INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, de plátanos y de leche

15.1.2016 - (COM(2014)0032 – C7‑0025/2014 – 2014/0014(COD)) - ***I

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Marc Tarabella


Procedimiento : 2014/0014(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A8-0006/2016
Textos presentados :
A8-0006/2016
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 1308/2013 y el Reglamento (UE) nº 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, de plátanos y de leche

(COM(2014)0032 – C8‑0025/2014 – 2014/0014(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2014)0032),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0025/2014),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 9 de julio de 2014[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 7 de octubre de 2014[2],

–  Vista su Decisión, de 27 de mayo de 2015, sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta[3],

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de diciembre de 2015, de aprobar dicha Posición, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A8-0006/2016),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda    1

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO[4]*

a la propuesta de la Comisión

---------------------------------------------------------

REGLAMENTO (UE) 2016/…DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, de plátanos y de leche**

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  La Parte II, Título I, Capítulo II, Sección 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[7] establece un programa de consumo de frutas y hortalizas (plátanos incluidos) y un programa de consumo de leche en las escuelas.

(2)  La experiencia adquirida con la aplicación de los programas actuales —junto con los resultados de las evaluaciones externas ▌ , el subsiguiente análisis de las diferentes opciones estratégicas y las dificultades sociales a las que se enfrentan los Estados miembros— conduce a la conclusión de que es de suma importancia continuar y reforzar los dos programas escolares. En un contexto como el actual —caracterizado por un consumo en declive de frutas y hortalizas frescas ▌y de productos lácteos, especialmente entre los niños, y por el aumento del sobrepeso entre los niños debido a la tendencia al consumo de alimentos muy transformados y, a menudo, con un alto contenido en azúcares, sal, grasas o aditivos—, conviene que las ayudas que presta la Unión para financiar el suministro a los centros escolares de una selección de productos agrícolas contribuyan en mayor medida a fomentar unos hábitos alimentarios saludables y el consumo de productos locales.

(3)  El análisis de las diferentes opciones estratégicas indica que la adopción de un enfoque unificado, dotado de un marco jurídico y financiero común, es más adecuada y efectiva para la consecución de los objetivos específicos que persigue con los programas escolares la Política Agrícola Común. Tal enfoque permitirá que los Estados miembros puedan, sin sobrepasar los límites de un presupuesto constante, maximizar el impacto de la distribución y aumentar la eficacia de su gestión. No obstante, para tener en cuenta las diferencias entre las frutas y hortalizas, plátanos incluidos, la leche y los productos lácteos, por ejemplo la distribución en las escuelas de frutas, verduras y leche según se define en la sección I del Capítulo II, y entre sus cadenas de suministro, hay ciertos elementos que deben mantenerse separados, como, por ejemplo, sus respectivas dotaciones presupuestarias. Por otra parte, a la vista de la experiencia adquirida con los programas actuales, debe seguir siendo voluntaria para los Estados miembros la participación en el régimen. Habida cuenta de la diferente situación que presenta cada uno en lo tocante al consumo, es preciso brindar a los Estados miembros y las regiones que participen la posibilidad de elegir, en el contexto de sus estrategias y entre los productos contemplados por el régimen, los productos que desean distribuir. Los Estados miembros también pueden considerar la posibilidad de introducir medidas específicas para abordar la reducción del consumo de leche entre la población objetivo.

(4)  En la actualidad se registra una tendencia a la baja en el consumo de frutas y hortalizas frescas ▌y de leche de consumo. Es, pues, oportuno centrar de forma prioritaria en esos productos la distribución que contemplan los programas escolares. Esta focalización, que guarda sintonía con lo que ya hoy es la tónica general —los productos en cuestión son precisamente los que más se distribuyen en el marco de los programas actuales— contribuirá a reducir la carga organizativa para las escuelas y reforzará el impacto de los suministros sin sobrepasar los límites del presupuesto. Sin embargo, para seguir las recomendaciones nutricionales en materia de absorción del calcio y ante los problemas crecientes en relación con la intolerancia a la lactosa de la leche, es preciso permitir que los Estados miembros distribuyan otros productos lácteos, como el yogur y el queso, que poseen efectos beneficiosos para la salud de los niños. Asimismo, deben realizarse esfuerzos para garantizar la distribución de productos locales y regionales.

