunidad; que, según el artículo 10, apartado 2, de la Ley LVII de 2004, relativa al estatuto de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, los diputados al Parlamento Europeo gozan de la misma inmunidad que los diputados al Parlamento húngaro; que, de conformidad con el artículo 74, apartado 1, de la Ley XXXVI de 2012, relativa a la Asamblea Nacional, solo se podrá abrir o seguir un proceso penal contra un diputado, o imponerle una medida coercitiva en un proceso penal, con el consentimiento previo de la Asamblea Nacional; que, en virtud del artículo 74, apartado 3, de la misma Ley, el Fiscal General debe emitir un suplicatorio de suspensión de la inmunidad para iniciar la investigación;
D. Considerando que el Tribunal Supremo de Hungría declaró en la sentencia del asunto Bf.I.2782/2002 que la inmunidad parlamentaria se circunscribe al proceso penal y no se aplica respecto a medidas que no están reguladas en el Código de Procedimiento Penal cuya finalidad consista en la prevención, detección y prueba de un delito;
E. Considerando que, con arreglo al artículo 261/A de la Ley C de 2012, relativa al Código Penal húngaro, el delito por el que se podrían llevar a cabo investigaciones en contra de Béla Kovács puede ser sancionado desde el 1 de enero de 2014;
F. Considerando que, por tanto, la investigación y la eventual acusación para las que se pide la suspensión de la inmunidad se limitan a los hechos acaecidos después del 1 de enero de 2014;
G. Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo húngaro, la obtención de pruebas con arreglo a la Ley CXXV de 1995, relativa a los servicios nacionales de seguridad, con anterioridad a tal fecha era lícita y no requería la suspensión de la inmunidad;
H. Considerando que la investigación correrá a cargo de la Fiscalía General Central de Instrucción; que, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Ley Fundamental de Hungría, el Fiscal General y la Fiscalía son independientes, desempeñan sus funciones constituciones con independencia de organizaciones externas y se atienen al principio de presunción de inocencia;
I. Considerando que la suspensión de la inmunidad de Béla Kovács debería atenerse a las condiciones estipuladas en el artículo 9, apartado 6 del Reglamento;
J. Considerando que en el presente caso el Parlamento no tiene pruebas de un fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el suplicatorio se inscriba en un proceso abierto con la intención de causar un perjuicio político al diputado;
1. Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Béla Kovács;
2. Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente a la autoridad competente de Hungría y a Béla Kovács.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes
En la sesión del 3 de julio de 2014, el Presidente del Parlamento anunció, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, que había recibido una carta del fiscal general de Hungría, Péter Polt, en la que solicitaba la suspensión de la inmunidad parlamentaria de Béla Kovács.
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, el Presidente remitió dicho suplicatorio a la Comisión Asuntos Jurídicos.
Dado que el Parlamento Europeo no podía aceptar el anexo clasificado de la carta inicial de Péter Polt, este aportó explicaciones complementarias mediante cartas de 16 de octubre de 2014 y 23 de marzo de 2015 y se mantuvo un intercambio de puntos de vista con él en la reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 14 de julio de 2015.
El suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Béla Kovács tiene por objeto permitir que se pueda realizar una investigación, sobre la base de sospechas razonables, para determinar si se le acusa de un delito de espionaje contra las instituciones de la Unión Europea con arreglo al artículo 261/A de la Ley C de 2012, relativa al Código Penal húngaro. Con arreglo a esta disposición, a quien participe en actividades de inteligencia para un Estado no miembro de la Unión Europea en contra del Parlamento Europeo, la Comisión Europea o el Consejo de la Unión Europea se le impondrá la pena prevista en el artículo 261, cuyo apartado 1 dispone que quien participe en actividades de inteligencia para una potencia u organización extranjera en contra de Hungría comete un delito castigado con pena de prisión de dos a ocho años.
Con arreglo al artículo 261/A de la Ley C de 2012, relativa al Código Penal húngaro, el delito por el que Béla Kovács podría ser investigado es sancionable desde el 1 de enero de 2014.