(5)  Se necesitan para apoyar la distribución medidas educativas de acompañamiento que den efectividad al régimen en la consecución de sus objetivos a corto y largo plazo, es decir, aumentar el consumo de una selección de productos agrícolas y conseguir que la infancia adopte dietas más saludables. Dada la importancia que revisten, esas medidas han de servir de apoyo tanto a la distribución de frutas y hortalizas como a la de leche. Tienen que poder optar a las ayudas de la Unión, habida cuenta de que para los productos no agrícolas solo los componentes lácteos podrán optar a estas ayudas. Como medidas de acompañamiento que son, las medidas educativas constituyen un instrumento esencial para reconectar a los niños con la agricultura y la variedad de productos agrícolas de la Unión, en particular los producidos en su zona, con la ayuda, por ejemplo, de expertos en nutrición y agricultores. Para alcanzar los objetivos que el régimen persigue, los Estados miembros tienen que ser autorizados para incluir en sus medidas temáticas una variedad de productos agrícolas más amplia, como productos derivados de las frutas y hortalizas transformadas sin adición de azúcar, de sal, de materias grasas, de edulcorantes o de potenciadores artificiales del sabor. Los Estados miembros tendrán que ser autorizados a incluir otras especialidades agrícolas locales, regionales o nacionales, como la miel, las aceitunas de mesa o el aceite de oliva. No obstante, para poder promover unos hábitos alimentarios saludables, es preciso que los Estados miembros garanticen la participación en la elaboración de esta lista o la autorización pertinente de sus autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición, de conformidad con los procedimientos nacionales.

(6)  Para asegurar que los fondos de la Unión se utilicen de forma eficiente y bien focalizada y para facilitar la aplicación del régimen escolar, es preciso delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos para determinar los costes y las medidas que pueden optar a las ayudas de la Unión.

(7)  Respondiendo al carácter voluntario de la distribución, las ayudas han de concederse por separado para las frutas y hortalizas, ▌y para la leche. Esta ayuda debe asignarse a cada Estado miembro teniendo en cuenta el número de niños de entre seis y diez años y el grado de desarrollo de las regiones de un Estado miembro con el fin de garantizar una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas, las islas menores del mar Egeo y las regiones ultraperiféricas, habida cuenta de su escasa diversificación agrícola y de la frecuente imposibilidad de encontrar determinados productos en la región, que implica mayores costes de transporte y almacenamiento. Por otra parte, para la leche destinada a centros escolares, para que los Estados miembros puedan mantener la escala de sus programas actuales y para animar a otros a acometer la distribución de leche, resulta oportuno combinar los criterios anteriores con la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños, con la excepción de Croacia donde debe determinarse una cantidad específica.

(8)  En aras de una buena administración y de una gestión presupuestaria saneada, es necesario que los Estados miembros que deseen participar en la distribución de los productos contemplados por el régimen presenten cada año una solicitud de ayuda de la Unión. ▌

(9)  Para poder participar en el régimen, debe ser condición necesaria que los Estados miembros establezcan su estrategia nacional. Se solicitará a los Estados miembros que deseen participar la presentación de un documento estratégico ▌que abarque un periodo de seis años y establezca ▌las prioridades respectivas. Los Estados miembros deben ser autorizados a actualizar periódicamente esos documentos a la vista de la evaluación y reconsideración de sus objetivos o prioridades y del éxito de sus programas. Las estrategias podrán incluir además la especificación de elementos relacionados con la aplicación del régimen que permitirán a los Estados miembros aumentar la eficacia de la gestión, entre otras cosas en relación con las solicitudes de ayuda.

(10)  Con objeto de favorecer el conocimiento del régimen escolar y mejorar la visibilidad de la ayuda de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos relativos a la obligación de los Estados miembros de dar a conocer claramente la ayuda de la Unión para la aplicación de este régimen, incluyendo herramientas publicitarias y, en su caso, el identificador común o elementos gráficos.

(11)  Con el fin de garantizar la visibilidad del régimen de la Unión, es preciso que los Estados miembros expliquen en su estrategia la forma en que se propongan garantizar el valor añadido de aquel, particularmente en el caso de los centros escolares en los que los productos financiados por él se consuman al mismo tiempo que otros alimentos ofrecidos a los niños. Para asegurar que el objetivo educativo del régimen de la Unión pueda alcanzarse efectivamente, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar los actos que regulen la distribución de los productos financiados por el régimen en relación con la provisión en los centros escolares de otros alimentos y con su preparación.

(12)  Para comprobar la eficacia de los programas en los Estados miembros, conviene financiar acciones de seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos, prestando especial atención a los cambios a medio plazo en el consumo.

(13)  Dado que hay que suprimir el principio de cofinanciación para la distribución de frutas y hortalizas, es necesario modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[8].

(14)  El presente Reglamento no debe interferir con la distribución de competencias regionales o locales en los Estados miembros.

(15)  Los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y n.º 1306/2013 deben modificarse en consonancia con lo expuesto. Para tener en cuenta la periodicidad del curso escolar, las nuevas normas deben comenzar a aplicarse a partir del 1 de agosto de 2017.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios

El Reglamento (UE) n.° 1308/2013 queda modificado como sigue:

(1)  El título de la Parte II, Título I, Capítulo II, Sección 1, se sustituye por el siguiente: AYUDA PARA LA DISTRIBUCIÓN EN LOS CENTROS ESCOLARES DE FRUTAS Y HORTALIZAS Y DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS

(2)  Se suprimen la rúbrica «Subsección 1» y su título «Programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas».

(3)  El texto del artículo 23 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 23

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche en las escuelas, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos

1.  La ayuda de la Unión se concederá por los niños que asistan a los centros escolares que contempla el artículo 22:

a)  para el suministro y distribución de los productos subvencionables a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3;

b)  para medidas educativas de acompañamiento y

c)  para cubrir determinados costes vinculados al equipamiento ▌, publicidad, seguimiento y evaluación, y la logística y la distribución si estos costes no están cubiertos por la letra a).

A efectos de la presente sección se entenderá por:

–  «Frutas y hortalizas»: los productos a que se refieren la letra a) del párrafo primero del apartado 2 y la letra a) del párrafo segundo del apartado 2;

–  «Leche»: los productos a que se refieren la letra b) del primer párrafo del apartado 2 y la letra b) del párrafo segundo del apartado 2, así como los productos a que se hace referencia en el anexo V.

2.  Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayuda previsto en el apartado 1 (en lo sucesivo, «régimen escolar») y solicitar la ayuda de la Unión a que se hace referencia anteriormente, darán prioridad, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a la distribución de productos de uno o ambos de los siguientes grupos:

a)  el sector de las frutas y hortalizas y los productos frescos del sector del plátano;

b)  leche de consumo y sus versiones sin lactosa.

No obstante, con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio, un Estado miembro podrá prever la distribución de:

a)  los productos transformados a base de frutas y hortalizas, además de los productos contemplados en la letra a) del párrafo primero;

b)  queso y cuajada, yogur y otros productos lácteos, fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, además de los productos a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

3.  En caso de que los Estados miembros lo consideren necesario para la consecución de los objetivos del régimen escolar y los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 6 podrán, asimismo, completar la distribución de los productos a que se refiere el apartado 2 con los productos enumerados en el anexo V.

En este caso se abonará la ayuda de la Unión solo para los componentes lácteos del producto distribuido, que no serán inferiores al 90 % en peso para la categoría I del anexo V y el 75 % en peso para la categoría II del anexo V. El Consejo fijará el nivel de ayuda de la Unión para la leche de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

4.  Los productos distribuidos en el marco del régimen escolar no contendrán azúcar añadido, grasa añadida, sal añadida, edulcorantes añadidos, ni los potenciadores artificiales del sabor E 620 a E 650 que figuran en el Reglamento (UE) n.º 1333/2008.

A fin de tener en cuenta los avances científicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de completar la lista de los potenciadores del sabor a que se refiere el párrafo primero.

No obstante, todo Estado miembro podrá decidir que los productos subvencionables a que se refieren los apartados 2 y 3 puedan contener cantidades limitadas de azúcar añadido, sal añadida o grasa añadida previa obtención de la autorización correspondiente de las autoridades nacionales encargadas de salud y nutrición, de conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales. Con el fin de garantizar que dichos productos cumplan los objetivos del programa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer los contenidos máximos de estas sustancias que sean técnicamente necesarios para preparar o fabricar productos transformados.

5.  Además de los productos a que se hace referencia en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán prever la inclusión de otros productos agrícolas con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento, en particular las enumeradas en las letras g) y v) del artículo 1, apartado 2.