A tenor de la información facilitada por el fiscal general, los contactos clandestinos de Béla Kovács con agentes de inteligencia rusos fueron detectados por la Oficina de Protección Constitucional húngara por primera vez en 2010, durante su investigación de las actividades de determinados ciudadanos extranjeros. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo húngaro, este tipo de obtención de pruebas con arreglo a la Ley CXXV de 1995, relativa a los servicios nacionales de seguridad, con anterioridad al 1 de enero de 2014 era lícita y no requería la suspensión de la inmunidad;
El fiscal ha asegurado que la investigación y la eventual acusación para las que se pide la suspensión de la inmunidad se limitan a los hechos acaecidos después del 1 de enero de 2014.
También se ha señalado que la instrucción correrá a cargo de la Fiscalía General Central de Instrucción y que, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Ley Fundamental de Hungría, el Fiscal General y la Fiscalía son independientes, desempeñan sus funciones constituciones con independencia de organizaciones externas y se atienen al principio de presunción de inocencia.
Béla Kovács sostiene que, como el artículo 261/A de la Ley C de 2012, relativa al Código Penal húngaro, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2014, no se le podía acusar de actos cometidos antes de esa fecha a tenor del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el cual, plasmando el principio general nullum crimen sine lege, dispone que nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Béla Kovács afirma asimismo que a sus actividades de 2014 no les es aplicable el artículo 261/A.
Además, Béla Kovács aduce que la vigilancia de la que fue objeto era ilegal, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, que el artículo 118, apartado 5, de la Ley CLXXXVI de 2013 que tipifica el espionaje contra las instituciones de la UE fue aprobada específicamente para poder sancionar su comportamiento y que la clasificación de todo el asunto es contraria a la ley y a la razón.
2. Derecho y procedimiento en materia de inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo
El artículo 9 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea es del siguiente tenor:
Artículo 9
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a. en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
b. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
Dado que la suspensión de la inmunidad se refiere a Hungría, es de aplicación la normativa húngara sobre inmunidad parlamentaria de conformidad con la letra a) del párrafo primero del artículo 9. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría, los diputados al Parlamento gozan de inmunidad. Según el artículo 10, apartado 2, de la Ley LVII de 2004, relativa al estatuto de los diputados húngaros al Parlamento Europeo, los diputado al Parlamento Europeo gozan de la misma inmunidad que los diputados al Parlamento húngaro, y, con arreglo al artículo 74, apartado 1, de la Ley XXVI de 2012, relativa a la Asamblea Nacional, solo se podrá abrir o seguir un proceso penal contra un diputado, o imponerle una medida coercitiva en un proceso penal, con el consentimiento previo de la Asamblea Nacional. Por último, en virtud del artículo 74, apartado 3, el Fiscal General es quien debe emitir el suplicatorio de suspensión de la inmunidad.
Los artículos 6, apartado 1, y 9 del Reglamento del Parlamento Europeo disponen:
Artículo 6
Suspensión de la inmunidad
1. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se evaluará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el presente artículo.
(...)
Artículo 9
Procedimientos relativos a la inmunidad
1. Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda demanda de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.
El diputado o antiguo diputado puede estar representado por otro diputado. La demanda no puede ser dirigida por otro diputado sin el consentimiento del diputado interesado.
2. La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de los privilegios e inmunidades.
3. La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y los privilegios.
4. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.
5. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar
cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.
El diputado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la demanda de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha.
El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado podrá renunciar al derecho a ser oído.
Si el diputado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de las razones expuestas, y no cabrá recurso a este respecto.
Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia.
(...)
7. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.
(...)
3. Justificación de la decisión propuesta
En vista de los hechos descritos, el presente caso requiere la aplicación del artículo 9 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.
Con arreglo a esta disposición, los diputados gozan en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado.
A la hora de decidir si suspende o no la inmunidad parlamentaria de un diputado, el Parlamento Europeo aplica sus propios principios coherentes. Uno de estos principios es que la inmunidad suele suspenderse cuando al delito le es aplicable el artículo 9 del Protocolo nº 7, siempre que no exista fumus persecutionis, es decir, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se ha suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado.