6.  Los Estados miembros deberán elaborar como condición previa necesaria para su participación en el régimen escolar, y subsiguientemente cada seis años, una estrategia a nivel nacional o regional destinada a la aplicación del mismo. Esta estrategia podrá ser modificada por la autoridad responsable de su presentación a nivel nacional o regional, en particular en función del seguimiento y la evaluación y los resultados obtenidos. La estrategia determinará, como mínimo, las necesidades que deban satisfacerse, el orden de prioridad de estas, la población a la que se dirija el régimen, los resultados que se esperen alcanzar y, si se dispone de ellos, los objetivos cuantificados que deban alcanzarse desde la situación inicial, estableciendo al mismo tiempo los instrumentos y medidas que sean más adecuados para la consecución de esos objetivos.

Dichas estrategias podrán incluir elementos específicos relacionados con la aplicación del régimen, incluidos los destinados a simplificar su gestión.

7.  Los Estados miembros determinarán la lista de todos los productos que se distribuyan en el marco del régimen, bien mediante la distribución regular, bien con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento de sus estrategias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros garantizarán además la participación en la elaboración de esta lista o en la autorización pertinente de sus autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición, de conformidad con los procedimientos nacionales.

8.  Los Estados miembros establecerán también medidas educativas de acompañamiento para dar efectividad al régimen; entre ellas podrán figurar medidas y actividades destinadas a conectar a los niños con la agricultura mediante actividades como visitas a granjas y la distribución de una amplia variedad de productos agrícolas, según se establece en el apartado 5. Dichas medidas podrán abordar además otros temas conexos, como, por ejemplo, los hábitos alimentarios saludables, ▌las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el despilfarro de alimentos.

9.  Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionados con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar especialmente la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, así como, si procede, los productos de calidad según se establecen en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.»

(4)  Se añade el artículo 23 bis siguiente:

«Artículo 23 bis

Disposición sobre financiación

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el régimen escolar que se asigne para la distribución de productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 250 millones de euros por curso escolar, de los cuales:

a)  en el caso de las frutas y hortalizas: 150 millones de euros por curso escolar;

b)  en el caso de la leche: 100 millones de euros por curso escolar.

2.  La ayuda contemplada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro teniendo en cuenta los criterios siguientes:

i)  el número de niños de entre seis y diez años en un Estado miembro;

ii)  el grado de desarrollo de las distintas regiones de cada Estado miembro, garantizando así la concesión de una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas que se definen en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento ▌ y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 229/2013; y

iii)  en el caso de la leche, además de los criterios anteriormente mencionados, la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños ▌.

En lo que se refiere a las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE, las asignaciones para el Estado miembro de que se trate garantizarán mayores ayudas a estas regiones con el fin de tener en cuenta su situación específica en la procedencia de los productos y de fomentar el abastecimiento de este tipo entre regiones ultraperiféricas cercanas entre sí.

Las asignaciones para la leche destinada a centros escolares resultantes de los criterios anteriores garantizarán que todos los Estados miembros tengan derecho a recibir al menos un importe mínimo de ayuda de la Unión por niño en el grupo de edad a que se refiere la letra i) del párrafo primero, que no podrá ser inferior a la media del uso de los fondos de la Unión por niño en todos los Estados miembros, en virtud del régimen en vigor antes de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.  Los Estados miembros presentarán cada año una solicitud de ayuda de la Unión para participar en el régimen escolar, especificando la cantidad solicitada para el programa de consumo de fruta y hortalizas, y la cantidad solicitada para la distribución de leche a centros escolares que desean recibir ▌.

4.  Siempre que no se sobrepase el límite total de 250 millones de euros resultante de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán transferir al sector de la leche, una vez por año escolar, hasta el 20 % de una de las otras asignaciones indicativas de que dispongan. ▌

No obstante, este porcentaje podrá incrementarse hasta un 25 % para los Estados miembros con regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE o en otros casos debidamente justificados, por ejemplo en caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de mercado específica en el sector cubierto por el régimen escolar, tenga preocupaciones específicas en relación con el bajo consumo de uno u otro grupo de productos o haga frente a otras circunstancias sociales.

Las transferencias podrán realizarse:

a)  antes de establecer de manera definitiva las asignaciones para el siguiente curso escolar, entre las asignaciones indicativas del Estado miembro. Estas transferencias no podrán efectuarse de la asignación indicativa al grupo de productos para los que el Estado miembro solicite una cantidad superior a su asignación indicativa. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades transferidas entre asignaciones indicativas; o bien

b)  una vez comenzado el año escolar, entre las asignaciones definitivas del Estado miembro, cuando se hayan determinado dichas asignaciones para el Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado, incluidas las relativas a los plazos para las transferencias y a la presentación, la forma y el contenido de las notificaciones de transferencia.

5.  El régimen escolar no afectará a otros regímenes escolares nacionales separados que sean compatibles con el Derecho de la Unión. La ayuda de la Unión prevista en el artículo 23 podrá utilizarse para ampliar el alcance o la eficacia de los regímenes nacionales de consumo escolar o los sistemas existentes de distribución en las escuelas de frutas, hortalizas y leche, pero no debe sustituir la financiación de dichos regímenes nacionales existentes, con excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en los centros de enseñanza. Si el Estado miembro decide ampliar un régimen escolar nacional existente o aumentar su eficacia solicitando fondos de la Unión, deberá indicar en la estrategia a que se refiere el artículo 23, apartado 6, el procedimiento que se aplicará.

6.  Además de la ayuda de la Unión, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para la financiación del régimen escolar.

Los Estados miembros podrán financiar esos pagos imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.

7.  La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, información, publicidad, seguimiento y evaluación aplicables al régimen escolar, incluida la sensibilización del público a sus objetivos, así como medidas para la constitución de redes con vistas a intercambiar experiencias y mejores prácticas con el fin de facilitar la aplicación y la gestión del sistema.

La Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del presente Reglamento, un identificador común o elementos gráficos para aumentar la visibilidad del régimen escolar.

8.  Los Estados miembros que participen en el régimen escolar de la Unión darán publicidad a su intervención en él y a la subvención del mismo por parte de la Unión ▌en las instalaciones escolares o en otros lugares pertinentes. Los Estados miembros podrán utilizar todas las herramientas de comunicación adecuadas que establezca la Comisión de conformidad con el artículo 24 entre las que pueden incluirse carteles, sitios web específicos, material gráfico informativo y campañas de información y sensibilización. Garantizarán, asimismo, la visibilidad del régimen escolar y su valor añadido con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares.».

(5)  El texto de los artículos 24 y 25 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 24

Competencias delegadas

1.  Con objeto de fomentar en la infancia unos hábitos alimentarios saludables y de garantizar que la ayuda del régimen escolar se destine a los niños del grupo de edades que contempla el artículo 22, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regulen:

a)  los criterios adicionales para la admisibilidad de los grupos destinatarios a que se refiere el artículo 22;

b)  el procedimiento de selección y aprobación de los solicitantes de ayuda que se siga en los Estados miembros;

c)  la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y las medidas educativas de acompañamiento.

2.  Con el fin de garantizar un uso eficiente y bien orientado de los fondos europeos y de facilitar la aplicación del régimen escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que regulen:

a)  la determinación de los costes o las medidas que puedan acogerse a la ayuda de la Unión;

b)  la obligación de los Estados miembros de someter a medidas de seguimiento y evaluación la efectividad de su régimen escolar.

3.  Con objeto de favorecer el conocimiento del régimen escolar y dar mayor visibilidad a la ayuda de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados, por los que se obligue a los Estados miembros que estén acogidos al régimen a hacer claramente público y notorio que reciben ayudas de la Unión para su aplicación, en particular relativos a:

a)  los criterios específicos relacionados con la utilización de herramientas de publicidad;

b)  si procede, el establecimiento de criterios específicos en cuanto a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño de la identidad común o de los elementos gráficos.

4.  Con objeto también de garantizar la visibilidad y el valor añadido del régimen de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del Artículo 227 actos delegados por los que se regule la distribución de los productos en relación con la provisión de otros alimentos en los centros escolares.

5.  Habida cuenta, asimismo, de la necesidad de garantizar que la ayuda se refleje en el precio al que pueda disponerse de los productos dentro del régimen escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que obliguen a los Estados miembros a explicar en sus estrategias el modo de conseguirlo.