Tras el intercambio de correspondencia con las autoridades nacionales, la audiencia al diputado, la distribución de las observaciones escritas, un debate exhaustivo en la comisión competente y, según fue solicitado, un intercambio de puntos de vista adicional con el fiscal general, se ha llegado a la conclusión de que en el presente caso no existe fumus persecutionis.
Por lo que se refiere, en concreto, a la alegación basada en el principio nullum crimen sine lege, las declaraciones del fiscal general dejan de manifiesto que la investigación y la eventual acusación posterior para las que se piden la suspensión de la inmunidad se limitan a los hechos acaecidos después del 1 de enero de 2014, fecha en que comenzó a surtir efectos el artículo 261/A de la Ley C de 2012, relativa al Código Penal húngaro. Además, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Ley Fundamental de Hungría, el Fiscal General y la Fiscalía son independientes, desempeñan sus funciones constituciones con independencia de organizaciones externas y se atienen al principio de presunción de inocencia. Por último, no corresponde al Parlamento determinar, en el procedimiento sobre la inmunidad, la procedencia de la afirmación de Béla Kovács de que sus actividades en 2014 no están comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 261/A.
De igual forma, las demás alegaciones de Béla Kovács para demostrar la existencia de fumus persecutionis carecen de fundamento o van más allá del marco del procedimiento de suspensión de la inmunidad parlamentaria.
En primer lugar, a la luz de la ya referida jurisprudencia del Tribunal Supremo húngaro, según la cual la inmunidad parlamentaria se limita al procedimiento penal y no cubre las medidas que están reguladas en el Código de Enjuiciamiento Penal cuya finalidad consista en la prevención, detección y prueba de un delito, su alegación de que la vigilancia de que fue objeto era ilegal no es pertinente en el procedimiento de suspensión de la inmunidad, en particular porque sus supuestos contactos clandestinos con agentes de inteligencia rusos fueron detectados por la Oficina de Protección Constitucional húngara por primera vez durante una investigación relativa a las actividades de ciudadanos extranjeros, no del propio Béla Kovács.
En segundo lugar, las alegaciones de que se vulneró la presunción de inocencia, de que el artículo 118, apartado 5, de la Ley CLXXXVI de 2013, que tipifica el espionaje contra las instituciones de la UE, fue aprobada específicamente para poder sancionar el comportamiento de Béla Kovács y de que la clasificación de todo el asunto es contraria a la ley y a la razón no cuadran con el suplicatorio, cuyo objeto es que se puedan realizar investigaciones, sobre la base sospechas razonables, para determinar si se ha de ser acusado.
Analizadas debidamente, estas alegaciones constituyen más bien objeciones o argumentos de defensa en un hipotético proceso penal, que aún no se ha abierto y que puede no abrirse jamás. De hecho, el propio Béla Kovács reconoce que oficialmente no es sospechoso. Cabe repetir que la independencia del Fiscal General garantizada constitucionalmente y su respeto a la presunción de inocencia bastan para desterrar cualquier temor de fumus persecutionis.
Por último, hay que recalcar que la suspensión de la inmunidad no supone en modo alguno un juicio sobre la inocencia o culpabilidad del diputado.
4. Conclusión
Habida cuenta de las consideraciones anteriores y de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomienda que el Parlamento Europeo suspenda la inmunidad parlamentaria de Béla Kovács.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Fecha de aprobación |
12.10.2015 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
14 2 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Kostas Chrysogonos, Mady Delvaux, Laura Ferrara, Dietmar Köster, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Julia Reda, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, József Szájer, Tadeusz Zwiefka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Heidi Hautala, Virginie Rozière |
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Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final |
Birgit Collin-Langen, Péter Niedermüller |
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- [1] Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, asunto 101/63, Wagner v Fohrmann y Krier, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, asunto 149/85, Wybot v Faure y otros, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, asunto T-345/05, Mote v Parlamento, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07, Marra v De Gregorio y Clemente, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, asunto T-42/06, Gollnisch v Parlamento, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, asunto C-163/10, Patriciello, ECLI: EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, asuntos acumulados T-346/11 y T‑347/11, Gollnisch v Parlamento, ECLI:EU:T:2013:23.