Artículo 25

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá por medio de actos de ejecución adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente sección en los aspectos siguientes:

a)  la información que deban contener las estrategias de los Estados miembros;

b)  las solicitudes y los pagos de ayuda, incluida la simplificación de los procedimientos resultantes del marco común;

c)  los métodos para dar publicidad al régimen escolar y las medidas de constitución de redes a él asociadas;

d)  la presentación, formato y contenido de las solicitudes de ayuda anuales, los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que participen en el régimen escolar;

e)  las medidas necesarias para la aplicación del artículo 23 bis, apartado 4, en particular sobre los plazos de ejecución de las transferencias y sobre la presentación, la forma y el contenido de las notificaciones de transferencia.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.»

(6)  Se suprime la subsección 2.

(7)  El texto del artículo 217 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 217

Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la distribución a escolares de los grupos de productos contemplados por el régimen a que se refiere el artículo 23, en las medidas educativas de acompañamiento relacionadas con esos productos y a los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).

Los Estados miembros podrán financiar esos pagos imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.»

(8)  En el artículo 225 se añaden las letras siguientes:

«e)  para el 31 de julio de 2023, sobre la aplicación de los criterios de asignación a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2;

f)  para el 31 de julio de 2023, sobre el impacto de las transferencias a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 4, en la eficacia del régimen en relación con la distribución de los dos grupos de productos.»

(9)  El texto del anexo V se sustituye por el siguiente:

«ANEXO V

Categoría I

Productos lácteos fermentados sin zumo de frutas, aromatizados de forma natural, o con zumo de frutas, aromatizados de forma natural o no aromatizados

Bebidas a base de leche con cacao, zumo de frutas o aromatizado de forma natural

CATEGORÍA II

Productos lácteos aromatizados de forma natural o no aromatizados, con frutas, fermentadas o no».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:

«d)  la participación financiera de la Unión en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores que contempla el artículo 220 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo  Por el Consejo

El Presidente  El Presidente

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, de plátanos y de leche

Referencias

COM(2014)0032 – C7-0025/2014 – 2014/0014(COD)

Fecha de la presentación al PE

30.1.2014

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

6.2.2014

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

6.2.2014

BUDG

6.2.2014

CONT

6.2.2014

ENVI

6.2.2014

 

REGI

6.2.2014

CULT

6.2.2014

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

DEVE

11.2.2014

BUDG

25.6.2014

CONT

11.6.2014

ENVI

14.7.2014

 

REGI

22.9.2014

CULT

3.9.2014

 

 

Ponentes

       Fecha de designación

Marc Tarabella

17.9.2014

 

 

 

Examen en comisión

23.7.2014

 

 

 

Fecha de aprobación

11.1.2016

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

6

1

Miembros presentes en la votación final

John Stuart Agnew, Clara Eugenia Aguilera García, Eric Andrieu, José Bové, Paul Brannen, Daniel Buda, Nicola Caputo, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Norbert Erdős, Luke Ming Flanagan, Martin Häusling, Anja Hazekamp, Esther Herranz García, Jan Huitema, Peter Jahr, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, Philippe Loiseau, Mairead McGuinness, Ulrike Müller, Maria Noichl, Marijana Petir, Jens Rohde, Jordi Sebastià, Jasenko Selimovic, Lidia Senra Rodríguez, Czesław Adam Siekierski, Marc Tarabella, Marco Zullo

Suplentes presentes en la votación final

Pilar Ayuso, Bas Belder, Franc Bogovič, Jean-Paul Denanot, Fredrick Federley, Maria Heubuch, Ricardo Serrão Santos, Ramón Luis Valcárcel Siso

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Mark Demesmaeker

Fecha de presentación

15.1.2016

  • [1]  DO C 451 de 16.12.2014, p. 142.
  • [2]  DO C 415 de 20.11.2014, p. 30.
  • [3]  Textos Aprobados de esa fecha, P8_TA(2015)0216.
  • [4] * Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
    **  EL PRESENTE TEXTO NO HA SIDO SOMETIDO AÚN A REVISIÓN JURÍDICO-LINGÜÍSTICA.
  • [5]   DO C 451 de 16.12.2014, p. 142.
  • [6]   DO C 415 de 20.11.2014, p. 30.
  • [7]   Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
  • [8]   Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 352/78, (CE) n.° 165/94, (CE) n.° 2799/98, (CE) n.° 814/2000, (CE) n.° 1290/2005 y (CE) n.° 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).